Revista Oficial del Poder Judicial

Vol. 18, n.o 25, enero-junio, 2026, 291-331

ISSN: 2663-9130 (En línea)

DOI: https://doi.org/10.35292/ropj.v18i25.1262

Hacia estándares reforzados de confidencialidad: análisis del tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes en sentencias casatorias peruanas

Toward Enhanced Confidentiality Standards: An Analysis of the Processing of Personal Data of Children and Adolescents in Peruvian Cassation Judgments

Rumo a padrões reforçados de confidencialidade: análise do tratamento de dados pessoais de crianças e adolescentes em sentenças de cassação peruanas

Gabriel Ravelo-Franco

Universidad Continental

(Huancayo, Perú)

Contacto: gravelo@continental.edu.pe

https://orcid.org/0000-0003-0212-312X

Erik Francesc Obiol Anaya

Universidad de San Martín de Porres

(Chiclayo, Perú)

Contacto: eobiola@usmp.edu.pe

https://orcid.org/0000-0002-3513-5592

Jorge Abel Cabrejos Mejía

Universidad de San Martín de Porres

(Chiclayo, Perú)

Contacto: jcabrejosm@usmp.pe

https://orcid.org/0000-0002-7777-8342

RESUMEN

El presente estudio examina la protección de los datos personales de niños, niñas y adolescentes en las sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú y publicadas en el Diario Oficial El Peruano entre enero de 2022 y diciembre de 2024. Fueron seleccionadas diez sentencias que se refieren a una o más personas por las letras iniciales de sus nombres. La metodología adoptada fue de enfoque cualitativo, con análisis documental y codificación temática. Se examinaron seis dimensiones: materia del proceso, precisión del anonimato, uso de prenombres, mención de progenitores, direcciones domiciliarias y otros datos contextuales. Los hallazgos evidencian que la protección de la identidad es irregular y muchas veces insuficiente, con casos en los que se revelan nombres completos, domicilios o instituciones vinculadas a los menores. El marco teórico articula los principios normativos nacionales e internacionales sobre protección de datos y derechos de la infancia, con énfasis en la colisión entre transparencia judicial y la protección de la intimidad. Debido a que la publicación de las sentencias es obligatoria, incluso cuando no constituyen precedente judicial, existe la necesidad de reforzar los estándares de anonimato. Se proponen cinco estándares reforzados de confidencialidad en la publicación de sentencias vinculadas con niñas, niños y adolescentes: (i) desidentificación plena de toda información directa o indirectamente trazable, incluyendo datos familiares, educativos o contextuales; (ii) aplicación uniforme de la reserva en cualquier tipo de proceso judicial; (iii) mantenimiento de la protección incluso después de alcanzada la mayoría de edad, cuando los hechos ocurrieron durante la niñez o la adolescencia; (iv) implementación de un doble control institucional, judicial y editorial, antes de la difusión oficial de la sentencia; y (v) exigencia de motivación reforzada, que obligue a justificar expresamente la compatibilidad entre publicidad judicial y protección de la identidad de las personas menores de edad.

Palabras clave: anonimato; jurisprudencia; autodeterminación informativa; principio del interés superior; privacidad.

ABSTRACT

This study examines the protection of the personal data of children and adolescents in cassation judgments issued by the Supreme Court of Justice of Peru and published in the Official Gazette El Peruano between January 2022 and December 2024. Ten judgments referring to one or more individuals by the initials of their names were selected. A qualitative methodological approach was adopted, involving documentary analysis and thematic coding. Six dimensions were examined: subject matter of the proceedings, precision of anonymization, use of given names, mention of parents, residential addresses, and other contextual data. The findings reveal that identity protection is inconsistent and often insufficient, with cases in which full names, addresses, or institutions associated with minors are disclosed. The theoretical framework integrates national and international normative principles concerning data protection and children’s rights, emphasizing the tension between judicial transparency and the protection of privacy. Since the publication of judgments is mandatory, even when they do not constitute judicial precedent, there is a need to strengthen anonymization standards. The study proposes five enhanced confidentiality standards for the publication of judgments involving children and adolescents: (i) complete de-identification of all directly or indirectly traceable information, including family, educational, or contextual data; (ii) uniform application of confidentiality measures across all types of judicial proceedings; (iii) maintenance of protection even after reaching adulthood when the events occurred during childhood or adolescence; (iv) implementation of dual institutional review, both judicial and editorial, prior to the official publication of the judgment; and (v) a requirement for enhanced reasoning, obliging explicit justification of the compatibility between judicial publicity and the protection of minors’ identities.

Keywords: anonymity; case law; informational self-determination; best interests’ principle; privacy.

RESUMO

O presente estudo examina a proteção dos dados pessoais de crianças e adolescentes nas sentenças de cassação proferidas pela Suprema Corte de Justiça do Peru e publicadas no Diário Oficial El Peruano entre janeiro de 2022 e dezembro de 2024. Foram selecionadas dez sentenças que fazem referência a uma ou mais pessoas pelas letras iniciais de seus nomes. A metodologia adotada foi de abordagem qualitativa, com análise documental e codificação temática. Foram examinadas seis dimensões: matéria do processo, precisão da anonimização, utilização de prenomes, menção aos genitores, endereços residenciais e outros dados contextuais. Os achados evidenciam que a proteção da identidade é irregular e, muitas vezes, insuficiente, havendo casos em que são revelados nomes completos, endereços residenciais ou instituições vinculadas aos menores. O marco teórico articula os princípios normativos nacionais e internacionais relativos à proteção de dados e aos direitos da criança e do adolescente, com ênfase na colisão entre a transparência judicial e a proteção da intimidade. Em razão de a publicação das sentenças ser obrigatória, mesmo quando não constituem precedente judicial, existe a necessidade de reforçar os padrões de anonimização. Propõem-se cinco padrões reforçados de confidencialidade na publicação de sentenças relacionadas a crianças e adolescentes: (i) desidentificação integral de toda informação direta ou indiretamente rastreável, incluindo dados familiares, educacionais ou contextuais; (ii) aplicação uniforme da reserva de identidade em qualquer tipo de processo judicial; (iii) manutenção da proteção mesmo após o atingimento da maioridade, quando os fatos tiverem ocorrido durante a infância ou a adolescência; (iv) implementação de um duplo controle institucional, judicial e editorial, antes da divulgação oficial da sentença; e (v) exigência de fundamentação reforçada, que imponha a justificação expressa da compatibilidade entre a publicidade judicial e a proteção da identidade de pessoas menores de idade.

Palavras-chave: anonimização; jurisprudência; autodeterminação informativa; princípio do melhor interesse; privacidade.

Recibido: 31/5/2025

Revisado: 20/11/2025

Aceptado: 26/5/2026

Publicado en línea: 30/6/2026

1. INTRODUCCIÓN

El presente estudio se centra en el tratamiento de los datos personales en las sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú, particularmente en aquellas que se vinculan con niños, niñas y adolescentes. La investigación toma como base normativa los principios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, con especial énfasis en el respeto a la intimidad, la dignidad humana, la protección de datos personales y el interés superior del niño. El análisis se acota a las sentencias casatorias cuyo texto íntegro se publica en el Diario Oficial El Peruano, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Dicho artículo establece que todas las sentencias casatorias, incluyendo aquellas que no constituyen precedente judicial, deben publicarse obligatoriamente en el diario oficial, dentro de los sesenta días de su emisión. Esta medida resulta necesaria en razón de la función uniformizadora que la Corte Suprema cumple al resolver recursos de casación, ya que sus pronunciamientos orientan la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores. No obstante, esta misma obligación impone en la Corte Suprema la carga de considerar que la destinataria final de la sentencia no es solo la parte procesal involucrada, sino la sociedad en su conjunto. De este modo, ¿debe transmitirse a la sociedad en general datos personales o sensibles asociados al proceso?

La norma procesal señalada convierte al diario oficial en una fuente oficial y de acceso público, la cual permite examinar prácticas judiciales con un alcance documental completo. A partir de este universo, la investigación se orienta a observar patrones, omisiones o malas prácticas que puedan comprometer la debida protección de los datos personales en decisiones que, por su naturaleza casatoria, deberían incorporar un mayor estándar de diligencia jurídica.

Este trabajo se justifica en el hecho de que el derecho a la protección de datos personales ha cobrado creciente importancia en un entorno social y jurídico marcado por la digitalización de la información y el acceso irrestricto a las fuentes oficiales en línea. En este contexto, las decisiones judiciales se convierten en documentos fácilmente accesibles que pueden contener información sensible, especialmente cuando se trata de procesos en los que participan personas menores de edad. Si bien la Corte Suprema cumple con la obligación normativa de publicar sus decisiones, se debe evaluar si estas publicaciones respetan los estándares nacionales e internacionales de protección de datos y derechos del niño. Esta investigación busca, por tanto, aportar al debate sobre la colisión entre transparencia judicial y privacidad, para proponer así límites razonables y buenas prácticas que contribuyan a una justicia más garantista.

