Revista Oficial del Poder Judicial
Vol. 18, n.o 25, enero-junio, 2026, 71-112
ISSN: 2663-9130 (En línea)
DOI: https://doi.org/10.35292/ropj.v18i25.1263
Uso indebido de la inteligencia artificial en la difusión de imágenes sexuales: análisis del artículo 154-B del Código Penal peruano frente a los deepfakes y los deepnudes
The Misuse of Artificial Intelligence in the Dissemination of Sexual Images: An Analysis of Article 154-B of the Peruvian Criminal Code in Light of Deepfakes and Deepnudes
Uso indevido de inteligência artificial na disseminação de imagens sexuais: análise do artigo 154-B do Código Penal peruano em relação a deepfakes e deepnudes
Jean Paul Meneses Ochoa
Universidad Internacional de La Rioja
(La Rioja, España)
Contacto: jeanpaul.meneses005@comunidadunir.net
https://orcid.org/0009-0007-7383-3264
RESUMEN
El presente artículo analiza una problemática emergente del derecho penal contemporáneo vinculada al uso de técnicas de inteligencia artificial en la comisión de delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, en particular respecto del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual previsto en el artículo 154-B del Código Penal. La expansión de tecnologías como los deepfakes y los deepnudes ha generado nuevas formas de victimización digital que cuestionan los presupuestos tradicionales del tipo penal y la suficiencia de su redacción frente a contenidos sintéticos de apariencia verosímil. El objetivo general de la investigación es determinar de qué manera las técnicas de inteligencia artificial deepfake y deepnude inciden en la tipicidad del delito regulado en el artículo 154-B del Código Penal. Como objetivos específicos, se analizan los elementos del tipo penal, estructura típica, bien jurídico protegido y objeto material, se examinan las características técnicas de los deepfakes y los deepnudes como herramientas digitales, y se evalúa si las imágenes generadas o modificadas mediante inteligencia artificial pueden ser subsumidas dentro del ámbito de aplicación del tipo penal vigente. La metodología corresponde a una investigación jurídica de tipo dogmático, basada en el análisis de la legislación penal peruana, la revisión de doctrina especializada, el estudio de jurisprudencia nacional relevante y el examen de estadísticas oficiales sobre denuncias por delitos informáticos y sexuales. Los resultados evidencian que la inteligencia artificial modifica sustancialmente el objeto material del delito, al permitir la creación íntegra de material sexual sin participación ni consentimiento de la víctima. Se concluye que si bien una interpretación judicial podría permitir la aplicación del artículo 154-B en algunos supuestos, resulta necesario realizar ajustes normativos que refuercen la seguridad jurídica y la protección penal efectiva por cuanto la regulación actual resulta insuficiente.
Palabras clave: inteligencia artificial; ciberdelincuencia; difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; deepfake; deepnude.
ABSTRACT
This article analyzes an emerging issue in contemporary criminal law related to the use of artificial intelligence techniques in the commission of crimes against sexual freedom and sexual integrity, particularly with respect to the offense of disseminating images, audiovisual materials, or audio recordings with sexual content provided for in Article 154-B of the Criminal Code. The expansion of technologies such as deepfakes and deepnudes has generated new forms of digital victimization that challenge the traditional assumptions underlying the criminal offense and the adequacy of its wording in addressing synthetic content with a realistic appearance. The general objective of the research is to determine how deepfake and deepnude artificial intelligence techniques affect the legal classification of the offense regulated under Article 154-B of the Criminal Code. The specific objectives include analyzing the elements of the offense, its legal structure, the protected legal interest, and the material object of the crime; examining the technical characteristics of deepfakes and deepnudes as digital tools; and assessing whether images generated or modified through artificial intelligence may be subsumed within the scope of application of the current criminal provision. The methodology consists of a doctrinal legal study based on the analysis of Peruvian criminal legislation, a review of specialized legal doctrine, an examination of relevant national case law, and an assessment of official statistics regarding reports of cybercrime and sexual offenses. The findings show that artificial intelligence substantially alters the material object of the offense by enabling the complete creation of sexual material without the participation or consent of the victim. It is concluded that, although judicial interpretation could allow the application of Article 154-B in certain situations, regulatory adjustments are necessary to strengthen legal certainty and ensure effective criminal protection, as the current regulation is insufficient.
Keywords: artificial intelligence; cybercrime; dissemination of images, audiovisual materials, or audio recordings with sexual content; deepfake; deepnude.
RESUMO
Este artigo analisa um problema emergente no direito penal contemporâneo relacionado com a utilização de técnicas de inteligência artificial na prática de crimes contra a liberdade e integridade sexual, em particular no que diz respeito ao crime de divulgação de imagens, materiais audiovisuais ou áudios com conteúdo sexual, previsto no artigo 154-B do Código Penal. A expansão de tecnologias como os deepfakes e os deepnudes tem gerado novas formas de vitimização digital que questionam os pressupostos tradicionais do tipo penal e a suficiência de sua redação diante de conteúdos sintéticos com aparência verossímil. O objetivo geral da pesquisa é determinar de que maneira as técnicas de inteligência artificial deepfake e deepnude incidem na tipicidade do delito previsto no artigo 154-B do Código Penal. Como objetivos específicos, analisam-se os elementos do tipo penal, a estrutura típica, o bem jurídico protegido e o objeto material; examinam-se as características técnicas dos deepfakes e dos deepnudes como ferramentas digitais; e avalia-se se as imagens geradas ou modificadas por meio de inteligência artificial podem ser subsumidas ao âmbito de aplicação do tipo penal vigente. A metodologia corresponde a um tipo dogmático de pesquisa jurídica, baseada na análise da legislação penal peruana, na revisão da doutrina especializada, no estudo da jurisprudência nacional pertinente e no exame das estatísticas oficiais sobre denúncias de crimes cibernéticos e sexuais. Os resultados mostram que a inteligência artificial modifica substancialmente o objeto material do crime, permitindo a criação completa de material sexual sem a participação ou o consentimento da vítima. Conclui-se que, embora uma interpretação judicial possa permitir a aplicação do artigo 154-B em alguns casos, é necessário efetuar ajustes regulamentares que reforcem a segurança jurídica e a proteção penal efetiva, uma vez que a regulamentação atual é insuficiente.
Palavras-chave: inteligência artificial; cibercrime; disseminação de imagens, materiais audiovisuais ou áudios com conteúdo sexual; deepfake; deepnude.
Recibido: 31/5/2025 Revisado: 3/10/2025
Aceptado: 3/3/2026 Publicado en línea: 30/6/2026
1. INTRODUCCIÓN
La tecnología ha evolucionado vertiginosamente en los últimos años y nos ha provisto de herramientas deslumbrantes que han redefinido nuestras actividades diarias. Frecuentemente, estas innovaciones simplifican nuestras tareas o incrementan su eficiencia.
Entre los últimos avances tecnológicos que más han causado impacto en nuestras vidas tenemos a la inteligencia artificial que, conforme a su desarrollo y su modernización, continúa ampliando sus acciones y su utilidad en diversos ámbitos, como el artístico, el académico, el laboral o el jurídico.
Respecto a los efectos de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico, se tiene que esta ha originado un impacto importante, pues ha motivado la realización y la publicación de varios trabajos de investigación y artículos académicos en los que se han estudiado las repercusiones y las implicancias generadas mediante el uso de esta novedosa tecnología en el sector jurídico.
Lamentablemente, el avance de estas tecnologías también ha causado que la criminalidad se pueda adaptar a estas, impulsando el surgimiento del fenómeno criminal denominado ciberdelincuencia, lo que ha obligado a las sociedades a tomar medidas urgentes contra estos ataques que utilizan la tecnología.
Con relación a ello, desde hace unos años se vienen realizando estudios sobre el uso de la inteligencia artificial como una herramienta para la ejecución de delitos dirigidos a la vulneración de bienes jurídicos, como el patrimonio, el honor o la indemnidad sexual.
En atención a lo anterior, entre los delitos vinculados al uso de la inteligencia artificial podemos mencionar la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, regulada en el artículo 154-B del Código Penal, Decreto Legislativo n.o 635. Debido a las novedosas funciones que brinda esta tecnología conforme evoluciona, se han publicado dos reformas normativas específicas sobre su utilización en el ámbito penal desde el 2024 hasta la fecha. Esto confirma la falta de estudios académicos actualizados ante las últimas reformas penales que implican el uso de medios tecnológicos o digitales (como la inteligencia artificial) con fines delictivos.
