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				<journal-title>Revista Oficial del Poder Judicial</journal-title>
				<abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">Revista del Poder Judicial</abbrev-journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">1997-6682</issn>
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				<publisher-name>Poder Judicial del Perú</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.35292/ropj.v17i24.1244</article-id>
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					<subject>ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN</subject>
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				<article-title>Justicia para los pobres: análisis del derecho al acceso a la justicia y los centros de asesoría legal gratuita</article-title>
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					<trans-title>Justice for the Poor: An Analysis of the Right to Access to Justice and Free Legal Aid Centers</trans-title>
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					<trans-title>Justiça para os pobres: análise do direito de acesso à justiça e centros de aconselhamento jurídico gratuito</trans-title>
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>RESUMEN</title>
				<p>En un Estado constitucional de derecho, el acceso a la justicia implica una obligación prestacional por parte del Estado: brindar servicios de administración de justicia y defensa pública gratuita, especialmente para personas en situación de pobreza. En este marco, el presente trabajo analiza si el Programa de Asesoría Legal Gratuita (Alegra) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) del Perú garantiza la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad del servicio de justicia. Para ello, se examina la ubicación de los centros Alegra, la carga laboral en cada uno, los protocolos vigentes y otros documentos de gestión obtenidos mediante requerimientos de acceso a la información pública. Se concluye que hay una ausencia casi total de servicios Alegra en las provincias con mayores niveles porcentuales de pobreza. Faltan también servicios Alegra en la mayor parte de las provincias que tienen el mayor número de personas en situación de pobreza. Otros hallazgos revelan barreras de accesibilidad para personas con discapacidad; inadecuada distribución de recursos económicos y humanos (lo cual genera sobrecarga en el patrocinio de procesos judiciales y compromete la calidad de la atención); ineficiencias en la verificación de la condición de pobreza del público usuario; y un serio conflicto de interés por parte de las autoridades del MINJUSDH encargadas, por un lado, de administrar la defensa legal de personas imputadas por la presunta comisión de delitos y, por otro lado, de gestionar la defensa legal de las víctimas de delitos. El estudio plantea que para garantizar el acceso efectivo a la justicia es necesaria una reorganización institucional, mejorar la asignación de recursos, e implementar mecanismos de transparencia en la gestión de los servicios.</p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>ABSTRACT</title>
				<p>In a constitutional State governed by the rule of law, access to justice entails a service obligation on the part of the State: to provide judicial administration services and free public defense, especially for people living in poverty. Within this framework, this paper analyzes whether the Free Legal Aid Program (Alegra) of Peru’s Ministry of Justice and Human Rights (MINJUSDH) guarantees the availability, accessibility, and quality of justice services. To this end, it examines the location of Alegra centers, the workload at each center, current protocols, and other management documents obtained through requests for access to public information. It concludes that there is an almost total absence of Alegra services in provinces with the highest percentage levels of poverty. There is also a lack of Alegra services in most provinces with the largest numbers of people living in poverty. Other findings reveal accessibility barriers for persons with disabilities; inadequate distribution of financial and human resources (which generates overload in the legal sponsorship of judicial proceedings and compromises the quality of service); inefficiencies in verifying the poverty status of service users; and a serious conflict of interest on the part of MINJUSDH authorities responsible, on the one hand, for administering the legal defense of individuals accused of alleged crimes and, on the other hand, for managing the legal defense of crime victims. The study argues that, in order to guarantee effective access to justice, institutional reorganization is required, along with improved resource allocation and the implementation of transparency mechanisms in service management.</p>
			</trans-abstract>
			<trans-abstract xml:lang="pt">
				<title>RESUMO</title>
				<p>Em um Estado constitucional de direito, o acesso à justiça implica uma obrigação prestacional por parte do Estado: prestar serviços de administração da justiça e defesa pública gratuita, especialmente para pessoas em situação de pobreza. Nesse contexto, o presente artigo analisa se o Programa de Assessoria Jurídica Gratuita (Alegra, na sigla em espanhol) do Ministério da Justiça e Direitos Humanos (MINJUSDH) do Peru garante a disponibilidade, acessibilidade e qualidade do serviço de justiça. Para isso, examina-se a localização dos centros Alegra, a carga de trabalho em cada um deles, os protocolos em vigor e outros documentos de gestão obtidos por meio de solicitações de acesso à informação pública. Conclui-se que há uma ausência quase total de serviços Alegra nas províncias com os maiores níveis percentuais de pobreza. Também faltam serviços Alegra na maioria das províncias com o maior número de pessoas em situação de pobreza. Outras descobertas revelam barreiras de acessibilidade para pessoas com deficiência; distribuição inadequada de recursos econômicos e humanos (o que gera sobrecarga no patrocínio de processos judiciais e compromete a qualidade do atendimento); ineficiências na verificação da condição de pobreza do público usuário; e um sério conflito de interesses por parte das autoridades do MINJUSDH encarregadas, por um lado, de administrar a defesa legal de pessoas acusadas pela suposta prática de crimes e, por outro lado, de gerenciar a defesa legal das vítimas de crimes. O estudo afirma que, para garantir o acesso efetivo à justiça, é necessário realizar uma reorganização institucional, melhorar a alocação de recursos e implementar mecanismos de transparência na gestão dos serviços.</p>
			</trans-abstract>
			<kwd-group xml:lang="es">
				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>derecho a la justicia</kwd>
				<kwd>justicia gratuita</kwd>
				<kwd>accesibilidad de la justicia</kwd>
				<kwd>disponibilidad de la justicia</kwd>
				<kwd>justicia para personas con discapacidad</kwd>
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				<title>Key words:</title>
				<kwd>right to justice</kwd>
				<kwd>free justice</kwd>
				<kwd>accessibility of justice</kwd>
				<kwd>availability of justice</kwd>
				<kwd>justice for persons with disabilities</kwd>
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				<title>Palavras-chave:</title>
				<kwd>direito à justiça</kwd>
				<kwd>justiça gratuita</kwd>
				<kwd>acessibilidade da justiça</kwd>
				<kwd>disponibilidade da justiça</kwd>
				<kwd>justiça para pessoas com deficiência</kwd>
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		<sec sec-type="intro">
			<title>1. INTRODUCCIÓN</title>
			<p>En un contexto de amplia desigualdad social e inseguridad ciudadana, la capacidad de una sociedad para asegurar el acceso a la justicia inclusiva de sus miembros se constituye en una meta especialmente valiosa para ella -sobre todo para sus miembros en situación de vulnerabilidad- y para el propio Estado que, bajo un modelo democrático, depende de la legitimidad ciudadana para su supervivencia. Sobre ello, en el año 2022, se identificó que el acceso a la justicia era un bien respecto del cual se percibía la mayor desigualdad entre los peruanos, superando a materias también claves como la salud, la educación y el trabajo, un 83 % de los encuestados indicaron que el acceso a la justicia era muy desigual (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Instituto de Estudios Peruanos, 2022</xref>, pp. 38-39).</p>
			<p>La situación antes descrita evidencia un grave peligro para la legitimidad del Estado convirtiendo en urgente la debida prestación del servicio de acceso a la justicia, ante lo cual las autoridades adoptan medidas y desarrollan diversos discursos sobre sus acciones para satisfacer tal necesidad. Así, por ejemplo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante, CEPJ) estableció en el 2016 el Programa Nacional de Acceso a la Justicia de Personas Vulnerables y Justicia en tu Comunidad, con el objeto de «lograr un mejor desarrollo y cumplimiento de las funciones, estrategias y actividades desarrolladas para la ejecución de las 100 Reglas de Brasilia y de la Carta de los Derechos de las Personas ante el Poder Judicial peruano» (<xref ref-type="bibr" rid="B40">Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 028-2016-CE-PJ</xref>, art. 1), el cual incorporó dentro de su estructura orgánica una Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad (en adelante, CPAJ)<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref>. Esta comisión ha impulsado importantes normas en favor de la accesibilidad de la justicia, como son el Protocolo de Justicia Itinerante para el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref>, el Protocolo de Atención Judicial para Personas con Discapacidad<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>, el Protocolo de Entrevista Única para Niñas, Niños y Adolescentes en Cámara Gesell<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref>, y el Protocolo para la Aplicación de la Mediación Penal Juvenil<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref>, entre otras. </p>
