10.35292/ropj.v15i19.751

Artículos de investigación

Ética y derecho en México: reflexiones sobre su relación en el debido proceso

Ethics and law in Mexico: Reflections on their relationship in the due process

Ética e direito no México: reflexões sobre sua relação no devido processo

Guadalupe Juárez-Quezada

<gjuarezq@derecho.unam.mx> Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, México

ORCID: 0000-0003-0505-3884


[Resumen]

Este artículo aborda la importancia de normas jurídicas éticas y acciones de jueces y servidores públicos en México para el debido proceso probatorio. Se centra en la ética en el derecho, particularmente en la función pública administrativa. La investigación emplea el método deductivo, conectando teoría filosófica y aspectos procesales. Se utilizan fuentes documentales, como legislación y doctrina nacional, para respaldar argumentos. El objetivo es justificar la necesidad de códigos de ética en el poder público, principalmente en la función pública administrativa. Las conclusiones respaldan esta afirmación.

Palabras clave: ética; responsabilidad; servidor público; servicio público; función pública; Estado.

Términos de indización: ética; responsabilidad; funcionario público; Estado; procedimiento legal (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

This article discusses the importance of ethical legal rules and actions of judges and civil servants in Mexico for the evidentiary due process. It focuses on ethics in law, particularly in the administrative public function. The research applies the deductive method, connecting the philosophical theory and procedural aspects. Documentary sources such as national legislation and legal literature are used to support arguments. The aim is to justify the need for codes of ethics in the public power, primarily in the administrative public function. The conclusions confirm this statement.

Key words: ethics; liability; public servant; public service; public function; State.

Indexing terms: ethics; responsibility; civil servants; State; legal procedure (Source: Unesco Thesaurus).


[Resumo]

Este artigo aborda a importância das normas jurídicas éticas e das ações de juízes e servidores públicos no México para o devido processo de provas. Ele se concentra na ética no direito, nomeadamente na função pública administrativa. A pesquisa faz uso do método dedutivo, conectando teoria filosófica e aspectos processuais. Fontes documentais, como a legislação e a doutrina nacional, são usadas para fundamentar os argumentos. O objetivo é justificar a necessidade de códigos de ética no poder público, principalmente na função pública administrativa. As conclusões apoiam essa afirmação.

Palavras-chave: ética; responsabilidade; servidor público; serviço público; função pública; Estado.

Termos de indexação: ética; responsabilidade; funcionário público; Estado; procedimento jurídico (Fonte: Tesauro Unesco).


Recibido: 20/04/2023 Revisado: 22/04/2023

Aceptado: 10/05/2023 Publicado en línea: 14/06/2023


1. Introducción

La importancia de la ética no solo es de carácter filosófico, sino que tiene impacto en la vida cotidiana de la sociedad, en las relaciones entre individuos y en la conformación de sistemas políticos y jurídicos. Además, funciona como elemento justificante de la existencia de dichos sistemas y posibilita su correcto funcionamiento, lo cual se logra gracias a un marco jurídico sólido y conforme a objetivos tendientes a maximizar el bien común.

Desde la aparición del derecho en la sociedad, la ética jurídica ha estado basalmente presente. Así lo han afirmado importantes filósofos de Occidente, desde Platón hasta Kant; por ello, es trascendente llevar a cabo una revisión del diálogo filosófico en el que se denote la vinculación entre ambas disciplinas, además de identificar la relación que tienen con la sociedad y el Estado, principalmente con sus instituciones y sus normas jurídicas.

El presente texto se realizó con apoyo en el método deductivo, partiendo de lo general a lo particular, además de relacionar la parte teórica con la procesal; y tiene como objetivo justificar la necesidad de códigos de ética en todos los ámbitos del poder público, pero, principalmente, el enfoque está centrado en las funciones públicas judicial y administrativa.

Cinco apartados integran el desarrollo del trabajo. En primer término, se abordan aspectos conceptuales de la ética para hacer énfasis en su relación con lo social y el servidor público. En un segundo momento, se desarrolla la relación entre el Estado, el derecho y la ética para, posteriormente, en el tercer apartado, realizar un estudio particular sobre la importancia de la ética en el debido proceso.

El cuarto apartado está dedicado a revisar las actuaciones de los jueces y los abogados en torno del proceso probatorio, y el quinto hace alusión a la responsabilidad como medio ético de control del ejercicio público. Al final, en las conclusiones se esbozan ideas vinculadas con todo el desarrollo argumentativo, y que pretenden sustentar lo afirmado en la presentación: la necesidad de la ética como disciplina que rige -o debe regir- el comportamiento y la acción social de la función pública administrativa.

Cabe añadir que el marco espacial al cual se ciñe la presente investigación tiene lugar en México, por lo que se echa mano, principalmente, de la doctrina y la legislación nacionales.

2. Sobre la ética: su relación con lo social y el servidor público

La ética (del latín ethica desde el griego antiguo θική [φιλοσοφία] «filosofía moral», del adjetivo de θος ēthos «costumbre, hábito») proviene del griego «Ethikos» y su significado es «carácter»; su objeto de estudio es la moral y la acción humana (Ortega, 2009, p. 1).

Aristóteles (2001) señala que la ética parte de la «actividad y elección a un determinado bien; de ahí que algunos hayan manifestado con razón que el bien es aquello a lo que todas las cosas aspiran» (p. 47), por lo que la actividad que haga la persona deberá llevar una carga final (fines) con el principal objetivo de obtener un acto justo de acuerdo con su idea.

Baruch Spinoza (2000), en el planteamiento del manejo de la ética, sostiene que todo nace y deriva de Dios y toda conducta del hombre es permitida por Él (p. 40). En este sentido, toda conducta deriva en parte de la libertad, su razonamiento y el conocimiento del objeto. En consecuencia, si fuese el caso de impedimento de conocimiento, la decisión de la persona podrá estar viciada por el error en la conceptualización del objeto, así como por el nulo conocimiento de los atributos de la cosa.

Por ello, el filósofo en comento señala que la ética debe ser la herramienta de conocimiento de la sustancia de la cosa, sin que medie error o dolo de mala interpretación, pues solo podrá ser valorado de manera correcta si se tiene el conocimiento correcto del objeto.

Para ejemplificarlo se presenta el siguiente esquema (Gráfico 1):

Gráfico 1. El fiel de la balanza se inclina hacia el juicio correcto basado en el conocimiento de la cosa

Por su parte, Gerardo Ortiz Treviño (2003) menciona que «se trata de una disciplina filosófica práctica […]. La ética es, por ende, una ciencia de gran solidez científica respecto de su objeto; la moralidad del acto humano» (pp. 12-13).

En este contexto y acercándonos a la moralidad en el actuar del ser humano, podemos definir a la ética como la forma correcta de desenvolverse o comportarse como individuo en una sociedad. Además, en ella también se forman nociones acerca de lo bueno y lo malo, de lo que está permitido o prohibido basado en el conocimiento y, finalmente, de lo que es obligatorio.

Encontramos así que una decisión ética sobre cualquier asunto social debe estar basada en la referencia filosófica de verdad, de bondad y de maldad, pero tal decisión, de acuerdo con Spinoza, solo puede alcanzar un rango de justicia en el conocimiento profundo del asunto de que se trate. Es decir, un funcionario público, un juzgador, no pueden actuar «valorativamente» para alcanzar criterios éticos, si desconocen la raíz profunda del asunto.

Lo valioso que puede rescatarse de estas ideas consiste en no considerar a la ética o el comportamiento ético solo como una referencia abstracta, sino como consecuencia de una valoración basada en el conocimiento más profundo de la circunstancia, de la cosa, del asunto. Adelante, en las argumentaciones posteriores, retomaremos estas ideas.

