Revista Oficial del Poder Judicial
Vol. 18, n.o 25, enero-junio, 2026, 25-69
ISSN: 2663-9130 (En línea)
DOI: https://doi.org/10.35292/ropj.v18i25.1228
Los límites del control jurisdiccional de las cuestiones políticas en América Latina: un estudio comparado
The Limits of Judicial Review of Political Issues in Latin America: A Comparative Study
Os limites do controle judicial sobre questões políticas na América Latina: um estudo comparativo
Camilo Suárez López de Castilla
Universidad de Lima
(Lima, Perú)
Contacto: csuarezl@ulima.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-1562-6124
Guillermo Martín Mardon Zárate
Universidad de Lima
(Lima, Perú)
Contacto: gmardon@ulima.edu.pe
https://orcid.org/0009-0006-5397-5620
RESUMEN
El presente artículo tiene como objetivo mostrar las distintas formas de interpretación que han tenido las altas cortes constitucionales de América Latina respecto al control jurisdiccional de los actos políticos.
Dentro de un Estado constitucional de derecho, un aspecto crucial que se deriva de este es que toda actuación del poder público puede ser objeto de control jurisdiccional a fin de hacer frente a cualquier acto contrario a la Constitución. Sin embargo, resulta problemático determinar en qué medida resultan justiciables las decisiones discrecionales de los órganos políticos. Al respecto, diversos conceptos, tales como political questions o interna corporis acta, han servido para limitar el accionar de la justicia constitucional frente a este tipo de actos.
Luego de una revisión de los criterios adoptados por diversas altas cortes de América Latina respecto del control de actos discrecionales de naturaleza política, se advierte que no existe un criterio unívoco sobre la justiciabilidad de tales actos. En efecto, algunos aspectos que en un país son considerados una political question, en otros constituyen actos plenamente justiciables.
De esta manera, actos o decisiones de índole política, como el indulto, la declaración de un estado de excepción, la organización interna de las cámaras, entre otros, presentan consideraciones disímiles en cuanto a su justiciabilidad. Al respecto, se realiza un análisis sobre cuáles son los criterios que se adoptan en uno u otro país; si existen elementos convergentes o divergentes que permitan aproximarnos al límite del control judicial en los referidos actos.
Palabras clave: cuestiones políticas no justiciables; separación de poderes; interna corporis acta; control judicial; actos políticos.
ABSTRACT
This article aims to present the different approaches adopted by the highest constitutional courts in Latin America regarding the judicial review of political acts.
Within a constitutional state governed by the rule of law, a crucial implication is that every act of public authority may be subject to judicial review in order to address any action contrary to the Constitution. However, determining the extent to which discretionary decisions of political bodies are justiciable remains problematic. In this regard, concepts such as political questions and interna corporis acta have been used to limit the intervention of constitutional courts in relation to such acts.
Following a review of the criteria adopted by various high courts in Latin America concerning the review of discretionary acts of a political nature, it becomes evident that there is no uniform standard regarding the justiciability of such acts. Indeed, matters that are considered a political question in one country may be regarded as fully justiciable acts in another.
Accordingly, political acts or decisions—such as pardons, declarations of a state of emergency, and the internal organization of legislative chambers, among others—are subject to differing assessments regarding their justiciability. In this context, the article analyzes the criteria adopted in different countries and examines whether convergent or divergent elements exist that may help define the limits of judicial review over such acts.
Keywords: non-justiciable political questions; separation of powers; interna corporis acta; judicial review; political acts.
RESUMO
O presente artigo tem como objetivo apresentar as distintas formas de interpretação adotadas pelas altas cortes constitucionais da América Latina em relação ao controle jurisdicional dos atos políticos.
Dentro de um Estado Constitucional de Direito, um aspecto crucial dele decorrente é que toda atuação do poder público pode ser objeto de controle jurisdicional, a fim de fazer frente a qualquer ato contrário à Constituição. No entanto, revela-se problemático determinar em que medida as decisões discricionárias dos órgãos políticos são passíveis de controle jurisdicional. Nesse sentido, diversos conceitos, como questões políticas ou interna corporis acta, têm servido para limitar as ações da justiça constitucional diante desse tipo de atos.
Após uma revisão dos critérios adotados por diversas altas cortes da América Latina em relação ao controle de atos discricionários de natureza política, verifica-se que não existe um critério unívoco quanto à justiciabilidade de tais atos. De fato, alguns aspectos que em um país são considerados uma questão política, em outros constituem atos plenamente justiçáveis.
Assim, atos ou decisões de natureza política, como indultos, a declaração de estado de exceção, a organização interna das câmaras, entre outros, apresentam considerações distintas quanto à sua justiciabilidade. A esse respeito, realiza-se uma análise dos critérios adotados em um ou outro país, bem como da existência de elementos convergentes ou divergentes que permitam aproximar-nos do limite do controle jurisdicional sobre os referidos atos.
Palavras-chave: questões políticas não justiçáveis; separação de poderes; interna corporis acta; controle judicial; atos políticos.
Recibido: 2/5/2025
Revisado: 24/10/2025
Aceptado: 20/2/2026
Publicado en línea: 30/6/2026
1. INTRODUCCIÓN
Un tema especialmente relevante del derecho procesal constitucional es el relativo a los límites de la justicia constitucional, concretamente en cuanto a la línea divisoria entre derecho y política. En este sentido, cabe preguntarse acerca de si en el marco de un Estado constitucional existen actos de los poderes públicos de naturaleza intrínsecamente política que no pueden ser dilucidados por órganos jurisdiccionales.
Desde hace algunos años se ha venido discutiendo la posibilidad de cuestionar a nivel jurisdiccional actos u omisiones del poder público. Por un lado, no son pocos los que alegan, en virtud del principio de separación de poderes, que deben protegerse esferas de autonomía respecto a la forma en que los poderes del Estado ejercen sus funciones.
Por otra parte, existen posiciones a favor de que se permita penetrar en esferas de cuestiones políticas cuando estas inciden en la afectación de derechos constitucionales.
A través de estos dos grandes bloques de posturas se han desarrollado conceptos que son comprendidos desde el estudio de los términos, cuestiones políticas no justiciables, interna corporis acta, entre otros. Queda claro que no hay una definición inequívoca sobre estos, por lo que el interés en nuestra investigación recae en abordar desde una perspectiva transversal en el ámbito regional latinoamericano cómo han sido tratadas tales figuras.
Por ello, la presente investigación se enmarca en la siguiente interrogante: ¿cuáles han sido los criterios de los más altos órganos jurisdiccionales de América Latina respecto del control constitucional de actos políticos?
Este artículo se torna relevante toda vez que aborda, en un ámbito comparativo, los distintos criterios adoptados por las altas cortes de justicia de América Latina sobre las cuestiones políticas no justiciables.
De esta manera, se muestran los distintos matices en la concepción de lo que se entiende por actos no justiciables, lo que hace enriquecedor el entendimiento de distintos criterios sobre similares figuras jurídicas.
Así, la comunidad jurídica podrá apreciar que no existe una fórmula inequívoca para determinar la justiciabilidad de los actos discrecionales emitidos por órganos políticos.
El objetivo del presente artículo consiste en identificar los criterios de los más altos órganos jurisdiccionales de América Latina a fin de evaluar la justiciabilidad de los actos políticos discrecionales, y determinar en qué casos estos son considerados political questions y en qué otros son plenamente justiciables.
La presente investigación consta de tres capítulos. El primero se enfoca en la importancia de la justicia constitucional en el Estado constitucional, así como la problemática de controlar jurisdiccionalmente actos políticos. El segundo capítulo desarrolla los conceptos de interna corporis acta y political questions. Finalmente, el tercer capítulo presenta los principales desarrollos jurisprudenciales de distintos países de América Latina.
Asimismo, nos basamos en un análisis del tipo cualitativo, en el que se analizarán pronunciamientos de órganos jurisdiccionales (jurisprudencia) de las más altas cortes de los países de la región latinoamericana, así como doctrina especializada en la que se sistematizan los criterios de «cuestión política no justiciable» e «interna corporis acta». En este artículo se comparan criterios jurisprudenciales de algunos países de América Latina con líneas jurisprudenciales consolidadas sobre tópicos comunes.
El estudio, siguiendo la metodología propuesta por Hirschl (2005, pp. 133-139), utiliza el principio de most similar cases; en esa medida, se ha elegido países con variables independientes similares: misma tradición jurídica, sistema de gobierno presidencialista, contextos socioculturales e históricos semejantes. De esta forma, se podrá identificar con mayor precisión qué factor jurídico o político específico (como una reforma constitucional o la influencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) marca la diferencia, sin que el resultado se vea «contaminado» por diferencias sistémicas mayores. Otro criterio que se ha tenido en consideración es la existencia de jurisprudencia relevante.