			<p>La adopción de tal tipo de medidas puede reforzar la idea de que el acceso a la justicia es algo que depende exclusivamente del Poder Judicial, dado que este es, al fin y al cabo, el ente clave del sistema de justicia. Empero, es importante considerar que las funciones públicas vinculadas al acceso a la justicia no solo corresponden a tal poder del Estado, sino que irradian a otras muchas instituciones públicas, como son los servicios de atención jurídica que se brindan en los Centros de Emergencia Mujer (en adelante, CEM) del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (en adelante, Programa Nacional Aurora), del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref>; así como en la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia (en adelante, DGDPAJ) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, el MINJUSDH), que brinda servicios relacionados, por un lado, con la defensa pública de personas procesadas por la presunta comisión de un delito<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref>; y, por otro lado, con la asesoría jurídica a favor de la población en situación de vulnerabilidad, la cual ―como veremos en este trabajo― presenta importantes oportunidades de mejora para garantizar el acceso a la justicia para las personas en situación de pobreza.</p>
			<p>En este contexto, el presente opúsculo tiene por objeto responder en qué medida los centros de Asistencia Legal Gratuita (en adelante, Alegra) de la DGDPAJ garantizan la disponibilidad, la accesibilidad (física y económica) y la calidad de los servicios de patrocinio y asesoría legal gratuita a personas en situación de pobreza, a la luz de la carga procesal y de los posibles escenarios de revictimización. Con relación a la definición operativa de dichas categorías, el presente artículo sigue las definiciones vertidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observación General n.<sup>o</sup> 14, el cual establece que la disponibilidad está determinada por el número de establecimientos y servicios; la accesibilidad está referida a la obligatoriedad de que dichos establecimientos sean física y económicamente accesibles a todas las personas, sin discriminación alguna; y la calidad se vincula con el aspecto científico, que implica contar con personal profesional capacitado (párr. 12).</p>
			<p>Con el fin de precisar en qué medida los centros Alegra garantizan la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad del derecho a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, en las siguientes líneas desarrollaremos: (i) las implicancias del acceso a la justicia como derecho humano; (ii) los estándares constitucionales e interamericanos que deben seguir los servicios jurídicos brindados por el Estado; y, (iii) las implicancias de los servicios de defensa pública y asistencia legal gratuita que brinda el MINJUSDH. Ello nos permitirá posteriormente desarrollar con detalle (iv) los alcances de la disponibilidad, la accesibilidad (física y económica) y la calidad de los servicios brindados por los centros Alegra a favor del acceso a la justicia; para finalizar con (v) el desarrollo de nuestras conclusiones.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>2. LA JUSTICIA COMO DERECHO HUMANO Y SERVICIO PÚBLICO</title>
			<p>Los derechos fundamentales han sido caracterizados por su supremacía y su universalidad y, más allá de que históricamente alguno de estos rasgos pueda haberse visto atenuado en situaciones específicas, no dejan de ser justificantes para la fundamentabilidad de determinados derechos (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Prieto, 2002</xref>, pp. 31-36). En efecto, podemos concebir que ciertos derechos vienen a ser el común denominador de los Estados modernos y que estos adquirieron su impronta en la experiencia de sus homólogos centurias atrás (como es el caso de la carta magna en 1215 en Inglaterra). Justamente, el caso del acceso a la justicia y el debido proceso nos permite evidenciar que los Estados y, más prematuramente, las organizaciones políticas, consideraron que toda persona tiene ciertas libertades y atribuciones, las cuales pueden ser afectadas únicamente cuando se cumple con algunas características mínimas, entre ellas, el seguimiento de un determinado procedimiento, con la aplicación de algún conjunto mínimo de garantías. </p>
			<p>En este contexto, el debido proceso y el acceso a la justicia tuvieron como una de sus máximas expresiones el ejercicio del derecho a la defensa, concebido como una habilitación para que el afectado pueda realizar las actuaciones que considere convenientes dentro del procedimiento con el objeto de tutelar sus legítimos intereses. Conforme con ello, se consideraba como un derecho no solo de garantía, sino de libertad por medio del cual se le brindaba carta abierta para que el justiciable ejerciera su defensa por sus propios medios.</p>
			<p>Según ello, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, inicialmente, no fueron concebidos como derechos prestacionales, como sí se acepta respecto de los derechos sociales como la educación o la salud, cuyo goce presupone ―indispensablemente― el desarrollo de determinadas acciones estatales a favor de las personas. Y, justamente, esta calificación de derechos no prestacionales que se hace de ellos parte de la existencia de la diferenciación entre los derechos «negativos» y «positivos», entre «libertades» y «subsidios», pues «lo característico de los derechos negativos es que protegen la libertad mientras que los positivos impulsan la igualdad» (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Holmes y Sunstein, 2011</xref>, p. 60). No obstante, es menester precisar que en la actualidad los derechos no son concebidos como simples inmunidades, todos implican algún tipo de prestación costosa (pp. 64-65).</p>
			<p>Y esto es así porque los Estados contemporáneos tienen su razón de ser en asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales y, ante la falta de capacidad de goce autónomo de determinados derechos por parte de sus titulares (por la situación de pobreza o de vulnerabilidad de ellos), la administración estatal realiza actuaciones para asegurarles la igualdad en su ejercicio. Por ello, bien se precisa que independientemente de la perspectiva que se tiene sobre los derechos fundamentales, esta se vinculará en algún momento con el principio de igualdad, pues «en cada teoría, la igualdad se busca en algún espacio (es decir, desde el punto de vista de algunas variables relacionadas con ciertas personas), un espacio que se considera central en esa teoría» (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Sen, 2021</xref>, pp. 322-323).</p>
			<p>Es justamente en el marco del acceso a la justicia en el cual se encuentran desigualdades y situaciones que ameritan que el Estado realice actuaciones especiales a favor de personas en situación de vulnerabilidad. Al respecto, es bien conocido que el derecho a la justicia, en el marco de los derechos humanos, presenta una doble dimensión, es tanto un derecho civil y político como un derecho económico y social; por lo tanto, amerita una serie de acciones del Estado para su aseguramiento, ante los diversos obstáculos que pueden existir, como es el caso de las costas (y los costos) del proceso, la inutilidad de las acciones por la poca cuantía de lo que es materia de controversia y las ventajas personales de la parte contraria (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Marabotto, 2019</xref>, pp. 297-298), por nombrar algunas trabas respecto de las cuales el sistema de justicia debe actuar para su debido desarrollo.</p>
			<p>Atendiendo a ello, los Estados constitucionales han adoptado diversas medidas contenidas en normas nacionales y supranacionales con el objeto del resguardo igualitario de tal derecho, lo cual también acontece respecto del Estado peruano, para ello en el siguiente apartado desarrollaremos el ordenamiento jurídico referido al derecho humano materia de la presente investigación.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>3. ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES E INTERAMERICANOS SOBRE LOS SERVICIOS JURÍDICOS BRINDADOS POR EL ESTADO</title>
			<p>El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH) reconoce el derecho a contar con un recurso rápido y sencillo para la tutela de los derechos con reconocimiento convencional, lo cual constituye la piedra angular del derecho al acceso a la justicia en sede supranacional. Asimismo, el primer párrafo del artículo 8 de la CADH reconoce el derecho a las garantías judiciales en todo tipo de proceso (y no solo en lo penal), lo cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos).</p>
			<p>Pero a propósito del Perú, ¿qué pronunciamientos forman parte de la jurisprudencia interamericana que le son vinculantes en materia de acceso a la justicia? La redacción actual del artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante el NCPC) indica que el contenido de los derechos fundamentales es interpretado conforme a las sentencias de tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos en los que Perú es parte. Esto representa un cambio de la redacción original al hablar (i) exclusivamente de sentencias y (ii) limitarse que ellas son las referidas a casos de Perú, lo cual nos permite preguntarnos si es que la actual redacción del NCPC excluye del plexo interpretativo de los derechos fundamentales (como el acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa) a las opiniones consultivas de la Corte IDH y a las sentencias de esta que no versen sobre procesos contra Perú. Al respecto, es importante tomar en consideración que no existe una prohibición de interpretación de los derechos fundamentales conforme a todas las decisiones de la Corte IDH (incluyendo a las opiniones consultivas), sumado a que el segundo párrafo del artículo VIII en mención hace referencia a «decisiones de tribunales internacionales», por lo que bien podríamos indicar que resulta indispensable interpretar tales derechos considerando tanto las opiniones consultivas de la Corte IDH, así como sus sentencias, independientemente de que se refieran a Perú o no.</p>
