Revista de Derecho Procesal del Trabajo - ISSN: 2708-9274 (En línea)
Vol. 8, n.º 11, enero-junio, 2025, 255-297
DOI: https:doi.org/10.47308/rdpt.v8i11.984

 

La responsabilidad civil sin culpa en los accidentes laborales

The civil liability without blame in the occupational accidents

Responsabilidade civil sem culpa em acidentes de trabalho

Liz Mendoza Meza
Universidad Peruana Los Andes - UPLA
(Lima, Perú)
Contacto: a72658e@upla.edu.pe
https://orcid.org/0000-0003-3987-439X

RESUMEN

En el desarrollo de las actividades laborales pueden presentarse diversas causas o factores de riesgo que generan accidentes de trabajo. Estas causas pueden derivarse de diversos riesgos directos o indirectos. Estos últimos pueden ocurrir, por ejemplo, cuando el trabajador, en cumplimiento de sus funciones, se encuentra en cualquier área del centro de trabajo de la empleadora, incluso aunque esta área no está clasificada como un centro de riesgo, ni el trabajador se encuentre realizando tareas vinculadas al riesgo contratado. Este supuesto se encuentra regulado en el literal b) del artículo 2.2 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo (en adelante, NTSC). En el hipotético caso presentado, se plantea si es necesario fundamentar la asunción de la responsabilidad civil del empleador bajo el criterio de «actividad riesgosa» en aquellos accidentes de trabajo que deriven de riesgos indirectos; es decir, cuando no deriva de una obligación laboral riesgosa por su naturaleza, y que tal actividad no implica y no resulta de ella, o no es calificada como una labor de alto riesgo.
Para este cometido, se propone examinar el artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Suprema en los casos de responsabilidad civil en los accidentes de trabajo y el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional del año 2017.
La autora de este estudio sostiene que la responsabilidad objetiva en los accidentes de trabajo constituye un mecanismo de justicia distributiva en tanto se fundamenta en la actividad intrínsecamente riesgosa de aquellas que resulten inevitables y anormalmente peligrosas; y no en aquel hecho de que carezcan de dicho carácter.
Palabras clave: responsabilidad objetiva; culpa; centro de trabajo, accidentes de trabajo; riesgo; jurisprudencia.
Términos de indización: derecho civil; culpa, riesgo; centro de trabajo; seguridad en el trabajo; teoría legal (Fuente: Tesauro Unesco).

ABSTRACT

In the development of work activities may present various causes or risk factors that generate accidents at work. These causes may stem from a variety of direct or indirect risks. These latter risks may occur, for example, when the worker in the performance of his duties is in any area of the employer’s workplace, even if this area is not classified as a risk center or the worker is not performing tasks related to the contracted risk. This factual situation actually regulated in letter b) of article 2.2 of the Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo (hereinafter NTSC). In the hypothetical case presented, it is raised whether it is necessary to base the assumption of the employer’s civil liability under the criterion of «hazardous activity» on those occupational accidents that result from indirect risks. That is, when it does not result from a work obligation risky by its nature, and that such activity does not involve and does not result from it, or is not classified as high-risk work.
For this purpose, it is proposed to examine article 53 of the Occupational Safety and Health Act; the Supreme Court’s case law in cases of civil liability for occupational accidents, and the VI Supreme Judicial Assembly in the field of Labour and Social Security of the year 2017.
The author of this study argues that strict liability in occupational accidents constitutes a mechanism of distributive justice as it is based on the inherently risky activity of those which are unavoidable and abnormally dangerous; and not in the fact that they lack such character.
Keywords: Strict liability; fault; risk; workplace; occupational accidents; case law.
Indexing terms: Civil law; guilt, risk; workplace; safety at work; legal theory (Source: Unesco Thesaurus).

RESUMO

No desenvolvimento das atividades de trabalho podem surgir várias causas ou fatores de risco que geram acidentes de trabalho. Estas causas podem derivar de vários riscos diretos ou indiretos. Estes últimos podem ocorrer, por exemplo, quando o trabalhador, no cumprimento de suas funções, está em qualquer área do local de trabalho da empregadora, mesmo se esta área não é classificada como um centro de risco ou ele não está realizando tarefas relacionadas com o risco contratado.
Este caso é regulado na letra b) do artigo 2.2 das Normas Técnicas de Seguro Complementar de Risco (doravante NTSC). No caso hipotético apresentado, levanta-se a questão de saber se é necessário fundamentar a assunção da responsabilidade civil do empregador sob o critério de «atividade arriscada» naqueles acidentes de trabalho que derivem de riscos indiretos; ou seja, quando não deriva de uma obrigação laboral arriscada pela sua natureza, e que tal actividade não implica nem resulta dela, ou não é qualificada como um trabalho de alto risco.
Para esta tarefa, propõe-se examinar o artigo 53 da Lei de Segurança e Saúde no Trabalho; a jurisprudência do Supremo Tribunal em casos de responsabilidade civil em acidentes de trabalho e o VI Pleno Jurisdicional Supremo em Matéria de Trabalho e Previdência do ano 2017.
A autora deste estudo sustenta que a responsabilidade objetiva nos acidentes de trabalho constitui um mecanismo de justiça distributiva, na medida em que se baseia na atividade intrinsecamente arriscada daquelas que são inevitáveis e anormalmente perigosas; e não no fato de que carecem desse caráter.
Palavras-chave: responsabilidade civil; culpa; risco; local de trabalho; acidente de trabalho; jurisprudência.
Termos de indexação: direito civil; culpa, risco; local de trabalho; segurança no trabalho; teoria legal (Fonte: Tesauro Unesco).

Recibido: 09/04/2024 Revisado: 10/02/2025
Aceptado: 15/04/2025 Publicado en línea: 30/06/2025

 

1. INTRODUCCIÓN

La doctrina tradicional civilista sostiene que la culpa ha sido concebida de forma simplista, entendida en una relación objetiva o un nexo causal entre el hecho generador y el daño; más adelante, la dogmática pandectística reflexiona que la culpa debe ser entendida como inobservancia de deberes de prudencia o negligencia. Entonces, es comprensible que la culpa al igual que las demás instituciones del derecho son conceptos relativos: fenómenos que dimanan del desarrollo de toda cultura humana.

Los estudios señalan que el siglo XIX estuvo marcado por el predominio de la culpa, entendida como un factor de atribución subjetiva, que llegó a monopolizar el sistema de responsabilidad civil. No obstante, el concepto de la culpa ha padecido en el contexto del siglo XX frente a la necesidad de reparar los daños derivados de actividades intrínsecamente riesgosas, de manera que surge así un factor objetivo.

Las primeras ideas de la doctrina del riesgo, para Saleilles y Josserand, evidencian especial importancia en la primera ley francesa de accidente de trabajo, que se remonta al 9 de abril de 1898, cuyo surgimiento tiene correspondencia con las luchas sindicales como causa del incremento de accidentes en la industria y la minería (Díez Picazo y Ponce de León, 1999).

La responsabilidad objetiva nace como respuesta a la deficiencia de la responsabilidad por culpa, y sus razones son las siguientes: a) la dificultad probatoria, b) la producción de accidentes inevitables propios de la actividad industrial, aun cuando se emplee el mayor esfuerzo de la diligencia, y c) la acometida de una mentalidad colectiva con el sentir del hecho de la víctima (Medina Villanueva, 2021). Así, la responsabilidad sin culpa se funda en las actividades o en el manejo de cosas intrínsecamente peligrosas en el entendido que son inevitables. No obstante, la problemática surge en el momento de calificar el riesgo que servirá como fundamento de la responsabilidad sin culpa.

Nuestro cometido es discurrir si es coherente justificar la responsabilidad sin culpa en los accidentes laborales que deriven de riesgos indirectos. Bajo esa perspectiva, el presente trabajo es relevante, pues pretende plantear el problema de la importancia del análisis de la causa del accidente de trabajo, a fin de ser coherentes con el criterio de imputación aplicable. Para tal fin, se ha revisado la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional del año 2017.

