10.35292/ropj.v14i18.624

Artículos sobre derecho

El rechazo liminar de la demanda. A propósito del «Nuevo» Código Procesal Constitucional

Preliminary dismissal of claimin the «New» Code of Constitutional Procedure

Bruno Fernando Avalos Pretell

<bpretella@pj.gob.pe> Corte Superior de Justicia de La Libertad, Trujillo, Perú.

ORCID: 0000-0003-0718-2778


[Resumen]

En este trabajo se desarrollan las diversas posturas que se han presentado a partir de la nueva regulación referida a la prohibición del rechazo liminar en los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, derivadas tanto de la doctrina, la jurisprudencia y de tamiz legislativo. Asimismo, se explican las variadas instituciones y categorías jurídicas en conexión con la nueva regulación, tales como la independencia judicial, el derecho fundamental al acceso a la justicia, el rechazo liminar de la demanda, el rol del juez como director del proceso y la constitucionalidad del régimen de control liminar de la demanda. Finalmente, se propone una fórmula interpretativa para el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a fin de que guarde correspondencia con la Constitución.

Palabras clave: independencia judicial; rechazo liminar de la demanda; acceso a la justicia; dirección del proceso; procesos de tutela de derechos.

Términos de indización: derecho constitucional; justicia; derecho a la justicia; procedimiento legal (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

This paper develops the diverse positions that have been presented from the new regulation referring to the prohibition of preliminary dismissal in protection proceedings, habeas corpus, habeas data and compliance, derived from both doctrine, jurisprudence and legislative sieve. It also explains the various legal concepts and categories in connection with the new regulation, such as judicial independence, the fundamental right to access to justice, the preliminary dismissal of the claim, the role of the judge as director of the proceedings, and the constitutionality of the regime of preliminary control of the claim. Finally, an interpretative formula is proposed for section 6 of the New Code of Constitutional Procedure, so that it be related to the Constitution.

Key words: judicial independence; preliminary dismissal of the claim; access to justice; control of proceedings; protection of rights proceedings.

Indexing terms: constitutional law; justice; right to justice; legal procedure (Source: Unesco Thesaurus).


Recibido: 19/08/2022 Revisado: 25/11/2022

Aceptado: 25/11/2022 Publicado en línea: 07/12/2022

1. Introducción

El tiempo es inexorable, imparable y en muchas ocasiones trae con sigo cambios radicales que varían el statu quo de lo que se había normalizado en un determinado momento y contexto sociohistórico.

Así, el tiempo y la evolución que apareja consigo termina por volver obsoletas instituciones y categorías jurídicas reguladas en un determinado ordenamiento jurídico, las cuales muchas veces, en primera instancia, se creían perfectas e inmodificables porque respondían a las necesidades que existían en el momento en el que fueron elaboradas.

En efecto, lo ideal es que todo cambio normativo sea positivo y se constituya como el reflejo de un proceso caracterizado por un amplio debate, una evaluación previa concienzuda ajena de apasionamientos y la participación democrática de todos los agentes involucrados en lo que se busca cambiar.

No obstante, muchas veces el antedicho ideal no se cumple, y la reforma normativa pasa a ser la cuna de nuevos problemas que superan en diversas ocasiones (con creces) los aspectos positivos que se generaron con su concretización.

En lo que respecta a la normativa procesal constitucional, hace más de un año que hemos sido testigos de una reforma procesal, en donde el Código Procesal Constitucional de 2004 (Ley n.o 28237) fue derogado y sustituido por el Nuevo Código Procesal Constitucional de 2021 (contenido en la Ley n.o 31307 y publicada el 23 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano), y se han generado en diversos tópicos cambios sustanciales, algunos positivos, pero otros extremadamente cuestionables.

De este modo, muchos son los temas polémicos que han ingre sado a la palestra a partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, tales como la competencia territorial en el caso de los procesos de habeas corpus, la no aplicación del principio de gratuidad para las personas jurídicas demandantes en los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales, la obligatoriedad de la vista de la causa por parte del Tribunal Constitucional, la atribución exclusiva para la convocatoria de los amicus curiae, la posibilidad de emitir precedentes vinculantes por parte de la Sala Constitucional y Social de Derecho de la Corte Suprema en los procesos de acción popular, entre otros. Sin embargo, uno que ha generado mayor revuelo, ya que incluso ha despertado un antiguo debate en sede nacional, es el concerniente a la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento.

En este artículo me encargaré de explicar las razones por las cuales se ha presentado dicho escenario, y describiré con precisión cada una de las posiciones que se han expresado hasta ahora, tanto las de tamiz legislativo como aquellas de connotación dogmática y jurisprudencial. Asimismo, explicaré las diversas instituciones y categorías jurídicas en juego, tales como la independencia judicial, el derecho fundamental al acceso a la justicia, el rechazo liminar de la demanda, el rol del juez como director del proceso y la constitucionalidad del régimen de control liminar de la demanda.

A continuación detallo cada uno de estos temas.

2. Desarrollo normativo

La figura del rechazo liminar de la demanda, en los procesos de tutela de derechos, no es ajena al ordenamiento jurídico peruano, y tiene dos antecedentes legislativos inmediatos. Así, en primer término, se encontraba regulada en el artículo 14 de la derogada Ley n.o 253981, de la siguiente manera:

Artículo 14.- Cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los Artículos 6 y 37 de la Ley, el juez puede rechazar de plano la acción incoada [énfasis añadido]. En tal caso, procede el recurso de apelación, el que se concede en ambos efectos y el recurso de nulidad. (Congreso de la República, 1992)

En dicho texto legal se autorizaba al juez constitucional a declarar improcedente la demanda de amparo o de habeas corpus en el momento en que la calificaba (como primer acto procesal judicial), y podía hacerlo si es que advertía que se presentaba, de forma manifiesta, alguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos 6 y 37 de la Ley n.o 23506 (Ley de Habeas Corpus y Amparo), las que se encontraban redactadas en los siguientes términos:

Artículo 6.- No proceden las acciones de garantía:

1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;

2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regu lar;

3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y

4) De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

[…].

