Artículo de
investigación
La propiedad intelectual en el derecho
laboral mexicano
Intellectual Property
in Mexican Labor
Law
Propriedade intelectual na legislação trabalhista mexicana
Verónica Alejandra Curiel
Sandoval
Universidad
Autónoma Metropolitana (Ciudad de México, México)
Contacto:
licvacs@gmail.com https://orcid.org/0000-0001-5231-6654
Carlos Enrique Rosales Guevara
Universidad Nacional Autónoma de México (Ciudad de México, México)
Contacto:
cer09@hotmail.es https://orcid.org/0009-0000-4918-2050
RESUMEN
Las
innovaciones, creaciones o invenciones en el ámbito literario, artístico, científico, industrial, comercial y otros, que surgen durante
la relación que une al trabajador con un patrón,
son sumamente importantes para la vida cotidiana de la
sociedad. No obstante, a pesar de que el marco legal aplicable a la protección
de estos bienes, tangibles o intangibles, novedosos
es amplio, se deben considerar los derechos que cada persona posee con relación
al proyecto, producto
o elemento desarrollado. Cuando la creación surge en un vínculo laboral, se aprecia
un entorno normativo precario e insuficiente, ya que prácticamente ha
quedado en el olvido jurídico. Es importante no omitir que el propósito
primordial del derecho de propiedad intelectual es proteger los intereses
legales de los creadores de bienes y productos originales o novedosos, mientras
que el derecho laboral busca cómo proteger lo conducente en un vínculo obreropatronal. Cabe señalar que, en la presente
investigación, se utilizó el método mixto para su respectivo desarrollo.
Palabras clave: propiedad intelectual; propiedad industrial; derechos de autor; derecho laboral;
invenciones de los trabajadores.
Términos
de indización: conflicto laboral;
derecho al trabajo; norma de trabajo; trabajo (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The innovations, creations, or inventions in the
literary, artistic, scientific, industrial, commercial and other fields, which
arise during the relationship that unites the worker with an employer, are extremely
important for the daily life of society; however, although the legal framework
applicable to the protection of these novel tangible or intangible assets is broad, when considering the rights that each person has with respect to the project,
product, or element
developed, when the creation
arises in an employment relationship, it is appreciated a precarious and insufficient regulatory environment, since it has
practically been left in legal oblivion. It is significant not to omit that the primary purpose of
intellectual property law is to protect the legal interests of the creators
of original and/or
innovative goods or products,
while labor law seeks to protect what is conducive to a workeremployer
bond. It is important to note that in the present
research the mixed method was used for its respective development.
Key words: intellectual property; industrial property; copyright; labor law; workers' inventions.
Indexing terms: labor conflict; right to work; labor standards; labor
(Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
As
inovações, criações ou invenções nos domínios literário, artístico,
científico, industrial, comercial
e outros, que surgem durante a relação que une o trabalhador a um empregador, são extremamente impor tantes
para a vida quotidiana da sociedade;
No entanto, embora o quadro legal aplicável à protecção destes novos bens corpóreos ou incorpóreos seja amplo, ao considerar os direitos que cada pessoa tem relativamente ao projecto, produto ou elemento
desenvolvido, quando a criação surge numa relação laboral, é aprecia um ambiente
regulatório precário e
insuficiente, já que praticamente
ficou no esquecimento
jurídico. É importante não omitir que o objectivo principal
do direito
da propriedade intelectual é
proteger os interesses jurídicos dos cria dores de bens ou produtos
originais e/ou inovadores, enquanto o direito do trabalho procura proteger
o que conduz a um vínculo trabalhador empregador. É importante ressaltar que nesta pesquisa foi utilizado
o método misto para seu respectivo desenvolvimento.
Palavras-chave: propriedade intelectual; propriedade Industrial; direi tos
autorais; lei trabalhista; invenções dos trabalhadores.
Termos de indexação: conflito trabalhista; direito ao trabalho; normas trabalhistas;
trabalhista (Fonte: Thesaurus da Unesco).
La realidad
actual, tanto en México como en el resto del mundo, ante la pandemia provocada por el virus
SARSCoV2 (COVID19), ha generado una competencia constante entre cientos de
especialistas de distintas naciones,
quienes se dedican a la creación de vacunas, tratamientos o medicamentos que
permitan combatir y poner fin a la grave pandemia internacional que persiste en el presente.
No obstante, a pesar del nombre de todos los investigadores que han participado en la carrera en comento, se encuentran los datos de famosos laboratorios
o instituciones que prácticamente dejan en el olvido la identidad
del personal que se esfuerza por ayudar a la humanidad. El objetivo primordial de la presente
investigación es la necesidad de examinar el marco jurídico que existe en relación con las invenciones o innovaciones
de los trabajadores y los derechos de autor o propiedad industrial.
Independientemente de la importancia de los grandes avances en este campo profesional, no se debe olvidar el considerable número
de personas que, con su labor intelectual asalariada, coadyuvan para que
cada uno de los proyectos pueda materializarse.
En
México, la propiedad industrial y los derechos de autor, independientemente de quedar protegidos jurídicamente por el Estado mediante
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la norma suprema nacional,
también se encuentran amparados por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI), la Ley Federal del Derecho de Autor
(LFDA), el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial (RLPI) y el
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (RLFDA), aunado a los
tratados y convenios internacionales ratificados por el país en comento.
Estos forman parte de
la normatividad adjetiva y sustantiva vigente, cuyas características primordiales radican en ser de orden público,
interés social y observancia general. De lo expuesto, deviene la
importancia administrativa que tienen el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) y el Instituto Nacional del Derecho de Autor
(Indautor) como organismos públicos mexicanos, cuya naturaleza jurídica
les atribuye la responsabilidad de
proteger y fomentar los derechos de autor y propiedad industrial en el país.
Las creaciones, avances,
invenciones e innovaciones de cualquier
tipo actualmente se desarrollan promoviendo el ámbito material, social, cultural
y económico en un entorno
mundial capitalista. En consecuencia, la inclusión de estos
derechos, desde una perspectiva internacional, hace necesaria su protección
mediante instancias que tengan jurisdicción fuera de las fronteras
territoriales de cada EstadoNación. De aquí deriva
la importancia de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo especializado fundado en 1967, que forma parte de las Naciones Unidas.
Su misión y objetivos
principales consisten en el desarrollo de un sistema de propiedad intelectual
con eficacia plena mundial para conseguir que el acceso a la innovación y creatividad sea beneficioso para la sociedad, y la asistencia que brindan a
las organizaciones y gobiernos para recompensar y estimular la innovación, protegiendo el interés público en general.
