Revista Oficial del Poder Judicial - ISSN: 2663-9130 (En línea)
Vol. 17, n.º 23, enero-junio, 2025, 149-181
DOI: https://doi.org/10.35292/ropj.v17i23.1170
Multiculturalismo y Derecho Indígena. Estado actual de este modelo de gestión de la diversidad respecto al derecho de pueblos indígenas en México
Multiculturalism and Indigenous Law: current state of this diversity management model with respect to indigenous peoples’ law in Mexico
Multiculturalismo e Direito Indígena. Situação atual deste modelo de gestão da diversidade em relação aos direitos dos povos indígenas no México
Elias Angeles-Hernandez
Universidad Carlos III de Madrid-UC3M
(Madrid, España)
Contacto: eangeles@inst.uc3m.es
https://orcid.org/0000-0003-2503-6360
RESUMEN
En el presente escrito, el autor pretende dar respuesta a cuál es el estado que guarda hasta nuestros días el multiculturalismo en relación con el Derecho Indígena, en tanto sistema jurídico, en México. En ese sentido, tenemos que este modelo de gestión de la diversidad —el multiculturalismo—, respecto a los pueblos indígenas y a sus sistemas legales, se ha visto reflejado, entre otras políticas, en reformas a la Constitución mexicana. A pesar de significar un avance en el reconocimiento y el tratamiento de la complejidad cultural, en cuanto al Derecho Indígena o derecho propio de estos pueblos, dichas modificaciones no han sido, hasta ahora, un canal efectivo que lo posicione, lo articule y posibilite visualizarlo como auténtico sistema jurídico. Ello es así, pues finalmente quien determina su alcance, su significado, su interpretación y su aplicación sigue siendo el propio Estado. Por lo tanto, es factible hablar, dados los escasos resultados en la materia, de una crisis del multiculturalismo en este rubro, ya que más allá de tratar sobre la realidad, la validez y la vigencia del Derecho Indígena, se ha limitado al simple reconocimiento, sin más. Lo anterior nos obliga a mirar hacia otros enfoques o paradigmas emergentes que puedan dar respuesta a un contexto en que las diferencias étnicas y culturales son la norma, por ejemplo, la interculturalidad.
Palabras clave: multiculturalismo; derecho del Estado; Derecho Indígena; Estado mexicano; pueblos indígenas.
ABSTRACT
This paper seeks to answer the question of the current state of multiculturalism in relation to Indigenous Law as a legal system in Mexico. In this context, the model of diversity management—multiculturalism—has been reflected, among other policies, in amendments to the Mexican Constitution concerning indigenous peoples and their legal systems. Despite representing progress in the recognition and treatment of cultural complexity, these amendments have not yet served as an effective channel to position, articulate, or visualize Indigenous Law as a genuine legal system. This is because the State continues to determine its scope, meaning, interpretation, and application. Therefore, given the limited outcomes in this area, it is possible to speak of a crisis of multiculturalism in this regard, since instead of addressing the reality, validity, and enforceability of Indigenous Law, it has been reduced to mere recognition. This situation compels us to consider other approaches or emerging paradigms that can respond to a context in which ethnic and cultural differences are the norm—such as interculturality.
Key words: multiculturalism; state law; Indigenous Law; Mexican state; indigenous peoples.
RESUMO
No presente artigo, o autor pretende responder qual é a situação atual do multiculturalismo em relação ao Direito Indígena, enquanto sistema jurídico, no México. Nesse sentido, temos que esse modelo de gestão da diversidade — o multiculturalismo —, em relação aos povos indígenas e seus sistemas jurídicos, se refletiu, entre outras políticas, em reformas à Constituição mexicana. Apesar de significarem um avanço no reconhecimento e no tratamento da complexidade cultural, em relação ao Direito Indígena ou direito próprio desses povos, essas modificações não têm sido, até agora, um canal eficaz para posicioná-lo, articulá-lo e possibilitar sua visualização como um sistema jurídico autêntico. Isso porque, em última instância, quem determina seu alcance, seu significado, sua interpretação e sua aplicação continua sendo o próprio Estado. Portanto, é possível falar, dados os escassos resultados na matéria, de uma crise do multiculturalismo neste domínio, uma vez que, além de tratar da realidade, da validade e da vigência do Direito Indígena, limitou-se ao simples reconhecimento, sem mais. Isso nos obriga a buscar outras abordagens ou paradigmas emergentes que possam responder a um contexto em que as diferenças étnicas e culturais são a norma, como, por exemplo, a interculturalidade.
Palavras-chave: multiculturalismo; direito do Estado; Direito Indígena; Estado mexicano; povos indígenas.
Recibido: 11/3/2025 Revisado: 26/3/2025
Aceptado: 12/6/2025 Publicado en línea: 15/7/2025
1. INTRODUCCIÓN
Este trabajo es parte de la investigación doctoral denominada Inclusión del Derecho Indígena en resoluciones judiciales en México. Estudio interpretativo desde la crítica jurídica latinoamericana y la interculturalidad, en el marco del doctorado en Estudios Avanzados en Derechos Humanos, bajo la dirección del Dr. Juan Daniel Oliva Martínez, en la Universidad Carlos III de Madrid, España. Lo que aquí desarrollamos y presentamos es parte del capítulo segundo, que lleva por título «El Derecho Indígena desde otros enfoques o paradigmas». En resumidas cuentas, en esta sección se aborda cómo es el tratamiento que dan tanto corrientes jurídicas clásicas y contemporáneas como paradigmas o modelos al Derecho Indígena en el contexto mexicano 1.
Cabe dejar asentado desde ahora que, al hablar de Derecho Indígena, para efectos de este estudio, nos estamos refiriendo al sistema jurídico de pueblos indígenas2. Entendido, grosso modo, como un complejo normativo que está construido sobre una base de valores, principios, reglas e instituciones que rigen la vida de estos pueblos. Visto además como cosmovisión, religión, lenguaje, hábitos, usos y costumbres reconocidos por los pueblos indígenas.
Por consiguiente, como parte integrante de este capítulo se presentan como apartados «Pluralismo jurídico», «Crítica Jurídica Latinoamericana, multiculturalismo, interculturalidad» y, finalmente, «Interlegalidad». A efectos de contextualizar lo señalado, presentamos un breve esbozo que refleje de manera amplia el capítulo en su conjunto a modo de comprender mejor la parte que desarrollamos en este artículo. En ese orden de ideas, en «Pluralismo jurídico» se lleva a cabo un examen de este fenómeno sin pretender abarcar a todos los autores que tratan el tema, pues ello rebasaría nuestro objetivo.
