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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 23-52
Este artículo se encuentra disponible
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Commons Attribution 4.0 International License
REVISTA OFICIAL DEL PODER JUDICIAL
Vol. 16, n.
o
21, enero-junio, 2024, 23-52
ISSN: 2663-9130 (En línea)
DOI: 10.35292/ropj.v16i21.924
La prueba en el proceso laboral
Evidence in the labor process
Provas no processo do trabalho
Javier arévalo vela
Universidad de San Martín de Porres
(Lima, Perú)
Contacto: arevalovela4@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-3827-8740
RESUMEN
En el presente artículo se desarrolla la regulación de la actividad pro-
batoria prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En tal sentido, se
propugna el estudio de la teoría tridimensional de la prueba; la prueba
como derecho fundamental; el tema de la exclusión probatoria; los
medios de prueba admisibles en el proceso laboral, la oportunidad para
ofrecerlos y su actuación; la excepcionalidad de la prueba de oficio; la
carga de la prueba y su inversión; los indicios; lo que debe entenderse
por valoración de la prueba; así como las presunciones en el proceso
laboral, para, finalmente, formular las respectivas conclusiones.
Palabras clave: prueba; carga de la prueba; valoración de la prueba;
indicios; presunciones.
Términos de indización: procedimiento legal; sentencia judicial; admi-
nistración de justicia (Fuente: Tesauro Unesco).
Javier arévalo vela
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ABSTRACT
This article develops the regulation of the evidentiary activity provided
for in the New Labor Procedural Law. In this sense, the study of the
three-dimensional theory of evidence; evidence as a fundamental right;
the issue of the exclusion of evidence; the means of evidence admissible
in the labor process; the opportunity to offer them and their performance;
the exceptionality of ex officio evidence; the burden of proof and its
reversal; evidence; what should be understood by evaluation of evidence;
as well as presumptions in the labor process, in order to, finally, formulate
the respective conclusions.
Key words: evidence; burden of proof; assessment of evidence; indicia;
presumptions.
Indexing terms: judicial procedure; legal decisions; administration of
justice (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
Este artigo desenvolve a regulamentação da atividade probatória prevista
no Novo Direito Processual do Trabalho. Nesse sentido, será estudada
a teoria tridimensional da prova; a prova como direito fundamental;
a questão da exclusão da prova; os meios de prova admissíveis no
processo trabalhista; a oportunidade de oferecê-los e sua realização; a
excepcionalidade da prova ex officio; o ônus da prova e sua inversão;
os indícios; o que se deve entender por valoração da prova; bem como
as presunções no processo trabalhista, para, finalmente, formular as
respectivas conclusões.
Palavras-chave: evidência; ônus da prova; avaliação da evidência;
evidência prima facie; presunções.
Termos de indexação: procedimento legal; sentença judicial; administração
da justiça (Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 2/2/2024 Revisado: 27/2/2024
Aceptado: 9/5/2024 Publicado en línea: 30/6/2024
La prueba en el proceso laboral
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1. INTRODUCCIÓN
La teoría de la prueba es, sin duda, uno de los tópicos más importantes
y complejos del derecho procesal general, pues de aquello que se logre
probar, frecuentemente, dependerá el resultado del proceso.
El estudio de la prueba en juicio resulta fundamental, pues el
juez, cualquiera sea la especialidad a la que pertenezca, para llegar a un
estado de convicción que le permita resolver una causa, debe valorar
los medios de prueba ofrecidos por las partes que han sido admitidos
por su despacho o que él ha dispuesto actuar, y buscar descubrir, con
las herramientas que la ley le otorga, la verdad entre las contradictorias
versiones de los litigantes en conflicto.
En el proceso laboral, salvo algunas particularidades, resultan de
plena aplicación las reglas probatorias generales que se aplican a otras
clases de procesos no penales, por lo que, en la presente investigación,
nos avocaremos al estudio de la prueba judicial en los procesos labora-
les, y nos auxiliaremos de la legislación y la doctrina aplicables al proceso
civil, así como de convenios y recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), aun cuando no hubiesen sido ratifica-
dos por el Perú, pues ayudan a la mejor interpretación de las normas
legales nacionales.
2. PUBLICACIONES ANTERIORES
En el Perú, la bibliografía que se ha ocupado de manera específica del
estudio de la prueba en los procesos laborales, salvo unos pocos libros,
la encontramos mayormente, con similar rigurosidad académica, en
artículos de revistas sobre los medios probatorios en la Ley n.
o
29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).
A continuación, solo a manera de antecedentes y no necesaria-
mente como fuente de corroboración de lo que desarrollaremos en el
presente artículo, reseñaremos brevemente los más importantes.
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Doctrina nacional
Libros
1. Prueba y presunciones en el proceso laboral, por Paul Paredes
Palacios.
Publicado por Ara Editores en Lima el año 1997.
Constituye un estudio tanto sobre la prueba como sobre las
presunciones, ambas en el ámbito del proceso laboral.
2. La prueba en el proceso laboral, por Carmen Alvarado Bustos.
Publicado por Gaceta Jurídica en Lima el 2019.
Es un estudio sobre la prueba en el proceso ordinario laboral y
en el proceso abreviado laboral. No comprende el estudio de la
prueba en otros procesos laborales especiales.
3. La prueba en el proceso laboral, por Juan Carlos Ríos Yaringaño.
Publicado por Editores del Centro en Lima el 2023.
Constituye un estudio de los aspectos generales de la prueba, el
reconocimiento del derecho a la prueba como un derecho fun-
damental, así como la carga dinámica de la prueba en el proceso
laboral.
Artículos de revistas
1. «La carga de la prueba en el proceso laboral», por Giovanni
Priori Posada y Roberto Pérez-Prieto de las Casas.
Artículo publicado en la revista Ius et Veritas, n.
o
45, diciembre
de 2012.
Constituye un estudio acerca de la prueba y las presunciones,
ambas en el ámbito del proceso laboral.
