10.47308/rdpt.v6i7.776

Artículos de investigación

Una nueva óptica de análisis en el proceso laboral. La conclusión del proceso por inasistencia a las audiencias y la reanudación del plazo de prescripción

A new perspective of analysis in the labor process. The conclusion of the process for non-attendance at the hearings and the resumption of the limitation period

Uma nova perspectiva de análise no processo trabalhista. A conclusão do processo por não comparecimento às audiências e a retomada da prescrição

Thalia Torres Falcón

<ttorres@vinateatoyama.com > Estudio Vinatea & Toyama Abogados, Lima, Perú

ORCID: 0009-0003-8461-7568


[Resumen]

El presente artículo tiene como objetivo evaluar la posibilidad de reanudar el conteo del plazo de prescripción (artículo 1997 del Código Civil peruano), interrumpido con la interposición de la demanda, cuando en el proceso judicial laboral se materialice la negligencia de la parte demandante y, específicamente, cuando el proceso finalice por la inasistencia de las partes a las audiencias programadas en la primera instancia del proceso judicial laboral. Se propone realizar un análisis de interpretación —empleando el método de la ratio legis— de las normas involucradas para verificar si la negligencia descrita es equiparable al abandono del proceso y, por tanto, constituye un supuesto de ineficacia de la interrupción de la prescripción.

Palabras clave: inacción de las partes; sanción del ordenamiento; ineficacia de la interrupción de la prescripción.

Términos de indización: derecho laboral; procedimiento legal; sentencia judicial (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

The purpose of this paper is to evaluate the possibility of resuming the counting of the limitation period (Article 1997 of the Peruvian Civil Code), interrupted with the filing of the lawsuit, when the negligence of the plaintiff materializes in the labor judicial process and, specifically, when the process ends due to the non-attendance of the parties to the hearings scheduled in the first instance of the labor judicial process. It is proposed to carry out an analysis of interpretation –using the method of ratio legis for rules involved to verify whether the negligence described is comparable to abandonment of the process and, therefore, constitutes a case of ineffectiveness of the interruption of the limitation period.

Key words: inaction of the parties; sanction of the ordinance; Ineffectiveness of prescription interruption.

Indexing terms: labour law; legal procedure; legal decisions (Source: Unesco Thesaurus).


[Resumo]

O objetivo deste artigo é avaliar a possibilidade de retomada da contagem do prazo prescricional (artigo 1997 do Código Civil peruano), interrompido com o ajuizamento da ação, quando a negligência do autor se materializar no processo judicial trabalhista e, especificamente, quando o processo se encerrar em razão do não comparecimento das partes às audiências marcadas na primeira instância do processo judicial trabalhista. Propõe-se a realização de uma análise de interpretação – utilizando o método da ratio legis – das normas envolvidas para verificar se a negligência descrita é comparável ao abandono do processo e, portanto, constitui um caso de ineficácia da interrupção do prazo de prescrição.

Palavras-chave: inação das partes; sanção da portaria; Ineficácia da interrupção da prescrição.

Termos de indexação: direito do trabalho; processo judicial; decisão judicial (Fonte: Unesco Thesaurus).


Recibido: 18/02/2023 Revisado: 23/05/2023

Aceptado: 29/05/2023 Publicado en línea: 30/06/2023


1. Introducción

El ordenamiento peruano otorga a los individuos las herramientas necesarias para que, a través de la dirección del Estado en un proceso judicial, se pueda brindar una solución a los conflictos intersubjetivos de intereses contrapuestos que puedan surgir. Sin embargo, así como incentiva y genera la creación y aplicación de dichas herramientas, también sanciona la contravención de dichas partes a las reglas procesales establecidas.

Una de las reglas que el ordenamiento establece para un adecuado flujo del proceso judicial es que las partes se involucren y colaboren activamente, de buena fe. Esta regla se encuentra contemplada en el artículo 4 del Título Preliminar del Código Procesal Civil del Perú (Ministerio de Justicia, 1993), que señala que el proceso se promueve solo a iniciativa de parte. La ausencia de impulso de la parte que acudió y activó el órgano jurisdiccional es entendida como una negligencia, que merece una sanción.