El
virus SARSCoV2, que originó la enfermedad grave denominada COVID19, que ha
provocado la pérdida de millones de vidas, declarada pandemia por la propia
Organización Mundial de la Salud (OMS), exige un gran compromiso por parte de especialistas en diversas áreas de estudio. Estos
expertos entraron en una contienda internacional
para desarrollar o fabricar los productos, fármacos y demás accesorios
sanitarios, insumos o tratamientos que resulten eficaces para que
la sociedad pueda combatir, prevenir, diagnosticar y erradicar la emergencia en comento. Esto es un claro ejemplo de la competencia geopolítica que existe por
intentar satisfacer la demanda universal actual. No obstante,
independientemente de buscar el beneficio de la población en materia de salud, no se ha omitido solicitar la protección
de los derechos de propiedad intelectual de los fabricantes, lo que demuestra
claramente que los investigadores se esfuerzan por preservar la salud de la sociedad
sin olvidar la defensa de sus intereses económicos, patrimoniales y comerciales. Las dificultades para la materialización de la aplicación de la normatividad de la propiedad intelectual se agravan cuando la protección del
patrimonio se debe extender a una relación laboral, por lo que en ningún
momento se debe omitir respetar las disposiciones establecidas en la Ley
Federal del Trabajo (LFT).
La
historia de las ramas del derecho se va modificando, dependiendo de los avances y las necesidades de la sociedad;
en este sentido, existen
diversos antecedentes relacionados con la propiedad
intelectual a nivel mundial. Viñamata
(2015) reconoce que «la propiedad intelectual tal y como la conocemos (…) surge de la creación de las tres
principales figuras de protección a los derechos intelectuales: a) derechos de autor, b) patentes
y c) marcas» (p. 1). De este modo, es posible aseverar
que la protección jurídica
y la reserva de derechos
se otorgan a elementos
que son especiales y únicos por naturaleza. Estos pueden ser tangibles
o intangibles.
Uno de los problemas
comunes a los que se enfrenta el derecho
de la propiedad intelectual radica en las constantes innovaciones y
actualizaciones que diariamente se generan a nivel global, lo que re percute
en que la protección jurídica aplicable sea escasa y, al mismo tiempo, se
genera una constante evolución histórica. Una dificultad al abordar la propiedad intelectual radica en la definición
teórica, la cual se define
como «el conjunto
de normas que regulan las creaciones
intelectuales aplicables al campo de la literatura, de las bellas
artes y de la ciencia» (Viñamata,
2015, p. 12).
Posiblemente,
la primera solicitud formal para autorizar la patente de un invento
es la del arquitecto italiano
Filippo Brunelleschi,
responsable de la cúpula de la catedral de Florencia. El 19 de junio de 1421, Brunelleschi obtuvo, por parte
del Consejo de Florencia, derechos y prerrogativas durante tres años respecto
de su invento creado para cargar y transportar mármol. Años más tarde, la
Cámara de los Comunes de Reino Unido otorgó un gran avance histórico
para la humanidad y el actual copyright,
centrado en la defensa y protección de los derechos de autor. Este proyecto fue denominado Estatuto de la Reina
Ana (Statute of Anne), el
cual estableció que, a partir del 10 de abril del año 1710, los autores de libros
ya impresos tendrían derechos sobre su reproducción, con la finalidad de
salvaguardar, en un lapso de veintiún
años, su patrimonio y el de su familia.
Asimismo, se estableció la posibilidad de extender el plazo para imprimir o reimprimir las obras por hasta catorce
años más. Sin embargo, deberían
tener el registro adecuado de la obra para poder acreditar su derecho;
esto con la finalidad de proteger el derecho de autor y garantizar también la
libertad de imprenta.
En México, las primeras patentes fueron reguladas por el decreto expedido por las Cortes de Cádiz del
2 de octubre de 1820, con el fin de
asegurar el derecho de la propiedad de aquellos que inventen, perfeccionen o
introduzcan algún sector industrial (Viñamata, 2015).
Esta situación incita a profundizar en el estudio de este campo normativo con
el fin de comprender, desde la perspectiva jurídica, qué debe proteger y qué no
podría proteger. En la Constitución Federal de
los Estados Unidos
Mexicanos de 1824,
a través de la Fracción
IV del artículo 161, se establece que la obligación del Estado consiste en brindar la
protección adecuada para que los residentes mexicanos ejerzan su libertad de
imprenta y expresión política. Asimismo, se establece que, para gozar de la
libertad mencionada, no se requiere de
alguna autorización previa a la publicación; no obstante, se deben observar las leyes generales. En España, el principal antecedente
histórico fue la ley de 10 de junio de 1847, cuyo objetivo primordial
era reconocer el derecho de los autores
respecto a la propiedad de sus
obras, con el fin de fomentar la creación mediante
la correspondiente recompensa económica. Se debe señalar
que, entre los principales derechos, sobresale el artículo
2 relacionado con los herederos
del autor, a los que otorga,
por un término de 50 años, prerrogativas amplias sobre la creación.
Dos
precedentes históricos sumamente significativos para la propiedad intelectual a
nivel mundial son el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial del año 1883, el cual se
considera como el primer avance de protección universal para la defensa de los
derechos de los inventores; y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias
Artísticas del 9 de septiembre de 1886, cuyo objetivo es ofrecer a los creadores
de obras los mecanismos adecuados de control respecto de su trabajo,
con el fin de garantizar la protección jurídica
de los bienes originales intelectuales. Los dos instrumentos legales dan origen
a las instituciones que comienzan a orientar al mundo en cuanto a la forma
adecuada de amparar los productos originales, compartiendo con las naciones del
resto del mundo un marco jurídico y un lenguaje de defensa fusionado. Tiempo después, se establece la
protección de los intereses morales y materiales de las personas, cuando su
origen radica en alguna producción científica, literaria o artística. También,
se defiende la participación tanto en el progreso científico de la comunidad
como de los beneficios que se obtenga al respecto, derecho que se ampara en el
artículo 27 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (DUDH), proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948 en París.
Los
antecedentes expuestos permiten aseverar que, histórica mente, se ha procurado
proteger a las invenciones de cualquier tipo de omisión en la que pudieran
quedar olvidados los detalles respecto de los derechos de autor y leyes de propiedad
industrial; pese a ello, con
la utilización del internet, dicha acción se convierte en una
tarea complicada que dificulta la protección de los derechos de los inventores. Innumerables disposiciones que surgen al respecto parecen
encaminadas de forma especial a proteger los derechos de particulares;
pese a ello, Jalife (2002) asevera que «no debe perderse de vista que las
disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial son de orden público, y
consecuentemente irrenunciables» (p. 4) lo que demuestra el carácter protector
que en ellas permea.
