Artículo de investigación

 

La propiedad intelectual en el derecho laboral mexicano

Intellectual Property in Mexican Labor Law

 

Propriedade intelectual na legislação trabalhista mexicana

 

Verónica Alejandra Curiel Sandoval

Universidad Autónoma Metropolitana (Ciudad de México, México)

Contacto: licvacs@gmail.com https://orcid.org/0000-0001-5231-6654

 

Carlos Enrique Rosales Guevara

Universidad Nacional Autónoma de México (Ciudad de México, México)

Contacto: cer09@hotmail.es https://orcid.org/0009-0000-4918-2050

 

RESUMEN

Las innovaciones, creaciones o invenciones en el ámbito literario, artístico, científico, industrial, comercial y otros, que surgen durante la relación que une al trabajador con un patrón, son sumamente importantes para la vida cotidiana de la sociedad. No obstante, a pesar de que el marco legal aplicable a la protección de estos bienes, tangibles o intangibles, novedosos es amplio, se deben considerar los derechos que cada persona posee con relación al proyecto, producto o elemento desarrollado. Cuando la creación surge en un vínculo laboral, se aprecia un entorno normativo precario e insuficiente, ya que prácticamente ha quedado en el olvido jurídico. Es importante no omitir que el propósito primordial del derecho de propiedad intelectual es proteger los intereses legales de los creadores de bienes y productos originales o novedosos, mientras que el derecho laboral busca cómo proteger lo conducente en un vínculo obrero­patronal. Cabe señalar que, en la presente investigación, se utilizó el método mixto para su respectivo desarrollo.

Palabras clave: propiedad intelectual; propiedad industrial; derechos de autor; derecho laboral; invenciones de los trabajadores.

Términos de indización: conflicto laboral; derecho al trabajo; norma de trabajo; trabajo (Fuente: Tesauro Unesco).

ABSTRACT

The innovations, creations, or inventions in the literary, artistic, scientific, industrial, commercial and other fields, which arise during the relationship that unites the worker with an employer, are extremely important for the daily life of society; however, although the legal framework applicable to the protection of these novel tangible or intangible assets is broad, when considering the rights that each person has with respect to the project, product, or element developed, when the creation arises in an employment relationship, it is appreciated a precarious and insufficient regulatory environment, since it has practically been left in legal oblivion. It is significant not to omit that the primary purpose of intellectual property law is to protect the legal interests of the creators of original and/or innovative goods or products, while labor law seeks to protect what is conducive to a worker­employer bond. It is important to note that in the present research the mixed method was used for its respective development.

Key words: intellectual property; industrial property; copyright; labor law; workers' inventions.

Indexing terms: labor conflict; right to work; labor standards; labor (Source: Unesco Thesaurus).

RESUMO

As inovações, criações ou invenções nos domínios literário, artístico, científico, industrial, comercial e outros, que surgem durante a relação que une o trabalhador a um empregador, são extremamente impor­ tantes para a vida quotidiana da sociedade; No entanto, embora o quadro legal aplicável à protecção destes novos bens corpóreos ou incorpóreos seja amplo, ao considerar os direitos que cada pessoa tem relativamente ao projecto, produto ou elemento desenvolvido, quando a criação surge numa relação laboral, é aprecia um ambiente regulatório precário e insuficiente, que praticamente ficou no esquecimento jurídico. É importante não omitir que o objectivo principal do direito da propriedade intelectual é proteger os interesses jurídicos dos cria­ dores de bens ou produtos originais e/ou inovadores, enquanto o direito do trabalho procura proteger o que conduz a um vínculo trabalhador­ empregador. É importante ressaltar que nesta pesquisa foi utilizado o método misto para seu respectivo desenvolvimento.

Palavras-chave: propriedade intelectual; propriedade Industrial; direi­ tos autorais; lei trabalhista; invenções dos trabalhadores.

Termos de indexação: conflito trabalhista; direito ao trabalho; normas trabalhistas; trabalhista (Fonte: Thesaurus da Unesco).

 

 

1.   INTRODUCCIÓN

La realidad actual, tanto en México como en el resto del mundo, ante la pandemia provocada por el virus SARS­CoV­2 (COVID­19), ha generado una competencia constante entre cientos de especialistas de distintas naciones, quienes se dedican a la creación de vacunas, tratamientos o medicamentos que permitan combatir y poner fin a la grave pandemia internacional que persiste en el presente. No obstante, a pesar del nombre de todos los investigadores que han participado en la carrera en comento, se encuentran los datos de famosos laboratorios o instituciones que prácticamente dejan en el olvido la identidad del personal que se esfuerza por ayudar a la humanidad. El objetivo primordial de la presente investigación es la necesidad de examinar el marco jurídico que existe en relación con las invenciones o innovaciones de los trabajadores y los derechos de autor o propiedad industrial. Independientemente de la importancia de los grandes avances en este campo profesional, no se debe olvidar el considerable número de personas que, con su labor intelectual asalariada, coadyuvan para que cada uno de los proyectos pueda materializarse.

En México, la propiedad industrial y los derechos de autor, independientemente de quedar protegidos jurídicamente por el Estado mediante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la norma suprema nacional, también se encuentran amparados por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial (RLPI) y el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (RLFDA), aunado a los tratados y convenios internacionales ratificados por el país en comento. Estos forman parte de la normatividad adjetiva y sustantiva vigente, cuyas características primordiales radican en ser de orden público, interés social y observancia general. De lo expuesto, deviene la importancia administrativa que tienen el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) y el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) como organismos públicos mexicanos, cuya naturaleza jurídica les atribuye la responsabilidad de proteger y fomentar los derechos de autor y propiedad industrial en el país.

Las creaciones, avances, invenciones e innovaciones de cualquier tipo actualmente se desarrollan promoviendo el ámbito material, social, cultural y económico en un entorno mundial capitalista. En consecuencia, la inclusión de estos derechos, desde una perspectiva internacional, hace necesaria su protección mediante instancias que tengan jurisdicción fuera de las fronteras territoriales de cada Estado­Nación. De aquí deriva la importancia de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo especializado fundado en 1967, que forma parte de las Naciones Unidas. Su misión y objetivos principales consisten en el desarrollo de un sistema de propiedad intelectual con eficacia plena mundial para conseguir que el acceso a la innovación y creatividad sea beneficioso para la sociedad, y la asistencia que brindan a las organizaciones y gobiernos para recompensar y estimular la innovación, protegiendo el interés público en general.

