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Revista de Derecho Procesal del Trabajo, 7(9), 2024, 211-229
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Commons Attribution 4.0 International License
Revista de Derecho Procesal del Trabajo
Publicación Especializada del Equipo Técnico Institucional de Implementación
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial
Vol. 7, n.
o
9, enero-junio, 2024, 211-229
Publicación semestral. Lima, Perú
ISSN: 2708-9274 (En línea)
DOI: https://doi.org/10.47308/rdpt.v7i9.952
Competencia por materia de los juzgados de paz
letrado laboral
Jurisdiction by Subject Matter of the Labor Courts of
Peace
Competência em razão da matéria dos tribunais de paz
trabalhistas
Jael Flores alanoca
Corte Superior de Justicia de Tacna
(Tacna, Perú)
Contacto: jfloresala@pj.gob.pe
https://orcid.org/0009-0009-1734-4903
RESUMEN
La administración de justicia a cargo del Poder Judicial empieza con
los juzgados de paz letrado que constituyen el primer nivel dentro
de la organización jerárquica de este poder del Estado. En orden
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creciente, siguen los juzgados especializados, las salas superiores y las
salas supremas, que asumen una serie de competencias que les son
asignadas por el ordenamiento jurídico nacional.
En el presente artículo, abordaremos la competencia por materia
de los juzgados de paz letrado laboral, con énfasis en la ampliación
de sus competencias, revisando los cambios producidos en dos leyes
procesales de trabajo del Perú (26636 y 29497) y la introducción de
competencias realizada por el IX Pleno Supremo Laboral del año 2022.
Si bien la ley es un instrumento normativo importante en el
derecho nacional, en la actualidad, la jurisprudencia ha cobrado una
gran importancia dentro de las fuentes del derecho. Asume un papel
creador y supera con ello el papel tradicional de simple aplicador
e intérprete de la ley. Es el caso de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de la República y del Tribunal Constitucional, que han
contribuido al desarrollo jurídico del país con un amplio margen de
legitimidad cuando establecen criterios nutridos de un alto contenido
de justicia que la sociedad espera. En el caso de la competencia de
los juzgados de paz letrado laboral, en el presente artículo, advertimos
una ausencia de preocupación por parte del Poder Legislativo en
encarar la problemática presentada, asumida en parte por la Corte
Suprema de la República mediante un Pleno Supremo Laboral. Se
verá si la solución jurídica dada es completa o si se requiere de medidas
adicionales.
Palabras clave: trabajo; competencia por materia; juzgado de paz
letrado, pleno supremo laboral; ley procesal de trabajo; sanciones
disciplinarias.
Términos de indización: trabajo; relación laboral; carga procesal;
unificación de criterios; cumplimiento obligatorio (Fuente: Tesauro
Unesco).
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
ABSTRACT
The administration of justice by the Judicial Branch begins with the
Magistrates' Courts, which constitute the first level within the hierar-
chical organization of this branch of government. They are followed,
in ascending order, by the Specialized Courts, Superior Chambers and
Supreme Chambers, which assume a series of competencies assigned
to them by the national legal system.
In this article we will address the competence by subject matter
of the Labor Magistrates Courts, with emphasis on the expansion of
their competencies, reviewing the changes produced in the 02 Labor
Procedural Laws of Peru and the introduction of competencies made
by the IX Supreme Labor Plenary of the year 2022.
Although the Law is an important normative instrument in
national law, nowadays jurisprudence has gained great importance
within the sources of law, assuming a creative role, thus overcoming
the traditional role of mere applicator and interpreter of the Law. This
is the case of the jurisprudence of the Supreme Court of the Republic
and the Constitutional Court, which have contributed to the legal
development of the country with a wide margin of legitimacy when
they establish criteria nurtured with a high content of justice that
society expects. In the case of the competence of the labor courts of
peace, in this article we notice an absence of concern on the part of the
Legislative Power in facing the problem presented; assumed in part by
the Supreme Court of the Republic through a Supreme Labor Plenary.
We will see if the legal solution given is complete or if it requires
additional measures.
