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            <journal-title>Revista Oficial del Poder Judicial</journal-title>
            <abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Rev. of. poder judic.</abbrev-journal-title>
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         <issn pub-type="ppub">1997-6682</issn>
         <issn pub-type="epub">2663-9130</issn>
         <publisher>
            <publisher-name>Corte Suprema de Justicia de la República del Perú</publisher-name>
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         <article-id pub-id-type="doi">10.35292/ropj.v13i16.461</article-id>
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               <subject>Dossier</subject>
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            <article-title>Interpretación y criterios objetivos para determinar la pensión de alimentos basada en los «estudios exitosos<xref ref-type="fn">
                  <sup>1</sup>
               </xref>» </article-title>
            <trans-title-group xml:lang="en">
               <trans-title>The interpretation and objective criteria for determining child support based on «successful studies»</trans-title>
            </trans-title-group>
         </title-group>
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            <contrib contrib-type="author">
               <contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0002-8995-119X</contrib-id>
               <name>
                  <surname>Mayer</surname>
                  <given-names>Nicolás Baldino</given-names>
               </name>
               <xref ref-type="aff" rid="aff1">
                  <sup>1</sup>
               </xref>
            </contrib>
            <contrib contrib-type="author">
               <contrib-id contrib-id-type="orcid">0000-0003-4837-1188</contrib-id>
               <name>
                  <surname>Romero Basurco</surname>
                  <given-names>David Gustavo</given-names>
               </name>
               <xref ref-type="aff" rid="aff2">
                  <sup>2</sup>
               </xref>
            </contrib>
         </contrib-group>
         <aff id="aff1">
            <label>1</label>
            <institution content-type="original"> Universidad de Buenos Aires (Buenos Aires, Argentina)</institution>
            <institution content-type="normalized">Universidad de Buenos Aires</institution>
            <institution content-type="orgname">Universidad de Buenos Aires</institution>
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               <city>Buenos Aires</city>
            </addr-line>
            <country country="AR">Argentina</country>
         </aff>
         <aff id="aff2">
            <label>2</label>
            <institution content-type="original">Corte Superior de Justicia de Tacna(Tacna, Perú)</institution>
            <institution content-type="normalized">Corte Superior de Justicia de Tacna</institution>
            <institution content-type="orgname">Corte Superior de Justicia de Tacna</institution>
            <addr-line>
               <city>Tacna</city>
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            <country country="PE">Peru</country>
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         <author-notes>
            <corresp id="c1">Contacto: <email>nbaldino@derecho.uba.ar</email>
            </corresp>
            <corresp id="c2">Contacto: <email>dromero@pj.gob.pe</email>
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         </author-notes>



         <pub-date publication-format="electronic" date-type="collection">
            <season>Jul-Dec</season>
            <year>2021</year>
         </pub-date>
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         <issue>16</issue>
         <fpage>21</fpage>
         <lpage>60</lpage>
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               <license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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         </permissions>
         <abstract>
            <title>RESUMEN </title>
            <bold> </bold>
            <p>El presente artículo gira en torno a dos objetivos: desentrañar el significado de los estudios exitosos en el marco de la pensión de alimentos para hijos mayores de 18 años y definir criterios objetivos para su otorgamiento y cuantificación. Para tal fin, en primer lugar, se diferenciará la naturaleza de dicha pensión respecto de la que ostentan los menores de edad y los hijos mayores incapaces; posteriormente, realizaremos un análisis axiológico e interpretaremos la normativa del Código Civil involucrada de manera literal, sistemática y teleológica. Finalmente, se evaluará la incidencia que tiene el concepto «estado de necesidad» y la capacidad económica del obligado. La importancia de este trabajo radica en otorgar criterios sencillos y claros que faciliten la argumentación y uniformidad en las decisiones judiciales.</p>
         </abstract>
         <trans-abstract xml:lang="en">
            <title>ABSTRACT </title>
            <bold> </bold>
            <p>This article has two objectives: to clarify the meaning of successful studies in the context of child support for children over 18 years of age and to define objective criteria for its provision and quantification. To this end, first of all, we will differentiate the nature of such a pension with respect to that held by minors and incapable adult children; subsequently, we will perform an axiological analysis and interpret the rules of the Civil Code involved in a literal, systematic and teleological manner. Finally, the incidence of the concept of «state of necessity» and the economic capacity of the obligor will be evaluated. The importance of this work lies in providing simple and clear criteria that facilitate argumentation and uniformity in judicial decisions.</p>
         </trans-abstract>
         <kwd-group xml:lang="es">
            <title>Palabras clave:</title>
            <kwd>pensión de alimentos</kwd>
            <kwd>estudios exitosos</kwd>
            <kwd>estado de necesidad</kwd>
            <kwd>cuantificación</kwd>
         </kwd-group>
         <kwd-group xml:lang="en">
            <title>Key words:</title>
            <kwd>child support</kwd>
            <kwd>successful studies</kwd>
            <kwd>state of need</kwd>
            <kwd>quantification.</kwd>
         </kwd-group>
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      </article-meta>
   </front>
   <body>
      <sec sec-type="intro">
         <title>1. INTRODUCCIÓN</title>
         <bold> </bold>
         <p>Los hijos constituyen una gran fuente de derechos y obligaciones para los padres, una de ellas es la obligación de prestar alimentos. La razón de ser de esta, en principio, se fundamenta en el deber de asistencia o auxilio. Dicho deber se extiende hasta los 18 años de edad, momento a partir del cual se entiende que el menor ha alcanzado un grado de madurez necesario para hacerse cargo de su propia vida. Sin embargo, la ley hace dos salvedades por las cuales se sigue otorgando dicha asistencia: para los hijos que realizan «estudios exitosos» y en los casos de los hijos incapaces.</p>
         <p>De lo expuesto se aprecian tres causales por las cuales es posible asignar una prestación alimenticia por parte de los progenitores, estos son por la minoría de edad; por incapacidad; y en los casos de los hijos mayores de edad solteros que, hasta los 28 años, prosigan de manera «exitosa» estudios de educación superior. Será motivo del presente trabajo demostrar que las tres pensiones de alimentos poseen sustentos jurídicos diferentes, y que esta última se desliga sustancialmente de los motivos que sustentan las dos primeras.</p>
         <p>A su vez, la norma al momento de desarrollar la justificación para la asignación y determinación de la pensión de alimentos referida a los «estudios exitosos», solo se limita a enunciar dicha expresión para definir la circunstancia que justificaría la asistencia de los padres, casi como si dicho término resultase evidente y suficiente para entender aquello que encierra su significado. He aquí el problema que da inicio a este trabajo: el definir qué se debe entender por «estudios exitosos» y sobre la base de ello establecer criterios que permitan otorgar y cuantificar la pensión de alimentos.</p>
         <p>Debemos resaltar, al mismo tiempo, que existe muy poco desarrollo a nivel doctrinario y jurisprudencial acerca de los criterios jurídicos necesarios para interpretar el término «estudios exitosos». Para tal efecto, en este artículo se utilizarán las herramientas interpretativas que se encuentren a nuestro alcance, como son el método de interpretación gramatical, sistemático y teleológico de la norma, así como los valores axiológicos que se encuentran en juego.</p>
         <p>Cabe precisar que una de las primeras interrogantes que nos llevó a efectuar este análisis fue comprender si el éxito se debe medir únicamente en función de los resultados académicos, o si además debe considerarse el éxito basándose en las circunstancias particulares que atraviese la persona; es decir, si se puede estimar igual de exitoso a aquel individuo que desempeña estudios en un ambiente poco favorable con muchas carencias sociales, económicas, culturales, entre otras, y que obtenga calificaciones regulares, frente a un estudiante que, contando con un entorno más favorable, obtiene calificaciones destacadas.</p>
