10.35292/ropj.v14i18.626

Artículos sobre derecho

La educación jurídica como medida preventiva de los delitos de violación sexual de menor de edad

Legal education as a measure to prevent sexual assault against minors

John Franck Huerta Molina

<jhuertamo@pj.gob.pe> Corte Superior de Justicia de San Martín, Moyobamba, Perú.

ORCID: 0000-0002-3062-0046


[Resumen]

En pleno siglo XXI es inimaginable que los ciudadanos puedan vivir al margen de ley, y sobre todo de la ley penal; sin embargo, como paradigma tenemos que en ciertas ciudades del Perú es usual iniciar una convivencia y formar una familia con menores de edad de catorce años. Dicha aseveración no solo es notable por las noticias, sino además por los procesos penales que se ventilan en el Poder Judicial, pues dicha práctica califica como delito de violación sexual en menor de edad, tema que ha sido discutido ardua y recientemente en la jurisprudencia penal peruana.

De acuerdo con lo señalado, si el precitado tema jurídico era discutido por expertos en este último decenio, ¿cómo podría exigirse a la población el conocimiento de su prohibición y sus consecuencias penales?

La mayor cantidad de procesados por el delito de violación sexual en menor de edad alega desconocimiento respecto a su prohibición; no obstante, ello es un tema que llevado a un proceso penal exige una correcta aplicación: del tipo penal, de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia y una probanza cualificada a fin de no generar impunidad.

En esa línea de ideas, es preciso tratar de entender si el factor desconocimiento puede contrarrestarse con la impartición de una educación jurídica que contenga un derecho penal básico y así lograr una mitigación en la incidencia del delito de violación sexual de menor de edad.

Palabras clave: educación jurídica; delito de violación sexual de menor de edad; medida preventiva.

Términos de indización: enseñanza jurídica; abuso sexual; niño; prevención del crimen (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

In the middle of the 21st century it is unimaginable that citizens can live outside the law, especially criminal law; however, as a paradigm, in certain cities of Peru it is usual to start a common-law union and a family with 14-year old minors. This assertion is not only notable for the news, but also for the criminal proceedings that are exposed in the judiciary, since this practice qualifies as a crime of sexual assault against minors, a subject that has been discussed arduously and recently in the Peruvian criminal jurisprudence.

According to the above, if the aforementioned legal issue was discussed by experts in the last decade, how could the population be required to know about its prohibition and its criminal consequences?

The greater number of persons prosecuted for sexual assault against minors alleges ignorance of its prohibition. However, this is an issue that, when brought to a criminal trial, requires a correct application of the criminal description, the parameters established by the Supreme Court of Justice, and qualified evidence in order not to generate impunity.

In this line of ideas, it is necessary to try to understand if the factor of ignorance can be counteracted by the provision of a legal education containing basic information on criminal law and thus achieve mitigation in the incidence of the crime of sexual assault against minors.

Key words: legal education; crime of sexual assault against minors; preventive measure.

Indexing terms: legal education; sexual abuse; children; crime prevention (Source: Unesco Thesaurus).


Recibido: 24/08/2022 Revisado: 25/11/2022

Aceptado: 25/11/2022 Publicado en línea: 07/12/2022

1. Introducción

En la jurisprudencia penal peruana se ha visto la flexibilización de la punibilidad en el acceso carnal con menores de edad, ello en tanto en un primer estadio se discutió como límite el consentimiento y desde cuándo opera este como causal de disminución de pena y en un segundo término como una causal de atipicidad.

Con fecha 16 de noviembre de 2007 el Acuerdo Plenario n.o 72007/CJ-116 estableció como doctrina jurisprudencial, en su fundamento 12, que es causal de disminución de la pena cuando medie el consentimiento al mantener relaciones sexuales con una menor de dieciséis años y mayor de catorce años de edad.

Asimismo, el 18 de julio de 2008, se pronunció el Acuerdo Plenario n.o 4-2008/CJ-116, el cual señala que se debe eximir la pena cuando se trate de relaciones sexuales voluntarias con adolescente entre catorce y dieciocho años.

Esta última interpretación fue tomada por el Tribunal Constitucional para declarar inconstitucional el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, sentencia emitida el 12 de diciembre de 2012 y publicada el 24 de enero de 2013, en el Expediente n.o 008-2012-PI/TC, el precitado artículo sancionaba el acceso carnal con adolescentes entre catorce y dieciocho años de edad.

Como se puede entrever, dichas interpretaciones y alcances no aplicaban a las relaciones sexuales con menores de catorce años, dado que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, donde el consentimiento del sujeto pasivo no tiene lugar. Sin embargo, surgió la problemática respecto a qué ocurría con las personas que mantenían relaciones sexuales con menores de catorce años, hecho que tipifica como delito y que tiene una incidencia especial cuando ocurre en poblaciones campesinas o nativas, así como cuando el agresor y la víctima constituyen un hogar.

