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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
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REVISTA OFICIAL DEL PODER JUDICIAL
Vol. 16, n.
o
21, enero-junio, 2024, 117-155
ISSN: 2663-9130 (En línea)
DOI: 10.35292/ropj.v16i21.827
La problemática constitucional y convencional de la
aplicación de la condena del absuelto en el proceso
por razón de la función pública
The constitutional and conventional problems of the application
of the sentence of the acquit in the process by reason of the
public function
Os problemas constitucionais e convencionais da aplicação
da sentença da absolução no processo por razão
da função pública
Fernando Vicente núñez Pérez
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(Lima, Perú)
Contacto: fernando.nunez@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-4372-9323
RESUMEN
La institución más polémica que incorporó el Código Procesal Penal de
2004 fue la condena del absuelto, es decir, la potestad que tiene la Sala
Penal Superior, al resolver el recurso de apelación que se haya podido
interponer contra una previa sentencia absolutoria dictada a favor del
imputado (sede de primera instancia), en poder reformarla en una
sentencia condenatoria en contra de este mismo sujeto procesal (sede
de segunda instancia), decisión de condena que en su origen solo podía
ser cuestionada por medio del recurso de casación. Sin embargo, el legis-
lador nacional, a través de la Ley n.
o
31592, del 26 de octubre de 2022,
Fernando Vicente núñez Pérez
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decidió reformar escuetamente esta norma adjetiva, en donde la novedad
legal es que esta persona condenada tiene la posibilidad de impugnar su
condena vía un nuevo recurso de apelación en el que se habilita que la
Sala Penal de la Corte Suprema actúe como una instancia judicial, esto
de acuerdo con las reglas exclusivas del proceso penal común (proceso
base). Empero esta modificación legal ha omitido referirse a las reglas
especiales del proceso por razón de la función pública (proceso especial),
en el que el imputado es un aforado; con esta laguna legal se afecta la
pluralidad de instancia, el doble conforme y la revisión integral, aspecto
que ha quedado totalmente inadvertido por la doctrina especializada y la
jurisprudencia nacional. Así, se plantean una serie de recomendaciones
que se dirigen a cada uno de estos cuatro subprocesos y giran en torno
a la necesidad de habilitar la posibilidad de impugnación vía recurso de
apelación por parte del condenado por primera vez en segunda instancia,
y se establece además la competencia respectiva a la Sala Penal Suprema
que corresponda; por lo que de no darse dichas modificaciones no se
podrá condenar en segunda instancia al previamente absuelto.
Palabras clave: debido proceso; pluralidad de instancia; derecho de
acceso a los recursos; derecho a recurrir las resoluciones judiciales; doble
conformidad judicial; revisión amplia e integral; proceso por razón de
la función pública.
Términos de indización: procedimiento legal; sentencia judicial; admi-
nistración de justicia; función pública (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The most controversial institution incorporated into the Criminal
Procedure Code of 2004 was the sentence of the acquitted, which is the
power that the Superior Criminal Chamber has, when resolving the
appeal that may have been filed against a previous acquittal sentence
issued in favor of the accused (first instance), in being able to amend it
in a conviction against this same procedural subject (second instance),
sentencing decision that originally could only be questioned by means
of the appeal of cassation. However, the national legislator, through
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
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Law No. 31592 of October 26th 2022, has decided to briefly reform this
adjective norm, where the legal novelty is that this convicted person has
the possibility of challenging his sentence via a new appeal, in which the
Criminal Chamber of the Supreme Court is enabled to act as a judicial
instance, this according to the exclusive rules of the common criminal
process (base process). However this legal modification has omitted to
refer to the special rules of the process due to the public function (special
process), a process in which the defendant is an appraiser, affecting
with this legal gap the plurality of instance, the double conforming and
the comprehensive review, an aspect that has been totally unnoticed
by the specialized doctrine and national jurisprudence. Thus, a series
of recommendations are proposed that are addressed to each of these
four sub-processes and revolve around the need to enable the possibility
of challenge via appeal by the person convicted for the first time in
the second instance, also establishing the jurisdiction respective to
the corresponding Supreme Criminal Chamber; therefore, if these
modifications do not occur, the previously acquitted person cannot be
convicted in the second instance.
Key words: due process; plurality of instance; right of access to resources;
right to appeal judicial decisions; double judicial conformity; broad and
comprehensive review; process by reason of public function.
Indexing terms: judicial procedure; legal decisions; administration of
justice; civil service (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
O instituto mais polêmico incorporado ao Código de Processo Penal de
2004 foi a sentença do absolvido, ou seja, o poder da Câmara Superior
Criminal, ao decidir o recurso que porventura tenha sido interposto
contra sentença anterior absolutória proferida em favor do acusado (sede
de primeira instância), podendo modificá-la em condenação contra
este mesmo sujeito processual (sede de segunda instância), decisão
condenatória que originalmente só poderia ser questionada por meio de
recurso de cassação, sem contudo, o legislador nacional, por meio da
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Lei nº 31.592, de 26 de outubro de 2022, decidiu reformar brevemente
essa norma adjetiva, onde a novidade jurídica é que esse condenado tem
a possibilidade de impugnar sua sentença por meio de novo recurso de
apelação em que a Câmara Criminal de o Supremo Tribunal Federal está
habilitado a atuar como instância judicial, isto de acordo com as regras
exclusivas do processo penal comum (processo de base), porém esta
modificação legal omitiu referir-se às regras especiais do processo devido
à função pública (processo especial processual), processo em que o réu
é avaliador, afetando com essa lacuna legal a pluralidade de instâncias, a
dupla conformação e a revisão compreensiva, aspecto que tem passado
totalmente despercebido pela doutrina especializada e jurisprudência
nacional. Assim, propõe-se um conjunto de recomendações que se
dirigem a cada um destes 4 subprocessos e giram em torno da necessidade
de viabilizar a possibilidade de impugnação através de recurso por parte
do condenado pela primeira vez em segunda instância, estabelecendo
também o respectivo foro. à Câmara Suprema Criminal correspondente;
Portanto, caso essas modificações não ocorram, o anteriormente
absolvido não poderá ser condenado em segunda instância.
Palavras-chave: devido processo legal; pluralidade de instâncias; direito
de acesso a recursos; direito de recorrer de decisões judiciais; dupla
conformidade judicial; controle amplo e abrangente; processo em razão
de função pública.
Termos de indexação: procedimento legal; sentença judicial; administração
da justiça; serviço público (Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 3/8/2023 Revisado: 14/8/2023
Aceptado: 7/5/2024 Publicado en línea: 30/6/2024
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1. INTRODUCCIÓN
La institución más polémica que introdujo el Código Procesal Penal de
2004 en sus artículos 419.2 y 425.3.b ha sido la condena del absuelto,
que es la facultad que tiene la Sala Penal Superior, al resolver el recurso
de apelación, de revocar una sentencia absolutoria dictada a favor del
imputado en primera instancia por el juez penal unipersonal o colegiado,
en la que, reformándola, se dicte en su reemplazo una sentencia conde-
natoria en segunda instancia en contra de este mismo sujeto procesal.
A diferencia de lo que se encuentra previsto en este estatuto adjetivo
en materia punitiva vigente en todo el territorio nacional, en las reglas
previstas en el Código de Procedimientos Penales de 1940, normatividad
que se encuentra en liquidación, la situación más gravosa o perjudicial
que le podía pasar a un imputado absuelto era la nulidad de la sentencia
absolutoria y que se ordenara la realización de una nueva audiencia
de juzgamiento (proceso penal ordinario aplicado supletoriamente al
proceso penal sumario).
La problemática no se centró en debatir académicamente si la
sentencia absolutoria expedida en primera instancia podía o no ser
impugnada a través de un recurso de apelación por alguna de las partes
procesales que se consideren afectadas, o si esta sentencia absolutoria
podía o no ser reemplazada por una sentencia condenatoria expedida
recién al resolverse este recurso ordinario. El dilema se focalizó en
polemizar con respecto a la afectación de derechos fundamentales del
imputado a quien, al decidirse por primera vez condenarlo en segundo
grado al resolverse la apelación de quien antes fue absuelto en primer
grado, se le dispone aplicar la institución procesal de la condena del
absuelto, pues en su origen normativo el único medio impugnatorio
que se encontraba previsto y que estaba a disposición de este peculiar
condenado para poder refutar su primera condena, dentro de los pre-
ceptos establecidos para el proceso penal común, era el recurso de
casación penal.
