10.35292/ropj.v14i18.644

Artículos sobre derecho

La perspectiva de género desde el feminismo jurídico de Miguelina Acosta

Gender perspective from the legal feminism of Miguelina Acosta

Walber Jose Santos Gomero

<wsantosdj@mpfn.gob.pe> Distrito Fiscal de San Martín, Moyobamba, Perú.

ORCID: 0000-0003-2558-3241


[Resumen]

La perspectiva de género es un enfoque influyente en el contexto actual; sin embargo, los estudios regionales no han profundizado en su génesis e impacto en el ámbito jurídico. Por tal razón, la presente investigación pretende evidenciar cómo dentro de las reflexiones de Miguelina Aurora Acosta Cárdenas, abogada litigante del siglo XX, ya se visualiza una clara comprensión y delimitación del fenómeno en mención; por consiguiente, a partir del análisis de los artículos «Reacción femenina en 1918» y «La absolución de Victoria Alfaro y el juez Dr. Federico Pflucker en 1919», se intenta demostrar que dentro de la obra de esta autora existen aportes significativos como el de la consideración de la perspectiva de género o análisis contextual, estructural-histórico, de la situación femenina a la hora del ejercicio del derecho a la legítima defensa.

Palabras clave: perspectiva de género; feminismo; Miguelina Acosta; asimetrías; legítima defensa.

Términos de indización: igualdad de género; movimiento de liberación femenina; administración de justicia (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

Gender perspective is an influential approach in the current context; however, regional studies have not delved into its origin and impact in the legal field. For this reason, this research aims to highlight how a clear understanding and delimitation of the phenomenon in question is already visualized within the reflections of Miguelina Aurora Acosta Cárdenas, trial attorney of the twentieth century. Therefore, based on the analysis of her articles «Reacción femenina en 1918» and «La absolución de Victoria Alfaro y el Dr. Federico Pflucker in 1919», I will try to show that the work of this author considers significant contributions such as the consideration of gender perspective or contextual, structural-historical analysis of the female situation when exercising the right to a defense.

Key words: gender perspective; feminism; Miguelina Acosta; asymmetries; self-defense.

Indexing terms: gender equality; womens liberation; administration of justice (Source: Unesco Thesaurus).


Recibido: 14/10/2022 Revisado: 31/10/2022

Aceptado: 07/11/2022 Publicado en línea: 07/12/2022

1. Introducción

Miguelina Aurora Acosta Cárdenas nació el 23 de noviembre de 1887, tal como lo corrobora la partida de bautismo del Vicariato Apostólico de Yurimaguas, posiblemente el lugar fue Balsapuerto, Lagunas (Yurimaguas). Sus progenitores fueron Miguel Acosta Sánchez y Grimanesa Cárdenas Montalván, junto a ellos y sus hermanos transcurrió su vida. Sin embargo, en su juventud viajó a Europa, esta visita trajo consigo la reverberación de sus fronteras intelectuales.

Se empapó de diversas corrientes de la época, cuyos ideales aspiraban a la consecución de la igualdad y la libertad; no obstante, su país natal le recordaría que había que asumir una postura de compromiso social y transformación para con sus semejantes, la transformación no sería nada sencilla, debido al marco jurídico que dominó su vida, sustentado por las constituciones de 1867, 1920 y 1933, también por el Código Civil de 1852; en consecuencia, el marco general negaba y desconocía como sujeto de derecho a la mujer. Así, se la intentó invisibilizar de la historia intelectual y jurídica, pero logró ser reconocida como la primera abogada mujer nacida en la selva, fundadora del feminismo jurídico peruano.

En cuanto a su producción intelectual, a inicios del siglo XX destacan dos artículos: «Reacción femenina en 1918» y «La absolución de Victoria Alfaro y el juez Dr. Federico Pflucker en 1919». Ambos escritos fueron publicados en la revista La Crítica y lo significativo de estos radica en el empleo y la reinterpretación de la categoría procesal de la legítima defensa. De este modo, Acosta propuso que cuando la mujer era juzgada por matar o lesionar a su agresor, se debía utilizar y considerar la asimetría estructural-histórica-jurídica. La intelectual introdujo el análisis contextual en el debido proceso, concretamente referido al tema del derecho a la defensa, motivo por el cual se debía enmarcar la reacción de las agraviadas en la violencia de género, fundamentada en la asimetría de las estructuras sociales que propiciaban la desigualdad y la discriminación.

