Revista Oficial del Poder Judicial
Vol. 18, n.o 25, enero-junio, 2026, 445-468
ISSN: 2663-9130 (En línea)
DOI: https://doi.org/10.35292/ropj.v18i25.1267
La prueba de la pertenencia a una organización criminal en la jurisprudencia de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
Evidence of Membership in a Criminal Organization in the Jurisprudence of the Criminal Chambers of the Superior Court of Justice of La Libertad
A prova do pertencimento a uma organização criminosa na jurisprudência das Câmaras Criminais da Corte Superior de Justiça de La Libertad
Carlos Alberto Pinedo Sandoval
Martin-Luther-Universität Halle-Wittenberg
(Halle an der Saale, Alemania)
Contacto: carlos.pinedo.sandoval@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-6677-3346
RESUMEN
La presente investigación tiene por objeto identificar y sistematizar, desde una perspectiva crítica, los principales criterios jurisprudenciales en que se sustenta la prueba de la pertenencia a una organización criminal. Para ello, se toma como objeto de análisis un total de catorce sentencias emitidas en el período 2015-2025 por parte de las tres Salas Penales de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. El hecho de que los estudios empíricos concluyan que La Libertad es uno de los departamentos del Perú que presenta los más altos índices de criminalidad organizada, le otorga un plus a la importancia de esta investigación. La realidad criminal de un país también se conoce a través del estudio de su jurisprudencia. Con esto se pretende, además, generar un insumo importante para posteriores estudios científicos respecto a la definición y la delimitación dogmática de la figura penal de la pertenencia a una organización criminal.
Palabras clave: derecho penal; organización criminal; pertenencia a una organización criminal; valoración probatoria; concepto de membresía; criminalidad organizada.
ABSTRACT
The purpose of this research is to identify and systematize, from a critical perspective, the main jurisprudential criteria that support the evidentiary assessment of membership in a criminal organization. To this end, the study analyzes a total of fourteen judgments issued between 2015 and 2025 by the three Criminal Appellate Chambers of the Superior Court of Justice of La Libertad. The fact that empirical studies conclude that La Libertad is one of the regions in Peru with the highest rates of organized crime underscores the importance of this research. The criminal reality of a country can also be understood through the study of its case law. In addition, this research seeks to provide an important basis for future scientific studies concerning the definition and doctrinal delimitation of the criminal offense of membership in a criminal organization.
Keywords: criminal law; criminal organization; membership in a criminal organization; evidentiary assessment; concept of membership; organized crime.
RESUMO
O objetivo desta pesquisa é identificar e sistematizar, a partir de uma perspectiva crítica, os principais critérios jurisprudenciais em que se baseia a comprovação de pertencimento a uma organização criminosa. Para tanto, toma-se como objeto de análise um total de quatorze acórdãos proferidos, no período de 2015 a 2025, pelas três Câmaras Criminais de Apelação do Tribunal Superior de Justiça de La Libertad. O fato de estudos empíricos concluírem que La Libertad é um dos departamentos do Peru com os maiores índices de crime organizado reforça a importância desta pesquisa. A realidade criminal de um país também é conhecida através do estudo de sua jurisprudência. Com isso, pretende-se, ademais, gerar um importante subsídio para futuros estudos científicos a respeito da definição e da delimitação dogmática da figura penal do pertencimento a uma organização criminosa.
Palavras-chave: direito penal; organização criminosa; filiação a uma organização criminosa; avaliação probatória; conceito de filiação; crime organizado.
Recibido: 31/5/2025
Revisado: 30/9/2025
Aceptado: 29/4/2026
Publicado en línea: 30/6/2026
1. INTRODUCCIÓN
Al margen de las constantes modificaciones legislativas efectuadas en torno al artículo 317 del Código Penal peruano (CP) —desde la figura de la asociación ilícita para delinquir hasta su progresiva sustitución por la de una organización criminal—, la cuestión relativa a la membresía en el ente colectivo ha mantenido un protagonismo constante en la praxis. La variante típica «promover una organización criminal» fue derogada en el 2024, mientras que los verbos rectores «organizar» y «constituir» una organización criminal se mantienen vigentes únicamente en la generalidad abstracta del supuesto de hecho del artículo 317.1 CP, y su aplicación judicial es prácticamente nula.
La sustitución del verbo típico «formar parte de» por el de «integrar» una organización criminal —efectuada en el 2013—, no significó más que un ajuste terminológico. El problema que debe superar la jurisprudencia sigue siendo el mismo: ¿cuándo se ostenta el estatus de miembro de una organización criminal? Con base en la versión primigenia —por fortuna ya derogada— del artículo 2.2. de la Ley Contra el Crimen Organizado (Ley n.o 30077)1, el Ministerio Público llegó a gozar de un amplio margen de discrecionalidad para iniciar investigaciones penales fundamentadas en una cuestionable sospecha simple de pertenecer a una organización criminal; así como para requerir prisiones preventivas mediante una interpretación extensiva de la noción de membresía. Esta práctica nociva, que perdura hasta la actualidad, ha sido duramente etiquetada por Taboada (2025, p. 115) como «la calificación jurídica light del caso como organización criminal por el Ministerio Público». Frente a dicho escenario, la labor de la doctrina y de la jurisprudencia ha ido adquiriendo cada vez mayor relevancia.