El presente trabajo tiene como finalidad analizar la negligencia de las partes en la figura de conclusión del proceso por inasistencia a las audiencias de primera instancia del proceso judicial laboral. A través del análisis de la construcción temporal de las normas relacionadas, la fundamentación de las figuras involucradas y las reglas de interpretación de las normas en el caso, se buscará verificar si dicho supuesto puede acarrear, además de la conclusión del proceso, la sanción de dejar sin efecto la interrupción del plazo de prescripción, conforme a como está contemplado en el Código Civil del Perú, de aplicación supletoria al proceso laboral.

2. Normas aplicables al debate planteado

Antes de comenzar con el análisis de las figuras, es necesario partir por establecer cuáles son las normas aplicables a esta discusión. Si bien el debate planteado se centra en el proceso laboral peruano, la institución de la prescripción extintiva se encuentra desarrollada en el Código Civil del Perú, mientras que las figuras de conclusión del proceso se encuentran reguladas en las normas procesales.

De este modo, el primer cuerpo normativo a revisar es la norma especial que regula el proceso judicial laboral: la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley n.o 29497, promulgada el 15 de enero de 2010. Dicha norma, contiene los principios y reglas que direccionan el proceso analizado, así como sus distintas manifestaciones (proceso ordinario, proceso abreviado, proceso contencioso administrativo, proceso de impugnación de laudo arbitral, proceso de ejecución).

Además de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, tal y como lo refiere la primera disposición complementaria de dicha norma y el artículo 9 del Título Preliminar del Código Civil del Perú, en lo no previsto por la ley del proceso laboral, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Procesal Civil del Perú y el Código Civil del Perú, respectivamente.

Específicamente, las normas del análisis se muestran en la siguiente Tabla 1:

Tabla 1. Normas vinculadas con la conclusión del proceso por inasistencia y la reanudación de plazo de prescripción

Tema Norma Contenido
Conclusión por doble inasistencia 30 NLPT Conclusión del proceso por doble inasistencia a cualesquiera de las audiencias de primera instancia.
Abandono del Proceso 30 NLPT Se produce transcurridos 4 meses sin que se realice acto que lo impulse, a pedido de parte o de tercero legitimado en la segunda oportunidad que se solicite o cuando, durante la primera vez, el demandante no se haya opuesto o haya absuelto.
346 CPC Se produce transcurridos 4 meses sin que se realice acto que lo impulse. Se declara de oficio, a pedido de parte o de tercero legitimado.
Prescripción Extintiva 1989 CC La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo.
1996 CC Se interrumpe la prescripción por la citación de la demanda (numeral 3).
1997 CC Queda sin efecto la interrupción cuando el proceso fenece por abandono (numeral 3).
1998 CC La prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.
354 CPC Declarado el abandono, la prescripción interrumpida sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.

En conclusión, las normas del ordenamiento jurídico peruano que serán materia de análisis en el presente artículo pertenecen a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil y el Código Civil. Es así, pues las figuras del análisis están vinculadas con dichas tres normas.

3. La inacción de las partes en el proceso judicial

La consecuencia directa de la inacción o dejadez de las partes durante el proceso judicial es la declaración del abandono del proceso en sentido laxo y la primera sanción que el ordenamiento establece para tal efecto es la conclusión del proceso. En sentido laxo, la Real Academia Española (2023a, 2023b) aprecia que abandono es la acción de abandonar y abandonar consiste en dejar de realizar una actividad y descuidar las obligaciones.

En sentido estricto, las normas no contienen una definición exacta sobre la figura del abandono del proceso. Lo que sí ha establecido el legislador en los cuerpos normativos de los distintos tipos de procesos son características para la configuración del abandono del proceso. Así, por ejemplo, el artículo 346 del Código Procesal Civil del Perú dispone que opera el abandono del proceso cuando permanezca, en primera instancia durante cuatro meses, sin que se realice acto que lo impulse. Esta misma regla para la calificación del abandono del proceso es la que ha sido acogida en el ámbito laboral por la Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, en este tipo de proceso y a diferencia del proceso civil, para que concluya el proceso laboral por abandono, debe ser solicitado por las partes o por un tercero legitimado. La autoridad no lo puede declarar de oficio.

