10.47308/rdpt.v6i7.791

Artículos de investigación

La reforma por la Ley n.º 31699 del recurso de casación regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

The reform by Law No. 31699 of the appeal in cassation regulated by New Labor Procedure Law

A reforma, pela Lei nº 3.699, do recurso de cassação regulado pelo Novo Código de Processo do Trabalho

Javier Arévalo Vela

<jarevalo@pj.gob.pe> Corte Suprema de Justicia de la República, Lima, Perú

ORCID: 0000-0002-3827-8740


[Resumen]

El recurso de casación es una importante institución jurídica del derecho procesal, que en materia laboral es regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley n.o 29497 y por la Ley n.o 31699, Ley que Optimiza el Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Mediante el método hermenéutico, se realiza un análisis que reflexiona sobre los fines de la casación como institución del derecho procesal. Se precisa, además, que la Corte Suprema de Justicia de la República posee facultades que le permiten decidir los casos en los cuales se pronunciará.

Palabras clave: recurso de casación; ley procesal del trabajo; facultades de la Corte Suprema de Justicia.

Términos de indización: derecho laboral; legislación; tribunal (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

The appeal in cassation is an important legal institution of procedural law; in labor matters is regulated by the New Labor Procedure Law, Law No. 29497 and by Law No. 31699, Law that Optimizes the Appeal in Cassation. Using hermeneutic method, an analysis is made reflecting on the purposes of cassation as an institution of procedural law. It is also specified that the Supreme Court of Justice of the Republic has powers that allow it to decide the cases in which it will rule.

Key words: cassation recourse; labor procedural law; faculties of the Supreme Court of Justice.

Indexing terms: labour law; legislation; courts (Source: Unesco Thesaurus).


[Resumo]

O recurso de cassação é um importante instituto jurídico de direito processual, que em matéria trabalhista é regulado pelo Novo Direito Processual do Trabalho, Lei n. o 29497 e pela Lei n.° 31699, Lei que Otimiza o Recurso de Cassação no Novo Direito Processual do Trabalho. Por meio do método hermenêutico, é realizada uma análise que reflete sobre os objetivos da cassação como uma instituição de direito processual. Também é especificado que a Suprema Corte de Justiça da República tem poderes que lhe permitem decidir os casos em que irá se pronunciar.

Palavras-chave: recurso em cassação; direito processual do trabalho; poderes da Suprema Corte de Justiça.

Termos de indexação: direito do trabalho; legislação; tribunal (Fonte: Unesco Thesaurus).


Recibido: 09/02/2023 Revisado: 22/05/2023

Aceptado: 30/05/2023 Publicado en línea: 30/06/2023


1. Introducción

La primera referencia al recurso de casación en materia laboral la encontramos en el artículo 35 del texto original de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada en 1991. En este artículo se otorgaba competencia a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para conocer dicho recurso en casos relativos al derecho del trabajo.

No obstante, lo previsto en la Ley Orgánica antes mencionada, el recurso de casación en materia laboral recién se implementó con la promulgación de la Ley n.o 26636, vigente desde julio de 1996. Esta norma fue modificada en diciembre de 1998, por la Ley n.o 27021, la cual sustituyó la mayoría de los artículos relativos al recurso de casación.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley n.o 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), que entró en vigor de manera progresiva en los distintos distritos judiciales del Perú a partir de julio del año 2010, se estableció una nueva regulación del recurso de casación en materia laboral.

Finalmente, debemos decir que, con la promulgación de la Ley n.o 31699, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2023, se han modificado los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de la Ley n.o 29497; y, asimismo, se ha adicionado el artículo 37-A.

En las líneas siguientes analizaremos hermenéuticamente los fines del recurso de casación a la luz de las reformas introducidas en la NLPT por la Ley n.o 31669 precisando las facultades que posee la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. Definición

Según la Real Academia Española (s. f.), el recurso de casación se interpone ante el tribunal supremo de manera extraordinaria frente a una infracción de la ley, de la doctrinaria legal o afectación a las garantías del debido proceso. Desde la perspectiva de la doctrina y del derecho comparado se presentan prolíficas definiciones, algunas de las cuales transcribimos a continuación, para, luego, presentar la nuestra.

Montero (1996) afirma que la casación “es un recurso por medio del cual se trata de tutelar los derechos subjetivos de las partes, pero también de unificar la jurisprudencia, de modo que los dos fines son inseparables” (p. 255).

Por su parte, Henríquez (2006) manifiesta que

el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido. (p. 605)

Como sabemos, las definiciones en el ámbito jurídico nunca son permanentes; están sujetas a variación, en conformidad con el desarrollo de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. Por esta razón, consideramos pertinente establecer la definición siguiente: el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario mediante el cual se busca lograr la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios jurisprudenciales.