Es evidente que no puede hablarse de pertenencia a una organización sobre la base de «verificaciones aisladas de hechos que por sí mismos no acreditan absolutamente nada» (Expediente n.o 3801-2014, f. j. 19). En ese sentido, si bien es correcto afirmar que ostenta la calidad de integrante aquel individuo que mantiene un determinado vínculo o relación con sus pares —esto es, con quienes también conforman la organización—, la cuestión de fondo, sin embargo, es la siguiente: ¿qué clase de vínculo es el que origina una auténtica membresía?, ¿cualquier intervención «ocasional» o «aislada» le otorga a un individuo el estatus de integrante de una organización criminal?
La presente investigación, basada en el método inductivo, tiene por objeto identificar los criterios jurisprudenciales empleados en el período 2015-2025 por parte de los jueces de las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad para determinar el estatus de integrante de una organización criminal. El hecho de que al departamento de La Libertad se le atribuya uno de los mayores índices de operatividad de organizaciones criminales justifica, aún más, la importancia del estudio de su jurisprudencia. Se espera, sobre todo, que los resultados de la investigación puedan servir de insumo para que la dogmática penal, partiendo del conocimiento de la realidad —y, precisamente, la jurisprudencia puede decir mucho sobre ella—, esté en la capacidad de formular propuestas teóricas idóneas respecto de la delimitación dogmática de lo que verdaderamente significa pertenecer a una organización criminal.
Bajo las premisas presentadas, se exponen a continuación los criterios jurisprudenciales más recurrentes respecto de la prueba de la pertenencia a una organización criminal. Cada sección del presente artículo va acompañada de valoraciones críticas, en cuya formulación y desarrollo también queda expresamente establecido cuál es la posición del autor sobre el tema. Finalmente, se extraen conclusiones respecto de las sentencias analizadas.
2. ¿PRIMERO LA ORGANIZACIÓN, LUEGO LA MEMBRESÍA?
Según un criterio jurisprudencial ya presente en pronunciamientos del 2015, un asunto es la prueba de la existencia de la organización criminal, y otro distinto es la prueba de la pertenencia a dicha organización criminal. Por lo tanto, se señala:
corresponderá al Ministerio Público acreditar, en primer lugar, la existencia de una organización criminal con todos sus elementos naturales y normativos […]. [E]n segundo lugar, deberá acreditarse la integración de los sujetos (procesados) mediante actos concretos de organización, constitución o integración a la organización criminal, cuya existencia ya fue probada. (Expediente n.o 1162-2018-54, f. j. 42)
En consonancia con estas directrices, en el 2021, la Segunda Sala Penal de Apelaciones consideró que «está probada la existencia de la organización criminal, y existe material probatorio que acredita también la vinculación del procesado con la misma» (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 32). Mientras que, en el 2024, fue categórica en señalar que «La Sala Penal verifica que el Ministerio Público en el presente caso tampoco acreditó la previa existencia de la organización criminal, como requisito material para que se pueda configurar el delito [de pertenencia a la organización]» (Expediente n.o 1162-2018-54, f. j. 87). Al respecto, también se remarcó:
La presentación de múltiples interceptaciones de grabaciones de conversaciones telefónicas entre los supuestos integrantes de la misma sobre actos de conspiración delictiva como prueba de cargo, resultan irrelevantes para la configuración perfecta del tipo penal [de «integrar» una organización criminal], si antes de ello no se ha cumplido con acreditar con prueba suficiente la existencia autónoma de una organización criminal constituida para cometer delitos graves. (Expediente n.o 1162-2018-54, f. j. 88)
Resulta necesario, no obstante, plantear algunas observaciones críticas respecto de este criterio jurisprudencial. ¿Qué tipo de relación hay entre «organización» y «membresía»? Al respecto, en una publicación del 2014, el sociólogo Stefan Kühl, con base en los aportes teórico-sociológicos de Niklas Luhmann, concluyó que las organizaciones —al igual que los grupos, las familias y los movimientos— son «sistemas basados en la membresía» (p. 78). Dicha conclusión es acertada. Efectivamente, las organizaciones existen a partir de varias personas (también denominadas «miembros de la organización») cuyos ámbitos de responsabilidad —roles— son distribuidos y nuevamente enlazados (Laske et al., 2020, p. 19).
En conclusión, una organización criminal solo existirá en la medida que exista, entre otros, el elemento personal: los miembros de la organización. Toda agrupación presupone, como bien enfatiza Fischer (2023), «la existencia de personas que han arribado conscientemente a un determinado acuerdo» (p. 1024). Colectivo e individuo —esto es, organización y membresía— constituyen una unidad inescindible. La existencia de uno depende de la existencia del otro.
En este orden de ideas, un escenario procesal en el que resultaría factible sostener que la prueba de existencia de la organización criminal es un presupuesto necesario para la prueba de la pertenencia a dicha organización, sería aquel en el que ya exista sentencia condenatoria firme contra tres o más individuos por «constituir» una organización criminal en el sentido de la definición legal prevista en el artículo 317.2 CP. Esto es, debería acreditarse previamente el hecho de que los acusados —miembros fundadores— se agruparon con carácter permanente o por tiempo indefinido, formando una compleja estructura desarrollada y de mayor capacidad operativa, para cometer delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material. Acreditada así la existencia de la organización, entonces podría abordarse como cuestión independiente, en un segundo momento procesal, la prueba de la pertenencia a la organización respecto de los miembros no fundadores.