Podemos mencionar, entonces, que el punto de partida para la ética es el entorno fáctico empírico de las relaciones interpersonales en las que se encuentra un sujeto y la construcción de elementos que sistematizan su observancia, su dirección y su cumplimiento. Estos son los conglomerados teórico-prácticos de moral-ética que se configuran en diversas materias como la religión, la moral pública y sobre todo en el derecho, materia que nos atañe. Dichas disciplinas están estrechamente relacionadas, de modo que así pueden subsistir en el referido plano fáctico.

Hubed Bedoya (2018) explica que

una de las formas institucionales básicas en que se traduce la eticidad es el derecho, en tanto en él se agrupa el manejo de los aspectos más importantes de la relación intersubjetiva entre los miembros de la comunidad y en él se depositan los sistemas de control más efectivos para el logro de los fines comunitarios y sociales. (pp. 140-141)

El autor plantea la relación que hay entre ambos sistemas (ética y derecho): uno no puede mostrarse ajeno a los valores éticos cuando interactúa con el ser humano, ya que crea organizaciones y sociedades que necesitan encontrarse encaminadas a un objetivo. Esta es la razón de existir de la ética y su aplicación ante la posible práctica social institucional que es el derecho. Además, añade que «la institucionalidad hace de la comunidad -ahora comprendida, más propiamente, bajo el concepto de sociedad- un verdadero orden consciente de sí mismo y de los objetivos que a través de él se propone alcanzar» (Bedoya, 2018, p. 141).

Por consiguiente, se entiende a la ética como una clave neurálgica de la existencia y la funcionalidad del derecho, debido a que ambos son elementos normativos y se aplican herméticamente al amparo del poder del Estado como ente unificador. La conversación puede ir ahora dentro de la posibilidad de justificación del poder particular y con ello surge la pregunta ¿cómo se justifica el Estado que dirige su institucionalidad en torno de sistemas normativos como la ética y el derecho?

En ese sentido, la ética actúa como un conjunto de voluntades en torno de un objetivo y para alcanzarlo es necesario un espacio de acción y direcciones coordinadas. Esto es complejo y, ante su aplicación, surge la interrogante de cómo es menester extender la disertación alrededor de estas temáticas para facilitar la comprensión del eje Estado-poder-ética y relacionarlo con la ética-derecho y procedimiento, considerando al derecho y al Estado íntimamente ligados.

De acuerdo con lo anterior, es posible aseverar que las voluntades se organizan y las sociedades se construyen en un conjunto funcional para alcanzar los objetivos previstos. Esto es, la política se utiliza para la conformación de los intereses particulares. Así, podemos señalar que el poder es la forma en que se emplean las fuerzas para hacer que alguien o un conjunto de entes hagan algo, sí y solo sí el grupo de personas organizadas, las ejecutoras del poder, actúan con el fin de proteger los intereses generales, no solo los intereses personales o de grupo.

Al respecto, Bob Jessop (2014) menciona que «otra solución consiste en considerar la esencia del estado (tanto la pre-moderna como la moderna) como la territorialización de la autoridad política. Tal acción involucra la intersección de un poder coercitivo y simbólico políticamente organizado» (p. 22).

Como resultado, podemos afirmar que el Estado gira sobre el poder, pero también sobre una sociedad políticamente organizada, esta es la cuestión diferenciada de solo el poder individualista a uno organizado. Bajo una postura finalista, el primero corresponde en un estado de barbarie desmedida en el que el poder simplemente es de quien pueda lograr detentarlo.

Jessop alude a que su capacidad física muchas veces es simbólica. Por otra parte, el Estado no es esto, sino que es un conjunto funcional y organizado sobre el poder, que al monopolizarlo o apropiarse de eso poco a poco va justificándose por el hecho de detentar dicha parafernalia, pues existen ambigüedades y dificultades sobre lo que representa este poder.

Siguiendo al mismo autor, el Estado es en sí una paradoja, ya que

por un lado, es solo un conjunto institucional entre otros dentro de una formación social. Por el otro, carga con la responsabilidad general de mantener la cohesión de la formación social de la cual no es más que una parte. (Jessop, 2014, p. 24)

Así, esa posición paradójica de todo y parte se encuentra constantemente sometida a la presión de las diferentes fuerzas sociales para resolver los problemas de la sociedad en su conjunto, no solamente los problemas o los intereses de una parte mínima de esa sociedad.

Con base en lo anterior, consideramos que no funciona solamente por la sociedad, sino para la sociedad, ya que resuelve en gran medida los problemas comunitarios y (al menos idealmente) los atiende de forma correcta. Tratándose de la justificación del Estado, como ente fáctico del ejercicio del poder, consideramos que dentro de su potestad está el resolver los casos de interés general de manera organizada, dirigida a mantener la estabilidad y la paz de las personas.

Por lo anterior, el Estado requiere representarse en personas físicas para ejercitar el poder y las funciones públicas, y así lograr los objetivos y las metas que se plantea a la creación de dicho ente. Además, la persona física, para poder ingresar al empleo público debe expresar de manera precisa la aceptación del empleo, el cargo o la comisión, a fin de tener certeza de que la responsabilidad del cargo se está dando de manera libre y sin coacción externa. Aún más, si nos ceñimos a la argumentación que nace con Spinoza, la persona física debe manifestar la voluntad de servir con base en el conocimiento profundo de las funciones del puesto que asumirá, pues es la única forma en que podría ubicarse en la dimensión ética adecuada; y adicionalmente se debe tener conocimiento del Código de ética que rige a la institución para la cual se va a prestar el servicio.

Bajo esa lógica, es importante tener presente el concepto de servidor público. En la Constitución de la Ciudad de México, el artículo 64 estipula lo siguiente:

Se reputarán personas servidoras públicas de la Ciudad de México, los miembros de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, los integrantes de las alcaldías, los miembros de los organismos autónomos y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo, función, mandato o comisión de cualquier naturaleza ante estos; así como las personas que ejerzan actos de autoridad, recursos públicos o contraten con entes públicos la ejecución de obra o servicios públicos, de adquisiciones, de subrogación de funciones o reciban concesiones. (Secretaría de la Contraloría General, 2023)

De acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, servidores públicos son todas las personas que desempeñan un empleo, un cargo o una comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 3, fracción XXV). Sin embargo, en el ámbito constitucional solo se señala quiénes deben considerarse como servidores públicos y no una definición en concreto ni una sentencia acerca de su actuar como tales, además de que no se identifican cabalmente las diferencias entre funcionario, empleado o servidor público.

No obstante, la ley sí diferencia entre dos tipos de trabajadores del Estado, los trabajadores de base y los de confianza; su distinción radica en la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada dentro de su actividad laboral. Al respecto, Ricardo Rivero Ortega y María Guadalupe Fernández Ruiz (2019) mencionan que

existe entre estos últimos una distinción entre los de libre designación y los del servicio profesional de carrera […] el primero conlleva el propósito de integrar especializado de funcionarios públicos neutrales, que funcionen como su columna vertebral, consecuentemente, el servicio profesional de carrera está orientado por la finalidad de profesionalizar a ciertos agentes de la administración pública, tales como los ocupantes de los mandos medios y de los inmediatos a los mandos superiores del aparato burocrático, para asegurar la continuidad de los programas de la administración pública. (p. 87)

En la cita anterior, llaman la atención dos conceptos importantes para esta discusión: «funcionarios públicos neutrales» y «profesionalizar a ciertos agentes de la administración pública». Es obvio que la autora se refiere a la calidad del servicio de los funcionarios, empleados o servidores públicos (en esencia son lo mismo, independientemente del tipo administrativo de contratación). Dicha calidad demanda de «neutralidad», es decir, su servicio no debe estar sesgado por intereses personales, sino por los buenos efectos de su actuar en beneficio de los demás, del público.