Así, el objetivo general del estudio es analizar si las prácticas de la Corte Suprema del Perú, relativas a la publicación de sentencias casatorias, garantizan adecuadamente la protección de datos personales, en especial cuando involucran a niños, niñas y adolescentes, conforme a los principios del interés superior del niño, la confidencialidad y la intimidad personal. Para tal fin se incluyen tanto casos de connotación penal como otras materias civiles que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes, como tenencia y custodia o proceso por contravención. Del propósito señalado se desprenden los siguientes objetivos específicos: (i) identificar patrones en la redacción de las sentencias casatorias que puedan vulnerar derechos fundamentales; (ii) evaluar la suficiencia de los mecanismos actuales de anonimato y desidentificación empleados en dichas sentencias; y (iii) formular recomendaciones para mejorar las prácticas de la Corte Suprema en la protección de datos personales en el contexto judicial.

2. METODOLOGÍA

La investigación se divide en tres capítulos. En el primero, se expone el marco teórico relativo a la protección de datos personales y los derechos de la infancia en el contexto judicial. El segundo está dedicado al análisis empírico de un conjunto de sentencias casatorias publicadas en el Diario Oficial El Peruano, con énfasis en los elementos que comprometen la protección de datos. Finalmente, el tercer capítulo desarrolla la discusión de los resultados.

Metodológicamente, se emplea un enfoque cualitativo, basado en el análisis documental de sentencias casatorias seleccionadas de forma intencionada, bajo criterios de relevancia y presencia de datos sensibles. Se aplican técnicas de codificación temática y se triangula con el marco normativo y doctrinario previamente expuesto. La selección de sentencias se restringe a aquellas publicadas oficialmente y de libre acceso, cuidando en todo momento la debida anonimización de la información para evitar cualquier identificación directa o indirecta de los sujetos procesales.

La anonimización de los datos se realizó conforme a estándares internacionales y principios de protección de datos personales. Esto incluyó: (i) la supresión de nombres propios, iniciales u otros elementos nominativos; (ii) la eliminación de referencias a direcciones domiciliarias, instituciones educativas, centros laborales o lugares de detención; (iii) la omisión de información que pudiera permitir la identificación contextual indirecta (por ejemplo, combinaciones de edad, lugar y fecha de hechos); y (iv) el uso de categorías generales (como el adolescente, la agraviada y similares) en reemplazo de denominaciones específicas. Adicionalmente, se evitó cualquier mención a circunstancias familiares o personales que, aunque no revelen nombres, pudieran facilitar la identificación mediante búsquedas cruzadas en línea o en bases de datos públicas. Para reforzar esta garantía, también se evaluó la redacción de los hechos narrados en las resoluciones a fin de detectar referencias entrecruzadas o elementos contextualizadores que habilitaran la trazabilidad de los sujetos procesales.

Es importante destacar que ninguna de las sentencias analizadas fue procesada con herramientas de inteligencia artificial. Todas las etapas de revisión, codificación, análisis e interpretación se llevaron a cabo de manera manual por parte del equipo investigador, con el fin de preservar el rigor metodológico, la confidencialidad de los datos y el control exhaustivo sobre el tratamiento de la información. Asimismo, se emplearon exclusivamente herramientas locales de búsqueda de palabras clave, que no dependen de servicios en línea ni de infraestructura en la nube, para garantizar de este modo que ninguna información procesada fuese transferida fuera del entorno seguro de análisis controlado. La búsqueda se realizó en todos los cuadernillos de sentencias en casación publicados en el Diario Oficial El Peruano entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024.

Además, respecto del número de casos analizados, se debe precisar que se trata de un número acotado cuyo propósito es evidenciar las prácticas de tratamiento de datos que lesionan los derechos de niñas, niños y adolescentes. No se incluye una selección mayor a fin de reducir al mínimo el riesgo de exposición de datos personales.

3. MARCO TEÓRICO: PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y LA FUNCIÓN JUDICIAL

Sánchez Díaz (2023) sostiene que el respeto a la dignidad humana es condición esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual incluye la protección de los datos personales. El uso indebido o abusivo de esta información puede colocar al titular y a personas cercanas en situaciones de riesgo, como el secuestro, la extorsión, la ciberdelincuencia o la usurpación de identidad (p. 4). En el caso mexicano, la reforma constitucional de 2011 transformó el modo de interpretar los derechos humanos, al incorporar el principio pro persona y ampliar la protección mediante el control de convencionalidad (p. 5). Sin embargo, dicho trabajo sostiene que aún se requiere avanzar en medidas específicas que respondan al contexto tecnológico actual.

Así, la preocupación por el tratamiento de datos personales tiene larga data; sin embargo, los desarrollos tecnológicos actuales han acentuado tal problemática. Al respecto, Benussi Díaz (2020) sostiene que el tratamiento masivo de datos personales, junto con el aumento de incidentes de seguridad, ha motivado la necesidad de fortalecer la regulación en materia de obligaciones de seguridad como parte de la protección de derechos fundamentales. En el contexto del ordenamiento jurídico chileno, dicho trabajo desarrolla elementos como el principio de seguridad, criterios específicos para la adopción de medidas, obligaciones para mandatarios, y la exigencia de notificar y registrar vulneraciones de seguridad, al tiempo que aborda la inclusión de disposiciones sobre encriptación, anonimización, protección desde el diseño y la incorporación de infracciones específicas (p. 276).

El impacto de la tecnología en esta materia también es abordado por Téllez Carvajal (2020), quien señala que el análisis del big data plantea retos para los derechos humanos, especialmente en relación con la privacidad y la protección de datos. Afirma que, aunque existe escasa literatura en español sobre este tema, algunas investigaciones destacan su potencial tanto para la prevención de violaciones como para la necesidad de una regulación que evite su mal uso. En su trabajo cita a Ureña (2019), quien alerta sobre cómo el aprendizaje automático puede reproducir patrones discriminatorios según quien programe el algoritmo (Téllez, 2020, p. 181); también cita a Sarfaty (2018), quien asume la postura de que el big data puede apoyar la prevención de violaciones si se regula adecuadamente (Téllez, 2020, p. 177). La autora sostiene que el poder de manejo y análisis de estos datos reside principalmente en empresas privadas, lo cual limita la transparencia y el control público sobre su uso.

Ya con relación específica a niñas, niños y adolescentes, Vargas Morales (2020) analiza la evolución del principio del interés superior del niño, desde su origen consuetudinario hasta su consagración en la Convención sobre los Derechos del Niño. Expone cómo su indeterminación ha dado lugar a interpretaciones dispares en la jurisprudencia chilena, lo que dificulta su aplicación uniforme. A través de una escala jerárquica propuesta por el autor, se advierte que la posibilidad de uniformar el tratamiento del interés superior aumenta con el nivel de especialización y jerarquía del tribunal. Añade que esta heterogeneidad interpretativa resalta la necesidad de racionalizar su aplicación mediante criterios objetivos, en línea con la Observación General n.o 14 del Comité de los Derechos del Niño (Vargas, 2020, p. 307).

A su vez, Fraga et al. (2021) advierten que, aunque el Estatuto de la Niñez y Adolescencia en Brasil reconoce desde 1990 a los menores como sujetos de derechos, en la práctica aún existen discursos y prácticas judiciales que los estigmatizan. Afirma también que el sistema penal juvenil actúa bajo estándares de actitud sospechosa, especialmente frente a niños y adolescentes pobres de zonas periféricas. Esto conlleva controles disciplinarios prolongados y decisiones judiciales influenciadas por la subjetividad de los magistrados, lo que debilita el principio de isonomía y perpetúa desigualdades estructurales (p. 133). En ese mismo punto, Ravetllat Ballesté (2020) sostiene que la Convención sobre los Derechos del Niño ofrece una concepción de la infancia en la que niños, niñas y adolescentes son individuos con derechos y responsabilidades ajustadas a sus etapas de desarrollo. Esta perspectiva apunta al reconocimiento integral de su personalidad, a través de la articulación de los mandatos de la Convención en función de su autonomía progresiva y su pertenencia a una familia y comunidad, lo que refuerza la noción de sujeto de derechos desde un enfoque de desarrollo (p. 308). En otro trabajo, Ravetllat Ballesté y Basoalto Riveros (2021) afirman que la modernización del marco legal sobre protección de datos personales debe priorizar la protección de niños, niñas y adolescentes, así como reconocer su autonomía progresiva en el ejercicio de sus derechos (p. 126).

En esa misma línea, Gómez Barrera (2020) analiza las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobadas en 1985, cuyo objetivo es evitar, en la medida de lo posible, la intervención penal sobre niños y adolescentes, o que esta sea la menos perjudicial. Las reglas establecen el principio de interés superior del menor y la proporcionalidad entre la gravedad del delito y sus circunstancias personales. Asimismo, garantizan derechos procesales fundamentales, entre ellos la confidencialidad de los datos personales, sensibles o confidenciales, en todas las etapas del proceso (p. 399). Igualmente, la misma autora desarrolla las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana), aprobadas en 1990, que establecen que la privación de libertad debe ser la última medida y por el menor tiempo posible. Estas reglas garantizan la presunción de inocencia, el derecho a asesoría jurídica y a la comunicación confidencial con sus abogados, el derecho a trabajar y estudiar, y a mantener materiales de recreación; además, disponen que todos los informes y los registros relativos al menor deben formar parte de un expediente personal y confidencial, para determinar un tratamiento adecuado acorde a su situación y resguardar su intimi­dad (p. 407).

