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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
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REVISTA OFICIAL DEL PODER JUDICIAL
Vol. 16, n.
o
21, enero-junio, 2024, 293-344
ISSN: 2663-9130 (En línea)
DOI: 10.35292/ropj.v16i21.961
Los seguros de grupo como modalidad de
bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
Group insurance as a form of bancassurance. Rights and
protection of the insured
Seguro de grupo como forma de bancassurance. Direitos e
proteção do segurado
Lorena CeCiLia ramírez otero
Universidad del Pacífico
(Lima, Perú)
Contacto: LC.Ramirezo@up.edu.pe
https://orcid.org/0009-0008-4259-6240
RESUMEN
Se estudia la norma que considera operación bancaseguros a aquella en
que la financiera celebraría como contratante un seguro de grupo que
le faculta para comercializar la cobertura entre sus clientes y determina
cómo esta disposición implementa un sistema de distribución de seguros
individuales. El trabajo identifica las principales afectaciones al consu-
midor que se producen cuando la entidad financiera comercializadora
ejerce el rol de contratante y, por contraste, las ventajas de reglamentar
sus funciones y sus responsabilidades como agente y representante de la
aseguradora para la protección de los asegurados y la gestión centrali-
zada de pólizas individuales. El estudio es una revisión de la justificación
técnica de este tipo de seguro de grupo impropio en el contexto de los
actuales desarrollos reglamentarios de la actividad de intermediación.
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Palabras clave: intermediación; pólizas grupales; agencia; consumidor;
gastos.
Términos de indización: seguro; instituciones financieras; banco;
consumidor (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
A study is made of the regulation that considers a bancassurance operation
to be one in which the financial company would enter into group
insurance as a contracting party, which empowers it to market coverage
among its customers, and determines how this provision implements a
system of distribution of individual insurance. The work identifies the
main effects on the consumer, which occur when the marketing financial
institution exercises the role of contracting party; and by contrast, the
advantages of regulating their roles and responsibilities as an agent and
representative of the insurer, for the protection of policyholders and the
centralized management of individual policies. This study is a review of
the technical justification of this type of improper group insurance, in
the context of the current regulatory developments of the intermediation
activity.
Key words: intermediation; group insurance; agency contract; consumer;
expenses.
Indexing terms: insurance; financial institutions; banks; consumers
(Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
Ele estuda a norma que considera operação de bancassurance aquela em
que a financeira contrataria um seguro coletivo como contratante, o que
a autoriza a comercializar a cobertura entre seus clientes, e determina
como esse dispositivo implementa um sistema de distribuição de seguro
individual. O trabalho identifica os principais efeitos para o consumidor,
que ocorrem quando a entidade financeira comercializadora exerce
o papel de contratante; e, em contrapartida, as vantagens de regular
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as suas funções e responsabilidades como agente e representante da
seguradora, para a proteção dos segurados e para a gestão centralizada
das apólices individuais. Este estudo é uma revisão da justificação
técnica para este tipo de seguro de grupo impróprio, no contexto dos
atuais desenvolvimentos regulatórios na atividade de intermediação.
Palavras-chave: intermediação; políticas de grupo; agência; consumidor;
despesas.
Termos de indexação: seguro; instituições financeiras; banco; consumidor
(Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 19/3/2024 Revisado: 26/3/2024
Aceptado: 4/6/2024 Publicado en línea: 30/6/2024
1. INTRODUCCIÓN
El análisis de la Ley de Contrato de Seguro, Ley n.
o
29946 (LCS), lleva a
la conclusión de que esta legisla un seguro de grupo en sentido propio:
un solo contrato por cuenta ajena que da cobertura a un grupo de ase-
gurados. No obstante, como demostraremos, la normativa de control de
bancaseguros ha reglamentado un tipo de seguro de grupo impropio que
se corresponde con un sistema de distribución de seguros individuales.
Desde el 2010 los reglamentos de comercialización de seguros
(antes Resolución SBS n.
o
2996-2010 [RMCS] y ahora Resolución SBS
n.
o
1121-2017 [RCS]), catalogan como operación bancaseguros a todo
seguro de grupo en que la entidad financiera ocupa la posición de
contratante; contrato que faculta a realizar servicios de mediación. Con
esta disposición el regulador de seguros introduce la figura de la entidad
financiera tomadora, comercializadora y, a veces, también beneficiaria
del seguro. Entonces, es necesario conceptualizar la comercialización de
seguros como un canal de distribución directo, así como necesario es
establecer que es el contrato de agencia —y no el de seguro de grupo— el
que permite la colocación de seguros.
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Demostraremos que los modelos regulados para la contratación
de estos seguros de grupo dan lugar a la celebración de contratos indivi-
duales de seguro, y que la entidad financiera no emite un consentimiento
que celebre el seguro, ni se obliga al pago de la prima en calidad de
contratantes; empero, los condicionados de las pólizas atribuyen todos
los derechos del contratante a una entidad que solo es agente. Para
desarrollar estas hipótesis de investigación analizaremos los preceptos
de la LCS y de los reglamentos a la luz de la doctrina nacional y com-
parada, contrastando las conclusiones con las cláusulas generales iden-
tificadas en los modelos de pólizas del registro
1
correspondientes a los
ramos de desgravamen y protección contra robo y hurto de tarjeta de
crédito. Elegimos estos, pues el desgravamen es representativo de los
seguros de vida y exigido para dar crédito; en cambio, el de protección
para robo y hurto de tarjetas es un seguro de daños optativo muy comer-
cializado en bancaseguros.
El recurso a la ficción legal de una entidad financiera contratante
de una póliza única que origina múltiples relaciones asegurativas ha
encontrado tradicionalmente justificación en lograr una gestión centra-
lizada de la pluralidad de coberturas, con ahorro de costos operativos.
Pero ciertas facultades del contratante, atribuidas a la entidad financiera,
le permiten prácticas de ejercicio de «propiedad de póliza» que podrían
resultar atentatorias de los derechos de los consumidores del grupo,
algunos de ellos conferidos por la propia reglamentación de la Superin-
tendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por contrapartida, veremos
que la atribución al comercializador de la calidad de representante de la
aseguradora y el establecimiento de una responsabilidad administra-
tiva y contractual de ambas entidades, con el que la normativa de con-
trol busca prevenir y remediar deficiencias de la comercialización, han
resultado en un importante ámbito de protección de los consumidores
de bancaseguros. Además, la obligatoriedad de celebrar un contrato de
1 Desde 2006 existe el Registro de Pólizas de Seguro, regulado por la Resolución
SBS n.
o
7044.2013 (RRP), que establece los requisitos que deben cumplirse para
registrar las pólizas de manera previa a su comercialización (SBS, 2022).
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comercialización, que comprende la prestación de ciertos servicios de
poscolocación del seguro, sirve eficazmente a la adecuada gestión de las
relaciones asegurativas de la colectividad de asegurados. El estudio del
alcance de estas disposiciones nos cuestiona sobre la existencia de una
necesidad operativa de atribuir la calidad de contratante a la entidad
financiera agente, que a la fecha justifica el reconocimiento de los segu-
ros de grupo impropios como mecanismo de gestión centralizada con
disminución del importe de las primas.
2. ANÁLISIS DE LA RELACIÓN ENTRE SEGURO DE GRUPO Y
BANCASEGUROS
2.1. Tipología del canal bancaseguros. Concepción reglamentaria del
seguro de grupo como contrato de mediación
La normativa reglamentaria (desde la RMCS) contiene una definición
clásica de bancaseguros, según la cual se trata de la promoción y la
comercialización de seguros que realizan las aseguradoras por inter-
medio de entidades financieras. A continuación de esta definición, el
apartado b del artículo 18 RCS cataloga entre las operaciones conside-
radas como de bancaseguros a la siguiente forma de comercialización
descrita como indisolublemente unida a la contratación por parte de la
entidad financiera de un seguro de grupo
2
:
Aquellas en las que la empresa del sistema financiero suscribe con
la empresa un contrato de seguro de grupo o colectivo en calidad de
contratante quedando de esta forma facultada para comercializar
con sus clientes la cobertura contratada en los mismos términos y
condiciones que figuran en la póliza de seguro de grupo o colectivo.
La literalidad de este apartado alude a un canal de distribución
indirecta, ya que solo en uno de este tipo ocurriría que la financiera
«suscriba» un servicio de cobertura para luego comercializar la cobertura
2 Antes la doctrina diferenciaba esta figura del seguro colectivo, véase, entre otros,
Benitez (1955, pp. 200-201); ahora es pacífico el uso equivalente de ambos términos.
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así contratada (Quintáns, 2000, pp. 117-118). Pero sería solo una forma
didáctica que emplea el regulador para describir una operación, en la cual
entiende que la financiera obraría como contratante y comercializador
del mismo seguro de grupo, ya que otros artículos de la misma RCS,
como por ejemplo el artículo 3, se refieren a la bancaseguros como una
modalidad de comercialización directa.
La RCS obliga a las aseguradoras a suscribir con los empresarios a
quienes encarguen la colocación de sus seguros, un «contrato de comer-
cialización», regulado en el artículo 16 RCS, cuya naturaleza sería la de
un contrato de agencia, conforme al cual el empresario que promueve
productos de seguro lo hace con contemplatio domini, con representación
directa, en nombre de la aseguradora. Si bien la doctrina ha discernido
sobre la posibilidad de actuación del agente con representación indirecta
(Quintáns, 2001, p. 246), esta no tendría cabida en bancaseguros porque
tal modo de actuación de la financiera comercializadora queda descar-
tado desde la propia Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de
la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, Ley n.
o
26702 (LGSF). La
actividad aseguradora cuyo contenido contractual incluye obligación de
cobertura del riesgo y pago de la indemnización o suma (Zegarra, 2017,
pp. 39-40) requiere de autorizaciones administrativas previas y, según
el artículo 11 LGSF, la entidad que careciera de estas no puede otorgar
coberturas por cuenta propia, ni efectuar anuncios o publicaciones en
los que sugiera o afirme que practica estas operaciones de cobertura
y pago de indemnización o suma ante la ocurrencia de un siniestro.
Las normas de transparencia —ahora Resolución SBS n.
o
4143-2019
(RGCMS)— siempre han exigido que los folletos informativos utiliza-
dos para difundir los seguros de grupo ofrecidos contengan la identifica-
ción de la aseguradora (artículo 14.2.b.iv RGCMS), incluso con empleo
de «caracteres destacados» para identificarla (Resolución SBS n.
o
3199-
2013
3
[RT2013]), con la evidente finalidad de que el usuario distinga a la
entidad aseguradora del comercializador que promociona el seguro de
grupo, pero no otorga la cobertura. Por la misma razón el artículo 16 g
de la RCS exige que los comercializadores mantengan en sus locales
3 Derogada por la RGCMS.
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«paneles visibles al público» que muestren claramente su condición de
tales, con indicación de la aseguradora correspondiente. Al no ser posi-
bles los canales de distribución indirecta en seguros, es práctica abusiva
que en el marco de la oferta o promoción de seguros se «desoriente al
potencial contratante respecto de la identidad de la aseguradora o la
afiliación del comercializador a esta» (anexo 2, punto 9, de RGCMS).
El contrato de comercialización de los artículos 14 y 16 de la RCS
no podría ser uno de comisión, ya que la relación que une al comisionista
con su principal no es estable y tiene por objeto la realización de un
acto, no la promoción general de los productos del principal (Quintáns,
2001, p. 250). Aunque la RCS no usa el término agencia (y la SBS nunca
se refiere a agentes de seguros sino a comercializadores), son múltiples
las alusiones al actuar y las obligaciones propias de un agente conteni-
das en el texto de este reglamento: al contrato de comercialización como
modalidad de contratación directa se refiere, entre otros, el artículo 3;
contrato por el cual, según el artículo 14, el comercializador adquiere
la condición de representante de la aseguradora para promover, ofrecer
y comercializar sus productos de seguros; y según el artículo 18 es objeto
de la bancaseguros promover, ofrecer y comercializar los productos de
las aseguradoras. Como sabemos, la primera de estas actividades —pro-
mover— es la obligación primaria o esencial del agente (Quintáns, 2001,
pp. 58-ss.), por lo que al igual que en el derecho comparado, la bancase-
guros en Perú es una agencia (Tirado y Sarti, 2007, p. 455).
La financiera no puede comercializar sino en nombre de la asegura-
dora, una actuación a nombre propio impediría que el contrato celebrado
quede perfeccionado directamente con su principal aseguradora, que es
la única entidad con autorización administrativa para ofertar y obligarse
a cobertura e indemnización (Ferrara, 1971, pp. 272-282). En este modo
de comercialización, reglamentado como un canal de comercialización
directa, el comercializador o agente de seguros actúa como representante
de la aseguradora. En conclusión, no es el seguro de grupo el que faculta
a la entidad financiera a comercializar una cobertura entre sus clientes
(como pareciera indicar el artículo 18.b RCS), sino el actuar como agente
de seguros en virtud del contrato obligatorio denominado por el RCS
como «de comercialización».