El virus SARS­CoV­2, que originó la enfermedad grave denominada COVID­19, que ha provocado la pérdida de millones de vidas, declarada pandemia por la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), exige un gran compromiso por parte de especialistas en diversas áreas de estudio. Estos expertos entraron en una contienda internacional para desarrollar o fabricar los productos, fármacos y demás accesorios sanitarios, insumos o tratamientos que resulten eficaces para que la sociedad pueda combatir, prevenir, diagnosticar y erradicar la emergencia en comento. Esto es un claro ejemplo de la competencia geopolítica que existe por intentar satisfacer la demanda universal actual. No obstante, independientemente de buscar el beneficio de la población en materia de salud, no se ha omitido solicitar la protección de los derechos de propiedad intelectual de los fabricantes, lo que demuestra claramente que los investigadores se esfuerzan por preservar la salud de la sociedad sin olvidar la defensa de sus intereses económicos, patrimoniales y comerciales. Las dificultades para la materialización de la aplicación de la normatividad de la propiedad intelectual se agravan cuando la protección del patrimonio se debe extender a una relación laboral, por lo que en ningún momento se debe omitir respetar las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo (LFT).

 

2.    ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La historia de las ramas del derecho se va modificando, dependiendo de los avances y las necesidades de la sociedad; en este sentido, existen diversos antecedentes relacionados con la propiedad intelectual a nivel mundial. Viñamata (2015) reconoce que «la propiedad intelectual tal y como la conocemos (…) surge de la creación de las tres principales figuras de protección a los derechos intelectuales: a) derechos de autor, b) patentes y c) marcas» (p. 1). De este modo, es posible aseverar que la protección jurídica y la reserva de derechos se otorgan a elementos que son especiales y únicos por naturaleza. Estos pueden ser tangibles o intangibles.

Uno de los problemas comunes a los que se enfrenta el derecho de la propiedad intelectual radica en las constantes innovaciones y actualizaciones que diariamente se generan a nivel global, lo que re­ percute en que la protección jurídica aplicable sea escasa y, al mismo tiempo, se genera una constante evolución histórica. Una dificultad al abordar la propiedad intelectual radica en la definición teórica, la cual se define como «el conjunto de normas que regulan las creaciones intelectuales aplicables al campo de la literatura, de las bellas artes y de la ciencia» (Viñamata, 2015, p. 12).

Posiblemente, la primera solicitud formal para autorizar la patente de un invento es la del arquitecto italiano Filippo Brunelleschi, responsable de la cúpula de la catedral de Florencia. El 19 de junio de 1421, Brunelleschi obtuvo, por parte del Consejo de Florencia, derechos y prerrogativas durante tres años respecto de su invento creado para cargar y transportar mármol. Años más tarde, la Cámara de los Comunes de Reino Unido otorgó un gran avance histórico para la humanidad y el actual copyright, centrado en la defensa y protección de los derechos de autor. Este proyecto fue denominado Estatuto de la Reina Ana (Statute of Anne), el cual estableció que, a partir del 10 de abril del año 1710, los autores de libros ya impresos tendrían derechos sobre su reproducción, con la finalidad de salvaguardar, en un lapso de veintiún años, su patrimonio y el de su familia. Asimismo, se estableció la posibilidad de extender el plazo para imprimir o reimprimir las obras por hasta catorce años más. Sin embargo, deberían tener el registro adecuado de la obra para poder acreditar su derecho; esto con la finalidad de proteger el derecho de autor y garantizar también la libertad de imprenta.

En México, las primeras patentes fueron reguladas por el decreto expedido por las Cortes de Cádiz del 2 de octubre de 1820, con el fin de asegurar el derecho de la propiedad de aquellos que inventen, perfeccionen o introduzcan algún sector industrial (Viñamata, 2015). Esta situación incita a profundizar en el estudio de este campo normativo con el fin de comprender, desde la perspectiva jurídica, qué debe proteger y qué no podría proteger. En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, a través de la Fracción IV del artículo 161, se establece que la obligación del Estado consiste en brindar la protección adecuada para que los residentes mexicanos ejerzan su libertad de imprenta y expresión política. Asimismo, se establece que, para gozar de la libertad mencionada, no se requiere de alguna autorización previa a la publicación; no obstante, se deben observar las leyes generales. En España, el principal antecedente histórico fue la ley de 10 de junio de 1847, cuyo objetivo primordial era reconocer el derecho de los autores respecto a la propiedad de sus obras, con el fin de fomentar la creación mediante la correspondiente recompensa económica. Se debe señalar que, entre los principales derechos, sobresale el artículo 2 relacionado con los herederos del autor, a los que otorga, por un término de 50 años, prerrogativas amplias sobre la creación.

Dos precedentes históricos sumamente significativos para la propiedad intelectual a nivel mundial son el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del año 1883, el cual se considera como el primer avance de protección universal para la defensa de los derechos de los inventores; y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias Artísticas del 9 de septiembre de 1886, cuyo objetivo es ofrecer a los creadores de obras los mecanismos adecuados de control respecto de su trabajo, con el fin de garantizar la protección jurídica de los bienes originales intelectuales. Los dos instrumentos legales dan origen a las instituciones que comienzan a orientar al mundo en cuanto a la forma adecuada de amparar los productos originales, compartiendo con las naciones del resto del mundo un marco jurídico y un lenguaje de defensa fusionado. Tiempo después, se establece la protección de los intereses morales y materiales de las personas, cuando su origen radica en alguna producción científica, literaria o artística. También, se defiende la participación tanto en el progreso científico de la comunidad como de los beneficios que se obtenga al respecto, derecho que se ampara en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948 en París.