Se han tomado en cuenta, para el análisis en general, las experiencias jurisprudenciales de Perú, Argentina, Brasil y Chile, aunque con ciertas variaciones. Por ejemplo, para el caso de estado de excepción se ha incluido a Ecuador, a fin de establecer un término de comparación. Ello en razón a que en el análisis de la jurisprudencia se determinó que el control abstracto del estado de excepción, a diferencia de los demás países analizados, solo se daba en Colombia; de esta manera, se incluyó a Ecuador, cuya Corte Constitucional no se encuentra tan relacionada con el activismo judicial. Para el caso del control judicial de la organización interna de las cámaras se ha incorporado también a México y Costa Rica, pues cuentan con importante jurisprudencia. Mientras que se ha omitido a Chile por falta de jurisprudencia relevante en la referida materia.
2. POLÍTICA Y DERECHO: LOS LÍMITES AL CONTROL JURISDICCIONAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
2.1. La importancia del control judicial en el Estado constitucional
El Estado constitucional encuentra un sentido en la supremacía constitucional, a través de un cuerpo normativo superior, entendido como Constitución, por el que se respetan los derechos de las personas, se limita el uso de la fuerza y, a su vez, se llega a limitar el poder encontrando mecanismos de control y cooperación entre los órganos del Estado.
La nota distintiva del Estado constitucional reside en la fuerza vinculante de la Constitución, la cual deja de ser una declaración de intenciones para constituirse en una norma jurídica de aplicación directa.
La caracterización del Estado constitucional gravita sobre tres pilares: los instrumentos de defensa judicial de la Constitución, la rematerialización del ordenamiento y su dimensión sustantiva como orden de valores. Este concepto ha tenido diversas aproximaciones desde la doctrina, pero coinciden en considerar que este concepto se compone de un denso contenido axiológico, la rigidez constitucional y la imperatividad de garantías jurisdiccionales frente a posibles transgresiones a la Constitución.
Así, por ejemplo, Prieto (2003) expone que existen criterios que definen al Estado constitucional de derecho: (i) la Constitución termina siendo vinculante en todo sentido; (ii) la existencia de una supremacía constitucional; (iii) la eficacia de la Constitución no precisa de un desarrollo legal; (iv) mecanismos jurisdiccionales que garantizan la vigencia de la Constitución; (v) la existencia de un denso contenido normativo (principios, derechos, directrices); (vi) la rigidez constitucional (pp. 116-117).
Por su parte, Guastini (2001) identifica una serie de presupuestos que determinan la constitucionalización del ordenamiento: «[1] constitución rígida […] [2] garantía jurisdiccional de la Constitución […] [3] fuerza vinculante de la Constitución […] [4] sobreinterpretación de la Constitución […] [5] aplicación directa de las normas constitucionales […] [6] interpretación conforme de las leyes […] [7] influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas […]» (pp. 154-164).
Además, es preciso señalar que para el citado autor los dos primeros rasgos (rigidez y garantía judicial) constituyen presupuestos sine qua non del referido concepto (Guastini, 2001, p. 154).
Por otro lado, partiendo de que el Estado constitucional protege a los individuos que forman parte de la comunidad, es necesario asignar mecanismos de protección para los derechos que se les reconocen. Y es que, de conformidad con lo que señala Aragón (1999), las decisiones que adopten los órganos del Estado, al ser potencialmente lesivas y abusivas a intereses particulares o incluso de una colectividad en sociedad, deberán ser limitadas. Los límites aplicados a las decisiones que adopten entes estatales en detrimento de los derechos de las personas se encuentran sujetos a un control judicial.
Se torna imprescindible que los actos de los gobernantes sean controlados cuando incurran en algún tipo de exceso en la función que desempeñan.
Un elemento constitutivo del Estado constitucional es la garantía jurisdiccional de la Constitución. Esto se justifica en la teoría que plantea Kelsen (2001) acerca de que una Constitución no podrá ser obligatoria si es que no cuenta con herramientas que terminen con la nulidad de actos que la contravengan. «Una Constitución a la que le falta la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales, no es plenamente obligatoria en su sentido técnico» (p. 95).
Ello se condice con lo señalado por Prieto (2004) en el sentido de que, en este modelo de Estado constitucional, la protección de la supremacía y la vigencia de la Constitución es encomendada a la jurisdicción (p. 50).
2.2. Aspectos problemáticos del control judicial
También es preciso anotar que el modelo descrito en el anterior acápite no ha estado exento de críticas, como la denominada objeción contramayoritaria, según la cual en caso de que los jueces determinen que una ley o un acto del Poder Ejecutivo es contrario a la Constitución, ello contraviene la voluntad de los representantes de la población (Bickel 1986, pp. 16-17). En tal sentido, se plantea que el control constitucional de las leyes constituye un factor que debilita el proceso democrático (Bickel, 1986, p. 21).
Resulta relevante citar las críticas formuladas por Waldron y Bellamy al modelo de Estado constitucional descrito en el acápite anterior. Así, por ejemplo, Waldron (2005) cuestiona que los tribunales sean el mejor lugar para deliberar asuntos relativos a derechos, aspectos en los que existen profundos desacuerdos, y duda de que el proceso judicial constituya un procedimiento materialmente superior (pp. 23-25), incluso advierte que los tribunales colegiados toman sus decisiones mediante una votación y por decisión mayoritaria, al igual que los legisladores, de manera tal que la diferencia no está en el método de decisión sino en cómo fueron elegidos (p. 110). Para este autor existe una congruencia natural entre derechos y democracia, dado que el requisito principal para participar de una democracia es la aptitud para razonar responsablemente sobre la relación entre los intereses propios y los de los demás, lo que se denomina «capacidad moral» y a su vez ello constituye una característica de quiénes son considerados portadores de derechos (Waldron, 2005, p. 337).
Por su parte, Bellamy (2010) considera que la legislación tiene mejores perspectivas que la judicatura para resolver cuestiones relativas a derechos. Sostiene que el sistema un-hombre-un-voto genera un equilibrio de poder que facilita a todas las partes escucharse y tomarse en consideración, lo que promueve el reconocimiento mutuo (pp. 20-21). En este sentido, argumenta que los sistemas de representación propios del legislador permiten que este órgano político exprese o represente las opiniones de las personas. En cambio, los jueces no tienen esa representación. No obstante, advierte que ambos utilizan la regla de la mayoría para resolver las causas (pp. 51-54).
En suma, quienes critican este modelo de estado constitucional lo hacen considerando que el mejor foro para discutir sobre el significado de la Constitución no es la judicatura, y más bien rescatan el rol de los órganos representativos. Se pone en cuestión, entonces, quién debe tener la última palabra respecto de la interpretación de la Constitución.
La doctrina de las political questions también se erige como un punto de vista crítico, pero desde otra perspectiva. El punto sobre el que enfila sus críticas es el referido a si existen aspectos previstos en la Constitución que no pueden ser evaluados por la judicatura por ser asuntos que les corresponde resolver de forma discrecional a los órganos políticos.
Según Dalla Vía (2005), el Poder Judicial se caracteriza por actuar conforme a un orden legal y en función de una lógica jurídica que explica sus propias decisiones de no ser así, las cuales devienen en ilegales e inconstitucionales. Mientras que el factor de discrecionalidad es la forma en la cual se desenvuelve el poder político. Ello coincide con lo señalado por Silva (2016) en el sentido de que mientras lo político se rige por «criterios de conveniencia y oportunidad», el ámbito judicial, en cambio, «se rige por criterios de justicia» (p. 253).
Por ello, se torna dificultoso aplicar parámetros propios de una labor reglada y diseñada bajo el cumplimiento de la legalidad, a la actividad política, la cual obedece a otro tipo de criterios, con un amplio margen de discrecionalidad. De este modo, existen supuestos en los cuales la intervención judicial puede ser considerada una posible invasión de competencias asignadas a un órgano político.
Hasta aquí, queda claro que el control judicial es una pieza valiosa del Estado constitucional. Sin embargo, debemos cuestionarnos hasta qué punto se transforma en un arma política que obstaculizaría las competencias asignadas por la propia norma fundamental a órganos revestidos de poder que buscan cumplir con sus funciones.
Frente a ello, debemos comprender cuáles serían los métodos para limitar el control judicial de los actos políticos, lo cual será abordado a continuación.
3. MÉTODOS PARA LIMITAR EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS POLÍTICOS
3.1. Cuestiones políticas no justiciables
A través de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables o political questions, los órganos jurisdiccionales se abstienen de efectuar un control constitucional de determinados actos que se consideran de índole estrictamente política.
Se suele identificar el nacimiento de la doctrina de las political questions en la sentencia del caso Marbury vs. Madison (1803) en la que, a la par de estatuir la judicial review, marca sus límites, pues señala que no le corresponde evaluar la forma en que el Poder Ejecutivo realiza sus funciones políticas:
The province of the Court is solely to decide on the rights of individuals, not to inquire how the Executive or Executive officers perform duties in which they have a discretion. Questions, in their nature political or which are, by the Constitution and laws, submitted to the Executive, can never be made in this court. (p. 170)
La explicación que se suele dar está relacionada con el contexto en que se dio este pronunciamiento. Así, Sagüés (2008) entiende que esta doctrina se formuló en la citada sentencia como una concesión de la propia Corte Suprema norteamericana en un caso en el que esta se estaba arrogando una competencia que la Constitución no le reconocía expresamente (judicial review). En tal sentido, señalaba de forma evidente que esta nueva facultad no iba a perjudicar al Ejecutivo en el ejercicio de sus competencias (p. 75).