3. Fines

La NLPT no señala cuáles son los fines del recurso de casación, y la doctrina procesalista no es unánime en cuanto a los mismos. El punto de discrepancia gira en torno a la mayor o menor importancia que atribuyen a unos u otros fines; sin embargo, los más conocidos -y que reconocen autores del nivel de Piero Calamandrei- son el nomofiláctico, el uniformizador y el dikelógico.

El fin nomofiláctico refiere a la protección del ordenamiento jurídico, de la Constitución y la ley, pues no puede aceptarse que cada juez interprete las normas jurídicas de manera subjetiva, sino que este debe enmarcarse en el estado constitucional de derecho (Glave, 2012; Quiroga, 1989). Con este fin se evita que una disposición legal tenga diferentes sentidos para un mismo asunto.

Este fin no afecta en nada la independencia de los jueces de instancia al momento de resolver, pues, como bien nos dice Nieva (2003),

todos los órganos jurisdiccionales, en uso de su independencia, pueden interpretar las normas jurídicas como deseen. Pero, precisamente porque ello es así, la existencia de una jurisprudencia uniforme que oriente su labor posibilita que el ordenamiento jurídico no acabe siendo un galimatías de interpretaciones divergentes. Además, si los órganos inferiores siguen la jurisprudencia del Tribunal Supremo evitarán con mayor probabilidad la casación de las resoluciones que dicten. (p. 78)

El fin uniformizador persigue que, en las decisiones de los jueces, exista unidad y coherencia, evitando la emisión de fallos contradictorios en causas similares; para ello, el Tribunal Supremo debe establecer criterios que unifiquen la jurisprudencia, garantizando la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

La interpretación uniforme cobra especial importancia en la medida que evita desigualdades entre las personas a las que se les aplica una misma ley.

En cuanto al fin dikelógico, no existe uniformidad en la doctrina para aceptarlo como uno de los fines de la casación. Sin embargo, sus defensores consideran que siendo la finalidad de todo proceso la tutela jurisdiccional efectiva, tal como lo sostiene Loredo (2004, p. 198), todo recurrente tiene la potestad de solicitar y obtener la aplicación del derecho a un caso concreto. De lo contrario, no se restablecería la paz social en su totalidad, convirtiéndose el proceso solamente en un conjunto de trámites judiciales sin un contenido axiológico.

Por nuestra parte, a partir del texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley n.o 29364, concordante con el artículo 34 de la NLPT, modificado por la Ley n.o 31699, nos inclinamos por considerar que los fines del recurso de casación son el nomofiláctico y el uniformizador.

4. Causales

Son los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición del recurso de casación.

Tradicionalmente, la doctrina procesalista ha aceptado que las causales que pueden motivar la interposición del recurso de casación pueden tener su origen en errores in iudicando o errores in procedendo (Taruffo, 2005).

El error in iudicando es el error material, que se presenta cuando el juzgador lesiona la norma sustantiva bajo cualquier forma. El error in procedendo, por su parte, es el error de procedimiento, que se presenta cuando se infringe las normas adjetivas.

Algunos ordenamientos reconocen también, como causal de casación, el error in cogitando, que se presenta cuando las resoluciones judiciales infringen las reglas del razonamiento lógico.

Sobre la existencia de otras causales de casación diferentes a las antes mencionadas, destacados tratadistas como Carrión (2003) consideran que “hay otros que tienen relación con determinados elementos que se producen dentro del proceso, como son las cuestiones de hecho y de prueba, cuya apreciación y valoración errónea pueden conducir a decisiones arbitrarias o absurdas, en donde algunos estudiosos encuentran motivaciones habilitantes del recurso de casación” (p. 93).

Las causales para interponer el recurso de casación están taxativamente previstas en el artículo 34 de la NLPT, modificado por la Ley n.o 31699, las que a continuación se detallan.

4.1. Los vicios respecto de normas constitucionales (numeral 1 del artículo 34)

Siendo la constitución la norma fundamental de todo Estado, la denuncia en casación de sus disposiciones resulta fundamental en cualquier ordenamiento jurídico, pues no es aceptable que existan órganos jurisdiccionales excluidos de su aplicación, menos aun cuando se trate de la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal (in procedendo) o material (in iudicando) o de una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

Como quiera que la ley expresamente señala el término garantías constitucionales, debemos entender que la causal casatoria está referida, principalmente, a la infracción de las normas contenidas en el artículo 139 de la Constitución y otras dispersas en nuestra carta magna que tengan tal naturaleza.

La NLPT, modificada por la Ley n.o 31699, también nos trae como causales casatorias la aplicación indebida y la errónea aplicación de las normas de carácter constitucional.

