RodRigo René CRuz ApAzA
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 429-478
b) Preservación de la integridad territorial. Es una consecuencia del
primer elemento que refiere que a los nueve colectivos departamentales
existentes les corresponden sus respectivos espacios geográficos, los
cuales deben ser resguardados y respetados en sus extensiones.
Este subprincipio (y, claro, el primero) fue objeto de desafío por el
plan Media Luna, que conglobaba a personas que predicaban la sepa-
ración del país en dos bloques: La Paz, Cochabamba, Oruro, Potosí, el
primero; y Pando, Beni, Santa Cruz, Tarija y Chuquisaca, el segundo.
La abyecta pretensión separatista fue difuminada, pero esto no obsta que
aún tengamos entre nosotros a adeptos suyos.
Ante el paralelismo de contenido entre el valor unidad nacional y
seguridad del Estado, podrían unificarse ambos postulados en el princi-
pio de unidad/seguridad de la nación, en cuanto garantizar la unión de
los miembros es velar por la seguridad del todo, y porque la integridad
de los componentes brindará soporte a la unión.
Dado que el separatismo y el divisionismo son afecciones presentes
en nuestra sociedad, es menester no pecar de cándidos que aguardan la
calamidad sociopolítica; en la actualidad estas problemáticas no tienen
la fuerza para arribar a su cenit (secesionismo y separatismo), pero
vulneran la unidad, y en el porvenir, adquiriendo mayor protagonismo,
podrían atentar contra la seguridad interna del Estado.
En este punto, sería oportuno diferenciarse de Perú, que, habiendo
padecido un cruento episodio con Sendero Luminoso, no asume las
medidas defensivas o militantes para sortear su resurgimiento (como
alerta Álvarez Miranda); o España, que se mantiene candorosa ante el
robustecimiento del proceso soberanista catalán. Aproximémonos enton-
ces a la directriz judicial estadounidense e instituyamos la máxima de
la democracia nacionalista: Nuestra Constitución contempla una unidad
inderruible de departamentos inderruibles
6
.
6 El apotegma vertido es la versión del autor de la doctrina judicial sentada en el
caso Texas vs. White de 1869, zanjado por la Corte Suprema de Estados Unidos:
«La Constitución, en todas sus disposiciones, contempla una unión indestructible,
compuesta por Estados indestructibles».