En realidad, no se puede afirmar que la doctrina de las political questions haya surgido con la sentencia del caso Marbury vs. Madison, sino que esta sentencia constituye una manifestación de cómo se comprendía la separación de poderes en ese tiempo.
Al respecto, Barkow (2002) señala que Alexander Hamilton ya había reconocido, en El Federalista (específicamente en el número 78 y otros escritos), que la resolución de ciertas cuestiones constitucionales corresponde por su naturaleza a las ramas políticamente responsables y no al Poder Judicial (p. 250).
Es por ello que hay casos anteriores a Marbury vs. Madison en los que el mismo tribunal se niega a controlar actos de índole estrictamente política, aunque sin llegar a enunciar una afirmación general. Al respecto, Mesquita (2007, p. 293) señala que en el caso Jonathan Robbins (1801) se terminó ratificando la decisión del presidente John Adams de extraditar hacia el Reino Unido a una persona que había sido condenada por asesinato sobre la base de considerar que solo el presidente era quien debía tomar decisiones en materia de extradición.
Esta doctrina ha experimentado una evolución desde su surgimiento hasta nuestros días. Al respecto Grove (2015) señala, haciendo un contrapunto entre la concepción original de la doctrina de las political questions y la visión actual, que mientras en su versión primigenia (siglo XIX) los jueces asumían que había aspectos que, desde la propia Constitución le eran vedados a la judicatura por ser no justiciables, en la actual doctrina de las cuestiones políticas dicha doctrina constituye un reflejo de la actual concepción de la Corte Suprema como intérprete final (pp. 1967-1968).
Como lo señala Barkow (2002), esta doctrina ha transitado varias etapas. En un primer período, denominado clásico, su manifestación más notable la constituye la referida sentencia Marbury vs. Madison, en donde se reconocía que existen materias de la Constitución que por su naturaleza política no debían ser resueltas por los tribunales, sino por los poderes políticos (pp. 248-249). Es decir, en esta primera etapa se consideraba que era el texto de la Constitución el que determina que en ciertos aspectos los órganos políticos tienen espacios de discrecionalidad no controlable judicialmente.
En una segunda etapa, que va desde la década de 1940 del siglo pasado, se adopta la denominada variante prudencial de la doctrina, que no se basa estrictamente en el texto constitucional, sino en criterios establecidos por los propios jueces para proteger la legitimidad del Tribunal y evitar conflictos con los demás poderes (Barkow, 2002, p. 253). Uno de los propulsores de esta versión de la doctrina de las political questions fue Alexander Bickel y sus «virtudes pasivas».
Bickel argumentaba que el Tribunal tiene un triple poder: anular leyes, legitimarlas o abstenerse de decidir sobre los méritos. A esta tercera opción la llamó la «virtud pasiva». Para este autor, el fundamento de la doctrina de las political questions se basaba en (i) la naturaleza insólita del asunto a decidir y su imposibilidad de ser resuelto sobre la base de principios; (ii) su absoluta trascendencia, que tiende a desequilibrar la sentencia judicial; (iii) la ansiedad no de que se ignore la sentencia, sino de que debería ignorarse; (iv) la vulnerabilidad intrínseca de la judicatura al tratarse de una institución que no tiene respaldo electoral (Bickel, 1986, p. 184).
Una tercera etapa comienza con la sentencia Baker vs. Carr (Barkow, 2002, p. 263) y llega hasta nuestros días. En la sentencia Baker vs. Carr (1962) se establecieron los siguientes criterios para determinar en qué situaciones nos encontramos ante una cuestión política no justiciable.
(1) “textually demonstrable constitutional commitment of the issue to a coordinate political department;” (2) “a lack of judicially discoverable and manageable standards for resolving it;” (3) “the impossibility of deciding without an initial policy determination of a kind clearly for nonjudicial discretion;” (4) “the impossibility of a court’s undertaking independent resolution without expressing lack of the respect due coordinate branches of government;” (5) “an unusual need for unquestioning adherence to a political decision already made,” sometimes described as the need for “finality;” and (6) “the potentiality of embarrassment from multifarious pronouncements by various departments on one question,” or the need of the United States to speak with one voice. (p. 217)
Como bien lo señala Barkow (2002, p. 265), los dos primeros factores son propios de la doctrina clásica de la political question, mientras que del 3 al 6 son afines a la doctrina prudencial. No obstante, la Suprema Corte de Estados Unidos solía señalar que ningún factor se cumplía en el caso concreto.
Grove (2015) anota que cuando se emitió la sentencia del caso Baker vs. Carr la comunidad jurídica asumió que estos criterios iban a servir para constreñir a la Corte Suprema, no obstante, la autorrestricción judicial no es compatible con la visión del colegiado que emitió la sentencia, la denominada Corte Warren (p. 1959).
Según la doctrina mayoritaria, esta tercera etapa ha estado caracterizada por el debilitamiento progresivo de la doctrina de las political questions, y se identifica como un punto relevante el caso Gore vs. Bush (Barkow, 2002, p. 276), que fue resuelto sin siquiera haber analizado si se estaba ante un supuesto de cuestión política no justiciable.
En efecto, aunque Baker vs. Carr daba en el papel criterios bastante flexibles para determinar que algo era una cuestión política no justiciable, lo cierto es que en cuarenta años desde la emisión de dicho precedente la Corte Suprema norteamericana solo determinó que se estaba ante una cuestión no justiciable en dos casos (Barkow, 2002, pp. 267-268).
Conforme a lo expuesto, se describe un debilitamiento de la doctrina de las political questions. Esto es lo que describe la doctrina mayoritaria. No obstante, Bradley y Posner (2023) ofrecen una visión discordante. Estos autores advierten que si bien la doctrina de las political questions ha sido muy poco utilizada por la Corte Suprema, las cortes más bajas la han usado sostenidamente (p. 1047).
Ello tiene una explicación, a decir de Bradley y Posner, en que los jueces de la Corte Suprema tienen un capital político y una visibilidad que les otorga más confianza para confrontar al Ejecutivo que un juez de distrito o de circuito.
Además, la Corte Suprema tiene las herramientas para evitar casos políticamente sensibles a través del certiorari. Los tribunales inferiores, al tener jurisdicción obligatoria, necesitan la doctrina de las political questions como un filtro para descartar casos que no pueden o no deben resolver. Se ha creado un equilibrio donde la Corte Suprema permite que los tribunales inferiores usen la doctrina para «limpiar» el sistema de casos problemáticos, manteniendo la doctrina disponible, pero sin usarla ella misma con frecuencia (Bradley y Posner, 2023, pp. 1084-1088).
Si bien esta doctrina tiene su origen y mayor desarrollo en los Estados Unidos, también ha tenido recepción en América Latina. El primer país en adoptar la doctrina fue Argentina a través de la sentencia de la causa Cullen vs. Llerena (1893). El contexto del pronunciamiento judicial es una revuelta en la provincia de Santa Fe que termina con la destitución del gobernador y la designación de un gobierno provisional. El gobierno designó a un interventor (Llerena), que destituyó al gobernador interino de Santa Fe. Se presentó una demanda ante la Corte Suprema exigiendo la restitución del gobernador provisional. La Corte Suprema rechazó el pedido porque (i) el demandante carecía de legitimación para representar a la provincia de Santa Fe; y, (ii) se trata de una cuestión política (Bianchi, 1992, p. 156).
En cuanto al fundamento de las cuestiones políticas, como lo ha señalado Reyes-Torres (2017, p. 5), se basa sobre todo en las siguientes ideas-fuerza: (i) el principio de separación de poderes; (ii) que el permitir la participación de órganos jurisdiccionales en cuestiones políticas pone en entredicho las competencias de los órganos políticos; (iii) la intervención de la justicia constitucional en lugar de apuntalar el respeto de los límites legales de las competencias más bien menoscaba su cabal ejercicio.
Es preciso reconocer que la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no termina de definir de manera clara qué aspectos son justiciables y cuáles no. Dado que la tendencia jurisprudencial puede llevar a ampliar o reducir los márgenes de actuación de la justicia constitucional.
Así, por ejemplo, mientras distintos autores advierten una tendencia hacia ampliar el ámbito de acción de la justicia constitucional y, a su vez, limitar la aplicación del concepto de political question (Ansolabehere, 2005, p. 40), en el ámbito peruano, a partir de la sentencia del caso Expediente n.o 00003-2022-PCC/TC, se ha reintroducido este, disminuyendo el margen de acción de la justicia constitucional.