Podemos relacionar lo referido conforme a los datos y las cifras recabadas para esta investigación, los cuales exponen una cantidad importante de personas que no conocen todas las funciones que se pueden realizar mediante el uso de la inteligencia artificial como un instrumento para la comisión de actos delictivos.
Lo expuesto también forma parte del flagelo que representa la creciente alza de las cifras registradas de los delitos informáticos o ciberdelitos. Por ello debe tenerse en consideración que la utilización de los medios tecnológicos para la comisión de delitos representa una exigencia para el derecho penal. Al no estar actualizado con estas últimas tendencias, estos ilícitos continuarán generando agravios económicos y morales tanto a personas naturales como jurídicas, así como impactos negativos en la economía nacional e internacional, lo cual señala la necesidad de realizar reformas legales sobre la materia.
De este modo, la presente investigación abarca la problemática vigente en el derecho penal respecto a la configuración de la inteligencia artificial como una herramienta digital o tecnológica para la comisión de los delitos relacionados con la ciberdelincuencia. En ese contexto, se busca responder el siguiente problema específico, que consiste en evaluar si la redacción actual del artículo 154-B del Código Penal abarca las imágenes generadas por inteligencia artificial. Como preguntas subsidiarias que orientan el análisis, se proponen las siguientes: ¿cuál es la estructura típica, el bien jurídico protegido y el objeto material del delito previsto en el artículo 154-B del Código Penal?; ¿cuál es la naturaleza técnica de las herramientas deepfake y deepnude?; y, finalmente, ¿de qué manera el empleo de estas técnicas incide en la configuración del tipo penal bajo estudio?
Conforme al problema específico planteado, se formula la siguiente hipótesis: las técnicas de inteligencia artificial que generan deepfakes y deepnudes constituyen medios digitales que modifican el objeto material del delito de difusión de imágenes sexuales previsto en el artículo 154-B del Código Penal, de modo que la redacción vigente resulta insuficiente para sancionar adecuadamente su utilización.
Teniendo en consideración lo señalado, el objetivo general del estudio reside en determinar cómo las técnicas de inteligencia artificial deepfake y deepnude inciden en la tipicidad del delito de difusión de material sexual (artículo 154-B del Código Penal).
Para lograr el referido objetivo general presentamos lo siguientes objetivos específicos: en primer lugar, se analizarán los elementos del tipo penal del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual previsto en el artículo 154-B del Código Penal, a fin de identificar su estructura típica, bien jurídico protegido y objeto material, considerando las modificaciones normativas recientes vinculadas al uso de medios digitales y tecnológicos. En segundo lugar, se examinará el concepto, el funcionamiento y las características de las técnicas de inteligencia artificial deepfake y deepnude, con el propósito de determinar su naturaleza como herramientas digitales o tecnológicas y su potencial utilización en la creación o alteración de material audiovisual de contenido sexual. En tercer lugar, se evaluará la incidencia del uso de técnicas de inteligencia artificial deepfake y deepnude en el delito regulado en el artículo 154-B del Código Penal, para establecer si la redacción vigente del tipo penal permite subsumir las imágenes generadas o modificadas mediante inteligencia artificial dentro de su ámbito de aplicación típica.
Asimismo, es necesario precisar que el enfoque del mencionado ilícito se justifica por la notable frecuencia advertida del incremento en las redes sociales de varios actos de divulgación de imágenes de material audiovisual de contenido pornográfico no autorizado, lo cual ha originado dos modificaciones al Código Penal, una en agosto de 2024, mediante el Decreto Legislativo n.o 1625, Decreto Legislativo que modifica los artículos 154-B y 158 del Código Penal e incorpora el artículo 5-A en la Ley n.o 30096, Ley de Delitos Informáticos, para fortalecer el marco normativo sobre el uso de tecnologías digitales relacionado a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, y otra reforma en abril de 2025, mediante la Ley n.o 32314, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, para incluir el uso de la inteligencia artificial en la comisión de delitos.
En tal sentido, se expondrá el enfoque utilizado, así como las fuentes primarias y secundarias empleadas. Posteriormente se presentarán las cifras y los datos vinculados a la incidencia delictiva de los delitos informáticos, así como los casos registrados relacionados con el delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual a fin de conocer la problemática actual sobre la criminalidad informática o ciberdelincuencia en el país.
Seguidamente, se efectuará un análisis dogmático del tipo penal objeto de estudio, a fin de identificar los elementos que conforman su tipicidad y las características que lo definen. Asimismo, se desarrollarán los conceptos generales de la inteligencia artificial y sus implicancias en el ámbito jurídico, profundizando en la naturaleza técnica de los deepfakes y los deepnudes. Este análisis permitirá exponer y confirmar su incidencia en la tipicidad del delito de difusión de material sexual.
Por último, se examinará la jurisprudencia nacional relevante y se sistematizarán los resultados obtenidos, lo cual servirá de base para la discusión de las conclusiones y las recomendaciones de la investigación.
La investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo de carácter jurídico, corresponde a un estudio dogmático con alcances exploratorio-descriptivos, en la medida en que se orienta al análisis del tratamiento normativo del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual previsto en el artículo 154-B del Código Penal peruano, frente a las nuevas formas de comisión delictiva vinculadas al uso de técnicas de inteligencia artificial, tales como deepfake y deepnude.
En atención a ello, para el desarrollo del estudio se recurrió al análisis de fuentes primarias y secundarias. Dentro de las fuentes primarias se examinó la legislación penal vigente, poniendo especial énfasis en el Código Penal (Decreto Legislativo n.o 635) y en las modificaciones normativas recientes vinculadas al uso de medios digitales y tecnológicos, entre ellas la Ley n.o 30096, Ley de Delitos Informáticos; el Decreto Legislativo n.o 1625; y la Ley n.o 32314. Dicho análisis normativo permitió identificar la estructura típica del delito, el bien jurídico protegido y el objeto material, así como evaluar su adecuación frente a los supuestos de generación o alteración de imágenes mediante inteligencia artificial.
Asimismo, se consideró jurisprudencia nacional relevante, seleccionada de manera intencional sobre resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional (período 2019-2025), se priorizaron casos que abordan el objeto material del delito (imágenes digitales), la autopuesta en peligro de la víctima y la coacción mediante material audiovisual íntimo.
De igual forma, como fuentes secundarias se emplearon aportes doctrinarios especializados en derecho penal, derecho informático e inteligencia artificial, así como información estadística oficial relacionada con la incidencia de los delitos informáticos en el Perú. De manera complementaria, se revisaron notas periodísticas de alcance nacional que dan cuenta de casos recientes vinculados a la difusión no consentida de material íntimo generado o modificado mediante inteligencia artificial, que fueron utilizadas únicamente como referencia contextual para evidenciar la problemática social, sin sustituir el análisis jurídico.
Respecto a la selección de dichas fuentes, se atendió a criterios de vigencia, pertinencia temática y relevancia jurídica, priorizando aquellas que guardan una relación directa con el objeto de investigación. Finalmente, el análisis de la información se realizó mediante técnicas de interpretación exegética y sistemática de la norma penal, análisis dogmático de los elementos del tipo penal, análisis de contenido doctrinario y, de manera complementaria, un enfoque comparado, con el propósito de enriquecer la discusión sobre la suficiencia o insuficiencia de la redacción vigente del artículo 154-B del Código Penal frente al uso de inteligencia artificial.
3. CONSIDERACIÓN PREVIA
3.1. Los índices de ciberdelincuencia en el sistema de justicia
A fin de conocer la problemática actual sobre la criminalidad informática o ciberdelincuencia en el país, resulta necesario observar las cifras de las denuncias registradas por las instituciones públicas relacionadas con el sistema de justicia.
Asimismo, para los fines de la presente investigación, respecto a la definición de ciberdelincuencia, utilizaremos la descrita por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH, 2022):
La ciberdelincuencia, también denominada por algunos autores como «ciberdelito» o «cibercrimen», normalmente se caracteriza por utilizar sistemas informáticos, así como sistemas de comunicación masivos, tales como teléfonos, computadoras, celulares, entre otros, mediante los cuales se cometen diversos delitos o hechos punibles, que dan lugar a la afectación de distintos bienes jurídicos o también denominados derechos fundamentales, tales como el honor, la intimidad, la indemnidad y libertad sexuales, entre otros. (p. 26)
De este modo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publicó las cifras de denuncias por delitos informáticos durante el período 2018-2021, registrando un total de 33 593 denuncias, por lo cual se advierte que cada año la incidencia delictiva va en aumento (MINJUSDH, 2022, p. 10).
