Revista Oficial del Poder Judicial - ISSN: 2663-9130 (En línea)
Vol. 17, n.º 23, enero-junio, 2025, 383-417
DOI: https://doi.org/10.35292/ropj.v17i23.1142
Inconstitucionalismos en el derecho familiar peruano
Unconstitutional aspects of Peruvian family law
Inconstitucionalismos no direito de família peruano
Eduardo Antonio Reyes Castillo
Universidad Tecnológica del Perú
(Trujillo, Perú)
Contacto: c25931@utp.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-6991-3591
RESUMEN
El presente trabajo tuvo como finalidad abordar siete instituciones del derecho familiar peruano que necesitan un análisis en torno a su constitucionalismo y permanencia en el ordenamiento jurídico peruano y especialmente en el derecho civil. Entre los principales resultados de esta investigación se determinó la desigualdad de la adhesión del derecho a los apellidos del cónyuge, la igualdad de los padres a la inscripción de sus hijos, la regulación de la familia homoafectiva, el favorecimiento al derecho a la intimidad en el divorcio incausado, la identidad del hijo alimentista, la libertad del régimen patrimonial en las uniones de hecho y la igualdad de protección del concubino en las instituciones de la desheredación y la indignidad. La metodología se abordó desde un enfoque cualitativo-descriptivo a través de la técnica de fichaje documental y como principales conclusiones se determinó la violación de derechos fundamentales que traen consigo estas instituciones del derecho por no estar reguladas, por mantenerlas vigentes o por no reformarlas y guardar una incongruencia con los principios del derecho de familia.
Palabras clave: libertad; intimidad; dignidad; protección familiar; igualdad.
ABSTRACT
This paper aimed to address seven institutions within Peruvian family law that require analysis in terms of their constitutionality and continued existence within the Peruvian legal system, particularly in civil law. The main findings of this research identified inequality in the adoption of the spouse’s surname, equal rights of parents in the registration of their children, regulation of same-sex families, protection of privacy in no-fault divorces, the identity of the child receiving alimony, freedom of property regimes in de facto unions, and equal protection of cohabiting partners in matters of disinheritance and indignity. The methodology was qualitative-descriptive, using documentary analysis, and concluded that these legal institutions violate fundamental rights due to lack of regulation, persistence without reform, or inconsistency with the principles of family law.
Key words: freedom; privacy; dignity; family protection; equality.
RESUMO
O presente trabalho teve como objetivo abordar sete instituições do direito de família peruano que necessitam de uma análise em torno do seu constitucionalismo e permanência no ordenamento jurídico peruano e, especialmente, no direito civil. Entre os principais resultados desta investigação, foi determinada a desigualdade na adesão ao direito ao sobrenome do cônjuge, a igualdade dos pais no registro dos filhos, a regulamentação da família homoafetiva, o favorecimento do direito à intimidade no divórcio sem culpa, a identidade do filho alimentado, a liberdade do regime patrimonial nas uniões estáveis e a igualdade de proteção do concubinato nas instituições de deserdação e indignidade. A metodologia foi abordada a partir de uma perspectiva qualitativa-descritiva, através da técnica de fichamento documental, e como principais conclusões determinou-se a violação dos direitos fundamentais que estas instituições do direito trazem por não estarem regulamentadas, por serem mantidas em vigor ou por não serem reformadas e por manterem uma incoerência com os princípios do direito da família.
Palavras-chave: liberdade; intimidade; dignidade; proteção familiar; igualdade.
Recibido: 8/2/2025 Revisado: 15/5/2025
Aceptado: 5/6/2025 Publicado en línea: 15/7/2025
1. INTRODUCCIÓN
El derecho de familia en el mundo es visto como una de las ramas de derecho que se encuentra en constante evolución, más si partimos por el punto de vista de que la familia tiene su génesis en las relaciones humanas y estas deben de manera alguna ser reguladas por el derecho (Salame et al., 2023, p. 630). En ese sentido, en el Perú esta rama del derecho se encuentra regulada principalmente en el Código Civil vigente de 1984 que, a la fecha, cuarenta años después, ha sufrido determinados cambios, modificaciones, adendas y derogatorias en diversas materias, las cuales han generado en algunos tratadistas la llamada «crisis de familia», que no es otra que la adaptación a nuevos cambios en la misma área que motivan reflexiones en el actuar jurídico (Vega, 2019, p. 24).
Aunque el libro tres del Código Civil regula concentradamente los derechos de familia, sus prescripciones se encuentran a lo largo de sus diez libros, desde derecho de personas hasta derecho internacional privado. En ese sentido, podemos indicar que las normas que lo componen deben tener una característica asociada a la familia y a sus miembros, entiéndase familia como un concepto amplio, no restrictivo y evolutivo, es decir, en constante cambio con sus instituciones y que va ampliándose a modo de parche del código sustantivo (Tantaleán, 2022, p. 334), el cual otorga diversos matices para su diversa concepción partiendo de la idea de que se regulan los derechos de la familia, pero no lo que es la familia. Así, los tratados internacionales, la Constitución y las normas legales y reglamentarias nunca han interpretado de alguna manera su concepto de forma restrictiva; por lo tanto, la concepción doctrinaria que se tiene de esta no es ni debe ser uniforme, lo que conlleva a enriquecer su regulación y/o a comprenderla desde su base legislativa y su marco normativo referencia (Castillo, 2023, p. 41).
A su vez, reconocemos que la familia al estar regulada en la Constitución debe seguir determinados parámetros para su pertinente regulación. Es por ello que entran a tallar los diversos dispositivos legales, en este caso los diferentes libros del Código Civil que regulan aspectos de la familia bajo un todo armónico que permita generar un equilibrio entre los instrumentos internacionales, la carta magna y el código sustantivo (Chanamé, 2023, p. 240). También, desde la óptica constitucional, se tiene como finalidad proteger a las diversas expresiones de familia, que pueden tener múltiples formas de constituirse y no únicamente por el matrimonio, a pesar de que sea la más conocida o difundida (Varsi y Canales, 2022, p. 548). El Código Civil, al recoger estas expresiones, debe estar a la altura para ser capaz de entender, regular y otorgar la mayor protección a las relaciones familiares.
Sin embargo, en nuestra sociedad vemos cómo es posible aún no entender las relaciones familiares desde una óptica constitucional, lo cual no solo puede caer en una situación antijurídica, sino que desarmoniza con los principios del derecho de nuestro ordenamiento jurídico. Así tenemos en el libro I, «Derecho de personas», en lo referente al nombre, sobre el derecho de la mujer a llevar apellido del marido, que este se puede establecer bajo el prefijo «de» o «viuda de», el cual estaba regulado expresamente en la normativa de la Directiva DI-228-GRC/009, que ha sido derogada por la Resolución Jefatural n.o 000046-2023/JNAC/RENIEC. Se mantiene aún el derecho de la mujer a llevar el apellido de su esposo, pero no es factible, a contrario sensu, que el esposo lleve el apellido de la esposa. Otro caso lo vemos respecto al nombre y la inscripción de los hijos por parte del padre, que repercute en los derechos de disponibilidad de los progenitores y afecta el derecho de los menores a la filiación y al nombre. A raíz del caso Morán, en 2023, se otorgó una interpretación al Código Civil de manera amplia; sin embargo, no se ha modificado la norma, es una norma latente generar nuevos problemas jurídicos a niños y padres que se encuentren en similares situaciones (Portilla y Castillejo, 2023, p. 221).