De otro lado, podemos afirmar con Bianchi (1992, pp. 149-150) que las razones que determinan la imposibilidad de evaluar aspectos de índole política son muy variadas y constituyen uno de los terrenos más sinuosos y confusos del derecho constitucional. Además, señala que después de más de doscientos años de desarrollo jurisprudencial, las political questions no pueden ser consideradas un grupo homogéneo y cerrado de tópicos.
Esta teoría no ha sido ajena a críticas en ciertos sectores doctrinarios. Al respecto, Chemerinsky (2007) considera que los límites que establece la Constitución al poder político pierden significado si no se hacen cumplir (p. 217) y que dejar que las ramas políticas interpreten sus propios límites puede llevar a un crecimiento peligroso del Poder Ejecutivo y a la destrucción del sistema de pesos y contrapesos (p. 230). Además, considera que el Poder Judicial es mejor intérprete de la Constitución en la medida que sus decisiones se basan en principios, razonamientos lógicos y precedentes (p. 226).
Corresponde ahora determinar la naturaleza de otra institución jurídica por la que transita la doctrina de la intervención judicial en aspectos políticos.
3.2. Interna corporis acta o internal proceedings
La doctrina de los interna corporis acta o internal procedings limita el control judicial de los actos internos de las cámaras legislativas. Ello constituye una manifestación de la soberanía o privilegio parlamentario, propia del constitucionalismo inglés.
Como señalan Griffith y Ryle (2003), el privilegio parlamentario tiene dos facetas: (i) libertad de expresión para los miembros de las cámaras, así como quienes acuden por mandato del Parlamento a dar algún tipo de declaración; (ii) que las cámaras se regulan a sí mismas (p. 124).
El contexto en el que surge es la Inglaterra del siglo XVII en medio de las pugnas entre el monarca y el Parlamento. Como bien señala Torres (1995, p. 58), en dicho contexto no existía independencia judicial. Los jueces podían ser cesados sin ninguna garantía de permanencia en el cargo si contradecían las órdenes del rey. Justamente, frente a episodios concretos de intervención real a través de la judicatura es que se estatuyó esta garantía. Concretamente, se tiene la condena a un Speaker por haber permitido que se publicara entre los papeles de la Cámara de los Comunes un panfleto que difamaba al duque de York —heredero de la corona y más tarde rey Jacobo II, destronado por la revolución de 1688— (Torres, 1995, p. 58).
Esta disputa terminó en favor del Parlamento inglés, quien se impuso mediante el uso de la fuerza sobre aquellos que apoyaban una interpretación del marco constitucional, basada en el derecho divino de los reyes. De este modo, y a partir de ese momento, el Parlamento se convirtió en el centro del sistema político británico (Amaya, 2015, p. 56).
Como consecuencia de ello, la Bill of Rights de 1689 incluye una disposición que protege los debates parlamentarios de control judicial: «That the freedom of speech and debates or proceedings in Parliament ought not to be impeached or questioned in any court or place out of Parliament».
Cuando el citado texto de la Bill of Rights alude a proceedings in Parliament se refiere a la facultad de regular sus propios procedimientos, los cuales no pueden ser cuestionados por los jueces (Griffith y Ryle, 2003, p. 126).
Esta doctrina es también utilizada en contextos muy diferentes; en sistemas que no se basan en la supremacía parlamentaria.
Así, por ejemplo, en Argentina, a través de la causa sentencia Caso Fernández de Kirchner, Cristina (2020), se determinó que constituye una decisión privativa del Parlamento el determinar la forma de sesionar, si es virtual o presencial.
De modo similar en el Perú, a través de la sentencia recaída en el Expediente n.o 00003-2022-PCC/TC se estatuyó que actos tales como la censura ministerial, el veto legislativo y la investidura del gabinete son actos de interna corporis que no pueden ser objeto de control jurisdiccional.
En el escenario colombiano se tienen las posiciones de la Corte Constitucional de Colombia respecto del concepto interna corporis acta. Al respecto, se señala que este concepto permite preservar la independencia de la función parlamentaria frente a injerencias de otra función de poderes, como es el caso del judicial (sentencia S. U. 150/21, 2021).
De modo similar en Costa Rica, la Sala Constitucional de su Corte Suprema, al dar respuesta al cuestionamiento respecto de la organización de las comisiones parlamentarias en el Parlamento de dicho país, consideró que la facultad del Parlamento para determinar su organización forma parte de la interna corporis y constituye una garantía básica derivada del principio democrático. No obstante, reconoce un límite: la potestad de autoorganizarse del Parlamento no podría afectar el principio democrático. En caso de que la conformación de comisiones deje subrepresentadas a algunas fuerzas políticas, ello podrá ser controlado por la justicia constitucional (Resolución n.o 12497-2015).
Luego de esta aproximación a la doctrina de las political questions e interna corporis acta consideramos relevante llevar a cabo un análisis exhaustivo respecto de tres aspectos que se han venido repitiendo en distinta jurisprudencia de las altas cortes constitucionales de países latinoamericanos. Por lo que en el siguiente acápite desarrollaremos los criterios respecto de (i) indultos y gracias presidenciales; (ii) control judicial de la organización interna de las cámaras; y, (iii) estados de excepción.
4. CONTROL JUDICIAL EN CUESTIONES POLÍTICAS ESPECÍFICAS
4.1. Indultos y gracias presidenciales
En los casos de Argentina, Brasil, Perú y Chile, cada país ha presentado un criterio propio en el entendimiento del control judicial sobre el indulto y las gracias presidenciales. Si bien existen notas comunes en los distintos pronunciamientos de los órganos, el enfoque por el que se arriba al estudio del control judicial en dichas figuras varía en cada caso.
Argentina no ha desarrollado una posición dogmática sobre la permisividad o la prohibición de una cuestión política no justiciable en la figura del indulto, queda claro que la Corte Suprema entiende que es posible controlar un acto presidencial más aún si existen compromisos internacionales que dan contenido a una serie de derechos enfocados en la búsqueda de la verdad y la persecución de delitos de lesa humanidad.
Se entiende que para dicho país el énfasis en el derecho internacional dota de contenido a dichas figuras.
Por ejemplo, a través del pronunciamiento de la Corte Suprema argentina en el Caso Mazzeo, Julio Lilo y otros (2007), se estableció la imposibilidad desde el plano constitucional de indultar a quienes fueron autores y partícipes de delitos bajo la categoría de lesa humanidad, toda vez que se estaría renunciando a la verdad, a la investigación, a que se comprueben los hechos, a que se identifique a los autores y a la desarticulación de medios y recursos que eviten la impunidad.
También se indicó que la existencia de delitos de lesa humanidad torna inviable la figura del indulto, en tanto contraviene el deber internacional del Estado para investigar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones; y que tanto dicha potestad del Poder Ejecutivo, así como la utilización de la amnistía se encuentra reservada a delitos que no tengan la categoría de lesa humanidad.
Como puede apreciarse, en este caso se determinó que jurisdiccionalmente se puede controlar la facultad de otorgar indultos si es que van en contra de las normas ius cogens del derecho internacional referidas a los delitos de lesa humanidad. Tan es así que se declaró inconstitucional el indulto materializado en el Decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo que dio origen al caso en comento.
A su vez, similar criterio fue utilizado en los casos de los exgobernantes Jorge Rafael Videla y Emilio Eduardo Massera. La Corte hizo hincapié en las obligaciones internacionales de Argentina para con la defensa de los derechos humanos y declaró inconstitucionales los indultos otorgados en el año 1990 (sentencia Caso Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo, 2010).
Sumado a ello, en el caso Martínez de Hoz (2010), la Corte determinó que debía declararse la inconstitucionalidad de los decretos de indulto del exministro de Economía del gobierno de Jorge Rafael Videla bajo los mismos criterios establecidos en la sentencia adoptada contra el mencionado gobernante.
Finalmente, cabe mencionar que en el año 2015 el Parlamento argentino expidió la Ley 27156, por la cual se determinó que no podían ser objeto de indulto, amnistía o conmutación de pena los procesos penales o las penas relativas a delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra.
El escenario de Brasil es distinto, porque si bien no existe un énfasis en la figura de los compromisos internacionales como parámetro delimitador de aplicación del control judicial de cuestiones políticas, los criterios para analizar si opera o no la intervención han ido mutando.
En principio, la Constitución brasileña establece como una de las facultades del presidente el poder conceder indultos.
En el año 2017, el entonces presidente Tremer emitió el Decreto n.º 9.246/2017 por el que indultó a condenados por la justicia.
A propósito del caso, el Supremo Tribunal Federal en la sentencia ADI 5874/DF, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza del indulto. Se indicó que constituía una prerrogativa política del presidente, emitida bajo criterios de oportunidad y conveniencia con el fin de atenuar el rigor del sistema penal.
Asimismo, se expuso que el Poder Judicial podría analizar dicha figura solo respecto a su conformidad constitucional, lo cual significa que se debe llevar a cabo la verificación de que el indulto no se dio por crímenes que se encuentren proscritos, tales como el terrorismo o la tortura. No podrá cuestionarse el mérito del acto, lo que supone la decisión que adopta el presidente en el ámbito de lo moralmente admisible; ello implica que un juez no podrá cuestionar el fondo de la decisión en torno a que considere que el tipo de delito o un criterio de tiempo termina siendo magnánimo.