Como se puede apreciar, sin perjuicio de que no existe una definición clara del abandono del proceso, sí es posible entender que el mismo ocurre cuando las partes paralizan la continuación del proceso porque dejan de realizar una actividad necesaria en él o porque descuidan sus obligaciones. En otras palabras, ocurre cuando las partes negligentemente omiten realizar actividad que lo impulse.

Para que se configure el abandono del proceso, tal y como señala Ramírez (2000), es necesaria la existencia de una conducta negligente que se materialice en la inactividad en el término y condiciones que indique la ley (p. 25). Por lo tanto, es posible concluir que el abandono del proceso se encuentra determinado por dos factores: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho a reclamar (Cornejo, 2003, p. 288).

La negligencia de las partes es tan grave para el ordenamiento jurídico que, incluso, como forma de castigo, se ha otorgado al abandono del proceso no solo la posibilidad de que este concluya, sino también el poder de dejar sin efecto la interrupción del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1996 del Código Civil peruano.

En efecto, el numeral 3 del artículo 1996 del Código Civil del Perú refiere que el plazo de prescripción se interrumpe con la citación (notificación) de la demanda judicial. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1997 de la misma norma, si el proceso concluye por abandono del mismo, quedará sin efecto la interrupción del plazo prescriptorio. Por lo tanto, tal y como precisa el artículo 1998, la prescripción comenzará a contabilizarse nuevamente desde la fecha de la resolución que puso fin al proceso.

Ahora bien, si el abandono constituye la inacción de las partes por negligencia voluntaria atribuible únicamente a ellas y la sanción que ha considerado el ordenamiento para tales casos es la conclusión del proceso y la reanudación del plazo prescriptorio, ¿podría la figura de conclusión del proceso por una o dos inasistencias de las partes a audiencias programadas en el ámbito procesal laboral generar también la ineficacia de la interrupción del plazo prescriptorio?

Esta es precisamente la pregunta que pretende desarrollar el presente trabajo. A continuación, se ingresará al desarrolló de las dos figuras en cuestión: la conclusión del proceso laboral por inasistencia a las audiencias y la prescripción extintiva regulada en el Código Civil del Perú.

4. La conclusión del proceso por inasistencias a las audiencias en el derecho procesal laboral

Como se ha detallado anteriormente, la conclusión del proceso por doble inasistencia se encuentra contemplada en el artículo 30 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Es considerada una forma especial de conclusión, que se ejecuta cuando ambas partes no asisten en dos oportunidades a cualesquiera de las audiencias de primera instancia.

Es importante mencionar que el artículo 43 de la misma norma establece que también podría concluir el proceso si, ante la inasistencia de ambas partes a la audiencia, ninguna hubiese solicitado fecha para nueva audiencia dentro de los treinta días naturales siguientes a la programación fallida.

Los artículos citados de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establecen un claro supuesto de negligencia: las partes no asisten a una primera programación y no solicitan su reprogramación en el plazo de treinta días, pese a tener la oportunidad de hacerlo. O, peor aún, habiendo solicitado la reprogramación de la audiencia, nuevamente incurren en la conducta y no asisten, por segunda vez, a la programación efectuada.

La conducta sancionada por la norma peruana es la evidente negligencia de las partes y, específicamente, la inactividad de la parte interesada en la resolución del conflicto de intereses que activó el órgano judicial. ¿Cómo podría calificarse la conducta de las partes relativa a la ausencia de solicitud de reprogramación de audiencia o a su doble inasistencia? Ello supone la paralización del proceso, pues se omite realizar una actividad necesaria que bien puede ser, en el primer caso, la solicitud de la reprogramación en el plazo regulado o, en el segundo caso, la asistencia a la segunda programación realizada.

Se contempla, así, la conducta que el abandono del proceso busca sancionar: la negligencia de las partes. Además, el efecto es el mismo: la conclusión del proceso. En ambos casos (inasistencia y abandono), se aprecia un claro desinterés del proceso. La única diferencia entre ambas figuras es que, en el caso del abandono del proceso, existe una regla determinada para su configuración: que transcurran más de cuatro meses sin que exista acto que lo impulse.

Aun cuando normativamente la conclusión del proceso por inasistencia a las audiencias y la conclusión del proceso por abandono del proceso en el ámbito procesal laboral hayan sido consideradas como dos figuras distintas dentro del apartado de formas especiales de conclusión del proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ambas normas responden a la misma inconducta y sancionan con la misma consecuencia: la negligencia de las partes no se tolera y se sanciona con la conclusión del proceso. Asimismo, ambas figuras son concebidas a partir del transcurso del tiempo y la inacción de las partes.