Como se puede apreciar, la confidencialidad es un elemento trascendente en esta materia y ello se explica en el marco de lo que López Díaz (2023) aborda al analizar el reconocimiento jurídico del niño, la niña, el adolescente y la adolescente como sujeto de derechos con vulnerabilidades específicas derivadas de su desarrollo y su edad. El autor analiza la Ley 21.430 en Chile, la cual establece un sistema integral de garantías que incluye expresamente el derecho a la vida privada y a los datos personales, junto con un catálogo amplio de derechos fundamentales (p. 130). Reconoce, además, factores agravantes de vulnerabilidad, como la discapacidad intelectual, la falta de educación o la brecha tecnológica, y exige a las instituciones —incluidos los tribunales— actuar con enfoque de derechos en su tratamiento hacia ese grupo vulnerable.

Otro concepto vinculado es el derecho al olvido, respecto del cual Moreno Bobadilla (2020) desarrolla un análisis en el contexto del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). La autora entiende el derecho al olvido como sinónimo del derecho de supresión, aunque en algunos casos su alcance es más amplio (p. 145). Explica también que el considerando 66 del RGPD refuerza este derecho en el entorno digital, al obligar a los responsables del tratamiento que hayan hecho públicos los datos personales a suprimir enlaces, copias o réplicas de estos (p. 133). A su vez, el artículo 17 del RGPD establece que este derecho procede, entre otras circunstancias, cuando los datos ya no son necesarios, el consentimiento ha sido retirado, se ejerce oposición justificada, o se trata de información de menores de dieciséis años recabada en servicios digitales (p. 134).

Complementariamente, Moreno Bobadilla (2022) destaca que el derecho al olvido digital ha generado controversia, especialmente en Estados Unidos, donde se privilegia la libertad de expresión bajo la Primera Enmienda, lo que dificulta su reconocimiento como derecho fundamental. A pesar de su creciente respaldo en la opinión pública, su protección legal enfrenta barreras por la ausencia de una legislación nacional unificada y de una agencia especializada. La autora concluye que este derecho no debe imponerse automáticamente sobre la libertad de expresión, sino ser evaluado por un organismo competente que establezca un equilibrio contextual entre ambos derechos (p. 191).

La revisión doctrinal desarrollada hasta aquí permite advertir que la protección de datos personales de niñas, niños y adolescentes no constituye una preocupación aislada ni reciente, sino un eje transversal que articula el derecho a la intimidad, la dignidad humana, el interés superior del niño y la prohibición de revictimización. Sin embargo, los aportes examinados muestran también que gran parte de los sistemas jurídicos aún mantienen una comprensión fragmentaria del anonimato, centrada en la supresión nominal, sin asumir plenamente los riesgos derivados de la identificación contextual.

En efecto, Clemente y otros (2023) sostienen que la tutela reforzada de la intimidad infantil exige impedir toda difusión que comprometa la honra, la reputación o el desarrollo integral del menor (p. 21). Esta idea resulta especialmente relevante en el ámbito jurisdiccional, donde la publicación de resoluciones judiciales transforma la información procesal en contenido de acceso público y potencialmente permanente. Bajo esa lógica, el problema no se agota en revelar el nombre de la persona menor de edad, también involucra cualquier dato que permita reconstruir socialmente su identidad.

La problemática adquiere mayor complejidad en contextos de digitalización masiva y acceso irrestricto a la información judicial. Tal como advierten Acedo y Platero (2016), el consentimiento relacionado con el tratamiento de datos personales de menores presenta importantes límites materiales, debido a que niñas, niños y adolescentes no siempre comprenden las consecuencias futuras de la exposición de su información en entornos digitales (p. 64). Esta reflexión resulta extrapolable a la publicidad judicial, ya que la permanencia de sentencias en repositorios digitales oficiales puede generar efectos prolongados sobre la vida privada, la reputación y la trayectoria vital de quienes estuvieron involucrados en procesos judiciales durante su niñez o adolescencia.

Desde otra perspectiva, Figueroa (2013) introduce un elemento particularmente significativo para esta investigación: el conflicto entre registro estatal, memoria institucional y derecho a la privacidad (p. 867). El autor advierte que la conservación indefinida de información asociada a adolescentes infractores puede obstaculizar la reinserción social y afectar de manera permanente la honra del individuo. Esta preocupación atañe directamente al derecho al olvido y la necesidad de impedir que la exposición pública derivada de actuaciones estatales se transforme en una forma de estigmatización prolongada. De este modo, la publicación de sentencias judiciales no puede analizarse únicamente desde la óptica de la transparencia, sino también desde sus efectos acumulativos sobre la vida futura de quienes fueron menores de edad al momento de los hechos.

A su vez, Bustos-Benítez y Valencia Casallas (2019) permiten ampliar la discusión hacia la dimensión procesal de la protección (p. 16). Las autoras sostienen que las actuaciones judiciales deben desarrollarse mediante prácticas adaptadas a la condición evolutiva y emocional de niñas, niños y adolescentes, evitando dinámicas que profundicen la victimización secundaria. Esta exigencia no debe entenderse restringida a la actuación oral o probatoria dentro del proceso, sino extendida también a la forma en que el propio sistema judicial exterioriza posteriormente el contenido de la decisión. La publicación de datos que permitan identificar a una víctima o adolescente procesado puede constituir una prolongación institucional de la afectación sufrida, especialmente en casos vinculados a violencia sexual, conflictos familiares o situaciones de alta vulnerabilidad.

En esa misma línea, Rentería Sánchez y otros (2021) destacan que la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes exige adoptar medidas diferenciadas según las condiciones concretas de vulnerabilidad (p. 18). Esta idea posee especial relevancia para la presente investigación, pues evidencia que la confidencialidad no puede abordarse mediante criterios uniformes y abstractos, sino considerando el impacto específico que la exposición pública puede generar en cada caso. La protección de la privacidad, entonces, deja de ser una cuestión meramente técnica y pasa a convertirse en una medida de garantía frente a posibles afectaciones a la dignidad, la seguridad y el desarrollo integral del menor.

Por su parte, González Martín y otros (2016) enfatizan que los procedimientos vinculados a niñas, niños y adolescentes deben sustentarse en expedientes individualizados y en estrictos estándares de confidencialidad (p. 351). Esta reflexión resulta particularmente útil para comprender que el deber de reserva no desaparece por el hecho de que la información se encuentre contenida en un expediente judicial o en una resolución oficial. Por el contrario, cuanto mayor es el nivel de exposición pública del documento estatal, más intensas deben ser las medidas orientadas a neutralizar cualquier posibilidad de identificación directa o indirecta.

4. ANÁLISIS NORMATIVO

Ya en lo que concierne al ordenamiento normativo peruano, la Ley n.o 30466 es una norma de desarrollo específico del principio del interés superior del niño, que establece parámetros y garantías procesales para su consideración primordial en todos los procesos y los procedimientos en los que se encuentren comprometidos, directa o indirectamente, los derechos de niñas, niños y adolescentes. Su objeto no se limita a reafirmar una cláusula general de protección, sino que busca convertir dicho principio en un estándar operativo de interpretación, decisión y motivación para las autoridades públicas y, conforme a su desarrollo reglamentario, también para las entidades privadas que adopten medidas que incidan en este grupo etario. En esa lógica, la norma recoge la comprensión del interés superior del niño como derecho sustantivo, principio interpretativo y norma de procedimiento, en sintonía con la Convención sobre los Derechos del Niño y con la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, la cual señala de forma expresa que los niños pueden verse afectados en una diversidad de procesos, como los de adopción, divorcio, custodia, residencia, visitas o similares.

Desde esa base, el artículo 3 de la Ley n.o 30466 fija cinco parámetros de aplicación que orientan la actuación estatal. En primer término, exige reconocer el carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del niño, lo que impide fragmentar la tutela jurídica de la niñez o privilegiar un derecho de manera aislada sin considerar sus conexiones con otros derechos igualmente relevantes. En segundo lugar, dispone el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, superando cualquier aproximación tutelar o meramente asistencialista. En tercer y cuarto lugar, remite a la naturaleza y el alcance global de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como al deber de respeto, protección y realización de todos los derechos allí reconocidos. Finalmente, incorpora un criterio prospectivo de singular relevancia: toda medida debe valorar sus efectos a corto, mediano y largo plazo sobre el desarrollo del niño. Así, la ley no autoriza decisiones centradas únicamente en la solución inmediata del caso, sino que exige ponderar sus consecuencias futuras sobre la dignidad, el bienestar y el desarrollo integral de la persona menor de edad.