También el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación (MP-FN, 2021) recogió las cifras de los delitos denunciados en Fiscalías Provinciales Penales, Especializadas y Mixtas durante los períodos de enero a septiembre de 2023 y enero a septiembre de 2024, donde se exponen las denuncias por delitos informáticos. De igual modo, se precisó que en el 2023 se presentaron 20 274 denuncias, mientras que en el 2024 se realizaron 29 221 denuncias (p. 41).
Lamentablemente, el pronóstico no resulta positivo por cuanto se advierte que para el 2025 se anticipa un alza importante de las cifras vinculadas a los ciberataques, debido al progreso y el mal uso de la inteligencia artificial, de acuerdo con la opinión de expertos en la materia (Solar, 2025, párr. 1).
Por parte del Poder Judicial, en una entrevista el magistrado Meneses Gonzales señaló que no existen jueces especializados en materia de ciberdelincuencia; resaltó también la gravedad de la situación al exponer el peligro que padecen los ciudadanos al momento de utilizar los dispositivos tecnológicos (Alva, 2024, párr. 3).
Según los registros del Ministerio Público, las denuncias por delitos informáticos han crecido progresivamente cada año. Asimismo, conforme a las opiniones citadas, se advierte una situación alarmante respecto al aumento de las cifras en cibercriminalidad.
Se precisa que la mención de los referidos datos tiene como objetivo exponer la incidencia delictiva vinculada a los delitos informáticos en forma general a fin de justificar el presente estudio, por lo que se requiere exponer los datos del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en forma específica.
Si bien las cifras expuestas comprenden la totalidad de los delitos informáticos, estas permiten advertir un crecimiento sostenido de conductas ilícitas cometidas a través de medios digitales, dentro de las cuales se inscriben los delitos que afectan la intimidad y la indemnidad sexual. En ese sentido, el incremento general de la ciberdelincuencia constituye el contexto estructural que explica la necesidad de analizar, de manera específica, aquellos tipos penales que tutelan bienes jurídicos personales frente a nuevas modalidades tecnológicas, como ocurre con el delito previsto en el artículo 154-B del Código Penal.
También es pertinente señalar que la elección de los datos expuestos responde a un criterio de pertinencia institucional y actualidad legislativa. Su incorporación en este estudio no busca un rigor estadístico-matemático, sino ofrecer un respaldo empírico que permita dimensionar la gravedad de la ciberdelincuencia en el Perú. Así, estas cifras actúan como un marco referencial para comprender la urgencia de las reformas penales que aquí se analizan, sin pretender establecer leyes de causalidad cuantitativa.
3.2. Sobre los casos registrados del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
Para el análisis específico del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, se recurrió tanto a fuentes primarias de carácter normativo como a fuentes secundarias de naturaleza doctrinaria, estadística y periodística, seleccionadas atendiendo a su pertinencia temática y a su contribución para ilustrar la incidencia social del delito materia de estudio.
En esta línea, con el auge de la ciberdelincuencia, se ha observado un aumento particular en delitos como la difusión de contenido sexual en formatos de imagen, video o audio.
Al respecto, conforme a la nota publicada en el portal web del medio periodístico Wayka (2024), se observa que en el país las mujeres representan el 90 % de las víctimas del delito de difusión digital de imágenes íntimas no autorizadas (párr. 3).
Asimismo, conforme a los últimos estudios realizados a 9033 encuestados en Bélgica, Brasil, Colombia, Estados Unidos, España, Francia, Grecia, Italia, México, Países Bajos, Perú y Reino Unido, se expone que el «77 % de los encuestados de entre 16 y 24 años han sido víctimas del abuso de imágenes íntimas o conocen a alguien que lo ha sido. La cifra es similar (68 %) entre los encuestados de entre 25 y 34 años» (Kaspersky, 2024, p. 4).
Las alarmantes cifras expuestas coinciden con las notas periodísticas que recogen las denuncias de artistas y celebridades mujeres que han sido víctimas del delito de divulgación de imágenes en redes sociales sin su autorización. Lo referido se confirma en atención a la nota periodística del portal web Perú21 (2019) titulada «Difusión de “packs”: ¿Qué personajes de la farándula local han sido víctimas de la violación a su intimidad?», en la cual se enumeran una cantidad importante de celebridades que fueron víctimas de la difusión de contenido no autorizado (párr. 1).
Conforme a la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo n.o 1625, Decreto Legislativo que modifica los artículos 154-B y 158 del Código Penal e incorpora el artículo 5-A en la Ley n.o 30096, Ley de Delitos Informáticos, para fortalecer el marco normativo sobre el uso de tecnologías digitales relacionado a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, respecto a la incidencia delictiva sobre el delito materia de investigación se menciona lo siguiente:
En el caso peruano en el año 2022, los Centros Emergencia Mujer - CEM atendieron 59 casos sobre violencia y las TIC, siendo que, en el 96,6% de los casos, las personas atendidas fueron mujeres. De enero a diciembre del 2023 se han atendido 71 casos, de los cuales el 98.6% son mujeres, esto es 70 mujeres. Por otra parte, de acuerdo con el Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, de las 566 alertas de acoso virtual reportadas en el año 2022, en el 90% de los casos, las víctimas fueron mujeres. En esa misma línea, en el resumen estadístico del test de acoso virtual, en 134 respuestas se marcó la opción «han publicado información vergonzosa, falsa, íntima sobre mi persona (mensajes, fotos y/o videos)». (p. 9)
Además, se han registrado casos de centros educativos en los cuales se ha sorprendido a estudiantes difundiendo y comercializando imágenes de sus compañeras en situaciones de índole sexual, que fueron elaboradas mediante el uso de herramientas digitales. Ello demuestra una situación alarmante en las instituciones educativas y el acceso a estos mecanismos tecnológicos que pueden exponer y vulnerar los derechos de menores de edad (Rojas, 2023, párr. 2).
Conforme a los hallazgos presentados, se manifiesta la inquietante magnitud de la problemática relativa a la divulgación no autorizada de imágenes de índole sexual por medios digitales. Dicha situación ha merecido el enérgico rechazo y llamado de atención por parte del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Defensoría del Pueblo y múltiples organizaciones y grupos enfocados en la lucha contra la violencia de género.
En atención a las cifras de cibercriminalidad expuestas, así como los casos registrados del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, se confirma una situación alarmante que debe ser atendida urgentemente por las entidades involucradas. De este modo, se justifica la atención a la mencionada problemática en la presente investigación.
Los datos y los casos expuestos permiten advertir que la difusión no autorizada de imágenes íntimas no constituye un fenómeno aislado, sino una práctica reiterada que ha adquirido nuevas formas a partir del uso de herramientas digitales avanzadas. Esta realidad empírica resulta relevante para comprender el sentido y el alcance de las reformas introducidas mediante el Decreto Legislativo n.o 1625 y la Ley n.o 32314, las cuales responden a la necesidad de adecuar el tipo penal del artículo 154-B frente a modalidades de comisión que no estaban claramente previstas en su redacción original, especialmente aquellas vinculadas al uso de inteligencia artificial.
Además, la referencia a estudios internacionales y notas periodísticas no tiene por finalidad sustituir el análisis jurídico-dogmático, sino complementarlo, permitiendo identificar la afectación recurrente y los escenarios fácticos relevantes que resultan útiles para evaluar la suficiencia de la redacción vigente del artículo 154-B del Código Penal frente a las nuevas modalidades de comisión delictiva mediante inteligencia artificial.
4. EL DELITO DE DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL
4.1. Consideraciones generales
Una vez expuestos los datos relacionados con el delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a continuación, corresponde efectuar un análisis del tipo penal a fin de identificar cada uno de los elementos que conforman la tipicidad, así como las características del delito en mención.
Al respecto, es evidente que en la actualidad la tecnología nos brinda herramientas que nos permiten relacionarnos e intercambiar información de manera inmediata, en cualquier momento y desde cualquier parte del mundo.
Por tales motivos cobra vigencia el concepto de «sociedad de la información», conforme a que, debido a nuestro vínculo con los dispositivos digitales, estamos en un contacto perpetuo respecto al acceso a todo tipo de información y comunicación.
Asimismo, con el auge de las redes sociales se ha naturalizado y potenciado la divulgación de información relacionada con nuestros ámbitos académicos, laborales y personales, lo que ha conllevado al surgimiento de nuevas problemáticas vinculadas con el acceso y el uso de nuestra información de carácter íntimo o privado.
Con relación a ello, debido a la alarmante cantidad de denuncias conocidas en los medios de comunicación tradicionales y en las redes sociales, cada vez es más común advertir casos de distribución no autorizada de fotografías o material audiovisual de carácter sexual o privado, que abarca tanto a figuras públicas como a individuos que no son de interés general.