Estas dos incidencias tienen sus propios parámetros para ser resueltos, el primero conforme al Acuerdo Plenario n.o 1-2015/ CIJ-116, sobre la aplicación judicial del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes; y el segundo a través de la Sentencia Plenaria n.o 1-2018/CIJ-433, sobre alcances de la determinación de la pena en los delitos sexuales.

No obstante, estas soluciones jurídicas no mellan directamente en el problema, esto es, el acceso carnal con menores de catorce años y en consecuencia su configuración delictiva, lo que trae como planteamiento es que si una educación jurídica penal básica aplicada en la población será suficiente para incidir en la reducción del delito de violación sexual en menores de edad.

2. La educación jurídica

2.1. La educación como un derecho

La educación es un derecho consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 26 señala que esta, en su nivel primario (elemental y fundamental), es gratuita y obligatoria.

Otros instrumentos internacionales también la reconocen, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 18 y 20; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 13 y 14; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 267; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 13; la Convención sobre los Derechos del Niño, en los artículos 29 y 30, entre otros.

En esa misma línea garante, la Constitución Política del Perú desarrolla el derecho a la educación en sus artículos 13, 14, 16 y 18.

En ese sentido, no cabe duda de que la educación es un derecho fundamental, pero, aún más, debe ser un derecho fundamental programático en su regulación, máxime si en la actualidad académica se habla de la constitucionalización del derecho y también del bloque de convencionalidad.

2.2. La educación como fundamento social

La educación posee un carácter instructivo, sin embargo, su finalidad tiene una especial dimensión social a razón de que conlleva al mejoramiento del ser humano en su interrelación en la sociedad y en su convivencia pacífica, sobre todo en conflictos jurídicos.

Concuerdo con Arteaga (2002) cuando señala que

La función de la educación es preparar al hombre para la vida, para vivir en sociedad como ser social. De ser capaz de adaptarse y respetar las leyes que regulan este sistema de relaciones cada vez más complejas, gracias a la educatividad del hombre, partiendo del principio «Educar desde, durante y para la vida». (p. 5)

Ese fundamento social también se puede advertir en la misma Constitución, en su artículo 14, que establece: «La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad [énfasis añadido]».

2.3. La educación jurídica

A la educación jurídica la defino como el proceso de formación que incluye el conocimiento del sistema jurídico vigente en el país, que conlleva a los ciudadanos a discernir su actuación como lícita o ilícita antes de exteriorizarla.

Según Viera (1987):

la educación jurídica es parte orgánica de la educación moral, laboral, política e ideológica, que no va simplemente destinada a ciudadanos en circunstancias desfavorables para evitar que cometan delitos, sino que abarca la actividad estatal de aquellos organismos más comprometidos con la lucha contra el delito en particular y de todos los organismos y población en general, el papel más relevante de esta educación la deben impulsar los organismos, organizaciones y entidades estatales que enfrentan la actividad delictiva [...], lo que la acerca a toda la sociedad y añade [...] la educación jurídica asegura el comportamiento moral de los ciudadanos y conduce a la unificación entre la palabra y la acción, entre el precepto legal y la conducta diaria del ciudadano. (p. 111)

Por otro lado, para Sierra (2010) la educación jurídica es

un proceso consciente de enseñanza y aprendizaje, de acercamiento continuo al derecho para apropiarse de su contenido político, social, ideológico, deontológico, axiológico, normativo y conductual, en función de la defensa consciente del proyecto socialista cubano, mediante el estudio de las normas jurídicas y encaminado a la formación ética del ciudadano sobre la base de la dialéctica de deberes y derechos. (p. 190)

En esa línea de definiciones, la Constitución Política del Perú no es ajena a la educación jurídica, pues ha establecido que la formación cívica es obligatoria en todo proceso educativo civil. Para tal efecto, el Estado formula los lineamientos generales de los planes de estudios; sin embargo, cabe preguntarse si el currículo actual del Ministerio de Educación en cuanto a educación cívica (jurídica) incluye un derecho penal básico.

El currículo nacional vigente se encuentra aprobado mediante la Resolución Ministerial n.o 649-2016-MINEDU. En el currículo del nivel primaria, los aspectos cívicos se desarrollan en el área de Personal Social (véanse las págs. 71-ss. de este programa curricular), mientras que en el del nivel secundario el tema cívico es tratado en el área de Desarrollo Personal, Ciudadanía y Cívica (véanse las págs. 31-ss. de este programa curricular). Se puede afirmar que no existe una educación jurídica que contenga aspectos básicos del derecho penal; no obstante, esta carencia debe ser reforzada con programas jurídico-educacionales que impliquen el conocimiento respecto a los delitos, sus consecuencias, su prevención y sus límites punitivos.