En el ámbito del libro III, «Derecho de familia», en sus artículos 234 y 326 encontramos una regulación del matrimonio y la unión de hecho desde la perspectiva heteronormativa, lo que implica concebir estas instituciones como una conjunción de la diversidad de sexos, en contraposición a una unión homoafectiva. En la actualidad, aquellas concepciones están siendo ampliamente desfasadas en el sentido de que se reconoce el derecho de toda persona a formar su familia y en mérito de su derecho a la libertad, autonomía y privacidad, el Estado no puede restringir con quién puede o no hacerlo, sino su propia autonomía como sujeto de derecho que al unir sus proyectos de vida basada en lazos afectivos forman una comunidad que entendemos como familia y la cual merece su protección (Plácido, 2021). Por otro lado, respecto a las trece causales de divorcio establecidas en el artículo 333, muchas legislaciones y doctrinarios han superado el sistema multicausal reemplazándolo por un sistema de divorcio incausado que tiene como fundamento el respeto y la garantía hacia los derechos a la autonomía, a la libertad y a la intimidad (Núñez, 2021, p. 181).
Asimismo, frente a la figura del hijo alimentista, regulada en el artículo 415, encontramos una institución antiquísima sobre la base de que solía ser muy difícil conocer quién era el padre o la madre de un menor, elemento que la ciencia ha superado, con la finalidad de «protección al hijo no reconocido ni declarado» con una pensión alimenticia. Sin embargo, esta institución se encuentra desprovista de todo aquel elemento que configura una familia, es decir, el cariño, la protección, el apego; se degrada esta figura a un simple objeto de derecho en contra de su interés superior y su derecho a la identidad (Paucar y Quispe, 2023, p. 109). Por último, podemos evidenciar cómo la comunidad de bienes aplicable al concubinato es interpretada como excluyente hacia una separación de patrimonios; no obstante, esto suele tener ciertas problemáticas basadas en la limitación de la disposición de bienes entre los miembros de una unión de hecho formal. En ese sentido, la limitación que se colige del artículo 326 puede ser caprichosa desde el entender judicial y administrativo, limitando el derecho a la libertad y autonomía de sus integrantes, ya que la causal que las crea es su misma libertad; por lo tanto, forzar a un solo bien un hecho que nace de la libertad estaría yendo en contra de su propia autonomía (Vasquez, 2022, p. 74).
A su vez, en el ámbito del libro IV, «Derecho de sucesiones», encontramos un trato desigual respecto a la protección de los esposos y los concubinos, esto se desprende de la institución de la indignidad y la desheredación en caso de agresión o atentado contra la vida del cónyuge frente al conviviente, regulados en los artículos 667 y 744, en donde en función de su tipología de norma sancionadora no es posible aplicar una interpretación analógica, esto es, ante este tipo de normas únicamente se aplica lo que establece la norma. Según Lohmann (2023, p. 130), ante la característica restrictiva de la norma en estos casos, pero frente a hechos que puedan ser igual o mayormente repulsivos, el juez debe valorar dicha situación. Si bien es una posición muy válida doctrinariamente hablando, aquí el juzgador tendrá la plena autonomía de decidir su fallo, basándose en que la norma no establece una protección hacia el concubino, se generará así una situación de desigualdad de condiciones.
En ese sentido, y dada la problemática explicada, nos planteamos el objetivo de analizar el estado constitucional de siete instituciones del derecho familiar peruano con el fin de comprender su dimensionalidad espacio-tiempo, así como la pertinencia en su vigencia o modificación de acuerdo con los estándares y las ópticas de los principios establecidos en nuestra carta magna. Esta investigación es justificable desde varios puntos de vista, así tenemos que teóricamente permite entender de qué modo los principios constitucionales como la igualdad, la autonomía y el interés superior del menor influyen en la regulación de las instituciones del derecho familiar, transformando el derecho de familia en una rama del derecho social que trasciende el ámbito privado hacia el público. En su sentido práctico, este análisis es crucial para identificar y resolver conflictos entre derechos constitucionales dentro del seno familiar, asegurando que las leyes y las políticas públicas sean coherentes con los valores democráticos. Desde el punto de vista social, la familia es vista como una institución fundamental para la sociedad y su protección es esencial para el desarrollo de valores democráticos y la consolidación del Estado constitucional. Por lo tanto, examinar la constitucionalidad del derecho de familia es fundamental para garantizar que este núcleo social reciba la protección adecuada del Estado y la sociedad. Por consiguiente, en el presente artículo se analizó desde una óptica constitucional y/o convencional cómo estas instituciones del derecho reguladas en el Código Civil peruano pueden caer en obsolescencia, dada su regulación no adaptada a nuestras coyunturas jurídicas y por ello requieren de una revisión profunda para una eventual modificación y/o abrogación en el sistema jurídico civil.
2. METODOLOGÍA
Para el análisis de estas siete instituciones del derecho de familia, nos serviremos de una revisión sistemática principalmente de artículos científicos indizados y de algunas tesis universitarias, donde a través de un análisis cualitativo, a partir del método descriptivo, se analizará la vigencia de estas instituciones, su estado y fundamento constitucional, así como la importancia de su revisión en el derecho peruano. Con la finalidad de pretender un análisis centrado en la realidad, nos serviremos también de algunos reportes de la coyuntura nacional y/o internacional, así como de normas que puedan orientar una mejor revisión del planteamiento al que se llegará en las conclusiones y posteriormente en las recomendaciones que se requieran para un mejor funcionamiento, dinámica y convergencia del derecho a la sociedad.
3. RESULTADOS
3.1. El derecho al nombre de los casados
Podemos iniciar haciendo alusión a la institución del nombre como aquella característica o atributo que toda persona posee en virtud de su dignidad; en palabras de Armas y Piérola (2022, p. 84), el derecho al nombre es un derecho humano y fundamental que abarca varios aspectos esenciales para la identificación personal. Este incluye principalmente el derecho a tener un nombre propio y a poder identificarse mediante un documento oficial. En otras palabras, el derecho al nombre es esencial para distinguir a una persona de otra y garantiza que cada individuo pueda ser reconocido y protegido legalmente, a su vez, es fundamental porque permite a las personas establecer su identidad única y acceder a servicios y protecciones legales, asegurando así su dignidad y su autonomía personal. En esa línea, está protegido por un revestimiento de inmutabilidad, salvo en específicas situaciones expresas, una de ellas es que, en virtud del artículo 24 del Código Civil se establece la prerrogativa de una mujer a agregar el apellido del marido al suyo. Esto tiene fundamento en el derecho a la identidad como una manifestación en el nombre (Fernández, 2021, p. 218), ya que el derecho al nombre está intrínsecamente vinculado al derecho a la identidad, en la medida que el nombre es una parte esencial de cómo una persona se identifica y es reconocida en la sociedad (Expediente n.o 02771-2017-PA/TC, fundamento 10). En ese sentido, este derecho no solo garantiza que cada individuo tenga un nombre propio, sino que también asegura que pueda ser identificado a través de documentos oficiales, lo cual es crucial para ejercer otros derechos y participar plenamente en la vida social y económica, tal como es el caso de la mujer casada. Por lo tanto, la identidad personal, que se construye a partir del nombre, es fundamental para la dignidad y el reconocimiento de la individualidad de cada persona, esta permite que se establezcan relaciones personales y legales significativas, lo que constituye un componente indispensable del derecho a la identidad y asegura que cada persona pueda ser reconocida y protegida como un individuo único.