Los antecedentes expuestos permiten aseverar que, histórica­ mente, se ha procurado proteger a las invenciones de cualquier tipo de omisión en la que pudieran quedar olvidados los detalles respecto de los derechos de autor y leyes de propiedad industrial; pese a ello, con la utilización del internet, dicha acción se convierte en una tarea complicada que dificulta la protección de los derechos de los inventores. Innumerables disposiciones que surgen al respecto parecen encaminadas de forma especial a proteger los derechos de particulares; pese a ello, Jalife (2002) asevera que «no debe perderse de vista que las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial son de orden público, y consecuentemente irrenunciables» (p. 4) lo que demuestra el carácter protector que en ellas permea.

 

3.    LA NORMATIVIDAD MEXICANA ACTUAL EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y AL DERECHO LABORAL

El IMPI define «propiedad industrial» como el derecho que el Estado otorga a una persona, ya sea física o moral, sobre una creación de la mente humana, patentes, invención, diseño industrial, modelo de utilidad, marcas, avisos comerciales o signo distintivo (Solorio, 2011, pp. 35­42).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada por el Congreso Constituyente del Estado de Querétaro el 5 de febrero de 1917, es la norma suprema de dicha nación. Es menester externar que la historia de México ha demostrado que, para obtener una constitución con esa naturaleza, la sociedad tuvo que enfrentarse a través de conflictos bélicos a los poderes opresores del sistema; sin embargo, el citado movimiento revolucionario tuvo un costo demasiado elevado: la pérdida de la vida de miles de personas inocentes que decidieron luchar por tener un país que reconociera sus derechos y libertades. La Constitución mexicana se caracterizó por ser la primera Carta Magna a nivel mundial en incluir no solo los principios políticos y económicos, sino también los derechos y garantías sociales, por lo que, en ámbito internacional, la promulgación de dicha norma representó el origen del constitucionalismo social del siglo XX.

Para México, resulta imprescindible proteger el patrimonio de los autores, inventores, empresarios y comercializadores de productos o servicios ante las máximas instancias y con la ley suprema me­ xicana. En este sentido, el artículo 28 de la Constitución Política, reformado el día 6 de marzo del año 2020, establece que «quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria». En este sentido, se aclara que los privilegios «que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora» no serán considerados mono­ polios. Para complementar el artículo 28, se precisan acciones a través de los artículos 73 y 89 constitucionales. Al respecto, la fracción XXIX­F del artículo 73 establece que el Congreso tiene la facultad:

Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo, para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con el objeto de consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; (…) La fracción XV del artículo 89, del citado ordenamiento legal, externa que dentro de las facultades y obligaciones del presidente de la República Mexicana se encuentra el «conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria». Por lo externado, se podría aseverar que tanto la LFPPI como la LFDA son leyes reglamentarias del artículo 28 constitucional, creadas con el objetivo de conformar el marco jurídico necesario para su correcta aplicación. Por otra parte, respecto a la protección constitucional que se otorga a los vínculos laborales en México, el artículo 123 señala que cualquier «persona tiene derecho al trabajo socialmente útil (…) El Congreso de la Unión (…) deberá expedir leyes (…) las cuales regirán (…) todo contrato de trabajo», por lo que la LFT es reglamentaria del artículo constitucional en comento.

Las disposiciones constitucionales mencionadas conforman la base normativa fundamental que, en México, se aplica tanto a la pro­ piedad intelectual como al derecho del trabajo. Es importante externar que de acuerdo con Papaño (2006) «cuando hablamos de derechos intelectuales no nos referimos solamente a los de autor (…) sino también a los que tienen por objeto los inventos, las marcas, y los diseños y modelos industriales y de utilidad» (p. 25); por lo anterior, podemos considerar que la expresión «propiedad intelectual» contempla todo lo vinculado a los derechos de autor, inventos, modelos de utilidad, marcas, patentes, entre otros. Por su parte, el concepto «derecho de autor» queda definido como «el conjunto de normas que regulan las creaciones intelectuales aplicables al campo de la literatura, de las bellas artes y de la ciencia» (Viñamata, 2015, p. 12); no obstante, es sumamente relevante mencionar que la LFDA ha definido dicho término como el conjunto de prerrogativas que el propio Estado debe otorgar a las personas que realizan creaciones de obras artísticas, literarias y cualquier otro que les permita ser identificados como autores; al respecto, no se debe omitir que no se tutelan las ideas (pues no son objeto de protección), solo se tutela la materialización de ellas. En lo que corresponde al derecho del trabajo, este se puede definir como el conjunto de normas, principios y criterios aplicables a los vínculos obrero­patronales, los mismos que se caracterizan por existir en una relación en la que hay subordinación, jerarquización y remuneración.

Es necesario señalar que el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la RAE define «propiedad intelectual» como el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones producto de su creación. El autor tiene plena disposición y derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, que reconoce para el autor un tiempo determinado; mientras que el derecho laboral relaciona

«propiedad intelectual» con los vínculos del trabajo, los derechos y los deberes de los trabajadores. No obstante, en el caso de esta segunda definición, la misma es muy limitada, situación que se examinará con más detalle.

Hoy en día, la evolución del mercado internacional ha ocasionado que se exija la actualización de las normas relacionadas con la propiedad intelectual; aunado a ello, la relevancia que han adquirido los derechos humanos en un mundo capitalista es la fuente de diversas discusiones. No se debe omitir recordar que en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el día 10 de junio de 2011, se publicó la reforma que modificó el contenido de los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Carta Magna mexicana. Lo relevante de dicha reforma es que, a partir de ese momento, los tratados internacionales que aborden cuestiones de derechos humanos se colocarán al mismo nivel que la Constitución Política de México. De igual manera, se establece indispensable la aplicación del principio pro persona, también llamado principio pro homine, cuya relevancia radica en que se debe recurrir a la norma o interpretación más amplia y, en sentido contrario, a la menos restrictiva, considerando lo que se requiera para dar cumplimiento a las normas establecidas para el respeto de los derechos humanos.