         <p>Un segundo planteamiento fue responder cómo debería pro- ceder un juez cuando se encuentra frente a distintos escenarios judiciales de hijos con estudios exitosos que demanden alimentos, según se trate de hijos que cuenten o no con recursos económicos frente a progenitores que ostenten o no una buena capacidad econó- mica. El conflicto probablemente más controversial lo tendremos en el escenario de un hijo con recursos económicos que demanda a su progenitor quien, pese a tener la obligación de asistirlo económicamente, carece o cuenta con escasos recursos. Dicho escenario será analizado más allá de una posición simplista que llevaría a argumentar que el debate se agota por el solo hecho de que el hijo no se encontraría en un «estado de necesidad».</p>
         <p>En síntesis, todas estas cuestiones serán tratadas en función de la interpretación normativa que hagamos del término «estudios exitosos» y las visiones éticas involucradas.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>2. EL «ESTADO DE NECESIDAD» COMO REQUISITO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS</title>
         <bold> </bold>
         <p>En la práctica judicial, el «estado de necesidad» se suele utilizar como parámetro para otorgar la pensión de alimentos al amparo del artículo 481 del Código Civil (C. C.). Dicho estado de necesidad, en definitiva, sirve para otorgar la pensión y mensurar su cuantía, la cual tiene sustento en la situación en que se encuentra tanto el menor incapaz por su edad como aquel mayor de edad con un padecimiento físico o mental que le impide valerse por sí mismo. Sin embargo, cabe cuestionarse si resulta necesario tener por acreditado el estado de necesidad para otorgar y cuantificar la pensión de alimentos de aquel hijo mayor de edad que sigue estudios de una profesión u oficio de manera exitosa<italic>.</italic> A continuación revisaremos qué papel cumple el estado de necesidad dentro del régimen de alimentos, para luego adentrarnos en el concepto de «estudios exitosos».</p>
         <sec>
            <title>2.1 La minoridad</title>
            <bold> </bold>
            <p>Respecto a los hijos menores de edad, existe consenso jurisprudencial en que el «estado de necesidad» se presume <italic>iuris et de iure,</italic> pues aquellos requieren cuidados especiales para lograr su desarrollo integral, garantizando su efectiva protección acorde con el principio del interés superior del niño<xref ref-type="fn">
                  <sup>2</sup>
               </xref>. Se cataloga a los niños, a tal fin, como un grupo social vulnerable, y los asuntos vinculados a estos son de especial interés judicial.</p>
            <p>En este caso, los alimentos constituyen un derecho que deriva de la patria potestad, su naturaleza jurídica resulta ser asistencial y su causa fuente es el vínculo paterno-filial. Nos hallamos ante un beneficiario -el hijo menor de edad- que no puede procurar su sustento de vida por sus propios medios, ni aun de sus necesidades más elementales. Por ende, la particular índole de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la reviste de una fisonomía propia, de la que se desprende que aquella es ineludible e inexcusable. Prestar los alimentos constituye entonces una de las máximas expresiones de la solidaridad familiar, y adquiere, por el interés social de esta problemática, carácter de obligación legal.</p>
            <p>En relación con las necesidades del acreedor alimentario, para el estudio de los elementos que pueden concurrir en su determinación, debemos remitirnos a la definición de alimentos descrita por el artículo 472 del C. C. En este sentido, se entiende por alimentos lo que es indispensable para «el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación».</p>
            <p>A su vez, tenemos que destacar que los gastos en la satisfacción de las necesidades pueden ser tanto ordinarios como extraordinarios, la distinción se encuentra en que las segundas no se producen de manera periódica y regular. Tales gastos tienen que encontrarse debidamente probados respecto a su existencia y su cuantía. Sin embargo, en cuanto a las necesidades ordinarias, estas pueden ser establecidas de manera indiciaria cuando no concurran suficientes elementos para su determinación.</p>
            <p>De este modo, los ítems que componen los alimentos variarán según cada persona, y para establecer su cuantía podrán utilizarse otros datos reveladores de la intensidad respecto a las necesidades a satisfacer, el principal de ellos es la edad. Cada etapa del desarrollo del individuo exigirá la satisfacción de determinadas necesidades en relación con las otras. En este sentido, tenemos que en las edades más tempranas, los gastos no insumen grandes cuantías tomando en cuenta lo siguiente: respecto a la alimentación, si bien resulta extremadamente necesaria en esta primera etapa, no requerirá con- sumir las mismas cantidades de recursos que para el caso de una persona mayor; la necesidad habitacional resulta menor, dado el tamaño de la persona y la menor necesidad de espacios de privacidad necesarios para su desarrollo; existen menores gastos de vestimenta debido a la menor interacción social en ámbitos variados a los cuales una persona mayor debe concurrir, así como el uso y desgaste de dichas prendas; menores gastos en educación en relación con los años posteriores que demandarán mayor tiempo, útiles y materiales para su formación, en atención a la mayor cantidad y complejidad de los conocimientos que debe adquirir para su desarrollo intelectual; menores gastos en instrucción y capacitación para el trabajo, los cuales a medida que el menor se acerca a la mayoría de edad van <italic>in crescendo</italic> en vista de la proximidad a la vida adulta; y, finalmente, las menores necesidades en recreación, que se incrementarán en cuanto el menor deba alcanzar el desarrollo de las habilidades sociales necesarias para desenvolverse en sociedad.</p>
            <p>Por todo ello, cuando no se tiene una correcta determinación de la existencia y cuantía de las necesidades propias del menor, estas pueden determinarse de manera indiciaria, más aún teniendo en cuenta el principio de presunción <italic>iuris et de iure.</italic> La edad es un parámetro válido que nos informa que a medida que el menor se desarrolla, puede fijarse una pensión más alta en razón del incremento de sus necesidades.</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>2.2 La incapacidad</title>
            <bold> </bold>
            <p>El segundo supuesto que establece nuestra normativa para establecer la pensión alimenticia es la incapacidad. Al igual que el primero, dicho requisito responde a un estado de necesidad del hijo mayor de edad que «no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas» (art. 473 del C. C.). De este artículo se desprenden dos conclusiones importantes para nuestro trabajo:</p>
            <p>
               <list list-type="bullet">
                  <list-item>
                     <p>La pensión de alimentos en la relación paterno-filial, cuando el hijo ha cumplido los 18 años de edad, resulta excepcional.</p>
                  </list-item>
                  <list-item>
                     <p>Existe la presunción <italic>iuris tantum</italic> de que una persona mayor de edad puede encontrar los medios materiales necesarios para asegurar su propio sustento de vida.</p>
                  </list-item>
               </list>
            </p>
            <p>Dado que la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad es excepcional, el «estado de necesidad» debidamente acreditado es el criterio por el cual dicha pensión puede otorgarse. Sin embargo, corresponde realizar dos salvedades respecto a esta pensión de alimentos para los hijos mayores de edad incapaces a diferencia de la pensión de alimentos sustentada en la minoridad:</p>
            <p>
               <list list-type="bullet">
                  <list-item>
                     <p>La pensión de alimentos no posee un límite etario máximo, y se mantendrá siempre que perdure el «estado de necesidad» del hijo mayor de edad. Vale decir, el estado de necesidad, una vez establecido, puede ser controvertido en cualquier momento.</p>
                  </list-item>
                  <list-item>
                     <p>El estado de necesidad, en este caso, no solo está referido a la incapacidad del hijo, sino también a la falta de medios económicos necesarios para que aquel pueda valerse por sí mismo. A diferencia del estado de necesidad del menor, que se presume <italic>iuris et de iure,</italic> al tratarse de un mayor de edad, solo se justifica su otorgamiento en el supuesto concurrente de su incapacidad, que le impide procurarse los medios necesarios para su subsistencia, y ante la falta de recursos económicos.</p>
                  </list-item>
               </list>
            </p>
            <p>Como puede apreciarse, el fundamento ético subyacente en este caso es la solidaridad y la cooperación implícita en la relación de familia respecto a cada uno de sus miembros, y si alguno de sus integrantes no puede valerse por sí mismo, el resto debe acudir en su ayuda. Cuando la relación de familia es la paterno-filial y el hijo es aquel que no puede valerse por sí mismo, la responsabilidad de asistencia, dado el vínculo, es más fuerte y, por ende, serán sus padres los principales obligados a brindarla.</p>
