Artículo de investigación
Racionalidad limitada y sesgos cognitivos judiciales. Sobre el deber de juzgar sin sesgos cognitivos
Limited rationality and judicial cognitive biases: On the
duty to judge without
cognitive biases
Racionalidade limitada e vieses cognitivos judiciais. Sobre o dever de julgar sem vieses cognitivos
Julio
César Santa
Cruz Cahuata
Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (Arequipa, Perú)
Contacto: csanta@unsa.edu.pe https://orcid.org/0000-0002-7810-0197
RESUMEN
Este trabajo
presenta una aproximación general al problema
de la racionalidad de la decisión judicial en un contexto de racionalidad
limitada por sesgos; en concreto, pretendemos dar respuesta
a la pregunta de si los jueces tienen el deber de juzgar sin sesgos cognitivos. A pesar de la
trascendencia práctica de la cuestión, no existen disposiciones jurídicas, o estudios, que expresamente la resuelvan. Sostengo
que existe un deber
jurídico institucional de diseñar el sistema de justicia que mitigue el riesgo de sesgos cognitivos en las decisiones
judiciales; pero los jueces tienen un deber deontológico
de implementar medidas para manejar el riesgo de que sus decisiones
sean afectadas por estos. Argumento, en primer lugar, que los límites a
la racionalidad humana no eliminan la posibilidad de que los jueces adopten decisiones jurídicas
racionales, pues la racionalidad es contextual y en el ámbito jurídico es posible delimitar el objeto de la decisión y la información relevante, para demarcar sus variables; las limitaciones al juicio racional
provienen, principalmente, del contexto interno, de rasgos del pensamiento
humano, entre los que destacan los sesgos cognitivos. En segundo lugar, el derecho a ser juzgado
racionalmente fundamenta
el deber de los jueces de juzgar racionalmente;
sin embargo, de ello no se sigue de forma obligatoria que los jueces tengan el deber
de juzgar sin sesgos cognitivos, pues la existencia del deber y su
alcance depende de condiciones adicionales. En tercer lugar, que el estado actual del contexto científico y cultural
hispanoamericano no permite sostener el deber jurídico de los jueces,
individualmente considerados, de implementar medidas de control de
sesgos cognitivos; pero sí su deber deontológico. Sí existen las condiciones
para afirmar el deber estatal de diseño institucional tendiente al control de
sesgos judiciales.
Palabras clave: derecho
a
un
juicio
racional;
imparcialidad
judicial;
racionalidad
limitada; sesgos cognitivos; responsabilidad; deber deontológico.
Términos de
indización: derecho a la justicia;
procedimiento legal; racionalismo; cognición; responsabilidad;
deontología (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
This article
provides a general
approach to the problem of judicial
decisionmaking rationality in a context of limited rationality due to biases; specifically, it seeks to answer the question of whether judges have a duty to adjudicate
without cognitive biases. Despite the practical importance of this issue, there are no legal provisions or
studies that explicitly address it. I argue that there is an institutional legal duty to design a justice system that mitigates the risk of
cognitive biases in judicial decisions; however, judges have a deontological duty to implement measures to manage the risk of their decisions being affected by such biases.
I argue, first, that the limitations of human rationality do not preclude
the possibility of judges
making rational legal decisions, as
rationality is contextual, and in the legal domain, it is possible to
delimit the subject matter of the decision and the relevant
information to define its variables. The limitations to rational
judgment primarily stem from internal contexts, particularly
from
characteristics of human
thought, such as cognitive biases.
Second, the right
to a rationally reasoned judgment
underpins the duty of judges to adjudicate rationally; however,
this does not necessarily imply that judges are obligated
to adjudicate without
cognitive biases, as the
existence and scope of this duty depend on additional conditions. Third, the current state of the scientific and
cultural context in Hispanic America does not support the notion of an individual legal duty for judges
to implement measures to control cognitive biases; however, it does support their deontological duty. Furthermore,
there are sufficient grounds to assert the state’s
duty to engage in institutional design aimed at controlling judicial biases.
Key words: right to a rational
trial; judicial impartiality; limited rationality;
cognitive biases; responsibility; deontological duty.
Indexing terms: right
to justice;
legal procedure;
rationalism; legal
procedure; cognition; responsibility; deontology (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
Este artigo apresenta uma abordagem
geral para o problema da racionalidade da tomada de decisões judiciais em um contexto
de racionalidade limitada por vieses; em particular, procuramos responder à questão de saber
se os juízes têm
o dever de julgar sem vieses cognitivos. Apesar
da importância prática da questão, não há
disposições jurídicas ou
estudos que a abordem expressamente. Defendo que há um dever
jurídico institucional de projetar o sistema de justiça para mitigar
o risco de vieses cognitivos nas decisões judiciais;
mas os juízes têm um dever deontológico de implementar medidas para gerenciar o risco de suas decisões serem afetadas por vieses cognitivos. Argumento, em primeiro lugar, que os limites à racionalidade
humana não eliminam a possibilidade de os juízes adotarem decisões jurídicas racionais, uma vez que
a racionalidade é contextual e, na esfera jurídica,
é possível delimitar o
objeto da decisão e as informações relevantes, de modo a demarcar suas variáveis; as
limitações ao julgamento racional decorrem principalmente do contexto
interno, de características do pensamento humano, dentre as quais se destacam os vieses cognitivos. Em segundo lugar, o direito de ser julgado racionalmente sustenta o dever dos juízes de julgar racionalmente;
no entanto, não se segue necessariamente
que os juízes tenham o dever de julgar sem vieses cognitivos, pois a existência do dever e seu escopo dependem de condições adicionais. Em terceiro lugar,
que o estado atual do contexto científico e cultural hispanoamericano não nos permite sustentar
o dever jurídico
dos juízes, individualmente considerados, de implementar medidas para controlar os vieses cognitivos; mas nos permite sustentar seu dever deontológico. Existem condições para afirmar o dever do Estado
de projetar instituições para controlar a parcialidade judicial.
Palavras-chave: direito
a um julgamento racional;
imparcialidade judicial; racionalidade limitada; vieses
cognitivos; responsabilidade; dever deontológico.
Termos de indexação: direito à justiça; procedimento legal;
racionalismo; cognição; responsabilidade; deontologia (Fonte: Unesco Thesaurus).
1.
INTRODUCCIÓN
La
incidencia de los sesgos cognitivos en las decisiones judiciales tiene una
importancia
especial.
Los
sesgos
influyen
en
la
(in)justicia
de
la
decisión.
En
este
contexto
se
plantea
la
pregunta:
¿tienen
los
jueces
el
deber
de
juzgar sin sesgos cognitivos?
La
respuesta es trascendental porque de ella dependen cuestiones prácticas
relevantes. Así, por ejemplo, si se considera que se trata de un deber
jurídico y el juez lo infringe, podría plantearse la posibilidad de aplicación de sanciones, de impugnación de la decisión por esta causa, etc. Sin embargo,
no
existen,
por
lo
menos
en
el
ámbito
hispanoamericano,
disposiciones
jurídicas que establezcan específicamente este deber, tampoco existen trabajos
académicos referidos concretamente a este tema1.
En
el presente trabajo doy respuesta a esta interrogante. Para ello, he planteado
los siguientes objetivos: en primer lugar, precisar los límites
humanos para juzgar racionalmente y si ello incide en la posibilidad
de la decisión judicial racional (2). En segundo lugar, determinar si, desde la
perspectiva del Estado constitucional, el derecho a ser juzgado racionalmente
tiene como su correlato el deber de los jueces de juzgar racionalmente,
y si ellos fundamentan el deber jurídico de juzgar sin sesgos
cognitivos (3). En tercer lugar, delimitar el deber judicial (individual e
institucional) frente a los sesgos cognitivos, precisando su contenido y su
estatuto normativo (4). En conjunto, estos objetivos apuntan a uno de mayor alcance:
la construcción y esclarecimiento de instrumentos
normativos que coadyuven eficazmente a la solidez de la administración de
justicia por el Poder Judicial, como
institución fundamental para la paz
y
la
justicia
social.
Sigo
una metodología reconstructiva. Tomando en cuenta las limitaciones a la racionalidad de las decisiones, planteadas por H. A. Simon, que
se
complementan
con
los
sesgos
cognitivos,
según
el
enfoque
de
heurísticas
y sesgos de Kahneman y colegas, pretendo definir cuál es el alcance de la
normatividad sobre los deberes judiciales, individuales e institucionales,
frente
a los sesgos cognitivos. Adopto el método
argumentativo.
El enfoque corresponde a la teoría general del derecho, no es un estudio
dogmático; solo referencialmente nos aproximamos a alguna normatividad
española
y peruana.
2.