Artículo 37.- El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. (Congreso de la República, 1982)

Bajo la antedicha regulación, la facultad del rechazo liminar no exigía que la decisión judicial estuviese debidamente motivada, por lo que se presentaban situaciones en las que el juez abusaba de su empleo. Así, se generaron casos en los que se declaraba improcedente la demanda pese a que la causal de improcedencia no era manifiesta o la decisión se sustentaba en otras causales no previstas legalmente.

Posteriormente, con el Código Procesal Constitucional de 2004, se buscó eliminar tal defecto, por lo que en su artículo 47 la referida facultad fue regulada de la siguiente forma:

Artículo 47.- Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión [énfasis añadido]. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de este, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. (Congreso de la República, 2004)

Así, el referido cuerpo de leyes reguló la facultad de rechazar de forma liminar la demanda, pero con la atingencia de que esta no podía ser ejercida de forma antojadiza, y se imponía al juez el deber de fundamentar su empleo y efectuarla si es que advertía, sin nin guna duda, el cumplimiento de alguna de las causales de improcedencia reguladas en el artículo 5 del mismo cuerpo de leyes, o cuando la demanda fuese interpuesta en defensa del derecho de rectificación y no se haya acreditado la remisión de una solicitud cursada por medio fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de este, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.

Tal regulación, en su momento, fue recibida de forma positiva por la doctrina2, incluso generó que se precise que tenía por finalidad «evitar excesos e impedir violaciones al derecho constitucional manifiestamente notorio y de urgente protección» (Mesía, 2013, p. 788).

En el mismo sentido opinó Sáenz (2022), quien explicó:

en esta misma dirección, y cuando fue aprobado el Código del 2004, se buscó delimitar con mayor fortaleza dicha facultad procesal, a tal nivel que no se la incorporó expresamente para el caso del hábeas corpus, y solo se le contempló para el caso del amparo, el hábeas data y el cumplimiento exigiendo que de utilizarse se motivara en forma debida la respectiva decisión. (p. 45)

Finalmente, la antedicha normativa perdió vigencia actual y efectiva al día siguiente de haber sido publicado el Nuevo Código Procesal Constitucional de 2021, en donde se ha prohibido de forma expresa el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de derechos. Así, pues, la vigente regulación está redactada de la siguiente manera:

Artículo 6.- Prohibición de rechazo liminar

De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda [énfasis añadido]. (Congreso de la República, 2021)

3. Instituciones y categorías jurídicas en juego

Antes de ingresar a explicar las razones que motivaron la actual regulación sobre el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de derechos, así como las posiciones que se han generado a partir de ella, en este ítem me encargaré de describir las diversas instituciones y categorías jurídicas vinculadas a dicho cambio.

3.1. Rechazo liminar de la demanda

El rechazo liminar de la demanda vendría a ser una manifestación del rol del juez como director del proceso y por ende del sistema publicístico, el cual se caracteriza por otorgarle al juzgador ciertas atribuciones encaminadas a que el proceso cumpla con determinadas finalidades, las cuales, en el caso del proceso constitucional peruano, serían garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

En la doctrina nacional, el profesor Giovanni Priori (en una publicación que recoge el debate que tuvo con la profesora Eugenia Ariano) ha definido esta atribución en los siguientes términos:

Es la atribución que le confiere el ordenamiento jurídico al Juez para evaluar si la demanda cumple con determinados requisitos, antes que sea puesta en conocimiento del demandado; de modo que si no los cumple, el Juez dispone el inmediato rechazo de la demanda.

Esta es una atribución judicial característica del sistema jurídico latinoamericano, que emana del despacho saneador. Esa atribución supone que «el juez, de oficio y antes de admitir la demanda, debe examinar la presencia y satisfacción» de los presupuestos procesales. «Si ellos no se cumplen debe abstenerse de iniciar proceso porque el que admitiere con tal defecto sería un proceso invalidable, un proceso ineficaz, que no puede conducir a un pronuncia miento en el fondo sobre el éxito o fracaso de la pretensión. (Priori y Ariano, 2009, p. 104)

El origen del rechazo liminar de la demanda lo encontramos en la reforma de 1926 de la normativa procesal portuguesa, en donde el juez, de una posición pasiva frente a las partes, pasó a tener un rol activo, lo cual desencadenó que incluso ello sea insertado al Código de 1939 y mantenido en el Código Iusitano de 1961. Esto motivó que años después, en Brasil, se importe tal figura, la misma que fue insertada en el artículo 295 del Código brasileño de 1973, y de allí a toda reforma proyectada en los demás países latinoamericanos, especialmente luego de que fue incluida en el Proyecto de Código Tipo para Iberoamérica (Ariano, 2003, pp. 75 76).

Finalmente, es necesario precisar que esta atribución, si bien vendría a ser una manifestación del rol del juez como director del proceso, no puede ser ejercida de forma antojadiza, sino única mente a través de una decisión debidamente motivada y cuando las causales de improcedencia resulten manifiestas.

En el mismo sentido opina Ledesma (2015), quien explica que

la facultad de rechazo liminar de la demanda debe ejercerse con la debida prudencia, contrayéndola a los supuestos que la improce dencia de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los propios términos de la demanda o de la documentación a ella acompañada. (p. 332)

3.2. Principio de dirección del proceso

El principio de dirección del proceso constituye una manifestación de la concepción publicística del proceso. Por este, el juez posee diversas atribuciones que le permiten tener un rol activo, encaminado a que el proceso realice sus fines y por ende que el Estado pueda cumplir con su deber de administrar justicia, el cual se traduce en que se brinde tutela a quien acudió al Poder Judicial en su búsqueda, al no ver satisfecho, por falta de cooperación, el derecho material que le atribuyó el ordenamiento jurídico a su favor frente al titular de la situación jurídica de desventaja.

Sobre el particular, en la doctrina se ha precisado lo siguiente:

El principio de dirección judicial del proceso reconoce en el juez a un personaje principal -como también lo son las partes- de la obra llamada proceso. Un personaje que tendrá bajo sus hombros la responsabilidad de velar por el normal desarrollo del proceso, corrigiendo el comportamiento de las partes cuando estas contravengan los deberes procesales, comprimiendo el trámite del proceso al menor número de actos procesales, pudiendo inclusive -excepcionalmente- actuar medios probatorios de oficio. En fin, adoptando todas aquellas medidas que aseguren a las partes una participación activa en el proceso, y que la decisión sea resultado del debate procesal.

