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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
Este artículo se encuentra disponible
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Commons Attribution 4.0 International License
REVISTA OFICIAL DEL PODER JUDICIAL
Vol. 16, n.
o
21, enero-junio, 2024, 239-291
ISSN: 2663-9130 (En línea)
DOI: 10.35292/ropj.v16i21.788
¿La excepción de improcedencia de acción y el
sobreseimiento regulan los mismos supuestos
de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa
intermedia
Do the plea of inadmissibility of the action and the dismissal
of the action regulate the same assumptions of application?
Analysis of their application in the intermediate stage
A alegação de inadmissibilidade da ação e a improcedência
regulam as mesmas hipóteses de aplicação? Análise de sua
aplicação na fase intermediária
RichaRd alexandeR cabReRa Villa
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
(Cajamarca, Perú)
Contacto: rcabrerav@pj.gob.pe
https://orcid.org/0009-0002-6568-5365
RESUMEN
A través del presente artículo se pretende efectuar un análisis respecto
a la aplicación de la excepción de improcedencia de acción en la etapa
intermedia y su colisión con el supuesto de sobreseimiento regulado en
el literal b del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal.
El estudio tendrá como punto de partida el antiguo régimen
procesal penal aplicado en la República del Perú, para luego considerar
la normativa comparada de otros países, algunos de ellos de influencia
acusatorio-garantista en cuanto a la aplicación del proceso sancionatorio
penal punitivo, tales como el Código Procesal chileno de 2002, el Código
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de Procedimiento Penal colombiano de 2004, el Código Procesal Penal
de la Nación Argentina de 2014, el Código Procesal Penal de Paraguay de
1998, el Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 2000, el Código
Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001, el Código de Proce-
dimiento Penal de Bolivia de 1999, el Código Procesal Penal de Costa
Rica de 1998, los Códigos Procesales Penales de El Salvador, el Código
Procesal Penal de Panamá de 2008 y el Código Procesal Penal de
Honduras de 2002.
Posteriormente, se efectúa una descripción de las notas esenciales
de la excepción de improcedencia de acción y del sobreseimiento desde
el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia para, finalmente,
comparar los supuestos de aplicación de ambas instituciones y arribar a
las conclusiones respectivas para un mejor entendimiento de estas.
Palabras clave: excepción de improcedencia de acción; sobreseimiento;
investigación preparatoria; etapa intermedia; elementos de convicción
o prueba.
Términos de indización: procedimiento legal; administración de justicia;
sentencia judicial (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The purpose of this article is to analyze the application of the exception
of inadmissibility of the action in the intermediate stage and its collision
with the assumption of dismissal regulated in paragraph b of numeral 2
of article 344 of the Procedural Code.
The study will have as a starting point the old criminal procedural
regime applied in the Republic of Peru, to then consider comparative
regulations of other countries, some of them with an accusatory-guarantist
influence regarding the application of the punitive penal process, such as
the Chilean Procedural Code of 2002, the Colombian Code of Criminal
Procedure of 2004, the Argentinean Code of Criminal Procedure of
2014, the 1998 Code of Criminal Procedure of Paraguay, the 2000 Code
of Criminal Procedure of Ecuador, the 2001 Organic Code of Criminal
Procedure of Venezuela, the 1999 Code of Criminal Procedure of
Bolivia, the 1998 Code of Criminal Procedure of Costa Rica, the 1998
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Code of Criminal Procedure of El Salvador, the 2008 Code of Criminal
Procedure of Panama and the 2002 Code of Criminal Procedure of
Honduras.
Subsequently, a description is made of the essential notes of the
exception of inadmissibility of action and dismissal from the point of
view of doctrine and jurisprudence, to finally compare the assumptions
of application of both institutions and arrive at the respective conclusions
for a better understanding of them.
Key words: exception of inadmissibility of action; dismissal; preparatory
research; intermediate stage; elements of conviction or proof.
Indexing terms: judicial procedure; administration of justice; legal
decisions (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
O objetivo deste artigo é analisar a aplicação da exceção de
inadmissibilidade da ação na etapa intermediária e sua colisão com a
improcedência do caso regulada na alínea b do numeral 2 do artigo 344
do Código Processual.
O estudo terá como ponto de partida o antigo regime processual
penal aplicado na República do Peru e, em seguida, considerará a
legislação comparada de outros países, alguns dos quais com influência
acusatório-garantista em termos de aplicação do processo penal punitivo,
como o Código Processual Chileno de 2002, o Código de Processo Penal
Colombiano de 2004, o Código de Processo Penal da Nação Argentina
de 2014, o Código de Processo Penal Paraguaio do Paraguai de 2007, o
digo de Processo Penal do Paraguai de 2007, o Código de Processo
Penal do Paraguai de 2007, o Código de Processo Penal do Peru de
2007, o Código de Processo Penal do Peru de 2007 e o Código de Processo
Penal da República do Peru de 2007, o Código de Processo Penal
paraguaio de 1998, o Código de Processo Penal equatoriano de 2000,
o Código Orgânico de Processo Penal venezuelano de 2001, o Código
de Processo Penal boliviano de 1999, o Código de Processo Penal
costarriquenho de 1998, os Códigos de Processo Penal de El Salvador, o
Código de Processo Penal panamenho de 2008 e o Código de Processo
Penal hondurenho de 2002.
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Posteriormente, é feita uma descrição das características essenciais
do fundamento de inadmissibilidade e improcedência do ponto de
vista da doutrina e da jurisprudência, para finalmente comparar os casos
de aplicação de ambas as instituições e chegar às respectivas conclusões
para uma melhor compreensão delas.
Palavras-chave: alegação de inadmissibilidade; demissão; investigação
preparatória; estágio intermediário; elementos de convicção ou prova.
Termos de indexação: procedimento legal; administração da justiça;
sentença judicial (Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 9/6/2023 Revisado: 28/6/2023
Aceptado: 15/4/2024 Publicado en línea: 30/6/2024
1. INTRODUCCIÓN
El artículo 350 del Código Procesal Penal establece que luego del traslado
de la acusación fiscal, las partes procesales, en especial la parte acusada,
pueden, entre otros
1
, deducir excepciones. A su turno, el literal b del
artículo 6.1 del referido cuerpo normativo regula que en el proceso penal
se pueden deducir, entre otras excepciones, la de improcedencia de acción
cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
1 Observar la acusación del fiscal por defectos formales, y requerir su corrección,
solicitar la imposición o la revocación de una medida de coerción o la actuación
de prueba anticipada; pedir el sobreseimiento; instar la aplicación, si fuere el caso,
de un criterio de oportunidad; ofrecer pruebas para el juicio, adjuntar la lista de
testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre,
profesión y domicilio, así como precisando los hechos acerca de los cuales serán
examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron
incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se
ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o
plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
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De otro lado, el literal b del artículo 344.2 del Código Penal Adjetivo
señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es
típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no
punibilidad; mientras que el literal d del artículo 350.1 del mencionado
código establece que la parte acusada puede solicitar el sobreseimiento
de la causa seguida en su contra, entre ellas la contenida en el literal b
del indicado artículo.
De los preceptos normativos antes mencionados se advierte que
ambas instituciones procesales podrían regular el mismo supuesto de
aplicación; por lo que en el presente artículo se tratará de efectuar una
interpretación sobre cuándo es que procede cada una de ellas, o si es el
caso de que ambas regulan el mismo supuesto de aplicación, por qué
ran fueron incluidas por el legislador en la etapa intermedia. Ello
sobre la base del análisis de jurisprudencia y de antecedentes legislativos
nacionales y de derecho comparado, con la finalidad de establecer
lineamientos que decanten por una o por otra posición que podrían ser
tomados en cuenta al momento de resolver incidencias en las cuales,
en la etapa intermedia, la defensa de la parte acusada las invoque de
manera simultánea.
2. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN Y EL
SOBRESEIMIENTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
En el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales, modificado por
el artículo 1 del Decreto Legislativo n.
o
126, publicado el 15 de junio de
1981, se estableció que «contra la acción penal pueden deducirse las
excepciones de naturaleza de juicio, naturaleza de acción, cosa juzgada,
amnistía y prescripción». La excepción de naturaleza de acción se pro-
movía cuando «el hecho denunciado no constituye delito o no es justicia-
ble penalmente»; es decir, contempla el mismo supuesto que el regulado
en el literal b del artículo 6.1 del Código Procesal Penal de 2004, solo
se modifica la nomenclatura o nomem iuris. Además, se normó que
dicho mecanismo de defensa podía ser postulado en cualquier etapa del
proceso, esto es, durante la instrucción o el juicio, incluso podía ser
dictaminado de oficio por el juez.
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Ahora bien, en atención a lo señalado en el artículo 72 del Código
de Procedimientos Penales, la etapa de instrucción tenía por objeto
«reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que
se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación
que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su
realización». Así, de acuerdo con el artículo 77 del referido código, el juez
instructor «solo abriría la instrucción, si creía que el hecho denunciado
constituye un delito y que la acción penal no ha prescrito».Sin embargo,
este dispositivo legal fue modificado en diversas oportunidades
2
, y con la
última modificatoria se introdujo la llamada audiencia de presentación
de cargos
3
.
2 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Ley n.
o
21895, publicado el 3
de agosto de 1977. Artículo 107 del Decreto Legislativo n.
o
52, publicado el 18
de marzo de 1981. Artículo 1 del Decreto Legislativo n.
o
126, publicado el 15 de
junio de 1981. Artículo 1 de la Ley n.
o
24388, publicada el 6 de diciembre de 1985.
Artículo 1 de la Ley n.
o
28117, publicada el 10 de diciembre de 2003; y artículo 3 del
Decreto Legislativo n.
o
1206, publicado el 23 de septiembre de 2015.
3 Artículo 77.- Audiencia de presentación de cargos
1. Emitida la formalización de la denuncia penal, el representante del Ministerio
Público deberá notificar dicha resolución a las partes; y solicitará por escrito
al Juez Penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos,
indicando el delito imputado y los datos de identificación de las partes con
fines de notificación.
2. La audiencia de presentación de cargos es inaplazable. Se instalará con la presen-
cia del Fiscal y el defensor del imputado, pudiendo participar los defensores de
las demás partes. El imputado que no contare con defensor privado será asistido
por un defensor público.