Lo referido se valida conforme a los datos recopilados que muestran el aumento en el número de afectados por la difusión no autorizada de imágenes de índole sexual en las plataformas sociales.
En tal sentido, con el propósito de fortalecer la legislación peruana en el ámbito del uso de las tecnologías digitales y herramientas tecnológicas vinculadas con el tratamiento de contenido audiovisual de índole sexual, el 8 de agosto de 2014 se publica el Decreto Legislativo n.o 1625, por el cual se reforma el artículo 154-B del Código Penal.
De este modo, conforme al primer párrafo del artículo 154-B del Código Penal, se regula el delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de la siguiente forma:
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el referido tipo penal, Pardo (2023) precisa que este delito atenta contra la intimidad de la persona, mediante la divulgación de imágenes de contenido sexual sin su consentimiento, ocasionando estigmatización, humillación y disfrute del morbo por parte de otras personas, que en la mayoría de los casos se trata de venganza o despecho de una expareja, que tiene el conocimiento de la imposibilidad de eliminar el contenido divulgado, por cuanto este se ha compartido masivamente (p. 421).
En atención a lo mencionado, es posible añadir que según el desarrollo tecnológico relacionado con los dispositivos electrónicos, así como con el auge de las plataformas sociales, se abre un espacio significativo que facilitaría la comisión del delito regulado en el artículo 154-B del Código Penal, estableciéndose un contexto digital donde nuestra intimidad se encontraría comprometida ante posibles agravios de terceras personas, por cuanto pueden utilizar material audiovisual de naturaleza sexual sin la aprobación de la persona afectada.
Asimismo, conforme a los avances de estos aplicativos, los agentes de este ilícito ya no necesitan material audiovisual obtenido originalmente de la víctima; ahora, mediante estas herramientas tecnológicas, es posible crear este contenido de carácter sexual o alterar uno que se encuentra publicado y otorgarle un aspecto de una situación sexual, lo que establece un ambiente de vulnerabilidad ante la llegada de estas nuevas tecnologías.
Ante la referida situación, el 29 de abril de 2025 se modifica nuevamente la legislación penal mediante la Ley n.o 32314, y se agrega como agravante en el artículo 46 del Código Penal el uso indebido de inteligencia artificial o de tecnologías similares o análogas para la ejecución de la conducta punible.
Conforme a las mencionadas reformas efectuadas al Código Penal podemos observar que las autoridades peruanas han advertido la problemática que genera el uso indebido de la inteligencia artificial o de tecnologías análogas en la ejecución del delito.
4.2. La tipicidad
Teniendo en consideración el propósito de esta investigación, corresponde realizar un análisis del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de naturaleza sexual, a fin de identificar cada uno de los elementos del tipo penal, así como las características y las modalidades del delito señalado.
De este modo, en atención a la redacción del mencionado delito en el Código Penal, se tiene que respecto al sujeto activo no establece distinción alguna, por lo que este delito puede ser ejecutado por cualquier persona que logre obtener material audiovisual de carácter sexual de la víctima o, conforme a las últimas reformas penales, elaborarlo mediante la utilización de medios digitales o tecnológicos.
De igual forma, en el caso del sujeto pasivo, el tipo penal materia del presente estudio no establece distinciones en el caso de la víctima. Asimismo, conforme a la última reforma del referido artículo, ahora no resulta necesario que la víctima proporcione material audiovisual de su propiedad, debido a que el sujeto activo puede elaborarlo a iniciativa propia mediante el uso de medios digitales o tecnológicos.
Respecto al bien jurídico protegido, se puede colegir que se protege la intimidad sexual, en atención a que el referido delito sanciona la difusión no autorizada de material audiovisual de contenido sexual.
De acuerdo con los verbos rectores del tipo penal materia de estudio, de la revisión del artículo 154-B del Código Penal, se contempla el autorizar, difundir, revelar, publicar, ceder o comercializar.
Con relación al objeto material del delito, en la presente investigación se enfatiza respecto a este elemento del tipo penal debido a que se pretende exponer la viabilidad de la inteligencia artificial como un medio para la comisión del ciberdelito, la cual incide en este elemento del tipo penal.
En este orden de ideas, sobre el objeto material del delito, Paredes (2023) señala que se trataría de «imágenes o grabaciones de contenido sexual» (p. 613). Por su parte, Pardo (2023) indica que consistiría en «las imágenes, materiales audiovisuales o audios relacionados a un escenario que evidencia contenido sexual» (p. 423).
Según lo expresado por los citados autores, podemos deducir que se ha determinado que la afectación concreta incide en las imágenes, el material audiovisual o los audios relacionados con una situación sexual, que, en atención a su última modificatoria normativa del 2024, se tratarían de contenido real, los cuales incluyen los modificados o creados por herramientas digitales o tecnológicas.
De este modo, advirtiendo que el referido tipo penal no precisa el uso de la inteligencia, corresponde su desarrollo a fin de confirmar su inclusión dentro del concepto de herramientas tecnológicas o digitales para la comisión del delito materia de estudio.
5. INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHO
5.1. Conceptos generales de inteligencia artificial
Teniendo en consideración que esta investigación pretende exponer la viabilidad de la inteligencia artificial como un medio facilitador para la comisión de la cibercriminalidad, resulta necesario el desarrollo de los conceptos generales que se tiene de esta tecnología, así como sus implicancias en el derecho.
De este modo, como se ha mencionado, es un hecho que con el avance y la modernización de la tecnología se ha potenciado la aparición de nuevas formas delictivas que utilizan estos medios tecnológicos, entre ellos la inteligencia artificial, para su ejecución.
Sobre el concepto de tecnología debemos señalar que existen varias posturas; no obstante, en la presente investigación nos resulta útil la postura de Aquiles Gay (2014), que se expone a continuación:
es el conjunto ordenado de conocimientos y los correspondientes procesos, que tiene como objetivo la producción de bienes y servicios, teniendo en cuenta la técnica, la ciencia y los aspectos económicos, sociales y culturales involucrados; el término se hace extensivo a los productos (si los hubiera) resultantes de esos procesos, los que deben responder a necesidades o deseos de la sociedad y, como ambición, contribuir a mejorar la calidad de vida. (p. 45)
Respecto a la concepción común que se tiene de la inteligencia artificial, también conocida por sus siglas como IA, desde hace años se le ha expuesto en el cine como un software, usualmente con apariencia de computador o como un androide que facilita las acciones de las personas, logrando en su mayoría de casos establecer una relación amical entre el humano y la máquina.
Lo referido resulta ilustrativo, por cuanto, debido al progreso de esta tecnología, con el pasar de los años, la realidad viene acercándose a lo expuesto en las obras de ciencia ficción.
Con relación a los primeros estudios de la inteligencia artificial, los investigadores McCulloch y Pitts en 1943 publican los primeros artículos científicos donde se aborda la temática de la actividad neuronal del órgano cerebral como el camino lógico para el procesamiento de la información; sin embargo, no se hace referencia a un término de inteligencia artificial como tal (pp. 115-133).
Unos años más tarde, Turing (1950), a quien se le atribuye ser el padre de la inteligencia artificial, publica su artículo intitulado Computing Machinery and Intelligence, en el cual estudia la posibilidad de que la computación o la máquina puede reproducir la capacidad de pensar de la persona (pp. 433-460).
Posteriormente, conforme a lo señalado por Morales (2021), el término inteligencia artificial recién fue acuñado en 1956 por los científicos McCarthy, Minsky y Shannon, quienes lo expusieron en una conferencia en la Universidad de Dartmouth (p. 44).
Luego, con el transcurso de los años, la inteligencia artificial ha venido evolucionando, y ha logrado resultados importantes en diferentes ámbitos, colocándose a prueba frente a personas o expertos en su materia con la finalidad de demostrar sus capacidades.
Como un ejemplo podemos citar el caso de la inteligencia artificial de nombre Deep Blue, cuando el 11 de mayo de 1997 venció en un duelo ajedrecístico a Garry Kasparov, quien es considerado uno de los mejores ajedrecistas de la historia (Pacheco, 2024, párr. 1).
Posteriormente, la inteligencia artificial fue transformándose, perfeccionando sus capacidades de aprendizaje, adaptándose cada año a los avances del internet y de los dispositivos digitales, ocasionando que las grandes empresas en el rubro tecnológico y digital inviertan y trabajen en esta tecnología, lo cual coadyuvó a potenciar su desarrollo.