5. La conclusión del proceso por inasistencias y la prescripción extintiva

La institución de la prescripción extintiva se encuentra regulada en el artículo 1989 del Código Civil peruano y, siguiendo lo establecido en la norma, la prescripción extingue la acción de recurrir a la vía judicial, pero no el derecho en sí mismo. La prescripción entonces, tal y como señala Luciano Barchi Velaochaga (2019), es indispensable para la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, porque permite establecer un plazo determinado para el reclamo judicial (p. 91).

En el ámbito laboral, el plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se encuentra establecido en la Ley n.o 27321, promulgada el 21 de julio del 2000. La norma indica que la prescripción opera a los cuatro años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral (Congreso de la República, 2000, art. 1). En otras palabras, los trabajadores solo cuentan con un plazo de cuatro años desde el día siguiente de su cese para interponer una demanda de reclamo en la vía judicial sobre acciones derivadas de su relación laboral.

Es importante mencionar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo no contiene regulación alguna sobre la figura de la prescripción en el proceso judicial laboral. Por ello, le será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Civil peruano. Cualquier incidencia procesal sobre la prescripción en el ámbito laboral deberá ser resuelta con lo dispuesto entre los artículos 1989 y 2002 del Código Civil.

Ahora bien, el transcurrir del plazo de prescripción no es absoluto y el artículo 1996 del Código Civil del Perú enlista una serie supuestos por los que el plazo de la prescripción puede quedar interrumpido. Uno de estos supuestos (específicamente el numeral 3) refiere que la interrupción del plazo de prescripción ocurre con la citación de una demanda judicial. Con ello, se establece que la interposición de una demanda dejaría sin efecto el conteo del plazo legal contemplado para que se configure la prescripción de la acción.

En este punto, cobra importancia la figura creada por el legislador para sancionar el abandono del proceso, así como la inacción y el descuido de las partes. Es así, porque uno de los supuestos para dejar sin efecto la interrupción descrita es la conclusión del proceso por su abandono, según el Código Civil peruano. De este modo, el poder que el legislador le ha otorgado a la sanción de abandonar el proceso no solo se agota con la conclusión del proceso. Además, reactiva el cómputo del plazo de prescripción para que la parte favorecida pretenda lograr la extinción de la acción judicial.

Entonces, si el legislador peruano ha creado figuras específicas para sancionar la negligencia e inacción de las partes durante el proceso y ha establecido severos efectos para tal inconducta, ¿es aplicable también la sanción a la conclusión del proceso judicial laboral por inasistencia a las audiencias teniendo en cuenta que dicha situación se genera también por la negligencia e inacción de las partes?

A partir de una lectura e interpretación literal de las normas, una primera respuesta sería que no, porque el supuesto que contiene el Código Civil peruano para la interrupción de la prescripción es el fenecimiento del proceso por abandono y la figura del abandono se encuentra expresamente recogida en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. No obstante, adoptar esta posición sería caer en el reduccionismo de la figura y omitir ingresar al análisis de la motivación del legislador al desarrollarla.

El análisis que se propone en este trabajo parte de tres aristas: a) la construcción temporal de las normas vinculadas para entender su lectura, b) las reglas de interpretación de las normas para entender el alcance de la aplicación y c) la razonabilidad de la aplicación de la figura para entender su materialización.

a. La construcción temporal de las normas del caso

Lo primero que se debe tomar en cuenta es que el Código Civil peruano fue promulgado el 24 de julio de 1984, es decir, veintiséis años antes de la promulgación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. A su vez, contiene figuras estáticas que se han mantenido desde su promulgación.

En esa línea, el Código Civil peruano se encontraba estructurado para regular un proceso judicial civil con reglas específicas. En aquel periodo de preparación y revisión del texto de dicha norma, no estaba contemplada aún la estructura del proceso laboral peruano tal y como lo conocemos actualmente. Por lo tanto, la figura de la conclusión del proceso por doble inasistencia no era una opción en ese entonces.