3. Recibida la solicitud del representante del Ministerio Público, el Juez deberá
fijar la audiencia en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. Para la notifi-
cación de los sujetos procesales se empleará el medio alternativo más célere e
idóneo. En los casos en que el imputado se encontrare en detención la audiencia
se realizará dentro de las 48 horas.
4. Instalada la audiencia, el Juez concederá el uso de la palabra al representante
del Ministerio Público a fin que sustente su denuncia, explicando los hechos, la
calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura
de instrucción.
5. Acto seguido, se escuchará al defensor del imputado quien podrá ejercer
contradicción a lo alegado por el Fiscal y solicitar auto de no ha lugar conforme
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Adicionalmente, se incluyó el artículo 77-A, el cual establece lo
siguiente:
a lo previsto en el artículo 77-A. Si está presente el defensor del agraviado, podrá
solicitar su constitución en parte civil conforme a lo previsto en los artículos
55 y 57, seguidamente se escuchará al tercero civil. El Juez podrá formular las
preguntas o aclaraciones pertinentes y, finalmente escuchará al imputado.
6. El Juez resolverá oralmente en audiencia la procedencia de la apertura de la
instrucción, para ello, realizará un control de legalidad de la imputación formu-
lada y determinará si existen indicios suficientes o elementos de juicio reve-
ladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto
autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa
de extinción de la acción penal.
7. Emitido el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos proce-
sales a que:
a) Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su
investigación.
b) Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios
para que determinados hechos se estimen probados.
Los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez.
8. Acto seguido, el Juez solicitará al representante del Ministerio Público, así como
al defensor del imputado y del agraviado, postulen los actos de investigación
que acrediten su pretensión, debiendo indicar la necesidad de los mismos. Solo
se ordenarán los actos pertinentes, conducentes y útiles conforme al objeto del
proceso.
9. Atendiendo a los actos de investigación ordenados en la instrucción, el Juez
Penal fijará el plazo de la misma, aplicando el principio de razonabilidad. En un
plazo no mayor a tres (3) días hábiles de realizada la audiencia, el Juez notifi-
cará a los sujetos procesales inasistentes de las diligencias programadas.
10. La audiencia concluye con la emisión del auto de apertura de instrucción, el
cual es inimpugnable, salvo en el extremo que resuelve los actos de investigación
postulados por las partes e impone la medida coercitiva. La apelación es sin
efecto suspensivo. En estos casos, el juez elevará en el día el cuaderno a la Sala
Superior, la que fijará audiencia en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles,
bajo responsabilidad. La audiencia es inaplazable y se instalará con quienes
asistan. Habiendo escuchado a las partes la Sala Superior resolverá por escrito
en un plazo de 48 horas.
11. En los casos que el representante del Ministerio Público requiera la prisión pre-
ventiva del imputado, dicho requerimiento se discutirá en la misma audiencia,
una vez fijados los actos de investigación y el plazo de la instrucción.
12. En los casos de investigaciones complejas el Juez a fin de emitir la resolución,
podrá suspender la audiencia hasta por 48 horas.
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El Juez expedirá un auto de No Ha lugar, cuando se presenten los
siguientes supuestos:
a. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele
al imputado.
b. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justifi-
cación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
c. La acción penal se ha extinguido.
d. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vincu-
len al imputado con el hecho delictivo. […].
Nótese que los supuestos de no ha lugar a abrir instrucción son
los mismos a los que se refiere el artículo 344.2 del Código Procesal de
2004, supuestos de sobreseimiento.
De una interpretación sistemática de los dispositivos legales antes
mencionados y sus respectivas modificatorias se puede advertir que la
excepción de naturaleza de acción era un mecanismo de defensa que el
imputado podía formular frente a la denuncia efectuada por el Ministe-
rio Público; sin embargo, ante la inclusión de la denominada audiencia
de presentación de cargos, este solo puede, en dicha audiencia, solici-
tar la emisión de un auto de no ha lugar en atención a lo previsto en el
artículo 77-A del Código de Procedimientos Penales y bajo los supuestos
que allí se establecen.
Luego de concluida la etapa de instrucción y ya formulada la acusa-
ción fiscal, la defensa de la parte encausada puede formular la excepción
de naturaleza de acción en el momento en que se le confiere traslado de
la pretensión penal, ello en atención a lo establecido en el artículo 232
del Código de Procedimientos Penales
4
, modificado por elartículo 1 del
Decreto Legislativo n.
o
959, publicado el17 de agosto de 2004.
4 Artículo 232.-Solicitudes probatorias y medios de defensa
1. Hasta tres días antes de la realización de la audiencia, las partes pueden ofrecer
medios probatorios para su actuación en el acto oral, indicando específicamente
la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su actuación. En el caso de
testigos y peritos se les identificará y precisará los puntos sobre los que deban
declarar o exponer. De esta solicitud se acompañará un número de copias
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En lo que respecta al proceso sumario debe precisarse, conforme
a lo regulado en el Decreto Legislativo n.
o
124, que se rige por las reglas
del proceso ordinario, con la particularidad de que, luego de culminada
la etapa de instrucción, el artículo 5 en un inicio establecía lo siguiente:
«Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de
manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo
común para que los abogados defensores presenten los informes escritos
que correspondan»; sin embargo, dicho dispositivo legal fue modificado
por elartículo 2 de la Ley n.
o
28117, publicada el 10 de diciembre de
2003, y quedó redactado de la siguiente manera:
Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán
de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez
días, plazo común para que los abogados defensores presenten los
informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Ven-
cido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral. Formu-
lada la acusación fiscal solo se admitirán a trámite las recusaciones
que se funden en alguna de las causales previstas en el artículo 29
y siempre que se acompañe prueba instrumental que las sustente.
Las recusaciones que se formulen después de fijada la fecha de la
audiencia pública de lectura de la sentencia serán rechazadas de
plano; se exceptúa el caso de avocamiento de un nuevo juez, quien
solo puede ser recusado por alguna de las causales previstas en el
artículo 29 sustentada en prueba instrumental. Las excepciones,
cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que
se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán
lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con
suficiente para cada uno de los interesados, las que la Sala Penal mandará
entregar. La Sala ordenará la comparecencia de los testigos o peritos, corriendo
de cuenta de los interesados los gastos que ella ocasione.
2. En igual plazo, las partes, siempre que no se sustenten en los mismos hechos
que fueron materia de una resolución anterior, pueden deducir cuestión
previa, excepciones y cuestiones de competencia, salvo el supuesto de recusa-
ción que se rige por su propia normatividad. La Sala resolverá inmediatamente
y en el plazo de tres días, previa vista fiscal que se expedirá en igual plazo.
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la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las
partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos
medios de defensa [énfasis añadido].
Finalmente, el mencionado artículo fue modificado una vez más
por el artículo 5 del Decreto Legislativo n.
o
1206, publicado el 23 de
septiembre de 2015, cuyo texto es como sigue:
Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán
de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de cinco
(5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten
los informes escritos que correspondan. Vencido el plazo señalado,
el Juez, sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que
corresponda en el término de diez (10) días hábiles.
De lo anterior se infiere que las excepciones, entre ellas de natura-
leza de juicio, podían ser formuladas durante la instrucción o luego de
enunciada la acusación. En el primer supuesto, se formaba incidente; en
el segundo, se resolvía junto con la sentencia. Pero, a partir de la última
modificatoria, se entiende que estos medios de defensa solo podían ser
formulados en la etapa de instrucción. Sin perjuicio de ello, es menester
recalcar que en el proceso sumario también se realiza una audiencia de
imputación de cargo, por lo que el juez puede declarar no ha lugar a la
instrucción penal si de dan los supuestos contenidos en el artículo 77-A
del Código de Procedimiento Penal, de oficio o a pedido del imputado,
conforme se establece en el «Protocolo de actuación interinstitucional
para dotar de eficacia a los procesos penales ordinarios y sumarios en el
marco del Decreto Legislativo n.
o
1206», puesto en conocimiento de los
jueces de la República mediante la Resolución Administrativa n.
o
106-
2015-P-PJ, de fecha 9 de diciembre de 2015.
De este modo, es evidente que en ningún momento del desarrollo
del proceso, bajo el modelo procesal penal anterior —proceso ordinario
o sumario—, se puede deducir la excepción de naturaleza de acción y
solicitar el auto de no ha lugar de manera simultánea.
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3. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN Y EL
SOBRESEIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Con la finalidad de tener un mejor panorama respecto a la inclusión de
la excepción de improcedencia de acción en el Código Procesal Penal
de 2004 en la etapa intermedia, se analizará la legislación procesal penal
de América del Sur y Centroamérica, que tiene como base también al
sistema acusatorio-adversarial.
3.1. En el Código Procesal chileno de 2002
En el artículo 248 se estableció lo siguiente:
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho
punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará
cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguien-
tes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación pro-
porciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado
contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la
decisión del ministerio público de no perseverar en el procedi-
miento, por no haberse reunido durante la investigación los ante-
cedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de
la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la
formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque
las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción
de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere
interrumpido.
A su turno, el artículo 250 prescribe:
El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando
el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apa-
reciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando
el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en con-
formidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra dispo-
sición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad
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penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la
ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley,
pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se
tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que
hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
De otro lado, en atención a lo regulado en el artículo 263, luego de
presentada la acusación el encartado podrá, hasta antes del inicio de la
audiencia de preparación del juicio oral, por escrito o de manera oral:
señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación,
requiriendo su corrección; deducir excepciones de previo y espe-
cial pronunciamiento; y, exponer los argumentos de defensa que
considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen
en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el
artículo 259
5
.
Son «excepciones de previo y especial pronunciamiento la de
incompetencia del juez de garantía; litis pendencia; cosa juzgada; falta
5 Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma
clara y precisa: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La
relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación
que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare
valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la
solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de
conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir
prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre,
apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso
segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán
de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual
modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos
o calidades. La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en
la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación
jurídica.
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de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o
la ley lo exigieren; y, extinción de la responsabilidad penal»; las excep-
ciones de cosa juzgada y de extinción pueden ser formuladas, si no se
hizo en dicha oportunidad, en juicio oral, conforme se desprende de los
artículos 264 y 265.