Con todo, el reconocimiento de la jurisdicción como una función del Estado, no implica únicamente el empoderamiento del juez para conducir al proceso hacia sus fines, sino que además trae consigo la imperiosa necesidad de limitar el ejercicio del poder conferido al juez. Puesto que dentro de un Estado constitucional, como el nuestro, no se puede justificar el ejercicio autoritario del poder. (Ramírez, 2016, p. 30)

Así, si bien el juez constitucional es el director del proceso, esto no lo vuelve un ser todopoderoso, sino que su límite se encontrará en el respeto de los derechos fundamentales de las partes, los fines del proceso constitucional y la observancia de los límites que le han sido impuestos mediante la Constitución, la ley, la doctrina jurisprudencial y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.

3.3. Derecho al acceso a la justicia

El derecho al acceso a la justicia es un derecho fundamental proce sal que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual se encuentra regulado a nivel constitucional en el inciso 3 del artículo 139 de la carta magna, y a nivel internacional en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto al ámbito internacional, se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2002), en el caso Cantos vs. Argentina, ha precisado que se desprendería de los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los cuales los Estados parte están obligados a conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso de naturaleza judicial que sea efectivo, que podrá ser interpuesto contra actos violatorios de sus derechos fundamentales y de promover la eliminación de barreras (fundamentos 50 al 52).

En la doctrina se ha sostenido que «en un Estado de Derecho, será la garantía a toda persona de acudir a los órganos del sistema de justicia y de recibir respuestas a sus demandas o denuncias, de acuerdo a derecho (material y formal)» (Guerra, 2018, p. 115).

Finalmente, tal es su importancia, que incluso se ha expresado que «constituye hoy uno de los presupuestos fundamentales de cada sistema jurídico moderno» (Taruffo, 2019a, p. 17).

3.4. Independencia judicial

La independencia judicial, en el ordenamiento jurídico peruano, se constituye como un principio categórico (Taruffo, 2019b, p. 14) por el cual el juez debe encontrarse ajeno a cualquier incidencia originada fuera o dentro de la estructura del mismo Poder Judicial. Así, «es una garantía que sienta las bases, las condiciones de posibilidad, de todas las demás que configuran el estatuto del juez. Una garantía orgánica que hace posibles las restantes de esta naturaleza y también las procesales» (Andrés, 2015, p. 141), por lo que sería, de este modo, una garantía de otras garantías, esto es, una metagarantía (Andrés, 2015, p. 141).

Al respecto, el profesor Priori (2019) la ha explicado en los siguientes términos:

Esta garantía debe ser entendida en dos sentidos distintos: como una protección de quien ejerce la jurisdicción y como una condición necesaria para el ejercicio legítimo de la función.

Como protección, la independencia debe ser entendida como una herramienta de quien ejerce la jurisdicción para defenderse de cualquier intento directo o indirecto de intromisión, afectación, menoscabo o interferencia en el ejercicio de su función.

Como condición necesaria para el ejercicio de la jurisdicción, la independencia debe ser entendida como un presupuesto indispensable para que el ejercicio de la función de resolver los conflictos de manera definitiva sea aceptable para la Constitución. (p. 75)

En la doctrina se ha precisado que solo puede asumir su pleno significado en un solo modelo de gobierno, el cual sería el democrático, que se apoya en la división de poderes, por lo que se trataría de un elemento característico de toda Constitución de democracia moderna (Calamandrei, 2006, p. 76). De este modo, sería «uno de los principios básicos del constitucionalismo moderno» (Molina, 2019, p. 99).

Asimismo, es necesario precisar que posee dos dimensiones principales: la inicial y la continua. La primera se garantiza desde que se lleva a cabo la elección y el nombramiento de los jueces, y la segunda se asegura por todo el transcurso que dura el juez en el cargo (Taruffo, 2019b, p. 14).

Finalmente, también existen dos tipos de independencia: la externa y la interna. La primera se refiere a la independencia del Poder Judicial, en su conjunto, respecto a las posibles interferencias de otros órganos del Estado, mientras que la segunda se refiere a la individualidad de cada uno de los jueces, por lo que protege la jurisdicción como acto por el cual se declara el derecho (Andrés, 2015, p. 141; Taruffo, 2019b, p. 19).

4. Razones para la formulación de la prohibición del rechazo liminar de la demanda

Si bien la Ley n.o 31307, que reguló el Nuevo Código Procesal Constitucional, carece de exposición de motivos, se advierte que fue producto de los Proyectos de Ley 3478/2018 CR, 3754/2018/ CR y 7271/2020 CR, por lo que corresponde remitirnos a su dictamen para encontrar las razones que motivaron la incorporación de la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de derechos.

Así, como argumentos más relevantes a favor de la prohibición, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República (2021), expresó los siguientes:

5. Posiciones en la doctrina

En la doctrina se distinguen esencialmente dos posiciones genera les respecto a la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de derechos regulada en el Nuevo Código Procesal Constitucional, aunque precisando que cada una de ellas está integrada por algunas particularidades que serán expresadas a continuación.

5.1. Posiciones a favor

Relacionando la prohibición con los fines del proceso constitucional, los profesores Mesía y Roel (2021) sostienen que «resulta contrario a sus fines que exista la posibilidad de rechazar liminarmente una demanda que procura la tutela de los derechos fundamentales» (p. 69).

Asimismo, luego de citar una parte de la STC n.o 06218-2007-HC, explican:

La posición del Tribunal Constitucional es de negar la posibilidad de efectuar un rechazo liminar dada la naturaleza del proceso constitucional.

[…] la reforma procura, teniendo en consideración el precedente Vásquez Romero, en el que el Tribunal Constitucional limita el acceso a la justicia constitucional, evitar que muchas demandas constitucionales sean rechazadas de forma liminar sin audiencia pública y sin que se pueda ejercer debidamente el derecho de defensa. (Mesía y Roel, 2021, p. 71)

Por su lado, vinculando la nueva regulación del rechazo liminar con la naturaleza especial de los derechos tutelados a través de los procesos constitucionales, el profesor Hakansson (2021) expone:

La necesidad de evitar un estado de indefensión para la garantía y protección de los derechos fundamentales trajo la obligación de la judicatura para admitir las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento y al Tribunal Constitucional para tramitar los recursos de agravio a las acciones denegatorias de las mismas garantías constitucionales.