Esta fundamentación es la que lleva a considerar a la autora como una de las primeras intelectuales en reconocer lo que hoy en día es el enfoque o perspectiva de género, no necesariamente por el empleo de categorías homólogas, sino por el procedimiento, el razonamiento y la interpretación manifiesta en su producción intelectual. Por tal razón, el presente artículo muestra cómo para 1918, dentro de la obra de Acosta, se pueden evidenciar ideas matrices para considerar la condición histórica y social femenina como un criterio de diferenciación y búsqueda de simetría a la hora del desarrollo del debido proceso y, específicamente, el ejercicio del derecho a la legítima defensa.

2. Perspectiva de género

2.1. El problema y la razón de ser del feminismo o enfoque de género desde el enfoque filosófico

¿Cómo surge el feminismo? ¿En qué consiste su problema fundamental? Estas interrogantes serán respondidas desde la interdisciplinariedad, en especial desde dos ciencias: la filosofía y el derecho. Así, la situación de la mujer como problemática nunca fue planteada por la tradición filosófica de Occidente, pues al reflexionar sobre la condición humana se dio por sentado al «hombre», al género masculino, como el único privilegiado para pensar la humanidad; por ejemplo, desde los cimientos míticos se puede apreciar una predominancia de los dioses varones que mancillaban la honra y el estatus femenino, como se ve representado en mitos relacionados con Hera, Deméter y Perséfone.

Este rasgo continúa en pensadores como Aristóteles y la delimitación del zoon politikón, aplicable solo a los varones, hasta Heidegger (2003), con su Dasein, carente de sexo y corporalidad. Además, hay que observar que durante mucho tiempo el género masculino tuvo la hegemonía de la actividad de pensar, solo ellos eran considerados sujetos o agentes del pensamiento; por tanto, no se veía más allá de su condición, y se negaba la alteridad femenina.

Para comprender a la mujer como problema se considerará la exposición de Simone de Beauvoir (2009), quien dice lo siguiente:

Si me quiero definir, estoy obligada a declarar en primer lugar: «Soy una mujer»; esta verdad constituye el fondo sobre el que se dibujará cualquier otra afirmación. Un hombre nunca empieza considerándose un individuo de un sexo determinado: se da por hecho que es un hombre. Si en los registros civiles, en las declaraciones de identidad, las rúbricas hombre o mujer aparecen como simétricas es una cuestión puramente formal. La relación entre ambos sexos no es la de dos electricidades, dos polos: el hombre representa al mismo tiempo el positivo y el neutro, hasta el punto de que se dice «los hombres» para designar a los seres humanos, pues el singular de la palabra vir se ha asimilado al sentido general de la palabra homo. La mujer aparece como el negativo, de modo que toda determinación se le imputa como una limitación, sin reciprocidad. (p. 17)

De este modo, la condición de la mujer, problema fundamental del feminismo, solo se hace patente y se convierte en un problema filosófico en aquellas que piensan y reflexionan sobre su condición o su ser-mujer, descubierta en su trato con los otros. Lo importante del descubrimiento es la relación asimétrica en la que se enmarca, pues, como bien señala la autora, la mujer no es reconocida como igual al hombre, pese a que la formalidad de las normas así lo decrete. En la facticidad de la vida cotidiana, para usar un término existencialista, la mujer está constreñida a representar lo negativo, lo carente, lo necesitado, lo pasivo y lo contingente. Su relación con el hombre no se figura recíproca, el hombre puede ser solo, representar al género humano; sin embargo, la mujer parece siempre necesitada e incompleta.