La aplicación indebida se presenta cuando la norma que contiene una garantía constitucional es aplicada a un caso para el que no está prevista. Hay una ausencia de conexión lógica entre la norma y el hecho al que se aplica.

En cuanto a la expresión errónea aplicación, refiere a un supuesto de hecho que no es subsumible en la norma, por lo que podemos decir que es sinónima con la causal de aplicación indebida, en la cual tampoco se puede aplicar la norma.

4.2. Vicios in procedendo (numeral 2 del artículo 34)

Esta causal, al hacer referencia a “normas legales de carácter procesal”, se está refiriendo a errores in procedendo, es decir, los relativos a normas procesales.

En este supuesto se trata de normas procesales con rango de ley, cuya inaplicación produce un efecto nulificante. Creemos que estas normas son a las que se refiere el artículo 171 del Código Procesal Civil.

4.3. Vicios in iudicando (numeral 3 del artículo 34)

Esta causal alude a la indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de normas sustantivas como son las leyes, los tratados o los acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

Consideramos que, cuando la modificatoria usa la expresión leyes, en realidad, se está refiriendo a normas legales de distinta jerarquía, pero de naturaleza sustantiva, pues las de naturaleza adjetiva ya fueron señaladas en el numeral 2 del artículo 34.

En cuanto a los instrumentos internacionales en materia laboral y de seguridad social, entendemos que la causal es aplicable, puesto que, al haber sido aprobados y ratificados por el Perú, los tratados constituyen derecho nacional; por lo tanto, resulta denunciable su aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación. El mismo razonamiento es aplicable a las normas necesarias para la aplicación de dichos tratados y convenios internacionales.

Dentro de este grupo de normas no debe tenerse en cuenta las derivadas de los contratos de trabajo o los convenios colectivos, ni las provenientes de la voluntad unilateral del empleador, como son el Reglamento Interno de Trabajo o el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues, si bien constituyen normas propias del derecho laboral, no son normas legales.

En tal sentido, coincidimos con Egas (1999) cuando señala lo siguiente:

Por más que se sostenga que la contratación colectiva es fuente de derechos laborales, su violación no debería ser materia del recurso de casación; pues la finalidad de este, como lo hemos dicho, es velar por la observancia uniforme de la norma de derecho, generalmente considerada; y no para un caso particular o de aplicación limitada a un reducido grupo de personas, como lo son los comprendidos dentro de la contratación colectiva. (p. 33)

4.4. Vicios in cogitando (numeral 4 del artículo 34)

Esta causal refiere a la falta de motivación o la manifiesta falta de lógica en la motivación de las resoluciones judiciales (autos y sentencias).

La debida motivación de las resoluciones, como elemento integrante del derecho a un debido proceso y garantía de los justiciables frente a la arbitrariedad judicial, implica que los jueces, al emitir pronunciamiento, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a adoptar su decisión, las cuales deberán estar fundamentadas en los hechos, las pruebas aportadas al proceso y las normas jurídicas aplicables al caso que se somete a su conocimiento.

Por lo tanto, nos encontraremos ante un supuesto de falta de motivación de una resolución judicial cuando los argumentos que sustentan la decisión contenida en ella no se encuentren sustentados en los hechos y pruebas actuadas y discutidas dentro del proceso, o cuando las normas aplicadas no resulten pertinentes para resolver el caso concreto.

El Tribunal Constitucional (2010), respecto del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha precisado que este queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas, la motivación insuficiente, la motivación sustancialmente incongruente, motivaciones cualificadas (fundamento 7).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República (2021) estableció como doctrina jurisprudencial sobre la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, los supuestos siguientes:

  1. Carezca de fundamentación jurídica.

  2. Carezca de fundamentos de hecho.

  3. Carezca de logicidad.

  4. Carezca de congruencia.

  5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.

  6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. (p. 8)

Cabe resaltar que la ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales refiere a aquella motivación basada en un razonamiento incoherente o con contradicciones, donde las premisas y la conclusión se encuentran indebidamente estructuradas.

4.5. El apartamiento de decisiones vinculantes (numeral 5 del artículo 34)

Esta causal refiere al apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República.

4.5.1. Apartamiento del precedente constitucional (numeral 5 del artículo 34)

El Tribunal Constitucional (2005), en el Expediente 00024-2003AI/TC, ha definido el precedente vinculante como una “regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga” (párrafo 27).

Se desprende de la definición transcrita que el precedente constitucional, dado su carácter general, debe ser aceptado por los demás órganos del Estado como un criterio obligatorio de interpretación de la Constitución y de la ley.

En materia de derecho laboral y previsional, tanto sustantivo como adjetivo, los precedentes constitucionales vigentes al momento de la redacción de este artículo son los siguientes:

  1. STC n.o 2616-2004-AC: Caso Amado Nelson Santillán Tuesta, relativo a la aplicación del Decreto de Urgencia n.o 037-94.