Finalmente, como parte de los derechos del imputado, se tiene que
aquel puede solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir
contra la resolución que lo rechaza (literal f del artículo 93).
De los dispositivos legales detallados se advierte que el imputado
puede solicitar el sobreseimiento de la causa por los motivos establecidos
en el artículo 250, entre los cuales se contempla que el «hecho investigado
no fuere constitutivo de delito», supuesto similar al contenido en la excep-
ción de improcedencia de acción del Código Procesal Penal de 2004.
Mientras que en la audiencia de preparación de juicio, o durante este,
puede formular excepciones, en las cuales no se contempla un supuesto
similar o igual a la referida excepción. Por lo tanto, se destaca que ambas
figuras procesales no confluyen.
3.2. En el Código de Procedimiento Penal colombiano de 2004
En los artículos 331 y 332, se establece:
el fiscal, en cualquier momento, a partir de la formulación de la
imputación, solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no
existiere mérito para acusar en base a los siguientes casos: i) impo-
sibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;
ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo
con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) ati-
picidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del
imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar
la presunción de inocencia; vii) vencimiento del término máximo
previsto en el inciso segundo del artículo 294, incluso, durante el
juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los ítems
i) y iii), el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar
al juez de conocimiento la preclusión.
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Formulada la acusación y en la audiencia de su propósito el juez:
ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;
concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para
que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedi-
mentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones
sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos
en el artículo 337
6
, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de
inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para
que formule la correspondiente acusación. (art. 339)
Como se observa, en el procedimiento penal colombiano no se
ha introducido la figura de las excepciones. El análisis de tipicidad del
hecho materia de investigación se realiza a mérito de la solicitud de
6 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos
El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre,
los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un
lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que
le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento
anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio,
siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya
declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con
los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre,
dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
preclusión efectuada por la fiscalía, luego de lo cual el juez procede
conforme a lo regulado en los artículos 333, 334 y 335
7
.
3.3. En el Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 2014
En el artículo 37 se establece que «las partes podrán oponer las siguientes
excepciones: a. falta de jurisdicción o de competencia; b. falta de acción,
porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede
proseguirse; c. extinción de la acción penal o civil».
Estas, en atención al artículo 38, se deducirán oralmente en las
audiencias, como por ejemplo en la audiencia de formalización de la
investigación preparatoria, en función de lo regulado en el artículo 225
8
.
7 Artículo 333. Trámite
Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días
siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia,
se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indi-
cación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron
la imputación, y fundamentación de la causal incoada. Acto seguido se conferirá
el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor
del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En
ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el
juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que
motivará oralmente.
Artículo 334. Efectos de la decisión de preclusión
En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada
la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se
revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.
Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión
En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía,
restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca
de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.
8 Artículo 225. Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al represen-
tante del Ministerio Público Fiscal para que exponga verbalmente la imputación y
las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imputado podrá mani-
festar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás
peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cues-
tiones articuladas. Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad
de la detención producida por las autoridades de prevención.
Finalizada la audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal perderá la
facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.
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De otro lado, luego de la etapa de investigación, el fiscal, atento a
lo regulado en el artículo 236, podrá solicitar el sobreseimiento de la
causa si:
a. el hecho investigado no se ha cometido;
b. el hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;
c. el imputado no ha tomado parte en él;
d. media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de
punibilidad;
e. agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay
fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;
f. la acción penal se ha extinguido;
g. se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, repara-
ción o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las
condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.
En la etapa de postulación de la pretensión penal, acusación,
conforme a los artículos 244 y 246, la defensa del acusado puede:
a. objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos
formales;
b. oponer excepciones;
c. instar el sobreseimiento;
d. proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a
prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;
e. solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones
cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen
la defensa;
f. plantear la unión o separación de juicios;
g. contestar la demanda civil.
Como puede verse, si bien es cierto que en la etapa de acusación
se pueden formular excepciones y solicitar el sobreseimiento como en
la regulación peruana, también lo es que los supuestos por los cuales se
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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aplican una y la otra no son incompatibles. El análisis de que el evento
delictivo no constituye delito se efectúa en el pedido de sobreseimiento
—el hecho no encuadra en la figura legal penal o media una causa de
justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad—; mientras que
en las excepciones se analiza la falta de jurisdicción o de competencia,
la falta de acción y la extinción de la acción penal o civil.
3.4. En el Código Procesal Penal de Paraguay de 1998
El artículo 329 establece:
Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el
juez, mediante las siguientes excepciones:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, por improcedente, o porque no fue iniciada
legalmente, o porque existe un impedimento legal para prose-
guirla; y,
3) extinción de la acción penal.
Adicionalmente, se menciona que «las excepciones no interpuestas
durante la etapa preparatoria, podrán ser planteadas posteriormente. El
rechazo impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos moti-
vos» (art. 329).
Atento a los artículos 347 y 351, el Ministerio Público, aparte de la
acusación, puede solicitar:
1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de
prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acu-
sación; y,
2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la pro-
babilidad de incorporar nuevos medios de convicción.
También, podrá solicitar la suspensión condicional del procedi-
miento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento
abreviado y que se promueva la conciliación.
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Empero, cuando se formula acusación, las partes procesales, cuando
les corresponda, podrán, entre otros aspectos:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos
formales de la acusación;
[…]
3) oponer las excepciones previstas en el Código, cuando no hayan
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;
5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad […]
6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento. (art. 353)
De esta manera, se advierte que si bien en la etapa de acusación
se pueden formular excepciones y solicitar el sobreseimiento como en
el Código Procesal Penal peruano de 2004, los supuestos por los cuales
se aplican una y la otra no son incompatibles, incluso los supuestos de
sobreseimiento no son los mismos que en la regulación peruana.
3.5. En el Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 2000
Culminada la etapa de instrucción fiscal:
Cuando el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio
contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de garantías
penales […], se pronunciará sobre su abstención de acusar cuando
concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existen-
cia del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información
obtenida no es suficiente para formular la acusación. (art. 226)
De lo contrario, conforme al artículo 224, si el fiscal considera que
los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes
sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita
deducir que el procesado es autor o partícipe de la infracción, debe
emitir dictamen acusatorio y requerir al juez de garantías penales
que dicte auto de llamamiento a juicio.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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Cabe resaltar que la audiencia preparatoria del juicio y de formu-
lación del dictamen tiene como finalidad:
1. Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta
ese momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán
subsanados en la propia audiencia.
2. Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisi-
tos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y
cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del
proceso.
En esa misma línea:
3. Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presen-
tadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solici-
tudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren
relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás
intervinientes.
4. Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas
anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de
sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las nor-
mas y garantías determinadas en los instrumentos internacio-
nales de protección de Derechos Humanos, la Constitución y el
digo de Procedimiento Penal; y,
5. Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con
el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controver-
tirlos en la audiencia de juicio. (art. 227)
Sin perjuicio de lo anterior, en el procedimiento penal ecuatoriano
se destaca la figura del sobreseimiento, el cual, atento al artículo 240,
se clasifica en (i) sobreseimiento provisional del proceso y provisional
del procesado; (ii) sobreseimiento definitivo del proceso y definitivo del
procesado; y, (iii) sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del
procesado. El sobreseimiento provisional —del proceso o del procesado—
procede cuando:
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el Juez de garantías penales considera que los elementos en los
que el Fiscal ha sustentado la presunción de existencia del delito
o la participación del procesado, no son suficientes, declarando
que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.
(art. 241)
Mientras que el sobreseimiento definitivo del proceso y del proce-
sado opera cuando el referido juez concluye que «los hechos no consti-
tuyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna
a presumir la existencia de la infracción; […] [o] si encuentra que se
han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al
procesado» (art. 242).
De otro lado, conforme lo establece el artículo 243, el sobreseimiento
será provisional del proceso y definitivo del procesado, «si el juez de
garantías penales hubiere llegado a la conclusión de que los elementos
que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no
existen indicios de responsabilidad del procesado».
De la regulación del Código de Procedimiento Penal de Ecuador se
advierte que no se contempló la figura de las excepciones como mecanis-
mos de defensa del procesado; el análisis de la tipicidad, la antijuricidad,
la culpabilidad y, quizás, la punibilidad, se efectúa en la audiencia prepa-
ratoria del juicio, y de formulación del dictamen, a través del llamado
sobreseimiento definitivo. No obstante, puede ser que la causa penal se
archive porque el hecho investigado no constituye delito, pero ello ocurre
luego de que el fiscal ha iniciado la investigación preliminar de un delito
de persecución pública, frente al cual puede solicitar la desestimación, el
archivo provisional y el archivo definitivo de las investigaciones (art. 38).
La desestimación procede «cuando sea manifiesto que el acto no
constituye delito o cuando exista algún obstáculo legal insubsanable para
el desarrollo del proceso» (art. 39). El archivo provisional procede cuando
de los partes informativos, los informes o de cualquier otra noticia del
ilícito denunciado no se haya podido obtener resultados suficientes
para deducir una imputación; mientras que si no se llegan a establecer
elementos de convicción en los plazos respectivos, la investigación penal
se archivará definitivamente (arts. 39 y 40).
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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3.6. En el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001
El artículo 28 prescribe:
Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás
fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante
las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35
9
;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por
las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dis-
puestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20
10
;
9 Artículo 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una
controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso,
aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente
de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes,
el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el
procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción
civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil
sobre esta circunstancia para que este la tenga en cuenta a los fines de la celeridad
procesal. Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso
la demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la
parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles
para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva
controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para
la decisión de la cuestión civil. Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo
acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que esta acredite
haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión,
sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la
suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del
procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose
para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan
sido incorporadas por las partes.
10 Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de
una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución
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c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación
fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su
acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter
penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para
intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar
la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal,
la acusación particular propia de la víctima o la acusación
privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o
no hayan sido corregidos en la oportunidad […]
5. La Extinción de la acción penal; y,
6. El indulto.
Luego, el proceso penal venezolano contempla la figura del sobre-
seimiento, el cual procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele
al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justifi-
cación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa
juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado. (art. 318)
penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por
ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por
defectos en su promoción o en su ejercicio.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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A su turno, cuando el Ministerio Público estime que la investiga-
ción proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del
imputado presentará la acusación ante el tribunal de control. Frente a
ella, las partes procesales pueden:
1. Oponer las excepciones previstas en el Código, cuando no hayan
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los
hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación
entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con
indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conoci-
miento con posterioridad a la presentación de la acusación fis-
cal. (art. 328)
De esta manera, es evidente que la única forma de que se analice la
tipicidad de la conducta imputada al investigado es a través del sobresei-
miento, el cual solo puede ser postulado por el Ministerio Público. Las
excepciones no contemplan ese supuesto.