RACIONALIDAD
LIMITADA,
SESGOS
COGNITIVOS
Y
DECISIÓN
JUDICIAL
RACIONAL
El
derecho de las personas a ser juzgadas racionalmente y el correlativo deber de los jueces
de juzgar con racionalidad resultan
afectados cuando el juicio está influenciado por sesgos cognitivos: el sesgo genera un conocimiento erróneo y conduce a decisiones
irracionales.
La
psicología
cognitiva
afirma
que,
debido
al
diseño
de
nuestra
maquinaria
cognitiva, las personas normalmente incurrimos en sesgos
y
errores que limitan la racionalidad de nuestras decisiones. Las limitaciones
humanas en la toma de decisiones racionales han sido asumidas tanto por la teoría de heurísticas y sesgos de Kahneman (2003) y Tversky como
por
la
teoría
de
las
heurísticas
rápidas
y
frugales
de
Gigerenzer
(2006).
Ambas perspectivas teóricas toman la idea de racionalidad limitada
(bounded rationality)
de
H.
A.
Simon.
Herbert
A.
Simon,
en
«A
behavioral
model
of
rational
choice»
(1955),
se
propuso
revisar
drásticamente
el
modelo
de
racionalidad
óptima
del
«hombre económico» y reemplazarlo
con otro modelo que considere
las
limitadas
capacidades
computacionales
y
de
acceso
a
la
información
que se tienen en el mundo real. Las limitaciones humanas implican límites a la
racionalidad en el razonamiento: «cuando la racionalidad está asociada con
procesos de razonamiento, y no solo con sus resultados, los límites de las
habilidades del homo sapiens para razonar no pueden ser pasados por alto» (Simon, 2000; 2003, p. 98)2. La racionalidad objetiva
de nuestras decisiones exigiría un conocimiento completo de las consecuencias de nuestras elecciones, una manera objetiva
de asignar previamente valores
a consecuencias futuras y en las que podamos representar todos los posibles
comportamientos alternativos para elegir entre
ellos. Sin embargo,
nuestra racionalidad está limitada por nuestras
limitadas capacidades cognitivas (atención, memoria, etc.), nuestro cono cimiento del mundo y por nuestras posibilidades de actuación, capacidad
para armonizar nuestros
múltiples intereses en competencia, información limitada,
restricciones ambientales, tiempo limitado para decidir, etc. Básicamente existen dos
factores que limitan la racionalidad: (i) limitaciones cognitivas y (ii) limitaciones del ambiente (Simon, 1970,
pp. 76ss.; 2003). La conducta racional
en el mundo real está determinada tanto
por las mentes de las personas, su memoria y sus procesos
(contexto interno), como por el mundo (contexto
externo).
Simon
(1990,
p. 7) utiliza la analogía de las
tijeras
para ilustrar su comprensión de la racionalidad limitada: el comportamiento
racional está conformado
por
unas
tijeras
cuyas
hojas
representan
el
contexto
y
las capacidades computacionales del actor. Así como no se puede entender cómo cortan las tijeras mirando
solo una hoja, no se puede entender el comportamiento humano estudiando
únicamente la cognición o sola mente el entorno. Lo que
parece un comportamiento irracional desde un punto
de vista lógico, puede
entenderse como un comportamiento
racional desde
un punto de vista contextual. La teoría de la racionalidad limitada se ocupa tanto de
la calidad de los procesos de decisión (racionalidad procesual) como de la
calidad del resultado (racionalidad sustantiva). En consecuencia, la
racionalidad limitada constituye un marco a tener en cuenta en los casos en los
que la decisión adoptada no puede explicarse
suficientemente
sin conocer el proceso decisorio.
En
este
marco,
considero
que
las
limitaciones
a
la
racionalidad
no conducen
a
la imposibilidad
absoluta
de un
juicio
judicial racional3.
La
racionalidad
en
la
aplicación
del
derecho
no
es
una
racionalidad
absoluta,
sino
contextual,
es
decir,
una
racionalidad
en
el
contexto
de
las
posibilidades
jurídicas
y
fácticas
con
las
que
se
cuenta
y
que
están
delimitadas
institucionalmente. Aquí nos interesan las limitaciones a la racionalidad
en
el
contexto
de
descubrimiento
de
la
decisión
judicial;
concretamente,
en la aplicación judicial del derecho en sentido amplio, que incluye la
valoración de la prueba para decidir qué hechos han sido probados.
Lo importante es que, en este contexto, el objeto de la decisión y la información relevante para decidir
se encuentran acotados;
no solo por la racionalidad práctica y teórica, sino también por razones
normativas institucionales. En efecto, por el principio de
congruencia procesal el juez debe
decidir
no
sobre
el
hecho
histórico
(del
que
probablemente
no
tiene información completa), sino sobre los hechos postulados por las
partes4;
además,
solo
debe
tener
en
cuenta
la
información
proveniente
de la prueba practicada en el juicio5. Considero que, estando delimitadas las variables fundamentales de
la decisión judicial,
se dan
las condiciones
necesarias (aunque no suficientes) para un juicio racional. En efecto, como el propio Simon (1970) afirma, la decisión racional es factible «en la medida en que la serie limitada de factores en que se basa la decisión corresponda a un sistema cerrado de
variables» (p. 79). Precisamente, en el contexto de un juicio, las variables externas (objetivas)
de la decisión probatoria son relativamente cerradas, por lo que las dificultades para la racionalidad del juicio de
hecho no provienen, principalmente, del contexto externo. Cuestión distinta son nuestras limitaciones cognitivas que pueden dar lugar a errores y
sesgos cognitivos.
Las
ideas centrales sobre sesgos cognitivos han sido desarrolladas por el programa
de heurísticas y sesgos de Kahneman y colegas. Sostienen
que
el
juicio
bajo
incertidumbre
a
menudo
se
basa
en
un
número
limitado de heurísticas en lugar de un procesamiento algorítmico formal y
extenso. Las heurísticas son atajos cognitivos que utilizamos para formar
nuestros juicios y tomar decisiones, cuando no contamos con información
completa,
sea
porque
está
ausente
en
un
contexto
concreto
o
por
nuestras
limitaciones
cognitivas
(Gilovich et al.,
2002,
p.
xv).
Esto
ocurre
en las decisiones que se adoptan en función de creencias sobre la
probabilidad de eventos inciertos (por ejemplo, el juicio sobre la culpabilidad
de un acusado), o las que se adoptan basándose en el valor de cantidades
desconocidas (por ejemplo, la distancia entre dos objetos). Las
heurísticas se generan en nuestro sistema de pensamiento intuitivo (no
consciente) y permiten reducir la complejidad de tales decisiones a juicios más
simples. Si bien en general las heurísticas son útiles, a veces conducen a sesgos
cognitivos, es decir, a errores
graves, sistemáticos y predecibles
(Tversky y Kahneman,
1974). Por lo general es
difícil reconocerlos porque no se
generan en nuestro pensamiento consciente, sino en el inconsciente; además, se
desarrollan en lo que las personas tienen en común, por lo que son ampliamente compartidos (Kahneman et al.,
2021, p. 181).
Los
sesgos cognitivos de los jueces pueden conducir a injusticias, las que son más graves aún en el ámbito del derecho penal.
Son múltiples los factores que
inciden en la producción de condenas injustas: los problemas en el
reconocimiento ocular de imputados por testigos, pruebas periciales de baja calidad,
confesiones falsas, testigos que mienten o
poco confiables, trabajo
deficiente de los órganos de persecución penal
y de la defensa, la cultura punitiva, etc. (Duce, 2018, p. 17).
Detrás de estos factores que inciden
en condenas injustas
subyacen, entre otros
fenómenos, los sesgos cognitivos
(Beltrán, 2021, pp. 18ss.; Findley y Scott, 2006); que no solo se manifiestan en los testigos, los
peritos, los agraviados, los fiscales, los policías y los abogados, sino
también en los jueces6.
Así,
por ejemplo, una de las investigaciones sobre la presencia de sesgos en las
decisiones judiciales que mayor atención ha concitado7 es la realizada por Danziger, Levav y AvnaimPesso, «Extraneous factors in
judicial decisions» (2011), quienes estudiaron la
actuación de jueces que durante varios meses resolvían aleatoriamente
solicitudes de liberación condicional, dedicaban una media de seis minutos por
cada una y rea lizaban tres pausas al día para tomar
sus alimentos. Observaron que el número
de
concesiones
de
libertad
era
en promedio
de 35 %,
el
mayor número de ellas se realizaba durante el tiempo inmediatamente poste rior a las
comidas y llegaba a cerca de 65 %, pero las dos
horas previas a la próxima comida descendía
paulatinamente el número de concesiones hasta
llegar casi a 0 %. Danziger et al. concluyeron que cuando los jueces adoptan decisiones consecutivas surge una
tendencia a resolver manteniendo el statu quo; tendencia que puede ser superada tomando un descanso para comer; por lo que sugieren que tal
tendencia se debe al agotamiento mental. La investigación concluye que
factores extraños al derecho pueden influir en las decisiones judiciales y que
aún los jue ces experimentados son susceptibles de incurrir en sesgos
psicológicos8.