El escenario procesal arriba descrito, sin embargo, no es el que se advierte en los casos judiciales objeto de la presente investigación. El Ministerio Público —en gran parte debido a las dificultades probatorias para sustentar cuándo, cómo y por quiénes fue constituida una organización criminal en concreto— acusa a todos los involucrados en función del supuesto típico de «integrar» una organización criminal; y deja en un plano secundario la distinción entre miembros fundadores —quienes constituyeron la organización— y miembros no fundadores —quienes integran la organización sin haber participado en su constitución—. Al fin y al cabo —ese parece ser el razonamiento de la fiscalía—, quienes constituyeron la organización también ostentan el estatus de integrantes de esta (miembros fundadores). Siendo esto así, la prueba de la existencia de la organización criminal, en los casos analizados, no es otra cosa que la prueba de todos sus elementos constitutivos: el organizativo, el temporal, el teleológico y el personal (la membresía). Se trata de una actividad probatoria —la de la organización y su membresía— necesariamente sincrónica.
3. EL RECHAZO DE UNA PERSPECTIVA EX POST EN LA IMPUTACIÓN DEL ESTATUS DE INTEGRANTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL
Ser integrante de una organización criminal no es una cuestión que dependa en lo absoluto de la intervención del individuo, en calidad de autor o partícipe, en alguno de los delitos-fin del colectivo. El artículo 317.1 CP ni siquiera presupone que los integrantes de la organización cometan o aprueben tales delitos. Por una parte, habrá individuos que, siendo integrantes de la organización, nunca tomen parte en la comisión de los delitos-fin. Y, por otra, habrá individuos que, aun tomando parte en la comisión de algún delito-fin de la organización, no ostenten, sin embargo, el estatus de integrantes de dicho colectivo. En consecuencia, la membresía no puede determinarse con base en una perspectiva ex post, esto es, tomando como punto de referencia la intervención individual en los delitos-fin de la organización.
Tienen la calidad de «integrantes» aquellas personas que toman parte de un reconocimiento recíproco en la organización criminal (más precisamente, en la estructura de esta) y a través de ello favorecen los delitos previstos por el colectivo (Hartmann, 2022, p. 875). En esta línea, la Corte Suprema ha puntualizado que, mediante la figura de la pertenencia a la organización, se castiga la integración del sujeto en el colectivo —entendido este con las características de estructura compleja con relaciones de jerarquía y disciplina, y de reparto coordinado de tareas o funciones entre los distintos miembros con permanencia en el tiempo—, cuya finalidad es la comisión de delitos graves como producto de una voluntad colectiva superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros. El estatus de miembro de una organización se adquiere mediante la integración del individuo en la estructura organizativa y no mediante su intervención en la ejecución de los delitos-fin del colectivo. En otras palabras, se sanciona la pertenencia como rasgo caracterológico del sujeto, más que su participación relevante en la actividad ilícita de la organización (Casación n.o 2637-2023/Nacional, f. j. 6, párr. 4).
Es posible encontrar estos postulados dogmáticos en varias de las sentencias que constituyen el objeto de la presente investigación. En el 2015, la Tercera Sala Penal de Apelaciones confirmó la absolución de los acusados y concluyó que, aunque esté probada su responsabilidad en el delito-fin (extorsión), «no habría forma de superar la duda concerniente a si su actuación, aunque fuese concertada para dicho suceso, está inmersa en un acto de pertenencia a una asociación criminal» (Expediente n.o 05729-2012-31-1601-JR-PE-01, f. j. 29). Esta misma Sala, en el 2017, señaló que la acreditación del delito-fin (también en este caso el delito de extorsión) no implica la acreditación de los presupuestos configurativos de una asociación delictiva ni la pertenencia a esta (Expediente n.o 1336-2014-86-1601-SP-PE-03, f. j. 2.8, párr. 3). Asimismo, evidenciando una consolidación de este criterio jurisprudencial, en el 2019 este Tribunal superior reafirmaría que la prueba de la pertenencia a la organización delictiva es independiente de la prueba de los delitos-fin cometidos (Expediente n.o 1825-2014-60, f. j. 14).
A su turno, en el 2021, la Segunda Sala Penal de Apelaciones concluyó que la probanza o improbanza de los otros delitos-fin, que son autónomos, como el delito de tráfico ilícito de drogas, no afecta o enerva la corroboración del delito de asociación ilícita para delinquir, que sanciona la integración en una organización de dos o más personas destinadas a cometer delitos (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 36). En el caso concreto, se consideró que, a pesar de no haberse probado la existencia del delito instrumental, sí se configuraba la pertenencia a la organización criminal. Según el criterio de la Sala: «no se le ha incautado droga [al imputado], sin embargo, sí se ha acreditado su vinculación con la organización criminal con el fin de comercializar droga» (f. j. 29). Para los jueces de este Tribunal, el no haberse incautado droga queda al margen de la imputación, «porque al procesado no se le ha atribuido específicamente el delito de tráfico ilícito de drogas, sino su pertenencia a la organización criminal para fines de traficar ilegalmente sustancias prohibidas, lo cual sí se ha probado» (f. j. 32).