También se fija otro límite como la incapacidad de revisión en la decisión respecto a cualquier dictamen previo o consultivo de algún órgano. Y es que se considera que existe una competencia privativa que la norma fundamental le otorga al presidente para que adopte la decisión que considere.
Sin embargo, años después se deja de lado el mencionado criterio y se pone énfasis a los conceptos de interés público, moralidad e impersonalidad administrativa.
Y es que, a propósito del indulto otorgado por el exmandatario Jair Bolsonaro al condenado diputado Daniel Lucio da Silveira, se dio un pronunciamiento por parte del Supremo Tribunal Federal en la sentencia ADPF 964/DF, en donde se indicó que el presidente usó la prerrogativa del indulto con un fin ajeno al interés público. Esto es, se dio sobre la base de una afinidad ideológico-política que terminaba siendo incompatible con los principios de moralidad e impersonalidad administrativa.
De esta manera, el alto tribunal indicó que se tornaba legítimo que se puedan invalidar actos que violen principios de la Constitución y que, más bien, el hecho de que se permita el uso de una atribución constitucional para la creación de un «círculo de virtual inmunidad penal» supone negar el imperio de la ley y que intereses personales se impongan sobre postulados democráticos.
En el Perú, a diferencia de Argentina y Brasil, se ha dotado de mejor contenido los límites a la acción discrecional del control judicial para con dichas prerrogativas y han existido pronunciamientos que poco a poco han terminado por delinear la permisión o no en esta figura jurídica.
Así, en el 2008, a propósito del caso Jalilie Awapara (Expediente n.o 4053-2007-PHC/TC), si bien declaró fundada una demanda constitucional contra una resolución judicial que disponía la inaplicación de la gracia presidencial, ello no se dio en virtud de considerar que la citada gracia fuera irrevisable por los tribunales.
A su vez, el intérprete constitucional hizo referencia a que existen límites materiales en dicha figura, por lo que esta puede ser controlada jurisdiccionalmente con el fin de proteger bienes de relevancia constitucional, como es el caso del fin preventivo de la pena, el deber estatal de protección a la población contra amenazas a su seguridad y la promoción del bienestar general fundamentado en la justicia, el derecho a la seguridad personal y al principio-derecho a la igualdad; todos ellos consagrados en el texto constitucional. Cabe resaltar que para este último principio el requisito está referido a que la gracia debe ser concedida por motivos humanitarios, es decir, si padece una enfermedad grave o incurable.
Tres años después, a propósito de la sentencia Crousillat (Expediente n.o 03660-2010-PHC/TC), el supremo intérprete constitucional evaluó si se podría controlar la potestad presidencial de otorgar indultos.
En la mencionada sentencia se determinó la posibilidad excepcional de controlar jurisdiccionalmente un indulto si es que este es emitido inconstitucionalmente. Ello obedecería en la evaluación a que la decisión no sea acorde a derechos, principios y valores constitucionales; por ejemplo, que no se encuentre debidamente motivada.
El Tribunal hizo hincapié en que el control jurisdiccional no versa sobre la conveniencia o no del propio indulto, en tanto esta recae en una competencia reservada a un acto discrecional del presidente, sino más bien versa sobre el análisis de si el indulto termina siendo o no constitucional.
A fines del año 2017, el expresidente Kuczynski indultó a Fujimori y a raíz de ello se dieron una serie de cuestionamientos sobre la validez de dicho indulto. Así, por ejemplo, la Defensoría del Pueblo (2018) a través del Informe Defensorial n.o 177 consideró que el referido indulto carecía de una debida motivación (p. 20).
Por otro lado, cierto sector de la doctrina (Castillo, 2018) sostenía que el control de validez jurídico sobre el indulto a Fujimori no debe ser el mismo parámetro que se aplica al control de actos reglados, sino más bien el que se aplica a una decisión discrecional. Por lo que el controlador de la validez en dicha figura no debe ingresar en la pertinencia de las razones que motivan el indulto, sino en determinar si dichas razones existen (p. 127).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al encontrarse abierta la supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de corresponder, sancionar, en los casos Barrios Altos y La Cantuta, por los que fue condenado Fujimori en sede interna, concluyó que correspondería a las autoridades judiciales peruanas analizar si es que existían otras medidas fuera del indulto que permitirían proteger la vida y la integridad de Fujimori sin que se afecte el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos por los que fue condenado (Supervisión de cumplimiento de sentencia. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta vs. Perú, p. 68).
La Corte Suprema llevó a cabo un control de convencionalidad respecto del indulto otorgado, en donde se determinó que, para el caso del exgobernante, dicha potestad presidencial carecía de efectos jurídicos al considerarse que iba en contra de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos (Resolución n.o 10. Expediente n.o 00006-2001-4-5001-SU-PE-01, considerando 290). Posteriormente, y con similar fundamentación, dicha decisión fue confirmada por otra Sala de la Corte Suprema (Resolución n.o 46. Expediente n.o 00006-2001-4-5001-SU-PE-01, considerando 2.16). Finalmente, el Tribunal Constitucional, a través de un habeas corpus (Expediente n.o 02010-2020-PHC/TC), declaró la nulidad del control de convencionalidad, pero no hizo mención de la existencia de nuevos criterios para determinar si la potestad presidencial del indulto pudiera ser cuestionada judicialmente o si esta constituye una cuestión política no justiciable.
Finalmente, en el caso de Chile existe una posición consolidada sobre la no injerencia judicial sobre aspectos de fondo en el indulto. No obstante, pueden controlarse parámetros de forma en función de la referida prerrogativa.
En los últimos años, el gobierno de Gabriel Boric concedió una decena de indultos a las personas que cometieron una serie de delitos durante el estallido social que se vivió en dicho país en el año 2019.
Un grupo de parlamentarios chilenos cuestionó en sede del Tribunal Constitucional la constitucionalidad de los referidos indultos. Frente a ello, dicho órgano expuso con similar argumentación en sus fallos que los actos políticos que la norma fundamental le otorga al presidente se encuentran exonerados de control judicial y solo podrían ser objeto de fiscalización en el ámbito político de los órganos que representan la voluntad popular. Por lo que para el intérprete constitucional chileno las decisiones políticas no pueden sustituirse por una decisión judicial que determine criterios de oportunidad o conveniencia.
A su vez, se sostiene que el único ámbito controlable judicialmente recae en los aspectos formales de la tramitación del indulto y ello porque la decisión y los motivos que incentivan la decisión se encuentran en un ámbito de «discrecionalidad política fuerte» (Rol 13.965-2023, considerando 32).
Idéntica argumentación puede apreciarse en los fallos del Tribunal Constitucional recaídos en las siguientes sentencias: Rol 13.964-2023, Rol 13.968-2023, Rol 13.969-2023, Rol 13.970-2023, Rol 13.971-2023, entre otros.
Luego de un examen de los casos sobre indulto en estos países, es posible advertir que la justiciabilidad de tales actos no viene determinada desde la propia Constitución ni la legislación, sino que es la propia decisión de las altas cortes la que determina si en un caso el acto es o no justiciable. En este sentido, coincidimos con Haro (2016), quien señala que el concepto de cuestiones políticas no justiciables nace y se desarrolla en sede judicial, dado que son los jueces quienes han establecido (así como modificado) el estándar de «cuestiones políticas» y son ellos quienes determinan en los casos concretos que resuelven lo que se debe considerar como cuestiones políticas (p. 335).
4.2. Control judicial de la organización interna de las cámaras
Se advierte una tendencia de las altas cortes a respetar la autoorganización de las cámaras parlamentarias; aspecto en función del cual no se admite un control jurisdiccional. No obstante, cuando esta facultad de autoorganizarse resulta vulneratoria de algún derecho o algún principio constitucional, como el principio democrático, la justicia constitucional ha señalado que sí es posible efectuar un control jurisdiccional. Ello ha sido advertido en la jurisprudencia evaluada de los siguientes países: Perú, Argentina, Costa Rica, México y Brasil.
En el caso del Perú, la sentencia recaída en el Expediente n.o 00003-2022-PCC/TC acudió al concepto de interna corporis acta a fin de resolver una demanda competencial presentada por el Congreso de la República contra el Poder Judicial. En ese caso se cuestionaba el actuar del Poder Judicial a través de procesos de amparo tramitados contra la elección del defensor del pueblo, la tramitación de un proyecto de ley y la acusación constitucional en contra del presidente del Jurado Nacional de Elecciones.
En dicha sentencia, el Tribunal identificó algunos supuestos de interna corporis acta no justiciables, tales como «la censura ministerial, el veto legislativo, la investidura del gabinete» (fundamento 12). Al respecto, cabe señalar que nunca ha sido materia de demandas constitucionales en el Perú esta clase de actos. También señaló que determinados actos del Parlamento sí son justiciables: el antejuicio y el juicio político.