En relación con estos resultados, señala Kahneman (2011/2021, p. 64) que jueces fatigados
y hambrientos tienden
a tomar la decisión más fácil:
denegar la libertad. El sistema racional de toma de decisiones (Sistema 2) supone atención y esfuerzo y requiere de
energía mental, la cual va disminuyendo con el esfuerzo
cognitivo y el esfuerzo físico
o emocional. Los errores
intuitivos son más frecuentes en egos agotados. Si los jueces están hambrientos son más duros (Kahneman
et al., 2021, p.
28). Haidt (2013)
ha señalado que la investigación de Danziger et al. muestra cómo los jueces, igual que los demás, pueden ser
influenciados por factores extraños e impropios.
En
conclusión, los límites a la racionalidad humana no eliminan la posibilidad de
que los jueces adopten decisiones racionales. La racionalidad
es
contextual
y
en
el
ámbito
jurídico,
específicamente
en
el
ámbito de la decisión
judicial sobre la prueba de los hechos, es posible delimitar el objeto de la
decisión y la información relevante, al demarcar sus variables y posibilitar la
decisión racional (contexto externo). Las limitaciones al juicio racional
provienen, principalmente, del contexto interno, de la persona del juez y de sus capacidades mentales, entre las que destacan los sesgos cognitivos.
3.
EL
DERECHO A
SER
JUZGADO
DESDE
LA
RACIONALIDAD
Y
EL
DEBER
JUDICIAL
CORRELATIVO
Las
personas tienen derecho a ser juzgadas racionalmente, este derecho está
vinculado a las propias bases del sistema jurídico del Estado constitucional.
Este
derecho
implica
deberes
correlativos:
el
derecho
a
ser
juzgado racionalmente fundamenta el deber de los
jueces de juzgar racionalmente (Aguiló, 2013, p. 67;
Hierro, 1982)9.
A
pesar de que el concepto de racionalidad es uno de los más utilizados en el
ámbito científico, filosófico y jurídico; se emplea en diversos sentidos y con
una amplia vaguedad. No obstante, puede afirmarse en general que la
racionalidad «es la calificación que se atribuye a todo conocimiento o
actuación humana (en sentido amplio) que es producto de
una
evaluación
reflexiva
(uso
de
la
razón)»
(Cuno, 2023,
p.
196).
Mosterín (1987)
precisa
que
el
adjetivo
racional
se
usa
cuando
decimos
que determinadas creencias, decisiones, acciones y conductas son racionales. La
racionalidad teórica o creencial se predica de
creencias y opiniones; la
racionalidad
práctica,
de
las
decisiones,
las
acciones
y
la
conducta.
Tenemos
una
creencia
racional
cuando
creemos
en
la
idea
y
nuestra
creencia está justificada; si bien esta racionalidad no requiere la seguridad
de
la
verdad
de
la
creencia,
está
orientada
a
la
verdad.
La
racionalidad práctica presupone a la racionalidad creencial, pues esta nos informa acerca
del mundo posibilitando que podamos articular nuestros fines y los medios adecuados para alcanzarlos.
Entre
las condiciones necesarias para que las decisiones judiciales se
consideren racionales, en términos generales, se tienen: la compatibilidad
de la decisión con las disposiciones jurídicas (racionalidad institucional),
con lo correcto (racionalidad práctica) y su orientación a la verdad de los
hechos (racionalidad teórica o creencial). La
decisión es racional no
solo
por
su
contenido
(producto),
sino
también
porque
se
adopta
a través de un proceso racional; como afirma Atienza (2018): «el buen
juez
es
aquel
que
toma
sus
decisiones
guiado
únicamente
por
buenas
razones» (p. 115). La racionalidad es una calificación que se atribuye a las
decisiones humanas que son producto del uso de la razón.
Los
sesgos cognitivos afectan el conocimiento normativo o fáctico y por consiguiente la racionalidad de la decisión
judicial. No solo afectan a la justificación de la decisión, sino también al proceso decisorio.
En consecuencia, si las personas tienen derecho a ser juzgadas racionalmente, prima
facie, puede afirmarse que las personas tienen derecho a ser juzgadas sin sesgos cognitivos. Este derecho implicaría el deber correlativo de los jueces de juzgar sin sesgos
cognitivos. Sin embargo, como el alcance de los derechos está condicionado,
entre otros factores, por las posibilidades de que otros puedan satisfacer el deber correlativo, antes de arribar
a conclusiones debemos ocuparnos de los deberes correspondientes.
El deber de los jueces de juzgar racionalmente se manifiesta a través de deberes específicos.
Existen tres deberes indisponibles, necesarios y definitorios del
rol del
juez:
(i) el
deber
de aplicar
el
derecho preexistente; (ii) el deber de independencia; y, (iii)
el deber de imparcialidad. Estos tres
deberes son intrínsecos y necesarios al rol del juez. El juez que decide infringiéndolos se desempeña como tal únicamente en cuanto produce consecuencias institucionales (la sentencia
tiene efectos si no es anulada, etc.); pero, en un sentido deóntico, no se
desempeña como juez (Aguiló, 2003, pp. 5052; 2012; 2013). La infracción de los deberes de independencia e imparcialidad supone que los jueces
intencionalmente se someten a intereses externos al proceso o favorecen a alguna de las partes en conflicto10; en tanto que la infracción del deber de aplicación del derecho (que incluye el deber de conformación racional de los hechos)
puede
realizarse también de manera no intencional (Aguiló,
2012, p. 22). El
deber judicial de administrar el derecho comprende
tanto la aplicación de las normas jurídicas como la
conformación de los hechos probados. La
decisión racional sobre los hechos probados también es definitoria del rol judicial, por lo que si un «juez» constituye los hechos sin respetar
la racionalidad epistémica como, por ejemplo, mediante la lectura de hojas de coca, por más que aplique el derecho
vigente a los hechos así determinados, no está actuando propiamente como como juez11.
En conclusión, en el Estado
constitucional, el derecho
a ser juzgado racionalmente fundamenta el deber de los jueces de
juzgar racional mente. La
afectación
no
intencional
a
los
valores
de
independencia
e imparcialidad no
constituye per se un
ilícito jurídico; a diferencia de la afectación al deber de aplicar el derecho. Queda
pendiente determinar si los jueces tienen el deber de juzgar
sin sesgos cognitivos.
4.
¿TIENEN
LOS
JUECES
EL
DEBER
DE
JUZGAR
SIN
SESGOS
COGNITIVOS?
En
los
acápites
previos
hemos
precisado
que
el
deber
jurídico
de
los
jueces
de juzgar racionalmente no implica necesariamente el deber de juzgar sin sesgos cognitivos. Corresponde ahora determinar si es posible afirmar
la
existencia
de
este
deber.
4.1. Algunas características relevantes de los sesgos cognitivos en el contexto del
proceso judicial
A
efectos
de
determinar
la
posibilidad
y
el
alcance
del
deber
judicial
frente
a los sesgos cognitivos, es particularmente relevante conocer la posibilidad que tienen los jueces de detectar sus propios sesgos,
así como las posibilidades de
controlarlos (prevenirlos, mitigarlos o eliminarlos).
4.1.1. Sobre la posibilidad
de detectar sesgos cognitivos en el contexto de la aplicación judicial del derecho. El sesgo del
punto ciego
En el ámbito jurídico,
las estrategias más utilizadas que tienden al control
de sesgos judiciales son aquellas
que pueden implementarse a nivel institucional macro, es decir,
aquellas que se diseñan desde la política
judicial y requieren
de
regulación
legal.
Este
es
el
caso
del
diseño
del
proceso
judicial de modo tal que disminuya
la posibilidad de decisiones sesgadas (establecer
causas de abstención judicial, causas de recusación, el juez que
investiga no debe sentenciar, etc.). Sin embargo, se han implementado pocas
estrategias de control de sesgos que incidan directamente en el
ámbito
de
la
aplicación
del
derecho,
como
técnicas
de
deliberación
para
toma de decisiones no sesgadas, técnicas de litigación orientadas al manejo
de
sesgos,
etc.
Se
afirma que la menor intervención en el ámbito de la aplicación del
derecho,
y
concretamente
de
las
decisiones
judiciales,
se
explica
por
el
sesgo
de
punto
ciego:
los
jueces
no
ven
en
sí
mismos
los
sesgos que podrían ver en otras personas;
en consecuencia, «la intervención
debe ser directamente sobre la
normatividad y el diseño institucional» (Páez, 2021, p. 206)12. No estoy de acuerdo
con esta limitación, pues existen
razones para afirmar que si bien el sesgo de punto ciego puede presentarse prima
facie, es posible desarrollar estrategias para superarlo o atenuarlo significativamente, por lo que es posible que también que los
jueces individualmente considerados
implementen medidas preventivas. A continuación, fundamentamos esta idea.