			<p>Tomando en consideración lo acotado, podemos decir que el derecho a la defensa, en el marco del acceso a la justicia, cuenta con un elemento formal vinculado con el aseguramiento del procesado no solo a la defensa propia de sus intereses, sino que esta sea técnica, por medio de un profesional en la materia (<xref ref-type="bibr" rid="B31">caso Valencia Campos y otros vs. Bolivia, 2022</xref>, párr. 260). No obstante, la garantía del derecho a la defensa no descansa en la designación de un defensor público (o de oficio) sino en su debido actuar dentro del proceso judicial (<xref ref-type="bibr" rid="B30">caso Girón y otros vs. Guatemala, 2019</xref>, párr. 101), por lo que un incorrecto actuar constituiría no solo una afectación de los intereses del justiciable, sino una vulneración del artículo 8 de la CADH. Es importante acotar también que el actuar indebido del defensor público sería responsabilidad del Estado por no realizar el procedimiento de selección cuando la falla sea notoria o constituya una negligencia tal que carezca de justificación (<xref ref-type="bibr" rid="B28">caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, 2022</xref>, párrs. 163-164).</p>
			<p>Asimismo, la Corte IDH ha precisado que el derecho a la defensa debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autora de un hecho punible hasta que finalice el proceso (<xref ref-type="bibr" rid="B27">caso J. vs. Perú, 2013</xref>, párr. 194), de lo cual podríamos decir que es durante este período de tiempo procedimental en el que el Estado debe asegurar el acceso a la defensa gratuita a los procesados. No obstante, algo similar no se dice respecto de la defensa pública que puede brindar el Estado en procesos sobre materias distintas a la penal.</p>
			<p>Por otro lado, las Opiniones Consultivas n.<sup>os</sup> 11/90 y 18/03 de la Corte IDH han explicitado el deber del Estado de asegurar la defensa gratuita a favor de las personas que se encuentran con limitaciones económicas (<xref ref-type="bibr" rid="B7">De Melo, 2019</xref>, p. 624), lo que puede extenderse al caso de las personas en situación de vulnerabilidad. Al respecto, tiene relevancia considerar que deben existir tratos diferenciados a favor de las personas en situación de vulnerabilidad para el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Tal como se tiene aceptado, el derecho al acceso a la justicia no solo es formal, sino material, lo que implica que su goce debe ser eficiente y oportuno y pensado para las personas en situación de vulnerabilidad, lo que implica brindar asistencia jurídica a los pobres (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Bernales, 2019</xref>, p. 279). </p>
			<p>A nivel de la Constitución Política del Perú (en adelante, la CPP), el artículo 139 reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido proceso. No obstante, algo que frecuentemente se deja de lado es que el inciso 16 del dispositivo en mención reconoce no solo el principio de gratuidad de la administración de justicia, sino también «la defensa gratuita para personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala». Lo indicado nos permite afirmar que la vocación de la defensa gratuita se extiende a todas las personas, pero en atención a que todo derecho implica un costo cubierto por el Estado (como lo vimos líneas atrás sobre el texto de Holmes y Sunstein), la obligatoriedad en la actualidad es para las personas de escasos recursos, término que no se circunscribe a lo económico sino a la poca o nula capacidad de agencia, lo cual caracteriza a una parte importante de la población en situación de vulnerabilidad.</p>
			<p>Conforme a ello, es importante acotar también que el Tribunal Constitucional (en adelante, el TC) ha brindado pronunciamientos sobre el alcance del derecho a la defensa y su vinculación con el acceso a la justicia, en los que ha indicado que el deber de asignar un defensor de oficio no solo tiene un haz formal, sino material, y se requiere que el defensor actúe de forma diligente (sentencia recaída en el <xref ref-type="bibr" rid="B35">Expediente n.<sup>o</sup> 01917-2023-PHC/TC, 2024</xref>, fundamento 7).</p>
			<p>Debemos señalar también que el NCPC establece que en el marco de los procesos de tutela de derechos fundamentales «el demandante que no cuenta con los recursos económicos suficientes o se encuentra en estado de vulnerabilidad, puede recurrir a la defensa pública y, si la hubiere, a la especializada en defensa constitucional y derecho procesal constitucional» (art. 4). De la interpretación de tal dispositivo junto con el cuerpo normativo antes expuesto podemos decir que, respecto de las personas vulnerables, la defensa pública es gratuita para intervenir en procesos constitucionales; no obstante, como veremos líneas adelante, no se cuenta con información específica sobre la cobertura de tal servicio por parte del Estado.</p>
			<p>En el sentido de lo expresado, el acceso a la justicia no implica únicamente que se permita a los justiciables que, con sus recursos, tengan la posibilidad de acceder al sistema de justicia para defender sus legítimos intereses, puesto que tal derecho no solo implica una libertad, sino que, en atención a los diversos obstáculos que pueden poner en una especial posición de desventaja a las personas en situación de vulnerabilidad, se requiere que el Estado en general (y no solo el Poder Judicial) implemente medidas para asegurar que la defensa de los intereses de tales personas pueda ser asegurada, pero no como una mera formalidad, sino que tal prestación del servicio jurídico se encuentre disponible y sea asequible, accesible y de calidad. Para lo cual ―sin duda alguna― el Estado tiene que invertir recursos, que pueden ser de desarrollo progresivo, cualidad que comparte con otros derechos económicos y sociales, pero siempre asegurando un nivel mínimo. En tal sentido, podemos preguntarnos si en el caso del servicio de asistencia legal gratuita del MINJUSDH se viene cumpliendo con tales exigencias y en qué grado se encuentra el cumplimiento de estas, interrogante que se procederá a abordar en los siguientes apartados.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>4. LOS SERVICIOS DE DEFENSA PÚBLICA Y ASISTENCIA LEGAL GRATUITA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS</title>
			<p>Conforme a lo dispuesto por el <xref ref-type="bibr" rid="B32">Decreto Legislativo n.<sup>o</sup> 1407</xref>
				<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref> (en adelante, el DL 1407), el MINJUSDH brinda los siguientes servicios de defensa pública: (a) la defensa de presuntos agresores de la ley penal y condenados; (b) la defensa de víctimas; (c) la asistencia legal; y, (d) los mecanismos alternativos de resolución de controversias.</p>
			<p>Siendo más específicos, en el supuesto «a» que se indica en el párrafo precedente, la defensa penal pública va dirigida a las «personas denunciadas, investigadas, detenidas, inculpadas, acusadas o condenadas en procesos penales, incluyendo a los adolescentes en conflicto con la ley penal» (literal a del artículo 8 del DL 1407). En el supuesto «b», la defensa de víctimas se brinda a favor de personas en situación de vulnerabilidad, bajo los siguientes términos del DL 1407:</p>
			<disp-quote>
				<p>niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; personas adultas mayores o con discapacidad que resulten agraviadas por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y la familia; mujeres e integrantes del grupo familiar […]; víctimas de trata de personas o de violaciones a derechos humanos; así como en los casos de delitos patrimoniales o aquellos en que sus derechos hayan sido vulnerados en cualquier instancia administrativa. (art. 8, literal b) </p>
			</disp-quote>
			<p>Asimismo, el MINJUSDH brinda el servicio «c», de asistencia legal, que abarca «la asesoría técnico legal y/o patrocinio a las personas en materias de Derecho Civil y Familia […], así como en los casos de situaciones de riesgo o desprotección familiar de niños, niñas y adolescentes» (literal c del artículo 8 del DL 1407); y, finalmente, «d», los mecanismos alternativos de solución de conflictos, referidos a la conciliación y al arbitraje (literal d del artículo 8 del DL 1407).</p>
			<p>De acuerdo con el reglamento de la citada norma<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>9</sup></xref> y el Reglamento de Organización y Funciones del MINJUSDH<xref ref-type="fn" rid="fn10"><sup>10</sup></xref>, todas las funciones arriba mencionadas se encuentran a cargo de la DGDPAJ. Al respecto, es importante notar que dicha estructura impone un grave conflicto de interés a las autoridades de la mentada dirección general del MINJUSDH, toda vez que la defensa penal pública es una función contrapuesta e incompatible con la defensa legal de víctimas. Sobre el particular, <xref ref-type="bibr" rid="B9">García (2021)</xref> ha señalado lo siguiente:</p>
			<disp-quote>