Key words: labour; competence by subject matter; labour court of
peace; supreme labour plenary; labour procedural law; disciplinary
sanctions.
Indexing terms: labour; labour relationship; procedural burden; unifi-
cation of criteria; mandatory compliance (Source: Unesco Thesaurus).
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RESUMO
A administração da justiça pelo Poder Judicial inicia-se com os
Tribunais Judiciais, que constituem o primeiro nível na organização
hierárquica deste ramo do governo. Seguem-se, por ordem crescente,
os Tribunais Especializados, os Tribunais Superiores e os Tribunais
Supremos, que assumem um conjunto de competências que lhes são
atribuídas pelo ordenamento jurídico nacional.
Neste artigo abordaremos a competência por matéria dos
Tribunais de Magistrados do Trabalho, com destaque para o alargamento
das suas competências, analisando as alterações produzidas nas 02
Leis Processuais do Trabalho do Peru e a introdução de competências
efectuada pela IX Sessão Plenária Suprema do Trabalho de 2022.
Embora a Lei seja um importante instrumento normativo no
direito nacional, a jurisprudência tem vindo a assumir atualmente
grande importância no âmbito das fontes de direito, assumindo um
papel criativo, ultrapassando assim o tradicional papel de mero aplicador
e intérprete da Lei. É o caso da jurisprudência do Supremo Tribunal
da República e do Tribunal Constitucional, que têm contribuído
para o desenvolvimento jurídico do país com uma ampla margem
de legitimidade ao estabelecerem critérios nutridos de um elevado
conteúdo de justiça que a sociedade espera. No caso da competência
dos Julgados de Paz do Trabalho, verificamos neste artigo uma
auncia de preocupação por parte do Poder Legislativo em dar
resposta ao problema apresentado; assumida em parte pelo Supremo
Tribunal da República através de um Plenário Supremo do Trabalho.
Veremos se a solução legal dada é completa ou se necessita de medidas
adicionais.
Palavras-chave: trabalho; competência em razão da matéria; tribunal
do trabalho, plenário do supremo tribunal do trabalho; direito
processual do trabalho; sanções disciplinares.
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
Termos de indexação: trabalho; relação de emprego; ônus proce-
ssual; unificação de critérios; cumprimento obrigatório (Fonte: Tesauro
Unesco).
Recibido: 05/03/2024 Revisado: 11/04/2024
Aceptado: 11/04/2024 Publicado en línea: 30/06/2023
1. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ
LETRADO LABORAL EN LAS LEYES PROCESALES DE
TRABAJO DEL PERÚ
La competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
en la legislación procesal peruana –nos referimos a las leyes n.
o
26636
y n.
o
29497– ha variado como veremos a continuación.
La primera Ley Procesal de Trabajo del Perú, Ley n.
o
26636, reco-
nocía mayores competencias como el pago de derechos económicos
hasta las 10 Unidades de Referencia Procesal (URP), la impugnación
de medidas disciplinarias distintas al despido, el reconocimiento de
derechos de trabajadores del hogar cualquiera fuera su cuantía, el
pago de aportes previsionales y otros que señale la ley, estableciendo
así, finalmente, una cláusula abierta para que posteriormente por
disposición legal pueda asumir mayores competencias por razón de
la materia. Dichas competencias se encontraban establecidas en su
artículo 4.3.
Los juzgados de paz letrado conocen las pretensiones indivi-
duales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos
similares que sean de obligación del empleador y tengan
expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez)
URP.
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b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por
el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen
de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al Sistema Privado de Pensiones, incluida la
cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la ley señale.
A diferencia de su sucesora, la Ley n.
o
29497 atribuye menores
competencias divididas en distintas clases de procesos:
En la vía del proceso abreviado laboral. El pago de obligaciones
de dar hasta 50 URP, que se originen en una prestación personal de
servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas
a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la
prestación efectiva de los servicios.
En la vía del proceso del proceso de ejecución. Cuando la
cuantía del título ejecutivo no supere las 50 URP, a excepción de la
cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones
retenidos por el empleador, donde son competentes cualquiera fuera
la cuantía.