Por ello, se realiza un bosquejo de esta coyuntura en Europa y América Latina y se resalta el caso mexicano. Argumentamos que este fenómeno jurídico-social al tener connotaciones teóricas y prácticas se puede analizar como realidad o corriente de pensamiento. Cabe señalar que esta manifestación no es nueva, más bien ha sido y es una realidad histórica. Lo novedoso es su reconocimiento por parte de los Estados. De ahí que este apartado tenga como propósito resaltar el protagonismo que ha tenido como antítesis del monismo jurídico y como posibilidad de visualizar otros sistemas jurídicos vigentes en un mismo espacio y exponer el papel que el Estado moderno3 ha jugado al respecto.
En «Crítica Jurídica Latinoamericana» se muestran las escuelas o enfoques críticos que se podrían considerar como base o antecedentes teóricos de la crítica jurídica en América Latina. Corrientes de pensamiento que si bien tienen rasgos que las diferencian unas de otras debido al marco desde el cual emergen, han tenido como denominador común hacer crítica al formalismo jurídico en mayor o menor medida, razón por la cual son retomadas y analizadas. Así, pues, se muestra lo relativo a posturas críticas de Europa y Estados Unidos resaltando teóricos y peculiaridades.
En «Interculturalidad»4, se señalan primeramente generalidades de este modelo de gestión de la diversidad. No está por demás hacer hincapié en que el término interculturalidad al ser polisémico imposibilita un significado acabado, motivo por el cual continúa el debate en cuanto a su abordaje teórico-conceptual. No obstante, intenta acercarse a lo que se entiende por este paradigma o modelo, el cual, en general, se concibe como forma de vida, proyecto de nación, o bien como un proceso dinámico de cara a la abundancia de culturas, característica de sociedades contemporáneas. Implica asimismo actitud de acercamiento de igual a igual en donde diversos grupos o culturas puedan ser capaces de comprenderse recíprocamente.
Es preciso resaltar y dejar en claro que la interculturalidad no es un hecho dado o sobreentendido, es más bien un fenómeno social en constante transformación teórico-práctica. De la misma forma, se abordan alcances, límites y retos que enfrenta esta manera de entender la riqueza cultural. Por último, se plantea que este paradigma se nos presenta como escenario o espacio idóneo donde es viable pensar en la posibilidad de una interacción en un plano de igualdad entre derecho estatal y Derecho Indígena.
En «Interlegalidad» analizamos este supuesto fenómeno jurídico que se ha venido examinando en los últimos años no solo en México, sino en otros escenarios en América Latina, el cual guarda una estrecha relación con el pluralismo jurídico. Siguiendo la misma temática, se inicia con una serie de conceptos con el propósito de acercarnos a este fenómeno o proceso social. Ulteriormente, el análisis se enfoca en los alcances que tiene en la realidad esta «hibridación de sistemas normativos», «interpenetración» o «interacción», así como sus límites conceptuales. Con el objetivo de ilustrar lo anterior, se explican brevemente casos de este proceso en Venezuela, Perú y México como contextos en que se considera ha estado presente este fenómeno. Por último, se analiza la relación entre esta «interacción» y el Derecho Indígena a modo de examinar si en efecto representa un espacio alternativo de cómo repensar el derecho.
En cuanto al «Multiculturalismo», punto central de este trabajo de investigación, se indaga cuál ha sido hasta ahora el papel de este modelo de gestionar las diferencias que actualmente impera en las sociedades latinoamericanas, en relación con el Derecho Indígena, específicamente en México. El gran mérito de esta política respecto a otros modelos o paradigmas fue el reconocimiento formal de las diferencias culturales. No obstante, y pese a la importancia de este hecho, los resultados no han sido los esperados. Lo anterior lo corroboraremos a lo largo de este estudio cuando nos percatemos de que, a pesar de haber significado un avance en el tratamiento de las minorías al reconocer la multiplicidad de culturas, no ha representado, hasta ahora, un canal efectivo que posicione al Derecho Indígena como auténtico sistema jurídico.
La presente investigación la hemos dividido de la siguiente manera. Una primera parte denominada «Multiculturalismo: modelo de gestión de la diversidad». La segunda, «Crisis del multiculturalismo». La tercera, «Multiculturalismo, constitución y pueblos indígenas en México». Una penúltima llamada «Multiculturalismo y Derecho Indígena en México». Finalmente, en «Conclusiones» se reflejan los hallazgos de lo analizado. En cuanto a la metodología, esta se basa en un análisis cualitativo a partir de la revisión y el análisis de obras especializadas en el tema. Lo anterior, tomando como base autores referentes como Arango Marcos (2018), Barabas (2014), Beuchot (2005), Colom González (1998), Cruz Rodríguez (2014), Hernández Reyna (2007), Kymlicka (1996), López Bárcenas (2010), Oliva Martínez (2012), Olivé (2004), Sartori, (2001), Schmelkes (2003, 2009), Tubino (2002), Vargas Garduño et al. (1996), Vargas Garduño (2013), Zapata Silva (2019), entre otros. Asimismo, hacemos uso del método analítico-sintético. Este nos permitirá, por un lado, y en un primer momento, analizar las partes de manera individual. Por otro lado, y una vez hecho lo anterior, estaremos entonces en posibilidades de entrelazar o relacionar lo estudiado a modo de exponer las relaciones existentes entre ambos elementos o partes y con ello elaborar una síntesis general del fenómeno analizado.
2. MULTICULTURALISMO: MODELO DE GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD
El multiculturalismo como modelo de gestión de la diversidad cultural tiene una multiplicidad de significados que dificultan una definición que sea aceptada por la comunidad científica. Como es de esperarse, no pretendemos abordar todas y cada una de las posturas de autores que han tratado esta temática. Más bien, aspiramos a tener al menos una aproximación a su significado más general en una suerte de base teórica que nos permita desarrollar los puntos subsecuentes. Por consiguiente, lo concebiremos como el reconocimiento de la coexistencia de sectores culturales diferentes dentro de un mismo espacio. No obstante, es importante mencionar que puede ser visto como hecho, como ideología y como política (Barabas, 2014, p. 1). Un aspecto que igualmente hay que destacar es que la mayoría de autores le dan un significado más preceptivo que explicativo. Entre ellos está Olivé (2004), quien señala que, a diferencia de la multiculturalidad, que tiene un alcance descriptivo, el multiculturalismo tiene un sentido normativo (p. 22).
Este modelo surge como antítesis de otras formas de gestionar a las diferentes culturas, tales como el segregacionismo, el asimilacionismo o el integracionismo, cuyo denominador común fue tener la creencia de que para lograr un desarrollo era necesario contar con una sociedad homogénea cuyos valores, principios, idioma y demás elementos distintivos fueran los mismos para toda la población. Para Beuchot (2005) el multiculturalismo es «el fenómeno de la multiplicidad de culturas que se da en el mundo, y en la mayoría de los países» (p. 13). Este autor se refiere al hecho de la existencia de varias culturas dentro de un entorno mayor, es decir, al hecho de compartir un mismo espacio, aunque la interacción entre ellos sea escasa o nula. Este autor utiliza este término como sinónimo de multiculturalidad y le da un alcance descriptivo más que normativo.