 

3.1.  Conceptos fundamentales de la LFPPI y del RLPI

Para la consideración pertinente de la normatividad mexicana, es fundamental comenzar por identificar a quién o a quiénes se denominan inventores, diseñadores o creadores. Para ello, el artículo 39 de la LFPPI, publicado el día 1 de julio de 2020, en el DOF de México, otorga la mencionada distinción, con carácter de irrenunciable, a la o las personas físicas que sean así señaladas por el IMPI; posterior­ mente, a tramitar la solicitud de patente o registro, según fuera el caso. Es importante divisar que la defensa de la propiedad industrial contempla una gama variada de productos originales; de esta manera, el objeto de la LFPPI destacado en su artículo 2 indica que consiste en:

 

I.  ­ Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

II.   ­ Regular los secretos industriales;

III.     ­ Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;

IV.  ­ Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y

V.  ­ Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Al respecto, es indispensable aproximarse a las diferentes concepciones abordadas en las fracciones del artículo 2 de la LFPPI. La OMPI define «patente» como el derecho exclusivo que se otorga al titular de una invención. Por otra parte, el IMPI define los «modelos de utilidad» como los objetos, aparatos, utensilios o herramientas que, posteriormente a una modificación novedosa, presenten una funcionalidad distinta de la inicial; y define los «diseños industriales» como los dibujos que combinan figuras, líneas o colores con aspecto propio, o como los modelos constituidos de manera tridimensional que sirvan como prototipo para la fabricación de productos industriales. Por otro lado, se ha definido el «esquema de trazado de circuito integrado» como las creaciones del ingenio humano hechas con el fin de reducir la dimensión de los circuitos integrados existentes y sus dimensiones, e incorporar funciones para aprovecharlo de manera más eficiente (Rangel, 1998, p. 191).

En lo que respecta al concepto de «marca», el IMPI afirma que así se define a todo signo visible que distingue a un producto o servicio de la misma clase en el mercado general. También, el «aviso comercial» se ha definido por esta misma institución como aquella frase, oración, expresión o enunciado que se distingue de los demás de la misma clase o especie con el fin de enterar a los consumidores de los productos o servicios ofrecidos. Por otra parte, identifica por «nombre comercial» al negocio, establecimiento, empresa o industria para distinguirlo del resto; mientras que la denominación de «origen», con base a lo estipulado por el artículo 264 de la LFPPI, se entiende como «el producto vinculado a una zona geográfica de la cual éste es originario, siempre y cuando su calidad, características o reputación se deban exclusiva o esencialmente al origen geográfico de las materias primas, los procesos de producción, así como los factores naturales y culturales que inciden en el mismo».

Al precisar lo que es una indicación geográfica, el artículo 265 de la LFPPI señala que debe entenderse al reconocimiento de:

 

I.  Una zona geográfica que sirva para designar un producto como originario de la misma;

II.                          Una referencia que indique un producto como originario de la misma, o

III.                     Una combinación del nombre de un producto y una zona geográfica.

Siempre y cuando determinada calidad, características o reputación del producto se atribuyan al origen geográfico de alguno de los siguientes aspectos: materias primas, procesos de producción o factores naturales y culturales.

Ahora bien, un «secreto industrial», se define mediante la fracción I del artículo 163 de la LFPPI como:

 

toda información de aplicación industrial o comercial (…) con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros (…) respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

Es imprescindible señalar que el artículo 36 del citado ordenamiento legal establece que una «persona física que realice una invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito integrado o su causahabiente, tendrá el derecho exclusivo y temporal de explotación en su provecho, por o por otros con su consentimiento (…)». A través del artículo 37 se externa que el derecho referido en el artículo citado será otorgado a los respectivos titulares, que podrán ser personas físicas o morales, a través de patentes, registros o certificados complementarios, según sea el caso. Es relevante analizar cómo la legislación mexicana reconoce plenamente que las actividades inventivas, de innovación o de cualquier naturaleza similar, innegablemente, son producto del esfuerzo de una o varias personas físicas, mientras que la titularidad será otorgada tanto a personas físicas como a personas morales. A partir de aquí, se puede vincular el derecho del trabajo con el derecho de la propiedad intelectual, situación que se observará en el desarrollo de esta investigación.

En México, en lo que respecta al IMPI, este tiene como facultades primordiales proteger y salvaguardar los derechos de la propiedad industrial a través de las instancias, y organismos legales y administrativos que correspondan, fomentando la participación del sector industrial en la innovación y aplicación tecnológica, y resolviendo los conflictos que se presenten en la materia. Para ello, deberá llevarse a cabo una investigación exhaustiva encauzada a defender los Derechos de Propiedad Industrial de los titulares de estos.

3.2.  Conceptos fundamentales de la LFDA y del RLFDA

Es importante señalar que, doctrinariamente, se «identifica al derecho de autor como derecho real de propiedad; también como un derecho de la personalidad» (Rangel, 1992, p. 89). Por ello, la LFDA es un instrumento legal relevante que permite a los autores de México conocer los parámetros y trámites administrativos que se pueden pre­ sentar ante la Dirección del Registro Público del Derecho de Autor, que forma parte del Indautor. La última reforma que se instrumentó en la LFDA es también del 1 de julio de 2020. Esta ley mexicana, a través del artículo 12, define al autor como la persona física creadora de una obra literaria o artística, a quien, en términos del artículo 11 del mismo ordenamiento legal, se debe otorgar la protección del Estado para gozar de prerrogativas, y privilegios de carácter personal y patrimonial.

Por su parte, la LFDA considera que un autor posee derechos morales y patrimoniales sobre su creación. Al respecto, el artículo 18 establece que los autores son los únicos titulares, primigenios y perpetuos de los derechos morales inherentes a las obras que han creado; en consecuencia, a través de los artículos 19 y 20, se aborda que tanto el autor como sus herederos tienen el derecho moral sobre la obra, el mismo que es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Por otro lado, los artículos 24 y 25 señalan que el autor es el titular directo y original del derecho patrimonial de una creación, mientras que sus herederos o los causahabientes serán titu­ lares derivados. Los autores tienen el derecho de explotar o autorizar a terceros la explotación de sus obras para así poder obtener la regalía correspondiente, que mediante el artículo 8 del RLFDA queda identificada como la remuneración económica que se genera por el uso o aprovechamiento ya mencionado.

Es fundamental externar que los derechos patrimoniales tienen un periodo de vigencia que, con base al artículo 29 de la LFDA, se consideran de esta manera:

 

I.       La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.

Cuando la obra les pertenezca a varios coautores, los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y

II.        Cien años después de divulgadas.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos, la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.

Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

Las ventajas económicas y los beneficios, que representan los actos de explotación a los que tiene derecho el propietario de una obra, permiten que el autor tome las determinaciones que considere pertinentes para proteger sus creaciones y así preservar tanto sus derechos morales como los patrimoniales vinculados a sus derechos humanos. Al respecto, es importante retomar la Tesis Aislada, emitida recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en México, que textualmente cita lo siguiente:

 

Texto, Tabla

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DERECHOS DE AUTOR. ESTÁN RECOGIDOS COMO DERECHO HUMANO EN LA DECLARACIÓN UNI­ VERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948, DE MO­ DO QUE LA INTERPRETACIÓN DEL MARCO LEGAL NACIONAL DEBE HACERSE A LA LUZ DE ÉSE Y LOS DEMÁS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE LO DESARROLLEN, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO PRO HOMINE.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoce la propiedad intelectual como un derecho fundamental y protege como derechos humanos las expresiones de los creadores, concretamente en su artículo 27, numeral 2, haciendo referencia expresa a la protección de los intereses morales y materiales que les corresponden por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sean autores. Así, al interpretarse la Ley Federal del Derecho de Autor debe tomarse en consideración que, dado que se trata de una norma que desarrolla y concreta en el derecho nacional el derecho humano de que se trata, en términos del artículo 1o. constitucional, deben tenerse en cuenta, al tiempo, los demás instrumentos internacionales que lo regulan, así como el principio pro homine, de modo que las consideraciones interpretativas que se realicen permitan hacer efectivo su respeto y garantía.

(...)

Esta tesis se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es importante señalar que la Tesis Aislada anterior pone de manifiesto la relevancia actual de los derechos humanos, no solo en México, sino en el mundo, por lo que la legislación en torno a los derechos de propiedad intelectual deben analizarse desde la perspectiva internacional para poder responder a la realidad en la que los autores desarrollan sus creaciones.

En México, el Indautor tiene como objetivo principal, señalado en el artículo 103 del RLFDA, el de proteger y salvaguardar los derechos de los autores, fomentando en todo momento la creación de obras. Por ello, es necesario que se emitan los dictámenes correspondientes a los conflictos que se susciten al respecto; de esta manera, se impulsa la cooperación internacional para evitar los abusos y los perjuicios que cualquier tercero pudiera cometer en contra de un autor.

3.3.  Conceptos fundamentales de la LFT

Existen conceptos y definiciones fundamentales en México que coadyuvan a la comprensión general del derecho laboral; una de ellas es la definición de trabajo, que resulta imprescindible conocer por ser un elemento inherente al ser humano, por lo que es significativo en el desarrollo de la sociedad, ya que está vinculado a las labores que una persona realiza para un patrón. A través del artículo 8 de la LFT, se define al «trabajador» como la persona física que otorga a otra, de manera física o moral, un trabajo personal subordinado; mientras que por «trabajo» se interpreta a la actividad humana, ya sea intelectual o material, con la que se desempeña la profesión u oficio requerido. El término «trabajador» hace referencia específicamente a la persona física que será la encargada de desempeñar cualquier actividad de forma directa, es decir, realizará un servicio personal, que a su vez se ejecutará dependiendo de las órdenes dictadas por algún superior jerárquico. Por otro lado, el artículo 10 de la LFT precisa que el «patrón» es la persona física o moral que utiliza la fuerza de trabajo de una o más personas físicas; de aquí deviene que una empresa también pueda adquirir el carácter de patrón al contratar los servicios de un trabajador. Al vínculo que existe entre las personas en comento se le denomina «relación de trabajo» y se define mediante el artículo 20 del ordenamiento legal de referencia como «la prestación de un trabajo personal subordinado (…) mediante el pago de un salario»; asimismo, este artículo permite que la relación de trabajo pueda emerger de un contrato verbal o escrito, surtiendo en ambos casos, los mismos efectos legales. Observamos aquí tres elementos principales: prestación de un trabajo personal, subordinación y pago de un salario. Es menester señalar que el término «subordinación» no se ha definido mediante la LFT, por lo que, en el caso mexicano, se intenta precisar de manera teórica. Cabe mencionar que Kurczyn (1999) asevera que, en algunos casos, la subordinación es «a veces difícil de localizar: entre sus ejemplos están el teletrabajo, el trabajador independiente subcontratado, cuyo trabajo depende de una o dos empresas, y las relaciones laborales en una familia» (p. 171); en opinión de Cabanellas (2002), respecto de la subordinación, «si el trabajador es retribuido solamente con las propinas, el contrato presenta carácter laboral, si existe un vínculo de subordinación entre las partes; aunque los clientes de la empresa sean los que contribuyan con sus aportaciones a integrar el salario total del trabajador» (p. 653). Por lo tanto, la SCJN resolvió mediante Tesis Jurisprudencial que la subordinación es un elemento característico de la relación laboral; lo anterior se asentó de la siguiente manera:

Tabla

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RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.

(…)

 

Las definiciones anteriores son sumamente relevantes al considerar que la LFT pretende generar un marco jurídico en el que se mantenga un equilibrio entre los factores de la producción en México, con derechos y obligaciones establecidas en igualdad, libertad, equidad, dignidad, justicia y demás características aplicables al sector privado.

 

4.    NORMATIVIDAD INTERNACIONAL APLICABLE A MÉXICO EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

La propiedad intelectual en México debe ser tratada como cualquier otro derecho internacional, ya que, por medio de esta, se salvaguardan los intereses de reproducción, lucro, explotación y demás elementos que se deben reconocer en el mundo. Existe una mayor necesidad de considerar la protección legal al contemplar que las nuevas tecnologías de la información permiten que las personas, sin importar el país en el que se encuentren, puedan tener acceso a información va­ riada, la misma que se vuelve susceptible a ser plagiada en cualquier parte del mundo.

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), conocida como Pacto de San José, textualmente cita lo siguiente:

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1.    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedi­ miento de su elección.

2.    El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a)          El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b)        La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

(…)

 

De igual manera, en el referido ordenamiento legal, el artículo 21 contempla la protección a la propiedad privada de la siguiente manera:

 

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

 

1.     Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2.     Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social, y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3.     Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.

 

También se debe considerar en el marco jurídico aplicable a México lo señalado en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):

 

Artículo 19

 

(…)

2.    Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3.    El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por con­ siguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

(…)

Complementando, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) cita lo siguiente:

 

Artículo 15

 

1.    Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a)     Participar en la vida cultural;

b)    Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c)    Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2.     Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3.     Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4.     Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Asimismo, con relación a la Tesis Aislada con número de registro 2023259, ya abordada en páginas anteriores, a efecto de ahondar en la concepción del derecho de propiedad intelectual como derecho humano, se debe también analizar el artículo 27 de la DUDH, que se cita a continuación:

 

1.      Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2.      Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

En el ámbito internacional, la OMPI surge por la necesidad de proteger la propiedad intelectual en el mundo, promoviendo que los Estados cuenten con los medios legales suficientes para conservar el derecho en comento, sus funciones principales consisten en fomentar y adoptar las medidas encaminadas a la protección legal en cada nación, así como realizar la difusión de la información en materia de propiedad intelectual a nivel internacional. Resulta relevante externar que México es miembro de diversos tratados internacionales administrados por la OMPI, organismo que cumple su tarea en conjunto con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), entre los convenios están:

 

1.     Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. Con este instrumento se protegen los derechos de los productores de las ondas sonoras o grupos de sonidos para que no exista algún acto efectuado sin su consentimiento.

2.     Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Esta herramienta legal ofrece a los autores los derechos para sus obras, otorgando los medios de control para que puedan proteger sus creaciones.

3.     Convenio de Bruselas sobre la Distribución de Señales Porta­ doras de Programas Transmitidas por Satélite. En este acuerdo

se establecen las diversas medidas con las que los Estados miembros regulan las señales que se transmiten por satélite.

4.     Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Este instrumento pretende garantizar la protección de los autores en diversos servicios de emisión de señales de radio y televisión.

5.     Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT). En este recurso legal se aborda la protección de las creaciones, considerando la nueva era tecnológica y el universo digital.

6.     Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fono­ grama (WPPT). La relevancia del presente instrumento jurídico radica en la consideración y aplicación de los derechos de propiedad intelectual, observando los derechos de los beneficiarios en el novedoso mundo digital, cuyos avances son tan rápidos que requieren de permanente observación.

Resulta relevante comentar algunos otros instrumentos jurídicos que, si bien es cierto no forman parte de la normatividad mexicana, son indispensables de conocer, entre ellos:

 

1.      Convención Universal sobre Derecho de Autor (CUDA). Se trata de un instrumento jurídico ratificado por México para contribuir a garantizar el respeto de los derechos de los autores, favoreciendo la generación del arte, ciencia, obras y demás.

2.      Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audio­ visuales (TBIEA). Mediante este tratado se protege a artistas intérpretes o ejecutantes de las actividades audiovisuales y se dan las garantías correspondientes cuando su trabajo sea utilizado fuera de la Unión Europea.

3.      Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (CPPPI). Es uno de los instrumentos más amplios aplicables a la propiedad industrial; incluye marcas de productos, ser­ vicios, dibujos, modelos tanto industriales como de utilidad, patente, nombres comerciales y demás, a efecto de prevenir la competencia desleal, priorizando los derechos de quien se ostente como titular de estos.

4.      Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Pro­ ductos y Servicios para el Registro de las Marcas (ANRCIPSRM). Su objetivo primordial es establecer una clasificación de servicios y productos para registrar las marcas de fábrica, comercio y de servicio.

5.      Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (ALPDORI). Aborda el registro de las denominaciones de origen en ámbito inter­ nacional, a través de un solo registro ante la OMPI.

6.      Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Aborda los derechos de autor y conexos con respecto a productores de fonogramas, intérpretes o ejecutantes, incluyendo marcas, indicaciones geográficas, patentes, esquemas de trazado y otros. Se prioriza en los países en desarrollo una correcta planificación de la economía. Para este acuerdo es relevante mencionar que «ningún Estado puede ratificar separadamente el ADPIC» (Magaña, 2019, p. 25).

Por otro lado, con la implementación del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T­MEC), cuya finalidad es la integración comercial y productiva para los tres países de referencia, el mismo que entró en vigor el día 1 de julio del año 2020, México adquirió la obligación de ser parte de diversos instrumentos internacionales. En el capítulo 20 del T­MEC, denominado «Derechos de Propiedad Intelectual», se señala que los países en mención deberán considerar también lo establecido en el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública. En este sentido, a través del artículo 20.4 del T­MEC, se establecen como objetivos de las partes el reconocimiento de la necesidad de:

a)     promover la innovación y la creatividad;

b)    facilitar la difusión de información, conocimiento, tecnología, cultura y las artes; y

c)     fomentar la competencia, así como mercados abiertos y eficientes.

La diversidad de instrumentos jurídicos existentes en el mundo, aplicables a los derechos de propiedad intelectual, permiten considerar los principios generales de la materia en comento para fungir como entes rectores de las prácticas coyunturales, que fomentan el avance en las innovaciones o invenciones internacionales. Esta situación coadyuva a evitar prácticas desleales y condiciones desiguales para los titulares de los derechos industriales o de autor. En concordancia con lo expuesto, México cuenta con una variedad de instrumentos jurídicos que se han considerado como los idóneos para la protección de los derechos de propiedad intelectual, los mismos que repercuten en la vida económica, política, social y cultural de este país. Sin embargo, en lo que respecta a la normatividad aplicable a los derechos y obligaciones que tiene una persona física cuando la invención u obra surge en una relación de trabajo, es fácilmente observable la precariedad y el olvido legal existente; incluso es notoria la poca atención que se ha colocado por parte de los legisladores en este rubro jurídico.