Entonces, cuando la mujer se da cuenta de su situación, cuando toma conciencia de ella, su condición ya no se normaliza, debido a que no se acepta sin reflexionar sobre sí, como una facticidad, como un destino, sino que se hace patente una situación social injusta y conveniente para mantener y legitimar al patriarcado y al machismo vigentes en la sociedad. El descubrimiento del problema de la mujer es solo el preámbulo para la lucha por la reivindicación de esta, la teoría pasa a la praxis, el problema impele una solución urgente. Simone de Beauvoir no fue la primera feminista ni la primera en plantear estas cuestiones, como ella misma reconoce en su famosa obra El segundo sexo, que es una síntesis de discusiones anteriores.

Considerando lo anterior, pueden traerse a colación los aportes de la feminista peruana Miguelina Acosta Cárdenas, quien ha contribuido a la teoría feminista desde el campo jurídico. Acosta estaría de acuerdo con Beauvoir, la ideología patriarcal determina la relación entre los géneros de manera asimétrica y enfatiza el dominio de hombres sobre mujeres; sin embargo, no tiene por qué ser así. Esta idea se encuentra más desarrollada en la siguiente cita:

La dualidad de la energía siempre ha estado repartida igualmente entre el hombre y la mujer, aunque con caracteres distintos: así si los hombres dictan las leyes, las mujeres hacen las costumbres que influyen con más eficacia en la vida que las mismas leyes […]. El dominio de la sociedad ha estado siempre en manos de la mujer, quien como madre, esposa e hija se ha servido para lo bueno como para lo malo, de la maternidad, del amor, de la astucia, sobre todo del engaño, que es el arma del esclavo, del oprimido y del débil. (Acosta, 2020, p. 25)

De la cita se infiere que la mujer, al igual que el hombre, es tan responsable de los logros y los avances que ha tenido la humanidad, es parte de la formación social; no obstante, la historia, desde una narrativa patriarcal, no repara en ello, solo destaca los hechos de los grandes hombres. Por el contrario, para Acosta la vida misma se expresa en un juego de fuerzas que crean el orden humano; estas fuerzas están repartidas equitativamente entre los géneros, los que en un mutuo juego hacen todo lo que es humanamente observable. Por ello, Beauvoir y Acosta se indignan frente a la subvaloración de la mujer dentro de las sociedades patriarcales, pese a ser protagonistas y actoras de estas.

Ambas consideran que la ideología patriarcal resta valor a la función de la mujer en la sociedad, diseminando una narrativa que minimiza su labor y fundamenta un conjunto de creencias, opiniones y prejuicios que se proyectan en el orden jurídico y cotidiano. Estas ideas serán el suelo firme en donde se asienta la humanidad, donde vive; erradicarlas conlleva una revolución en la vida social misma (Ortega y Gasset, 2019). Precisamente ese el problema que se debe superar, la consigna fundamental del enfoque de género, entendido como la teoría y la praxis donde las féminas, al deconstruir los discursos en torno a ellas, descubren su condición en el mundo y la sociedad, motivo por el que se rebelan frente al orden imperante para pedir un reconocimiento y un trato simétrico que reconozca su relego histórico y social.

2.2. Impacto de la perspectiva o enfoque de género en el ámbito jurídico

El derecho no es una ciencia aislada, para su construcción y su desarrollo necesita de otras ciencias; por tanto, debe apelar a la interdisciplinariedad. Así, en el devenir histórico ha fundamentado su desarrollo y su praxis en los aportes brindados por la filosofía, la antropología, la psicología, la historia, la medicina, etc. En ese sentido, en las últimas décadas ha incorporado la perspectiva o enfoque de género, concebido como una metodología de investigación y juzgamiento en los delitos de violencia contra la mujer. El impacto se ha reflejado en la promoción de eventos y normativas internacionales, por ejemplo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) instauró el primer tratado internacional más importante en materia de protección de derechos humanos femeninos1 (Huaita, 2017).