2. «La actividad probatoria en el nuevo proceso laboral. Primera
parte», por Javier Arévalo Vela.
Artículo publicado en la revista Soluciones Laborales, n.
o
97,
enero de 2016.
En este artículo se desarrollan de manera general los aspectos
relacionados con la regulación de la actividad probatoria en la
Nueva Ley Procesal del Trabajo.
3. «La actividad probatoria en el nuevo proceso laboral. Segunda
parte», por Javier Arévalo Vela.
La prueba en el proceso laboral
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Artículo publicado en la revista Soluciones Laborales, n.º 98,
febrero de 2016.
En este artículo se realiza un estudio detallado de cada uno de
los medios probatorios previstos en la Nueva Ley Procesal del
Trabajo.
4. «Los medios probatorios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
(parte general)», por Javier Arévalo Vela.
Artículo publicado en la revista Actualidad Laboral, agosto de
2020.
Este artículo aborda de una manera general la regulación de la
actividad probatoria dentro del proceso laboral.
5. «La prueba de oficio en el proceso laboral», por Javier Arévalo
Vela.
Artículo publicado en la Revista de Derecho Procesal del Trabajo.
Publicación Especializada del Equipo Técnico Institucional de
Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, volumen 4,
n.
o
4, julio-diciembre de 2021, el cual puede ser ubicado en
https://doi.org/10.47308/rdpt.v4i4.2.
Desarrolla el estudio de la prueba de oficio prevista en el artículo
22 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, con aplicación suple-
toria de la normatividad procesal civil.
Doctrina extranjera
Libros
1. Las facultades y deberes del juez en materia probatoria en el
proceso laboral, por Raúl Fernández Toledo.
Publicado por Thomson Reuters Puntolex en Santiago de Chile
el 2011.
Constituye un estudio de la actividad probatoria dentro del
proceso laboral chileno.
2. «La prueba en el proceso laboral», por Antonio Álvarez Montero.
Publicado en Derecho laboral: obra colectiva, por Editora Normas
Legales, en Trujillo, Perú.
Constituye un análisis de la actividad probatoria en el proceso
laboral español.
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3. LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL DE LA PRUEBA
Respecto de la prueba judicial, propugnamos una teoría tridimensional
de esta, según la cual dicha categoría procesal debe ser estudiada contem-
plando tres aspectos relacionados entre sí: como fuente, como medio y
como elemento de convicción.
3.1. La prueba como fuente
El concepto de fuente de prueba fue desarrollado por Sentís Melendo a
partir de las ideas de Carnelutti, este sostiene que las fuentes de prueba
son anteriores al proceso y se incorporan a él a través de los medios de
prueba (Falcón, 2003).
De acuerdo con esta concepción, las fuentes de prueba se ubican en
un ámbito extraprocesal y están constituidas por todo hecho con relevan-
cia jurídica, ocurrido con anterioridad al proceso y que puede o no ser
invocado en él.
En nuestro ordenamiento procesal civil, la noción de fuente de
prueba recién ha sido introducida por la Ley n.º 30293, que modificó el
artículo 194 del Código Procesal Civil (CPC) en lo referente a la prueba
de oficio. El nuevo texto considera que el juez puede ordenar la actuación
de medios probatorios de oficio «siempre que la fuente de prueba haya
sido citada por las partes en el proceso».
En el ámbito del derecho procesal del trabajo, ni la NLPT ni su
antecesora, la Ley n.º 26636, contemplaron el concepto de fuente de
prueba; sin embargo, al ser de aplicación supletoria al proceso laboral
el CPC, también lo es la noción de fuente de prueba.
Si nos ubicamos en el ámbito del derecho procesal laboral, pode-
mos mencionar, a manera de ejemplo, la existencia de una cinta de video
donde se aprecia cómo ocurrió un accidente de trabajo o la presencia de
un trabajador en el lugar al momento del accidente; si respecto de dicho
infortunio laboral nadie formula demanda alguna, la mencionada fil-
mación o la presencia del trabajador testigo carecerán de relevancia pro-
cesal, serán simplemente hechos de la realidad.
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3.2. La prueba como medio
En la doctrina jurídica existen tantas definiciones de medios de prueba
como autores; no obstante, para efectos de nuestro estudio, la prueba
como medio debe ser entendida como la llave que permite al juez o a las
partes incorporar válidamente la fuente de prueba al proceso, al cumplir
previamente con los requisitos exigidos por la ley.
En nuestro derecho positivo, los medios de prueba se encuentran
regulados tanto por la NLPT como por el CPC.
Un ejemplo de prueba como medio sería el ofrecimiento oportuno
y la actuación como prueba documental del video en el que se aprecia
cómo ocurrió el accidente de trabajo o el ofrecimiento como testigo del
trabajador que lo presenció.
Tanto el video como la declaración testimonial deberán ser ofreci-
dos en el momento procesal que corresponda para ser incorporados al
proceso cumpliendo con las formalidades que la ley establece.
3.3. La prueba como elemento de convicción
De acuerdo con esta concepción de prueba, su finalidad es lograr el con-
vencimiento del juez sobre la existencia de una verdad procesal que jus-
tifique su decisión final.
La fuente de prueba debidamente incorporada al proceso se con-
vierte en un medio de prueba que el juez valora conforme a las reglas de
la sana crítica.
Siguiendo con el ejemplo tantas veces mencionado del accidente de
trabajo que consta filmado en una cinta de video y que, además, ha sido
presenciado por un trabajador, podemos decir que después de su incor-
poración al proceso como prueba documental (video) y como prueba
testimonial (declaración del trabajador), el juez valorará su mérito de
prueba, y dichos medios probatorios pueden convertirse en elementos
formadores de su decisión.
3.4. Definición de prueba
Según la teoría tridimensional que propugnamos, nos atrevemos a for-
mular la definición siguiente: «La prueba es aquel hecho de la realidad,
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generalmente invocado por las partes, que se incorpora válidamente al
proceso para convertirse en elemento formador de la decisión del juez,
previa valoración razonada».