La idea de la profesionalización, por otra parte, implica que un servidor público, un empleado o funcionario, debe poseer una formación mínima, sea esta en valores o procedimientos. En ambos casos, si son valores, para identificar en sí mismo si su actuar o su servicio es correcto, transparente, sin sesgos o desvíos de ningún tipo; y si es en procedimientos, para que el empleado o servidor público proceda de manera correcta en la ejecución, sin los errores que la ignorancia conlleva, con el conocimiento certero de la utilidad social (o para el público) que tiene su actuar. Un conocimiento elemental contra el cual no cabe la argumentación de «perjudiqué a alguien porque no sabía o ignoraba que…».

Por su parte, Martínez Morales (2012) menciona que el utilizar el vocablo servidor público implica un concepto muy amplio, pues rebasa la idea sobre las relaciones entre el Estado y la persona física, por lo tanto, la manera correcta de referirse a dichas personas es como trabajadores al servicio del Estado (pp. 325-326). En este sentido, cualquier acto que realice el servidor público deberá estar apegado a la ética, sin importar la razón o el motivo que origine cualquier otro comportamiento, ya que él es un representante general de la sociedad.

García Máynez (1960) por su parte menciona:

El objeto que la ética, en cuanto disciplina filosófica, se propone definir y explicar, es la moralidad positiva, o sea, el conjunto de reglas de comportamiento y formas de vida a través de las cuales tiende el hombre a realizar el valor de lo bueno. […] Trátese en todo caso de formas de vida y reglas de conducta orientadas hacia la realización de aquel valor. (p. 12)

Esta postura se enfoca en el aspecto utilitarista y axiológico de la figura del «bien» o de «lo bueno», por lo que simplemente se mantendrá como punto de referencia al actuar de la ética y de la sociedad.

Por otra parte, cabe incorporar a esta acepción lo que el autor refiere sobre la costumbre, ya que es un fenómeno cultural entablado hacia una variabilidad notoria sobre algún tema, lo cual ocurre con las normas éticas y el derecho. Sobre ello, el autor liga claramente esas ideas, por lo que vale la pena referirlas textualmente:

Los ordenamientos jurídicos que han tenido vigencia hasta hoy difieren entre sí; pero podemos concebirlos y explicarlos unitariamente, ya que representan a su vez ensayos del hombre encaminados a la realización de la justicia […] nunca representan una encarnación perfecta de los valores que tienden. Pero esta aspiración hacia un ideal común permite concebirlos de manera unitaria. (García, 1960, p. 14)

La razón por la que se puede eximir a la ética de llegar a un único apoyo en torno al bien y funcionar también por su utilidad no es plenamente teleológica, pues es la ciencia de lo correcto desde la costumbre o el entorno fáctico posible, lo que le da sentido. Además, lo que la une al Estado es la cuestión entre su cualidad práctica útil y la demarcación axiológica de la que procede. Contrario a aquel, no se encuentra institucionalizada ni pretendiente desde el poder organizado, entonces su posibilidad de sobreponerse al entorno en que se encuentra es prácticamente imposible.

La ética no dispone de un poder considerado como externo, sino que puede generarlo por su propia naturaleza. Contrario a la institución que mencionamos, no es un centro organizado determinado desde la realización de ciertas personas. Esto, pese a ello, lleva a problemáticas, pues no está aún definido su método para llegar a los fines buenos y debe disponer del Estado para arribar a un punto de realización viable, lo cual se logra con la reglamentación normativa.

Sobre esta naturaleza se menciona lo siguiente: «En cuanto disciplina normativa, hállase referida a un complejo de normas. Pero estas, a su vez, encuentran su fundamento en una serie de valores, comúnmente agrupados bajo la denominación genérica de valores de lo bueno» (sic) (García, 1960, p. 15).

¿Y qué son los «valores de lo bueno» según García Máynez? Difícil es la respuesta, pero si retomamos el hilo de la argumentación basada en Spinoza, los valores de lo bueno son los valores de aquellos a quienes va destinado el servicio o el trabajo del funcionario. Y los destinatarios del servicio son «el público», o «el Estado», como se prefiera nombrar a la mayoría. «Los valores de lo bueno» no son los del individuo, no son los propósitos u objetivos del sujeto, sino de la colectividad, entendiendo aquí al bien común.

¿Y cómo saber cuáles son los valores de lo bueno para la sociedad, el Estado o el público? Bueno, hay dos vías, una elemental y la otra que no lo es tanto. La elemental son los reglamentos, los lineamientos y las leyes, hasta llegar a la Constitución, que da orden y sentido de los derechos y deberes de un pueblo o de una sociedad. La otra vía es la consideración del caso en específico: si una gestión, un actuar, demanda del funcionario público la toma de una decisión, esta deberá encontrarse determinada por un conocimiento certero de aquello que es justo y benéfico para la colectividad a la cual pertenece. Por ejemplo, si se decanta por una decisión que lo beneficia a él, o a un solicitante, estará cometiendo perjurio (es decir, contraviene la fe jurada) y corrupción (porque no favorece al total de la sociedad, sino solo a uno de sus miembros).

Como se puede ver, aquí se encuentra un nexo sobre el derecho (el mismo que se ha reiterado con anterioridad): es un medio normativo, pero a la vez es un mecanismo regulatorio. Más allá de la concepción simple de este sistema jurídico, es necesario abarcar su profundidad ética. El derecho es la funcionalidad por la cual este no se sobrepone irracionalmente a las pretensiones del grupo que lo creó, esto refleja la justificación de la existencia de los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) como un conjunto de autorregulaciones por sí mismas. Autorregulaciones que nacen del beneficio común, no del sátrapa, no del egoísta, no del grupo gobernante.

Ajeno a la idea de presuponer que el Poder Judicial sería el único que no necesita entonces de regulación o imperativos de los otros; sin embargo, no solo se requiere de un entorno dominado por las leyes, pues la necesidad de una eficiente y eficaz Administración pública y una separación entre quienes detentan la funcionalidad aplicativa de la ética y quienes le dan una forma de acuerdo con las pretensiones de lo bueno y de lo práctico del pueblo (Poder Legislativo), debe ser acotada para lograr una buena comprensión y solo así se enfocará la relación del Poder Judicial, el derecho, la ética, el poder, el Estado y la sociedad.

3. La relación entre el estado, el derecho y la ética

Para Jorge Fernández Ruiz (2014), el Estado es

El sistema integrado por un conjunto humano asentado permanentemente en una circunscripción territorial, organizado mediante la coincidencia constantemente renovada de voluntades de la parte más fuerte del conjunto, sujeto a un orden jurídico y a un poder soberano, cuyos objetivos, básicamente variables, son establecidos por la parte dominante del conjunto, aun cuando en ocasiones influya, en alguna medida, otra u otras de sus partes. (p. 19)

Por su parte, Pereznieto Castro (2012), siguiendo a Jellinek, señala que es el «grupo humano que se ha reunido como pueblo, que vive en un territorio determinado y que dispone un poder que descansa en una organización» (p. 350).

Para comprender al Estado se toma en consideración la funcionalidad estructurada que le permita ejercer todos sus fines en sentido práctico a través del poder. Como no lo ejerce directamente requiere de organismos institucionales para llegar a una adecuada funcionalidad y cumplir sus fines. Tomando en cuenta su relación con la ética, que de hecho abarca también a estas estructuras individuales, Jessop (2014) afirma lo siguiente:

El Estado es un conjunto de centros de poder que ofrecen oportunidades desiguales a diferentes fuerzas dentro y fuera del estado, para que actúen con diferentes fines políticos. […] No es el estado el que actúa: se trata siempre de grupos específicos de políticos y funcionarios estables ubicados en sectores y niveles específicos del sistema estatal. […] Al hacerlo, ellos tienen en cuenta el equilibrio imperante y, tal vez, el futuro equilibrio de fuerzas dentro y fuera del estado. (p. 34)

Las definiciones anteriores de lo que es el Estado denotan la profundidad del conflicto aquí examinado: de acuerdo con estos autores, el Estado, para poder funcionar existe primero sobre funcionarios y sobre individuos, humanos que tienen una perspectiva personal o de grupo, poseen intereses y que, por lo tanto, son corruptibles, dado que sus decisiones y su actuar pueden estar sesgados o determinados por un interés especial, distinto del bien común. Así, el funcionario público al que se le da esta posición poderosa corre el riesgo de velar por sus propios intereses, o en caso de un sentido más amplio, por los de un grupo determinado.