  2. STC n.o 4635-2004-PA: Caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala, relativo a la jornada laboral de los trabajadores mineros.

  3. STC n.o 0206-2005-PA: Caso César Baylón Flores, relativo a la procedencia del amparo en materia laboral y regulación de competencia para conflictos laborales de trabajadores sujetos al régimen laboral público o régimen laboral privado.

  4. STC n.o 1417-2005-PA: Caso Manuel Anicama Hernández, relativo a procedencia del amparo en materia pensionaria como medio de protección del derecho fundamental a la pensión.

  5. STC n.o 5189-2005-PA/TC: Caso Jacinto Gabriel Angulo, relativo a pensión mínima o inicial regulada por la Ley n.o 23908.

  6. STC n.o 6612-2005-AA: Caso Onofre Vilcarima Palomino, relativo a la pensión vitalicia y pensión de invalidez por enfermedad profesional.

  7. STC n.o 10087-2005-AA: Caso Alipio Landa Herrera, relativo a la pensión vitalicia y pensión de invalidez por enfermedad profesional. Decreto Ley n.o 18846 y Ley n.o 26790.

  8. STC n.o 5430-2006-PA: Caso Alfredo de la Cruz Curasma, relativo a pago de devengados e intereses por pensiones de jubilación.

  9. STC n.o 7281-2006-PA: Caso Santiago Terrones Cubas, relativo a la libre desafiliación de las AFPs.

  10. STC n.o 9381-2006-PA: Caso Félix Vasi Zevallos, relativo al Bono de Reconocimiento otorgado por la ONP.

  11. STC n.o 02513-2007-AA/TC: Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández, unifica criterios contenidos en los precedentes vinculantes 10063-2006-PA, 6612-2005-PA, 10087-2005-PA y 00061-2008-PA.

  12. STC n.o 04650-2007-PA/TC: Caso Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima, relativo al amparo contra amparo. Establece que es improcedente en forma liminar la demanda de amparo, si, al momento de interponerse la misma, el juez constata que no se ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo.

  13. STC n.o 4762-2007-AA: Caso Alejandro Tarazona Valverde, relativo a la acreditación de aportaciones previsionales.

  14. STC n.o 0061-2008-PA: Caso Rímac Internacional, relativo a arbitraje voluntario y obligatorio del D.S. n.o 003-98-SA sobre Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

  15. STC n.o 03052-2009-PA/TC: Caso de Yolanda Lara, relativo al cobro de beneficios sociales. Establece que el cobro de los beneficios sociales no impide al trabajador demandar la reposición en la vía de amparo.

  16. STC n.o 05057-2013-PA/TC: Caso Rosalía Huatuco Huatuco, relativo a la improcedencia de la reposición de trabajadores al servicio de la administración pública que no hayan ingresado a laborar por concurso.

  17. STC n.o 06681-2013-PA/TC: Caso Richard Nilton Cruz Llamos, relativo a que el precedente Huatuco no resulta aplicable a los obreros municipales entre otros servidores públicos.

  18. STC n.o 02383-2013-PA/TC: Caso Elgo Ríos Núñez, relativo a la procedencia del amparo laboral cuando existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

  19. STC n.o 00799-2014-PA/TC: Caso Mauro Eulogio Flores Callo, relativo al valor probatorio de los informes médicos emitidos por comisiones calificadas de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud.

  20. STC n.o 02677-2016-PA/TC: Caso Lisdaslao Carrillo Espejo, relativo al pago en exceso de pensiones de jubilación o invalidez.

No podemos dejar de resaltar que, por mandato del último párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces están obligados a interpretar y aplicar las leyes, normas con jerarquía de ley, así como las disposiciones reglamentarias según los preceptos y principios constitucionales, conforme con la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

4.5.2. Apartamiento del precedente vinculante de la Corte Suprema (numeral 5 del artículo 34)

En cuanto a los precedentes judiciales, estos están constituidos por los fallos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, si bien resuelven un caso concreto. Tienen tal relevancia por su contenido y por su forma de aprobación, que gozan de autoridad para ser invocados en la solución de casos similares.

Actualmente, no existen, en nuestro ordenamiento jurídico, precedentes judiciales en materia de derecho del trabajo declarados como tales, pues los mismos solo pueden establecerse en un pleno casatorio con sujeción a las reglas contenidas en el artículo 40 de la NLPT, cosa que hasta la fecha no ha ocurrido.

5. Requisitos de admisibilidad

El artículo 35 de la NLPT, modificado por la Ley n.o 31699, consigna los requisitos formales exigidos al recurso de casación, los cuales se detallarán en este acápite.