En esa misma línea, y ante la celebración del matrimonio, los casados obtienen una determinada cantidad de derechos, los cuales principalmente se traducen en relaciones morales y patrimoniales cuya finalidad es revestir a la institución del matrimonio de aquellos elementos que puedan asegurarlo, perpetuarlo y brindar a los miembros de la familia (esposos e hijos principalmente) mecanismos que aseguren dar cobertura a sus necesidades (Girgis et al., 2020, p. 90). Pero también adoptan una nueva identidad, un nuevo estatus, que se ve reflejado no solamente a nivel social, sino jurídico, y uno de esos componentes afecta a la identidad, a su estado civil de ya no solo ser soltero sino casado, lo cual se ve reforzado con las disposiciones establecidas referentes al derecho al cambio de nombre de las casadas, de ahí que se le atribuye el derecho a adoptar el apellido del marido. Según Deere y León (2023, p. 36), la práctica de añadir el «de» al apellido del marido en el matrimonio refleja una construcción social que ha evolucionado junto con la identidad de la mujer casada. Esta costumbre, que se ha convertido en un derecho consuetudinario, simboliza la asociación de la mujer con el hogar y su rol como cuidadora, y refuerza la imagen de la mujer como «el ángel» o la «reina» del hogar. En un contexto donde el matrimonio era visto como la opción ideal, esta práctica no solo marcaba la pertenencia de la mujer a su esposo, sino que también perpetuaba un modelo familiar patriarcal que limitaba su autonomía. Así, el uso del «de» en los apellidos refleja las expectativas culturales que han influido en la identidad femenina y subraya la necesidad de cuestionar y redefinir estos símbolos para avanzar hacia una mayor igualdad y autonomía personal en la actualidad.
En ese sentido, bajo el contexto de este «derecho» se identifica como un reflejo o cambios significativos en las normas culturales y legales a lo largo del tiempo. Históricamente, en muchas sociedades, las mujeres adoptaban el apellido de su esposo al casarse, bajo una práctica que simbolizaba la integración de la mujer en la familia del marido y reflejaba una estructura patriarcal. Sin embargo, con el avance de los derechos de las mujeres y la promoción de la igualdad de género, estas normas han comenzado a cambiar. En muchas jurisdicciones, las mujeres tienen la opción de mantener su apellido de soltera, agregar el apellido del marido o combinar ambos, como es el caso del Código Civil francés, el alemán o el español, que han tenido diversas maneras de atender este derecho, así como de suprimirlo en caso de divorcio o nulidad de este (Uribe, 1961, p. 59). Un caso específico es el colombiano, donde a través de las disposiciones del Decreto 1003 de 1936 era obligatorio que la mujer adoptara el apellido del marido, bajo un contexto en que la mujer era dependiente de aquel y formaban parte de un mismo vínculo familiar. Esta situación pudo superarse con la emisión de una nueva disposición: el Decreto 1260, del año 1979, donde se sorteaba esta imposición por la elección facultativa de optar o no por el apellido del esposo (Betancur, 1982, p. 2), lo que podría representar un reconocimiento creciente de la autonomía personal y la identidad individual de las mujeres. Sin embargo, en pleno siglo XXI, con la estandarización de la igualdad y la equidad en las políticas públicas, estos aspectos se podrían considerar como rezagos de un patriarcado opresor hacia la independencia de la mujer, más aún cuando estos derechos tienen un punto de inflexibilidad en el uso del género masculino dentro del matrimonio si el hombre fuese quien deseara adoptar el apellido de la mujer.
La práctica de que las mujeres casadas puedan adoptar el apellido del marido mientras que los hombres casados no pueden hacer lo mismo con el apellido de la esposa refleja una desigualdad de género profundamente arraigada en muchas culturas. Esta tradición perpetúa un sistema patriarcal donde la identidad de la mujer se subordina a la del hombre, reduciendo su autonomía y su identidad personal a una extensión del marido, esto sobre la base de que para agregar el nombre del marido al de la mujer se utiliza la preposición «de», la cual se concibe usualmente como una definición de pertenencia (Quispe et al., 2024, p. 50). Este enfoque no solo afecta a las mujeres en términos de identidad personal, sino que también puede tener implicaciones legales y sociales significativas, especialmente en situaciones de divorcio o cambios familiares. Aunado a este argumento, por ejemplo, en Argentina, la modificación del apellido de la mujer casada en el contexto del matrimonio igualitario ha evolucionado significativamente con la implementación de leyes que promueven la igualdad de derechos (Guadagnoli, 2015, p. 156). A partir de la Ley de Matrimonio Igualitario y las modificaciones introducidas a su Código Civil y Comercial, se permite a cada cónyuge optar por añadir el apellido del otro, precedido por la preposición «de», lo que no solo otorga visibilidad a las identidades individuales dentro del matrimonio, sino que también desafía las normas tradicionales que históricamente han subordinado el apellido de la mujer al del hombre. Esta flexibilidad en la elección del apellido contribuye a una mayor inclusión y respeto por la diversidad familiar y garantiza que todas las formas de unión sean tratadas con igualdad ante la ley.
3.2. La igualdad de los padres a la inscripción de sus hijos
No se pueden analizar los derechos de la familia sin considerar los estudios emocionales de las relaciones familiares y cómo esto guarda relevancia en el mundo jurídico; por lo tanto, ante el nacimiento de un hijo y desde mucho antes, con la voluntad procreacional o gestacional, se empiezan a promover afectos recíprocos que vincularán el actuar y el desenvolvimiento de la familia, es así que desde la psicología, la relación del niño con la familia, según la teoría del apego, es fundamental para su desarrollo emocional y social (Romero y Romero, 2022, p. 60). Esta teoría establece que los vínculos afectivos que se forman entre el niño y sus figuras de apego, generalmente los padres o los cuidadores, son esenciales para proporcionar seguridad y protección. Desde el nacimiento, el niño depende de estos cuidadores para satisfacer no solo sus necesidades físicas, sino también sus necesidades emocionales. Por consiguiente, la calidad de estas interacciones influye en cómo el niño percibe y responde al mundo que lo rodea y de qué forma lo considera desde una perspectiva jurídica. Así, la familia se convierte en un entorno crucial donde el niño puede desarrollar su identidad y sus habilidades sociales, estableciendo las bases para futuras relaciones interpersonales y su bienestar psicológico a lo largo de la vida, especialmente cuando existen problemas y/o situaciones críticas que puedan afectar su desenvolvimiento en la sociedad (Reyes y Oyola, 2022, p. 128). Esta identidad del menor si bien puede tener un fundamento afectivo, es indiscutible que debe estar revestida de la protección de sus derechos, entre ellos el derecho al nombre y el reconocimiento de su filiación.