Al respecto, Tupayachi (2023) postula que no se niega la existencia de competencias específicas en la Constitución y que se presentan otras discrecionales, como es el caso de la censura ministerial, el veto legislativo, la investidura del gabinete, el otorgar un indulto, entre otras. Sin embargo, en los referidos casos ello no obsta del cumplimiento de formalidades en los procedimientos que las establecen. Por ello, el autor señala que la naturaleza de las political questions va a la ejecución de la competencia, mas no al procedimiento que la contempla, en tanto la protección constitucional va de conformidad al ejercicio de esta. De modo que, por ejemplo, no se podrá impedir la elección del defensor del pueblo o de integrantes del Tribunal Constitucional una vez convocado el Pleno del Congreso con tal fin, como también no votar la censura de un ministro, o un gabinete, así como obligar al presidente a dar un indulto.
Otro aspecto tratado por el Tribunal en el citado expediente fue la elección del defensor del pueblo. Sobre dicho tópico se estableció que la interposición de un amparo contra la elección del alto funcionario por parte del Parlamento se torna improcedente y que la única posibilidad por la que se valide un control judicial es que se configure un daño directo a un derecho fundamental; de esta manera, un juez podrá proteger un derecho, pero jamás podrá cuestionar el modelo en tanto afectaría un fuero sobre el que no tiene competencia (fundamento 64).
Por otro lado, con respecto a la justiciabilidad del antejuicio político, es válido mencionar que anteriormente el Tribunal Constitucional había considerado como una cuestión política no justiciable el proceso de acusación constitucional (Expediente n.o 340-98-AA/TC y Expediente n.o 358-98-AA/TC), seguido contra exmagistrados del Tribunal Constitucional. Este caso fue materia de una condena al Estado peruano por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001.
En pronunciamientos posteriores el Tribunal emitió sentencias de fondo respecto de casos relativos a acusaciones constitucionales. Incluso en la sentencia 00156-2012-PHC/TC se establecieron pautas de debido proceso.
En la ya referida sentencia recaída en el Expediente n.o 00003-2022-PCC/TC, el Tribunal Constitucional peruano señaló que el control jurisdiccional respecto del ejercicio de competencias exclusivas del Congreso de la República puede ser únicamente «por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad, una decisión política» (fundamento 40). También estableció que en otros supuestos como el de las comisiones investigadoras solo resulta posible su justiciabilidad cuando se «interviene de manera directa en los derechos fundamentales del investigado o citado» (fundamento 40). No queda del todo claro el término «por la forma» para establecer el tipo de control que puede hacer la justicia constitucional sobre decisiones de juicio político. Al respecto, algún sector de la doctrina ha entendido que ello implica que no se podrá cuestionar judicialmente el hecho mismo de haber cometido la infracción, sino solo la presunta vulneración de un derecho constitucional (Sar y Álvarez, 2024, pp. 127-128).
Por otro lado, el Tribunal tuvo la ocasión de pronunciarse en la sentencia de inconstitucionalidad 00006-2020-PI, en la que estableció algunas pautas sobre la forma en que se dan las votaciones en el Parlamento. En el contexto de la pandemia de la COVID-19, el Congreso de la República comenzó a sesionar virtualmente. Para tal efecto, se emitió la Resolución Legislativa n.o 002-2020-2021-CR, por la cual se adicionan al Reglamento del Congreso los artículos 51-A y 27-A.
Este último establecía que, para efectos de determinar el quorum y verificar la votación de los congresistas, el portavoz del grupo parlamentario debía informar sobre el sentido del voto de los miembros de su bancada: «Para efectos de la verificación del quórum y de la votación, se podrá considerar, salvo previsión contraria, que el portavoz traslade el voto nominal de los miembros que componen su grupo parlamentario» (art. 27-A).
El Tribunal Constitucional, al resolver la referida sentencia 00006-2020-PI (2020), dentro del análisis de constitucionalidad por la forma, evaluó el modo como se registró la votación de los congresistas. Al respecto, reconoció que la decisión de llevar a cabo sesiones virtuales estaba comprendida dentro de la autonomía del Congreso de la República; no obstante, advirtió que las sesiones virtuales debían garantizar el debate y la participación libre de cada congresista, puesto que ello no solo implica el ejercicio de un derecho sino las funciones de representación. En tal sentido, consideró que la forma en que se aprobó la ley (únicamente el portavoz de cada agrupación parlamentaria ponía en conocimiento el sentido de la votación de cada congresista) no respetaba el «carácter personal, directo e indelegable del voto» (fundamento 26).
Por otro lado, en Argentina, respecto de la posibilidad de revisión judicial de procedimientos internos del Parlamento, como lo señala Amaya (2015), la Corte Suprema argentina ha variado su posición desde la no justiciabilidad estricta hacia un criterio en el que se acepta cierto margen para la revisión judicial (p. 196). Para tal efecto, cita la sentencia del Caso Binotti (2007). Ello se desarrolló a propósito del amparo interpuesto contra una votación llevada a cabo en el Senado por haberse incumplido con el cómputo de votos para el ascenso de personal militar. En dicha sentencia, la Corte Suprema entró a dilucidar si en una votación del Congreso en la que se requería mayoría absoluta respecto de todos los senadores presentes, el número de votos (sobre cuya base se computa la mayoría absoluta) debía incluir a los senadores que se abstuvieron.
Más recientemente, la Corte Suprema argentina ha emitido pronunciamientos en los que ha establecido que ciertos aspectos del trámite legislativo quedan fuera del control jurisdiccional, tales como los cuestionamientos relativos a si una cámara elimina un artículo del proyecto previamente aprobado por la otra cámara o la decisión de sesionar de manera presencial o virtual.
Así, en la sentencia del Caso Barrick (2019) se alegaba que el Senado, en el marco de la aprobación de la ley que establecía presupuestos mínimos para la conservación de glaciares, eliminó uno de los artículos del proyecto de ley, tal como había aprobado previamente la Cámara de Diputados. En el caso, la Corte Suprema argentina consideró que el procedimiento seguido por el Poder Legislativo a fin de aprobar una ley no constituye una cuestión justiciable, salvo aquellos casos en que no se haya respetado los requisitos mínimos indispensables para la emisión de una ley:
no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes, salvo el supuesto de incumplimiento de los requisitos constitucionales mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley. Para configurar la justiciabilidad de la cuestión, resultaba entonces dirimente acreditar el señalado incumplimiento, máxime cuando los actores reeditaban una cuestión que había sido tratada en el debate del Senado y desestimada a la luz del reglamento de esa cámara y de los antecedentes legislativos que señalaron los legisladores. (Considerandos 1-5)
Posteriormente, en el Caso Fernández de Kirchner (2020), la demandante, en su calidad de presidenta del Senado, planteó una acción para que se analice la pertinencia de sesiones virtuales en el Senado en el contexto de la pandemia del COVID-19. En dicha oportunidad, la Corte Suprema determinó que el control judicial no alcanzaba a temas relativos al procedimiento adoptado para la aprobación de las leyes, en la medida que la Constitución argentina no establece si la modalidad de las sesiones deberá ser presencial o virtual.
Luego, en la sentencia del Caso Juez, Luis (2022), la Corte Suprema resolvió un asunto relativo a la designación de senadores como representantes ante el Consejo de la Magistratura. En el caso, se cuestionaba el procedimiento para la elección de los representantes de la segunda minoría parlamentaria para integrar el Consejo de la Magistratura.
Las instancias previas de este amparo habían considerado que el asunto cuestionado no era justiciable, puesto que se trataba de una interna corporis acta relativa al funcionamiento interno de las cámaras.
La Corte Suprema consideró que el caso no trataba sobre un aspecto discrecional del Congreso, sino de un asunto reglado relativo a cómo el Poder Legislativo participa de un órgano constitucional.
Para dicha Corte, la cuestión se tornaba justiciable en tanto el control judicial no se veía en función de un acto sobre la propia organización interna del Congreso, sino sobre el procedimiento que siguió la cámara para integrar un órgano constitucional, como lo es el Consejo de la Magistratura.
Estos criterios sobre la justiciabilidad en la elección de altas autoridades también han sido aplicados por otras instancias del Poder Judicial argentino distintas a la Corte Suprema ya mencionada.
Así, en el Caso Fundación Sur Argentina y otros (2017) se tuvo la oportunidad de resolver un amparo en donde se cuestionó la demora del Congreso Nacional argentino en el proceso de designación del defensor de los derechos de niñas, niños y adolescentes, lo que traía consigo una vulneración al acceso a la justicia y al derecho a la igualdad de dicho grupo.
Sobre el particular, se estableció que la demora en el proceso de designación del referido defensor impide verificar la existencia del adecuado desarrollo de los procesos políticos y parlamentarios; pues al existir la referida omisión parlamentaria, se valida el control judicial, por lo que se admitió el amparo en dicho caso. Debe tomarse en cuenta que se hizo hincapié en que en el caso no pudo acreditarse la existencia de una cuestión política no justiciable y que el Congreso de la Nación se encontraba obligado legalmente a elegir a dicho alto funcionario.