Por su parte, el artículo 4 de la misma ley establece las garantías procesales mínimas que deben observarse al aplicar el interés superior del niño. Entre ellas destacan el derecho del niño a expresar su propia opinión; la determinación de los hechos con intervención de profesionales capacitados; la consideración de la percepción del tiempo, en atención a que las dilaciones procesales impactan especialmente en la evolución de niñas, niños y adolescentes; la participación de profesionales cualificados; la representación letrada; la argumentación jurídica de la decisión; la existencia de mecanismos de revisión; y la evaluación del impacto de la decisión sobre los derechos del niño. Esta disposición tiene un valor especialmente relevante porque desplaza la comprensión del interés superior del niño desde una fórmula retórica hacia una exigencia procedimental verificable: no basta invocarlo de modo abstracto, sino que resulta necesario demostrar que el procedimiento permitió escuchar al niño, reconstruir adecuadamente los hechos, motivar la decisión y prever sus efectos. Asimismo, la propia ley prevé que los eventuales conflictos entre el interés individual de un niño, los intereses de un grupo de niños o los derechos de terceros deben resolverse caso por caso, mediante una ponderación cuidadosa que procure una solución adecuada y debidamente justificada.

Por su parte, el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo n.o 002-2018-MIMP amplía estos mandatos y les otorga densidad operativa. Desde sus disposiciones generales, precisa que su ámbito de aplicación alcanza a entidades públicas y privadas cuando adopten decisiones, medidas, políticas, programas, servicios o proyectos que afecten, directa o indirectamente, a niñas, niños y adolescentes. Además, incorpora principios y enfoques que refuerzan la lectura integral de la ley, entre ellos la diligencia excepcional, la especialidad y la profesionalización, la participación y el derecho a ser escuchado, la autonomía progresiva, la no revictimización, la integralidad, la precaución y la flexibilidad. Con ello, el reglamento deja claro que la determinación del interés superior del niño no puede reducirse a una operación abstracta de subsunción normativa, sino que requiere una evaluación contextual, interdisciplinaria y sensible a los riesgos concretos de afectación de derechos.

En esa misma línea, el reglamento reafirma la obligatoriedad de los parámetros del artículo 3 de la ley para jueces, fiscales, autoridades administrativas y responsables de entidades privadas. De manera expresa, exige que en los procesos judiciales y los procedimientos administrativos se evalúen integralmente los actuados del expediente para emitir decisiones motivadas, alineadas con la Ley n.o 30466, con la normativa sectorial aplicable y con la norma internacional. Además, enfatiza la celeridad y la precaución como exigencias específicas cuando la decisión involucra a niñas, niños o adolescentes. De este modo, la reglamentación no solo reproduce el mandato legal, sino que lo convierte en una directriz concreta de actuación para los órganos encargados de resolver conflictos o adoptar medidas que incidan sobre la infancia y la adolescencia.

Para el presente estudio adquieren particular importancia los numerales 26.5 y 26.6 del reglamento, pues proyectan el contenido de la Ley n.o 30466 hacia el ámbito de la protección reforzada en sede judicial y administrativa. El numeral 26.5 establece que «en todo proceso judicial y/o administrativo en el que se verifique la afectación de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, los órganos jurisdiccionales deben procurar brindarles protección especial y prioritaria». Esta previsión no es una cláusula meramente declarativa: funciona como un mandato de reforzamiento del estándar de tutela, en virtud del cual las autoridades no pueden tratar estos casos con los mismos parámetros ordinarios aplicables a personas adultas, sino que deben adoptar medidas de protección diferenciadas, intensificadas y urgentes cuando los derechos fundamentales de las personas menores de edad se encuentren comprometidos.

A su vez, el numeral 26.6 del reglamento contiene una regla de especial relevancia para el propósito de esta investigación. Esta disposición obliga a las autoridades y a los profesionales intervinientes a «mantener reserva del proceso y a preservar la identidad de la niña, niño o adolescente en todo momento». Es necesario resaltar que esta norma no se restringe a los procesos de connotación penal, sino a todo proceso en el que se discutan derechos o intereses de niñas, niños o adolescentes; en efecto, la norma no hace mención restrictiva a procesos penales, por el contrario, su texto expreso señala que aplica a «los procesos en los que se encuentren involucrados». Si interpretamos esta disposición en concordancia con el artículo 26.5, sobre protección prioritaria en todo proceso judicial y administrativo, llegamos a la conclusión de que el ámbito de aplicación comprende a toda clase de procesos. Además, establece de forma expresa la prohibición de publicar, a través de medios de comunicación, la identidad y la imagen de niñas, niños y adolescentes involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos, así como la de sus padres, familiares o cualquier otra información que permita su identificación. Se trata, por tanto, de una garantía normativa robusta que no se agota en la supresión del nombre completo, sino que alcanza también a aquellos datos directos o indirectos que hagan posible la individualización del menor de edad por vías contextuales. En términos sistemáticos, esta regla concreta el deber de protección reforzada derivado de los artículos 3 y 4 de la Ley n.o 30466, pues traduce los parámetros de reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y las garantías de evaluación de impacto y motivación de la decisión en un deber específico de confidencialidad y resguardo identitario.

En consecuencia, la Ley n.o 30466 y su reglamento configuran un marco jurídico que impone a los operadores jurídicos deberes sustantivos y procedimentales reforzados. No solo obligan a considerar de manera primordial el interés superior del niño al adoptar decisiones, sino también a justificar de qué manera esa consideración se materializa en el procedimiento, en la motivación y en las medidas de protección concretas. Dentro de ese diseño normativo, la protección de la identidad y la reserva de la información de niñas, niños y adolescentes no aparece como una cuestión accesoria, sino como una manifestación específica del deber estatal de tutela reforzada frente a cualquier actuación que pueda afectar sus derechos fundamentales.

A nivel reglamentario, un instrumento normativo particularmente relevante es el Protocolo de Protección de Datos, Imagen e Integridad en el Proceso Penal para Niñas, Niños y Adolescentes, aprobado mediante la Resolución Administrativa n.o 286-2018-CE-PJ. Este documento constituye un esfuerzo institucional del Poder Judicial orientado a establecer directrices específicas para la protección de la privacidad, la identidad y la integridad de niñas, niños y adolescentes dentro de actuaciones jurisdiccionales. El protocolo se formula en el marco del enfoque de derechos humanos, interés superior del niño, participación, autonomía progresiva y no revictimización, e incorpora además principios vinculados a la celeridad procesal, la justicia comprensible y la actuación interdisciplinaria.

El protocolo desarrolla estándares relativos a la reserva de actuaciones judiciales, protección de la imagen y protección de datos personales. En particular, el capítulo IV establece que las actuaciones jurisdiccionales orales y escritas en las que participen niñas, niños y adolescentes no deben ser públicas, de manera que únicamente las personas involucradas puedan acceder a su contenido. Asimismo, dispone la prohibición de toma y difusión de imágenes que puedan afectar la dignidad, la situación emocional o la seguridad de la persona menor de edad, y exige evitar toda publicidad no deseada de datos personales. A su vez, el numeral 2.2.8 reconoce expresamente el principio de confidencialidad como garantía de protección de la privacidad y la identidad de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos judiciales.

No obstante, el protocolo presenta importantes limitaciones estructurales. La primera de ellas radica en su ámbito de aplicación restringido exclusivamente al proceso penal. Esta delimitación resulta insuficiente si se considera que la exposición indebida de datos personales de niñas, niños y adolescentes también ocurre en procesos de familia, tenencia, custodia, tutela, salud, violencia familiar o contravenciones, entre otros escenarios jurisdiccionales. En consecuencia, el modelo de protección diseñado por el protocolo no alcanza a cubrir integralmente el conjunto de actuaciones judiciales en las que pueden verse comprometidos derechos vinculados a la intimidad, la identidad y la dignidad de personas menores de edad.

A ello se suma que el protocolo desarrolla la confidencialidad principalmente en términos generales y programáticos, sin establecer mecanismos técnicos específicos de anonimización o desidentificación contextual. Aunque el documento exige evitar la publicidad no deseada de datos personales, no incorpora criterios operativos detallados sobre supresión de referencias indirectas, neutralización de datos relacionales, control editorial previo a la publicación de resoluciones o evaluación del riesgo de reidentificación mediante la combinación de elementos contextuales. Esta ausencia resulta particularmente relevante en un entorno de digitalización masiva de sentencias judiciales y acceso abierto a repositorios oficiales, donde la identificación indirecta puede producirse aun cuando el nombre del menor haya sido formalmente sustituido por iniciales.

Desde esta perspectiva, el protocolo representa un importante avance en el reconocimiento institucional de la necesidad de protección reforzada de niñas, niños y adolescentes dentro del sistema de justicia. Sin embargo, su contenido muestra todavía una comprensión predominantemente formal del anonimato, centrada en la reserva nominal y no en la prevención integral de la trazabilidad identitaria. Precisamente, los hallazgos de la presente investigación muestran que gran parte de las vulneraciones observadas no derivan exclusivamente de la publicación del nombre completo del menor, sino de la permanencia de datos familiares, espaciales, educativos, institucionales o narrativos que permiten reconstruir razonablemente su identidad.