El presente trabajo inicia con presentar una exposición sobre la definición del accidente de trabajo, las causas del accidente de trabajo y el deber de prevención y seguridad del empleador. Luego, se desarrollan algunas bases teóricas sobre la imputación en la responsabilidad civil relacionadas con el accidente de trabajo, y se desarrolla sobre la evolución de la culpa, para luego presentar algunas definiciones de la culpa. También se ha estudiado la doctrina en materia de la responsabilidad sin culpa, en la que se abordan subtemas tales como 1) la aparición de la doctrina del riesgo, 2) fundamento de la responsabilidad objetiva; 3) la responsabilidad objetiva. Finalmente, se presenta un análisis sobre la problemática del criterio de imputación en los accidentes de trabajo derivados de riesgos indirectos, los cuales no implican ni resultan directamente de la actividad laboral. Asimismo, se comentan algunos casos emblemáticos de la Corte Suprema. Para concluir, se plantean conclusiones y recomendaciones.

2. LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

2.1. Definición

La doctrina laboralista no encuentra uniformidad en la definición del accidente de trabajo. No obstante, la definición de «accidente de trabajo» cuenta con una construcción normativa de la legislación en materia sociolaboral; es decir, ha sido calificada por el legislador.

En el ordenamiento jurídico español, en materia de seguridad social, define al accidente de trabajo como toda «lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena» (López y Blasco, 2019, p. 32). A decir, de la legislación española se regula el supuesto de hecho el accidente en circunstancia laboral, donde «con ocasión» se permite un análisis relacional causal.

De acuerdo con el artículo 6.1. de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) de Argentina, se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiera interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. Los supuestos de hecho que regula la LRT, para Ackerman (2007)1, incluyen dos grandes posibilidades: el primero, el accidente en circunstancia laboral; y el segundo, el accidente de trayecto.

El accidente in itinire se considera aquel que se ha producido durante el itinerario que el trabajador debe recorrer, directo a su domicilio. Esto significa que, si existen dos o más alternativas de llegada, el trabajador puede optar por las más conveniente, en la medida que este no se desvíe de las conocidas rutas (Vázquez Vialard, 1999, p. 585). Por otro lado, para Campos:

Accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o la muerte. Es, también, accidente de trabajo, el que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad así sea fuera del lugar y de las horas de trabajo. Se considera accidente de trabajo, igualmente, el que se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo proporcione el empleador. (2012, p. 4)

Para este autor, el accidente de trabajo se produciría en tres supuestos: i) la lesión producida por un suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo; ii) el producido durante la ejecución de órdenes del empleador, aun cuando sea fuera del lugar y horas de trabajo; y iii) el producido durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo proporcione el empleado.

En esa línea, Valderrama et al. (2016) definen al accidente de trabajo como un

suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una laboral bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.

En la legislación peruana, el reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) se ha encargado de definir qué es un accidente de trabajo. En su glosario de términos dice:

Accidente de trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. (Reglamento de la Ley n.° 29783, 2012)

De igual forma, para la aplicación de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el artículo 2 de su reglamento ha regulado conceptos para fines de su aplicación, y ha establecido que se debe entender por accidente de trabajo en el literal k) del Decreto Supremo n.° 009-97-SA (1997):

k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta.

Asimismo, las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, NSCTR), ha definido al accidente de trabajo, al remitirse al inciso k) del artículo 2 del Decreto Supremo n.° 009-97-SA, bajo el siguiente texto:

Se considera accidente de trabajo a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.

Por otro lado, la NSCTR también considera accidente de trabajo a los siguientes tres supuestos:

a) El que sobrevenga al trabajador asegurado durante la ejecución de órdenes de la entidad empleadora o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro y de las horas de trabajo.

b) El que se produce antes, durante y después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo; si el trabajador asegurado se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la entidad empleadora, aunque no se trate de un centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades propias del riesgo contratado.

c) El que sobrevenga por acción de la entidad empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo. (Decreto Supremo n.° 003-98-SA, 1998)

La Decisión 584 de la Comunidad Andina define al accidente de trabajo como «[…] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte». Por su parte, en este documento se considera como accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar de trabajo. En cuanto a la enfermedad profesional, la define como una enfermedad contraída como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral2.

De las normas descritas, se puede observar que el legislador ha omitido incluir la causación del daño a la persona del trabajador. Pero cabe advertir que estos conceptos han incluido tres grandes posibilidades de ocurrencia del accidente de trabajo, que permite su delimitación y diferenciación con un accidente común: i) producido con causa u ocasión del trabajo; ii) durante la ejecución de las órdenes del trabajador; iii) en ejecución de una labor bajo su autoridad, producido fuera del lugar y las horas del trabajo.

En cuanto al accidente itinere, la legislación peruana en materia del SCTR no lo considera como accidente de trabajo a diferencia del régimen de la Ley sobre Riesgo del Trabajo de Argentina.

Finalmente, es necesario señalar que los conceptos normativos contenidos en nuestra legislación, en materia del SCTR, se aplican específicamente al ámbito del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y al derecho previsional. No obstante, estos conceptos sirven de análisis al operador jurídico al momento de analizar la configuración del accidente de trabajo, punto de mayor relevancia a la hora de imputar la responsabilidad civil del empleador.

2.2. Causas de los accidentes de trabajo

Un análisis minucioso de los accidentes y los incidentes permite identificar la concurrencia de una serie de fenómenos denominados causas o factores de riesgo, los cuales se mencionan a continuación: conducta, fenómenos, estados del ambiente de trabajo, condiciones físicas de los trabajadores, estilos de administración, concentración, habilidad, inteligencia del trabajador, etc. Estos factores se encuentran en una relación causal en una instancia de tiempo y, como consecuencia, ocurre un accidente o un incidente laboral (Cabrera Clemow, 2012).

El Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RLSST) ha establecido que las causas de los accidentes de trabajo son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente. En el glosario de términos se encuentra la división en tres categorías: a) falta de control; b) causas básicas; y c) causas inmediatas (Decreto Supremo n.° 005-2012-TR, 2012):

1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

2. Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo.

2.1. Factores personales. - Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

2.2. Factores del trabajo. – Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

3. Causas inmediatas. - Son aquellas debidas a los actos condiciones subestándares

3.1. Condiciones subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

3.2. Actos subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.

Esta lista de causas de los accidentes de trabajo, naturalmente, no es limitada. Existen numerosas series de causas o factores de riesgo que se presentarán en función del tipo de actividad desempeñada por el empleador. Por ahora, nos interesa, para el cometido de este artículo, centrarnos en la categoría de las causas inmediatas, que comprenden las condiciones y los actos subestándar o riesgos indirectos.

En cuanto a las condiciones, el RLSST, en su glosario de términos, también nos proporciona una definición de qué debe comprenderse por condiciones y medioambiente de trabajo, que comprende las siguientes variables (2012):

Condiciones y medioambiente de trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y la salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición:

En ese sentido, el accidente de trabajo puede ocurrir en aquellos supuestos donde el trabajador se hallará por razón de sus obligaciones laborales en cualquier área de trabajo de la entidad empleadora, aunque no se trate de un centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades propias del riesgo contratado, supuesto de hecho regulado en el literal b) del artículo 2.2 del Decreto Supremo n.° 003-98-SA, es decir, se trataría de riesgos indirectos.