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Si el contrato de seguro de grupo no faculta a la financiera para
comercializar la cobertura contratada, es preciso determinar el espíritu
de la norma del artículo 18 b de la RCS que cataloga como bancaseguros
a la celebración de este. Antes de la LCS (2012), las únicas referencias
a este tipo de seguro estaban en los reglamentos de comercialización,
comenzando por la derogada Resolución SBS n.
o
510-2005, que exigió
incorporar en el certificado de seguro las cláusulas del contrato de comer-
cialización por las que la aseguradora se comprometía a reconocer efi-
cacia a las comunicaciones y los pagos de sus asegurados entregados a la
financiera. Esta norma sí se refería de modo diferenciado a los contratos
de comercialización y de seguro de grupo; fueron los reglamentos pos-
teriores, RMCS y RCS, que en sus artículos 16 y 18 b, respectivamente,
introdujeron el texto bajo comentario, según el cual, en virtud del seguro
de grupo, la financiera queda facultada a comercializar la cobertura
contratada, y que cataloga como operación de bancaseguros a la celebra-
ción por parte de la financiera de un seguro de grupo en calidad de con-
tratante. En nuestra opinión, en esta disposición del artículo 18 b RCS
subyace una postura igual a la adoptada por la anterior Dirección Gene-
ral de Seguros del Ministerio de Hacienda español, de que en el seguro
de grupo existía un contrato de mediación entre la entidad financiera y
la aseguradora, y un contrato de seguro entre esta última y los miembros
del grupo (Illescas, 1975). La mayor crítica subsistente a esta postura es
que en tal caso nunca podría hablarse de un solo contrato de seguro (de
grupo) por un lado y un contrato de mediación por otro, pues serían
varios contratos individuales de seguro los pactados entre la aseguradora
y cada uno de los integrantes del grupo. Illescas Ortiz (1975) argumentó
contra aquella postura que, si prosperaba esta concepción, no podría
jurídicamente hablarse de un seguro de grupo, sino solo desde una pers-
pectiva estrictamente empresarial o de gestión:
existiría el seguro de grupo por que un conjunto de pólizas indivi-
duales a efectos de gestión y administración tendrían como punto
principal de referencia el de la integración de todos los tomado-
res en una colectividad o agrupación concreta y determinada; pero
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no sería posible trascender al ámbito jurídico esa peculiaridad, por
cuanto que se trataba de pólizas tan individuales como las que
cubren a personas ajenas a dicha colectividad. (pp. 38-39)
Veremos que los modelos de pólizas inscritos en el registro oficial
como seguros de grupo en virtud del artículo 18 b RCS, y que según
los artículos 3 y 8 de la RRP y 24 de la RGCMS, deben constar de con-
diciones generales, particulares, solicitud de seguro y certificado o soli-
citud-certificado, resumen, y de emplearse cláusulas adicionales dan
lugar, en realidad, a la celebración de varios seguros individuales. A
también podremos concluir más adelante que la calificación por el
artículo 18 b RCS de una operación bancaseguros como seguro de grupo,
ha trascendido al ámbito de las facultades y los derechos que ejercen las
entidades financieras.
2.2. Características del seguro de grupo
2.2.1. Un solo contrato. Modalidades de contratación e intermediación
compatibles
Asegurar a una pluralidad de personas mediante un solo contrato
—seguro de grupo— procura ventajas para la ejecución del contrato y
la operación económica de seguro. Sánchez Calero (2010b) decía que el
costo más beneficioso de este seguro frente a la contratación individual
no solo se debía a la reducción del gasto en la consecución y la gestión
de esos seguros, sino a que se formaba una mutualidad de asegurados
desde el momento de efectuarse el contrato (p. 2055). La LCS no da una
definición de seguro de grupo, pero sí se refiere a un solo contrato —en
singular— con el que se cubre a los adherentes de un grupo determinado
y/o a su familia o personas a su cargo (artículo 115), y a un contrato —en
singular— que debe contener las condiciones de incorporación al grupo
(artículo 136); por lo cual afirmamos que la LCS legisla un contrato de
seguro de grupo en sentido propio o estricto: un solo contrato que ase-
gura los riesgos que soportan varios asegurados. Rodas Paredes (2017)
señala que el legislador peruano renunció a ofrecer una definición legal
auténtica de esta modalidad de seguro por eludir problemas dogmáticos
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relativos a su naturaleza jurídica y mantener en la esfera del derecho
regulatorio la definición de las características concretas de esta moda-
lidad contractual (p. 737). A esto hay que añadir que la SBS también
ha dado una definición de seguro de grupo en sentido propio: «modali-
dad de seguro que se caracteriza por cubrir, mediante un solo contrato,
a múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea» (2 m
RCS); es el concepto que emplea en el glosario de términos de su nor-
mativa, aunque veremos que no es el tipo que reglamenta.
Estamos ante un seguro de grupo en estricto cuando se trate de «un
único contrato, que produce como efecto el aseguramiento de un grupo
de personas, dando lugar al nacimiento de una pluralidad de relaciones
aseguradoras entre el asegurador y cada uno de los miembros del grupo»
(Sánchez, 2010b, p. 2061). Entonces, coincidimos con el artículo 18 b
RCS, en cuanto a que para tratarse de un seguro de grupo (contrato
único) la entidad financiera necesita ser la contratante. En la formación
o el incremento del grupo de asegurados podría luego la financiera con-
tratante actuar promoviendo las adhesiones al colectivo o la formación
de relaciones aseguradoras en virtud de haber suscrito el contrato de
comercialización; así se configuraría un supuesto de bancaseguros en que
el agente-entidad financiera solo promueve, pero no celebra, contratos
por cuenta y en nombre de su principal. Pero este no es el procedimiento
que se da en el mercado peruano de bancaseguros, según veremos del
análisis de la naturaleza de los formularios contractuales que firman los
asegurados, exigidos por los artículos 3 y 8 RRP. Otra forma de actuación
compatible con la concepción legal del seguro de grupo —en sentido
propio— es que la financiera contrate la cobertura de un grupo de clientes
mediante un solo contrato, ya sea como una «póliza de castigo» o porque
previamente sus clientes le solicitaron o autorizaron su contratación.
Este tipo de autorización aparece en cláusulas de contratos de crédito
4
,
como la siguiente:
4 La cláusula corresponde a la condición general del contrato de crédito hipotecario
aprobada por Resolución SBS n.
o
1813-2014.
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DÉCIMA: DEL SEGURO DE DESGRAVAMEN. Durante la
vigencia del presente Contrato, EL CLIENTE se obliga a contratar
y mantener vigente un seguro de desgravamen, siendo beneficiario
de la póliza exclusivamente EL BANCO, quien […] Sin perjuicio
de la obligación que asume EL CLIENTE, EL BANCO podrá
contratar, endosar a favor de EL BANCO, renovar y/o mantener
vigente la póliza de seguro de desgravamen antes señalada ante
el incumplimiento de EL CLIENTE, y, en tal caso, este deberá
reembolsarle de inmediato los pagos realizados; o, en caso que EL
BANCO aceptara financiarla, EL CLIENTE autoriza a EL BANCO,
con su firma en el presente Contrato, a incluir el costo total de
la/s póliza/s tomada/s en las cuotas del préstamo otorgado.
Tampoco son de este segundo tipo, según veremos, los modelos de
pólizas inscritos como grupales en el registro oficial, correspondientes a
los dos productos que analizamos.
2.2.2. Un seguro por cuenta ajena que da cobertura a una pluralidad
de asegurados
El seguro de grupo, en sentido propio, tiene como característica esencial
ser un seguro por cuenta ajena y un tipo de seguro de abono (Bataller,
2002, p. 975). Al asegurarse mediante un solo contrato a una pluralidad
de asegurados, el seguro de grupo es por cuenta ajena, ya que no recaen
en la misma persona las calidades de contratante (contraparte de la
aseguradora en el contrato bilateral de seguro) y asegurado. Los riesgos
cubiertos por este único contrato afectan a los asegurados integrantes
del colectivo, entonces el contratante —frecuentemente llamado leader
o representante— interviene en el contrato en interés de estos (Sánchez,
2010b, p. 2062). El tomador contrata en nombre propio, pero por cuenta
ajena, en tanto lo hace en interés del grupo de asegurados (Benito, 2014,
p. 1111). Dice Sánchez Calero (2010b) que el tomador de un seguro de
grupo no actúa con un poder de representación directa, ya que si así fuese,
el contrato se celebraría no solo por cuenta, sino también en nombre de
las personas que forman el grupo y, entonces, ese representante no tendría
la consideración de tomador, sino que tal calidad la poseería cada uno
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de los componentes del grupo, que serían al propio tiempo tomadores
y asegurados (pp. 2062-2063). Tomador es quien contrata en nombre
propio el seguro de grupo y como tal es parte de la relación contractual,
y el asegurado es el titular del interés asegurable que, por consiguiente,
está expuesto al riesgo «en el sentido que va a sufrir los efectos del evento
dañoso» (Sánchez, 2010a, p. 214).
En los seguros de grupo de personas, la posición de beneficiario
la suele ocupar la entidad financiera mutuante de los asegurados, igual
como ocurre en España con los seguros colectivos de operaciones
crediticias o de amortización de préstamo, en los de protección de pagos
y en los seguros de vida de amortización de préstamos hipotecarios que
se contratan para cubrir el fallecimiento, la invalidez o la incapacidad
permanente, el desempleo, la hospitalización o la incapacidad temporal
de los prestatarios; a fin de que, de ocurrir uno de estos siniestros, se pague
como indemnización la parte no amortizada del préstamo contraído por
el asegurado. Estos productos coinciden en su mayoría con el seguro
de desgravamen, tipo de seguro de vida que pertenece al ramo 074, el
cual opera en la modalidad de protección de pagos y de amortización de
créditos hipotecarios. Todos estos seguros, cuando se contratan en una
póliza grupal, son por cuenta ajena, pues el contratante gestiona el interés
de los asegurados y el contrato se preocupa de su protección (Sánchez,
2010a); la jurisprudencia española ha ratificado que no dejan de serlo,
por actuar el contratante además en interés propio si es beneficiario,
caso en que estaríamos ante seguros de grupo por cuenta ajena, pero
celebrados tanto en interés propio como en interés de los prestatarios
5
.
Según la jurisprudencia colombiana, el seguro de vida grupo deudores
(equivalente al desgravamen), es un contrato por cuenta ajena «en el cual
el banco, al tomar el seguro, traslada un riesgo que en principio no le es
propio sino del deudor, es decir, la incapacidad de pago causada por el
deceso o la invalidez» (Tabares, 2018, p. 69)
6
.
5 Sánchez (2010b, p. 2064) cita la STS española del 30/11/2002 (RJ. 2002. 9693).
6 Según el autor, para la Corte Suprema de Colombia, en los seguros de vida grupo
deudores el banco acreedor tiene un interés «indirecto», pues con el seguro quiere
sustraerse de los efectos del deceso o la incapacidad de su deudor.
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La LCS ha concebido el seguro de grupo como uno del tipo
por cuenta ajena (Rodas, 2017, p. 737), lo que resulta lógico si, como
afirmamos, esta ley se refiere al seguro de grupo como un único contrato.
Según el artículo 137 LCS, no son oponibles al asegurado del grupo los
contenidos contractuales que no le han sido informados en el certificado
que se le debe entregar, conforme al artículo 136 LCS. Estas disposiciones
de la LCS carecerían de sentido si el asegurado fuera tomador del seguro,
cuyo contenido tuvo oportunidad de conocer al suscribir el contrato o
antes; lo consintió y le sería obligatorio por pacta sunt servanda.
2.3. La calidad de contratante en los seguros de grupo. Rol y derechos
de la entidad financiera en los modelos del registro
También en los seguros de grupo, en sentido propio, el otro polo de la
relación contractual es el contratante (Sánchez, 2010a, p. 224). Que el
contratante sea la financiera —como indica el artículo 18 b de la RCS— y
no los asegurados del colectivo, es acorde con la concepción de seguro
de grupo en sentido propio de la LCS, y se lograría la unicidad del
contrato en cabeza de un solo tomador.
