Artículo de investigación
Los alcances del bien común en la jurisprudencia
constitucional peruana:
un examen de compatibilidad entre los aportes de John Finnis y el Tribunal Constitucional peruano
The scope of the common
good in Peruvian
constitutional jurisprudence: An examination of compatibility between
John Finnis’s contributions and the Peruvian Constitutional Court
O escopo
do bem comum na jurisprudência constitucional peruana: um exame da compatibilidade entre as
contribuições de John Finnis e o Tribunal Constitucional do Peru
Alonso Begazo
Cáceres
Universidad Católica San Pablo (Arequipa, Perú)
Contacto: arbegazo@ucsp.edu.pe https://orcid.org/0000-0002-0166-1041
RESUMEN
La presente investigación busca examinar si la idea de bien común
desarrollada
en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional peruano es compatible con la noción de «bien
común» de John Finnis. Como punto de partida, a través de una revisión
axiológica, estableceremos cuál es el concepto
de bien común de Finnis,
quien, a partir de una relectura de los
postulados aristotélico-tomistas, ofrece
una visión amplia
del asunto con claras concreciones en el comportamiento práctico político y jurídico.
Luego,
nos centraremos en una revisión
dogmática del concepto
de bien común político y sus relaciones más
relevantes a partir de los alcances de la jurisprudencia constitucional peruana; y terminaremos evaluando si es posible establecer la compatibilidad de
estas dos nociones, con la finalidad de
esclarecer y ampliar los postulados jurisprudenciales desde los criterios elaborados por el autor a tratar.
Palabras clave: bien común; John Finnis; interés
general; bienestar general; orden público; autoridad
pública; autonomía; jurisprudencia; Tribunal Constitucional peruano.
Términos de indización: bien público
mundial; bienestar social;
régimen jurídico; Administración pública; autonomización; teoría legal;
Tribunal (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
This research aims to examine whether
the concept of the common good
developed in the jurisprudence of the Peruvian Constitutional Court is compatible
with John Finnis’s notion of the “common good.” As a starting
point, through an axiological review, we will establish Finnis’s concept of the common good, which, based on
a reinterpretation of Aristotelian- Thomistic principles, offers a broad perspective
on the matter with clear applications in political and legal practical
behavior. We will then focus on a dogmatic
review of the concept of the political
common good and its
most relevant relationships based on the scope of Peruvian
constitutional jurisprudence. Finally, we will evaluate
whether it is possible to establish
compatibility between these two notions, with the aim of clarifying and
expanding jurisprudential principles using the criteria
developed by the author under analysis.
Key words: common good; John Finnis;
general interest; general
welfare; public order; public authority; autonomy; jurisprudence; Peruvian Constitutional Court.
Indexing terms: global public goods; social welfare; legal systems; public administration; empowerment;
legal theory; Courts (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
Esta pesquisa busca examinar se a ideia de bem comum desenvolvida na jurisprudência do Tribunal Constitucional do Peru é compatível com a noção
de “bem comum” de John
Finnis. Como ponto de partida, por meio de uma revisão axiológica, estabeleceremos o conceito de bem comum de Finnis, que, com base em uma releitura dos postulados aristotélico-tomistas, oferece uma visão ampla da questão com claras concretizações no comportamento prático
político e jurídico. Em seguida, nos
concentraremos em uma revisão
dogmática do conceito de bem comum político
e suas relações mais relevantes com
base no escopo da jurisprudência constitucional peruana; e terminaremos avaliando
se é possível
estabelecer a compatibilidade
dessas duas noções, com o
objetivo de esclarecer e ampliar os postulados jurisprudenciais com base nos critérios
desenvolvidos pelo autor em questão.
Palavras-chave: bem comum;
John Finnis; interesse geral; bem-estar geral; ordem
pública; autoridade pública; autonomia;
jurisprudência; Tribunal Constitucional do Peru.
Termos de indexação: bem público global; bem-estar social; regime jurídico; administração pública;
autonomização; teoria jurídica; Tribunal (Fonte: Unesco Thesaurus).
1. INTRODUCCIÓN
Para Duke (2017), en las democracias de Occidente todavía
prevalece un indiscutible pero languideciente
sentido del bien común (p. 369). Este concepto será indiscutible porque su presencia es reconocible en la revisión de los diversos preámbulos y textos constitucionales; pero
languideciente, debido al difuso sentido que ha ido adquiriendo a causa de la
incursión de diferentes reinterpretaciones ideológicas y reformulaciones
terminológicas que han ido socavando su contenido.
En muchas ocasiones, estas
reformulaciones y reinterpretaciones, que «aluden a condiciones materiales básicamente, desconociendo lo espiritual e inmaterial de la vida personal» (Garzón, 2013, p. 141) ter- minan formulándose como
manifestaciones distorsionadas de la relación entre las libres elecciones, la constitución
propia de una persona y el bienestar humano
real, afectando así la consolidación de una auténtica razonabilidad pública con
respecto de las acciones políticas vinculadas al florecimiento humano (Bradley, 2017, p. 397).
Está situación parece no ser ajena a la realidad
constitucional peruana, en donde la idea de bien común, que es reconocida por la Constitución peruana de 1993 como un principio
asociado al ejercicio del derecho a la propiedad, se manifiesta en el orden constitucional a través de referencias y categorías como bienestar general
e interés social, que aluden a un cierto sentido
teleológico de la acción ciudadana y gubernamental similar a la noción de
bien común.
Sobre este punto, Marcial
Rubio (2011) indica
que, con respecto
del bien común, como principio del orden constitucional peruano, estamos
delante de un concepto indeterminado (p. 14), es decir, es un concepto flexible que puede recibir contenido diverso (Rubio, 1999, p. 306) que requiere ser precisado
a partir de características comunes
a toda la humanidad que puedan ser consideradas como universales y al mismo tiempo
atendiendo circunstancias de cada sociedad que puedan ser valorables (Rubio, 2011, p. 15).
De
hecho, Rubio identifica, a partir del análisis que realiza el Tribunal Constitucional peruano sobre el bien común,
que este último
recurre a fórmulas de reemplazo, como la de bienestar general, interés
general, orden público o bienestar de la mayoría.
Pero ¿es posible,
dentro de esta pluralidad categórica, identificar por lo menos una
noción mínima de bien común en los alcances jurisprudenciales del Tribunal Constitucional?
En ese sentido, nos hemos propuesto
explorar la actual noción de bien común que existe en el orden constitucional peruano,
restringiendo nuestro análisis
a la exploración del concepto
de bien común
que desarrolla el Tribunal Constitucional peruano en su jurisprudencia. Esto
a razón de que esta institución se constituye como el máximo órgano
supremo de interpretación constitucional (Rubio, 2011, p. 9). Por ello,
un primer objetivo
perseguido en esta investigación es delimitar qué ideas subyacen en la jurisprudencia constitucional
sobre el bien común, con la finalidad de identificar, garantizando cierta
unidad, un concepto, que independiente del recurso a la pluralidad de categorías diversas,
nos permita proponer una preliminar noción de
bien común que sea medianamente
identificable, a través de una revisión sistemática1.
Como ya hemos adelantado, la delimitación de un concepto de bien común probablemente arrastra las deficiencias y
las insuficiencias de contenido que se han explicitado párrafos
arriba. Por ello,
el segundo objetivo de esta investigación será ampliar y
dotar de contenido la noción de bien común
esbozada por el Tribunal Constitucional, con la finalidad de devolver una auténtica
noción de bien común, debido
a su importante rol en la reflexión
filosófica jurídica y política. Para Bradley (2017), proponer una noción mutilada de este concepto podría generar un horizonte constitucional que impide o bloquea el
florecimiento personal (p. 403). En ese sentido, resulta imprescindible volver
a la tradición que probablemente se haya ocupado más ampliamente de este
concepto.
El concepto de bien común, como
criterio rector de la prudencia jurídica y política, de gobernantes y ciudadanos, es una categoría que surge en el seno de la aproximación de la
filosofía aristotélico-tomista íntima- mente vinculada a la gran tradición jurídica de
Occidente (MacIntyre, 2017, p. 232). Herrera (2013) señala que podemos entender esta tradición como aquel encuentro que surge entre la
«filosofía griega, el derecho romano y la fe cristiana» (p. 16), que van a
terminar conformándose como los cimientos de la cultura de Occidente.
Para Chávez-Fernández (2023), uno
de los elementos más característicos de esta tradición es la existencia de una
conexión necesaria entre el derecho establecido por la autoridad y la moral que
la razón práctica humana puede reconocer y formular en prescripciones objetivas de justicia (p. 41) que se traducen como expresiones de este bien que es común a todos.
La comprensión del bien común desde la perspectiva de la tradición va a requerir una breve referencia a ciertos conceptos y relaciones que permitan una mejor comprensión del asunto. Por
supuesto, emprender una exploración conceptual completa de una tradición de tal
extensión resultaría excesiva para nuestro
propósito, pero quizá sea conveniente
definir algunas cuestiones con el
propósito de elaborar un preliminar marco conceptual.
La idea de bien común aparece en
las primeras líneas de la Política de Aristóteles (1988),
donde se señala que toda koinonia o comunidad humana tiende siempre a conseguir algún bien (I, 1252a 1.). En ese sentido, el filósofo propone que el fin de las polis es hacer mejores a
los ciudadanos, porque la ciudad está hecha para la vida buena (III, 1280b-1281a); por ende, un gobierno
que no persigue el bien común deja de ser bueno (III, 1279a-1279b).
Este norte perfectivo que permite
el bien común se justifica para el Estagirita en la idea de que el ser humano es por naturaleza un «viviente
político» (1988, I, 1252b 9.), por lo que la sociabilidad es un rasgo fundamental del hombre y un ámbito de su
perfeccionamiento. Por ende, el
perfeccionamiento humano no es posible sin la procura del bien común.
Tomás de Aquino se hará heredero de
esta filosofía, la custodiará y la desarrollará. Para el Aquinate el bien común es ese fin hacia el cual se dirige el gobernante; por ello, el fin de la comunidad
y el fin del individuo
es el mismo, la participación en el bien humano (Aquino y Alvernia, 2001, Lib. III, V, 247). En esa secuencia
de ideas, la comunidad política
deberá sentar los medios necesarios para la vida buena (2001, Lib. IV,
III, 421).
Tomás de Aquino siguiendo a Aristóteles propondrá que el bien común ostenta cierta primacía
con respecto del bien individual (2001, Lib. I, I, 173),
pero al ser cuestiones del mismo género (Aquino, 1990, II-II, q. 58, a. 7, ad 2), no se debe entender como
superioridad jerárquica sino dentro del marco de la prudencia, debido a que la búsqueda del bien común trae como consecuencia la procura del bien propio
(Aquino, 1990, II-II, q. 47, a. 10, ad 2), donde solo hay una distinción
formal entre un bien y
el otro, se presenta así una relación analógica (Aquino,
1990, II-II, q. 58, a. 7, ad 2) en la que el bien común será imposible sin la virtud de los ciudadanos, y con mayor
razón, la de los gobernantes (1989, I-II, q. 92, a. 1, ad 3).
Dentro de esta
línea de ideas, el bien común como fin se hace realizable a través de la plasmación de
una vida racional, que no es otra cosa que garantizar el imperio de la inteligencia y la voluntad, rectamente entendidas, como las directrices de la vida del hombre dentro de la comunidad política. Esta vida racional
involucra a la autoridad y sus leyes, que no se eximen de esa ordenación que considera a todos y cada uno de sus miembros.
La aproximación hasta aquí desarrollada va a ser reformulada con el devenir de la modernidad.
Para Herrera (2013), el realismo y la racionalidad característica de la perspectiva aristotélico-tomista va a ser reemplazada por
una aproximación
voluntarista moderna, donde la ley y la vida política van a tener como finalidad
ya no el bien común, sino el poder, sea desde la óptica de la autoridad o del
individuo (p. 20). Esta transformación de la modernidad va ir acompañada de serias afectaciones, causadas por los representantes del racionalismo y el empirismo de la época, que, desde sus fundamentaciones
contractualistas de la sociedad, van a ir relegando el concepto de bien común a
un segundo plano, al promover nuevos horizontes teleológicos como el de interés general, orden público y bienestar general, que implican al mismo tiempo una reformulación de los puntos de partida metafísicos de los postulados clásicos.
No será hasta el siglo pasado, con la restauración de la filosofía tomista impulsada por la encíclica Aeterni Patris y
el dramático escenario de la posguerra, que la
referencia al concepto de bien común, en sentido clásico, reaparecerá en la discusión
contemporánea a través de varios representantes del iusnaturalismo contemporáneo. Para Orrego (2015), la denominación de iusnaturalismo contemporáneo será aplicable a aquellos autores que defienden una ética racional no
formulada desde la convencionalidad, que encuentra su justificación en la naturaleza
racional humana, la cual es capaz de
fundamentos no convencionales de lo bueno y de lo malo, de lo justo y de lo injusto
(p. 42).