En la vía del proceso del proceso no contencioso. Los asuntos
no contenciosos como la consignación de beneficios laborales, la
autorización judicial para ingresar al centro de trabajo y la entrega de
documentos, cualquiera fuera la cuantía.
La relación de solo tres competencias previstas en la actual
Ley Procesal del Trabajo nos da cuenta de que han disminuido
las competencias asignadas a los juzgados de paz letrado laboral,
distribuyéndolas en vías procesales (comparándola con la anterior ley),
y le ha otorgado una competencia por cada vía procedimental. El texto
normativo es el siguiente:
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
Artículo 1. Competencia por materia de los juzgados de paz
letrado laboral
Los juzgados de paz letrado laboral conocen de los siguientes
procesos:
1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones re-
feridas al cumplimiento de obligaciones de dar no
superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia
Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación
personal de servicios de naturaleza laboral, formativa
o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o
conexos, incluso previos o posteriores a la prestación
efectiva de los servicios.
2. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía
no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia
Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de
aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones
retenidos por el empleador, en cuyo caso son compe-
tentes con prescindencia de la cuantía.
3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.
Como vemos, la actual ley ya no contempla como competen-
cia del Juzgado de Paz Letrado Laboral la impugnación de medidas
disciplinarias distintas del despido (amonestación verbal, amonesta-
ción escrita y suspensión del trabajo), el reconocimiento de derechos
de trabajadores del hogar ni aquella cláusula abierta que contemplaba
la anterior Ley n.
o
26636 por la cual le otorgaba otras competencias
que señale la ley. Es decir, la actual Ley n.
o
29497 las redujo a solo tres
competencias, bajo una fórmula cerrada de competencias.
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2. COMPETENCIA ASIGNADA POR EL IX PLENO
JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL
Los jueces supremos reunidos en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo
en Materia Laboral abordaron la competencia por materia de los
juzgados de paz letrado laboral, que es un tema de preocupación de la
justicia laboral. No cabe duda de que la carga procesal que afrontan
los jueces especializados de trabajo del Perú es elevada y, en muchos
casos, afrontan una sobrecarga procesal, lo cual pone en riesgo la
celeridad de los procesos laborales que es un objetivo principal de la
Ley Procesal del Trabajo y una prioridad que se propone cumplir el
Poder Judicial.
Los procesos laborales sirven para resolver los conflictos
laborales, aquellos especialmente iniciados por los trabajadores, y
como tal tienen un contenido que debe ser atendido con prontitud
como la reposición al trabajo, el pago de remuneraciones y de
beneficios sociales, entre otros, pues sirven para el sustento diario
de los trabajadores y de sus familias. No olvidemos que el trabajo
provee los medios para la subsistencia de las personas de manera que
la solución a los conflictos laborales no puede ser postergada, porque
afectaría directamente los derechos fundamentales de la persona
humana. De allí que la celeridad procesal sea una pieza clave en la
administración de justicia laboral y obliga al Poder Judicial a adoptar
medidas de gestión procesal tendientes a dotar de celeridad a los
procesos laborales.
En general, los juzgados especializados de trabajo soportan
una alta carga procesal, a diferencia de los juzgados de paz letrado
laboral que tienen una menor carga procesal. Ello nos lleva a deducir
que, por lo tanto, podrían asumir mayores competencias, y de esa
manera se equilibra mejor la carga procesal y se mantiene la celeridad
procesal. Este ha sido el razonamiento también utilizado para arribar
a los acuerdos adoptados por el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en
Materia Laboral.
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
El estudio realizado sobre la carga procesal de los juzgados de
paz letrado laboral que aplican la nueva Ley Procesal de Trabajo ha
sido hecho por el propio Poder Judicial, traducido en los fundamentos
del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que concluye
que en la mayoría de las Cortes Superiores de Justicia estos juzgados
tienen una subcarga procesal, lo que posibilita el incremento de sus
competencias, ya que se encuentran en condiciones de asumir más de
las que ya tienen. En el fundamento 1.2 se señala lo siguiente:
De la revisión de la carga procesal de los juzgados de paz letrado
laboral entre los años 2018 al 2022, podemos observar que, en
el año 2022, de las 27 Cortes Superiores de Justicia que
aplican la NLPT, solo en dos Cortes Superiores de Justicia
(Arequipa y La Libertad) existe sobrecarga procesal, mientras
que en las Cortes Superiores de Justicia del Callao, Lima Norte
(en solo un juzgado de los seis Juzgados de Paz Letrados que
tiene la Corte) y Loreto existe carga estándar, en tanto que en
las 22 Cortes restantes existe subcarga procesal. Este hecho
posibilita que la ampliación de competencia propuesta se
realice de modo eficaz y sin afectar la dimensión de la carga
procesal en esta instancia judicial.