Por otro lado, el antecesor a la figura del abandono del proceso fue el abandono desarrollado en el Código de Procedimientos Civiles del Perú, que rigió a partir del 28 de julio de 1912 hasta la promulgación del Código Procesal Civil en 1993. El artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles no desarrolló el significado de abandono y se limitó a establecer reglas para su configuración1. Esta misma estructura fue la que utilizó el Código Procesal Civil de 1992, en el que tampoco se advierte una definición clara del concepto abandono del proceso, sino un conjunto de reglas para su calificación.

En el Código Procesal Civil del Perú, cuyo texto único ordenado fue promulgado el 8 de enero de 1993, el abandono del proceso se encuentra detallado en el artículo 346. Sobre la conclusión del proceso civil por inconcurrencia de las partes, el artículo 203 de la misma norma establece que, si no concurren ambas partes a la audiencia de pruebas, el juez dará por concluido el proceso.

El proceso judicial laboral peruano fue regulado doce años después de la promulgación del Código Civil del Perú. Así, el 14 de junio de 1996 se promulgó la primera norma que reguló el proceso laboral: la Ley n.° 26636. El artículo 64 de dicha norma establecía que la conclusión del proceso ocurriría si, transcurridos los treinta días naturales desde la fecha de la audiencia, ninguna de las partes hubiese activado el proceso. El dato más importante de esta norma es que no contempla la figura del abandono del proceso.

Posteriormente, el 15 de enero de 2010 (veintiséis años después de la promulgación del Código Civil peruano y catorce años después de la promulgación de la primera norma que reguló el proceso laboral), se promulgó la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la cual, salvo modificaciones específicas, es que se conoce actualmente y contempla la conclusión del proceso por inasistencias y el abandono del proceso.

Como se puede advertir, el Código Civil peruano es, en cierta medida anacrónico, por lo que limitar su interpretación a la literalidad de su texto implicaría negar la existencia de las normas y figuras que nacieron con posterioridad a él. Ante este escenario, para poder hacer un adecuado análisis de las figuras que atraviesan esta situación, será necesario recurrir a los métodos de interpretación de normas.

b. Método de interpretación de normas: la ratio legis

El caso planteado en el presente artículo es un claro ejemplo del anacronismo con el que se pretende aplicar, de forma literal y taxativa, el contenido del artículo 1997 del Código Civil peruano. En él, se establecen los supuestos que convierten en ineficaz la interrupción del conteo del plazo de prescripción.

Entender que la ineficacia de la interrupción del plazo prescriptorio solo es aplicable en los tres supuestos contemplados en la norma y que la literalidad de esos supuestos no permite mayor interpretación desvirtúa la propia razón de ser del sistema legislativo y, con ello, el ordenamiento jurídico. Pues, así, se resta relevancia a las figuras que se crearon con posterioridad al Código Civil del Perú y que responden a la misma finalidad y estructura que aquellas que sí contemplan la literalidad de la norma.

Sin embargo, pese a reconocer que el desarrollo temporal de las normas de la discusión y su literalidad podría generar conflictos de interpretación ante los nuevos supuestos que aparezcan en debate, como el de la conclusión del proceso laboral por inasistencia de las partes, y que no hayan sido previamente contemplados en normas antecesoras, una lectura analógica de las normas también podría suponer la contravención del orden jurídico preestablecido. Por ello, el desafío consiste en evaluar si existe algún método jurídico para armonizar las normas en cuestión.

El ordenamiento jurídico nos otorga dos métodos para poder estructurar armónicamente las normas: a) la integración y b) la interpretación. La integración es aplicable cuando ocurre una laguna del derecho, es decir, cuando no existe una solución jurídica que sea aplicable al suceso específico. El principal método de integración es la analogía. No obstante, debido a la alta posibilidad de ser discutida por subjetividad y, por tanto, deformar el sistema de justicia, se encuentra considerablemente limitada o restringida. Su principal limitación es que no puede ser aplicable a una norma de sanción (Rubio, 2009, p. 269).

La interpretación, en cambio, tal y como señala Marcial Rubio (2009), se encuentra orientada a identificar el significado de las normas jurídicas cuando, en su aplicación, surgen dudas relacionadas a la construcción interna de la norma (p. 237). Lo que se busca es encontrar qué quiere decir la norma para analizar si puede ser aplicada a distintos supuestos. Para lograr la interpretación, en función al objetivo que se proponga, existen distintos métodos2.