Una de las aproximaciones más
importantes que han sobrevenido en el panorama contemporáneo es la nueva escuela del
derecho natural.
Germain Grisez, representante original de esta
escuela, devolverá al contexto contemporáneo algunos tópicos de la
tradición con una justificación novedosa de la ley natural. Para el autor, la ley natural es un conjunto de premisas que no se deducen de premisas
descriptivas sobre la naturaleza, sino que está constituida por primeros
principios normativos de suyo evidentes por sí mismos,
que ordenan a las personas
a bienes humanos básicos
(Orrego, 2015, p. 54). Esta idea será la base para la fundamentación de las aproximaciones de sus otros representantes como Josep Boyle y John Finnis.
Tanto para Massini (1998, p. 69) como para Pereira Sáez (2008, p. 9), la aparición de esta escuela ha implicado una
vuelta a los postula- dos «clásicos» de la filosofía práctica, sobre todo en la
filosofía política y del derecho, se han devuelto así al debate académico contemporáneo las discusiones, las ideas y las formulaciones sobre el derecho natural desarrolladas por Aristóteles y Santo Tomás
de Aquino. Esta vuelta a los
fundamentos persigue un claro
propósito de aportar, con una visión muy amplia de la conducta humana, que, en términos de
Crowe (2017), supone una comprensión unitaria del hombre moral y de los diversos ámbitos de despliegue de sus facultades prudenciales en la ética, la polí-
tica y el derecho (p. 103).
Para los objetivos de nuestro
trabajo, resulta pertinente centrarnos en la figura de John Finnis, debido a que su concepto
de bien común servirá como base para la elaboración de nuestro análisis y propuesta. Finnis es uno de los filósofos del derecho contemporáneo más importantes en el
mundo anglosajón y defensor de la perspectiva iusnaturalista actual, que ofrece elucidaciones originales sobre
la mayoría de los temas iusfilosóficos como la justicia, el derecho, el orden político y el bien común.
Finnis (2017a) reconoce que el punto de partida
aristotélico-tomista puede ser aplicado
al escenario constitucional contemporáneo para establecer límites y finalidades en el
ejercicio de la autoridad política desde el reconocimiento de ciertos elementos del bienestar
humano que son objetivos y pueden ser comunes a todos los miembros de una comunidad política (p. 85).
De hecho, podemos afirmar, al igual
que Garzón (2013), que muy probablemente Finnis sea uno de los autores
contemporáneos que han incorporado con mayor audacia y claridad la cuestión del
bien común en la discusión hodierna (p. 143), lo que en buena medida nos anima a
considerarlo como un buen punto de partida para intentar recuperar ciertos
aspectos de la aproximación clásica en el debate contemporáneo. La idea de bien común en Finnis,
la cual suscribimos, presenta ciertas ventajas para la realización de nuestro trabajo. Un primer punto
interesante es que la noción de Finnis se enmarca dentro del diálogo y cultivo de la tradición anglosajona, que ha venido desarrollando una profusa discusión sobre el bien común y otras formulaciones de
similar índole por autores como John Rawls, Ronald Dworkin, Robert Nozick,
Martha Nussbaum o Michael Sandel; lo que ha permitido
una discusión profundamente enriquecida que puede contribuir sobremanera. El hecho de que muchas de estas discusiones
se enmarquen dentro de sistemas anglosajones no es una
circunstancia insuperable, debido a que
tanto
los sistemas anglosajones como los
romano-germánicos comparten una similar cosmovisión filosófica de fondo,
influenciada por los pilares de la cultura occidental,
y generan una diferenciación más de tipo formal que material.
Otro punto rescatable en la defensa
de impulsar un análisis desde la perspectiva de Finnis son las diversas interlocuciones a las que ha sometido su concepto con aspectos álgidos del
derecho y la política con- temporánea. En su propuesta, Finnis tratará de
iluminar desde la perspectiva del bien común cuestiones como la tensión entre
la autonomía y la autoridad, la reflexión sobre el rol del Estado, la necesidad de propiciar
una reformulación de un pluralismo razonable, la vinculación entre la igualdad y el trato justo como elementos del
bien social y la profundización en la necesidad de recuperar el bien común como una categoría que esclarece la
medida del derecho. No pretendemos extendernos más en este punto, que será mejor
desarrollado en la última parte
del trabajo. Habiendo
establecido un breve marco teórico como punto de partida y justificado las razones de nuestro punto
de vista finnisiano, conviene
señalar, como ya es evidente, que el segundo gran objetivo de nuestro estudio
es la delimitación del concepto de bien común político en Finnis; con la finalidad de
propiciar un diálogo entre la postura del autor y la aproximación jurisprudencial del tribunal peruano, se persigue, de ser positiva la compatibilidad, presentar algunos
puntos que pueden ser fortalecidos
por los desarrollos del autor, y se sientan mejores condiciones para abordar las complejas e importantes
implicaciones de este concepto para la vida política;
se trata de reducir lecturas
individualistas y utilitaristas de esta categoría, que suelen ser predominantes en el contexto hodierno (Keys, 2006, p. 4).
No pretendemos con este análisis restringir la noción del bien común de forma cerrada a la tradición referida, sino que se busca con esta
exploración la identificación de ciertos aspectos esenciales que puedan devolver a la noción
de bien común elementos constitutivos y originarios con la
finalidad de tender puentes a una exploración de otras aproximaciones que
esclarezcan más y mejor los «fundamentos filosófico-antropológicos y éticos de
la vida social y cívica, y así nos permite visualizar mejor los fines de la política» (Keys, 2006, p. 4).
La metodología para la realización
de esta investigación será dogmática-axiológica. Será dogmática en la medida
que se analizará un concepto y delimitará su contenido en la
jurisprudencia constitucional que se establece como fuente del derecho peruano,
no nos limitaremos a una mera descripción sino a un trabajo de
reconstrucción de una noción disgregada (Núñez, 2014,
p. 251). Y al mismo
tiempo será una investigación
de naturaleza axiológica en la medida en que se explorará un concepto de bien
común desde su fundamentación filosófica a través de la obra de Finnis, con la finalidad de valorar la compatibilidad y ofrecer una cosmovisión
que incorpore aspectos éticos que amplíen la justificación de la aproximación constitucional
(Witker, 2021, p. 99).
Una reflexión sostenida en torno a la idea de bien común político y sus consecuencias justifica en sí misma su valor, y puede permitir la configuración de una sociedad más justa que reconoce
la relevancia de la necesidad de
madurar un norte cooperativo común para la acción de la ciudadanía. Si es posible sostener la razonabilidad de un horizonte
común hacia el cual se puedan dirigir
los cursos de la acción pública,
consideramos que es viable que cuestiones como la democracia, la autonomía, la autoridad y otros tópicos neurálgicos de la vida de las polis pueden verse fortalecidos y esclarecidos; y que permitan
formular ciertas «razones
para la acción» que justifiquen nuestros planteamientos en torno a la vida pública y cívica. Procederemos a
iniciar con el desarrollo y nos remitiremos a profundizar en la idea de bien común en el pensamiento de Finnis.
2. LA
NOCIÓN DE BIEN COMÚN
EN EL PENSAMIENTO DE
JOHN M. FINNIS
En esta primera parte buscaremos
esbozar los rasgos más característicos de la idea de bien común de Finnis. Para
poder comprender adecuada- mente la perspectiva de bien común finnisiana será indispensable partir de la noción de bien que tiene el autor y el modo en como establece su consecución.
El
pensamiento finnisiano quedará estructurado por un fuerte
fundamento en bienes autoevidentes e inderivados, que se constituirán como principios sustantivos del obrar humano y que se establecerán como «razones
para la acción», de modo muy similar a la aproximación de Joseph Raz (1991, p. 25), aunque con justificaciones
de fondo distintas.
Estos bienes deberán ser
perseguidos considerando ciertas exigencias prudenciales, que fungen como «principios
metodológicos», se dispondrá un modo de buscar el bien que contemple requisitos
necesarios para que el razonamiento práctico
sea plenamente razonable
o prudente (Pereira, 2008, p. 10).
De la interacción de estas dos
dimensiones, se consolidará para Finnis el contenido de la normatividad moral general
para los hombres, la cual sienta las directrices generales del comportamiento moral que, en sus dimensiones sociales
básicas, gracias a las determinaciones que la autoridad política realice en su orientación al bien común político, pasarán a ser el fundamento
de lo que el autor entiende por derecho en sentido
focal (Finnis, 1992a, pp. 298-302).
Si bien es cierto, para Finnis el
concepto de «bien común» implica varios sentidos dependiendo de la comunidad
humana en la que se pre- dique (familia, universidad, empresa, etc.) (Moore, 1992, p. 216), estos
terminan desembocando y configurándose en el sentido propio de la comunidad política (George, 2009, p. 82). Para nuestro autor la
comunidad completa o política se entiende como aquella donde la autoridad a través de la ley, le da forma y procura dirigirla hasta donde le es
posible (Finnis, 1998, p. 183), e intenta a
través de esto la promoción y la
protección del bien común, es decir, el bien de esta comunidad y, por tanto, el bien de todos sus miembros (Finnis,
1992a, pp. 221-222).
Por ello, trataremos de brindar una
visión articulada de la noción de bien común político, con su concepción de bien común en general, partiremos de la comprensión de los bienes humanos básicos y las exigencias de la razonabilidad práctica, como el
contenido de la primera y la segunda acepción
de bien común
en el autor, para formular
los rasgos más importantes de su idea de bien común político, como su tercer sentido.
2.1. Los bienes humanos básicos como «bien común»
La teoría política y jurídica de Finnis tiene como elemento fundante la noción de bien y su posibilidad cognoscitiva. Finnis considera que Tomás de Aquino nunca se formuló que los contenidos
morales debían ser analizados como derivación de su captación teórica2. Por ello
considera que el conocimiento del bien depende
de la captación de principios del mundo práctico (Finnis, 2011a, pp. 66-68),
que son una dimensión distinta
e independiente de la dimensión especulativa, aunque complementaria.
Por ello, para Finnis, la función
práctica de la razón permite comprender el bien como finalidad y principio del comportamiento y, por lo tanto, es extensible de constituirse como
fundamento racional de la norma y la obligación. De modo que para Finnis las normas morales se constituyen como guía racional para la elección y la acción (Finnis, 1992a, p. 364), donde los bienes
que son su contenido abarcan diversos aspectos3 (2011a, p. 1) que permiten
su plenitud individual y comunitaria (Finnis, 1992b, p. 46).
Para nuestro autor, estos bienes
que se constituyen como criterios de corrección del obrar humano estarán
conformados, en su dimensión más esencial, por lo que el autor llama los bienes humanos
básicos (BHB) o principios de la razonabilidad práctica, los cuales,
al constituirse como fines humanos, se configurarán como
los primeros principios del obrar humano, y se establecerán como premisas intencionales del razona- miento práctico (Fisher, 2013, p. 279) con carácter de autoevidentes, autónomos e iguales (Finnis, 1992a, p. 123)
Finnis establecerá que los bienes
humanos básicos son los siguientes: la vida, el conocimiento, el juego, el trabajo, la experiencia estética, la sociabilidad o amistad y la
razonabilidad práctica (1992a, pp. 117-121; 1996, p. 4). Si bien es cierto
Finnis no considera el matrimonio en la lista original desarrollada en «Ley
natural y derechos naturales», posterior- mente, nuestro autor afirma en algunos trabajos que el
matrimonio es un bien humano básico debido a que
se establece como un modo particular de sociabilidad dirigido a la procreación (Finnis, 2001a, p. 66; 2011a, pp.
353-354).
Hay que hacer hincapié en que si
bien es cierto Finnis se centra en la identificación de bienes básicos, y que en estos
sienta los elementos estructurales de su noción de bien común, su perspectiva también considera otros bienes instrumentales dentro del contenido de bien común, como elementos
de bienestar material, infraestructura,
recursos de utilidad pública; aunque en estricto estos no
esbocen las delimitaciones más fundamentales del bien común (Bradley, 2017, p. 399).
Finnis (1998) añade a estos BHB un
primer principio práctico, que, en estricto, es distinto a las diversas
dimensiones del bien, ya que posee una naturaleza propedéutica a estos, y les
brinda «un contenido proposicional sumario de la directividad de la razón hacia el bien» (p. 127). Gracias al principio de «el bien debe hacerse
y perseguirse», cada uno de los otros primeros principios prácticos
adquiere su condición directiva con respecto del obrar humano.
Para el profesor oxoniense, los BHB
constituyen el fundamento de la existencia de la noción de bien común. Finnis
indica que los BHB, que conforman las razones básicas para la acción, son
bienes para cualquier ser humano; por lo tanto,
son un «bien común», y permiten, en un primer momento, justificar la cooperación en la acción colectiva y sientan las condiciones de limitación del poder estatal
y la legislación (Finnis,
2017b, p. 4).