Por ser el leader del grupo quien suscribe el contrato de seguro
en nombre propio como tomador, sobre él recaen las obligaciones y los
deberes del contrato de seguro, tal como el artículo 56 de la LCS indica
que se produce en todo seguro por cuenta ajena, con la salvedad de
aquellos que, por su naturaleza, solo pueden ser cumplidos por el asegu-
rado. A la obligación de pago de la prima, la principal de la contraparte
de la aseguradora en el esquema del sinalagma funcional y genético del
contrato bilateral de seguro, la LCS le da un rol identificador de quién
es el sujeto sobre el que reviste la calidad de contratante, al señalar en
su artículo 17: «El contratante es el obligado al pago de la prima»; sin
perjuicio de que a renglón seguido el mismo precepto atribuye respon-
sabilidad solidaria al asegurado y beneficiario por la prima en mora al
ocurrir el siniestro (para legitimar su descuento de la indemnización a
pagar), y también señale que el asegurador no puede rechazar el pago de
la prima proveniente de un tercero. Las partes del contrato bilateral de
prestaciones recíprocas, que es el seguro, dice Zapata-Flórez (2022) que
son dos: (a) el asegurador persona jurídica que asume los riesgos y (b) «el
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tomador, que los traslada» (p. 216). Ocurre que la traslación de las con-
secuencias económicas desfavorables del siniestro sobre el patrimonio de
la aseguradora, solo se logra obligándose frente a esta al pago de la prima.
Entonces es preciso que, en toda póliza grupal, de las mencionadas en
el artículo 18 b RCS, la financiera, en tanto que contratante, haya efec-
tivamente asumido frente a la aseguradora la obligación de pago de la
prima. De lo contrario, no estaremos ante un seguro de grupo, como lo
puso de manifiesto Illescas Ortiz al comentar la Orden española de 3 de
junio de 1968, relativa a la contratación de seguros de vida y accidentes
bajo la modalidad colectiva para clientes titulares de cuentas en estable-
cimientos de crédito. Illescas (1975) hizo notar que esta orden prohibía
que el banco asuma la posición de representante y cualquier responsa-
bilidad en virtud del seguro, y que la obligación de abonar la prima era
de cada uno de los integrantes del grupo, lo que hacía evidente que el
tomador no era único sino plural: tantos como asegurados había, que
celebraban en realidad contratos de seguro individuales (pp. 135-136).
Por actuar el leader del grupo en nombre propio —aunque por
cuenta ajena— es la contraparte de la aseguradora y, por ende, el cons-
treñido al cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación
contractual al contratante. Donde estas obligaciones no se establezcan
respecto del leader, no estaremos frente a un contrato de seguro de grupo;
sin importar que este garantice el cumplimiento del pago de la prima por
otros pactos con la aseguradora (Sánchez, 2010b, p. 1683). Tampoco da
la calidad de contratante la práctica del pago voluntario de la prima en
mora, que hacen las entidades financieras para conservar activa una
cobertura en la que tienen interés propio, aunque sean pagos pautados en
una política o pacto distinto con la aseguradora.
De la indagación sobre quién es el sujeto que se obligaría al pago de
la prima, según los modelos de pólizas grupales que obran en el registro,
correspondientes a los productos de seguros de grupo de desgravamen
y contra robo y hurto de tarjetas, encontramos los siguientes supuestos;
modelos de póliza en los que no queda claro quién asumirá esta obliga-
ción, con condiciones generales como
7
:
7 La cláusula corresponde al modelo registrado por Resolución SBS n.
o
03150-2020.
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
307
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
En virtud del presente contrato de seguro, el Contratante y/o Ase-
gurado se obliga al pago de la prima convenida y la Compañía
sujeta a los términos y condiciones de esta Póliza, a pagar la indem-
nización prevista para cada una de las Coberturas hasta la Suma
Asegurada establecida en las Condiciones Particulares, Solicitud,
Solicitud-Certificado y/o Certificado [...].
Un segundo supuesto son los modelos que establecen el pago de la
prima como obligación del asegurado, con cláusulas como esta
8
:
ARTÍCULO 7
o
PRIMA: La prima del seguro es mensual, debiendo
ser pagada por el Asegurado de acuerdo a la periodicidad, lugar
y medios de pago convenidos en la Póliza y se sujeta a los plazos
acordados en el Convenio de Pago que forma parte de la misma
[...] ARTÍCULO 8
o
LUGAR Y FORMA DE PAGO DE LA PRIMA:
El pago de la prima puede realizarse a través de las oficinas admi-
nistrativas del comercializador ubicadas en Lima y Provincias, y
será efectivo conjuntamente con la cuota del crédito otorgado al
ASEGURADO.
Un tercer supuesto es el de los modelos de póliza cuyo texto
pareciera rehuir de la identificación del sujeto que se obligará al pago de
la prima hasta la casi total indeterminación, como en la siguiente con-
dición general: «ARTÍCULO 6
o
PRIMA Y FORMA DE PAGO. - USTED
pagará la prima determinada de acuerdo al Plan elegido, en el monto y la
oportunidad señalada en las Condiciones Particulares de la póliza y en el
Certificado de Seguro»
9
. Este es el supuesto más frecuente y, en algunos
modelos, luego de una interpretación sistemática del condicionado,
puede llegarse a la conclusión de que tal obligación sería de la entidad
financiera contratante comercializadora; sin embargo, al momento de la
8 El artículo corresponde al modelo de póliza registrado por Resolución SBS
n.
o
03597-2021.
9 La condición general pertenece al modelo de póliza registrado por Resolución SBS
n.
o
00416-2023.
Lorena CeCiLia ramírez otero
308
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
contratación esta entidad no llega a emitir un consentimiento contrac-
tual de este tipo, como luego veremos.
Cuando con la contratación del seguro de grupo el tomador no está
implementando el cumplimiento de obligaciones a su cargo (como sí en
seguros como el «vida ley»), lo usual es que parte de la prima o su tota-
lidad sea aportada por los asegurados, a quienes se les traslada, carga
e incluso factura directamente
10
; como ocurre en seguros contratados
o colocados por entidades financieras. Entonces conviene distinguir la
posición de sujeto obligado frente a la aseguradora y en virtud del con-
trato de seguro a pagar la prima, a quien se refiere el artículo 17 de la
LCS como contratante, de la posición del sujeto que materialmente haya
de realizar este pago
11
que, dependiendo del pacto (extraseguro) con el
contratante
12
, se ejecuta incluyendo su importe en el cronograma de cuo-
tas del crédito, descontándolo del capital prestado, con cargo en cuenta,
descuento en planilla, etcétera. Al respecto, como ya ha señalado la doc-
trina, la calidad del contratante como obligado al pago de la prima no
se traslada al sujeto que materialmente efectúa el pago, ni aun cuando se
trate del asegurado (Benito, 2014, pp. 1124-1125); los pactos extraase-
gurativos entre asegurados y tomador sirven a este último para repetir lo
pagado, pero «desde el punto de vista del seguro, el único sujeto obligado
al pago es el tomador» (Bataller, 2002, p. 976). En doctrina comparada
se ha acuñado la denominación tomador asegurado para nominar a los
asegurados del grupo que asumen el pago de la prima, quienes serían
los verdaderos dominus negotii, mientras que el tomador que no asuma
el pago de la prima será un mero suscriptor del contrato, que actúa por
10 El comprobante de pago de la prima del desgravamen suele emitirse a nombre del
cliente del grupo; así se accede a la inafectación del IGV para seguros de vida cuyo
comprobante de pago está emitido a nombre de una persona natural (artículo 2 s
del Decreto Supremo n.
o
055-99-EF). En España se considera que si la prima debe
pagarla el tomador único, el cumplimiento se efectúa bajo un solo recibo (Bataller,
2002, p. 976).
11 El profesor Illescas Ortiz (1975, p. 125) propuso esta distinción.
12 Illescas (1975, p. 126) alude a una obligación de los asegurados del grupo de pagar
al contratante la prima particular que les corresponda, según el pacto extraasegu-
rativo que motivó la contratación del seguro por el tomador.
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
cuenta ajena
(Tirado y Sarti, 2007, p. 1810). Explica Peña López (2001)
que un tomador en posición de dominus negotii es quien verdaderamente
cumple con las obligaciones, en particular de pago de la prima, y que el
tomador de un seguro de grupo, salvo excepciones, no puede ser consi-
derado un dominus negotii sino un gestor de la colectividad por cuenta
de quien contrató el seguro, que se limita a recaudar el dinero y pagar
formalmente la prima al asegurador (p. 675).
Una de las evidencias que la doctrina consideraba relevante para
determinar que no se estaba frente a un seguro de grupo era que el pago
de la prima calculada para cada asegurado estaba dotado de poder libe-
ratorio
13
. Pero no ha sido esta la evolución de los efectos de la mora: a la
fecha, el impago del total de la prima no tiene por qué afectar la cobertura
de todo el colectivo, sino solo a determinadas relaciones asegurativas en
particular. Sánchez Calero (2010b, p. 2067) anota la licitud de la prác-
tica, conforme a la cual cuando los miembros del grupo han pactado con
el tomador contribuir al pago de la prima, este podría hacer un pago
parcial con efecto liberatorio solo de determinadas relaciones jurídicas,
comunicando a la aseguradora, con el nombre de los asegurados a los
que corresponde, el pago, cuya cobertura ya no quedaría expuesta a la
suspensión por mora.
En el artículo 18 b RCS la SBS ha normado la figura de la entidad
financiera contratante que además comercializa seguros (contratante
agente). Bajo esta disposición la financiera podría, en teoría, celebrar el
contrato de seguro en calidad de contratante obligada al pago de la prima,
operando como gestor del grupo de asegurados, a la vez que ser agente
de seguros en virtud de un contrato de comercialización que, por norma,
13 Esta era la crítica de Illescas Ortiz (1975, p. 136) a la Orden española de 1968
que para el autor regulaba seguros individuales. La Orden de 24 de enero de
1977 trajo un modelo de póliza con la siguiente cláusula: «En los seguros de
grupo contratados con contribución de los asegurados en el coste del seguro,
el contratante se obliga al pago del total del recibo, sin poder oponer a la
Aseguradora excepción alguna por la falta de aquella contribución», y estableció
que el tomador obligado al pago de la prima la debía de modo íntegro o indivisible
a la aseguradora (Orden de 24 de enero de 1977, por la que se regulan los seguros
de grupo sobre la vida humana).
Lorena CeCiLia ramírez otero
310
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
la convierte en representante de la aseguradora para promover, ofre-
cer y comercializar los productos de seguros de esta (artículo 14 RCS).
Desde esta posición, si bien como agente la financiera podría concluir
los contratos en nombre de su principal, la práctica de bancaseguros
peruana no ha configurado este tipo de participación del comercializa-
dor en la celebración del contrato de seguro con representación directa
de la aseguradora (la actuación con representación indirecta ya vimos
que la prohíbe el artículo 11 LGSF). Entonces, en la bancaseguros
peruana no se dan seguros de grupo celebrados como contratos consigo
mismo o autocontratos. Pero, sobre todo, debemos indicar que en los
modelos de contratación de los llamados seguros de grupo, según el
artículo 18 b RCS, que se colocan en la bancaseguros, con la documen-
tación exigida por los artículos 3 y 8 de la RRP, la entidad financiera no
emite una manifestación de voluntad destinada a celebrar un contrato
de seguros, según determinaremos en el siguiente apartado del presente
trabajo. Esta renuencia de las financieras a asumir la obligación de pago
de la prima y con ello la calidad de contratante, en nuestra opinión,
tiene su explicación en que ya se ha dado en otros países que los jueces
han sido rigurosos al considerar vigente el seguro y ordenar a la asegu-
radora el pago de la indemnización si, por ejemplo, el banco prestamista-
tomador-beneficiario no procedió al pago de la prima y la aseguradora
de su propio grupo societario tampoco presentó el recibo al cobro para
su pago a la vista, aunque el impago se debía a falta de fondos en cuenta
del asegurado (Tapia, 2006, p. 251). Hay que tener en cuenta la frecuen-
cia de los conglomerados financieros y la internacionalización de las
prácticas asegurativas.
s bien, las financieras despliegan otro tipo de prestaciones de
gestión y administración de las relaciones asegurativas. Hoy, para que
opere la bancaseguros, la aseguradora y la financiera deben celebrar un
contrato de comercialización cuyo contenido obligatorio se extiende a
la recepción y el envío de solicitudes, comunicaciones y reclamos (no de
atención), y también podrían pactarse servicios de digitalización, cus-
todia o archivo de documentación, entre otros (artículos 16 y 18 RCS).
La RCS exige también que este contrato incluya los procedimientos de
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
cobranza de primas con determinación de las funciones y las responsa-
bilidades del comercializador, y la disposición de que los pagos hechos
al comercializador se consideran abonados en ese momento a la asegu-
radora. Esta cobranza en bancaseguros se cumple como recaudación y
no como cobranza extrajudicial, lo que se refleja en muchos textos de
póliza de seguro grupal que atribuyen a la entidad financiera obliga-
ciones propias de un recaudador más que de un contratante, como en la
siguiente cláusula
14
:
Contratante/Comercializador/Entidad Financiera: Es la persona
o entidad que suscribe la póliza con la Compañía y la obligada a
transferir a la Compañía las primas pagadas por la totalidad de
Asegurados […] DÉCIMO CUARTA: PRIMAS La prima comercial
(individual) es la prima pagada por cada Asegurado al Contratante
y que incluye la comisión de comercialización. El Contratante
transferirá las primas pagadas por la totalidad de Asegurados a la
Compañía de conformidad con lo dispuesto en el respectivo con-
trato de comercialización. [...] CONDICIONES PARTICULARES.