El mismo procedimiento ha sido establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal de 2012, conforme se advierte de los artículos 28, 300
y 311.
3.7. En el Código de Procedimiento Penal de Bolivia de 1999
Luego de la imputación formal del fiscal en atención a lo normado en
los artículos 301.1 y 302, las partes procesales pueden oponerse a la
acción penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
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1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque
existe un impedimento legalmente para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos
27 y 28 de este Código
11
;
5. Cosa juzgada. (art. 308)
Concluida la investigación fiscal, este puede, entre otros
12
, formular
acusación o solicitar el sobreseimiento. Esta última figura procesal se
presenta ante el juez de instrucción y procede «cuando resulte evidente
que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no
participó en él, así como cuando estime que los elementos de prueba son
insuficientes para fundamentar la acusación» (art. 323.3). En cambio,
11 Artículo 27. La acción penal, se extingue: 1. Por muerte del imputado; 2. Por
amnistía; 3. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso
de delitos sancionados solo con esa clase de penas; 4. Por la aplicación de uno de
los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
5. Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de
acción privada; 6. Por la reparación integral del daño particular o social causado,
realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial
o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que
lo admita la víctima o el fiscal, según el caso; 7. Por conciliación en los casos y
formas previstos en este Código; 8. Por prescripción; 9. Si la investigación no es
reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo
304 de este Código; 10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del
proceso; y, 11. Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional
del proceso.
Artículo 28. Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa
dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en
contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme
a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea
contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos
por la Constitución Política del Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del
Derecho Consuetudinario Indígena.
12 La suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado
o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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cuando se presenta acusación esta es remitida al juez o al tribunal de
sentencia (artículo 325.1). En dicho escenario:
El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio
de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación,
[…] siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando
la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral,
hasta antes de dictar la sentencia. (art. 326.1)
Adicionalmente, puede ofrecer y presentar físicamente sus pruebas
de descargo (art. 340.III) o las excepciones (art. 344).
De los preceptos mencionados se concluye que, si bien se han regu-
lado las excepciones, ninguna de ellas se encuentra referida al análisis
de la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad como categorías del
delito. Para tal fin solo se reguló la figura del sobreseimiento cuando el
hecho no constituye delito, la cual solo puede ser aducida por el fiscal,
incluso debe recalcarse que las excepciones pueden ser resueltas por el
juez instructor o el juez o tribunal de sentencia, dependiendo de la etapa
procesal en la que se formulen.
3.8. En el Código Procesal Penal de Costa Rica de 1998
En este cuerpo normativo, específicamente en el artículo 42, se establece
que el Ministerio Público y las partes podrán oponer excepciones por
los siguientes motivos:
«a) Falta de jurisdicción o competencia.
b) Falta de acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguirse.
c) Extinción de la acción penal».
En la fase final de la investigación fiscal, en atención al artículo 299,
si el Ministerio Público estima que los elementos de prueba son insufi-
cientes para fundar la acusación, podrá requerir, ante el Tribunal del
Procedimiento Intermedio, «la desestimación o el sobreseimiento defi-
nitivo o provisional. También podrá solicitar la suspensión del proceso
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a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento
abreviado o que se promueva la conciliación».
El sobreseimiento definitivo procederá cuando:
a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el
imputado.
b) El hecho no esté adecuado a una figura penal.
c) Medie una causa de justificación o inculpabilidad.
d) La acción penal se ha extinguido.
e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posi-
bilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay
bases para requerir fundadamente la apertura a juicio. (art. 311)
Por su parte, el sobreseimiento provisional procede «si no corres-
ponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan
insuficientes para realizar el juicio» (art. 314), y se pueden incorporar
elementos de prueba específicos.
Si dicha autoridad considera que la investigación proporciona
fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la
acusación requiriendo la apertura a juicio. Dicha acusación será puesta
en conocimiento de las partes procesales, quienes podrán:
a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público,
por defectos formales o sustanciales.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspen-
sión del proceso a prueba, la imposición o revocación de una
medida cautelar o el anticipo de prueba.
d) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un crite-
rio de oportunidad o la conciliación.
e) Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las
exigencias señaladas para la acusación.
f) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor prepa-
ración del juicio. (art. 317)
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Como se observa, en el proceso penal de Costa Rica las excepciones
sí pueden ser formuladas tanto a nivel de investigación como en la etapa
intermedia; sin embargo, los supuestos de aplicación no se contraponen.
El análisis de la tipicidad del hecho se realiza mediante el sobreseimiento
—el hecho no está adecuado a una figura penal—.
3.9. En los Códigos Procesales Penales de El Salvador
En el Código Procesal Penal de 1997, el fiscal luego de recibidas las
diligencias iniciales de la policía podía solicitar:
1) La instrucción con o sin detención provisional del imputado;
2) La desestimación de la denuncia, querella o de informe de la
policía;
3) El sobreseimiento, definitivo o provisional;
4) Se prescinda de la persecución penal en razón de criterios de
oportunidad de la acción pública;
5) La suspensión condicional del procedimiento a prueba;
6) El procedimiento abreviado […]; y
7) La conciliación. (art. 248)
El sobreseimiento definitivo procede:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no
constituye delito o que el imputado no ha participado en él;
2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista,
razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos
de prueba;
3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad
penal por estar suficientemente probada cualquiera de las causas
que excluyen esta, salvo los casos en que corresponde el juicio
para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad; y,
4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la
excepción de cosa juzgada. (art. 308)
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De otro lado, el sobreseimiento provisional procede «cuando los
elementos de convicción obtenidos hasta ese momento sean insuficientes
para fundar la acusación, pero exista la probabilidad de que puedan
incorporarse otros elementos de convicción» (art. 309).
Al solicitar la instrucción y al momento de que el juez de paz efectúe
la audiencia inicial en mérito al trámite establecido en los artículos 254
a 256
13
, el imputado podía formular las excepciones de previo y especial
13 Art. 254. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de Paz convocará a las partes
a una audiencia dentro de los plazos siguientes: 1) Cuando el imputado se halle
detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese estado, dentro del término
de inquirir; y, 2) Si no se ha ordenado la detención del imputado o el fiscal no
solicita la continuación de la detención, o aún no ha podido ser capturado, dentro
de los cinco días hábiles siguientes. Si el imputado se halla detenido, el Juez de
Paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria. Cuando en virtud de
antecedentes y circunstancias consignadas en el requerimiento el juez dedujere
que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, y no se
encuentra detenido ordenará recibirle en la audiencia su declaración indagatoria
y la citará al efecto. Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir
por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se
realizará con la presencia de este. Si no hubiere nombrado defensor el Juez de
Paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la
sola vista de requerimiento fiscal. En el caso de requerir instrucción, su solicitud
contendrá las generales del imputado o las señas para identificarlo, la relación
circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo
y medio de ejecución y las normas aplicables; la indicación de las diligencias
útiles para la averiguación de la verdad y la estimación del plazo necesario para la
instrucción, considerando los plazos máximos establecidos en este Código. Si lo
considera conveniente solicitará además que se mantenga en detención provisional
u otra medida cautelar al imputado o se decrete dicha detención.
Art. 255. En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adapta-
das a la sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia
previstos en este Código. Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente
consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean
planteados, los señalados en el artículo siguiente y los aspectos esenciales del
acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo que se des-
naturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y
firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.
Art. 256. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración
indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda:
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
pronunciamiento como la incompetencia; la falta de acción, porque esta
no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir;
la extinción de la acción penal; y la cosa juzgada (art. 277). Dichas
excepciones también podían ser formuladas con posterioridad (art. 278).
Culminada la fase de instrucción y antes de los diez días de la
realización de la audiencia preliminar, el fiscal podrá solicitar:
1) La acusación;
2) El sobreseimiento definitivo o provisional;
3) La aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública;
4) La suspensión condicional del procedimiento;
5) La aplicación del procedimiento abreviado, cuando la pena
requerida no sea privativa de libertad o sea prisión no superior a
tres años; y,
6) La conciliación. (art. 313)
Si el fiscal propone una acusación, las partes procesales pueden,
entre otros pedidos, plantear las excepciones previstas, cuando no hayan
sido propuestas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, así
como solicitar sobreseimiento, definitivo o provisional.
De otro lado, en el Nuevo Código Procesal Penal de El Salvador
(Sandoval et al., 2018a, 2018b), se estableció que, concluidas las diligen-
cias iniciales de investigación, el fiscal formulará requerimiento y solici-
tará al juez de paz:
1) Ordenará la instrucción; 2) Decretará o mantendrá la detención del imputado
u otra medida cautelar sustitutiva; 3) Decretará la desestimación solicitada por el
fiscal; 4) Dictará el sobreseimiento provisional o definitivo; 5) Prescindirá de la
persecución penal, cuando proceda la aplicación de un principio de oportunidad,
suspendiendo o archivando las actuaciones; 6) Suspenderá condicionalmente el
procedimiento; 7) Resolverá conforme el procedimiento abreviado; 8) Admitirá o
rechazará al querellante; 9) Autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada
por las partes; 10) Decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o
cualquier otra medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente
responsable, cuando hayan elementos de convicción suficientes para estimar que
ha existido un hecho punible en el que ha participado el imputado; y, 11) Resolverá
sobre cualquier otro incidente. Cuando se ordene la instrucción, se remitirán las
actuaciones al Juez de Instrucción dentro de las veinticuatro horas.
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268
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
1) La instrucción formal con o sin detención provisional del
imputado.
2) Se prescinda de la persecución penal en razón del criterio de
oportunidad de la acción pública.
3) La suspensión condicional del procedimiento.
4) La aplicación del procedimiento abreviado conforme a las reglas
previstas en este Código.