Los
errores sistemáticos en el juicio humano (sesgos cognitivos) se generan cuando
las heurísticas de manera inconsciente generan intuiciones
erróneas (Sistema 1), y estos
errores no son detectados por el sistema consciente (Sistema 2). El origen
de los sesgos en el sistema inconsciente hace que sea difícil
reconocerlos o aceptarlos (Kahneman, 2011/2021). El sesgo del punto ciego significa
que las personas vemos en otras personas
sesgos cognitivos que no observamos en nosotros mismos;
existe una asimetría en la
percepción de los sesgos. En consecuencia, cuando los individuos tienen
desacuerdos con otros, se inclinan por inferir sesgos, no
en sus propios juicios o inferencias, sino en los de los otros (Pronin et
al.,
2002). Dado que este sesgo se refiere a la evaluación de otros sesgos se le suele denominar metasesgo
(Scopelliti et
al., 2015).
Es
importante
distinguir entre la susceptibilidad
del ser humano a incurrir en juicios sesgados (riesgo abstracto) y la
susceptibilidad de una persona concreta frente a una
decisión que se está tomando (riesgo concreto). La actitud
frente a cada una de estas situaciones es diferente: las personas no tenemos mayor problema en
aceptar que los seres humanos pueden incurrir en sesgos en sus juicios; pero difícilmente
aceptamos que nos encontramos bajo los efectos
de un sesgo. El sesgo del
punto ciego se refiere a esta
segunda situación.
Los sesgos cognitivos son productos inevitables de la forma en que vemos y entendemos el mundo. Las percepciones de sesgos en los demás,
junto
con la negación de estos en uno mismo, son igualmente inevitables (Pronin et al.,
2002, p. 380). Respecto a la posibilidad de superar o mitigar
el
sesgo, si bien, de un lado,
se
sostiene
que ni el conocimiento de
los sesgos y su impacto en el juicio humano evita que uno sucumba a estos, ni lo
hace consciente de haberlo hecho
(Pronin et
al., 2002, p. 378);
de otro lado, se reconoce
que el sesgo de punto ciego puede ser abordado racionalmente y puede ser
razonablemente controlado. En este sentido, Bogdescu
y colegas (2022) sugieren que si bien el sesgo del punto ciego está presente
en la población en general,
puede ser mitigado
mediante el despliegue de
técnicas de intención de implementación (implementation intention) y
que inclusive se podrían diseñar estrategias para ayudar a eliminarlo.
Igualmente, Symborski y colegas (2014), mediante la
aplicación de estrategias de juego diseñadas sobre la base de teorías de
aprendizaje andragógico y constructivista, han concluido que si bien el sesgo del punto ciego está profundamente arraigado y es difícil de modificar, su conocimiento y las estrategias de mitigación pueden ayudar a reducir su impacto en el razonamiento humano. Entre los jueces también
se tiene la percepción de que el sesgo del punto
ciego es superable. En la Sentencia 193/2019, del 11 de junio de 2019, expedida
por el Juzgado de lo Social de Barcelona, se afirma que «en relación con los sesgos cognitivos de los que todos los seres humanos somos ineludible
objeto, es precisa una actividad reflexiva específica dirigida a superar el
sesgo de punto ciego (el que hace creer que no se sufren sesgos)». Igualmente, en el Recurso
de Nulidad n.o 7602020, la Corte Suprema de Perú ha señalado que los «sesgos o
heurísticas […] no son fáciles de evitar […] Por ello, es importante que se conozcan
estos sesgos (para que seamos conscientes de su existencia); solo así se puede evitar incurrir en ellos» (ff. 3.43.5).
En este contexto puede
afirmarse que cuando
una persona se encuentra bajo los efectos de un sesgo, debido al sesgo del punto ciego —por lo general— no será consciente de ello. Sin embargo, es posible
que las personas sean informadas de su susceptibilidad a incurrir en decisiones
sesgadas y de las dificultades para ser conscientes de que pueden incurrir en sesgos. Las personas pueden
llegar a ser conscientes del riesgo de incurrir en sesgos y también de que
existe un metasesgo que les dificulta ser conscientes
de sus propios sesgos (riesgo abstracto). Además, pueden acceder a información sobre la manera de implementar determinadas técnicas para el
tratamiento de estos. Ello independiente mente de si la persona es o no
consciente de que se encuentra sesgada, o de que podría estarlo, cuando está
tomando una decisión concreta (riesgo concreto).
Un
primer paso para el tratamiento de los sesgos propios en el ámbito del derecho
es conocer la existencia de estos errores sistemáticos del pensamiento (Gallo, 2011,
p. 27). Un segundo paso sería adoptar una actitud positiva hacia los demás;
reconocer que los otros, que nos ven sesgados y a quienes vemos sesgados, al formular
sus juicios son tan honestos como nosotros (Pronin,
2002, p. 380)13. Un tercer paso consistirá en implementar técnicas para el manejo
de los sesgos, como la intención de implementación, juegos, etc.
En
conclusión, el sesgo del punto ciego conlleva la tendencia a que los jueces no sean
conscientes del riesgo concreto de que su razonamiento al decidir un
determinado caso está siendo influenciado por sesgos
cognitivos.
Sin
embargo,
ello
no
impide
que
sean
conscientes
del riesgo abstracto de
que, por ser humanos y pensar como humanos, pue dan ser influenciados por
sesgos cognitivos y de las dificultades de ser conscientes de ello (sesgo del punto ciego). Esta consciencia del riesgo
abstracto posibilita la implementación
de medidas de manejo de sesgos, incluyendo
el del punto ciego.
En
el acápite siguiente nos ocuparemos con mayor detalle de la posibilidad
de
manejar
los
sesgos
en
general.
Como
acabamos
de
ver
ello
no depende de que previamente se supere el sesgo del punto ciego; es posible
implementar medidas de manejo de sesgos aun cuando no se tenga
la
consciencia
de
estar
bajo
los
efectos
de
un
concreto
sesgo.
4.1.2. Posibilidad de evitar, mitigar
o superar los sesgos
Como señala Kahneman
(2011/2021, pp. 4468), a pesar
de que
los erro
res intuitivos (sesgos) son difíciles
de prevenir y de evitar, es posible su control. El Sistema 2 no puede estar en
alerta permanente para todos los pensamientos que nos involucran, además el
Sistema 1 es más eficiente para las decisiones rutinarias y es mejor que se ocupe de ellas. Pero, como hemos visto líneas arriba,
el pensamiento intuitivo
puede conducir a errores,
y si el Sistema 2 no los detecta, se producen sesgos cognitivos que afectan al juicio racional. Para evitar
estos errores tenemos que precisar en qué decisiones importantes que vamos a
tomar es probable que cometamos
errores, a fin de focalizar nuestra atención en ellas. Se requiere evitar la
pereza intelectual y más bien actuar de manera diligente y racional14: estar más alerta, más activos
intelectualmente, evitar respuestas superficiales, ser escépticos con nuestras intuiciones, etc. Finalmente, precisa Kahneman
(2011/2021) que todos, aunque en distinto
grado, tenemos la posibilidad de actuar de manera diligente y racional: todo el mundo tiene la opción de no precipitarse y realizar una búsqueda activa en la memoria de todos los posibles hechos relevantes,
igual que puede detenerse a comprobar la respuesta intuitiva […]. El grado de
comprobación y búsqueda deliberada es una característica del Sistema 2, que varía
entre los individuos.
[…]
El fracaso […] es una cuestión de falta de motivación, de no
intentar resolverlos con suficiente determinación. (p. 67)
Identificar y comprender los errores en el juicio, al diagnosticarlos
adecuadamente, permite intervenir para limitar el daño que estos pueden causar (Kahneman,
2011/2021, pp. 1415). Una mejor comprensión de las heurísticas y de los sesgos
a los que aquellas conducen podría mejorar nuestros juicios y decisiones (Tversky y Kahneman, 1974, p. 1131).
Es
posible implementar estrategias de eliminación (debiasing)
o atenuación de sesgos (bias mitigation)
(Arkes et al., 1988; Fischhoff,
2008; MacLean et al., 2020) y se han desarrollado
algunas propuestas específicas respecto a las decisiones judiciales. La confianza
en el control de los sesgos forma parte de la confianza en nuestra propia
voluntad y capacidad de autogestionar nuestro comportamiento (Silva, 2022).
En
conclusión, el Sistema 2 nos posibilita evitar o mitigar el riesgo de que las
intuiciones heurísticas den lugar a decisiones sesgadas. Pero, como es un
recurso escaso, debemos administrarlo adecuadamente. Se requiere de una
determinación voluntaria para generar las condiciones para que opere de modo
apropiado, activándolo de manera diligente y racional y orientándolo hacia nuestras acciones
de mayor valor o importancia;
y,
por
supuesto,
utilizando
técnicas
específicas
para
el
manejo
de los sesgos.