2.2. Las exigencias de la razonabilidad práctica y sus plasmaciones como «bien común»
Para Finnis, en la dirección de los comportamientos morales de la persona, va a ser necesario no solo atender a las
razones ofrecidas por los BHB, sino que se deberá
contemplar las exigencias que establece la razonabilidad práctica (1992a, pp.
134-155; 1983, pp. 75-76). Estas
exigencias «procedimentales»
deberán ser consideradas como una explicación de la derivación
realizada desde los BHB hacia los principios morales directivos (Finnis,
1983, pp. 69-70; 1992a, p. 68 y p. 134).
Finnis considera que el bien común no solo se limita al conjunto de bienes básicos, sino que además es una exigencia
prudencial para el actuar humano. George estima que Finnis propone que la procura de las dimensiones básicas del
bienestar debe atender al logro de plenitud propia y del otro; por lo que no
solo debe verse como un medio para la satisfacción irrestricta de los propios intereses
(George, 2009, p. 35), se integra de esa forma en la elaboración razonable de los planes de vida de las personas (Angier, 2019, pp. 308-309).
Por ello, estas exigencias
prudenciales trascienden la búsqueda individual, para ampliarse a formas
coordinadas dentro del ámbito social o comunitario (Finnis, 1998, p. 111), donde el conjunto de personas y comunidades cooperan en la búsqueda de bienes (Tollefsen, 2013, pp. 204-218). Desde esta perspectiva, para Finnis, las diversas formas posibles de relaciones comunitarias inagotables en las que sus miembros
participan para promover y
beneficiarse a través de ellas son también un bien común. Con ello, podemos identificar lo que
Finnis contempla como el segundo sentido de «bien común» (1992a, p. 184; 2011a, p. 1).
Por lo tanto,
para Finnis, no solo son comunes los bienes que componen
el contenido del horizonte de plenitud y florecimiento de las personas humanas
y sus comunidades, sino también lo son las diversas exigencias prudenciales que
son distintas formas inagotables de participación que buscan promover
y beneficiar el logro de su realización. Estos dos primeros sentidos van a ser indispensables para
delimitar el tercer sentido de bien común.
2.3. El bien común político
como «bien común»
Si bien es cierto, para Finnis, todo grupo o asociación humana puede tener una cierta «política», y cierto «derecho», y por ende cierto «bien común», en
sentido propio, estos conceptos le corresponden a la comunidad política (George, 2009, p. 82). Cuando nos referimos
al concepto de bien común político en Finnis
(1992a), tenemos que partir del hecho de que este presenta una serie de características diferenciales respecto a sus otros
conceptos analogados de bien común, debido a que se dará en un contexto
particular, en una comunidad de acción conjunta o de compromiso mutuo,
dirigida por la autoridad y el derecho; por lo tanto, no se agota en los bienes y los medios
de las personas y las organizaciones intermedias que la conforman (p.
169).
Esta tercera acepción de bien común
se considera «instrumental» (Finnis, 1998, p. 247; Green, 2013, p. 194) y
estará vinculada a la idea de bien público, que compone una especie de bien diferente
al bien privado de los individuos o de la sociedad intermedia, debido a que su contenido no se caracteriza por buscar
principalmente la virtud de sus miembros, aunque no la excluye
(Poole, 2008, p. 128), sino la cautela
de condiciones que son intrínsecamente interpersonales (Finnis, 1998, p. 226) y que están relacionadas con la interacción armónica
entre personas.
Para Finnis, apoyado en Tomás de Aquino, los principales ámbitos donde se plasma este concepto son
aquellas dimensiones que afecten directa o indirectamente el orden que permite armonía política, que versa sobre las acciones vinculadas a las disputas desordenadas, las guerras, las discordias públicas
y todo aquello que afecte la convivencia. Es por eso que, a través de esta noción, será factible determinar qué asuntos deben ocupar
el interés político
en orden a mantener la armonía
necesaria, para posteriormente expresarlos en actos de coordinación y cooperación que permitan obtener los beneficios de la vida social, y puede
admitirse la atribución de un contenido mínimo de cargas, a fin de promover la paz (Finnis, 1998, p. 227).
Así, para Finnis (1998) será indispensable para el logro del bien común político la realización de diversos juicios de prudencia política4 (p. 236), que promuevan el bien por parte del Estado (p. 235), en la labor de dirigir y ordenar todas las
elecciones que se necesitan hacer para que este bien sea incluyente y limitado (2011a, p. 83); se permite con ello que las sociedades intermedias y los individuos asuman una serie de responsabilidades cuyo cumplimiento no puede ser sostenido por la autoridad
y el derecho, debido a que su obtención excede su esfera de atención (Finnis, 1998, pp. 235-236).
Finnis (1992a) entiende este tercer
sentido de bien común como un conjunto de condiciones que permiten a los miembros de una comunidad alcanzar por sí mismos
objetivos razonables de cooperación mutua (p. 184). Esto no implica que su propuesta considere que los miembros de una comunidad deban procurar exactamente los mismos objetivos
en todos sus extremos, sino solo sería necesaria la participación de una gama común y esencial de ciertos bienes y condiciones
para la vida social.
La posibilidad de que existan
condiciones afines para la persecución de la propia plenitud radicará en el pensamiento finnisiano, en el hecho de que los seres humanos tienen un «bien común» en el primer y el segundo sentido mencionado, es decir, bienes
que son comunes por ser humanos, y respecto de los cuales se plasman
diversas acciones e iniciativas
que permiten participar de ellos, como se señala en el segundo sentido (Finnis,
1992a, p. 184).
Por lo que comprender un bien común
en este tercer sentido
requiere imperiosamente la manifestación subyacente y permanente de los dos sentidos anteriores.
Por eso podemos concluir que para Finnis (1998) el bien común específicamente político resultará
siendo un estrato complejo de capas que suponen
el bien individual, el de las asociaciones intermedias (pp. 132-133) y los múltiples medios que se requieren para su participación; encuentra su sentido final en el «asegurar
todo un conjunto de condiciones materiales y de otro tipo que tendieran a
favorecer la realización, por cada individuo en la comunidad, de su desarrollo
personal» (Finnis, 1992a, p. 183).
Después de haber sentado
las bases necesarias para la comprensión de la noción de bien común en Finnis, procederemos a desarrollar la aproximación del Tribunal Constitucional peruano con respecto a la misma categoría en esta parte analizada.
2.4. Algunas críticas a la noción de bien común de John Finnis
La propuesta de Finnis ha
constituido un esfuerzo encomiable de poder volver a presentar la razonabilidad de la propuesta de un fundamento moral objetivo, que tenga implicancias en la vida política y jurídica de las personas. Como
toda importante propuesta ha generado
múltiples debates, no solo desde los entornos
externos a su propuesta, sino que también
ha suscitado una gran cantidad
de críticas desde el seno de la misma tradición
iusnaturalista5.
Que emerjan desde el seno de una tradición una serie de discrepancias y críticas
no debe ser tomado como una inconsistencia extensible a todos los postulados de la corriente; sino por el contrario es un signo de salud que evidencia la profundidad de la verdad, que sigue
enriqueciendo y modelando
las aproximaciones sobre asuntos tan clásicos como el
bien común.
Las principales críticas que surgen en contra de la posición de Finnis se han cultivado principalmente en el contexto de discusión tomista del mundo anglosajón, aunque podemos encontrar algunos
autores en nuestro
contexto latinoamericano. Nos centraremos en algunos de los argumentos contra la idea de bien
común finnisiana desarrollados por Russell Hittinger y Mark C. Murphy.
Asimismo, dado que la interacción
crítica con el trabajo de Finnis se ha extendido de las esferas del mundo
anglosajón y ha impactado en la discusión hispana, consideramos conveniente incluir el trabajo del profesor Sergio Castaño, quien ha dedicado con
exclusividad un amplio espacio para discutirlas, y se ha convertido en uno de los autores que ha realizado uno de los trabajos críticos más desarrollados en habla hispana.
Las críticas a la postura de Finnis estriban principalmente en tres puntos:
1.
Primero, la crítica vinculada a la separación entre el ser y el debe ser a partir de la propuesta gnoseológica del bien.
2.
Un
segundo punto está vinculado a la dificultad asociada a la inconmensurabilidad de los bienes
humanos que vuelve
imposible una delimitación adecuada del bien común.
3.
Por último,
la instrumentalidad del bien común político de Finnis
ocasiona que sea una razón insuficiente para la dirección práctica
de la conducta.
Hittinger, al igual que otros autores como
Anthony Lisska (1997), propone como uno de los principales problemas de la propuesta de Finnis la cuestión
del ser y el deber
ser. Plantea que el intento
de cautelar la inderivación de la moral de la metafísica ha causado esbozar
una teoría de la ley natural sin ninguna referencia a la naturaleza.
Hittinger (1987) concluye
que todo el sistema propuesto
por la «nueva teoría del derecho natural» falla
en su conjunto, debido a que es incapaz de vincular
adecuadamente la razón práctica con una filosofía
de la naturaleza, a razón de que a lo largo
de la propuesta de Finnis
no logra proponer una idea de
naturaleza de la que se desprenda ningún criterio normativo
(pp. 75-79). Por lo tanto, los bienes que son el fundamento
del bien común verdaderamente no son comunes si no son capaces de
encontrar su fundamento
en una naturaleza común.
Sobre este punto consideramos que
el hecho de afirmar que el ser humano es capaz de conocer los bienes que le son
propios de una forma no derivativa, no niega que estos bienes sean adecuados
por naturaleza y que sean comunes a todos los seres humanos. Finnis propone que la naturaleza puede ser conocida
por el razonamiento práctico de forma independiente, debido a que el principio práctico no
se infiere del especulativo, por lo que nuestra
inteligencia es capaz
de identificar, de forma
inmediata, los bienes propios de la naturaleza humana y sus exigencias, a partir de la interacción con hechos moralmente relevantes, para posteriormente presentarlas como prescripciones
prácticas. En ese sentido creo que es superable afirmar que, aunque no se
decline por una explicación derivacionista, su formulación reconoce la correspondencia a
una naturaleza común en los seres humanos.
Adicionalmente a ello, Hittinger considera que puede ser una grave complicación en el razonamiento moral el hecho de que no exista referencia alguna a una jerarquía de
bienes en el ámbito básico del bienestar humano. Hittinger (1987) cree que la vaga referencia a la apertura o no contravención a otras dimensiones del bienestar humano, como exigencia de razonabilidad, puede ocasionar que una persona
que, por ejemplo, deba asistir a su iglesia, decline
a hacerlo con el fin de descubrir otra elección «igualmente» valiosa, como, por ejemplo, jugar a las cartas (p. 75).
Para Hittinger la ausencia de jerarquía en los bienes impacta el diseño de un plan de vida coherente, no solo en su manifestación individual sino respecto a la dimensión social vinculada a la
noción de «bien común». Según este autor, la sola obligación hacia todos los bienes de forma genérica impide la
realización adecuada, tanto individualmente como en términos de su realización colateral, porque sin principio de orden para poder actuar en aras de la realización
humana integral en la adopción de un ordenamiento personal de los bienes
básicos, la coordinación y la cooperación serían inviables (Hittinger,
1987, p. 83).
Sobre este punto, es cierto que
esta crítica encarna mucho sentido común, pero a su vez nos conduce al escenario de la jerarquización de bienes que podría no ser,
necesariamente, una respuesta fácil. Gómez-Lobo (2006) propone, con respecto de la crítica a la «inconmensurabilidad» de los bienes, que ninguno de los intentos de establecer una jerarquía fija entre los bienes humanos ha sido exitosa y que siempre
terminamos en escenarios en donde hay que optar por bienes alternativos, por lo que quizá pensar en
jerarquías tampoco resuelva del todo el asunto. El autor valora que la forma
más razonable sería optar por una valoración prudencial en
las circunstancias particulares (p. 60). Desde esta perspectiva, siguiendo a Pereira Saéz (2013), podemos indicar que las diversas circunstancias de mi decisión
van restringiendo el catálogo de opciones correctas; es decir, que la necesidad del juicio subjetivo, marcado por los
criterios de «conveniencia» y «posibilidad»,
característicos de los procesos deliberativos prácticos, podrían permitirme una elección
razonable que permita tener una decisión preferente
(p. 53). En ese sentido, creo que puede
ser eludible la crítica propuesta.
De otro lado, Murphy (2009) considera que la postura de Finnis falla debido a que se propone como instrumental (p. 255), lo que causa un
problema al momento
de situarse como un punto
directivo de la conducta, debido a que ofrecería una razón precaria de cara a su cautela, pues ningún razonamiento moral
debe estar dirigido por un bien que solamente es instrumental. Por ello, Murphy (2009) concluye que lo que mueve la acción directiva de los miembros de una comunidad es la procura efectiva del logro de sus bienes
particulares, formula así su noción «agregativa» (p. 256). A causa
de ello Murphy
(2009)
cree que la
postura de Finnis tiene un ineludible final que
hace inevitable recaer en una noción agregativa, en razón de que el interés en un bien instrumental
solo surge por la existencia de un interés ulterior, que es la procura del interés
de cada uno (p. 256).
