10.35292/ropj.v14i18.610

Artículos sobre derecho

Importancia de la motivación de las resoluciones

Importance of the statement of reasons for decisions

Luis Manuel Liza Castillo

<lizacastilloluismanuel@gmail.com> Fiscalía Provincial Civil y Familia de Chiclayo. Distrito Fiscal de Lambayeque, Lambayeque, Perú.

ORCID: 0000-0003-4297-8456


[Resumen]

La debida motivación de las resoluciones es el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de conocer las razones fácticas y jurídicas que las autoridades y los funcionarios, especialmente los del aparato estatal, adoptan para resolver las pretensiones, donde sus intereses se encuentran comprendidos. Este derecho es componente del debido proceso, llamado también proceso justo, expresión de la tutela procesal efectiva. Entre ambas instituciones existe una relación de género a especie y, en consecuencia, están íntimamente ligadas; por tanto, una indebida motivación importaría una flagrante vulneración a los derechos ciudadanos. En esa línea de ideas, constantemente se escucha sobre la presentación de recursos de impugnación contra decisiones emitidas, al no estar conforme con ellas, y uno de los argumentos es la falta de motivación, por presuntamente haberse vulnerado garantías sustantivas y procesales en el decurso del proceso; apelaciones que en algunos casos son estimadas por la instancia superior, al constatarse que, en efecto, los responsables de deliberar el caso actuaron normativa y procesalmente con displicencia, proyectando una mala imagen de la institución a la cual pertenecen.

Así las cosas, es este el contexto que motivó el presente trabajo, cuyo objetivo ha sido describir, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, especialmente del Tribunal Constitucional, las características de una resolución inmotivada. Se ha encontrado que el operador puede incurrir en determinados vicios de justificación, realizando motivaciones defectuosas, insuficientes, que no guardan identidad entre lo pedido y lo resuelto, casi con ausencia de razonamiento lógico interno y escasa corroboración fáctica y jurídica; anomalías que revelarían que en algunos casos no ha existido una debida apreciación de los hechos o que la compulsación y la valoración del material probatorio no fueron las adecuadas, generando una decisión inválida cuya sanción es la nulidad y la consecuente regularización del proceso. Se desprende, a su vez, que la conducción del caso fue irregular y afectó, por ende, los intereses y las expectativas de sus titulares. Esta situación no debe presentarse, de allí que se resalte la importancia de conocer las peculiaridades de cada una de ellas para detectarlas e informar de su existencia, a fin de que la instancia correspondiente declare su nulidad, así como realizar las observaciones del caso para el funcionario que actuó indebidamente, sin perjuicio que de oficio o a instancia de parte, según la gravedad de los hechos, se deriven los actuados a otras instancias para que se pronuncien sobre otras responsabilidades a las que se hiciera merecedor.

Palabras clave: tutela procesal; debido proceso; motivación de las resoluciones.

Términos de indización: procedimiento legal; derecho constitu- cional; sentencia judicial (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

The due motivation for issuing decisions is the constitutional right of citizens to know the factual and legal reasons that the authorities and officials, especially those of the State apparatus, adopt to resolve claims, where their interests are included. This right is a component of the due process, also called fair process, an expression of effective procedural protection. There is a gender-to-species relationship between both concepts and, consequently, they are closely linked; therefore, undue motivation would be a flagrant violation of citizens’ rights. In this line of ideas, one constantly hears about the filing of appeals against decisions issued because citizens are not satisfied with them, one of the arguments being the lack of motivation, for allegedly having violated substantive and procedural guarantees in the course of the process. In some cases, the appeals are admitted by the higher instance, when it is verified that, in fact, those responsible for deliberating the case acted with disregard in normative and procedural terms, projecting a bad image of the institution to which they belong.

Thus, this context motivated the development of this paper, whose objective has been to describe, based on the academic legal opinion and jurisprudence, especially from the Constitutional Court, the characteristics of an unreasoned decision. It has been found that the operator of the proceedings may incur certain vices of justification, making defective or insufficient motivations that do not have relationship between the petition and the decision, almost with the absence of internal logical reasoning and little factual and legal corroboration. These anomalies would reveal that, in some cases, there has not been a proper appreciation of the facts or that the verification and valuation of the evidentiary material were not adequate, generating an invalid decision whose sanction is the nullity and the consequent regularization of the proceedings. It is evident, in turn, that the conduct of the case was irregular and, therefore, affected the interests and expectations of its holders. This situation should not arise, hence the importance of knowing the peculiarities of each of them to detect and report their existence, so that the corresponding instance declares their nullity, as well as to make the pertinent observations to the official who acted improperly, notwithstanding the fact that, ex officio or ex parte, depending on the seriousness of the facts, the records be submitted to other instances so that they can rule on other responsibilities of the official.