				<p>algunos servicios de defensa de víctimas de los centros ALEGRA y MEGALEGRA se encuentran ubicados en las mismas instalaciones -o colindantes- a los servicios de defensa legal que la DGDPAJ brinda a personas imputadas de haber cometido delitos. Esta situación genera gran desconfianza del público usuario del servicio de defensa pública de víctimas, toda vez que dicho público no entiende cómo es posible que una misma institución pueda defender al mismo tiempo tanto al imputado como a la presunta víctima. Ello, sin lugar a dudas, merece múltiples reflexiones por parte de la DGDPAJ: ¿sería permisible que un estudio de abogados pueda defender a una víctima y a su presunto agresor? ¿No están incurriendo la DGDPAJ y sus Direcciones Distritales en un conflicto de interés en estos casos? ¿Es posible considerar que los Centros ALEGRA y MEGALEGRA ofrecen un servicio de calidad cuando los usuarios pueden encontrarse en los pasillos con sus presuntos agresores? (p. 68)</p>
			</disp-quote>
			<p>En opinión de dicho autor, la cercanía entre un servicio de atención a víctimas y un servicio de defensa a imputados constituye un maltrato a las presuntas víctimas, especialmente cuando se trata de delitos contra niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidades o víctimas de violación sexual (<xref ref-type="bibr" rid="B9">García, 2021</xref>, p. 68). Más aún, la situación descrita puede llegar a constituir un escenario de revictimización proscrito por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tal como lo precisó la Corte IDH en la sentencia de fondo, reparaciones y costas del caso López Soto y otros vs. Venezuela:</p>
			<disp-quote>
				<p>241. En casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o re-experimentación de la profunda experiencia traumática a la víctima. A tal fin, en casos de violencia contra la mujer, resulta necesario que durante las investigaciones y la sustanciación de los procesos de enjuiciamiento, se tomen ciertos resguardos al momento de las declaraciones de las víctimas, como así también en ocasión de realizarse experticias médicas o psicológicas, especialmente cuando se trata de víctimas de violencia sexual.</p>
			</disp-quote>
			<p>Es importante enfatizar también que tal escenario de revictimización ―que violenta el derecho al acceso a la justicia― es uno no deseado por los operadores de justicia, frente a lo cual se deben tomar las correspondientes diligencias tal como lo ha precisado la Defensoría del Pueblo al referirse al Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (en adelante, el SNEJ): «es necesario que la coordinación interinstitucional en la recepción de denuncias, notificaciones, ejecución y seguimiento de medidas de protección, etc., se realice acorde con el principio de debida diligencia reforzada, y que se garantice la no revictimización» (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Defensoría del Pueblo, 2025</xref>, p. 15).</p>
			<p>En ese sentido, si bien para los servicios contemplados en los literales b y c del artículo 8 del DL 1407, la DGDPAJ del MINJUSDH ha establecido la creación de los centros de Asistencia Legal Gratuita (Alegra)<xref ref-type="fn" rid="fn11"><sup>11</sup></xref>, por los motivos expuestos ―vinculados con su cercanía física y funcional con el servicio de defensa pública―, ello no es suficiente para eliminar el conflicto de interés identificado. Es por este motivo que se evidencia la necesidad de realizar cambios sustanciales, como por ejemplo descentralizar la prestación del servicio de defensa de víctimas, manteniendo a cargo del MINJUSDH únicamente la defensa pública de personas imputadas o procesadas por la presunta comisión de un delito<xref ref-type="fn" rid="fn12"><sup>12</sup></xref>. </p>
			<p>Al respecto, como bien lo precisa la CPP, el Estado peruano es unitario y descentralizado (artículo 43), ya que la descentralización es un proceso que se desarrolla de forma progresiva (artículo 188), bajo criterios que permitan la debida transferencia de recursos (artículo 188). Bajo tal perspectiva, no toda prestación del servicio de defensa pública debe ser realizada directamente por el MINJUSDH, como parte del gobierno nacional, sino que ―por mandato de la Constitución― la competencia para el aseguramiento de esta debe transferirse progresivamente a otros niveles de gobierno, y deben asegurarse los recursos económicos y humanos para tal fin. Conforme a lo acotado, si consideramos que el artículo 14 a de la Ley n.<sup>o</sup> 27783, Ley de Bases de la Descentralización, reconoce el principio de subsidiariedad, que establece que el gobierno más idóneo para ejercer una competencia es el nivel más cercano a la población, podemos considerar que una medida adecuada (para evitar la revictimización anotada) sería el transferir las competencias vinculadas con la prestación de los servicios de los centros Alegra a los gobiernos regionales (ello podría implicar la modificación de parte de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales<xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>13</sup></xref>). Estos ejercerían sus funciones con su presupuesto y en instalaciones debidamente acondicionadas, en coordinación con el Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia del MINJUSDH. Es del caso precisar que, por la cercanía con la población, los gobiernos regionales se encuentran en mejor posición para identificar las zonas en las cuales se requiere mayor presencia del servicio prestado por los centros Alegra, y pueden incorporar ―inclusive― de forma más inmediata acciones itinerantes para acercar la prestación de tales servicios a la población más excluida y vulnerable, lo cual permite la optimización de la accesibilidad y la disponibilidad del servicio, problemática que se desarrollará con mayor detalle líneas adelante.</p>
			<p>Si bien la propuesta anotada busca considerar la mejora del servicio de defensa pública gratuita a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, existen en la actualidad diversas iniciativas legislativas que buscan reformar tal servicio. Al respecto, corresponde indicar que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República ha aprobado en mayoría el dictamen recaído en los proyectos de ley 7466/2023-CR, 8946/2024-CR, 9155/2024-CR, 10536/2024-CR, 10540/2024-CR y 10584/2024-CR, que, con texto sustitutorio, ha propuesto la Ley que Crea la Superintendencia de Defensa Pública y Acceso a la Justicia (SUDEPUB) Adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que, en lo esencial, repite las funciones y la estructura orgánica interna de la actual DGDPAJ, y absorbe a su vez otros servicios como el prestado por los CEM del Programa Nacional Aurora.</p>
			<p>Resulta interesante que de la revisión de la exposición de motivos del dictamen en mención no se ha evidenciado que haya referencia alguna de escenarios de revictimización o de afectaciones, en general, de intereses de las presuntas víctimas y, mucho menos, que se proyecten medidas para contrarrestarlas, como las que se ha propuesto en el presente trabajo de investigación, puesto que el análisis se ha dirigido principalmente a determinar si la iniciativa legislativa cumple con los presupuestos legales para la creación de un «organismo público ejecutor», lo cual constituye un análisis formal y competencial sumamente limitado.</p>
			<p>Ante tal carencia, se ha advertido que la Primera Disposición Complementaria Final del texto sustitutorio del dictamen indica que debe aprobarse el correspondiente Reglamento de Organización y Funciones de la futura SUDEPUB, que puede bien tomar en consideración lo indicado líneas arriba para evitar escenarios de revictimización de justiciables. Aunque la norma llamada a establecer tales medidas es la ley, por lo que recomendamos que a nivel del Pleno o, en caso se apruebe la propuesta, a nivel del Poder Ejecutivo ―al analizar la autógrafa y presentar las observaciones correspondientes― se examine lo aquí desarrollado.</p>
			<p>Independientemente de ello, resulta importante analizar no solo la calidad del servicio, sino también su alcance. Por esto en el siguiente apartado analizaremos su cobertura y si ella es suficiente para cumplir con la normativa aplicable en materia de acceso a la justicia a favor de personas en situación de vulnerabilidad.</p>
			<sec>
				<title>4.1. Sobre la disponibilidad y la accesibilidad física de los centros de asistencia legal gratuita (Alegra)</title>
				<p>La disponibilidad y la accesibilidad física de los servicios de asistencia legal gratuita constituyen elementos esenciales del derecho a la justicia. En tal sentido, debemos indicar que actualmente existen cincuenta centros Alegra a nivel nacional<xref ref-type="fn" rid="fn14"><sup>14</sup></xref>, los cuales se encuentran distribuidos en dieciocho departamentos, la Provincia Constitucional del Callao y cuarenta y un provincias del Perú. En consecuencia, no cuentan con ningún Alegra las regiones de Amazonas, La Libertad, Lambayeque, Loreto, Moquegua y Tacna, que en conjunto tienen una población total de 6 106 902 de personas y una población en situación de pobreza de aproximadamente 1 471 677 personas (que representa el 24 % de la población total indicada). <xref ref-type="fig" rid="t1">Tabla  1</xref></p>
				<p>
					<fig id="t1">
						<label>Tabla 1</label>
						<caption>
							<p>Centros Alegra y Mega Alegra</p>
						</caption>
						<graphic xlink:href="https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/download/1244/1778/9978"/>
						<attrib>
							<fn id="TFN1">
								<p>Fuente: <xref ref-type="bibr" rid="B21">MINJUSDH (2025)</xref>.</p>
							</fn>
						</attrib>
					</fig>
				</p>