1
El incremento de competencias fue acompañado de un plan
de acción que comprendía sobre todo planes de capacitación a los
jueces para asumir plenamente las competencias a incrementarse, lo
cual obviamente era necesario cuando se pretende asumir roles con
responsabilidad.
2
De allí que se estableció como acuerdo 1.2 que
1 IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, Separata Especial del Diario Oficial
El Peruano (28 de mayo de 2022).
2 ACUERDO 1.3. Disponer que el Equipo Técnico Institucional de Implementación
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en coordinación con el Centro de Investigaciones
Judiciales elaboren un plan de acción que tenga como objetivo evaluar la situación actual
de los juzgados de paz letrados en materia laboral y elaborar las propuestas que permitan la
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el IX Pleno Supremo Laboral entrara en vigencia a los 30 días hábiles
de efectuada la publicación en el Diario Oficial El Peruano, luego de
ejecutarse dicho plan de acción; su publicación fue hecha el 28
de mayo de 2022.
El IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral
acordó ampliar a los juzgados de paz letrado laboral las siguientes
competencias:
a. Pretensiones no cuantificables relativas a la protección de
derechos individuales con excepción de las pretensiones
vinculadas a la libertad sindical, y siempre que estas no sean
de competencia de los juzgados especializados de trabajo,
conforme a las materias señaladas en el artículo 2 de la Ley
n.
o
29497.
b. Pretensiones no cuantificables acumuladas con una preten-
sión cuantificable hasta 50 URP vinculadas entre sí.
c. En la vía del proceso abreviado laboral, las pretensiones de
impugnación de sanciones disciplinarias distintas al despido,
dentro de una relación laboral en el régimen laboral de la
actividad privada, con excepción de los derechos vinculados
a la protección de la libertad sindical.
Como advertimos, el IX Pleno en referencia adicionó
competencias que se encontraban previstas en la anterior Ley Procesal
de Trabajo n.
o
26636, que no contempló la actual Ley n.
o
29497.
A continuación, vamos a apreciar los acuerdos adoptados en
general en el referido Pleno sobre las competencias de los juzgados
de paz letrado laboral que aplican la nueva Ley Procesal de Trabajo,
siendo los siguientes:
plena implementación de la ampliación de competencias, en la perspectiva de los despachos
judiciales, carga procesal y planes de capacitación de los jueces de paz letrados laborales y sus
equipos de trabajo.
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
I. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ
LETRADO EN MATERIA LABORAL
ACUERDO 1.1. Se deja sin efecto los acuerdos 5.1 y 5.2
del tema n.
o
5 «Competencia de los juzgados de paz letrado,
especializados y tribunal unipersonal» tomados en el II Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral.
Los juzgados de paz letrado laboral son competentes
para conocer:
i. Pretensiones cuantificables hasta 50 URP.
ii. Pretensiones no cuantificables relativas a la protección de
derechos individuales con excepción de las pretensiones
vinculadas a la libertad sindical, y siempre que estas no sean
de competencia de los juzgados especializados de trabajo,
conforme a las materias señaladas en el artículo 2 de la Ley
n.º 29497.
iii. Pretensiones no cuantificables acumuladas con una preten-
sión cuantificable hasta 50 URP vinculadas entre sí.
El presente acuerdo entrará en vigencia a los treinta días
hábiles de efectuada la publicación del IX Pleno Jurisdiccional
Supremo en Materia Laboral en el Diario Oficial El Peruano.