El hipotético en comento puede encajarse en la posibilidad de «ocasión del trabajo» en cuya situación pueden concurrir una serie de causas o factores de riesgos, ya sean condiciones o actos subestándares, donde puede ocurrir el accidente. No obstante, lo relevante será averiguar si deriva de una actividad no riesgosa; de determinarse aquello, la justificación de una responsabilidad objetiva no resultaría coherente con el fundamento de la responsabilidad objetiva que, en adelante, se pretende estudiar. Este asunto resulta relevante a fin de realizar el análisis de resarcibilidad, pues su omisión o inadvertencia puede confundir la función de la seguridad social y la responsabilidad civil. Mientras que el objeto de la primera es enfrentar las contingencias (invalidez), la segunda busca reparar el daño efectivamente sufrido, salvo en los casos excepcionales en que se aplica el criterio del riesgo.

2.3. El deber de prevención y la seguridad del empleador

Dentro del campo de las relaciones laborales surgen obligaciones para los sujetos del contrato del trabajo. Generalmente, el empleador, quien debe pagar la remuneración; y la del trabajador, quien ofrecerá sus servicios a favor del empleador por cuenta ajena. Pero dentro de estas obligaciones existen otras no menos importantes. Sin embargo, en este apartado se abordará el deber de prevención o seguridad que incumbe al empleador frente a las personas que trabajan para este.

Según la Oficina de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a través de su Oficina de Estadística, del Ministerio de Trabajo, sobre Notificaciones de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, del mes de febrero del 2024, se registraron 3070 notificaciones, donde el 97,26 % corresponde a accidentes de trabajo no mortales; el 0,55 %, accidentes mortales; el 1,56 % a incidentes peligrosos y el 0,62 % a enfermedades ocupacionales (Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, 2024).

Se sabe que la prestación de servicios personales se realiza en un espacio físico, por lo general, determinado; pero también hay los no determinados como los trabajos itinerantes, el representante de comercio, los trabajos en medios móviles, el caso de los trabajadores que laboran en el sector de transporte (buque, tren, avión, camión, etc.). En este entendido, se presume que el empleador controla o puede controlar el lugar de trabajo (Olea y Casas Baamonde, 2001).

Las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, según Olea y Casas, son una forma de intervención estatal, que se entiende como una de las manifestaciones más antiguas a la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, donde la fundamentación sobre esta intervención estatal es que el empresario controla o está en condiciones de controlar el lugar (tajo, pozo, galería, obra, mina, taller, artesanía, embarques, fabrica, oficina, módulos, etc.), donde el trabajo se presta; de igual forma, todo objeto o bien que forma parte de la producción de la empresa. Por esta razón, el empresario debe reducir el mínimo de insalubridad (higiene) y la peligrosidad del medio (seguridad) para reducir los riesgos del trabajo a los mínimos «aceptables». De esta manera, se adopta una conducta que responde, en cierto modo, al paradigma del empresario prudente, el cual resulta incluso más exigente que el de la persona media o normal (Olea y Casas Baamonde, 2001).

La doctrina iuslaboralista es uniforme en sostener que, con ocasión del trabajo por causa ajena, recae sobre el empleador el deber de prevención y seguridad. Así, Deveali expone que la garantía de seguridad está conformada por un número de obligaciones que se le asignan al empleador dentro del desarrollo de la relación jurídico-laboral: proteger la vida y la salud del trabajador (1964).

Así, la prevención es una responsabilidad primaria del empleador —quien, como titular del poder de dirección, organización y control— está en condiciones de evitar los riesgos; en cualquier caso, se le considera como el potencial beneficiario directo de la generación de la ajenidad (Ackerman, 2007). Por ende, en la relación laboral, el empresario se encuentra obligado a cumplir con las normas de seguridad y prevención.

Según la legislación española (Ley 31/1995, 1995), denominada de Prevención de Riesgos Laborales, establece en el artículo 4 definiciones relativas a la seguridad o prevención en el trabajo, en los siguientes términos3:

A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1.° Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2.° Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3.° Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4.° Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

Respecto al ordenamiento jurídico peruano, el artículo I del Título Preliminar de la Ley n.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (2011)4 —en adelante, LSST—, consagra una regla de garantía de protección que impone la responsabilidad del empleador. Así, textualmente, dice:

El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos de la salud laboral.

El principio de protección, contenido en el artículo IX de la Ley n.° 29783, establece como derecho del trabajador que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que garanticen a los trabajadores una situación de vida saludable, física, mental y social. Asimismo, estas condiciones deben tender a lo siguiente: 1) Ambiente de trabajo seguro y saludable; 2) Las condiciones en el trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores (Ley n.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2011).

En el marco normativo internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos5 consagra el derecho de toda persona al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (artículo 3). Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala específicamente que las condiciones de trabajo deben ser equitativas y satisfactorias, además, deben asegurar a toda persona el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo6 (artículo 7).

Si se analizan las normas citadas, se establece una obligación legal de prevención y seguridad del empresario que debe cumplir; además, su infracción devendrá en infracciones administrativas. Pero, en la cuestión civil, de haberse producido un daño, es necesaria la concurrencia de la culpa y la imputabilidad para determinar el deber de indemnizar (Díez Picazo y Ponce de León, 1999). No obstante, como se señaló arriba, el criterio «riesgo» es eficiente para controlar las actividades riesgosas.

3. LA IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

3.1. La evolución de la culpa

Díez Picazo y Ponce de León (1999), reflexionando a partir de la obra de Betti, sostienen que los juristas clásicos concibieron la culpa desde un análisis más profundo que la concebida simplista sobre la relación objetiva o el nexo causal entre el hecho y la lesión, para luego, ser entendida como inobservancia de deberes de prudencia y de respeto, que a cada uno incumbe en la vida de relación. No obstante, en los daños contractuales se entendió el ideal criterio de conducta constituido por un cierto grado de diligencia (p.70)

En su concepto evolutivo, la culpa cuenta con una esencial relatividad de su significado, cuestión que fue advertida por Hasse, quien sostuvo que, para calificar como ilícito un comportamiento, no basta que sea imputable genéricamente, sino a partir del análisis del caso en concreto. A modo de ejemplo, en materia de responsabilidad contractual solo se puede calificar como culpa el incumplimiento imputable al deudor a la luz del arreglo de intereses que se hayan producido y en relación con el empeño y el compromiso específico que el arreglo requiera. A partir de ahí, reflexiona que la culpa coincidía con la de negligencia, con la que se habría identificado la dogmática pandectística (Díez Picazo y Ponce De León, 1999).

Sumándonos a la idea planteada por Aedo Barrena (2022), a partir de un análisis de la culpa, desde sus raíces filosóficas y desde la hermenéutica de los símbolos, sostiene que es un fenómeno que deriva del desarrollo de toda cultura humana. Así, nos permite discurrir acerca de la base moral de las instituciones jurídicas del sistema de responsabilidad. A saber, la idea de la culpa juega un rol moralizador en la responsabilidad civil, según la descripción tradicional de la doctrina. Parece que el rol de la culpa se encuentra condicionado a los factores sociales de su tiempo7.

3.2. La culpa

Se señala que el siglo XIX predominó el principio general de la culpa, entendido como un factor de atribución de tinte subjetivo, el cual llegó a monopolizar el sistema de responsabilidad civil. Más adelante, en el contexto social del siglo XX, adquiere relevancia el factor objetivo, el cual comienza a ocupar el escenario del derecho de daños, configurando así la situación actual (Emiel Jalil, 2021).

La imputación subjetiva ha identificado que «la culpa ha sido el criterio de imputación tradicional desde que el derecho romano de la época clásica emprendió un proceso de subjetivización del derecho histórico, sustentado en la imputación causal típica, que desembocó en la Lex Aquilia de damno iniuria datum (Reglero Campos, 2002, p. 186)».

En el derecho español, explica Reglero que no se tiene una noción de culpa; sin embargo, según el artículo 1104.I del Código Civil, se asimila esta noción con los términos culpa y negligencia. En el campo de la responsabilidad civil extracontractual, la culpa sería la omisión sin ánimo de dañar de la diligencia exigible. El autor señala que se trata de un canon de diligencia sustentado en la «accesibilidad». Es la diligencia a la que puede acceder toda persona normal (2002, p. 187).