El hecho que se va a probar debe ser uno con relevancia jurídica,
que existe con independencia de que se haya iniciado o no un proceso;
sin embargo, este hecho solo podrá ser introducido al proceso siempre
que las partes lo ofrezcan y, excepcionalmente, por disposición del juez
cuando ordena una prueba de oficio.
Incorporado válidamente el hecho y después de su sometimiento
al contradictorio recién puede ser valorado por el juez, conforme a las
reglas de la sana crítica, como un elemento capaz de fundamentar su
resolución.
4. LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL
En la actualidad, se admite pacíficamente que la prueba es, por natura-
leza, un derecho fundamental. Sobre el particular, ya el Tribunal Cons-
titucional ha establecido que «el derecho a la prueba goza de protección
constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al
debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Cons-
titución Política del Perú» (Expediente n.º 010-2002-AI/TC, funda-
mento 148).
Según Eto (2011), de acuerdo con su dimensión subjetiva, los jus-
ticiables tienen derecho a producir prueba respecto de los hechos que
configuran su pretensión o su defensa, mientras que, en su dimensión
objetiva, el juez tiene la obligación de solicitar, actuar y dar mérito jurí-
dico a los medios de prueba al momento de sentenciar (pp. 290-291).
En la misma línea de pensamiento del máximo intérprete de la
Constitución, Priori (2011) sostiene que el derecho a probar abarca
cinco aspectos: derecho a ofrecer medios probatorios, derecho a que se
admitan los medios probatorios ofrecidos, derecho a que se actúen los
medios probatorios admitidos, derecho a que se valoren los medios de
prueba actuados y derecho a la conservación de los medios probatorios
(pp. 152-153).
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La configuración del contenido esencial y los alcances del derecho
fundamental a probar ya han sido ampliamente desarrollados por nues-
tra jurisprudencia constitucional; tales son los casos de las sentencias
dictadas en los expedientes n.
os
6712-2005-HC/TC Lima, 1014-2007-
PHC/TC Lima y 1934-2003-HC/TC Lima.
En efecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente n.
o
6712-
2005-HC/TC Lima, reconoce que el derecho constitucional a probar es
un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción
o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada
de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. (Fundamento 15)
Vista así la dimensión subjetiva del derecho fundamental a producir
prueba que asiste a las partes, el máximo intérprete de la Constitución,
en la sentencia recaída en el Expediente n.
o
1014-2007-PHC/TC Lima,
entiende que en su dimensión objetiva este derecho básico implica para
el juzgador el deber de «solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que
corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en
que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad
judicial» (fundamento 11).
Asimismo, ha establecido el Tribunal Constitucional, en el Expe-
diente n.
o
1934-2003-HC/TC Lima, que «la prueba se rige por el sistema
de la libre valoración razonada. En virtud de ello es que el juzgador tiene
libertad para evaluar los medios probatorios sin que estos tengan asig-
nado un valor predeterminado» (fundamento 1).
4.1. Derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren
necesarios
En un proceso, cualquiera sea su naturaleza, las partes procesales tienen
el derecho y la iniciativa para ofrecer los medios probatorios que consi-
deren pertinentes con la finalidad de acreditar la certeza de sus afirma-
ciones y generar convicción en el juzgador.
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4.2. Derecho a la admisión de los medios probatorios ofrecidos
Las partes también tienen derecho a que los medios probatorios ofre-
cidos oportunamente sean admitidos, a menos que exista causal de
inadmisibilidad o de improcedencia, o sean considerados impertinen-
tes por el juez.
4.3. Derecho a la actuación de los medios de prueba admitidos
Una vez admitidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, estas
tienen derecho a que sean debidamente actuados e incorporados al
proceso como elementos de prueba.
4.4. Derecho a la valoración racional de las pruebas actuadas
Una vez actuados los elementos probatorios, el derecho a la prueba
garantiza que sean objeto de una valoración racional por el juzgador;
vale decir, que sean valorados de forma adecuada y con la debida
motivación.
4.5. Derecho a la conservación de los medios de prueba
Las partes tienen derecho a impulsar los actos procesales que conside-
ren necesarios para garantizar la conservación de los medios de prueba y
proteger su eficacia contra los riesgos que se presentan por el transcurrir
del tiempo.
5. LA EXCLUSIÓN PROBATORIA
Por lo general, cuando se estudia la teoría de la prueba nos centramos
mayoritariamente en aquellos hechos que deben probarse, pero no pro-
fundizamos en aquellos que están exentos de prueba, es decir, aquellos
que no pueden ser traídos al proceso.
La NLPT no señala qué hechos no necesitan ser probados, por lo
cual tenemos que remitirnos a la regulación contenida en el CPC, pero
adecuando dicha norma al proceso laboral. Según el CPC, las prue-
bas que no se refieran a los hechos, ni a la costumbre que sustenta la
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pretensión, serán declaradas improcedentes; asimismo, son improce-
dentes las pruebas que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de
pública evidencia;
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra
en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la
audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios pro-
batorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma
dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los
Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque
debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la
norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia
de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin
efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el
superior revoca su resolución antes de que se expida sentencia. En
caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar. (art. 190)
6. MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES EN EL PROCESO LABORAL
En el articulado de la NLPT no se indican taxativamente cuáles son los
medios probatorios típicos en el proceso laboral; no obstante, del texto
de la referida ley se desprende que reconoce los medios de prueba que a
continuación se señalan:
Declaración de parte (artículo 25).
Declaración de testigos (artículo 26).
Exhibición de planillas (artículo 27).
Pericia (artículo 28).
Exhibición de documentos (artículo 46, inciso 5).
Inspección judicial (artículo 46, inciso 5).
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De manera supletoria, es aplicable el artículo 191 del CPC, según
el cual son idóneos todos los medios probatorios y sucedáneos que
acrediten los hechos expuestos y produzcan certeza en el juzgador a efec-
tos de que fundamente sus decisiones, de conformidad con el artículo
188 del citado código.