ACUERDO 1.2. Los juzgados de paz letrado laboral son
competentes para conocer, en la vía del proceso abreviado laboral,
las pretensiones de impugnación de sanciones disciplinarias
distintas al despido, dentro de una relación laboral en el régimen
laboral de la actividad privada, con excepción de los derechos
vinculados a la protección de la libertad sindical.
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El presente acuerdo entrará en vigencia a los treinta días
hábiles de efectuada la publicación del IX Pleno Jurisdiccional
Supremo en Materia Laboral en el Diario Oficial El Peruano.
El acuerdo comienza dejando sin efecto los acuerdos 5.1 y
5.2 del tema n.º 5 «Competencia de los Juzgados de Paz Letrados,
especializados y tribunal unipersonal», adoptados en el II Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, lo cual era indispensable
hacer, ya que en el año 2014 los jueces supremos habían acordado
lo contrario, que los juzgados de paz letrado no son competentes
para conocer pretensiones no cuantificables ni son competentes para
conocer pretensiones no cuantificables acumuladas a una pretensión
cuantificada que sí es de su competencia por la cuantía. La razón
dada entonces era que el artículo 1 de la Ley Procesal de Trabajo
establece que solo son competentes para conocer pretensiones cuanti-
ficables originadas en demandas de obligación de dar suma de dinero
y títulos ejecutivos, cuyas cuantías no sean superiores a 50 URP; en
suma, porque estos juzgados solo son competentes para conocer las
materias expresamente señaladas en el artículo 1 de la Ley Procesal
de Trabajo n.
o
29497, es decir, siendo que la Ley Procesal de Trabajo
establecía en su artículo 1 las competencias allí contenidas, no era
posible agregarle otras competencias.
Resumidamente, el II Pleno Supremo Laboral señalaba que los
juzgados de paz letrado laboral no tenían competencia para conocer
demandas con pretensiones no cuantificables, mientras que el actual
IX Pleno Supremo Laboral señala que los juzgados de paz letrado
laboral sí tienen competencia para ello y para conocer demandas de
impugnación de medidas disciplinarias distintas al despido.
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
3. ARGUMENTOS DEL IX PLENO SUPREMO LABORAL
PARA ADICIONAR COMPETENCIAS
El IX Pleno Supremo Laboral ha señalado una razón jurídica principal
para adicionar las referidas competencias a los juzgados de paz
letrado laboral. Las competencias de los juzgados especializados de
trabajo atribuidas por el artículo 2.1 de la Ley Procesal de Trabajo
(todas las pretensiones derivadas de la prestación personal de servicios
de naturaleza laboral referidas a aspectos sustanciales o conexos,
incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios)
no son exclusivas de su competencia; es decir, al no ser de su exclusiva
competencia pueden ser de competencia de los juzgados de paz letra-
do laboral; además, según el artículo 57a) del TUO de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, los juzgados de paz letrado laboral conocen las
pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados
de trabajo en materia de cuantía hasta el límite de 50 URP. De esta
manera, al no existir un impedimento en la Ley Procesal de Trabajo
es factible que los juzgados de paz letrado laboral conozcan las
materias que les han sido ampliadas (Corte Suprema de Justicia de la
República, 2022).
3
Así, la NLPT ha establecido que los juzgados especializados de
trabajo pueden conocer todas las pretensiones con ocasión de la
prestación personal de servicios de naturaleza laboral referidas
a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores
a la prestación efectiva de los servicios, pero que estas no son
exclusivas de su competencia; de igual forma, el TUO de la
LOPJ señala que los Juzgados de Paz Letrados en materia
laboral conocen las pretensiones atribuidas originalmente a los
juzgados especializados de trabajo teniendo como parámetro
en materia de cuantía el límite de las 50 URP. En ese orden
3 IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, Separata Especial del Diario Oficial
El Peruano (28 de mayo de 2022).
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de ideas, la NLPT no restringe la competencia del juez de
paz letrado laboral, por lo cual, este puede conocer válidamente
pretensiones cuantificables y pretensiones no cuantificables,
entendidas estas últimas como pretensiones relativas a la pro-
tección de derechos individuales de carácter laboral, siempre
que no sean de competencia del juzgado especializado de
trabajo conforme a las materias señaladas en el artículo 2 de la
NLPT, y tomando en consideración el límite de cuantía de 50
URP cuando se acumule una pretensión cuantificable con otra
no cuantificable.