El enfoque debe encontrarse en lo ético de estas cuestiones; suponiendo que la ética es una fuerza que está ligada a la sociedad por su sentido práctico: en el Estado, conforme a su límite impuesto para no sobreponerse y en el derecho como medio de aplicación posible. En este sentido, nos encontramos con la problemática del derecho sobre la ética, luego ambos en cuanto a esta atomización estructural del Estado que debe tener un actuar de sus elementos (los funcionarios públicos de manera limitada) y luego en la medida en que esta sistemática no pierde su sentido en el conjunto social existente.

Sobre ello, García Máynez (1960) nuevamente tiene un acercamiento jurídico filosófico en torno a las unidades válidas del derecho, tanto para el estudio cuanto en su posible aplicabilidad y menciona lo siguiente:

Un primer grupo de reglas de conducta está constituido por las reglas técnicas, es decir, por aquellos preceptos que señalan medios para el logro de finalidades. El otro lo integran las normas, o reglas de acción cuya observancia implica un deber para la persona a quien se dirigen. (p. 20)

De aquí se estructura de manera básica el conjunto jurídico en torno de las normas que no son solamente instrucciones ordenadas para llegar a algo posible y fáctico, porque también son un medio por el cual la organización del comportamiento y las voluntades deben estar en ajuste con las pretensiones ya mencionadas, las de un fin «bueno» y posible, un mundo donde se logre alcanzar la armonía, como bien lo decía Platón, a partir de la justicia y el bien común.

En caso de que este sea el fin de los pobladores en la comunidad, ¿cómo se llega a él? Regulando la actitud, la conducta y la voluntad de sus miembros, y la manera en que se puede concretar la ardua labor del derecho es el ejercicio de poder que lo liga al Estado. Solo mediante esta forma y ofreciendo los medios fácticos de las prerrogativas exigidas en el documento jurídico, se alcanzará el citado objetivo.

Resulta interesante que, en su posibilidad primero estructurada y organizada de la ética, se halla una forma de cumplir su razón de ser, y a través del Estado lo logra mientras este justifica su existencia, gracias a que no está realizando intereses o velando por el bienestar de unos cuantos, sino de toda la comunidad, dando los medios para el ejercicio correcto de la ética, incluidos los momentos en que la trifulca de intereses dificulta cómo llegar a lo que se considera correcto, bueno, justo.

Volviendo al punto de la relación derecho-Estado, la norma y el funcionario público son elementos unificadores, ya que, por una parte, el individuo con el poder debe justificar la existencia de este mismo sobre él, y lo hace ejerciendo el precepto dado por el derecho. Esto se empalma con la ética y, por último, con «lo bueno» que busca una sociedad, existe un punto de tensión que puede presentarse entre el funcionario y el derecho o con la ética.

Asimismo, debemos tener presente la figura de la responsabilidad para que no se vele solo por los propios intereses, en detrimento del bienestar de otros o de los objetivos «buenos» del conjunto; así, el funcionario público o el juzgador, en su caso, deben actuar con ética y a la luz del derecho, pero también para la ética y el derecho. Tal vez, si se explora una definición de ese «actuar» ético de un funcionario público, se pueda solucionar con la aseveración que se desprende de la teoría de los sistemas complejos. El vocablo funcionario, de acuerdo con su doble acepción, trata de incorporar el ejercicio de la ética en la relación entre el trabajador del Estado y la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal; en este sentido, el cumplimiento de objetivos institucionales y el principio de legalidad, estaremos en el supuesto del fortalecimiento de un comportamiento ético jurídico. Empero, si existe discrepancia entre el input y el output del acto, podríamos señalar que estamos en una suposición de falta administrativa, un acto de corrupción o una omisión de la ética pública (Lara-Rosano et al., 2017, passim).

Aunque es un tema que se profundizará con posterioridad, es importante aclarar que la actuación del juez o del operario se espera que sea en función de la unidad estatal, pero también en correspondencia con la ética que, a su vez, tiene una referencia empírica elemental. Al respecto, Vicente y Guerrero (2021) ilustra el siguiente punto:

la decisión práctica llevada a cabo por el profesional debe necesariamente fundarse en toda una serie de principios que, detrás de su función de orientación y de guía, contribuyen a que la decisión adoptada pueda alcanzar una cierta legitimidad ética. (p. 346)

Más adelante problematizaremos con profundidad este caso particular del actuar de los jueces en torno de la ética jurídica, así como la función que puede desempeñar el abogado, independientemente de sus objetivos personales o de grupo.

Finalmente, en esta disertación se destaca el complejo entorno socialmente funcional en el que se desenvuelven los individuos aludidos, con base en relaciones o puntos de conexión que sustentan la actividad pública (la función asignada), así como sus pretensiones o sus objetivos. Ética, derecho y estado se hallan imbuidos en la sociedad, al tiempo que se puede debatir si uno de estos aspectos podría sobrevivir sin el otro.

Otra vertiente en estas relaciones es la construcción coercitiva que generan ellas mismas, desplazando algunos intereses o cuestiones grupales como los aspectos más importantes de la convivencia social, incluidas las instituciones. Esto no podría entenderse similarmente a los individuos como células sociales, sino como organelos que actúan en torno a un sistema para que sea correspondiente a variadas directrices.

Para aclarar esto, podemos incorporar la sociología jurídica, tomando en cuenta los postulados de Oscar Correas (2009), quien se pronuncia de la siguiente forma:

habrá entonces que aceptar que las normas son la forma de existencia concreta de las relaciones sociales. […] Las conductas que han de repetirse son provistas con el sentido de lo obligatorio -de lo «bueno»- por las normas jurídicas. En este sentido es que las relaciones sociales tienen una forma concreta normativa. (p. 109)

De esta manera, se involucra el derecho en la sociedad. Gracias al nexo que hemos establecido anteriormente podemos concretar una funcionalidad en el contexto social de todos sus establecimientos. Todos los elementos tomados anteriormente, y en especial los del derecho y la ética, entrelazados en relaciones sociales. Con ello, en la medida en que como sujetos identificados de manera mutua se convierten en un apoyo o fuerza y un momento de conexión profunda entre los miembros de la sociedad, las relaciones son lo más importante para el hecho de pasar de humanos individuales a grupos colectivos en torno a la idea de la humanidad.

Sin embargo, existen otro tipo de relaciones sociales, para las que Oscar Correas (2009) asevera que

es propio [...] el «ocultarse». Esto quiere decir que el análisis histórico-social del acontecer humano es capaz de encontrar -o cuando menos esa es la pretensión de la actividad teórica- «realidades» que escapan a la conciencia de los actores cotidianos. […] Todo sucede como si las relaciones sociales profundas exigieran garantizar ciertas conductas. (p. 111)

En los asuntos judiciales, en los que se desenvuelve la ética, la existencia de las relaciones sociales justifica su regulación, pero en ocasiones puede llegar a afirmarse que establecen la forma en que se debe hacer algo, sin que quepa algún cuestionamiento. Este es el punto en que quizá se podrá abonar algo a la idea del «bien», como la parte más profunda en las construcciones sociales que las direccione hacia un fin concreto y no necesariamente ser basado en alguna necesidad ni llegar a un punto teleológico, sino simplemente puede ser un objetivo dado para la sociedad.

En cualquier caso, la ética podría formar parte de esta estructura para guiar el pensamiento y el comportamiento de las personas hacia algo, o la perspectiva de llegar a un punto desde un origen valioso, esto es, desde una perspectiva apriorística en una ética valorativa que de alguna forma pareciera estar en el exterior y no en el interior de la sociedad, como si fuese apreciada solamente porque sí y para sí, sin que otros la tengan que conocer antes.