            <p>Para la fijación de esta pensión alimenticia, si bien comparte con la anterior su causa (el «estado de necesidad»), no se utilizarán los mismos criterios y se pueden identificar también ciertos rasgos característicos relativos a su determinación. El estado de necesidad que puede surgir de una incapacidad física o mental resulta muy distinto a las necesidades propias de la mera minoría de edad. Mientras que en la minoridad se proveen alimentos para el sustento y la formación del menor, el mayor incapaz puede presentar necesidades del todo distintas que no se limitan a aquella asistencia. La mensuración de la misma (el <italic>quantum</italic> de los alimentos), dado que debe justificarse en las necesidades del alimentado, tendrá que ajustarse a las necesidades específicas del hijo (que, como vimos, son distintas). En este sentido, y respecto a ellas, acá existirá una mayor exigibilidad para determinar la cuantía, a diferencia de la minoridad, en donde podíamos establecer las necesidades de manera indiciaria. Mientras que en la minoridad se satisfacen las necesidades de manera amplia, en este supuesto aquellas deberán girar en torno a las «necesidades insatisfechas», en razón de las necesidades de subsistencia (vinculada a la falta de recursos y de proveerlos por sí mismo) y los tratamientos médicos necesarios para atender la enfermedad física o mental (gastos vinculados a la incapacidad). A diferencia del hijo menor de edad, si el hijo posee los recursos suficientes para atender sus necesidades, no corresponde fijar una pensión de alimentos (al no existir «estado de necesidad» alguno). Por ejemplo, podría mencionarse el caso de un hijo que haya acumulado patrimonio o capital, ya sea fruto de su trabajo o producto de una herencia o donación, antes de padecer una incapacidad física o mental, en cuyo caso se evaluará si dicho patrimonio resulta suficiente para atender sus necesidades. El «estado de necesidad» consiste, en última instancia, en la ausencia de recursos económicos y la falta de capacidad para procurárselos.</p>
         </sec>
      </sec>
      <sec>
         <title>3. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS AL HIJO MAYOR QUE SIGUE ESTUDIOS EXITOSOS</title>
         <bold> </bold>
         <p>El régimen jurídico de la pensión de alimentos se encuentra regulado en el capítulo primero, del título I de la sección cuarta del Código Civil, titulado «Alimentos». En principio, el código reconoce, respecto de los alimentos para los mayores de edad, en su primer párrafo, que «El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas» (art. 473).</p>
         <p>Respecto a los requisitos necesarios para otorgar, o continuar, la prestación alimenticia, el Código Civil recién trata dicho tema, en este título, en el último párrafo del artículo 483, sobre «Causales de exoneración de alimentos», y lo hace en los siguientes términos: «Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente».</p>
         <p>Al mismo tiempo, encontramos el artículo 424 del código citado, perteneciente al capítulo único de «Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad», del título III sobre la «Patria potestad», que regula la pensión de alimentos con el título de «Subsistencia de la obligación alimentaria a hijos mayores de edad», de este modo:</p>
         <disp-quote>
            <p>Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.</p>
         </disp-quote>
         <p>Dichas normas constituyen las dos únicas referencias dentro de todo nuestro sistema jurídico respecto a la pensión de alimentos para los casos de mayores de 18 años que siguen estudios exitosos. Estas fueron introducidas a nuestro Código Civil a través de la promulgación de la Ley n.° 27646.</p>
         <p>Finalmente, respecto a los criterios para su fijación (entendiendo por tal a la determinación/cuantificación), el artículo 481 del código dice:</p>
         <disp-quote>
            <p>Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.</p>
         </disp-quote>
      </sec>
      <sec>
         <title>4. ASPECTO AXIOLÓGICO DEL TÉRMINO «ESTUDIOS EXITOSOS»</title>
         <bold> </bold>
         <p>La meritocracia, como criterio de equidad, consiste en la asignación de los recursos según el mérito, el esfuerzo y la responsabilidad individual como mecanismo para decidir y determinar quiénes deben acceder a determinados bienes. La pretensión es que, de ese modo, a cada quien le correspondan los recursos según lo que ha contribuido a producirlos (Piffano, 2012). El campeón de dicha posición ha sido el liberalismo, que identificará la responsabilidad individual y el esfuerzo como las causas del progreso de las naciones. Para dicha posición, las ayudas externas al individuo, como puede ser el apoyo del Estado, no generan resultados positivos en términos de crecimiento económico. Según Margaret Thatcher, debe pro- curarse una distribución de tal manera que se le dé «a cada cual, según sus méritos», no según sus necesidades (Oppenheimer, 2013, párr. 8), en una clara inversión de la posición respecto a la equidad sostenida por el marxismo.</p>
         <p>En el extremo opuesto, dentro de los criterios de equidad, encontramos la postura de la «equidad distributiva» del bienestar igual para todos, cuyo máximo exponente es el marxismo ideológico, resumido en la expresión: «a cada quien según sus necesidades, a cada quien según sus capacidades». Bajo dicho criterio, deben distribuirse los recursos de tal manera que se satisfagan en determinada magnitud mínima las necesidades de cada persona o familia (Piffano, 2012).</p>
         <p>Entre estas posiciones extremas encontramos un sinfín de postulados respecto a la equidad. Entre ellas tenemos: el liberalismo igualitario y la condición de la igualdad de oportunidades; el criterio de la meritocracia justa; los criterios de corte utilitarista (ya sea este del sacrificio absoluto igual, el sacrificio proporcional igual, o del sacrificio marginal igual); el criterio del bienestar mínimo o «umbral de pobreza»; el criterio maximin de Rawls; la redistribución como externalidad; entre otros.</p>
         <p>Como podemos apreciar, entre las distintas posiciones relativas a la equidad existen dos valores contrapuestos que deben ser ponderados en mayor o menor medida según los distintos posicionamientos existentes: el mérito y la justicia distributiva. Mientras que el primero privilegia la libertad individual como motor del progre- so, la segunda sostiene el azar y la desigualdad como condiciones necesarias que deben atenderse. En el fondo, dicha contraposición se fundamenta en dos posicionamientos éticos opuestos: la posición deontológica y la utilitarista. Por una parte, el liberalismo clásico utilizará como principal argumento para sostener la libertad irrestricta el hecho de que aquella nos conducirá a un escenario de mayor progreso económico; mientras que la postura de justicia distribucionista sostendrá en cambio que la igualdad es un valor de por sí al cual el hombre debe aspirar. Las posiciones intermedias que tratan de conciliar dichos extremos tratarán de conjugar criterios valorativos y finalistas.</p>
         <p>Todos estos posicionamientos estarán presentes en este trabajo dado que a partir de ellos podemos identificar dos visiones contra- puestas para interpretar cómo entendemos los «estudios exitosos». Desde un enfoque que coloque su centro en la libertad y la responsabilidad individual, se sostendrá que los estudios serán exitosos conforme se logren resultados objetivos (posición finalista), inde- pendientemente de las circunstancias de partida de los individuos. De otro lado, una visión más anclada en criterios de equidad distribucionista, sostendrá que solo podrán considerarse exitosos aquellos estudios desarrollados en determinadas circunstancias externas al individuo, más allá de los resultados (el hecho de estudiar ya será considerado como exitoso en determinadas circunstancias que dificultan su prosecución).</p>
         <p>Una posición intermedia sobre lo que debe entenderse por «estudios exitosos» desde estas dos dicotomías siempre tendrá la complicación respecto de dónde se coloca el mayor peso, vale decir, cómo se realiza una correcta ponderación entre ambas, y a partir de dicha ponderación, fijar dónde se encuentran los márgenes para diferenciar los estudios exitosos de aquellos que no lo son. Sin embargo, desde este análisis, y adoptando una postura intermedia, ya podemos avizorar dos clases de criterios por los cuales se pueden calificar los estudios como exitosos:</p>
         <p>
            <list list-type="bullet">
               <list-item>
                  <p>La acción de estudiar circunstanciada en determinadas condiciones sociales, económicas, culturales, etc.</p>
               </list-item>
               <list-item>
                  <p>Los resultados de dichos estudios.</p>
               </list-item>
            </list>
         </p>
         <p>Partiendo del artículo 58 de nuestra Constitución, que establece la libre iniciativa privada y su ejercicio dentro de una economía social de mercado, podemos sostener que si bien se consagra un modelo liberal, también se agrega un componente social que, tal como expone García (2016), hace posible la intervención del Estado para garantizar la satisfacción de determinados derechos sociales y aplicar ciertas políticas redistributivas de la riqueza.</p>