7. OPORTUNIDAD PARA EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS
La NLPT señala en su artículo 21 que «los medios probatorios deben ser
ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación»
(primer párrafo); empero, excepcionalmente, podrán ofrecerse «hasta
el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén
referidos a hechos nuevos o que hubiesen sido conocidos u obtenidos
con posterioridad» (art. 21, primer párrafo, in fine).
Con la concurrencia de las partes a la audiencia se actuarán las
pruebas que hayan sido admitidas «con todos sus testigos, peritos y
documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se
pretenda hacer valer respecto de las cuestiones probatorias» (art. 21,
segundo párrafo).
Asimismo, según la NLPT, la actividad probatoria de las partes «es
de responsabilidad y costo del oferente, no siendo necesaria la citación
del juzgado y sin perjuicio que el juez los admita o rechace en el momento
de su participación» (art. 21, segundo párrafo). De ahí que de no asistir
testigos o peritos de parte, o la no presentación de documentos, no impide
que se dicte sentencia si los medios probatorios actuados acreditan los
hechos materia de prueba (art. 21, segundo párrafo, in fine).
Finalmente, el artículo 21 establece que —fuera de las oportuni-
dades indicadas— la presentación de pruebas extemporáneas en ningún
caso acarrea la nulidad de la sentencia apelada; y descarta toda posibili-
dad de que sirvan de fundamento a la sentencia (art. 21, tercer párrafo);
esto de conformidad con el principio de preclusión.
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8. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Una vez incorporadas las fuentes de prueba al proceso como medios
probatorios, dicha actividad representa un paso previo a su posible trans-
formación en elementos de convicción.
Según la NLPT, las pruebas se actúan en la audiencia de juzga-
miento, si se trata de un proceso ordinario (art. 46), o en la audiencia
única de tratarse de un proceso abreviado (art. 49), con la excepción de
aquellas pruebas que deban ser actuadas en un momento y lugar distintos
(pericia, inspección judicial o revisión de planillas en el centro laboral).
9. LA PRUEBA DE OFICIO
Por regla general, son las partes las llamadas a aportar los medios de
prueba que resulten suficientes para generar convicción en el juez
respecto a los hechos materia de controversia; no obstante, de resultar
insuficientes, la norma faculta al juez a disponer la actuación, de manera
excepcional, de la prueba de oficio.
Sobre el desarrollo del tópico de la prueba de oficio, remitimos
al lector a nuestro artículo «La prueba de oficio en el proceso laboral
peruano», publicado en diciembre de 2021 en el número 4 de la Revista
de Derecho Procesal del Trabajo, que edita semestralmente el Equipo
Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo.
10. LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU INVERSIÓN
La carga de la prueba, en sentido amplio, es la facultad que poseen las
partes de aportar pruebas, es decir, de producir prueba suficiente que le
permita al juez adquirir convicción respecto a los hechos controverti-
dos y sustentar acertadamente su fallo.
La NLPT regula lo concerniente a este poder o facultad de las par-
tes de aportar pruebas en los siguientes términos: «La carga de la prueba
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o
a quien los contradice alegando nuevos hechos» (art. 23.1), pero, a su
vez, admite excepciones desde el momento en que contempla «reglas
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especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que
por ley se dispongan otras adicionales» (art. 23.1).
Ahora bien, como parte de la dinámica propia del proceso, puede
presentarse en el juzgador duda o incertidumbre respecto a la suficien-
cia de los medios probatorios. Sobre el particular, Ríos (2023) opina lo
siguiente:
No obstante, en la práctica jurídica sobrevienen algunos casos
donde luego de efectuada la valoración probatoria persiste la
incertidumbre en el juez, en torno al sentido de la decisión final,
debido a la insuficiencia probatoria generada principalmente por
circunstancias específicas relacionadas a la disponibilidad de la
prueba con la que cuenta una de las partes procesales.
Para hacer frente a este tipo de problema, se recurre desde
siglos atrás, incluso desde el derecho romano, a la subsidiaria insti-
tución de la carga de la prueba.
En primer término, se dice que la carga de la prueba posee un
carácter subsidiario, ya que su aplicación surge siempre y cuando,
una vez valorada la prueba, se mantenga en el juez como inciertos
hechos principales que no le permitan dar por acreditada o probada
una de las hipótesis de las partes. (pp. 72-73)
Ciertamente, como se ha dicho, el artículo 23 de la NLPT confirma
la regla general de distribución de la carga de probar, pero especifica las
reglas especiales de inversión de la carga de la prueba.
De acuerdo con las reglas especiales de inversión de la carga proba-
toria, quien niega un hecho está en la obligación de probar. Este traslado
se fundamenta en la figura procesal denominada «carga dinámica de la
prueba», que atribuye mayores cargas probatorias a quien está en mejor
posición de ofrecer las pruebas que acrediten o desacrediten lo afirmado
respecto a los hechos.
Así, en una disputa por el reconocimiento de derechos laborales,
quien está en la posición privilegiada de ofrecer los medios probatorios
considerados necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia
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de controversia es el empleador; por el contrario, el trabajador, como
parte débil de la relación laboral, es liberado de esta carga.
Malca (2013), al comparar la regla general de la inversión de la carga
de la prueba con la regla especial en los procesos laborales, sostiene:
en el derecho procesal la regla general es que el demandante tiene
la carga de la prueba. Es decir quien demanda debe probar los
hechos que invoca en su demanda. De lo contrario, se absolverá al
demandado aunque nada haya alegado a su favor.
En el derecho procesal del trabajo, esta regla no es absoluta
sino excepcional. Es el demandado el que tiene la carga de la prueba
que buscará desvirtuar las afirmaciones que haga el demandante
en su demanda. De no cumplir, el demandado, con esta obligación
procesal, se le podrá condenar a satisfacer la pretensión del deman-
dante.