En el caso concreto, el primer paso constituye en determinar qué método se debe usar para dar solución al debate planteado: ¿integración o interpretación? Como se ha señalado, el método de integración por analogía tiene dos filtros: 1) responder si existe una laguna del derecho para verificar si corresponde o no aplicar integración, y 2) responder si la norma analizada es una norma de sanción para verificar si corresponde o no aplicar analogía.

La respuesta a la primera pregunta es que no existe una laguna del derecho. Lo que se pretende resolver es una duda de aplicación: las normas existen y lo que se busca es su interrelación armónica. La respuesta a la segunda pregunta es que el artículo 1997 del Código Civil del Perú, al contener una restricción (vinculada con los supuestos que dejan sin efecto la interrupción del plazo de prescripción) es considerada una norma de sanción. Por ello, el método de integración por analogía no es aplicable a este caso.

Descartado el método de integración y revisado el contexto del caso, el método que el presente trabajo propone aplicar es la interpretación por la vía del entendimiento de la ratio legis o el argumento teleológico. Sobre ello, Luis Pietro Sanchís (1996) refiere que esta hipótesis consiste en encontrar la finalidad de la norma. Dicho de otra manera, se trata de identificar el objetivo que la comunidad busca alcanzar (p. 27).

Ahora bien, es necesario aclarar que el método propuesto no supone revisar la exposición de motivos del Código Civil del Perú para entender por qué fue creada la norma, pues, para ese análisis, existe el método histórico (Rubio, 2009, p. 240). Incurrir en el análisis histórico de la norma tendría como consecuencia caer en un estudio circular por tener como límite la motivación del legislador en el espacio y tiempo de su creación.

Precisamente, lo que se busca en este trabajo es encontrar la finalidad intrínseca de la norma (artículo 1997 del Código Procesal Civil peruano), más allá del contexto y el momento de su emisión. ¿Qué es lo que buscaba lograr con su creación? ¿Qué problema jurídico buscaba resolver? La respuesta a ello no parece ser muy compleja si se estudia adecuadamente la figura de la prescripción.

El ordenamiento jurídico, como se ha desarrollado, contempla la institución de la prescripción para dotar de certeza jurídica al sistema. Para ello, existen diversas normas que establecen plazos determinados para que opere la prescripción. El conteo del plazo de prescripción se interrumpe, entre otros, cuando se cita con la demanda a la parte deudora. Desde ese momento, deja de transcurrir el plazo de la prescripción.

Entonces, como lógica consecuencia, la finalidad del artículo 1997 del Código Civil peruano fue castigar a la parte acreedora cuando incurriera en alguna actuación procesal que no permitiese la resolución de la controversia. En el caso particular, cuando no realizara actividad alguna. La consecuencia de dicha inacción sería la reanudación del plazo prescriptorio y, con ello, que la parte acreedora pierda la oportunidad de ejecutar acción judicial para realizar su reclamo.

Bajo este esquema de razonamiento, se puede concluir que el objetivo del artículo 1997 sanciona la negligencia de la parte y reanuda el plazo de prescripción para que pueda operar en su contra y pierda el derecho a reclamar judicialmente lo que corresponda. Se aprecian, además, dos condiciones necesarias: a) que el proceso judicial cuya demanda interrumpió el plazo de prescripción sea archivado y b) que el archivo se deba a la inacción de las partes.

Corresponde ahora revisar si la conclusión del proceso por la inasistencia a las audiencias de la primera instancia del proceso laboral contiene las dos condiciones necesarias identificadas en el supuesto que el artículo 1997 del Código Procesal Civil peruana sanciona.

c. Razonabilidad de la aplicación del artículo 1997 del Código Civil peruano en el proceso laboral peruano

Una vez precisado el contexto temporal en el que fue pensado y construido el Código Civil del Perú, determinada la finalidad intrínseca de su artículo 1997 e identificadas las condiciones de la conducta que el citado artículo sanciona por negligencia, es necesario revisar la razonabilidad del planteamiento del debate.

Como se ha apreciado, el Código Civil del Perú no contempla las formas de terminación del proceso. Ellas se encuentran desarrolladas en los distintos cuerpos normativos según el tipo de proceso. En el caso del proceso judicial laboral, el artículo 30 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo ha hecho una diferencia entre el abandono del proceso y la conclusión por inasistencia a las audiencias.