Desde el punto de vista histórico, tenemos que es a partir de la segunda mitad del siglo XX cuando surge
principalmente en países como Canadá y Estados Unidos. […]
El multiculturalismo para esas fechas se distinguía por referir a una serie de demandas de los grupos minoritarios: gays [sic], afroamericanos, feministas, grupos étnicos, entre otros, y las dimensiones de este reclamo van desde lo jurídico hasta lo educativo. (Hernández Reyna, 2007, p. 430)
Es en este escenario en que la aculturación o asimilación de las minorías se empezaba a cuestionar y las demandas a sus derechos eran cada día más latentes como emerge el multiculturalismo, el cual, como hemos dicho, no fue más allá del simple reconocimiento de la multiplicidad de culturas.
Para las décadas de los sesenta y los setenta, principalmente en países de Occidente como Estados Unidos, Canadá, Gran Bretaña y Holanda, algunos sectores minoritarios comienzan a manifestarse de manera más activa, resultado del descontento de prácticas asimilacionistas de las cuales eran objeto. Entre sus demandas estaba que se reconociera la multiculturalidad de los Estados y con ello poner en marcha políticas de reconocimiento a sus derechos.
Estos movimientos de reivindicación de las minorías constituyen la primera reacción de manera organizada, los cuales comenzaron a poner en duda al asimilacionismo imperante. Para ilustrar lo anterior, tenemos el movimiento a favor de los derechos civiles de la población negra en Estados Unidos, cuyo acontecimiento trajo como consecuencia que otros sectores también empezaran a manifestarse, como los chicanos o mexicoamericanos, en busca de reconocimiento y respeto a sus derechos civiles.
Por su parte, las comunidades francófonas e indias nativas de Canadá, aborígenes australianos y negros caribeños se manifestaron frente a sus respectivos gobiernos para reclamar la defensa de sus derechos. Todos estos movimientos
suponen un desenmascaramiento de las falsas promesas de las ideologías dominantes en el mundo occidental, el derrumbe de ideas como la de que cualquier individuo puede ascender socialmente sea cual sea su origen, siempre que renuncie a ciertas raíces culturales que obstaculizan ese ascenso. (Fernández y García, 2014, p. 22)
En cuanto a su significado, diversos autores han contribuido a tal empresa. En ese sentido, para Kymlicka (1996) multiculturalismo es el «término elegido por el gobierno [de Canadá] para describir la política que empezó a impulsar a partir de 1970» (p. 34). Para este autor:
[es] la organización política de la diversidad cultural en un determinado territorio —generalmente urbano— con una migración, la cual está cada vez más marcada, y con el objetivo de preservar un cierto orden, el orden emanado de la sociedad de acogida. (p. 34)
Para Colom González (1998) es
una postura moral y políticamente favorable al pluralismo cultural y a los modelos de integración social y de gestión política que persigan su fomento. Los principios de la tolerancia y del respeto serían, pues, esenciales a la estructura normativa del multiculturalismo. (p. 105)
Olivé (2004), por su parte, sostiene que es una concepción normativa que justifica «el llamado derecho a la diferencia aplicado a las culturas, esto es, su derecho a preservarse, a reproducirse, a florecer y evolucionar» (p. 61).
A decir de Hernández Reyna (2007):
se trata de un proyecto político porque, sobretodo [sic], ha abogado fundamentalmente por el reconocimiento de la diversidad cultural de grupos minoritarios en el ámbito legislativo y de ejercicio de políticas públicas, aun cuando también promueve el reconocimiento de la diversidad cultural en otros aspectos. (p. 432)
Vargas Garduño (2013) sostiene que multiculturalismo «es una palabra portadora de una ideología neoliberal, que encierra una idea de “tolerancia”. Esta “tolerancia” o “respeto” se traduce en la aceptación pasiva de la coexistencia de grupos diversos al hegemónico en un mismo territorio» (p. 3).
Según Schmelkes (2009), el multiculturalismo «nace como proyecto para gestionar la diversidad en circunstancias, cada vez más frecuentes, de convivencia multicultural real o potencialmente conflictiva» (p. 440). Parafraseando a García Martínez et al. (2007), el multiculturalismo vendría a ser la excusa para la discriminación social toda vez que «no administra las diferencias, sino que, simple y llanamente, las inventa. En la base del multiculturalismo está la ideología sustentadora del racismo y la xenofobia» (p. 87).
No obstante, y a pesar de tener como bases el respeto y la tolerancia hacia lo diferente, este modelo se ha visto rezagado y limitado por una realidad cada vez más dinámica en la cual las diferencias culturales y la movilidad de personas de diferentes orígenes son la regla. Así las cosas, al multiculturalismo se le ha considerado la mayoría de las veces como una concepción limitada, es decir, que no va más allá de resaltar las diferencias entre diversos grupos o expresiones culturales en un mismo entorno o escenario. Al respecto Rojas Hernández (2005) señala que el multiculturalismo
no ha tenido el efecto que se esperaba, aunque obedece también a los principios de igualdad y de diferencia. Sin embargo, se ha considerado como una concepción pasiva, pues todas las sociedades son dinámicas: el multiculturalismo ha quedado rezagado para darle paso a la interculturalidad. (p. 185)
Cruz Rodríguez (2014), por su parte, afirma que
el enfoque multicultural acepta el pluralismo jurídico siempre y cuando los sistemas jurídicos no liberales adopten los principios liberales, concebidos como universales y moralmente superiores, por lo que también establece severas limitaciones de orden material a sus jurisdicciones. Por todo ello, el del multiculturalismo es un pluralismo jurídico desigual. (p. 73)
Para efectos de este estudio, entendemos por multiculturalismo aquel modelo de gestión de la diversidad o aquella política de Estado que acepta y reconoce la existencia de diversos grupos sociales que conviven dentro de un mismo ámbito geográfico, pero que a pesar de ese salto no va más allá de la simple aceptación de las diferencias y la tolerancia. El multiculturalismo, no obstante sus avances, se ha mantenido como concepto estático que solamente se ciñe a describir la realidad de una pluralidad cultural existente de hecho en un medio determinado de convivencia en el que coexisten una variedad de expresiones, por ejemplo, las jurídicas.
Este breve esquema que nos permite tener un panorama general en cuanto al multiculturalismo como modelo de gestión de la diversidad, da lugar a resaltar cuáles han sido sus alcances, sus desafíos y sus límites y cómo todo ello ha dado como resultado que este modelo se encuentre en crisis, para dar paso a pensar en la posibilidad de la interculturalidad como paradigma emergente en las sociedades actuales.