4.2. Necesidad estratégica de prevenir los sesgos cognitivos judiciales en el contexto
de descubrimiento
La
decisión judicial en sentido amplio puede ser entendida como el acto de
tomar
una
decisión
sobre
el
caso
sometido
a
juicio,
en
el
que,
por
ejemplo,
se
decide declarar culpable al acusado
(contexto de descubrimiento);
o,
como
la
emisión
de
la
sentencia
en
la
que
se
justifica
y
se comunica la decisión (contexto de justificación).
Se plantea la cuestión de si las consecuencias de los sesgos son igualmente trascendentes, desde la perspectiva de los derechos de los justiciables,
en estos contextos.
En la sentencia los sesgos pueden
manifestarse como falacias, paralogismos15, vulneración de reglas probatorias, etc.; sin embargo,
desde la perspectiva de la
práctica procesal, estos sesgos son jurídicamente irrelevantes en cuanto tales, pues su resultado
(motivación defectuosa) tiene vías específicas de corrección en el ordenamiento
jurídico (nulidad de la sentencia
por
afectación
a
la
garantía
de
motivación
de
las
decisiones
judiciales, nuevo
juicio,
etc.).
En
este
caso
los
efectos
perjudiciales
del
sesgo
pueden ser corregidos dentro del sistema, sin que sea necesario alegar
la
existencia
del
sesgo.
Distinto
es el caso de la decisión judicial materialmente incorrecta (condena a un
inocente, por ejemplo); pero cuya motivación puede considerarse válida dentro
de los cánones que institucionalmente se consideran aceptables (no incurre
evidentemente en falacias, paralogismos, etc.). En este caso, el hecho de que
la decisión judicial se haya adoptado bajo un sesgo cognitivo es sumamente
complicado de probar y, además, resulta intrascendente para cuestionar la sentencia, pues dado que esta es formalmente válida (no es nula) solo se
tendría la opción de impugnar el
juicio
de
hecho
o
el
juicio
de
derecho
(contexto
de
justificación),
sin
que
sea
necesario
alegar
el
sesgo
(contexto
de
descubrimiento).
Esta
impugnación
podría resultar especialmente dificultosa en los casos en los
que existe cierta discrecionalidad judicial en el
ámbito
en el
que
ha
operado
el
sesgo, como por ejemplo en
la
decisión sobre el grado de
probabilidad de que determinado hecho haya
ocurrido, o en la decisión de si se
supera un estándar de prueba16.
En
conclusión, una vez que se ha expedido una sentencia errónea bajo
la
influencia
de
sesgos,
su
impugnación
bajo tal argumento es
prácticamente
irrelevante,
independientemente de si los sesgos
como tales se evidencian
o
no
en
la
motivación
de
la
sentencia.
En
consecuencia,
desde la perspectiva de la práctica judicial es especialmente importante la estrategia preventiva, que
busca evitar que la decisión judicial sea afectada por
sesgos cognitivos (contexto de descubrimiento). Expedida la sentencia,
puede
ser demasiado tarde.
4.3. El deber de actuar
para proteger la racionalidad de la decisión judicial frente
a los sesgos cognitivos
La
presencia
de
sesgos
en
las
decisiones
es
inherente
a
la
condición
humana,
por
lo
que
existe
un
riesgo
permanente
y
latente
de
que
las
decisiones judiciales resulten sesgadas. Aun cuando las afectaciones a los
valores de independencia e imparcialidad de las decisiones judiciales a consecuencia
de sesgos cognitivos no constituyan actos ilícitos debido a su falta de intencionalidad,
afectan a estos valores esenciales de la administración de justicia. En consecuencia,
es necesario reflexionar sobre que lo podemos hacer al respecto.
Quienes
pretenden tomar decisiones racionales y a pesar de ello incurren en sesgos, no son
conscientes de que se encuentran bajo sus efectos. El sesgo del punto ciego dificulta
que vean sus propios sesgos frente a una determinada decisión (riesgo concreto),
pero no les impide conocer que el ser humano es susceptible de incurrir en
juicios sesgados (riesgo abstracto) y que, en consecuencia, existe el riesgo de
que sus decisiones también se vean afectadas [ver 4.1.1]. La consciencia del
riesgo de incurrir en sesgos que afectan a valores esenciales de la administración
de justicia fundamenta el deber de adoptar ciertas medidas para controlarlo.
Sin
embargo, debido a las dificultades para detectar y conocer los sesgos concretos
propios y de los demás en el momento en que se están produciendo, el deber no
puede consistir en decidir sin sesgos
cognitivos, sino más bien en adoptar medidas
para controlar (prevenir) el riesgo de incurrir en decisiones sesgadas. Parafraseando
a Elster,
podemos decir que el
hombre puede ser racional, pero que a menudo no lo es debido
a sus sesgos cognitivos; no obstante, sabe que puede ser irracional y, en consecuencia, puede «atarse» a sí mismo y a sus
pensamientos para protegerse contra la irracionalidad17. En este sentido, como
afirmamos precedentemente [ver numeral 4.1.2], es posible
implementar acciones para disminuir el riesgo de las decisiones sesgadas. Esta posibilidad
fundamenta la responsabilidad individual del juez de controlar sus propios sesgos, así como la responsabilidad
institucional para crear un entorno de la decisión judicial que disminuya la posibilidad de los sesgos.
La responsabilidad de los
jueces de adoptar medidas para controlar el riesgo de sesgos cognitivos en sus propias
decisiones constituye un deber
de diligencia, de actuar prontamente. Esta responsabilidad se regula mediante
una norma de fin que obliga al juez a implementar medidas para el control
del riesgo de que sus decisiones estén
influidas por sesgos
y le otorga
discrecionalidad técnica en la elección de los medios, debe elegir aquellos que
sean más adecuados y que afecten menos a otros valores18.
La implementación de las medidas
de control de sus propios
sesgos no elimina completamente la posibilidad de que el juez incurra en
ellos. Existe un riesgo residual de que, a
pesar de tales medidas, se incurra en un juicio sesgado; este riesgo no
es eliminable, pero el juez habrá cumplido con
su
deber de control. No es un
deber
de
evitar el resultado, sino un deber
de actuar. En este contexto, la decisión judicial racional respecto a un caso
concreto será la mejor decisión posible, considerando el empleo de
todos los recursos disponibles (normativos, fácticos y cognitivos), incluyendo
las medidas para el control de los sesgos cognitivos19.
4.4. La naturaleza del deber ( jurídico o deontológico) y programas de cumplimiento
En
el apartado anterior se ha señalado que los jueces tienen el deber de implementar
medidas para el control del riesgo de que sus decisiones sean
influenciadas por sesgos. Ahora corresponde determinar la naturaleza y el
alcance del deber. Prima facie existen
razones para afirmar que se trata de un deber jurídico, pues deriva de los principios referidos a la aplicación del derecho de manera independiente e
imparcial; sin embargo, antes
de
llegar
a
una
conclusión
definitiva,
es
necesario
establecer
si
están
presentes las condiciones necesarias para la existencia del deber y delimitar
a
los
sujetos
obligados.
No existe
en el ordenamiento jurídico español
ni en el peruano una norma jurídica que explícitamente instituya el deber
jurídico de imple mentar medidas para controlar el
riesgo de decisiones judiciales sesga das; en consecuencia, este deber tendría
que establecerse como derivado
del
deber de los jueces de juzgar racionalmente, esto es, aplicar el derecho
preexistente de manera independiente e imparcial.
La
obligación
de
implementar
medidas
de
control
de
los
sesgos
cognitivos
judiciales no puede entenderse dirigida solo a los jueces individualmente considerados, se dirige también
a las instituciones públicas
competentes. Corresponde a las instituciones estatales el deber de diseñar legislativamente estructuras jurídicas que eviten o mitiguen el riesgo
de decisiones sesgadas. De hecho que esto, por lo menos parcialmente y sin que
se trate de medidas dirigidas explícitamente a reducir los sesgos cognitivos, ya se viene implementando. En esta línea se ubica el diseño de un
proceso penal con separación de las funciones de investigación, acusación y
juzgamiento; reglas de impedimentos, recusación, abstención, etc. El diseño
institucional dirigido a la prevención de sesgos constituye un
deber
jurídico. No hay objeción a
este deber, pues existen valores y derechos
que se deben proteger (principios de independencia e imparcialidad en la
aplicación del derecho) y no hay obstáculos significativos para
su
implementación.
Distinta
es
la
situación
en
el
campo
de
la
aplicación
judicial
del
derecho.
Aquí
se
trata
de
la
obligación
de
los
jueces
de
prevenir
sus
propios sesgos.
Si bien el sesgo del punto ciego dificulta que tengan con ciencia del riesgo concreto de sus
sesgos cognitivos, el conocimiento del riesgo
abstracto de incurrir
en sesgos cognitivos fundamenta el deber
de adoptar decisiones
preventivas.