Key words: procedural protection; due process; motivation of decisions.

Indexing terms: legal procedure; constitutional law; legal decisions (Source: Unesco Thesaurus).


Recibido: 24/06/2022 Revisado: 28/10/2022

Aceptado: 28/10/2022 Publicado en línea: 07/12/2022

1. Introducción

El trabajo que se pone a consideración de los lectores está referido a conocer y describir las distintas disfuncionalidades que presentan algunos pronunciamientos o decisiones emitidos por las autoridades y los funcionarios de las diferentes instancias, especialmente las del aparato público del Estado encargadas de resolver pretensiones de diversa índole como judiciales, administrativas, administrativas-disciplinarias, etc., pues es un derecho reconocido por nuestra carta política que estas sean resueltas debidamente, esto es, con adecuado estudio, análisis y objetividad, que responda a los hechos informados, a los medios de pruebas presentados, entre otros; no hacerlo es incurrir en arbitrariedad e infracción constitucional.

El tratamiento jurídico a la debida motivación de las resoluciones pasa por conocer también institutos como el de tutela procesal efectiva y el debido proceso. Al respecto, Espinoza (2014) nos señala que entre ambos existe una relación de género a especie. La primera alude al aspecto externo del proceso, de garantizar su inicio y su conclusión; mientras que el segundo refiere al ámbito interno, a la interacción de un conjunto de reglas que tiene que ser respetado al interior del proceso. Estas reglas, como indica Landa (2002), son las de presunción de inocencia, estado del proceso, de defensa, de presentar pruebas, de pluralidad de instancia, cosa juzgada, entre otras más. El derecho a la debida motivación es un componente más que junto a los otros está destinado a garantizar los derechos de los ciudadanos que tienen conflictos con la obtención de resoluciones debidamente justificadas.

A la luz de la jurisprudencia, sabemos que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la doble instancia, comúnmente presentan recursos impugnativos, invocan, entre otros, la falta de motivación del pronunciamiento emitido. Incluso han recurrido a la instancia constitucional para que conozca también del caso; luego se ha informado que, en efecto, las resoluciones cuestionadas presentaban anomalías de motivación como el de ser simuladas o aparentes, insuficientes o no exhaustivas, defectuosas por vulnerar principios lógicos, sustancialmente incongruentes al no existir identidad entre la pretensión y lo resuelto; sin justificación interna, vale decir, con expresión de razonamientos incompatibles o con ausencia de motivación externa, esto es, faltos de corroboración normativa o fáctica, etc.

De este modo, se llega a la conclusión de que algunas decisiones que resuelven pretensiones estimándolas o no de manera sutil pueden presentar algunas de las anomalías antes descritas. Es necesario individualizarlas e informarlas a la instancia correspondiente para que sean sancionadas con la nulidad y que, asimismo, se corrijan y encaminen debidamente los actos procesales al interior del proceso, y que se dicte en el estadio respectivo una resolución que responda a los hechos y a la normatividad que la sustenta.

2. Tutela procesal efectiva y debido proceso

La tutela procesal efectiva es un atributo subjetivo que tiene toda persona frente al aparato del Estado por el hecho de ser tal. Comprende una serie de derechos entre los que sobresale, en el ámbito del sistema de justicia, el de promover la actividad jurisdiccional, de instaurar derecho de acción, de acceder al servicio de justicia, sin impedimento alguno, a fin de poder solucionar sus conflictos cuando estos no son resueltos de manera espontánea. Una de sus expresiones es el derecho al debido proceso, figura jurídica instituida para investir y garantizar a los ciudadanos librarse de los abusos y los excesos de los particulares, pero especialmente de las autoridades estatales, quienes muchas veces a través de decisiones irrazonables y, como indica el jurista García Toma (2008), saliéndose de su competencia, cometen abusos y le dan un fin distinto al poder del que han sido premunidos. La tutela procesal se diferencia del debido proceso en que la primera constituye el género que permite el acceso y la materialización del derecho de acción; el segundo es la especie que se evidencia mediante una serie de garantías a tener en cuenta dentro del proceso, configurando el lado formal de la tutela procesal. De igual forma, podemos decir que la tutela está referida al aspecto externo del proceso, resguarda su inicio y su culminación; en cambio, el debido proceso se ubica en el ámbito interno y tiene como componentes una serie de principios y reglas a los que se deben sujetar los particulares, las personas jurídicas y los órganos del Estado.