En el caso de Costa Rica, en cuanto a la posibilidad de efectuar un control jurisdiccional de actos privativos del Parlamento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema, a través de la sentencia del caso 12497-2015 estableció que la facultad del Parlamento para organizarse constituye una garantía básica derivada del principio democrático, y que tanto su reforma como su interpretación forman parte de la interna corporis. No obstante, estableció un límite que permite un control jurisdiccional.
Ello con ocasión de que la referida Sala dio respuesta al cuestionamiento respecto de la organización de las comisiones parlamentarias en el Parlamento de Costa Rica. En este sentido, consideró que la potestad del Parlamento de autoorganizarse no puede afectar el principio democrático. En caso de que la conformación de comisiones deje subrepresentadas a algunas fuerzas políticas, ello podrá ser controlado por la justicia constitucional.
En otra ocasión, al resolver un recurso de amparo en el que se cuestionaba la sustitución de un parlamentario por otro en una comisión parlamentaria, hizo una distinción entre los derechos fundamentales y los que denomina «funcionariales» (es decir, aquellos que surgen como consecuencia del ejercicio del cargo), en cuyo caso no es posible el control jurisdiccional y prima el concepto de interna corporis (Resolución n.o 11870-2012).
En el escenario de México, en un primer momento, la Corte Suprema tenía criterios muy estrictos en el sentido de no permitir el control jurisdiccional de cuestiones políticas. Así, a través de la sentencia relativa a la Controversia Constitucional 140/2006 se determinó que los acuerdos parlamentarios no pueden ser sometidos a control jurisdiccional. En dicho caso, se cuestionaba un acuerdo de la Cámara de Diputados por el cual se exhortaba al gobernador de Oaxaca para que abandone el cargo.
Un hito importante lo constituyen los Amparos en Revisión 25/2021 y 27/2021. En ambos se cuestionaba la forma en que se aprobó la reforma constitucional de la Constitución de Yucatán, a fin de incorporar el matrimonio igualitario. Se cuestionaba, concretamente, que se había instaurado al interior de las cámaras legislativas de dicho estado el voto secreto en lugar del voto público. Al respecto, la Corte Suprema mexicana consideró que se trataba de una materia plenamente justiciable.
Posteriormente, la Corte Suprema mexicana tuvo la oportunidad de emitir una nueva sentencia en la que ratifica la posibilidad de un control jurisdiccional de actos de las cámaras del Congreso. Ello en el marco de la sentencia emitida en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022. En dicho pronunciamiento, se resolvió la demanda interpuesta contra la modificatoria del artículo 10, numeral 1, inciso h, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecía que los medios de impugnación previstos en la ley serán improcedentes cuando:
se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.
La Corte Suprema declaró inconstitucional dicha disposición. Aunque mantiene la tesis de que no son justiciables los actos referidos a aspectos en los que la Constitución le haya conferido al legislador una discrecionalidad amplia a fin de que tome decisiones con criterios estrictamente políticos (fundamento 220). No obstante, la Corte sostiene que la disposición impugnada contiene una barrera de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de los actos parlamentarios que es absoluta y sobreinclusiva, de forma que impide de modo absoluto la judicialización de los actos internos del Parlamento.
En Brasil se tiene el caso de la Medida Cautelar AC 4070, que suspendió del mandato al diputado federal Eduardo Cunha en el 2016. Previamente, la Procuraduría brasileña solicitó dicha suspensión en razón de considerar que Cunha utilizaba su cargo para obstruir investigaciones penales, lo que fue analizado por el Supremo Tribunal, el cual, considerando una intervención excepcional, otorgó la referida medida cautelar que convalidaba las razones de la Procuraduría.
Se hizo mención de la doctrina de political questions y se estableció el siguiente criterio: cuando el ejercicio de un cargo político compromete el orden constitucional, la cuestión deja de ser meramente política y se torna jurídicamente controlable. Se aclara que el otorgamiento de la medida no supone un juicio político ni disciplinario ni tampoco supone sustituir al Parlamento dentro de sus competencias internas: la separación de poderes no implica inmunidad frente al control constitucional.
Posteriormente, en el 2022 el Supremo Tribunal Federal emitió la decisión en la acción de inconstitucionalidad signada como ADI 6.721, a través de la cual se explica que la prohibición de reelección de los miembros de la Mesa del Congreso Nacional no termina siendo una norma obligatoria para los Estados de la República, y es que estos pueden regular autónomamente la reelección de sus Mesas Directivas, siempre que no afecten principios de la Constitución.
Este pronunciamiento establece que el control judicial no invade la autonomía con la que cuentan los Estados, sino que puede darse un control de constitucionalidad legítimo al determinar la compatibilidad de las normas y las prácticas parlamentarias con la Constitución Federal. De esta manera, la autonomía del Parlamento no es absoluta.
Asimismo, se plantea una interesante distinción entre los actos interna corporis y las situaciones en donde se termina vulnerando principios constitucionales. El límite entre uno y otro se configura cuando la organización interna del Parlamento genera afectaciones a los principios republicano y democrático que consagran la norma fundamental, y señalan a dicho asunto como una cuestión política no justiciable.
Por otro lado, en el 2023, el Supremo Tribunal Federal emitió la decisión en el Recurso Extraordinario 1297884, a través de la cual se estableció la siguiente regla de interpretación: en salvaguarda del principio de separación de poderes, cuando no exista una afectación a las normas constitucionales, le queda prohibido al Poder Judicial ejercer control jurisdiccional sobre cómo se interpreta el sentido y el alcance de normas internas de los poderes legislativos, ello constituye materia de interna corporis.
Como puede apreciarse se plantea un límite en la intervención judicial sobre la organización interna del Parlamento en Brasil que termina siendo genérico. Los pronunciamientos aluden a la prohibición de afectación a principios constitucionales. Sin embargo, no queda claro si cuando se invoque la afectación de algún principio soterradamente se esté invadiendo competencias del Parlamento, puesto que la mención «afectar principios constitucionales» termina siendo genérica y no delimitable.
En efecto, consideramos que una regla general para delimitar la actuación de la judicatura respecto de actos políticos que consistan en vulneraciones de derechos o principios constitucionales se torna difusa y permite, al mismo tiempo, considerar que en algunas circunstancias cabe la actuación judicial mientras que en otras no.
Así, en el Perú, en el citado caso de la elección del defensor del pueblo, al resolverse el amparo interpuesto contra la decisión del Congreso de elegir a dicho funcionario, el juez de la causa consideró que se afectaba el principio de transparencia y el derecho de participación política. Mientras el Tribunal Constitucional, al resolver el competencial 00003-2022-PCC, en el que el Congreso de la República cuestionaba la actuación del Poder Judicial con respecto a dicho caso, consideró que no había ningún derecho en juego.
Como es de verse, el mismo caso, en cuanto a su justiciabilidad, tuvo lecturas contrapuestas al ser analizado por parte de dos órganos jurisdiccionales distintos. Ello nos genera dudas sobre la posibilidad de establecer un criterio unívoco e inamovible acerca de en qué supuestos cabe un control judicial de actos de organización interna de las cámaras parlamentarias.
4.3. Estado de excepción
En cuanto al estado de excepción, ya ha sido superada la perspectiva según la cual durante este se suspenden las garantías. Es decir, ya no es materia de discusión la posibilidad de cuestionar los actos concretos de vulneración de derechos durante los estados de excepción. No obstante, lo que todavía constituye una cuestión política no justiciable en algunos ordenamientos es la declaración misma del estado de excepción. Solo en aquellos casos en donde el diseño institucional previsto en la propia Constitución establece un control en abstracto del estado de excepción, se ha permitido dicha figura.
En el Perú, desde la Constitución de 1993, se establece que la declaración de un estado de excepción no suspende la posibilidad de interponer demandas de habeas corpus y de amparo y que el juez controlará la constitucionalidad de los actos en concreto. No obstante, se establece que no es posible, a través de mecanismos jurisdiccionales, controlar la decisión de haber dictado un estado de excepción: «No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio» (art. 200 de la Constitución). De este modo, se ha entendido en nuestro medio que la Constitución ha consagrado que dicha decisión política (declarar un estado de excepción) constituye un supuesto de cuestión política no justiciable (Ku, 2024, p. 47). No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha relativizado esta última opción.
En primer lugar, cabe señalar que ya en el año 2003, con ocasión de la sentencia de inconstitucionalidad 00017-2003-AI, relativa a la Ley n.o 24150, se delinearon las principales características de los estados de excepción. Entre ellas, resulta relevante mencionar que se reconoció el control jurisdiccional del «cumplimiento del íter procedimental exigido por la Constitución para establecer su decretamiento» (fundamento 18, i). Es decir, el Tribunal Constitucional determinó que, si bien la Constitución consagra la imposibilidad de cuestionar jurisdiccionalmente la propia declaración del estado de excepción, sí se puede cuestionar el iter procedimental. De este modo, únicamente quedaba como cuestión no justiciable la evaluación de los hechos a fin de determinar si correspondía o no decretarlo.