3. CRISIS DEL MULTICULTURALISMO
Esta política implementada por los Estados ha presentado algunos logros respecto a los modelos previos de gestión de la diversidad. Entre estos modelos previos están, como hemos dicho, el asimilacionismo o integracionismo y el segregacionismo, que tuvieron un auge durante los siglos XIX y XX en el caso de América Latina. En pocas palabras, pretendían crear una sociedad homogénea en función de postulados de carácter universal a partir de la pérdida o el abandono paulatino de cualquier rasgo de identidad, tales como idioma, cultura, costumbres y demás expresiones propias desde el desconocimiento formal de un hecho innegable: la heterogeneidad cultural. El auge del derecho internacional, de los derechos humanos, la coyuntura internacional resultado de las dos guerras mundiales, el fin de la Guerra Fría, entre otros acontecimientos, dieron como resultado una participación en ámbitos nacionales y globales de sectores minoritarios que demandaban mayor participación y respeto a sus diferencias.
En cuanto a los pueblos indígenas en particular, se fue gestando un auge a partir de una serie de movimientos o luchas en varios países de la región latinoamericana en favor de sus derechos como minorías étnicas. Uno de los logros del multiculturalismo radica en reconocer y aceptar las diferencias culturales que coexisten en un mismo entorno social. No obstante, y a pesar de representar un avance significativo, continuó con la lógica de interpretar las diferencias a partir de la dicotomía mayoría-minoría. Respecto a este punto, Kymlicka (1996) sostiene que el Estado privilegia
sistemáticamente a la nación mayoritaria en diversos aspectos fundamentales, por ejemplo, en el trazado de las fronteras internas; en la lengua que se usa en las escuelas, los tribunales y servicios gubernamentales, […] todas estas decisiones pueden reducir espectacularmente el poder político y la viabilidad cultural de una minoría nacional. (p. 80)
A decir de Tubino (2002), el multiculturalismo
como doctrina no renunci[ó] a los grandes ideales sociales de la Ilustración [los cuales] produjeron nuevas formas de inequidad social e intolerancia cultural entre las nuevas élites de las culturas hegemónicas de los estados nacionales y las gentes de las culturas subalternas. El multiculturalismo se ha propuesto radicalizar los ideales de autonomía y tolerancia de la Ilustración. (p. 60)
En ese marco, podemos observar que la tolerancia y la aceptación de la variedad cultural no fue suficiente para posicionar de manera efectiva a las minorías, ya fueran étnicas o no, como los pueblos indígenas.
De ahí que es factible considerar que el multiculturalismo es un proyecto inacabado en el sentido de que no ha sido suficiente la aceptación de la variedad de expresiones culturales que impera en la región latinoamericana. Es decir, el simple reconocimiento de las diferencias hasta ahora no ha logrado generar un escenario donde la convivencia y el intercambio de saberes sean las vías ante una realidad cada vez más dinámica que demanda políticas y estrategias que den respuesta a los grandes movimientos de personas y grupos sociales diferenciados.
Para Beuchot (2005), el multiculturalismo «es una denominación de origen liberal, e implica y propicia la dominación» (p. 14). Lo anterior es acertado «puesto que el multiculturalismo en nivel político asume la diversidad de grupos minoritarios frente a los grupos de poder dentro de los Estados» (Hernández Reyna, 2007, p. 432). Entonces tenemos que, por un lado, reconoce que no hay homogeneidad cultural; sin embargo, por otro, coloca a los diversos grupos en un plano de inferioridad respecto de la cultura dominante, lo cual da como resultado una relación asimétrica.
Para Schmelkes (2009), el multiculturalismo como ideología «nace como proyecto [político] para gestionar la diversidad en circunstancias, cada vez más frecuentes, de convivencia multicultural real o potencialmente conflictiva» (p. 440). Lo anterior al ser producto de una realidad global en la cual las sociedades se van haciendo cada vez más complejas y heterogéneas derivado de movimientos de personas, nos lleva a plantear nuevas formas de gestión que den respuesta a esta interacción cultural.
Sartori (2001) sostiene al respecto que «el pluralismo encuentra una continuación y su ampliación en el multiculturalismo, es decir, en una política que promueve las diferencias étnicas y culturales» (p. 7). García Martínez et al. (2007), en cuanto al punto en cuestión, señalan que «el racismo es astuto y adopta estrategias muy sutiles. Una de ellas, es sin duda, el multiculturalismo, que se disfraza de cultura extendida como una determinada marca biológica que expulsa a quien no la posee» (p. 87). Por esta razón, esta política vendría a ser la excusa para la discriminación, ya que «el multiculturalismo no administra las diferencias, sino que, simple y llanamente, las inventa. En la base del multiculturalismo está la ideología sustentadora del racismo y la xenofobia» (García Martínez et al ., 2007, p. 87).
Como podemos percatarnos, este modelo no ha tenido los efectos que se esperaban a pesar de que obedece a los principios de igualdad, tolerancia y respeto a las diferencias. Para Rojas Hernández (2005), «se [le] ha considerado como una concepción pasiva, [limitada e insuficiente], pues todas las sociedades son dinámicas: el multiculturalismo ha quedado rezagado para darle paso a la interculturalidad» (p. 185).
La implementación de esta política por parte de los Estados con sociedades multiculturales, como México y respecto a pueblos indígenas, no ha hecho más que polarizar diferencias y acentuar distancias en lugar de crear un ambiente de armonía, entendimiento, coexistencia pacífica, enriquecimiento mutuo e interacción entre diversos grupos sociales. De ahí que reiteramos la necesidad de transitar del multiculturalismo a la interculturalidad. Para Cruz Rodríguez (2014) una de esas paradojas es que «establece una desigualdad entre sistemas jurídicos, pues el encargado de determinar las materias de competencia y sus relaciones es el grupo cultural mayoritario o dominante» (p. 82).
Olivé (2004) al respecto señala que, al no haber un único tipo de sociedad multicultural en el mundo, siempre existirán diferencias muy particulares en cada entorno geocultural, de ahí que «el modelo multicultural adecuado para cada tipo de sociedades no necesariamente será el mismo» (p. 23).
En ese orden de ideas, tenemos que existen varios multiculturalismos, los cuales van «desde un multiculturalismo “asimilacionista” hasta un multiculturalismo “liberal” basado en la tolerancia y, en consecuencia, algunas veces lo que se designa como multiculturalismo asume contenidos de aquello que se ha nombrado como interculturalismo» (Cruz, 2013, p. 47). El multiculturalismo de acuerdo con Molina (2013) «acaba haciendo referencia a un relativismo que no necesariamente prevé la integración, por lo que se hace evidente la necesidad de hablar de interculturalidad, para poner énfasis en la voluntad de interacción, intercambio e integración» (p. 189). Para este autor el vocablo intercultural es la opción más adecuada.