Con relación a un concepto actualizado de inteligencia artificial, nos resulta útil la definición de Verdugo (2023):
Es una ciencia que funciona mediante complejas operaciones matemáticas, presente en el desarrollo de la vida del ser humano gracias a sistemas interconectados de procesamiento de datos de programas informáticos mediante algoritmos que otorgan respuestas a lo solicitado por el usuario. (p. 145)
Consecutivamente, conforme a la ampliación y la modernización de las capacidades de la inteligencia artificial, esta tecnología obtuvo mayor presencia en la vida de las personas, por cuanto software como ChatGPT, Gemini o Grok, se han convertido en más necesarios y útiles en el desarrollo de varias actividades comunes.
Como puede advertirse, podemos señalar que desde hace unos años nos encontramos en un auge de la inteligencia artificial; como ejemplo tenemos el caso de ChatGPT, conocido como un sistema de chat que utiliza inteligencia artificial, el cual puede mantener conversaciones y brindar respuestas inmediatas para el usuario (Fernández, 2025, párr. 1).
En la actualidad utilizamos la inteligencia artificial en muchos ámbitos de nuestras vidas, como el académico, el laboral o el artístico, pues brinda respuestas eficaces de forma inmediata y nos ahorra tiempo valioso.
Respecto a ello, podemos citar como ejemplo un reciente estudio realizado por centros de educación superior del Perú en el cual se revela que el 73.2 % de los estudiantes de nueve universidades peruanas acuden a herramientas de inteligencia artificial para elaborar tareas y asignaciones (Calderón, 2024, párr. 1).
De este modo, teniendo en consideración la presencia ineludible de la inteligencia artificial en los diferentes ámbitos de nuestras vidas, resulta evidente que también tenga implicancias en el ámbito jurídico.
5.2. Inteligencia artificial y su impacto en el derecho
El vínculo entre la tecnología y el derecho existe desde hace varios años, y ha venido evolucionando con el paso del tiempo.
Entre los medios tecnológicos que últimamente han tenido mayor relevancia en el derecho se encuentra la inteligencia artificial, que ha causado repercusiones desde varios ámbitos, al generar situaciones que requieren su atención de manera urgente.
Como señala Casanovas (2010), la relación entre la inteligencia artificial y el derecho se origina con el fin de resolver determinados problemas que en su mayoría se mantienen en la actualidad en el ámbito jurídico, entre los cuales se encuentran el tratamiento de datos, la clasificación de textos jurídicos, el modelado de argumentación y de operaciones relacionadas con el razonamiento de casos (pp. 831-832).
Con relación a ello, el impacto de la inteligencia artificial ha sido tan relevante que ha ocasionado la implementación de nuevas regulaciones a nivel nacional e internacional sobre el uso de esta tecnología.
En el caso peruano, como un antecedente importante en la regulación de la inteligencia artificial, el 5 de julio de 2023 se publicó la Ley n.o 31814, cuyo propósito es el impulso del uso de esta tecnología desde el ámbito de la transformación digital para el fomento del progreso económico del país.
Asimismo, conforme a la evolución de las capacidades de la inteligencia artificial, es evidente que la afectación de esta tecnología también incumbe al sistema penal, por lo que coincidimos con Miró (2020), quien señala que «Puede intuirse claramente que esta IA de hoy ya afecta a la Justicia Penal, y que por tanto debe interesar al Derecho penal, a la política criminal, al Derecho Procesal» (p. 85).
En esa línea, teniendo en consideración el objeto del presente estudio, resulta conveniente y necesario el desarrollo de las implicancias de la inteligencia artificial en el sistema penal y el proceso penal.
Al respecto, desde hace años la inteligencia artificial viene utilizándose en los sistemas de justicia con la finalidad de brindar un servicio eficiente para la ciudadanía. Mediante el uso de esta tecnología en el sistema judicial, Muñoz (2020) sostiene que se facilita el análisis de leyes, jurisprudencia e investigaciones académicas, acelera el examen de documentación, emplea soluciones de eDiscovery para la detección automatizada de documentos pertinentes y análisis asistido por tecnología, además de automatizar la elaboración de documentos jurídicos (p. 701).
De acuerdo con el uso de la inteligencia artificial en el sistema de administración de justicia peruano, se tiene el software Amauta Pro, instalado en el sistema de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que mediante el procesamiento de datos del Expediente Judicial Electrónico (EJE) del Poder Judicial permite la selección, la edición y la mejora de la redacción de textos para la proyección de resoluciones (Tupayachi, 2024, pp. 509-510).
Con relación a las implicancias de la inteligencia artificial en el proceso penal, precisamente en la etapa de investigación del delito, se tiene como antecedente el software denominado crime prediction tech, el cual consiste en un programa informático que procesa datos y variables relacionados con la criminalidad a fin de que las fuerzas policiales de los Estados Unidos de América puedan predecir y prevenir la delincuencia en determinados espacios de una ciudad (Dupuy, 2018, p. 279).
En atención a lo expuesto, se confirma que la inteligencia artificial viene causando repercusiones en el ámbito jurídico, brindando herramientas para el tratamiento de datos a fin de facilitar la labor jurídica, también presentándose como un software para la resolución de casos en el sistema de justicia o como un instrumento para coadyuvar en la predictibilidad de la criminalidad.
De igual forma, también se han identificado situaciones en las que se ha utilizado la inteligencia artificial para la comisión de determinados delitos, por lo que resulta necesario el estudio de las implicancias de esta tecnología en el derecho penal.
6. INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y EL DELITO DE DIFUSIÓN DE MATERIAL SEXUAL
6.1. Sobre el concepto de deepfake y deepnude
En función de lo expuesto, podemos confirmar que el derecho penal no se encuentra exento de las repercusiones generadas por el uso de la inteligencia artificial, situación que también ha incidido en el ámbito del derecho penal, ocasionando cuestionamientos por resolver, como los relacionados con el uso de estas tecnologías en la ejecución de delitos.
Al respecto, a la fecha se han registrado casos en los cuales se ha empleado la inteligencia artificial para la comisión de delitos como el fraude informático, suplantación de identidad o difamación, entre otros.
Como un reciente ejemplo podemos citar la nota de prensa del portal web del medio periodístico El Comercio, donde se publica una investigación que recoge cincuenta y cinco casos de personas que recibieron llamadas con la supuesta voz de un familiar solicitando montos económicos a fin de solucionar un determinado problema. Sin embargo, la investigación expuso que las referidas voces fueron creadas mediante el uso de la inteligencia con la finalidad de estafar o extorsionar a las víctimas (Ramírez, 2023, párrs. 1-2).
Respecto al delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, también se han registrado casos en los cuales se han empleado medios digitales o tecnológicos, como la inteligencia artificial.
Con relación a ello, en las redes sociales hemos podido ser testigos de la utilización de la inteligencia artificial para la creación de contenido audiovisual que tiene como finalidad retratar a presidentes, deportistas o celebridades en situaciones ficticias sin su consentimiento, lo que afecta su honor en la mayoría de los casos.
Como un ejemplo reciente podemos citar un caso reportado por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano del Gobierno de los Estados Unidos de América sobre un video generado por inteligencia artificial en el cual se mostraba al presidente estadounidense en una situación indecorosa y humillante frente a Elon Musk (Bohannon, 2025, párr. 1).
De acuerdo con el referido ejemplo, son evidentes las posibilidades de la inteligencia artificial para la creación de contenido audiovisual sin límites y de forma inmediata. Lamentablemente, esta función de la inteligencia artificial ha habilitado nuevas figuras de ciberataques, las cuales pueden tener repercusiones penales, como las acciones relacionadas con el deepfake y el deepnude.
Conforme al concepto de deepfake, los autores Suñé y Fernández (2025) señalan que existen diversos tipos, como los que realizan un intercambio del rostro, los que pueden imitar «una forma de voz, las recreaciones faciales dinámicas completas, o aquellas que sincronizan los labios de la voz falsa y la insertan en un rostro público que reproducirá miméticamente la expresión facial fundida con la oral falsificada» (p. 47), generando una apariencia de realidad.
Respecto al deepnude, se tiene «que es una aplicación que utiliza inteligencia artificial y redes neuronales para eliminar la ropa de imágenes de mujeres y recrear desnudos ultra realistas» (Pérez, 2019, párr. 1).
En atención a las definiciones expuestas, podemos colegir que el deepfake y el deepnude se presentan como material audiovisual que ha sido generado o creado mediante la inteligencia artificial, los cuales predominantemente son casos de naturaleza sexual, que logran el menoscabo del honor de las personas afectadas.