[…]. La obligación de admitir y tramitar parece invasiva a las competencias, pero tratándose de procesos de ultima ratio como son las demandas para la jurisdicción de las libertades, el principio de favor libertatis nos mueve a considerar la necesidad que los jueces y magistrados constitucionales garanticen, como debidas exigencias de justicia, la plena realización de los bienes humanos en toda persona. (pp. 12-13)

En el caso de los autores Roel y Huayta (2021), ellos justifican la nueva regulación en los fines de los procesos constitucionales y en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en donde, desde su perspectiva, el máximo intérprete de la Constitución se habría opuesto a la posibilidad de emplear el rechazo liminar de la demanda. Así refieren:

A partir de la regulación actual que existe sobre la improcedencia liminar, se tiene que la posibilidad de rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento resulta incompatible con el fin de los procesos constitucionales, pues justamente al garantizar estos, la protección de los derechos fundamentales resultaría en una contradicción al ser rechazadas sin previa verificación de la litis.

En este punto, resulta trascendental recordar lo dispuesto por nuestro TC en la STC Exp. N° 06218-2007-PHC/TC […].

Tal como se aprecia, la posición del TC es oponerse a la posibilidad de efectuar un rechazo liminar, y ello en virtud de la naturaleza del proceso constitucional, ya que el rechazo liminar de una demanda constitucional conlleva la posibilidad de negar la salva guarda de los derechos fundamentales […].

Sumado a lo anterior […], últimamente existe una predisposición excesiva de los jueces por denegar de plano el trámite de gran parte de estas demandas. (pp. 48-49)

Finalmente, justificando la nueva regulación del rechazo liminar con el derecho al acceso a la justicia, se encuentra la postura del profesor y actual magistrado Gutiérrez (2021), quien apunta que «esta fórmula, por un lado, garantiza el derecho de acceso al juicio de los accionantes, pero permite descongestionar una eventual abarrote de diligencia» (p. 170).

5.2. Posiciones en contra

Opinando en contra de la nueva regulación, se encuentra Beaumont (2022), quien refiere, en relación con los jueces, que prohibirles «el rechazo liminar de las demandas, cuando estas sean manifiestamente improcedentes, es un exceso» (p. 91). Asimismo, sostiene que el

tema respecto a si el Poder Legislativo tiene la potestad de ordenar a los jueces del Poder Judicial [a no rechazar liminarmente la demanda], […] en opinión del autor, tal mandato vulnera el principio de la administración de justicia previsto en el artículo 139.2 de la Constitución Política. (Beaumont, 2021, pp. 124-125)

Así, para el citado autor, la nueva regulación se constituiría como un exceso, cuando la causal de improcedencia resulta manifiesta. Asimismo, al regularse ello, el Poder Legislativo habría trastocado el principio constitucional de la independencia judicial, al inmiscuirse en un asunto que forma parte del rol de director del proceso de todo juez, incluso el constitucional.

Por su lado, el profesor García (2021) sostuvo lo siguiente:

Parece excesiva la restricción hasta el punto que un juez no pueda adoptar ningún criterio frente a la presentación de una demanda y esté obligado a tramitarla.

Esto, efectivamente, va a ocasionar que se tengan que admitir defensas maliciosas o defensas claramente defectuosas y que eso genere problemas, no tanto de carga procesal -este tema va a subsistir; porque el abogado va a seguir interponiendo recursos-, sino de imposibilidad del juez de poder decidir si la demanda tienen o no mérito para ser tramitada. (p. 22)

De este modo, para el citado autor, la prohibición del rechazo liminar de la demanda resultaría ser excesiva, generando con ello que el juez esté obligado a admitir demandas manifiestamente defectuosas y maliciosas.

Otra posición en contra es la del profesor Monroy (2021), quien explica lo siguiente:

El artículo 6 es original, aunque el adjetivo no exprese una opinión positiva. Es original porque es absolutamente improbable que haya un ordenamiento procesal contemporáneo donde se le imponga al juez la prohibición de rechazar una demanda aunque así lo considere.

[…].

El error surge porque, en su efervescencia constitucionalista, el legislador no ha advertido que tanto derecho a la tutela jurisdiccional tiene quien activa la actuación del Estado como el que, eventualmente, va a soportar las consecuencias de lo que se discuta y decida. Esta es la razón por la que cuando un juez declara la improcedencia liminar de una demanda y la decisión es apelada, surge el derecho del hipotético emplazado de defender la decisión de improcedencia en segundo grado, para lo cual es notificado con el medio impugnatorio concedido.

Por otro lado, si según el artículo III, el juez tiene la dirección de oficio del procedimiento, resulta contradictorio que una de sus manifestaciones sea comportarse como una máquina expende dora de procedimientos, dando trámite a cualquier demanda que se le presente.

El más grave problema de los procesos constitucionales en sede nacional es la excesiva demora en su tramitación. Entre otras causas, se debe a que los abogados buscamos convertir en amparo cualquier tipo de agresión al ordenamiento jurídico, aunque sepamos que su esencia es civil, mercantil u otra. Con el artículo comentado se va a perfeccionar el empleo dilatorio de los procesos constitucionales, sin ninguna duda. (pp. 64 65)

Para el mencionado autor, el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional trastocaría el rol de dirección del proceso; asimismo, obviaría que los demandados también son titulares del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente, implicaría incrementar la carga procesal, teniendo presente que es una práctica común en nuestro país utilizar a los procesos constitucionales, en especial los de amparo, de forma dilatoria.

También en contra de la nueva regulación se encuentra Crispín (2021), quien refiere que si bien los objetivos que la justificaron pueden ser buenos, «como la búsqueda de tutela jurisdiccional efectiva, pero la sobrecarga procesal que se podría generar y la tutela rápida que pretendan otros demandantes se verá perjudicada» (p. 82).

El referido autor, si bien en un primer momento considera que la prohibición del rechazo liminar de la demanda se sustancia en objetivos justificables, luego sostiene que generaría una carga procesal que afectaría la tutela rápida que necesitan los otros demandantes que realmente requieren de una tutela jurisdiccional efectiva.