[…]
El fundamento de este comportamiento, en el derecho pro-
cesal del trabajo; está en la forma cómo funcionan las relacio-
nes laborales entre trabajador y empleador. Cuando el primero
se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación
de cumplir con toda la formalidad que la ley establece, tales como
libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera
que es el patrono quien tiene en su poder los medios probatorios
que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones labora-
les, frente al trabajador. (pp. 137-138)
Como se desprende de lo anteriormente expresado, la carga de la
prueba en materia laboral tiene reglas especiales que deben entenderse
y aplicarse conforme a ley.
10.1. Cargas probatorias del trabajador
Al trabajador o extrabajador le corresponden las cargas probatorias que
en este acápite comentamos.
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10.1.1. Prueba de la relación laboral
La NLPT sanciona una presunción iuris tantum de laboralidad cuando
consagra que «acreditada la prestación personal de servicios, se presume
la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en
contrario» (art. 23.2). Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral (TUOLPCL), aprobado por
Decreto Supremo n.
o
003-97-TR, establece como presunción de laborali-
dad lo siguiente: «En toda prestación personal de servicios remunera-
dos y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a
plazo indeterminado» (art. 4, primer párrafo). Sobre el particular, cabe
advertir que la NLPT establece una presunción de laboralidad que,
como refiere Monzón (2014), «va más allá de lo establecido por la
norma sustantiva, contraviniendo el mandato del artículo 4 de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral» (p. 394).
La «Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198)»
de la OIT sugiere que los Estados miembros, a efectos de facilitar la
determinación de la existencia de una relación de trabajo, consagren
«una presunción legal de la existencia de dicha relación cuando se dan
uno o varios indicios» (numeral 11b); señala, asimismo, los siguientes
posibles indicios:
(a) el hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y
bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración
del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado
única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser
ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario
determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita
el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta conti-
nuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el
suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de
la persona que requiere el trabajo, y
(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al traba-
jador; de que dicha remuneración constituye la única o la prin-
cipal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en
especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de
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que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vaca-
ciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los via-
jes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo;
el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
(Numeral 13)
El atribuir la carga probatoria de la relación laboral al trabajador,
aunque sea aportando indicios, es un acierto, pues si para la existencia
de esta fuera el empleador quien tuviera que demostrar que determinada
persona no es o ha sido su trabajador, ello sería casi imposible por la
dificultad de una exigencia en tal sentido.
De lo dicho líneas arriba se advierte, entonces, que la legislación
procesal laboral se diferencia de la sustantiva en tanto solo exige acre-
ditar la prestación personal de servicios, mas no la subordinación, y
«resulta bastante singular que una norma adjetiva incluya vía presunción
un supuesto por el cual se configure la relación laboral, hecho que obvia-
mente amplía la protección del derecho del trabajo» (Monzón, 2013,
p. 394). Esta expansión del ámbito de protección de la legislación laboral
se explica en que su construcción tuvo como base conceptual a la «subor-
dinación», noción que enfrenta dilemas originados «en la necesidad de
incorporar (o mejor dicho, de no dejar afuera) del amparo que proveían
las normas laborales, a determinadas categorías de trabajadores que
iban apareciendo como resultado de la dinámica constante de la organi-
zación del trabajo» (Garmendia, 2019, p. 20).
Pero consideramos, pese a lo dispuesto en la ley procesal, que es
necesario acreditar la subordinación para que sea posible declarar la
existencia de una relación laboral; debe recordarse que existen presta-
ciones personales y remuneradas de servicios de carácter civil, como la
locación de servicios profesionales, caso en el que no existe subordina-
ción.
10.1.2. Prueba de derechos laborales no derivados de la Constitución
o normas legales
Según la NLPT, la existencia derechos laborales ya consagrados en el
texto constitucional y en la legislación no necesita ser materia de prueba,
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de acuerdo con la regla por la cual el derecho nacional no requiere ser
probado. En efecto, el trabajador o el extrabajador tiene la carga de la
prueba de «la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados
de origen distinto al constitucional o legal» (art. 23.3). Tales serían los
casos de reclamos por derechos derivados del contrato individual de
trabajo, del convenio colectivo, del laudo arbitral o de cualquier otra
fuente originada en la confluencia de voluntad de las partes, o de la
decisión unilateral del empleador.
10.1.3. Prueba de la existencia del despido
La carga probatoria del despido corresponde al trabajador que afirma
haber sido despedido.
El TUOLPCL establece que «ni el despido ni el motivo alegado
se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos» (art. 37). La
práctica ha demostrado que para la prueba del despido el extrabajador
suele emplear los medios de prueba que a continuación se detallan:
Carta notarial u otra comunicación escrita mediante la cual se
comunica al trabajador que está despedido (art. 32 del Decreto
Supremo n.
o
003-97-TR).
Acta de inspección especial efectuada por la Autoridad Admi-
nistrativa (art. 45, primer párrafo, del Decreto Supremo n.
o
001-
96-TR).
Constataciones realizadas por la autoridad policial (art. 45,
segundo párrafo del Decreto Supremo n.
o
001-96-TR).
Esto sin perjuicio de la actuación de otros medios probatorios
que, presentados por el extrabajador, sean idóneos para acreditar la
existencia del despido; entre ellos las testimoniales (art. 26 de la NLPT),
la declaración de parte (regulada en el art. 25 de la NLPT), la inspección
judicial (art. 46, inc. 5 de la NLPT); medios de prueba que, como hemos
señalado líneas arriba, son admisibles en el proceso laboral.
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10.1.4. Prueba de la nulidad del despido y del acto de hostilidad
Si el trabajador demanda la nulidad del despido o el cese de actos de
hostilización, le corresponderá asumir la carga de la prueba, de confor-
midad con el artículo 23.3 b de la NLPT.