De lo hasta aquí expuesto, se observa que la respuesta a la multiplicidad cultural llevada a cabo por los Estados en el marco del multiculturalismo no ha sido precisamente un canal que permita impulsar y favorecer el desarrollo pleno de las minorías en la región. Esto es palpable en lo que se refiere a los pueblos indígenas, en especial, en cuanto a la articulación del Derecho Indígena en tanto sistema jurídico. Como ideología o política implementada por los Estados latinoamericanos desde finales del siglo XX en cuanto a estos pueblos, vemos que sus resultados no han sido los esperados. Podemos decir entonces que el actuar de los Estados fue movido más por una intención de carácter moral con tintes paternalistas que visualizarla como un proyecto ético-político. Por ello, y ante los avances poco favorables, es necesario replantearnos la posibilidad de otras teorías y modelos que permitan una relación de simetría y no de subordinación.
Entre los modelos que consideramos a la altura de las expectativas en una realidad por demás compleja está la interculturalidad. Este enfoque, de conformidad con lo que propone y postula, posibilita crear vínculos basados no solo en el reconocimiento a la diferencia y a la tolerancia, sino en conexiones de entendimiento donde el respeto, el interés hacia lo diverso y la interacción mutua sean la regla. Por lo tanto, tenemos que, a diferencia del multiculturalismo, el modelo intercultural pretende ir más allá de la afirmación de un hecho dado. Por último, cabe aclarar que la interculturalidad no pretende dejar sin validez los postulados del multiculturalismo. Más bien, es la superación de este modelo al retomar elementos que son indispensables, como respeto y tolerancia, y de ahí, con otras variables como el diálogo intercultural, la interacción positiva, el conocimiento e interés mutuo, es como pretende arribar a un escenario inclusivo, simétrico y plural cuyas bases son las diferencias culturales.
4. MULTICULTURALISMO, CONSTITUCIÓN Y PUEBLOS INDÍGENAS EN MÉXICO
El multiculturalismo ya sea como hecho, ideología o bien, como política implementada por los Estados para el tratamiento de la diversidad cultural se instauró en diversos países de la región latinoamericana. Dados nuestros objetivos, nos centraremos en el multiculturalismo implementado en México. En lo que se refiere a este país, las medidas o políticas multiculturalistas se han visto reflejadas principalmente en reformas constitucionales, las cuales, en su gran mayoría, tienen como eje central a pueblos indígenas. Lo anterior fue así, pues demandaban mayor reconocimiento, participación, respeto, pero, sobre todo, autonomía en cuanto a la forma de gestionarse.
Con el propósito de tener un parámetro temporal que nos permita situarnos en la historia del México contemporáneo en el que se ubica justamente el multiculturalismo, señalaremos las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) como punto de partida, esto es, 1992. Es pertinente dejar asentado que previo a estas reformas no existen preceptos constitucionales que se refieran explícitamente a los derechos de los pueblos indígenas5.
La cuestión indígena hasta antes de 1992 era tratada o vista como un «problema» después de la Revolución mexicana (1910-1917). Pese a que buena parte de los integrantes de este movimiento fueron indígenas, no hubo mejoría en la situación de estos pueblos, pues se asimiló al tema campesino, con lo cual sus demandas específicas como grupo diferenciado fueron ignoradas. En lo que se refiere al escenario internacional, que es clave para entender el desarrollo de la política multiculturalista, las cosas tampoco marchaban muy bien. Para finales de los ochenta solo existía un tratado internacional destinado para poblaciones indígenas: el Convenio 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales (OIT) de 1957, considerado la primera iniciativa internacional en tratar asuntos indígenas.
Sin embargo, y a pesar de representar un buen intento, el Convenio 107 aún guardaba resquicios del enfoque o perspectiva integracionista-asimilacionista hasta esos momentos vigente. De acuerdo con Hernández Pulido (1995):
provocó una serie de acciones de ciertos estados que, con el fin de impulsar un proceso de desarrollo global de la nación, no acordaron el debido respeto a la diversidad de esos pueblos, ignorando los valores culturales, sociales y religiosos de los mismos [lo que motivó su revisión]. (p. 155)
En ese orden de ideas, para 1989 se aprobó en la OIT el acuerdo que actualizó al 107, lo que dio como resultado la entrada en vigor del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual estableció derechos como el reconocimiento y el respeto de sus valores, sus instituciones y sus prácticas culturales. Vigente en México desde 1991. Por lo tanto, el Convenio 169:
constituye, sin lugar a dudas, un paso más en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Pero, sobre todo, responde a una de las reivindicaciones más reiteradas de las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales al abandonar la filosofía integracionista que pregonaba el Convenio núm. 107. (Hernández Pulido, 1995, p. 157)
De esta manera, y después de reconocer ante la comunidad internacional la pluriculturalidad y al ser parte del Convenio 169, hace lo propio al interior de sus fronteras mediante reformas constitucionales. La primera de ellas llevada a cabo en 1992 en el artículo 4, para posteriormente ser incluida finalmente en el 2 en 2001, como se encuentra en la actualidad.
Con este escenario como telón de fondo, emerge un acontecimiento clave en la lucha de los derechos indígenas en México: el 1 de enero de 1994 se efectúa en Chiapas el levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) abanderando la lucha de pueblos indígenas del país en contra de la segregación y la discriminación de la cual eran objetos. Este movimiento indígena se alzaba además contra la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con América del Norte o TLCAN (Canadá, Estados Unidos y México, que entró en vigencia justo el 1 de enero de 1994). Los integrantes de este movimiento
proponen una democracia nueva, una refundamentación del concepto de democracia, porque solo la conciben con justicia y dignidad, y una nueva forma de hacer política. El llamado «problema indígena» lo plantean recordando una vieja demanda de los pueblos indios: la autonomía. (Serna, 1998, pp. 99-100)
Este movimiento acaparó la atención tanto nacional como internacional dada su coyuntura y su alcance mediático. Después de varios intentos de acuerdo se da un rompimiento entre el EZLN y el gobierno federal, cuyo resultado fue que el proceso de negociación entrara en una profunda crisis que continuó en toda la administración de Ernesto Zedillo Ponce de León (1994-2000). Posteriormente, los acercamientos se retomaron durante la presidencia de Vicente Fox Quezada (2000-2006). Durante el período de este último se reforma el artículo segundo constitucional en 2001. De acuerdo con Sánchez Bringas (2004), «la reforma de 2001 buscó dar respuesta a la demanda de reconocimiento de derechos indígenas para así contribuir a superar las desigualdades históricamente existentes en ese sector» (p. 613).
En ese marco, tenemos que el multiculturalismo en México se vio manifestado en 1992 cuando se reformó el artículo 4 de la Constitución Federal, que a su vez fue reformado en 2001 para quedar finalmente en el artículo 2 constitucional. A pesar de que este reconocimiento significó un avance para comunidades y pueblos indígenas, no se ha reflejado en mejores condiciones de vida para estos grupos de personas, quienes continúan viviendo un estado de vulnerabilidad, marginación y discriminación. Es decir, estas medidas no han resuelto las necesidades de una realidad social cambiante, dinámica y culturalmente diversa.