Sin
embargo, la existencia de deber requiere de la posibilidad de su
cumplimiento20.
En
consecuencia,
para
que
el
deber
tenga
entidad jurídica,
se requeriría: (i) que el juez conozca el riesgo de incurrir en sesgos cognitivos
(un juez que no tenga información adecuada sobre
este tipo de sesgos no podría conocerlo); (ii) que
dicho conocimiento tenga un nivel que
le permita diseñar medidas para prevenir o mitigar los sesgos.
No
obstante,
en
la
actualidad
no
es
posible
afirmar,
por
lo
menos
en
el contexto iberoamericano, que se cuente con estas condiciones. En efecto, no
existen en nuestro contexto programas tendientes a formar a los jueces en
psicología judicial y sesgos cognitivos, menos aún los pro gramas
de formación profesional incluyen esta materia; por lo que no puede
afirmarse que existe un conocimiento suficiente al respecto. Además,
el
manejo
de
los
sesgos
cognitivos
en
la
decisión
judicial
requiere
no
solo de conocimientos de psicología, sino también jurídicos y de la práctica judicial, por lo que el diseño de medidas de prevención requerirá de un trabajo
multidisciplinario. Mientras no se cuente con estas condiciones para la
posibilidad del deber, no puede existir el deber jurídico de los jueces de implementar medidas
de prevención de sus propios
sesgos cognitivos. Aún
si
se
considerara
que
es
posible
establecer
este
deber jurídico, estaríamos ante una norma
carente de racionalidad pragmática, sería una norma ineficaz dadas las dificultades de
su cumplimiento21.
En
conclusión,
la
normatividad
jurídica
española
y
peruana
y
la
ausencia
de condiciones de la posibilidad del deber, no permiten afirmar
que, en el contexto científico y cultural actual, los jueces individual mente
considerados tengan el deber jurídico de
implementar medidas de
control de sesgos
cognitivos. El hecho
de que no se den aún las condiciones
para la existencia del deber jurídico de
los jueces de implementar medidas para prevenir sus propios
sesgos, no significa que no tengan ningún
otro
deber
al
respecto.
Los
jueces tienen el deber deontológico de implementar medidas para
controlar el riesgo de que sus decisiones sean influenciadas por sesgos
cognitivos.
Este
deber
es
de
naturaleza
ética,
no
está
impuesto
jurídicamente22 y
se
orienta
a
la
excelencia
judicial.
Las
normas deontológicas operan en el ámbito de las profesiones, incluyen un
conjunto de deberes y estándares de excelencia propios de una determinada
profesión a partir de sus fines o valores últimos que la praxis profesional
pretende alcanzar (Alemany, 2007; Cortina, 1997). En el ámbito
judicial, la
deontología no
versa
sobre los
actos antijurídicos (civiles, penales
o administrativos) de los jueces,
su ámbito es la excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (Aguiló, 2013, p. 62).
La deontología
judicial trata sobre la búsqueda de la excelencia, el desarrollo y el fomento de las virtudes judiciales; sobre cómo
debería comportarse un juez más allá
de lo que disponga el derecho positivo, no porque se le exija un comportamiento
heroico, sino porque debería tener ciertas cualidades que no se pueden plasmar
normativamente. La excelencia judicial supone rechazar tanto la conducta propia de un «mal» juez, como la de un juez simplemente «mediocre» que se limita a
lo mínimo jurídicamente exigido. El buen juez,
el juez excelente, no es solo el que cumple
las normas, sino el que ha desarrollado ciertos rasgos de carácter que constituyen las virtudes judiciales, en especial la
prudencia23.
Las virtudes judiciales deben orientarse a la realización de los principios
rectores de la ética judicial: la
independencia, la imparcialidad y la motivación (Atienza, 2001, 2003, 2008b).
Muchas
normas
deontológicas
pueden
utilizarse
para
el
control
de
los
sesgos
cognitivos.
Así,
por
ejemplo,
el
Código
Iberoamericano
de
Ética Judicial (en adelante CIEJ) 24 contiene normas que obligan a
un juicio
racional, virtudes referidas a la aplicación correcta del derecho con
honestidad intelectual, autocrítica y superando prejuicios; inclusive existen
normas que están objetivamente dirigidas a evitar o controlar el riesgo de
sesgos concretos, como el sesgo de confirmación. En efecto, el CIEJ
establece el deber de juzgar
racionalmente y con objetividad: «El juez prudente
es el que procura que sus comportamientos, actitudes
y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente»
(artículo 69); «el juicio prudente exige al juez
capacidad de comprensión y esfuerzo
por ser objetivo» (artículo 72). También incorpora virtudes que son
imprescindibles en la ética judicial (Atienza, 2008a) y que son importantes en el control de sesgos, señala que «el juez bien formado
es el que conoce el Derecho vigente y
ha desarrollado las capacidades técnicas
y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente» (artículo 29); que el juez está obligado a
«generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y de autocrítica» (artículo 17). Otras normas están dirigidas al control del sesgo de confirmación: el juez debe valorar no solo los
argumentos, sino también los contrargumentos disponibles (artículo 69); debe
evitar clausurar su juicio y quedarse con la primera impresión que tenga, es
decir, «debe mantener una actitud abierta y paciente para escuchar o reconocer nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar
o rectificar criterios o puntos de vista asumidos» (artículo 70); debe plantearse tesis alternativas frente a sus impresiones
iniciales: «Al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas
alternativas que ofrece el Derecho
y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas» (artículo
71).
Habiéndose
establecido el carácter deontológico del deber judicial de controlar el riesgo
de sesgos cognitivos en sus decisiones, queda por determinar los pasos
adicionales que pueden dar los jueces para el cumplimiento
de
este
deber.
En
este
sentido,
parece
razonable
que,
en
un
contexto
de
autorregulación,
los
jueces,
con
el
apoyo
de
sus
gremios,
diseñen
programas de cumplimiento normativo dirigidos a prevenir, detectar
y
mitigar
este
riesgo25.
Se
requiere
de
futuras
investigaciones
para
determinar la idoneidad y los alcances de programas de cumplimiento
deontológico en la prevención de sesgos judiciales.
En
conclusión, el deber de implementar medidas para el control de
los propios sesgos cognitivos constituye un deber deontológico. No existe el
deber jurídico de implementar estas medidas, pero sí el deber ético
de
hacerlo.
El
juez
tiene
discrecionalidad
en
su
elección
y
mientras
más se esfuerce en el control de elementos de irracionalidad en sus decisiones,
buscando e implementando los medios más efectivos, estará más
próximo
a
la
excelencia
judicial.
El
Estado
tiene
el
deber
jurídico
de
diseñar
el sistema de justicia considerando la
prevención de sesgos judiciales.
5.
CONCLUSIONES
1.
Frente a la pregunta de si existe
el deber judicial de juzgar sin sesgos cognitivos, afirmamos que en el estado
actual del contexto científico y
cultural
iberoamericano
los
jueces
tienen
el
deber
deontológico de
implementar
medidas para el control de sus propios sesgos; pero no (aún
no)
un
deber jurídico.
De
otro
lado,
sí
existen
las
condiciones
para
afirmar la existencia actual del deber estatal de diseñar normativamente
el sistema de justicia tendiendo al control de sesgos judiciales.
2.
La consciencia
de
que
existe
un
deber deontológico que
obliga
a
los
jueces
a
implementar
medidas
para
el
control
de
sesgos
cognitivos
que afecten a
sus decisiones
tiene una importancia fundamental: en tanto deber, posibilita que los jueces inicien un programa sistemático y metodológicamente orientado para el control del riesgo de sus propios sesgos; en tanto dentológico, permite que los
jueces de manera autónoma, sin la presencia de mecanismos coactivos que puedan
poner en riesgo su independencia,
consoliden la decisión justa de los casos. Los beneficios para la paz y la
justicia social son evidentes.
3.
Se requiere de futuras
investigaciones para determinar el contenido específico y los alcances
de programas de cumplimiento deontológico en
la prevención de sesgos judiciales.
NOTAS
1-
Solo recientemente y aún de forma aislada, en la jurisprudencia nacional
se ha afirmado que los sesgos cognitivos apartan al juez de la racionalidad en
sus decisiones y sus argumentaciones, por lo que tiene el deber jurídico de
evitarlos. En efecto, en el Recurso de Nulidad n.o
7602020Lima, del 5 de abril de 2021, la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia del Perú sostiene que «los jueces […] deben sustentar sus
decisiones en razones normativas y fácticas relevantes para cada caso […] Ello
también significa que, en el razonamiento de sus decisiones, no deben incurrir
en sesgos o heurísticas [énfasis añadido]» (f. 3).