El hecho de que la normatividad legal haya omitido regular un
medio impugnatorio amplio, con las características de ser accesible, efi-
caz y oportuno, a favor del imputado condenado en segunda instancia,
conllevó a la existencia clara y evidente de la afectación de una pluralidad
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de derechos fundamentales de este imputado, como los siguientes: el
derecho al debido proceso; el derecho a la pluralidad de instancia; el dere-
cho de acceso a los recursos; el derecho a recurrir las resoluciones judi-
ciales; el derecho a la defensa; el derecho a la doble conformidad judicial;
y el derecho a la revisión integral.
Por la polémica generada, el Congreso de la República, a través
de la Ley n.
o
31592, del 26 de octubre de 2022, denominada como «Ley
que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en lo
relacionado con la condena del absuelto, para garantizar el derecho a la
pluralidad de instancia del condenado», decidió modificar los artículos
419, 423 y 425 del Código Procesal Penal de 2004, enmienda legal
que tiene vinculación con la problemática de la condena del absuelto
aplicable de conformidad con las reglas del proceso penal común como
proceso base.
Pese a lo señalado, cabe resaltar que la facultad de la condena
del absuelto no ha sido propiamente reformada, en tanto la Sala Penal
Superior continúa teniendo dicha potestad, es decir, la revocación de la
sentencia absolutoria emitida en primera instancia, en el sentido de
que la reforma de esta implique un pronunciamiento condenatorio por
primera vez, pero en esta ocasión en segunda instancia. Debe precisarse,
además, que la instalación de la audiencia de apelación de sentencia para
el ejercicio de dicha facultad jurisdiccional se encuentra supeditada,
entre otras, a la presencia obligatoria de la totalidad de acusados, pues
de no encontrarse en esta serían declarados reos contumaces, con la
finalidad de asegurar su presencia en el acto procesal y garantizar así la
inmediación y la contradicción correspondiente.
Lo novedoso de esta reforma legal implica que una vez que la
autoridad jurisdiccional de segunda instancia emite sentencia condena-
toria contra el imputado, como respuesta ante el recurso de apelación
primigenio interpuesto por lo menos por el fiscal provincial penal al
pronunciamiento absolutorio de primera instancia, el ahora condenado
tendrá la capacidad de recurrir a esta segunda sentencia por medio de un
segundo y nuevo recurso de apelación, dejando de lado la vía del recurso
de casación penal, que como recurso extraordinario que es, se encon-
traba sumamente limitado.
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De esta manera, este segundo recurso de apelación, interpuesto por
primera vez por el condenado en segunda instancia, ha sido determinado
bajo competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Así la máxima instancia del Poder Judicial será la encargada
de su revisión y pronunciamiento, pero no bajo los criterios casatorios,
sino mediante una revisión amplia e integral de este nuevo recurso de
apelación, que conforme al contenido de la pluralidad de instancia resulta
en un medio impugnatorio sencillo, conocido a través de un tribunal y
de mayor jerarquía, que analizará todos los extremos de dicha con dena
(Calderón, 2022, párr. 2).
Es de este modo que dicha reforma consolida tanto la previsión
legal de la facultad de la condena del absuelto por la Sala Penal Superior,
quien mantiene dicha potestad, así como la posibilidad de que frente a
dicha facultad jurisdiccional el condenado por primera vez en segunda
instancia tenga la capacidad de poder recurrir por medio de un recurso
amplio y ordinario como el recurso de apelación. Debe recordarse que la
posición y la crítica que compartí se encontraba dirigida no a la compe-
tencia jurisdiccional de revocatoria de sentencia absolutoria y su reforma
en un pronunciamiento condenatorio (Núñez, 2019, pp. 115-116; Núñez,
2013, p. 77), sino a la (antes) inexistente capacidad impugnativa de este
condenado por primera vez en segunda instancia bajo los parámetros
del principio de pluralidad de instancia, como recurso sencillo y ordi-
nario, que ya se encuentra permitido por la reforma señalada.
Bajo ese esquema, en los supuestos en que el órgano jurisdiccional
decida aplicar dicha potestad, dentro de la estructura del proceso penal
común, se podría advertir hasta dos recursos de apelación de sentencia
en los siguientes supuestos:
Primer recurso de apelación: interpuesto y fundamentado por
el fiscal provincial en lo penal contra la sentencia absolutoria
dictada en primera instancia por el juez penal de juzgamiento
unipersonal o colegiado. Este primer recurso de apelación es
materia de conocimiento por la Sala Penal Superior.
Segundo recurso de apelación: interpuesto y fundamentado por
el acusado contra la sentencia condenatoria dictada por primera
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oportunidad en segunda instancia por parte de la Sala Penal
Superior. Este segundo recurso de apelación es materia de cono-
cimiento por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
En los supuestos en los cuales el órgano jurisdiccional de segunda
instancia decida revocar la sentencia absolutoria y reformarla en un
pronunciamiento condenatorio, el recurso de apelación que puede ser
interpuesto por el ahora condenado que estará bajo conocimiento de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, seguirá
las reglas previstas en el título III («La apelación de sentencias»),
de la sección IV («El recurso de apelación»), del libro cuarto («La
impugnación») del Código Procesal Penal de 2004.
Es de señalar que esta reforma procesal y la incorporación de este
segundo recurso de apelación se encuentra bajo los parámetros del
artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(«derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior»), como por
el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(«Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley»), en cuanto en
un principio el planteamiento legislativo iba direccionado a que sea otra
Sala Penal Superior la que asuma competencia para su conocimiento. Sin
embargo, según la normativa establecida será la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la República la que asuma tal capacidad.
Si bien este reajuste normativo es plausible, porque ha pretendido
enfrentar y salir de una problemática que no solo tenía connotación
legal por lo regulado en el primigenio Código Procesal Penal de 2004,
sino también constitucional y convencional. Empero, consideramos que
estos cambios legales son solo parciales o escuetos, pues únicamente se
refieren al esquema del proceso penal general u ordinario. La condena
del absuelto reformada por la Ley n.
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solo incide en la estructura del proceso base, que es el proceso penal
común, y para nada en el proceso por razón de la función pública, que
es uno de los procesos especiales más importantes que prevé el Código
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Procesal Penal de 2004. Este último aspecto ha quedado totalmente
inadvertido por la doctrina especializada y la jurisprudencia nacional,
existen por esta razón fundados motivos para llamar su atención con el
presente aporte académico.
No cabe duda de que el proceso por razón de la función pública
es un proceso especial que busca distinguirse y diferenciarse en forma
razonada del proceso penal común, pero eso no debe significar que al
imputado existente en ese proceso, que es un sujeto procesal aforado, se
le puedan mutilar derechos fundamentales con significado constitucional
y convencional, como el derecho a la pluralidad de instancia (artículo
139.6 de la Constitución), el derecho de toda persona inculpada de un
delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) o el derecho de
toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio
y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior
conforme a lo prescrito por la ley (artículo 14.5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos). La calidad especial que tiene, por
supuesto, este proceso por razón de la función pública no autoriza vaciar
el contenido esencial de estos derechos fundamentales.
Por este motivo, en líneas más adelante buscaremos demostrar
en forma pertinente que la aplaudida Ley n.
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de 2022, buscó dar solución a problemáticas normativas omisivas que
existían en el proceso penal común (proceso base), pero no para el
proceso por razón de la función pública (proceso especial). Además
de fundamentarse las conclusiones, señalaremos nuestras concretas
propuestas normativas de solución a las problemáticas omisivas que
existen a la fecha en este proceso especial, sea en términos de cómo debe
realizarse la interpretación actual de la norma (de lege lata), así como
de reforma legal de los artículos 450.7; 453.3; 454, numerales 3 y 4, del
digo Procesal Penal de 2004.
Debemos ser contundentes respecto a que las reglas generales del
proceso penal común, que permite impugnar la condena del absuelto por
medio del nuevo segundo recurso de apelación, no podrán ser aplicadas
lamentablemente por reemisión a las reglas especiales del proceso por
razón de la función pública, pues existen justamente normas específicas
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que prevén que «contra la resolución de vista no procede recurso alguno»
(cosa juzgada), derivando que la norma especial prevalezca por sobre
la norma general. Ello denota lo siguiente: «no es posible el recurso de
casación, por cuanto no existen otros jueces supremos competentes,
pues actuaron como de investigación preparatoria, de juzgamiento y de
apelación» (Velarde, 2021, p. 76).
Por tanto, los objetivos novedosos del presente aporte académico
son resumidos de la siguiente manera:
Determinar por qué el ejercicio de la facultad jurisdiccional de
la condena del absuelto en el proceso por razón de la función
pública, en toda su extensión, generaría la vulneración del
derecho fundamental a la pluralidad de instancia.
Establecer en qué medida el ejercicio de la facultad jurisdic-
cional de la condena del absuelto en el proceso por delitos de
función atribuidos a altos funcionarios generaría la vulneración
del derecho fundamental a la pluralidad de instancia.
Corroborar en qué forma el ejercicio de la facultad jurisdiccio-
nal de la condena del absuelto en el proceso por delitos comunes
atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios públicos,
cometidos durante el ejercicio de su mandato, generaría la vul-
neración del derecho fundamental a la pluralidad de instancia.
Precisar en qué manera el ejercicio de la facultad jurisdiccional
de la condena del absuelto en el proceso por delitos de función
atribuidos a otros funcionarios públicos (Consejo Supremo de
Justicia Militar, jueces y fiscales superiores, procurador público y
otros funcionarios que señale la ley) causaría la vulneración del
derecho fundamental a la pluralidad de instancia.
Delimitar en qué dimensión el ejercicio de la facultad juris-
diccional de la condena del absuelto en el proceso por delitos
de función atribuidos a otros funcionarios públicos (juez de
primera instancia, juez de paz letrado, fiscal provincial, fiscal
adjunto provincial y otros funcionarios que señale la ley) susci-
taría la vulneración del derecho fundamental a la pluralidad de
instancia.
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2. EL DERECHO FUNDAMENTAL A RECURRIR EL FALLO
CONDENATORIO SEGÚN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES
SOBRE DERECHOS HUMANOS
El derecho fundamental de toda persona inculpada de un delito de
recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, tanto como el derecho
a que el condenado por un delito pueda recurrir dicho pronunciamiento
ante un tribunal de mayor jerarquía, no puede ser analizado únicamente
a nivel constitucional desde el contenido del derecho a la pluralidad de
instancia (artículo 139.6), además debe tenerse en consideración la regu-
lación establecida tanto en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-
ticos. De esta manera, recurriendo al artículo 8.2.h de la Convención
Americana (1969) apreciamos lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
[…]
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
[…]
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
De igual manera, el contenido del artículo 14.5 del Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) establece: «Artículo 14
[…] 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean some-
tidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
Dicho extremo normativo toma mayor relevancia en el extremo
que especifica que este derecho al recurso impugnatorio frente al fallo
condenatorio debe ser de conocimiento de un tribunal superior, no se
menciona un tribunal distinto al que emite el pronunciamiento cues-
tionado, sino que debe ser jerárquicamente superior a este. Por otra
parte, se precisa que dicha capacidad impugnativa se establece para
todo aquel que es declarado culpable de la comisión de un ilícito, lo que
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se debe entender tanto para los supuestos de condena de primera ins-
tancia como de segunda instancia de igual manera, recurso impugnatorio
que deberá ser revisado y analizado de modo amplio e integral, y pue-
den incluirse por este motivo aspectos fácticos, jurídicos y por qué no
probatorios. En ese sentido, este aparato normativo conduce a la pro-
tección del recurso del condenado en el sentido de que este permita una
revisión integral y completa del pronunciamiento condenatorio cues-
tionado, y que esta revisión deba efectuarse por un tribunal diferente y
superior al que emitió dicha sentencia.
El derecho de toda persona inculpada de un delito de recurrir del
fallo ante un juez o tribunal superior, así como el derecho de toda
persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
no pueden ser interpretados según el limitado y restringido artículo
2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Es pertinente la
doctrina convencional que viene desarrollando la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su interpretación, en lo que se refiere a la
gran diferencia que existe entre lo regulado en el artículo 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a lo
previsto en el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
puesto que la Convención Americana no admite ni tiene reguladas
excepciones que impidan el derecho a la doble conformidad judicial ni
el derecho a un recurso integral, amplio y eficaz, como sí lo ha hecho el
Sistema Europeo.
La Corte Interamericana en el caso Mohamed vs. Argentina
(Sentencia del 23 de noviembre de 2012. Excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas) rechazó admitir excepciones al derecho a recurrir
condenas penales más aún cuando estas no se encuentran previstas,
salvo en la cabeza de alguna imaginación arbitraria, pues la norma del
Sistema Europeo (artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales) no puede servir para interpretar la norma prevista en
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el Sistema Americano (artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos), y manifiesta en forma expresa lo siguiente:
94. El Estado ha sostenido que sería permitido establecer excep-
ciones al derecho a recurrir condenas penales (supra párr. 68), con
base en que el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fun-
damentales permite determinadas excepciones […]. Al respecto, la
Corte no coincide con el alcance que Argentina otorga a esa nor-
ma del Sistema Europeo para interpretar la correspondiente norma
de la Convención Americana, ya que precisamente esta última no
previó excepciones como sí lo hizo expresamente la disposición del
Sistema Europeo.
Así también, la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali
Alibux vs. Suriname (Sentencia del 30 de enero de 2014. Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas) rechazó que el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liberta-
des Fundamentales se aplique a los Estados de la región, más aún que
este admite excepciones al derecho a recurrir el fallo, a diferencia de
la Convención Americana que no lo hace, como el supuesto donde la
persona es condenada en primera instancia por un tribunal superior, y
se fundamenta en forma expresa lo siguiente:
B.3.2 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)
95. La Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado
en el sentido que el juzgamiento de autoridades que ejercen altos
cargos públicos en primera y única instancia, no es, por definición,
violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a
recurrir del fallo, con base en el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7
[…] del CEDH (supra párr. 81). Ahora bien, sin perjuicio de que el
CEDH no se aplica a los Estados de la región, la Corte observa que
el mismo ejerce una fuerte influencia y sirve de referencia jurídica
del derecho europeo en Suriname en razón de su historia.
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96. Al respecto, el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7, establece
expresamente una excepción al derecho a recurrir el fallo, en
supuestos donde la persona es condenada en primera instancia
por un tribunal superior. Sin embargo, tal como se estableció en el
caso Mohamed vs. Argentina «la Corte no coincide con el alcance
[que se pretende otorgar a la] norma del Sistema Europeo para
interpretar la correspondiente norma de la Convención Americana,
ya que precisamente esta última no previó excepciones como sí lo
hizo expresamente la disposición del Sistema Europeo» […]. En
este sentido, el Tribunal no considera que la excepción contenida
en el sistema europeo pueda aplicarse al presente caso.
Asimismo, el extremo del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Liberta-
des Fundamentales se dirige a que quien es condenado por la comisión
de un hecho ilícito tiene el derecho de recurrir dicho pronunciamiento
ante un tribunal superior; sin embargo, esta norma establece excepcio-
nes al derecho a recurrir el fallo, como las siguientes:
En caso de infracciones de menor gravedad según las defina la
ley, como pueden ser las faltas o contravenciones que también
tienen relevancia penal.
Cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia
por el más alto tribunal, como puede ser el caso de los juzga-
mientos en única instancia por la Corte Suprema a personas
aforadas.
Cuando el interesado haya sido declarado culpable y condenado
al resolverse un recurso contra su absolución, como puede ser el
caso de la condena del absuelto.
De acuerdo con lo que se analiza, la Convención Americana es
más garantista que el Convenio Europeo en lo que respecta al derecho a
recurrir el fallo; el Convenio Europeo admite excepciones al derecho
a recurrir el fallo, a diferencia de la Convención Americana que no lo
admite ni lo tiene regulado; el Convenio Europeo no se aplica a los Esta-
dos de la región; la Convención Americana y la Corte Interamericana
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no aceptan ni permiten que el derecho a recurrir el fallo sea interpre-
tado de acuerdo con el Convenio Europeo.
A nivel nacional nuestras instituciones han emitido pronuncia-
mientos sobre dicha materia. En el extremo de la jurisprudencia emana-
da por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República,
resaltan cuatro pronunciamientos que fueron determinados como doc-
trina jurisprudencial vinculante: la Casación n.
o
385-2013/San Martín,
del 5 de mayo de 2015; la Casación n.
o
194-2014/Áncash, del 27 de
mayo de 2015; la Casación n.
o
454-2014/Arequipa, del 20 de octubre
de 2015; y la Casación n.
o
499-2014/Arequipa, del 16 de marzo de
2016, que tomaban parte de la posición garantista del derecho a recurrir
el fallo establecida por la Convención Americana.
En estas sentencias casatorias se proponía que si una Sala Penal
Superior pretendía condenar en segunda instancia a un imputado absuelto
en primera instancia, la decisión debía estar supeditada a la previa
modificación del Código Procesal Penal de 2004. En esta modificación,
se permitiría que el condenado tuviera la posibilidad de cuestionar su
condena mediante un recurso ordinario de apelación y no a través del
recurso de casación penal, como era hasta hace poco, así como que se
habilitara el órgano judicial que tendría que resolver este medio impug-
natorio (Sala Penal Superior o Sala Penal de la Corte Suprema). Mientras
estas modificatorias legales no se llevasen a cabo, el órgano judicial de
segunda instancia solo estaría facultado a anular la subyacente senten-
cia absolutoria, como ocurría con el antiguo artículo 301 del Código de
Procedimientos Penales para el proceso penal ordinario, y se ordenaría
que se realizara un nuevo juicio oral de primera instancia, en el que si el
imputado fuera declarado culpable por esta instancia judicial, poseería
expedito el derecho a recurrir en forma amplia e integral su condena.
Por su parte, entre los pronunciamientos más recientes del Tribu-
nal Constitucional tenemos el Exp. n.
o
01075-2018-PHC/TC-Tumbes,
del 6 de abril de 2021, en el cual se pormenorizó que la condena del
absuelto dependía de que hubiera un recurso que posibilitara su control
en forma vasta, debido a lo cual, en tanto no se realizara la enmienda
normativa que se había exhortado, se tenía que anular la sentencia
absolutoria para que se efectuara un nuevo juzgamiento de primera
Fernando Vicente núñez Pérez
132
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
instancia, similarmente a como se encontraba reglado en el artículo
301 del Código de Procedimientos Penales de 1940. Se engloba que la
pluralidad de instancia no es transgredida por la mera aplicación de la
condena del absuelto, sino por la laguna en la regulación, seguidamente,
de un recurso ordinario; así como el Exp. n.
o
01604-2021-PHC/TC
La Libertad, del 14 de septiembre de 2021, en donde se puntualizó que
la condena del absuelto se encontraba condicionada a que existiera un
recurso que permitiera su revisión en forma extensa, por lo cual, mien-
tras no se realizara la reforma legal que se había propuesto, se tenía que
anular la sentencia absolutoria para que se efectuara un nuevo juzga-
miento de primera instancia, semejantemente a como se encontraba
prevista en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales de
1940. Se incluye que la pluralidad de instancia no es quebrantada por
la sola aplicación de la condena del absuelto, sino por la omisión en la
regulación, a continuación, de un medio impugnatorio ordinario.
Del mismo modo, como parte de los aspectos más importantes de la
doctrina jurisprudencial comparada, tenemos la Sentencia C-792/14,
del 29 de octubre de 2014, emitida por la Corte Constitucional colom-
biana. Por medio de esta se concluyó que se configuraba una omisión
legislativa en el régimen procesal penal previsto en el Código de Proce-
dimiento Penal de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que
materializara el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en
que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia
absolvía al condenado y el juez de segunda instancia revocaba el fallo
anterior e imponía por primera vez una condena. Motivo por el cual
dicha Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los
artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179.b, 194 y 481 del Código de Proce-
dimiento Penal de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar
todas las sentencias condenatorias. Exhortó, además, al Congreso de la
República de Colombia a que en el término de un año contado a partir
de la notificación por edicto de la sentencia, se regulara integralmente el
derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de un proceso penal,
imponían una condena por primera vez tanto en los procesos penales de
única instancia como en los procesos de dos instancias.
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
133
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
3. LA REFORMA LEGAL PRODUCIDA POR LA LEY N.
O
31592, DEL 26
DE OCTUBRE DE 2022
El nuevo artículo 419 del Código Procesal Penal de 2004 ratifica la
competencia funcional que tiene la Sala Penal Superior en poder anular
o revocar (total o parcialmente) la resolución impugnada. Cuando se
trata de sentencias absolutorias se podrá dictar, revocándola, sentencia
condenatoria, y se adicionará como novedad que este fallo podrá ser
revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema, no se
restringirá o limitará que esta nueva apelación contra este fallo con-
denatorio solo lo podrá realizar el absuelto en primera instancia que
ha sido condenado en segunda instancia; ello tiene convergencia con lo
que se sustentará más adelante. Debe verse que la nueva redacción de
este articulado ya no hace expresa mención, por haberla suprimido, de
que la apelación atribuía a la Sala Penal Superior, dentro de los límites
de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto
en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho, como
entendiéndose que no era necesario que tal previsión literal esté en la ley,
sino que era una suerte de redundancia por ser una obvia competencia
de todo órgano judicial de segunda instancia al resolver el recurso de
apelación. Por dicho motivo, la desaparición de esta última redacción
no significa que el ad quem ha perdido esa atribución procesal que es
amplia (Reynaldi, 2022, párr. 4).
El nuevo artículo 423 del Código Procesal Penal de 2004 ya no solo
se refiere, en forma general o híbrida, a que era obligatoria la asistencia,
entre otros, de los imputados recurridos, que podían ser imputados
absueltos, en caso la impugnación la haya podido interponer el fiscal,
sino que se precisa actualmente que esa obligación en términos de pre-
sencia es desde la instalación de la audiencia del recurso de apelación
de sentencia (diferencia entre asistencia y presencia). Antes se describía
legalmente que si los imputados eran partes recurridas, como podían
ser los imputados absueltos, su inasistencia no impedía la realización
de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y
declararlos reos contumaces; sin embargo, como se verá más adelante,
jurisprudencialmente la Corte Suprema estableció de modo concreto
Fernando Vicente núñez Pérez
134
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
que para condenar al absuelto se requería como garantías, entre otras,
la presencia del procesado a fin de que reitere su tesis defensiva frente al
Tribunal y que no era posible condenar al absuelto en primera instancia
mientras tenga la condición de contumaz.
Previo a la reforma legal, era posible que la audiencia de apela-
ción de sentencia se efectúe con la inasistencia del imputado absuelto
recurrido, en tanto que, para condenar al absuelto, como garantía juris-
prudencial, sí se requería su presencia. A la fecha, seguramente para
asegurar la inmediación, la contradicción y sobre todo el respeto del
derecho de defensa del imputado absuelto recurrido, se regula que ante
la inconcurrencia de estos imputados recurridos, serán declarados reos
contumaces y se dispondrá su conducción compulsiva, ya no se prevee
que su inasistencia impediría la realización de la audiencia.
Concordantemente con lo comentado, la Corte Suprema nacional
por medio de la Casación n.
o
694-2020/Huancavelica, del 21 de junio
de 2022, había fijado, previo a la reforma legal, algunos requisitos garan-
tistas para que una Sala Penal Superior pueda en forma legítima conde-
nar al absuelto, como los siguientes:
12.6. Finalmente, debemos indicar que es doctrina señalada por
este Tribunal la posibilidad de condenar al absuelto en segunda
instancia; no existe restricción en la norma procesal al respecto.
[…] No obstante, es necesario que se garanticen determinados
supuestos en el caso de condena de un absuelto. Se requiere la pre-
sencia del procesado a fin de que reitere su tesis defensiva frente al
Tribunal; la existencia de pruebas nuevas en el juicio de apelación;
la posibilidad de variar la valoración de la prueba personal úni-
camente obedecerá a las denominadas «zonas abiertas», que son
accesibles al control a través de la lógica, la experiencia y los cono-
cimientos científicos; además, no es posible condenar al absuelto
en primera instancia mientras tenga la condición de contumaz [...].
Bajo esa misma línea, la reforma establecida al artículo 425 del
digo Procesal Penal de 2004 por un lado mantiene la facultad jurisdic-
cional del órgano de segunda instancia de revocar un pronunciamiento
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
135
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
absolutorio y reformarlo en condena, impone las sanciones y las cues-
tiones civiles que correspondan, y por otro añade que cuando la Sala
Superior Penal de Apelaciones ejerza dicha facultad, las partes, sin dis-
tinción ni exclusión, podrán interponer el recurso de apelación que
será de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema dentro de
las reglas previstas en el título III («La apelación de sentencias»), de la
sección IV («El recurso de apelación»), del libro cuarto («La impug-
nación») del Código Procesal Penal de 2004, esto es, con las reglas que
rigen este medio impugnatorio, sin ninguna particularidad (Calderón,
2022, párr. 3). Con esta nueva previsión es de seguro que se abrirán
algunos nuevos debates jurídicos, como los siguientes:
¿El nuevo segundo recurso de apelación que cuestione la
condena del absuelto, que habilitará que la Sala Penal de la
Corte Suprema actúe como una tercera instancia ordinaria o
como un órgano de apelación ordinario, podrá ser interpuesto
y fundamentado solo por el imputado absuelto en primera
instancia, pero condenado en segunda instancia o también estará
al alcance de las demás partes procesales, como el Ministerio
Público y el agraviado?
¿Si el nuevo segundo recurso de apelación que cuestione la
condena del absuelto puede ser interpuesto y fundamentado,
aparte del imputado, por las demás partes procesales, como el
Ministerio Público y el agraviado, cuál sería el contenido y el
alcance de este medio impugnatorio?
¿La sentencia que emita la Sala Penal de la Corte Suprema, al
resolver el nuevo segundo recurso de apelación que cuestione
la condena del absuelto, podrá ser impugnada posteriormente
por cualquiera de las partes procesales por medio de un recurso
de casación?
Los medios impugnatorios intra proceso, como los recursos, se
rigen por el principio de legalidad, por lo que su existencia y su forma-
lidad se sustentan en lo que se encuentra estructurado en la ley. En
el caso en concreto, el actual artículo 425.3.c del Código Procesal
Penal de 2004 apunta en forma amplia y general que las partes podrán
Fernando Vicente núñez Pérez
136
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
interponer el recurso de apelación que será de conocimiento de la Sala
Penal de la Corte Suprema, no limitan su interposición y su fundamen-
tación al imputado absuelto en primera instancia, pero condenado en
segunda instancia. Es un hecho que la Ley n.
o
31592 ha buscado, en
primer orden, que a todo condenado recién en segunda instancia se le
garantice el derecho fundamental a la pluralidad de instancia, al doble
conforme judicial y a la revisión integral; pero, en segundo orden, esto
no debe excluir que las demás partes procesales, como el Ministerio
Público y el agraviado, puedan cuestionar la condena del absuelto según
sus intereses procesales. Una vez más, si la norma expresamente dice que
las partes podrán interponer el recurso de apelación que será de cono-
cimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema, esta regulación es de
acuerdo con el principio de igualdad y de no discriminación procesal
(Butrón, 2022, párrs. 7-9).
Si bien se podría sostener que el imputado que sea recién conde-
nado en segunda instancia sería la principal parte procesal perjudicada
con esta decisión judicial, no obstante, hay que ponerse en el contexto de
que este mismo fallo condenatorio podría tener efectos negativos para
la posición procesal que asuma el Ministerio Público o la parte agra-
viada dentro del desarrollo del proceso penal. En un caso en concreto
podría darse el supuesto de que el Ministerio Público haya sustentado
la presencia, en su requerimiento acusatorio, de un delito de violación
sexual de menor de catorce años cuya consecuencia jurídica del delito
solicitada sea la pena de cadena perpetua. En esta, si bien en primera
instancia el Juzgado Penal de Juzgamiento dicta sentencia absolutoria,
en segunda instancia la Sala Penal Superior decide revocar la sentencia
absolutoria, producto de un primer recurso de apelación formulado
por el fiscal, y la reforma por una sentencia condenatoria, pero por el
delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos
en agravio de menores, que es de menor gravedad (antes denominado
como delito de actos contra el pudor de menores) y se impone cuatro
años de pena privativa de la libertad de carácter suspendida, con una
suma de quinientos soles de reparación civil. Este pronunciamiento
judicial podría ser impugnado, a través del nuevo segundo recurso de
apelación, tanto por el imputado (cuestionando el delito y la pena), por
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
137
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
el Ministerio Público (cuestionando el cambio del delito por uno de
menor gravedad producto de la desvinculación y la pena diminuta) y
por la parte agraviada (cuestionando el monto irrisorio de la reparación
civil) (Butrón, 2022, párr. 19).
Sin ser menos importante, asumimos una vez más que, de acuerdo
con el principio de legalidad, la sentencia que emita la Sala Penal de la
Corte Suprema, al resolver el nuevo segundo recurso de apelación que
haya podido cuestionar la condena del absuelto, no podrá ser impugnada
posteriormente, por cualquiera de las partes, por medio del recurso de
casación. Debe recordarse que el artículo 427.1 del Código Procesal Penal
de 2004, no modificado por la Ley n.
o
31592, sostiene que el recurso de
casación procede, entre otros pronunciamientos, contra las sentencias
definitivas expedidas en apelación por las Salas Penales Superiores.
Para el presente supuesto, la sentencia sería expedida en apelación por la
Sala Penal de la Corte Suprema y no por la Sala Penal Superior; por
ende, en este contexto procesal no existe la previsión legal autorizada
del recurso de casación.
En consecuencia, la ruta procesal contra la condena del absuelto
según las reglas del proceso penal común es la siguiente:
Juez penal de juzgamiento unipersonal o colegiado: dicta senten-
cia absolutoria en la que procede recurso de apelación.
Sala Penal Superior: dicta sentencia condenatoria producto
del previo recurso de apelación, en donde las partes podrán
interponer el nuevo segundo recurso de apelación.
Sala Penal de la Corte Suprema: dicta sentencia en la que resuel-
ve, como tercera instancia ordinaria u órgano de apelación ordi-
nario, el nuevo segundo recurso de apelación, decisión judicial
que no podrá ser objeto del recurso de casación.
4. EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ACORDE AL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
Dentro de la regulación establecida por el Código Procesal Penal de
2004 se tiene como base el proceso penal común, sin embargo, este
no es el único, pues también se encuentran regulados otros procesos
Fernando Vicente núñez Pérez
138
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
especiales, dentro de los que se halla el proceso penal especial por razón
de la función pública, que se diferencia del proceso común en vista de
que cuenta como procesado, en primer lugar a los altos funcionarios, de
conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Perú en
sus artículos 93, 99, 161 y 201; y en segundo lugar a demás funcionarios
públicos que si bien no son parte del alto rango del primer supuesto,
se consideran en cuanto cargos públicos de suma importancia que se
vinculan con el correcto desarrollo de la administración de justicia. Sean
altos funcionarios públicos u otros funcionarios públicos mencionados
en la normatividad constitucional y legal, estamos hablando de un
sujeto procesal imputado que se distingue como aforado.
Asimismo, debe destacarse que este proceso especial, por una
parte, no solo inicia en la instancia suprema, sino que también culmina
en ella (proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios
públicos; proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros
altos funcionarios públicos cometidos durante el ejercicio de su mandato;
proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos,
como a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, los jueces
y los fiscales superiores, el procurador público y otros funcionarios que
señale la ley); y, por otra parte, puede dar inicio ante una Sala Penal
Superior y culminar en la instancia suprema (proceso por delitos de
función atribuidos a otros funcionarios públicos, como al juez de primera
instancia, el juez de paz letrado, el fiscal provincial, el fiscal adjunto
provincial y otros funcionarios que señale la ley). En ambos casos, vía el
clásico y ordinario recurso de apelación, no existe en este proceso penal
especial la posibilidad de interposición del recurso de casación penal ni
del nuevo segundo recurso de apelación creado por la Ley n.
o
31592, del
26 de octubre de 2022.
Este proceso por razón de la función pública se encuentra dividido,
formalmente y de acuerdo con la legalidad procesal, en tres subprocesos
de la siguiente manera:
El proceso por delitos de función atribuidos a altos funciona-
rios públicos: artículos 449-451 del Código Procesal Penal de
2004.
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
139
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
El proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros
altos funcionarios públicos: artículos 452-453 del Código Proce-
sal Penal de 2004.
El proceso por delitos de función atribuidos a otros funciona-
rios públicos: artículos 454-455 del Código Procesal Penal de
2004.
Se debe precisar que este proceso especial ha sido regulado en tres
subprocesos, se basa en la estructura establecida de la normativa propia
del Código Procesal Penal de 2004, si bien desde su origen, se acentúa
por medio de la expedición de la Ley n.
o
31308, del 24 de julio de 2021,
que tiene como antecedente a la Ley n.
o
31118, del 6 de febrero de 2021;
sin embargo, considero que en realidad se divide en cuatro subprocesos
conforme a lo siguiente:
El proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios
públicos: artículos 449-451 del Código Procesal Penal de 2004.
El proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros
altos funcionarios públicos cometidos durante el ejercicio de su
mandato: artículos 452-453 del Código Procesal Penal de 2004.
El proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios
públicos, como a los miembros del Consejo Supremo de Justicia
Militar, los jueces y los fiscales superiores, el procurador público
y otros funcionarios que señale la ley: artículos 454.3-455 del
digo Procesal Penal de 2004.
El proceso por delitos de función atribuidos a otros funciona-
rios públicos, como al juez de primera instancia, el juez de paz
letrado, el fiscal provincial, el fiscal adjunto provincial y otros
funcionarios que señale la ley: artículos 454.4-455 del Código
Procesal Penal de 2004.
El proceso por delitos comunes cometidos antes de asumir el man-
dato, atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios, mencionado
tanto en el artículo 93 de la Constitución Política como en el artículo
452.2 del digo Procesal Penal de 2004, no lo consideramos como
una modalidad más de este proceso penal especial, por la sencilla razón
de que sigue las reglas completas desarrolladas para el proceso penal
Fernando Vicente núñez Pérez
140
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
común. Por ello, continuando con las problemáticas mostradas en la
presente investigación, su solución ya se encuentra prevista de acuerdo
con la reforma legal traída consigo por la Ley n.
o
31592, del 26 de octubre
de 2022. En consecuencia, para el proceso por delitos comunes cometi-
dos antes de asumir el mandato, atribuidos a congresistas y otros altos
funcionarios, sí existe la posibilidad de interposición del recurso de
casación penal como del nuevo segundo recurso de apelación cuando la
Sala Penal Superior decida aplicar la condena del absuelto.
En ese sentido, el examen respecto de la afectación de derechos
fundamentales como el debido proceso, que incluye a su vez el derecho
de defensa, la pluralidad de instancia, el acceso a los recursos y el
recurrir propiamente las resoluciones jurisdiccionales, así como la doble
conformidad, deberá realizarse siempre desde la división planteada
de la existencia de los cuatro subprocesos incorporados en este proceso
penal especial.
Si bien el proceso por razón de la función pública es un proceso
penal especial, y tiene por este motivo reglas específicas por su propia
estructura y naturaleza por ser justamente un proceso diferente; no obs-
tante, varios de sus acápites siguen las reglas generales del proceso penal
común.
Esto ha sido resaltado por la doctrina nacional de la siguiente
manera:
Como las particularidades del proceso especial se encuentran al
inicio de la acción penal y la etapa de investigación preparatoria;
en cuanto a las etapas intermedia y de juzgamiento, se entienden
son aplicables las reglas del proceso común, con la peculiaridad
que intervienen fiscales y jueces supremos.
En ese sentido, en los incisos 7 al 10 del artículo 450 del CPP
se prevé particularidades en cuanto al efecto del sobreseimiento y
de la sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal y plazo
para la aplicación de este proceso especial, después de emitida la
sentencia de primera instancia […]. (Velarde, 2021, p. 75)
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
141
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
Así, se puede apreciar que en este proceso penal especial se le
aplican las reglas del proceso penal común, como las reglas que le son
particulares, y es pertinente hacer mención de las siguientes:
a) Para el proceso por delitos de función atribuidos a altos funcio-
narios públicos, en el que si bien se señala que este proceso penal
«se regirá por las reglas del proceso común», se apunta a conti-
nuación «salvo las que se establezcan en este Título» (artículo
449 del Código Procesal Penal de 2004), como el caso de aquella
que sostiene posteriormente que «Contra las decisiones emiti-
das por […] la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de
apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgá-
nica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede
recurso alguno» (artículo 450.7 del Código Procesal Penal de
2004). Para este tipo de proceso no procede interponer contra
la resolución de vista el recurso de casación penal ni el nuevo
segundo recurso de apelación. Por lo referido, la doctrina nacio-
nal ha mencionado lo siguiente: «El Tribunal de juicio siempre
es colegiado y la sentencia que emita es objeto de recurso de ape-
lación, concebido como medio de gravamen. No cabe recurso
de casación» (San Martín, 2020, p. 1185).
b) Para el proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y
otros altos funcionarios públicos cometidos durante el ejercicio
de su mandato, en el que si bien se señala que «se rigen por las
reglas del proceso común», se apunta a continuación «así como
por lo establecido en el presente Título» (artículo 452.1 del
Código Procesal Penal de 2004), como el caso de aquella que
sostiene posteriormente que «Contra las decisiones emitidas
por […] la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de
apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no
procede recurso alguno» (artículo 453.3 del Código Procesal
Penal de 2004). Para esta clase de proceso no procede interpo-
ner, contra la resolución de vista, el recurso de casación penal
ni el nuevo segundo recurso de apelación. Acerca de esto, la
doctrina nacional ha buscado destacar lo siguiente:
Fernando Vicente núñez Pérez
142
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
La tercera se aparta de las anteriores reglas, cuya naturaleza
las configura como normas-regla de competencia para ya
ahora pasar a regular el derecho y garantía de segunda
instancia, a través del recurso de apelación contra las deci-
siones adoptadas por el juzgado y la Sala Penal Especial
supremos, con lo que se entiende que ambos órganos son
de primera instancia. Corresponde conocer en segunda
instancia a la Sala Penal Suprema conformada por cinco
miembros, sin que pueda plantearse recurso de casación.
Llama la atención esta restricción frente a los errores
sustantivos/procesales de alta significatividad en que
puedan incurrir estos órganos al punto de la prohibición
de casación, tal como sucede en los delitos funcionariales
(artículos 450.7 y 454.4) cometidos por los sujetos públicos
(funcionarios y servidores públicos). (Rojas, 2021, p. 84)
c) Para el proceso por delitos de función atribuidos a otros fun-
cionarios públicos (Consejo Supremo de Justicia Militar, jueces
y fiscales superiores, procurador público y otros funcionarios
que señale la ley), en el cual se indica que «Contra las decisiones
emitidas por […] la Sala Penal Especial Suprema procede
recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista
no procede recurso alguno» (artículo 454.3 del Código Procesal
Penal de 2004). Esta normatividad debe ser necesariamente
complementada con aquella otra que sostiene que este proceso
penal «se regirá por las reglas del proceso común», y se apunta
a continuación «con las excepciones previstas en el artículo
anterior» (artículo 455 del Código Procesal Penal de 2004).
Para esta clase de proceso no corresponde interponer, contra
la resolución de vista, el recurso de casación penal ni el nuevo
segundo recurso de apelación.
d) Para el proceso por delitos de función atribuidos a otros funcio-
narios públicos (juez de primera instancia, juez de paz letrado,
fiscal provincial, fiscal adjunto provincial y otros funcionarios
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
143
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
que señale la ley), en el que se indica que «Contra las decisio-
nes emitidas por […] la Sala Penal Especial Superior procede
recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte
Suprema. Contra las resoluciones de vista no procede recurso
alguno» (artículo 454.4 del Código Procesal Penal de 2004).
Esta normatividad debe complementarse con aquella otra que
sostiene que el proceso penal «se regirá por las reglas del proceso
común», y a continuación se apunta: «con las excepciones pre-
vistas en el artículo anterior» (artículo 455 del Código Procesal
Penal de 2004). En este caso no procede la interposición, contra
la resolución de vista, el recurso de casación penal ni el nuevo
segundo recurso de apelación. Con respecto a lo afirmado, la
doctrina nacional ha indicado lo siguiente: «Por último, otra
diferencia con el proceso común está dada en caso de impugna-
ción de la sentencia vía recurso de apelación, puesto que contra
la sentencia de vista no procede ningún tipo de recurso» (Cubas,
2021, p. 93).
Si bien el proceso penal común contiene normas generales, el
proceso por razón de la función pública, como proceso penal especial
que es, tiene normas específicas. Como regla estamos de acuerdo en que
las normas generales del proceso penal común se apliquen al proceso
por razón de la función pública, sobre todo cuando este último no las
regula ni las menciona; empero, si este proceso penal especial las prevé,
prevalece la máxima de que la «norma especial prevalece sobre la
norma general», como aquel que dice que «contra las resoluciones de
vista no procede recurso alguno».
5. LAS PROBLEMÁTICAS JURÍDICAS NORMATIVAS QUE SE PODRÍAN
GENERAR POR LA APLICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL DE
LA CONDENA DEL ABSUELTO EN EL PROCESO POR RAZÓN DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
(
ARTÍCULOS 449-455 DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL DE 2004
)
La aplicación de la institución procesal de la condena del absuelto
presentaba problemas, en su momento, no solo para el proceso penal
Fernando Vicente núñez Pérez
144
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
común, lo que fue en alguna medida solucionado por la comentada Ley
n.
o
31592, del 26 de octubre de 2022, sino también para la casuística que
podría derivar del proceso por razón de la función pública en toda su
extensión y comprensión. Para ello se tiene en cuenta nuevamente que
este proceso penal especial se encuentra dividido, materialmente, en
cuatro subprocesos:
a) Para el proceso por razón de la función pública en la modalidad
del proceso por delitos de función atribuidos a altos funcio-
narios públicos, en el supuesto de que la Sala Penal Suprema
que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial decida condenar en
segunda instancia a un previamente absuelto por la Sala Penal
Especial Suprema. Véase expresamente que, contra esta deci-
sión judicial de vista como norma especial, no procede recurso
alguno (artículo 450.7 del Código Procesal Penal de 2004).
b) Para el proceso por razón de la función pública en la modalidad
del proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y
otros altos funcionarios públicos cometidos durante el ejercicio
de su mandato, en el supuesto de que la Sala Penal Suprema que
prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial decida condenar en
segunda instancia a un previamente absuelto por la Sala Penal
Especial Suprema. Véase expresamente que, contra esta decisión
judicial de vista como norma especial, no procede recurso
alguno (artículo 453.3 del Código Procesal Penal de 2004).
c) Para el proceso por razón de la función pública en la modalidad
del proceso por delitos de función atribuidos a otros funciona-
rios públicos (Consejo Supremo de Justicia Militar, jueces y
fiscales superiores, procurador público, otros funcionarios que
señale la ley), en el supuesto de que la Sala Penal Suprema que
prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial decida condenar en
segunda instancia a un previamente absuelto por la Sala Penal
Especial Suprema. Véase expresamente que, contra esta deci-
sión judicial de vista como norma especial, no procede recurso
alguno (artículo 454.3 del Código Procesal Penal de 2004).
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
d) Para el proceso penal especial por razón de la función pública
en la modalidad del proceso por delitos de función atribuidos
a otros funcionarios públicos (juez de primera instancia, juez
de paz letrado, fiscal provincial, fiscal adjunto provincial, otros
funcionarios que señale la ley), en el supuesto de que la Sala
Penal de la Corte Suprema decida condenar en segunda instancia
a un previamente absuelto por la Sala Penal Especial Superior.
Véase expresamente que, contra esta decisión judicial de vista
como norma especial, no procede recurso alguno (artículo 454.4
del Código Procesal Penal de 2004).
Por lo descrito, consideramos que de acuerdo con como hoy
(de lege lata) se encuentran estructurados estos subprocesos que inte-
gran el proceso por razón de la función pública (división material), una
decisión judicial que aplique la institución procesal de la condena del
absuelto en sede de segunda instancia, al resolverse el ordinario recurso
de apelación, llevaría a que exista infracción de una colección de dere-
chos fundamentales que tienen raigambre constitucional y convencio-
nal, como los siguientes: el derecho al debido proceso; el derecho a la
pluralidad de instancia; el derecho de acceso a los recursos; el derecho a
recurrir las resoluciones judiciales; el derecho a la defensa; el derecho de
igualdad y no discriminación; el derecho a la doble conformidad judi-
cial; y el derecho a la revisión integral, por ser una sentencia condena-
toria con valor de cosa juzgada.
Cuando en un proceso por razón de la función pública exista una
condena en segunda instancia no procede interponer ni el anterior
recurso de casación ni el nuevo segundo recurso de apelación creado por
la Ley n.
o
31592, del 26 de octubre de 2022, por tener normas específicas
que prohíben su interposición. Los artículos 450.7; 453.3; 454, numerales
3 y 4, del Código Procesal Penal de 2004, en forma coincidente, prevén
que «contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno».
Sin embargo, un pronunciamiento reciente y que resulta intere sante
para el análisis de esta investigación recae en el Exp. n.
o
02503-2023-
PHC/TC Lima, emitido en julio de 2023 por parte de nuestro Tribunal
Constitucional, en el cual se pronuncia en relación con la aplicación
Fernando Vicente núñez Pérez
146
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
de la institución procesal de la condena del absuelto por parte de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
revocó como sede de segunda instancia la resolución primigenia emitida
por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
que —por mayoría— decidió absolver al imputado, y reformándola
estableció su condena.
Al respecto, si bien se tiene que el Tribunal Constitucional declaró
improcedente dicha demanda, esto se debió únicamente a una cuestión
de formalidad en el extremo del plazo para la interposición del recurso,
en tanto la sentencia condenatoria de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República habría sido emitida con fecha
30 de mayo de 2022, mientras que la Ley n.
o
31592 entró en vigencia el
27 de octubre del mismo año. El Tribunal Constitucional precisó:
En efecto, la Ley 31592 entró en vigencia el 27 de octubre de 2022,
fecha a partir de la cual la defensa del favorecido pudo presentar
el recurso de apelación en el plazo correspondiente. Sin embargo,
conforme se indica en el aludido fundamento tercero, el recurso
fue presentado el 21 de noviembre de 2022. Por consiguiente, la
sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 no cumple el requisito
de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional. (Fundamento sexto)
Se deja entrever así una cierta posibilidad para la interposición
y la tramitación de un segundo recurso de apelación (interpuesto
por primera vez por parte del imputado) frente a la aplicación de la
institución de la condena del absuelto por parte de la Sala Penal Suprema
de segunda instancia, dentro de la compleja estructura de los procesos
especiales por razón de la función pública.
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
147
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
6. LAS PROPUESTAS JURÍDICAS NORMATIVAS DE SOLUCIÓN A LAS
PROBLEMÁTICAS QUE SE PODRÍAN GENERAR POR LA APLICACIÓN
DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA CONDENA DEL ABSUELTO EN EL
PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(
ARTÍCULOS 450.7;
453.3; 454, NUMERALES 3 Y 4, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
)
Las propuestas jurídicas normativas de solución a las problemáticas
que se podrían generar por la aplicación de la institución procesal de la
condena del absuelto en el proceso por razón de la función pública en
sus diversas modalidades materiales, sean en términos de lege ferenda
(propuestas de modificación de los artículos 450.7; 453.3; 454, numerales
3 y 4, del Código Procesal Penal de 2004) y de lega lata (propuestas de
interpretación de los artículos 450.7; 453.3; 454, numerales 3 y 4, del
digo Procesal Penal de 2004), son las que se exponen a continuación.
En el proceso por razón de la función pública en la modalidad del
proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos:
Para el supuesto de que la Sala Penal Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial decida condenar en segunda ins-
tancia a un imputado previamente absuelto por la Sala Penal
Especial Suprema, debe modificarse el artículo 450.7 del Código
Procesal Penal de 2004, en donde se debe habilitar la posibilidad
de que este condenado pueda interponer un recurso de ape-
lación contra su primera condena, así como también otorgarse
competencia a otra Sala Penal Suprema, que es la que deberá
resolver este nuevo medio impugnatorio ordinario, tal como se
regula a la fecha para las reglas del proceso penal común acorde
a la Ley n.
o
31592, del 26 de octubre de 2022, identificada como
«Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo
957, en lo relacionado con la condena del absuelto, para garan-
tizar el derecho a la pluralidad de instancia del condenado»
(propuesta de lege ferenda).
Si es que no se quiere modificar el artículo 450.7 del Código
Procesal Penal de 2004, la Sala Penal Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial se encontrará impedida de decidir
condenar en segunda instancia a un imputado previamente
Fernando Vicente núñez Pérez
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absuelto por la Sala Penal Especial Suprema, y puede únicamente
anular la sentencia absolutoria y ordenar que se lleve a cabo un
nuevo juicio oral de primera instancia (propuesta de lege lata).
En el proceso por razón de la función pública en la modalidad
del proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos
funcionarios públicos cometidos durante el ejercicio de su mandato:
Para el supuesto de que la Sala Penal Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial decida condenar en segunda ins-
tancia a un imputado previamente absuelto por la Sala Penal
Especial Suprema, debe modificarse el artículo 453.3 del Código
Procesal Penal de 2004, en donde se debe habilitar la posibilidad
de que este condenado pueda interponer un recurso de apelación
contra su primera condena, así como también otorgarse compe-
tencia a otra Sala Penal Suprema, que es la que deberá resolver
este nuevo medio impugnatorio ordinario, tal como se regula a
la fecha para las reglas del proceso penal común acorde a la Ley
n.
o
31592, del 26 de octubre de 2022, identificada como «Ley que
modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en
lo relacionado con la condena del absuelto, para garantizar el
derecho a la pluralidad de instancia del condenado» (propuesta
de lege ferenda).