         <p>Según lo expuesto, sostendremos una posición ecléctica, con un mayor peso sobre la libertad y la responsabilidad individual frente a las circunstancias personales; entendemos, sin embargo, que para aquellos casos en donde el individuo se encuentre en un estado de grave desprotección y vulnerabilidad, será necesario considerar dichas circunstancias y valorar de manera positiva los esfuerzos extraordinarios realizados en tales contextos. En otros términos, valorando como exitosos aquellos esfuerzos que se realicen en ver- daderos escenarios apremiantes.</p>
      </sec>
      <sec sec-type="methods|discussion">
         <title>5. APLICACIÓN DE MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN</title>
         <bold> </bold>
         <p>En el presente acápite aplicaremos algunos de los métodos de interpretación que consideramos más útiles para definir los alcances del término «estudios exitosos». Tal como entiende Anchondo (2012), dichos métodos están compuestos por un conjunto de pasos que permiten encontrar el verdadero sentido de la norma. En primer lugar, acudiremos a la interpretación gramatical que según el autor consiste en desentrañar el sentido de la norma a partir de su literalidad, tomando en cuenta las reglas gramaticales y el uso del lenguaje. Asimismo, efectuaremos una interpretación sistemática considerando el conjunto de normas en el cual se enmarca el término «estudios exitosos», y finalmente realizaremos una interpretación teleológica con miras a conocer la finalidad que se propone la norma.</p>
         <sec>
            <title>5.1 Interpretación gramatical/literal del término «estudios exitosos»</title>
            <bold> </bold>
            <p>Desde una interpretación gramatical o literal del término «estudios exitosos», debemos destacar que para la Real Academia Española (2021), «exitoso» es un adjetivo que se refiere a tener éxito popular, y dentro de las acepciones de «éxito», encontramos: «buena aceptación que tiene alguien o algo», «resultado feliz de un negocio, actuación, etc<italic>.</italic>» y «fin o terminación de un negocio o asunto». Podemos concluir, por ende, que en nuestro lenguaje el término encierra los conceptos de concluir algo (llevarlo a su término) y, por otra parte, realizarlo de una manera en específico: «con buena aceptación», «resultado feliz» (por lo tanto, dada la connotación «popular» de la palabra «exitoso», esta hace necesariamente referencia a una valoración social de lo que puede categorizarse como una culminación «buena» de un negocio, actuación, etc.). Por lo tanto, el término «éxito», en su acepción española, encierra «un conjunto de circunstancias que rodean al individuo. Su legitimación nace del aplauso social y es causa, no consecuencia, de la aceptación de un grupo humano» (Raluy, 2012, p. 280).</p>
            <p>A su vez, podemos observar que dicho significado comparte un núcleo en común con el <italic>success</italic> del inglés. Ello se debe a que el término éxito, en su uso más moderno, ha sido tomado de aquel. Sin embargo, <italic>success</italic> posee una connotación semántica más propia del puritanismo estadounidense, el optimismo ilustrado de Franklin y de la doctrina utilitarista capitalista decimonónica. En cambio, en la España pesimista y católica, dicho término ha adquirido, en ocasiones, una connotación más asociada al azar, desprendida de la voluntad, y cuando aquel ha sido utilizado desde dicha perspectiva, ha sido siempre fuente de desconfianza, adoptado como categoría sospechosa (Raluy, 2012). Sin lugar a dudas, si bien podemos realizar una disquisición respecto a la fuente de su significado, este siempre encierra la idea del reconocimiento público frente a determinadas circunstancias, más allá de que se reconozcan como causas a la libertad y voluntad, o a la fatalidad y suerte del hombre.</p>
            <p>En consideración de todo lo dicho, en el contexto de la formación, puede ser entendido como «exitoso» en los estudios alguien cuyos logros en el rendimiento académico son «socialmente aceptables». Sin embargo, aludir a lo «socialmente aceptable» resulta un concepto un tanto oscuro. Dicho término presenta mixtura abierta y debe complementarse con la realidad, esto es, aquello que la socie- dad estime como aceptable. En otras palabras, aquello que podamos entender por «digno de elogio», lo cual de modo contextualizado puede variar su contenido.</p>
            <p>Para desentrañar el término «exitoso», la doctora Clara Mosquera (2005) señala que este «debe ser dejado a criterio del juez, considerando que en este extremo debe considerarse como estudios exitosos aquellos en los cuales el alimentista ha alcanzado notas superiores al promedio» (p. 113). Por ello, podríamos decir que, en todo caso, el juez según el contexto en el que se encuentre debe estimar que puede ser considerado como una realización de la actividad «estudiar» que merezca elogio social, tratando de inferir su significación social.</p>
            <p>Respecto al término «estudio», según las acepciones que nos resultan útiles para entender su significado en la norma, extraídas de la Real Academia Española, se hace referencia al «esfuerzo que pone el entendimiento aplicándose a conocer algo» y al «trabajo empleado en aprender y cultivar una ciencia o arte». Entonces, la palabra estudio alude a una actividad humana consistente en adquirir una serie de conocimientos organizados y propios de una ciencia o arte. Se trata de un «esfuerzo» por la propia exigencia que tiene toda actividad de aprendizaje para quien aprende.</p>
            <p>El aprendizaje es una actividad en donde se lleva a cabo un proceso psicológico que requiere de la presencia de un contexto.</p>
            <p>Aprender es un proceso complejo que involucra lo cognitivo, lo afectivo y lo social. En el plano de la afectividad, tenemos al deseo de aprender como motor del conocimiento, y en cuanto a lo cognitivo, aquel conocer requerirá la utilización de ciertos recursos tales como la atención voluntaria y la memoria lógica. En dicho sentido, en términos de Vigotsky (1978), el desarrollo cultural involucra una esfera interpsicológica, y luego una intrapsicológica, en la cual el sujeto internaliza un conocimiento, como creadora del espacio interno. Dichos aportes pueden ser complementados con la visión de Piaget (1998), según la cual el acto de aprender es el resultado de un cambio a nivel cognitivo que se opera en el interior de la mente del sujeto que aprende, a partir de la relación entre el conocimiento nuevo y los conocimientos previos de este, en donde el resultado de un aprendizaje exitoso supone que el nuevo conocimiento ha encontrado un lugar en la estructura de conocimientos previos. Dicho proceso requiere un rol activo del sujeto que aprende, no es un mero receptor de conocimientos, es un agente que debe «involucrarse» con los conocimientos externos que se le presentan, para «hacerlos suyos», utilizando los conocimientos previos que tiene para incorporarlos/internalizarlos dentro de su red de conocimientos. Este rol activo implica actividad mental, tanto cognitiva como volitiva. El rol activo es la condición para que se produzca la interacción entre el nuevo conocimiento y las estructuras previas. Es decir, no se trata solamente de que el alumno esté más entusiasmado o motivado; la necesidad de actividad cognitiva por parte del sujeto es la condición esencial para que el aprendizaje redunde en una apropiación real y no en mera repetición. La actividad cognitiva del sujeto es la que pone en funcionamiento el mecanismo del aprendizaje. Debe darse una «activación de los conocimientos previos», debe participar, tratar de actuar, involucrarse a través de sus herramientas cognitivas. Por ende, el sentido que tiene el aprendizaje de una actividad o disciplina implica un esfuerzo voluntario y, según esto, constituye una acción humana.</p>
            <p>Haber desentrañado el significado de estudio no resulta estéril, dado que sobre aquella actividad voluntaria humana recaerá el término «exitoso». De dicho modo, «estudios exitosos» refiere a que el hijo mayor de edad esté realizando una actividad humana consistente en aprender determinada ciencia o arte, y que este proceso se lleve adelante de una manera digna de elogio social.</p>
            <p>De esta manera, y por todo lo dicho, podemos comenzar a avizorar algunos parámetros que nos dan cuenta de haber conseguido un significado adecuado al «éxito» en los estudios. Por ejemplo, desde una perspectiva objetivable, el control que se realiza sobre el «éxito» resulta observable en las distintas evaluaciones periódicas (sean por ciclo, año u otra división temporal del ciclo de formación) que las unidades académicas realizan, y que a fin de cuentas se resume en un promedio o media aritmética por área, materia o asignatura; así como el tiempo en conseguir la promoción necesaria para la conclusión de la formación (establecida en los distintos programas de estudio). Al mismo tiempo, para la consideración del éxito, no se valorarán de igual forma las circunstancias de aquel hijo que siga estudios superiores en un instituto técnico, en un programa corto, o en una carrera universitaria, así como el prestigio de la institución educativa en cuestión. A través de determinados parámetros que nuestra sociedad utiliza para valorar los estudios podremos calificarlos como «dignos de elogio» o no, llenando así de contenido al término involucrado.</p>