2-
Señala Simon (2003, p. 98) que la idea de que
la racionalidad humana es limitada no es reciente; está presente en el
razonamiento formal aristotélico, en la dialéctica socrática, en la pragmática
de la retórica clásica, se mantuvo en el período clásico llegando a Voltaire y
Adam Smith. Al entrar al siglo XX la novedad en ciencias sociales no fue la
racionalidad limitada, sino la teoría de la utilidad esperada, que pretendía
describir adecuadamente la racionalidad económica. Esta teoría sustituyó el
principio de persona razonable por la maximización de la utilidad; puso su
atención en la racionalidad sustantiva, en los resultados útiles, y dejó de
lado el proceso de decisión. El giro hacia la racionalidad limitada que se
produce posteriormente representa una «contrarrevolución» frente a estas
teorías y una vuelta hacia aquellas concepciones que tenían un espacio para las
limitaciones a la racionalidad humana. Sin embargo, no fue una simple marcha
atrás, pues a diferencia de las teorías como las de Adam Smith, que no proporcionaron
(ni pretendieron hacerlo) una teoría sistemática sobre las limitaciones a la
racionalidad en la toma de decisiones, el giro que ahora se produce es hacia la
elaboración de una teoría de las decisiones humanas, de los procesos de la
decisión, que tenga en cuenta los límites a la racionalidad.
3-
Como sugiere Evans (2017), no debemos exagerar la racionalidad humana ni
tampoco sus límites, más bien debemos considerarlos prudentemente. De no
hacerlo enfrentaremos la «paradoja de la racionalidad» en la que fuera del
laboratorio del psicólogo, los humanos se muestran muy inteligentes y exitosos,
con conocimientos avanzados, capaces de construir entornos a su medida,
instrumentalmente racionales y muy inteligentes para lograr sus objetivos; pero
en los experimentos psicológicos sobre el razonamiento y el juicio parecen
tontos.
4-
Alvarado (2004) considera que la congruencia procesal es la regla de
juzgamiento más importante e indica que la resolución judicial debe guardar
estricta conformidad con las pretensiones de las partes. La doctrina del
Tribunal Supremo español señala que el deber de congruencia consiste en «la
necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones
que constituyen el objeto del proceso» (STS 254/2011 del 14 de abril de 2011).
El Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia del caso 13002002HC/TC
señala que «El principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal,
obligando al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones
postuladas por los justiciables» (f. 27). Igualmente, de acuerdo con el
artículo 397.1 del Código Procesal Penal: «la sentencia no podrá tener por
acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y,
en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado».
5-
Por ejemplo, el inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Penal
peruano pres cribe que el juez no puede utilizar en la deliberación pruebas
diferentes a aquellas incorporadas en el juicio. En España, el Tribunal
Constitucional ha afirmado reiteradamente que «únicamente pueden considerarse
como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los
principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad» (STC 97/1999).
6-
Señala Beltrán (2021) que los sesgos cognitivos unidos a otros factores
provenientes de la adversariedad propia del sistema
acusatorio (sistema ganadores/ perdedores, metas institucionales,
identificación emocional con la institución, carga procesal, presiones
mediáticas, etc.) dan lugar a la «visión del túnel», que se manifiesta cuando
los actores del sistema penal adoptan una creencia inicial, se aferran a ella y
sobre esa base seleccionan, interpretan y valoran toda la información que se
produce con la investigación y la actuación de las pruebas. Findley
y Scott (2006, p. 396) precisan que la visión del túnel es producto, de un
lado, de distorsiones cognitivas entre las que destacan el sesgo de
confirmación, el sesgo retrospectivo y el sesgo de resultado; y, de otro lado,
de presiones institucionales sobre la policía, los fiscales, los abogados
defensores y los tribunales, que amplifican aquellas tendencias naturales.
7-
Al 28 de diciembre de 2022, Google Académico reporta 1682 citas. En la
página de la revista en la que se publicó (Proceedings
of the National
Academy of Sciences [PNAS]:
https://www.pnas.org/doi/abs/10.1073/pnas.1018033108) registra 349 940
descargas
8-
La investigación de Danziger et al. ha sido
objeto de múltiples análisis y críticas. Así, WeinshallMargel
y Shapard (2011) cuestionaron la metodología
utilizada; pero Danziger y Levav
(2011), luego de revisar la investigación la reconfirmaron. Otra línea crítica
se basa en que no se habrían excluido algunas hipótesis alternativas del mismo
resultado; como: (i) un buen manejo de tiempo de sus recargadas agendas
judiciales (Glöckner, 2016) o (ii)
una menor deliberación y asignación de mayor peso de las impresiones iniciales,
producto del cansancio (Daljord et al., 2019). Estas
críticas no serían suficientes para descartar los resultados, pues las
hipótesis alternativas no han sido probadas, se trata de argumentos contrafácticos; además, el propio Glöckner
manifiesta que no se descarta la posibilidad de que el agotamiento mental y el
orden de los casos hayan determinado el sentido de las decisiones judiciales.
Finalmente, en la misma línea de Danziger y colegas,
Torres y Williams (2022) encuentran correlaciones entre los efectos psicológicos
de la fatiga del juez (medida por el orden del caso y la duración de las
audiencias) y las decisiones que adopta sobre el otorgamiento de fianzas: la
fatiga del decisor conduce a decisiones menos favorables para los acusados. En
conclusión, las críticas a la investigación de Danziger
et al. muestran la complejidad de las investigaciones de las causas
psicológicas de las decisiones judiciales; pero también exponen que existe una
amplia coincidencia en la presencia de factores extraños al derecho en las
decisiones judiciales y que entre estos factores se encuentran los sesgos.
9-
Como afirma Hierro (1982): los derechos implican siempre deberes
correlativos y que cuando no haya razones suficientes para imponer sobre nadie
tales deberes, es que no hay razones suficientes para afirmar el derecho que,
con ellos, se habría de satisfacer. […] Los derechos son lógica y
axiológicamente anteriores a los deberes. (p. 69)
10- Recientemente, Higa et al. (2023) han
planteado reformular el alcance del principio de imparcialidad al introducir
una dimensión objetivocognitiva que pretende evitar
la exposición del juez a sesgos cognitivos, procurando un entorno decisional
que no lo exponga a tales sesgos. A nuestro entender, agregar una dimensión objetivocognitiva al principio de imparcialidad judicial
podría llevar a considerar que constituyen infracción jurídica al deber de
imparcialidad las omisiones no intencionales de «comportamientos que sean
necesarios para preservar su ecuanimidad y equidistancia frente a ambas partes»
(p. 190). Debe considerarse que los sesgos cognitivos son inconscientes, por lo
que la omisión de medidas para tratarlos, in concreto, no es intencional.
Considero que debe mantenerse el criterio de que solo los actos intencionales
infringen este deber, entre otras razones porque al abarcar los actos no
intencionales se acaba concediendo mayor poder de control sobre los jueces a
los órganos disciplinarios, lo cual puede acabar afectando al principio de
independencia judicial.
11- Esta distinción, entre la aplicación del
derecho y la constitución racional de los hechos probados, no es absoluta en
términos de lo normativo frente a lo fáctico, pues existen múltiples puentes de
ida y vuelta. Así, por ejemplo, la prueba de los hechos no es una cuestión
meramente teórica en la que se busque la verdad a cualquier coste, sino que
existe un marco jurídico (normativo y valorativo) que se debe respetar: reglas
probatorias, armonización del fin de averiguación de la verdad con otros fines
del derecho, asignación del riesgo del error a través de estándares de prueba,
etc. En sentido inverso, el derecho aplicable se determina teniendo en cuenta
cuáles son los hechos que han resultado probados, la interpretación y la
aplicación de las normas sobre la prueba son una cuestión jurídica (Aguiló,
2024, p. 27), etc.
12- Páez (2021) propone: la creación de guías de
práctica judicial, análogas a las guías de práctica clínica, para cada tipo de
prueba y procedimiento que se lleve a cabo en el transcurso de un proceso
judicial, desde la apertura de la investigación hasta la imposición de la pena.
Una guía de práctica judicial tendría el propósito de identificar, resumir y
evaluar toda la evidencia psicológica disponible acerca de la aparición y
prevención de sesgos asociados con cada tipo de prueba, al igual que las
razones en términos de costo/beneficio que subyacen a las recomendaciones para
el tratamiento procesal. A partir de las guías de práctica jurídica se pueden
desarrollar protocolos jurídicos, algoritmos de decisión y listas de
verificación que deben ser seguidos sin excepción [énfasis añadido]. (p. 210)
Considero que es dudosa la viabilidad técnica y la legitimidad de guías,
protocolos, listas de verificación, etc., que contengan reglas de valoración
probatoria impuestas a los jueces para que las sigan «sin excepción».
13- Como sostienen Pronin
et al. (2002), en el mejor de los mundos posibles, las personas reconocerían
sus propios prejuicios y admitirían que no son menos susceptibles a tales
prejuicios que sus adversarios; pero en el mundo imperfecto en el que vivimos,
la gente debería al menos esforzarse por practicar una actitud caritativa en la
atribución a los otros y considerarlos por lo menos tan honestos como ellos
mismos.