 

5.    EL CONTEXTO ACTUAL EN TORNO A LAS INVENCIONES DE LOS TRABAJADORES EN MÉXICO

No todas las invenciones que surgen en el mundo son creaciones independientes; de hecho, un sinnúmero de ellas surge a petición del patrón o gracias a la investigación continua de los trabajadores. En el caso de las creaciones que se generan en una relación laboral, la complicación fundamental para otorgar la protección intelectual radica en que el trabajador que ha logrado de manera satisfactoria la creación u obra obtuvo un salario durante el tiempo en el que vendió su fuerza de trabajo con el fin de desarrollar el producto. Por ende, el patrón o la empresa serán los que obtengan los beneficios de la invención. Asimismo, la problemática adquiere condiciones especia­ les cuando se observa que existe un contrato de trabajo a través del que se considera que la prestación de servicios será para realizar funciones de naturaleza intelectual.

No se debe omitir que el inventor no siempre es el dueño de la creación, ya que existe una gran diferencia cuando el invento surge financiado con sus propios recursos o cuando el aporte económico lo otorga alguna otra persona. De igual manera, su naturaleza es distinta cuando surge a consecuencia de la solicitud de un patrón o cuando surge porque el patrón contrató al trabajador para dedicarse a varias actividades relacionadas con esa línea temática de investigación. La escasa información que existe respecto del tema central de la presen­ te investigación ha ocasionado que exista confusión para diferenciar los tipos de invenciones que pueden surgir como producto de una relación obrero­patronal de los que son creados sin que exista sub­ ordinación. En concordancia, la reforma a la LFT del 1 de mayo de 2019, por lo que respecta a las invenciones de los trabajadores, estableció lo siguiente:

 

Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:

I.    El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;

II.  Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y

III.  En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.

Como podemos observar, de la fracción I del artículo 163 de la LFT se desprende el derecho moral de los trabajadores que adquieran el carácter de inventores cuando la creación surge en una relación laboral. Cabe señalar que, en las primeras páginas de la presente investigación, se señaló que los derechos morales de los creadores de acuerdo con la LFPPI son irrenunciables; en consecuencia, la mención legal en comento, lo que hace es reafirmar los supuestos jurídicos existentes. En este sentido, aunque el trabajador haya generado la invención o creación por petición de un patrón, jamás perderá el derecho a que su nombre sea reconocido. Desde este panorama resulta primordial no confundir derechos morales en materia de Derechos de Autor en comparación con los de Propiedad Industrial.

Con respecto a la fracción II del artículo 163 de la LFT, es fundamental señalar que, al generarse la invención en subordinación, y debido a que, bajo ese supuesto, el patrón es el dueño de la misma, se otorga al trabajador la posibilidad de recurrir a las instancias de procuración y administración de justicia competentes para dirimir la controversia que surge cuando considera que el salario que el patrón le otorgó no está equilibrado con la relevancia económica y beneficios que se alcanzarán con su invención. Lo mencionado se debe a que en la relación laboral se establece el monto económico que recibirá el trabajador por sus servicios, el mismo que, en ocasiones, el patrón mejora, pero de forma mínima; sin embargo, es conveniente externar que el patrón solamente conseguirá altos beneficios si el invento tiene éxito. El actuar del patrón se convierte en una práctica común, toda vez que olvida que la invención, obra o creación surge de la capacidad intelectual del trabajador; ello al considerar que las únicas obligaciones que tiene con ellos son aquellas que se desprenden de la relación de trabajo. En este sentido, es usual observar que, al momento de establecerse la relación de trabajo, también se otorgan los «Convenios de Confidencialidad y Cesión de Invenciones del Empleado» a favor del patrón. Es importante señalar que, en el caso de que el trabajador se niegue a firmar dichos documentos, tampoco les permitirán iniciar una relación laboral. Cabe indicar que los convenios en comentario obligan al trabajador a mantener la discreción con respecto a la información confidencial; sin embargo, esto no solamente prevalece durante la contratación laboral, hay secretos industriales que se deben mantener sin revelar ni usar aún después de que concluya el vínculo jurídico entre las partes. Asimismo, resulta conveniente indicar que si varios trabajadores participan en la invención, todos tendrán el mismo derecho sobre la creación (Magaña, 2014, p. 150).

Por otro lado, del análisis de la fracción III del artículo 163 se desprende que, en los casos no considerados en las fracciones I y II, existen dos supuestos: el primero que señala que los derechos de propiedad de las invenciones le pertenecen al creador; y el segundo supuesto aborda el derecho de preferencia que el patrón tiene acerca de la exclusividad en el uso tanto de la invención o de la patente; de igual manera, se hace el planteamiento del derecho de preferencia con respecto a la adquisición de invención y patentes. Para profundizar en lo exteriorizado, se debe analizar el contenido del artículo 40 de la LFPPI que textualmente indica:

A las invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados realizados por personas que estén sujetas a una relación de trabajo en México, les será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En caso de que dicha relación tenga origen en una jurisdicción diversa, se estará a lo dispuesto en el convenio que para tal efecto se exhiba.

Las personas que laboren en instituciones de educación, Centros Públicos de Investigación o entidades públicas que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación, gozarán además de los beneficios establecidos en la normatividad aplicable.

En este mismo sentido, en el artículo 38 de la LFPPI, se reconoce que el derecho a obtener un registro o patente es de los inventores, diseñadores o creadores; sin embargo, también se externa que no existirá perjuicio a lo establecido en el artículo 40, lo que evidente­ mente indica que existirá el derecho de la propiedad industrial, pero que estará vinculado con el derecho del trabajo, en los casos en los que así deba aplicarse. La LFPPI tiene como propósito «dotar de sustento a los actos jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial» (Jalife, 2020, p. 20).

Por otra parte, al igual que en la LFPPI, el artículo 84 de la LFDA señala lo siguiente:

 

Artículo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.

El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.

Del artículo de referencia, resulta imprescindible que entre un patrón y un trabajador, cuyo vínculo tenga como propósito funda­ mental la generación de una obra, deberá existir un contrato laboral celebrado por escrito; lo anterior podría presumirse violatorio del artículo 20 de la LFT, pues, como ya se explicó en páginas anteriores, en México, la relación de trabajo que surge de manera verbal o escrita produce los mismos efectos legales; sin embargo, en lo aplicable a lo señalado en el artículo 84 de la LFDA, resulta evidente que no se tiene la misma consideración, pues para su aplicación exacta se requiere del contrato de trabajo a efecto de identificar los montos aplicables y, de no existir este, los derechos patrimoniales son totalmente del autor. Bajo cualquier supuesto, debe procurarse que los beneficios que un patrón recibe por la explotación del invento sean proporcionales al salario cubierto al trabajador (Otero y Ortiz, 2011, p. 348).