Por su lado, el profesor Sar (2021) expresa lo siguiente:

Admitir demandas de ese tenor [disparatadas] trae aparejados tres órdenes de problemas:

  1. Fuerza a tramitar causas ocupando el tiempo y los escasos recursos con los que cuentan los jueces que tramitan los procesos de tutela de derechos.

  2. Añade carga a las procuradurías de las instituciones públicas, que ya tienen una sobrecarga de trabajo, por cuanto tendrán que absolver todas las demandas que se les dirijan (sin el filtro de las improcedencias manifiestas que se evaluaban liminarmente, a tenor del artículo 47 del Código derogado); y

  3. Habrá que notificar a autoridades o funcionarios, nacionales o extranjeros, incurriendo en un papelón que podría trascender nuestras fronteras. (p. 130)

A lo cual agrega que «admitir a trámite una demanda descabellada, desnaturaliza los procesos constitucionales e implica una vulneración de principios constitucionales como la tutela procesal efectiva» (Sar, 2021, p. 133).

En este sentido, para el mencionado profesor, la prohibición de rechazo liminar de la demanda genera tres problemas, el primero referido a una pérdida de recursos y de tiempo, se perjudican aquellos pedidos que realmente requieren ser tutelados; el segundo vinculado al aumento de la carga del sistema de defensa del Estado, sobrepasa sus posibilidades de ejercer efectivamente su defensa; y el último relacionado con la reputación del sistema de justicia, genera que en otros ordenamientos jurídicos se sepa que en nuestro país se admiten demandas manifiestamente improcedentes. Finalmente, también agrega que se vulneraría el derecho a la tutela procesal efectiva y se trastocaría la naturaleza de los mismos procesos constitucionales.

También en contra de la prohibición opina el profesor Tupayachi (2022), quien expone:

Admitir todas las demandas sin considerar los requisitos de procedibilidad generará los siguientes problemas:

a) Vulnera la autonomía judicial y el principio de separación de poderes.

b) Transgrede el derecho de defensa.

c) Genera una sobrecarga procesal innecesaria.

d) Afecta ingentemente el presupuesto institucional. (pp. 31-32)

Para el citado autor, impedir que el juez pueda rechazar la demanda de forma liminar afecta su autonomía, debido a que evita que pueda realizar un control sobre las demandas cuando se presente de forma evidente una causal de improcedencia. Asimismo, perjudicaría al principio de separación de poderes, toda vez que el Poder Legislativo habría incidido de forma directa en la autonomía de las funciones que realizan los órganos del Poder Judicial, al imponer normativamente su criterio sobre la potestad de calificar la demanda. Además, se generaría una demora en los procesos, por la alta carga procesal, lo cual lesionaría a la economía y a la celeridad procesal. Finalmente, con la antedicha prohibición, la Procuraduría Pública del Poder Judicial, con su escaso personal, tendría que hacer frente a todas las demandas que se interpondrían en los procesos de amparo y habeas corpus contra resoluciones judiciales.

Por último, se tiene la opinión de Castañeda (2022), quien refiere:

Son inconstitucionales los artículos 6 y 24 del nuevo Código Procesal Constitucional porque crean una obligación desde el órgano productor de leyes (Poder Legislativo) hacia los órganos jurisdiccionales (jueces del Poder Judicial y magistrados del Tribunal Constitucional) de admitir demandas de tutela de derechos fundamentales […] que sean manifiestamente improcedentes al prohibir el rechazo liminar […].

Asimismo, porque se estaría dejando sin efecto dos precedentes constitucionales vinculantes del Tribunal Constitucional como son los establecidos en los casos Elgo Ríos (STC Exp. N° 02383-2013-PA/TC) y Vásquez Romero (STC Exp. N° 00987-2014-PA/TC) […].

La consecuencia de la disposición del artículo 6 del nuevo Código va a ser la congestión de los despachos judiciales […]. Lo que ocasiona retardo en la administración de justicia.

De igual manera, esta disposición impone a los jueces del Poder Judicial a admitir todas las demandas constitucionales, aun cuan do resulten manifiestamente improcedentes, lo que supone que es el legislador y no el juez, con base en su independencia, el que ha decidido que todo debe ser admitido, lo cual resulta contrario al principio de independencia judicial que la Constitución reconoce en su artículo 139.2. (pp. 52-53)

De este modo, para Castañeda, la prohibición del rechazo liminar sería inconstitucional, al haberse vulnerado el principio de independencia judicial y por dejarse sin efecto dos precedentes vinculan tes que incidirían en la calificación de la demanda y del recurso de agravio constitucional, como serían los casos Elgo Ríos y Vásquez Romero.

6. Posiciones en la jurisprudencia

Al igual que ocurre con la doctrina, en la jurisprudencia también se pueden identificar dos posturas claras sobre la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de derecho, una en la que se viene aplicando literalmente el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y otra en la que se alega que se ha efectuado una interpretación constitucional sobre el citado dispositivo legal, limitando el empleo de dicho rechazo a los supuestos de manifiesta improcedencia.

6.1. Primer criterio jurisprudencial

Aplicando de forma literal el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se encuentra el auto de vista contenido en la resolución número seis del Expediente n.o 0269-2021-0, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (2022). En esta decisión judicial, se precisó lo siguiente:

20. […] los jueces competentes para conocer los procesos de tutela de derechos (entre los que se encuentra el proceso de amparo), están prohibidos de rechazar de forma liminar la demanda, esto es, de declararla improcedente al momento de calificarla por primera vez; sin embargo, sí se podrá declarar la improcedencia de la misma en la sentencia, luego que se haya contestado la demanda o haya vencido el plazo para este último acto procesal.

21. La razón de la prohibición del rechazo liminar de la demanda se sustancia en el derecho al acceso a la justicia, en el sentido que no se debe impedir el acceso al proceso a las pretensiones formuladas por los demandantes, quienes deben tener la posibilidad de sustanciar su postura ante el juez. Así, la improcedencia de la demanda solo debe ser declarada cuando se tenga certeza de que las causales de improcedencia se han presentado en el caso en concreto.

De este modo, para el citado órgano jurisdiccional, la prohibición del rechazo liminar regulada en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional sería de ineludible acatamiento, el juez no podría declarar improcedente la demanda, sino hasta que se haya vencido el plazo para contestar la demanda o se haya presentado este acto procesal dentro del plazo que fue concedido, y podría ser recién declarado al emitirse la respectiva sentencia.