5) La homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación
o mediación.
6) El sobreseimiento definitivo […]. (art. 295)
Frente a dicho requerimiento, como en el Código Procesal Penal
derogado, de ser el caso, se lleva a cabo una audiencia inicial (art. 298)
en la cual el juez resolverá las siguientes cuestiones:
1) Decretará o mantendrá la detención del imputado o la libertad
con o sin restricciones.
2) Autorizará la aplicación de un criterio de oportunidad suspen-
diendo las actuaciones o declarando extinguida la acción penal.
3) Suspenderá condicionalmente el procedimiento.
4) Aplicará las reglas del procedimiento abreviado.
5) Admitirá o rechazará al querellante.
6) Autorizará la conciliación cuando haya sido acordada por las
partes en la audiencia u homologará los acuerdos de mediación
o conciliación en sede administrativa.
7) Admitirá o rechazará al civilmente responsable o al actor civil,
decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cual-
quier otra medida de resguardo de los bienes del imputado o del
civilmente responsable, cuando hayan elementos de convicción
suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el
que ha participado el imputado.
8) Dictará el sobreseimiento provisional o definitivo […] cuando
resulte evidente que el imputado se encuentra exento de respon-
sabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
269
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
las causas que excluyen esta, salvo los casos en que corresponde
el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
9) Resolverá cualquier otro incidente. (art. 300)
Cabe mencionar que, acorde con el artículo 301: «la instrucción
formal tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la
recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación
del fiscal y preparar la defensa del imputado». Dicha etapa procesal
es de competencia del juez de instrucción (art. 54). Es en ella que, luego
de emitirse el auto de instrucción formal (art. 302), el imputado puede
«oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronuncia-
miento:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción, porque esta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguir.
3) Extinción de la acción penal.
4) Cosa juzgada» (art. 312).
En este punto, es necesario hacer una mención a la excepción de
falta de acción, que como se advierte, hasta el momento, casi todas las
legislaciones internacionales la han contemplado. Cuando la legislación
salvadoreña refiere que la acción no se pudo promover, indica un
obstáculo, como sería la cuestión de prejudicialidad o cuando exista una
condición objetiva de procesabilidad, como el caso del juzgamiento de los
altos funcionarios públicos con la figura del antejuicio; o bien cualquier
otro tipo de obstáculo, por ejemplo, el delito de cheque sin provisión de
fondos del artículo 243 del Código Penal de El Salvador. Cuando se
alude a que
la acción no fue iniciada legalmente, porque, a manera de ejemplo,
en los delitos de acción penal privada quien invocó la pretensión
punitiva no era titular de la misma o, siéndolo, no lo hizo a través
de los canales [procedimientos] formales establecidos. (Sandoval
et al., 2018b, pp. 1236-1237)
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270
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
Finalmente, cuando se sostiene que la acción no puede proseguir
se aduce, como ejemplo, a la suspensión condicional del procedimiento.
Terminada la etapa de instrucción, conforme se desprende del
artículo 350, el juez puede, atento a la etapa procesal en que se solicite y
previo requerimiento fiscal (art. 355), dictar sobreseimiento definitivo:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no
constituye delito o que el imputado no ha participado en él.
2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos
de prueba.
3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad
penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las
causas que excluyen esta, salvo los casos en que corresponde el
juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción
de cosa juzgada.
Asimismo, puede decretar el sobreseimiento provisional «cuando
los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instruc-
ción sean insuficientes para fundamentar la acusación, pero exista la
probabilidad de que puedan incorporarse otros» (art. 351).
Cuando el fiscal formule acusación en los términos de los artículos
355 y 356, el imputado puede, entre otros, «plantear las excepciones
previstas en el, cuando no hayan sido deducidas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos y solicitar sobreseimiento definitivo o provi-
sional» (art. 358).
De los preceptos señalados de la normatividad actual y derogada
del proceso penal de El Salvador, se concluye que si bien las excepciones
y el sobreseimiento pueden ser formulados luego de que se presente acu-
sación, los supuestos que regulan no son incompatibles, y las excepciones
no tienen como finalidad verificar si efectivamente el hecho constituye
o no un ilícito penal o cuestionar la tipicidad, como sí lo hace el sobre-
seimiento.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
271
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
3.10. En el Código Procesal Penal de Panamá de 2008
En el sistema procesal penal panameño se estableció la etapa de inves-
tigación preliminar, la cual, conforme el artículo 272:
tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta
posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación
de la acusación mediante la obtención de toda la información y
elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad,
presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos,
con la oportunidad de la defensa del imputado.
En esta fase procesal:
El fiscal puede disponer el archivo del caso, motivando las razones,
si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la
imposibilidad de reunir elementos de convicción. En este caso, se
podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elemen-
tos que permitan identificar a los autores o partícipes.
Asimismo, dispondrá el archivo, si estima que el hecho no
constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones. Su
decisión será revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo soli-
cita. (art. 275)
Sin embargo:
Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evi-
dencias para formular imputación contra uno o más individuos,
solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En
esta audiencia el Fiscal comunicará oralmente a los investigados
que se desarrolla actualmente una investigación en su contra res-
pecto de uno o más delitos determinados.
La imputación individualizará al imputado, indicará los
hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los
elementos de conocimiento que la sustentan.
A partir de la formulación de imputación hay vinculación
formal al proceso. (art. 280)
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
Así, en la audiencia de su propósito se aplican las reglas estable-
cidas en los artículos 282, 283 y 284
14
; sin embargo: «Si el investigado,
una vez citado legalmente, no concurre a la audiencia de formulación de
imputación, el Juez de Garantías podrá decretar el sobreseimiento tem-
poral de la causa hasta que el investigado se presente o sea localizado»
(art. 285).
En atención a lo señalado en los artículos 340 y 350, concluida la
mencionada etapa y cuando el fiscal «estime que la investigación pro-
porciona fundamentos para someter a juicio público al imputado, pre-
sentará al Juez de Garantías la acusación requiriendo la apertura a
juicio» (art. 340). En caso contrario, cuando considere que
14 Artículo 282. Sometimiento al procedimiento simplificado inmediato. Después
de formulada la imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena de
hasta tres años, si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción
para obtener una sentencia condenatoria, podrá requerir verbalmente al imputado
en la misma audiencia y, si este acepta los hechos del requerimiento, el Juez de
Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los
antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio. Por el
contrario, si no los admite, dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en
el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplifi-
cado, sujeto a las mismas reglas del juicio oral.
Artículo 283. Sometimiento al juicio oral inmediato. Después de formulada la
imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena superior a tres años,
si el Fiscal considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener
una sentencia condenatoria, podrá acusar verbalmente al imputado en la misma
audiencia. En este caso, el Juez de Garantías citará a las partes a la audiencia
señalada en el artículo 344 de este Código, luego de lo cual se verificará el juicio
ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Artículo 284. Sometimiento al procedimiento directo inmediato. Después de for-
mulada la imputación y cuando el Fiscal considere que tiene suficientes elementos
de convicción para obtener una sentencia condenatoria y solicite para el imputado
una pena de hasta cuatro años, podrá acusarlo verbalmente en la misma audiencia.
Si este acepta los hechos de la acusación, el Juez de Garantías procederá a dictar
sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los antecedentes de la investi-
gación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio. Si no admite el procedimiento
directo, el mismo Juez citará a las partes a la audiencia señalada en el artículo 344
de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral correspondiente.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
273
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1. […] el hecho no se cometió;
2. Si el imputado no es el autor o partícipe del hecho.
3. Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad o ausencia de punibilidad.
4. Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni funda-
mentos para requerir la apertura a juicio.
5. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la
fase de investigación.
6. Cuando no haya mérito para acusar.
En caso el Ministerio Público presente acusación, la defensa del
imputado podrá:
1) Objetar la acusación por defectos formales.
2) Oponer excepciones.
3) Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto.
4) Proponer una reparación concreta siempre que no hubiera fra-
casado antes una conciliación.
5) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones
cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen
la defensa.
6) Oponerse a la reclamación civil.
7) Ofrecer pruebas para el juicio.
8) Proponer acuerdos o convenciones probatorias.
En este punto, debe destacarse que el Código Procesal Penal de
Panamá no ha introducido un artículo específico sobre las excepciones
que puede formular el imputado; no obstante, de algunos artículos del
referido cuerpo normativo se pueden desprender cuáles serían dichos
medios de defensa. Así, en el artículo 169 se establece que son apelables,
entre otros, «el auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción
de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto».
Así las cosas, es evidente que la excepción de improcedencia de
acción o de naturaleza de acción no se encuentra contemplada en la
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
legislación procesal penal de Panamá; incluso se resalta que el sobresei-
miento solo puede ser postulado por el Ministerio Público, mas no por
el imputado y que es aquel quien dispondrá el archivo de la causa en fase
preliminar, si estima que el hecho no constituye delito, y desestimará la
denuncia o las actuaciones procesales respectivas.
3.11. En el Código Procesal Penal de Honduras de 2002
En el Código Procesal Penal de Honduras, antes del desarrollo de la
actividad propia del proceso, se regula la figura de las excepciones en el
artículo 46. Así, establece lo siguiente:
«En el procedimiento penal solo son admisibles como excepciones:
1) La incompetencia;
2) La falta de acción, cuando no haya debido promoverse o cuando
no pueda proseguirse; y,
3) La extinción de la acción penal».
La excepción de incompetencia podrá interponerse oralmente en
la audiencia inicial y las de falta de acción y la de extinción de la
acción, en cualquier etapa del proceso.
[…]
Iniciado el juicio, las excepciones de falta de acción y de extinción
de la misma, se interpondrán por escrito durante la etapa de
preparación del debate, en el caso de que se funden en hechos o
circunstancias que no han sido conocidas antes de la elevación de
la causa a juicio. (art. 47)
Adicionalmente, debe precisarse que el proceso penal hondureño
se divide en tres fases. La primera es la etapa preparatoria; la segunda, la
etapa intermedia; y la tercera, el debate o juicio oral y público (art. 263).