Por último, las ideas de críticas
de Castaño estriban en una línea muy similar a las de Murphy. Las críticas propuestas oscilan en dos aspectos: la idea
de bien común en Finnis no es verdaderamente «común». Para Castaño (2020), Finnis propone una idea de bien común político que alberga valores, objetivos operativos o
condiciones requeridas, que en cualquier caso es la justificación de una mera
colaboración recíproca entre varios individuos (p. 624).
Por ello, Castaño (2020) afirma que para Finnis no existe un fin distintivamente político, que tenga un sentido superior
al de los particulares, «con lo cual se pone en tela de juicio
la necesidad de la vida política
como promotora de un bien participable cualitativamente superior al de los individuos» (p. 627). En este sentido, el bien común político finnisiano quedaría restringido a una especie
de bien útil en la procura de los
bienes individuales. Afirmar
esto es dotar
a este bien de un rango menor al de los particulares, por hallarse subordinado a
estos como un mero medio.
Por lo tanto, para Castaño (2020), la propuesta de John Finnis es una manifestación individualista de lo común, en el sentido de que este «bien» solo termina siendo bueno en la medida en que promueve las
aspiraciones y los planes de vida de cada persona
con respecto de los bienes humanos básicos, con lo cual concluye que en Finnis la idea de «bien verdaderamente común» es
inexistente (p. 628).
Sobre estas dos aproximaciones,
consideramos importante valorar algunas cuestiones. Lo primero concierne a la
cuestión de la inminente postura agregativa de Finnis. La noción de bien
agregativo surge como una perspectiva distintiva dentro del ámbito de las
doctrinas liberales, que propone que el bien común puede entenderse como el agregado de los diversos bienes individuales
de los actores sociales individuales. En ese sentido, se alcanzará el bien común en la medida en que la gran mayoría de ciudadanos experimente verse satisfecho en sus pretensiones individuales, en donde el
bien común viene a ser un neto, una meta.
Un primer argumento en torno a la
crítica de Murphy es la aportación de George. Para este autor, la sola tesis de
la inconmensurabilidad de los bienes descarta el pretendido sentido agregativo, debido a que los bienes no pueden, en sentido propio, cuantificarse; por lo que es imposible que desde bienes inconmensurables
podamos llegar a una idea agregativa de bien común, pues para hacerlo necesitaríamos ponderar de forma utilitarista (George,
2002, p. 90).
Otra consideración aplicable a las últimas críticas esbozadas implica que la búsqueda de bien a través del bien común no solo se reduce a bienes intrínsecamente
individuales, sino también a dimensiones sociales del bienestar. Finnis revalora
el ámbito social al señalar
que los intereses de cada persona contemplan el vivir en armonía y
amistad con los otros (George, 2002, p. 90). Por ello, es un error considerar la posibilidad
de que existan condiciones afines para la persecución de la propia plenitud,
sin tener en cuenta un «bien
común» en el primer y segundo sentido mencionado.
Afirmar que el bien común tiene
primacía sobre el bien individual no supone que el bien que se persiga en un ámbito sea realmente
distinto al que se persigue en el otro; pues el bien humano es uno, y se manifiesta
de forma individual y a veces social,
mientras que el bien común político
es ese conjunto de condiciones, que no son meras formalidades, sino que implican circunstancias
necesarias para participar en el horizonte de plenitud humana y que están cargadas de contenido
moral por la finalidad que persiguen, que supone dimensiones individuales y morales.
Por ello consideramos que estas críticas pueden ser superables.
3. LA
NOCIÓN DE BIEN COMÚN POLÍTICO
DESDE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO
En esta
segunda parte determinaremos el concepto de bien común que subyace en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano (TC) 6.
Para la
identificación de este concepto, un primer desafío a superar es el hecho de que en las sentencias del TC existe
una pluralidad de categorías
para aludir a la noción de bien común.
A partir de la revisión de la jurisprudencia constitucional, podemos
apreciar que el TC se refiere al bien común algunas veces como interés general, algunas otras como interés público, muchas
veces como bienestar general u orden público. Por ello conviene abordar inicialmente la interrelación de los diversos conceptos vinculados a la idea de bien común para poder acreditar
que en todas las referencias descritas desembocamos verdaderamente a una noción
de bien común, en algunos
casos las equiparamos y en otros subsumimos su contenido a la noción aquí trabajada.
3.1. La pluralidad categorial del bien común
Hemos advertido que en las sentencias del TC se maneja una
pluralidad categorial al momento
de referirse a la idea de bien común. Pareciese que esto no es un fenómeno
aislado al caso peruano, como ya lo hemos
señalado en nuestra introducción. Vermeule (2022),
sobre el orden constitucional americano, considera que en la Constitución Federal y en diversos pasajes de textos de las constituciones
estatales se alude, de forma sinonímica, a los conceptos bienestar general,
bien común y otros similares (p. 15).
Vermeule (2022) explica este fenómeno señalando que si bien es cierto que el bien
común es un concepto clave en la tradición jurídica de Occidente, este ha ido permeando
los ordenamientos jurídicos a través de diferentes categorías como bonum commune, utilitas rei publicae,
«bien público», «interés público», «orden público» o en la forma
de «bienestar general»; aunque compartiendo
entre sí la condición de fungir como finalidad del derecho (p. 8).
En los numerales siguientes, procederemos a desarrollar
cómo se plasma esta cuestión en la jurisprudencia del TC,
identificaremos las fórmulas de reemplazo y su equiparación o subsunción por parte del TC
con respecto a la idea de bien común.
3.1.1.
Bien común e interés
general o público
Una primera vinculación
conceptual que el TC realiza versa sobre los conceptos de bien común e interés general o público. Trataremos estos dos últimos conceptos de manera
indistinta, debido a que el mismo TC señala en una de sus sentencias que cuando hablamos
de interés público nos referimos a «aquello que
beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la
comunidad» (Expediente n.o 05608- 2013-PA/TC, f. 30; Expediente n.o 0090-2004-AA/TC, f. 11).
El TC indica que el interés público puede considerarse como un principio
de la organización política y jurídica del país, debido a que es la proposición
ética fundamental que motiva e influye en las decisiones gubernamentales; y, al
mismo tiempo, actúa para establecer los marcos de acción del Estado y la
comunidad política, e indica en qué escenarios conviene «prohibir, limitar, coactar, autorizar,
permitir o anular algo» (Expediente n.o 05608-2013-PA/TC, f. 30).
En
una acción de inconstitucionalidad interpuesta a un decreto
que permitía la fijación de tarifas para prestación del servicio de
transporte terrestre, el Tribunal
equiparaba la noción
de interés público
a la de bien común. El TC señala que el principio de Estado social y democrático de derecho que configura el Estado peruano encontraba su ratio fundamental «en el bien común (que es idéntico al interés
de la sociedad)» (Expediente n.o 0008-2003-AI/TC, f. 12).
Si bien es cierto, la terminología utilizada no es exacta, en la referencia posterior que asume
refiriéndose a la encíclica «Mater
et Magistra» se indica
que este interés
de la sociedad o bien común termina
siendo ese principio que permite articular la actividad de las personas. A su vez, en
algunos párrafos posteriores, el tribunal recurre a un extracto de la obra El Estado constitucional, de Peter Häberle, donde reconfirma que, desde su perspectiva, el
bien común es idéntico al interés público (Expediente n.o 0008-2003-AI/TC,
f. 26).
Por otro lado, en una acción de
inconstitucionalidad con respecto de ciertos artículos de la Ley de Regalía Minera, el TC señala que la defensa del
bien común y del interés público son aspectos esenciales del papel central del Estado, y establece que para su logro es necesario un equilibrio de las condiciones materiales y espirituales de los miembros de
la comunidad política
(Expediente n.o 0048-2004-PI/TC,
f. 13). Esto nos evidencia que la vinculación conceptual, en estricto, no los equipara, pero los circunscribe como aspectos esenciales del Estado
e interrelaciona su obtención a la participación de condiciones constituidas
por bienes.
Por último, en una sentencia
sobre el contenido intangible de los fondos previsionales, siguiendo el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el TC vuelve a
vincular estas dos nociones,
pues señala que se puede limitar y reducir los alcances de un derecho siempre que medie una razón justificada en el interés público con la finalidad de preservar el bien común
de una sociedad democrática
(Expediente n.o 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC, f. 14).
De hecho, podemos apreciar que este criterio es usual en la aproximación de la Corte IDH, debido a que afirma que el bien común y el interés general son conceptos vinculados que se utilizan
como un fundamento para limitar los derechos
humanos, al presentarse justas exigencias que lo acrediten (2004, párr. 75; 1985, párrs. 66-67; 1986, párr. 31). En ese sentido podemos concluir que el TC equipara los
conceptos de bien común e interés general o interés público.
3.1.2.
Bien común y bienestar
general
Otra
vinculación que presenta el TC es la del concepto de bien común con la noción
de bienestar general. Esta relación es relevante en el contexto constitucional peruano, debido a que la categoría de bienestar general se encuentra recogida
expresamente en el artículo 44 del texto constitucional como un elemento que constituye uno de
los fines del Estado7.Al respecto, el TC considera que fomentar el bienestar general, desde la promoción de la justicia
y el desarrollo integral es una finalidad esencial e
ineludible de la nación con respecto de los ciudadanos. Este servicio supone ordenarse
a lo dispuesto en el plano constitucional, bus- cando garantizar los derechos fundamentales, los principios
democráticos y todos los valores derivados de la Constitución para el ejercicio
de la función pública (Expediente n.o 008-2005-PI/TC, f. 14).
En la ya referenciada acción de inconstitucionalidad sobre la Ley de Regalía Minera, el TC señala que para que el Estado
pueda cumplir adecuadamente con este deber, requiere de la participación y la
cooperación de todos sus miembros, sin las que este propósito no podría ser alcanzado. En ese punto de la argumentación, el TC desarrolla una nueva vinculación entre conceptos, debido a que señala que el bienestar general,
que debe ser procurado por el Estado, se expresa como exigencia de las personas naturales y jurídicas, las cuales «se encuentran obligadas a contribuir en la realización del bien común»
(Expediente n.o 0048-2004- PI/TC, f. 22; Expediente n.o 00012-2019-PI/TC, f. 71; Expediente n.o 0004- 2017-PI/TC, f. 23).
Este elemento es significativo,
debido a que, para la óptica del TC, cautelar el bienestar general y comprometerse con su realización no es otra cosa que procurar el bien común. De hecho, en
una sentencia sobre un proceso
de amparo contra
un pleno del Consejo Nacional
de la Magistratura, el TC señala que el Estado debe «estar dirigido hacia el bien común de las personas»; lo establece como su deber y lo equipara con la noción de bienestar
general (Expediente n.o 3361-2004-AA/TC, f. 49).
Por último, en la sentencia sobre
el proceso de inconstitucionalidad
contra la ley de oposición al procedimiento de inscripción registral por suplantación o falsificación documentaria que afectaba a terceros de buena fe, el TC señala que el contenido protegido del
derecho de pro- piedad,
en el plano constitucional, no debe solo considerar los intereses particulares,
sino que «debe tomarse en cuenta, necesariamente su función social, esto es, su relación con el bienestar general» (Expediente n.o 0018-2015-PI/TC, f. 21).
Esta referencia es valiosa debido
a la idea de función social de la propiedad, en el orden constitucional se vincula al bien común; y en el caso particular también
se le refiere como vinculada al bienestar general. Ello evidencia que, para el TC,
estos dos conceptos son equiparables.
3.1.3.
Bien común y orden público
Una tercera interacción de
conceptos que el TC realiza es la vinculada a la noción de orden público con la
de bien común. Podemos apreciar que una primera interacción entre los conceptos
no vincula directamente la idea de bien común con la de orden público,
sino que lo hace a través del concepto de interés general o público.
En una acción de amparo en contra del procurador público de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas,
Cargas y Mercancías, por los contenidos
desarrollados en una resolución subdirectorial, el TC
especifica que ante actos que sean manifiestamente lesivos contra el interés público, la Administración pública no puede ser indiferente, debido a que tiene el deber de velar por el orden público (Expediente n.o 03747-2013-PA/TC, f. 3). Si el interés público es
equiparable a la idea de orden público,
este último es equiparable también
a la noción de bien común.
Otra sentencia que permite vislumbrar una posible equiparación entre los conceptos es la que surge
de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley n.o 28925, que modifica la Ley de
Creación de la Agencia Peruana
de Cooperación Internacional; y la Ley n.o 28875, que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación (Expediente n.o 0009-2007-PI/TC, Expediente n.o 0010-2007-PI/TC [acumulados],
ff. 110-113).