El IMPI define «propiedad industrial» como el derecho que el Estado otorga a una persona, ya sea
física o moral, sobre una creación de la mente humana, patentes, invención,
diseño industrial, modelo de utilidad, marcas, avisos comerciales o signo
distintivo (Solorio, 2011, pp. 3542).
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada por el
Congreso Constituyente del Estado de Querétaro el 5 de febrero
de 1917, es la norma suprema de dicha nación. Es menester externar que la
historia de México ha demostrado que, para obtener una constitución con esa
naturaleza, la sociedad tuvo que enfrentarse a través de conflictos bélicos
a los poderes opresores
del sistema; sin embargo, el citado movimiento revolucionario tuvo un costo
demasiado elevado: la pérdida de la vida de miles
de personas inocentes que decidieron luchar por tener un país que reconociera sus derechos y libertades. La Constitución mexicana se caracterizó por ser la primera Carta
Magna a nivel
mundial en incluir
no solo los principios
políticos y económicos, sino también
los derechos y garantías sociales, por lo que, en ámbito
internacional, la promulgación de dicha norma representó el origen del
constitucionalismo social del siglo XX.
Para
México, resulta imprescindible proteger el patrimonio de los autores,
inventores, empresarios y comercializadores de productos
o servicios ante las máximas instancias y con la ley suprema me xicana. En este sentido, el artículo 28 de la Constitución
Política, reformado el día 6 de marzo del año 2020, establece que «quedan
prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los
términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las
prohibiciones a título de protección a la industria». En este sentido, se
aclara que los privilegios «que por determinado tiempo se concedan a los autores
y artistas para la producción de sus obras y los que,
para el uso exclusivo de sus inventos,
se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora» no serán considerados mono polios.
Para complementar el artículo 28, se precisan
acciones a través de los artículos 73 y 89
constitucionales. Al respecto, la fracción XXIXF del artículo 73 establece que
el Congreso tiene la facultad:
Para
expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación
de la inversión extranjera, la transferencia
de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos
científicos y tecnológicos que requiere el
desarrollo nacional. Asimismo, para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales de
coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito
de sus respectivas competencias, así como
la participación de los sectores social y privado, con el objeto de consolidar
el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
(…) La
fracción XV del artículo 89, del citado ordenamiento legal, externa que dentro de las facultades
y obligaciones del presidente de la República
Mexicana se encuentra el «conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores,
inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria». Por lo externado, se podría aseverar
que tanto la LFPPI como la LFDA son
leyes reglamentarias del artículo 28 constitucional, creadas con el objetivo
de conformar el marco jurídico necesario para su correcta aplicación. Por otra parte, respecto a la protección constitucional que se
otorga a los vínculos laborales en México, el artículo 123 señala que cualquier
«persona tiene derecho al trabajo socialmente útil (…) El Congreso
de la Unión (…) deberá
expedir leyes (…) las cuales
regirán (…) todo contrato de trabajo», por lo que la LFT es reglamentaria del artículo constitucional
en comento.
Las
disposiciones constitucionales mencionadas conforman la base normativa
fundamental que, en México, se aplica tanto a la pro piedad intelectual como al derecho
del trabajo. Es importante externar que de acuerdo con Papaño (2006) «cuando hablamos de derechos intelectuales no nos referimos
solamente a los de autor (…) sino también a los que tienen por objeto los inventos, las marcas, y los diseños y
modelos industriales y de utilidad» (p. 25); por lo anterior, podemos considerar que la expresión «propiedad intelectual»
contempla todo lo vinculado a los derechos de autor, inventos, modelos de
utilidad, marcas, patentes, entre otros. Por su parte, el concepto «derecho de
autor» queda definido como «el conjunto de normas que regulan
las creaciones intelectuales aplicables al campo de la literatura, de las
bellas artes y de la ciencia» (Viñamata, 2015, p. 12); no obstante, es sumamente relevante mencionar
que la LFDA ha definido dicho término como el conjunto de prerrogativas que el
propio Estado debe otorgar a las personas que realizan creaciones de obras
artísticas, literarias y cualquier otro que les permita ser identificados como autores; al respecto, no se debe
omitir que no se tutelan las ideas (pues no son objeto de protección), solo se
tutela la materialización de ellas. En lo que corresponde al derecho del trabajo, este se puede
definir como el conjunto de normas, principios y criterios aplicables a los vínculos obreropatronales,
los mismos que se caracterizan por existir en una relación en la que hay
subordinación, jerarquización y remuneración.
Es necesario señalar que el Diccionario Panhispánico del
Español Jurídico de la RAE define «propiedad intelectual» como el conjunto de derechos que corresponden a los
autores y a otros titulares respecto de las obras y prestaciones producto de su creación. El autor tiene plena disposición
y derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las
establecidas en la ley, que reconoce para el autor un tiempo determinado; mientras
que el derecho laboral relaciona
«propiedad intelectual» con los vínculos
del trabajo, los derechos y los
deberes de los trabajadores. No obstante, en el caso de esta segunda
definición, la misma es muy limitada, situación que se examinará con más
detalle.
Hoy
en día, la evolución del mercado internacional ha ocasionado que se exija la
actualización de las normas relacionadas con la propiedad intelectual; aunado a
ello, la relevancia que han adquirido los derechos humanos
en un mundo capitalista es la fuente de diversas discusiones. No se debe omitir
recordar que en el Diario Oficial de la
Federación (DOF), el día 10 de junio de 2011, se publicó la reforma que
modificó el contenido de los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de
la Carta Magna mexicana. Lo relevante de dicha reforma es que, a partir de ese
momento, los tratados internacionales que aborden cuestiones de derechos
humanos se colocarán al mismo nivel que la Constitución Política de México. De
igual manera, se establece indispensable la aplicación del principio pro persona,
también llamado principio pro homine,
cuya relevancia radica en que se debe recurrir a la norma o interpretación más
amplia y, en sentido contrario, a la menos restrictiva, considerando lo que se requiera
para dar cumplimiento a las normas establecidas para el respeto de los
derechos humanos.
3.1. Conceptos fundamentales de la LFPPI y del RLPI
Para la consideración pertinente de la normatividad mexicana, es fundamental comenzar
por identificar a quién o a quiénes se denominan inventores, diseñadores o
creadores. Para ello, el artículo 39 de la LFPPI, publicado el día 1 de julio
de 2020, en el DOF de México, otorga la mencionada distinción, con carácter
de irrenunciable, a la
o las personas físicas que sean así señaladas por el IMPI; posterior mente, a
tramitar la solicitud de patente o registro, según fuera el caso. Es importante
divisar que la defensa de la propiedad industrial contempla una gama variada
de productos originales; de esta manera, el objeto de la LFPPI destacado en su artículo 2 indica que consiste en:
I.
Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad,
diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales;
declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones
geográficas;
II.
Regular
los secretos industriales;
III. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas
respecto de ellos;
IV.
Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas,
la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y
útiles, y
V. Promover
la difusión de los conocimientos tecnológicos en el
país.
Al
respecto, es indispensable aproximarse a las diferentes concepciones abordadas
en las fracciones del artículo
2 de la LFPPI. La OMPI define «patente»
como el derecho exclusivo que se otorga
al titular de una invención. Por otra parte, el IMPI define los «modelos
de utilidad» como los objetos,
aparatos, utensilios o herramientas que, posteriormente a una modificación
novedosa, presenten una funcionalidad distinta de la inicial; y define los
«diseños industriales» como los dibujos que combinan figuras,
líneas o colores
con aspecto propio, o como los modelos
constituidos de manera
tridimensional que sirvan como prototipo para la fabricación de productos industriales. Por otro lado, se ha
definido el «esquema de trazado de circuito integrado» como las creaciones del
ingenio humano hechas con el fin de reducir la
dimensión de los circuitos integrados existentes y sus dimensiones,
e incorporar funciones para aprovecharlo de manera más eficiente (Rangel, 1998,
p. 191).
En lo que respecta
al concepto de «marca», el IMPI afirma
que así se define
a todo signo visible que distingue a un producto
o servicio de la misma clase en el mercado general.
También, el «aviso
comercial» se ha definido
por esta misma
institución como aquella
frase, oración, expresión o enunciado que se distingue
de los demás de la misma clase o
especie con el fin de enterar a los consumidores de los productos
o servicios ofrecidos. Por otra parte,
identifica por «nombre
comercial» al negocio, establecimiento, empresa o industria para
distinguirlo del resto; mientras que la denominación de «origen», con base a lo estipulado por el artículo 264 de la
LFPPI, se entiende como «el producto vinculado a una zona geográfica de la cual
éste es originario, siempre y cuando su calidad, características o reputación
se deban exclusiva o esencialmente al origen
geográfico de las materias primas,
los procesos de producción, así como los factores naturales
y culturales que inciden
en el mismo».
Al
precisar lo que es una indicación geográfica, el artículo 265 de la LFPPI
señala que debe entenderse al reconocimiento de:
I. Una
zona geográfica que sirva para designar un producto como originario de la misma;
II.
Una referencia que indique un producto
como originario de la misma, o
III.
Una
combinación del nombre de un producto y una zona geográfica.
Siempre y cuando determinada calidad, características
o reputación del producto se atribuyan al origen geográfico de alguno de los
siguientes aspectos: materias primas, procesos
de producción o factores naturales y culturales.
Ahora bien, un «secreto industrial», se define
mediante la fracción I del artículo 163 de la LFPPI como:
toda
información de aplicación industrial o comercial (…) con carácter confidencial, que signifique la obtención o el
mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros (…) respecto de la cual
haya adoptado los medios
o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso
restringido a la misma.
Es
imprescindible señalar que el artículo 36 del citado ordenamiento legal
establece que una «persona física que
realice una invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado
de circuito integrado o su causahabiente, tendrá el derecho exclusivo y temporal
de explotación en su provecho,
por sí o por otros con
su consentimiento (…)». A través del artículo 37 se externa que el derecho
referido en el artículo citado será otorgado a los respectivos titulares, que
podrán ser personas físicas o morales, a través de patentes, registros
o certificados complementarios, según sea el caso. Es relevante
analizar cómo la legislación mexicana reconoce plenamente que las
actividades inventivas, de innovación o de cualquier naturaleza similar,
innegablemente, son producto del esfuerzo de una o varias personas físicas,
mientras que la titularidad será otorgada tanto a personas físicas
como
a personas morales. A partir de aquí, se puede vincular el derecho
del trabajo con el derecho
de la propiedad intelectual, situación
que se observará en el
desarrollo de esta investigación.
En México, en lo que respecta al IMPI, este tiene como facultades primordiales proteger y
salvaguardar los derechos de la propiedad industrial a través de las
instancias, y organismos legales y administrativos que correspondan, fomentando
la participación del sector industrial en la innovación y aplicación
tecnológica, y resolviendo los conflictos que se presenten en la materia. Para
ello, deberá llevarse a cabo una investigación exhaustiva encauzada a defender los Derechos
de Propiedad Industrial de los titulares de estos.
3.2. Conceptos fundamentales de la LFDA y del RLFDA
Es importante señalar que, doctrinariamente, se «identifica al derecho
de autor como derecho real de propiedad; también como un derecho de la
personalidad» (Rangel, 1992, p. 89). Por ello, la LFDA es un instrumento legal
relevante que permite a los autores de México conocer los parámetros y trámites administrativos que se pueden
pre sentar ante la Dirección del Registro Público del Derecho de Autor, que forma parte
del Indautor. La última reforma
que se instrumentó en la LFDA es también del 1 de julio de
2020. Esta ley mexicana, a través del artículo 12, define al autor como la persona
física creadora de una
obra literaria o artística, a quien, en términos del artículo 11 del mismo ordenamiento legal, se debe otorgar
la protección del Estado para gozar de prerrogativas, y privilegios de carácter personal y patrimonial.
Por
su parte, la LFDA considera que un autor posee derechos morales y patrimoniales
sobre su creación. Al respecto, el artículo 18 establece que los autores son
los únicos titulares, primigenios y perpetuos de los derechos morales
inherentes a las obras que han creado; en consecuencia, a través de los
artículos 19 y 20, se aborda que tanto el autor como sus herederos tienen el
derecho moral sobre la obra, el mismo que es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Por otro
lado, los artículos 24 y 25 señalan que el autor es el titular directo y
original del derecho patrimonial de una creación, mientras que sus herederos o
los causahabientes serán titu lares derivados. Los
autores tienen el derecho de explotar o autorizar a terceros la explotación de sus obras
para así poder
obtener la regalía correspondiente, que mediante el
artículo 8 del RLFDA queda identificada como la remuneración económica que se
genera por el uso o aprovechamiento ya mencionado.
Es fundamental externar que los derechos patrimoniales tienen un periodo de vigencia que, con base al artículo 29 de la
LFDA, se consideran de esta manera:
I.
La vida del autor
y, a partir de su muerte, cien años más.
Cuando la obra les pertenezca a varios coautores, los cien años se contarán a partir de la muerte del
último, y
II.
Cien años después de divulgadas.
