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Revista de Derecho Procesal del Trabajo, 7(9), 2024, 53-116
Rosa PéRez MaRtell
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 1985) las
que pueden dificultar mantener que las comisiones se conformen
con esos criterios, con esos perfiles. ¿Cómo se asegura, en este
caso, la imparcialidad? Como señala García Costa (2011): «Si la
imparcialidad judicial supone la sujeción estricta a la ley, de suerte
que, trayendo ese dato al campo de la imparcialidad administrativa,
ha de concluirse que ésta no puede más que operar, asimismo, en el
ámbito del principio de legalidad». Señala que «La imparcialidad de
la Administración… se identifica con la objetividad y protegiendo
la buena apariencia de la Administración». En este sentido, la STC
5/2004, de 16 de enero, FJ 2
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para la cual «la imparcialidad se
dirige a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por
un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio». Aquí viene el
planteamiento, ¿está formada la comisión creada por un tercero ajeno
a las partes y a los intereses en litigio?
Se sugiere en este trabajo que, en el ámbito de la universidad,
estas investigaciones se lleven a cabo con profesionales con una proce-
dencia mixta, con investigadores internos y externos que formen una
comisión dotada de las garantías de imparcialidad, neutralidad, inde-
pendencia, con formación, conocimiento y experiencia en la temática
del acoso académico con el fin de conseguir un perfil adecuado. Se
sostiene la importancia de realizar las investiga ciones también nom-
brando a investigadores externos, y cuyo nombramiento sea conocido
por los afectados en la causa con el fin de dar a conocer si existe algún
27 STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2 para el cual «la imparcialidad se dirige a asegurar que la
pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en
litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta
sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia
judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por
convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación
del Derecho. Esta obligación de ser ajeno al litigo puede resumirse en dos reglas: primera, que
el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar
actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner
de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra».