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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
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REVISTA OFICIAL DEL PODER JUDICIAL
Vol. 16, n.
o
21, enero-junio, 2024, 203-238
ISSN: 2663-9130 (En línea)
DOI: 10.35292/ropj.v16i21.812
La seguridad ciudadana como derecho humano.
El deber de prevención
Citizen security as a human right.
The duty of prevention
A segurança cidadã como um direito humano.
O dever de prevenção
La búsqueda de seguridad humana debe efectuarse a través
del desarrollo y no mediante las armas.
PNUD (1994)
Edwin FiguEroa gutarra
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
(Lambayeque, Perú)
Contacto: efigueroag@pj.gob.pe
https://orcid.org/0000-0003-4009-3953
RESUMEN
La noción de seguridad ciudadana nos conduce a la idea de esta como
verdadero derecho humano, en tanto existe insuficiencia material en
la idea de una simple exigencia de seguridad de la población. A su vez,
de esa correlación entre seguridad ciudadana y derechos humanos se
desprende una premisa fuerte: el deber de prevención que le asiste no
solo al Estado, sino a la sociedad en su conjunto para la construcción de
políticas públicas sólidas en materia de seguridad ciudadana. Es así que
forjamos el concepto de ciudadanía militante.
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Palabras clave: seguridad ciudadana; derechos humanos; deber de
prevención; políticas públicas; ciudadanía militante.
Términos de indización: seguridad humana; derechos humanos; pre-
vención del crimen; política gubernamental (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The notion of citizen security leads us to the idea of this as true human
right, as there is material insufficiency in the idea of a simple demand
for the security of the population. At the same time, of this correlation
between citizen security and human rights it appears a strong premise:
the duty of prevention that assists it does not only to the State, but to
society as a whole for the construction of solid public policies regarding
citizen security. It is so we forged the concept of militant citizenship.
Key words: citizen security; human rights; duty of prevention; public
policies; militant citizenship.
Indexing terms: human security; human rights; crime prevention;
government policy (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
A noção de segurança cidadã nos leva à ideia disso como verdadeiro
direito humano, pois há insuficiência material em a ideia de uma simples
exigência de segurança da população. Na sua vez, desta correlação entre
segurança cidadã e direitos humanos é suscita uma premissa forte: o
dever de prevenção que o assiste não apenas ao Estado, mas à sociedade
como um todo para a construção de políticas públicas sólidas em matéria
de segurança cidadã. É assim que forjamos o conceito de cidadania
militante.
Palavras-chave: segurança cidadã; direitos humanos; dever de prevenção;
políticas públicas; cidadania militante.
Termos de indexação: segurança humana; direitos humanos; prevenção
de crimes; política governamental (Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 31/7/2023 Revisado: 14/8/2023
Aceptado: 16/5/2024 Publicado en línea: 30/6/2024
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
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1. INTRODUCCIÓN
Gran parte del debate contemporáneo sobre la seguridad ciudadana
implica abordar, entre otros temas, la cabal comprensión de su concepto,
sus dimensiones, su extensión respecto a cómo debe ser enfocada, sus
elementos materiales, y quiénes deben ostentar su titularidad, en cuanto
a si ella debería correr solo a cargo de los cuerpos policiales o también de
otros estamentos. Algunas voces proponen una mayor severidad de las
medidas represivas ante desbordes contra los bienes jurídicos tutelados
por la seguridad ciudadana, otras abogan con énfasis por la intervención
de las fuerzas armadas en la lucha contra la delincuencia, y algunas
otras incluso reconocen como de suyo valiosas las experiencias de
países abanderados de un combate sin cuartel, con relativo éxito, contra
los elementos patológicos que afectan el perseguido y anhelado orden
público.
La propuesta de este estudio no se dirige a un lugar común, esto
es, simplemente proponer necesarias políticas públicas sobre seguridad
ciudadana. Consideramos imprescindible añadirle una perspectiva de
derechos humanos a esas políticas, estas deben basarse en el desarrollo
relevante de la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (DIDH) y, en ese orden de ideas, asumimos un enfoque mul-
tidimensional de la seguridad ciudadana en cuanto a su estrecha relación
con varios de estos derechos.
Y aquí surge una interrogante frontal: ¿es la seguridad ciudadana
un derecho humano? La respuesta es objetiva: es cierto que no figura
como derecho humano en los derechos tutelados por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y, sin embargo, esta solo
es una acotación formal, en cuanto, desde una perspectiva material, el
derecho a la seguridad ciudadana no solo se vincula estrechamente a
otros derechos, sino que adquiere una autonomía de verdadero derecho
humano, y esa debe ser la connotación a ser avalada desde la jurispru-
dencia interamericana y, por extensión, europea y africana, en cuanto
estas zonas geográficas últimas ya cuentan con tribunales supranacio-
nales de tutela de los derechos humanos.
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Nos permitimos, de la misma forma, acotar un elemento que
consideramos trascendente respecto a la seguridad ciudadana desde la
visión de los derechos humanos, y es el denominado deber de prevención,
cuyo escenario no solo se circunscribe al Estado, obligación que parte
primigeniamente del artículo 1.1. de la CADH. Por la referida cláusula,
el Estado asume el rol de garante primigenio de la seguridad ciudadana,
en cuanto la estructura política del Estado se apoya en un basamento
organizacional de la seguridad ciudadana, y es responsable internacio-
nalmente, en su caso, por aquellas conductas gravosamente violatorias
de los derechos humanos.
Pero el acotado deber se extiende, a juicio nuestro, a una noción
de participación activa de la ciudadanía. Si el término es ajustable,
proponemos una ciudadanía militante de los derechos humanos, más
aún en el delicado ámbito de la seguridad ciudadana, en cuanto si esta
deviene ostensiblemente afectada por coyunturas determinadas, el goce
de los demás derechos estrechamente vinculados a la seguridad se ve
gravemente afectado en su ejercicio.
¿Qué habría de hacer una ciudadanía militante del derecho a la
seguridad ciudadana? Creemos que, en principio, demandar la seguri-
dad ciudadana a la cual aspiramos, pero dentro de la línea de respeto
por los derechos humanos; en esa misma línea, contribuir al debate
público sobre medidas de reforzamiento por la seguridad ciudadana,
pero bajo los estándares que plantea el DIDH. Adicionalmente, avalar,
así lo entendemos, las medidas de lucha contra la delincuencia, pues
esta es una prerrogativa de configuración estatal, pero, de la misma
forma, exigiendo la no proyección de un Machtstaat, o Estado de la
fuerza, entendido este como un ente vertical que solo hace espacio, en la
terminología de Jakobs, a un Derecho Penal del Enemigo, es decir, solo
más penas, más cárceles y más sanciones.
Los propósitos antes descritos lograrían un fin de valor: un for-
talecimiento de la seguridad ciudadana con una perspectiva de dere-
chos humanos, asegurada desde el ejercicio de un deber de prevención,
aspectos compatibles con un Estado convencional de derecho, entendido
este como un marco de respeto, garantía y observancia de los derechos
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humanos. En la otra orilla, opuesta al fortalecimiento, por el contrario,
nos espera un deterioro significativo de derechos en las democracias, un
sombrío panorama de regresividad de los derechos humanos, y hasta
la posibilidad no alejada de un Estado fallido, incluso de un marcado
autoritarismo como forma de gobierno. Es un escenario que, por impe-
rativo categórico, debemos evitar.
2. SEGURIDAD CIUDADANA. ALGUNAS PRECISIONES
CONCEPTUALES
Corresponde destacar el intento de la doctrina por afianzar la segu-
ridad ciudadana como derecho humano (Cartagena, 2010, p. 4), pero
es importante acotar, del mismo modo, que se trata de un esfuerzo de
esbozos iniciales al respecto. Este estudio apunta a una mayor conso-
lidación de la idea.
Otra precisión es importante: nuestro examen asume un marco
general, no solo circunscrito a la realidad nacional, en tanto los dere-
chos humanos ostentan la calidad de transversales y, en esa lógica, las
reflexiones que recogemos se acoplan, en mayor o menor medida, al
devenir de los países latinoamericanos, cuyas realidades se expresan en
diferentes rangos de violencia: uso arbitrario de la fuerza pública, altos
índices de criminalidad, violencia basada en género, trata de personas,
tráfico ilícito de drogas, existencia de conflictos armados, entre otras
características (Silva, 2021, p. 6).
De otro lado, en términos históricos, resulta necesaria una
delimitación del surgimiento de la noción de sécurité publique, esto es,
de seguridad ciudadana, a efectos de contrastar su génesis con otros
conceptos que concurren con matices similares. De esa forma:
La expresión seguridad ciudadana surgió, fundamentalmente,
como un concepto en América Latina en el curso de las transicio-
nes a la democracia, como medio para diferenciar la naturaleza de
la seguridad en democracia frente a la seguridad en los regímenes
autoritarios. En estos últimos, el concepto de seguridad está
asociado a los conceptos de «seguridad nacional», «seguridad
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interior» o «seguridad pública», los que se utilizan en referencia
específica a la seguridad del Estado. En los regímenes democráti-
cos, el concepto de seguridad frente a la amenaza de situaciones
delictivas o violentas, se asocia a la «seguridad ciudadana» y se
utiliza en referencia a la seguridad primordial de las personas y
grupos sociales. Del mismo modo, contrariamente a los conceptos
también utilizados en la región de «seguridad urbana» o «ciudad
segura», la seguridad ciudadana se refiere a la seguridad de todas
las personas y grupos, tanto en las zonas urbanas como rurales.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2009,
p. 8)
El concepto de seguridad ciudadana debe ser diferenciado de otras
denominaciones como seguridad humana, en tanto aquella constituye
una dimensión de esta (CIDH, 2009, p. ix) y, por lo tanto, aborda parte
del contenido de la segunda, en cuanto esta última implica un escenario
más amplio al implicar la estructura del Estado, la sociedad misma, y los
múltiples actores que confluyen en las interrelaciones sociales.
En una investigación de arraigo conceptual el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) alude al concepto de
seguridad desde una perspectiva limitada a la defensa del territorio, el
poder militar y la función represiva del Estado, bajo la premisa de evitar
una serie de amenazas (Instituto Mexicano de Derechos Humanos y
Democracia [IMDHD], 2010, p. 8), a efectos de que las personas puedan
vivir en circunstancias compatibles con su dignidad humana. En esta
misma línea de ideas, «el concepto de seguridad que se manejaba antes
se preocupaba únicamente por garantizar el orden como una expresión
de la fuerza y supremacía del poder del Estado»(CIDH, 2009, p. 7).
Por otro lado, la noción de seguridad pública alude al «manteni-
miento de la paz y el orden público», lo cual se logra a través de medidas
de «control penal y de las acciones de prevención y represión de ciertos
delitos y faltas administrativas que la vulneran» (IMDHD, 2010, p. 9).
En consecuencia, la seguridad pública se asocia a una «visión del Estado
[…] por garantizar el orden por el orden mismo; en cambio, la seguridad
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ciudadana remite a sistemas en los que se promueven modelos plurales
acordes con la participación de la población y la ciudadanía» (IMDHD,
2010, p. 11).
Definir la seguridad ciudadana demanda vincular conceptos aso-
ciados, en tanto «en el orden jurídico internacional de los Derechos
Humanos no se encuentra consagrado expresamente el derecho a la
seguridad frente al delito o a la violencia interpersonal o social» (CIDH,
2009, p. 6). Ello nos conduce a desprender, extensivamente, la noción
de seguridad ciudadana de diversos instrumentos internacionales, entre
ellos:
del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Huma-
nos: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona»; del artículo 1 de la Declaración Ame-
ricana de los Derechos y Deberes del Hombre: «Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona»;
del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos: «Toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad
personales»; y del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos: «Todo individuo tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personales». (CIDH, 2009, p. 7)
De lo antes advertido, podemos afirmar, con suficiencia, que la idea
de seguridad ciudadana fluye, con nitidez, a partir de su contraste con
diversos derechos enunciados en instrumentos de soft law y hard law,
esto es, declaraciones que vinculan a los Estados desde una perspectiva
exhortativa, así como convenciones cuyo sentido de vinculación puede
entenderse en sentido fuerte.
En términos conceptuales también podemos distinguir que
existen tres elementos trascendentes respecto a la seguridad ciu-
dadana: una fuerza policial civil que resguarde a los habitantes,
una justicia fortalecida sin corrupción ni impunidad; y un sistema
penitenciario que tienda a la verdadera recuperación e inserción
social del detenido. (CIDH, 2009, p. 1)
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El trinomio que aquí se construye —policía, jueces y sistema
penitenciario— resulta un contrapeso de relevancia en la balanza ideal
de la seguridad ciudadana, en la medida que constituye un elemento
de afianzamiento operativo de una política pública sobre la materia. La
policía es un primer eslabón en la ejecución de una política pública sobre
seguridad ciudadana. En el sistema de justicia es necesario comprender,
a su vez, la labor conjunta de jueces y fiscales, estos últimos en su labor
persecutora de conductas que afecten bienes jurídicos, y aquellos en su
tarea imparcial de impartir justicia; finalmente, el sistema penitenciario
constituye, en esencia, un modelo de resocialización de quienes sufren
medidas de reparación por conductas contrarias a bienes jurídicos
tutelados.
En relación con las características de la seguridad ciudadana y a
propósito de un estudio del PNUD al respecto, tenemos:
vale destacar cinco características de la seguridad ciudadana que
le dan una centralidad, una urgencia y un cariz muy especiales.
En primer lugar, puede decirse que la seguridad ciudadana está
en la base de la seguridad humana [...]. En segundo lugar que la
seguridad ciudadana es la forma principal de la seguridad humana
[…]. En consecuencia y, en tercer lugar, la seguridad ciudadana
garantiza derechos humanos fundamentales. En cuarto lugar […]
la seguridad respecto del crimen es una componente esencial de
la ciudadanía […]. Por último, pero de singular importancia, la
seguridad ciudadana atañe inmediatamente a la libertad que es la
esencia del desarrollo humano. (CIDH, 2009, p. 9)
Podemos inferir, a partir de la reflexión anterior, la importancia de
construir conceptualmente la seguridad ciudadana como una exigencia
del Estado de derecho contemporáneo, en tanto resulta verdad que los
bienes jurídicos afectados, a partir de escenarios de inseguridad, com-
prometen la misma viabilidad democrática del Estado.
Hemos de graficar infra el desarrollo de la idea anterior, pero
resulta de suma preocupación que una noción reducida de la compren-
sión de la idea de seguridad ciudadana pueda reducir este tema solo
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a una acción reactiva y represiva del mismo Estado frente a la delin-
cuencia, el crimen organizado y otras formas de afectación a la seguridad
ciudadana. Y esos efectos perniciosos a causa de la inseguridad no
terminan allí, pues una consecuencia extensiva de ese caos, también a
trabajar más adelante, es, de un lado, el descrédito que merece la demo-
cracia misma como forma de gobierno, si existe inseguridad en dife-
rentes ámbitos de la sociedad.
Por otra parte, el riesgo colateral ante esta situación de resquebra-
jamiento de la democracia es que, potencialmente, un Estado autoritario
surja como opción frente a la democracia, y si ese Estado consagra la
lucha frontal contra el crimen, con poca visibilidad de los derechos
humanos, y bajo una sola tendencia reactiva, entonces el riesgo rele-
vante es que los ciudadanos piensen que una salida autoritaria resulta
de mayor vigencia, como alternativa, frente a las manifestaciones de
razonabilidad que propone la democracia, sin valorarse que esta forma
de régimen proyecta los derechos humanos como elementos de fortale-
cimiento de políticas públicas en materia de seguridad ciudadana.
Lo antes afirmado nos conduce a una idea multidimensional de
la seguridad ciudadana, en la medida que no solo debe constituir una
política pública a consolidar por parte de los Estados, sino resulta nece-
saria su vinculación material con la viabilidad de las democracias con-
temporáneas. A este efecto, hemos de examinar, de igual forma, que
construir una definición de la seguridad ciudadana pasa también por
el examen de algunas variables geográficas, cuyos niveles es necesario
considerar aun cuando no sean elementos taxativos. A este respecto,
no hemos de negar que América Latina presenta mayores problemas
de seguridad ciudadana. De esa forma, una democracia sólida en esta
parte del continente exige, diríamos, una ciudadanía militante de los
derechos humanos.
En la lógica antes referida, América Latina, como hemos de veri-
ficar, presenta, en comparación con otras zonas, algunos estándares de
criminalidad considerables que afectan la seguridad ciudadana como
bien jurídico relevante, y eso es un factor que no puede ser obviado al
construirse una noción de seguridad ciudadana.
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La cuestión a plantear es objetiva: ¿es América Latina el lugar
más peligroso para vivir en el mundo? Las estadísticas no nos resultan
favorables, pero la interrogante persiste. ¿Cuáles otros baremos deben
considerarse para definir una zona como realmente peligrosa? En este
aspecto volvemos a considerar la idea de organizar elementos materiales
para definir la seguridad ciudadana.
3. SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS: UNA
RELACIÓN ESTRECHA
El afianzamiento del concepto de seguridad ciudadana pasa por un nece-
sario reenfoque de los Menschenrechte, es decir, de derechos humanos,
de cuánto estos se vinculan a esa noción, haciéndola integral y omni-
comprensiva, dándole un sentido de valor en sí mismo, a efectos de
poder perfilar políticas públicas basadas en la observancia y el respeto
por los derechos de la persona.
Por el contrario, una visión de la seguridad ciudadana con
una escasa percepción de los derechos humanos, nos conduciría a un
enfoque solo reactivo de acción del Estado en resguardo de la seguridad
ciudadana. En términos históricos, la defensa de la seguridad, en tér-
minos abstractos, ha sido simplemente represiva, a fin de combatir el
crimen y la delincuencia en función de los grados de estos.
El enfoque en derechos humanos, a propósito de la nueva dimen-
sión que hemos de asignar a la seguridad ciudadana, parte de la noción
de obligaciones de los Estados frente a los derechos: respetar y garan-
tizar, es pertinente añadirle una nueva arista: un deber de prevención,
acápite que merece un desarrollo especial en este estudio líneas infra.
Sobre lo anotado, hay una cuestión medular que puntualizar: en
esa visión de la seguridad ciudadana que proponemos, íntimamente
vinculada a los derechos humanos, ¿pueden estos significar una rémora?
Observemos que «corremos el riesgo de contribuir a la creencia errónea
que los derechos humanos son un obstáculo a la promoción de políticas
de seguridad eficaces» (CIDH, 2009, p. 2). La respuesta a la interrogante
que planteamos merece ciertas precisiones conceptuales.
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En rigor, los derechos humanos imponen cargas obligacionales a
los Estados, pero en esencia se trata de cargas legítimas, sobre las cuales
es importante advertir dos aspectos. En un primer orden, fundamental-
mente imponen obligaciones éticas a los Estados. No se trata de meras
obligaciones formales respecto a derechos de configuración legal a cargo
simplemente del legislador, sino de verdaderas exigencias éticas, que a
su vez implican la demanda de políticas públicas basadas en el respeto
de la dignidad de la persona.
En un segundo orden, se trata de exigencias legítimas, amparadas
en un orden público internacional que vincula activamente a los
Estados, a partir del reconocimiento de obligaciones internacionales
conforme a la CADH, desde un efecto vinculante directo, y desde las
mismas Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos,
las cuales connotan un efecto vinculante indirecto. Al respecto, las
convenciones obligan a los Estados —son instrumentos de hard law
dado que implican una jurisdicción contenciosa en caso de grave lesión
a los derechos humanos. A su vez, las declaraciones tienen un efecto
exhortativo —son herramientas de soft law— y en propiedad contienen
una dimensión de moralidad de los derechos humanos, ámbito que
trasciende la mera juridicidad básica de estos derechos.
En línea de lo afirmado, los derechos humanos constituyen cargas
legítimas a los Estados y, por lo tanto, no deben ser entendidos como
reales obstáculos para la realización del bien común. Lograr este objetivo
exige un afianzamiento de las políticas públicas sobre derechos huma-
nos, y estas demandan, a juicio nuestro, algunas bases mínimas que es
necesario esbozar.
¿De dónde parte la exigencia de una política pública sólida en
materia de derechos humanos? De una primera lectura de la realidad
de cada Estado. De esa forma, es importante apreciar que
América Latina pierde el 21,8 % de su desarrollo humano debido
a la desigualdad en dimensiones del índice de desarrollo humano.
La región afronta desafíos complejos que dificultan la construcción
de sociedades justas, inclusivas y pacíficas, tales como la multidi-
mensionalidad de la violencia, la incidencia de los feminicidios,
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la prevalencia de altos niveles de impunidad y la reducción de
espacios para la convivencia ciudadana. (PNUD, 2020, p. 13)
La información que antecede es solo la punta de un iceberg, o bien
una puerta de entrada al problema que acusamos respecto a la segu-
ridad ciudadana. Los índices de violencia en nuestro continente son
expresivos por sí solos, de tal forma que
Con tan solo el 8 % de la población mundial [América Latina],
contabiliza el 33 % de todos los homicidios del mundo. 17 de los
20 países con las tasas más altas de homicidios a nivel global, están
en ALC; países como El Salvador, Honduras y Jamaica tuvieron
tasas de homicidio superiores a 40 homicidios por cada 100.000
habitantes en 2018. Mientras que la Organización Mundial de la
Salud (OMS) clasifica 10 homicidios por cada 100.000 habitantes
como una epidemia, el promedio en ALC es de 21,6 en 2018.
(PNUD, 2020, p. 14)
La afirmación que antecede nos lleva a cuestionarnos sobre el alto
nivel de violencia en América Latina, aunque subyace al respecto una
importante interrogante: ¿es realmente grave la situación en materia de
seguridad ciudadana en esta parte del mundo? Veamos lo siguiente:
En las Américas se verifican algunos de los índices más altos
del mundo de crimen y de violencia. La tasa de homicidios cada
100.000 habitantes, que es un indicador universalmente aceptado
para medir el nivel de violencia en una determinada sociedad, sin
perjuicio de sus constantes alteraciones, alcanzó el 25.6/100.000
promedio en América Latina. En comparación con esta cifra,
la tasa en Europa se registró en 8.9/100.000, mientras que para
la región del Pacífico Occidental se ubica en 3.4/100.000, y en
Asia Sur‐Oriental 5.8/100.000. No obstante, si el análisis se
enfoca solamente en los sectores de ingresos medios y bajos de la
población, la tasa promedio de homicidios en las Américas se eleva
a 27.5/100.000. (CIDH, 2009, p. 10)
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Las últimas cifras acotadas supra, si bien corresponden al año
2009, denotan una realidad muy compleja, a tal punto que es en esta
parte del mundo, por sobre otras zonas geográficas, donde una mayor
exigencia de seguridad ciudadana debería existir. Por tanto, una política
pública sobre la materia debe cumplir ciertas condiciones, y una de las
primeras es no desvincularse de los derechos humanos, en tanto estos
representan deberes éticos para los Estados.
Las políticas públicas no deben constituir simplemente expresio-
nes semánticas o nominales de los Estados, más aún en un tema como la
seguridad ciudadana, que demanda acciones de campo, medidas ejecu-
tivas y entornos de acción. Sobre ello es pertinente entender que
El diseño, implementación y evaluación de las políticas sobre
seguridad ciudadana en la región tienen que estar definidos ade-
s por el encuadre que proporcionan los principios interna-
cionales de derechos humanos, especialmente, los principios de
participación, rendición de cuentas, y no‐discriminación. (CIDH,
2009, p. 21)
A lo antes expresado hemos de sumar varios elementos adicionales,
dada la necesidad de identificar los rasgos de una política pública:
Las políticas públicas se caracterizan por ser: (1) integrales (por
abarcar sistemáticamente los derechos humanos en su conjunto);
(2) intersectoriales (por comprometer acciones, planes y presu-
puestos de diferentes actores estatales); (3) participativas (por la
intervención permanente de la población involucrada y por favo-
recer la democratización de la sociedad); (4) universales (por
su cobertura sin exclusiones ni discriminaciones de ningún tipo);
y (5) intergubernamentales (por comprometer entidades de los
gobiernos centrales y locales. (CIDH, 2009, p. 22)
El estudio que venimos aludiendo respecto a la CIDH incorpora
una importante experiencia de campo en materia de seguridad ciuda-
dana y la situación de varios países. De esa forma selecciona cinco
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experiencias de cinco países: Brasil, Costa Rica, El Salvador, México y
Uruguay. El examen es de interés pues parte de
consideraciones como: la adecuación del enfoque utilizado, la rele-
vancia del problema para la región, la efectividad de la respuesta
brindada, la diversidad en el tipo de intervención realizada, y la
disponibilidad de información para el análisis. En el análisis de
los casos se ponen de relieve aquellas condiciones que tienden a
elevar la calidad, efectividad y fortaleza de las políticas públicas
en el sector de seguridad ciudadana, como lo son: la rigurosidad,
la integralidad, la multisectorialidad, la sostenibilidad y la inno-
vación. (PNUD, 2020, p. 5)
En el diseño de esa política pública, es de interés reforzar el
rol de la policía y su necesaria profesionalización para velar por la
seguridad ciudadana, premisa que por cierto nos conduce a descartar la
participación de las fuerzas armadas en el combate contra la inseguridad
ciudadana. ¿La razón? Estas últimas poseen un eje de acción respecto a
un enemigo externo y no interno y, por tanto, sus ámbitos de acción son
muy diferentes.
Podemos contrastar lo antes acotado con la experiencia de México
y su lucha sin cuartel contra el narcotráfico. De esa forma, la lucha
contra el crimen arroja en el gobierno de Vicente Fox, en 2001, un total
de 1080 muertos, en tanto que el año 2009, en el gobierno de Felipe
Calderón, el balance fue de 6575 muertos (Cortez, 2010, p. 32).
Nuestra recopilación de cifras preocupantes en una lucha
abiertamente frontal contra el crimen no termina aquí. De esa forma
tenemos:
El gobierno federal […] movilizó durante el pasado año (en
referencia a 2009) a 48 mil 750 soldados con la encomienda de
realizar tareas de seguridad pública en auxilio de los más de 400 mil
policías municipales, estatales y federales. Sin embargo, la violencia
criminal, en lugar de disminuir, aumentó en forma extraordinaria.
(Pérez, 2010, p. 37)
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A lo antes reseñado sobre la compleja lucha sin cuartel contra el
crimen, en especial el narcotráfico, Pérez (2010) agrega:
El balance resulta escalofriante:
La guerra declarada por el gobierno mexicano en contra de
los cárteles del narcotráfico ha costado más vidas que las drogas
mismas. Es una guerra imposible de ganar, sin importar el número
de efectivos militares que se envíen a combatir a los cárteles de la
droga. (p. 39)
Nuestro balance, a partir de lo afirmado, es puntual: las políticas
meramente reactivas y, en consecuencia, fundamentalmente represivas,
no arrojan un saldo positivo en materia de derechos humanos, a partir
de problemas de seguridad ciudadana. Y el fundamento de esta afir-
mación, a partir de la experiencia mexicana, reside en un hecho objetivo:
la represión solo militar, o solo policial, sin un enfoque de derechos
humanos, solo atiza los problemas de seguridad, y no siempre representa
la opción más viable en materia de relaciones materiales entre seguridad
ciudadana y derechos humanos.
Por consiguiente, el enfoque de derechos humanos deviene en un
necesario insumo de relevancia en toda política pública de seguridad
ciudadana, y ello nos permite entonces llegar a una valiosa conclusión
en el sentido de que «los conceptos de seguridad ciudadana y derechos
humanos deben conformar un matrimonio imprescindible y el fruto de
esa unión será la paz social» (Cartagena, 2010, p. 8).
La reflexión antes descrita es de suyo valiosa, en cuanto grafica
nuestra propuesta por entender una importante dimensión de los
derechos humanos en toda política pública, y de esa consolidación entre
derechos humanos y seguridad ciudadana, existen las bases materiales
necesarias para una ciudadanía militante de los derechos humanos,
entendida como un compromiso ético necesario.
Corresponde cerrar este acápite con una idea de interés: ¿puede
hablarse de un contenido esencial del derecho humano a la seguridad
ciudadana? La idea es retadora y creemos que sí es posible esa acción,
en la medida que asociemos el núcleo duro o contenido esencial de un
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218
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
derecho, como se suele asociar regularmente, al principio de interdic-
ción de la arbitrariedad.
De la forma señalada, podemos aludir a un contenido esencial del
derecho a la seguridad ciudadana, en tanto vinculemos la seguridad
a la no afectación arbitraria de bienes jurídicos como la vida y la
integridad corporal de los ciudadanos. Existe el derecho a vivir en paz
y tranquilidad y la seguridad es un medio de afianzamiento de aquellas.
En esencia, toda persona tiene derecho a sentirse segura y protegida en
su comunidad (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2023, p. 3).
4. DEBER DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD CIUDADANA
La seguridad ciudadana se convierte en una de las anclas para el fun-
cionamiento del Estado de derecho y, por ende, para el sostenimiento de
la democracia. Refiere Cartagena (2010) que «lograr conciliar libertad
con seguridad es un desafío de la democracia» (p. 8) y ello es de tal
relevancia que sin seguridad ciudadana existe el riesgo de serios déficits
democráticos.
Un escenario en el cual sea débil la seguridad ciudadana puede
producir un alto índice de desconfianza en la democracia e, incluso,
existe el riesgo de que, debido a bajos índices de seguridad, sea preferi-
ble un régimen autoritario.
Un reporte del diario El Comercio de Perú (2023, p. 14) hace
referencia al desplome del respaldo a la democracia en América Latina,
de tal forma que esa confianza cae de 63 % a 48 % entre 2010 y 2023. Lo
más preocupante es que hubiera crecido el respaldo a los autoritaris-
mos, y esa preferencia se habría incrementado de 15 % a 17 % en trece
años. El informe señala que «Latinoamérica es una región vulnerable,
abierta a los autoritarismos y regímenes antidemocráticos, con un claro
retroceso de las democracias». En ese ranking Uruguay es el país que
más apoya la democracia, con un 68 %, y cierra la lista Perú con solo 8 %.
Es verdad que diferentes factores afectan las democracias con-
temporáneas, pero no podemos negar el factor de contribución de las
falencias en materia de seguridad ciudadana, entorno que impulsa
a creer, falsamente, que un régimen autoritario podría estar en la
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
219
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
posibilidad de brindar respuestas más eficaces que uno democrático
para reducir la inseguridad.
Es esta amenaza a la democracia el elemento que justifica una
inclusión de los derechos humanos y el deber de prevención entre los
lineamientos de una política pública en materia de seguridad ciudadana.
En efecto, una política pública alejada de los derechos humanos se
desvincula de la democracia, pues no negaríamos el matiz punitivo que
aquella podría representar si ella se aleja de los necesarios estándares
que involucran los derechos humanos.
La pregunta a formular sería directa: ¿creemos en la democracia
si esta expresa altos índices de falta de seguridad ciudadana?, ¿esta
cumpliendo cabalmente su rol el Estado si no refuerza la seguridad de los
ciudadanos? La respuesta habría de ser tentadora en el sentido de confiar
menos en la democracia. Y he aquí, al mismo tiempo, la justificación de
un dovere di prevenzione, o deber de prevención.
Ya García (2010) esboza un concepto que nos parece de interés, al
señalar que «no hay democracia sin respeto a los derechos humanos o,
como afirman los expertos en estas materias, cada vez que se quebran-
tan las garantías, así sean las que tutelan a pequeños sectores, se fractura
y se pervierte la democracia» (p. 37).
La premisa referida es objetiva: para ser fuerte, una democracia
no puede excluir de sus lineamientos una política integral de derechos
humanos, y en materia de seguridad ciudadana, uno de los primeros
lineamientos al respecto es el deber de prevención.
La antípoda de la afirmación anterior es una democracia débil
y esta, entre sus múltiples y posibles expresiones, puede acusar graves
problemas sociales. De esa forma:
una política adecuada de seguridad ciudadana tiene que ser con-
cebida, en primer lugar, como parte del conjunto de los esfuerzos
de los Estados por avanzar en la inclusión social y la igualdad de
oportunidades y como parte del esfuerzo de fortalecer nuestras
aún débiles democracias y garantizar los derechos humanos y liber-
tades públicas. (IMDHD, 2010, p. 19)
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
A tenor de lo afirmado, la inclusión social, esto es, el favorecimiento
de oportunidades de desarrollo para los ciudadanos, así como la igualdad
de oportunidades, entendida como un reforzamiento del acceso a dife-
rentes facetas de realización personal, consolidan las democracias en
varios de sus niveles. ¿Cómo robustecemos estos elementos? Vuelve
aquí a ser patente el deber de prevención del Estado, en primer lugar,
y de una ciudadanía militante de los derechos humanos, como segundo
nivel de raciocinio en este mismo estándar.
El deber de prevención a que aludimos parte, también, de una
necesidad de combatir la criminalidad desde una perspectiva de dere-
chos humanos, es necesario este último enfoque pues, en caso contra-
rio, la acción del Estado solo sería reactiva y represiva. En esa lógica de
análisis, «un riesgo latente es considerar que la criminalidad tiene su
base únicamente en el comportamiento individual y que no está rela-
cionada con causas sociales» (IMDHD, 2010, p. 19). Es precisamente
ese escenario social el que nos permite un diagnóstico de campo cuyas
patologías deben solucionarse asociando derechos humanos y deber de
prevención.
A lo indicado hay que sumar las contradicciones que se presentan
en la lucha contra la criminalidad y, como señala Baratta, es de tener en
cuenta que
«la espiral de violencia se eleva, con la paradoja de que el control
del riesgo aumenta el riesgo y la seguridad de los asegurados se
vuelve precaria. En lugar de aumentar la seguridad de pocos, crece
la inseguridad de todos». (IMDHD, 2010, p. 20)
Lo afirmado nos pone en un escenario muy complejo: en la lucha
por la seguridad, crece la inseguridad. ¿Es esto posible? Si hay precarie-
dad de enfoques, es un riesgo latente que corre toda democracia.
En el mismo razonamiento sobre la complejidad de la inseguridad
tenemos:
Como señala Cartuyvels «el discurso sobre la inseguridad contri-
buye finalmente a colonizar las diversas políticas sociales y
sanitarias, cuando no las culturales, cuyos objetivos y medios de
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
221
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
financiación son cada vez más determinados por una lógica de
prevención de la criminalidad».
Sin duda alguna, este fenómeno pervierte la propia esencia
de lo que deber [sic] ser la seguridad en entornos democráticos
en donde ni la seguridad puede estar por encima de los derechos
fundamentales, ni las políticas sociales puede [sic] estar en función
de las criminales, sino todo lo contrario. (IMDHD, 2010, p. 21)
Nos queda, como reflexión crítica, si en nombre de la seguridad
ciudadana, pueden ser rebasados algunos límites relacionados con los
derechos fundamentales. ¿Sería así pertinente, en aras de acabar con
la inseguridad, no solo aumentar penas sino reinstaurar la pena de
muerte frente a la delincuencia excesiva? Sin duda la solución planteada
—la aplicación de la pena más grave— acarrearía, para la mayoría
de Estados, problemas de convencionalidad, pues en ese sentido
la CADH es taxativa: para países firmantes del Pacto de San José, no
puede reinstaurarse la pena de muerte, a menos que se denuncie la
Convención.
Frente a ese obstáculo, ¿sería prudente denunciar la CADH para
que un país vuelva a aplicar la pena de muerte? En definitiva, sería un
escenario de regresividad de los derechos humanos, tendencia de suyo
contraria a la progresividad sustantiva de estos derechos en el mundo
contemporáneo. Advirtamos que existen falsos eficientismos sobre este
tema, y aquí nos referimos a que la reinstauración de la pena de muerte
es, sin duda alguna, un grave retroceso en materia de derechos humanos
para toda democracia.
El eficientismo a que aludimos también se expresa en la medición
de estándares de personas detenidas como respuesta a la proliferación
de la inseguridad ciudadana. La pena de cárcel no debe constituir un
fin último del derecho penal, sino un medio de resocialización. De
esa forma, ¿son caras las políticas penitenciarias bien conducidas? Por
supuesto que sí y es parte de las cargas legítimas en materia de derechos
que les asiste a los Estados.
La idea que desarrollamos se puede observar en el planteamiento
que consignamos:
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222
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Como parte de la política criminal, las políticas públicas sobre
seguridad se encuentran vinculadas con el sistema de justicia penal,
vinculación que puede tornarse peligrosa si se reduce al binomio
seguridad-castigo; es decir, a la idea de que el incremento en
el castigo penal conlleva mayor seguridad. Esta concepción es
favorecida por las políticas de corte represivo y mano dura en
las cuales el indicador principal sobre la eficacia del combate a
la criminalidad consiste en el número de personas recluidas en
prisión. (IMDHD, 2010, p. 22)
La sociedad también adolece, en su espacio, de actitudes reactivas,
lamentablemente desvinculadas de un verdadero involucramiento
con los derechos humanos, y al respecto debemos tener en cuenta lo
siguiente:
La lógica punitiva prevaleciente ha acarreado algunos efectos que
pueden considerarse paradójicos: a pesar de la desconfianza ciu-
dadana frente a la actuación de las instituciones del sistema de
justicia, un gran sector de la sociedad parece apoyar ciegamente
cualquier iniciativa gubernamental que otorgue mayores atribucio-
nes a los operadores de dicho sistema, principalmente respecto
de la investigación y la sanción. Así, de manera contradictoria, en
lo referente a la seguridad se generan amplias expectativas sobre
los alcances de un sistema en el que, a la vez, casi nadie confía.
(IMDHD, 2010, p. 23)
Bajo las pautas descritas, reforzamos el concepto de deber de
prevención para proceder a una definición integral de esta. En ese
orden de ideas, hemos de tener en cuenta que
El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la sal-
vaguarda de los derechos humanos y que aseguren que su even-
tual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como
un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
223
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por
sus consecuencias perjudiciales. (CIDH, 2009, p. 17)
En forma complementaria al deber de prevenir, advertimos la
existencia de la obligación de investigar, en la medida que se trata de
obligaciones conexas:
La obligación de los Estados de investigar conductas que afectan
los derechos protegidos en la Convención Americana deriva de
la obligación general de garantía establecida en su artículo 1.1
en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado,
protegido o garantizado. (CIDH, 2009, p. 18)
A tenor de lo afirmado, entonces, es pertinente plantear una
integralidad de la prevención, entendida como una figura que acarrea
diversas obligaciones trascendentes, y para ello tenemos que
El enfoque de las políticas de prevención de la violencia debe ser
integral. […] [Pero] todavía hay muchos que creen, o declaran,
erradamente, que el aumento de la violencia estatal puede con-
trarrestar la violencia criminal. Desde esta postura, se plantea la
seguridad en términos de «guerra contra el delito», como si hubiera
dos instancias de poder de fuego contrapuestas, y que, por lo
tanto, la violencia social debe ser respondida con mayor violen-
cia desde las instituciones judiciales y policiales. No obstante, los
circuitos de violencia se retroalimentan: las respuestas violentas
de las fuerzas públicas suelen generar mayor violencia social, y
además no han demostrado ser eficaces en la reducción de los
índices de delitos. En síntesis, creemos que para reducir la violen-
cia social es necesario reducir simultáneamente la violencia que
las propias instituciones estatales promueven, y que desde espa-
cios regionales e internacionales como esta se puede contribuir
con la discusión de estrategias y la elaboración de principios de
proporcionalidad que sean aplicables a situaciones particulares.
(Pochak, 2014, p. 3)
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Pochak desarrolla, con suficiencia, la idea de construir una ins-
titucionalidad pública en materia de seguridad ciudadana, y la opone,
con buenos argumentos, a la intervención de las fuerzas policiales en la
lucha contra la inseguridad. Entonces tenemos:
Las políticas de seguridad ciudadana basadas en un enfoque
democrático requieren como condición de posibilidad construir una
determinada institucionalidad pública. […]. Estamos convencidos
de que es importante fortalecer el gobierno político de la segu-
ridad, como eje contrario a la autonoa de las fuerzas policia-
les, y también contrario al modelo que se apoya en el uso de las
fuerzas militares para enfrentar problemas de criminalidad y vio-
lencia, como ocurre aún en algunos países de la región. (Pochak,
2014, p. 3)
Pochak (2014) alude, de igual forma, a un denominado «puniti-
vismo demagógico o fetichismo de la ley» para señalar que
uno de los debates más fuertes de América Latina tiene que ver con
la tentación a utilizar el sistema penal como la principal política
de seguridad ciudadana. Es común en nuestros países que, en el
marco de campañas electorales o ante demandas de seguridad de la
población, se recurra a propuestas de endurecimiento de sistemas
procesales —en particular, para restringir las excarcelaciones
durante la investigación, o limitar las salidas anticipadas al cum-
plimiento completo de la pena—, el aumento de penas, la tipifica-
ción de nuevas conductas, etc. Estas promesas, que muchas veces se
combinan con otros «lugares comunes», tales como los discursos
políticos dirigidos a cuestionar a los tribunales de justicia por ser
demasiado «permisivos» en el tratamiento con los delincuentes,
carecen de estudios de impacto. (p. 5)
Por lo tanto, debe ser replicada la idea de que el problema de la
inseguridad ciudadana solo puede combatirse desde un agravamiento de
las penas respecto a los delitos que conciernen a estos temas. Las leyes
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
tienen un fin instrumental, es decir, constituyen medios para lograr
fines, mas no son el fin en sí mismo. Pensar que la ley rigurosa pondrá
fin a la inseguridad ciudadana solo implica una visión sesgada del pro-
blema que abordamos.
En conclusión, si aludimos a una idea omnicomprensiva del
deber de prevención convendríamos en afirmar que este imperativo de
prevención alcanza en su forma sustantiva a las políticas públicas de los
Estados, en su calidad de órgano directriz del sistema.
Del mismo modo, en su forma adjetiva, ese deber también alcanza
a la sociedad, y de ahí que sea viable volver a enunciar la idea de una
ciudadanía militante de los derechos humanos, en cuanto este recoge,
igualmente, un compromiso ético de respeto por los derechos de las
demás personas en la sociedad, más aún cuando nuestro mundo hoy se
ha vuelto una aldea global. En cuanto a las interrelaciones entre seres
humanos cada vez aluden menos a las distancias físicas. Así las realida-
des se asemejan, y ellas adquieren compromisos éticos con los derechos
humanos.
5. DERECHOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD CIUDADANA
Un estudio al que hemos hecho continua mención en este análisis
ha sido el informe de la CIDH en materia de seguridad ciudadana, y
en réplica de la metodología de la mecánica de ese diagnóstico (2009,
pp. 44-99), consideramos prudente reproducir parte de esa dinámica en
relación con la vinculación de la seguridad ciudadana con otros dere-
chos asociados a ella.
La razón de esa opción procedimental reside simplemente en
la idea de que si bien la seguridad ciudadana no tiene una definición
nominal como derecho humano expreso en la CADH, de aquella se
desprende un importante entorno de vinculación con otros derechos,
los cuales debidamente correlacionados con la seguridad ciudadana
como tal nos conducen a la conclusión directa, una de las varias de este
estudio, respecto a que la seguridad ciudadana puede considerarse ver-
daderamente un derecho humano.
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Los derechos a continuación enunciados son consignados, de igual
forma, por instrumentos relevantes como la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos Humanos,
entre otros, pero hemos de ceñirnos a la CADH por la naturaleza de su
vínculo obligacional directo.
5.1. Con el derecho a la vida
El derecho a la vida se encuentra regulado en el artículo 4
1
de la CADH,
y parte del supuesto de protección al bien jurídico que por excelencia
deviene en el valor más importante en materia de derechos humanos
en todo ordenamiento jurídico. En un escenario de alta inseguridad
ciudadana este es el bien jurídico más afectado.
Advirtamos que gran parte de la jurisprudencia de mayor rele-
vancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a
lesiones irreparables al derecho a la vida, muchas veces vinculadas a
entornos de violencia por problemas de seguridad ciudadana. De ahí
1 Convención Americana
Artículo 4
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, esta solo podrá imponerse
por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su
aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comi-
sión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni
se les aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos
los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté
pendiente de decisión ante autoridad competente.
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
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que haya una necesaria construcción de estándares jurisprudenciales en
materia de derechos humanos respecto al derecho a la vida. La cuestión
es objetiva: algunos derechos afectados son reparables; el derecho a la
vida, si esta se pierde, no marca camino de retorno, y eso es un factor
gravísimo en materia de derechos humanos.
5.2. Con el derecho a la integridad personal
El derecho a la integridad personal se encuentra regulado en el artículo
5
2
de la CADH y su vinculación con la seguridad ciudadana obedece a un
segundo nivel de afectación, después del derecho a la vida. Advirtamos
dos grados de lesión a la integridad personal: una a nivel físico, propia-
mente dicho; otra a nivel emocional, en función de los daños psicológi-
cos que puede causar la inseguridad ciudadana.
Son preocupantes, en algunas partes de Latinoamérica, los fenó-
menos de ajusticiamiento popular, en defensa de la seguridad ciuda-
dana, en tanto estos hechos traducen un quebrantamiento de la fórmula
esencial del Estado de derecho, cual es el respeto por la vida. De igual
forma, merece destacarse aquí el uso proporcional de la fuerza letal
por parte de agentes del Estado, en tanto y en cuanto los excesos en esta
2 Convención Americana
Artículo 5
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circuns-
tancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su con-
dición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos
y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para
su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
la readaptación social de los condenados.
Edwin FiguEroa gutarra
228
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cuestión con facilidad se ubican en el ámbito de una especie de ajusti-
ciamiento fuera del marco de la ley.
Hemos de destacar, en este aspecto, que el derecho a no ser tortu-
rado es ya un derecho de ius cogens, es decir, de vinculación universal,
salvo contadas excepciones en contrario, y por ello nos referimos a los
países que no han suscrito la Convención contra la Tortura, poquísimos
en realidad.
En este ámbito podemos ubicar, también, el necesario cuestiona-
miento a los crímenes de lesa humanidad, cuyas variadas modalidades
representan afectación a la integridad corporal de las personas. ¿Puede
la inseguridad ciudadana recalar en este tipo de crímenes? La relación
es perfectamente viable, dado el deterioro simultáneo posible de la
integridad física y emocional de las personas.
5.3. Con el derecho a la libertad y la seguridad personales
Este derecho está regulado en el artículo 7
3
de la Convención Americana
y considera, en su contenido material, la afectación, por un lado, del
3 Convención Americana
Artículo 7
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendderecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
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derecho de locomoción, en cuanto la inseguridad ciudadana afecta el
derecho a un libre tránsito; por otro lado, la seguridad personal es una
consecuencia de un escenario de políticas públicas eficaces en materia de
seguridad ciudadana.
En este ámbito, la CIDH destaca como modalidades violatorias de
este derecho los plagios, es decir, privaciones de la libertad en perjuicio
de los ciudadanos, secuestros y la trata de personas (2009, p. 61), fenó-
menos que han tenido un crecimiento explosivo en los últimos lustros
en esta parte del continente. A esto se suma el trabajo esclavo o forzado
en algunos países de la región, así como las detenciones de menores de
edad, es necesario que estos merezcan un tratamiento diferenciado, en
el aspecto penitenciario, respecto de los adultos.
5.4. Con el derecho a las garantías procesales y a la protección
judicial
El derecho a las garantías procesales
4
debe ser entendido como un
mínimo de mínimos de los derechos concernientes al debido proceso, y
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
4 Convención Americana
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la prepa-
ración de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente
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230
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respecto de los cuales debe asimilarse una idea de mecanismos necesarios
legales y legítimos en la lucha contra la inseguridad ciudadana a nivel
jurisdiccional. Observemos que las garanas no deben ser entendidas
como obstáculos a la labor judicial y, por el contrario, deben ser asumidas
como verdaderas salvaguardias de procesamiento.
Por su parte, la protección judicial
5
implica el derecho a un
juzgamiento célere si de derechos fundamentales se trata.
La lucha contra el crimen exige ser eficaz, pero, de igual forma,
demanda ser respetuosa de los derechos de imputados y víctimas, dentro
o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar
a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
5 Convención Americana
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
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de parámetros de un juzgamiento ajustado a estándares de protección
para todas las partes intervinientes.
5.5. Con el derecho a la privacidad y a la protección de la honra y la
dignidad
La protección de la honra y su manifestación directa —la dignidad de
la persona
6
— denota que los procedimientos policiales que incluyan
registros corporales, tanto a personas privadas de libertad como a fami-
liares de estos, deben realizarse sin abusos, es exigible que se apliquen
estos solo en casos estrictamente necesarios y bajo protocolos policiales
preestablecidos.
Estas condiciones se extienden a los bienes personales que las
personas lleven consigo, así como extensivamente incorporan la invio-
labilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en sentido
amplio (CIDH, 2009, p. 79).
5.6. Con el derecho a la libertad de expresión
La libertad de expresión
7
, y a su vez de pensamiento, puede verse
seriamente afectada en contextos de alta inseguridad ciudadana. Como
hemos apreciado supra, el caso mexicano es sumamente preocupante,
6 Convención Americana
Artículo 11
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
7 Convención Americana
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
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en tanto el asesinato de periodistas por parte del crimen organizado,
fenómeno muy recurrente en el país azteca, es una estrategia negativa
que afecta la labor periodística.
Por otra parte, sin un adecuado acceso a la información por parte
de la sociedad civil, resulta muy difícil construir políticas públicas
encaminadas al fortalecimiento de la seguridad ciudadana. La infor-
mación de calidad resulta un insumo relevante para determinar cuáles
ítems de la realidad social necesitan ser reforzados. Desde otro enfo-
que, las autoridades estatales tienen el deber de informar con transpa-
rencia (CIDH, 2009, p. 84). Y de ahí la importancia del funcionamiento
de observatorios sobre violencia y delito en la región (CIDH, 2009,
p. 86), órganos que no funcionan eficazmente si no existe la más amplia
libertad de informar.
5.7. Con el derecho de reunión y asociación
No debemos dejar de lado que, frente a contextos de serias crisis sociales
y económicas, un aspecto común en la Latinoamérica de los últimos
lustros es que los ciudadanos tienden a manifestarse en protestas
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódi-
cos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con
el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona
o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
233
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
sociales, y se generan marchas, a veces multitudinarias, en ejercicio
del derecho de reunión. Aquí hemos de destacar la importancia de la
actuación proporcional de las fuerzas policiales cuando los ciudadanos
ejerzan su derecho de reunión, el cual suele expresarse, con frecuencia,
en manifestaciones públicas.
Por tanto, deviene importante realizar en los ordenamientos
jurídicos nacionales una mejor configuración legal del derecho de
reunión, a efectos de que los ciudadanos puedan ejercer esta potestad
en forma pacífica. Es reprobable la violencia en todas sus modalidades,
tanto por parte de los manifestantes, así como de las fuerzas del orden.
Consideramos que una mejor delimitación legal de este derecho preven-
dría mejor la conflictividad social que ocurre, a veces, a propósito del
ejercicio de este derecho.
5.8. Con el derecho a participar en los asuntos de interés público
La afectación del derecho de participación
8
también puede manifestarse
cuando se impide la participación de la sociedad organizada en la pla-
nificación, implementación y evaluación de medidas para la prevención
situacional de la violencia y el delito (CIDH, 2009, p. 96).
En ese orden de ideas, las asociaciones de vecinos, las organizacio-
nes comunitarias, las redes y grupos de interés, al conformar un valioso
capital social, resultan elementos de interacción necesaria para expresar
8 Convención Americana
Artículo 23
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que
se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Edwin FiguEroa gutarra
234
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
posiciones sociales de interés en la construcción de políticas públicas
sobre seguridad ciudadana. Igualmente, se erigen en herramientas sus-
tantivas para el ejercicio del control sobre las acciones de las autoridades
públicas en un Estado democrático (CIDH, 2009, p. 97).
5.9. Con el derecho al uso pacífico de los bienes
Finalmente, la inseguridad ciudadana afecta el uso pacífico de los
propios bienes
9
, en la medida que puede verse afectado el derecho de
propiedad al proliferar la delincuencia en distintos niveles.
Aquí es fundamental enfatizar la importancia de todos los bienes
materiales de los ciudadanos, independientemente de su valor. El
derecho de propiedad confiere al propietario el derecho de disposición
sobre su bien, y es el Estado el ente llamado a garantizar ese ejercicio. Por
consiguiente, hay un llamamiento material a este para garantizar aquel
ejercicio enunciado, es necesario evitar sentimientos de frustración y
desprotección (CIDH, 2009, p. 100), si acaso la inseguridad ciudadana
prevaleciera de tal forma que haga inviable el desarrollo del derecho de
propiedad.
6. IDEAS A TÍTULO DE CONCLUSIÓN
Los diagnósticos materia de este estudio nos permiten una primera e
importante conclusión: la seguridad ciudadana es un verdadero derecho
humano, y la objeción formal de que no obre como derecho recogido
en forma directa por la CADH es notoriamente insuficiente, además de
9 Convención Americana
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los
casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, deben ser prohibidas por la ley.
La seguridad ciudadana como derecho humano. El deber de prevención
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
denotar un efecto de literalidad que hoy no es parte de la interpretación
convencional en materia de derechos humanos.
En ese orden de ideas, la vinculación más que estrecha a otros
derechos —derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad y
la seguridad personales, a las garantías procesales y a la protección
judicial, a la privacidad y a la protección de la honra y la dignidad, a la
libertad de expresión, de reunión y asociación, a participar en los asuntos
de interés público, y al uso pacífico de los bienes— nos persuaden de
la relevancia de considerar a la seguridad ciudadana como un ancla del
Estado de derecho.
Hemos abordado en este análisis algunas definiciones sobre segu-
ridad ciudadana, diferenciándola del concepto abierto de seguridad
pública, concepción esta última vinculada en mayor grado a un entorno
más general, que concierne al Estado en forma amplia, incluida la
defensa nacional. La seguridad ciudadana, por su lado, concierne a
entornos también generales, pero asume una visión más específica de la
sociedad.
De la misma forma, hemos afianzado, como concepto central de
este estudio, la noción de una estrecha relación entre seguridad ciuda-
dana y derechos humanos, en la medida que aquella sin estos solo implica
posiciones reactivas y sesgadas de los Estados.
Una cultura de derechos humanos en materia de seguridad ciuda-
dana es un requerimiento material a todo Estado de derecho, a fin de no
apreciar la lucha contra la inseguridad solo como un conjunto de medidas
para incrementar las penas, e impulsar solo una tesis de lucha reactiva
contra la delincuencia.
De esa vinculación entre seguridad ciudadana y derechos humanos,
construimos una concepción fuerte del denominado deber de preven-
ción, entendido como una exigencia tanto al Estado como a la sociedad
en sus diferentes estamentos. Precisamente esta última idea nos permite
afianzar la tesis de una ciudadanía militante en materia de seguridad
ciudadana, en tanto una concepción fuerte por los derechos humanos
irradiará hacia políticas públicas debidamente construidas.
Es de verse, en consecuencia, que es un deber de los Estados prever
medidas de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, pero a su vez
Edwin FiguEroa gutarra
236
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 203-238
se trata de un compromiso ético de la ciudadanía por el respeto a los
derechos humanos, los cuales tienen un contenido de moralidad del
cual debemos estar convencidos. Por tanto, la propuesta de afianzar la
idea del gobierno político de seguridad demanda un compromiso de
toda la ciudadanía en sus más diversos niveles.
Finalmente, no es una quimera pensar en una ciudadanía militante
de los derechos humanos, a partir de una relación conceptual más
estrecha entre estos últimos y la seguridad ciudadana. Y es justamente
esa íntima correlación entre ambas nociones la premisa de entrada que
nos permite proyectar el deber de prevención no solo como una obli-
gación estatal, sino como una exigencia a la sociedad misma, en sus
diversos niveles.
Y la forma de involucrar a la sociedad, a juicio nuestro, sería asumir
que el nomen «ciudadanía militante» se caracteriza por una idea omni-
comprensiva de los derechos humanos a nivel de todos los estamentos
ciudadanos, definición fuertemente correlacionada con la relevancia de
los derechos humanos.
La seguridad ciudadana, finalmente, se verá fortalecida si recoge-
mos las propuestas acotadas. No se trata simplemente de diagnosticar
buenos propósitos. Ya Dante reseñaba con maestría literaria los círcu-
los del infierno, y con ello parecía decirnos que ese camino al averno se
encontraba empedrado de buenas intenciones. Trabajemos por un
Estado de derecho que permita ese propósito de una seguridad ciudada-
na que, antes que ostentar solo buenos propósitos, se caracterice por un
matiz fuerte y respetuoso de los derechos humanos.
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Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
Investigación, redacción y aprobación de la versión final.
Agradecimientos
Sin agradecimientos.
Biografía del autor
Doctor en Derecho. Juez superior del Distrito Judicial de Lambayeque, Poder
Judicial del Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú.
Docente del Área Constitucional de la Universidad de San Martín de Porres,
filial Chiclayo. Exbecario de la Agencia Española de Cooperación Internacional
(AECID). Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la
International Association of Constitutional Law (IACL).
Correspondencia
efigueroag@pj.gob.pe