Según el ordenamiento del Código Civil argentino, la culpa genérica está consagrada en el artículo 1724, cuya configuración exige la concurrencia de la omisión de aquellas diligencias que requieran la naturaleza de la obligación y se correspondieran con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Emiel Jalil, 2021).

En el ordenamiento italiano, la primera de las normas del grupo ubicada bajo el título «De los hechos ilícitos» en el Código Civil italiano vigente (artículo 2043) regula el «hecho doloso o culposo» y contiene, en consecuencia, la previsión de la culpa como criterio de imputación de la responsabilidad por las acciones dañosas. Podría considerarse como una norma general que recoge un principio históricamente reconocido en los años de las primeras codificaciones y se ha mantenido hasta nuestros días (Visintini, 2002).

Para Alpa, «la culpa es definida, en la acepción subjetiva, como impericia, negligencia, desatención, etc., en su acepción objetiva, como violación de leyes y reglamentos» (2016, p. 332).

Visintini, en cuanto la culpa, sostiene que se trata del único caso donde se requiere al juez la búsqueda de una regla de conducta que haya sido infringida, así como una evaluación de las circunstancias en un caso concreto (2002). Es decir, la identificación de la culpa desde la evaluación en la realización misma del acto.

En la jurisprudencia francesa se entiende la culpa desde dos perspectivas: la imputación del daño a un sujeto; es decir, la culpa en sentido subjetivo; y el elemento objetivo, que consiste en la violación de un interés digno de protección jurídica (Visintini, 2002).

La culpa en sus inicios ha sido considerada un criterio de imputación, y se asimila esta noción al término «negligencia», donde la culpa podría ser evaluada a partir de un caso en concreto.

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL SIN CULPA

4.1. Aparición de la doctrina del riesgo

Los primeros esbozos de la doctrina del riesgo en la historia son especialmente importantes en la primera ley francesa de accidentes de trabajo, establecida el 9 de abril de 1898. Esta legislación nace como producto de las tensiones sociales representadas por las luchas sindicales, como respuesta al incremento de los accidentes en la industria y en la minería, y el valor «justicia». La lógica de esta legislación, sostiene Díez Picazo y Ponce de León (1999), consistía en que el empresario era responsable de pleno derecho, independientemente de toda culpa por su parte, de los hechos ocurridos con ocasión del trabajo de sus obreros y empleados. Esta doctrina en Francia fue desarrollada, en los trabajos de Saleilles y Josserand, bajo la idea que toda actividad que genere un riesgo especial, coloca al autor de dicha actividad como responsable del daño.

Esta doctrina, que inicialmente fue acogida en los accidentes de trabajo y concebida como un sistema especial, se extendió posteriormente a los accidentes de tránsito hacia el año 1924 y, más adelante, a los casos relacionados con inmuebles, como vicios de construcción, accidentes de ascensores, etc. Pronto en España esta doctrina fue defendida y desarrollada por juristas como Ángel Ossorio y Gallardo, Emilio Miñana, Agustín Herrán (Díez Picazo y Ponce de León, 1999).

En la jurisprudencia anglosajona, la doctrina del riesgo apareció con el nombre de absolute liability y, más tarde, de modo generalizado, stric liability, siendo la regla: «strict liability is liability without proof of negligence». Según esta regla, a partir del caso Rylands versus Fletcher la persona que va a ejecutar sus propios designios traslada a sus tierras, luego recoge y guarda en ellas algo que, probablemente, causará daño si se escapa. Lo hace a pesar del riesgo y es prima facie responsable de todo daño que sea consecuencia natural de que escape (Díez Picazo y Ponce de León, 1999).

Más adelante, Trimarchi expone que la doctrina del riesgo sirve como fundamento para imputar responsabilidad por los daños generados por las actividades o los elementos propios de una empresa, en la medida en que el riesgo se ubica dentro de la categoría de empresa. Sin embargo, esta posición ha sido cuestionada, dado que no puede considerarse irrelevante el hecho de que las medidas idóneas para eliminar por completo el tipo de riesgo resultan excesivamente costosas. Además, el Derecho no considera que habría culpa por falta de adopción de medidas si, pese a su ausencia, solo subsiste una probabilidad de daño mínima, especialmente cuando se pondera la utilidad social de la actividad en cuestión (Díez Picazo y Ponce de León, 1999). Este pensamiento permitiría que el agente dañador se enriquezca injustamente, provocando que la víctima asuma el coste del daño.

Por su parte, Caballero Ospina y Flórez de Gnecco (1986) indican que la teoría del riesgo integral postula de forma enfática «quien quiera que obre debe sufrir los riesgos de su actividad ya se ejerza aisladamente y de modo directo, ya sea por medio de otras actividades o de otras fuerzas» (p. 37).

La referida teoría cuenta con sus derivaciones, entre ellas, la teoría del acto anormal, según el cual, el criterio para determinar si un hecho provoca resarcimiento de perjuicios o no, es la simple verificación de si el acto que originó un daño es un acto normal o un acto anormal. La anormalidad determinada dentro de circunstancias sociales de tiempo y lugar es aquella que debe ser tenida en cuenta (Caballero Ospina y Flórez de Gnecco, 1986). El concepto de actividad normal o anormal es dinámico en tanto depende de los factores intrínsecos de una determinada sociedad.

La segunda teoría que deriva de la teoría del riesgo integral, denominada teoría del riesgo-provecho, sustenta su idea tomando como parámetro el término provecho, en sentido económico; es decir, recae la obligación de resarcir sobre quien desarrolla una actividad económica que le genere ventajas económicas bajo la regla «donde hay ganancia, también hay carga (Caballero Ospina y Flórez de Gnecco, 1986)». No obstante, esta teoría ha sido objeto de crítica, ya que este criterio no alcanzaría las indemnizaciones por daños provenientes de organizaciones constituidas sin fines de lucro o actividades no lucrativas.

En el derecho alemán se han positivizado algunos supuestos de responsabilidad objetiva. Ejemplo de ello son la responsabilidad por accidentes de trabajo, por el hecho de los animales, por las cosas en custodia y por el transporte ferroviario (Alpa, 2016).

El principio de la responsabilidad por riesgo fue expresado en el Código Civil Alemán, que Enneccerus califica de «rudimentaria». Este tipo de responsabilidad se estableció para el caso del tenedor de un animal, según lo dispuesto en el artículo 833, que impone una responsabilidad ilimitada por los daños causados a personas o bienes como consecuencia del peligro específico que representa este animal. Sobre este punto, cabe resaltar que, con la modificación de la ley de 30 de mayo de 1908, se estableció la exoneración para determinadas clases de animales domésticos, y con ello, se sienta el principio de la culpa. Por otro lado, el artículo 834 estableció la responsabilidad de quien por contrato ha asumido la vigilancia de un animal con la posibilidad de una prueba de exoneración, porque la responsabilidad se basa en la culpa presunta. Finalmente, uno de los casos más antiguos del derecho alemán es el contemplado en el artículo 8358, referido a la responsabilidad del titular del derecho de caza por los daños causados a fincas (Enneccerus et al., 1981).

El principio de la responsabilidad por riesgos, en el derecho alemán, ha sido reconocido por la ley plenamente o con restricciones más o menos importantes en los siguientes casos (Enneccerus et al., 1981):

(a) El empresario de un ferrocarril, según la Ley de Responsabilidad Civil del 7 de junio de 1871, responde por las muertes o las lesiones corporales causadas en el ejercicio del servicio, a no ser que el accidente fuera debido a fuerza mayor o a la propia culpa del muerto o lesionado.

(b) El titular de una instalación de energía, para la conducción y el suministro de electricidad o gas, responde independientemente de que haya habido culpa por los daños a personas y cosas provocados por la acción de la electricidad o el gas, según la Ley de la Responsabilidad Civil, del 15 de agosto de 1943.