Dentro de la etapa preparatoria nos encontramos con la investigación
preliminar, que tiene como objeto practicar «todas las diligencias per-
tinentes y útiles, para determinar la existencia del hecho punible y las
circunstancias que, de acuerdo con la ley penal, sean importantes para
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
establecer el grado de responsabilidad de los agentes» (art. 272). Cul-
minada dicha etapa, el Ministerio Público puede:
1) Ordenar el archivo del respectivo expediente;
2) Pedir, por escrito, al Juez de Letras competente que:
a) Lo autorice para suspender la persecución penal y que le
imponga al imputado una o varias de las reglas de conducta
[…];
b) Se dé al proceso el trámite del procedimiento abreviado o del
juicio por faltas, remitiéndose en este caso, las actuaciones
al Juez de Paz competente; o,
c) Se dicte sobreseimiento definitivo.
3) Presentar requerimiento fiscal ante el Juez competente. (art. 284)
Luego de ello se celebrará la audiencia inicial en la cual el juez podrá
declarar el sobreseimiento provisional o definitivo. El primero concurre
cuando:
no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay
indicio racional de que el imputado haya tenido participación en
el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar
que sí la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se
incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual debe señalarse de
manera concreta en la resolución respectiva. (art. 295)
El segundo cuando:
1) Resulte probado que el hecho no ha existido o que no está
tipificado como delito o que el imputado no participó en su
comisión;
2) No existan fundamentos suficientes para decretar auto de pri-
sión o declaratoria de reo y no hayan motivos para sospechar
que el imputado tuvo participación en el delito; y,
3) Se ha extinguido la acción penal. (art. 296)
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Cuando exista acusación, se debe llevar a cabo la audiencia prelimi-
nar en la cual, después de las intervenciones del fiscal «se dará la palabra
al defensor para que conteste los cargos formulados contra el imputado.
Cumplido lo anterior, se clausurará la audiencia» (art. 301), puesto que
«dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia
preliminar, el Juez dictará el auto de apertura a juicio» (art. 302), para
luego remitir los actuados al Tribunal de Sentencia (arts. 301, 302 y 303).
En dicho escenario, se aprecia que si bien el imputado puede
formular excepciones, estas no contienen un supuesto de análisis de
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; este alisis se efectúa a pedido
del Ministerio Público y en la oportunidad respectiva, a través del pedido
de sobreseimiento.
4. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN EN LA DOCTRINA
Y LA JURISPRUDENCIA
El profesor y magistrado César Eugenio San Martín Castro (2015), al
citar a Gimeno y Schmidt, señala:
La excepción es un «medio de defensa» —sustantivos o procesales—
que ataca directamente la relación procesal, y se distingue de
la defensa material del imputado porque estas pueden apuntar a
diversos fines. Es un remedio procesal, que consiste en la expresa
oposición que formula el imputado a la prosecución del proceso por
entender que este carece de algunos de los presupuestos procesales
establecidos por el ordenamiento jurídico-procesal. (p. 281)
Agrega dicho autor que la excepción de improcedencia de acción
presenta dos alcances. El primero cuando «el hecho denunciado no cons-
tituye delito, y, el segundo, cuando el hecho denunciado no es justiciable
penalmente» (p. 284). Lo que se analiza es la adecuación normativa. En
consecuencia:
el primer supuesto comprende la antijuricidad penal del objeto
procesal: tipicidad y antijuricidad; mientras que el segundo abarca
la punibilidad, y comprende la ausencia de una condición objetiva
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de
pena o excusa absolutoria, que son circunstancias que se encuen-
tran en relación inmediata con el hecho, en el primer supuesto, o
que excluyen o, en su caso, suprimen la necesidad de pena. No se
cuestiona la categoría culpabilidad o imputación personal: capaci-
dad penal, conocimiento del injusto y no exigibilidad de otra con-
ducta. (San Martín, 2015, p. 284)
A su turno, James Reátegui Rodríguez (2018), sobre la excepción
de improcedencia de acción y el supuesto de que el hecho no constituya
delito, menciona:
se da cuando la conducta realizada por el imputado a título de
autor o cómplice no está calificada en el catálogo del Código Penal
como delito, es decir, son conductas atípicas; mientras que, cuando
el hecho denunciado no es justiciable penalmente se refiere al
supuesto donde, prevista en abstracto la conducta dentro de un tipo
penal, ella en concreto no puede ser sometida a un proceso penal
por estar amparada por una causa de justificación. (pp. 191-192)
Adicionalmente, es necesario mencionar que la excepción de
improcedencia de acción ha sido ampliamente desarrollada por la Corte
Suprema en extensa jurisprudencia, en la cual se han mencionado sus
alcances y sus definiciones, su aplicación concreta y lo que debe valo-
rarse al momento de analizarla.
En principio, se debe destacar lo siguiente:
La excepción de improcedencia de acción […] incide […] en la
carencia de objeto jurídico penal de la imputación, en que el
hecho que integra la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un
lado, no constituye un injusto penal o, de otro lado, no cumple una
condición objetiva de punibilidad o está presente una causa perso-
nal de exclusión de pena (excusa absolutoria). […] el examen de la
categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sen-
tencia (en el caso de la inimputabilidad o de falta de capacidad de
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culpabilidad: corte de la secuela del procedimiento o declaración
de inimputabilidad con la formación o no de un proceso de segu-
ridad: artículos 74 y 75, apartado 2, del Código Procesal Penal) o
de una sentencia (eventualmente la última, y los supuestos de error
de prohibición y de inexigibilidad).
La jurisprudencia ha establecido que el imputado no puede
introducir hechos nuevos para oponerse a la imputación fiscal y
que la apreciación de la excepción de improcedencia de acción solo
atiende a los hechos detallados en ella. (Casación n.
o
1974-2018/La
Libertad, fundamento de derecho primero)
Además, se debe mencionar, sobre la excepción de improcedencia
de acción:
Se trata, como toda excepción, de una línea de oposición del impu-
tado; y, cuando se refiere a excepciones procesales, se dirige a
denunciar la falta de presupuestos procesales, que importan que no
se está ante la válida constitución del proceso en contra del impu-
tado. La excepción de improcedencia de acción incide en un presu-
puesto procesal objetivo, que permite al imputado alegar que: «[…]
el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente». La
jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción incide
en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los
hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formaliza-
ción de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal —si
esta ya se formuló—) no son típicos (no se subsumen en un tipo
delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa
de justificación) o cuando está presente una circunstancia perso-
nal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o concurre una
condición objetiva de punibilidad. También se ha determinado que
debe estarse al hecho tal y como ha sido narrado por el Ministerio
Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para
negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación
fiscal.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
279
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Igualmente se tiene reconocido que esta excepción también
comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación
objetiva y de la imputación subjetiva. (Casación n.
o
86-2021/Lima,
fundamento de derecho segundo)
De las ejecutorias supremas mencionadas en los considerandos
precedentes se concluye que (i) para analizar la procedencia o la funda-
bilidad de la excepción de improcedencia de acción se debe partir de los
hechos descritos en la formalización de la investigación preparatoria
o de la acusación fiscal, ello en atención a la etapa procesal en que se
encuentre la causa penal; (ii) que solo es posible aplicarla en el caso
de una atipicidad absoluta. Dichos extremos han sido reiterados, por
ejemplo, en las casaciones n.
o
407- 2015/Tacna y n.
o
416-2020/Nacional.
No obstante, es necesario traer a colación lo mencionado en la
Casación n.
o
723-2017/Apurímac, en la cual se menciona:
La alusión a que el hecho denunciado no constituya delito, com-
prende dos supuestos: a) que la conducta incriminada no esté
prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente,
es decir, la conducta imputada no concuerda con ninguna de las
descritas en la ley penal. No es una falta de adecuación a un tipo
existente, sino la ausencia absoluta del tipo, por lo que estaríamos
ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa;
y, b) que el suceso fáctico no se adecúe a la hipótesis típica de la
disposición penal preexistente, invocada en la investigación o acu-
sación fiscal, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero
la conducta adolece de algún elemento del tipo: sujeto —activo y
pasivo—, conducta —elementos descriptivos, normativos o subje-
tivos— y objeto —jurídico y material—, por lo que en estos casos
se estaría frente a un caso de atipicidad relativa, por falta de ade-
cuación indirecta. (Fundamento de derecho segundo)
En similar posición se decanta la Casación n.
o
702-2017/Ucayali,
en donde se enfatiza:
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De conformidad con el literal b del artículo sexto del Código
Procesal Penal, el medio técnico de defensa referido a la excep-
ción de improcedencia de acción puede deducirse contra la acción
penal: i) cuando el hecho no constituye delito o ii) cuando no es
justiciable penalmente.
[…] En lo que respecta al primer supuesto de procedencia, debe
señalarse que comprende la antijuridicidad penal del objeto proce-
sal: tipicidad y antijuridicidad. Atañe a dos extremos: a) cuando la
conducta incriminada no se encuentra prevista como delito en el
ordenamiento jurídico (atipicidad absoluta); y b) cuando el suceso
descrito no se adecúa a la hipótesis típica de la disposición penal
preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, en el
supuesto de que el hecho esté descrito en la ley, pero la conducta
adolece de falta de algún elemento típico exigido, tales como la
ausencia del sujeto activo o pasivo, de elementos descriptivos, nor-
mativos o subjetivos de la conducta, o de objeto jurídico o material
(atipicidad relativa). (Fundamento de derecho tercero)
Estos criterios fueron esbozados también en las casaciones n.
o
392-
2016/Arequipa, n.
o
388-2012/Ucayali y n.
o
581-2015/Ucayali.
De esta manera, se concluye que la excepción de improcedencia de
acción también puede ser deducida para atacar la atipicidad relativa del
hecho objeto de investigación o de acusación.
5. EL SOBRESEIMIENTO EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA
Se debe entender por sobreseimiento:
a aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional
que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir
una resolución final sobre el fondo del problema, no se pronuncia
respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones
que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas
en la norma procesal penal, estando facultado el juez de la causa a
aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales establecidas
en el artículo 344.2° del CPP. (Casación n.
o
181-2011, f. j. séptimo)
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
En ese sentido, el magistrado César San Martín Castro (2015)
señala que
el auto de sobreseimiento es una resolución jurisdiccional defini-
tiva, emanada del juez de la investigación preparatoria, mediante
la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una
decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad de los
efectos de la cosa juzgada, es decir, tiene el mismo alcance que una
sentencia absolutoria. (p. 373)
Agrega, dicho autor que
existen cinco presupuestos de sobreseimiento, estos son la falta de
elemento fáctico, la falta de elemento jurídico, la falta de elemento
personal o ausencia absoluta de indicios de criminalidad, falta de
presupuestos procesales y falta de elementos de convicción sufi-
cientes. (p. 375)
Al respecto, el artículo 344.2b del CPP establece que «El sobresei-
miento procede cuando: […] b) El hecho imputado no es típico o con-
curre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad».