5.1. Tipo de resoluciones (primera parte del numeral 1 del artículo 35)

El recurso de casación es procedente contra las sentencias o autos expedidos por las cortes superiores, las cuales, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Por lo tanto, es improcedente contra sentencias que declaran la nulidad de la sentencia de primera instancia; igualmente, es improcedente contra autos interpuestos en ejecución de sentencia.

5.2. Cuantía (segunda parte del numeral 1 del artículo 35)

La reforma introducida por la Ley n.o 31699 establece que, tratándose de sentencias que ordenen el pago de sumas liquidas, el monto ordenado a pagar debe ser superior a las quinientas (500) unidades de referencia procesal (URP) no importando, en este caso, que parte interponga el recurso.

5.3. Lugar de interposición (literal a del numeral 2 del artículo 35)

Este requisito exige que el recurso se interponga ante el órgano jurisdiccional competente según la ley, que, en el presente caso, resulta ser la sala laboral o la sala mixta que ha emitido el pronunciamiento materia del recurso.

5.4. Plazo (literal b del numeral 2 del artículo 35)

El recurso debe interponerse por escrito ante la mesa de partes de la sala laboral o la sala mixta que expidió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la misma, más el término de la distancia cuando corresponda.

Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes indicado, la posibilidad de recurrir precluye y la resolución que se pretende impugnar queda firme.

Respecto de la forma de computar el plazo para interponer el recurso de casación, lo establecido por la Ley n.o 31699 resulta contradictorio con la notificación electrónica prevista por la Ley n.o 30239, más aún, si el Poder Judicial -mediante las Resoluciones Administrativas n.o 000137-2020-CE-PJ y n.o 000157-2023-CE-PJ, del 7 de mayo de 2020 y del 20 de abril de 2023, respectivamente- ha dispuesto que los jueces notifiquen todas las resoluciones judiciales sin excepción, cualquiera sea la especialidad o materia en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señale la ley.

5.5. Tasa judicial (literal c del numeral 2 del artículo 35)

El recurso debe ir acompañado obligatoriamente del correspondiente arancel judicial cuando la persona lo interpone es el empleador. Si el recurrente fuera el trabajador, solo estará obligado a pagar dicha tasa en los casos que la cuantía de lo ordenado a pagar así lo determine. Se exceptúan los casos de pretensiones inapreciables en dinero, como sería, por ejemplo, una nulidad de despido o el cese de actos de hostilidad.

En el supuesto de no se acompañe la tasa correspondiente o, haciéndolo, esta sea diminuta, la sala superior está en la obligación de conceder a la parte que interpone el recurso el plazo de tres días para que subsane su omisión; si este se vence sin que se cumpla lo ordenado, el recurso debe ser declarado inadmisible en forma definitiva (primera parte del numeral 4 del artículo 35).

En caso se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de tasa, se aplicará una multa no menor de diez ni mayor de veinte unidades de referencia procesal a la parte que lo interpuso, si se advierte una conducta maliciosa o temeraria (segunda parte del numeral 4 del artículo 35).

5.6. Admisibilidad del recurso (numeral 5 del artículo 35)

El recurso debe ser calificado en cuanto a su admisibilidad dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados desde su interposición.

5.7. Elevación de los autos (numeral 6 del artículo 35)

En el caso que la sala superior admita el recurso de casación, eleva copia de los principales actuados del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Republica en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Dentro del mismo plazo también notifica a las partes en sus respectivas casillas electrónicas con el auto admisorio del recurso y el recurso correspondiente.

La Resolución Administrativa n.o 000220-2023-CE-PJ, del 7 de junio de 2023, ha dispuesto las reglas a seguir para la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República cuando se admita el recurso de casación. De acuerdo con esta norma administrativa, se deben elevar copias certificadas digitales del expediente original, las que mínimamente deben contener la demanda, la subsanación, la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia, las apelaciones, la sentencia de vista y el recurso de casación.

6. Requisitos de redacción (numeral 1 del artículo 36)

Siendo el recurso de casación un recurso eminentemente formal, el numeral 1 del artículo 36 de la NLPT, modificado por la Ley n.o 31699, señala cómo debe redactarse dicho recurso casatorio, lo que será materia de comentario en esta sección.

6.1. Separación de causales (literal a del numeral 1 del artículo 36)

El letrado que prepare el recurso de casación deberá tener el cuidado de indicar separadamente cada causal invocada, pues, de lo contrario, su recurso devendrá en improcedente.

Somos de la opinión de que, por estar consignada esta exigencia en una ley que regula el proceso laboral, no existe la posibilidad de que la sala suprema que conoce del recurso, cuando este sea interpuesto por el trabajador, pretenda conceder el mismo, aun cuando esté mal redactado, invocando el carácter protector del derecho laboral.