5. RESULTADOS

Este capítulo presenta los hallazgos obtenidos a partir del análisis de las sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú y publicadas en el Diario Oficial El Peruano entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024. La estrategia de búsqueda se centró en una selección por conveniencia, basada en casos en los que la sentencia casatoria se refiere a una o varias personas por las letras iniciales de sus nombres, práctica frecuentemente utilizada como mecanismo de anonimato para referirse a personas menores de edad involucradas en los procesos judiciales o a adultas en escenarios concretos.

Para efectos de este trabajo de enfoque cualitativo se seleccionaron diez sentencias que permiten evaluar la forma en que se protegen (o no) los datos personales. Estas sentencias fueron codificadas con un identificador alfanumérico (C1 a C10) y analizadas a través de seis ejes temáticos, que se presentan en igual número de tablas: (i) la materia del proceso; (ii) la precisión de los sujetos procesales anonimizados; (iii) la mención de los prenombres de los sujetos; (iv) la indicación de si se incluyó el nombre completo de los progenitores; (v) la indicación de si se incluyeron direcciones domiciliarias; y (vi) otros datos contextuales susceptibles de comprometer la privacidad o la seguridad de las personas involucradas. Cada uno de estos aspectos fue sistematizado y descrito en tablas comparativas para facilitar su análisis y su discusión posterior.

Tabla 1

Detalles de la materia del proceso

Código

Materia del proceso

C1

Infracción a la ley penal por violación sexual

C2

Infracción a la ley penal por delito contra la libertad sexual (tocamientos indebidos)

C3

Infracción a la ley penal por delito contra la libertad sexual

C4

Infracción a la ley penal por robo agravado

C5

Tenencia y custodia

C6

Infracción a la ley penal por delito contra la libertad sexual

C7

Contravención a los derechos del niño o adolescente

C8

Infracción a la ley penal por delito contra la libertad sexual

C9

Infracción a la ley penal por delito contra la libertad sexual

C10

Infracción a la ley penal por hurto agravado

Tabla 2

Sujetos anonimizados

Código

Sujetos anonimizados

C1

Adolescente procesado, de 17 años. Niña agraviada, de 10 años

C2

Dos niños procesados, de 12 y 7 años. Niño agraviado, de 7 años

C3

Una niña agraviada y dos adolescentes procesados

C4

Cuatro adolescentes procesados, de 16 años

C5

Hijo de las partes procesales, de 2 años

C6

Tres adolescentes infractores, dos de 16 años y uno de 15. Una adolescente agraviada, de 16 años

C7

Una adolescente que brindó testimonial. Una niña agraviada, de 6 años. Un agraviado de 13 años

C8

Adolescente infractor, sin indicar la edad. Agraviada mayor de edad, 23 años

C9

Un adolescente infractor de 16 años y una adolescente infractora de 14 años. Una menor agraviada sin indicar la edad

C10

Adolescente agraviada. Adolescente infractor

Tabla 3

Señalamiento del prenombre del sujeto anonimizado

Código

Prenombres

C1

Se indica el prenombre completo del adolescente infractor

C2

No se indican prenombres

C3

Se indican los prenombres de los adolescentes procesados

C4

No se indican prenombres

C5

No se indican prenombres

C6

No se indican prenombres

C7

No se indican prenombres

C8

No se indican prenombres

C9

Al declarar la extinción de la acción por prescripción los procesados ya eran adultos y, en la parte resolutiva, se indican sus nombres completos

C10

Al adolescente procesado, luego de identificarlo por iniciales, se le identifica también por su nombre completo

Tabla 4

Indicación de nombre completo de los padres

Código

Nombre completo de los padres

C1

Se indica el nombre completo de la madre de la agraviada

C2

Se indica el nombre completo de la madre del niño agraviado

C3

Se indica el nombre completo del padre de la agraviada, quien también fue agresor pero procesado en otro expediente y quien es también el padre de los dos adolescentes infractores

C4

Se indica el nombre completo de la madre de uno de los adolescentes, quien fue la recurrente

C5

Se indica el nombre completo de ambos padres

C6

Nombres completos de ambos padres de la adolescente agraviada

C7

No se indican

C8

No se indican

C9

Nombre completo de la madre

C10

Se indica el nombre completo de la madre de la adolescente agraviada

Tabla 5

Indicación de direcciones domiciliarias

Código

Domicilios

C1

Se indica el domicilio de la agraviada y su madre a la fecha de la ocurrencia de los hechos

C2

Se indica el domicilio del niño agraviado y su madre

C3

Se indica el domicilio (el mismo para todos los involucrados)

C4

No se señala

C5

No se señala

C6

No se señala

C7

No se señala

C8

No se señala

C9

No se señala

C10

No se señala

Tabla 6

Otros datos de relevancia

Código

Otros datos

C1

Sin información pertinente por añadir

C2

Sin información pertinente por añadir

C3

Se señala el previo abandono de la madre. Se relatan los hechos de connotación sexual

C4

Sin información pertinente por añadir

C5

Alegaciones de las partes relativas a actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Detalle de las condiciones de vivienda de los padres

C6

Detalles de la valoración física. Nombre completo de la institución educativa de la agraviada

C7

Los hechos se refieren a mala práctica en atención de salud. Los menores están bajo tutela del INABIF. Se detalla el nombre de la institución donde ocurrieron los hechos

C8

Nombre completo de la pareja de la agraviada. Relato de la agresión

C9

Nombre y ubicación de la iglesia donde ocurrieron los hechos. Detalle de la agresión

C10

Se indica el nombre completo de la institución educativa donde ocurrieron los hechos, también el año y la sección en la que está matriculada la agraviada

6. DISCUSIÓN DE RESULTADOS

El objetivo de la presente investigación fue examinar los niveles de protección de los datos personales de niños, niñas y adolescentes en las sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú y publicadas en el Diario Oficial El Peruano. De estas, se seleccionaron diez sentencias que usan la técnica de referirse a una o varias personas por las letras iniciales de sus nombres. Dicho análisis se organizó en seis dimensiones: materia del proceso, precisión del anonimato, uso de prenombres, mención de progenitores, direcciones domiciliarias y otros datos contextuales. El presente capítulo examina los hallazgos desde una perspectiva crítica, estructurando la discusión en torno a los principales vacíos y contradicciones normativas, editoriales y judiciales observados.

Uno de los casos más graves e injustificables en el corpus analizado corresponde a la sentencia C10. En este documento, se incurre en una contradicción estructural que socava cualquier esfuerzo de protección de la identidad del menor. A lo largo de la resolución se utiliza reiteradamente la expresión de iniciales para referirse al adolescente infractor; sin embargo, en un punto específico del texto se consigna de manera explícita su nombre completo. A ello se suma la individualización del centro educativo donde ocurrieron los hechos, así como la mención del nombre completo de la madre de la adolescente agraviada (a quien previamente también se había anonimizado con sus iniciales), lo cual permite una identificación indirecta. Esta disonancia entre el recurso de anonimato y la revelación de datos identificatorios convierte a la sentencia en un ejemplo crítico de fallo en la aplicación de estándares mínimos de protección de datos personales.

Lejos de tratarse de un lapsus aislado o de una errata menor, el caso sugiere una falta de protocolo o de revisión sistemática de los documentos antes de su publicación. Más aún, la inserción del nombre completo puede llegar a interpretarse como una omisión dolosa, o al menos una negligencia grave, en tanto la sentencia revela datos especialmente sensibles vinculados a un menor de edad. Desde la perspectiva de los marcos normativos revisados, tanto internacionales como nacionales, este tipo de revelación constituye una vulneración directa al principio de interés superior del niño y a la obligación del Estado de garantizar la confidencialidad en los procesos judiciales que lo involucren.

Un segundo grupo de sentencias revela problemas menos ostensibles, pero igualmente comprometedores desde el punto de vista de la anonimidad efectiva. En estos casos, aunque no se consigna directamente el nombre completo de los menores involucrados, se incluyen datos contextuales que, en conjunto, permiten su identificación indirecta. Este fenómeno se advierte especialmente en sentencias que detallan la ubicación precisa de los domicilios, los barrios o incluso las instituciones educativas, o que refieren nombres completos de sus representantes legales u otros actores familiares con apellidos coincidentes.

La acumulación de referencias que, en principio, podrían parecer inocuas, termina generando un perfil identificable del sujeto protegido. Tal es el caso de la sentencia C5, vinculada a un proceso de custodia y tenencia, en la cual, pese a que el niño de apenas dos años de edad es mencionado con iniciales, se consignan los nombres completos de ambos padres. Esta articulación de datos permite reconstruir fácilmente la identidad del menor, incluso sin que su nombre sea revelado de manera explícita. El ejemplo demuestra que la protección de datos personales no puede limitarse a los casos de connotación sexual o penal, sino que debe extenderse a todas las materias en que esté comprometido el interés superior del niño. Esta identificabilidad por acumulación vulnera los estándares contemporáneos de protección de datos, que no solo exigen la omisión de nombres, sino también la neutralización de cualquier combinación de datos que pudiera conducir a la identificación de una persona física concreta.