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor
muere sin herederos, la
facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio
público.
Las
ventajas económicas y los beneficios, que representan los actos de explotación
a los que tiene derecho el propietario de una obra, permiten que el autor tome
las determinaciones que considere pertinentes para proteger sus creaciones y
así preservar tanto sus derechos morales como los patrimoniales vinculados a
sus derechos humanos. Al respecto, es importante retomar
la Tesis Aislada,
emitida recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN) en México, que textualmente cita lo siguiente:
DERECHOS
DE AUTOR. ESTÁN RECOGIDOS COMO DERECHO HUMANO EN LA DECLARACIÓN UNI VERSAL DE DERECHOS HUMANOS
DE 1948, DE MO
DO QUE LA INTERPRETACIÓN DEL MARCO LEGAL NACIONAL DEBE HACERSE A LA LUZ DE ÉSE Y LOS DEMÁS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE
LO DESARROLLEN, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO PRO HOMINE.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948 reconoce
la propiedad intelectual como un derecho fundamental y protege como derechos
humanos las expresiones de los creadores,
concretamente en su artículo 27, numeral 2, haciendo referencia
expresa a la protección de los intereses morales y materiales que les corresponden por razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de que sean autores. Así, al interpretarse la Ley Federal del
Derecho de Autor debe tomarse en consideración que, dado que se trata de una
norma que desarrolla y concreta en el derecho nacional el derecho humano de que
se trata, en términos del artículo 1o. constitucional, deben tenerse en cuenta,
al tiempo, los demás instrumentos internacionales que lo regulan,
así como el principio pro homine, de modo que las consideraciones interpretativas que se realicen
permitan hacer efectivo su respeto y garantía.
(...)
Esta tesis se publicó el viernes 18 de
junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Es importante señalar que la Tesis Aislada
anterior pone de manifiesto la relevancia actual de los derechos humanos, no
solo en México, sino en el mundo,
por lo que la legislación en torno a los derechos de propiedad intelectual deben
analizarse desde la perspectiva internacional para poder responder a la
realidad en la que los autores desarrollan sus creaciones.
En México,
el Indautor tiene
como objetivo principal, señalado en el artículo 103 del RLFDA, el de proteger y
salvaguardar los derechos de los autores, fomentando en todo momento
la creación de obras. Por
ello, es necesario que se emitan los dictámenes correspondientes a los
conflictos que se susciten al respecto; de esta manera, se impulsa la cooperación internacional para evitar los abusos
y los perjuicios que cualquier tercero pudiera cometer en contra de un autor.
3.3. Conceptos fundamentales de la LFT
Existen
conceptos y definiciones fundamentales en México que coadyuvan a la comprensión general del derecho
laboral; una de ellas es la definición de trabajo, que resulta
imprescindible conocer por ser un elemento inherente al ser humano, por lo que
es significativo en el desarrollo de
la sociedad, ya que está vinculado a las labores que una persona realiza para
un patrón. A través del artículo 8 de la LFT, se define al «trabajador» como la
persona física que otorga a otra, de manera física o moral, un trabajo personal
subordinado; mientras que por
«trabajo» se interpreta a la actividad
humana, ya sea intelectual
o material, con la que se desempeña la profesión u oficio requerido. El término
«trabajador» hace referencia específicamente a la persona física que será la
encargada de desempeñar cualquier actividad de forma directa, es decir,
realizará un servicio personal, que a su vez se ejecutará dependiendo de las órdenes
dictadas por algún superior jerárquico. Por otro lado, el artículo
10 de la LFT precisa
que el «patrón» es la persona física o moral que utiliza
la fuerza de trabajo de una
o más personas físicas; de aquí deviene
que una empresa
también pueda adquirir el carácter de patrón al contratar los servicios
de un trabajador. Al vínculo que existe entre las personas en comento se le
denomina «relación de trabajo» y se define mediante el artículo 20 del
ordenamiento legal de referencia como «la prestación de un trabajo personal subordinado (…) mediante el pago de un salario»;
asimismo, este artículo permite que la relación de trabajo pueda emerger
de un contrato verbal o escrito, surtiendo en ambos casos, los mismos efectos
legales. Observamos aquí tres elementos principales: prestación de un
trabajo personal, subordinación y pago de un salario. Es menester señalar que el término
«subordinación» no se ha definido
mediante la LFT, por lo que,
en el caso mexicano, se intenta precisar de manera teórica. Cabe mencionar que Kurczyn (1999) asevera
que, en algunos casos, la subordinación es «a veces difícil de localizar: entre sus ejemplos
están el teletrabajo, el trabajador independiente subcontratado, cuyo
trabajo depende de una o dos empresas, y las relaciones laborales en una familia»
(p. 171); en opinión de Cabanellas (2002),
respecto de la subordinación,
«si el trabajador es retribuido solamente con las propinas, el contrato presenta
carácter laboral, si existe un vínculo de subordinación entre las partes;
aunque los clientes
de la empresa sean los que contribuyan con sus aportaciones a integrar el salario total
del trabajador» (p. 653). Por lo tanto, la SCJN resolvió mediante Tesis
Jurisprudencial que la subordinación es un elemento
característico de la relación
laboral; lo anterior se asentó de la siguiente manera:
RELACIÓN
LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.
El
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,
establece que por relación de trabajo
debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante
el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento
distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la
cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del
trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar
al patrón.
(…)
Las
definiciones anteriores son sumamente relevantes al considerar que la LFT pretende generar
un marco jurídico
en el que se mantenga un equilibrio entre los factores de la
producción en México, con derechos y obligaciones establecidas en igualdad,
libertad, equidad, dignidad, justicia y demás características aplicables al
sector privado.
La propiedad intelectual en México debe ser tratada
como cualquier otro derecho internacional, ya que, por medio de esta, se salvaguardan
los intereses de reproducción, lucro, explotación y demás elementos que se deben reconocer en el mundo.
Existe una mayor
necesidad de considerar la
protección legal al contemplar que las nuevas tecnologías de la información
permiten que las personas, sin importar el país
en el que se encuentren, puedan tener acceso a información va riada, la misma
que se vuelve susceptible a ser plagiada en cualquier parte del mundo.
El artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), conocida como Pacto de San José, textualmente cita lo
siguiente:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedi miento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto
en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura,
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a)
El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b)
La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
(…)
De
igual manera, en el referido ordenamiento legal, el artículo 21 contempla la
protección a la propiedad privada de la siguiente manera:
1. Toda persona
tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social.
2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa,
por razones de utilidad pública o de interés social,
y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser
prohibidas por la ley.
También
se debe considerar en el marco jurídico aplicable a México lo señalado en el
artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):
2.