Sin embargo, lejos de no estar garantizados taxativamente los derechos del niño a su identidad y a su nombre, se ha descuidado la regulación de los canales para poder viabilizar este derecho, quiénes más que los mayores, los apoderados o los propios padres para asegurar la garantía y el respeto de los derechos de sus familiares en función del derecho a formar una familia reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Orellana, 2019, p. 105). Es así que según el artículo 21 del Código Civil peruano se establece que es derecho de la madre inscribir al hijo con sus apellidos sin indicar el nombre del padre, pero no así en el caso del padre. Ello, a juicio del Tribunal Constitucional, pone de manifiesto una desigualdad en el tratamiento de los apellidos en el contexto de la inscripción de los niños, lo que plantea serias preocupaciones sobre la igualdad de derechos y la no discriminación (Expediente n.o 00882-2023-PA/TC, fundamento 29). El hecho de que un niño pueda llevar el apellido de su madre sin que se revele la identidad del padre, mientras que no puede llevar el apellido del padre sin conocer la identidad de la madre, refleja un sesgo que favorece a las figuras maternas en detrimento de las paternas. Esta discrepancia no solo afecta la percepción de igualdad entre ambos progenitores, sino que también puede perpetuar estereotipos de género y roles familiares tradicionales que limitan la autonomía y el reconocimiento equitativo de ambos padres. Tal intervención en el derecho a la igualdad y en la prohibición de discriminación es problemática, ya que contradice los principios fundamentales de equidad y justicia, lo que sugiere la necesidad urgente de revisar y reformar las normas legales para garantizar que todos los niños tengan el derecho a ser inscritos con los apellidos de sus progenitores sin distinción, promoviendo así una mayor inclusión y respeto por la diversidad familiar.
Ante esta circunstancia que claramente afecta el derecho a la igualdad de los progenitores que deseen realizar el acto de inscripción de sus hijos, el TC no solamente no se pronuncia por el inconstitucionalismo de la norma en su ámbito derogatorio, sino que exhorta al Congreso a realizar las modificaciones respectivas. Si bien nos encontramos con una remisión basada en la facultad del poder del Estado, no está de más indicar que el Congreso se caracteriza por su aletargado actuar frente a los derechos que guarden relación con la igualdad entre hombres y mujeres, claros ejemplos tenemos con los proyectos de ley que hasta la fecha se han presentado pero no han sido debatidos en el pleno y por lo tanto ante algún caso que pueda suceder con esta problemática, nuevamente tendremos niños desatendidos, violentados por el Estado al no reconocerse su realidad familiar. En el Parlamento se tiene el proyecto presentado por María del Carmen Alva (Proyecto de Ley n.o 6183/2023-CR) que, si bien regula el ámbito de la igualdad de inscripción de los progenitores, guarda una fórmula singular en la medida que establece el lacrado de un documento donde se deben indicar las razones por las cuales no se manifiesta la identidad del padre o la madre, al cual se podría acceder cuando el hijo tenga la mayoría de edad a través de un pedido a un juzgado. Esta situación puede mantener en zozobra la intimidad familiar, pero basándose en el principio de interés superior y la identidad pareciera que busca dicha fundamentación. Otro ejemplo lo encontramos en la iniciativa del congresista Alejandro Aguinaga, quien presentó el Proyecto de Ley n.o 7114/2023-CR, que guarda similar regulación que el proyecto precedente, pero se distancia en el ámbito del acceso al documento lacrado por parte del Reniec, que entregará la información una vez que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad. Disposiciones ciertamente singulares, pero que en el fondo buscan ser más inclusivas ante las realidades de las concepciones familiares monoparentales, las cuales son formadas íntegramente por uno de los progenitores, y al interseccionarlas con el derecho a la identidad, se va a preferir y decantar por una mayor regulación hacia el beneficio del menor despojándolo del conocimiento de su origen hasta su mayoría de edad.
3.3. La protección jurídica a la familia homoafectiva
Es importante dejar en claro que, si bien en doctrina se puede hablar de un «modelo familiar peruano», este no puede ser estático ni obedece a norma alguna que pretenda brindar un parámetro o marcos fijos de estandarización concéntrica; por lo tanto, nos alejamos de la postura que dejó entrever el magistrado Gutiérrez Ticse (Pleno. Sentencia 423/2023. Expediente n.o 00882-2023-PA/TC, fundamento 35 del voto singular) en su voto singular por el caso del señor Ricardo Morán, el cual está refrendado por una interpretación estática de las normas, las cuales se alejan de una visión social de familia, que no puede perderse bajo una interpretación estricta de la ley. Por consiguiente, la familia y su modelo se encuentran en una constante evolución y dinámica, dada su característica fundamental de la sociedad. Partiendo desde la lógica jurídica y la antropología asociada al estudio de sus integrantes, estas hallan nuevas formas de regularse y ordenarse, por lo cual el derecho ha de estar a la altura para su comprensión y adaptabilidad, alejándose de un concepto estricto y cerrado de sus raíces. Por otra parte, la evolución del entendimiento de la familia a través de las constituciones latinoamericanas ahora es vista a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, que reflejan un reconocimiento creciente de la diversidad de estructuras familiares y la importancia de protegerlas como un derecho fundamental (Baena et al., 2020, p. 185). Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, que define a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, hasta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que enfatiza la necesidad de protección y asistencia para las familias, se ha establecido un marco normativo que reconoce los derechos de todos los tipos de familias. Esta evolución ha llevado a una transformación en el derecho familiar, que ahora abarca no solo las configuraciones tradicionales, sino también aquellas que desafían las normas patriarcales, promueve así la equidad entre géneros y el respeto por la diversidad. La intervención estatal se vuelve crucial para abordar las brechas de desigualdad y vulnerabilidad que afectan a diferentes grupos familiares, lo que implica una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad para garantizar el bienestar y los derechos de todos sus miembros. En este contexto, es esencial que las legislaciones nacionales se alineen con estos principios internacionales para asegurar una protección efectiva de las familias en todas sus formas.
De este modo, desde el año 1989 con la aprobación de las uniones civiles en Dinamarca, se constituyó una forma de posicionamiento en la protección de derechos de pareja y familia en personas homoafectivas, es decir, aquellas que sienten atracción por personas de su mismo sexo. Esta tendencia europea se diseminó por todo el mundo, donde a través de los movimientos de derechos, activistas y políticos aliados, promueven una regulación asociada a agendas del reconocimiento de los vínculos familiares homoafectivos, sea de pareja o desde la adopción, basada en la perspectiva de integración de derechos con enfoque de derechos humanos (Llanes y García, 2023, p. 729). Un referente internacional de suma importancia para el reconocimiento de este tipo familiar ha sido la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que reconoce la familia homoafectiva como una forma legítima de familia y destaca que las uniones entre personas del mismo sexo deben gozar de los mismos derechos y protecciones que las uniones heterosexuales. Este pronunciamiento subraya que el amor y el compromiso entre parejas del mismo sexo son equivalentes a los de parejas heterosexuales, y que la orientación sexual no debe ser un factor que limite el acceso a los derechos que protegen a sus familias (Paredes y Nuñez, 2019, p. 78). En ese sentido, la Corte enfatiza que la protección de la familia debe incluir todas las formas de convivencia familiar, lo que implica un reconocimiento explícito de la diversidad familiar en su totalidad. En consecuencia, esta perspectiva no solo promueve la igualdad ante la ley, sino que también desafía estereotipos y prejuicios sociales, contribuyendo a una mayor aceptación y visibilidad de las familias homoafectivas en la sociedad, lo que representa un avance significativo hacia el reconocimiento y la protección de los derechos humanos de las personas en relaciones homoafectivas, reafirmando su lugar en el marco legal y social. Por otro lado, en el derecho brasileño, la concepción contemporánea de la familia se fundamenta en principios clave como la función social y la dignidad de la persona humana, que refleja un enfoque inclusivo y progresista hacia las diversas configuraciones familiares (Pedrosa, 2024, p. 6). Este reconocimiento legal de diferentes tipos de familias —incluidas aquellas formadas por parejas del mismo sexo, familias monoparentales y otros modelos no tradicionales— subraya la importancia de entender la familia no solo como una entidad biológica, sino como una institución social que desempeña un papel vital en el bienestar y el desarrollo de sus miembros. Al priorizar la dignidad humana, el ordenamiento jurídico brasileño busca garantizar que todas las familias sean tratadas con respeto y equidad, promueve así un entorno donde se valoren las relaciones afectivas y el apoyo mutuo por encima de las estructuras tradicionales. Sin embargo, este marco también plantea desafíos en su práctica de implementación, ya que las normas deben ser acompañadas por políticas públicas efectivas que protejan los derechos de todos los tipos de familias y aborden las desigualdades sociales existentes.