Visto así el debido proceso, llamado también proceso justo, corresponde conocer que su estructura proyecta una doble configuración: una formal y otra sustantiva, esta última se relaciona con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el ámbito formal, el debido proceso se constituye por una serie de garantías, entre las que destaca la presunción de inocencia, del juez natural, del derecho de defensa, de libertad probatoria (exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas), de ser oído, de presentar recursos, el de pluralidad de la instancia, etc. Destaca uno muy importante, como es el derecho de obtener una resolución fundada en derecho y acorde con los hechos ocurridos, a fin de conocer no solo las razones que estimaron o no su pretensión, sino que estas no sean arbitrarias e inconstitucionales.

3. Importancia de la motivación de las resoluciones

La importancia de la debida motivación de las resoluciones reside, entre otras, en garantizar el principio-norma del debido proceso como expresión del principio de tutela procesal. En tal sentido, es obligación de las autoridades, y en especial de los que administran justicia, desarrollar una exposición clara y ordenada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyan y los que respaldan su decisión. Por tanto, la carencia de razonamientos sólidos y consistentes evidenciará la presencia de una resolución falta de motivación o justificación y por ende inconstitucional. Este hecho se sanciona con la nulidad, sin perjuicio de que a petición de parte o de oficio se requiera de las sanciones civiles, penales y disciplinarias a las que se haga merecedor el autor en tanto la intensidad y la gravedad del perjuicio irrogado.

4. Disfuncionalidad en la motivación de resoluciones

En las resoluciones que provienen del sistema de justicia, el ámbito administrativo, el administrativo-disciplinario, etc., es común observar constantes impugnaciones a las decisiones resueltas, argumentando, entre otras causas, falta o ausencia de motivación de la apelada y simultáneamente requerir la nulidad del pronunciamiento; sin desvirtuar que algunas de ellas sean invocadas maliciosamente con afán dilatorio para ejecutar lo decidido.

La causal de presuntas irregularidades o disfuncionalidad de falta de motivación ha sido individualizada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia emitida, la más emblemática y conocida es la recaída en el Expediente n.o 00728-2008-PHC/TC-Lima, caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, sobre valoración probatoria y motivación de las sentencias penales. En el fundamento 7 de este expediente se establecen los supuestos de falsa motivación como las simuladas, de falta de razonamiento interno, deficiencias en la justificación de premisas, de no exhaustivas, de incongruencia, motivación reforzada o cualificada; del mismo modo, el hecho de no tener que aplicar las máximas de la experiencia y los principios lógicos, entre otros aspectos. Por lo que, partiendo de esta sentencia constitucional, se hará un breve esbozo de cada una de estas y se enfatizará que la doctrina y la jurisprudencia también se refieren a ellas, aunque con otros nombres, pero que en suma informan la misma idea.

4.1. Motivación defectuosa

Es necesario precisar que en la Casación n.o 350-2016-Huánuco1, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 29 de noviembre de 2016, el considerando décimo ha establecido que el vicio procesal de motivación defectuosa se subdivide en aparente, insuficiente y defectuosa en estricto, de tal forma que en ese orden podemos señalar:

4.1.1. Motivación aparente

Ocurre cuando observamos una resolución que tiene sus fundamentos jurídicos (norma, jurisprudencia, doctrina, etc.); asimismo, hace referencia a los medios probatorios presentados por las partes procesales, existe un desarrollo y una apreciación del caso, y finalmente obra una decisión, que estima o no la pretensión puesta en controversia. Inicialmente, como se ha dicho, causa la impresión de una resolución que reviste consistencia jurídica y fáctica. Empero, si nos detenemos a revisarla cuidadosamente, nos daremos cuenta de que el sustento jurídico aplicado no guarda relación con los hechos, como en el caso de las normas, bien sea por su impertinencia cuando no también por su falta de vigencia. En lo que respecta al material probatorio, indefensión por existir únicamente una mera enumeración de cada una de ellas, sin mayor labor interpretativa que valide las afirmaciones y las negaciones que puedan haberse alegado. Interesa que las valoraciones que se hagan resulten indudablemente subjetivas, muchas veces irracionales, por el exceso de discrecionalidad que importan. Con estos antecedentes, definitivamente la decisión asumida resulta a todas luces arbitraria e inconstitucional; por consiguiente, estaremos frente a una motivación sutilmente simulada, donde el operador solo se limitó a dar un acabado formal a esta.