6.2. Segundo criterio jurisprudencial

Un segundo criterio se encuentra en el auto de vista contenido en la resolución número cuatro del Expediente n.o 00949-2021-0, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (2021). En esta decisión judicial, se fundamentó lo siguiente:

6.3. Por otro lado, el actual Código Procesal Constitucional aprobado recientemente por Ley 31307, señala de manera textual, en el artículo 6°, que no procede el rechazo liminar de la demanda de los procesos constitucionales de la libertad [incluido el proceso de amparo] […].

6.4. De una interpretación literal, formalista y aislada de dicha norma, se entendería, que la nueva regulación, dispone que el/la Juez/a debe admitir la demanda sin limitación alguna y sin analizar (calificar) si existe o no una causal de improcedencia o inadmisiblidad alguna […].

Dicha interpretación literal colisionaría frontalmente con la naturaleza que ostenta el propio proceso de amparo y con el propio cuerpo normativo previsto en la Ley 31307, concebido como un orden jurídico sistemático; en razón, que el nuevo régimen procesal, considera al proceso de amparo, al igual que su predecesora, como un proceso residual y excepcional, que se encuentra destinado a brindar una verdadera tutela y solo a los casos, que tengan relevancia constitucional; lo que nos permite colegir que aplicar dicha tesis literal y aislada del citado artículo 6, implicaría, transformar al proceso de amparo en un proceso paralelo y no residual, y que incluso, podría llegar en un futuro, a generar la ordinarización del proceso de amparo, y como consecuencia el incremento de carga procesal innecesaria en la justicia constitucional.

6.5. Otra de las falencias que tiene dicha interpretación literal, es que ella, colisiona abiertamente con el sistema neoconstitucional imperante en nuestro orden jurídico, el cual reconoce que los derechos fundamentales no son absolutos, sino, más bien relativos, en tanto todo ejercicio no puede darse de manera abierta, sin limitación alguna. […].

6.6. Ahora bien, la interpretación que debe optarse respecto al artículo 6° del nuevo Código Procesal Constitucional y que es conforme a la Constitución, es aquella que garantiza justamente el derecho al acceso a la justicia, reconocimiento que ella con tiene limitaciones constitucionalmente válidas, contenidas en las causales de improcedencia en los procesos constitucionales, y como correlato al mismo, reconoce la necesidad del rechazo liminar, cuando esta es manifiesta. Y, es que como ya hemos señalado, el artículo 6, no puede interpretarse literalmente y mucho menos de manera aislada del resto del ordenamiento procesal a la que pertenece (Ley 31307), en tanto forma parte de un orden jurídico sistemático, por lo que dicho artículo, debe concordarse con el artículo 7° de la misma, norma que reconoce la aplicación de las causales de improcedencia de la demanda, además de reconocer en ella, el carácter residual y excepcional que tiene el proceso de amparo como proceso de tutela de derechos fundamentales, por lo que no puedan aceptarse en este nuevo sistema procesal, demandas de amparo «manifiestamente improcedentes».

De este modo, el citado órgano jurisdiccional, sobre la base de la teoría de la limitación de los derechos fundamentales, la observancia de los fines de los procesos constitucionales de tutela de derecho y el carácter residual y urgente de los procesos de amparo (que fue el tramitado en el caso analizado), en aplicación de las interpretaciones sistemática y finalista entre los artículos 6 y 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concluyó que sí procede el rechazo liminar de la demanda, pero solo si el supuesto de improcedencia previsto en el mismo cuerpo de leyes resulta manifiesto, esto es, que no quepan dudas en el juez de su existencia en el caso en concreto sometido a su análisis.

7. Propuestas de solución respecto a la nueva regulación

Frente a la regulación que prohíbe el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de derechos, se advierte que en la doctrina se han presentado diversas posturas sobre el particular.

En primer término, se encuentra la posición del profesor Sar (2021), quien explica que

los jueces tienen la responsabilidad de declarar improcedentes las demandas disparatadas mediante un auto en que se dé cuenta de los fundamentos que respaldan la decisión, subrayando la intrascendencia constitucional de la pretensión, destacando los fines de los procesos y poniendo de relieve el deber de garantizar la tutela procesal efectiva. (p. 133)

Para lo señalado, el juez tendría que aplicar control difuso.

De este modo, para el citado autor debe ser inaplicada la normativa que regula la prohibición de rechazar de forma liminar la demanda, siempre que la causal de improcedencia sea manifiesta.

Por su lado, el profesor Espinoza (2021) opina:

La prohibición de rechazo liminar de la demanda contraviene el principio de autonomía de los órganos jurisdiccionales, pero ello no constituiría mérito para declarar la inconstitucionalidad de la disposición bajo comentario, siempre que el artículo 6 del NCPC se interprete sistemáticamente con el artículo 7 del NCPC, que contiene las causales de improcedencia de la demanda. […].

Así las cosas, de una interpretación sistemática y finalista del NCPC, es posible sostener que el juez puede rechazar liminarmente una demanda cuando esta es manifiestamente improcedente. (pp. 24-27)

Para el citado autor, si bien la prohibición de rechazo liminar afecta el principio de autonomía de los órganos jurisdiccionales, ello no sería suficiente para que sea declarada inconstitucional, por lo que la solución se encontraría en la realización de una interpretación sistemática, en donde se interprete conjuntamente el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional con el artículo 7 del mismo cuerpo de leyes, y se infiera que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de forma liminar cuando la causal de improcedencia sea manifiesta.

Una tercera postura es la de López (2021), quien explica:

Es cierto que las nobles intenciones del legislador de prohibir el rechazo liminar de la demanda en garantía del acceso a la justicia pueden traer un efecto indeseado a futuro al elevarse la carga procesal, pero mientras contemos con esta regulación y en tanto no se declare su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional o el órgano jurisdiccional de instancia vía control difuso, entonces debe respetarse tal contenido normativo de la ley procesal. (p. 15)

Para el mencionado autor, mientras no se declare inconstitucional el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional por el Tribunal Constitucional o se inaplique en cada caso en concreto vía control difuso, se debe realizar una interpretación literal de este.