Si bien en la nulidad del despido la norma atribuye la carga de la
prueba al trabajador, vista la dificultad que ello conlleva en la práctica
para la parte accionante —dado que, en general, el empleador suele
invocar causas aparentes para ocultar los móviles reales de este tipo de
despido—, consideramos que debe aplicarse en estos casos el criterio
al que se arribó en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, de mayo
de 1997, en el cual se estableció la atenuación probatoria en favor del
trabajador, criterio adoptado por unanimidad en los siguientes términos:
En los procesos en que se ventile la nulidad del despido, si bien el
juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y
determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios
probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real
que motivó el despido. (Acuerdo 7)
El referido acuerdo plenario no debe conducir a caer en el error de
interpretar que el trabajador se encuentra liberado de toda carga pro-
batoria, sino que esta ha sido atenuada, en el entendido de que siempre
debe aportar los indicios razonables que permitan al juzgador estable-
cer que su despido se subsume en alguna de las causales de nulidad
reguladas por ley.
En consecuencia, si el trabajador no acredita la causal de nulidad
de su despido, así solo sea de manera indiciaria, se deberá absolver al
empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del CPC.
Excepcionalmente, operará la inversión de la carga de la prueba en el
caso del despido de una madre trabajadora durante el período prenatal,
postnatal o de lactancia, conforme a la modificatoria hecha mediante la
Ley n.
o
31152, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de abril de
2021, que cambió en los siguientes términos el inciso e del artículo 29
del TUOLPCL:
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Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
[…]
e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia,
si el despido se produce en cualquier momento del periodo de
gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al naci-
miento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo,
el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia si el empleador
no acredita en estos casos la existencia de causa justa para
despedir. [Primer párrafo]
El inciso en mención dispone a renglón seguido que lo establecido
en el primer párrafo es igualmente aplicable a la trabajadora durante el
período de prueba, así como a la trabajadora que presta servicios bajo
el régimen de tiempo parcial de cuatro o menos horas diarias (segundo
párrafo); y que solo es aplicable «siempre que el empleador hubiere sido
notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido»
(tercer párrafo).
Aquí la citada ley ha introducido una presunción iuris tantum
desde el momento en que presume que el móvil del despido de la madre
trabajadora no ha sido otro que el embarazo, el nacimiento y sus conse-
cuencias o la lactancia; salvo que el empleador haya acreditado la exis-
tencia de una causa justa para el despido, pues la norma «no enerva la
facultad del empleador de despedir por causa justa» (art. 29 e, in fine).
Como se aprecia en este caso, no obstante tratarse de un proceso
de nulidad de despido, asume la carga probatoria el empleador y se
establece la prueba documental como el medio idóneo para que la madre
trabajadora acredite que comunicó previamente al empleador su estado
de gestación.
A lo dicho podría agregarse que, siendo el espíritu de la Ley
n.
o
31152 la protección de los derechos de la madre trabajadora frente a
un despido durante el período prenatal, consideramos que sería inne-
cesaria la prueba documental si de la simple observación externa de la
trabajadora se desprendiera su situación de embarazo.
Respecto al acto de hostilidad, por este se entiende toda conducta
ilegal o injustificada del empleador o sus representantes, que desconoce
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o lesiona los derechos de un trabajador con vínculo laboral vigente con
la finalidad de obtener a su costa alguna ventaja indebida o presionarlo
a extinguir el vínculo laboral. Estas conductas se encuentran previstas
en algunas leyes especiales y en el artículo 30 del TUOLPCL, que las
equipara con el despido.
La NLPT atribuye al trabajador la carga de probar los actos de hos-
tilidad, habida cuenta de que es frecuente que las supuestas conductas
hostiles no sean más que un ejercicio válido del poder de dirección del
que goza el empleador; del cual no puede presumirse que sus decisiones,
per se, están dirigidas a afectar los derechos del trabajador.
10.1.5. Prueba de la existencia del daño alegado
El artículo 53 de la Ley n.
o
27983, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,
contempla la posibilidad de que los trabajadores víctimas de un acci-
dente de trabajo o una enfermedad profesional o sus derechohabientes
puedan demandar una indemnización al empleador por el daño sufrido
en el ámbito de su esfera personal, patrimonial o en ambas.
La esfera personal está referida tanto al aspecto físico o mental
del individuo, como al entorno social dentro del cual se desenvuelve e
interrelaciona. Por otra parte, la esfera patrimonial abarca los bienes
materiales o inmateriales que integran el patrimonio del sujeto afectado.
Al ser el trabajador o sus derechohabientes quienes demandan una
indemnización al afirmar haber sufrido un detrimento físico o patri-
monial y lo cuantifican, corresponde que sea dicha parte la que deba
probarlo (art. 23.3 c de la NLPT).
10.2. La carga probatoria del empleador
La NLPT, en el artículo 23.4, hace referencia a la carga de la prueba del
demandado cuando este sea señalado como empleador, pues dichas
reglas no resultarían aplicables cuando el demandado fuese el trabajador.
La ley adjetiva aplica la teoría de la carga dinámica de la prueba ante-
riormente explicada, según la cual el empleador es la parte que está en
mejores condiciones de probar.
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10.2.1. El cumplimiento de la normatividad laboral
De acuerdo con la NLPT, incumbe al empleador la carga de la prueba de
«el pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad» (art. 23.4 a).
Esta prescripción obedece a que en los contratos individuales y
en los convenios colectivos de trabajo se instauran obligaciones para el
empleador; como llevar el registro de los pagos efectuados (por ejemplo,
las planillas de pago); expedir las disposiciones dirigidas a implementar
los acuerdos establecidos en los convenios colectivos y los contratos de
trabajo; y presentar todas las declaraciones y los registros de ley ante la
autoridad competente (por ejemplo, los registros correspondientes al
sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo).
A su vez, tiene la obligación de probar, de ser el caso, que la obliga-
ción laboral se ha extinguido, ya sea por prescripción o por caducidad. Y
si existe una causal para que la obligación sea inexigible, corresponderá
igualmente al empleador probarla.