            <p>Por otra parte, dentro de la normativa, específicamente de los artículos 424 y 483 del C. C., surge que la pensión de alimentos para este caso no requiere la comprobación de un «estado de necesidad» para su otorgamiento. Esta interpretación surge del conectivo proposicional «o» utilizado por la norma al enumerar los dos supuestos por los cuales subsiste la obligación de prestar alimentos una vez que el hijo ha cumplido la mayoría de edad: «Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente» (art. 483 del C. C.). En este caso la norma quiere distinguir dos supuestos que pueden presentarse de manera tanto autónoma como inclusiva. Por ende, el papel que ocupa el «o» en el razonamiento es el de una disyunción inclusiva, donde la obligación a una pensión alimenticia puede subsistir si se presentan uno o ambos supuestos al mismo tiempo, constituyendo dos preposiciones lingüísticas diferenciadas: «seguir estudios con éxito» e «incapacidad física o mental». Dicha interpretación resulta coincidente con el artículo 424 del C. C., donde se utiliza el conectivo «y» para diferenciar ambos supuestos (adicionalmente del punto y coma, lo cual echa por tierra cualquier otra interpretación posible respecto al conectivo utilizado). Por ende, claramente la norma ha distinguido dos supuestos bien diferenciados: el «estado de necesidad» (para el caso de los hijos incapaces) y los estudios exitosos.</p>
            <p>Una conclusión importante que surge de este razonamiento es que la pensión de alimentos para los casos en los que el hijo siga estudios exitosos no requiere que se compruebe estado de necesidad alguno. Al tratarse de dos supuestos bien diferenciados, y a la luz de que el hijo mayor de edad ya es capaz de hacerse cargo de su vida, existen dos excepciones en las cuales puede sustentarse una pensión de alimentos.</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>5.2 Interpretación sistemática de la normativa en los casos de «estudios exitosos»</title>
            <bold> </bold>
            <p>El artículo 424 del Código Civil expresa la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad que estén atravesando «estudios exitosos» de la siguiente forma: «proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad».</p>
            <p>A diferencia de los dos supuestos anteriores, su fundamento no se encuentra en un estado de necesidad por incapacidad de obtener medios económicos para el sustento del alimentado; de hecho, como se advirtió, se presume que la persona de 18 años de edad, a menos que no demuestre lo contrario (conforme se desprende del artículo 473 del C. C.), es capaz de valerse por sí misma.</p>
            <p>El artículo 483 del C. C. refiere en el primer supuesto la necesidad de que «subsista» un «estado de necesidad», ocasionado por la incapacidad (<italic>a contrario sensu,</italic> de no existir dicha incapacidad, no subsiste estado de necesidad alguno). Ello resulta coincidente con el artículo 473 del C. C. Dicha expresión también nos permite inferir que el sustento del «estado de necesidad» se encuentra presente en el caso de la minoridad, al referir la norma a una «continuación» (con la expresión de «subsistencia»). Luego, como segundo supuesto, encontramos que el hijo mayor de edad esté «siguiendo una profesión u oficio exitosamente»; no existe al respecto ninguna mención del «estado de necesidad» arriba referido. Tampoco hay referencia alguna en el artículo 424 del C. C., y existe la misma diferenciación entre ambos supuestos, a saber: la falta de «aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental», y el caso del hijo mayor de edad que esté «siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio». Vemos que, en ambos artículos, resulta coincidente la referencia y la diferenciación de estos dos supuestos respecto a sus requisitos fundantes: en el caso de la incapacidad lo será el «estado de necesidad», mientras que en la continuación de los estudios lo será su «éxito».</p>
            <p>Al mismo tiempo, este criterio es coincidente con el régimen general de la pensión de alimentos respecto a su cuantificación. Debemos destacar que sobre este punto existe una mención a la «necesidad» del alimentista. Sin embargo, dicha mención solo es utilizada para la mensuración de la prestación, en conjunto con la capacidad económica del obligado (artículo 481 del C. C.). En ese sentido, si bien podemos tener en cuenta el parámetro de «necesidad» para la medida cuantitativa de la pensión de alimentos, ello no implica que aquellas necesidades deben encontrarse insatisfechas dado que la norma nada señala al respecto (así como tampoco refiere/especifica la naturaleza de las necesidades a las que hace referencia). Esta «necesidad» no es la que surge del «estado de necesidad» como sustento para otorgar una pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad y el mayor incapaz. La norma solo refiere a la «necesidad» para la mensuración de la pensión, mas no para su otorgamiento; lo cual resulta razonable dado que, en definitiva, el fin es otorgar una pensión de alimentos conforme a las circunstancias específicas del alimentista, debido a la inequidad que puede surgir frente a las circunstancias del obligado (en casos de desproporción entre los recursos de ambos).</p>
            <p>Por ende, de lo estudiado hasta acá, podemos concluir que de introducirse el requisito del «estado de necesidad» para otorgar una pensión de alimentos al hijo mayor de edad que lleva adelante estudios exitosos, como es común que se exija en la práctica judicial, se estaría realizando una interpretación <italic>contra legem</italic> que coloca en juego la finalidad de la norma y el propio texto legal, en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, debemos agregar que no solo se incurre en dicho error, sino que se agrava cuando los tribunales dan por probado el estado de necesidad, el cual en el caso del hijo mayor de edad se presume, en principio, inexistente<xref ref-type="fn">
                  <sup>3</sup>
               </xref>. Si ello fuera un requisito, en realidad, nunca debería otorgarse la pensión de alimentos que este artículo refiere, pues el estado de necesidad requiere probar que aquel no tiene recursos económicos suficientes para asegurar su subsistencia, ni la capacidad física o mental para procurárselos (y de existir estas dos condiciones de manera concurrente tendríamos por cumplidos los requisitos relativos a la incapacidad, esto es, el «estado de necesidad»). Pero el error no termina acá, muchas veces cuando no puede demostrarse que el progenitor obligado posee recursos o ingresos para solventar la pensión de alimentos, presumimos que aquel, por tratarse de una persona mayor de edad y capaz, está en capacidad de solventar al menos una porción de la remuneración mínima vital; sin embargo, no aplicamos el mismo criterio para el hijo mayor de edad que se encuentra en las mismas circunstancias (en dicho sentido, llegamos al absurdo de sostener con el mismo argumento dos soluciones contradictorias, y en la misma resolución judicial).</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>5.3 Interpretación teleológica de la pensión sustentada en «estudios exitosos»</title>
            <bold> </bold>
            <p>Finalmente, analizando los alimentos que le corresponden a los hijos mayores que cursan de manera exitosa estudios superiores, debemos destacar que acá la necesidad adquiere características particulares.</p>
            <p>La naturaleza de los alimentos a los hijos mayores de edad que estén siguiendo una profesión u oficio, a diferencia de los otros supuestos, no se sustenta en un estado de necesidad. Tal como hemos sostenido anteriormente (Baldino y Romero, 2020), la finalidad de esta normativa consiste en fomentar la educación superior para que el hijo cuente con mayores y mejores herramientas para afrontar la vida. El Estado tendrá una doble motivación por la que puede considerar deseable fomentar la educación: por una parte, asegurar un mejor sustento a la persona alimentada; y, por otra, lograr una sociedad con mayor instrucción y productividad (con todos los beneficios sociales que aquello genera). Este instituto jurídico redistribuye recursos de manera intergeneracional mejorando las condiciones materiales de los hijos y de la sociedad en su con- junto. En consecuencia, la naturaleza de esta pensión de alimentos resulta equiparable a la de un subsidio (beca), pues coloca incentivos positivos para que los jóvenes que desean seguir estudiando se esfuercen en su formación superior y consigan un desempeño ejemplar en su formación académica.</p>
            <p>Dado el vínculo de amor por el cual están formados los lazos familiares, y el interés de los progenitores en otorgar mayores oportunidades en el mundo laboral a los jóvenes, se coloca en cabeza de aquellos el asegurar la educación de sus hijos, cuando los siguen de manera exitosa. Al mismo tiempo, de esta manera la normativa ha logrado reducir los costos sociales que una medida así podría representar para la sociedad en su conjunto, si se buscase el financiamiento fuera de dicho ámbito (como podría serlo vía impuestos, cargando la formación de los jóvenes a toda la ciudadanía, la cual, si bien tiene un interés en la formación de profesionales excepcionales, no es el mismo de los progenitores).</p>
            <p>Como todo fomento, y acorde a la naturaleza que presenta la pensión de alimentos en estos supuestos, la normativa exige un requisito que responde a su razón de ser: el éxito. La normativa no nos otorga una definición precisa de lo que debe entenderse por «exitoso»; sin embargo, esto no es impedimento para que el juez, conforme a los distintos métodos interpretativos utilizados, pueda fijar de manera adecuada los alcances del término.</p>