Toda persona tiene derecho a la libertad
de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3.
El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por con siguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias
para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
(…)
Complementando, el artículo 15 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) cita lo siguiente:
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a:
a)
Participar en la vida cultural;
b) Gozar
de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2.
Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3.
Los Estados Partes
en el presente Pacto se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la
actividad creadora.
4.
Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones
científicas y culturales.
Asimismo, con relación a la Tesis Aislada con número de registro
2023259, ya abordada en páginas anteriores, a efecto de ahondar en la
concepción del derecho de propiedad intelectual como derecho humano, se debe
también analizar el artículo 27 de la DUDH, que se cita a continuación:
1. Toda persona
tiene derecho a tomar parte
libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona
tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora.
En el ámbito internacional, la OMPI surge
por la necesidad de
proteger la propiedad intelectual en el mundo, promoviendo que los Estados
cuenten con los medios legales suficientes para conservar el derecho en comento, sus funciones principales consisten en fomentar y adoptar las medidas
encaminadas a la protección legal en cada nación, así como realizar
la difusión de la información en materia de
propiedad intelectual a nivel internacional. Resulta relevante externar que México es miembro de diversos tratados
internacionales administrados por la OMPI, organismo que cumple su tarea
en conjunto con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(Unesco), entre los convenios están:
1.
Convenio para la protección de los productores de
fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. Con este instrumento se protegen los derechos de los productores de las ondas sonoras o grupos de sonidos para que no exista
algún acto efectuado sin su consentimiento.
2. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas. Esta herramienta legal ofrece a los autores
los derechos para sus obras, otorgando los medios de control
para que puedan
proteger sus creaciones.
3. Convenio de
Bruselas sobre la Distribución de Señales Porta doras de Programas
Transmitidas por Satélite. En este acuerdo
se
establecen las diversas medidas con las que los Estados miembros regulan
las señales que se transmiten por satélite.
4. Convención de
Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Este instrumento pretende garantizar la protección de los autores
en diversos servicios de emisión de señales de radio y televisión.
5. Tratado de la OMPI sobre Derechos de
Autor (WCT). En este recurso legal se aborda la
protección de las creaciones, considerando la nueva era tecnológica y el
universo digital.
6. Tratado de la OMPI sobre
Interpretación o Ejecución y Fono grama
(WPPT). La relevancia del presente instrumento jurídico
radica en la consideración y aplicación de los derechos de propiedad intelectual, observando los derechos de los beneficiarios en el
novedoso mundo digital, cuyos avances son tan rápidos que requieren de
permanente observación.
Resulta relevante comentar algunos otros instrumentos jurídicos que, si bien es cierto no
forman parte de la normatividad mexicana, son indispensables de conocer, entre
ellos:
1. Convención Universal sobre Derecho de
Autor (CUDA). Se trata de un instrumento jurídico
ratificado por México para contribuir a garantizar el respeto de los derechos
de los autores, favoreciendo la generación del arte, ciencia, obras y demás.
2. Tratado de Beijing sobre
Interpretaciones y Ejecuciones Audio visuales
(TBIEA). Mediante este tratado se protege a artistas
intérpretes o ejecutantes de las actividades audiovisuales y se dan las garantías correspondientes cuando su trabajo sea utilizado fuera de la Unión Europea.
3. Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial (CPPPI). Es uno de los instrumentos más amplios aplicables a la propiedad industrial;
incluye marcas de productos, ser vicios, dibujos, modelos
tanto industriales como de utilidad, patente, nombres comerciales y demás, a efecto de prevenir
la competencia desleal, priorizando los derechos de quien se ostente como titular de estos.
4. Arreglo de Niza Relativo a la
Clasificación Internacional de Pro ductos y Servicios para el Registro de las
Marcas (ANRCIPSRM). Su objetivo primordial es establecer una clasificación de
servicios y productos para registrar las marcas de fábrica, comercio y de
servicio.
5. Arreglo de Lisboa relativo a la
Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional
(ALPDORI). Aborda el registro de las denominaciones de origen en ámbito inter
nacional, a través de un solo registro ante la OMPI.
6. Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
Aborda los derechos de autor y conexos con respecto a productores de
fonogramas, intérpretes o ejecutantes, incluyendo marcas, indicaciones
geográficas, patentes, esquemas de trazado y otros. Se prioriza en los países
en desarrollo una correcta planificación de la economía. Para este acuerdo es
relevante mencionar que «ningún Estado puede ratificar separadamente el ADPIC»
(Magaña, 2019, p. 25).
Por otro lado, con la implementación del Tratado entre México,
Estados Unidos y Canadá (TMEC), cuya finalidad es la integración comercial y
productiva para los tres países de referencia, el mismo que entró en vigor el día 1 de julio del año 2020, México adquirió la obligación de ser parte de
diversos instrumentos internacionales. En el capítulo
20 del TMEC, denominado «Derechos
de Propiedad Intelectual», se señala que los países en mención
deberán considerar también lo establecido en
el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya
relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, en el Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial y en la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública. En este sentido, a través del artículo 20.4 del TMEC,
se establecen como
objetivos de las partes el reconocimiento de la necesidad de:
a) promover la innovación y la creatividad;
b) facilitar la difusión de información, conocimiento, tecnología,
cultura y las artes; y
c) fomentar la competencia, así como mercados abiertos y eficientes.
La diversidad de instrumentos jurídicos existentes en el mundo,
aplicables a los derechos de propiedad intelectual, permiten considerar
los principios generales de la materia en comento para fungir como entes
rectores de las prácticas coyunturales, que fomentan el avance en las
innovaciones o invenciones internacionales. Esta situación coadyuva a evitar prácticas desleales y condiciones desiguales para los titulares de los derechos industriales o de autor. En concordancia con lo expuesto,
México cuenta con una variedad de instrumentos jurídicos que se han considerado
como los idóneos para la protección de los derechos de propiedad intelectual,
los mismos que repercuten en la vida económica, política,
social y cultural
de este país. Sin embargo,
en lo que respecta a la normatividad aplicable a los derechos y obligaciones
que tiene una persona física cuando la invención u obra surge en una
relación de trabajo, es fácilmente observable la precariedad y el olvido legal existente; incluso es notoria la poca atención
que se ha colocado por parte
de los legisladores en este rubro jurídico.