Podemos citar el caso de un centro educativo peruano, ubicado en la zona sur de Lima, donde se descubrió que un grupo de estudiantes utilizaron esta tecnología para modificar fotos de sus compañeras para simular desnudos, a fin de comercializar dichas imágenes posteriormente con otros alumnos de la referida institución (Rojas, 2023, párr. 2).
6.2. La incidencia del deepfake y el deepnude en la tipicidad del delito de difusión de material sexual
Habiendo desarrollado las técnicas que utilizan la inteligencia artificial, como lo son el deepfake y el deepnude, corresponde el desarrollo de sus implicancias en la estructura del tipo penal del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual a fin de cumplir el objetivo de la investigación.
En atención a ello, conforme a las funciones de estas técnicas que utilizan inteligencia artificial, resultan evidentes las posibles repercusiones sobre los derechos de los afectados. Sobre este tema, Murcia et al. (2025) comentan que el agraviado sufre la vulneración del derecho a la intimidad y al honor mediante el uso de los deepfakes (p. 7).
De este modo, podemos convenir con los mencionados autores respecto a la afectación de los derechos humanos mediante el uso de estas herramientas tecnológicas que utilizan la inteligencia artificial, lo cual ha sido considerado por muchos autores como una herramienta con fines ilícitos, como lo indica Velasco (2023):
los deepfakes también pueden ser utilizados para propósitos delictivos en conductas relacionadas con fraude, extorsión, suplantación de identidad, e inclusive también están siendo ampliamente utilizados para generar violencia y discriminación en contra de mujeres, niños y otros grupos vulnerables y en algunos países se utilizan como instrumentos para generar noticias falsas y desinformación a través de su difusión en redes sociales. (p. 397)
Coincidimos con lo expuesto por Velasco, quien sostiene que estas técnicas que utilizan la inteligencia artificial, como los deepfake y los deepnudes, pueden ser empleadas para la comisión de delitos. Lo referido también se confirma en virtud de las últimas reformas penales realizadas mediante el Decreto Legislativo n.o 1625 y la Ley n.o 32314.
En este orden de ideas, a fin de cumplir con el propósito de la investigación, corresponde precisar la incidencia de estas tecnologías en el tipo penal del delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.
Para esto, consideramos necesario revisar la definición de Reyes (1981) sobre el objeto material del delito, señalando que
[es] aquello en lo que se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo penal y al cual se refiere la acción u omisión del agente, bien que se trate de una persona, una cosa o un fenómeno. (p. 108)
Con relación a ello, de la lectura del Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 6573/2023-CR, 7072/2023-CR, 8746/2024-CR y 10525/2024-CR, que con texto sustitutorio propone modificar el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, para incluir el uso de la inteligencia artificial en la comisión de delitos, de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, se hace mención del Informe D000251-2024-PCMOGAJ, elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros, y coincidimos con lo opinado respecto a que la inteligencia artificial o tecnología análoga constituiría una herramienta tecnológica que facilitaría cometer el delito (p. 11).
De este modo, se tiene que en el delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, la afectación concreta recae en las imágenes, el material audiovisual o los audios vinculados a un ámbito sexual reales, en los cuales, conforme a su última reforma normativa, pueden ser incluidos los elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos. En tal sentido, debemos precisar que las herramientas que utilizan la inteligencia artificial se convierten en un medio facilitador de este delito, debido a que habilitan crear este material sin la necesidad de que sea proporcionado originalmente por la víctima o haberlo obtenido sin la autorización de esta. Lo señalado permite la ejecución de este delito solamente contando con imágenes de la víctima, conseguidas de fuentes abiertas del internet o creadas, a las que se les otorga un aspecto de naturaleza sexual, estableciéndose un espacio de vulnerabilidad para los usuarios de estas tecnologías.
Según lo expuesto, podemos colegir que la utilización de técnicas de inteligencia artificial, como el deepfake o el deepnude, consideradas medios digitales o tecnológicos, para elaborar o modificar imágenes o material audiovisual con contenido sexual de una tercera persona, y posteriormente difundirlos o exponerlos públicamente sin su autorización, podría acarrear problemas en la aplicación del artículo 154-B del Código Penal. Esto se debe a que el referido artículo establece que el objeto material del delito debe ser real, incluyendo aquellos elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos.
Al respecto, en el Diccionario de la lengua española se define «real» como: «Que tiene existencia objetiva» (Real Academia Española, s. f.). Asimismo, de acuerdo con el portal web Definición.de, sobre el concepto de realidad objetiva se señala que este «se vincula a los objetos y sujetos que tienen existencia física (material), más allá de lo que un sujeto conozca o sepa de ellos». La realidad objetiva, por lo tanto, existe aun cuando no tengamos conocimiento de ella (párr. 2).
En tal sentido, conforme a la definición del concepto real, podemos colegir que la referida redacción vigente del delito materia de este estudio resultaría insuficiente, puesto que las imágenes, los audios o los videos creados por inteligencia artificial en algunos casos no podrían incluirse como imágenes o videos reales, debido a que son elaborados por el sujeto activo a fin de posicionar a la víctima en situaciones ficticias. Por este motivo, consideramos que para que la redacción actual del artículo 154-B del Código Penal pueda abarcar las imágenes, los audios o los videos generados por inteligencia artificial, se requiere una reforma expresa y que se precise el uso de estas tecnologías sin vincularlas a la cualidad de real en una nueva redacción del referido tipo penal.
De igual forma, se precisa que, de acuerdo con la regulación actual del delito de difusión de imágenes de contenido sexual sin consentimiento de la agraviada, la utilización de la inteligencia artificial en este delito no incide en el sujeto activo o sujeto pasivo y en el bien jurídico protegido.
7. JURISPRUDENCIA RELEVANTE
A efectos de evaluar si la redacción actual del artículo 154-B del Código Penal resulta suficiente para subsumir las nuevas modalidades de comisión mediante inteligencia artificial, es imperativo contrastar la norma con la interpretación jurisdiccional nacional. Si bien la casuística sobre deepfakes y deepnudes todavía se encuentra en una etapa inicial, el análisis de la jurisprudencia nacional relevante permite identificar criterios interpretativos sobre el uso de tecnologías digitales y la afectación de la indemnidad sexual.
Al respecto, podemos citar lo establecido en la sentencia del 4 de diciembre de 2020 del Juzgado Penal Unipersonal de Cascanueces, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en la cual se señala que la parte querellada admitió, en distintas etapas del proceso, haber publicado las fotografías y los videos enviados por la parte querellante. Esta última, en reiteradas ocasiones, había acosado u ofendido a su menor hijo, al afirmar que este había sido reconocido mediante una prueba de ADN. Asimismo, la querellante reconoció en el plenario que dichos videos y fotografías fueron enviados a la querellada por error (Expediente n.o 00122-2020-0-3208-JR-PE-01, f. 10).
En dicho caso, el referido órgano jurisdiccional absolvió a la parte querellada bajo el criterio de autopuesta en peligro, toda vez que la propia víctima reconoció haber remitido las imágenes y los videos sexuales por error. Este precedente es de suma relevancia para la presente investigación por dos consideraciones fundamentales: en primer lugar, ratifica que las imágenes enviadas por medios tecnológicos constituyen el objeto material del delito, lo cual permite inferir que dicho objeto no pierde su naturaleza típica por el hecho de haber sido elaborado o procesado digitalmente; y, en segundo lugar, evidencia que la protección penal adquiere una urgencia mayor frente a la inteligencia artificial. A diferencia del caso citado, en los supuestos de deepfakes o deepnudes no existe una autopuesta en peligro de la víctima, pues el material es fabricado íntegramente por el agente, eliminando cualquier posibilidad de imputar una responsabilidad compartida o un descuido en la custodia de la intimidad por parte del sujeto pasivo.
Bajo esta misma línea interpretativa, es preciso examinar lo resuelto en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 por el Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, donde el agente instrumentalizó el entorno digital para realizar actos de vigilancia y hostigamiento contra una menor de edad, empleando capturas de pantalla de contenido íntimo (obtenidas mediante videollamadas forzadas) como mecanismo de coacción con fines sexuales (Expediente n.o 00958-2019-4-0901-JR-PE-11, f. 3).