En este caso, el TC indica que el
orden público no debe entenderse como un concepto, carente de contenido, sino
que está conformado por un «conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito
es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial» (Expediente n.o 0009- 2007-PI/TC, Expediente n.o 0010-2007-PI/TC [acumulados], f. 111).
Esta idea va a terminar de
evidenciar algunos fundamentos más adelante en la referida sentencia, cuando el TC, al
indicar que todo ejercicio de derechos fundamentales que sea contrario a estos
bienes constitucionales no puede ser procurado ni promovido; debido
a que, en buena cuenta, «el orden público
y el bien común se encuentran instituidos en el propio contenido protegido de todo derecho fundamental» (Expediente n.o 0009-2007-PI/TC, Expediente n.o 0010-2007-PI/TC [acumulados],
f.
112), lo que causa que el ejercicio de estos deba siempre cautelar el
componente del bien común.
El TC concluye señalando que el
orden público y el bienestar general, es decir, el bien común por lo ya señalado, son bienes constitucionales que se fundamentan en la justicia
y en el desarrollo de la nación,
se constituyen así
como un deber fundamental del Estado establecido en la Constitución (Expediente n.o 0009-2007-PI/TC, Expediente n.o 0010-
2007-PI/TC [acumulados], f. 113).
El TC recurre a la misma definición de orden público antes pre- sentada en la acción de amparo
interpuesta por la discoteca Taj Mahal, que fue sancionada por la municipalidad
aduciendo aparentes motivos de índole
religiosa (Expediente n.o 3283-2003-AA/TC, f.
28). En el desarrollo de esta sentencia, el TC complementa indicando que la noción
de orden público se orienta
a la realización social de los miembros
de un Estado,
y alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad
(Expediente n.o 3283-2003-AA/TC,
f. 28), justifica así la capacidad del Estado
para establecer medidas limitativas a la libertad de los ciudadanos en pro de
la defensa de bienes comunes como la paz y la seguridad (Expediente n.o 3283-2003-AA/TC, f. 29).
Una vez esclarecida la pluralidad categórica
del bien común en el caso
peruano, procederemos a formular el posible concepto de
bien común que subyace en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
3.2. ¿Qué se entiende
por bien común en la perspectiva del TC?
En esta parte intentaremos
integrar, desde la justificación que precede, las referencias a las categorías desarrolladas en el punto anterior más aquellas que refieren directamente a la categoría bien
común para tratar de reconstruir un concepto latente pero existente en la jurisprudencia constitucional peruana.
Podemos empezar señalando que para el TC el bien común es un deber fundamental del Estado. El TC indica que este
deber se hace tangible a través de la protección de los intereses esenciales de las
personas y de la sociedad, y requiere
la participación de todos sus miembros, de forma individual o asociativa, para el logro de ese propósito (Expediente n.o 0048-2004-PI/TC, f. 22; Expediente n.o 00012-2019-PI/TC, f. 71;
Expediente n.o 0004-2017-PI/TC, f. 23). El primer ámbito en donde se hace tangible
es en la procura de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. Estas dimensiones componen el norte y el sentido hacia el cual el poder público debe dirigir sus
acciones y tareas desde la actividad de sus órganos estatales (Expediente
n.o 2939-2004-AA/TC,
f.
4; Expediente n.o 0091-2005-PA/TC, f. 9; Expediente n.o 00294-2005-
PA/TC, f. 4).
La dignidad humana se constituye
como la expresión genérica del bien esencial procurado por el orden
constitucional, por ello,
para el TC, la dignidad humana es atributo indispensable del bien común, debido a que
proporciona el presupuesto ontológico del abanico de valores y bienes que deben ser perseguidos
por la comunidad política. Este «bien
común» o listado de bienes comunes suelen estar expresados como aquellos
derechos fundamentales que nutren el ordenamiento jurídico nacional (Expediente
n.o 0008-2003-AI/TC, f. 7) y que
permiten expresar los alcances de la igualdad de las personas en la comunidad
política, los límites
de la soberanía popular y proporcionan puntos de encuentro de los valores de la comunidad política (Expediente n.o 0008-2003-AI/ TC, f. 7). Afirmar que la dignidad de la persona es el primer elemento procurado en orden al bien común es admitir
que es el primer bien común a todos.
La
dignidad resulta siendo
expresada en el ordenamiento jurídico
a través de un abanico de bienes humanos (Expediente n.o 0008-2003-AI/ TC, f. 7) que son la raíz ética de los derechos
fundamentales. Por eso, para el
TC, el contenido del bien común no solo se reduce a la dignidad, sino que es extensible al conjunto de bienes humanos8 que son su expresión y constituyen el
acervo común de la comunidad política, «garantizando las condiciones mínimas para la actuación, desarrollo y convivencia
armónica del individuo en la sociedad» (Expediente n.o 0004-2017-PI/
TC, f. 25); ello permite justificar sus
decisiones y se consolida como esa base común
desde la cual es posible entablar un diálogo
y el consenso político (Expediente n.o 0008-2003-AI/TC, f. 5).
Cuando nos referimos a este conjunto
de bienes desde la óptica del
TC, no solamente consideramos las dimensiones axiológicas inmateriales más
trascendentales, como la libertad o la conciencia; sino que también incluimos los aspectos materiales tangibles que permiten
la procura de la dignidad y
el bien común. Como señala el TC, el logro de mejores condiciones materiales supone uno
de los elementos necesarios para promover el derecho
genérico a la plenitud de la vida humana, que no es otra
cosa que el resguardo de la dignidad
por parte del Estado y la socie- dad (Expediente n.o 0048-2004-PI/TC, f. 15).
Un ejemplo relevante es la
protección del derecho real de propie- dad como elemento indispensable para el logro del bien común, considerando por supuesto las implicancias de su función social. El TC define a la propiedad como el poder jurídico que
permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (Expediente n.o 0008- 2003-AI/TC, f. 9), siempre
desde la
perspectiva que permita responder a su función social (Expediente n.o 0008-2003-AI/TC, f. 5), es decir, al bien común (Expediente n.o 04765-2015-PA/TC, f. 4). Esto no significa
que los contornos individuales deben
ser suprimidos; sino que deben ordenarse a un bien mayor (Expediente n.o 0008-2003-AI/TC, f. 26;
Expediente n.o 00958-2015-PA/TC, f. 27; Expediente n.o 0022-2015-PI/TC,
f. 67) que los asume axiológicamente y los
integra (Expediente n.o 0090- 2004-AA/TC, f. 11).
Este caso es significativo, debido
a que el TC desarrolla la idea de que los derechos, sean naturales o positivos,
están limitados por el bien común (Expediente n.o 01803-2011-PA/TC, f. 9; Expediente n.o 00684- 2010-PA/TC, f. 14; Expediente n.o 00256-2013-PA/TC, f. 2). En la jurisprudencia se reconoce que la propiedad es un derecho «cuyo origen no reside en la voluntad política del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana»
(Expediente n.o 0008-2003-AI/TC, f. 26); pero a pesar de esto, no
es derecho absoluto, debido a que coexiste con otros derechos fundamentales, principios y valores
constitucionalmente protegidos (Expediente n.o 00605-2008-PA/TC, f. 7; Expediente n.o 04105-
2014-PA/TC, f. 3; Expediente n.o 0014-2015-PI/TC, f. 47).
De hecho, en la aproximación del
TC, esta idea trasciende el derecho a la propiedad y puede ser extensible a toda la gama de derechos fundamentales. El TC señala que «el orden público y el bien común se encuentran instituidos en el propio contenido protegido
de todo derecho fundamental» (Expediente n.o 0009-2007-PI/TC, Expediente n.o 0010- 2007-PI/TC [acumulados], f. 112). Esta afirmación causa una doble
dinámica, prohibitiva y promotora. La primera implica que ningún derecho puede oponerse al contenido
protegido de otro derecho; y la segunda supone que el Estado pueda establecer límites y deberes, «siempre que no se afecte el contenido esencial de
otros derechos fundamentales» (Expediente n.o 0009-2007-PI/TC, Expediente n.o 0010-2007-PI/TC [acumula- dos], f. 112).
Una adecuada comprensión de las
exigencias del bien común per- mite alejarse de entender los derechos
fundamentales desde una valoración exclusivamente subjetiva (Expediente n.o 0008-2003-AI/TC, f. 26). Por ello el TC vincula el contenido del bien común y la actividad prudencial directiva de la autoridad
política. El TC señala que la autoridad está llamada a «evaluar, con criterio
prudente, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención,
evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social» (Expediente n.o 0008-2003-AI/TC, f. 26). Este deber también es extensible a toda autoridad con cargo público (Expediente n.o 00006-2018-PI/TC, f. 54).
Desde esta perspectiva, todos los actores estatales deben estar orientados
hacia la consecución del bien común, que debe ser el fin último de la política
(Expediente n.o 0006-2019-CC/TC, f. 31). Por ello,
en el ámbito de la política deben evitarse conductas
obstruccionistas, desleales o
egoístas por parte de los poderes políticos (Expediente n.o 00006-2018- PI/TC, f. 56).
En este sentido, la responsabilidad estatal no solo recae en una dimensión promotora, lo que permite
que las personas configuren diversas acciones libres y no determinadas, de forma graduable (Expediente n.o 00021-2010-AI/TC,
f. 70), para el logro del bien común (Expediente n.o 00021-2010-AI/TC, f. 69); sino también reguladora (Expediente n.o 00012-2019-PI/TC, ff. 22 y 24). Para la realización de ese objetivo el Estado deberá «emplear todos los medios legítimos y
razonables que se encuentren a su
alcance, limitando, condicionando, regulando, fiscalizando y sancionando las actividades de los
particulares» (Expediente n.o 10087-2005-PA/TC, f. 33).
Es a partir de las notas distintivas de la idea de bien común recogidas en la jurisprudencia del TC que podemos esbozar un examen de compatibilidad con respecto a la aproximación
desarrollada por Finnis, con el objetivo de nutrir la aproximación doctrinaria
en el caso peruano y en otros a los que, por su naturaleza similar, les pueda
ser extensible.
4. LOS ASPECTOS ESENCIALES DE COMPATIBILIDAD ENTRE LA POSTURA DE JOHN FINNIS Y EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO
A partir de lo desarrollado,
podemos apreciar que las nociones de bien común desarrolladas por Finnis y el
TC tienen puntos coincidentes. Con esto no queremos
caer en el error de plantear que la propuesta del TC es exactamente igual a la de Finnis; de
hecho, el TC no toma como referencia al
autor en cuestión en ninguno de sus desarrollos jurisprudenciales, sin embargo,
al ser un concepto originado en el seno de la tradición que Finnis representa,
podemos ir vislumbrando que ambas perspectivas admiten una compatibilidad en lo
esencial, que sumándole el hecho de que no haya mediado influencia alguna por
parte del autor en la formulación jurisprudencial, poder identificar su
compatibilidad es uno de los aspectos más loables
de esta investigación, como hemos justificado en la introducción de este trabajo.
El propósito de esta última parte será identificar y justificar las dimensiones compatibles.
Para ello señalaremos cuáles son
los puntos
clave que John Finnis desarrolla
sobre estos ámbitos para plantear el diálogo
con los elementos que la jurisprudencia del TC presenta.
4.1. El bien común y el alcance de los derechos
Finnis entiende como derecho, en sentido focal (1992a, pp. 272-273), al conjunto de reglas producidas (2020, pp. 47-48)
de acuerdo con reglas
jurídicas regulativas, por una autoridad determinada y efectiva, aplicables a
una comunidad «completa». Estas deberán verse apoyadas por
sanciones acordes con las disposiciones de instituciones juzgadoras guiadas por
reglas, las cuales están dirigidas a resolver razonablemente cualquiera de los
problemas de la comunidad para la obtención del bien común (Crowe, 2017, p. 115).
El
sentido es poder servir a este fin a través de la especificidad normativa, la reducción de la
arbitrariedad y el mantenimiento de la reciprocidad entre las personas que son
parte de la comunidad, entre ellos y con respecto a las autoridades legítimas (Finnis, 1992a, p. 304). Por ello en Finnis el objeto del derecho es el bien común, debido a que este se orienta, a través de sus especificaciones, a su consecución (Girgis y George, 2020,
p. 299).
Recordemos que esta idea se
encuentra presente en los desarrollos del TC. En la segunda parte pudimos
determinar que para el TC el bien común se establece como finalidad de la acción
política, donde adoptará formas concretas, a través de la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad, que se traducirán en el abanico de derechos y
obligaciones que conforman nuestro ordenamiento. Por lo tanto, el TC considera
que el bien común posee un rol rector en la delimitación y el alcance de los derechos, al ser esa justa exigencia, o al final
de cuentas, ese fin hacia el cual los derechos tienden.