Es importante reconocer que de los avances tecnológicos cotidianos depende gran parte de la plusvalía extraordinaria de los patrones o dueños del capital. Recordemos que con la globalización y con un mercado económico más competitivo, se considera común la contienda que existe entre los patrones para convertirse en los líderes del área económica en la que participan; por ello, la búsqueda de personas cuyo potencial intelectual permita al patrón ser un fuerte oponente comercial es una tarea fundamental de las empresas, ya que la generación de ideas, innovaciones, invenciones, obras y demás actividades encomendadas usualmente a los trabajadores, es de lo más lucrativo para el mercado intelectual. En múltiples ocasiones, el resultado final de una investigación es producto de la acumulación de conocimientos que durante varios años se han puesto en práctica, lo que coadyuva a obtener un resultado favorable en menos tiempo del calculado inicialmente para obtener un resultado favorable.

A continuación, se presenta, de manera general, un resumen que aborda la situación quinquenal de las invenciones en México.

 

Figura 1

Cantidades de solicitudes de invenciones y número concedido de 1995 a 2020 en México


Tabla 1

Cantidades de solicitudes de invenciones y número concedido de 1995 a 2020 en México

 

Año

Solicitudes de Invenciones (A)

Invenciones Concedidas (B)

1995

7073

4197

2000

15 336

6731

2005

17 656

10 795

2010

18 726

12 223

2015

22 731

12 405

2020

18 290

10 173

Nota: Tabla y gráfica de evolución con información obtenida del IMPI.

 

 

En México, el IMPI tiene en el año 2023 un total de 1457 títulos y registros otorgados en el año; cabe señalar que los primeros cinco lugares, considerando las 32 entidades federativas de este país, lo ocupan Ciudad de México con un total de 415, sigue Jalisco con 254, el tercer lugar es de Nuevo León con 142, después se encuentra el Estado de México con 139, seguido de Guanajuato con 79. Por lo que respecta a los modelos de utilidad otorgados en el año 2023 con nacionalidad mexicana, dicho número asciende a 221; mientras que las patentes mexicanas concedidas por el IMPI en el mismo año ascienden a 575, y los signos distintivos registrados en 2023 ascienden a un total de 151 199 divididos de la siguiente manera: 146 901 mar­ cas, 4275 avisos comerciales y 23 nombres comerciales. Por otro lado, la meta alcanzada por Indautor, respecto de la inscripción de obras artísticas, literarias y derechos conexos del año 2023, ascendió a un total de 55 335.

Es importante manifestar que en la investigación realizada no se ofrece una distinción especial a aquellas obras o inventos generados en una relación laboral, por lo que resulta difícil identificar dichas cifras.

 

CONCLUSIONES

Las innovaciones tecnológicas, las invenciones, las obras y todos los avances que surgen en los diferentes países del mundo van dando forma al estilo de vida que permea en actualmente en la sociedad. Es fundamental manifestar que entre más se perfeccione una herramienta de trabajo, mejor resultado económico se puede obtener con el paso del tiempo; por ello, es evidente que los países más desarrollados tecnológicamente son aquellos que poseen mayor capital para invertir en estas actividades a nivel mundial. Es así como resulta trascendente analizar el marco jurídico en el que surgen los tipos de creaciones, desarrollo e innovaciones a nivel internacional y, propiamente, lo correspondiente a las relaciones laborales, pues resulta claro que muchos de los inventores o autores le dan origen a su creación con los recursos económicos y herramientas del patrón; en consecuencia, existen derechos morales y patrimoniales sobre la obra o invento.

Los derechos de autor no son una temática novedosa, pues cabe recordar que, desde el constituyente de 1917, quedaron protegidos en la propia Carta Magna, por lo que no se debe omitir que, en el mismo instrumento jurídico en mención, también se consideró importante proteger la relación que los obreros mantenían con los patrones. Podemos afirmar que, a nivel constitucional, el derecho del trabajo y los derechos de propiedad intelectual son igualmente relevantes.

En las invenciones de los trabajadores, estos se encargan de dar origen a las mismas, específicamente por lo que se refiere al ámbito de creaciones e innovaciones tecnológicas, que son las de mayor impacto en la actualidad, lo que se convierte en un factor fundamental para conocer el panorama en general que existe en torno de los inventos.

Uno de los grandes problemas a los que se enfrentan los trabajadores al crear o dar origen a una invención radica en que sus derechos son totalmente invisibles. El patrón de la relación laboral es el que disfruta de los beneficios que se producen en ese vínculo; este pensamiento deviene de los gastos que efectúa el dueño de los medios de producción para mantener la infraestructura con la que se genera la obra o invención.

 

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Recibido: 20/05/2024

Revisado: 09/08/2024

Aceptado: 05/09/2024

Publicado en línea: 30/11/2024

 

Financiamiento Autofinanciado.

Conflicto de interés Los autores declaran no tener conflicto de interés.

Contribución de autoría

Los autores en conjunto y en igualdad de proporción han elaborado el documento con los siguientes actos: (I) recojo o adquisición, análisis o interpretación de datos para el trabajo; (II) redacción del trabajo; y (III) su revisión crítica al contenido intelectual.

Agradecimientos

Los autores agradecen los alcances brindados para la corrección y la aprobación final del trabajo dado por los revisores de la revista, así como al equipo editorial de la misma.

Biografía de los autores

Verónica Alejandra Curiel Sandoval es profesora investigadora del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Azcapotzalco. Es licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma Metropolitana, y maestra en Derecho por la Universidad Tecnológica de México. Además, es colaboradora en diferentes revistas jurídicas de prestigio.

Carlos Enrique Rosales Guevara es licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, especialista en Derecho Procesal Administrativo y fiscal por la Universidad Iberoamericana. Además, es maestro en Derecho por la Universidad Latinoamericana y funcionario público en diferentes niveles de Gobierno en México.

 

Correspondencia: licvacs@gmail.com