10.2.2. La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo
alegado
En la NLPT se determina que al empleador le corresponde probar «la
existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado»
(art. 23.4 b).
En los procesos por nulidad del despido, al empleador le corres-
ponde demostrar que la decisión de despedir fue razonable y que guarda
proporcionalidad con las faltas atribuidas al trabajador; por lo general,
una falta grave, aunque posteriormente en el proceso se acredite que los
hechos imputados al trabajador no justificaban un despido. En este caso,
lo que el demandado debe probar es que no obró con el propósito de
afectar derechos del trabajador, tales como la libertad sindical, el dere-
cho a la tutela jurisdiccional efectiva u otros derechos laborales.
10.2.3. El estado del vínculo laboral y la causa del despido
También la NLPT sanciona que el empleador debe probar lo referente al
«estado del vínculo laboral y la causa del despido» (art. 23.4 c). Respecto
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a esta carga probatoria resulta, asimismo, de aplicación la teoría de la
carga dinámica de la prueba, por lo que será el empleador quien tenga la
carga de probar tales situaciones.
El «Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo (núm.
158)» de la OIT, de junio de 1982, señala que corresponde a la parte
empleadora «la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada
para la terminación» (art. 9, numeral 2, lit. a); es decir, según el mismo
convenio:
No se podrá poner término a la relación de trabajo […] a menos que
exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad
o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de
la empresa, establecimiento o servicio. (art. 4)
11. LOS INDICIOS
La palabra indicio deriva del latín indicium, que significa indicación o
revelación.
Los indicios son hechos conocidos a partir de los cuales mediante
un razonamiento lógico se llega a descubrir otros que eran desconocidos.
Ahora bien, del tratamiento dado a los indicios en el proceso regu-
lado por la NLPT, se tiene que cuando de lo actuado se permita presu-
mir la existencia del hecho lesivo alegado:
el juez debe darlo[s] por cierto[s], salvo que el demandado haya
aportado elementos suficientes para demostrar que existe una jus-
tificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.
Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las
que sucedieron los hechos materia de controversia y los anteceden-
tes de la conducta de ambas partes. (art. 23.5)
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12. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Sobre qué debe entenderse por valoración de la prueba, a continuación,
presentamos algunas definiciones, para luego ofrecer la nuestra. Según
Armenta (2004):
Es la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juez determina
el valor concreto que ha de atribuirse a cada uno de los medios de
prueba practicados.
Teóricamente, dicho valor puede venir prescrito por la propia
ley (prueba legal o tasada) o, sin que existan criterios legalmente
establecidos, se encomiende al criterio razonado del juez (libre
valoración). (p. 187)
Álvarez (2005) manifiesta lo siguiente:
La operación de valoración, que pertenece a la formación interna
del fallo, es cometido exclusivo del juez o tribunal, por la cual el
juzgador llega a la conclusión de que los hechos que fueron alegados
por las partes han resultado acreditados. La valoración supone la
determinación de la eficacia de la prueba ordenada la formación
de la convección [sic] del juez sobre los hechos controvertidos. De
ahí que se haya afirmado que la «valoración» no pertenece a la fase
de prueba sino al periodo decisorio. Este proceso de acreditación
de hechos se concreta y resume en la sentencia en la declaración de
«hechos probados». (p. 717)
Por su parte, Ríos (2023) sostiene lo siguiente:
Desde un panorama general, se puede decir que la valoración es el
procedimiento realizado por el juez sobre los elementos de prueba,
en búsqueda de la acreditación o no, de los hechos materia de con-
troversia en un determinado proceso. Su marcha debe ser objeto de
cánones de racionalidad, tomando distancia de un enfoque plena-
mente subjetivista o psicológico. (p. 45)
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Nosotros definimos la valoración probatoria como «la actividad
racional del juez mediante la cual evalúa cualitativamente los medios
de prueba, tanto aportados por las partes como los ordenados de oficio,
y su efectividad para crearle convicción para resolver en determinado
sentido» (Arévalo, 2020, p. 17).
En cuanto a los sistemas para evaluar la prueba, en doctrina se
admiten los siguientes: prueba tasada, libre convicción y las reglas de la
sana crítica.
a) Sistema de prueba legal o tarifada: en este sistema la ley otorga,
previamente, el valor probatorio de cada medio probatorio. Pero
dicho sistema ha devenido en obsoleto, toda vez que la actividad
del juez termina por convertirse en una operación aritmética de
suma y resta de pruebas.
b) Sistema de libre convicción: aquí el juez valora la prueba libre-
mente, sin sujetarse a un criterio preestablecido. Para tomar su
decisión, considera las pruebas que obran en autos e incluso
fuera de estos. Dicho sistema ha sido criticado, pues se opina
que puede favorecer la arbitrariedad judicial.
c) Sistema de la sana crítica: según este sistema el juez valora las
pruebas conforme a las leyes de la lógica, de los conocimientos
científicos y de las reglas de la experiencia.
Consideramos que la NLPT, de modo pertinente, no ha incorpo-
rado disposiciones que le indiquen al juez cuántos y cuáles deben ser
los medios probatorios que deben formar su convicción al momento de
sentenciar. Por el contrario, la ley le permite realizar una valoración con-
junta, utilizando para ello su apreciación razonada y sus conocimientos;
vale decir, adopta el criterio de la sana crítica previsto en el artículo 197
del Código Procesal Civil. Asimismo, el juez valora la conducta procesal
de las partes o de sus representantes y forma conclusiones que van a inci-
dir en su decisión o sentencia.
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13. LAS PRESUNCIONES EN EL PROCESO LABORAL
La Corte Suprema ha sostenido, en la Casación Laboral n.
o
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Moquegua, que una presunción «es un razonamiento lógico por medio
del cual el juez, a partir de un hecho conocido, llega a tomar certeza
sobre otro hecho que desconocía y que es materia de investigación en el
proceso» (considerando séptimo).