El análisis del caso, entonces, a partir del método de la ratio legis, se encuentra limitado a determinar si la conclusión del proceso por inasistencia a las audiencias podría calzar como supuesto del artículo 1997 del Código Civil del Perú, a partir de la finalidad intrínseca de la norma. La cuestión que conviene revisar es si es posible enmarcar la conclusión del proceso por inasistencia a las audiencias del proceso laboral en el numeral 3 del artículo 1997 del Código Civil del Perú que establece lo siguiente: “Queda sin efecto la interrupción cuando: (…) 3. El proceso fenece por abandono” (Ministerio de Justicia, 1984).

El abandono, ya sea el contemplado en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 o en el Código Procesal Civil peruano de 1993, sanciona la inactividad (ausencia de participación y, por tanto, de impulso) de la parte que activó el órgano jurisdiccional y, a su vez, responde a las variables concatenadas de inacción y tiempo. Estas mismas características son apreciadas en la joven figura de conclusión del proceso por la inasistencia de las partes a las audiencias de primera instancia del proceso laboral.

En efecto, la conclusión del proceso es la consecuencia jurídica procesal que el ordenamiento ha establecido en el proceso laboral cuando las partes no asisten a una primera programación y no solicitan su reprogramación dentro de los treinta días calendario de dicha programación, pese a tener la oportunidad de hacerlo, o, cuando habiendo solicitado la reprogramación de la audiencia, nuevamente incurren en la conducta y no asisten, por segunda vez, a la programación efectuada. La conclusión resulta ser una evidente sanción frente a la negligencia contemplada en la conducta descrita, que, además, también se encuentra signada por las características de inacción y tiempo.

No queda duda, entonces, que, sin perjuicio de las características necesarias para que se configure una u otra institución, la estructura de la definición del abandono del proceso, tal y como ha sido construida por el ordenamiento, así como de la conclusión del proceso laboral por la inasistencia de las partes, es la misma, es exactamente la misma. Más importante aún, a través del razonamiento del método interpretativo de la ratio legis, responden a la misma finalidad: sancionar la dejadez en el impulso del proceso de la parte que activó el órgano jurisdiccional.

Al respecto, existe diversa jurisprudencia que ha analizado la incidencia de la inacción de las partes en el proceso judicial. Un claro ejemplo de ello es el pronunciamiento de la Corte Suprema (2018) en la Sentencia Casatoria n.o 1523-2016-Lima. Al realizar el análisis ratio legis de las normas relacionadas a la suspensión de la prescripción, la Corte Suprema concluye que la negligencia no puede generar derecho y que las normas relativas a la prescripción en el Código Civil peruano no están previstas para favorecer la actitud negligente del accionante, sobre todo cuando sus propios actos generaron el abandono del proceso de un caso anterior.

Si no existe discusión respecto del efecto y estructura de las figuras de conclusión del proceso por abandono o por inasistencia de las partes a las audiencias de primera instancia del proceso laboral, es una premisa aceptada que ambas situaciones merecen una sanción procesal. Como se ha desarrollado, no es posible aplicar por analogía ninguna norma del ordenamiento jurídico, porque se trata de una norma de restricción. Por lo tanto, siguiendo el método de interpretación, se tendría que verificar si existe alguna norma que busque tal finalidad.

La sanción aplicable a la figura del abandono del proceso es la contenida en el artículo 1997 del Código Civil del Perú, que establece la ineficacia de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción. Por ello, a través del método de la ratio legis, es posible aplicar la norma citada al supuesto de conclusión del proceso por inasistencia de las partes a las audiencias programadas en el proceso laboral y, específicamente, enmarcarlo en el numeral 3 del artículo aludido, el cual hace referencia al fenecimiento del proceso por abandono, entendiéndolo en sentido lato.

Esta conclusión no solo es razonable a partir del estudio de la ratio legis del artículo 1997 del Código Civil del Perú, sino también a partir de la revisión de la finalidad y estructura de las figuras abandono del proceso y conclusión por inasistencia a las audiencias programadas en primera instancia en el proceso laboral. La razonabilidad expuesta se fundamenta en los criterios mencionados y la respuesta brindada para solucionar la controversia planteada sobre una figura relativamente nueva, creada y establecida veintiséis años después de la promulgación del Código Civil del Perú.