Dentro de esta causal de sobreseimiento se encuentran distintos
supuestos referidos a la falta de concurrencia de alguno de los elementos
que permiten que el suceso fáctico tenga una relevancia jurídico-penal.
El primer supuesto, el hecho imputado es atípico, se relaciona con que
el hecho no está previsto en la ley penal como delito, esto es, dentro del
catálogo de ilícitos penales contemplados en el código o en las leyes
penales especiales. Así como si estuvo tipificado como tal al momento de
su comisión, dejó de estarlo durante el desarrollo del proceso por modi-
ficación normativa o declaración de inconstitucionalidad, por ejemplo.
Igualmente, los casos en que la conducta del encausado no se adecúa
al supuesto de hecho de una norma penal —falta de correspondencia
con los elementos estructurales del tipo penal— o concurre alguna cir-
cunstancia de exclusión de la tipicidad de la conducta. En estos casos, el
grado de convicción que se exige para decretarlo es de certeza sobre la
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282
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atipicidad del suceso atribuido, puesto que de no quedar completamente
verificada tal circunstancia, corresponde iniciar juicio oral.
El segundo supuesto se relaciona con los casos en que el factum,
aunque típico, no es antijurídico, por presentarse una causa de justifi-
cación como, por ejemplo, la legítima defensa, el estado de necesidad
justificante, el cumplimiento de un deber, entre otros, que genera la
impunidad de la conducta concretizada. El grado de convencimiento que
se exige también es el de la certeza. Ello implica que la causa de justi-
ficación debe evidenciarse de manera notoria e indudable de los actos
indagatorios recabados en la investigación fiscal; en caso contrario,
deberá abrirse el juicio oral con la finalidad de que se discuta, con actua-
ción probatoria en plenario, la concurrencia o no de la eximente.
En cuanto al presupuesto de «concurrencia de una causa de incul-
pabilidad», debe mencionarse que se trata de los casos en los que el he-
cho, aunque típico y antijurídico, no puede imputarse al encartado. Ello
en tanto y en cuanto al momento de la materialización del ilícito penal
se presentaba una causa de inimputabilidad, anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia, alteración en la percepción, error de prohi-
bición o de inexigibilidad, como el estado de necesidad exculpante y el
miedo insuperable; categorías que en esencia excluyen la culpabilidad del
agente. En este supuesto, también se exige un grado de certeza. Es de
resaltar que, en el caso de los inimputables, aunque se excluya la respon-
sabilidad penal, se puede proceder a imponer una medida de seguridad a
través del proceso de su propósito.
Finalmente, en lo que atañe al supuesto de la existencia de una
causa de no punibilidad, debe considerarse que se trata de los casos en
los cuales el hecho, no obstante ser típico, antijurídico y culpable, no
puede ser objeto de una sanción penal por presentarse alguna de las
circunstancias que excluyen la punibilidad de la conducta delictiva.
Ejemplo de una condición objetiva de punibilidad sería el valor econó-
mico del bien sustraído en el delito de hurto; o una excusa absolutoria, el
parentesco del agente con el agraviado en los delitos contra el patrimonio
y en los delitos de encubrimiento. Como en los casos anteriores, también
se exige certeza.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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6. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN Y
DEL SOBRESEIMIENTO
(
LITERAL B DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO
344 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
)
Del análisis de las definiciones de la excepción de improcedencia de
acción y del sobreseimiento por falta de elemento jurídico o personal,
se puede llegar a la conclusión de que ambas norman el mismo supuesto
de aplicación. No se advierte diferencia medular y trascendental que
amerite que el legislador haya regulado su introducción simultánea en la
etapa intermedia; ni siquiera en la legislación comparada se determinó
esa posibilidad, y si se hizo, ambas figuras procesales no regulaban el
mismo supuesto, como ha quedado establecido en el ítem 3 del presente
artículo.
Como ya se ha determinado, en ningún momento del desarrollo
del proceso, bajo el marco del Código de Procedimiento Penal —proceso
ordinario o sumario—, se puede deducir la excepción de naturaleza de
acción y solicitar el auto de no ha lugar de manera simultánea; es más,
en la legislación comparada se advierte lo siguiente:
En el Código Procesal chileno de 2002 el imputado puede soli-
citar el sobreseimiento de la causa por las causales establecidas
en el artículo 250, entre las cuales se contempla que el «hecho
investigado no fuere constitutivo de delito», supuesto similar
al contenido en la excepción de improcedencia de acción del
Código Procesal Penal de 2004. Mientras que en la audiencia de
preparación de juicio o durante este, puede formular excepcio-
nes en las cuales no se contempla un supuesto similar o igual a
la referida excepción de improcedencia de acción. Por lo tanto,
ambas figuras procesales no confluyen.
En el Código de Procedimiento Penal colombiano de 2004 no
se ha introducido la figura de las excepciones, el análisis de
tipicidad del hecho materia de investigación se realiza a mérito
de la solicitud de preclusión efectuada por la fiscalía.
En el Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 2014,
en la etapa de acusación se pueden formular excepciones y
solicitar el sobreseimiento como en la regulación peruana; sin
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
embargo, los supuestos por los cuales se aplican una y la otra
no son incompatibles. El análisis de que el evento delictivo no
constituye delito se efectúa en el pedido de sobreseimiento —el
hecho no encuadra en la figura legal penal o media una causa
de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad—;
mientras que en las excepciones se analiza la falta de jurisdicción
o de competencia, la falta de acción y la extinción de la acción
penal o civil.
En el Código Procesal Penal de Paraguay de 1998, en la etapa de
acusación se pueden formular excepciones y solicitar el sobresei-
miento como en el Código Procesal Penal peruano de 2004; no
obstante, los supuestos por los cuales se aplican una y la otra
no son incompatibles, incluso los supuestos de sobreseimiento
no son los mismos que en la regulación peruana.
En el Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 2000 no
se contempló la figura de las excepciones como mecanismos de
defensa del procesado, el análisis de la tipicidad, antijuricidad,
culpabilidad, y quizás la punibilidad, se efectúa en la audiencia
preparatoria del juicio y de formulación del dictamen, a través
del llamado sobreseimiento definitivo.
En el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001
la única forma de que se analice la tipicidad de la conducta
imputada al investigado es a través del sobreseimiento, que solo
puede ser postulado por el Ministerio Público. Las excepciones
no contemplan ese supuesto. El mismo procedimiento ha sido
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de 2012.
En el Código de Procedimiento Penal de Bolivia de 1999, si bien
se han regulado las excepciones, ninguna de ellas se encuentra
referida al análisis de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad
como categorías del delito, para tal fin solo se reguló la figura
del sobreseimiento cuando el hecho no constituye delito, que
solo puede ser aducida por el fiscal.
En el Código Procesal Penal de Costa Rica de 1998, las excep-
ciones sí pueden ser formuladas tanto a nivel de investigación
como en la etapa intermedia; aunque los supuestos de aplicación
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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no se contraponen. El análisis de la tipicidad del hecho se realiza
mediante el sobreseimiento —el hecho no está adecuado a una
figura penal—.
En los Códigos Procesales Penales de El Salvador se estipula
que las excepciones y el sobreseimiento pueden ser formulados
luego de que se presente acusación; sin embargo, los supuestos
que los regulan no son incompatibles, las excepciones no tienen
como finalidad verificar si efectivamente el hecho constituye o
no un ilícito penal o cuestionar la tipicidad, como sí lo hace el
sobreseimiento.
En el Código Procesal Penal de Panamá de 2008 la excepción
de improcedencia de acción o de naturaleza de acción no se
encuentra contemplada; incluso, se debe destacar que el sobre-
seimiento solo puede ser postulado por el Ministerio Público,
mas no por el imputado y que es aquel quien dispondrá el
archivo de la causa en fase preliminar, si estima que el hecho no
constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones
procesales respectivas.
En el Código Procesal Penal de Honduras de 2002 el imputado
puede formular excepciones, empero, estas no contienen un
supuesto de análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad;
este análisis se efectúa a pedido del Ministerio Público y en la
oportunidad respectiva, a través del pedido de sobreseimiento.
Así, la excepción de improcedencia de acción encuentra razón de
ser en la etapa de investigación preparatoria, en la cual la defensa no
puede postular el sobreseimiento de la causa bajo los supuestos estable-
cidos en el artículo 334.2 del Código Procesal Penal; por lo tanto, a
nuestra consideración no era necesario que se contemple, en el artículo
350 del Código Procesal Penal, que el acusado podía postular excepcio-
nes, especialmente la de improcedencia de acción, cuando ya se le daba
la facultad de solicitar el sobreseimiento por dicho motivo —atipicidad
o concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no
punibilidad—.
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A la interrogante que nos ocupa en este documento se ha intentado
dar respuesta en un artículo publicado en el portal web LP Pasión por
el Derecho, denominado «Sobreseimiento por atipicidad y excepción
de improcedencia de acción (una diferencia cualitativa)» (Reynaldi, 2019).
En dicha publicación, en lo medular, se afirma que el sobreseimiento por
la causal de atipicidad no se sostiene en un juicio de subsunción normati-
vo; por el contrario, se trata de un juicio de valoración de actos indagato-
rios. Así, el juicio se realiza ex post, es decir, que el análisis de tipicidad
se efectúa a partir de los hechos declarados probados. Lo contrario
ocurre en la excepción de improcedencia de acción, en donde se realiza un
juicioexantea cualquier valoración del material investigativo acopiado,
solo a partir de los enunciados fácticos que obran en la disposición de
formalización de investigación preparatoria.
Se agrega que la excepción de improcedencia de acción es un meca-
nismo técnico, que no da solución a fondo del conflicto, «simplemente,
se configura cuando el fiscal decide continuar una investigación prepara-
toria, por un hecho que no se encuentra previsto en una ley como delito»
(Reynaldi, 2019, sección Tesis diferencial de carácter sustancial, párr. 2).