La vinculación entre el derecho y el bien común ocasiona que, desde la perspectiva de Finnis, las reglas que componen el derecho admitan como contenido los diversos
aspectos del bienestar humano (primer sentido de bien común), que se traducen
como derechos en sus dimensiones más fundamentales para la vida social. Asimismo, estas reglas determinan las
múltiples formas de participación de estos bienes (segundo sentido de bien común), que suelen estar reguladas por la autoridad y terminan permitiendo al mismo tiempo las
condiciones (tercer sentido de bien común) que facilitan su razonable consecución (Finnis, 1992a, p. 239). Considerando esto, para Finnis, el derecho se establece como aquello que permite la coordinación de la comunidad
política.
Por lo tanto, se puede sostener que
los derechos en Finnis (1992a) están
delimitados por los aspectos del bien común, a través de expresiones tales
como «moral pública», «salud
pública», «orden público» (p.
246).
Del mismo modo, el TC entiende que el bien humano, como con- tenido del bien común, busca
garantizar las condiciones mínimas para la actuación, el desarrollo y la convivencia armónica del individuo en
la sociedad. Aquí podemos apreciar dos elementos que se aprecian como
compatibles: la idea de condiciones para el perfeccionamiento y la expectativa del logro de la armonía a
través del trabajo de coordinación.
Continuando con nuestro examen, Finnis señala que el derecho suele estar expresado a través de dos formas canónicas principales inmediatamente perceptibles: «Todos tienen derecho a…» y
«Nadie será…». Estas dos formas permiten la conversión de términos y las conjugaciones adecuadas, para de una forma u de otra, determinar que el complejo mundo de los derechos estará
conformado por facultades, pero a su vez por limitaciones.
Finnis (1992a) señala que esta característica en la composición de los derechos y las obligaciones sugiere, a su vez, una
especie de diferenciación en la fuerza directiva de los diversos artículos, en donde las normas expresadas de la segunda
forma pretenden tener fuerza concluyente, y las normas redactadas de la primera
forma solo contemplan una fuerza directiva para el proceso racional en la toma de las
propias decisiones (pp. 240-241).
Por ello, no solo lo facultativo se orienta al bien común, sino también el
plano de las obligaciones debido a que permiten corregir «los razonamientos prácticos del ciudadano recalcitrante» (Finnis, 1992a, p. 344), quien actúa muchas veces de forma poco razonable (Finnis, 1992a,
pp. 289-290). Pero al mismo tiempo las obligaciones permiten un aliciente que brinda una especial fuerza concluyente a los razonamientos prácticos de quienes, en orden al bien común, valoran la autoridad como un bien que los impulsa a estar
dispuestos a actuar razonablemente de acuerdo con ella (Finnis, 1992a, p. 344).
De
modo muy similar
el TC indica que los derechos están
limitados por el bien común, por lo que no existen derechos absolutos. En ese sentido, el TC justificaba que se pueden limitar y reducir los alcances
de un derecho siempre que medie una razón vinculada a la preservación del bien común. Este criterio es relevante porque
evidencia que, para ambas
posturas, las restricciones y las obligaciones razonables no se oponen al bien común, sino que lo propician.
Regresando a Finnis (1992a), la actividad de regulación deberá estar
supeditada siempre al ejercicio de la razonabilidad, debido a que algunos
ámbitos estarán más necesitados de una regulación jurídica que otros,
y algunas contravenciones serán más dañosas para el bien común que otras (p. 345). Por ello, para Finnis (2011c), la persona no debe actuar tratando de estimar de forma genérica las necesidades con respecto del bien común, sino que deberá inclinarse a realizar
sus compromisos consigo misma y con los demás; ya que el bien común es simplemente el bien de las personas que conviven y dependen unas de otras
de maneras que tienden a
favorecer el bienestar de cada una y a su vez el bienestar de todas (p. 73).
En este sentido, la sanción, como
manifestación de la coactividad del Estado, es un elemento que puede ser
razonable, siempre y cuando permita la acción estatal en la búsqueda de protección de los derechos y, por ende, en la promoción del bien común. Es
decir, se puede recurrir a ella frente a la indiferencia egoísta o gravemente individualista que entorpezca de forma considerable la
procura del florecimiento humano (Finnis, 1992a, p. 290). Es por ello que para
Finnis (1992a) las sanciones son una parte importantísima del gran proyecto de ordenar jurídicamente
la sociedad (p. 293).
Para Finnis, las normas
jurídicas terminan esbozando los contornos del
bien común, es decir, los distintos aspectos del bienestar humano; y todas sus
exigencias, en el contexto de una comunidad política. Así, los derechos
resultarán siendo expresión enfática que promueve una idea que subyace
de fondo: «el bienestar de todos y de cada uno, en cada uno de sus aspectos básicos,
debe ser considerado y favorecido en todo
momento por los responsables de coordinar la vida común» (Finnis, 1992a, pp. 242-243).
Finnis (2020) se pregunta «¿qué
pasa con las leyes que, en la forma de postular
o en el contenido, se hacen sin preocupación, o […] sin respeto, por el bien común […]?» (p. 52). Para el autor, este tipo de normas,
al adolecer de contenido moral, pierden el elemento de su obligatoriedad. Si
bien es cierto, mantiene la formalidad puramente legal, al no versar
sobre un bien propiamente no puede obligar racionalmente,
dejando así de ser una razón para la
acción (pp. 52-54).
Del mismo modo, una ley que
no ordena
al bien
común no es verdaderamente jurídica; por lo que el proceso legislativo no debe entenderse «como un
mero juego o técnica, sino un acto moralmente
significativo que, como todas las demás opciones
de actuar, será totalmente razonable solo si está en línea con la
realización humana integral» (Finnis, 2011d, pp. 251-252). Si no se atiende a este elemento, se podría ocasionar que los ordenamientos jurídicos se vuelvan instancias
que suministren una vía fácil para cambios sociales
destructivos (Finnis, 2017b, p. 14), y
se terminaría por generar un conjunto de condiciones contrarias al bienestar común.
De forma parecida, aunque bastante más sucinta, el TC exhorta a las autoridades políticas a la responsabilidad permanente de evaluar qué contextos requieren su intervención o abstención de cara al bien común; e indica que deben evitarse
conductas obstruccionistas, desleales o egoístas por parte de los poderes políticos.
4.2. El bien común, los alcances
del gobierno y el sentido
del Estado
Ana Martha González (2006)
señala que tanto el derecho
como la política, al ser dos ámbitos del saber preocupados por la justicia, tienen su vista en el
bien común, ya que son diversas las relaciones de justicia que surgen de la vida en común, por lo que son indispensables para garantizar su
adecuado ordenamiento de forma razonable como tarea protagónica del legislador y del político (pp. 273-274), que requiere un trabajo discursivo y deliberativo permanente.
En una línea muy similar, podemos iniciar afirmando que para Finnis el derecho se constituye como un
marco de referencia en la consecución del bien común. Pero sus dimensiones facultativas y
obligatorias implican no solo a los ciudadanos, sino, sobre todo, a la autoridad política.
Esto causa que pueda exigir obediencia;
pero al mismo tiempo obliga a dirigir perseguiendo el bien común de la comunidad (Finnis, 1992a,
p. 345). Los gobernantes son los responsables de velar por la plenitud
de la comunidad política.
Este mismo criterio se halla
presente en la perspectiva del TC en dos momentos. Primero,
cuando establece que el bien común es un deber del Estado; y segundo, cuando
establece que el bien común se extiende como criterio en la toma de decisiones de todo funcionario público. Esto evidencia que en ambas posturas los actores
estatales deben estar orientados hacia la consecución del bien común, como telos de la política.
Para Finnis (1992a), será necesario que su autoridad sea ejercida de una manera legítima, que esté
conforme con el imperio del derecho, que encarne las exigencias de la justicia
y el propósito firme de promover
un bien común, del cual el respeto del derecho es un componente fundamental (p. 58). Por esta razón Finnis (1992a) afirma que en la noción de autoridad reside subyacentemente el término bien común, debido a que el ejercicio de la autoridad debe favorecerlo en todo momento (p. 243). El ejercicio de la autoridad puede plasmarse como derecho o como obligación; pero, en todo caso, para ambas dimensiones este concepto lleva anclada
así la
referencia teleológica al bien común.
Esta idea también estará presente en el desarrollo jurisprudencial del TC.
Para Finnis (1992a), la autoridad no solo se establece como una necesidad en las comunidades de altas carencias
cooperativas, sino que principalmente debe darse en aquellas que son más perfectas y más complejas (p. 261). Finnis (1992a) explica que mientras haya un mayor compromiso sostenido y consciente de los miembros con el logro de la finalidad cooperativa, estarán permanentemente
buscando formas nuevas y mejores de lograr el bien común, de coordinar la acción de los miembros, de cumplir su
propio rol —y con ello— encontrará tales formas nuevas y mejores, y quizás no solo una, sino muchas formas posibles y razonables. (p. 262)
Por lo tanto, la noción de autoridad política finnisiana posee un alto grado de relevancia en los procesos deliberativos políticos y sus dificultades. Para el autor, en materia de decisiones comunitarias «hay, en último término, solamente dos
maneras de hacer una elección […] hacia […] el bien común de cualquier grupo.
Debe haber o bien unanimidad o bien autoridad. No hay otras posibilidades» (Finnis, 1992a, p. 262).
Es
por ello que el derecho
y sus concretas direcciones expresadas a través de la autoridad competente buscan establecer, mediante
estipulaciones dotadas de obligatoriedad, criterios razonables que sean al mismo tiempo vinculantes (George, 2009, pp. 54-55); de esta forma generan razones
excluyentes9 para el proceso deliberativo de los
miembros de la comunidad, permiten trascender
las dificultades
de la
unanimidad y unifican las
decisiones en su rol protagónico
delegado (Finnis, 1992a, pp. 177 y 263) de conducir a la comunidad política (Finnis, 1992a, p. 278).
Como último punto, cabe señalar que
en Finnis la responsabilidad en la búsqueda del bien común por parte de la
autoridad no comprende todos los elementos del bien común de esa omnicomprensiva comunidad,
sino solo aquellos que él denomina como bien público, que incluyen aquellos
bienes altamente relevantes para hacer posible la vida común (Finnis, 2011b, p. 108). Pero ¿por qué no debería
usar el Estado sus poderes públicos y la pedagogía coercitiva de la ley
para exigir de todos los ciudadanos los actos y las abstenciones que les permitan avanzar en el itinerario
de la virtud completa?
Finnis (1998) explicará que
procurar este tipo de intervenciones puede causar efectos más perjudiciales que beneficiosos. El profesor australiano rechaza
la idea de que el gobierno pueda
tener alguna obligación
de imponer su autoridad sobre asuntos que conciernen a la vida estrictamente privada de la persona, se deben
dejar esos asuntos a la conciencia propia; o, en su caso, a Dios (p. 222). En este contexto, no todas las conductas que sean contrarias al
bienestar humano general deben ser prohibidas o sancionadas, debido a que la consecución del bien común público
solo debe intervenir en aquellas conductas que resulten realmente perniciosas para la vida social (Finnis,
2011a, p. 93).
Por esa razón, los gobernantes solo tienen la función de representar
a las personas en el ejercicio de
las labores coordinativas propias de la política, donde la obligación de los sujetos a obedecer no se dirige en estricto a subordinarse a los propios gobernantes,
sino al propósito que tiene la autoridad como bien, para sí misma y para los
demás; que no es otra cosa que permitir el bien común (Finnis, 1998, p. 264),
donde el rol del gobierno es principalmente instrumental para
el logro de la justicia,
el orden y la paz (Finnis, 2011a, p. 113).
Si retomamos lo señalado por el TC, podemos advertir una nueva semejanza. Para el TC, el interés público es otra forma de referirse al bien común, que, siendo un principio de la
organización política y jurídica del país, actúa para establecer los marcos de acción del Estado y la comunidad política, e indica en qué escenarios conviene prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir, anular o
incluso abstenerse de intervenir, la autoridad está así en una permanente dinámica de reflexión prudencial.
4.3. El bien común y la armonización de intereses
individuales y colectivos
George Duke (2017) señala que
abordar una noción de autoridad y bien común como la presentada en Finnis
exhibe una cualitativa ventaja para la reconciliación de dos aspectos aparentemente
opuestos: el bien de los
individuos y el de la autoridad (p. 385). En una línea argumentativa similar Joseph
Raz (1994) considera que la promoción del respeto al bien
común es el suelo que sostiene las libertades individuales (p. 52).