				<p>Por otra parte, los centros Alegra solo se encuentran ubicados en ocho de las veinte provincias con mayor población en situación de pobreza, incluyendo las provincias de Lima<xref ref-type="fn" rid="fn15"><sup>15</sup></xref>, Callao, Cajamarca, Satipo, Jaén, Huamanga, Huancayo y Arequipa. Estas provincias tienen una población total de 13 725 357 personas y una población en situación de pobreza aproximada de 1 997 869 personas (15 %). Al respecto, consideramos acertado que se haya priorizado el establecimiento de servicios Alegra en algunas de las circunscripciones con el mayor número de personas en situación de pobreza. Sin embargo, sobre la base de dicho criterio, resulta necesario que se establezcan también servicios similares en las provincias de Piura (Piura), Trujillo (La Libertad), Maynas (Loreto), Chiclayo (Lambayeque), Chota (Cajamarca), Lambayeque (Lambayeque), Sánchez Carrión (La Libertad), San Román (Puno), San Ignacio (Cajamarca), Sullana (Piura), Cutervo (Cajamarca) y Ayabaca (Piura), los cuales completan las veinte provincias con mayor población pobre, con una población conjunta de 5 171 025 personas y una población en situación de pobreza de 1 220 756 personas (24 %). Al respecto, consideramos que una posible descentralización de los servicios de defensa de víctimas favorecería el establecimiento de servicios de defensa legal en estas circunscripciones. <xref ref-type="fig" rid="t2">Tabla  2</xref></p>
				<p>
					<fig id="t2">
						<label>Tabla 2</label>
						<caption>
							<p>Provincias con mayor población en situación de pobreza</p>
						</caption>
						<graphic xlink:href="https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/download/1244/1778/9979"/>
						<attrib>
							<fn id="TFN2">
								<p>Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática (<xref ref-type="bibr" rid="B15">INEI, 2020</xref>).</p>
							</fn>
						</attrib>
					</fig>
				</p>
				<p>Por otra parte, debemos apuntar la carencia de centros Alegra en provincias con poca población, pero con los mayores niveles de pobreza a nivel nacional. En efecto, diecinueve de las veinte provincias con mayor nivel de pobreza (en términos porcentuales) cuenta con un centro Alegra, la única excepción es la provincia de Cajabamba. Cabe señalar que en todas estas provincias el nivel de pobreza es superior al 50 %, por lo que sorprende sobremanera la falta de centros Alegra para dichas personas. En opinión de los autores, esta situación constituye una vulneración del derecho a la justicia por parte del Estado peruano, en lo referido a la disponibilidad y la accesibilidad de los servicios de defensa legal para las personas en situación de pobreza<xref ref-type="fn" rid="fn16"><sup>16</sup></xref>. <xref ref-type="fig" rid="t3">Tabla 3</xref></p>
				<p>
					<fig id="t3">
						<label>Tabla 3</label>
						<caption>
							<p>Provincias con mayor porcentaje de pobreza</p>
						</caption>
						<graphic xlink:href="https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/download/1244/1778/9980"/>
						<attrib>
							<fn id="TFN3">
								<p>Fuente: <xref ref-type="bibr" rid="B15">INEI (2020)</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B20">MINJUSDH (2024)</xref>.</p>
							</fn>
						</attrib>
					</fig>
				</p>
				<p>Sobre la necesidad de ampliar la disponibilidad y la accesibilidad física de los centros Alegra, cabe recordar que de acuerdo con el estudio de <xref ref-type="bibr" rid="B16">López y Arenas (2020)</xref>:</p>
				<disp-quote>
					<p>El 15,4 % de los entrevistados que acuden al Centro de Asistencia Legal Gratuita no se encuentran satisfechos con la accesibilidad ofrecida por los centros de asistencia. Asimismo, el 20,1 % tampoco se encuentra satisfecho con la ubicación geográfica de las instalaciones. (p. 137)</p>
				</disp-quote>
				<p>Conforme con lo señalado, podemos evidenciar que la prestación del servicio de asistencia legal y patrocinio a favor de las personas en situación de vulnerabilidad tiene serios problemas para alinearse con lo prescrito constitucionalmente y lo desarrollado en la normativa y la jurisprudencia supranacional, en lo que concierne a los derechos al acceso a la justicia, la defensa y la igualdad, esto toda vez que (i) no existe una cantidad suficiente de defensores públicos; (ii) tampoco proximidad física suficiente entre la prestación de tal servicio con el público objetivo que es la población en situación de vulnerabilidad; (iii) no queda claro que los defensores públicos sean especialistas en los procesos en los que intervienen; (iv) no hay división clara física entre la defensa pública de investigados-procesados (perpetradores o victimarios) y las víctimas, pueden darse situaciones de revictimización al compartir espacios comunes o cercanos entre estas dos personas; y, finalmente, (v) hay críticas a la calidad de la prestación de servicios.</p>
				<p>Frente a ello, resulta de suma importancia que se realice la modificación de la estructura funcional de los servicios de defensa pública de investigados, procesados y condenados y de asistencia legal de víctimas, se deben establecer entes y espacios claramente diferenciados para la prestación del servicio. Puede evaluarse la posibilidad de que la operatividad del servicio de asistencia antes mencionada pueda ser prestada por gobiernos regionales, que ―normativamente― son los más idóneos al encontrarse espacialmente más cerca de las personas en situación de vulnerabilidad y cuentan a su vez con autonomía económica (artículo 191 de la CPP), por lo que se encontrarían en una posición adecuada para poder gestionar recursos para la concreción de infraestructura próxima a tal población y la contratación de personal idóneo para la prestación de los servicios de los centros Alegra.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>4.2. Sobre la accesibilidad de los centros de Alegra para personas con discapacidad</title>
				<p>La DGDPAJ del MINJUSDH cuenta con un «Protocolo para la atención de las personas con discapacidad»<xref ref-type="fn" rid="fn17"><sup>17</sup></xref>. Si bien esta norma incluye una serie de disposiciones dirigidas a brindar un trato adecuado a las personas con discapacidad, da cuenta al mismo tiempo de una serie de carencias importantes en los centros donde se brinda el servicio de defensa legal, carencias que se presentan cuando la accesibilidad del servicio supone un gasto económico, sea en infraestructura o en recursos humanos. Por ejemplo, el literal i del numeral 7.1.1 dispone: «En caso de tener que cargar la silla de ruedas, debe ser realizado por mínimo dos personas y en la forma en que la persona con discapacidad lo indique». Esta situación evidencia tanto la falta de accesibilidad arquitectónica que presentan los centros Alegra como también una respuesta en extremo inadecuada desde el punto de vista de la dignidad y la seguridad de la persona con discapacidad, toda vez que puede terminar afectándola físicamente (riesgo de caídas), además de trasladar en ella la responsabilidad de dar solución a la mencionada infracción de la Norma Técnica A.120 Accesibilidad Universal en Edificaciones del Reglamento Nacional de Edificaciones<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>18</sup></xref>.</p>
				<p>Del mismo modo, preocupa la falta de claridad respecto a la obligación del MINJUSDH de ofrecer un intérprete de lengua de señas a personas con discapacidad auditiva, lo cual constituye una violación de la <xref ref-type="bibr" rid="B37">Ley n.<sup>o</sup> 29535</xref>, Ley que Otorga Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana. Al respecto, el protocolo en cuestión indica de manera genérica que el defensor público deberá «Consultar a la persona con discapacidad el tipo de comunicación que prefiere utilizar, como por ejemplo, la lengua de señas peruana, el lenguaje escrito, la lectura de labios u otros», pero en ningún momento establece el mecanismo que deberá seguirse para ofrecer a la persona sorda un intérprete de lengua de señas. Por el contrario, el protocolo se refiere únicamente al intérprete de lengua de señas que acompaña a la persona con discapacidad<xref ref-type="fn" rid="fn19"><sup>19</sup></xref>. En tal sentido, conviene que el MINJUSDH precise cómo se ofrecerá atención con lengua de señas a personas sordas, teniendo presente que el Reglamento de la <xref ref-type="bibr" rid="B37">Ley n.<sup>o</sup> 29535</xref>, aprobado mediante el <xref ref-type="bibr" rid="B33">Decreto Supremo n.<sup>o</sup> 006-2017MIMP</xref>, prevé los siguientes mecanismos en su artículo 11:</p>
				<disp-quote>
					<p>«1. Herramientas informáticas de comunicación que permitan la interpretación en lengua de señas peruana. 2. Intérpretes para personas sordas que se encuentren contratados por la entidad o institución obligada». </p>
				</disp-quote>
				<p>Asimismo, conviene indicar que, sobre el particular, <xref ref-type="bibr" rid="B9">García (2021)</xref> recomendó al MINJUSDH:</p>
				<disp-quote>
					<p>contratar a un[o] [o más] intérprete[s] de lengua de señas que brinde[n] el servicio de interpretación a todos los centros ALEGRA y MEGALEGRA a nivel nacional, mediante videollamadas que podrían realizarse a través de las plataformas de Line, Telegraph, WhatsApp, Zoom, Meet u otras similares. (p. 78)</p>
				</disp-quote>
				<p>Es cierto que el derecho a la defensa tiene un haz económico, en el sentido de que la prestación del servicio y su aseguramiento implican una inversión por parte del Estado a favor ―especialmente― de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, por lo que se podría alegar que algunos extremos pueden tener un alcance progresivo. Al respecto, si bien los derechos fundamentales pueden ser concebidos como mandatos de optimización (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Bernal, 2003</xref>, pp. 225-226), pretendiendo satisfacerse de la mayor manera posible, ello puede aplicarse en cuanto al acceso a la justicia y al derecho a la defensa. No obstante, tal derecho ―necesariamente― tiene mínimos de prestación que deben ser identificados por el propio Estado. El incremento de su cobertura debe encontrarse planificado si es que realmente se pretende cumplir con el mandato de progresión contenido en el artículo 26 de la CADH, pues, como se precisa, la progresividad en materia de satisfacción de derechos humanos «significa que el Estado tiene marcado un claro rumbo y debe comenzar a “dar pasos”, que sus pasos deben apuntar hacia la meta establecida y debe marchar hacia esa meta tan rápido como le sea posible» (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Abramovich y Courtis, 1997</xref>, p. 34). </p>