Sin embargo, el Perú es uno de los pocos países latinoamericanos que no regula ni protege taxativamente a las familias homoafectivas. A pesar de que en su regulación existente basada en el artículo 4 de la Constitución prescribe sobre la protección a la familia, no se ha pretendido hasta la fecha aprobar un documento legal que aborde dicha problemática, todos los proyectos de ley que se han presentado para regular o modificar tanto el matrimonio igualitario (artículo 234 del Código Civil), las uniones civiles o las uniones de hecho (artículo 326 del Código Civil) con regulación hacia las parejas del mismo sexo han sido desestimadas o las aletargan en los archivos del Congreso. Esto se convierte en un claro ejemplo, según De Piérola et al. (2023, p. 71), de atentados contra el principio de igualdad y no discriminación, donde siguiendo la línea con la Corte IDH debería existir un tratamiento igualitario hacia todo tipo familiar. Para Araya (2021, p. 271), se debe considerar que el reconocimiento de la familia homoafectiva conlleva una profunda carga valiosa que refleja la evolución de las normas sociales y legales en torno a la diversidad familiar. Este reconocimiento no solo implica un cambio en la percepción de las relaciones afectivas, sino que también subraya la importancia de respetar la dignidad humana como base para proteger los derechos de estas familias. Se debe considerar que la familia y el matrimonio no son meras abstracciones jurídicas; se trata de instituciones que regulan aspectos fundamentales de la vida personal y, por lo tanto, esta perspectiva invita a reflexionar sobre cómo las decisiones legales pueden impactar no solo a los adultos involucrados, sino también a los menores dentro de estas estructuras familiares, enfatizando que el interés superior del niño debe ser siempre una prioridad. En este contexto, es crucial avanzar hacia un marco normativo que garantice la igualdad y la no discriminación, asegurando que todas las familias, independientemente de su composición, sean reconocidas y protegidas por el Estado.
3.4. La intimidad en el divorcio incausado
El divorcio es un evento complejo que puede ser percibido de diversas maneras, dependiendo de las circunstancias personales y del contexto social en el que ocurre. Por un lado, es innegable que el divorcio puede ser una experiencia altamente estresante, con repercusiones negativas en la salud emocional, financiera y social de los individuos involucrados, así como en sus relaciones familiares y amistosas. Sin embargo, también es importante reconocer que, en la actualidad, el divorcio ha adquirido una connotación más normativa y aceptada socialmente, lo que puede permitir a algunas personas verlo como una oportunidad para liberarse de relaciones insatisfactorias o tóxicas (Tay-Karapas et al., 2020, p. 2). Esta dualidad sugiere que la experiencia del divorcio no es monolítica; Muchas personas pueden atravesar un proceso que incluye tanto momentos de estrés como de liberación. Además, el reconocimiento de que el divorcio es un proceso en lugar de un evento puntual resalta la naturaleza dinámica de esta transición, donde las emociones y las percepciones pueden cambiar con el tiempo. Este enfoque permite entender mejor las etapas del duelo, la adaptación y la eventual reorganización vital y afectiva que enfrentan las personas divorciadas, subrayando la necesidad de apoyo psicológico y social durante este proceso para facilitar una transición más saludable hacia una nueva etapa de vida. Una situación particular es el programa de asistencia posdivorcio para favorecer la salud mental en Dinamarca, donde independientemente de si hubo o no causal del divorcio, el Estado emprende seguimientos después de declarada la sentencia con el fin de fomentar mejores estilos de vida, que de alguna manera ha promovido mayores cuidados en la persona separada y su familia, los cuales han tenido una menor o mayor satisfacción basada en diferencias sustanciales como la educación y el nivel socioeconómico (Cipric et al., 2021, p. 170).
La presencia del divorcio ha significado no solamente una conquista y evolución en las dinámicas de las familias, sino que evidencia determinados patrones que se buscaba liberar basados en las características y las singularidades de cada familia; antes, durante o después, por ejemplo en Chile, los primeros juicios de divorcio se caracterizaban por estar motivados por el maltrato hacia la mujer, lo que no solo evidencia la alarmante realidad de la violencia doméstica, sino que también destaca la interacción entre los derechos fundamentales de las víctimas y la respuesta del Estado ante esta problemática (Rengifo, 2022, p. 126). Por lo tanto, al abordar casos de maltrato, el sistema judicial tiene la responsabilidad de proteger a las víctimas y garantizar que sus derechos sean respetados, lo que implica una alianza crítica entre los individuos y el Estado en la búsqueda de justicia. Más aún considerando que el divorcio se presenta como una herramienta jurídica que respalda la libertad de autodeterminación de los individuos, un principio fundamental consagrado en la Constitución. Esta medida permite a las personas tomar decisiones sobre sus vidas y sus relaciones, pues reconoce su derecho a buscar la felicidad y el bienestar personal. Al ofrecer una vía legal para disolver un matrimonio, el divorcio no solo valida la autonomía de los cónyuges, sino que también refleja un avance en el reconocimiento de los derechos humanos, y permite a las personas liberarse de situaciones insatisfactorias o abusivas. De esta manera, el divorcio se convierte en un mecanismo que promueve la dignidad y la libertad individual, y se alinea con las aspiraciones de una sociedad que valora la autodeterminación y el respeto por las decisiones personales (Pedrosa, 2024, p. 9).
En el contexto del divorcio en el Perú, especialmente bajo el régimen de divorcio causal, se exige que los cónyuges revelen detalles íntimos y personales que deben permanecer reservados, lo que puede resultar en una violación y una vulneración del libre desarrollo, de la privacidad y la intimidad (Chávez, 2023, p. 5459). Esta obligación de exponer información personal no solo afecta la dignidad de las partes involucradas, sino que también puede tener repercusiones emocionales y psicológicas significativas, exacerbando el conflicto en un momento ya delicado. Como lo es por ejemplo la causal de homosexualidad sobreviniente establecida aún en nuestro artículo 333, inciso 9, del código sustantivo, que a todas luces constituye una norma de carácter heteronormativo que viene siendo analizada y proscrita en otros países como Chile, que declaró su impertinencia y derogación basándose en los cambios legales que está teniendo ese país en vista de un matrimonio igualitario (Gauché et al., 2023, p. 218). En dicha institución no se podría alegar una causal de este tipo, es por ello que el sostenimiento de las casuales de divorcio no solo afecta los derechos fundamentales de los intervinientes, sino procesalmente establece mecanismos de adquisición de medios de prueba ciertamente difíciles, engorrosos y caprichosos que solo favorecerían a una justicia aletargada y claramente a merced del juzgador.