Por ello es considerado un medio técnico de defensa aplicable de
manera excepcional, en tanto y en cuanto el hecho, de manera evidente,
es inconsecuente con la prescripción normativa.
En suma, lo que se quiere decir es que en la excepción de impro-
cedencia de acción no se pueden valorar elementos de convicción para
poder analizar si el hecho no constituye delito o no es justiciable penal-
mente y que aquella es un mecanismo de defensa procesal con un análisis
ex ante de los hechos objeto de imputación.
No obstante, debemos mencionar que, en la etapa intermedia,
cuando se formula acusación, esta se sustenta en elementos de convic-
ción que apoyan su justificación. Esto quiere decir que el titular de la
acción penal, en función del material probatorio acopiado en la etapa de
investigación, considera, a grado de sospecha suficiente, la materialidad
del delito —con presencia de todas sus categorías— y la vinculación del
acusado —bajo cualquier título— en la comisión de aquel, que merece
sanción, vale decir, que se apliquen las consecuencias jurídicas.
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
Por lo tanto, no nos encontramos en una etapa de indagación pro-
visional a la cual podría interponerse un medio técnico de defensa, como
es específicamente la excepción de improcedencia de acción (excepción
material) que tiene como finalidad discutir cuestiones de derecho sus-
tantivo sobre la base de la labor de subsunción de los hechos objeto de
investigación. Por ello, si el fundamento de dicho mecanismo procesal
es que no se analice material indagatorio porque este aún puede ser aco-
piado en dicha etapa; resulta lógico que culminada la investigación solo
se puede formular el sobreseimiento por atipicidad, el cual, conforme al
argumento esbozado en el artículo al que hemos hecho mención, permite
el análisis probatorio para decretar su fundabilidad.
De otro lado, abona a nuestra postura de que el legislador no
debió considerar la aplicación de la excepción de improcedencia de
acción cuando se formula acusación, el hecho de que las excepciones de
cosa juzgada, amnistía y prescripción también se oponen a la causal
de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 344 del Código
Procesal Penal. Específicamente a que la acción penal se ha extinguido,
pues conforme al artículo 78 del Código Penal, aquella fenece por muerte
del imputado, prescripción, amnistía, por el derecho de gracia, por cosa
juzgada y en caso de acción privada, por desistimiento o transacción. La
única excepción que procedería formular es la de naturaleza de juicio.
7. CONCLUSIONES
Al considerar el marco normativo comparado, no se encuentran razones
justificadas por las cuales se deduzca la intención del legislador para
incluir que las excepciones puedan formularse en etapa intermedia
frente a un requerimiento acusatorio, si también otorga la posibilidad
de formular el sobreseimiento, el cual contiene supuestos idénticos de
aplicación —excepción de improcedencia de acción vs. sobreseimiento
porque el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justifica-
ción, de inculpabilidad o de no punibilidad, excepción de cosa juzgada,
amnistía y prescripción vs. sobreseimiento porque la acción penal se ha
extinguido—.
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En todo caso, la excepción de improcedencia de acción solo podría
ser postulada en la etapa de investigación preparatoria, si es que se con-
sidera que no se efectúa valoración probatoria.
8. SUGERENCIAS
Consideramos que a través de una propuesta legislativa se pueda excluir
del artículo 350 del Código Procesal Penal la posibilidad de que la parte
acusada pueda formular la excepción de improcedencia de acción en la
etapa intermedia.
En el mismo sentido, que se establezca vía de lege ferenda que la
excepción de improcedencia de acción solo puede ser postulada en la
etapa de investigación preparatoria, para cuestionar la imputación desde
el factum postulado en la formalización de la investigación preparatoria.
REFERENCIAS
Reátegui, J. (2018). Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal (vol. 1).
Editora y Distribuidora Ediciones Legales.
Reynaldi, R. (2019, 22 de julio). Sobreseimiento por atipicidad y excep-
ción de improcedencia de acción (una diferencia cualitativa). LP
Pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/sobreseimiento-atipici
dad-excepcion-improcedencia-accion-diferencia-cualitativa/
San Martín, C. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Instituto
Peruano de Criminología y Ciencias Penales.
Sandoval, R. I. et al. (2018a). Código Procesal comentado. Vol. 1. Art. 1 al
259. Comisión Coordinadora del Sector de Justicia. https://escuela.
fgr.gob.sv/wp-content/uploads/leyes-nuevas/codigo-procesal-penal-
comentado-CNJ-v1.pdf
Sandoval, R. I. et al. (2018b). Código Procesal comentado. Vol. 2. Art.
260 al 506. Coordinadora del Sector de Justicia. https://escuela.fgr.
gob.sv/wp-content/uploads/leyes-nuevas/codigo-procesal-penal-
comentado-v2.pdf
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supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
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Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
Fuentes normativas y jurisprudenciales
Casación n.
o
181-2011-Tumbes (2012). Corte Suprema de Justicia de la
República (6 de septiembre de 2012).
Casación n.
o
723-2017-Apurímac (2018). Corte Suprema de Justicia de la
República (15 de noviembre de 2018).
Casación n.
o
702-2017-Ucayali (2018). Corte Suprema de Justicia de la
República (6 de diciembre de 2018).
Casación n.
o
1974-2018-La Libertad (2020). Corte Suprema de Justicia de
la República (7 de octubre de 2020).
Casación n.
o
86-2021-Lima (2021). Corte Suprema de Justicia de la
República (22 de noviembre de 2021).
Decreto n.
o
9.042. Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de
2001. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (14
de noviembre de 2001). https://www.oas.org/juridico/spanish/cyb_
ven_cod_org_pro_penal.pdf
Decreto n.
o
9-99-E. Código Procesal Penal de Honduras de 2002.
Diario Oficial (febrero de 2022). https://portalunico.iaip.gob.hn/por
tal/ver_documento.php?uid=MTE4MDQwODkzNDc2MzQ4NzEy
NDYxOTg3MjM0Mg==
Decreto Legislativo n.
o
52. Ley Orgánica del Ministerio Público. Diario
Oficial El Peruano (18 de marzo de 1981).
Decreto Legislativo n.
o
126. Modificaciones al Código de Procedimien-
tos Penales. Diario Oficial El Peruano (15 de junio de 1981).
Decreto Legislativo n.
o
904. Códigos Procesales Penales de El Salvador.
Diario Oficial (4 de diciembre de 1996). http://www.oas.org/juridico/
spanish/mesicic3_slv_procesal.pdf
Decreto Legislativo n.
o
1206. Decreto Legislativo que regula medidas para
dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código
de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo n.
o
124.
Diario Oficial El Peruano (23 de septiembre de 2015).
RichaRd alexandeR cabReRa Villa
290
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
Decreto Ley n.
o
21895. El Gobierno modifica varios artículos del
Código de Procedimientos Penales. Diario Oficial El Peruano (3 de
agosto de 1977).
Ley n.
o
24388. Modifica varios artículos del Código de Procedimientos
Penales. Diario Oficial El Peruano (6 de diciembre de 1985).
Ley n.
o
7594. Código Procesal Penal de Costa Rica de 1996. Diario Oficial
La Gaceta (10 de abril de 1996). https://sitiooij.poder-judicial.go.cr/
images/Documentos/Codigos/Codigo%20Procesal%20Penal%20
de%20Costa%20Rica.pdf
Ley n.
o
1286-98. Código Procesal Penal de Paraguay de 1998. Diario
Oficial (14 de julio de 1998). https://www.ministeriopublico.gov.py/
archivos/Archivos_pdf/La_Instituci%C3%B3n/Normativa/Paraguay
_Codigo_Procesal_Penal(1).pdf?time=1504016515340
Ley n.
o
1970. Código de Procedimiento Penal de Bolivia de 1999.
Diario Oficial (25 de marzo de 1999). https://www.fiscalia.gob.bo/
publicaciones/leyes/compendio-legislacion-penal-2023
Ley n.
o
000. Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 2000. Diario
Oficial (13 de enero de 2000). http://www.oas.org/juridico/pdfs/
mesicic4_ecu_codigo_pp.pdf
Ley n.
o
19696. Código Procesal chileno. Diario Oficial (29 de septiembre
de 2000). https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595&
idParte=0
Ley n.
o
906. Código de Procedimiento Penal colombiano de 2004. Diario
Oficial n.
o
45.658 (1 de septiembre de 2004). https://leyes.co/codigo_
de_procedimiento_penal.htm
Ley n.
o
63. Código Procesal Penal de Panamá de 2008. Diario Oficial
(28 de agosto de 2008). https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_
pan_ley63.pdf
Ley n.
o
27.063. Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 2014.
Diario Oficial (12 de diciembre de 2014). http://www.saij.gob.ar/
docs-f/codigo/Codigo_Procesal_Penal_de_la_Nacion.pdf
¿La excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento regulan los mismos
supuestos de aplicación? Análisis de su aplicación en la etapa intermedia
291
Revista Oficial del Poder Judicial, 16(21), 2024, 239-291
Ley n.
o
28117. Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal. Diario Oficial
El Peruano (10 de diciembre de 2003).
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
El autor ha participado en el desarrollo del proceso de investigación, así como
en la elaboración y la redacción del artículo.
Agradecimientos
El autor agradece a su esposa por el apoyo, la confianza y el ánimo para escribir
el presente artículo. Asimismo, a sus hijos por ser el motor y el motivo para
mejorar como persona y profesional.
Biografía del autor
Richard Alexander Cabrera Villa, estudiante egresado del colegio Marista Cristo
Rey de Cajamarca, obtuvo el grado de bachiller en Derecho y Ciencia Política
y el título de abogado en la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo,
casa de estudios en la cual también obtuvo el grado de magíster en Derecho
Penal y Criminología. Desempeñó funciones como asistente de juez superior,
especialista judicial de juzgado y administrador del Módulo Penal Central de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, como juez supernumerario del Juzgado
Mixto de Bambamarca, juez supernumerario del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cajamarca y del Juzgado de Investigación Preparatoria de
Celendín. Actualmente, se desempeña como juez supernumerario del Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca.
Correspondencia
rcabrerav@pj.gob.pe