				<p>Pues bien, lo aquí anotado son medidas que deben ser adoptadas de forma inmediata al ser el mínimo asegurable, debe mejorarse la prestación del servicio de acceso a la justicia hasta alcanzar su plena efectividad, más allá del pleno goce por parte de las personas en situación de vulnerabilidad.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>4.3. Sobre la accesibilidad económica (asequibilidad) de los centros de asistencia legal gratuita (Alegra)</title>
				<p>La Ley del Servicio de Defensa Pública establece el principio de gratuidad del servicio «para quienes acrediten que no cuentan con recursos económicos» (literal e, artículo 3, <xref ref-type="bibr" rid="B36">Ley n.<sup>o</sup> 29360</xref>). Sobre el particular, la referida norma precisa: </p>
				<disp-quote>
					<p>Para verificar la condición socioeconómica del beneficiario, es suficiente la presentación de la constancia expedida gratuitamente por las entidades públicas y privadas dedicadas a programas sociales, asistencia social o defensa de los derechos fundamentales, sin perjuicio de mecanismos de verificación aleatoria y fiscalización posterior que establezca el Ministerio de Justicia. (art. 16)</p>
				</disp-quote>
				<p>Pese a lo dispuesto por la norma, el MINJUSDH, en lugar de realizar una verificación aleatoria, evalúa a todos los usuarios de los servicios de defensa legal, para lo cual cuenta con veintiocho trabajadoras sociales en los Alegra<xref ref-type="fn" rid="fn20"><sup>20</sup></xref>. Al respecto, en el 2023 las mencionadas profesionales emitieron 18 948 informes de evaluación socioeconómica y determinaron que en 18 402 (97.12 %) casos los usuarios se encontraban en situación de pobreza y por tanto no correspondía el cobro de la tasa por el servicio de defensa legal<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>21</sup></xref>.</p>
				<p>Dada la magnitud de casos en que el servicio se brinda de manera gratuita y la excepcionalidad de casos en que ello no ocurre, no podemos dejar de apuntar la poca eficiencia del MINJUSDH respecto al uso de los recursos públicos. Por este motivo, urge implementar la verificación aleatoria de la situación socioeconómica de los usuarios de dicho servicio, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley n.<sup>o</sup> 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual dispone que la evaluación posterior se realiza «mediante el sistema de muestreo» (numeral 34.1) y que la fiscalización comprende «un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre» (numeral 34.2).</p>
				<p>En opinión de los autores, sería incluso preferible reconocer el servicio de defensa legal como un derecho humano universal y, en esa medida, garantizar de manera progresiva dicho servicio a todos los ciudadanos, independientemente de su situación económica, priorizando sí ―en una etapa inicial― la disponibilidad del servicio para las personas en situación de pobreza y de mayor vulnerabilidad (p. e., personas con discapacidad, ancianos, niños, niñas y adolescentes, pueblos indígenas, entre otros).</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>4.4. Sobre la calidad del servicio de los centros de asistencia legal gratuita (Alegra)</title>
				<p>Existe bastante opacidad respecto a la información sobre el desempeño de los centros Alegra. <xref ref-type="bibr" rid="B12">Hernández Ríos (2015)</xref> sostiene: </p>
				<disp-quote>
					<p>no hay información que nos permita evaluar la opinión y demanda de la población y si esta se encuentra satisfecha con el servicio brindado. Es decir, no se encuentra información que dijera qué es lo que funciona bien, qué se debe cambiar y qué es lo que se puede mejorar. (p. 84) </p>
				</disp-quote>
				<p>Por su parte, <xref ref-type="bibr" rid="B16">López y Arenas (2020)</xref> han identificado que «para el 28,2 % de los usuarios la gestión de la calidad [de los centros Alegra] […] se desarrolla entre mala y regular» (p. 136), motivo por el cual cuando se indaga por el nivel de satisfacción, «el 19,8 % se encuentra entre indiferente e insatisfecho» (p. 136).</p>
				<p>Un aspecto que incide negativamente en la calidad de la defensa legal en los servicios Alegra es la elevada carga procesal, debido a los siguientes motivos (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Hernández Breña, 2009</xref>, p. 72):</p>
				<p>
					<list list-type="bullet">
						<list-item>
							<p>El acceso a la justicia, al ser un servicio brindado con recursos públicos, debe ser realizado lo más eficientemente posible.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Los niveles inadecuados de carga procesal se convierten en barreras al acceso a la justicia, puesto que degeneran en demoras y errores, lo que propicia inclusive actos de corrupción.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>La carga procesal, en el caso jurisdiccional, irradia sus efectos al justiciable.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Existen muchos mitos y pocos estudios sobre su verdadera operatividad.</p>
						</list-item>
						<list-item>
							<p>Las medidas que se adoptan suelen no tener efectos sustanciales para reducir el problema.</p>
						</list-item>
					</list>
				</p>
				<p>En ese sentido, podemos afirmar que la carga procesal no solo afecta la operatividad de los órganos jurisdiccionales, sino a todos los entes que son, a su vez, operadores de justicia, por los motivos antes indicados.</p>
				<p>Al respecto, los centros Alegra presentan una carga laboral excesiva en prácticamente todas las localidades. En efecto, en el 2024 los abogados que brindan el servicio de Asistencia Legal (principalmente procesos judiciales de alimentos) llegaron a patrocinar hasta 535 casos en promedio (Huaraz). En diez centros Alegra la carga laboral promedio superó los 250 casos por abogado y solo en cuatro centros la carga procesal fue inferior a los 100 casos (Majes, Chincha, Acobamba y Chanchamayo), como se puede apreciar en el siguiente cuadro: <xref ref-type="fig" rid="t4">Tabla 4</xref></p>
				<p>
					<fig id="t4">
						<label>Tabla 4</label>
						<caption>
							<p>Patrocinio de casos de asistencia legal por abogado<xref ref-type="fn" rid="fn22"><sup>22</sup></xref>
							</p>
						</caption>
						<graphic xlink:href="https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/download/1244/1778/9981"/>
						<attrib>
							<fn id="TFN4">
								<p>Fuente: <xref ref-type="bibr" rid="B21">MINJUSDH (2025)</xref>.</p>
							</fn>
						</attrib>
					</fig>
				</p>
				<p>Sin perjuicio de la necesidad de contratar un mayor número de abogados para el patrocinio de los casos de Asistencia Legal, es importante también prestar atención a la inadecuada distribución de los defensores de este tipo de casos, pues los abogados de los diez centros Alegra con mayor carga procesal patrocinan en promedio 363 casos por abogado, lo cual representa más de tres veces el promedio de la carga laboral de los abogados de los centros Alegra con menor carga (quienes patrocinan un promedio de 106 casos por abogado). </p>
				<p>En lo que respecta a los abogados de víctimas, nueve centros Alegra tienen una carga superior a los 150 procesos judiciales, lo cual refleja la necesidad de contratar un mayor número de abogados de víctimas para estos establecimientos. Por otra parte, hay trece centros Alegra donde los abogados de víctimas tienen una carga laboral por debajo de 100 procesos judiciales en promedio: <xref ref-type="fig" rid="t5">Tabla 5</xref></p>
				<p>
					<gif id="t5">
						<label>Tabla 5</label>
						<caption>
							<p>Patrocinio de víctimas por abogado</p>
						</caption>
						<graphic xlink:href="https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/download/1244/1778/9982"/>
						<attrib>
							<fn id="TFN5">
								<p>Fuente: <xref ref-type="bibr" rid="B21">MINJUSDH (2025)</xref>.</p>
							</fn>
						</attrib>
					</gif>
				</p>
				<p>En el caso de los defensores de víctimas, la inadecuada distribución de recursos humanos resulta más patente que en el caso de Asistencia Legal, incluso es importante cuestionar la existencia de los servicios que se brindan en hasta tres centros Alegra (Huaraz, Huacho y Cañete), donde el patrocinio de víctimas en todo el año 2025 no llega a los veinte procesos judiciales por establecimiento. Asimismo, es importante notar que el promedio de procesos judiciales patrocinados en los diez Alegra con mayor carga laboral (217 procesos) es más de cinco veces la carga de trabajo de los abogados de víctimas en los centros Alegra con menor carga laboral (40 procesos). </p>
				<p>Uno de los problemas que debe ser superado por el MINJUSDH es la distribución de defensores públicos y de su carga, a fin de poder asegurar su presencia en condiciones de idoneidad en lugares donde exista demanda de asesoría y patrocinio a favor de la población vulnerable. A ello se suma además la especialidad de tales servidores públicos. Al respecto, como se ha precisado a lo largo del presente trabajo, los servicios de patrocinio se brindan en el ámbito penal, pero también en lo civil. Este último es sumamente amplio y requiere de la especialidad por parte de los defensores públicos, ya sea en el área patrimonial o no patrimonial, a lo cual se adiciona el servicio de patrocinio en la especialidad constitucional, que se brinda de forma gratuita a las personas vulnerables de acuerdo con lo establecido por el NCPC; no obstante, no se tiene conocimiento sobre si se viene cumpliendo con la especialidad idónea a favor del patrocinio de personas en situación de vulnerabilidad.</p>