6.2. Citas legales (literal b del numeral 1 del artículo 36)

La norma modificatoria exige que la parte recurrente cite, de manera concreta, los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende.

Debemos precisar que por la expresión preceptos legales no solo debe entenderse las normas legales de distintas jerarquías, sino también las disposiciones de los convenios e instrumentos internacionales que son materia de denuncia casatoria.

6.3. Fundamentos doctrinales o legales (literal b del numeral 1 del artículo 36)

El recurso debe precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales o legales que sustenten su pretensión, expresando específicamente cuál es la aplicación que se pretende.

Entendemos que la expresión fundamentos doctrinales refiere a la doctrina jurisprudencial que pudiera existir, pues de ninguna manera puede pensarse en las citas de doctrina de los autores, ya que esta no puede ser denunciada en casación al no ser una norma jurídica.

En cuanto a la expresión fundamento o los fundamentos legales, creemos que debe entenderse como la explicación de la manera como se deben interpretar las normas legales y los convenios internacionales que han sido citados, justificando la aplicación que se pretende.

7. Causales de improcedencia (numeral 2 del artículo 36)

La NLPT, modificada por la Ley n.o 31699, ha optado por señalar, de una manera general, que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es la encargada de declarar la improcedencia del recurso de casación cuando no se cumplan con las causales (artículo 34) y con los requisitos de redacción (numeral 1 del artículo 36). Además, de una manera específica, enumera supuestos concretos de improcedencia del recurso, los que comentaremos brevemente a continuación.

7.1. Resoluciones no casables (literal a del numeral 2 del artículo 36)

Es improcedente el recurso de casación contra resoluciones no impugnables mediante el mismo; estas resoluciones son las siguientes:

  1. Autos expedidos en primera instancia antes de la sentencia y que son materia de apelación: Son aquellas resoluciones dictadas durante el trámite del proceso en la etapa inicial del mismo. A manera de ejemplo, cabe mencionar los autos que deniegan la admisión a trámite de una prueba; también, los que resuelven excepciones dilatorias, como es el caso de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

  2. Autos expedidos en ejecución de sentencia y que son materia de apelación: Son aquellos que resuelven incidentes cuando el proceso se encuentra en estado de ejecución. A manera de ejemplo, cabe mencionar la resolución que declara infundada la observación de una liquidación de intereses, la cual puede ser apelada, pero sin recurrir al recurso de casación.

  3. Las sentencias de segunda instancia que no emiten un pronunciamiento de fondo sino nulificante.

7.2. Gravamen no consentido (literal b del numeral 2 del artículo 36)

El gravamen es el perjuicio que sufre una de las partes por efectos de la resolución que es materia del recurso de casación.

De acuerdo con esta causal, relacionada con la legitimidad para recurrir en casación, el recurso es improcedente si el recurrente hubiese consentido la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la resolución objeto del recurso.

7.3. Fundamentos no expresados en la apelación (literal c del numeral 2 del artículo 36)

El recurso será improcedente si el recurrente invoca violaciones de la ley que no hubieran sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación, salvo que estén referidas a fundamentos contenidos en la resolución de segunda instancia que no hubieran sido previstos en la de primera.

Esta causal está referida al no consentimiento de los fundamentos de derecho que debieron ser cuestionados por la parte recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, y que, sin embargo, no lo hizo, es decir, los dejó consentir. Se admiten como excepción los casos de nuevos fundamentos legales.

7.4. Ausencia de fundamentos jurídicos (literal d del numeral 2 del artículo 36)

Esta causal se presenta cuando el recurso no tiene ningún fundamento de derecho que lo respalde.

Resulta razonable que, estando el recurso de casación relacionado con la denuncia de normas legales, nacionales o internacionales, donde se cuestiona su infracción, se exija que tenga respaldo jurídico.

7.5. Recursos similares infundados (literal e del numeral 2 del artículo 36)

Será improcedente también el recurso de casación en el caso de que se hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presente argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

7.6. Doble y conforme (literal f del numeral 2 del artículo 36)

Esta causal se presenta cuando la sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el legislador ha considerado que el recurso procederá si presenta interés casacional.

De acuerdo con el numeral materia de comentario, el interés casacional se presenta en los casos siguientes:

  1. cuando se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República; o

  2. cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores.

Entendemos que el primer supuesto de interés casacional está referido a la doctrina jurisprudencial producto de un pleno casatorio, celebrado conforme con el artículo 40 de la NLPT.

En cuanto al segundo supuesto, se presentará cuando la parte que interpone el recurso acompaña al mismo por lo menos dos sentencias de diferentes salas laborales que se pronuncian de manera contradictoria sobre los alcances de una norma legal, pues el recurso de casación solo se pronuncia sobre la aplicación, la inaplicación o la interpretación de normas legales o instrumentos internacionales. Nunca será posible invocar el interés casacional cuando la discrepancia esté referida a hechos.