Finalmente, el análisis de razonabilidad en el entendimiento de la relación de las figuras del debate no puede obviar la importancia del principio protector que subyace al proceso judicial laboral. Como directriz y en virtud de tal principio, el proceso laboral peruano se encuentra caracterizado por el amparo preferente a los trabajadores (Ackerman et al., 2008, p. 319). Esto significa que el método de interpretación escogido y la conclusión del análisis no puede contravenir el principio protector de forma arbitraria.

No obstante, en este caso, el principio protector no se ve afectado porque es la misma parte demandante (parte trabajadora), la que se ve afectada por las consecuencias de su negligencia. Un acto que, además, tuvo posibilidad de ser revertido, pues el ordenamiento le da la opción a la parte demandante de que pueda solicitar la reprogramación de la audiencia a la que no asistió dentro de los treinta días de su programación. Solo si la parte no asiste a una primera programación y, además, no solicita su reprogramación o, solicitándola, no asiste por segunda vez, la negligencia sancionada se asume como tal.

Como puede apreciarse, el ordenamiento le otorga herramientas a las partes para que puedan participar en el proceso antes de que se configure su conclusión por inasistencia a las audiencias programadas en primera instancia. La forma en cómo ha sido estructurada la figura en el artículo 30 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo ya contempla el principio protector en ella. Por lo tanto, la conclusión arribada respecto de la aplicación del artículo 1997 del Código Civil del Perú, cuando ocurra por la inasistencia de las partes a las audiencias programadas en primera instancia, es válida y armónica con los principios del derecho laboral.

6. Conclusiones

Conforme al análisis realizado, las conclusiones arribadas son las siguientes:

  • La figura de conclusión del proceso por la inasistencia a las audiencias programadas en primera instancia en el proceso judicial laboral es relativamente nueva y, además, es propia del proceso laboral. Por ello, no existen disposiciones supletorias de normas creadas con antelación que permitan dotarla de contenido ni contemplar efectos posibles.

  • Las características principales de la conclusión del proceso por inasistencia a las audiencias del proceso laboral son la dejadez de la parte que activó el órgano jurisdiccional y el transcurso del tiempo. La consecuencia directa es la conclusión del proceso. Dicha estructura y efecto son los que se aprecian en la figura de abandono del proceso.

  • El abandono del proceso se encuentra sancionado por el ordenamiento peruano con la conclusión del proceso y con la ineficacia de la interrupción del plazo prescriptorio, que la notificación de la demanda (interpuesta por la parte que activó el órgano jurisdiccional) había logrado. Esta segunda consecuencia se encuentra regulada en el artículo 1997 del Código Civil del Perú.

  • La finalidad intrínseca del artículo 1997 del Código Civil del Perú es sancionar al titular reclamante de un derecho que, en la práctica, no reclama en el proceso judicial que inició. El numeral 3 de dicha norma textualmente contempla como supuesto al fenecimiento del proceso por abandono.

  • Por el método de interpretación de la ratio legis es posible extender los alcances del artículo 1997 del Código Civil peruano a la conclusión del proceso por inasistencia a las audiencias programadas en primera instancia del proceso laboral. El numeral 3 es aplicable, entendiéndolo en sentido lato.

Finalmente, es necesario precisar que no existe contradicción alguna entre las normas analizadas, pues el desarrollo cronológico de ellas y la aplicación del método de interpretación de la ratio legis permiten brindar una explicación completa que genere una respuesta razonable a la controversia planteada.


REFERENCIAS

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Rubio, M. (2009). El sistema jurídico: introducción al derecho. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


Nota:

  1. Conforme al artículo mencionado, el abandono de las instancias y recursos tiene lugar si se paralizan los juicios durante los términos siguientes: dos años en primera instancia; un año en segunda instancia, cinco meses para el recurso de nulidad.

  2. Existen, por ejemplo, el método literal, el método de la ratio legis, el método sistemático por comparación de normas, el método sistemático por ubicación de la norma, el método histórico, el método sociológico, entre otros. Ingresar al análisis de cada figura, debido a su complejidad, merecería un trabajo aparte.


Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.