4. ¿CUÁNDO SE OSTENTA —REALMENTE— EL ESTATUS DE INTEGRANTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL?
4.1. ¿Pacto criminal?
No cualquier tipo de vínculo entre individuos puede servir como indicador de pertenencia a una organización criminal. Esto ha sido subrayado recientemente por la Corte Suprema: «No es lo mismo ser integrante de una organización criminal, que ser una persona vinculada a ella» (Casación n.o 2637-2023/Nacional, f. j. 6, párr. 4). Al respecto, ya en el 2020, la Primera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad había considerado que «la prueba documental consistente en la visualización del perfil de Facebook del imputado D. B. Z. D. […] no permite per se establecer vinculación con la organización criminal, tan solo por el hecho de tener en sus contactos al coimputado L. F. H. P.» (Expediente n.o 06758-2018-97-1601-JR-PE, f. j. 4.45)2. Idéntico criterio fue utilizado en un pronunciamiento del 2021, donde la Tercera Sala Penal de Apelaciones concluyó que «la prueba documental consistente en la visualización del perfil de Facebook del imputado; efectivamente no permite establecer vinculación con la organización criminal, tan solo por el hecho de tener en sus contactos al coimputado “Pacolo” o “Macolo”» (Expediente n.o 05648-2016-21-1601-JR-PE-01, f. j. 4.47).
¿Qué es lo que vincula, entonces, a los miembros de una organización criminal? En el 2017, la Tercera Sala Penal de Apelaciones puntualizó que un criterio para atribuirle a un individuo la calidad de integrante de una organización criminal sería la existencia de «un pacto para delinquir» (Expediente n.o 1336-2014-86-1601-SP-PE-03, f. j. 2.6). Este criterio también fue defendido, en el 2021, por la Segunda Sala Penal de Apelaciones. Para esta Sala, el reproche del delito de pertenencia a una organización criminal «lo constituye el pacto criminal que realizan dos o más agentes que se asocian con pleno conocimiento de los fines delictivos de su organización» (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, ff. jj. 29 y 36); «debiendo distinguirse de los otros delitos cometidos por los integrantes de la asociación ilícita, como por ejemplo el delito de tráfico ilícito de drogas» (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 32).
De lege lata, sin embargo, no es posible sostener que basta con la sola acreditación de un «pacto criminal» entre individuos para sustentar la pertenencia a una organización criminal. El artículo 317.2 CP exige «algo más», esto es, un «grupo» con «compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa», y con «carácter permanente o por tiempo indefinido»; una repartición «concertada y coordinada» de roles correlacionados entre sí; el carácter de colectivo criminal con ánimo de lucro; etc. Sin la concurrencia de estos elementos, la sola existencia de un «pacto criminal» debe ser situada en el ámbito de los actos preparatorios no punibles; quedando a salvo, claro está, su utilidad en la configuración de algún tipo penal específico de conspiración.
4.2. Vinculación mediante el desempeño de un rol dentro de la organización
Una organización criminal presupone la existencia de cierto tipo de «vínculo intersubjetivo» entre varios individuos, quienes, de forma dinámica y recíproca, configuran —mediante su membresía— el colectivo. Se trata de lo que Karl E. Weick (1985) denominó «formas de comportamiento que producen un engranaje, esto es, expectativas de comportamiento; y no solamente individuos interactuando unos con otros» (p. 139). En otras palabras: aportes que se entrelazan de tal forma que dan lugar a una determinada estructura (Neumann, 2020, p. 595), dentro de la cual, básicamente, alguien imparte órdenes, alguien las obedece y ejecuta, alguien transmite información, alguien la procesa, alguien decide, etc.
En este orden de ideas, en la casuística de la Salas Penales de La Libertad objeto del estudio, es posible encontrar un denominador común: se trata de individuos que se agrupan formando una estructura vertical jerarquizada —estructura piramidal con tres niveles diferenciados— compuesta por (i) uno o más líderes, quienes ordenan, generalmente mediante comunicaciones telefónicas, la comisión de diversos ilícitos penales a los demás integrantes de la organización criminal; (ii) lugartenientes, esto es, nexos encargados de transmitir las órdenes del líder; y, finalmente, (iii) integrantes que siguen las órdenes del líder, esto es, miembros que desempeñan diversos roles como el traslado, custodia y/o reparación de las armas de fuego de la organización; dar «caleta» (alojamiento) a los líderes de la organización para esconderse de la policía; informar a los demás integrantes de la organización sobre posibles víctimas de extorsión; cobrar «cupos» extorsivos; guardar el dinero producto del accionar delictivo de la organización; guardar stickers y municiones de la organización; etc. Los líderes dirigen la organización desde los establecimientos penitenciarios en donde se encuentran recluidos. Y, con respecto al elemento teleológico, salvo un caso en que el Ministerio Público postuló como delito fin de la organización el sicariato y marcaje, en todos los demás casos analizados se estableció que el delito fin de la organización era el delito de extorsión.