Ante estas circunstancias, surge el divorcio incausado como un procedimiento legal que permite la disolución del matrimonio sin la necesidad de alegar causales específicas, como infidelidad o abandono, para justificar la separación. Este tipo de divorcio se caracteriza por su simplicidad y rapidez, ya que solo requiere la manifestación de la voluntad de uno o ambos cónyuges de no continuar con el matrimonio al no existir cónyuges culpables o inocentes (Avalos, 2024, p. 231). En ese sentido, el divorcio incausado busca agilizar el proceso judicial, reducir el conflicto familiar y proteger la intimidad de las partes involucradas, evitando así los desgastes emocionales y económicos asociados con los divorcios tradicionales. Este enfoque promueve la intimidad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, y permite a las personas tomar decisiones sobre su vida familiar sin imponerles la carga de probar causales específicas. Por lo tanto, el divorcio incausado, al ser un proceso más ágil y eficiente, se alinea con el principio de celeridad, que es fundamental para garantizar una justicia expedita. Esta rapidez no solo reduce los costos asociados al procedimiento legal, sino que también minimiza el daño emocional para los dependientes, como hijos o familiares cercanos, quienes a menudo sufren las consecuencias de un matrimonio en crisis (Crespo, 2023, p. 2314). Al facilitar la disolución de relaciones desgastadas sin la necesidad de justificar causas específicas, el divorcio incausado permite a las personas avanzar más rápidamente hacia nuevas etapas de sus vidas y se evita el prolongado sufrimiento que puede surgir de una convivencia insatisfactoria. Así, se promueve un enfoque más humano y sensible a las realidades emocionales de los involucrados, y se contribuye a un proceso de separación que prioriza el bienestar individual y familiar.
3.5. La identidad del hijo alimentista
Es indiscutible afirmar que al niño le asiste el principio del interés superior, que se erige como un pilar fundamental en la formulación de normas y políticas que afectan a niños, niñas y adolescentes, asegurando que su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos sean considerados prioritarios (Vicuña y Ávila, 2021, p. 13). Este enfoque no solo implica una obligación legal, sino también un compromiso ético por parte de los Estados y las instituciones para garantizar que todas las decisiones que les conciernen promuevan su bienestar físico, emocional y social. Al establecer el interés superior del niño como criterio rector, se busca proteger a los menores de decisiones que puedan comprometer su dignidad o su desarrollo, lo que refleja un cambio hacia una perspectiva más centrada en el niño en la legislación y la política pública. El desarrollo de este principio ha evidenciado a determinadas instituciones jurídicas que se pensaron con el propósito de asistir y resguardar al menor; sin embargo, en la actualidad, la figura del hijo alimentista estipulada en el artículo 415 del Código Civil, lo que hace es ponerlo en desventaja con otros menores respecto a su derecho a la identidad y el nombre. Debemos tener en cuenta que el derecho al «nombre» es un derecho humano fundamental que juega un papel crucial en la dignidad y la identidad de una persona. Este no solo permite que un individuo sea identificado de manera única en la sociedad, sino que también establece un vínculo esencial con sus progenitores, y refuerza la conexión familiar, así como el sentido de pertenencia (Simental y Ortega-Laurel, 2021, p. 121). Sin un nombre, la existencia de una persona se ve despojada de una de sus características más básicas, lo que puede afectar su autoestima y su capacidad para interactuar socialmente. Además, el nombre es un elemento clave en la construcción de la identidad personal y social, ya que está ligado a la cultura, la historia y las tradiciones familiares. Por lo tanto, garantizar el derecho a un nombre es fundamental para asegurar que cada individuo pueda ejercer su dignidad y ser reconocido como parte integral de la comunidad, subrayando la importancia de este derecho dentro del marco más amplio de los derechos humanos.
En ese marco, la institución del hijo alimentista está íntimamente ligada con el derecho al nombre y a la identidad, según Amado Ramírez (2022):
El artículo 415 del Código Civil regula el supuesto de la obligación alimentaria a favor de los menores no reconocidos ni declarados, respecto de los cuales la madre ha acreditado haber mantenido relaciones sexuales con el presunto padre durante la época de la concepción. (p. 328)
Asimismo, esta institución se justifica por atender la necesidad primaria de los alimentos ante el hecho incuestionable de que para el nacimiento de un niño ha tenido que existir un hombre, que sobre la base de la presunta relación sexual con una mujer estará unido legalmente a ella solo desde el punto de vista económico. De esta forma los hijos alimentistas frente a los extramatrimoniales y matrimoniales quedan en una situación desventajosa, caprichosa y atentatoria contra otros derechos fundamentales. El artículo 6 de la Constitución Política del Perú establece la igualdad de derechos entre todos los hijos, independientemente del estado civil de sus padres; si bien es un avance significativo hacia la no discriminación, esta disposición se enfrenta a críticas cuando se considera en conjunto con el artículo 415 del Código Civil, que regula la figura del hijo alimentario. Este último establece que los hijos no reconocidos ni declarados, nacidos fuera del matrimonio, tienen derecho a recibir pensión alimentaria hasta alcanzar la mayoría de edad, pero esta relación se limita a una obligación puramente pecuniaria (Toralva, 2023, p. 9382). Esta situación puede resultar en una despersonalización de la relación entre padres e hijos, donde el vínculo afectivo se reduce a una transacción monetaria, lo que contradice el principio de igualdad y dignidad que debería prevalecer en todas las relaciones familiares. Además, la falta de reconocimiento pleno de la filiación puede perpetuar estigmas sociales y emocionales para los hijos no reconocidos, limitando su acceso a otros derechos fundamentales y a una identidad familiar completa.
En ese sentido, la vulneración del derecho a la identidad y la igualdad de los hijos marca una distancia contra los principios constitucionales y el interés superior. El nombre se afecta en el ámbito de los apellidos que eventualmente podrían cambiarse ante un reconocimiento o declaración judicial posterior, lo cual haría que el niño tenga una situación de penumbras respecto a su verdadera identidad, de ahí que es importante establecer su verdadero nombre a través de sus apellidos. Para Álvarez y Rueda (2022, p. 140) los apellidos no solo sirven como un medio de identificación en la sociedad, sino que también son un componente esencial de la identidad personal, especialmente en el contexto de las relaciones familiares. Su transmisión de ascendientes a descendientes está intrínsecamente ligada a la filiación legalmente reconocida, lo que implica que los apellidos son un reflejo de la estructura familiar y del legado cultural. En ese sentido, la subsistencia de la institución del hijo alimentista lesiona y no permite que el niño pueda ejercer sus derechos constitucionales a plenitud, los cuales deben ser interpretados a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece, entre otras prerrogativas, la protección de la dignidad del niño, en donde se debe respetar su individualidad y evitar la cosificación (Rossel, 2022, p. 131). Si bien esta figura nació en el contexto de los años ochenta, cuarenta años después es importante una revisión un poco más profunda, pues esta puede devenir en obsoleta y perjudicial hacia los ciudadanos. Ello se refleja también en la propuesta de modificación del Código Civil a través del grupo de trabajo de revisión y mejoras al código sustantivo (Resolución Ministerial n.o 0046-2020-JUS), que deroga esta figura ante su falta de uso, y más aún regula en su lugar aspectos relacionados con las técnicas de reproducción asistida (Resolución Ministerial n.o 0046-2020-JUS, p. 41).