            <p>En el entendimiento del carácter de fomento de la educación que tiene la norma respecto a los hijos, con el fin de realizar una interpretación sistemática conforme al contenido teleológico de la norma, debe entenderse la necesidad a la luz de ello. Por ende, encontraremos dos parámetros que deben considerarse para la mensuración de los alimentos: el éxito en los estudios; y, conforme a este, la necesidad (en términos de manutención). En razón de ser el «éxito» un concepto relativo, que puede reconocer, desde un punto mínimo, una graduación, la satisfacción de la «necesidad del alimentado», en este caso, no debe alcanzar tan solo para incentivar los estudios superiores, sino para asegurar que estos sigan manteniendo el mismo nivel de satisfacción académica.</p>
            <p>Entender la obligación alimentaria desde el solo enfoque de la necesidad, sin tener en cuenta parámetros mínimos del éxito en los estudios, en el extremo, genera situaciones parasitarias, las cuales ya han sido planteadas en otros regímenes jurídicos que poseen legislación similar a la nuestra. A modo ejemplificativo, la Sentencia n.° 3 del Juzgado de Primera Instancia de Murcia, del 17 de julio de 2009, tuvo que pronunciarse en un caso en donde el alimentado llevaba seis años preparando las oposiciones de Policía Local. Dicha situación fue catalogada por la doctora Cabezuelo (2002), del TS, en sentencia del 1 de marzo de 2000, como «existencia parasitaria».</p>
            <p>La utilización de cualquier otro parámetro resultaría incierto y subjetivo (dado que aquel podría variar de persona en persona), referido necesariamente a criterios equitativos distributivos (cuya lógica escapa del fomento del mérito, como pretende la normativa al establecer el término «exitoso», resultando contraria a la norma dicha interpretación, y agregando requisitos no exigidos por ella, como la «necesidad»), o discriminatorios (dado que, de otro modo, estaríamos tratando de manera desigual a los individuos frente a la ley).</p>
            <p>A su vez, dicha interpretación resulta también acorde a una interpretación teleológica y sistemática del artículo en cuestión. Dada la naturaleza de fomento de la norma para aquellos que siguen de manera exitosa sus estudios, al haber establecido que la causal que se plantea para establecer la continuidad de la pensión de alimentos no tiene su origen en un estado de necesidad, y ya que se trata de una persona mayor de edad plenamente capaz de asegurarse su subsistencia y participar en la vida social y política del país (con todos los derechos que conlleva la mayoría de edad; sin poder realizar alguna interpretación irracional de la norma que en definitiva busque abusar de su texto para justificar una «existencia parasitaria», e injusta de algunos individuos sobre otros), resulta adecuada la interpretación por medio de la cual deben entenderse como exitosos aquellos estudios distinguidos (que se ubiquen por encima del promedio y concluidos en tiempo), y que, como tales, resulta deseable proteger y promover, para bien del alimentista y de la sociedad en su conjunto (tienen un interés especial en ello la familia y el Estado, hecho que se traduce en la norma vigente).</p>
         </sec>
      </sec>
      <sec>
         <title>6. CRITERIOS JURÍDICOS PARA SU ASIGNACIÓN/ OTORGAMIENTO</title>
         <bold> </bold>
         <p>Conforme a lo establecido hasta acá, podemos avizorar determina- dos criterios jurídicos objetivos a partir de los cuales resulta posible calificar un estudio como exitoso, y a partir de ellos otorgar la pensión de alimentos. Un estudio para poder ser calificado como exitoso, «digno del aplauso social», dadas las organizaciones que nuclean nuestro sistema educativo y los parámetros de valoración socialmente aceptados, debe cumplir los siguientes criterios:</p>
         <p>
            <list list-type="bullet">
               <list-item>
                  <p>Calificación: respecto a la calificación, al ser las notas de las unidades académicas bajo análisis entre 0 y 20, y puesto que un promedio dentro del margen de lo aprobado (11 y 20) resulta ser 15, si las calificaciones oscilan dentro de esta calificación puede entenderse que se han llevado los estudios de manera exitosa (como parámetro mínimo), entendiendo que las calificaciones desaprobadas (menos de 11) o inferiores al promedio entre los aprobados (menos de 15) constituyen su opuesto, es decir, «no exitosos».</p>
               </list-item>
               <list-item>
                  <p>Plazo: por otra parte, para encontrarnos dentro del margen de «estudios exitosos», aquellos deben cumplirse dentro del plazo para el cual ha sido pensado el plan de estudio. No pueden calificar como «exitosos» aquellos estudios que se extiendan más allá del programa que la unidad académica determine para dicho plan de estudio.</p>
               </list-item>
               <list-item>
                  <p>Programa de estudio: acá debemos considerar si el programa de estudio consiste en una carrera universitaria, estudios superiores no universitarios o de tipo técnico. A su vez, debemos tener en cuenta la complejidad y el valor social que posee la profesión en cuestión. Para lograr objetivar en parámetros adecuados la «complejidad» y el «valor social» de dichos estudios podemos mencionar algunos criterios útiles a tal fin: la demanda social de profesionales que existe en dicha carrera; la remuneración promedio que a nivel nacional perciben (esta es una medida del valor social); la cantidad de años para finalizar la carrera; los gastos de la carrera; entre otros. Debemos destacar, en este punto, que cuando nos referimos a estudios exitosos de una profesión u oficio, se trata necesariamente de estudios superiores<xref ref-type="fn">
                        <sup>4</sup>
                     </xref>.</p>
               </list-item>
               <list-item>
                  <p>Institución: en este apartado consideramos el prestigio de la institución, ya que no resulta indiferente la dificultad general de los programas de estudio de la unidad educativa. En este sentido, para las universidades podemos utilizar como criterio objetivo los distintos <italic>rankings</italic> para analizar su posicionamiento relativo a nivel nacional respecto al resto de instituciones universitarias, tales como el «Ranking Nacional de Universidades» (a nivel nacional), o el «QS World University Rankings» (QS), el «Academic Ranking of World Universities» (ARWU), el «Times Higher Education» (THE Ranking) y el «Scimago Institutions Rankings» (SIR) (a nivel internacional).</p>
               </list-item>
            </list>
         </p>
         <p>Dichos criterios pueden, a su vez, ser ponderados entre sí. Así, por ejemplo, si el promedio del alumno es 13 (menor a 15), pero el de los graduados en dicha institución es de 12, en el contexto de dicha unidad educativa, este estudiante podría ser calificado como exitoso.</p>
         <p>Finalmente, de manera excepcional, podemos llegar a morigerar estos criterios relativos al éxito cuando se encuentren presentes circunstancias de verdadera necesidad económica. Si bien el estado de necesidad no es un requisito para establecer la pensión de alimentos en estos supuestos, sí puede constituir un parámetro para calificar a los estudios como exitosos, dado que resulta digno de elogio social que en determinados contextos puedan seguirse estudios superiores. Sin embargo, el contexto que rodea al estudiante no debe suponer un escenario de mera carencia económica, el cual puede resultar sumamente común respecto a la población perteneciente a este tramo etario, y en un país con una población de ingresos medios-bajos. En dicho escenario, no resulta «extraordinario», digno de elogio social, llevar estudios superiores en «circunstancias promedio». Para que el estado de necesidad resulte determinante para estimar a los estudios como exitosos, puede evaluarse el escenario desfavorable a través de los siguientes criterios: </p>
         <p>
            <list list-type="bullet">
               <list-item>
                  <p>Contexto social: resultan determinantes las características des- favorables del centro de vida del alimentado para proseguir estudios superiores. Para estimar dicho criterio deben considerarse parámetros tales como la distancia entre su centro de vida y la institución educativa; las vías de acceso desde su centro de vida hasta la institución educativa; el rechazo social de la comunidad de pertenencia a la continuación de los estudios superiores; entre otros. Es determinante que dichos criterios no estén referidos meramente a zonas de carencia económica, sino que las características sean verdaderamente extraordinarias (grandes distancias, falta de transporte, rechazo de la comunidad de pertenencia, etc.).</p>
               </list-item>
               <list-item>
                  <p>Contexto económico: en este criterio ubicamos las circunstancias de verdadero apremio material que puedan calificarse como extraordinarias. Dichas circunstancias pueden ser probadas a través de la calificación del alimentado en los registros de personas en situación de pobreza o pobreza extrema según el reporte oficial del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH); la pertenencia a albergues o aldeas; alimentados provenientes de villas o centros tutelares; la falta de servicios básicos en su hogar; etc.</p>
               </list-item>
            </list>
         </p>