(c) El empresario de una mina, cantera o fábrica responde por las muertes y las lesiones corporales culposamente causadas por sus apoderados y sus vigilantes.

(d) El tenedor de un avión responde por las muertes, las lesiones corporales y los daños a cosas ocurridos durante el funcionamiento de aquel, según el artículo 199 de la Ley de Tráfico Aéreo del 21 de agosto de 1936.

(e) Las disposiciones del derecho territorial que establecen una extensa responsabilidad del empresario de una industria que implica un peligro general.

(f) La Ley prusiana de minas del 24 de junio de 1865 establece además una responsabilidad legal para el que explote una mina.

En la jurisprudencia alemana del siglo XX, la extensión analógica de la responsabilidad por riesgo, según la cual alguien con una actuación lícita, pero peligrosa para los demás, daña a la otra persona, ha sido rechazada por la jurisprudencia, bajo el argumento de que entre los actos peligrosos e inocuos estos son muy dudosos y fluidos. Así, el Tribunal del Reich enfatizó el carácter excepcional de las disposiciones emitidas por el siglo XX sobre la responsabilidad por riesgo y ha negado, verbigracia, la responsabilidad del propietario de una central eléctrica por daños a personas causadas por caídas de cables de alta tensión (Enneccerus et al., 1966).

La responsabilidad por riesgo en el derecho alemán, en el siglo XX, ha sido regulada solo para algunas industrias perfectamente determinadas (ferrocarriles, vehículos a motor, tráfico aéreo, etc.), y no es aplicable a todas las actividades industriales que implican riesgos especiales y típicos. En la regulación de estos, los requisitos de la responsabilidad han sido determinados especialmente y, a veces, de modo diverso, para cada caso, como también sus consecuencias (Enneccerus et al., 1966).

La jurisprudencia alemana permite fundamentar la problemática advertida, esto es, sobre la existencia de aquellos accidentes de trabajo que no derivan de actividades riesgosas, como puede ocurrir con el supuesto de accidente de trabajo descrito en el literal b del artículo 2.2 del Decreto Supremo n.° 003-98-SA. Hay que advertir que su producción y su calificación tendrían su razón en el objeto del seguro contratado; no obstante, para atribuir responsabilidad es indispensable la culpa, con ello, no guardaría coherencia aplicar el criterio objetivo a aquellos accidentes de trabajo que deriven de riesgos indirectos, es decir, cuando se trata de obligaciones laborales sea por ocasión o causa, donde tal actividad laboral por su naturaleza no es riesgosa, y que tal actividad no comporta y no resulta de ella. Entonces, será necesario analizar la causa que originó el accidente de trabajo.

4.2. Fundamento de la responsabilidad objetiva

Para entender el funcionamiento de la responsabilidad objetiva debemos remontarnos al contexto social en que nace. A partir de mediados del siglo XVIII, una parte de la sociedad —mundo industrializado— estuvo sujeta a una serie de cambios profundos, que han modificado la vida de las personas. Así, con el surgimiento de la máquina de vapor, y su uso en la industria textil, para luego ramificarse a las demás actividades, se produjo el reemplazo de mano de obra; y más todavía con la llegada del motor eléctrico y el de la combustión interna, que han introducido factores o causas de riesgo. Estos cambios han provocado la transformación en la sociedad y la economía, lo que impactó en que el principio de culpa sea insuficiente para hacer frente a las nuevas realidades sociales (Medina, 2021).

Lubomira Kubica (2021) explica que el aumento del maquinismo y el desarrollo de nuevas tecnologías ha dado como resultado que toda persona activa en el tráfico estuviera expuesta a infinidad de nuevos riesgos que tenía que aceptar, sin disponer de una suficiente protección contra los eventuales daños. Surge así la calificación de «la sociedad de riesgo», lo que conlleva al empleo de medidas de cuidado, que, sin embargo, no fueron suficientes para prevenir la producción de daños, y estas se convirtieron en inevitables. Esto comportaría por parte de las víctimas estar provistas de una protección económica y que tal provisión sea regulada por un sistema legal aplicable. En este contexto surge en el derecho de daños el régimen de la responsabilidad sin culpa.

Fernández (2019) sostiene que la culpa (análisis de conducta y juicio de reprochabilidad) resulta eficiente en la etapa preindustrial, en el entendido de que los peligros de vivir en sociedad son menores. No obstante, en la etapa industrial surge un nuevo criterio de imputación denominado «riesgo», que nace como consecuencia de la introducción del maquinismo, procesos de automatismo, que, a decir verdad, introducen en la sociedad un mayor grado de peligrosidad.

En ese contexto, el siglo XIX, influido por la filosofía liberal y económica, ha gestado en los Códigos Civiles europeos el dogma «debería haber responsabilidad sin culpa». Esta realidad socioeconómica es contraria al contexto del régimen de la responsabilidad por culpa, donde era suficiente cumplir con el estándar de diligencia exigible, que se basaba en que todo miembro de la sociedad ostente el derecho de preservar sus intereses sin que los otros lo vulnerasen o pusiesen en peligro, y también se permitía que los derechos de los individuos fueran desarrollados en forma libre (Lubomira, 2021).

Espinoza Espinoza (2001), a partir del estudio casuístico en materia de responsabilidad civil, describe los casos emblemáticos: (1) Ryan vs. New York Central (decidido en 1866, sobre el incendio causado por el negligente incendio de un motor); y (2) McDonald vs. Massachusetts General Hospital (resuelto en 1876, sobre la negligencia médica practicada por un estudiante del tercer año de la Harvard Medical School), donde la Corte desestimó los daños en función del principio de la culpa. En el primer caso, se consideró que al ser demasiado grande el daño un propietario no puede ser responsable de él, pues este no tendría el deber de garantizar la seguridad de sus vecinos ilimitadamente. En el segundo caso, se consideró que el hospital tiene el deber, respecto de sus pacientes, de seleccionar operadores sanitarios y dependientes con un cuidado razonable.

Más adelante, en el caso Bryne vs. Boadle (caso inglés resuelto en 1863), el demandante caminaba detrás de un depósito del demandado cuando un barril de harina le cayó en la cabeza y lo hirió. La Corte consideró que un barril no puede rodar fuera del depósito sin que haya alguna negligencia (Espinoza, 2001). Este caso representaba una evidente negligencia, por lo que era justificable que la carga de la prueba recayera en el demandado.

A partir de los citados casos, Espinoza Espinoza (2001) reflexiona que los viejos principios, hijos de su concepción, que favorecían a los empleadores y a las empresas ferroviarias, fueron dejados de lado a nivel jurisprudencial y legislativo, contexto que vio nacer la responsabilidad objetiva. En el caso Rylands vs. Fletcher, decidido en 18609, se atribuyó responsabilidad a los demandados, quienes poseían un molino, y que habían construido una cisterna sobre el terreno de su propiedad, e inundaron los viejos pozos mineros inutilizados que se encontraban debajo del terreno, lo que ocasionó que el agua llene los pozos e inunde la mina de carbón del demandado, que se encontraba bajo un terreno adyacente.

A decir de Jules Coleman (2010), los fundamentos en el caso Rylands son de dos tipos:

En primer lugar, se afirma que el demandado debe ser responsable en razón de que en Inglaterra la construcción de embalses subterráneos constituye un uso no natural de la tierra. Una manera de interpretar la idea de uso no natural es como uso injustificado; se trata de un uso que en otras circunstancias podría imponer riesgos permitidos o razonables, pero que en las circunstancias que se dieron resultan irrazonables. (p. 369)

Se parte de la idea de los usos injustificados, donde en determinadas circunstancias puede resultar que el uso genere riesgos irrazonables.