4.1.2. Motivación insuficiente

Aquí se resuelve la controversia al acudir a normas irrelevantes e inconducentes dejando de lado otros dispositivos de superior jerarquía, de mayor peso jurídico e implicancia directa con el objeto en debate; igual situación ocurre con los medios de prueba, pues de todo el material probatorio aportado solamente se valora uno o algunos de ellos y se omiten los restantes, sin considerar que aquellos pudieron ser más trascendentes y determinantes al momento de tomar una posición. Es más, muchas veces las pruebas elegidas y valoradas resultan también impertinentes e inidóneas para asumir con criterio de certeza una decisión; pero lo que es más grave: no se expresan las razones o las justificaciones por las cuales no se tuvieron en cuenta o por qué fueron rechazadas aquellas. Esta deficiencia de motivación constituye una infracción al principio lógico de razón suficiente, al no existir exhaustividad en el estudio del caso, pues se emite evidentemente una resolución incompleta y limitada.

Ahora, en reiterada jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, como la Casación n.o 1696-2012-La Libertad2, en materia de motivación de las resoluciones se enfatiza que no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, o que la extensión del pronunciamiento sea profusa, sino que es indispensable que mínimamente su contenido refleje sustento jurídico entre lo pretendido y lo estimado, que se justifique a sí mismo y que sea acorde a la naturaleza del tema en debate, aun cuando la decisión sea escueta o sucinta, pero sólida y pertinente a la vez.

4.1.3. Motivación defectuosa propiamente dicha

Se incurre en esta clase de vicio procesal cuando se vulneran «principios lógicos» del pensar como el de «no contradicción»: no se puede afirmar y negar algo a la misma vez, v. gr. cuando la decisión emitida se sustenta en una pericia, empero, en la misma resolución se resuelve declarar fundada la tacha presentada contra el aludido medio de prueba; de «razón suficiente»: cualquier afirmación o negación de un hecho debe estar suficientemente sustentada (motivación insuficiente), como, por ejemplo, declarar fundada una demanda sobre la base de un único medio probatorio dejando de lado otros; de «identidad» o congruencia: las conclusiones deben corresponderse con las pretensiones postuladas: v. gr. sentencia que resuelve conceder indemnización por daño moral, cuando en la demanda la pretensión fue únicamente resarcimiento por daños materiales; y de «tercio excluido»: principio que, a decir de la jurista Arrarte Arisnabarreta (2004), se afecta cuando únicamente debe haber dos fallos válidos y excluyentes entre sí, sin que exista la posibilidad de una tercera alternativa, v. gr. declarar la nulidad de una compra-venta, resolviéndose solo a favor del vendedor y no del comprador, a pesar de ser ambos litisconsortes necesarios.

Del mismo modo, se incurre en motivación defectuosa en estricto si el caso materia de debate aconseja también como medio de interpretación y resolución del caso el uso de las «máximas de la experiencia», llamadas también de «sentido común» o «normalidad». Son medios de interpretación que devienen de la observación del comportamiento social, permiten establecer presunciones, valorar pruebas o determinar el sentido jurídico del comportamiento de las partes en el proceso. Peyrano (2011) nos indica que las máximas de la experiencia pertenecen al conocimiento común y sirven también para determinar las contradicciones que se pueden observar en la versión de las partes, de los testigos, de los indicios y asumir convicción de estos. Un caso muy conocido sobreviene de la diligencia de notificación, en la cual una persona afirma no haber sido notificada; sin embargo, no explica razonablemente cómo tuvo conocimiento de la demanda en su contra, por qué se mudó a otra vivienda, por qué no comunicó de este hecho a su contraparte, etc.