Finalmente, cierra en esta idea sobre la disertación filosófica García Máynez (1960), al afirmar:

frente a las doctrinas morales empiristas, la filosofía de los valores afirma el carácter apriorístico del conocimiento ético. El concepto de valor no es adquirible partiendo de la experiencia, sino al revés: esta solo puede ser juzgada desde puntos de vista axiológicos. (p. 47)

Preocupa mucho esta idea de la noción ética apriorística, pues supone que un sujeto cualquiera (sea funcionario o no) puede realizar actos, tareas o tomar decisiones antes de estudiar o considerar el asunto en cuestión, pues, como se sabe, el a priori implica ir de la causa al efecto, una consideración que marcha en contra de la lógica científica, o del pensamiento lógico-crítico, ya que supone justificar un concepto o un actuar a partir de enunciados cuya validación carece de vínculos con la experiencia.

Para concluir este apartado, se puede apreciar que la ética también tiene cierta variabilidad. Así como responde a la utilidad y efecto práctico, que es el estudio sobre el que nos centramos, también se encuentra en la amplitud valorativa axiológica y por el simple hecho de existir es, de suyo, lo suficientemente valiosa. No solo debe estar presente el sentido teleológico o finalista, sino que, al considerar las estructuras como algo posible, se piensa que la misma ética existe por sí misma y, sin embargo, es estéril cuando no se le puede encontrar alguna utilidad que además se debe expresar en torno a un contexto organizativo para llegar a un buen puerto.

4. La ética y el debido proceso

Llegado este punto se puede pasar a la cuestión procesal y se debe entender lo extensamente ligados que se encuentran el derecho y la ética. Es necesario atender la aplicación jurídica y cómo la ética se encuentra inmersa necesariamente en este momento. Asimismo, debe encontrarse sustentada y aplicada a cabalidad por quienes participan en el proceso.

Cabe aclarar que, en principio, se podría entender que toda parte relacionada con el derecho puede ser sujeto de la ética y solo se necesita saber de qué manera particular ocurre esto en el fenómeno jurídico y de qué manera aún más se da en torno a la etapa probatoria.

Con lo comentado anteriormente respecto a la ética, su fuerza en el poder del Estado y la disgregación viable en los funcionarios públicos, así también conforme a la función del derecho en ella y sus normativas como puntos privados, la estructura es la doble relación de normatizar y con esto llegar a otorgarle las herramientas necesarias al funcionario público para solucionar las problemáticas y encontrar el punto que lo orille a realizar acciones éticas, hacia lo justo, pero que al mismo tiempo no actúe conforme a sus intereses personales y de manera egoísta cometa una acción que dañe a un particular u otros individuos o grupos.

Esta es la actuación máxima de la ética en un sentido práctico en gestión de su propia naturaleza e intereses, y corresponde de esta manera a las dos funcionalidades, la de la valorativa axiológica y la de un carácter más utilitario, siempre basado en la evidencia o el conocimiento de esta.

Por tal motivo, el momento cumbre de aplicación es el proceso, ya que el derecho, desde su relación con la ética, funciona como justificante y protector del acto humano para con sus semejantes. Como se mencionó antes, regula o media estas relaciones en conjunto con el poder. Además, cabe resaltar lo obtenido previamente en el acercamiento de lo que simboliza el derecho en torno a un contexto social, en el cual las voluntades deben ir dirigidas hacia cierto fin; sin embargo, este momento de dirección no ocurre de manera espontánea y aislada, sino que tiene una ejecución ordenada, de tal forma que se puede estar frente a un proceso.

Lima Silva (2016) menciona al respecto que jurídicamente:

«proceso» es la sucesión de actos procesales, concatenados entre sí, organizados de manera sistemática y producidos por los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica procesal, bien así por los representantes del Estado-jurisconsulto y sus auxiliares, con el propósito de promover la decisión de la pretensión procesal (pedido) puesta en el juicio para la solución de un litigio que promueve la inquietud social efectuando el normal desenvolvimiento del Estado. (p. 110)

Esta definición da un acercamiento a lo que implica el proceso jurisdiccional. Con base en esto, el proceso es un conjunto de actos concatenados que ayudan en las inquietudes o los conflictos (litigios) entre miembros de una sociedad determinada, para llegar a la resolución de un problema. Se entiende, por lo asentado previamente, que el conflicto tiene connotaciones éticas, las cuales, a través del marco jurídico deben ser respetadas y promovidas con la actuación de uno de los elementos decisorios cargados de este poder del Estado, este es el papel que desempeña el juez. Otro de los elementos personales que participan en este proceso son las llamadas partes (demandante y demandado), muchas veces representadas por un abogado, quienes tendrán las actuaciones para defender su postura ante el juez.

En otro acercamiento más sencillo (en apariencia), Ovalle Favela (2012) menciona:

El proceso es la solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley. (pp. 29-30)

La introducción de estos elementos muestra, aunque no a simple vista, cómo el proceso es el punto de prueba para la funcionalidad atomizada del Estado y de la ética jurídica al entablar las normas, incluyendo las procesales, que están en la contienda como la idea general de corrección en una sociedad. Todo esto con el objetivo de encontrar el camino para llegar (o al menos acercarse) a la finalidad, sin destruir el comportamiento indebido de sus miembros.

Ahora, cabe entablar la naturaleza jurídica del proceso con respecto de la fuerza de vinculación que este guarda. En relación con esto, se entiende que es el medio más paradigmático para el ejercicio específico de las cosas en cuanto al Estado, pero con todo lo que hemos asentado y en el conjunto total que representa la sociedad, el proceso y el Estado, deben estar configurados y ajustados constantemente en torno de los valores éticos; y la actuación y la locución eficientes se refieren a eficacia, una acción pragmática que puede o no perjudicar a alguien.

Continúa Ovalle (2012): «la teoría general del proceso se ocupa del estudio de los principios que guían el desarrollo de los diversos procesos, algunos de estos principios rigen o deben regir todos los procesos: otros orientan solo determinado tipo de procesos» (p. 51).

En lo afirmado por el autor, no se destierra la organización y la justificación de la existencia del proceso ni la razón de que se encuentre en esos momentos dirimiendo los conflictos y la participación tanto de los funcionarios públicos (jueces) como de los abogados.

Como anteriormente se mencionó, consiste en una contienda ordenada concatenada y lógica que busca dirimir un conflicto sin violencia (o, en dado caso, sin violencia caótica por el poder del Estado) para mantener los estatutos de la ética ordenando el entorno social hacia la dirección que se desea. Esta es la trascendencia del proceso y su relación con la ética, es el punto de movimiento en que se encuentra en su posibilidad de ser aplicada ante los actores que sobre ella aceptan comportarse de alguna forma.

Así, se someten a la ética los mencionados actores, y los jueces, en particular, la deben tener presente para guiarse según lo que se pretenda como «lo correcto»: esto es la ética jurídica en la profesión y abarca todas las etapas del proceso. Sobre este punto, uno de sus momentos importantes es la etapa procesal de la prueba o probatoria, entendida de la siguiente manera: «es el conjunto de elementos de conocimiento que se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o derechos aducidos por las partes, con sujeción a las normas jurídicas vigentes» (Arellano, 2018, p. 220).

Continúa Arellano García (2018) afirmando que la etapa de la prueba es un momento cumbre en el proceso judicial, al transmitir el conocimiento necesario al juez acerca de los derechos o prerrogativas presentes o ausentes, según sea el caso. En torno a la controversia, se da cabida al momento en que este, como funcionario representante de este valor ético en la sociedad, debe actuar conforme al derecho, pero no solo en este sistema, sino también dentro del panorama axiológico máximo de la ética.

El punto de importancia del juez y de los abogados representantes de las partes es crucial, el primero debe recibir las pruebas para tomar la decisión y así tener la posibilidad de corresponder con el sistema ético, los otros deben entregar las pruebas necesarias para defender su postura (Arellano, 2018, p. 220).