Además, a favor de esta posición, se dice que los jueces de los
juzgados de paz letrado laboral están preparados en materia laboral
sustantiva por la Academia de la Magistratura, pasantías y otras formas
de capacitación, de manera que están en condiciones de asumir una
mayor competencia (Vásquez, 2018).
4. OBLIGATORIEDAD DEL IX PLENO SUPREMO
LABORAL
Ahora bien, los plenos supremos laborales originariamente no han
sido obligatorios. Los acuerdos adoptados por los jueces supremos en
estas reuniones han servido para unificar criterios, de manera que las
interpretaciones al momento de aplicar el derecho a un caso concreto
sean uniformes con el objetivo final de brindar seguridad jurídica
a los ciudadanos y de esa manera evitar (o acabar) las decisiones
contradictorias emitidas en casos similares.
Particularmente, estoy de acuerdo con los esfuerzos que hace
el Poder Judicial por lograr la unificación de criterios a través de
diversas formas como los plenos casatorios, precedentes vinculantes,
plenos jurisdiccionales y otros, que son fruto del trabajo de los jueces
realizado en las distintas materias penal, civil, laboral, etc., y que se
irán acrecentando, sin lugar a dudas, en esta carrera ya de larga data de
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
crear derecho a través de la jurisprudencia (decisiones uniformes de los
jueces de mayor rango en la administración de justicia del país).
Con la dación de la Ley n.º 31591, publicada el 26 de octubre
de 2022, ello ha cambiado, pues el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial ha sido modificado, estableciendo que los jueces
supremos reunidos que conforman salas especializadas pueden acordar
reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento, por lo
que existe la posibilidad de que los magistrados de las demás instancias
inferiores puedan apartarse con la condición de expresar los motivos
de su apartamiento. Los acuerdos adoptados por los jueces superiores
reunidos en plenos jurisdiccionales no tienen este carácter obligatorio.
4
De esta manera, por mandato legal, los acuerdos del IX Pleno
Supremo Laboral sobre la competencia de los juzgados de paz letrado
laboral deben ser cumplidos.
5. NECESIDAD DE UNA MODIFICACIÓN LEGAL
A pesar de que los acuerdos adoptados por el IX Pleno Supremo
Laboral son formalmente obligatorios, el tema de la ampliación de
competencias de ciertas materias (como las desarrolladas en el presente
4 Ley n.
o
31591, ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado
por el Decreto Legislativo n.
o
768 y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación
para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y dicta otras
disposiciones, Diario Oficial El Peruano (26 de octubre de 2022):
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modificación de
artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 112. Plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios
Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales
nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a
instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar,
por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas
por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan
apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las
reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.
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artículo) a los juzgados de paz letrado laboral requieren de una
modificación de la Ley Procesal de Trabajo.
La premisa de esta recomendación es que la competencia es
fijada por ley, como lo establece el artículo 6 del Código Procesal
Civil. La competencia solo puede ser establecida por la ley, se basa
en el principio de legalidad (Gaceta Jurídica, 2022a), incluso su
inobservancia podría generar la invalidez del trámite procesal (Gaceta
Jurídica, 2022b), de allí que su incorporación debiera ser hecha por una
modificación legislativa. En función de los fundamentos del propio IX
Pleno Supremo Laboral, que son suficientes para una modificación de
la ley, el Poder Judicial podría presentar una propuesta legislativa al
amparo del artículo 107 de la Constitución Política del Estado que le
reconoce iniciativa legislativa.
A partir de lo señalado, considero que la propuesta de
modificación legislativa sería la siguiente:
Incorpórese los numerales 4), 5) y 6) en el artículo 1 de la Ley
Procesal del Trabajo, Ley n.
o
29497, el cual queda redactado en
los términos siguientes:
Artículo 1. Competencia por materia de los juzgados de paz
letrado laboral
Los juzgados de paz letrado laboral conocen de los siguientes
procesos:
1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas
al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a
cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP),
originadas con ocasión de la prestación personal de servicios
de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a
aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores
a la prestación efectiva de los servicios.