Por su parte, Medina Villanueva (2021) justifica que el surgimiento de la responsabilidad objetiva se debe a la dificultad del resarcimiento, principalmente por las siguientes razones: (a) la dificultad de la prueba; (b) la actividad industrial conlleva necesariamente la verificación de una serie de accidentes inevitables; aun cuando se emplea el mayor esfuerzo de la diligencia; (c) irrupción de una mentalidad colectiva, el sentir de una sociedad que se identifica con el hecho de la víctima.

Lubomira Kubica (2021) plantea, siguiendo la idea de Martin Nell y Andreas Ritchter, que en los supuestos de aplicación de la regla de la responsabilidad por culpa se tiene que el agente no será responsable si actúa con un nivel de cuidado que equivale o supera el deber de diligencia. Ello genera que se desentienda del riesgo restante y, por tanto, sobrepase el nivel de la actividad que maximiza el bienestar.

Debemos notar que la noción de culpa resultó poco eficiente frente al registro del número de accidentes que dimanan de actividades peligrosas o riesgos propios de determinadas industrias, tanto más en aquellos casos donde es evidente la negligencia o los hechos hablan por sí solos. Así entonces, en las reglas de la responsabilidad objetiva funcionaría el eficiente control de actividades o cosas peligrosas, dado que el agente en cada caso internalizaría el riesgo de responsabilidad en su totalidad.

Podemos sostener que ambos sistemas de responsabilidad funcionan en cuanto a incentivos para prevención de daños; no obstante, la responsabilidad objetiva ofrece una solución de resarcimiento al daño respecto a las actividades peligrosas, mientras la culpa lo hace en aquellos casos antijurídicos.

Se sostiene que la dogmática civil, al igual que la dogmática penal, debe transitar progresivamente en una dogmática coherente con sus consecuencias y preocupada de la eficiencia del sistema de reglas que describe. La razón obedece al contenido económico del sistema de responsabilidad civil y las reglas de los contratos, que poseen un sentido económico tan profundo como inevitable; por tal razón, la dogmática civil debe desarrollar una metodología ajustada al análisis económico del derecho (Peña, 1997). De ahí que las reglas de la responsabilidad objetiva funcionen sobre la base de incentivos en la prevención de daños, de tal manera que el agente internalice riesgos de responsabilidad.

En esa línea, desde la óptica del análisis económico del derecho, el sistema de responsabilidad objetiva provocará que el agente dañador se sujete a los incentivos de cumplir con el deber de cuidado óptimo, no solo desde el ángulo de costes, sino también de la elección de adecuados niveles de actividad. Lo que conlleva a delimitar su campo de aplicación a los tipos de actividades que son anormalmente peligrosas, atendiendo que a pesar de la exigencia del cumplimiento de un deber de cuidado causan daños de considerable extensión (Lubomira, 2021).

En el ordenamiento laboral español, el principio de responsabilidad objetiva es regulado por primera vez en la Ley de Accidentes de Trabajo, del 30 de enero de 1900. Esta norma estableció como supuesto de hecho jurídico al sujeto activo al «patrono» y como sujeto pasivo al «operario», y la atribución de la responsabilidad se configuraba cuando concurría el presupuesto de que el accidente derive del contrato de trabajo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realicen10. Posteriormente, este principio se mantuvo en la Ley de Accidentes de Trabajo, del 10 de enero de 1922.

De esta manera, se advierte que este tipo de responsabilidad se fundamenta en actividades o manejo de cosas intrínsecamente peligrosas, susceptibles de escapar al control del hombre. Así, el factor de actividad o bien riesgoso es el fundamento de la responsabilidad objetiva. Entonces, donde los accidentes de trabajo deriven de riesgos indirectos, esto es, cuando no derivan de una obligación laboral riesgosa por su naturaleza, y que tal actividad no comporta y no resulta de ella, no es coherente imputar un criterio objetivo. La razón no es el deficiente funcionamiento de los incentivos en la prevención de riesgos laborales intrínsecos, sino un sinsentido de cargas sobre actividades no riesgosas.

4.3. La responsabilidad objetiva

El ámbito de la responsabilidad objetiva ha sido revisado sobre las teorías gestadas a inicios de los años sesenta: la imputación de la obligación resarcitoria a cargo del sujeto que obtiene ventajas del bien (cuius commoda eius et incommoda), o del sujeto que puede prevenir el daño mejor que otro, o del sujeto que puede distribuir el daño mejor que otros. Sin embargo, no todas se inscriben en el área de la responsabilidad de la empresa, como sería el carácter necesario de la prueba de la culpa, así como también la presunción absoluta o relativa de culpa (Alpa, 2016). Además, algunos supuestos implican retornar a la responsabilidad por culpa, sin tener una interpretación uniforme; así, la ausencia de una justificación motivada es lo más problemático en esta rama del derecho.

Alpa (2016) enfatiza en el área de la responsabilidad objetiva, la calificación de «las actividades peligrosas», que es un concepto indeterminado, abierto, ya que su determinación dependerá del caso en concreto. De modo que el responsable puede o no tener culpa en la falta de predisposición de todas las medidas idóneas. Entonces, el responsable podrá responder si aquel tiene el control de la actividad al momento de producirse el daño.

En cuanto al riesgo abstracto e inevitable, sostiene Lubomira Kubica (2021) que el riesgo que dimana de la actividad en cuestión, como uno de los criterios que justifica la imposición de la responsabilidad objetiva, implica que esta debería tener en consideración ciertos parámetros, y que naturalmente no implica una concurrencia copulativa; no obstante, se ha de tener en cuenta al momento de la asunción de la responsabilidad sin culpa.

En efecto, si la obligación laboral constituye una actividad que por su naturaleza no es riesgosa, y que esta no comporta y no resulta de ella, aun cuando haya sido calificada como tal por las normas del seguro; en la responsabilidad civil no justifica la imposición de la responsabilidad objetiva.

Desde una posición contraria a los fundamentos de la responsabilidad objetiva, en cuanto al «criterio riesgo», Alpa (2016), en el pensamiento de Jules Coleman, señala que el sistema de responsabilidad civil debe incluir valoraciones de carácter moral, y sancionar al agente dañador, en la medida en que ha se comportado no conforme a los principios éticos seguidos por la mayoría; y, por tanto, operar las expectativas de la justicia correctiva (o retributiva). Coleman enfatiza que no es coherente sostener una estructura binaria, por un lado, la repartición del área de la culpa, y otra categoría, según la cual la culpa no es relevante, sino únicamente debe concentrarse en ella.

En esa línea, los criterios planteados por Calabresi (1991), esto es, «market share liability» (la repartición del daño entre los sujetos que han creado el riesgo en la creación del mercado de bienes y servicios potencialmente dañosos) y el «cheapest bets avoider (el agente dañador con el menor costo habría podido evitar el daño)», resultarían flexibles, o denominados también criterios «comportamentales». En consecuencia, no es el único criterio de imputación de la responsabilidad, ni uno que sirva para distribuir el daño o para satisfacer integralmente a las víctimas, pues solo un sistema de asociación social podría realizar todos estos fines (Alpa, 2016).

En definitiva, seguimos el pensamiento de Visintini (2002) respecto a que el campo de la responsabilidad fundada en el principio de la culpa es el único donde se requiere al juez la búsqueda de una regla de conducta que haya sido infringida, así como una evaluación que tenga en cuenta las circunstancias del caso concreto. Distintamente, en el campo de la responsabilidad objetiva, no cabe dudar de que existe materia para el recurso a la analogía legis, pero no para la suficientemente precisada por el legislador. Ello lleva a que el espacio para la discrecionalidad del juez sea, a todas luces, menor a razón de que las actividades peligrosas son conceptos indeterminados y, como tales, podría calificarse en la jurisprudencia una determinada actividad como riesgosa y luego no, como sucedió en la jurisprudencia española con las caídas en los lugares públicos.