Asimismo, ingresan en este campo los denominados apotegmas jurídicos: «La ley es dura, pero es la ley», «Lo que no está prohibido está permitido», «Lo accesorio sigue al principal», «El que afirma algo está obligado a probarlo», etc., razonamientos que, según el jurista Marcial Rubio (2007), si bien no son métodos de interpretación, ayudan a resolver situaciones concretas, dada su estructura simplificada pero correcta en la apreciación del caso.

4.1.4. Falta de motivación interna del razonamiento

Se comete esta infracción cuando no existe mínimamente una estructura silogística de las premisas seleccionadas para resolver la controversia, esto es, premisa mayor (o normativa), premisa menor (o fáctica) y conclusión (decisión o pronunciamiento). Ello impide que el razonamiento siga un orden lógico; asimismo, las premisas elegidas en los considerandos son contradictorias, incongruentes e incompatibles entre sí. De este modo, es evidente que la conclusión a la que se arribó resulte a todas luces inválida, justamente por falta de organización lógica de las premisas de las cuales deviene; por otra parte, al ser este el antecedente, y al decir de León Pastor (Academia de la Magistratura, 2008), no es difícil vislumbrar una lectura inentendible de la decisión por carecer de la argumentación de orden y claridad. Un ejemplo de este vicio de motivación sería, en el campo penal, afirmar en un considerando la existencia de un delito; en otro, la ausencia de dolo en el comportamiento del agente activo; y, más adelante, establecer que no existe delito por duda razonable. Organizadas así las premisas, es evidente que no conllevan una lectura lógica menos una conclusión válida del caso.

4.1.5. Deficiencia de motivación externa

Se cae en este tipo de falencia de motivación cuando no se corrobora, no se fundamenta, menos se analiza la validez y la solidez de las premisas normativas y fácticas del razonamiento seleccionadas para asumir la posición del caso. Así tenemos que, en cuanto a la premisa jurídica, particularmente respecto a la norma, no se contrasta su vigencia en el ordenamiento jurídico, su sentido y su alcance jurídico, su pertinencia y su relevancia para resolver el caso; por otra parte, en relación con la premisa fáctica, orientada a precisar los hechos informados y la interacción de todos los medios probatorios, de igual forma, poco o nada se hace para reforzar fácticamente las premisas y asumir una convicción sólida en este extremo.

Un sencillo ejemplo de motivación externa en el plano normativo y fáctico sería el caso de un delito contra el patrimonio, pues este ilícito, desde el punto de vista normativo, se encuentra previsto en el artículo 188 del Código Penal y sus agravantes en el artículo 189 del mismo texto punitivo, que sanciona al agente activo que ilegítimamente se apodera de un bien mueble mediante violencia o amenaza; que el bien jurídico protegido es el patrimonio; y que la propiedad está amparada por el numeral 16 del artículo 2 de nuestra carta política. Luego, en el plano fáctico, se debe corroborar la existencia del delito y la responsabilidad del agente activo, por consiguiente, se debe motivar el material probatorio incorporado en los actuados, por ejemplo, la testimonial de José, quien señala que vio a Carlos en horas de la noche (artículo 189.2 del Código Penal) despojar de su celular a Luis, y que actuó incluso con violencia y amenaza; que momentos después Carlos fue intervenido por personal policial y se recuperó el móvil del agraviado; que Carlos posteriormente ha confesado su responsabilidad en los hechos; que Luis ha demostrado la preexistencia y la propiedad de su celular; por consiguiente, luego de un debido proceso, es previsible que sobre Carlos recaiga la sanción prevista en la norma penal arriba descrita.

4.1.6. Motivación sustancialmente incongruente

Se incurre en este vicio de motivación cuando se guarda silencio y se dejan incontestadas las pretensiones y las alegaciones de las partes procesales. No existe coherencia con la respuesta que eventualmente pueda dictar el operador, no se configura identidad entre lo pretendido y lo resuelto (incongruencia omisiva); se puede hablar de resoluciones que no se pronuncian respecto de los hechos relevantes de la controversia (infra petita), v. gr.: demanda de resolución contractual y accesoriamente indemnización por daños y perjuicios, pues el juez solo resuelve la primera pretensión y omite decidir sobre la segunda.