Por otro lado, fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el denominado caso González y otras («Campo algodonero») vs. México, del 16 de noviembre de 2009, la que alude por primera vez a la perspectiva de género, al mencionar lo siguiente:

455. Por ello, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que llegasen a abrir, para identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices […]

502. La Corte ha ordenado en otros casos normalizar, conforme a los estándares internacionales, los parámetros para investigar, realizar el análisis forense y juzgar […] con base en una perspectiva de género.

Sumado a lo anterior, se encuentra la sentencia en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, de fecha 30 de agosto de 2010, donde la Corte IDH menciona:

230. […] el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de un intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad.

En síntesis, la Corte IDH acepta que la aplicación de la perspectiva de género es pertinente para encarar los casos de violencia y agresión sexual contra la mujer. Cabe señalar que las disposiciones y los fallos del organismo internacional aplican a todos los países sobre los que tenga competencias; por ende, el Perú debe acatar lo dispuesto. En ese sentido, dentro de este país han surgido una serie de transformaciones normativas y procesales; por ejemplo, en el Acuerdo Plenario n.o 1-2011/CJ, del 6 de diciembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia prescribe en el punto 9 que los operadores de justicia deben asumir obligatoriamente lo dispuesto en la sentencia González («Campo algodonero»).

Años más tarde, Perú promulgó la Ley n.o 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (2015), que en su artículo 3 refiere lo siguiente:

Reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad entre hombres y mujeres.

La promulgación de la ley ha tenido efectos prácticos, como lo demuestra la sentencia efectuada el 5 de marzo de 2019, Expediente n.o 01479-2018-PA/TC por el Tribunal Constitucional, donde explícitamente el colegiado afirmó la necesidad de incorporar la perspectiva de género en la administración de justicia, amparado en la exclusión histórica que las féminas han sufrido y los rezagos culturales presentes en la sociedad. De manera específica, señala lo siguiente:

9. La desaparición de las desigualdades es un desafío social y un objetivo cuyo cumplimiento involucra principalmente al Estado, pero también a todos sus integrantes en conjunto. En ese sentido, la perspectiva de igualdad de género, entendido como una nueva mirada a la desigualdad y a la situación de vulnerabilidad de las mujeres, se presenta como una herramienta metodológica que necesariamente debe ser empleada en el ámbito institucional (y también en el ámbito privado), ya que ayuda a la materialización de las medidas públicas adoptadas para lograr una real igualdad en derechos entre hombres y mujeres […].

Lo peculiar de esta sentencia es que, antes de ser efectuada por el Tribunal Constitucional, se había expedido en el Expediente n.o 05121-2015-PA/PA/TC, de fecha 24 de enero de 2018, se emitió un pronunciamiento para su aplicación; sin embargo, no fue acogido por el Pleno del Colegiado del Tribunal, solo en el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez refiere lo siguiente:

2. Perspectiva de género y administración de justicia

[…]

Por ello, es fundamental considerar al enfoque de género como obligación de la administración de justicia, a fin de eliminar cualquier forma de discriminación o violencia contra la mujer, razón por la cual, como ha señalado la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-012/16, resulta imperativo que los jueces incorporen criterios de género en las controversias jurídicas que resuelven. De esta forma, los jueces, entre ellos, el juez constitucional, «cuando menos, deben analizar los hechos y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad de manera que se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado por virtud de las relaciones de poder que afectan su dignidad y autonomía.

Finalmente, la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad n.o 7602020-Lima, ha precisado la obligación de juzgar con perspectiva de género, y al desarrollar con más detalle dicha categoría menciona que los operadores jurídicos deben actuar con perspectiva de género en la investigación y el juzgamiento de los delitos contra la mujer, según se ha precisado reiteradamente en la jurisprudencia, como el Recurso de Nulidad n.o 398-2019/Lima Norte y la Casación n.o 851-2018/Puno; en consecuencia, utilizar argumentos por los cuales se juzga el actuar de la víctima en los delitos de violencia contra la mujer resulta carente de sustento constitucional y convencional.