OPORTUNIDAD DE PAGO: El Contratante realizará el débito de
la prima inicial en la Cuenta Bancaria autorizada por el Asegurado
dentro del mes de suscrita la solicitud de seguro. […]. En caso de
haberse contratado en moneda extranjera y el cliente opte por pagar
la prima en Nuevos Soles, deberá utilizar el tipo de cambio venta
establecido por la entidad recaudadora en la fecha de pago [...].
Sánchez Calero (2010b) diferenció el seguro de grupo de otras figu-
ras con que también se lograba el aseguramiento de un grupo de perso-
nas, y señaló: (a) frente al contrato de seguro celebrado con referencia a
los riesgos de un grupo de personas, del que derivan relaciones de seguro
relativas a cada una de las personas componentes del grupo, aparecen
seguros de grupo, que se diferencian del caso anterior porque dan lugar
a un conjunto de contratos de seguro referidos, cada uno de ellos, a los
14 El texto es del modelo de póliza con registro concedido por Resolución SBS
n.
o
01943-2022.
Lorena CeCiLia ramírez otero
312
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
riesgos de una determinada persona. De forma que, mientras que en el
seguro de grupo, en sentido estricto, nos encontramos ante un único y
definitivo contrato de seguro, en los llamados seguros de grupo en sen-
tido amplio surge una pluralidad de contratos de seguros que tiene como
precedente un contrato normativo o un contrato preliminar, cuyo fin por
lo general no solo es determinar previamente el contenido de los even-
tuales futuros contratos de seguro, sino de modo especial agruparlos
para facilitar su contratación y su administración (emisión de pólizas,
recaudación de primas, etcétera) (p. 2075).
Es relevante y actual en el mercado peruano de producción de segu-
ros este comentario del maestro mercantilista y premio internacional de
seguros. Además del contrato de comercialización obligatorio, es usual
que previamente se dé entre aseguradora y financiera un contrato nor-
mativo consensual cuyas obligaciones se ejecutan con la elaboración y el
registro de un determinado modelo de póliza (y nota técnica), su comer-
cialización y la suscripción de contratos de seguro con los clientes de la
financiera empleando este modelo. Las aseguradoras diseñan así produc-
tos acordes a la clientela de la financiera; por esa razón, muchos modelos
de pólizas grupales del registro llevan en el nombre del producto el de
la financiera comercializadora. Es una excelente práctica de producción
de seguros que redunda en una mejor explotación conforme a plan, ya
que la nota técnica puede servirse de la segmentación de mercado hecha
por el comercializador para su producto o servicio propios, y junto a un
adecuado proceso de suscripción disminuir la siniestralidad adversa o la
antiselección de riesgos. Entidades de seguros y de crédito consensuan,
pues, un contrato normativo distinto del seguro de grupo y del de comer-
cialización; a similitud de lo que se da con la firma de un convenio colec-
tivo, en que sindicato y empresario acuerdan condiciones de trabajo que
luego se plasman en las contrataciones del personal.
También en países como España se comercializan variantes de
seguros de grupo en sentido impropio (Benito, 2014, p. 1137). Estamos
ante una práctica comercial común, útil a los fines del aseguramiento en
masa con abaratamiento de la prima, «por simplificación del proceso de
contratación y de gestión» (Bataller, 2002, p. 974). Nuestra problemática
radica en que al atribuirse la calidad de contratante a la financiera
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
comercializadora y registrarse el modelo, per se, como seguro de grupo
en aplicación del artículo 18 b de RCS, el resto del condicionado atribuye
a quien sería solo un comercializador y parte de un contrato normativo,
todos los derechos que la LCS reconoce u otorga al contratante
contraparte de la aseguradora obligado al pago de la prima (artículo
17 LCS), bajo cláusulas como la siguiente del último modelo de póliza
citado
15
:
NOVENA: TITULAR DE ESTA PÓLIZA Todos los derechos, facul-
tades, opciones y obligaciones conferidas bajo esta póliza y que
no pertenecen a la Compañía, estarán reservados al Contratante,
salvo que en las Condiciones Particulares o Generales se hubiere
convenido lo contrario.
La anterior es una práctica contraria a la propuesta de los proyectos
legislativos del derecho comparado, de reconocer a los asegurados del
grupo cada vez más de los derechos tradicionalmente propios del con-
tratante, ya sea por considerar a este último solo como un legitimado,
cuando es el asegurado quien materialmente efectúa el pago de la prima,
o por aplicación a este tipo de seguro de ciertas normas civiles sobre
contratos a favor de tercero. Como veremos más adelante, nuestra regla-
mentación sí otorga a los asegurados del grupo algunos derechos de
contratante, pero este desarrollo, aún insuficiente, no socava los incon-
venientes de otorgar a la financiera comercializadora la calidad de con-
tratante sin que tenga esta un real vínculo contractual de seguro. Frente
a la realidad del registro y contratación de seguros de grupo impropios,
creemos que no procede reafirmar la posición del comercializador como
contratante a través de la aprobación administrativa de cláusulas gene-
rales que le otorguen los derechos del grupo asegurado, sino, más bien,
reconocer más derechos a estos y regular procedimientos para su ejer-
cicio
16
.
15 Véase el párr. 13 del epígrafe «3. La calidad de contratante en los seguros de grupo».
16 Así, cada asegurado tiene legitimidad procesal a partir de la causa próxima de que
la negativa de pagar al banco acreedor hace que este cobre al asegurado (Abreo
et al., 2015, pp. 188-189).
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2.4. Procedimiento de celebración de seguros de grupo. Un modelo
de distribución de seguros individuales
2.4.1. Contratación de seguros de grupo no masivos. Naturaleza
del formulario de solicitud de seguro
En los artículos 4 al 6 de la LCS, se regula un contrato de seguro consen-
sual, y el iter negocial de formación de este contrato acoge la práctica de
la solicitud de seguro no vinculante, que no obliga ni al tomador ni al
asegurador. Este documento, que forma parte de la póliza (artículo 24.9
RGCMS), según el artículo 6 LCS debe firmarlo el contratante (futuro o
potencial); entonces, su naturaleza es la de una invitación a ofrecer y no
la de una oferta. Si bien pueden haber diferentes intenciones de contratar,
propuestas e invitaciones a ofrecer, muchas verbales, lo cierto es que la
oferta que da lugar a la formación del consentimiento, aquella declara-
ción que será constitutiva del negocio contractual, necesariamente parte
del asegurador porque, como indica García-Pita y Lastres (2017), si la
oferta ha de ser plena y completa, solo el asegurador, como empresario
que dispone de un nivel de información superior, puede emitirla; así lo
presupone el legislador y es lógico:
habida cuenta de la complejidad del contenido de la relación de
cobertura aseguradora; de su imbricación en la estructura mutua-
lística de la empresa de seguros; de la minuciosidad de su clau-
sulado, configurado en torno al empleo masivo de condiciones
generales, y de la precisión de las cláusulas de delimitación del
riesgo. Todo ello hace difícil que sea el tomador o asegurado el que
pueda formular una propuesta de contrato de tales características.
(pp. 170-171)
Los formularios —de solicitud de seguro y de declaración del
riesgo— para que tomador y asegurado emitan sus manifestaciones de
voluntad los debe proporcionar la aseguradora. Los artículos 5 y 6 de la
LCS regulan los momentos en que se dan las iniciativas de aseguradora
y tomador: el acto de proponer del asegurador manifestado en propor-
cionar el formulario de solicitud de seguro y la iniciativa del potencial
contratante que lo suscribe convirtiendo su texto en su declaración de
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
voluntad «precisamente para solicitar del asegurador el tipo de cobertura
que este le ha presentado». Por todo ello la naturaleza de la solicitud
de seguro suscrita es la de una invitación a ofrecer (García-Pita, 2017,
pp. 157-196)
17
. En el formulario de solicitud de la aseguradora hay enton-
ces un acto preparatorio del contrato de proposición del seguro que,
suscrito por el potencial tomador, se convierte en obligatorio de res-
puesta para esta, que tendrá quince días para «aceptar» o para «rechazar»
tal solicitud (apartados 2.2 y 3 del artículo 24 RGCMS); lo cual no debe
interpretarse como que la solicitud de seguros firmada es una oferta del
potencial contratante, plena, que lo obliga como oferente, y que la asegu-
radora «acepta» o «rechaza». La proposición de seguro sí es obligatoria
para la aseguradora, mas no la solicitud de seguro, que es acto propio
del potencial tomador (Ruiz y Andreu, 2007, p. 888), cuya naturaleza es
la de una invitación a ofrecer. En ese sentido, la aceptación o el rechazo
de la solicitud por la aseguradora no son manifestaciones de voluntad
destinadas a lograr o no aquel consentimiento que celebra o concluye el
contrato consensual de seguro, sino que, a través de ellas, la aseguradora
solo expresa su conformidad o negativa sobre la viabilidad de asegurar,
con el producto propuesto en el formulario de solicitud, el riesgo pre-
sentado por el potencial contratante
(García-Pita, 2017, p. 177). Aunque,
con cierta imprecisión, el artículo 24.3 de la RGCMS corrobora esta
finalidad de la aceptación de la solicitud de seguro al indicar:
Mediante la aceptación de la solicitud, la empresa da conformidad
de las declaraciones efectuadas en la solicitud por el contratante o
asegurado, en los términos estipulados por las empresas, en tanto
el contratante o asegurado hubiesen proporcionado información
veraz, por lo que no se puede considerar como causal de rechazo
de siniestros aspectos sobre los que no se solicitó informar a los
usuarios.
17 Indica García-Pita y Lastres (2017) que mientras en España mediante la propo-
sición el asegurador ofrece un determinado seguro, en Perú la proposición sigue
teniendo naturaleza de acto preparatorio, aunque a diferencia de la solicitud de
seguro del tomador, por disposición del legislador peruano, la proposición sí tiene
eficacia vinculante para el asegurador (pp. 157-196).
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Si acepta la solicitud o demora más de quince días en rechazarla,
la aseguradora debe enviar la póliza o el certificado (apartados 3 al 5 del
artículo 24 de la RGCMS), lo que no supone la conclusión del contrato,
sino que da paso al procedimiento de emisión de la real aceptación o
rechazo de la oferta por parte del contratante (potencial), conforme al
artículo 29 de la LCS. La póliza enviada está determinada no a instru-
mentalizar un consentimiento ya logrado, sino manifestaciones de oferta
y aceptación ad initio. Así, para García-Pita y Lastres (2017) el que la
póliza sea firmada por ambas partes denota que no solo se trata de un
documento informativo o probatorio, sino que puede tener también
contenido negocial (p. 193).
El artículo 6 de la LCS señala que la solicitud de seguro debe ser
firmada por el contratante, y dado que este será la contraparte de la ase-
guradora en el futuro contrato de seguro, el artículo 5 de la LCS es per-
tinente al indicar que la suscripción de la solicitud no le obliga (en esta
etapa previa). Según la definición acuñada por la SBS para el glosario de
términos de su normativa, la solicitud de seguro es «constancia de la
voluntad del contratante y/o asegurado, según corresponda, de contratar
el seguro» (artículo 2 q RCS). Nótese que, para la SBS, de acuerdo con
esta última definición, la solicitud de seguro es un documento destinado
a contener la intención de contratar del «contratante y/o asegurado», a
diferencia del artículo 6 de la LCS, según el cual la solicitud deberá ser
firmada por el contratante (salvo en el caso de los contratos comerciali-
zados a distancia). La disposición del artículo 6 LCS resulta del todo
gica, ya que si la solicitud es invitación a ofrecer, el sujeto que invita
solo puede ser aquel que va luego a aceptar lo ofrecido: el contratante
(ya sea que vaya a contratar para sí o para otro). La salvedad hecha por
el artículo 6 de la LCS a los supuestos de comercialización a distancia no
apunta a que en esta modalidad la solicitud de seguro deba suscribirla
alguien distinto del potencial contratante, sino que, debido a que la pro-
moción y la comercialización se hace de modo no presencial, puede no
existir ocasión de que se suscriba una solicitud de seguro. Además, la
comercialización a distancia suele iniciarse con una oferta del asegurador.
Desde la RGCMS (2019), la SBS exige que siempre se suscriba una soli-
citud de seguro, sin importar el tipo de modalidad de comercialización.
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Pero, en nuestra opinión, esta última disposición es una medida regula-
toria con la que se busca garantizar una adecuada declaración del riesgo
en un espacio físico del formulario de solicitud (artículo 24.1 RGCMS),
con la debida inclusión y conservación de los cuestionarios en que el
asegurado cumpla con certeza su deber de declaración del riesgo (deber
de respuesta).