8. Opinión

8.1. ¿La prohibición del rechazo liminar de la demanda tutela el derecho al acceso a la justicia?

Un sector de la doctrina y de la jurisprudencia cree que la prohibición del rechazo liminar tutela el derecho al acceso a la justicia, puesto que, desde su perspectiva, este último implicaría admitir toda demanda, sin limitación alguna.

En mi opinión, dicha afirmación es incorrecta, ya que no forma parte del contenido del referido derecho que toda demanda, incluso las que inobservan dispositivos legales que regulan requisitos de forma, formales y de fondo, sea admitida a trámite.

En efecto, por el referido derecho solo se garantizarían tres aspectos: i) la apertura del proceso, ii) la llamada de la parte al proceso, y iii) la exigencia de la postulación (Chamorro, 1994, pp. 19-20; Picó, 2012, p. 58); el primero de ellos es el que se refiere a la situación en concreto bajo análisis.

Desde la perspectiva de la apertura del proceso, si bien el derecho al acceso a la justicia es uno fundamental de naturaleza procesal, también es verdad que es de configuración legal, debido a que no sería uno incondicional ni absoluto, esto es, que no podrá ser ejercido al margen de los cauces ni de los procedimientos preestablecidos legalmente.

Por ello, tal como afirma Picó (2012), haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, los «requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes» (p. 59).

De este modo, debe quedar claro que el derecho al acceso a la justicia no implica que toda demanda necesariamente deba ser admitida ni tampoco que cada una de ellas deba ser tramitada hasta la emisión de una decisión que resuelva el fondo de la litis.

En cambio, lo que sí implicaría es que el juez y el legislador estén prohibidos de establecer barreras de acceso excesivas o irrazonables. Así, los requisitos y los obstáculos para acceder al proceso no son per se inconstitucionales, sino que únicamente tendrán dicha condición si su existencia no se fundamenta en la preservación de otro derecho fundamental, o en bienes, valores o intereses constitucionalmente tutelados y que observen la adecuada proporcionalidad con el fin que persiguen concretar (Picó, 2012, p. 62).

En el mismo sentido opina González3 (1989), quien explica que «existen requisitos procesales que, en lugar de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, constituyen serios obstáculos a esta» (p. 62).

Por todo lo anteriormente explicado, entonces, el derecho al acceso a la justicia no impide el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de derecho, sino que impone a los juzgadores la exigencia de que apliquen dicha atribución de dirección del proceso ante supuestos manifiestos de improcedencia y de que interpreten los requisitos y los presupuestos procesales en el sentido que más favorece a la plena efectividad del derecho a conseguir una decisión sobre el fondo de la litis.

8.2. ¿El Tribunal Constitucional se opone al rechazo liminar de la demanda?

Entre los argumentos que han sido invocados para sustentar la nueva regulación de la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de derechos, se ha sostenido que el Tribunal Constitucional, en la STC n.o 06218 2007 HC, negó la posibilidad de efectuar dicho rechazo, dada la naturaleza del proceso constitucional.

Sobre el particular, es importante responder la siguiente pregunta: ¿realmente el Tribunal Constitucional, en el referido caso, ha sostenido que el rechazo liminar de la demanda perjudica la naturaleza de los procesos constitucionales? Para responder esta interrogante es necesario que a continuación reproduzca los fundamentos esbozados por el mismo órgano jurisdiccional vinculados a dicha afirmación:

8. En tal sentido cabe señalar que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verificar si esta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del CPConst., pues solo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.

9. El proceso de hábeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el CPConst. causales específicas de improcedencia; sin embargo, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez constitucional a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del CPConst., en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido.

10. Teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus el CPConst. ha regulado que el juez constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 5 del CPConst. para declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, los jueces constitucionales se encuentra[n] impedidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que:

a. Existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2). Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.

b. No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

c. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10).

11. Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, los jueces constitucionales tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3).

12. Pues bien, delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos sí resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando:

a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4).

b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1).

c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5).

d. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6).

e. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.

f. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9). (Tribunal Constitucional, 2007; énfasis añadido)

Así, de la antedicha descripción, y teniendo en cuenta la posición de la doctrina analizada, puedo arribar a las siguientes conclusiones:

En efecto, el Tribunal Constitucional en ningún momento ha sostenido que el rechazo liminar de la demanda trastoca los fines de los procesos constitucionales, su naturaleza o algún derecho fundamental procesal, como es el caso del acceso a la justicia, en particular, o a la tutela jurisdiccional efectiva, en general. Por el contrario, en diversa jurisprudencia se ha referido a la posibilidad de que pueda ser empleada. Así, en una anterior oportunidad, en la STC n.o 763-2005-PA/TC, sostuvo lo siguiente:

8. En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encarga do de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado […]. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda.

[…].

Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). (Tribunal Constitucional, 2005; énfasis añadido)

8.3. ¿La prohibición del rechazo liminar de la demanda vulnera la independencia judicial?

Algunos autores sostienen que la incorporación del artículo 6 en el Nuevo Código Procesal Constitucional por parte del Poder Legislativo no ha trastocado la independencia judicial, toda vez que el juez, pese a la prohibición del rechazo liminar, podrá declarar improcedente la demanda en la sentencia, luego de que se conteste la demanda o venza el plazo para que este último acto procesal se efectúe; es decir, podrá rechazar la demanda, quizás ya no de forma liminar, pero sí después, luego que se haya desarrollado un poco el proceso.

Desde mi perspectiva, considero que sí se ha lesionado la inde pendencia judicial. Para explicar ello es importante tener en cuenta que, desde la perspectiva de las fuentes normativas, si bien el juez se encuentra sujeto a la ley, a la Constitución y a los tratados ratificados por el Estado peruano, también es verdad que la función del Poder Legislativo de legislar no puede entrometerse en la función que realiza el juez de juzgar.

Así, se pensaría que el rol de dirección del juez se encuentra supeditado a cómo se encuentran reguladas sus atribuciones por el legislador; sin embargo, lo cierto es que, por el principio de sepa ración de poderes, cada poder posee un determinado núcleo funcional, que no puede ser afectado por otro (Lösing, 2011, p. 419).