3.6. La libertad del régimen patrimonial de la unión de hecho
La unión de hecho frente al matrimonio en diversos países se manifiesta de forma similar como en el Perú. Según Calva et al. (2021, p. 25), el matrimonio y la unión de hecho son dos formas legales de establecer una relación de pareja, pero presentan diferencias significativas, ya que mientras el matrimonio es una institución formal que otorga un estatus legal más reconocido y estable, además de requerir una ceremonia oficial ante la autoridad competente; por otro lado, la unión de hecho es una relación de pareja reconocida legalmente sin la formalidad del matrimonio, se caracteriza por ser libre, pública y estable, y genera los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio. Sin embargo, la unión de hecho puede ser más precaria, ya que puede terminar unilateralmente sin causa y no ofrece la misma protección legal reforzada que el matrimonio. Además, para ser beneficiario de ciertos derechos se requiere acreditar un mínimo de dos años de convivencia en una unión de hecho, lo cual no es necesario en el matrimonio. Por su parte, y en contraste con una situación diferenciadora entre los concubinos y los cónyuges, Romero (2019) indica que la afirmación de «cualquier diferenciación entre cónyuges y uniones de hecho es discriminatoria y atentatoria contra el derecho a la unidad familiar» (p. 245), en la medida que se debe reflejar un enfoque de igualdad en el reconocimiento de derechos y obligaciones para ambas formas de unión. En ese sentido, este criterio busca garantizar que las uniones de hecho, que no han sido formalizadas mediante matrimonio, tengan los mismos derechos y responsabilidades que los cónyuges, promoviendo así la equidad y la justicia en el ámbito familiar. Por lo tanto, afirma el autor que este enfoque es crucial para proteger la unidad familiar y asegurar que todas las parejas, independientemente de su estado civil, puedan disfrutar de los mismos beneficios y asumir las mismas responsabilidades, contribuyendo a un entorno más inclusivo y justo.
Sin embargo, cuando analizamos uno de los fundamentos de la regulación de la unión de hecho, está basada principalmente en la protección jurídica de la mujer. Bajo un contexto histórico en donde la mujer asume el rol de ama de casa y el hombre es el proveedor económico, lo que presumiblemente favorece la acumulación de patrimonio en manos del varón (Vera y Molinas, 2021, p. 145). Si bien esta perspectiva reconoce la necesidad de tutelar a la mujer en un contexto de desigualdad histórica, resulta limitada y potencialmente discriminatoria en la actualidad, pues no considera las diversas dinámicas familiares y la evolución de los roles de género, donde ambos miembros de la pareja pueden contribuir económicamente y al cuidado del hogar. Por tanto, es crucial revisar este enfoque para asegurar una protección equitativa y adaptada a las realidades contemporáneas de las uniones de hecho. En ese sentido, se empieza a hablar en la actualidad sobre la libertad de elegir un régimen económico en las uniones de hecho. Por ejemplo, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, al equiparar en derechos y obligaciones al matrimonio y la unión de hecho, y permitir la aplicación de diversos regímenes de bienes en ambas instituciones, se demuestra una postura progresista y equitativa (Macías et al., 2021, p. 461). Este enfoque reconoce la diversidad de las estructuras familiares y busca garantizar que todas las uniones afectivas gocen de las mismas protecciones legales, independientemente de su formalización. Al hacerlo, se asegura que los miembros de estas relaciones tengan igualdad de derechos en cuanto a la gestión y la distribución de bienes, lo que promueve una justicia social y económica en el ámbito familiar.
En el ámbito peruano, existe un reconocimiento de la unión de hecho como una fuente generadora de familia (Aguilar, 2019, p. 166), lo cual refleja un enfoque inclusivo y diverso en la protección de las estructuras familiares. Este reconocimiento no solo se limita al matrimonio formal, sino que también abarca las uniones de hecho, y asegura que estas últimas tengan los mismos derechos y protecciones legales. La legislación peruana, como se observa en el Código Civil y la Constitución, establece que las uniones de hecho deben cumplir ciertos requisitos, como la convivencia continua por al menos dos años y la ausencia de impedimentos matrimoniales, para ser reconocidas legalmente. Este marco legal busca garantizar que todas las formas de unión familiar, independientemente de su formalidad, puedan acceder a los mismosbeneficios y protecciones, se promueve así la equidad y la justicia en el ámbito familiar. Según Panta (2024, p. 95), desde un análisis de base constitucional es factible permitir que los concubinos opten por el régimen de separación de patrimonios, al argumentar que los derechos a la igualdad, la libertad y la no discriminación deben extenderse a estas uniones, especialmente al ser reconocidas como generadoras de familia, en la medida que la equiparación de prerrogativas entre el concubinato y el matrimonio se justifica al demostrarse la similitud entre ambas instituciones, promoviendo así una visión inclusiva y proteccionista de las diversas formas de familia y asegurando que los derechos patrimoniales no dependan del estado civil formal.
A su vez, Murillo y Vásquez (2023, p. 67) argumentan que la inclusión del régimen de separación de patrimonios en las uniones de hecho se justifica por la notable diferencia en el tratamiento patrimonial en comparación con el matrimonio, así como por la limitada disponibilidad de opciones para las parejas no casadas. La propuesta busca rectificar esta disparidad al promover un marco legal más justo y equitativo que elimine la discriminación, fomente la igualdad y proteja los derechos patrimoniales de todos los individuos, independientemente de su estado civil. En esa misma línea, la Resolución n.o 2523-2022-SUNARP-TR, del Tribunal Registral peruano, representa un avance en el tratamiento legal de las uniones de hecho al permitir la elección del régimen de separación de patrimonios, incluso antes de su reconocimiento formal. Esta medida amplía la autonomía de los convivientes para definir sus relaciones patrimoniales, lo cual se considera acorde con los principios constitucionales de igualdad y libertad. Al posibilitar esta elección, la resolución busca brindar mayor seguridad jurídica y adaptar la regulación a las necesidades específicas de cada pareja en unión de hecho.
3.7. La igualdad de protección del concubino en la indignidad y la desheredación
La desheredación se concibe como una sanción testamentaria que priva de la legítima a los herederos forzosos, y debe fundamentarse en causas taxativamente establecidas en el Código Civil. Su justificación reside en sancionar el incumplimiento de deberes trascendentales hacia los familiares afectados. Este mecanismo busca proteger los valores y las obligaciones familiares fundamentales al permitir al testador sancionar conductas consideradas graves en el contexto de las relaciones familiares más cercanas (Páramo, 2023, p. 146). Por otro lado, Lohmann (2023, p. 124) indica que la indignidad, según el Código Civil peruano, es una sanción civil que excluye a un heredero o legatario de la sucesión, ya sea testamentaria o intestada, debido a inconductas o actos delictuosos previstos en la ley, que atentan contra el orden público y que afectan al causante o a sus parientes cercanos. Esta sanción se impone al heredero o legatario que incurre en actos delictuosos o reprobables hacia el causante, sus ascendientes, sus descendientes o su cónyuge, y de igual forma que la desheredación, la exclusión por indignidad debe ser declarada por un juez mediante una sentencia, en un juicio promovido contra el indigno.