Si es que no se quiere modificar el artículo 453.3 del Código
Procesal Penal de 2004, la Sala Penal Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial se encontrará impedida de decidir
condenar en segunda instancia a un imputado previamente
absuelto por la Sala Penal Especial Suprema, puede únicamente
anular la sentencia absolutoria y ordenar que se lleve a cabo un
nuevo juicio oral de primera instancia (propuesta de lege lata).
En el proceso por razón de la función pública en la modalidad del
proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos
(Consejo Supremo de Justicia Militar, jueces y fiscales superiores, procu-
rador público y otros funcionarios que señale la ley):
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
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Para el supuesto de que la Sala Penal Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial decida condenar en segunda ins-
tancia a un imputado previamente absuelto por la Sala Penal
Especial Suprema, debe modificarse el artículo 454.3 del Código
Procesal Penal de 2004, en donde se debe habilitar la posibilidad
de que este condenado pueda interponer un recurso de apelación
contra su primera condena, así como también otorgarse compe-
tencia a otra Sala Penal Suprema, que es la que deberá resolver
este nuevo medio impugnatorio ordinario, tal como se regula a
la fecha para las reglas del proceso penal común acorde a la Ley
n.
o
31592, del 26 de octubre de 2022, identificada como «Ley que
modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en
lo relacionado con la condena del absuelto, para garantizar el
derecho a la pluralidad de instancia del condenado» (propuesta
de lege ferenda).
Si es que no se quiere modificar el artículo 454.3 del Código
Procesal Penal de 2004, la Sala Penal Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial se encontrará impedida de decidir
condenar en segunda instancia a un imputado previamente
absuelto por la Sala Penal Especial Suprema, y puede únicamente
anular la sentencia absolutoria y ordenar que se lleve a cabo un
nuevo juicio oral de primera instancia (propuesta de lege lata).
En el proceso por razón de la función pública en la modalidad del
proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos
(juez de primera instancia, juez de paz letrado, fiscal provincial, fiscal
adjunto provincial y otros funcionarios que señale la ley):
Para el supuesto de que la Sala Penal de la Corte Suprema decida
condenar en segunda instancia a un imputado previamente
absuelto por la Sala Penal Especial Superior, debe modificarse el
artículo 454.4 del Código Procesal Penal de 2004, en donde se
debe habilitar la posibilidad de que este condenado pueda inter-
poner un recurso de apelación contra su primera condena, a
como también otorgarse competencia a otra Sala Penal Suprema,
que es la que deberá resolver este nuevo medio impugnatorio
Fernando Vicente núñez Pérez
150
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
ordinario, tal como se regula a la fecha para las reglas del pro-
ceso penal común acorde a la Ley n.
o
31592, del 26 de octubre de
2022, identificada como «Ley que modifica el Código Procesal
Penal, Decreto Legislativo 957, en lo relacionado con la condena
del absuelto, para garantizar el derecho a la pluralidad de ins-
tancia del condenado» (propuesta de lege ferenda).
Si es que no se quiere modificar el artículo 454.4 del Código
Procesal Penal de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema se
encontrará impedida de decidir condenar en segunda instancia
a un imputado previamente absuelto por la Sala Penal Especial
Superior, y puede únicamente anular la sentencia absolutoria
y ordenar que se lleve a cabo un nuevo juicio oral de primera
instancia (propuesta de lege lata).
7. CONCLUSIONES
Que la aplaudida Ley n.
o
31592, del 26 de octubre de 2022, buscó
dar solución a problemáticas normativas omisivas que existían en
el proceso penal común (proceso base), pero no para el proceso por
razón de la función pública (proceso especial).
Que cuando se decida aplicar la institución procesal de la con-
dena del absuelto en el proceso por razón de la función pública, tal
decisión judicial condenatoria emitida en sede de segunda ins-
tancia tendrá valor de cosa juzgada, proceso penal especial que
tiene como característica ser un proceso que, por un lado, se inicia
y termina en la Corte Suprema; y, por otro lado, se inicia en la
Corte Superior y termina en la Corte Suprema.
Que la aplicación de la institución procesal de la condena del
absuelto en el proceso por razón de la función pública no podrá ser
cuestionada ni por el anterior recurso de casación penal ni por el
nuevo segundo recurso de apelación, por ser una decisión judicial
expedida, en apelación, por la máxima instancia jurisdiccional
ordinaria del Poder Judicial.
Que cuando al imputado aforado se le decida aplicar la institución
procesal de la condena del absuelto en el proceso por razón de la
La problemática constitucional y convencional de la aplicación de la condena del absuelto en el
proceso por razón de la función pública
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función pública, se le va a cercenar varios derechos fundamentales
de connotación constitucional y convencional: el derecho al debido
proceso; el derecho a la pluralidad de instancia; el derecho de
acceso a los recursos; el derecho a recurrir las resoluciones judi-
ciales; el derecho a la defensa; el derecho a la doble conformidad
judicial; y el derecho a la revisión integral.
Que las reglas generales del proceso penal común, que permite
impugnar la condena del absuelto por medio del nuevo segundo
recurso de apelación, no podrán ser aplicadas por remisión a las
reglas especiales del proceso por razón de la función pública por
existir justamente norma específica que regula que «contra la reso-
lución de vista no procede recurso alguno» (cosa juzgada). Ello
deriva en que la norma especial prevalezca por sobre la norma
general (artículos 450.7; 453.3; 454, numerales 3 y 4, del Código
Procesal Penal de 2004).
La aplicación de la condena del absuelto en el proceso por razón
de la función pública, en toda su extensión, generaría la afectación
de la pluralidad de instancia por impedirse el derecho a la doble
conformidad judicial y a la revisión integral.
La aplicación de la condena del absuelto en el proceso por delitos
de función atribuidos a altos funcionarios públicos produciría la
afectación de la pluralidad de instancia, porque el condenado no
tendría la posibilidad de ejercer el derecho a la doble conformidad
judicial y a la revisión integral frente a una sentencia condenatoria
que ostentaría el valor de cosa juzgada.
La aplicación de la condena del absuelto en el proceso por delitos
comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios públi-
cos cometidos durante el ejercicio de su mandato ocasionaría la
afectación de la pluralidad de instancia, porque el condenado no
tendría la posibilidad de ejercer el derecho a la doble conformidad
judicial y a la revisión integral frente a una sentencia condenatoria
que ostentaría el valor de cosa juzgada.
La aplicación de la condena del absuelto en el proceso por delitos de
función atribuidos a otros funcionarios públicos (Consejo Supremo
de Justicia Militar, jueces y fiscales superiores, procurador público
Fernando Vicente núñez Pérez
152
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 117-155
y otros funcionarios que señale la ley) causaría la afectación de
la pluralidad de instancia, porque el condenado no tendría la
posibilidad de ejercer el derecho a la doble conformidad judicial
y a la revisión integral frente a una sentencia condenatoria que
ostentaría el valor de cosa juzgada.
La aplicación de la condena del absuelto en el proceso por
delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos (juez
de primera instancia, juez de paz letrado, fiscal provincial, fiscal
adjunto provincial y otros funcionarios que señale la ley) suscitaría
la afectación de la pluralidad de instancia, porque el condenado no
tendría la posibilidad de ejercer el derecho a la doble conformidad
judicial y a la revisión integral frente a una sentencia condenatoria
que ostentaría el valor de cosa juzgada.
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(1984).
Sentencia C-792/14. Corte Constitucional de Colombia (2014).
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
El autor ha participado en el desarrollo del proceso de investigación, así como en
la elaboración y la redacción del artículo.
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proceso por razón de la función pública
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Agradecimientos
Sin agradecimientos.
Biografía del autor
Doctorando en Derecho y Ciencia Política en la Unidad de Posgrado de la Facultad
de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho
de la Universidad de San Martín de Porres (pregrado y posgrado). Máster
Internacional en Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, Fraude Fiscal
y Compliance por la Universidad de Santiago de Compostela (España). Maestro
en Ciencias Penales por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en
Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos. Máster en Cumplimiento Normativo en Materia Penal/
Criminal Compliance por la Universidad de Castilla-La Mancha (España).
Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de
la Empresa.
Correspondencia
fernando.nunez@unmsm.edu.pe