Conforme a la LCS, el formulario de solicitud de seguro lo firmaría
un asegurado contratante de un seguro por cuenta propia, y procede
también que lo firme junto al contratante de un seguro por cuenta ajena
cuando esté declarando el riesgo o autorizando otra manifestación ahí
contenida, pero no, en este segundo caso, como manifestación de su
intención de contratar. Por cada contrato de seguro hay una solicitud
firmada por el contratante (artículos 5 y 6 LCS). Entonces, si la definición
reglamentaria de solicitud de seguro antes mencionada (artículo 2 q RCS)
hace referencia a la posibilidad de que esta sea firmada por contratante
y asegurado —ambos como manifestación de su intención de contratar
el seguro, e incluso hace referencia a la posibilidad de que la firme
solo el asegurado—, es porque la SBS regula y autoriza la práctica de
los seguros de grupo en sentido impropio, en que cada asegurado del
colectivo suscribe una solicitud de seguro como manifestación de su
intención de contratar el seguro
18
, existen, entonces, como veremos,
tantos contratos de seguro individuales como solicitudes de seguro haya.
Al revisar el registro de modelos de pólizas en los productos de seguro
de grupo del ramo de desgravamen, se observa que los treinta y siete
modelos identifican en sus condiciones generales a la entidad financiera
como contratante; sin embargo, se tiene:
En dieciocho de estos modelos el formulario de solicitud de
seguro está previsto para ser firmado solo por el asegurado.
En siete modelos este formulario contempla un espacio para
la firma del «solicitante» o «firmante», quien solo puede ser el
asegurado, a juzgar por el tipo de autorizaciones y declaraciones
18 Sin perjuicio de que, debido a la ya comentada naturaleza de invitación a ofrecer
de la solicitud de seguro, no se esté ante una oferta ni ninguna otra manifestación
de voluntad completa y plena.
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que contienen. Ninguno de estos impone al contratante la
obligación de pago de la prima.
En cinco de los treinta y siete modelos el formulario de solicitud
incluye espacios para las firmas de contratante y asegurado,
pero la obligación de pago de la prima la asume cada asegurado,
según el texto que suscribe de la solicitud y según las condiciones
particulares; mientras que el contratante suscribe obligaciones
de recaudación.
En dos de los modelos la solicitud de seguro es firmada por el
asegurado y el contratante, y este último aparece como presen-
tando los formularios a la aseguradora en nombre y en represen-
tación de cada asegurado.
Y dos de los treinta y siete modelos no tienen registrado el
formulario de solicitud de seguros.
El que ninguno de los formularios de solicitud de los modelos de
seguro grupal de desgravamen registrados esté dispuesto para ser fir-
mado solo por el contratante, demuestra que la práctica en Perú es la de
los seguros de grupo impropios, en que se suscriben tantas solicitudes de
seguro como números de asegurados formen parte del grupo. Si bien el
producto de desgravamen no es obligatorio para la aseguradora, que
puede rechazar cubrir el riesgo usualmente declarado en la solicitud,
cabe señalar que los textos de los formularios de solicitud analizados no
son similares a los boletines de adhesión del derecho español, ni en ellos
el contratante presenta a la aseguradora el riesgo del asegurado, sino que
se trata de las invitaciones a ofrecer, reguladas con el nombre de «solici-
tud de seguro» por los artículos 5 y 6 de la LCS. Cabe anotar además que
de los treinta y siete modelos de productos de desgravamen grupal anali-
zados, los tres restantes, procedentes de una misma compañía, no tienen
registrado el formulario de solicitud de seguro, sino uno denominado
«solicitud de afiliación», dispuesto para ser firmado por el asegurado,
y al que el texto de la póliza alude indistintamente como solicitud de
seguro. Según estos tres modelos, la obligación de pago de la prima está
a cargo del asegurado, y su forma de pago es a través de las oficinas del
comercializador contratante (entidad prestataria). Tampoco estos tienen
la naturaleza de boletines de adhesión, puesto que no incluyen como
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información que deban contener, el número de póliza a la que se adhe-
rirían los asegurados que la firman; son pues, igualmente, formularios
de solicitud de seguro dispuestos para ser suscritos únicamente por cada
asegurado del grupo como invitación a ofrecer seguros individuales por
cuenta propia.
En conclusión, cada asegurado firmante de estas solicitudes de
seguro del registro es el contratante de su propio seguro individual.
De modo que cuando la normativa de la SBS indica que la solicitud de
seguro es «constancia de la voluntad del contratante y/o asegurado, según
corresponda, de contratar el seguro» (artículo 2 q RCS), lo que regula es
que esta será firmada por el contratante en los seguros individuales y
por el asegurado en los llamados seguros de grupo, dando así origen a un
tipo de seguro de grupo impropio. Si la SBS reconoce que el asegurado
es el emisor de la voluntad de contratar los seguros de grupo impropios,
resulta cuestionable la autorización administrativa de cláusulas generales
que atribuyen todos los derechos del contratante a la entidad financiera
comercializadora.
Finalmente, hay que señalar que según el artículo 8 RCS los
seguros de grupo comercializados a través de las modalidades a que se
refiere ese reglamento —que son todas, salvo la distribución a través de
corredores— se sujetan a las disposiciones específicas que establezca la
SBS. Sin embargo, por principio de jerarquía normativa esta disposición
no puede excluir a los seguros de grupo de la aplicación de ninguno de
los preceptos de la LCS, que en sus artículos 135 a 138 legislan un seguro
de grupo en sentido propio y estricto, y en sus artículos 5 y 6 regulan la
solicitud de seguro como una invitación a ofrecer del contratante.
2.4.2. La solicitud-certificado en la contratación de seguros de grupo
masivos
Las normativas reglamentarias de la SBS introdujeron la figura de la
solicitud-certificado que puede emplearse para seguros masivos de
grupo. Los masivos son seguros estandarizados sin requisitos especiales
de aseguramiento que necesite verificar la aseguradora previamente
a ofertar (artículo 2.30 RGCMS). Según la definición de solicitud-
certificado empleada en los glosarios de la normativa de la SBS, esta es
Lorena CeCiLia ramírez otero
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
el «documento que recoge la información de la solicitud de seguro y
certificado de seguro, y que es utilizado en los seguros de grupo o colec-
tivos siempre que sean masivos» (artículo 2.33 RGCMS). Como expon-
dremos, la RCS y la RGCMS han configurado la solicitud-certificado
como documento destinado a recoger voluntades contractuales de ase-
guramiento plenas y por ende vinculantes para quien la suscribe. Por
lo que no nos encontramos ante un documento que surta simultánea o
secuencialmente los efectos de la solicitud de seguros y los efectos del
certificado de seguros, sino ante un documento que deberá contener
la misma información que la norma exige que tenga cada uno de
estos si se usan por separado (artículos 23 y 24 RGCMS). La solicitud-
certificado no es, pues, una invitación a ofrecer y a la vez una constancia
de aseguramiento, sino la aceptación de la proposición del asegurador
contenida en el formulario que, proporcionado por sus promotores, sus
trabajadores o sus comercializadores, en este caso sí tiene la naturaleza de
oferta (plena y completa), ya que por referirse a un producto estandari-
zado no requiere verificación de requisitos de asegurabilidad. De modo
que, luego de suscrita, la solicitud-certificado es el documento en que se
ha logrado el consentimiento que concluye el contrato de seguro. Señala la
RCS que las aseguradoras pueden ofrecer seguros masivos «en los cuales,
para su contratación, solamente se requiere la suscripción de la solicitud
de seguro individual por parte del contratante o la suscripción de la
solicitud-certificado por el asegurado del seguro de grupo o colectivo»
(artículo 6 RCS). La firma del asegurado en la solicitud-certificado es
manifestación de voluntad que logra el consentimiento contractual.
Tampoco la solicitud-certificado ha sido diseñada por la SBS como
el boletín de adhesión del derecho español, sino que estamos ante un
documento constitutivo del contrato de seguro adecuado para la contra-
tación de seguros masivos. Según el artículo 6 a RCS, la contratación de
un seguro masivo se logra con la suscripción de la solicitud-certificado
por el asegurado. Por ello, ante la oferta de la aseguradora con la entrega
del formulario de solicitud-certificado es «suficiente la simple aceptación
del asegurado para el consentimiento del seguro de grupo o colectivo»,
parafraseando los términos empleados por el regulador en la definición
de seguro masivo empleada en los glosarios de la normativa del sector
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
(artículo 2.30 RGCMS). En el registro oficial de pólizas, veinticinco
modelos de seguro grupal de desgravamen incluyen un formulario de
solicitud-certificado, veinte de los cuales están dispuestos para ser firma-
dos solo por el asegurado, cuatro incluyen un espacio para la firma del
«solicitante» y uno no trae espacio para firma. Aunque estos últimos
no identifican quién debe firmarlos, de su texto se colige que los cinco
modelos corresponde que sean firmados por el asegurado. En conclu-
sión, cuando el asegurado del denominado grupo suscribe una solici-
tud-certificado, contrata un seguro por cuenta propia individual masivo
del que es tomador.
Luego de contratado el seguro, el ejemplar suscrito de la solicitud-
certificado que queda en posesión del asegurado cumple un rol similar al
del resumen (artículo 16.7 RGCMS), sin dejar de ser documento consti-
tutivo, y no el rol de certificado que acredita la adhesión o incorporación
del asegurado a un seguro de grupo previamente contratado por otro
tomador distinto del asegurado y a favor de este. Como indica García-Pita
y Lastres (2017), admitir la existencia de un documento constitutivo del
contrato de seguro —como afirmamos es la solicitud-certificado— no
es abdicar de la consensualidad del seguro, ya que esa es una cuestión
que tiene que ver con la mayor o menor libertad de que dispongan los
otorgantes, para servirse de otro cauce de expresión del consentimiento
distinto del documento constitutivo
(p. 195). De hecho, la contratación
de seguros masivos a través de solicitud-certificado es opcional al empleo
de solicitud y certificado como documentos separados.
No siempre la solicitud-certificado será documento constitutivo
del contrato de seguro, a veces solo documentará un contrato ya con-
sensuado previamente, colocado mediante sistemas de comercialización
a distancia. En esta modalidad de comercialización no presencial, la
aceptación de la promoción equivale al consentimiento contractual
19
,
pero las aseguradoras a veces optan por enviar luego un formulario de
19 En el caso de comercialización de seguros masivos individuales o grupales a través
de sistemas a distancia, una vez aceptada la oferta o promoción por el contratante
y/o asegurado, según corresponda, el contrato queda consensuado y las asegura-
doras obligadas en los términos en que efectuaron la oferta (artículo 24 RCS).
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solicitud-certificado para solicitar la firma a su contraparte, evitando
los costos de digitalización y/o custodia de la oferta, la aceptación y la
declaración de riesgo emitidas por medios de comunicación a distancia.
La solicitud-certificado es documento de literalidad semiplena, por ello
el asegurado puede solicitar copia de la póliza completa con todas las con-
diciones que se han incorporado a su contrato (artículo 6 a in fine RCS).
3. DERECHOS DE LOS ASEGURADOS DEL GRUPO
Un inconveniente de los seguros de grupo es la indefinición de los dere-
chos que corresponden a los asegurados (y beneficiarios) que, aunque
no son los mismos que en un seguro individual, más aún si estos aportan
al pago de la prima, las leyes de contrato de seguro no los delimitan.
Según relata Benito Osma (2014), los proyectos de reforma de la Ley de
Contrato de Seguro española de 2010, y de abril y junio de 2011, esta-
blecieron que «cuando en los seguros de grupo las primas sean pagadas
por los asegurados, corresponderá a estos los derechos del tomado
(p. 1114).
El seguro de grupo es un contrato único que da origen a múlti-
ples relaciones en que los sinalagmas entre la aseguradora y cada uno
de los asegurados se dan con la declaración de abono o de alimento del
contratante que deberá tener el consentimiento de cada asegurado, el
cual puede ser tácito si existe un interés de estos en el aseguramiento
(Sánchez, 2010b, pp. 2067-2071). Cada una de estas relaciones tiene una
duración distinta y en gran parte independiente del contrato de seguro:
pueden finalizar antes del vencimiento de la póliza y por causales distin-
tas (siniestro, cese del vínculo laboral, etcétera). Puede producirse una
separación de los efectos del contrato de seguro y los de cada una de estas
relaciones, y el incumplimiento de ciertos deberes, como el de declara-
ción del riesgo, solo afectaría en principio a determinada relación jurídica
y no a la totalidad del contrato
(Bataller, 2002, p. 977). Entonces, el
incremento o el sinceramiento deseable ya anotado de los derechos de
los asegurados del grupo, es respecto a las relaciones jurídicas asegura-
torias que se establecen entre cada uno de estos con la aseguradora.