7.7. Sentencias nulificantes (literal g del numeral 2 del artículo 36)

El recurso de casación solo puede interponerse contra resoluciones que, en forma definitiva, ponen fin a la controversia, no contra aquellas decisiones que, por su carácter anulatorio, ordenan un nuevo pronunciamiento a la primera instancia.

8. Certiorari (numeral 3 del artículo 36)

De manera general, el certiorari puede definirse como la facultad concedida por ley expresa a los tribunales supremos para que, en forma excepcional, dispongan discrecionalmente que se eleve a su conocimiento determinados procesos de especial interés casacional a efectos de ser resueltos.

El numeral 3 del artículo 36 de la NLPT, modificado por la Ley n.o 31699, introduce por primera vez la figura del certiorari en el proceso laboral al legislar que, excepcionalmente, es procedente el recurso de casación cuando la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República lo disponga discrecionalmente, por considerarlo necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Respecto de la figura del certiorari laboral cabe hacer las precisiones siguientes:

  1. Somos de la opinión de que la autorización para que la sala suprema disponga “discrecionalmente” la procedencia del recurso de casación contraviene el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado. Este dispone que, en todas las instancias, las resoluciones judiciales deben ser motivadas, excepto los decretos de mero trámite. Es sabido que la procedencia del recurso de casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema se declara mediante una resolución que tiene la naturaleza jurídica de auto; por lo tanto, en acatamiento de la norma constitucional, esta resolución debe ser debidamente motivada.

  2. La facultad de certiorari solo podrá ser invocada por la sala suprema cuando pretenda resolver el caso seleccionado a través un pleno casatorio, celebrado conforme con el artículo 40 de la NLPT, pues la norma autoriza el uso del certiorari cuando “lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”; como ya se ha explicado anteriormente, la doctrina jurisprudencial se establece, modifica o deja sin efecto como consecuencia de un pleno casatorio. La sala suprema puede utilizar su facultad de certiorari aun cuando las causales que se invoquen no estén previstas en el artículo 34. Esta redacción es confusa, pues deja abierta, peligrosamente, la posibilidad de que los recursos, que técnicamente deberían ser declarados improcedentes por no invocar una causal prevista en la ley, por el contrario, sean calificados como procedentes.

9. Resolución calificatoria (numeral 4 del artículo 36)

Es la resolución que se pronuncia sobre la procedencia o la improcedencia del recurso de casación, la que debe expedirse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las copias del expediente, con el voto conforme de tres (3) jueces supremos. De ser procedente la calificación, en la misma resolución se fija día y hora para la audiencia de casación.

10. Alcances de la improcedencia (numeral 5 del artículo 36)

En cuanto a los alcances de la declaratoria de improcedencia de un recurso, puede afectar a todas las causales invocadas o solo a algunas de ellas.

11. Trámite ante la corte suprema de justicia de la república (artículo 37)

El trámite del recurso de casación, según la modificatoria introducida por la Ley n.o 31699, se explicará en las siguientes secciones.

11.1. Instalación de la audiencia (primera parte del numeral 1 del artículo 37)

La audiencia de casación se instala con la concurrencia de las partes que asistan, quienes pueden informar sin necesidad de que hubiesen pedido el uso de la palabra.

Esta disposición supera el texto anterior, donde se exigía que el informe oral fuera solicitado dentro de los tres días hábiles siguiente a la fecha de notificada la resolución que fijaba fecha para la vista de la causa.

11.2. Caso de inasistencia de abogados (segunda parte del numeral 1 del artículo 37)

La falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente da lugar a la improcedencia del recurso de casación.

En el texto original, la falta de concurrencia de los abogados a la audiencia de casación no perjudicaba a ninguna de las partes, pues la vista de la causa se realizaba sin ningún efecto negativo para la parte inconcurrente.

11.3. Orden para realizar los informes orales (numeral 2 del artículo 37)

Instalada la audiencia, en primer lugar, informa el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, la sala fija el orden de intervención; luego, informan los abogados de las partes recurridas.

11.4. Variación de representante procesal (numeral 3 del artículo 37)

En el caso de nombramiento o cambio de representación procesal, debe acreditarse tal situación.

11.5. Plazo para expedición de sentencia (numeral 4 del artículo 37)

La sentencia casatoria debe expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de finalizada la audiencia.

El texto anterior estableció que, concluidos los informes orales, la causa debía ser resuelta inmediatamente o después de sesenta (60) minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resolvía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al concluir la vista de la causa, se debía señalar día y hora para que, también, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, las partes comparecieran ante la sala para la notificación de la sentencia.