				<p>Conforme a ello, atendiendo a que la progresividad del derecho al acceso a la justicia implica brindar la debida prestación del servicio de defensa y asesoría legal tanto formal como material a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, los problemas de cobertura y accesibilidad anotados a lo largo del presente trabajo deben ser inmediatamente superados, es una condición indispensable para poder desarrollar progresivamente la prestación del servicio a favor de toda la población. Para tal fin, las instituciones correspondientes (en la actualidad, el MINJUSDH) deben tomar las medidas adecuadas.</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>5. CONCLUSIONES</title>
			<p>Los Estados, incluyendo el peruano, se encuentran obligados por diversas normas nacionales y supranacionales a resguardar y garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Tanto las normas nacionales, supranacionales y la jurisprudencia vinculante establecen que el acceso a la justicia no implica únicamente que se permita a los justiciables escoger la forma de defender sus intereses, según sus propios medios, pues existen obstáculos que ponen a la población en situación de vulnerabilidad en una posición de clara desventaja, y se requiere la intervención del Estado para asegurar la defensa de los intereses de tal sector de la sociedad, garantizando con ello el acceso a la justicia bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad (física y económica) y calidad.</p>
			<p>Si bien el acceso a la justicia tiene una dimensión prestacional, que permite afirmar que el incremento de su cobertura se realiza de forma progresiva, no es menos cierto que tal derecho tiene un mínimo que implica que el Estado asegure el pleno acceso a los medios de defensa de la población en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, el Estado peruano actualmente no cumple con su obligación de brindar servicios de defensa legal gratuitos ―disponibles, accesibles y de calidad― para personas en situación de pobreza.</p>
			<p>El servicio de patrocinio y asistencia legal gratuita a favor de personas en situación de vulnerabilidad presenta varios inconvenientes, tales como un inadecuado diseño organizativo que, sumado a carencias logísticas, genera un contexto de revictimización al promover el contacto entre presuntas víctimas y sus victimarios, lo cual representa una clara vulneración del derecho al acceso a la justicia. Frente a ello, con el presente trabajo se ha propuesto que el servicio de defensa de víctimas sea brindado por los gobiernos regionales, que gozan de autonomía económica y se encuentran en mejor capacidad técnica para identificar y brindar servicios a las poblaciones más vulnerables de su jurisdicción. Esperamos que esta propuesta sea tomada en cuenta a propósito de los proyectos normativos que se encuentran pendientes de estudio en el Congreso de la República.</p>
			<p>Respecto a la accesibilidad para personas con discapacidad se ha precisado que existen limitaciones en el contenido del Protocolo para la Atención de las Personas con Discapacidad y su aplicación, pues son manifiestas las limitaciones para el pleno acceso a la justicia para tal sector de la sociedad. En cuanto a la accesibilidad económica (asequibilidad) de los centros de asistencia legal, es importante reconocer el servicio de defensa legal como un derecho humano universal y, en consecuencia, garantizar de manera progresiva el acceso a tal servicio a favor de todos los ciudadanos. En todo caso, mientras continúe la focalización del servicio únicamente para las personas de menores recursos, resulta necesario que en aras del principio de eficiencia de la Administración pública se abandone la verificación de la situación económica de todos los solicitantes del servicio e implementar un sistema de verificación aleatoria, tal como lo dispone la Ley del Servicio de Defensa Pública, en concordancia con lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General.</p>
			<p>Finalmente, debe asegurarse la calidad del servicio de asistencia legal, para lo cual debe analizarse debidamente la carga de procesos que tiene cada centro Alegra y cada defensor público, puesto que ello tendrá incidencia en la calidad de servicio. Resulta a su vez fundamental asegurar la cantidad correcta de defensores públicos en atención a su especialidad para intervenir en procesos penales, civiles y constitucionales a favor de personas en situación de vulnerabilidad.</p>
		</sec>
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		<ack>
			<title>FINANCIAMIENTO</title>
			<p>Autofinanciado.</p>
			<p>Conflicto de intereses</p>
			<p>Los autores declaran no tener conflicto de intereses. Sin perjuicio de ello y por motivos de transparencia, debemos indicar que el autor Luis García Westphalen, Ph. D., realizó una consultoría por noventa días para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Contrato de Consultoría Individual n.<sup>o</sup> 010-2020-PMSAJ-EJENOPENAL, del 15 de diciembre de 2020), la cual tuvo como objeto «la Elaboración de un Estudio de Base para el Proyecto de Inversión Mejoramiento de los Servicios de Asesoría Legal Gratuita (ALEGRA) para lograr la Adecuada Implementación del Expediente Judicial Electrónico». Se estableció de manera expresa que «Durante la vigencia del Contrato y dentro de los dos (2) años siguientes a su término, el Consultor no podrá revelar ninguna información confidencial o de propiedad del Contratante relacionada con los servicios, así como sus informes y toda clase de documentos o materiales que produzca con relación a este Contrato». En tal sentido, dicho autor declara que dicho plazo ha transcurrido.</p>
			<p>Contribución de autoría</p>
			<p>Luis García Westphalen: recojo de datos sobre gestión de los servicios Alegra en el 2024 y el 2025, distribución de la pobreza en el Perú, legislación vigente y doctrina sobre la materia, entre otros temas abordados en el artículo. Asimismo, ha contribuido con la concepción y el diseño del trabajo de investigación, la interpretación de datos, la redacción del trabajo y la aprobación final de la versión que se publicará.</p>
			<p>Helmut Olivera Torres: recojo de datos sobre la justicia como derecho humano, la justicia como servicio público, los estándares constitucionales e interamericanos sobre servicios jurídicos gratuitos, los servicios de defensa pública y la asistencia legal gratuita que brinda el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otros temas abordados en el artículo. Asimismo, ha contribuido con la interpretación de datos, la revisión crítica al contenido intelectual, la redacción del trabajo y la aprobación final de la versión que se publicará. </p>
			<p>Claudia Yaneli Veliz Ortiz: recojo de datos sobre la justicia como derecho humano y servicio público; verificación de los datos sobre gestión de los servicios Alegra y la distribución de la pobreza en el Perú.</p>
			<p>Biografía de los autores</p>
			<p>Luis García Westphalen es docente de la Universidad Esan (Lima, Perú) e investigador Renacyt. Asimismo, es doctor en Desarrollo Internacional por la Universidad de Nagoya (Japón), magíster en Humanidades por la misma casa de estudios y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. </p>
			<p>Helmut Olivera Torres es director de la Clínica de Litigación Ambiental de la Universidad Científica del Sur. Además, es magíster en Derechos Humanos y abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asimismo, es doctorando en Derecho por la misma casa de estudios. </p>
			<p>Claudia Yaneli Veliz Ortiz es estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad Científica del Sur (Lima, Perú).</p>
		</ack>
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			<title>REFERENCIAS</title>
			<ref id="B1">
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					<chapter-title>Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales</chapter-title>
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				<mixed-citation>Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 277-2019-CE-PJ. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (3 de julio de 2019). <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/669b4700466f8c5296b89f76dd7c9e83/Resolución+Administrativa+QUE+APRUEBA+EL+PROTOCOLO+DE+CAMARA+GESELL.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=669b4700466f8c5296b 89f76dd7c9e83">https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/669b4700466f8c5296b89f76dd7c9e83/Resolución+Administrativa+QUE+APRUEBA+EL+PROTOCOLO+DE+CAMARA+GESELL.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=669b4700466f8c5296b 89f76dd7c9e83</ext-link>
				</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<source>Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 277-2019-CE-PJ.</source>
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Consejo Ejecutivo del Poder Judicial</collab>
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					<year>2019</year>
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				</element-citation>
			</ref>
			<ref id="B44">