Alvarado (2019), sobre la presunción en el proceso laboral, nos dice
lo siguiente:
Así, la nueva norma procesal laboral prevé en el artículo 23, nume ral
5, una de las formas de presunción judicial basada principalmente
en la prueba indiciaria, que quiere decir que el juez deberá tener
en cuenta los indicios presentados por el trabajador demandante
respecto de un hecho lesivo o ilícito, como por ejemplo: despidos
nulos, despidos incausados, despidos fraudulentos o injustificados.
Ahora bien, dicha presunción basada en indicios deberá ser
contradicha por el empleador; si este no lo hace, la demanda deven-
drá en fundada, ya que el juzgador deberá presumir que aquella
situación que los indicios trataban de acreditar era cierta. (p. 109)
Las presunciones pueden ser de naturaleza legal o judicial; a su vez,
las presunciones legales pueden ser absolutas o relativas. Son absolutas
si no admiten prueba en contrario respecto del hecho al que se refieren;
y son relativas cuando admiten que la veracidad del hecho que norman
pueda ser objeto de prueba en contrario.
En cambio, las presunciones judiciales son aquellas que elabora
el juez a través de su razonamiento, a partir de hechos conocidos en el
proceso, para formar convicción respecto de hechos desconocidos en
aquel.
De acuerdo con la NLPT, el juez se encuentra facultado para extraer
conclusiones en contra de las partes, en atención a la conducta que
asumen en el proceso, principalmente, cuando alguna de las partes ha
obstaculizado la actividad probatoria (art. 29, primer párrafo).
El citado dispositivo también entiende que las partes obstacu-
lizan la actividad probatoria cuando no cumplen con las exhibiciones
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ordenadas; niegan la existencia de documentos que son propios de la
actividad jurídica o económica que desarrollan; impiden o niegan el
acceso al juez, a los peritos o a los comisionados judiciales al material
probatorio o a los lugares donde se encuentre; se niegan a declarar o res-
ponden evasivamente (art. 29, segundo párrafo).
14. CONCLUSIONES
1. De acuerdo con una teoría tridimensional de la prueba, esta debe ser
estudiada en sus tres aspectos: como fuente, como medio y como ele-
mento de convicción. Según ello, la prueba es aquel hecho de la reali-
dad, generalmente invocado por las partes, que se incorpora de modo
válido al proceso para convertirse en elemento formador de la decisión
del juez, previa valoración razonada. Vale decir, es la demostración de
la veracidad procesal que sobre hechos han afirmado las partes, con
la finalidad de generar convicción en el juez.
2. La prueba es, por naturaleza, un derecho fundamental que goza de
protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del
derecho al debido proceso; y cuyo contenido esencial y alcances han
sido ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional.
3. El derecho a probar abarca cinco aspectos: derecho a ofrecer medios
probatorios; a que estos se admitan; a que se actúen dichos medios
probatorios admitidos; a que se valoren los medios de prueba actua-
dos; y derecho a la conservación de los medios probatorios.
4. Son idóneos todos los medios probatorios y sucedáneos que acredi-
ten los hechos expuestos y produzcan certeza en el juzgador a efectos
de que fundamente sus decisiones. Estos deben ser ofrecidos por
las partes solo en la demanda y en la contestación; pero, de manera
excepcional, podrán ofrecerse hasta el momento previo a la actua-
ción probatoria, siempre y cuando se refieran a hechos nuevos o que
hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.
5. En caso de insuficiencia probatoria, la norma faculta al juez a dispo-
ner la actuación, de manera excepcional, de la prueba de oficio.
6. La carga de la prueba, en sentido amplio, es la facultad que poseen las
partes de aportar pruebas, y corresponde a quien afirma hechos que
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configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos. Pero la carga de la prueba posee un carácter subsidiario,
pues su aplicación surge cuando —una vez valorada la prueba— se
mantienen inciertos hechos principales que no le permitan al juez
dar por acreditada o probada una de las hipótesis formuladas por las
partes.
7. En el proceso laboral es de plena aplicación la teoría de las cargas
dinámicas de la prueba, según la que deben atribuirse mayores car-
gas probatorias a quien esté en mejores condiciones de ofrecer las
pruebas que acrediten o desacrediten lo afirmado respecto a los
hechos, en este caso el empleador.
8. El artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece una
presunción de laboralidad que expande el ámbito de protección del
derecho del trabajo más allá de lo establecido por la norma sustan-
tiva, y contraviene lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Producti-
vidad y Competitividad Laboral; de ahí que la legislación procesal
laboral se diferencie de la sustantiva en tanto solo exige acreditar la
prestación personal de servicios, mas no la subordinación.
9. La valoración de la prueba es la actividad racional del juez mediante
la cual evalúa cualitativamente los medios de prueba, tanto los apor-
tados por las partes como los ordenados de oficio, y su efectividad
para crearle convicción para resolver en determinado sentido.
10. En el proceso laboral el juez es el director en la producción de pruebas,
lo que permite una mejor apreciación de los medios probatorios y
hacer efectivos sus deberes como conductor del proceso.
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Expediente n.
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(8 de septiembre de 2003).
Expediente n.
o
6712-2005-HC/TC Lima (2005). Tribunal Constitucional
(17 de octubre de 2005).
Expediente n.
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(5 de abril de 2007).
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Pleno Jurisdiccional Laboral 1997. Poder Judicial del Perú (30 de mayo
de 1997). https://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/cij/documentos/
10_10_pleno_laboral_97.pdf
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
Investigación, redacción y revisión del trabajo; aprobación final de la versión que
se publicará.
Biografía del autor
El autor es docente de la maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad de
San Martín de Porres. Es juez de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Es autor, entre otros libros, del Tratado de derecho laboral (2023), Las técnicas
de litigación oral en el proceso laboral, comentarios a la Nueva Ley Procesal del
Trabajo (2015); y de ensayos y artículos de investigación sobre temas laborales.
Correspondencia
arevalovela4@gmail.com