Desde una lectura garantista, el problema no radica únicamente en la presencia aislada de un dato sensible, sino en la posibilidad de articular esos elementos para reconstruir la identidad de los menores. En consecuencia, estas sentencias comprometen de modo sustantivo el principio de confidencialidad, ya que permiten a cualquier lector informado o con conocimiento del caso inferir con razonable certeza la identidad de los involucrados. La ausencia de una política editorial que contemple la intersección de datos contextuales evidencia un tratamiento meramente formal del anonimato, que no satisface los principios mínimos de diligencia exigidos por el interés superior del niño ni por la normativa sobre protección de datos personales.

La gravedad de este fenómeno se amplifica al considerar el caso C3, en el que la víctima es una niña afectada por violencia sexual. Si bien el texto judicial opta por identificarla mediante iniciales, la misma sentencia consigna el nombre completo de su padre —uno de los agresores— y los prenombres de los dos agresores adolescentes (hijos también del mismo padre). Esta omisión del deber de anonimato no solo vulnera la privacidad de la niña, sino que compromete su derecho a la dignidad y al desarrollo integral, al facilitar su identificación en un contexto que refuerza el estigma y la revictimización. La sentencia incurre así en una forma de identificación a plenitud, inaceptable bajo los estándares internacionales de protección de la infancia. El caso C3 pone en evidencia que la omisión de nombres no basta para garantizar el anonimato cuando subsisten datos familiares que, por su especificidad y contexto, permiten asociar de manera directa a la víctima. En consecuencia, este tipo de prácticas revela una comprensión deficiente del principio de confidencialidad y de los riesgos asociados a la exposición de datos en el entorno judicial, particularmente en casos de violencia sexual que, por su naturaleza, deman­dan los más altos estándares de reserva.

Un tercer aspecto problemático lo constituye el tratamiento diferenciado de la identidad de los menores en función de su edad al momento de dictarse la sentencia. En el caso C9, referido a un proceso penal por actos contra el pudor, el Poder Judicial opta por revelar el nombre completo de uno de los involucrados, bajo el argumento implícito de que al momento de la sentencia este ya había alcanzado la mayoría de edad. Sin embargo, los hechos imputados ocurrieron cuando dicha persona era adolescente, y por tanto debió beneficiarse de la protección reforzada. La exposición de su nombre, en este contexto, adquiere un carácter de sanción simbólica que contraviene el principio de finalidad y proporcionalidad en el tratamiento de datos personales.

Dicha decisión judicial se contrapone con el hecho de que la protección de la identidad no se extingue automáticamente con la mayoría de edad cuando se trata de hechos ocurridos en la infancia o adolescencia. Desde el marco normativo internacional, resulta inaceptable una interpretación que permita la revocación retroactiva de la condición de niñas, niños y adolescentes con base en criterios cronológicos desligados del momento en que ocurrieron los hechos. En efecto, la Observación General 24 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas (2019) establece la recomendación de que los Estados deben abstenerse de incorporar, en todo registro de delincuentes, los datos de «todo niño, o toda persona que fuera niño en el momento de la comisión del delito» (p. 13). La misma recomendación señala que dicha provisión está orientada a garantizar las oportunidades de reintegración. De este modo, queda claro que el hecho de alcanzar la mayoría de edad no enerva ni relativiza la protección de datos personales en el contexto abordado en la presente investigación.

El caso C9 muestra un uso inadecuado del dato personal que conlleva una forma de estigmatización retroactiva, vulnerando derechos fundamentales como el honor, la intimidad y la posibilidad de reinserción social. Este tipo de prácticas se encuentra en tensión con el derecho al olvido y con los principios rectores de la justicia penal juvenil, que demandan un enfoque restaurativo y protector. En consecuencia, se requiere una revisión de las directrices editoriales y judiciales que permita armonizar la publicación de sentencias con el respeto a la trayectoria vital de los sujetos que, pese a haber alcanzado la mayoría de edad, fueron menores al momento de los hechos y siguen siendo titulares de derechos reforzados.

Más allá de la afectación directa a la identidad de las personas involucradas, los hallazgos también permiten identificar vulneraciones colaterales a otros derechos fundamentales conexos. Así, en el caso C1, correspondiente a una infracción a la ley penal por violación sexual, la sentencia no solo expone el prenombre completo del adolescente infractor, sino que además incorpora el nombre completo de la madre de la niña agraviada. Lo significativo aquí no es únicamente la presencia de ese dato, sino la función que cumple dentro de la narrativa de la resolución. El nombre de la madre deja de ser una referencia secundaria y se convierte en un punto de enlace entre el expediente y el mundo social del caso. Incluso cuando el nombre de la niña no aparece expresamente, la conservación del dato filiatorio mantiene abierta una vía razonable de reidentificación. Esto permite advertir que la reserva puede fracasar no solo por lo que revela de manera frontal, sino también por aquello que deja disponible para ser inferido. El efecto lesivo, entonces, no se agota en la literalidad del texto, se proyecta en la posibilidad de recomponer, a partir de datos aparentemente dispersos, la identidad de quien debió permanecer protegida.

Esa misma lógica se intensifica en el caso C2. Allí no solo se consigna el nombre completo de la madre del niño agraviado, sino también el domicilio de ambos. El salto cualitativo es evidente. La exposición deja de estar circunscrita al plano relacional y adquiere una dimensión material de localización. El dato domiciliario no es un exceso menor ni un simple remanente descriptivo: es una pieza de alto poder identificador que vincula directamente al menor con un espacio concreto de residencia y pertenencia. En este punto, la insuficiencia de la anonimización se vuelve más severa, porque la publicación ya no compromete solo la privacidad entendida en términos abstractos, sino también la seguridad y la integridad del niño dentro de su entorno inmediato. Dicho de otro modo, en C2 la sentencia no solo deja rastros, deja coordenadas. Y cuando eso ocurre, la publicación estatal se aproxima peligrosamente a una forma de exposición incompatible con el estándar de protección que el propio ordenamiento exige.

El caso C4 resulta relevante por una razón distinta. Al tratarse de una infracción a la ley penal por robo agravado cometida por cuatro adolescentes, podría pensarse, desde una mirada superficial, que el riesgo de exposición es menos sensible que en los supuestos vinculados a delitos sexuales. Sin embargo, la sentencia conserva el nombre completo de la madre de uno de ellos, y con ello recuerda que la falla de confidencialidad no está reservada para los casos de violencia sexual ni para contextos de victimización particularmente dramáticos. Su alcance es más amplio y más estructural. Lo que el caso C4 evidencia es que la protección reforzada de la niñez no puede depender del tipo penal ni de la sensibilidad intuitiva que el caso despierte en el juzgador o en el editor del texto. Si la reserva solo se intensifica en determinados expedientes y se relaja en otros, entonces deja de operar como garantía de derechos y pasa a funcionar como una práctica selectiva. Ese desplazamiento es precisamente uno de los problemas que este trabajo permite identificar.

El caso C6 concentra, quizá con mayor claridad que los demás, las consecuencias de una reserva tratada de manera fragmentaria. En esta sentencia aparecen los nombres completos de ambos padres de la adolescente agraviada, detalles de la valoración física y el nombre de la institución educativa. Lo preocupante no es solo la cantidad de datos conservados, sino la densidad contextual que producen cuando se leen conjuntamente. Cada uno de esos elementos, por separado, ya comporta un riesgo; reunidos en un mismo relato judicial, reducen drásticamente el umbral de anonimato real. La adolescente puede volverse identificable no porque la sentencia la nombre, sino porque la sitúa social, familiar e institucionalmente. Esa forma de exposición tiene un efecto particularmente grave en contextos de violencia sexual, donde la publicidad de determinados detalles no solo incrementa el riesgo de identificación, sino que prolonga innecesariamente la huella pública del agravio. En este caso, más que una falla de edición, lo que se observa es una comprensión insuficiente del deber de reserva como garantía frente a la revictimización.

Los casos C7 y C8 introducen un contrapunto necesario, porque muestran que el corpus no está compuesto únicamente por resoluciones abiertamente lesivas. En el caso C7, referido a una contravención a los derechos del niño o adolescente, la sentencia mantiene el nombre de la institución en la que ocurrieron los hechos, vinculada al INABIF, pero el tratamiento del resto de la información personal es comparativamente más cauteloso. Ese matiz importa. Permite advertir que dentro del propio universo analizado existen respuestas judiciales que, aun de forma imperfecta, se acercan más a una lógica de resguardo. Ello sugiere, por tanto, que el problema no radica en una imposibilidad absoluta del sistema para anonimizar mejor, sino en la ausencia de un criterio uniforme que imponga esa cautela como exigencia y no como opción.