En lo que se refiere a la reforma del 28 de enero de 1992 al artículo 4 de la CPEUM, esta señalaba:
La nación mexicana tiene una gran configuración pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, ritos, costumbres, recuerdos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.
El 14 de agosto de 2001 el artículo 2 fue nuevamente reformado para quedar como se encontraba hasta el 30 de septiembre de 2024. Dicho numeral estipulaba que «la Nación es única e indivisible sustentada originalmente en sus pueblos indígenas». A su vez, el párrafo 4 disponía:
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de entidades federativas, los que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
El derecho a la libre determinación, de conformidad con Oliva Martínez (2012), tiene un contenido material consistente en una serie de derechos que se desprenden de aquel y que «llevan aparejados un conjunto de obligaciones para los Estados de contenido tanto negativo como abstencionista, como positivo o promocional, y constituyen […] dimensiones complementarias del derecho a la libre determinación» (pp. 755-ss.). Lo anterior está conformado por el derecho al autogobierno; al autodesarrollo; a la identidad o diferencia cultural; al territorio; al derecho propio; a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado. Este derecho propio es precisamente el Derecho Indígena.
A pesar de lo anterior, a decir de Izquierdo Muciño (2005):
la reforma en materia indígena a la que acabamos de hacer referencia no ha cerrado el debate sobre el tema, sino que —al contrario— lo ha dejado más abierto que nunca al remitir el desarrollo de sus disposiciones a las Constituciones y leyes locales a pesar de las críticas que existen. (p. 121)
El 30 de septiembre de 2024 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas nuevamente al artículo 2 de la CPEUM en materia de pueblos indígenas. Inicia subrayando que «La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas».
Para efectos de nuestro análisis, y en cuanto al reconocimiento a la libre determinación señala que «El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional»6. Como podemos observar, y aunque «se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio» (art. 2, párrafo sexto de la CPEUM), al mismo tiempo limita su capacidad de actuación al anteponer el principio de la unidad nacional.
Aun y cuando se transitó de la indiferencia hacia el reconocimiento de la diversidad cultural, resulta difícil afirmar que actualmente estas medidas y políticas públicas están dando resultados favorables a pueblos y comunidades indígenas debido a las desigualdades todavía existentes en diversos ámbitos. De acuerdo con Maldonado Ledezma (2010), «en el siglo XXI el lastre de la dominación y la subyugación de la cual son objeto los pueblos indígenas en México no ha sido eliminado» (p. 296). Estas políticas enmarcadas en el multiculturalismo no han implicado necesariamente convivencia y relación simétrica entre pueblos y culturas divergentes.
Con la reforma del artículo 2 al reconocer la composición pluricultural de México sustentada en sus pueblos indígenas se habla de coexistencia y reconocimiento, además de convivencia y de una posible articulación entre derecho del Estado y Derecho Indígena. Schmelkes (2003) señala que «en las realidades multiculturales existen profundas asimetrías, es decir, relaciones de poder que discriminan a unas culturas en relación con otras. Se pueden generar relaciones de segregación y de discriminación cuando simplemente existe una realidad multicultural» (p. 26).
Para Arango Marcos (2018), «la realidad de los pueblos indígenas está mucho más lejos de buscar el reconocimiento del estado, sino de aceptar que coexisten en la sociedad y que la falta de aceptación solo beneficia su exclusión de modo sistemático y estructural» (párr. 2).
5. MULTICULTURALISMO Y DERECHO INDÍGENA EN MÉXICO
Como hemos venido exponiendo, una de las formas de expresión del multiculturalismo en América Latina se ha reflejado hasta nuestros días en reformas constitucionales7 sin que México sea la excepción. Lo anterior se dio como resultado de una serie de acontecimientos coyunturales que favorecieron la emergencia de pueblos indígenas en la escena nacional e internacional. En ese orden de ideas, México formó parte del
panorama latinoamericano [cuyo] rasgo relevante [fue] la conformación de modelos políticos multiculturales o, al menos, Estados con políticas multiculturales [entendidos] como aquellos países donde el discurso de la multiculturalidad se erige como la narrativa dominante en materias culturales, la que se expresa tanto en los discursos gubernamentales como en la legislación. (Zapata, 2019, p. 20)
Las reformas de 1992, 2001 y recientemente en 2024 a la CPEUM en materia cultural y de derechos indígenas a que hemos hecho alusión, a pesar de significar un avance considerable en la materia, no han dejado de ser objeto de críticas en virtud de que aun y cuando reconocen el carácter pluricultural del país, no responden a la problemática originada por la diversidad en donde pueblos y comunidades indígenas han surgido como nuevos actores políticos que exigen reconocimiento, espacios de participación y respeto a sus formas de expresión, entre ellas, a su derecho propio o Derecho Indígena.
Con estas medidas se ha caído en un neoindigenismo en el cual el Estado continúa adoptando un papel protector y preservador al pretender su integración a la cultura dominante. En ese sentido, aunque el artículo 2 hace referencia a la libre determinación de los pueblos indígenas, derecho que hemos señalado, incluye el reconocimiento implícito al derecho propio de estos pueblos en tanto sistema jurídico, lo hace de una manera limitativa al determinar que se hará en un marco constitucional y de los derechos humanos dejando a consideración de las entidades locales la suerte y el destino de esta facultad8. Cabe destacar que estas reformas al encuadrarse en el ámbito del multiculturalismo y en relación con el reconocimiento del Derecho Indígena lo hacen a partir de una relación de subordinación.
Tal parecería que las reformas obedecieron más a un compromiso moral con la sociedad internacional, o bien un proyecto ético-político, que a un reconocimiento efectivo de los derechos de pueblos indígenas con sus respectivos sistemas jurídicos. Estas modificaciones a la CPEUM no abandonan el criterio de mayoría sobre minorías en el momento en que el Estado de manera unilateral decide el contenido y el alcance del derecho a la libre determinación privilegiándose en todo momento la visión preponderante. Característica adicional del multiculturalismo presente en las reformas a la CPEUM es tratar a todos, independientemente de la cultura a la cual pertenezcan, como iguales ante la ley sin tomar en consideración las diferencias étnicas.
Para Cruz Rodríguez (2014), «el reconocimiento de derechos diferenciados en función del grupo y del pluralismo jurídico son necesarios para alcanzar la igualdad, la coexistencia y la tolerancia entre grupos culturales» (p. 74). A decir de Sámano Rentería (2011):
La desigualdad no se acaba por decreto, aunque se afirme en la Constitución política que todos son iguales ante la ley, la realidad muestra que hay diferencias sociales, económicas, políticas, religiosas y culturales que aun en las sociedades modernas y complejas no se han superado. (p. 547)
El multiculturalismo plasmado en la CPEUM ha tratado de borrar las diferencias a partir de una supuesta igualdad cuando en realidad se impone la visión de la sociedad mayoritaria.