La cuestión de la membresía a una organización criminal, por tanto, está asociada a la posición que ocupa el individuo dentro del colectivo. En otras palabras, no es una cuestión que pueda ser respondida en abstracto, sino solo en el caso concreto individual, esto es, según la intensidad de la relación entre individuo y organización (Laske et al., 2020, p. 21). El individuo integra una organización criminal en la medida que está vinculado a ella mediante el desempeño de una determinada tarea, esto es, de un rol dentro de la organización. El rol puede ser definido, en términos generales, como un haz de expectativas vinculadas al comportamiento del titular de una determinada posición (Dahrendorf, 2006, p. 37). Estas expectativas de comportamiento vinculadas a una posición están determinadas de manera relacional. Es decir, se derivan del hecho de que los individuos, en su calidad de titulares de posiciones, se encuentran en relación unos con otros (Schulz-Schaeffer, 2018, pp. 387-388). Al respecto, es conveniente advertir que los roles desempeñados por los integrantes de una organización criminal no son estáticos. En determinadas circunstancias, los miembros del colectivo pueden —y deben— asumir «roles distintos que incluso intercambian», tal y como lo ha reconocido en el 2021 la Segunda Sala Penal de Apelaciones (Expediente n.o 00706-2016-40-1618-JR-PE-01, f. j. 77.2).
Este criterio, centrado en la vinculación organizativa mediante la asunción de un rol, ya ha sido empleado en varias sentencias del Distrito Judicial de La Libertad. En un pronunciamiento del 2015, la Tercera Sala Penal de Apelaciones consideró, respecto del delito de pertenencia a una organización criminal, que se debe probar, «por lo menos, los vínculos delictivos entre los acusados», esto es, «el reparto de roles dentro de la organización» (Expediente n.o 05729-2012-31-1601-JR-PE-01, f. j. 29). Posteriormente, en el 2017, el mismo Tribunal Superior, para confirmar la absolución de los imputados por este delito, concluyó que «No se ha acreditado la existencia de roles, de niveles jerárquicos, de actuaciones propias, directivas o de ejecución» (Expediente n.o 3801-2014, f. j. 23). En esta misma sentencia también se puntualizó que el Ministerio Público tiene como tarea fundamental acreditar «la existencia real de la agrupación, los fines delictivos que justifican su existencia y la pertenencia a él del agente denunciado, en cualquiera de sus roles organizativos: sea decisorio, ejecutivo, financiero, de apoyo logístico o incluso hasta legal» (f. j. II.2.1.D).
Evidentemente, los roles asignados por la organización criminal a sus integrantes no son plasmados en soporte papel u otro soporte acreditable, y son generalmente verificables a través de diversos indicios (Expediente n.o 46-2017-58-5201-JR-PE-01, f. j. tercero). En ese sentido, muchas veces se infiere que un individuo tiene asignado un rol dentro de la organización a partir de la prueba de la posesión de determinados objetos. En el 2021, la Tercera Sala Penal de Apelaciones señaló que puede considerarse como indicio de membresía el hecho de que al acusado se le haya encontrado en posesión de objetos que lo vinculen directamente con un rol dentro de la organización (Expediente n.o 5406-2015-25, f. j. 27).
Es necesario volver a remarcar, sin embargo, que la acreditación del rol asumido por el individuo debe corresponder al ámbito de la estructura de la organización criminal y no al de la ejecución de los delitos-fin. Como bien lo estableció la Segunda Sala Penal de Apelaciones en el 2021, formar parte de una organización criminal «es un delito autónomo […], debiendo distinguirse de los otros delitos cometidos por los integrantes de la asociación ilícita, como por ejemplo el delito de tráfico ilícito de drogas» (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 32). En ese sentido, ya se ha expresado ut supra que no todo el que interviene en la comisión de un delito-fin de la organización criminal es por ello integrante del colectivo, ni todo aquel que es integrante de una organización criminal interviene necesariamente en la ejecución de los delitos-fin. Un asunto es la asunción de un rol que coadyuva al sostenimiento de la organización criminal, y otro distinto es «la distribución de roles en el despliegue de un evento delictivo» (Recurso de Nulidad n.o 2307-2019/Lima, f. j. 9).
En una sentencia del 2020, la Primera Sala Penal de Apelaciones, respecto de un acusado a quien la fiscalía le atribuía ser integrante de la organización por presuntamente desempeñar el rol de proporcionar a la organización información de personas que puedan ser un blanco fácil para una eventual extorsión, otorgó valor probatorio a la incautación de diversa documentación consistente en «notas de números de celulares, anotaciones de sumas de dinero, notas de seguimiento y marcaje, datos de seguimiento de una determinada persona, datos personales de una determinada persona llamada Zoila, etc.» (Expediente n.o 06758-2018-97-1601-JR-PE, f. j. 4.110). También se advierte que en algunos casos el rol atribuido por la fiscalía al presunto integrante de la organización criminal no está referido al sostenimiento de la estructura criminal. En un pronunciamiento del 2020, los jueces consideraron erróneamente que el rol de «encargado de las extorsiones», que únicamente debería tener relación con la prueba de que el acusado ha intervenido en un delito-fin, constituye una expresión de membresía de una organización criminal (Expediente n.o 07419-2014-488-1601-JR-PE-05, f. j. 57). Sí resulta correcto, por otra parte, como se advierte en la misma sentencia, considerar que el rol de «guardar armas de fuego o stickers de la organización» es indicio de pertenencia a la organización criminal (Expediente n.o 07419-2014-488-1601-JR-PE-05, ff. jj. 58 y 60).