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
Encontramos una doble justificación para regular cada vez más
derechos a favor de los asegurados del grupo. Primero, que el pago de
la prima dependa no solo de la voluntad del empresario, sino también
de cada uno de los asegurados. Así, Rodas Paredes (2017), sobre los
seguros de grupo del ámbito laboral y de previsión, señala que no debe
olvidarse que la principal y casi única obligación del contratante, pago de
la prima, depende también de la voluntad del trabajador, por lo que cabe
extender a este la calidad de tomador
(p. 742). Un segundo argumento,
que hace que ciertos derechos propios del tomador dependan también
de la voluntad de los asegurados del grupo, es la consideración de este
tipo de seguro como un contrato a favor de tercero
20
, donde el contrato
establece la relación contractual como de cobertura entre aseguradora
y contratante único representante (gestor o dominus negotii del grupo),
y serían varias las relaciones jurídicas asegurativas que como relación
promitente-beneficiario establecería la aseguradora con cada uno de los
del grupo, con la declaración de abono del contratante premunida del
consentimiento del asegurado.
La normativa reglamentaria de la SBS, que regula y autoriza seguros
de grupo impropios, ha ido reconociendo de modo aislado algunos
derechos para los asegurados del colectivo aunque no les reconozca su
calidad de tomadores de su propio seguro individual; así, por ejemplo,
los artículos 20 d de la RCS y 33 de la RGCMS les reconocen el derecho
a la devolución de la prima no consumida del seguro de desgravamen
asociado si realizan un pago anticipado total de su crédito, de lo que debe
informarles la financiera como comercializador. No obstante, reviste
vigencia la común afirmación de la doctrina y jurisprudencia acerca de
que la problemática de los seguros de grupo en operaciones crediticias
está vinculada a la estructura jurídica particular de estas pólizas, que
presentan a un tomador beneficiario e incluso, como vemos en el
presente trabajo, a un tomador, beneficiario y comercializador, lo que
ocasiona —como también se ha visto en España y en Francia— graves
20 Esta calificación deriva a su vez de su naturaleza como seguro por cuenta ajena
(Sánchez, 2010b, p. 181). Para Rodas (2017, p. 747), el seguro de grupo es a favor de
terceros puro y simple o de segundo grado.
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distorsiones sobre los derechos de los asegurados a favor del prestamista
y beneficiario del seguro
(Benito, 2014, p. 1135; Rodas, 2017, p. 752). En
los apartados siguientes, analizaremos dos situaciones de este tipo que
entrarían en conflicto con los derechos de consumidor de seguros de los
sujetos del grupo.
3.1. Facultad de resolución del contrato de seguro
La doctrina comparada española reflexionó sobre la facultad de reso-
lución del tomador con ocasión de discernir a quién corresponden los
derechos de rescate y reducción (también de anticipo) del seguro de
grupo. Entonces, se señaló que el tomador no era un auténtico derecho-
habiente al ser contraparte de un contrato por cuenta propia y en benefi-
cio de un tercero; que se trataba solamente de un legitimado contractual
para el ejercicio de estos derechos, los que debía poner en práctica de
conformidad con las disposiciones legales
21
o las instrucciones recibidas.
Desde el inicio se vio como problemática la posibilidad de que en el ejer-
cicio de estas facultades el tomador actúe por cuenta propia sin atender
los intereses de los asegurados. Otra limitación, identificada a la facultad
de resolución del tomador, era la irrevocabilidad del beneficio ya acep-
tado por el tercero al suscribir el boletín de adhesión que dio nacimiento
a la relación sinalagmática de seguro (Illescas, 1975, pp. 128-129); irrevo-
cabilidad que en Perú se regula en el artículo 1464 del Código Civil.
En Perú, han sido las normas reglamentarias (artículos 21.3 y 34
RGCMS) que han extendido a los asegurados el derecho de resolución
sin expresión de causa, que los artículos 50 y 51 de la LCS regulan como
del contratante. Igual ocurre con el derecho de arrepentimiento que
el artículo 41 de la LCS establece a favor del tomador, y el artículo 25
RGCMS extiende a los asegurados.
21 Así, por ejemplo, para los seguros de desgravamen con devolución la SBS ha
establecido en la Resolución SBS n.
o
1147-2021, de 16 de abril de 2021, y Oficios
Múltiples n.
o
33816-2022-SBS y n.
o
12054-2023-SBS, de 15 de marzo de 2023, que
las devoluciones con cargo a reserva matemática y rescates se dan a favor de los
asegurados.
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
La posibilidad de poner fin al sinalagma sin afectar la relación con-
tractual se observa en algunos modelos de pólizas del registro que, con
diversas fórmulas, diferencian entre la resolución de la póliza como facul-
tad del contratante que conlleva la finalización de todas las relaciones
asegurativas, y la «resolución del certificado» como facultad del asegu-
rado. Si estamos ante una financiera contratante de un seguro de grupo
en sentido propio bajo el que contrató la cobertura de sus clientes, que
la autorizaron o le solicitaron hacerlo previamente en pacto extraasegu-
rativo
22
(que no comercializa seguros en virtud del artículo 18 b RCS),
nos parece que basta su calidad de legitimado contractual para resolver
la póliza en ejercicio de sus facultades de contraparte. Sin perjuicio de
que el asegurado pueda accionar contra ella por posibles daños por
incumplimiento de los pactos extraasegurativos o por la falta de aviso
de cese de la cobertura. No debe desconocerse la existencia de supuestos
que permiten a la entidad financiera asegurar a su cartera de clientes con
un real seguro de grupo, podría hacerlo en virtud de un pacto como el
citado en el epígrafe 2.2.1 del presente trabajo. Pero este tipo de seguros
son excepcionales, ya hemos referido que los modelos de pólizas inscri-
tos como grupales en el registro oficial, correspondientes a los dos pro-
ductos que analizamos, son seguros impropios conforme al artículo 18 b
RCS y existe en estos una falta de legitimidad contractual de la financiera
para resolver la póliza, ya que es un agente. Pero, además, para analizar
la licitud de la resolución de estas pólizas por la entidad financiera, debe-
mos tener en cuenta dos factores adicionales: la participación del asegu-
rado en el proceso de elección del producto de seguros, y que es él quien
asume el pago de la prima (de su propio seguro individual).
Si revisamos los modelos inscritos como pólizas grupales en el
registro, de desgravamen y contra robo y hurto en protección de tarjeta,
observamos que contienen cláusulas que otorgan al contratante —la
entidad financiera comercializadora del artículo 18 b RCS— la facultad
de resolver unilateralmente la póliza, lo que en la práctica del sector
puede realizarse para «migrar de aseguradora», y ejerciendo una especie
22 Véase el párr. 3 del epígrafe 2.2.1.
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de «propiedad de póliza» volver a asegurar al colectivo con otra ase-
guradora. Un supuesto similar se regula y permite en España, pero res-
pecto de un seguro de grupo en sentido propio, ello posibilita que los
empleadores que han instrumentalizado su compromiso de pensiones al
contratar un seguro de grupo, puedan resolver la póliza a los exclusi-
vos efectos de la integración de sus trabajadores en otra, o en un plan
de previsión empresarial o de pensiones, y con el objeto de mantener la
adecuada cobertura (apartado 2 c de la disposición adicional primera
del Real Decreto 1/2002)
23
. Es un supuesto diverso del de bancaseguros
del artículo 18 b RCS en que la financiera no contrata ni asume la obli-
gación de pago de la prima, y el seguro se celebra por decisión de cada
asegurado de contratar con determinada aseguradora. El asegurado de
un seguro de grupo para operaciones crediticias (como el desgravamen)
y de uno optativo (como el de robo o protección de tarjeta), con su firma
en la solicitud de seguro o solicitud-certificado elige la aseguradora, su
contraparte con la que contrata. Cargar o debitar al asegurado una prima
sin esta solicitud o sin una autorización como la ya citada
24
sería una
infracción administrativa de las previstas en el artículo 56.1 b del Código
peruano de Protección y Defensa del Consumidor (CPDC), según el cual
es método comercial coercitivo obligar al consumidor a efectuar pagos
por productos o servicios que no ha requerido previamente.
Por otro lado, para los seguros que sean condición para la contra-
tación de un producto crediticio —asociados—, la SBS ha establecido
un procedimiento de protección de los derechos del usuario de servicios
financieros que ha ido perfeccionando en el tiempo. Según este procedi-
miento, si una financiera ofrece seguros del mismo tipo de los que exige
como asociados a sus productos propios, debe informar a su cliente que
tiene el derecho a elegir el seguro que le ofrece o contratar otro fuera
—con o sin intervención de corredor—, siempre que cumpla con las
condiciones previamente informadas. Para garantizar la libertad del
usuario de elegir otro seguro distinto del ofrecido, la Resolución SBS
23 Sobre las limitaciones a la facultad del tomador de resolver y disponer del rescate
en el ámbito previsional laboral, véase Benito (2014, pp. 1127-1131).
24ase supra párr. 3 del epígrafe 2.2.1.
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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n.
o
03748-2021 prohibió la práctica de cobro de comisiones por eva-
luación de pólizas contratadas fuera (distintas de las comercializadas por
la financiera).
Tenemos, pues, que, en la actualidad, si un cliente de una entidad
financiera forma parte además del colectivo de asegurados cubiertos por
el seguro grupal que esta comercializó, integra tal grupo por su propia
elección, no por aplicación de una cláusula de atadura del producto
financiero y de seguros; pudo elegir contratar un producto alternativo
o con otra aseguradora. En este sentido, el que la financiera en el rol
de contratante (al amparo del artículo 18.b RCS) resuelva la póliza para
asegurar al grupo bajo otro producto, constituye una sinrazón que vacía
de sentido todo el procedimiento anterior de protección del derecho
de elección del usuario de servicios financieros. Entonces, aún en el
contexto de la propia reglamentación de la SBS, que considera a la enti-
dad financiera comercializadora como contratante, resulta contradictoria
la práctica de las migraciones de cartera. La financiera no puede juzgar
unilateralmente que existe un producto mejor para el asegurado y, por
ende, resolver la póliza para asegurar al colectivo con otro contrato de
seguro, bajo riesgo también de echar por tierra todo el procedimiento de
información previa del producto que la normativa de la SBS ha cuidado
establecer a favor del asegurado tanto en la RCS como en la RGCMS.
Si bien esta normativa señala que promocionar no equivale a asesorar
(artículo 14 RCS), sí obliga a la aseguradora a entregar al comercializador
un manual por cada producto de seguro, a capacitar a su personal en
su operatividad y suministrarle material informativo sobre este, a fin de
que durante la comercialización se brinde a los usuarios una adecuada
información sobre las principales coberturas, beneficios y exclusiones del
seguro promocionado, y establece responsabilidad administrativa de las
entidades aseguradoras y financieras por el ofrecimiento del seguro en
estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas para cada producto
(artículo 16 g RCS). Es también por este proceso de información previa
a la elección del seguro por el cliente, que cabe afirmar que la financiera
no puede luego sustituir el juicio de su usuario, quien quizá ha discernido
tal o cual condición del producto como conveniente para él y determi-
nante de su elección, o incluso puede haberlo elegido en función de su
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experiencia personal con la aseguradora
25
. Debería respetarse la elección
informada realizada por los miembros del grupo. Nótese además que, a
diferencia de un servicio notarial en que también el usuario financiero
tiene derecho de elección, el seguro produce una relación duradera
y estable entre aseguradora y asegurado, y este entrega una prestación
actual (prima) por una futura (indemnización).
Difícilmente, en el contexto de la actual regulación de la SBS, de
libre e informada elección del seguro por el usuario, la atribución del rol
de contratante a la financiera (ex artículo 18 b RCS) habría contemplado
facilitar toda práctica de migración, por lo que en nuestra opinión
existe una laguna o falta de una reglamentación limitativa al respecto.
Un criterio de respeto a la elección del asegurado inspira la norma que
regula el supuesto análogo de cesiones de cartera entre aseguradoras
(Resolución SBS n.
o
8420-2014), que ordena que luego de obtener ambas
la autorización para la cesión de determinado ramo, deben publicar
en dos diarios un aviso a los asegurados con un plazo y un canal para
oponerse a la cesión, y los que así lo hicieran continuarán asegurados
con la aseguradora original hasta finalizar su seguro. En el derecho
español, el artículo 141.4 del Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, que
regula la distribución de seguros, proscribe una práctica similar, al
prohibir que los agentes promuevan el cambio de aseguradora de la
cartera de contratos por ellos distribuida.
Por otro lado, si la financiera no es realmente la contratante de un
seguro grupal, estamos frente a una vulneración de los derechos de los
asegurados como consumidores directos
26
: falta de idoneidad que tam-
bién sería infracción de la aseguradora que se desvincula de su obligación
de cobertura a requerimiento de un sujeto sin legitimidad contractual.