De la lectura de la referida jurisprudencia, se puede confirmar la utilización de una imagen de la agraviada en una situación de índole sexual con la finalidad de doblegar su libertad e indemnidad sexual. Si bien es cierto que en el presente caso se declaró culpable al imputado por el delito de acoso sexual (artículo 176-B del Código Penal), consideramos que también podría haberse configurado el delito de difusión de imágenes sin el consentimiento de la víctima (artículo 154-B del Código Penal) si el agresor hubiera cumplido con las amenazas de difundir las imágenes de la agraviada. De este modo, en el citado proceso el agente dependía de una captura de pantalla real para ejercer el chantaje, por lo que, en los escenarios de deepfakes y deepnudes, el agresor adquiere la capacidad de fabricar íntegramente el objeto de la amenaza. Por consiguiente, a diferencia de la criminalidad convencional, donde existió una interacción previa, el uso de la inteligencia artificial elimina cualquier vestigio de «autopuesta en peligro», pues el material sintético es generado sin participación alguna del sujeto pasivo. Así, la jurisprudencia analizada refuerza la necesidad de una interpretación del artículo 154-B del Código Penal, toda vez que, ante la inteligencia artificial, la vulnerabilidad de la víctima es absoluta al enfrentarse a una herramienta de coacción indistinguible de la realidad que anula sus posibilidades de defensa.
Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la sentencia del 9 de abril de 2025, el Tribunal Constitucional resuelve un recurso de agravio constitucional contra la resolución del 12 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus sobre una sentencia en la cual se condenó al acusado como autor del delito de chantaje sexual (artículo 176-C del Código Penal). De la lectura del referido caso se tiene que el condenado solicitó a la agraviada mantener relaciones sexuales con la finalidad de que no publique sus fotos semidesnuda (Expediente n.o 00759-2023-PHC/TC).
Este pronunciamiento es fundamental para nuestra investigación, pues ratifica que el material audiovisual de contenido íntimo actúa como el mecanismo de coacción idóneo para vulnerar la libertad sexual, validando que la lesividad del injusto no reside únicamente en la difusión, sino en el uso del material como instrumento de presión psicológica. Bajo un enfoque exegético orientado a la inteligencia artificial, este caso permite colegir que la protección penal debe trascender la veracidad del soporte. Si el Tribunal reconoce que la amenaza con fotos reales quiebra la voluntad de la víctima, la utilización de deepfakes, al generar una apariencia de realidad absoluta, constituye una forma de chantaje aún más sofisticada. Al no existir en estos supuestos una interacción previa o consentimiento en la creación del material, la configuración del delito bajo el uso de inteligencia artificial desvirtúa cualquier análisis de responsabilidad de la víctima, lo que obliga a una interpretación del tipo penal que sancione la fabricación de la prueba sintética como un agravante de la culpabilidad.
8. RESULTADOS
A partir del análisis normativo, doctrinario y empírico desarrollado en los apartados precedentes, es posible sistematizar los principales hallazgos obtenidos. En concordancia con la naturaleza dogmática y documental del estudio, los resultados no derivan de trabajo de campo propio, sino de la organización y el examen crítico de información secundaria proveniente de fuentes oficiales, estudios especializados y reformas legislativas recientes.
8.1. Número de denuncias por año
En primer lugar, el examen de los registros institucionales permite advertir un incremento sostenido de las denuncias vinculadas a delitos informáticos en el Perú durante los últimos años. Si bien las estadísticas oficiales no siempre desagregan de manera específica el delito previsto en el artículo 154-B del Código Penal, los datos provenientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio Público y de los Centros de Emergencia Mujer evidencian una tendencia creciente en los casos de violencia digital y difusión no autorizada de contenido íntimo, particularmente en perjuicio de mujeres.
Tabla 1
Evolución de denuncias por delitos informáticos en el Perú (2018-2024)
|
Período |
Fuente institucional |
Total de denuncias registradas |
Observación relevante |
|
2018-2021 |
MINJUSDH |
33 593 |
Incremento progresivo anual de delitos informáticos en general |
|
2023 (enero-septiembre) |
MP-FN |
20 274 |
Mayor incidencia en delitos vinculados a medios digitales |
|
2024 (enero-septiembre) |
MP-FN |
29 221 |
Aumento significativo respecto al año anterior |
8.2. Casos judiciales identificados
A efectos de responder a los objetivos de la investigación, se identificaron y se sistematizaron resoluciones judiciales nacionales relevantes vinculadas al uso de medios digitales en delitos contra la indemnidad y la libertad sexual. Si bien no se hallaron pronunciamientos que aborden de manera expresa la utilización de técnicas de inteligencia artificial como los deepfakes o los deepnudes, los casos analizados permiten identificar criterios jurisdiccionales aplicables a escenarios tecnológicamente análogos.
En primer lugar, se examinó la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal Unipersonal de Cascanueces, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (Expediente n.o 00122-2020-0-3208-JR-PE-01), en la que se imputó a la persona denunciada la difusión de fotografías y videos de contenido íntimo remitidos previamente por la propia denunciante a través de medios digitales. En dicho proceso, el órgano jurisdiccional resolvió absolver a la parte querellada, pues consideró acreditada la remisión voluntaria, aunque errónea, del material por parte de la víctima.
Asimismo, se identificó la sentencia del 12 de septiembre de 2019, expedida por el Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Expediente n.o 00958-2019-4-0901-JR-PE-11), en la que el imputado utilizó capturas de pantalla obtenidas mediante videollamadas de contenido íntimo para ejercer actos de hostigamiento y coacción sexual contra una menor de edad. En este caso, el material digital fue empleado como medio para afectar la libertad y la indemnidad sexual de la víctima.
Finalmente, se consideró la sentencia del Tribunal Constitucional del 9 de abril de 2025 (Expediente n.o 00759-2023-PHC/TC), vinculada a una condena por el delito de chantaje sexual, en la que se constató el uso de fotografías de la agraviada semidesnuda como instrumento de presión para condicionar su voluntad sexual. El pronunciamiento constitucional confirmó la relevancia jurídica del material audiovisual íntimo como medio idóneo para la comisión de delitos sexuales, independientemente de su posterior difusión efectiva.
Los casos identificados evidencian la recurrencia del uso de imágenes y material audiovisual de contenido íntimo como objeto material o instrumento de coacción en delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, todos ellos empleando tecnologías digitales.
Tabla 2
Casos judiciales identificados vinculados al uso de material íntimo digital
|
Expediente/órgano |
Delito |
Tipo de material digital utilizado |
Forma de obtención |
Criterio jurisprudencial (hallazgo) |
|
Exp. n.o 00122-2020 (JUP Cascanueces) |
Difusión de imágenes íntimas (154-B CP) |
Fotografías y videos íntimos |
Remisión voluntaria previa por la víctima |
Ratifica que el soporte digital no altera la naturaleza típica del objeto material. Se establece la absolución por autopuesta en peligro ante la remisión voluntaria de la víctima. |
|
Exp. n.o 00958-2019 (11.o JUP Lima Norte) |
Acoso sexual |
Capturas de pantalla íntimas |
Videollamadas forzadas |
Identifica la imagen íntima como un instrumento de coacción para quebrar la libertad sexual. La amenaza de difusión en redes sociales es el núcleo del injusto. |
|
Exp. n.o 00759-2023-PHC/TC |
Chantaje sexual |
Fotografías de semidesnudos |
Obtención previa no consentida |
Establece que la lesividad reside en el uso del material como presión psicológica (coacción idónea), independientemente de si el material llega a difundirse o no. |
8.3. Elementos del tipo penal susceptibles de ser afectados por la inteligencia artificial
Del análisis del artículo 154-B del Código Penal, así como de la jurisprudencia nacional examinada y de las modificaciones normativas recientes, se identificaron determinados elementos del tipo penal cuya configuración resulta susceptible de verse afectada por el uso de técnicas de inteligencia artificial, particularmente aquellas orientadas a la generación o alteración de material audiovisual de contenido sexual. Los hallazgos se sistematizan en la siguiente tabla:
Tabla 3
Elementos del tipo penal del artículo 154-B susceptibles de afectación por el uso de inteligencia artificial
|
Elemento del tipo |
Configuración |
Afectación en la tipicidad |
Hallazgo dogmático |
|
Objeto material |
Imágenes, materiales audiovisuales o audios |
Material sintético (deepnude y deepfake) sin soporte fotográfico previo |
Las imágenes, los materiales audiovisuales o los audios creados con inteligencia artificial no pueden ser considerados como imágenes reales que han sido elaboradas o modificadas por medios digitales o tecnológicos. |
|
Sujeto activo |
Cualquier persona |
No se ve afectado por el uso de la inteligencia artificial |
La inteligencia artificial amplía la capacidad técnica del agente en elaborar las imágenes, los audios o los videos. |
|
Sujeto pasivo |
Cualquier persona |
No se ve afectado por el uso de la inteligencia artificial |
Las víctimas se encuentran más vulnerables a este delito mediante la utilización de la inteligencia artificial. |
|
Verbo rector |
Difundir, revelar, publicar, ceder o comercializar |
No se ve afectado por el uso de la inteligencia artificial |
La inteligencia artificial incide en la fase previa de creación del material. |
|
Bien jurídico protegido |
Intimidad sexual |
No se ve afectado por el uso de la inteligencia artificial |
Se amplía la forma de afectación al incluir material sintético creado mediante inteligencia artificial. |
8.4. Análisis de las reformas legislativas
El análisis del marco normativo vigente permitió identificar reformas legislativas recientes vinculadas al uso de tecnologías digitales y de inteligencia artificial en la regulación de delitos contra la intimidad y la indemnidad sexual. Estas reformas fueron sistematizadas atendiendo a su contenido, su alcance normativo y su relación directa con el delito previsto en el artículo 154-B del Código Penal.