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
2. Los procesos con título ejecutivo, cuando la cuantía no supere
las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);
salvo tratándose de la cobranza de aportes previsionales del
Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en
cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía.
3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.
4. En la vía del proceso abreviado laboral, las pretensiones
de impugnación de sanciones disciplinarias distintas del
despido, dentro de una relación laboral en el régimen laboral
de la actividad privada, con excepción de las pretensiones
vinculadas a la protección de la libertad sindical.
5. En la vía del proceso abreviado laboral, las pretensiones
no cuantificables relativas a la protección de derechos
individuales, con excepción de las pretensiones vinculadas a la
libertad sindical, y siempre que estas no sean de competencia
de los juzgados especializados de trabajo conforme a las
materias señaladas en el artículo 2 de la Ley n.º 29497.
6. En la vía del proceso abreviado laboral, las pretensiones no
cuantificables referidas en el numeral anterior, acumuladas
con una pretensión cuantificable hasta 50 URP, vinculadas
entre sí.
6. CONCLUSIONES
La ampliación de competencias a los juzgados de paz letrado laboral es
necesaria y tiene justificación como señalamos en el presente artículo.
Los juzgados de paz letrado laboral pueden asumir las competencias
asignadas por el IX Pleno Supremo Laboral y otras, teniendo en cuenta
el número y la complejidad de las competencias que actualmente
tienen, y evaluando la carga procesal que afrontan.
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Jael Flores alanoca
La ampliación de competencias será realizada a través de una
modificación del artículo 1 de la Ley Procesal del Trabajo sobre la base
de los fundamentos contenidos en el IX Pleno Supremo Laboral.
Los plenos jurisdiccionales de todos los niveles son necesarios
en el actual escenario jurídico del país para mejorar la aplicación y
creación del derecho, teniendo en cuenta la escaza producción legal del
Poder Legislativo en materia laboral. Esta labor creativa de los jueces,
que va más allá de una mera aplicación de la norma jurídica, además
merece ser reconocida por el propio Poder Judicial.
REFERENCIAS
Corte Suprema de Justicia de la República (2022). IX Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, Separata Especial
del Diario Oficial El Peruano (28 de mayo de 2022). https://
elperuano.pe/noticia/158480-suplemento-juridica-impacto-del-
ix-pleno-jurisdiccional-supremo-en-materia-laboral
Gaceta Jurídica (2022a). El Derecho Procesal Civil en su jurisprudencia.
Editorial El Búho E. I. R. L.
Gaceta Jurídica (2022b). Nuevo Código Procesal Constitucional, Tomo I.
Editorial El Búho E. I. R. L.
Vásquez, P. (2018). Competencia de los juzgados de paz letrados labo-
rales y tutela judicial efectiva en los procesos de ejecución iniciados
por las AFPs. [Tesis de maestría, Universidad de San Martín de
Porres]. https://repositorio.usmp.edu.pe/bitstream/handle/20.
500.12727/3612/vasquez_rk.PDF?sequence=3&isAllowed=y
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Competencia por materia de los juzgados de paz letrado laboral
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de interés
El autor declara no tener conflicto de interés.
Contribución de autoría
La contribución se ha dado en todos los aspectos del artículo.
Biografía del autor
Jael Flores Alanoca es abogado, magíster y doctor en Derecho, gra-
duado y titulado en la Universidad Privada de Tacna. Es juez superior
titular en la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
Es docente universitario, profesor ordinario en la Universidad
Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna, responsable de los
cursos de Derecho del Trabajo. Es docente de postgrado en distintas
universidades del sur del Perú. En su producción escrita se encuentra
Flexibilización del Derecho del Trabajo y Derecho Colectivo del Trabajo
(2015) Derecho individual del trabajo I (2010), Derecho colectivo del
trabajo: texto universitario (2002), entre otros.
Correspondencia
jaelangelfloresalanoca@gmail.com