3. ¿La educación jurídica penal como medida preventiva del delito de violación sexual en menores?

Debe señalarse que existe una simbiosis entre una política educativa y una política criminal. Afirmar que una población educada es menos propensa a la comisión de delitos es válido. Un claro ejemplo de esto ocurre en Finlandia, donde el índice de criminalidad es bajo y el índice educativo es alto; a diferencia de Perú, donde sucede lo contrario: como paradigma se tiene que en el Anuario Estadístico de la Criminalidad y Seguridad Ciudadana 2016-2020, en la población penitenciaria el nivel educativo alcanzado, a diciembre de 2020, por la mayoría de internos/as fue secundaria (68.4 %), primaria (20.8 %) y nivel superior universitario/no universitario (9.3 %) (Instituto Nacional de Estadística e Informática [INEI], 2021, p. 84). De ello se puede notar fácilmente que la población penitenciaria con menos incidencia delictiva es la que cuenta con educación superior.

En ese sentido, debe entenderse que una política educativa es un mecanismo de prevención del delito, si bien no puede afirmarse que erradicará el delito, puesto que en una sociedad siempre existirán conductas impropias. Respecto a ello, coincido con Mayorca (1995), citado por Valderrama y Morales (1996), quien señala que la prevención del delito implica la creación y el refuerzo de mecanismos para reducir la acción delictual a límites tolerables en una determinada sociedad (p. 2).

Es claro que la educación jurídica en la enseñanza primaria y secundaria en el Perú es insuficiente para que el ciudadano pueda dejar de transgredir las normas básicas de convivencia, como es el caso del respeto al bien jurídico de la indemnidad sexual de un menor de catorce años.

Esta afirmación se deja entrever en el siguiente cuadro, donde se han resuelto seis expedientes con pena suspendida, de un total de cuarenta procesos con pena efectiva por delitos de violación sexual en contra de menor de catorce años, en el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Mariscal Cáceres, Juanjuí, en los meses de marzo a julio de 2020.

En los seis procesos penales por el delito de violación sexual de menor de edad resueltos con pena suspendida, se puede advertir un hecho similar en la acusación fiscal: el agresor y la víctima han constituido una familia. Dicha circunstancia no lo descalifica como delito y, por ende, tiene consecuencias jurídicas. Sin embargo, permite al juzgador ponderar la pena, dado que el interés superior del niño es una causal de disminución de punibilidad supralegal reconocida en el derecho internacional convencional. (Figura 1)

Figura 1. Sentencias de delitos de violación sexual en menor de catorce años

Fuente: Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Mariscal Cáceres (marzo-julio de 2022).

3.1. Encuesta aplicada a cien pobladores de la ciudad de Juanjuí, Mariscal Cáceres, San Martín (junio de 2022)

Si bien existe una solución jurídica dada por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no desaparece la problemática, esto es, que el ciudadano desconoce que el acceso carnal con menores de catorce años le puede merecer la pena de cadena perpetua. Para probar esta hipótesis se realizó una encuesta rápida a 100 personas en la ciudad de Juanjuí, Mariscal Cáceres, San Martín.

3.1.1. Respecto a la pregunta de si tenía conocimiento de que el tener relaciones sexuales con un menor de catorce años constituía delito

Figura 2. ¿Tiene conocimiento de que mantener relaciones sexuales con un menor de edad de catorce años es delito?

Fuente: Encuesta aplicada a 100 pobladores de la ciudad de Juanjuí, Mariscal Cáceres, San Martín (junio de 2022).

3.1.2. Respecto a la pregunta de si en el colegio se les enseñó que tener relaciones sexuales con un menor de catorce años constituía delito

Figura 3. ¿En el colegio te enseñaron que mantener relaciones sexuales con un menor de catorce años constituye delito?

Fuente: Encuesta aplicada a 100 pobladores de la ciudad de Juanjuí, Mariscal Cáceres, San Martín (junio de 2022).

3.1.3. Respecto a la pregunta de qué tipo de pena merece el delito de violación sexual de menor de edad

Figura 4. ¿Qué tipo de pena merece el delito de violación sexual de menor de edad de catorce años?

Fuente: Encuesta aplicada a 100 pobladores de la ciudad de Juanjuí, Mariscal Cáceres, San Martín (junio de 2022).