Tabla 4
Reformas legislativas relevantes vinculadas al uso de inteligencia artificial
|
Norma y año |
Modificación relevante |
Relación con la inteligencia artificial |
Hallazgo normativo |
|
D. Leg. n.o 1625 Año: 2024 |
Modifica |
Incluye la utilización de medios digitales o tecnológicos |
La redacción del artículo establece que las imágenes, los materiales audiovisuales, los audios con contenido sexual son reales, incluyéndose aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos. Ello puede ocasionar problemas al aplicar este delito en casos en los cuales se haya utilizado la inteligencia artificial para crear imágenes, materiales audiovisuales o audios. |
|
Ley n.o 32314 Año: 2025 |
Modifica el Código Penal y la Ley |
Incorpora el mal uso de la inteligencia artificial como agravante |
No resuelve la problemática del uso de la inteligencia artificial en la comisión del delito regulado en el art. 154-B del Código Penal. |
9. DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES
A partir del desarrollo dogmático, jurisprudencial y contextual realizado en el presente estudio, corresponde contrastar los hallazgos obtenidos con el problema específico y la hipótesis formulada, a fin de determinar si la redacción vigente del artículo 154-B del Código Penal resulta suficiente para afrontar las nuevas modalidades de comisión delictiva asociadas al uso de inteligencia artificial.
Respecto al primer objetivo específico, orientado al análisis de los elementos del tipo penal del artículo 154-B, se ha determinado que dicho delito protege de manera directa bienes jurídicos personales, en particular la intimidad y la indemnidad sexual, frente a la difusión no consentida de material de contenido sexual. Del examen de su estructura típica se desprende que el objeto material del delito está constituido por imágenes, materiales audiovisuales o audios de índole sexual. Se evidencia que la norma exige, de manera expresa, que el material difundido corresponda a un registro real de la víctima, en el cual puede incluirse los elaborados o modificados a través de medios tecnológicos o digitales, centrando su reproche en la afectación al bien jurídico producida por la difusión del contenido.
Asimismo, el análisis de las modificaciones normativas recientes permite advertir un esfuerzo del legislador por adecuar el tipo penal al uso de medios digitales y tecnológicos; sin embargo, dichas reformas no abordan de manera expresa los supuestos en los que el material sexual es generado o creado íntegramente mediante inteligencia artificial. Este hallazgo evidencia el conflicto existente entre la redacción extensiva del tipo penal y las restricciones interpretativas que impone el principio de legalidad frente a conductas no previstas originalmente.
En cuanto al segundo objetivo específico, referido al examen de las técnicas de inteligencia artificial deepfake y deepnude, el estudio ha permitido establecer que constituyen herramientas digitales avanzadas capaces de crear o modificar material audiovisual sexual con un alto grado de verosimilitud. A diferencia de los supuestos convencionales de difusión de imágenes íntimas, estas técnicas prescinden de cualquier intervención previa de la víctima en la generación del contenido, ya que basta el uso de imágenes obtenidas de fuentes abiertas. En tal sentido, los deepfakes y los deepnudes no solo facilitan la comisión del delito, sino que amplían sustancialmente el universo de potenciales víctimas, e introducen un nuevo escenario de riesgo para los derechos fundamentales vinculados a la imagen, la intimidad y la dignidad personal.
Con relación al tercer objetivo específico, orientado a evaluar la incidencia del uso de estas técnicas en el delito previsto en el artículo 154-B del Código Penal, los resultados permiten afirmar que la inteligencia artificial altera de manera significativa la comprensión clásica del objeto material del delito. Mientras que en la criminalidad tradicional la discusión dogmática se ha centrado en la utilización de material audiovisual real en muchos casos brindado por la propia víctima o conseguido sin el consentimiento de esta, en los escenarios de deepfake y deepnude dichas categorías pierden relevancia, pues el contenido es fabricado íntegramente por el agente sin participación alguna del sujeto pasivo.
A partir de estos hallazgos, la hipótesis planteada, según la cual la redacción vigente del artículo 154-B resulta insuficiente para subsumir adecuadamente las imágenes generadas o modificadas mediante inteligencia artificial, se ve confirmada. Si bien una interpretación judicial podría permitir, en determinados casos, incorporar los deepfakes y los deepnudes dentro del ámbito típico, dicha solución presenta riesgos relevantes en términos de seguridad jurídica y respeto al principio de legalidad penal, especialmente ante la ausencia de una referencia normativa expresa al carácter sintético del material.
Desde esta perspectiva, resulta necesario cuestionar si las reformas introducidas en los años 2024 y 2025 constituyen una respuesta suficiente frente a estas nuevas modalidades delictivas. El análisis efectuado evidencia que, aunque dichas reformas fortalecen el marco de protección ante la difusión de contenido sexual y reconocen el papel central de las tecnologías digitales, no resuelven de manera clara los problemas dogmáticos y probatorios asociados a la inteligencia artificial, tales como la delimitación del objeto material y la acreditación del uso de inteligencia artificial.
En cuanto al tercer objetivo específico, relativo a la incidencia de estas técnicas en el objeto material del delito previsto en el artículo 154-B del Código Penal, los resultados del análisis permiten afirmar que la inteligencia artificial introduce una alteración sustancial en la forma de configuración del injusto penal. Mientras que en los casos tradicionales la discusión se ha centrado en el consentimiento, la autopuesta en peligro o la custodia de la intimidad por parte de la víctima, los supuestos de deepfake y deepnude eliminan por completo dichas variables, desplazando el foco de análisis hacia la fabricación misma del material como fuente autónoma de lesividad. La jurisprudencia examinada, aunque no aborda directamente supuestos de inteligencia artificial, refuerza esta conclusión al reconocer que el material audiovisual íntimo tendría la cualidad de real y constituye un instrumento idóneo de afectación a la libertad y la dignidad sexual, con independencia de la forma en que haya sido obtenido.
Finalmente, podemos concluir que la inteligencia artificial no solo actúa como un medio facilitador del delito de difusión de imágenes sexuales, sino que redefine los presupuestos tradicionales del tipo penal, al poner en evidencia las limitaciones del artículo 154-B del Código Penal frente a contenidos sintéticos. En ese contexto, se torna necesaria una revisión normativa expresa que permita enfrentar de manera adecuada y garantista los desafíos que plantean los deepfakes y los deepnudes en el ámbito del derecho penal contemporáneo.
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Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
Adquisición, análisis e interpretación de la información teórica y doctrinaria, así como redacción y revisión de todas las partes del trabajo hasta la versión final que se publicará.
Uso de herramientas de inteligencia artificial
El autor declara que utilizó las herramientas ChatGPT y Gemini exclusivamente como apoyo auxiliar y supervisado, sin sustituir la actividad intelectual ni producir el contenido científico o jurídico del artículo. Las herramientas fueron utilizadas para fines de revisión de redacción, corrección gramatical, mejora de estilo y optimización de coherencia textual. El autor revisó y validó íntegramente el contenido final del manuscrito y asume plena responsabilidad por este.
Biografía del autor
Jean Paul Meneses Ochoa obtuvo el título de abogado en la Universidad de San Martín de Porres en el 2015. Se graduó de magíster en Derecho Penal en la Universidad de Medellín (Colombia) en el 2021. Actualmente se encuentra cursando el máster en Cibercriminalidad en la Universidad Internacional de La Rioja (España). Ha publicado en coautoría los libros Proceso inmediato para investigar y sancionar delitos flagrantes (2016) y La cibercriminalidad. Consideración criminológica, político-criminal, dogmática, procesal y cooperación internacional (2024).
Correspondencia
jeanpaul.meneses005@comunidadunir.net
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