14- Kahneman (2011/2021) sostiene que «la
facilidad con la que [los individuos] se quedan satisfechos y dejan de pensar
es penosa. “Perezoso” es un juicio severo […] pero no parece que sea injusto. A
los que evitan el pecado de la pereza intelectual podríamos llamarlos
“diligentes”» (p. 68). También señala que «la inteligencia no es solo la
capacidad de razonar; es también la capacidad de encontrar material relevante
en la memoria y enfocar la atención cuando se necesita» (p. 67).
15- Solo en casos excepcionales se podría probar
el sesgo. Por ejemplo, cuando existe una grabación de un comentario que realizó
el juez sobre la culpabilidad del acusado antes de que iniciara la actuación
probatoria. Otro caso sería el del juez que concedió libertad a un detenido
preventivamente quien luego se fuga, y a partir de esta fuga de manera
sistemática el juez ha negado la libertad a otros detenidos argumentando que
existe riesgo de fuga. Es posible que el juicio de probabilidad de fuga que el
juez hace en los nuevos casos haya sido sustituido por la fluidez del recuerdo
de la fuga precedente (sesgo de disponibilidad) [en este sentido, Nieva (2019,
p. 28)]. Solo en casos extremos como estos tendrían viabilidad las denuncias y
la prueba de sesgos judiciales como sustento de la nulidad de la decisión
16- En este sentido, Eyherabide (2021) respecto
al juicio de hecho señala que la vaguedad en la formulación normativa del
estándar y la imprecisión de los resultados probatorios son insalvables e
influyen en el estándar de prueba que en la práctica se puede establecer,
quedando márgenes en los cuales los casos estarán válidamente decididos tanto
si resultan en condena como si resultan en absolución. (p. 221)
En un sentido similar, respecto al juicio de derecho, Arena (2021, p.
180) señala que en los casos en que existen criterios jurídicos que permitan
identificar los sesgos (como cánones de interpretación o estándares de prueba),
la determinación de que la decisión judicial ha estado influenciada por sesgos
implícitos es irrelevante.
17- Elster (2015) señala que Una plena
característica de lo que significa ser humano debiera incluir al menos tres
rasgos. El hombre puede ser racional, en el sentido de sacrificar deliberadamente
la gratificación actual por la gratificación futura. El hombre a menudo no es
racional, y antes bien muestra flaqueza de voluntad. Aun cuando no es racional,
el hombre sabe que es irracional y puede atarse a sí mismo para protegerse
contra la irracionalidad. Esta «segunda mejor o imperfecta» racionalidad se
ocupa a la vez de la razón y de la pasión. (p. 96)
18- Sobre las normas de fin, en el sentido aquí
expuesto, puede verse Atienza (2018, pp. 437438), Atienza y Ruiz Manero
(2004/2016, pp. 30ss.), Lifante (2024, p. 48).
19- En este sentido, Callen (2003) sostiene que a
la luz de los límites de la racionalidad, podemos considerar racional a quien
toma decisiones si hace lo mejor posible para maximizar los beneficios de sus
decisiones en relación con los recursos disponibles, incluidos los recursos
cognitivos. Igualmente, Stanovich (2010, p. 133)
distingue entre un modelo normativo y un modelo prescriptivo de formación de
creencias y toma de decisiones. El modelo normativo representa el ideal. El
prescriptivo toma en cuenta las limitaciones del aparato cognitivo humano y las
limitaciones situacionales, y considera que el estándar exigible es el más
cercano posible al normativo. Si el modelo normativo es posible, entonces
también es prescriptivo.
20- Existe una larga tradición respecto a que la
existencia del deber requiere de la posibilidad de cumplirlo. Así, a modo de
ejemplo, tenemos que en el Digesto (Rodríguez de Fonseca et al., 1874), Celso
50.17.185 se indica impossibilium nulla
obligatio est: a las cosas
imposibles no hay obligación alguna. Igualmente, Kant (1997) sostiene el
principio debe entraña (implica) puede, según el cual «el acto al que se aplica
el deber tiene que ser realmente posible bajo condiciones naturales» (p. 473). Von Wright (1979, pp. 203ss.) también sostiene «que algo
sea el contenido de una prescripción entraña que el sujeto de la prescripción
pueda hacer dicho algo», «el deber de hacer una determinada cosa […] entraña
[…] que dicha cosa pueda hacerse»; aquí «pueda» se utiliza en el sentido
técnico (no deóntico), significa que el sujeto tiene la habilidad (capacidad)
genérica para realizar la especie de cosa que la norma prescribe. Igualmente,
González Lagier (2008, p. 73) considera que el
principio de oportunidad de la acción normativa incluye al principio debe
entraña puede, según aquel solo se puede ordenar hacer aquellas cosas que no es
necesario que ocurran (que no ocurren por sí solas) y que no son imposibles de
hacer (que el destinatario pueda hacer el acto genérico contenido en la norma).
Inclusive en el ámbito de los derechos humanos se sostiene que
solo podemos sostener como derechos aquellas necesidades humanas que
exigen su satisfacción de forma incondicional, cual si se tratase de un fin en
sí mismo, y solo cuando existan posibilidades de satisfacerlas, cuando podamos
imponer sobre los otros los correlativos deberes «según sus posibilidades».
(Hierro, 1982, p. 61)
21- Como indica Atienza (1997), la racionalidad
pragmática de la legislación requiere que la conducta de los destinatarios se
adecúe a lo establecido en la ley, «el fin es conseguir que las leyes sean
obedecidas o, dicho quizás en forma más general, que las leyes no sean solo
enunciados lingüísticos, sino también “Derecho en acción”» (p. 36).
22- En el estado actual de desarrollo de la
institucionalidad de algunos países, no parece conveniente incrementar poderes
de control sobre los jueces, especialmente en materias que implicarían amplios
márgenes de discrecionalidad a los órganos de control. En este sentido, el
deber jurídico de los jueces de implementar medidas de control de sesgos
implicaría conceder mayor poder de control sobre los jue ces a los órganos
disciplinarios, lo cual paradójicamente puede acabar afectando al principio de
independencia judicial. En Perú, se ha denunciado que en ocasiones los órganos
de control funcional se apartan de sus competencias y vulneran la independencia
judicial al sancionar a jueces cuando aquellos tienen una opinión diferente a
la de estos respecto a cuestiones propiamente jurisdiccionales como la
interpretación de las normas; algo similar podría ocurrir con el tema de los
sesgos (véase Guerra, 2007).
23- Las virtudes judiciales no constituyen un
elenco cerrado, pero hay una de ellas que destaca: la prudencia, entendida en
el sentido de la frónesis aristotélica, como la capacidad intelectual y moral,
de inteligencia práctica, para aplicar los principios generales a los casos
particulares. Aristóteles en Ética a Nicómaco (traducción de Francisco Gallach, 1931, pp. VI, 5, 7) considera que el hombre
prudente es aquel que es capaz de deliberar correctamente sobre lo que es bueno
y conveniente para sí mismo, no en un sentido particular como la salud, sino
aquello que le conduce a la vida virtuosa en general.
24- La Cumbre Iberoamericana realizada en Santo
Domingo el 2006 aprobó el Código Iberoamericano de Ética Judicial, elaborado
por Manuel Atienza y Rodolfo Vigo. Este código ha tenido una gran influencia en
el mundo iberoamericano, ha servido de inspiración para muchos códigos de ética
judicial y ha sido aplicado directamente en otros.
25- En los últimos años estos programas se vienen
implementando ampliamente en las empresas bajo el impulso de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas. Entre los principales componentes de los
modelos de prevención se tienen los procedimientos de análisis, identificación,
evaluación y mitigación del riesgo, y el fortalecimiento de una cultura de
cumplimiento normativo (Silva y Varela, 2013, p. 282).
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Recibido: 20/9/2024
Revisado: 24/9/2024
Aceptado: 29/11/2024
Publicado en línea: 28/12/2024
Financiamiento
Este artículo se ha
elaborado en el marco del año sabático concedido al autor por la Universidad
Nacional de San Agustín de Arequipa, Perú.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
Investigación, redacción y aprobación de la versión
final.
Agradecimientos
El autor agradece las
valiosas observaciones y revisiones de los profesores de la Universidad de Alicante, Daniel González Lagier y Macario Alemany
García, en el proceso de elaboración del presente documento.
Biografía del autor
Julio César Santa Cruz Cahuata es docente en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en la Academia de la Magistratura del Perú y otras instituciones. Máster
en Argumentación Jurídica
por la Universidad de Alicante, master di il livello in argomentazione giuridica por la Universidad de Palermo, Italia; magíster en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la Pontificia Universidad Católica del Perú; maestro en Derecho con mención en Derecho Penal por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa; doctorando
en Derecho en la Universidad de Alicante.
Correspondencia