Con un posterior pronunciamiento (Expediente n.o 00964-2018-PHC), el Tribunal Constitucional evaluó la constitucionalidad de la prórroga de un estado de excepción. En el caso, el Tribunal Constitucional advirtió que se habían producido sucesivas ampliaciones de la declaración del estado de emergencia (fundamento 25), lo que convertía a dicho estado de emergencia en permanente y alteraba su naturaleza transitoria (fundamentos 26 y 27). Asimismo, hizo una evaluación de si el estado de emergencia declarado y sucesivamente ampliado había ayudado en el caso concreto a resolver el conflicto, y determinó que este se había mostrado ineficaz (fundamentos 29 y 30).
Como se advierte, el Tribunal Constitucional, más allá de lo previsto expresamente en la Constitución, según la cual, en principio, la decisión de decretar un estado de excepción constituye una cuestión no justiciable, ha reconocido la posibilidad de controlar su declaratoria por aspectos de forma y en algún caso ha evaluado el contexto fáctico a fin de determinar si correspondía declarar y prorrogar el estado de excepción.
Cabe señalar que más allá de la citada sentencia (Expediente n.o 00964-2018-PHC) no existe ningún otro pronunciamiento en el que el Tribunal Constitucional haya realizado una valoración de los hechos que ameritaron la declaratoria del estado de excepción y de la decisión del Poder Ejecutivo de decretarlo.
En Argentina, el acto declarativo de «estado de sitio» no puede ser objeto de revisión judicial (Amaya, 2015, p. 197). Ello a pesar de que la propia legislación permite este control, para el caso de habeas corpus relacionados con hechos ocurridos durante estados de excepción. En efecto, la Ley n.o 23098, en su artículo 4.1, prevé lo siguiente:
Art. 4o – Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:
1o La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
En el Caso Granada, Jorge (1985), la Corte Suprema argentina estableció que la evaluación de legitimidad a que hace referencia la ley de habeas corpus no implica evaluar los hechos a fin de determinar si corresponde dictar un estado de excepción, sino únicamente aspectos formales, tales como establecer expresamente un plazo de vigencia y la determinación del lugar en el que tendrá vigencia el estado de excepción.
Por otro lado, en Chile, la propia Constitución de 1980 establece una limitación al control jurisdiccional a la declaratoria de estado de excepción. En efecto, el artículo 45, inciso 1, de la Constitución chilena, determina una prohibición dirigida a todos los órganos jurisdiccionales para evaluar los hechos y los fundamentos de la declaración del estado de excepción. En la versión original del texto se dirigía no solo a la declaratoria en sí del estado de excepción, sino que prohibía un control jurisdiccional de las medidas adoptadas: «Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución».
La reforma constitucional de 2005, operada mediante Ley n.o 20.050, introdujo modificaciones en el artículo 45 del texto constitucional chileno, pues eliminó la expresión «en ningún caso» e incluyó «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39». El referido artículo 39 de la Constitución chilena es el que establece los distintos supuestos de estados de excepción. A pesar de la reforma, el texto parece bastante claro en mantener la declaratoria del estado de excepción como una cuestión no justiciable.
Según comenta Valdéz (2023), hasta la reforma constitucional de 2005, la judicatura había entendido que no existe forma alguna en que se cuestione un estado de excepción, lo que no ha cambiado con la referida reforma, puesto que no han existido casos jurisprudenciales en los que se analice la declaratoria de estado de excepción (pp. 92-93).
Esta imposibilidad de impugnar judicialmente la declaratoria del estado de emergencia se ve reflejada también respecto de supuestos en los que se ha cuestionado la omisión o el retraso en declarar el estado de excepción. Según comenta Silva (2016), el terremoto ocurrido en febrero de 2010 tuvo como consecuencia una alteración del orden público y un clima de inseguridad, si bien mediante el Decreto Supremo n.o 153 se declaró la Región del Biobío en estado de catástrofe, se cuestionó judicialmente la responsabilidad estatal por el perjuicio económico sufrido por la demora del Estado en disponer el ingreso de las Fuerzas Armadas para garantizar el orden. La demanda fue desestimada en dos instancias judiciales, y cuando el caso llegó a la Corte Suprema en casación, el alto tribunal desestimó el pedido bajo la consideración de que, de acuerdo con el mismo texto de la Constitución, existe una prohibición explícita a la judicatura respecto de fiscalizar el ejercicio de la potestad para declarar un estado de excepción constitucional. Y añadió: «el control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de la actividad política [...] de suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta índole» (p. 83).
En Colombia, a diferencia de lo que ocurre en Perú y Argentina, la propia Constitución ha previsto que la declaratoria de estado de excepción constituye una materia plenamente justiciable. En efecto, los artículos 214 y 215 de la Constitución colombiana prevén que el gobierno remitirá los decretos por los cuales se declara el estado de excepción y, en caso no lo hiciera, dicha corte procederá de oficio.
Como lo señalan García y Uprimny (2005), desde que la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una declaratoria de estado de excepción (Sentencia C-004 de 1992) entendió que procedía no solo un control formal, sino también material. Esto implica determinar si la situación era lo suficientemente grave como para disponer un estado de excepción.
Ahora bien, ello no significa que la Corte Constitucional colombiana no reconozca un margen de apreciación al Poder Ejecutivo, por lo que el análisis que hace la Corte colombiana toma en cuenta este margen de discrecionalidad.
En la Sentencia C-145 de 2020 se estableció que existe un significativo elemento subjetivo de evaluación por parte del jefe de Estado, por lo que la valoración de la Corte debe ser tolerante a un margen de verificación de la gravedad e inminencia en la vulneración del orden. De esta manera, le compete a la Corte Constitucional verificar si hubo una manifiesta arbitrariedad y que dicha verificación con la realidad objetiva sirve para analizar si el Poder Ejecutivo dio pie a un acto arbitrario, sin que ello suponga que la valoración de la Corte Constitucional suplante a la valoración del Poder Ejecutivo (fundamento 21).
Finalmente, en Ecuador, la declaratoria de un estado de excepción constituye una cuestión justiciable. El artículo 166 de la Constitución de Ecuador establece que la declaración de estado de excepción es notificada a la Corte Constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas de emitida. Del mismo modo, el artículo 436.8 de la Constitución señala que es competencia de la Corte Constitucional efectuar un control de oficio de las declaratorias de los estados de excepción cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales. Además, como menciona Quitian Calderón (2021, pp. 182-183), el control de los estados de excepción no solo se limita a aquellos en los que se haya dispuesto la restricción de derechos, sino a todos ellos.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que es la que regula los procesos constitucionales en dicho país, establece que la Corte Constitucional hará un control no solo formal, sino también material. Dentro de este control material, el artículo 121 de la referida ley señala que la Corte debe verificar:
1. Que los hechos alegados en la motivación hayan tenido real ocurrencia;
2. Que los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una agresión, un conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural;
3. Que los hechos constitutivos de la declaratoria no puedan ser superados a través del régimen constitucional ordinario; y,
4. Que la declaratoria se decrete dentro de los límites temporales y espaciales establecidos en la Constitución de la República.
Como lo ha considerado la Corte Constitucional ecuatoriana en su jurisprudencia, respecto del segundo requisito consistente en la verificación de los hechos, ello implica además «si estos hechos producen una situación de extrema gravedad, de tal naturaleza que configure una de las causales que ameritan la declaratoria del estado de excepción» (Dictamen 1-20-EE/20, fundamento 26).
5. CONCLUSIONES
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Financiamiento
Este artículo se ha elaborado en el marco del proyecto de investigación titulado «Los límites del control jurisdiccional de las cuestiones políticas en América Latina», patrocinado por el Instituto de Investigaciones Científicas (IDIC) de la Universidad de Lima, con código presupuestario PI.0284.00.2024.
Conflicto de intereses
Los autores declaran no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
Camilo Suárez López de Castilla: análisis, interpretación de datos para el trabajo, concepción y diseño del trabajo, redacción del trabajo y su revisión crítica. Estudio de legislación y jurisprudencia de derecho comparado. Responsabilidad en la gestión y liderazgo en la planificación y la ejecución de actividades de investigación.
Guillermo Mardon Zárate: estudio de legislación y jurisprudencia de derecho comparado. Redacción del trabajo, análisis o interpretación de datos para el trabajo y verificación de bibliografía.
Aprobación final de la versión que se publicará: la revisión y la aprobación de la versión final se realizó en forma conjunta.
Uso de herramientas de inteligencia artificial
Los autores declaran que no se utilizaron herramientas de inteligencia artificial en ninguna etapa de la elaboración del presente manuscrito.
Biografía de los autores
Camilo Suárez López de Castilla, graduado y titulado en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), magíster en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la misma universidad. Es docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.
Guillermo Mardon Zárate, graduado y titulado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de San Martín de Porres. Es docente de las Facultades de Derecho de la Universidad de Lima y de la UPC.
Correspondencia
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