Dada la relevancia, cabe citar textualmente a Arellano García (2018):

consideramos nosotros que, dentro de un proceso, es de relevancia inaudita conceder un lugar de privilegio a la prueba, pues los fallos son favorables no a los que hacen las mejores alegaciones, sino a los que apoyan sus aseveraciones con elementos crediticios. (p. 222)

Esto último muestra un punto relevante a considerar y que se aproxima a la argumentación que hemos iniciado en apartados anteriores, y es que se debe argumentar correctamente, ya que a través del lenguaje se genera información respecto a un hecho, en este caso, la relación de correspondencia entre la actuación de la parte (demandada o demandante) en torno al binomio ético jurídico en que se desenvuelve, pero estas argumentaciones deben estar correspondidas con un elemento de veracidad comprobable por los sentidos o por la percepción humana mental (piénsese en información escrita).

Esta es la naturaleza de la prueba y, como un elemento de tal magnitud, es posible que esta misma sea corruptible, que se encuentre falseada o se aplique de forma incorrecta; este es el punto de encuentro en donde el papel de la ética jurídica es de suma importancia en el debido proceso. Pero este actuar de la ética no puede estar precedido por una valoración anterior a la prueba, sino solo cuando la existencia de pruebas o evidencias sea equiparable en ambas partes, o cuando las pruebas presentadas sean de dudosa procedencia o no correspondan con los hechos.

De esta manera, hay correspondencia con el principio de la necesidad de la prueba ante el hecho que debe ser probado, a fin de cuentas, su objeto. Con ello, Carlos Carrasco (2009) concluye que «la prueba es la verificación de los hechos aducidos por las partes, mediante una comparación entre lo que se aduce y la realidad» (p. 223).

El entorno ahora de la problemática sobre la ética no es tanto preguntarse si existe o no el precepto ético en todo este proceso, sino de qué manera se encuentra y cómo es expresado particularmente por cada uno de sus elementos; al respecto, Ortiz Treviño (2003) argumenta que «la tarea de administrar justicia tiene profundas implicaciones sociales. La sentencia no solo resuelve un conflicto de carácter jurídico, sino también, como resultado, es causa de paz social» (p. 171).

Como se puede observar, la importancia de la ética no solo existe en el ámbito entre los sujetos que conviven día a día en una sociedad común, sino que también se mantiene dentro de la actuación de las mismas autoridades que regulan esa comunidad en que se encuentran inmersas. Este es un pensamiento en el que podemos encontrarnos sin inconvenientes, debido al avance que hemos tenido en torno a los argumentos relacionales entre ética, derecho y actuación humana de los jueces como entidades particulares del Estado.

Al respecto, podemos entender la trascendencia de la ética también en el proceso y cada entorno, porque no se supedita a nadie, ni siquiera a los que están encargados de su ámbito más aplicativo. Con mayor razón, estas figuras jerárquicas deben actuar conforme a los preceptos éticos, ya que la forma en que actúa esta fuerza social corresponde a lo que es el servidor público (juez) en relación con el proceso y, en consecuencia, debe darse con la mayor claridad posible y respetando en todo momento los objetivos sobre el derecho planteados. Por eso es que se construye un proceso detallado, de modo que cada paso esté expuesto de manera textual en el código procesal de cada materia y área específica.

El proceso no debe emplearse para empoderar o dañar a otros, sino sus sujetos, como parte del todo social (y el juez en un carácter particular) deben encontrarse sometidos a los preceptos éticos más relevantes para la realización de los fines humanos; y, finalmente, esto no ocurre si se obstruye la verdad en torno a la prueba, si se miente en sus testimonios, se presentan documentos falsos o si, en el caso del juez, se actúa en virtud de intereses parciales.

Finalmente, Londoño Jaramillo (2006) complementa con lo siguiente:

Las conductas procesales de las partes pueden estar dirigidas a la vulneración de normas de contenido ético o moral establecidas por el legislador; pero igualmente pueden traer como consecuencia la falta de colaboración en el proceso y, con ello, afectar la obtención de unos elementos probatorios necesarios para finalmente alcanzar la justa solución de la litis. (p. 143)

La ética, involucrada en el comportamiento de un funcionario, un juez, un servidor público, se corresponde con un valor axiológico superior, que reside en el objeto, en la prueba, en el conocimiento profundo del hecho. Es un acto ético, en síntesis, informarse, obtener el conocimiento más completo del asunto, para expedir un juicio o realizar una tarea. Es una acción normada, no una mera actitud o una acción simple basada en una mera valoración a priori.

Arriesgamos aquí, la noción de acción normada, o acción valorada, es la disposición de búsqueda de la mayor información sobre el asunto, antes que la asignación apriorística de valor al mismo asunto. Es un procedimiento que, aunque simple y hasta obvio, la experiencia indica que no se trata de un proceder común, por parte de muchos funcionarios, jueces o servidores públicos.

5. Actuaciones de los jueces y los abogados en torno al proceso probatorio

Ortiz Treviño (2003), dentro de su análisis sobre el responsable jurídico de dirimir controversias entre particulares, señala que «el juez es el sujeto titular del órgano jurisdiccional que resuelve un conflicto de intereses jurídicos presentado ante él. En otras palabras, al juez le compete la justicia "animada" o sea, decir lo justo» (p. 151).

Esto expone que el juez es un tercero intermediario de los contendientes, pero siempre puede trastocar al orden ético si no se conduce correctamente en su actuación y en sus decisiones. Ambas cuestiones son trascendentes, puesto que es el sujeto quien dicta la sentencia determinada para corresponder (o no) con el derecho y la ética. Así, un buen juez debe ser, en este sentido, racional, imparcial e independiente de intereses externos o propios.

Sobre lo mencionado, Pérez Valera (2018) afirma que «un elemento fundamental de la objetividad del juicio lo constituye la imparcialidad y para esto el juez debe rechazar cualquier tipo de presión, sea de particulares, de grupos o de facciones políticas» (p. 229). Dicha cualidad es importante para que, en el proceso, la decisión no tenga que estar supeditada a un elemento externo o a una voluntad que vele por sus propios intereses, pues en ocasiones podrían ser las partes las que generen presión, o sus abogados (lo cual corresponde, por ejemplo, a un conjunto de prácticas indebidas), o puede ser algún tercero que tenga interés en el conflicto.

Además de esto, el juez debe corresponder con ser independiente o tener un criterio, de modo que

para cumplir con este imperativo no basta la independencia exterior del juez, ni el que no tenga intereses personales en el conflicto, [sino también] es necesaria la plena libertad interior, […] se trata de los prejuicios, sesgos, cegueras o ideas preconcebidas. El juez que sinceramente quiera librarse de estos obstáculos debe hacer permanentemente un cuidadoso autoexamen y autocrítica. (Pérez, 2018, p. 230)

En efecto, no solo es necesario estar libre de coacciones externas, sino que debe encontrarse ampliamente capacitado, con un conocimiento consciente sobre su persona, y estar dotado de la sabiduría necesaria para poder discernir los momentos en que se inclina hacia alguna perspectiva del todo personal. Esto no significa que un juez modelo debería ser un robot sin emociones que solo calcule la solución más viable con algoritmos, sino que debe ser consciente de su condición posiblemente parcial y evitar que esta se apodere de su razonamiento ante los momentos procesales y, desde el entorno probatorio, esto da pie a no darle más o menos peso a las pruebas que se le presenten, pero sí a ser crítico con dichas pruebas, comprobar a minuciosidad lo veraces que son o los medios con los que se obtuvieron.

Interviene así otro valor más: la rectitud que demanda un proceder libre de presiones, o sin temor a las presiones de otros que pudiesen sesgar una decisión. De ahí que históricamente sea muy festejado el valor de héroes, próceres o prohombres que se niegan a claudicar ante una tentación, una amenaza o una dádiva: «Roma premia a los cobardes, pero los desprecia».