5. LAS INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS
De acuerdo con el análisis realizado en torno a las sentencias emitidas por las Salas Penales Superiores del Distrito Judicial de La Libertad, se advierte que las interceptaciones telefónicas constituyen una prueba fuerte y corroborante de la pertenencia a una organización criminal, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
5.1. Jurisdiccionalidad. Esto es, que las escuchas telefónicas hayan sido obtenidas en el marco de la legalidad, previa autorización judicial.
5.2. Identificación plena del imputado como interlocutor que participa en las escuchas telefónicas. Este presupuesto se puede cumplir de dos maneras:
5.2.1. El número telefónico tiene que estar vinculado, indiciariamente, al imputado interlocutor
En muy pocos casos es posible satisfacer la prueba de la identidad del interlocutor mediante la información proporcionada por la carta de telefonía, esto es, con un documento que evidencie la titularidad que ostenta el acusado sobre la línea telefónica incriminada —esto sería, incluso, insuficiente—. En este sentido, la identidad del interlocutor es deducida, en la mayoría de los casos, indiciariamente: (i) a partir del contenido de (de lo que se habla en) las comunicaciones; (ii) a partir de la relación o el vínculo cercano entre el titular de la línea telefónica y el acusado, relación de parentesco, convivencia, etc.; (iii) por el lugar desde el cual se realizaron las comunicaciones; (iv) por la sincronización del número telefónico con redes sociales del acusado, etc.
En el 2021, para sostener la pertenencia del acusado a la organización criminal, la Segunda Sala Penal de Apelaciones otorgó relevancia probatoria al hecho de que las comunicaciones se realizaron desde el distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, donde se ubica el Establecimiento Penitenciario de Juliaca. Esta información fue objeto de valoración judicial conjunta con un oficio remitido por el director de dicho establecimiento penitenciario, mediante el cual se informó que el acusado —a la fecha de las comunicaciones telefónicas atribuidas— se encontraba recluido precisamente en dicho lugar (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 19). Con similar criterio, en el 2022, la Tercera Sala Penal de Apelaciones consideró relevante que, de la prueba actuada en juicio, se pudo determinar técnicamente que las líneas telefónicas registraron como celda de ubicación aquella parte que brinda cobertura a la zona aledaña al penal Piedras Gordas, donde se encontraba recluido el acusado (Expediente n.o 00236-2021-55-1601-JR-PE-02, f. j. 5.4). La situación de encierro no impide, en consecuencia, que se pueda seguir formando parte de una organización destinada a cometer delitos (Expediente n.o 6181-2013-87-1601-JR-PE-01, f. j. 2.36).
Por otra parte, también se ha remarcado jurisprudencialmente la necesidad de vincular el uso de las líneas telefónicas con el o los diversos «alias» que pueda usar el acusado. Por ejemplo, mediante sentencia del 2021, la Segunda Sala Penal de Apelaciones tomó en cuenta que «en dos registros de comunicaciones [el imputado] reafirma su identidad al identificarse como Serrano Jhony» (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 19). Ahora bien, la Tercera Sala Penal de Apelaciones precisó, también en el 2021, que las denominadas «escuchas telefónicas indirectas» —esto es, comunicaciones telefónicas en las cuales «se habla del imputado»— no son determinantes para sustentar indiciariamente la membresía en la organización criminal. El Tribunal consideró que si al encausado no se le ha podido atribuir la titularidad o posesión de teléfono alguno y, por ende, tampoco se le ha podido atribuir escuchas con contenido delictivo, entonces «no se cuenta con medio de prueba alguno que lo vincule como integrante [de la organización criminal]» (Expediente n.o 05648-2016-21-1601-JR-PE-01, f. j. 4.45).
En algunas sentencias también se estableció que puede tenerse por acreditada la vinculación entre el acusado y una determinada línea telefónica cuando la cuenta de Facebook del acusado y/o su cuenta de WhatsApp sincronizan con el número telefónico incriminado. En esa línea, la Segunda Sala Penal de Apelaciones sostuvo en el 2021 que «se ha imputado al procesado comunicarse por medio de dos líneas telefónicas, lo que se ha acreditado mediante la sincronización con la red social de Facebook, apareciendo un perfil con su fotografía» (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 42). Idéntico criterio utilizó la Tercera Sala Penal de Apelaciones cuando, en el 2022, consideró relevante la actuación en el juicio oral del «Acta de visualización de contenido de red social Facebook», donde se dejó constancia de que al ingresar el número del imputado en el buscador de Facebook «arroja una cuenta de Facebook con el nombre A. D. [apellido del imputado]» (Expediente n.o 00236-2021-55-1601-JR-PE-02, f. j. 5.63). En otra parte de este pronunciamiento el Tribunal también valoró que en el «Acta de visualización de aplicación de WhatsApp» sincronizado al número telefónico del imputado, «se aprecia que dicho número dio positivo para WhatsApp, con la fotografía del acusado» (f. j. 81).