No
todas las invenciones que surgen en el mundo son creaciones independientes; de hecho, un sinnúmero de ellas surge a petición del patrón o gracias a la
investigación continua de los trabajadores. En el caso de las creaciones que se
generan en una relación laboral, la
complicación fundamental para otorgar la protección intelectual radica en que
el trabajador que ha logrado de manera satisfactoria la creación u obra obtuvo
un salario durante
el tiempo en el que vendió
su fuerza de trabajo con el fin de desarrollar el producto. Por ende, el patrón o la empresa serán los que
obtengan los beneficios de la invención. Asimismo, la problemática adquiere
condiciones especia les cuando se observa que existe un contrato de trabajo a través del que se considera
que la prestación de servicios
será para realizar
funciones de naturaleza intelectual.
No
se debe omitir que el inventor no siempre es el dueño de la creación, ya que existe una gran diferencia cuando el invento
surge financiado con sus propios recursos
o cuando el aporte económico
lo otorga alguna otra persona. De igual manera,
su naturaleza es distinta
cuando surge a consecuencia de la solicitud de un patrón o cuando surge porque
el patrón contrató al trabajador para dedicarse a varias actividades relacionadas con esa línea temática de investigación. La escasa información que existe respecto del tema central de la presen
te investigación ha ocasionado que exista confusión para diferenciar los
tipos de invenciones que pueden surgir como producto de una relación obreropatronal de los que son creados sin que exista sub
ordinación. En concordancia, la reforma
a la LFT del 1 de mayo de 2019, por lo que respecta a las
invenciones de los trabajadores, estableció lo siguiente:
Artículo 163.- La atribución de los derechos
al nombre y a
la propiedad y explotación de las invenciones realizadas en la empresa, se
regirá por las normas siguientes:
I. El
inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados
en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el
derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón.
El inventor, independientemente del salario que hubiese
percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se
fijará por convenio de las partes o por el Tribunal
cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar
al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y
III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o
personas que la realizaron, pero el patrón tendrá
un derecho preferente, en igualdad de circunstancias,
al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes
patentes.
Como
podemos observar, de la fracción I del artículo 163 de la LFT se desprende
el derecho moral de los trabajadores que adquieran el carácter de inventores cuando la creación
surge en una relación
laboral. Cabe señalar que, en las primeras páginas de la presente
investigación, se señaló que los derechos morales de los creadores de acuerdo con la LFPPI son irrenunciables; en consecuencia, la mención
legal en comento, lo que hace es reafirmar los supuestos jurídicos existentes.
En este sentido, aunque el trabajador haya generado la invención o creación por
petición de un patrón, jamás perderá el derecho a que su nombre sea reconocido. Desde este panorama resulta
primordial no confundir derechos morales
en materia de Derechos de Autor en comparación con los de
Propiedad Industrial.
Con
respecto a la fracción II del artículo 163 de la LFT, es fundamental señalar
que, al generarse la invención en subordinación, y debido a que, bajo ese
supuesto, el patrón es el dueño de la misma, se otorga al trabajador la
posibilidad de recurrir a las instancias de procuración y administración de
justicia competentes para dirimir la controversia que surge cuando considera
que el salario que el patrón le otorgó no está equilibrado con la relevancia económica y beneficios que se alcanzarán con su
invención. Lo mencionado se debe a que en
la relación laboral se establece el monto económico que recibirá el trabajador por sus servicios, el mismo
que, en ocasiones, el patrón mejora, pero de forma mínima;
sin embargo, es conveniente externar que el patrón solamente
conseguirá altos beneficios si el invento
tiene éxito. El actuar del patrón se convierte en una práctica común,
toda vez que olvida que la invención, obra o creación
surge de la capacidad
intelectual del trabajador; ello al considerar que las únicas obligaciones que
tiene con ellos son aquellas que se desprenden de la relación de trabajo. En
este sentido, es usual observar que, al momento de establecerse la relación de trabajo, también
se otorgan los «Convenios
de Confidencialidad y Cesión de Invenciones del Empleado» a favor del patrón.
Es importante señalar
que, en el caso de que el trabajador
se niegue a firmar dichos documentos, tampoco
les permitirán iniciar una relación laboral. Cabe indicar
que los convenios en comentario obligan al trabajador a mantener la discreción con respecto a la información confidencial; sin embargo,
esto no solamente prevalece durante la contratación laboral, hay secretos
industriales que se deben mantener sin revelar ni usar aún después de que
concluya el vínculo jurídico entre las partes. Asimismo,
resulta conveniente indicar
que si
varios trabajadores participan en la invención, todos tendrán el mismo
derecho sobre la creación (Magaña, 2014, p. 150).
Por otro lado, del análisis de la fracción
III del artículo 163 se
desprende que, en los casos no considerados en las fracciones I y II, existen
dos supuestos: el primero que señala que los derechos de propiedad de las
invenciones le pertenecen al creador; y el segundo supuesto aborda el derecho
de preferencia que el patrón tiene acerca de la exclusividad en el uso tanto de
la invención o de la patente; de igual manera, se hace el planteamiento del derecho de preferencia con respecto a la adquisición de invención
y patentes. Para profundizar en lo exteriorizado, se debe analizar el contenido
del artículo 40 de la LFPPI que textualmente indica:
A
las invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados realizados por personas
que estén sujetas
a una relación de trabajo
en México, les será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En caso de
que dicha relación tenga origen en una jurisdicción diversa, se estará a lo
dispuesto en el convenio que para tal efecto se exhiba.
Las personas
que laboren en instituciones de educación,
Centros Públicos de Investigación o entidades públicas que realicen actividades
de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación, gozarán
además de los beneficios establecidos en la normatividad aplicable.
En este mismo sentido, en el artículo 38 de la LFPPI, se reconoce
que el derecho a obtener
un registro o patente es de los inventores,
diseñadores o creadores; sin embargo, también se externa que no existirá
perjuicio a lo establecido en el artículo 40, lo que evidente mente indica que
existirá el derecho de la propiedad industrial, pero que estará vinculado con el derecho
del trabajo, en los casos
en los que así deba aplicarse. La LFPPI tiene
como propósito «dotar
de sustento a los actos
jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial» (Jalife, 2020, p. 20).
Por
otra parte, al igual que en la LFPPI, el artículo 84 de la LFDA señala lo
siguiente:
Artículo 84.- Cuando
se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación
laboral establecida a través de un
contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto
en contrario, se presumirá que los derechos
patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A
falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
Del
artículo de referencia, resulta imprescindible que entre un patrón y un
trabajador, cuyo vínculo tenga como propósito funda mental la generación de
una obra, deberá existir un contrato laboral celebrado por escrito; lo anterior
podría presumirse violatorio del artículo 20 de la LFT, pues, como ya se explicó en páginas anteriores, en México, la relación
de trabajo que surge de manera verbal
o escrita produce los mismos
efectos legales; sin embargo, en lo aplicable a lo señalado en el artículo
84 de la LFDA, resulta
evidente que no se tiene la
misma consideración, pues para su aplicación exacta
se requiere del contrato de trabajo a efecto de
identificar los montos aplicables y, de no existir este, los derechos
patrimoniales son totalmente del autor. Bajo cualquier supuesto, debe
procurarse que los beneficios que un patrón recibe por la explotación del
invento sean proporcionales al salario cubierto al trabajador (Otero y Ortiz,
2011, p. 348).