En esa línea, advertirá el lector que no es suficiente que una norma del seguro califique la consecuencia de un riesgo como accidente de trabajo, o califique determinada actividad como riesgosa, pues naturalmente su función es distinta a la de la responsabilidad civil. Advertido este problema, pensemos en la importancia de analizar las causas que originaron el accidente de trabajo, ya que muchas de estas derivan de actividades, no de riesgos indirectos, donde la obligación laboral no es riesgosa por su naturaleza, y tal actividad no comporta y no resulta de ella.

5. LA RESPONSABILIDAD CIVIL SIN CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

En nuestra legislación laboral, el artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo dice textualmente: «El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales».

En la casuística se ha presentado una fuerte discusión a nivel de los órganos jurisdiccionales laborales acerca de si es posible aplicarse la culpa o un criterio objetivo a la responsabilidad civil del empleador por accidente de trabajo. Esta discusión en los litigios laborales ha provocado el pronunciamiento de la Corte Suprema a través del VI Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral y Previsional, mediante el cual se acordó que el empleador es el garante de la seguridad y salud en el trabajo; a partir de esta idea, se concluye que el empleador es responsable por cualquier tipo de daño a la vida y salud del trabajador.

La jurisprudencia en los casos de responsabilidad civil por accidentes laborales ha objetivizado la responsabilidad civil, sin advertir que su aplicación requiere ciertos parámetros, como el análisis adecuado de las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo; esto es, si deriva de una obligación laboral riesgosa por su naturaleza, y que tal actividad no implica y no resulta de ella.

En adelante, se traen a colación algunas casaciones emitidas por la Corte Suprema. Según la Casación Laboral n.° 10491-2015-Junín, la recurrida confirma la infundabilidad de la demanda. De acuerdo con la valoración del juez de primer grado, el demandado realizó labores para las cuales no estaba autorizado, esto es, labores o funciones de conexión de energía en postes de su propiedad. Por su parte, la Sala Superior, de forma contraria al juzgador de primer grado, valoró que (i) no se acreditó que la función del actor era únicamente de cumplir las instalaciones de medidores o interruptores; (ii) el demandante sí realizaba funciones de empalmes de redes eléctricas, conforme a los hechos expuestos en su demanda; (iii) se acreditó la entrega de implementos de seguridad; y (iv) el demandante actuó con negligencia al no haber usado adecuadamente los implementos de seguridad entregados.

En la referida casación laboral, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha justificado la indemnización por daños y perjuicios al considerar que las empleadoras demandadas incurrieron en culpa inexcusable11. La Suprema tuvo en cuenta que la infracción al deber de la diligencia consiste, en el caso en comento, en no haberse asegurado de que los conocimientos adquiridos por el recurrente sobre seguridad y salud en el trabajo hayan sido puestos en práctica, esto es, brindar una capacitación teoría y práctica, que no quedó actuada en el proceso. En el presente caso, se ha imputado a título de culpa presunta; no obstante, ninguna de las partes procesales cuestionó si la actividad desplegada por el trabajador era por su naturaleza riesgosa, y que tal actividad comporta y resulta de ella.

En las actividades de pesca, resulta interesante traer a colación la casación laboral expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. En este caso, la Sala Superior consideró como fundamentos de la revocatoria: (i) que la actividad de pesca es considerada como actividad riesgosa, y justificó que no resulta relevante determinar la culpa en el actuar de la demandada; (ii) se acreditó que el accidente generó el daño a su salud (secuela de esguince de rodilla e inestabilidad de rodilla derecha, con un menoscabo de incapacidad del 46 %). Por su parte, la Sala Suprema consideró como fundamento para desestimar la casación interpuesta por la Pesquera Hayduk S. A., que la actividad de pesca es una actividad de riesgo, de acuerdo con las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que correspondería imputar a título de responsabilidad objetiva (Casación Laboral n.° 16050-2015).

En esta segunda casación, podrá advertir el lector que la calificación de actividad riesgosa se hace por la simple remisión a las Normas Técnicas del Seguro Complementario. Pero no debe perderse de vista que el seguro considera a los accidentes de trabajo en función de su finalidad, que es hacer frente a las contingencias, como lo es la disminución de la capacidad del trabajo, pues en este ámbito confluyen diversos factores y causas de riesgos que generan diferentes tipos de accidentes de trabajo. Por ello, en la medida que se busque imponer incentivos para la prevención de los daños laborales, no resulta coherente indemnizar daños que no deriven de una actividad que por su naturaleza es calificada intrínsecamente como riesgosa, y que esta no comporta y no resulta de ella.

El criterio de riesgo o de actividad riesgosa también ha sido asumido con posterioridad por la Corte Suprema, en un caso de accidente de trabajo, derivado de actividades en mina, seguido por Pedro Prado Ventura contra la Compañía Minera Huancapeti S. A. C. e Inversiones Oro de Los Andes S. A. C. Ventura ostentaba el cargo de perforista y el día del hecho trágico, al manipular la máquina Yaclik (perforadora) esta envolvió con la punta de la broca el guante de su mano derecha y le ocasionó la pérdida del quinto dedo de esa mano (Casación Laboral n.° 19865-2019 Lima). En este caso, los hechos acreditados en el proceso permiten comprender que el área y la actividad desempeñada sí califican como actividades riesgosas, por la manipulación de la máquina de operación, que por un desperfecto imprevisto puede ser la causa del accidente de trabajo. De ahí la importancia del análisis de la causa del accidente de trabajo.

Un cuarto caso, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha considerado al accidente ferroviario como una actividad riesgosa para fundamentar la asunción de la responsabilidad sin culpa. En este caso, la Sala Civil consideró que las empresas demandadas, por un lado, Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, cuyo objeto social es el transporte de carga y pasajeros, tiene como actividad la operación ferroviaria de la vía férrea del ferrocarril del centro; y en el caso de Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, dedicada a la administración de la línea del ferrocarril más alto del mundo. Ambas, generan daños, atendiendo a que (i) el transporte ferroviario incrementa el riesgo en el actuar cotidiano; (ii) la ubicación de la vía férrea en zona urbana próxima; (iii) la falta de diseños de medidas de seguridad; y, (iv) el número de ocurrencias de accidentes (Casación n.° 1714-2018 Lima). En este caso, destacamos que la Corte Suprema ha evaluado que el hecho generador del daño debe ser calificado como una actividad de riesgo por las circunstancias en que se desarrolla dicha actividad.

Como se ha podido advertir, para una coherente justificación de la responsabilidad objetiva no basta remitirnos a la calificación del accidente de trabajo, ya sea de las NSCT o de LSST o sus respectivos reglamentos. La razón es que esta calificación debe servir para cubrir las contingencias protegidas por el legislador. No obstante, en el análisis de la imputación en la responsabilidad del empresario por accidente de trabajo es necesario analizar la causa que generó dicho accidente, pues de derivar de un riesgo indirecto o de tratarse de actividades que por su naturaleza no sean riesgosas, no será coherente aplicar el criterio de objetivo, por dos razones que se ha intentado desarrollar en el presente trabajo: (1) la calificación de accidente de trabajo por las normas del seguro o el derecho previsional sirven para el otorgamiento de las prestaciones pensionales; y (ii) el criterio objetivo tiene su fundamento en cosas o actividades intrínsicamente riesgosas.

6. CONCLUSIONES

En la culpa, el agente dañador no será responsable en la medida en que su actuar en concreto sea calificado como cuidadoso a partir del análisis del estándar de diligencia.

Consideramos que la responsabilidad objetiva en los accidentes de trabajo es un remedio para la justicia distributiva, puesto que se fundamenta en las actividades intrínsecamente riesgosas, y que tal actividad no comporta y no resulta de ella; que dimanan no de cualquier peligro, sino de aquellos que resultan inevitables o anormalmente peligrosos.

Apelar al criterio de analogía para fundamentar la responsabilidad objetiva conlleva un espacio para la discrecionalidad del juez, por lo que no debe negarse que las actividades peligrosas son conceptos indeterminados y mutables.