3.1.4. Del resultado y discusión

  1. De la primera pregunta se puede inferir que la población juanjuina desconoce que el acceso carnal con menores de catorce años está prohibido, y explican en su raciocinio que no existe quebrantamiento de la ley penal por la existencia del consentimiento del menor de edad; sin embargo, dicha aseveración es errada, pues la anuencia en el acceso carnal con un menor de catorce años no descalifica la configuración del delito, puesto que el consentimiento no es un elemento objetivo del tipo penal. Entender ello requiere impartir dicho conocimiento jurídico y, aunque parece simple, es un conocimiento discutido por expertos en derecho penal y ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Suprema.

  2. El resultado de la segunda pregunta muestra que los cursos impartidos en los niveles de primaria y secundaria, de acuerdo con el currículo nacional del Ministerio de Educación, no se especializan en materia jurídica, dado que no se centran en enseñar derecho penal, sino que inculcan conocimientos básicos y se enfocan en los deberes básicos morales como ciudadano.

    Y justamente es este resultado el que invita a la creación de programas jurídico-educativos en el área penal, a efectos de mitigar la comisión de los delitos de violación sexual en menores. El impacto será magno, pues no solo ayudará a la población a entender la relevancia de la indemnidad sexual de los menores de edad, sino también a conocer los límites del derecho penal y los tipos de pena que pueden aplicarse, y desterrará el populismo penal.

  3. El resultado de la tercera pregunta reafirma lo discernido anteriormente, esto es, la creencia de que el consentimiento en el delito de violación sexual de menores de catorce años es una eximente del delito; y, por otro lado, la inexistencia de consentimiento exige penas severas y tasadas. Cabe corregir dichas creencias y pedidos por parte de la población con la educación jurídica planteada, al punto de que se reduzcan ostensiblemente estas conductas y pedidos punitivos. Se debe advertir que es ilusorio erradicar la comisión de estos delitos, por ello es factible que pueden surgir supuestos de error de tipo o reducción de la pena supralegal, pero estos sucesos solo serán casos aislados.

De todo ello se puede afirmar que la incidencia en la comisión de delitos de violación sexual en menores de catorce años es un problema que afronta el país y que tiene larga data. Asimismo, es un tema penal y procesal penal que viene siendo «soliviantado» por la Corte Suprema de Justicia en este último decenio; no obstante, ello no es suficiente para mitigar la problemática, su solución también conviene en un factor social, esto es, propagar, facilitar, suministrar el aprendizaje jurídico penal básico a la población mediante programas educacionales y que el Poder Judicial no es ajeno, ya que actualmente funcionan programas y comisiones que

buscan prevenir la problemática del derecho ambiental, de la justicia intercultural, del enfoque de género, entre otros.

4. Reflexiones finales

REFERENCIAS

Arteaga, F. (2002). Propuesta didáctica para el funcionamiento de las Aulas Martianas en el noveno grado de la enseñanza media básica [Tesis de doctorado]. Universidad de Ciencias Pedagógi- cas Pepito Tey.

Corte Suprema de Justicia de la República (2007). Pleno Jurisdic- cional de las Salas Penales Permanente y Transitorias. Acuerdo Plenario n.o 7-2007/CJ- 116. Lima: 16 de noviembre de 2007. https://bit.ly/3NHxbWs

Corte Suprema de Justicia de la República (2008). IV Pleno Jurisdic- cional de las Salas Permanente, Transitorias y Especial. Acuerdo Plenario n.o 4-2008/CJ-116. Lima: 18 de julio de 2008. https:// bit.ly/3NHxh0m

Corte Suprema de Justicia de la República (2018). I Pleno Jurisdic- cional Casatorio de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Sentencia Plenaria Casatoria n.o 01-2018/CIJ-433. Lima: 18 de diciembre de 2018. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/97631d0048a482898369e353388de097/Sentencia-Plenaria-001--2018-CIJ-433.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=97631d0048a482898369e353388de097

Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) (2021). Anuario Estadístico de la Criminalidad y Seguridad Ciudadana 2016-2020. https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1834/libro.pdf

Sierra, J. (2010). La educación jurídica: propuesta de un sistema teó- rico y metodológico para la formación permanente de maestros primarios [Tesis doctoral]. Universidad de Ciencias Pedagógicas Rafael María de Mendive.

Valderrama, E. y Morales, M. I. (1996, enero-diciembre). El pla- neamiento de la prevención del delito aquí y ahora. Revista CENIPEC, (17). http://www.saber.ula.ve/bitstream/handle/123456789/23597/articulo1.pdf;jsessionid=704945BF7DDB2 B1A00CF89550E3B70CA?sequence=1

Viera, M. C. (1987). Criminología. Editorial Pueblo y Educación.

Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.

Revisores del artículo:

José Felix Palomino Manchego (Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú) jpalominom@unmsm.edu.pe https://orcid.org/0000-0003-1082-193X

Sandro Alberto Núñez Paz (Universidad de Lima, Perú) snunez@ulima.edu.pe https://orcid.org/0000-0002-9909-2683