En el otro punto, se encuentran las partes contendientes, que son representadas por sus abogados, estos últimos son los que suelen actuar para que la decisión del juez se incline por su razonamiento en protección de los intereses de su cliente representado, este es uno de los sentidos de la profesión del abogado, pero, por otra parte, se encuentra una función más extensa.

Cuitláhuac Salinas (2018) menciona:

siendo el abogado, en primer término, un servidor del derecho tiene un compromiso directo con la sociedad y el Estado de derecho, ya que ninguna sociedad puede funcionar sin él, toda vez que este comprende la razón que suple la violencia para la resolución de conflictos, además de que define las reglas para lograr una convivencia en armonía. (pp. 78-79)

El abogado no solo es el comerciante que ayuda a su cliente a salir de un apuro, la ética de esta profesión tiene muchos matices y es compleja. Se entiende como un sujeto que debe representar el ejercicio de los valores éticos desde su concepción procesal, pero a veces encuentra más importante ayudar a un cliente que en efecto no realizó algún ilícito o que quiera sobrepasar su derecho, incluso cuando esto supondría comportarse indebidamente. Esta -se estima- no es la forma en que debe desenvolverse el profesional del derecho.

Entre otras cosas, también implica en sus actividades el secreto profesional, la lealtad al cliente, el ejercicio debido de la práctica. Estos dos últimos representan la actuación con mayor tensión que puede experimentar este profesional, y parecieran irreconciliables, aunque no lo son. Los abogados pueden velar por el mayor bienestar de alguien, incluso cuando este cliente puede en principio no verse de acuerdo con ello y presentar sus exigencias, ante todo, incluso por encima de la ley y de la ética.

Llevando esta ética profesional al proceso, Rodolfo Vigo (1990) expresa:

pesan sobre las partes actuantes en el proceso una serie de cargas y obligaciones fundados en la ética profesional y en el derecho; y al respecto conviene señalar que mientras los fines de este son la justicia y la seguridad, aquella procura el bien del profesional a través del ejercicio de su profesión. (p. 103)

Un posible complemento a esta idea sería que la ética también contribuye al bienestar social y a su realización. Esta es la idea en la que seguimos en torno del derecho, su proceso y el actuar de sus partes; finalmente, se puede afirmar que los litigantes son quienes, principalmente, ponen en práctica y a prueba la ética jurídica (Salinas, 2018, p. 80).

Las prácticas en las que puede incurrir un abogado indebidamente son variadas, verbigracia, pedir términos para probar lo que no puede probarse, fundándose en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos; simular un escrito falso o alterar documentos de prueba; presionar a un testigo a contestar con falsedad, incluso cuando este sí vio los hechos, entre otros.

Se trata, por supuesto, de un dilema ético, puesto que el ejercicio práctico del derecho asume o debe asumir la ingrata faena de defender lo, en apariencia, indefendible, pero la ética profesional exige defender al cliente así se sospeche de su actuar. Pero ese asunto, como lo refiere Salinas Martínez, involucra una mirada ética específica sobre el ejercicio de cualquier otra profesión, y merece disquisición aparte.

Los artículos 231 al 233 del Código Penal Federal mexicano desglosan los actos indebidos del profesional del derecho y sus consecuencias jurídicas en mayor detalle (Cámara de Diputados, 2023a). El objetivo de esta investigación no es enlistarlos todos, sino dar una aproximación de lo ligada que se encuentra la ética con la práctica judicial en todos los sentidos, incluyendo la etapa procesal. Finalmente, cabe mencionar que la buena práctica profesional, con la ética de los jueces, también se encuentra legislada en una normativa exclusiva. A esto hace alusión el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.

6. La responsabilidad como medio ético de control del ejercicio público

La figura de la responsabilidad en un Estado de derecho se encuentra ligada al actuar de una persona física, moral o jurídica; por ello, el referirnos a esta voz se debe realizar de manera pulcra para no caer en errores.

El término responsabilidad procede del latín sponsor, cuyo significado es «el que se obliga», y de respondere, «hacer frente» (Castro, 2016, p. 42), «merecer, pagar o prometer» (López, 2013, 35). Dichas acepciones ponen diversos elementos, como la acción o la omisión de un acto que genere lesión a la esfera de un tercero, teniendo el deber de resarcir el daño, de acuerdo con el nivel de afectación ocasionado por su actuar.

Asimismo, el Diccionario de la lengua española define responsabilidad como «deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal» (Real Academia Española, s. f.). Por su parte, Fernández Ruiz (1997) estipula que «la responsabilidad es la capacidad de un sujeto de derecho de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos realizados consciente y libremente» (p. 165).

Herbert Lionel Adolph Hart (2019), en su obra Castigo y responsabilidad, señala que la responsabilidad puede ser contemplada en cuatro vertientes:

  1. La responsabilidad como obligación o funciones derivadas.

  2. La responsabilidad en el sentido del factor causal.

  3. La responsabilidad como capacidad o estado mental.

  4. La responsabilidad como punible o moralmente reprochable. (p. 200)

Sin embargo, solo se explicará la primera, con el principal objetivo de desarrollar de manera correcta el tema. Así, la responsabilidad como obligación conlleva el comportamiento del ser humano dentro del ejercicio de su libertad en la toma de decisiones, sea actuando u omitiendo cualquier tipo de comportamiento. Dicho acto traerá consigo ciertas consecuencias de derecho que permearán con un resultado positivo o negativo a un tercero, ya sea con la disminución o el incremento de un derecho.

Para ello, Martínez Castañeda (2021) menciona que los elementos de la responsabilidad deben ser los siguientes:

  1. Se realiza por acción u omisión.

  2. La conducta es antijurídica.

  3. Produce un daño de manera directa.

  4. Existe o no voluntad en la realización del acto. (p. 56)

En este sentido, podemos mencionar que la responsabilidad como herramienta ética para el control del servicio público deberá llevarse a cabo por medio de un sistema de responsabilidades, así como mediante códigos de ética que busquen el correcto y adecuado ejercicio del servicio público. Y esos códigos, además de una referencia axiológica de un «actuar correcto», deben implicar la mayor cantidad de conocimiento sobre el asunto y la referencia eterna del bien común, antes que el bien individual.

La responsabilidad en México tiene su nacimiento en la Constitución de 1824 en los artículos 38 al 40, donde se estipulaban delitos cometidos por funcionarios del Estado. Esa fue la base de las constituciones de 1836, 1843 y 1847 (López, 2013, pp. 21-27). Para 1857, el Estado mexicano vivió una revolución en cuestión de las responsabilidades de los servidores públicos, pues se enfocaba directamente en los delitos comunes y en el desafuero de todas aquellas personas que ocupaban cargos y ejercían las funciones públicas del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial).

Para 1917, Carranza instauró en el capítulo IV de la Constitución un paradigma de responsabilidades que con el tiempo iría cambiando y perfeccionándose, a fin de dar comienzo a la ética pública junto con la responsabilidad administrativa. Cabe destacar que esta última responsabilidad fue incorporada en el artículo 109, fracción III, de la Constitución en el año 1982, con Miguel de la Madrid Hurtado como presidente constitucional, con la llamada «renovación de la moral».

Considerando lo anterior, en el 2015 nació el Sistema Nacional Anticorrupción, el cual de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución es «la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección, sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos».

A fin de disminuir los índices de corrupción en México, además de dar respuestas a las demandas de la sociedad, en materia de rendición de cuentas, dicha reforma obligó en gran parte a reformar leyes del sistema de responsabilidades, como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 37, al facultar a la Secretaría de la Función Pública para llevar a cabo la creación de un código de ética de los servidores públicos, con el fin de regular el comportamiento de toda aquella persona que desempeña un empleo, un cargo o una comisión dentro de la Administración pública del Poder Ejecutivo.