Y es que «cuando hablamos del hombre y de la sociedad, de bien personal y de bien común, no
hablamos de dos sujetos ni de dos bienes separables, externos y ajenos uno del otro» (Rivas, 2023, p. 9). Por ello, para Alfredo Cruz (2015), «lo privado puede
hacerse común en el marco de diversas comunidades, asociaciones y formas sociales en general» (p. 249); por lo
tanto, resultaría erróneo enfocar las libertades y los derechos del ciudadano
como ámbitos que el bien común constriñe, sino, por el contrario, deberán enfocarse como aspectos
constitutivos de este (George, 2002, p. 92).
Siguiendo ese mismo itinerario
argumentativo, podemos identificar una marcada preocupación en Finnis por
señalar que el ejercicio de la autoridad estará limitado por la búsqueda de un bien estrictamente público, en cuanto a su contenido y sus condiciones.
La otra cara de esta exigencia está vinculada a permitir, y en algunos casos promover, el ejercicio
de la autonomía en cuestiones que no ameriten la intervención autoritativa del gobierno.
Como ya hemos señalado en la
primera parte, para Finnis (1992a) el bien común no puede comprenderse fuera
del bien de los individuos, por lo que la autonomía resultaría un bien que ha de protegerse y respetarse como
una exigencia de justicia (p. 199). En ese sentido, su defensa supone una forma
de contribución al bien común (Finnis, 1992a, p. 282). De hecho, es imposible
la participación de lo público sin partir desde la propia dimensión individual;
aunque lo privado y lo público sean diferentes, no son dos conceptos absolutamente separados,
y menos en el ámbito de los bienes humanos (Wolfe, 2006, p. 192).
Aquí podemos identificar un primer aspecto
de coincidencia con el
criterio del TC, debido a que este último indica
que el bien común, como deber fundamental del Estado,
exige la protección de intereses esenciales de las personas y de la sociedad. Es evidente que no será factible responder de manera adecuada a los
intereses personales, si es que no se considera como un elemento importante del bien común las dimensiones individuales del ciudadano. En las dos perspectivas,
la protección de la esfera individual es clave.
Vamos a ver que esto puede reforzarse con la idea de que, para el TC, la autoridad debe reflexionar permanentemente
sobre qué escenarios conviene prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir, anular o incluso
abstenerse de intervenir. Esto evidencia que es necesaria para el bien común, la existencia de una esfera de autonomía individual, que no sea responsabilidad de la autoridad.
Finnis entiende que la protección
de la autonomía, en el fondo, es una protección de la razonabilidad práctica.
La propia búsqueda de los bienes y el valor de alcanzarla mediante procesos
deliberativos raciona- les; además de su posibilidad de compartirla por medio
de la libre discusión son también componentes de un auténtico bien humano
(Finnis, 2011d, p. 310). Pero afirmar que estamos facultados para ejercer
autonómicamente la búsqueda
del bien no supone que lo hagamos
de cualquier modo, y menos de
manera irracional; o que con esto necesariamente se admita la idea de que la no regulación faculta de forma automática la presencia
de un derecho en sentido estricto (George, 2002, p. 119).
Finnis (2011a) admite que en la
comunidad política pueden darse manifestaciones de la autonomía que pueden
perjudicar al bien común de la sociedad (p. 184); por ello será necesario que el ejercicio de la autonomía
se proteja, pero, al mismo tiempo, que exista un itinerario
prudencial en la comunidad
política que permita
la selección de algunas
concepciones de bien y el rechazo de otras, a través de una serie de
restricciones razonables a las actividades de
todos, que permitan el bien común (Finnis, 1992a, p. 249).
En este punto, podemos identificar una nueva coincidencia con la perspectiva del TC. Como hemos visto, el bien común o el bienestar general, que es un deber del Estado, también se hace extensible como deber de sus ciudadanos; por lo que se puede expresar
como exigencia de las personas naturales y jurídicas que las obliga a contribuir en la realización del bien común. Por lo tanto, para
ambas aproximaciones, el ejercicio de autonomía no puede ser irracional sino razonablemente orientado al bien común.
Esto no puede entenderse como un
menoscabo a nuestra autonomía, sino por el contrario deberá comprenderse como
la determinación necesaria para poder desplegarnos integralmente, es decir, desde nuestra
dimensión personal y comunitaria. Por ello, en Finnis (1998), la relación entre autonomía y bien común estrecha sus dimensiones en el derecho de todas las personas a vivir en
armonía, en donde la cautela tanto de lo público como de lo privado resultan relevantes (pp.
251-252).
Desde esta idea, la posibilidad de la intervención coercitiva y correctora
del Estado y la autoridad no es un constreñimiento externo, sino se
justifica como razonable en orden a la cautela del bien común, que supone al mismo tiempo la persecución del propio bien (Finnis,
2011c, p. 93).
Estas restricciones no podrán
realizarse de manera insensata, sino que debe cautelarse una responsabilidad
general de mostrar tanto cui- dado y preocupación por el bienestar de otra gente como el que mostramos por el propio (Finnis, 1992a, p. 311). Esta
idea de imparcialidad, contenida en el pensamiento de Finnis (1992a), busca que
se aliente con el mismo esmero la búsqueda de bienes en todos los miembros de la comunidad, debido a que dependemos unos de otros para la consecución
de nuestro bienestar (pp. 322-323).
Por lo tanto, en Finnis
podemos identificar que el bien común
se
encuentra en función del individuo humano, pero no promoviendo
una estructura individualista, sino que
asume la óptica de un verdadero bienestar humano, que tiene manifestaciones
individuales y colectivas que lo componen; y que, en ambos escenarios, este se ordena a la plenitud
humana y su
florecimiento. Esta aproximación
nos permite
abordar la cuestión considerando que el bien común es también un bien propio,
cuestión que va a fortalecer la participación de los ciudadanos en contribuir activamente a
la promoción del bien público; donde a final de cuentas el bien común no es un bien de «otros» sino el bien de todos, incluido
el propio.
5. CONCLUSIONES
1.
Una
de las principales complicaciones de una identificación clara del bien común es
la diversidad categorial que ha emergido en el último tiempo, que causa que su
identificación se haga compleja. Esta situación afecta a las democracias y a
los ordenamientos constitucionales, donde la realidad del TC también se ve impactada. En
la jurisprudencia del
TC se maneja una pluralidad de categorías, que si bien no equipara de manera absoluta el
concepto de bien común a las categorías de interés público, bienestar general y orden
público, establece conexiones y relaciones entre ellas que les permite
tratarlas de manera análoga.
2.
A
partir de nuestro análisis se ha logrado identificar que el concepto de bien común finnisiano estaría conformado por un estrato complejo que contiene los bienes humanos básicos; las exigencias de la razonabilidad práctica y las condiciones que favorezcan la realización del desarrollo personal o el
florecimiento de cada individuo en la comunidad. A su vez, se ha identificado que, a pesar de la pluralidad
terminológica, el TC entiende el bien común como un imperativo fundamental del Estado que persigue la protección de los intereses esenciales de las personas
y la sociedad. Este deber,
fundado en la dignidad, se expresa a través de un conjunto de bienes humanos, tanto materiales como inmateriales, que constituyen la base
común para la convivencia armoniosa, que se manifiesta en el ordenamiento jurídico a través de derechos fundamentales que nutren la
igualdad, los límites de la soberanía popular y los valores de la comunidad
política.
3.
A partir de nuestro examen de compatibilidad, hemos descubierto que la propuesta del bien común de
la jurisprudencia constitucional es compatible con la aproximación de Finnis, y
hemos podido identificar por lo menos tres tópicos esenciales que pueden justificar su mutua vinculación:
a) Ambas perspectivas y visiones
sostienen que el bien común desempeña un papel central en la delimitación y la
regulación de los derechos en el ordenamiento jurídico. Ambas reconocen que el
bien común proporciona un marco rector para comprender la extensión y las
responsabilidades de los derechos, y evidencian que los derechos no se deben
entender como absolutos, si no están ordenados por la promoción y la protección
del bien común.
b) De igual modo, las dos
aproximaciones concuerdan en valorar que la autoridad política y el Estado
tienen la responsabilidad de buscar y promover el bien común. Aunque este deber
es protagónico de la autoridad, esta exigencia no solo se restringe al ámbito
de la autoridad popular, sino que también se extiende a todos los funcionarios
públicos. Para responder a ese deber, la autoridad debe ejercerse de manera
legítima, conforme al imperio del derecho y, sobre todo, cautelando las
exigencias de la justicia y promoviendo activamente el bien común de la
comunidad política.
c) Por último, ambas nociones suscriben una visión armónica entre los intereses individuales y colectivos en la búsqueda del bien común. Finnis y el TC reconocen la necesidad de proteger la autonomía
individual, entendida como uno de los tantos atributos y contribuciones al bien
común. Pero, a su vez, se deberá enfatizar la existencia de límites razonables
para garantizar que las acciones individuales no
perjudiquen el bien común. En ese sentido, todo bien debe protegerse
y respetarse, siempre y cuando su procura
esté orientada de manera razonable
hacia la consecución del bien común.
NOTAS
1.
La revisión del concepto de bien común se ha realizado a través del
buscador de jurisprudencia sistematizada del Tribunal Constitucional peruano,
se ha hecho una revisión sistemática de la jurisprudencia desde el año 1996
hasta agosto de 2023, y se ha utilizado para la búsqueda las categorías de
«bien común», «interés general»,
2.
En ese sentido, si bien es cierto que la perspectiva de Tomás de Aquino
ejerce una importante influencia en el autor, muchas de sus aproximaciones
filosóficas no son un calco de las doctrinas tomistas clásicas, sino que muchas
veces son relecturas y reformulaciones de las tesis tomistas
3.
Al respecto, conviene señalar que cuando Finnis afirma que la
realización humana es producto de las muchas formas irreductibles de bienestar,
esto no significa negar que la naturaleza humana sea determinada, sino que
supone señalar que es particularmente compleja.
4.
Aunque los gobernantes están en muchos aspectos a cargo de los sujetos,
su jurisdicción como gobernantes es solo, como hemos visto, sobre la promoción
del bien público. El bien público es una parte o un aspecto del bien común que
todo lo incluye
5.
Dado que la óptica del trabajo está construida con el propósito de
retomar algunos tópicos clave de la tradición, consideramos pertinente
centrarnos en las discrepancias que son formuladas por representantes de esta
misma tradición, sin desconocer, por supuesto, que existen críticas que
provienen de otras corrientes de pensamiento, pero dadas las limitaciones
propias de este espacio no será posible atenderlas
6.
Por la naturaleza de esta investigación, resulta imposible hacer una
referencia ampliamente detallada de los casos y las sentencias revisados, por
lo que procura- remos centrarnos en los conceptos que el TC señala sin
profundizar en los antecedentes y los contextos detallados de cada caso.
7.
El artículo 44 de la Constitución Política del Perú señala que Son
deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación
8.
Sobre este punto conviene señalar que el TC reconoce la necesidad de que
el Estado pueda adoptar medidas paternalistas en pro de la plenitud de los
ciudadanos. En la STC n.o 00032-2010-PI, el TC
intenta apartarse de la necesidad de justificar un orden moral objetivo que
rige la actividad gubernamental y ciudadana, pero al final sí acepta un orden
moral público, que se expresa en el orden constitucional, no tiene sentido ni renegar
del paternalismo, ni tampoco, consideramos, del perfeccionismo
9.
Cuando mencionamos «razones excluyentes», nos referimos a criterios que
delimitan la multiplicidad de formas que tenemos de procurar el bien, que se
constituyen como maneras de alcanzar el bien, que permiten descartar una serie
de formas de alcanzar el bien, con el propósito de mejorar la coordinación
política y alcanzar el bien común.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ESPECÍFICAS DE JOHN FINNIS
Finnis, J. (1983). Fundamental of ethics. Georgetown University Press.
Finnis, J. (1992a). Ley natural y derechos
naturales (C. Orrego,
trad.). Abeledo-Perrot.
Finnis, J.
(1992b). Absolutos morales: tradición,
revisión y verdad (J. García,
trad.). EUNSA.
Finnis, J. (1996). Is natural law theory compatible with limited government? En R. P. George (ed.), Natural
law, liberalism, and morality (pp. 1-26). Clarendon Press.
Finnis, J. (1998). Aquinas:
Moral, political and legal theory. Oxford University Press.
Finnis, J. (2001). Reason, faith
and homosexual acts. The Catholic Social Science Review, 6, 61-69. https://doi.org/10.5840/cssr200166
Finnis, J. (2011a). Human rights & common good (vol. III). Oxford University
Press.
Finnis, J. (2011b). Intention & identity
(vol. II). Oxford University Press.
Finnis, J. (2011c). Philosophy of law (vol. IV). Oxford University Press.
Finnis, J. (2011d). Reason in action (vol. I). Oxford
University Press.
Finnis, J. (2017a). Aquinas and
natural law jurisprudence. En G. Duke y R. P. George (eds.), The
Cambridge companion to natural law jurisprudence (pp. 17-56). Cambridge University Press.