Por otro lado, se incurre también en este vicio cuando el razonamiento se aparta del tema de debate (incongruencia activa); se presentan desviaciones, modificaciones o alteración de la materia controvertida, sea porque se resuelve más allá de los hechos alegados, sobre hechos no postulados (ultra petita), o también porque la decisión resuelve un hecho no invocado, o se sustituye una pretensión por otra distorsionando evidentemente los hechos materia de pronunciamiento (extra petita). Un ejemplo de incongruencia activa sería una demanda por ejecución de cláusula penal en un contrato de alquiler en la cual pese a que el demandado no ha requerido la reducción de la cuantía, se resuelve que el pago debe ser menor al concertado por las partes en el contrato; aquí el juez ha resuelto algo que no ha sido requerido por los sujetos procesales. Cabe indicar que el procesalista Hurtado Reyes (2004), respecto al principio de congruencia procesal, indica que las afectaciones infra petita, ultra petita y extra petita son expresiones de incongruencia objetiva y resultado de un inadecuado manejo del petitorio y la causa petendi.

5. Conclusiones

La motivación de las resoluciones garantiza a los ciudadanos el acceso a decisiones explícitas y sólidas en relación con las pretensiones y las alegaciones postuladas, lo que permite especialmente el ejercicio del derecho de defensa y de pluralidad de instancia.

Al tener la motivación una trascendencia constitucional, obliga e impone a las autoridades a exponer y justificar los fundamentos jurídicos y fácticos de su decisión; ello proscribe la subjetividad y el mero decisionismo de los llamados a resolver sus pretensiones.

Los defectos de motivación dan lugar a resoluciones defectuosas (aparente, insuficiente y defectuosa en estricto), con ausencia de justificación interna del razonamiento, sin corroboración externa (normativa o fáctica), con motivación sustancialmente incongruente, entre otros.

La doctrina y la jurisprudencia aconsejan estudiar los hechos y las pruebas presentadas, seleccionar el material normativo, descubrir su sentido y su alcance interpretativo; buscar si los hechos calzan en la premisa jurídica elegida; interactuar todos los medios de prueba, y asumir una posición sobre aquellos que causan convicción; y, finalmente, se establece una conclusión adecuada.

El silogismo jurídico se presenta también como un método de argumentación básico al momento de esquematizar una resolución, esto es, premisa mayor (norma, jurisprudencia, doctrina), premisa menor (hechos fácticos) y conclusión (decisión o pronunciamiento). Esta organización argumentativa se encuentra supeditada a las características del caso materia de deliberación, al cual se le debe añadir un lenguaje sencillo y asequible, buscando que el lector logre comprender el mensaje de la decisión.

REFERENCIAS

Academia de la Magistratura (2008). Manual de redacción de resoluciones judiciales. Jusper.

Arrarte, A. (2004). Sobre el deber de motivación de las resolu- ciones judiciales en el ordenamiento procesal civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 30(30), 163-198.

Corte Suprema de Justicia de la República (2013). Casación Laboral n.o 1696-2012-La Libertad. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente. Lima: 11 de marzo de 2013.

Corte Suprema de Justicia de la República (2016). Casación n.o 350- 2016-Huánuco. Sala Civil Permanente. Lima: 29 de noviembre de 2016.

Espinoza, M. (2014). Tutela procesal efectiva y debido proceso en la jurisprudencia del TC peruano. https://derecho.unap.edu.pe/mespinoza/2014/04/utela-procesal-efectiva-y-debido-proceso-en-la-jurisprudencia-del-tc-peruano/

García Toma, V. (2008). Teoría del derecho y derecho constitucional. Palestra Editores.

Hurtado, M. A. (2004). La incongruencia en el proceso civil. http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/02/08/la-incongruencia-en-el-proceso-civil/

Landa, C. (2002). El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Pensamiento Constitucional, 8(8), 445-461.

Peyrano, J. W. (2011). Aproximación a las máximas de la experiencia. Su relación con las reglas de la sana crítica. ¿Se trata de dos conceptos disímiles? Revista de Derecho, (25), 11-19.

Rubio, M. (2007). El sistema jurídico. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.

Tribunal Constitucional (2008). Expediente n.o 00728-2008-PHC/ TC Lima. Lima: 13 de octubre de 2008. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf

Notas:

  1. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de enero de 2018.

  2. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de abril de 2013.

Financiamiento: Autofinanciado.

Revisores del artículo:

José Felix Palomino Manchego (Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú) jpalominom@unmsm.edu.pe https://orcid.org/0000-0003-1082-193X

Sandro Alberto Núñez Paz (Universidad de Lima, Perú) snunez@ulima.edu.pe https://orcid.org/0000-0002-9909-2683