         <p>Muchas circunstancias de verdadero apremio económico pueden probarse por medio de un estudio socioeconómico en el hogar del alimentista o a través de una visita <italic>in situ</italic> del juzgador.</p>
         <p>Todos los parámetros referidos al estado de necesidad son relativos a un criterio de equidad distributiva, complementario del criterio eficientista meritocrático que persigue <italic>prima facie</italic> la norma. Al ser la principal función de la pensión de alimentos acá referida la de realizar estudios que puedan estimarse como exitosos, los criterios relativos al estado de necesidad deben incorporarse en la medida que complementen y den sentido al término «exitoso», como aquellos estudios en los que, por las circunstancias verdadera- mente extraordinarias, resultan dignos de elogio social. El término «exitoso», y en especial considerando que se trata de una asignación de dinero destinada al fomento de la formación superior (mérito), debe referirse necesariamente a criterios académicos en los cuales se dé dicha formación, y no a otros parámetros que nada tienen que ver con la naturaleza de la prestación. En otras palabras, no es una asignación de ayuda para sortear una mala situación económica, sino, fundamentalmente, el sostener al estudiante exitoso (en este sentido la norma resulta clara). Las circunstancias apremiantes solo complementarán estos criterios, y podrían amorigerarlos cuando aquellas resulten extraordinarias (vale decir que, en dichas circunstancias, un «estudiante promedio», definitivamente no realizaría estudios superiores con los mismos resultados).</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>7. CRITERIOS JURÍDICOS PARA SU DETERMINACIÓN/ CUANTIFICACIÓN</title>
         <bold> </bold>
         <p>A su vez, tanto el éxito como la necesidad no resultan conceptos absolutos. Por el contrario, son relativos, existe un umbral a partir del cual reconocemos que los estudios son exitosos. Es decir, la consecución de estudios puede ser simplemente exitosa, o muy exitosa (reconociéndose una graduación). Para la mensuración/ cuantificación de la pensión de alimentos, en estos casos, también podemos valernos de los criterios previamente expuestos, a través de los cuales se puede establecer una pensión de alimentos acorde al éxito con el cual se siguen los estudios. La necesidad, en estos supuestos, estará inexorablemente vinculada al éxito en los estudios, entendiéndose, <italic>prima facie,</italic> que a medida que los estudios son más exitosos, las necesidades para sostenerlos son mayores. Acá la necesidad adquiere una faceta del todo distinta al estado de necesidad propio de la minoridad y la incapacidad. Mientras que en el caso del menor prevalece el estado de necesidad al no poder valerse por sí mismo, y en la incapacidad por enfermedad física y/o psicológica se sustenta en función del estado de necesidad relativo a su ineptitud para valerse por sí mismo, en este caso la necesidad está vinculada a los gastos de manutención y gastos de los estudios (materiales, matrícula, mensualidad, transporte, etc.). Es decir, la necesidad se vincula con el afán de sostener a un estudiante exitoso, cubriendo sus necesidades de manera tal que aquel destine su tiempo a continuar con sus estudios y no desvíe dichos esfuerzos en un trabajo remunerado (o al menos, no ocupe todo su tiempo en uno). Esta necesidad no se encuentra vinculada a un «estado de necesidad», sino a una pretensión, por parte del Estado, de fomentar la prosecución de estudios y el premio al éxito; de modo tal que, de ser el caso, la cuantificación estará dirigida a satisfacer las necesidades de los alumnos exitosos.</p>
         <p>Los criterios que pueden utilizarse para la cuantificación, por ende, son los mismos que para la determinación del otorgamiento de la pensión. De este modo, si las calificaciones son más cercanas a 20, y el estudiante se encuentra al día dentro del plan de estudios, con un programa exigente, en una institución reconocida a nivel nacional, valoraremos que dichas circunstancias, en principio y por sí solas, hacen merituar un monto alto para otorgar en concepto de pensión de alimentos, pues los estudios que sigue resultan, en los términos acá señalados, valiosos para la norma (es decir, es importante desde un punto de vista social que aquel continúe sus estudios y goce de las condiciones necesarias para ello).</p>
         <p>Adicionalmente, podemos agregar que cada programa de estudio, cada institución y cada zona tendrán gastos distintos para pro- seguir de manera exitosa estudios de formación, de manera tal que deberemos atender también dichos criterios en la cuantificación de la obligación alimentaria. Sobre dicho punto, Aguilar (2016) ha sostenido que el término exitoso no constituye un simple «adorno», sino que se trata de una verdadera condición para el otorgamiento de la prestación alimentaria, de otro modo sería muy fácil caer en dicha hipótesis. Seguir una carrera implica tiempo, recursos y dedicación, lo cual vuelve dificultoso el estudio exitoso.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>8. DETERMINACIÓN SEGÚN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO</title>
         <bold> </bold>
         <p>Respecto del parámetro relativo a la «capacidad económica» del obligado, a efectos de aterrizar la problemática expuesta en el ámbito judicial, vamos a analizar cuatro supuestos que pueden presentarse cuando un hijo mayor de edad, que viene cursando estudios superiores de manera exitosa, demande alimentos a alguno de sus progenitores, a fin de comprender cómo juegan las necesidades del alimentista y la capacidad económica del obligado al momento de determinar la cuantificación de la pensión pretendida.</p>
         <p>Caso 1. Hijo sin recursos económicos vs. progenitor con buena capacidad económica</p>
         <bold> </bold>
         <p>Este primer caso resulta por lo general el más habitual en la práctica judicial y de cierto modo el más sencillo de resolver, pues se trata de un hijo que alega la carencia de recursos económicos y que, pese a ello, hace un gran esfuerzo para sacar adelante sus estudios superiores de manera exitosa. Por tal motivo, peticiona una pensión de alimentos contra su progenitor que goza de buena condición económica y ello logra demostrarse durante el séquito del proceso.</p>
         <p>Dentro de este escenario el juzgador tomará en cuenta la existencia del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 424 del Código Civil y en atención a la determinación de los «estudios exitosos» declarará fundada la demanda, y a fin de efectuar la mensuración del monto de la pensión, evaluará los gastos acredita- dos por el alimentista para su manutención y la capacidad económica del obligado, esto es, considerará las circunstancias personales de ambos.</p>
         <p>Caso 2. Hijo sin recursos económicos vs. progenitor con escasa capacidad económica</p>
         <bold> </bold>
         <p>El segundo escenario que podemos citar es aquel en donde tenemos un hijo carente de recursos económicos que a su vez solicita una pensión de alimentos a su progenitor en similar situación, ya sea que lleve mucho tiempo desempleado o que los trabajos que consiga sean informales o esporádicos. En tal caso, es habitual que en la práctica judicial se equipare el ingreso del obligado a la remuneración mínima vital como criterio objetivo para determinar una cantidad de dinero mensual de la cual puede hacerse cualquier ciudadano peruano en edad laboral y dentro de una relación de dependencia.</p>
         <p>En este supuesto el juzgador, pese a que el obligado sea alguien que carezca de ingresos económicos demostrables, otorgará una pensión de alimentos mínima que no ponga en riesgo su subsistencia y a su vez permita atender las necesidades básicas del alimentista. Esta, si bien puede que no cubra todos los gastos para que pueda realizar estudios exitosos, representará un estímulo a tal fin.</p>
         <p>Cabe aclarar que estamos en un supuesto de un progenitor que efectivamente no cuenta con buena capacidad económica y no así de aquel que, por tratarse de un trabajador profesional independiente o contar con algún emprendimiento propio, no tiene un ingreso fijo conocido, pues en dicho caso existen otros medios para presumir su nivel de ingresos, como son el registro de propiedades muebles e inmuebles en la Oficina de Registros Públicos, las declaraciones del impuesto a la renta ante la Sunat, el reporte de deudas de la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP, u otras actividades que constituyan demostraciones de riqueza.</p>
         <p>Caso 3. Hijo con recursos económicos vs. progenitor con buena capacidad económica</p>
         <bold> </bold>
         <p>Este caso puede generar mayor controversia y requiere una fundamentación más exhaustiva. Se presenta cuando un hijo que cuenta con algún patrimonio, ya sea que trabaje, haya sido beneficiario de alguna herencia, donación, lotería o reciba algún tipo de subsidio por parte del Estado<xref ref-type="fn">
               <sup>5</sup>
            </xref>, solicite igualmente una pensión de alimentos a su progenitor que llegue a contar con ingresos económicos demostrables y que se encuentre en total posibilidad de otorgarle la pensión solicitada.</p>