Con la reforma introducida por la Ley n.o 31699, se ha extendido el plazo para expedir la sentencia casatoria a diez (10) días, lo que consideramos que originará retraso en la solución de los procesos.

11.6. Número de votos (numeral 5 del artículo 37)

El recurso de casación se resuelve con el voto conforme de cuatro (4) jueces supremos.

En cuanto al número de votos para resolver la sentencia casatoria, se ha mantenido el criterio que existía anteriormente, conforme con lo establecido por el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley n.o 31281.

12. Efectos del recurso de casación (artículo 38)

El artículo 38 de la NLPT no ha sufrido modificación alguna, por lo que los efectos del recurso de casación siguen siendo los mismos previstos en la norma originaria. Los efectos se explicarán en los siguientes acápites.

12.1. Ausencia de efecto suspensivo (primer párrafo del artículo 38)

Carece de efecto suspensivo, pues su interposición no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspenderá la ejecución mediante resolución fundamentada e inimpugnable.

12.2. Caso del pago de sumas líquidas (segundo párrafo del artículo 38)

Tratándose del pago de sumas dinerarias, el total reconocido incluye el capital, los intereses a la fecha de interposición del recurso, los costos y las costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devengan hasta dentro de un año de interpuesto el recurso. La liquidación es efectuada por un perito contable.

12.3. Caso de existencia de medida cautelar (tercer párrafo del artículo 38)

En el caso de que el demandante tuviese trabada una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de los casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.

13. Consecuencias del recurso de casación declarado fundado (artículo 39)

De conformidad con el artículo 39 de la NLPT, modificado por la Ley n.o 31699, al declararse fundado el recurso de casación, se producen determinados efectos. Estos se exponen en las siguientes secciones.

13.1. Sentencia fundada por causal de fondo, causal procesal o infracción jurisprudencial (numeral 1 del artículo 39)

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casación por infracción de una norma de derecho material o procesal, o por apartamiento inmotivado del precedente judicial o constitucional. La resolución debe revocarse íntegra o parcialmente.

En este caso, el colegiado supremo procede a anular la sentencia superior y, actuando como sede de instancia, resuelve el conflicto sometido a su consideración. Por ello, no efectúa reenvío a la instancia inferior.

Aunque la modificación introducida por la Ley n.o 31699 ya no precisa nada al respecto, creemos que el colegiado supremo, cuando emita sentencia sobre derechos que impliquen alguna liquidación de sumas dinerarias, no debe pronunciarse sobre el monto de las mismas, sino que debe ordenar que sean objeto de liquidación por el juzgado que originalmente conoció de la causa.

13.2. Sentencia fundada por afectación a la tutela jurisdiccional efectiva o al debido proceso (numeral 2 del artículo 39)

En los casos en que se determine que la infracción a una norma procesal produjo afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o al debido proceso del recurrente, el Colegiado Supremo procede a anular la sentencia superior y, usando su facultad de reenvío, ordena que la sala superior emita un nuevo fallo siguiendo los criterios contenidos en la resolución casatoria. También puede ocurrir que la infracción recurrida sea de tal magnitud que amerite la declaración de la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió.

13.2. Vinculatoriedad

A efectos de evitar que lo dispuesto por la sentencia casatoria no sea cumplido por las instancias inferiores, la ley ha previsto expresamente que, cualquiera sea el supuesto por el que se declare fundado el recurso de casación, la sentencia emitida tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.

14. Precedente vinculante de la corte suprema de justicia de la república (artículo 40)

Este artículo persigue garantizar la uniformidad de criterios en determinado tema, contribuyendo a la seguridad jurídica y la predictibilidad de los fallos.

De acuerdo con la norma en mención, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, encargada de conocer del recurso de casación, puede convocar a un pleno casatorio de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiese, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome por mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados pueden informar oralmente en la vista de causa, ante el pleno casatorio.

15. Publicación de sentencias (numeral 4 del artículo 39 y artículo 41)

Con la finalidad de que las decisiones en materia laboral de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República sean de conocimiento público, de acuerdo con la modificatoria introducida por la Ley n.o 31699, las sentencias casatorias, incluso los precedentes judiciales, se publican obligatoriamente en el diario oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial.

Consideramos que la norma introducida por la Ley n.o 31699 modifica tácitamente el artículo 41 de la NLPT en el extremo que dispone publicar las resoluciones que declaran improcedente el recurso dentro del plazo de sesenta (60) días de expedida la sentencia, bajo responsabilidad. Queda claro, en consecuencia, que solo se publican las resoluciones que contienen un pronunciamiento de fondo y aquellas que constituyen precedente judicial.

16. Conclusiones


REFERENCIAS

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Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.