Es
importante reconocer que de los avances tecnológicos cotidianos depende gran
parte de la plusvalía extraordinaria de los patrones o dueños del capital. Recordemos que con la globalización y
con un mercado económico más competitivo, se considera común la contienda que existe entre los patrones
para convertirse en los líderes del área económica en la que
participan; por ello, la búsqueda de personas cuyo potencial intelectual
permita al patrón ser un fuerte oponente comercial es una tarea fundamental de
las empresas, ya que la generación de ideas, innovaciones, invenciones, obras y demás
actividades encomendadas usualmente a los trabajadores, es de lo más lucrativo
para el mercado intelectual. En múltiples ocasiones, el resultado final de una investigación es producto de la acumulación de conocimientos que durante varios años se han puesto en
práctica, lo que coadyuva a obtener un resultado favorable en menos tiempo del
calculado inicialmente para obtener un resultado favorable.
A
continuación, se presenta, de manera general, un resumen que aborda la
situación quinquenal de las invenciones en México.
Figura 1
Cantidades de solicitudes de invenciones y número concedido
de 1995 a 2020 en México
Tabla 1
Cantidades de solicitudes de
invenciones y número concedido de 1995 a 2020 en México
Año |
Solicitudes de Invenciones (A) |
Invenciones Concedidas (B) |
1995 |
7073 |
4197 |
2000 |
15 336 |
6731 |
2005 |
17 656 |
10 795 |
2010 |
18 726 |
12 223 |
2015 |
22 731 |
12 405 |
2020 |
18 290 |
10 173 |
Nota: Tabla y gráfica
de evolución con información obtenida
del IMPI.
En
México, el IMPI tiene en el año 2023 un total de 1457 títulos y registros otorgados
en el año; cabe señalar que los primeros cinco lugares, considerando las 32
entidades federativas de este país, lo ocupan Ciudad de México con un total de
415, sigue Jalisco con 254, el tercer lugar es de Nuevo León con 142, después
se encuentra el Estado de México con
139, seguido de Guanajuato con 79. Por lo que respecta
a los modelos de utilidad
otorgados en el año 2023 con nacionalidad mexicana, dicho
número asciende a 221; mientras que las patentes mexicanas concedidas por el
IMPI en el mismo año ascienden a 575, y los signos distintivos registrados en 2023 ascienden
a un total de 151 199 divididos de la siguiente manera: 146 901 mar cas, 4275 avisos comerciales y 23 nombres
comerciales. Por otro lado,
la meta alcanzada por Indautor, respecto de la inscripción de obras artísticas,
literarias y derechos conexos del año 2023, ascendió a un total de 55 335.
Es importante manifestar que en la investigación realizada no se ofrece una distinción especial a aquellas
obras o inventos generados en una
relación laboral, por lo que resulta difícil identificar dichas cifras.
Las
innovaciones tecnológicas, las invenciones, las obras y todos los avances que
surgen en los diferentes países del mundo van dando forma al estilo de vida que permea en actualmente en la sociedad. Es fundamental manifestar que
entre más se perfeccione una herramienta de trabajo,
mejor resultado económico se puede obtener
con el paso del tiempo; por ello, es evidente que los países
más desarrollados
tecnológicamente son aquellos
que poseen mayor capital para invertir
en estas actividades a nivel mundial. Es así como resulta trascendente analizar el marco jurídico en
el que surgen los tipos de creaciones, desarrollo e innovaciones a nivel internacional
y, propiamente, lo correspondiente a las relaciones laborales, pues resulta
claro que muchos de los inventores o autores le dan origen a su creación con
los recursos económicos y herramientas del patrón; en consecuencia, existen
derechos morales y patrimoniales sobre la obra o invento.
Los derechos de autor no son una temática novedosa, pues cabe recordar que, desde el constituyente de 1917, quedaron
protegidos en la propia
Carta Magna, por lo que no se debe omitir
que, en el mismo
instrumento jurídico en mención, también se consideró importante proteger la
relación que los obreros mantenían con los patrones. Podemos afirmar que, a
nivel constitucional, el derecho del trabajo y los derechos de propiedad
intelectual son igualmente relevantes.
En las invenciones de los trabajadores, estos se encargan
de dar origen a las mismas,
específicamente por lo que se refiere al ámbito de creaciones e innovaciones tecnológicas, que son las de mayor impacto
en la actualidad, lo que se convierte en un factor fundamental para conocer el
panorama en general que existe en torno de los inventos.
Uno
de los grandes problemas a los que se enfrentan los trabajadores al crear o dar
origen a una invención radica en que sus derechos son totalmente invisibles. El patrón de la relación
laboral es el que disfruta de los beneficios
que se producen en ese vínculo; este
pensamiento deviene de los gastos que efectúa
el dueño de los medios de
producción para mantener
la infraestructura con la que se genera la
obra o invención.
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Recibido: 20/05/2024
Revisado: 09/08/2024
Aceptado: 05/09/2024
Publicado en línea:
30/11/2024
Financiamiento Autofinanciado.
Conflicto de interés Los autores
declaran no tener conflicto de interés.
Los autores
en conjunto y en igualdad
de proporción han elaborado el documento con los siguientes actos: (I)
recojo o adquisición, análisis o interpretación de datos para el trabajo; (II) redacción
del trabajo; y (III) su revisión crítica
al contenido intelectual.
Los
autores agradecen los alcances brindados para la corrección y la aprobación
final del trabajo dado por los revisores de la revista, así como al equipo
editorial de la misma.
Biografía de los autores
Verónica
Alejandra Curiel Sandoval es profesora investigadora del Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana,
Unidad Azcapotzalco. Es licenciada en Derecho por la Universidad
Autónoma Metropolitana, y maestra en Derecho por la Universidad Tecnológica de México. Además, es colaboradora en diferentes revistas
jurídicas de prestigio.
Carlos
Enrique Rosales Guevara es licenciado en Derecho por la Universidad Nacional
Autónoma de México,
especialista en Derecho Procesal Administrativo y fiscal
por la Universidad Iberoamericana. Además, es maestro en Derecho por la
Universidad Latinoamericana y funcionario público en diferentes niveles de
Gobierno en México.