5.2.2. Realizar una pericia acústico-forense para corroborar que la voz pertenece al imputado interlocutor
En el 2022, la Tercera Sala Penal de Apelaciones concluyó lo siguiente: «El acusado afirmó que prestaba su teléfono a sus trabajadores para que hagan llamadas, sin embargo, los registros de audio peritados concluyen indubitablemente que era él el modulador». (Expediente n.o 00236-2021-55-1601-JR-PE-02, f. j. 5.85). Incluso, en este mismo expediente, el Tribunal consideró la negativa del imputado de prestar su voz para que el perito forense pueda tomar muestras indubitadas para una comparación técnica, como un «indicio de mala justificación» que aporta a favor de la tesis de pertenencia a la organización (ff. jj. 5.93 y 5.154).
Ahora bien, según la jurisprudencia analizada, la pericia acústico-forense también podría resultar innecesaria en algunos casos. Así, en el Expediente n.o 02804-2017-81-1601-JR-PE-04, f. j. 36, la Segunda Sala Penal de Apelaciones consideró que una pericia fonética deviene en innecesaria debido a que, con la sindicación del testigo con clave y del contenido de las comunicaciones telefónicas, ya ha quedado suficientemente acreditado que el imputado es quien modulaba a través de las líneas telefónicas atribuidas por el Ministerio Público. Para el Tribunal, «el hecho de que el acusado no haya prestado su voz para la pericia fonética, no afecta para nada el razonamiento judicial que concluye en afirmar su responsabilidad penal».
5.3. Contenido ilícito
Las escuchas telefónicas deben versar sobre los hechos delictivos del relato fiscal, esto es, corroborar el rol funcional asignado al acusado dentro de la organización criminal o acreditar su condición de líder, jefe, financista o dirigente del colectivo. Con respecto a lo primero, en el 2021, la Segunda Sala Penal de Apelaciones verificó que «de las escuchas telefónicas se advierte que las conversaciones tenían una connotación de coordinación para llevar a cabo sus fines ilícitos» (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 42). Similar criterio fue utilizado un año después por la Tercera Sala Penal de Apelaciones para concluir que, de los diálogos interceptados, «se verifica clara y palmariamente contenido delictivo y coordinación organizacional, razón por la cual la responsabilidad penal resulta correcta» (Expediente n.o 00236-2021-55-1601-JR-PE-02, f. j. 5.8). Asimismo, se advirtió que de las transcripciones interceptadas se tiene que «sus contenidos no resultan incidentales, generales o circunstanciales, sino que aluden a eventos previos, tratos similares, extorsiones y negociaciones ilícitas con extremada familiaridad, llegando a referirse en modo velado a armas y drogas» (f. j. 5.197).
Con respecto a la posición de líder de la organización criminal, resulta esencial probar la impartición de órdenes a los demás integrantes ubicados en los niveles inferiores de la estructura colectiva. Al respecto, en el 2020, la Primera Sala Penal de Apelaciones —para considerar al acusado líder de la organización— otorgó mérito probatorio a las escuchas actuadas en el juicio oral, de las cuales se advertía que todos los demás integrantes realizaban directamente coordinaciones de carácter delictivo con el acusado, tanto para la comisión de ilícitos como para rendirle cuenta de sus acciones, o para depositarle dinero en las cuentas que él había obtenido a través de otros detenidos en Castro Castro, etc. (Expediente n.o 06758-2018-97-1601-JR-PE, ff. jj. 4.156 al 4.163).
5.4. Elemento temporal
La membresía en las organizaciones criminales se caracteriza por su dinamicidad. Los integrantes entran y salen de la organización. Esta seguirá existiendo mientras que el presupuesto numérico —mínimo tres integrantes— se mantenga. Si en algún momento dicho presupuesto no se cumple, la organización desaparecería ipso facto. Al respecto, cabe precisar que el «carácter permanente» o «por tiempo indefinido» al que se alude en el artículo 317.2 CP no está referido —como erróneamente considera Velásquez (2025, p. 137)— a la exigencia de una membresía permanente, sino a la agrupación en abstracto, puesto que puede ser que al interior de esta cambien las personas individuales (García, 2016, p. 393). La data de las escuchas telefónicas, por tanto, debe coincidir con la tesis del Ministerio Público. No solo respecto al marco temporal de existencia y operatividad de la organización criminal en abstracto, sino también, en específico, respecto del período en que tuvo lugar la supuesta pertenencia del imputado al colectivo.
5.5. La frecuencia de las comunicaciones
En una sentencia del 2021, la Segunda Sala Penal de Apelaciones otorgó valor indiciario de pertenencia a una organización criminal a la frecuencia de llamadas entre los acusados. En tal sentido, se valoró el hecho de que «según la Carta de Telefonía, hubo una frecuencia de 176 llamadas al número de CH. C. […] y 68 con el otro número [...]; 11 con el [coimputado] alias “Sapo” y 4 con el [coimputado] alias “Cañón”». (Expediente n.o 07615-2015-72-1601-JR-PE-02, f. j. 32).