3. Perspectiva de género desde el feminismo jurídico de Miguelina Acosta

3.1. Análisis del artículo «Reacción femenina»

Este artículo, publicado en la revista La Crítica el 3 de febrero de 1918, narra dos hechos de relevancia penal subsumidos en el delito de homicidio. El primero sucedió en Estados Unidos y se relaciona con el caso de Blanca Elena Errázuriz Vergara, dama aristócrata de alta clase social, exesposa del empresario estadounidense John de Saulles, a quien acusa de haber mentido, engañado y seducido, faltando a su palabra; por ello, cinco disparos le quitaron la vida. El segundo está relacionado con Victoria Alfaro y aconteció en el Callao, Perú. A diferencia de Blanca Errázuriz, se trata de una humilde joven trabajadora, cuyo honor fue mancillado por un hombre que la sedujo al punto de embarazarla (Acosta, 2020). En ambos casos, posterior al delito, se produjo la encarcelación, la primera fue privada de su libertad en la prisión del condado en Mineola, Estados Unidos; la otra en el Panóptico de Lima.

Lo peculiar de los casos es que las mujeres sometidas al proceso judicial fueron absueltas de las sanciones, hecho insólito si se considera que en el último caso el Código Penal imperante, de influencia española, fue el de 1863. Lejos de extrañarse, Acosta (2020) celebra el fallo y señala:

todos los sentimientos generosos han sido superados por el de reacción contra el hombre miserable que rebaja la humana especie; contra la injusticia de la sociedad que endiosa la castidad, que hace de ella la propiedad más preciosa de la mujer, y a quien sola castiga por su pérdida sin enseñarla a librarse de las acechanzas masculinas, ni dar sanción inflexible a los ladrones de castidades. (p. 81)

En la cita, la abogada destaca la hipocresía social, ya que si esta valora la castidad en la mujer, al punto de reducir su vida sexual al matrimonio por los prejuicios arraigados en la época (Mannarelli, 1993), también debería juzgar con todo rigor a los que la toman sin consentimiento a través de la violación y el ultraje; sin embargo, sugerentemente, señala que a la mujer no se le enseña a defender su castidad de los hombres, pues al ser criada y educada dentro del machismo tradicional, es puesta en una condición de sumisión frente a este, en una situación donde debe ceder a lo que el varón le pida. Por consiguiente, no habría por qué extrañarse frente a la sentencia, a causa de la coherencia que guarda con lo demandado por la sociedad, es decir, en la medida en que la reacción femenina se ejecutó en aras de la preservación de la castidad.

Respecto a lo último, en otro pasaje habla sobre la reacción femenina de la siguiente manera:

Con la reacción femenina, surge la reacción social, y esta sociedad hasta ayer culpable de inmoral tolerancia, ha dado su fallo absolutorio a Victoria Alfaro. Podrán los jueces, esclavos de la ley en estos casos, condenar a Victoria Alfaro, pero el más alto poder absolverá a la que ya lleva el perdón de todas las madres, el de todas las mujeres y el de todos los hijos de todas las madres. (Acosta, 2020, p. 82)

De la cita se infiere que la reacción femenina es la reacción social, es decir, el despertar de la conciencia a la equidad entre los géneros, el reconocimiento de la igualdad ante la ley, la convicción de no privilegiar a uno u otro por su género, etc. La reacción femenina implica una postura crítica a los ejecutores de justicia o jueces, la opinión pública, la tradición, la religión y las convenciones sociales. Acosta (2020) empieza por la reforma jurídica, enfatizando que el criterio último para sentenciar debe ser la legítima defensa, a la que considera como «La ley inflexible que condena los actos, sin consideración de las causales que los han impulsado» (p. 81).

Solo la legítima defensa debería servir para llevar un debido proceso en el caso de hombres y mujeres; sin embargo, el juicio de Blanca Errázuriz demuestra que además del juicio oral al que fue sometida, tuvo que soportar la presión mediática, prueba de ello es la asistencia de más de trescientos periodistas de todo el mundo. Pese a esto, el 1 de diciembre de 1917 el jurado declaró unánimemente absolverla de los cargos (Maino y Redondo, 2004). Aun así, lo relatado evidencia la notable desventaja en la que se hallan las féminas en los procesos jurídicos, ya que son sometidas al escarnio público, que puede jugar en contra, en la medida en que el horizonte de sentido que guía la praxis social es altamente machista.