25 Un criterio similar es mantenido por el Indecopi desde la Resolución n.
o
0612-
2004/TDC, en la cual señaló que solo el consumidor puede decidir los bienes o
servicios que sirven mejor a sus preferencias, a un mayor nivel de bienestar y lo
que le es más conveniente; ningún proveedor puede arrogarse tal facultad ni
interpretar sin pacto previo su silencio como aceptación.
26 De conformidad con el artículo IV.1.1 del CPDC es consumidor directo el tomador
que contrata como destinatario final la cobertura para sí (asegurado) o para su
grupo familiar o social (Resoluciones n.
o
1044-2013-SPC y n.
o
0694-2018-SPC).
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Frente a su cliente, la entidad financiera instrumentaliza el cambio
de aseguradora siguiendo el procedimiento de modificación de gastos
del producto financiero, previsto en los artículos 30 y 33 de la Resolución
SBS n.
o
3274-2017, Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del
Sistema Financiero (RGCMF). Según este procedimiento, un cambio de
aseguradora sería una sustitución y corresponde cursar aviso al cliente
con cuarenta y cinco días de anticipación, y darle la opción de negarse
a la modificación del gasto resolviendo el producto financiero
27
. Luego
analizaremos la calificación del seguro como gasto, ahora baste señalar
que el tratamiento de las migraciones de cartera como una modificación
de gasto, resultaría más bien en un incremento de la coerción sobre el
cliente para que decida aceptar el cambio, y se configuraría una posible
infracción del tipo método comercial coercitivo del artículo 56.1 a y b
CPDC si el cambio no fuese necesario para la continuación del crédito, o
una práctica abusiva del artículo 57 CPDC por ser un cambio no previsi-
ble para el usuario que contrató un seguro conforme a procedimientos
que garantizaron su libre e informada elección.
3.2. Facultad de aprobar modificaciones en la póliza
Una cláusula de renovación automática causa la renovación del contrato
de seguro en las mismas condiciones vigentes en el período anterior, y
si el asegurador quiere incorporar modificaciones en estas condicio-
nes, debe cursar aviso escrito al contratante cuarenta y cinco días antes
del vencimiento del seguro, en el que detalle los cambios en caracte-
res destacados, para que este, en el plazo de los treinta días previos
27 Los artículos 30 y 33 de la RGCMF prevén que la modificación a un gasto puede
operar siempre y cuando esté previamente acordada por las partes; normalmente
será en una cláusula general que el cliente autorice las modificaciones unilaterales
de la financiera. Si la modificación no trae una condición más favorable para los
clientes o implica una sustitución o pérdida de condiciones, la financiera debe
notificarles cuarenta y cinco días antes de entrar en vigencia, para que así sea
posible dar por concluida la relación contractual respecto de la cual el seguro
es gasto. Si implica condiciones más favorables o facilidades adicionales, solo se
informa a los clientes los nuevos términos.
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al vencimiento, manifieste su rechazo; en caso contrario, se entienden
aceptados (artículo 7 LCS). Tratándose de un seguro de grupo, para que
operen estos efectos que la LCS da al silencio, la notificación debe llegar
al contratante único contraparte de la aseguradora (obligado al pago
de la prima según el artículo 17 de la LCS). Teniendo en cuenta que,
de tratarse de un seguro de grupo, estaremos frente normalmente a un
gestor y no a un dominus negotii, es aconsejable que sus facultades estén
pactadas con los integrantes del grupo asegurado.
El artículo 30 de la LCS, que regula la posibilidad de efectuar modi-
ficaciones en la póliza durante la vigencia del contrato, establece que
el asegurador no puede modificar los términos contractuales pactados
sin la aprobación previa y por escrito del contratante (en referencia al
obligado al pago de la prima del artículo 17 LCS), que debió firmar la
solicitud de seguro según el artículo 5 LCS, quien tiene derecho a ana-
lizar la propuesta de modificación por un plazo de treinta días antes de
tomar una decisión; y ante su falta de aceptación (silencio o negativa
expresa) la aseguradora debe respetar los términos en que el contrato
fue acordado (García-Pita, 2017, p. 166). En este punto, la LCS peruana
dispensa una protección mayor que la norma de protección al consu-
midor, al amparo de cuyo artículo 51 b CPDC sí cabe que un proveedor
modifique unilateralmente el contrato en virtud de cláusula general que
le facultó a ello, siempre que obedezca a los motivos expresados en la
cláusula y conceda al consumidor el derecho a desvincularse del contra-
to sin penalización. En aplicación del principio de protección mínima
del artículo V 6 CPDC, prima la protección dada por el artículo 30 de
la LCS, que exige informar previamente al contratante de las modifica-
ciones propuestas y concederle un plazo de reflexión, según el cual las
modificaciones solo operarían con su consentimiento expreso.
Ninguno de los modelos inscritos en el registro como pólizas gru-
pales conforme al artículo 18 b RCS, de los productos de desgravamen y
contra robo y hurto en protección de tarjeta, otorgan a los asegurados del
colectivo la facultad de aprobar modificaciones en el seguro ni con oca-
sión de la renovación (del «certificado») ni durante su vigencia, sino que
solo establecen esa facultad respecto de la financiera comercializadora
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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definida como contratante. La mayoría de modelos cuenta con la siguiente
cláusula en aplicación del artículo 11 de la RRP
28
:
Modificación de las Condiciones Contractuales Durante la Vigencia:
La Compañía no puede modificar los términos y condiciones de
la póliza durante su vigencia sin la aprobación previa y por escrito
del Contratante, quien tiene derecho a analizar la propuesta y
tomar una decisión en el plazo de 30 días desde que la misma le
fue comunicada por la Compañía. La Compañía entregará la
documentación suficiente al Contratante para que este ponga en
conocimiento de los Asegurados, las modificaciones que se hayan
incorporado. La falta de aceptación de los nuevos términos por
parte del Contratante no genera la resolución del Contrato de
Seguro y, tampoco, su modificación, manteniéndose los términos
y condiciones en los que el Contrato de Seguro fue acordado.
Las entidades financieras recurren al procedimiento de modi-
ficación de gastos del producto financiero, con más frecuencia para
comunicar modificaciones en la póliza que cambios de aseguradora. El
artículo 17.3 de la RGCMF establece que «Procede el cobro de gastos por
concepto de seguros, servicios notariales, tasación y registrales»; ejem-
plificación de donde se ha generalizado la afirmación de que el seguro
es un gasto. Según la definición del artículo 16.2 de la RGCMF: «Los
gastos son cargos en que incurren las empresas por servicios adicionales
y/o complementarios a las operaciones contratadas por los usuarios, que
hayan sido previamente acordados y efectivamente prestados por terce-
ros». Si nos ceñimos a esta definición, el seguro individual o grupal será
gasto cuando la financiera lo hubiera contratado por cuenta e interés del
cliente asegurado. No sería gasto, por ejemplo, el seguro endosado para
constituir en beneficiario a la entidad acreedora del tomador asegurado,
y cuya prima se pacta en consecuencia de que se adicione a las cuotas
del cronograma del crédito o debite de un producto pasivo (artículo
27.1 a RGCMF). Para calificar el seguro como gasto no basta el pacto de
28 Artículo que permite a una aseguradora usar en sus pólizas cláusulas ya aprobadas
por la SBS a otra compañía.
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domiciliación del recibo de la prima, ni el de recaudación de primas que
suscribe la aseguradora con su entidad financiera comercializadora, sino
que es preciso que la entidad financiera sea la contratante, a fin de que
«incurra», por lo menos por imputación jurídica, en la obligación de
pago de la prima, sin perjuicio de que esta se incorpore a la tasa de costo
efectivo anual (TCEA), en virtud del artículo 13.1 RGCMS, por trasla-
darse el gasto al usuario.
Por otro lado, el contratante de una póliza grupal, en sentido
estricto, como gestor debe anteponer los intereses del asegurado a los
suyos propios, porque su legitimidad para aprobar las modificaciones
obedece a su posición como contratante en un seguro celebrado por
cuenta e interés de los asegurados. Podría, entonces, hablarse de un cierto
conflicto de intereses, cuando la modificación al contenido del seguro,
tramitada como modificación de gasto, conlleva también incremento
de la comisión de comercialización
29
. Pero estamos ante una práctica
indebida ad initio, ya que se trata de comercializadores, contratantes
solo en virtud del artículo18.b RCS, supuestos en que el seguro no sería
gasto y, por tanto, resulta ineficaz la aprobación que estos hagan de las
modificaciones propuestas por las aseguradoras, por estar ante seguros
individuales y no de grupo.
Finalmente, cabe señalar que la eficacia de las modificaciones al
contrato de seguro aprobadas por el contratante, para ser eficaces res-
pecto de la relación asegurativa con cada asegurado del grupo, requeriría
además de la renovación de los certificados si tales modificaciones alte-
ran el contenido mínimo o actual de estos, en aplicación del artículo 137
de la LCS, que estipula que no serán oponibles a los asegurados los con-
tenidos contractuales que no les hayan sido informados en el certificado.
29 En Perú, el banco comercializador muchas veces también recibe comisión de
participación en beneficios. A esta se refería Illescas Ortiz (1975, pp. 124-125)
como remuneración que el asegurador otorgaba al tomador, por haber contratado
con él «tan productiva póliza». En la actualidad hay mayor fundamento de que
la reciba el comercializador, pues su personal coadyuva al correcto proceso de
suscripción, reducción de siniestralidad adversa y mejor resultado técnico.
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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4. PROTECCIÓN A LOS ASEGURADOS DERIVADA DE LA CALIDAD DE
REPRESENTANTE DEL COMERCIALIZADOR
Desde la Resolución SBS n.
o
510-2005, que aprobó disposiciones sobre
comercialización de seguros relativas a canales de distribución —antece-
dente del RMCS y del RCS—, la SBS estableció que las comunicaciones y
los pagos entregados por los asegurados al comercializador son eficaces
para la aseguradora. En los posteriores reglamentos de comerciali-
zación, la SBS ha desarrollado esta disposición y reglamentado otros
efectos jurídicos que a favor del asegurado se derivan de la calidad de
representante de la aseguradora que tiene cualquier comercializador,
incluidas las financieras que operan en bancaseguros.
El artículo 14 RCS estipula que las aseguradoras que deseen
operar con comercializadores —incluidas entidades financieras— deben
suscribir con estos un contrato de comercialización, y que es
a través de dicho contrato que los comercializadores adquieren la
condición de representantes de las aseguradoras para promover,
ofrecer y comercializar los productos de seguros, así como para
realizar otras gestiones vinculadas al contrato de comercialización
suscrito y cumplir las demás obligaciones previstas en este regla-
mento.
Además, la SBS exige que la aseguradora se obligue en el contrato
de comercialización a reconocer eficacia a las comunicaciones de con-
tratantes, asegurados y beneficiarios, así como a los pagos de prima
entregados al comercializador, y que se obligue a considerarlos como
recibidos o abonados en la misma fecha en que su comercializador los
recibió (artículo 16, incisos a y c del RCS). En consecuencia, la asegu-
radora no puede rechazar siniestros por falta de pago cuando este se
entregó al comercializador y, por la misma razón, el plazo de que dis-
pone para evaluar la procedencia de la indemnización de un siniestro se
inicia desde la entrega de la solicitud de cobertura al comercializador, y
aunque este tarde en trasladarla o nunca se la envíe, pasado el plazo de
sesenta días sin respuesta (ni suspensión por pedido de información),
el siniestro quedará consentido. Es una regulación plausible, pues los
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asegurados que son ante todo clientela del comercializador usualmente
acudirán, para los trámites del seguro, al mismo lugar donde lo adqui-
rieron.
La reglamentación también ha establecido que cuando se trata de
seguros sujetos a evaluación o verificación de riesgos previa a la con-
tratación, si la aseguradora decide no suscribir el contrato debe hacerlo
de conocimiento del solicitante, directamente o a través del comercia-
lizador, en el término de quince días de recibida la solicitud de seguro,
y esta disposición debe incorporarse como obligación en el contrato de
comercialización (artículo 16 j del RCS). No basta comunicar el rechazo
al comercializador, que es visto como representante de la aseguradora
antes que como contratante, sino que la comunicación debe llegar a
tiempo al potencial asegurado; en caso contrario, la aseguradora queda
obligada a remitirle el certificado sin posibilidad ya de rechazar la cober-
tura del riesgo bajo el producto solicitado.
A la vista de estas disposiciones, es pertinente decir que, para la SBS,
la financiera que opera en bancaseguros, antes que contratante, como
establece el artículo 18 b del RCS, es representante de la aseguradora.
Este rol es el que ha recibido un mayor desarrollo reglamentario y no el
de contratante de los seguros de grupo impropios, rol que sí se desarrolla
en las condiciones generales de las pólizas.