En el caso del reconocimiento del Derecho Indígena este se ha hecho a partir del grupo en el poder y con una clara supremacía del derecho estatal. No basta que se establezca que México es una «Nación pluricultural» si no se hace a partir de un reconocimiento pleno de los sistemas jurídicos de pueblos indígenas. Vargas Garduño et al. (1996) refuerzan la idea anterior cuando sostienen que el multiculturalismo
es una palabra portadora de una perspectiva neoliberal, que encierra una idea de «tolerancia». Esta «tolerancia» o «respeto» se traduce en la aceptación pasiva de la coexistencia de grupos diversos al hegemónico en un mismo territorio. Las consecuencias éticas de esta postura implican el reforzamiento de una actitud endocéntrica, que impide el involucramiento entre grupos diferentes. (p. 3)
Esto ha sido palpable en el caso de megaproyectos como el Tren Maya en las resoluciones judiciales relativas a los amparos 435/2020 y 411/2020, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN), en las cuales se puede apreciar cómo los argumentos se basaron únicamente en el derecho estatal. Esta ideología que hasta nuestros días está presente en el escenario mexicano, al tener como base una actitud protectora por parte del Estado, ha impedido que los pueblos indígenas se desarrollen plenamente al limitar su libre determinación y con ello la libertad sobre el uso y el destino de sus recursos naturales.
Para Hernández Pichardo (2011), «el multiculturalismo mexicano contemporáneo parte de las mismas ideas de los frailes mendicantes del siglo XVI, pues aborda el tema indígena como un problema de índole moral y no como un problema socio-económico y de índole política» (p. 8). A decir de la citada autora, con la implementación del multiculturalismo en México parecería que más que un avance en cuanto a los derechos de pueblos indígenas ha habido un cierto retroceso recordando las estrategias del Estado que fueron implementadas en el indigenismo mexicano como política hacia la población indígena. En México el multiculturalismo ha significado un proceso complejo en el cual, por un lado, se han reconocido una serie de derechos a favor de pueblos indígenas; y, por otro, al mismo tiempo, se han señalado una serie de limitantes que obstaculizan su pleno ejercicio acercándose más a una paradoja que a un modelo que permita el libre desenvolvimiento de pueblos indígenas.
Es por ello que actualmente se puede hablar de crisis del multiculturalismo, pues no se ha reflejado un avance sustancial en cuanto al ejercicio del Derecho Indígena. En el caso mexicano, al igual que en otros de la región, la política multiculturalista como estrategia ante la comunidad internacional permite presentarse al concierto global como expresión de modernidad, vanguardismo y en concordancia con la protección de derechos humanos. Es decir, ha sido contemplada más como una tendencia o una moda que como una forma de resolver una situación que ha existido desde hace mucho tiempo: la realidad y la vigencia del Derecho Indígena.
Como hemos podido observar a lo largo de este apartado, el multiculturalismo, en el caso de México, no ha significado la política o ideología que represente un canal efectivo en general para sus pueblos indígenas, en especial a lo que sus sistemas jurídicos se refiere. Lo anterior a pesar de tener diferencias sustantivas respecto de otros modelos de gestión. Por el contrario, esta política multicultural expresada en reformas constitucionales y demás legislación no ha hecho sino reafirmar la hegemonía estatal desde la cual se define el significado y el alcance de la pluralidad cultural y normativa del país.
En lo que respecta a nuestro objeto de estudio —el Derecho Indígena—, si bien dentro de las reformas a la CPEUM está contemplado dentro del derecho a la libre determinación, aquel no ha podido ser respetado y reconocido en resoluciones en las que se ven involucrados pueblos indígenas que invocan su derecho propio ante acciones del Estado. Tal escenario, como se nos presenta hasta nuestros días, está muy lejos de permitir una articulación real entre derecho estatal y Derecho Indígena.
Por lo tanto, sin dejar de resaltar los logros, aunque limitados, del multiculturalismo, por las razones expuestas consideramos que, de continuar con esta ideología o tendencia en cuanto al tratamiento de la diversidad cultural en un país como México, se correría el riesgo de perpetuar la situación de desventaja y discriminación de la cual es objeto el Derecho Indígena. Consideramos que carece de sentido reconocer que estos pueblos tienen derecho a la libre determinación, incluido su derecho propio, si al mismo tiempo se limita su ejercicio a lo que el propio Estado señale. De ahí que es necesario transitar a otros enfoques a partir de las bases que ha forjado el multiculturalismo, para que se pueda ir más allá e ir configurando un escenario de igualdad jurídica entre derecho estatal y Derecho Indígena.
Proponemos que la articulación entre ambos sistemas jurídicos se realice a través de la interculturalidad como paradigma emergente, la cual, entre otras cosas, plantea una convivencia, en este caso, de sistemas jurídicos divergentes y basada en relaciones simétricas y no de subordinación. Lo anterior, a través del diálogo intercultural entendido no solamente como el simple intercambio de palabras o posturas, sino como un canal de comunicación efectivo basado en el interés, el respeto, el conocimiento y el enriquecimiento mutuo de otros saberes.
6. CONCLUSIONES
En este apartado se lleva a cabo una serie de conclusiones que bien podemos calificar de provisionales, toda vez que el tema no se agota con lo expuesto; por el contrario, pretende ser punto de arranque en cuanto al debate, al análisis y a la reflexión a partir de lo expuesto. Primeramente, encontramos que el multiculturalismo, ya sea visto como ideología, hecho o política llevada a cabo por los Estados, tiene un sinfín de significados dependiendo de cada autor, lo que de cierta forma imposibilita su asentamiento conceptual. Además de lo anterior, el multiculturalismo depende de cada situación y momento en particular. Hallamos que para un número importante de autores su alcance es más normativo que descriptivo. No obstante, percibimos que aún con las dificultades que implica, puede ser entendido como el hecho de reconocer formalmente, por parte de los Estados, las diferencias culturales en un mismo entorno.
Como característica de este modelo de gestión de la diversidad, está el hecho de romper con los paradigmas que pretendían la conformación de una sociedad homogénea a partir de no reconocer las diferentes expresiones culturales. De igual manera, encontramos que, pese a este avance respecto de otros modelos, el multiculturalismo no va más allá del reconocimiento, sencillamente se queda en tolerancia y respeto expresados en una aceptación pasiva de las diferencias. Por último, en cuanto a este punto, observamos que para la mayoría de autores el multiculturalismo no ha dado los resultados esperados, pues minorías como los pueblos indígenas continúan hasta hoy día luchando por mayores espacios de actuación, tanto al interior como al exterior de sus comunidades.