El Código de Ética, publicado el 8 de febrero de 2022, instauró como eje principal el respeto por los derechos humanos e incorporó diversos valores como la legalidad, la eficiencia, la honradez, la lealtad y la imparcialidad, en el eje toral de toda actividad pública. Este instrumento jurídico-ético obliga a toda persona que desempeñe un empleo, un cargo o una comisión, así como a toda persona que reciba recursos públicos, a ejercer valores básicos en la conducción de su actividad con el órgano, con la finalidad de disminuir la corrupción.

Sin embargo, el referido código no define de manera correcta los valores que constituyen un instrumento de comportamiento, ejemplo de ello es la empleabilidad de conceptos de términos como «austeridad republicana», además de considerar como base los principios que la Constitución establece como eje rector del servicio público. Por lo anterior, es necesario que los valores y los principios constitucionales se tomen como base, pero es menester incluir en el código de ética de los servidores públicos otros como la sobriedad y la probidad.

En el ámbito judicial, el primer Código de Ética promovido por el ministro en retiro Mariano Azuela incorporaba por primera vez a los jueces, los magistrados y el personal de dicho poder, valores como independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, a fin de no permitir injerencias fuera del derecho en la toma de sus decisiones, incrementando así la confianza a esta función del Estado (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004).

Por lo anterior, se estima necesario pensar en la posibilidad de creación de un Código Nacional de Ética Pública para todas las funciones públicas, esto mandatado de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 113, y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Dicho posible código tendría que poner como título rector de las acciones y las ordenanzas, la claridad de los valores en juego, siempre contrastados contra la acción práctica, así como la explicación amplia y documentada de lo que se entiende por ciertos parámetros de comportamiento.

Por ejemplo, al hablar de «austeridad republicana» (concepto desarrollado por Juárez y Lerdo de Tejada hace varios siglos), se refiere a poner un límite al pago o la percepción del funcionario, de manera que al fijar ese límite permisible se evita el sobresueldo que suelen darse los funcionarios públicos y que no corresponde con el esfuerzo, ni el trabajo, ni la responsabilidad de un determinado cargo, como ha ocurrido en años recientes en México, durante los cuales incluso magistrados, jueces y presidentes de institutos se han incrementado injustificadamente el pago, si no es por la vía directa, sí por vías poco transparentes como son las prestaciones, los fideicomisos, etc.

7. Conclusiones

Primero. La ética es el ejercicio de los valores en la sociedad. En el ámbito público es ejercida por todos los servidores públicos, así como los particulares que tienen relación con el Estado. No es una actitud o una acción simple, sino que se trata de una acción normada. Es decir, una acción valorada en la mayor cantidad de información disponible.

Segundo. Los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, honradez, lealtad e imparcialidad obligan a todos los servidores públicos a actuar de manera ética en cada acto administrativo emitido; sin embargo, debe considerarse necesario instrumentar de manera correcta cada uno de los valores de las funciones públicas del Estado. Esos valores, ineludiblemente, siempre son los dirigidos al bienestar común o de la mayoría de los integrantes de un Estado.

No son, en definitiva (aunque la práctica política suele así consagrarlos), los intereses de un individuo o de un sector de la sociedad.

Tercero. En los procedimientos y los procesos judiciales y administrativos hacen falta herramientas éticas para considerar que se tiene un avance en esta práctica. Por ello es necesario crear instrumentos idóneos para mejorar el comportamiento de los operadores del derecho.

Cuarto. Con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción se abrió la oportunidad de incluir a la ética en diversas actividades estatales; no obstante, aún no se han establecido conceptos idóneos en cada uno de los valores positivizados.


REFERENCIAS

Arellano, C. (2018). Derecho procesal civil. Porrúa.

Aristóteles (2001). Ética a Nicómaco. Alianza Editorial.

Bedoya, H. (2018). La justicia en la perspectiva de la ética. Universidad Externado de Colombia.

Cámara de Diputados (2023a). Código Penal Federal. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf.htm

Cámara de Diputados (2023b). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

Carrasco, H. C. (2009). Derecho procesal civil . Iure Editores.

Castro, A. (2016). Responsabilidad patrimonial del Estado. Porrúa.

Correas, O. (2009). Sociología del derecho y crítica jurídica, escritos. Fontamara.

Fernández, J. (1997). Derecho administrativo. McGraw-Hill.

Fernández, J. (2014). Derecho administrativo y Administración pública. Porrúa.

García, E. (1960). Ética. Ética empírica, ética de bienes, ética formal, ética valorativa. Porrúa.

Hart, H. L. A. (2019). Castigo y responsabilidad. Marcial Pons.

Jessop, B. (2014, julio-septiembre). El Estado y el poder. Utopía y Praxis Latinoamericana, 19(66), 19-35. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=27937089004

Lara-Rosano, F. de J., Gallardo, A. y Almanza, S. (2017). Teorías, métodos y modelos para la complejidad social. Centro de Ciencias de la Complejidad de la UNAM.

Lima, A. (2016). Proceso, procedimiento y demanda en el derecho positivo brasileño posmoderno. En C. Gómez y M. E. Briceño (coords.), Nuevos paradigmas del derecho procesal (pp. 109-122). Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4250/10.pdf

Londoño, M. (2006). Los indicios conductuales en el proceso civil. Opinión Jurídica, 5(10), 143-158. https://revistas.udem.edu.co/index.php/opinion/article/view/135/119

López, M. A. (2013). La responsabilidad administrativa de los servidores públicos. Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Martínez Castañeda, F. J. (2021). Un sistema integral y actual de responsabilidades administrativas, conforme al Sistema Nacional Anticorrupción. Universidad Nacional Autónoma de México.

Martínez Morales, R. I. (2012). Derecho administrativo I Curso. Oxford.

Ortega, A. (2009). Ética y corrupción en el servicio público. Epikeia. Revista del Departamento de Ciencias Sociales y Humanidades, (10), 1-17. https://epikeia.leon.uia.mx/old/numeros/10/epikeia 10-etica_y_corrupcion.pdf

Ortiz, R. G. (2003). Ética jurídica. Iure Editores.

Ovalle, J. (2012). Teoría general del proceso. Oxford University Press.

Pérez, V. M. (2018). Ética judicial. En J. Saldaña (coord.), Ética jurídica (Segundas jornadas) (pp. 225-235). Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Editorial Flores. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3970/24.pdf

Pereznieto, L. (2012). Introducción al estudio del derecho. Oxford.

Real Academia Española (2023). Responsabilidad. En Diccionario de la lengua española. https://dle.rae.es/responsabilidad?m=form

Rivero, R. y Fernández, M. G. (2019). Derecho administrativo . Tirant lo Blanch.

Salinas, C. (2018). Ética del abogado. En J. Saldaña (coord.), Ética jurídica (Segundas jornadas) (pp. 77-88). Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Editorial Flores. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3970/24.pdf

Secretaría de la Contraloría General (2023). Constitución Política de la Ciudad de México. http://www3.contraloriadf.gob.mx/prontuario/index.php/normativas/Template/ver_mas/70252/69/1/0

Spinoza, B. (2000). La ética según el orden geométrico. Trotta.

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2004). Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.

Vicente y Guerrero, G. (2021). Hacia la legitimidad ética de la decisión jurídica: los principios de ética judicial (CGPJ, 2016). Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, (44), 345-375. doi: 10.14198/DOXA2021.44.14

Vigo, R. L. (1990). Ética del abogado. Conducta procesal indebida. Abeledo-Perrot.


Financiamiento: Autofinanciado.

Revisores del artículo:

Jorge Luis Roggero (Universidad de Buenos Aires, Argentina) jorgeroggero@derecho.uba.ar, https://orcid.org/0000-0003-4060-6958

Javier Alejandrino Neyra Villanueva (Universidad Ricardo Palma, Perú) javier.neyra@urp.edu.pe, https://orcid.org/0000-0003-4644-5008