En consecuencia, Acosta afirma que en el debido proceso es necesario considerar la desigualdad, la discriminación y la dominación que, histórica y socialmente, han invisibilizado a las mujeres. Incluso hoy en día, a pesar de las consignas y el reconocimiento jurídico femenino, asumir un enfoque de género es indispensable para combatir fenómenos legados por la tradición machista; tal es el caso del feminicidio, fundamentado en concepciones conservadoras que llevan a suponer que incluso la vida femenina está en manos de sus perpetradores (Dupuit, 2017).

3.2. Análisis del artículo «La absolución de Victoria Alfaro y el juez Dr. Federico Pflucker»

Este sintético artículo fue publicado el 1 de octubre de 1919 y es, en parte, un reconocimiento al juez Pflucker, quien falló a favor de Alfaro. Sin embargo, también contiene alcances que completan el escrito «Reacción femenina»; por ejemplo, destaca la asimetría económica para acceder a la legítima defensa, esta idea se puede evidenciar en el siguiente pasaje:

La sentencia absolutoria del doctor Pflucker en el juicio seguido contra Victoria Alfaro, sobre el triunfo de la justicia que muchas, muchísimas veces, ¡dolorosa verdad!, es burlada por no tener en su abono los recursos legales, representa para la sociedad la implantación de un precedente de trascendental importancia, una seguridad de que el delito tolerado, el robo de honras, por desalmados seductores, no quedará impune. (Acosta, 2020, p. 107)

En efecto, la cita evidencia la significancia del logro alcanzado en el plano social, tomando en cuenta que era una época altamente clasista, machista y excluyente, Alfaro era mujer y carecía de recursos, lo cual la colocaba en un estatus inferior al de aquellas féminas pertenecientes a las clases acomodadas. Adicionalmente, el texto también se interpreta como una crítica a la normativa vigente y a quienes imparten justicia, debido a que juzgan amparados en principios doctrinarios y normativas incongruentes con el contexto histórico-social.

En torno a lo último, Acosta (2020) señala:

haciendo un llamamiento a los sentimientos generosos de los miembros de los Tribunales para que, sostenidos por esos nobles sentimientos, concluyan la trascendental obra innovadora del juez doctor Pflucker en la que el verdadero concepto de la justicia social impera sobre los viejos conceptos del delito. (p. 108)

La autora era plenamente consciente de que el problema de las condiciones jurídicas asimétricas tenía que ver, en grado sumo, con la falta de una doctrina sólida en torno a la justicia social, motivo por el que los jueces repetían las concepciones anacrónicas respecto al dolo. Sus alcances muestran que décadas más tarde muchas cosas no han cambiado; por esa razón, Hurtado (2017) considera que para transformar el marco jurídico «es indispensable conocer las concepciones sociales, políticas, religiosas y morales de quienes participaron en su elaboración» (p. 287).

En otras palabras, es menester comprender que la norma sustantiva aplicada por los jueces de 1863 tiene una base ideológica determinada, al igual que el proceder del juez Federico Pflucker; por ello, las dos perspectivas son disímiles. Esta contradicción expresa la urgencia de reformar el marco conceptual de la acción jurídica, empezando por incorporar la sentencia del caso Alfaro a la jurisprudencia.

4. Alcances finales

Hoy, a trece años de haberse utilizado, por primera vez, la perspectiva de género en un pronunciamiento judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo sentenciado se ha convertido en normativa de obligatoria aplicación, empleada para interpretar y abordar hechos de violencia contra la mujer no solo por mandato legal, sino jurisprudencial. Su vigencia es indudable y se espera que logre superar posturas tradicionales hegemónicas, que juzgaban los casos de violencia contra la mujer asignándole roles estereotipados; por ejemplo, considerar la vestimenta de la mujer, lesiones físicas y su labor para determinar la existencia de una violación. La perspectiva debe consolidarse y afianzarse con la finalidad de que sea aplicada uniforme y sistemáticamente por todos los operadores de la administración de justicia y los ciudadanos.