En el caso C8 se consignan únicamente las iniciales del adolescente procesado y no se incorporan otros datos contextuales que permitan identificarlo con facilidad. Su relevancia no está en ofrecer un modelo perfecto, sino en mostrar que la técnica de sustitución nominal puede ser jurídicamente suficiente cuando no opera de manera aislada, sino acompañada de una supresión consistente de referencias contextuales. Esta constatación es importante porque evita dos simplificaciones frecuentes. La primera consiste en asumir que el uso de iniciales basta siempre. La segunda, en concluir que las iniciales nunca son útiles. Este caso permite sostener una posición más precisa: las iniciales funcionan solo cuando forman parte de una política más amplia de desidentificación. Si permanecen elementos relacionales, espaciales o institucionales altamente singularizantes, su eficacia protectora se diluye rápidamente.

De este modo, la carencia de un enfoque transversal de derechos en la redacción y la publicación de las sentencias genera amenazas al principio del interés superior del niño, que debiera orientar todas las decisiones judiciales que lo involucren. Así, la falta de anonimato no solo implica una falla técnica en la edición del texto judicial, sino que constituye una omisión sustantiva en la garantía de derechos fundamentales interdependientes, lo que demanda una revisión integral de los procedimientos de redacción, control y publicación de sentencias en casos que involucren a personas menores de edad.

El derogado artículo 190 del Código de los Niños y Adolescentes ha sido reemplazado por el artículo IX del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual consagra el principio de confidencialidad con un alcance igualmente estricto, ya que de forma expresa garantiza el carácter confidencial y reservado de todas las actuaciones judiciales y fiscales. De esta forma, tanto las autoridades que intervienen en estos procesos como los sujetos procesales se encuentran impedidos de difundir el contenido de las actuaciones procesales, así como de proporcionar datos que permitan la identificación del adolescente, su familia o circunstancias particulares.

Esta disposición adquiere especial relevancia cuando se contrasta con el artículo 400 del TUO del Código Procesal Civil, que obliga a la publicación del texto íntegro de todas las sentencias casatorias. Desde una lectura sistemática y garantista del ordenamiento jurídico, estas normas no deben interpretarse como contradictorias, sino como concurrentes. En tal sentido, el artículo IX no suprime la obligación de publicar las sentencias casatorias, pero sí impone límites materiales a su contenido, cuando estas involucren a adolescentes. En otras palabras, el deber de confidencialidad opera como una condición previa e ineludible para la legitimidad de la publicación.

Este principio tiene sustento en el interés superior del niño, que conforme a la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (2013), debe considerarse como una obligación sustantiva, un principio interpretativo y una norma de procedimiento. Bajo esa premisa, la publicación de sentencias que involucran a adolescentes no puede realizarse de forma acrítica o rutinaria, sino que debe estar precedida por un ejercicio de evaluación del riesgo que dicha difusión representa para los derechos fundamentales del menor.

El principio de confidencialidad, además, no se agota en la omisión de nombres o apellidos. Abarca también todos aquellos datos contextuales que puedan, directa o indirectamente, conducir a la identificación del adolescente. Esto incluye referencias a familiares, instituciones educativas, domicilios, y otros elementos que, en combinación, permitan la trazabilidad de la identidad. Por tanto, la publicación de una sentencia casatoria que involucra a un adolescente infractor sin garantizar esta desidentificación efectiva constituye una violación a lo dispuesto en el artículo IX del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente y un incumplimiento del deber de protección reforzada del Estado.

En consecuencia, debe entenderse que el mencionado artículo IX introduce una excepción sustantiva y cualificada a la publicación irrestricta de las sentencias casatorias. No se trata de una dispensa absoluta de la publicidad judicial, sino de un ajuste normativo que permita armonizar el interés público de acceso a la información con los derechos fundamentales de las personas menores de edad. En esta línea, corresponde al Poder Judicial adoptar mecanismos normativos, editoriales y procedimentales que garanticen la aplicación efectiva del principio de confidencialidad en todos los casos que involucren a adolescentes infractores.

Dicho de otro modo, la publicación de sentencias no puede ser concebida como un fin en sí mismo, sino como una medida instrumental que debe subordinarse al respeto de los derechos fundamentales. Cualquier otra interpretación convertiría al mandato de publicación en una fuente de vulneración institucional, contraria no solo al ordenamiento jurídico interno, sino también a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en materia de infancia y adolescencia. Sin embargo, cabe también reiterar que la necesidad de protección de datos no alcanza únicamente a los casos de connotación penal, sino también a los de otra naturaleza, tal como se demuestra con el caso analizado respecto de régimen de tenencia y custodia.

En efecto, al interpretar de manera conjunta la Ley n.o 30466, su Reglamento y las Observaciones Generales 14 y 24, se reconoce con mayor nitidez que las deficiencias identificadas en las sentencias analizadas no constituyen simples fallas de estilo judicial ni problemas editoriales menores. Por el contrario, revelan una insuficiente internalización de un estándar reforzado de protección que exige a los órganos jurisdiccionales considerar de manera primordial el interés superior del niño no solo al resolver el fondo del conflicto, sino también al definir la forma en que esa decisión será exteriorizada y puesta en circulación en el espacio público. En otras palabras, la publicación de la sentencia no es un acto neutro ni meramente instrumental; constituye una actuación estatal adicional que también debe superar el escrutinio de compatibilidad con los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.

Desde esta perspectiva, los hallazgos del estudio muestran que en varias de las resoluciones examinadas la anonimización fue tratada como una operación nominal, limitada a sustituir el nombre del menor por iniciales, sin desplegar una evaluación integral de los demás elementos del caso. Sin embargo, a la luz del artículo 3 de la Ley n.o 30466, dicha aproximación resulta insuficiente, pues este dispositivo exige una comprensión interdependiente de los derechos del niño y obliga a ponderar los efectos de la medida a corto, mediano y largo plazo. Cuando una sentencia mantiene datos de contexto que permiten la reidentificación del menor, la aparente reserva formal pierde eficacia real y se transforma en una técnica de protección incompleta. No se trata, entonces, solo de verificar si el nombre fue omitido, sino de determinar si el texto publicado, considerado en su conjunto, evita razonablemente la trazabilidad de la identidad.

A ello se suma que el artículo 4 de la Ley n.o 30466 desplaza la discusión hacia el plano de las garantías procesales. Bajo esta clave, la protección de la identidad no puede ser entendida como una consideración externa al proceso, sino como parte de la obligación de evaluar el impacto de la decisión sobre los derechos del niño. Esta exigencia adquiere singular relevancia en el contexto de las sentencias casatorias, cuya publicación en el diario oficial no queda restringida al expediente ni al círculo de partes, sino que proyecta el caso hacia una audiencia indeterminada y potencialmente permanente en entornos digitales. Por ello, una decisión judicial que omite valorar el riesgo de exposición derivado de su propia publicación desatiende una dimensión central del mandato de tutela reforzada que impone la Ley n.o 30466.

En esa misma línea, los numerales 26.5 y 26.6 del Reglamento permiten comprender que la protección especial y prioritaria de niñas, niños y adolescentes no se satisface únicamente con una motivación correcta sobre el fondo del litigio. También exige preservar la reserva del proceso y la identidad del menor en todo momento, lo cual incluye, necesariamente, la fase de difusión oficial de la sentencia. Este punto resulta decisivo para interpretar los casos del corpus en los que aparecen nombres de progenitores, domicilios, instituciones educativas, referencias a lugares concretos o descripciones fácticas altamente singularizantes. Tales elementos, aunque puedan parecer secundarios desde la lógica tradicional de redacción judicial, adquieren especial relevancia cuando se advierte que el reglamento no proscribe solo la identificación directa, sino también la publicación de información que permita identificar al niño, la niña o el adolescente y la adolescente por vías indirectas.

Bajo este marco, los resultados permiten sostener que las resoluciones analizadas operan con una noción reducida de confidencialidad. Esa noción parece asumir que el deber de reserva se cumple con la supresión del nombre completo, incluso cuando subsisten datos suficientes para reconstruir la identidad del sujeto protegido. Sin embargo, una lectura sistemática de la Ley n.o 30466 y su reglamento conduce a una conclusión distinta: la confidencialidad exigida por el ordenamiento peruano posee un alcance material y no meramente formal. Su finalidad no es ocultar de manera aparente, sino impedir que la publicación estatal se convierta en una vía de exposición, estigmatización o revictimización.

La Observación General 24 refuerza aún más esta lectura cuando exige que, en el sistema de justicia juvenil, se proteja de forma estricta la privacidad de toda persona menor de edad y, además, de toda persona que lo hubiera sido al momento de los hechos. Este criterio es especialmente útil para interpretar los casos en que la sentencia parece flexibilizar la reserva por el solo hecho de que, al dictarse la resolución, el involucrado ya había alcanzado la mayoría de edad. Tal razonamiento no resulta compatible con el estándar internacional, porque desconoce que la protección reforzada no depende únicamente de la edad cronológica al momento de publicación, sino también de la condición de niño o adolescente que existía cuando ocurrieron los hechos. De aceptarse lo contrario, la exposición pública tardía funcionaría como una prolongación institucional del castigo y como un obstáculo para la reintegración social.