De este modo, tal como precisó Guastini (citado por Andrés, 2015):

«La separación de las funciones legislativa o jurisdiccional puede ser entendida como la combinación de dos distintas reservas de competencia». Y sucede que «una reserva de competencia a favor de un cierto poder no es más que un conjunto de prohibiciones dirigidas a otros poderes del Estado. En particular, en lo que atañe a las relaciones entre poder legislativo y poder jurisdiccional: la reserva de legislación a favor de un «legislador» (el parlamento) se reduce a una serie de prohibiciones dirigidas a los jueces; y simétricamente la reserva de jurisdicción a favor de los jueces se reduce a una serie de prohibiciones dirigidas al legislador. (p. 145)

En este sentido, la independencia judicial, en este contexto, implicaría que el juez tenga libertad de ejercer sus atribuciones como director del proceso, no pudiendo el legislador limitar o reducir al mínimo la posibilidad que pueda llevar a cabo dicha tarea, y es que calificar la demanda y rechazarla de forma liminar, en caso de una manifiesta causal de improcedencia, es una forma en la que se concreta dicha libertad.

8.4. ¿Es constitucional el rechazo liminar de la demanda?

Un sector de la doctrina considera que el rechazo liminar de la demanda resulta ser inconstitucional per se porque, desde su perspectiva, lesionaría el derecho al acceso a la justicia y los fines de los procesos constitucionales.

Sobre el particular, considero que dicha posibilidad no es en sí misma inconstitucional, sino que lo serían los supuestos por los cuales el juez está autorizado para declarar improcedente la demanda al efectuar su primera calificación.

En efecto, lo que sería inconstitucional serían los obstáculos o requisitos de acceso al proceso cuya existencia no esté amparada en la tutela de otro derecho fundamental, valor, bien o finalidad constitucional y que no sean proporcionales a la luz de su propia finalidad.

De este modo, mientras que las causales de improcedencia sean constitucionales, el juez, por su rol de director del proceso, se debe encontrar autorizado para rechazar liminarmente la demanda, si es que advierte, mediante decisión debidamente motivada, que se ha presentado de forma manifiesta una de ellas.

8.5. ¿Qué hacer frente a la nueva regulación?

Al quebrantar el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional los principios de independencia judicial y de dirección del proceso, se pensaría que es inconstitucional y por tanto debería ser así declarada por el Tribunal Constitucional o inaplicada en cada caso en concreto por los jueces constitucionales en los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data o de cumplimiento; sin embargo, dicha solución sería la correcta siempre y cuando no exista una interpretación conforme a la Constitución, la cual sí existe en este caso en específico.

En efecto, realizando una interpretación sistemática de los artículos 6 y 7, sobre la base del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional que regula el principio de dirección del proceso y del inciso 2 del artículo 139 de la carta magna que regula el principio de independencia judicial, llegaría mos a la siguiente norma: El juez puede declarar improcedente la demanda, de forma liminar, a través de una decisión debidamente motivada, siempre y cuando advierta que se ha presentado de forma manifiesta, alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En los demás casos, esto es, cuando la causal de improcedencia no sea manifiesta, se encuentra prohibido de rechazar de forma liminar la demanda.

Ahora bien, es probable que algún sector de la doctrina piense que la antedicha interpretación sería perjudicial para el derecho al acceso a la justicia de los demandantes; empero, tal como he precisado anteriormente en este artículo, el referido derecho no se lesionaría, ya que no forma parte de su contenido que toda demanda sea admitida a trámite, sino que impone a los jueces la exigencia de que apliquen su atribución de dirección del proceso ante supuestos manifiestos de improcedencia y de que interpreten los requisitos y los presupuestos procesales en el sentido que más favorece a la plena efectividad del derecho a conseguir una decisión sobre el fondo.

9. Conclusiones

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Notas:

  1. De este modo, teniendo en cuenta que la referida ley fue publicada el 9 de febrero de 1992 y entró en vigencia al decimosexto día ulterior a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, se tiene que fue en los mencionados procesos cons titucionales en donde operó en primer término la facultad del rechazo liminar de la demanda, esto es, incluso antes del Código Procesal Civil de 1993, que fue publicado el 4 de marzo de 1992, y por ende entró en vigencia luego de la Ley 25398. Así, discrepo con la afirmación realizada por Velásquez (2022), quien sostiene: «la propuesta anterior no tuvo que recorrer mucho camino para llegar al penúltimo párrafo del artículo 427 de nuestro Código Procesal Civil de 1993 ("CPCivil") que fue el primer texto que empoderó al juez para desestimar de plano las demandas que estime manifiestamente improcedente [énfasis añadido]» (p. 177).

  2. Sin embargo, pese a la redacción del dispositivo legal, en la práctica se empezaron a emitir decisiones aparentemente motivadas, que declaraban improcedente la demanda, incluso sobre la base de cuestiones de fondo; situación que empeoró con las reglas introducidas a través del precedente Elgo Ríos Núñez (contenidas en la STC n.o 02383 2013-PA/TC), en donde se volvió cada más más dificultoso acceder a la justicia constitucional, al ser interpretadas en perjuicio de la parte demandante, las perspectivas objetiva y subjetiva para determinar cuándo existía una vía igualmente satisfactoria a la vía del proceso de amparo.

  3. Es interesante precisar que en la jurisprudencia española, el asunto discutido no genera ningún debate, un criterio uniforme es que es posible declarar la improcedencia de la demanda de forma liminar, cuando no se ha cumplido con un requisito no subsanable y que se sanciona con la improcedencia. Asimismo, lo que se ha sostenido es que en defensa del derecho a la tutela jurisdiccional, del cual formaría parte el derecho al acceso a la justicia, no se permiten requisitos procesales que constituyan formalismos enervantes o claramente desviados del sentido propio de estos interpretados a la luz del artículo 24 de la Constitución española. Así, en la STC n.o 90/1983 (citado por González, 1989), se precisó que «ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente» (pp. 62-63).

Financiamiento: Autofinanciado.

Revisores del artículo:

José Felix Palomino Manchego (Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú) jpalominom@unmsm.edu.pe https://orcid.org/0000-0003-1082-193X

Sandro Alberto Núñez Paz (Universidad de Lima, Perú) snunez@ulima.edu.pe https://orcid.org/0000-0002-9909-2683