No todo peligro o cualquier tipo de peligro producido en el centro de trabajo puede ser considerado fundamento de la responsabilidad sin culpa, pues importaría reducirse al basamento de imputación a cargo del sujeto que obtiene ventajas del bien (cuius commoda eius et incommoda). El término actividades y bienes peligrosos es un concepto mutable e indeterminado, entonces, debe suponer el análisis de la causa del accidente de trabajo.

NOTAS

1 Cuando se consagra el supuesto el accidente en circunstancia laboral, debe entenderse que el accidente es «del trabajo»; es decir, de una definición causal: «…si el trabajo y las condiciones en que se presta son la causa ocasional del daño, es decir que debe haber relación de causalidad (no de actualidad) entre el trabajo y el riesgo)». Y la segunda posibilidad, «el accidente de trayecto» o denominado «accidente en itinere», regulado por la Ley de Riesgo de Trabajo, se recurre a la doctrina y jurisprudencia para la definición de sus límites topográficos, y supone la vivienda del trabajador (en cuyo interior se calificaría como accidente doméstico) —como al establecimiento donde presta servicios el trabajador (producido dentro del centro de trabajo, se trataría de un accidente de trabajo). Para más información, véase Mario E. Ackerman, Tratado de derecho del trabajo. Riesgos del trabajo. Obligación de seguridad. Accidentes y enfermedades inculpables. Rubinzal-Culzoni Editores, p. 135.

2 Decisión 584. Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptada en la décimo segunda reunión ordinaria del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. En su artículo 4 establece que los países miembros, en el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, deben propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con el objeto de prevención de daños a la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevenga durante el trabajo. Se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://acortar.link/nFHVQl

3 La Ley 31/1995, cuyo título es Prevención de Riesgos Laborales, cuenta como exposición de motivos, que aluden al artículo 40.2 de la Constitución Española, normas para velar por la seguridad e higiene en el trabajo. El referido mandato constitucional implica la implementación de políticas de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos que diman del trabajo. Estas acciones deben ser coherentes con las decisiones de la Unión Europea. Esta última ambiciona mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y conseguir el objetivo del progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.

4 Congreso de la Republica del Perú, Ley n.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Diario Oficial El Peruano, 20 de agosto del 2011). Concordancias: D.S. n.° 005-2012-TR (reglamento). De acuerdo con la exposición de motivos del reglamento, este documento normativo se inspira en el derecho a la salud y la protección de los trabajadores, artículos 7 y 23 de la Constitución Peruana, respectivamente, además de lo señalado en la Decisión 584 - Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo. Este marco regulatorio sobre la Seguridad y Salud en el trabajo también se encuentra regulado en la región Bolivia, Colombia y Venezuela. Se expone que las medidas de protección a la seguridad y la salud deben actuar como mecanismo de prevención y el control de peligros y riesgos en el trabajo, tanto de los tradicionales (relacionados con sustancias peligrosas, máquinas, herramientas y operaciones manuales) como aquellos problemas que van surgiendo como resultado de la aplicación de las nuevas tecnologías y la aparición de nuevos riesgos (biológicos, psicosociales y trastornos del aparato locomotor).

5 Resolución Legislativa n.° 13282, de diciembre de 1959, por la que se aprueba la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas (10 de diciembre de 1948).https://spij.minjus.gob.pe/Textos-PDF/Leyes/1959/Diciembre/13282.pdf

6 Decreto de Ley n.° 22129. Se adopta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aceptado por la ONU el 28 de marzo de 1978.

7 Sobre la culpa, en relación con su concepción relativa, señala partiendo del caso Bryne vs. Boadle (un caso inglés, resuelto en 1863), según el cual el demandante caminaba detrás de un depósito del demandado cuando un barril de harina le cayó en la cabeza, hiriéndolo. El Tribunal en este caso consideró al demandado como responsable a partir de una culpa presenta, y sentenció: «Un barril no puede rodar fuera del depósito sin que haya alguna negligencia. […, los viejos principios, hijos de esta concepción que favorecía a los empleadores y a las empresas ferroviarias, fueron siendo dejados de lado, no solo a nivel jurisprudencial, sino también legislativo]». Véase Juan Espinoza Espinoza. «El rol actual de la culpa y del riesgo en la responsabilidad civil: ¿entre Escila y Caribdis?».https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11637/12176

8 Según la Ley Federal de Caza del 29 de noviembre de 1952, se establece que los daños causados por los animales silvestres se rigen por el principio de la responsabilidad por riesgo, mientras que los daños causados durante la cacería se fundamentan en el principio de la culpa.

9 Cierto día el agua inundó los pozos; consecuentemente, se inundó la mina de carbón del demandado. La Corte inglesa atribuyó responsabilidad a los demandados, pese a que el accionante no demostró la negligencia. Justificó su decisión en el principio de que quien pone en marcha algún proceso extraordinario o peligroso debe asumir sus consecuencias. Véase Espinoza (2011, p. 285).

10 Ley del 30 de enero de 1900 acerca de los accidentes de trabajo. Reina Regente- El Ministerio de la Gobernación de España (31 de enero de 1900). Publicada en la Gaceta de Madrid (número 31).

11 A juicio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la imposición de una responsabilidad de culpa presunta se justifica considerando que es obligación de la demandada haber cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales. Por otro lado, respecto a la constancia de capacitación obrante a folios ciento ochenta y cuatro, tampoco constituye prueba suficiente que acredite que la demandada haya cumplido con su deber de prevención, toda vez que era su obligación adoptar otras medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, tal como lo establece el literal b del artículo 30 del Decreto Supremo n.° 009-2005-TR, como, por ejemplo, haberse asegurado de que el demandante haya puesto en práctica los conocimientos adquiridos sobre seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establece el literal c del artículo 25 del Decreto Supremo n.° 009-2005-TR, es decir, que dicha capacitación haya sido impartida de manera adecuada, oportuna y efectiva. A lo que se añade la necesidad de una supervisión mínima previa para el control debido del cumplimiento del trabajo de su trabajador. Tenía el empleador el deber de adoptar las denominadas «Medidas Técnicas Preventivas» a cabalidad, y no lo hizo. En el presente caso, las demandadas cometieron negligencia grave en tanto conociendo del riesgo no tomaron las previsiones para disminuirlo o minimizarlo, a fin de evitar el accidente ocurrido; por ende, la imputación de la responsabilidad se sustenta en la culpa inexcusable, prevista en el artículo 1319 del Código Civil. Véase el noveno considerando de la Casación Laboral n.° 10491-2015-Junín.

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Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de intereses

La autora declara no tener conflicto de intereses.

Contribución de autoría

La autora ha elaborado el presente trabajo académico en los siguientes procesos: (i) recojo o adquisición y análisis o interpretación de datos para el trabajo o la concepción o diseño del trabajo; (ii) redacción del trabajo, además de una revisión crítica al contenido intelectual importante; (iii) aprobación final de la versión que se publicará.

Agradecimientos

La autora agradece los alcances brindados para la corrección y la aprobación final del trabajo dada por los revisores de la revista del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (ETII-NLPT) del Poder Judicial del Perú.

Biografía del autor

Liz O. Mendoza Meza es abogada, graduada y titulada en la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), egresada de la Maestría con mención en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Perteneció al quinto superior de la promoción 2017. Es expositora y ponente en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, en actividades académicas organizadas por Órganos de Gobierno y Entidades Privadas. En el año 2021 publicó el artículo «Flexibilización de la Carga de la Prueba y el Principio de Colaboración Procesal». Es autora de artículos en materia del derecho laboral y procesal laboral. Es colaboradora en la Revista de Derecho Procesal del Trabajo del Poder Judicial.

Correspondencia

a72658e@upla.edu.pe
mendozamezaliz458@gmail.com


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