La realidad problemática se desprende de la prescripción del artículo 667 de la indignidad, así como del 744 de la desheredación, en los que estas instituciones pueden aplicarse frente a la vulneración a la integridad de los ascendientes y/o cónyuge desde el causante; sin embargo, no se menciona a quien tuviera una relación análoga tal como la unión de hecho. Respecto a ello, se observa que la ausencia de regulación explícita sobre la desheredación en el Código Civil para los integrantes de las uniones de hecho crea una laguna legal. Dado que a estos integrantes se les han reconocido los derechos sucesorios, por lo tanto, resulta necesaria una regulación específica sobre estas instituciones, pues la aplicación por extensión o analogía de las causales previstas para los cónyuges no es apropiada ni siempre justa. Esta falta de regulación genera incertidumbre jurídica y podría dar lugar a situaciones inequitativas, lo que justifica la necesidad de legislar al respecto (Rafael, 2020, p. 76).
Un ejemplo más integrador que el nuestro es el artículo 756 del Código Civil español, el cual establece la incapacidad para suceder por causa de indignidad a quien haya sido condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, causar lesiones graves o ejercer violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar del causante, su cónyuge, persona con análoga relación afectiva, o sus descendientes o ascendientes. La doctrina interpreta que cualquier forma de autoría penal, incluso la complicidad, es suficiente para incurrir en esta causa de indignidad, lo que refleja una postura severa ante la violencia familiar y la protección del derecho a la vida y la integridad (Pérez, 2024, p. 23). Como vemos, esta disposición protege tanto a los cónyuges como a los concubinos como consecuencia de la violencia ejercida hacia ellos e impone como sanción la declaración de indignidad, medida coherente en el marco del reconocimiento de derechos en igualdad de los concubinos y los cónyuges.
Carrizales y Poma (2019, p. 99) argumentan la necesidad de regular la indignidad en el concubinato propio de manera análoga a como se regula en el matrimonio dentro del Código Civil peruano. La justificación reside en que la falta de regulación específica deja en estado de indefensión a los causa-habientes dentro de la unión de hecho, se genera así una situación de desamparo ante posibles transgresiones de las causales de indignidad. Una normativización adecuada permitiría una regulación más precisa y concreta, protegiendo los derechos y la seguridad jurídica de las partes involucradas en la unión convivencial. A su vez, Herrera (2024, p. 1094) señala que el Código Civil peruano necesita actualizarse para reflejar el reconocimiento de las uniones de hecho y proteger los derechos de sus miembros en materia de sucesiones, eliminando las disparidades legales existentes. La propuesta central es incluir al integrante de la unión de hecho en las disposiciones sobre indignidad para suceder, equiparándolo al cónyuge en diversas causales, como la violencia familiar. Se busca modificar el artículo 667 para extender la protección a un espectro más amplio de integrantes de la familia frente a situaciones que afecten sus derechos sucesorios, reconociendo así la validez legal de las uniones de hecho como una forma familiar merecedora de igual protección en la herencia.
En ese sentido, Romero (2019, p. 245) indica que el argumento central de la familia peruana sostiene que cualquier diferenciación entre cónyuges y uniones de hecho constituye discriminación y atenta contra la unidad familiar, por lo que las uniones de hecho deben gozar de los mismos derechos y obligaciones que el estatuto de las asociaciones concede a los cónyuges. Esta postura busca la equiparación legal completa, argumentando que las distinciones basadas en el estado civil son injustas y deben eliminarse para proteger la igualdad y la estabilidad de todas las formas de familia. Coincidiendo con lo anterior, Toralva (2022, p. 4783) indica que la unión de hecho permanente, continua e ininterrumpida entre un hombre y una mujer, que viven como casados sin estarlo, es una fuente generadora de familia que merece protección estatal. Se fundamenta en el artículo cuarto de la Constitución peruana, que establece el deber del Estado de proteger a la familia, por lo que el concubinato regular, que cumple con los requisitos legales, debe recibir dicha protección. Esta visión equipara la unión de hecho al matrimonio en su función de crear una familia, ello justifica la necesidad de extender las protecciones legales a estas uniones en todos los ámbitos reconocidos, lo que incluye el ámbito sucesorio.
4. CONCLUSIONES
En el derecho familiar peruano existen determinadas instituciones que se encuentran dispersas por todo el ordenamiento jurídico, las cuales deben ser revisadas para lograr una coherencia y correspondencia en torno a las tendencias actuales del derecho de familia y la concordancia con una sociedad que vive en un sistema altamente complejo pero necesitado de un derecho que responda ante sus particularidades.
Una de esas instituciones es el nombre como derecho en las casadas, quienes pueden optar por adquirir el apellido de su marido frente al matrimonio, pero no así los maridos el apellido de sus esposas, además de que dicha disposición trae consigo un fundamento histórico patriarcal altamente superado. Por otro lado, tenemos al derecho a la inscripción de los hijos por parte de sus padres, figura jurídica que posee un innegable sustento constitucional basado en el derecho a la igualdad y el interés superior, motivo por el cual en una eventual modificatoria debería permitir no solo a la madre inscribir a los hijos sin decir la identidad del padre, sino también a este en el mismo sentido.
Asimismo, la protección de las familias homoafectivas, homoparentales o de sexodisidentes se convierte en un vacío legal de cara al desconocimiento del principio de protección familiar reconocido en la Constitución, postura que el derecho peruano aún no decide, aunque debería integralmente regularla. Otra de las instituciones de necesaria revisión es el divorcio incausado, el cual viene a ser una opción más respetuosa con los derechos a la intimidad y la libertad de los cónyuges al momento de elegir su separación; además, ante su aparente conflicto con el principio de promoción del matrimonio, viene a ser una vía ineludiblemente beneficiosa para dar solución a casos que buscan un libre desarrollo personal.
Respecto al hijo alimentista esta figura también ha demostrado tener conflictos plenamente con el principio superior del niño y el derecho a la identidad, si bien su justificación radicaba en la difícil probanza de la identidad de un hijo, en la actualidad estas formas ya se han superado y por lo tanto su derogación también es inminente. En cuanto a la separación de bienes en el concubinato, esta institución se convertiría en un derecho conquistado más por el concubinato, el cual obedece en principio a la libertad del concubinato y la protección a cada uno en cuanto a sus bienes. Y, por último, la protección del concubino ante las figuras de la desheredación y la indignidad son muestras de una adecuación que aún debe hacer el legislador ante las vulneraciones a los miembros de una unión concubinaria y así reconocer plenamente su estatus de familia en el derecho sucesorio.
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Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
El autor ha realizado el análisis de la información, la redacción, la revisión crítica y la aprobación de la versión que se publicará.
Biografía del autor
Eduardo Antonio Reyes Castillo es abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, egresado de la maestría en Gestión Pública por la Universidad César Vallejo y la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Alas Peruanas, doctor en Gestión Pública y Gobernabilidad por la Universidad César Vallejo. Dedicado en la actualidad exclusivamente a la docencia y a la investigación científica en temas de familia, género y diversidad sexual.
Correspondencia
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