Las comunicaciones del asegurado y los pagos de este son recibidos
por la financiera en su calidad de representante de la aseguradora (y no
como reembolso de un pago de prima que debió hacer y quizá no ha
realizado); por ello, la aseguradora no podrá oponer al asegurado sus-
pensión de cobertura o resolución por no recibir los importes de prima
ya entregados a su comercializador, ni tampoco oponerle comunicacio-
nes de rechazo de la solicitud de seguro o de la cobertura de un siniestro
en poder de su comercializador, pero no entregados al asegurado dentro
del plazo legal. El volumen de este tipo de incidencias es alto, teniendo
en cuenta que la custodia de la documentación precontractual se encarga
al comercializador por el costo de digitalizarla, y es este quien tiene la
data de contacto del asegurado cliente suyo, debido a lo cual lo más usual
es que las comunicaciones se entreguen a los asegurados a través de la
financiera de bancaseguros. Gracias a esta normativa, en Perú no son
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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frecuentes los procesos por responsabilidad civil extracontractual con-
tra entidades financieras, sí lo son en países como Colombia, donde se
inician para que estas resarzan los daños de la falta de cobertura de un
siniestro respecto del cual recibieron o recaudaron el importe de la prima
por parte de un cliente sin informarle que la cobertura de su riesgo
había sido rechazada por la aseguradora (Tabares, 2018, pp. 78 y 87).
También la normativa de la SBS establece responsabilidad de la
aseguradora por la información dada por el comercializador y por sus
actos. Así, el RCS determina responsabilidad de tipo administrativo y
contractual de la aseguradora por los actos de comercialización que se
realicen en su representación con infracción de las normas establecidas
y por los perjuicios causados a contratantes, asegurados y/o beneficia-
rios, a consecuencia de errores u omisiones, impericia o negligencia de su
comercializador. En particular, las compañías de seguros son responsa-
bles de la explicación adecuada a los potenciales contratantes y/o asegu-
rados de los alcances y las características de la cobertura del producto,
de que se verifique que el cliente complete la solicitud o solicitud-certifi-
cado, y se brinde la información para la emisión de la póliza (artículo 4
RCS). Entonces, por ejemplo, la colocación de un seguro a un cliente que
supera la edad máxima asegurable del producto, sin que la aseguradora
haya rechazado la solicitud, deriva en una obligación para esta de otorgar
la cobertura a causa de que también es responsable de este defecto de
suscripción de su comercializador. La legislación peruana supera, en este
punto, los deberes de explicación y asesoría al usuario sobre las condicio-
nes de funcionamiento del seguro asociado al crédito, que en el derecho
comparado se han impuesto a los bancos
(Tabares, 2018, pp. 88-90), ya
que la RCS les exige una adecuada explicación del producto en su rol de
comercializadores y representantes de la aseguradora, y responsabiliza,
por ende, a esta última de su cumplimiento.
En la comercialización por sistemas a distancia existe responsa-
bilidad administrativa de entidades aseguradoras y financieras por el
incumplimiento de las normas de la SBS que exigen la debida identifi-
cación del potencial contratante y/o asegurado, que la información pro-
porcionada a estos sea veraz, comprensible, íntegra, transparente, con
el contenido mínimo exigido por el artículo 23 RCS, y que la oferta, la
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aceptación y las declaraciones se conserven íntegras en soportes adecua-
dos que permitan su verificación y estén a disposición de los usuarios
(artículo 20 b y catulo IV de la RCS). Además, si el producto comer-
cializado a distancia es un seguro masivo, el artículo 24 de la RCS indica
que las aseguradoras se obligan en los términos en que se efectuó la
oferta, que primará frente al contenido de la póliza, sin necesidad de
que las discrepancias sean denunciadas.
Las ventajas de regular el rol de la entidad financiera como agente
intermediaria nos cuestionan sobre la necesidad jurídica y/o operativa
de atribuirle en el artículo 18 b de la RCS la calidad de contratante;
afirmación que además no se verifica en la naturaleza de la documenta-
ción contractual regulada (solicitud de seguros y solicitud-certificado),
ni tampoco en las obligaciones contractuales estipuladas para ella en las
cláusulas generales de los modelos que aparecen en el registro, tal como
hemos referido.
La intervención de la financiera tiene lugar antes del aseguramiento,
según señalaba Sánchez Calero, consensuando con la aseguradora un
contrato normativo en virtud del cual se diseña el seguro que esta va a
ofrecer a sus clientes por su intermedio y también se estipulan los pactos
para agruparlos con el fin de facilitar su contratación y su administración
(Sánchez, 2010b, p. 2075). Pero esta intervención en la creación del
producto no significa, como indica Tabares Cortés (2018), que la entidad
financiera «deba asumir las obligaciones del adherente», puede actuar
solo como intermediario en la celebración de los contratos de seguro;
aunque el autor se pronuncia a favor de la tesis del banco como «corredor»
(pp. 98-100), de la que la reglamentación peruana estaría distante cuando
estipula que la obligación de información del comercializador «no
involucra una función de asesoramiento de los potenciales contratantes o
asegurados» (artículo 14 RCS); función de asesoramiento que, conforme
al artículo 337 de la LGSF, es más propia de un corredor que de un agente
de seguros.
Consideramos que resulta más beneficioso para el cliente de la
financiera que esta actúe como agente que como corredor, ya que enton-
ces, según indica el artículo 14 RCS, será representante de la asegura-
dora y sus actos vinculan y responsabilizan a esta compañía. Además,
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
la intervención del agente en bancaseguros no impide que el asegurado
decida tener un corredor que lo asesore, y están prohibidas las prácticas
de comercialización de las que resulte desconocer o restringir el derecho
del asegurado a contar con el asesoramiento de un corredor en la con-
tratación y/o servicios de gerencia de riesgos y/o siniestros (artículo 41.2
d de la LCS). Mientras el principal del agente es la aseguradora, el del
corredor es el asegurado, por lo que los errores de este último no son, en
modo alguno, responsabilidad de las aseguradoras.
Dada la obligatoriedad de celebrar un contrato de comerciali-
zación con un contenido mínimo que incluye servicios que se prestan
durante la etapa de desarrollo de las relaciones asegurativas del producto
colocado a través del comercializador —que sirven a la administración
y gestión de la cartera, y considerando también el desarrollo reglamenta-
rio que la SBS ha hecho de la calidad de representante de la aseguradora
que tiene el comercializador, que responsabiliza y vincula con sus actos
a la compañía de seguros—, concluimos que no es indispensable que el
comercializador ejerza la función de contratante para la adecuada gestión
de la multiplicidad de seguros colocados a sus clientes. La bancaseguros
peruana no presenta la necesidad operativa de que el contratante sea (o
funcione) como uno distinto del grupo, que según Peñas Moyano (2017)
se da para que la aseguradora no tenga que contactar con cada uno de los
asegurados y no se diluyan en altos costos operativos los beneficios de la
contratación conjunta (p. 318). Así pues, el artículo 16 RCS establece
que, como parte de sus obligaciones del contrato de comercialización,
la financiera presta servicios de recepción y envío de comunicaciones
cursadas a la aseguradora y de reclamos sobre el seguro; servicios de con-
trol de pagos; funciones de atención de solicitudes de cobertura como
dar aviso del siniestro de fallecimiento de un asegurado; recaudación de
primas; información sobre el procedimiento de devolución de primas
no devengadas y recepción y envío de las respectivas solicitudes de
devolución; y servicios de custodia de documentación y/o información
generada y/o recibida en la colocación del seguro; entre otros
30
. En este
30 Incluir este tipo de obligaciones en el contrato de comercialización no lo desnatu-
raliza como agencia. Así, anota Quintáns-Eiras (2001) que son frecuentes los casos
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sentido, por ejemplo, en la mayoría de los modelos de pólizas revisados
se incluye una disposición conforme a la cual, luego de que el contratante
(financiera comercializadora) haya aprobado la introducción de modi-
ficaciones en la póliza, la aseguradora le entregará documentación sufi-
ciente para comunicar las modificaciones efectuadas a los asegurados
31
.
Igual procedimiento podría realizar la aseguradora para, a través de la
financiera comercializadora y representante suya, comunicarse y reca-
bar el consentimiento de cada uno de los asegurados (contratantes de su
propio seguro individual), sin necesidad de que una norma atribuya al
comercializador la calidad de contratante de un seguro de grupo en sen-
tido impropio —como lo hace a la fecha el artículo 18 b RCS— para que
se centralice la gestión.
5. CONCLUSIONES
En Perú la operación de bancaseguros consistente en que la financiera
como contratante de una póliza grupal comercializa entre sus clientes
la cobertura contratada, es un modelo de distribución de seguros
individuales y un supuesto de seguro de grupo impropio.
La figura de la solicitud-certificado creada por la SBS para facilitar
la contratación de seguros masivos no permite la celebración de ver-
daderos seguros de grupo. Al suscribir cada asegurado del colectivo
una solicitud-certificado, celebra su propio seguro individual masivo
por cuenta propia. Cuando para la colocación se emplean formularios
de solicitud de seguro, estos son suscritos por cada asegurado como
invitación a ofrecer su propio seguro individual por cuenta propia;
de modo que cada asegurado es el obligado frente a la aseguradora al
pago de la prima, que la entidad financiera recaudará en virtud de
sus obligaciones contraídas en el contrato de comercialización.
en que el agente se obliga a prestaciones propias de otro tipo de contrato, con las
cuales el agente se obliga a cooperar en la ejecución de los contratos celebrados
(p. 167).
31 Así se observa en el siguiente modelo de póliza de seguro de desgravamen
https://www.sbs.gob.pe/app/ss/cma_net/CMA/download.aspx?nom_documen
to=0020800069_src_r04.pdf
Los seguros de grupo como modalidad de bancaseguros. Derechos y protección del asegurado
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El contrato de comercialización obligatorio que deben celebrar las
aseguradoras con sus comercializadores tiene un contenido mínimo
que incluye servicios poscolocación del producto y atribuye al comer-
cializador la condición de representante de la aseguradora. Esta posi-
ción de la entidad financiera de representante ante los asegurados, en
especial para la recaudación de primas, recepción y envío de comuni-
caciones, solicitudes y reclamos, relega la necesidad operativa de que
la normativa le atribuya la calidad de contratante del seguro de grupo
(sin correspondencia con una legitimidad contractual), a fin de lograr
una adecuada gestión y administración de la multiplicidad de seguros
colocados a sus clientes.
El tratamiento del seguro como gasto no legitima a la entidad finan-
ciera contratante de seguros de grupo impropios, para sustituir a la
aseguradora por otra o autorizar modificaciones en la póliza. La finan-
ciera carece de legitimidad contractual y es necesario, además, respe-
tar la elección informada del asegurado de determinado producto de
seguro y sus derechos como consumidor directo de este.
Atribuir al comercializador la calidad de representante de la asegu-
radora, y responsabilizar y vincular a esta por los actos de su comer-
cializador, deriva en una protección eficaz del asegurado que le evita
la necesidad de recurrir judicialmente exigiendo responsabilidad a la
financiera por errores en la comercialización que, en otras circuns-
tancias, servirían a la aseguradora para excusarse de dar cobertura.
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01943-2022 (15 de junio de 2022). https://www.sbs.
gob.pe/app/ss/cma_net/CMA/download.aspx?nom_documento=0
020000077_cm_r05.pdf
Resolución SBS n.
o
00416-2023 (7 de febrero de 2023). https://www.sbs.
gob.pe/app/ss/cma_net/CMA/download.aspx?nom_documento=0
020000228_cm_r03.pdf
Lorena CeCiLia ramírez otero
344
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 293-344
Financiamiento
Este artículo se ha elaborado en el marco del proyecto interno de investigación
2022, financiado por el Centro de Investigación de la Universidad del Pacífico.
Conflicto de intereses
La autora declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
Investigación, redacción y aprobación de la versión final.
Biografía de la autora
Profesora de la Universidad del Pacífico. Es autora de Grupos de entidades
aseguradoras (2011); «Reflexiones sobre el marco normativo de protección
del consumidor de seguros, en la jurisprudencia judicial y administrativa», en
Derecho y empresa en el Perú contemporáneo (2024); «Algunas reflexiones acerca
de los grupos de sociedades en el proyecto de ley de Supervisión de Seguros», en
Supervisión en seguros. Hacia Solvencia II (2013); «Los grupos de sociedades en el
corretaje de seguros», en Estudios sobre mediación de seguros privados (2013); «Los
métodos comerciales coercitivos. Especial referencia al recupero de lo cobrado
con el llenado abusivo de títulos valores», en Actualidad Jurídica (2012), tomo
218; «El conocimiento de embarque como título valor en el derecho español (con
referencias al ordenamiento peruano)», en Estudios de derecho marítimo (2012).
Correspondencia
LC.Ramirezo@up.edu.pe