6. LOS INFORMES POLICIALES
En una sentencia del 2020, la Primera Sala Penal de Apelaciones diferenció entre el informe policial y la fuente de prueba del informe policial. Con base en dicha delimitación, se señaló que los informes policiales no tienen el valor de una prueba en sentido estricto, pues son elaborados de acuerdo con informes de inteligencia de carácter reservado, que no pueden ser reproducidos en el juicio oral. Por otro lado, se indicó también que estos informes se elaboran en función de fuentes de prueba, como las declaraciones de los testigos colaboradores y testigos con identidad reservada, reconocimientos fotográficos, etc. Son estas fuentes de prueba —se concluyó—, correctamente incorporadas al proceso, las que deben ser actuadas en juicio oral, y las que pueden ser objeto de mérito probatorio (Expediente n.o 07419-2014-488-1601-JR-PE-05, f. j. 43).
En el marco de esta línea interpretativa, en el 2018, la Tercera Sala Penal de Apelaciones puntualizó que los informes policiales (de inteligencia), y su ratificación por sus autores en juicio, deben estar respaldados con otras pruebas de cargo (Expediente n.o 6181-2013-87-1601-JR-PE-01, f. j. 2.30). Similar criterio empleó esta misma Sala en el 2019 para sostener que «Los Informes Policiales o Notas de agente, que han expuesto los mismos efectivos policiales, son en realidad el simple dicho de vecinos, conforme lo han terminado aclarando los mismos policías informantes» (Expediente n.o 1825-2014-60, f. j. 21).
7. CONCLUSIONES
A partir de la jurisprudencia analizada, es posible extraer las siguientes conclusiones respecto del tipo penal de membresía en una organización criminal:
7.1. Si bien en el artículo 317.1 CP se distingue entre las variantes típicas «constituir», para los miembros fundadores de la organización criminal, e «integrar», para los miembros que se integren a ella con posterioridad; en los casos analizados, la fiscalía imputa a todos los acusados, indistintamente de si son miembros fundadores o no, la variante típica «integrar».
7.2. La membresía es un elemento constitutivo (mínimo tres integrantes) de toda organización criminal. Ninguna organización puede existir sin membresía, ni se puede hablar de membresía al margen de una organización. En ese sentido, en los casos analizados se advierte una probanza sincrónica de la estructura organizativa y de la pertenencia a esta por parte de los acusados.
7.3. Aun cuando exista certeza de la autoría o participación de un individuo en alguno de los delitos-fin de la organización, ello no implica necesariamente que ostente el estatus de integrante de ella.
7.4. La membresía presupone la existencia de un vínculo entre el individuo y la organización. En algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales analizados se considera, erróneamente, que dicho vínculo descansa en un pacto criminal. En otros, de manera acertada, se utiliza como criterio el rol que desempeña el acusado para el sostenimiento o subsistencia de la estructura organizativa. Al respecto, también se precisa que una cuestión totalmente ajena a la membresía es el rol que un acusado pueda desempeñar en la ejecución de alguno de los delitos-fin de la organización. La membresía a una organización criminal es un delito autónomo respecto de cada uno de los delitos que cometa cada integrante del colectivo.
7.5. El arsenal probatorio utilizado por la fiscalía para sostener su acusación por el delito de membresía en una organización criminal descansa, generalmente, sobre la base de las comunicaciones telefónicas obtenidas mediante interceptación de las telecomunicaciones, en los objetos encontrados en poder del acusado (que corroboran el rol atribuido por la fiscalía), así como en las fuentes de prueba del informe policial: declaraciones de los testigos colaboradores y testigos con identidad reservada, reconocimientos fotográficos, etc.
7.6. El elemento temporal de las interceptaciones telefónicas tiene una doble vertiente. Por una parte, lo referido a la prueba del período de vida o subsistencia de la organización y, por otra, lo concerniente a la prueba del momento o período de membresía en el colectivo.
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Recurso de Nulidad n.o 2307-2019/Lima. Corte Suprema de Justicia de la República (12 de abril de 2021).
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
El autor ha redactado íntegramente el presente trabajo, tras haber adquirido, analizado e interpretado los datos (jurisprudencia). Asimismo, también ha concebido, diseñado y redactado el contenido del trabajo; y, del mismo modo, ha aprobado la versión final que se publica.
Uso de herramientas de inteligencia artificial
El autor declara que no utilizó herramientas de inteligencia artificial en ninguna etapa de la elaboración del presente manuscrito.
Biografía del autor
Carlos Alberto Pinedo Sandoval es abogado por la Universidad de Piura, en donde obtuvo, además, el máster en Derecho Público con mención en Derecho Penal y Procesal Penal. Es profesor en la Escuela de Posgrado de la Universidad Privada del Norte (UPN). Ha sido becario del Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD) para realizar estancias de investigación doctorales en la Ruhr-Universität Bochum (RUB) y en la Martin-Luther-Universität Halle-Wittenberg. Actualmente es doctorando en esta última casa de estudios.
Correspondencia
carlos.pinedo.sandoval@gmail.com
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1 «2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal».
2 No obstante, el Tribunal precisó que dicha prueba documental sí podría alcanzar mérito probatorio al ser valorada en conjunto con otros medios de prueba.