				<mixed-citation>Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 287-2018-CE-PJ. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (21 de noviembre de 2019). <ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ceb429804678ab00b6e5bf76dd7c9e83/RESOLUCIÓN+ADMINISTRATIVA+No++287.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=ceb429804678ab00b6e5bf76dd7c9e83">https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ceb429804678ab00b6e5bf76dd7c9e83/RESOLUCIÓN+ADMINISTRATIVA+No++287.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=ceb429804678ab00b6e5bf76dd7c9e83</ext-link>
				</mixed-citation>
				<element-citation publication-type="legal-doc">
					<source>Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 287-2018-CE-PJ.</source>
					<person-group person-group-type="author">
						<collab>Consejo Ejecutivo del Poder Judicial</collab>
					</person-group>
					<year>2019</year>
					<ext-link ext-link-type="uri" xlink:href="https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ceb429804678ab00b6e5bf76dd7c9e83/RESOLUCIÓN+ADMINISTRATIVA+No++287.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=ceb429804678ab00b6e5bf76dd7c9e83">https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ceb429804678ab00b6e5bf76dd7c9e83/RESOLUCIÓN+ADMINISTRATIVA+No++287.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=ceb429804678ab00b6e5bf76dd7c9e83</ext-link>
				</element-citation>
			</ref>
      </ref-list>
		</ref-list>
		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label>1</label>
				<p><xref ref-type="bibr" rid="B26">Acuerdo n.<sup>o</sup> 193-2017</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn2">
				<label>2</label>
				<p><xref ref-type="bibr" rid="B41">Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 264-2017-CE-PJ, del 8 de noviembre de 2017</xref>, aprobado por el CEPJ en atención al Oficio n.<sup>o</sup> 306-2017-P-PNAJPVyJC-CS-PJ, de la presidenta de la CPAJ. Esta norma establece un mecanismo que abona a superar el centralismo del país, acercando el servicio de justicia a las personas más vulnerables. Se trata de una manera concreta de implementar la Regla n.<sup>o</sup> 42 de las 100 Reglas de Brasilia. Al respecto, véase <xref ref-type="bibr" rid="B24">Tello Gilardi (2020</xref>, pp. 25-34).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label>3</label>
				<p><xref ref-type="bibr" rid="B42">Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 010-2018-CE-PJ, del 10 de enero de 2018</xref>, aprobada por el CEPJ en atención al Oficio n.<sup>o</sup> 1191-2017-P-CPAJPCVyJC-CS-PJ, de la presidenta de la CPAJ. Esta norma establece la aplicación de «los ajustes razonables necesarios, desde una perspectiva inclusiva, generacional, de interculturalidad y de género» (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Guevara, 2019</xref>, pp. 473-474). Sobre las diferentes interpretaciones del concepto de «ajustes razonables», véase <xref ref-type="bibr" rid="B6">Constantino (2024</xref>, pp. 243-247).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label>4</label>
				<p><xref ref-type="bibr" rid="B43">Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 277-2019-CE-PJ</xref>, del 3 de julio de 2019, aprobada por el CEPJ en atención al Oficio n.<sup>o</sup> 477-2019-P-CPAJPVCyJC-CS-PJ, de la presidenta de la CPAJ.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label>5</label>
				<p><xref ref-type="bibr" rid="B44">Resolución Administrativa n.<sup>o</sup> 287-2018-CE-PJ, del 21 de noviembre de 2019</xref>, aprobada por el CEPJ en atención al Oficio n.<sup>o</sup> 150-2018-VP-CPAJPCVyJC-CS-PJ, de la presidenta de la CPAJ.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn6">
				<label>6</label>
				<p>Respecto a las falencias en la selección de personal de los CEM, véase <xref ref-type="bibr" rid="B25">Ziegler <italic>et al</italic>. (2025)</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn7">
				<label>7</label>
				<p>En lo que concierne a la defensa pública, destaca que en los años 2012 y 2022 se defendió a 2561 mujeres que, en forma inexplicable, fueron vinculadas con 122 casos de abortos terapéuticos, a pesar de que tal conducta no se encuentra tipificada como delito en el Código Penal (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Alvarez <italic>et al</italic>., 2025</xref>, p. 45). Esta situación de posible discriminación contra la mujer se vuelve más grave al constatar que muchas de ellas son plurivulnerables, al ser al mismo tiempo adolescentes, indígenas, habitantes de zonas rurales, quechuahablantes, personas con discapacidad, analfabetas, o que carecen de documento nacional de identidad (Alvarez <italic>et al</italic>., 2025, pp. 61-62; <xref ref-type="bibr" rid="B2">Benavides <italic>et al</italic>., 2015,</xref> p. 80).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn8">
				<label>8</label>
				<p>El DL 1407, del 12 de septiembre de 2018, modificó la Ley n.<sup>o</sup> 29360, del 14 de mayo de 2009.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn9">
				<label>9</label>
				<p>Artículo 3 del Reglamento de la Ley del Servicio de Defensa Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo n.<sup>o</sup> 013-2009-JUS, del 23 de septiembre de 2009.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn10">
				<label>10</label>
				<p>Artículos 76 y 77 del ROF del MINJUSDH, aprobado mediante el Decreto Supremo n.<sup>o</sup> 013-2017-JUS, del 22 de junio de 2017.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn11">
				<label>11</label>
				<p>Resolución Ministerial n.<sup>o</sup> 323-2004-JUS, del 20 de julio de 2004.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn12">
				<label>12</label>
				<p>Otra posibilidad sería establecer en el Viceministerio de Justicia una Dirección de Defensa Pública, a cargo de la defensa técnica de las personas procesadas por la presunta comisión de delitos; y, por otro lado, mantener los servicios de defensa legal de víctimas bajo responsabilidad del Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. De esta manera se evitaría todo tipo de contacto entre víctimas y victimarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de la interacción de sus correspondientes abogados defensores.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn13">
				<label>13</label>
				<p>Los autores consideramos que no es necesaria una reforma constitucional, puesto que si bien el inciso 7 del artículo 192 de la CPP no hace referencia alguna a la prestación del servicio de defensa pública, el primer párrafo de tal dispositivo es más comprensivo en la materia y precisa que «los gobiernos regionales promueven el desarrollo […] regional, fomentan […] servicios públicos de su responsabilidad [lo que puede incluir el servicio de los centros Alegra], en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo».</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn14">
				<label>14</label>
				<p>Para efectos del presente trabajo no se hace distinción entre los centros Alegra y Mega Alegra, toda vez que ambos tipos de establecimientos brindan los mismos servicios, la única diferencia es la capacidad de atención de usuarios.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn15">
				<label>15</label>
				<p>Lima concentra la mayor cantidad de población pobre y también el mayor número de servicios Alegra. Actualmente tiene siete servicios Alegra, ubicados en los distritos de Comas, Lima (centro), San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, Santa Anita, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn16">
				<label>16</label>
				<p>Sobre el particular, consideramos que sería importante que los gobiernos regionales asuman la defensa de víctimas, toda vez que dicho nivel de gobierno puede identificar mejor y llegar de manera más efectiva a las zonas más pobres de cada región.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn17">
				<label>17</label>
				<p>Aprobado mediante la Resolución Directoral n.o 264-2022-JUS/DGDPAJ, del 16 de diciembre de 2022.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn18">
				<label>18</label>
				<p>La Norma Técnica A.120 «es de aplicación obligatoria para todas las edificaciones donde se presten servicios de atención al público, sean de propiedad pública o privada; y, para las áreas de circulación común de las edificaciones de uso residencial» (artículo 2).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn19">
				<label>19</label>
				<p>El literal h del numeral 7.1.5 del protocolo establece que se debe «Permitir la presencia de alguna persona de su confianza que pueda explicar el significado de las cosas, pudiendo ser la persona de apoyo o de ser el caso del intérprete de lengua de señas peruana». Por su parte, el literal c, numeral 7.1.2, del protocolo dispone que el defensor público debe «dirigirse directamente a la persona con discapacidad y no a su intérprete o acompañante».</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn20">
				<label>20</label>
				<p>La DGDP del MINJUSDH cuenta con un total de setenta y cuatro trabajadoras sociales o responsables de trabajo social para todos sus servicios, incluyendo los servicios que brinda en los Alegra, los servicios de defensa penal y los servicios de conciliación (García, 2021; <xref ref-type="bibr" rid="B18">MINJUSDH, 2020</xref>).</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn21">
				<label>21</label>
				<p>Del mismo modo, García (2021) determinó que en el 2020 el 97.15 % de los informes socioeconómicos establecían que los usuarios de los centros Alegra se encuentran en situación de pobreza y que por tanto no correspondía el pago de tasas.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn22">
				<label>22</label>
				<p>A fin de permitir una comparación adecuada de la carga laboral, se han excluido los Alegra que cuentan con abogados que realizan tanto defensa de víctimas (procesos penales) como patrocinios de asistencia legal (casos de familia).</p>
			</fn>
		</fn-group>
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