Finnis, J. (2017b). Estudios de teoría del derecho natural (C. Massini y J. Saldaña, eds.). Universidad Nacional
Autónoma de México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Finnis, J. (2020). The nature of law. En J.
Tasioulas (ed.), The Cambridge companion to the philosophy of law (pp. 38-58). Cambridge University Press.
REFERENCIAS
Angier, T. (2019). Prospects for natural law ethics in the twenty-first century. En T. Angier (ed.), The Cambridge companion to natural law ethics (pp. 297-317). Cambridge University Press.
Aquino, T. (1989). Suma de Teología II. Parte I-II (A. Martínez
et al., trads.). Biblioteca de Autores Cristianos.
Aquino, T. (1990). Suma de Teología III. Parte II-II (a) (O.
Calle y L. Jiménez,
trads.). Biblioteca de Autores Cristianos.
Aquino, T. y Alvernia, P. (2001). Comentario a la «Política» de Aristóteles (A. Mallea, trad.).
Ediciones Universidad de Navarra.
Aristóteles (1988). Política (M. García, trad.). Gredos.
Bradley, G. V. (2017). Natural law theory and constitutionalism. En G. Duke y R. P. George (eds.), The Cambridge companion to natural law jurisprudence (pp. 397-427). Cambridge University Press.
Castaño, S. R. (2020). El bien común político en «Natural Law and Natural Rights» en cotejo doctrinal con el tomismo. Persona y Derecho, 83, 611-635. https://doi.org/10.15581/011.83.011
Chávez-Fernández, J. C. (2023).
Dignidad humana e injusticia extrema. Un ejercicio de diálogo de tradiciones en la Filosofía
del derecho. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, (48), 36-59. https:// doi.org/10.7203/CEFD.48.25530
Crowe, J. (2017). Metaphysical foundations of natural law theories. En G. Duke y R. P. George (eds.), The Cambridge companion to natural law jurisprudence (pp. 103-130). Cambridge University Press.
Cruz, A. (2015). Ethos y polis: base para la reconstrucción de la filosofía política. Ediciones
Universidad de Navarra.
Duke, G. (2017). Common good. En G. Duke y R. P. George (eds.), The Cambridge companion
to natural law jurisprudence (pp. 369-396). Cambridge University Press.
Fisher, A. (2013).
Bioethics after Finnis.
En R. P. George y J. Keown (eds.), Reason, morality and law: The philosophy of John Finnis (pp. 269-289). Oxford University Press.
Garzón, I. (2013).
Bien común, pluralismo y derechos. En J. B. Etcheverry
(ed.), Ley, moral
y razón. Estudios
sobre el pensamiento de John M. Finnis a propósito de la segunda
edición de Ley
natural y derechos naturales (pp. 141-160). Universidad Nacional Autónoma de México.
George, R. P. (2002). Para hacer mejores a los hombres: libertades civiles y moralidad
pública. Ediciones Internacionales
Universitarias.
George, R. P. (2009). Entre el derecho y la moral (J. Izquierdo, trad.). Pontificia Universidad Javeriana.
Girgis, S. y George,
R. P. (2020). Civil rights
and liberties. En J. Tasioulas (ed.), The Cambridge companion to the
philosophy of law (pp. 291-312). Cambridge
University Press.
Gómez-Lobo, A. (2006). Los bienes humanos. Ética de la ley natural (A. Carrasco,
trad.). Mediterráneo.
González, A. M. (2006). Moral,
razón y naturaleza: una investigación
sobre Tomás de Aquino. Eunsa.
Green, L. (2013). The nature of limited government. En R. P. George y J. Keown (eds.),
Reason, morality and law: The Philosophy of John Finnis (pp. 186-203).
Oxford University Press.
Herrera, D. A. (2013). El derecho en la tradición central de occidente y el proceso de su desnaturalización. Prudentia Iuris, (76), 15-32. https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/3161
Hittinger, R. (1987). A critique of the new natural law theory. University of Notre Dame Press.
Keys, M.
(2006). Aquinas, Aristotle, and the promise of the common good. Cambridge University Press.
Lisska, Anthony J. (1997). Aquinas’s theory
of natural law: An analitic reconstruction. Clarendon Press.
MacIntyre, A. (2017). Ética en los conflictos de la modernidad (D. Cerdá, trad.). Ediciones Rialp.
Massini, C.
I. (1998). El derecho natural y sus dimensiones actuales. Ábaco de Rodolfo Depalma.
Moore, M. (1992). Law as a functional kind.
En R. P. George (ed.),
Natural law theory:
contemporary essays (pp. 188-242). Oxford University
Press.
Murphy, M. (2009). Natural law
in jurisprudence
and politics. Cambridge
University Press.
Núñez, Á. (2014). Dogmática jurídica. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, (6), 245-260. https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EU NOM/article/view/2213
Orrego, C. (2015). Iusnaturalismo contemporáneo. En Enciclopedia de filosofía y teoría
del derecho (vol. 1). Universidad
Nacional Autónoma de México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas.
Pereira,
C. (2008). La autoridad del derecho. Un
diálogo con John M. Finnis. Comares.
Pereira, C. (2013). Sobre la inconmensurabilidad de los
bienes básicos en J. Finnis. En J. Etcheverry (ed.), Ley, moral y razón. Estudios sobre el
pensamiento de John M. Finnis a propósito de la segunda edición de ley natural y derechos
naturales (pp. 43-56). Universidad Nacional Autónoma de México.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/ libros/7/3280/6.pdf
Poole, D. (2008). Bien común y derechos humanos. Persona y Derecho, (59), 97-133.
Raz, J. (1991). Razón práctica y normas (J. Ruiz Manero, trad.). Centro de Estudios Constitucionales.
Raz, J. (1994). Ethics in the public domain. Clarendon Press.
Rivas, P. (2023). Bien común clásico y Estado. Díkaion, 32(1), e3217. https://doi.org/10.5294/dika.2023.32.1.7
Rubio, M. (1999). Estudio de la Constitución Política de 1993 (t. III). Pontificia Universidad Católica
del Perú, Fondo Editorial.
Rubio, M. (2011). El Estado peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (2.a ed.). Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.
Tollefsen, C. (2013). Pure perfectionism and limits of paternalism. En R.
P. George y J. Keown (eds.), Reason, morality
and law: The Philosophy
of John Finnis (pp. 204-218). Oxford University Press.
Vermeule, A. (2022).
Common good constitutionalism: Recovering the classical legal tradition. Polity Press.
Witker, J. A. (2022). Metodología de la investigación jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México. https://biblio.juridicas.unam.mx/ bjv/detalle-libro/6818-metodologia-de-la-investigacion-juridica
Wolfe, C. (2006). Natural law liberalism. Cambridge University Press.
Fuentes normativas y jurisprudenciales
Caso Salvador Chiriboga
vs. Ecuador (Excepciones preliminares y fondo) (2004).
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85. Corte Interamericana
de Derechos Humanos (13 de noviembre de 1985).
La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86. Corte Interamericana de Derechos Humanos (9 de
mayo de 1986).
Expediente n.o 0008-2003-AI/TC (2003). Tribunal Constitucional (11 de noviembre de 2003). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/ 00008-2003-AI.html
Expediente n.o 3283-2003-AA/TC (2004). Tribunal Constitucional (15 de junio de 2004). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/03283- 2003-AA.html
Expediente n.o 0090-2004-AA/TC (2004). Tribunal Constitucional (5 de julio de 2004). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00090- 2004-AA.html
Expediente n.o 001-2004-AI/TC
y 002-2004-AI/TC
(acumulados) (2004). Tribunal
Constitucional (27 de septiembre de 2004). https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00001-2004-AI%2000002-2004-AI.pdf
Expediente n.o 2939-2004-AA/TC (2005). Tribunal Constitucional (13 de enero de 2005). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02939- 2004-AA.html
Expediente n.o 0091-2005-PA/TC (2005). Tribunal
Constitucional (18 de febrero de 2005). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00091-2005- AA.html
Expediente n.o 0048-2004-PI/TC (2005). Tribunal Constitucional (1 de abril de 2005). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00048- 2004-AI.pdf
Expediente n.o 3361-2004-AA/TC (2005). Tribunal Constitucional (12 de agosto de 2005). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03361- 2004-AA.pdf
Expediente n.o 008-2005-PI/TC (2005). Tribunal Constitucional (12 de agosto de 2005). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00008- 2005-AI.html
Expediente n.o 00294-2005-PA/TC (2006). Tribunal Constitucional (25 de mayo de 2006). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00294- 2005-AA.pdf
Expediente n.o 0009-2007-PI/TC, Expediente n.o 0010-2007-PI/TC (acu- mulados) (2007). Tribunal Constitucional (29 de agosto de 2007). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00009-2007-AI%20 00010-2007-AI.html
Expediente n.o 10087-2005-PA/TC (2007). Tribunal Constitucional (18 de diciembre de 2007). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/ 10087-2005-AA.pdf
Expediente n.o 00605-2008-PA/TC (2009). Tribunal Constitucional (28 de enero de 2009). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00605- 2008-AA.pdf
Expediente n.o 00032-2010-PI (2011). Tribunal Constitucional (19 de julio de 2011). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00032- 2010-AI.html
Expediente n.o 01803-2011-PA/TC (2011). Tribunal
Constitucional (3 de octubre de 2011). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01803- 2011-AA.pdf
Expediente n.o 00684-2010-PA/TC (2012). Tribunal
Constitucional (9 de marzo de 2012). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00684- 2010-AA.html
Expediente n.o 00021-2010-AI/TC (2012). Tribunal Constitucional (20 de marzo de 2012). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/0 0021-2010-AI.html
Expediente n.o 05608-2013-PA/TC (2014). Tribunal Constitucional (16 de abril de 2014). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/05608- 2013-AA.html
Expediente n.o 00256-2013-PA/TC (2016). Tribunal Constitucional (19 de abril de 2016). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00256-2013- AA.pdf
Expediente n.o 03747-2013-PA/TC (2016). Tribunal Constitucional (1 de julio de 2016). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2017/03747-2013- AA.pdf
Expediente n.o 04105-2014-PA/TC (2017). Tribunal Constitucional (21 de noviembre de 2017). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/04105- 2014-AA.pdf
Expediente n.o 04765-2015-PA/TC (2018). Tribunal Constitucional (24 de enero de 2018).
Expediente n.o 00006-2018-PI/TC (2018). Tribunal
Constitucional (6 de noviembre de 2018). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00006- 2018-AI.pdf
Expediente n.o 0022-2015-PI/TC (2019). Tribunal
Constitucional (11 de junio de 2019). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00022- 2015-AI.pdf
Expediente n.o 0014-2015-PI/TC (2019). Tribunal
Constitucional (10 de septiembre de 2019). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00014- 2015-AI.pdf
Expediente n.o 0006-2019-CC/TC (2020). Tribunal Constitucional (14 de enero de 2020). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00006-2019- CC.pdf
Expediente n.o 0018-2015-PI/TC (2020). Tribunal Constitucional (5 de marzo de 2020). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00018-2015- AI.pdf
Expediente n.o 0004-2017-PI/TC (2020). Tribunal
Constitucional (12 de mayo de 2020). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00004-2017- AI.pdf
Expediente n.o 00012-2019-PI/TC (2020). Tribunal Constitucional (16 de junio de 2020). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00012- 2019-AI.pdf
Expediente n.o 00958-2015-PA/TC (2021). Tribunal
Constitucional (9 de febrero de 2021). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00958-2015- AA%20Resolucion.pdf
Recibido:
1/7/2024
Revisado:
16/9/2024
Aceptado:
5/12/2024
Publicado
en línea: 28/12/2024
Financiamiento
El artículo ha sido financiado como parte del trabajo del grupo de investigación
«Filosofía del Derecho y Razonamiento Jurídico» de la
Universidad Católica San Pablo (Arequipa, Perú).
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto de intereses.
Contribución de autoría
Investigación, redacción
y aprobación de la versión
final.
Agradecimientos
Agradezco al Dr. José Carlos Chávez-Fernández Postigo, profesor principal de la Universidad Católica San Pablo, por su acompañamiento y dirección en la elaboración de esta investigación orientada a la obtención del grado profesional en la referida universidad. Asimismo, agradezco los comentarios y los aportes
de mis compañeros del grupo de investigación de «Filosofía del Derecho y Razonamiento
Jurídico» de esta misma casa de estudios.
Biografía del autor
Alonso Ramiro Begazo
Cáceres es máster
en Filosofía por la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España; orientado a la investigación en Filosofía del Derecho y en Filosofía Política. Máster en Dirección Estratégica de Recursos Humanos en la Universidad CEU San Pablo, España. Bachiller
en Derecho por la Universidad Católica San Pablo de Arequipa. Profesor de los
cursos de Derecho Natural y Teoría del Derecho en la Universidad Católica San
Pablo de Arequipa.
Correspondencia