Además, la Observación General 24 permite advertir que la confidencialidad no cumple solo una función negativa de evitar daños, sino también una función positiva vinculada a la reinserción, al desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de construir un proyecto de vida libre de estigmas derivados del contacto temprano con el sistema de justicia. Esta idea resulta plenamente trasladable a los casos del estudio, incluso más allá de los procesos penales juveniles, porque en todos ellos se encuentran comprometidos derechos de niñas, niños y adolescentes cuya exposición pública puede producir efectos duraderos. Así, la publicación de datos contextuales que faciliten la identificación de un menor no solo afecta su intimidad en el presente, sino que puede acompañarlo en el tiempo, multiplicando el impacto de la decisión judicial más allá de sus fines legítimos.

Por ello, los hallazgos no deben ser leídos únicamente como evidencia de inconsistencias puntuales entre sentencias, sino como manifestación de un problema más profundo: la ausencia de una cultura judicial consolidada de desidentificación integral con enfoque de derechos del niño. Las resoluciones examinadas muestran que el sistema cuenta con recursos parciales de anonimización, pero aún no los articula dentro de una lógica coherente de prevención del daño. Esta brecha entre disponibilidad normativa y práctica judicial efectiva es, precisamente, uno de los aportes centrales que emerge al contrastar los resultados con la Ley n.o 30466, su reglamento y la Observación General 24.

En tal sentido, el conflicto entre publicidad judicial y confidencialidad no debe resolverse mediante la prevalencia automática de la primera. Cuando el ordenamiento exige, de un lado, la difusión de las sentencias y, de otro, la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes, la respuesta jurídicamente adecuada no consiste en sacrificar la reserva, sino en rediseñar las formas de publicación para hacerlas compatibles con el interés superior del niño. Dicho de otro modo, la publicidad de la función jurisdiccional no desaparece al intensificarse la confidencialidad; lo que cambia es el estándar de edición, revisión y supresión de datos que el Estado debe observar antes de poner la resolución en circulación pública.

Frente a este marco, surge la cuestión de si la responsabilidad primaria de anonimizar recae sobre la propia Corte Suprema, en su función jurisdiccional, o sobre el diario oficial como entidad encargada de la difusión. Desde una perspectiva garantista, la obligación debe residir principalmente en el órgano judicial, pues es en la redacción de la sentencia donde debe garantizarse la reserva de identidad y la exclusión de datos sensibles. No obstante, la instancia editorial también debe ejercer un rol de control de calidad y corrección ex post, como segunda barrera de protección. La ausencia de protocolos claros y coordinados entre ambas instancias revela un vacío institucional que compromete la eficacia del principio de confidencialidad. Por tanto, se propone la necesidad de una política judicial integral que distribuya de manera precisa las responsabilidades de anonimato, establezca criterios de identificación de datos sensibles y disponga mecanismos de revisión antes de la publicación oficial.

7. CONCLUSIONES

La anonimización en las sentencias judiciales es irregular y, en numerosos casos, insuficiente. Si bien existe una tendencia a proteger los datos personales mediante el uso de iniciales, esta medida resulta ineficaz cuando se acompaña de otros datos contextuales que permiten la identificación indirecta del menor, como nombres de progenitores, direcciones o centros educativos.

Casos como el identificado en la sentencia C3 revelan que la omisión del nombre de la víctima puede ser neutralizada por la presencia de información que permite reconstruir su identidad, comprometiendo gravemente su derecho a la intimidad y a no ser revictimizada. En contextos de violencia sexual, estas fallas adquieren una mayor gravedad ética y jurídica.

El estudio demuestra que la protección de los datos personales no puede restringirse a las materias penales o sexuales, sino que debe aplicarse con igual rigor en casos de familia, custodia, tenencia o cualquier otro proceso que comprometa el interés superior del niño.

Se constata una falta de directrices claras sobre a quién le corresponde la carga efectiva de anonimizar: si al órgano jurisdiccional que emite la sentencia o al ente encargado de su publicación. Esta indefinición institucional redunda en prácticas dispares y arbitrarias.

La publicación obligatoria de todas las sentencias casatorias, conforme al artículo 400 del TUO del Código Procesal Civil, exige un reforzamiento urgente de los estándares de protección de datos, dado que ninguna sentencia puede quedar excluida de dicha difusión, incluso si no constituye precedente judicial. Además, también está vigente la confidencialidad plasmada en el artículo IX del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se reafirma la necesidad de adoptar una política judicial clara, uniforme y garantista en materia de anonimato, que contemple no solo la omisión de nombres, sino la supresión o neutralización de todos los elementos que, en conjunto, permitan la identificación de los NNA. Esta política debe basarse en los principios del enfoque de derechos del niño, y conciliar de manera razonada el acceso a la información pública con la protección integral y la dignidad de las personas menores de edad involucradas en procesos judiciales. El primer eje rector de esta política debe ser la prohibición de publicación de sentencias que involucren a personas menores de dieciocho años, mientras no se haya superado un control editorial a cargo del propio Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, se propone como estándar reforzado el conjunto de las siguientes reglas:

Primera, la regla de desidentificación plena: ninguna sentencia que involucre a niñas, niños y adolescentes debe publicarse si conserva nombres, prenombres, iniciales fácilmente trazables, datos filiatorios, domicilios, centros educativos, centros de salud, lugares de culto, años y secciones de estudio, o descripciones fácticas excepcionalmente singularizantes. La protección debe alcanzar también a padres, madres, tutores y demás referencias relacionales cuando su sola mención permita inferir la identidad.

Segunda, la regla de equivalencia funcional de la reserva: el nivel de protección no depende de la materia del proceso. Debe aplicarse con igual rigor en casos penales, tenencia, custodia, contravenciones, tutela, salud o cualquier otro proceso en que se discutan derechos o intereses de niñas, niños y adolescentes.

Tercera, la regla de ultractividad protectora: la mayoría de edad alcanzada al momento de dictarse o publicarse la sentencia no elimina la reserva cuando los hechos ocurrieron durante la niñez o la adolescencia. La protección debe mantenerse cuando la exposición pública pueda afectar la dignidad, la reintegración social o el desarrollo del proyecto de vida de quien fue menor al momento de los hechos.

Cuarta, la regla de doble control institucional: la responsabilidad primaria de desidentificar corresponde al órgano jurisdiccional que emite la sentencia, pero debe existir un segundo filtro técnico-editorial antes de su publicación oficial. Así, la publicidad judicial se conserva, pero subordinada a un control de compatibilidad con el interés superior del niño.

Quinta, la regla de motivación reforzada de publicidad: cuando una resolución involucre a niñas, niños o adolescentes, el órgano jurisdiccional debe dejar constancia de que evaluó expresamente el riesgo de identificación y las medidas adoptadas para neutralizarlo. No basta publicar, hay que justificar por qué la versión puesta en circulación es compatible con la confidencialidad exigida por el ordenamiento.

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Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener conflicto de intereses.

Contribución de autoría

Gabriel Ravelo-Franco: recojo de la información, conceptualización del estudio, análisis e interpretación de datos, redacción del trabajo y revisión crítica.

Erik Francesc Obiol Anaya: conceptualización del estudio, análisis e interpretación de datos, redacción del trabajo y revisión crítica.

Jorge Abel Cabrejos Mejía: conceptualización del estudio, análisis e interpretación de datos, redacción del trabajo y revisión crítica.

Uso de herramientas de inteligencia artificial

Los autores declaran que utilizaron la herramienta ChatGPT 4.2 exclusivamente como apoyo auxiliar y supervisado, sin sustituir la actividad intelectual ni producir el contenido científico o jurídico del artículo. La herramienta fue utilizada para revisiones de estilo del borrador final. Los autores revisaron y validaron íntegramente el contenido final del manuscrito y asumen plena responsabilidad por este.

Biografía de los autores

Gabriel Ravelo-Franco es abogado, maestro en Derecho Penal y su investigación doctoral se encuentra en curso. Es profesor de la Facultad de Derecho y de la Unidad de Posgrado de la Universidad Continental, de la que también es parte del Comité de Acreditación. Es profesor también de posgrados en la Universidad Técnica Particular de Loja (Ecuador). Cuenta con registro Renacyt P0055788. Cuenta con publicaciones en revistas indizadas de México, Colombia, Brasil, Argentina y España. Su línea investigativa está asociada a inteligencia artificial y nuevas tecnologías, así como a otros tópicos públicos en el ámbito socio-jurídico.

Erik Francesc Obiol Anaya es doctor en Proyectos por la Universidad Internacional Iberoamericana de México, candidato a doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Trujillo, maestro en Derecho Constitucional y Administrativo, becario del Programa Teaching With Purpose del Harvard Business Publishing Education de la Universidad de Harvard, árbitro de la Cámara de Comercio de Lambayeque, investigador Renacyt, docente ordinario de la Universidad Nacional de Trujillo, catedrático universitario de diversas casas de estudio en pre y posgrado, autor de diversas publicaciones en revistas científicas.

Jorge Abel Cabrejos Mejía es abogado y maestro en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Señor de Sipán, y doctorando en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Asesor y jurado de tesis. Docente a tiempo completo en la Universidad de San Martín de Porres, filial norte. Asimismo, es investigador Renacyt.

Correspondencia

gravelo@continental.edu.pe


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