         <p>En este escenario pareciera un argumento válido indicar que el hijo, al contar con un ingreso fijo mensual o poseer algún patrimonio, no enfrenta una situación apremiante que lo motive a solicitar una pensión de alimentos, sino que, lejos de ello, se encuentra en una situación cómoda que de ninguna forma justifica su pretensión. Sin embargo, tal como hemos venido desarrollando, el sustento de la pensión de alimentos para hijos mayores de 18 años que cursen estudios de forma exitosa, no está ya en el estado de necesidad como sí es el caso del menor alimentista y los mayores con alguna incapacidad física o mental, sino que se trata de una suerte de subsidio que busca promover el mejoramiento del capital humano y, por ende, generar mayores incentivos para que los jóvenes se sigan formando profesionalmente con los mejores resultados académicos. Por tal motivo, teniendo en cuenta que el progenitor cuenta con buenos recursos económicos, mal haría el juzgador en asumir que la falta de un estado de necesidad, no hace otorgable la pensión de alimentos y por ende declarar infundada la demanda, ya que, por el contrario, dicha situación constituiría un incentivo negativo para futuros estudiantes que se esfuercen por conseguir las mejores calificaciones.</p>
         <p>Caso 4. Hijo con recursos económicos vs. progenitor con escasa capacidad económica</p>
         <bold> </bold>
         <p>En este escenario el juzgador enfrenta una situación bastante controversial y está dada por el hecho de tener a un hijo que al igual que en el anterior caso, cuenta con algún ingreso mensual o patrimonio acumulado, frente a un progenitor que no tuvo igual suerte y no goza de iguales recursos. En tal caso, una primera aproximación podría tomar en cuenta que la obligación subsiste por el solo hecho de cumplirse con el requisito de cursar estudios exitosos y que por ende no se encuentra exonerado del pago, y que debe procurar los recursos que hagan factible el cumplimiento de dicha obligación. Sin embargo, y desde una posición más equitativa y menos draconiana, el juzgador debe ponderar el impacto positivo que puede tener el pago de una pensión, que sería un porcentaje de la remuneración mínima vital, en favor del alimentista, frente al impacto negativo que tendría el pago de dicha suma de dinero que iría en desmedro del progenitor.</p>
         <p>En efecto, si bien no sería materia propia del proceso de alimentos, el juzgador no puede simplemente alejarse de una realidad que para el derecho de familia tiene especial preeminencia y que obliga a efectuar una ponderación entre la intensidad de la satisfacción que generaría el otorgamiento de la pensión para una persona que ya cuenta con recursos económicos suficientes frente a la intensidad de la afectación que se estaría causando para el progenitor carente de ellos. Como bien advertimos, la capacidad económica también resulta un parámetro relativo no reducible a tener capacidad económica o carecer de esta. A medida que aquel posea menor capacidad económica en relación con el hijo mayor de edad, la cuantificación de la obligación alimentaria será cada vez menor.</p>
         <p>Debemos destacar en este punto que si bien acá la pensión de alimentos se sustenta en el hecho de fomentar la educación exitosa de los jóvenes, dicha razón resulta menos acuciante que la responsabilidad de sostener a los hijos menores de edad, como parte esencial del ejercicio de la patria potestad, o la solidaridad implícita como deber de asistencia frente al hijo incapaz que no puede valerse por sí mismo. En circunstancias sumamente apremiantes por parte del progenitor debemos destacar que la continuación de los estudios de su hijo puede resultar un anhelo no tan solo de imposible cumplimiento, sino que injusto frente a la circunstancia en extremo inequitativa a la que conlleva. En un caso extremo, la consecuencia necesaria será eximir del pago por la pensión de alimentos al progenitor (supuesto que de ninguna manera podría sustentarse en los otros dos casos de obligación alimentaria, en donde la asistencia es en extremo necesaria y urgente, dado el estado de necesidad subyacente).</p>
      </sec>
      <sec sec-type="conclusions">
         <title>9. CONCLUSIÓN</title>
         <bold> </bold>
         <p>El presente trabajo ha permitido establecer de manera contundente la verdadera naturaleza que ostenta el otorgamiento de la pensión de alimentos para el caso de hijos mayores de 18 años que se encuentren cursando «estudios exitosos», al ser este, precisamente, el fundamento y rasgo distintivo que lo aleja de lo que motiva la pensión de alimentos para los hijos menores de edad y los mayores incapaces, en cuyos casos importa establecer el llamado «estado de necesidad».</p>
         <p>No se trata propiamente de una asignación de ayuda para sortear una mala situación económica, sino más bien de una suerte de fomento para el estudio que premia el mejor rendimiento académico a fin de mejorar el capital humano. Adoptar otra interpretación es contrario a la norma, pues sostener que debe existir o subsistir un «estado de necesidad», agrega requisitos que aquella no exige, ello es opuesto a una interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la norma.</p>
         <p>En dicho sentido, no debemos confundir el término «estado de necesidad» con las «necesidades» a las que alude la norma como criterio de cuantificación de la pensión de alimentos. Si bien el «estado de necesidad» consiste en la insatisfacción de las necesidades del hijo vinculada a la carencia de recursos económicos y la incapacidad para procurárselos por sus propios medios; la «necesidad» es una condición inherente al hombre, que puede estar presente en mayor o menor medida, un concepto relativo que alude a un estado de situación conveniente para asegurar el desarrollo (sea este personal, académico, deportivo, profesional, etc.) de una persona con un grado de satisfacción determinado. Todos los seres humanos tenemos necesidades, pero no todos nos encontramos en un «estado de necesidad». En la medida que no poseamos recursos para satisfacer un estado mínimo de condiciones básicas, ni capacidad para procurárnoslas, nos hallaremos en un «estado de necesidad».</p>
         <p>Aun cuando el «estado de necesidad» es el sustento para fundamentar la pensión de alimentos en los casos de hijos menores e incapaces, la necesidad es un criterio para cuantificar dicha pensión que comparten todos los supuestos de pensión de alimentos, el cual será objeto de mensuración según los aspectos que se quieran desarrollar.</p>
         <p>La categorización de los estudios como «exitosos», sobre la base del análisis efectuado, debe encontrarse en función de la calificación, el tiempo, la complejidad del programa de estudios y la reputación de la institución en donde se dé dicha formación. Estos constituyen criterios objetivos que, por un lado, permitirán superar la poca precisión de la norma sobre lo que debe valorarse en este tipo de casos; y, por otro lado, nos permitirán estandarizar y efectuar una mejor argumentación en las decisiones judiciales a fin de evitar motivaciones aparentes o deficientes que no den respuesta adecuada a las pretensiones de las partes. Dichos parámetros podrán ser ponderados entre sí. Sin embargo, lo que resulta central ante toda posible interpretación es que, conforme al significado que nuclea el término «éxito», entendemos que los criterios deben valorarse en un sentido de calificación social, como aquello que merece el «aplauso social» en los casos en que dichos parámetros se encuentren por encima del promedio, o que resulten extraordinarios según sea el contexto (de cualquier modo, el término «exitoso» deberá ser llenado por la realidad).</p>
         <p>Asimismo, podemos concluir que, ponderando las valoraciones éticas de equidad y finalistas (meritocráticas), más allá del resultado académico que obtenga el hijo como fruto de su accionar, debemos considerar, de una manera excepcional, las circunstancias particulares que atraviese. En este sentido, cuando se pueda constatar que realiza esfuerzos extraordinarios para llevar adelante estudios superiores, pese a que no obtenga resultados destacados, dichos estudios pueden llegar a ser dignos de «aplauso social».</p>
         <p>Este principio de equidad también se encontrará presente en la ponderación entre las circunstancias económicas del hijo en relación con las de los progenitores obligados. Así, sostenemos necesario desestimar la demanda de un hijo que cuenta con recursos económicos suficientes y demande alimentos a su progenitor con escasos recursos, teniendo en cuenta que no resulta aceptable des- mejorar la situación del segundo cuando el primero tiene satisfechas las necesidades que le permiten llevar a cabo sus estudios superiores satisfactoriamente (máxime cuando dicha diferencia es ostensible y pueda llegar a existir un perjuicio sobre el patrimonio del progenitor que coloque en riesgo su subsistencia). Este supuesto no debe confundirse con el hecho de declarar infundada la demanda por acreditarse que no se encuentra en «estado de necesidad», puesto que el argumento que utilizamos está referido a la capacidad eco- nómica del obligado. De hecho, en aquel caso donde el progenitor ostente buena condición económica, pese a que el hijo pueda contar con recursos económicos, se debe otorgar la pensión en cumplimiento de la normativa y la interpretación expuesta a lo largo de la investigación.</p>
      </sec>
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         <title>REFERENCIAS</title>
         <ref id="B1">
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               <fpage>33</fpage>
               <lpage>58</lpage>
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