En cuanto al apartado «Crisis del multiculturalismo», encontramos que la coyuntura internacional, como las guerras mundiales, el fin de la Guerra Fría, entre otros hechos, dieron como resultado el auge de movimientos sociales, entre ellos, el de pueblos indígenas que reclamaban mayores derechos desde la colectividad en América Latina en general y en México en particular. Hallamos que, a pesar de intentar superar las deficiencias de los modelos previos, el multiculturalismo no ha abandonado la ideología liberal reflejada en la dicotomía mayoría-minoría, en la que, sobra decir, es el grupo mayoritario el que detenta el poder determinando el rumbo y el destino de estos pueblos. En otras palabras, a pesar de reconocer y otorgar ciertos derechos a los pueblos indígenas, las decisiones trascendentales las sigue tomando el Estado.
Además, para los autores citados, el multiculturalismo no es más que un proyecto inacabado. Es decir, no ha sido suficiente el reconocimiento formal de las diferencias por parte del Estado. No se ha avanzado en el fomento de la interlocución, la interacción entre diversas formas de pensar, en sí, el interés por el otro. El multiculturalismo ha significado una política que promueve las diferencias étnicas y culturales en lugar de promover canales de comunicación y entendimiento en un entorno simétrico y no de subordinación. En ese sentido, fenómenos como la discriminación, la exclusión y la marginación aún están latentes en estos pueblos.
En «Multiculturalismo, Constitución y pueblos indígenas en México», encontramos que el multiculturalismo se ha visto materializado, principalmente y en lo que respecta a pueblos indígenas, en reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que datan de 1992, pues antes de esta fecha no existe referencia expresa hacia estos pueblos en dicho texto. A nivel internacional, hallamos que existen una serie de instrumentos convencionales que fueron la base del reconocimiento constitucional por parte de los Estados, entre ellos, México. Lo anterior dio como resultado una serie de reformas en materia indígena al artículo 4 en 1992, y finalmente el numeral 2 quedó como está en la actualidad.
Un factor adicional fue el levantamiento armando del EZLN, que si bien no fue el único, es el que mayormente ha representado el movimiento indígena en México. Pese a las reformas a la Constitución, la situación de los pueblos indígenas no se ha reflejado en mejores condiciones de vida. Es decir, continúan en un estado de vulnerabilidad, discriminación y constantes amenazas a sus entornos y al no reconocimiento real de su derecho propio. Encontramos que es la propia Constitución la que de cierta forma limita la actuación de estos pueblos al dejar en claro que el Estado determinará su significado, su alcance, su interpretación y su aplicación a partir del principio de que la nación es única e indivisible.
Por último, en «Multiculturalismo y Derecho Indígena en México», encontramos que a pesar de los avances en el reconocimiento de la diversidad cultural, y con ello de los pueblos indígenas, no han dejado de ser objeto de críticas por no responder a una situación real que demanda mejores condiciones y espacios de actuación para estos pueblos. Respecto a lo anterior, hallamos una situación por demás contradictoria. Es decir, por un lado, la Constitución hace referencia a la libre determinación, de la cual se desprende, entre otras prerrogativas, el derecho al derecho propio. Por otro lado, en el mismo precepto limita la actuación de pueblos indígenas cuando establece que se hará a partir de lo que señale la propia normativa.
Al encontrarse estas reformas encuadradas en el multiculturalismo, continúa la idea de subordinación más que de articulación entre derecho estatal y Derecho Indígena. El Derecho Indígena, por lo tanto, sigue estando en un nivel inferior a pesar de existir un supuesto pluralismo jurídico. Asimismo, hallamos que las reformas lo hacen desde una perspectiva universal, es decir, tratan a todos de igual manera sin tomar en cuenta las diferencias y las particularidades de estos pueblos. Por ello, se habla de una crisis del multiculturalismo en México, pues dichos cambios no reflejan cambios sustanciales respecto al Derecho Indígena. De ahí que sea necesario pensar en otros modelos, como la interculturalidad, que posibiliten un mayor campo de actuación del Derecho Indígena en México.
NOTAS
1 La parte referente a las teorías tradicionales y contemporáneas se encuentra disponible en Angeles-Hernandez (2024a).
2 Hacemos referencia a Derecho Indígena (con mayúsculas y en singular) para aludir, desde el género próximo, al sistema jurídico de pueblos indígenas, pues la diferencia específica vendría a ser el Derecho Indígena de cada pueblo indígena en particular. En ese sentido, habría tantos Derechos Indígenas (en plural, pero sin dejar de hacer referencia al género próximo) como pueblos indígenas existentes. Lo anterior lo hacemos así para diferenciarlo de los derechos indígenas (con minúsculas y en plural), entendidos como derechos públicos subjetivos (función subjetiva de los derechos reconocidos en la Constitución), equiparándolos a los derechos humanos (derecho a la propiedad, salud, educación, identidad, etc.), de los cuales somos titulares todas las personas, independientemente del origen, género, nacionalidad, estatus migratorio o cualquier otro rasgo distintivo.
3 Para profundizar sobre esto ver Angeles-Hernandez (2024b).
4 Para un examen más profundo sobre estos puntos, se recomienda consultar Angeles-Hernandez (2024c).
5 Para un estudio detallado sobre este punto, se recomienda ampliamente consultar a López (2010).
6 Continúa señalando que «Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción».
7 Pese a que la diversidad cultural en general, y en particular la jurídica en América Latina, se ha reconocido en Constituciones de países como México (1992, 2001 y 2024), Bolivia (2009), Colombia (1991), Venezuela (1999), Brasil (1998) y Ecuador (1998), tales cambios no se han reflejado en una articulación o coordinación real entre Derecho Indígena y derecho estatal. Es decir, aunque estos ordenamientos consienten la existencia de dichos sistemas jurídicos, son las propias Constituciones federales las que determinan hasta qué punto pueden ejercer su derecho propio, lo que en automático las posiciona en un estado de subordinación más que de coordinación respecto al derecho estatal.
8 En ese sentido, en cuanto al derecho a la libre determinación de pueblos indígenas, por citar uno de sus tantos derechos, la CPEUM vigente señala en su inciso B:
La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
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Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
Recolección, análisis, selección de información, redacción y aprobación de la versión que se publicará.
Agradecimientos
El autor agradece al Dr. Juan Daniel Oliva Martínez (UC3M) por sus observaciones y sus revisiones para la confección del presente manuscrito.
Biografía del autor
Elias Angeles-Hernandez es docente e investigador en la Cátedra sobre Sostenibilidad, Inclusión, Diversidad y Derechos Humanos del Instituto de Estudios Internacionales y Europeos, «Francisco de Vitoria», en la Universidad Carlos III de Madrid (UC3M). Miembro del Diploma de Experto en Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Cooperación Internacional en la UC3M. Profesor de Derecho Indígena y Control de la Convencionalidad y Jurisprudencia en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Doctorando e investigador en Derecho y en Estudios Avanzados en Derechos Humanos. Líneas de investigación: Derecho Indígena, interculturalidad, derechos humanos, multiculturalismo.
Correspondencia
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