En efecto, para Rodríguez (2015):

La perspectiva de género como categoría de análisis del derecho pone en evidencia que las relaciones de poder que configuran un orden social estratificado en función a jerarquías genérico-sexuales también fijan los contenidos del derecho a la vez que se sirven de él para crear y mantener el sistema sexo-género de hegemonía masculina. (p. 86)

Ciertamente, para la autora el derecho es funcional al sistema sexo-género, ya que produce y refuerza las jerarquías de género; por ello, resulta necesario poner en práctica la aplicación de la perspectiva de género para eliminar cualquier forma de discriminación que naturalice la violencia y la reproducción de estereotipos.

Pero no se debe olvidar que esta perspectiva es posible a causa de las reflexiones de pensadoras como Acosta, para quien la violencia contra la mujer tiene que utilizar herramientas para compatibilizar el tema de una realidad objetiva innegable con la teoría general del delito y del derecho probatorio al resolver estas situaciones, teniendo en cuenta que el derecho penal es de acto individual y no colectivo (Santos, 2021). Además, se debe tomar en cuenta que este último no analiza las causas para imputar responsabilidades penales, sino subsume una conducta a un tipo penal (Laurenzo, 2017), algo similar a lo expuesto por Acosta en 1918 en el siguiente enunciado: «la ley inflexible que condena los actos, sin consideración de las causales que lo han impulsado» (2020, p. 81).

5. Conclusión

La importancia de analizar y traer a nuestros tiempos los escritos de Acosta, sobre la reacción femenina, sirve para comprender qué es la defensa de la mujer frente al abuso de la sociedad, de sus leyes, proyectando un mundo futuro en el que no tenga que preocuparse por afrentas masculinas o cosas semejantes; también se entenderá su incesante lucha para alcanzar la igualdad jurídica. Por ese motivo, sus aportes a la teoría del enfoque de género han impactado positivamente en los procesos judiciales. No obstante, queda pendiente el reconocimiento de quien esbozó, décadas atrás, estos alcances fundamentales y fue invisibilizada por el sesgo sexista y androcéntrico de la producción científica de su tiempo.

A pesar de los ciento cuatro años transcurridos desde la publicación de los escritos en torno a Victoria Alfaro y Blanca Elena Errázuriz Vergara, el principio de legítima defensa postulado por Acosta resulta incipiente en la actualidad, razón por la cual fue necesario expedir la Ley n.o 30364, que refleja dicha opción. Queda mucho terreno que allanar para lograr una aplicación sistemática y oportuna del enfoque de género, sin perjuicio de afirmar que la Corte Suprema de Justicia realiza loables esfuerzos para lograr este objetivo: conformó la Comisión de Género y expide jurisprudencia con tal fin; sin dejar de mencionar la tarea de Elvia Barrios Alvarado, la primera mujer presidenta del Poder Judicial. Por consiguiente, es indispensable reconocer, visibilizar y replantear los estudios de Acosta y las autoras que permitan insertar la discusión en un panorama mucho más complejo y multidisciplinario.

REFERENCIAS

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Notas:

  1. Este tratado fue suscrito por el Perú el 23 de julio de 1981, fue aprobado por el Congreso mediante la Resolución Legislativa n.o 23432 el 23 de junio de 1982 y promulgado por el presidente de la república el 5 de julio de 1982.

Financiamiento: Autofinanciado.

Revisores del artículo:

Manuel de J. Jiménez Moreno (Universidad Nacional Autónoma de México, México) mjimenezm2@derecho.unam.mx https://orcid.org/0000-0003-2061-6905

Sandro Alberto Núñez Paz (Universidad de Lima, Perú) snunez@ulima.edu.pe https://orcid.org/0000-0002-9909-2683