Artículos de investigación
<kvasquezr@pj.gob.pe> Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Lima, Perú
ORCID: 0000-0001-9292-8460
[Resumen]
En el presente artículo se exponen las virtudes y los resultados del proceso monitorio aplicado en otras latitudes con la finalidad de poner en evidencia que se trata de un proceso que, lejos de la discusión sobre su naturaleza jurídica, logra resolverlos conflictos sometidos a este en un tiempo prudencial. Luego, se analizan los procesos laborales de menor cuantía que se tramitan bajo la Ley n.º 29497. Se concluye que estos procesos pueden ser adaptados o sometidos al proceso monitorio, lo cual permitiría que su tramitación y resolución se efectúen en un plazo razonable, lográndose así la celeridad que pregona la nueva ley procesal del trabajo.
Palabras clave: proceso monitorio; celeridad procesal; proceso laboral.
Términos de indización: política laboral; deuda; derecho a la justicia (Fuente: Tesauro Unesco).
[Abstract]
This article presents the virtues and results of the order for payment process applied in other latitudes to show that it is a process that, far from the discussion of its legal nature, manages to resolve conflicts submitted to this in a reasonable time. Then, the minor labor processes that are processed under Law No. 29497 are analyzed. It is concluded that these processes can be adapted or submitted to the order for payment process, which would allow their processing and resolution to be carried out within a reasonable time, thus achieving the speed proclaimed by the new labor procedural law.
Key words: order for payment process; procedural speed; labor process.
Indexing terms: labour policy; debts; right to justice (Source: Unesco Thesaurus).
[Resumo]
Este artigo apresenta as virtudes e os resultados do processo de injunção de pagamento aplicado em outras latitudes, a fim de mostrar que se trata de um processo que, longe da discussão de sua natureza jurídica, consegue resolver conflitos submetidos a ele em tempo razoável. Em seguida, analisam-se os processos trabalhistas de menor gravidade que tramitam sob a Lei nº 29497 conclui-se que esses processos podem ser adaptados ou submetidos ao processo de injunção de pagamento, o que permitiria que sua tramitação e resolução fossem realizadas em prazo razoável, alcançando assim a celeridade proclamada pela nova lei processual trabalhista.
Palavras-chave: processo de ordem de pagamento; celeridade processual; processo trabalhista.
Termos de indexação: política laboral; dívida; direito à justiça (Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 10/02/2023 Revisado: 15/05/2023
Aceptado: 01/06/2023 Publicado en línea: 30/06/2023
1. Introducción
La demora de los procesos judiciales es una problemática compartida a nivel internacional. Ello ocurre a pesar de que rigen instrumentos normativos, como el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen mandatos claros para que los juicios se resuelvan dentro de un plazo razonable.
Las reformas procesales han tenido como propósito, entre otros, lograr que los procesos laborales se resuelvan dentro de un plazo razonable; no obstante, pese a los intentos realizados desde la Ley n.o 26636 y la Ley n.o 29497, el resultado no ha sido el esperado.
Lamentablemente, al formular las reformas procesales no se ha considerado que existen, dentro del global de los procesos laborales, unos de fácil resolución por sus pretensiones y hechos involucrados, muestra de ello son los siguientes casos:
La ciudadana 1 laboró como asistente contable en la empresa X por 1 año y fue despedida sin expresión de causa. Adjunta a su demanda el acta de visita inspectiva del SUNAFIL, donde el representante de la empresa acepta que no la registró en sus planillas, pero que la reconoce como trabajadora; acepta el récord laboral, horario y jornada de trabajo y la remuneración, así como que se le indicó que ya no continuaría prestando sus servicios. En este caso, la ciudadana demanda, además del pago de la indemnización por despido arbitrario, el pago de sus beneficios sociales como gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones, todos ellos por S/6500.00.
El ciudadano 2 es un obrero municipal del régimen laboral privado afiliado al sindicato Y. Existe un convenio colectivo que otorga bonificaciones a los obreros sindicalizados a dicho sindicato, que deben ser pagados en enero y octubre de cada año a partir del 2014. El demandante acompaña a su demanda el convenio colectivo, su constancia de afiliación sindical y sus boletas de pago de dichos meses de los años 2014 a 2022, en los cuales no figura el pago de tales conceptos; en virtud a ellos, solicita se ordene su pago en la suma de S/4000.00.
El ciudadano 3 ha trabajado para la empresa Z, registrado en planillas por 8 años y 11 meses, habiendo percibido su remuneración a través del Banco GZ. A su cese no se le ha abonado el pago de sus gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas. Demanda el pago de sus beneficios por la suma de S/4000.00, acompañando la liquidación de beneficios sociales practicada por la empresa Z que no está suscrito por él, así como su récord de movimientos bancarios donde no figura ningún monto depositado por la empresa Z luego de su cese.
Estos son algunos ejemplos de los que llamaremos procesos de menor cuantía, y que, como señala
En latitudes cercanas como la chilena, tras la implementación del proceso monitorio laboral -a través de la Ley n.o 20087 y su modificatoria inserta en la Ley n.o 20260-, se ha logrado que este tipo de procesos sean resueltos en 13.7 días sin audiencia o en 39.5 días con audiencia (
A partir de dicha experiencia es que se considera que el proceso monitorio es una opción que merece ser considerada en el ámbito laboral como alternativa para dar solución a la mora judicial y lograr que estos procesos se tramiten dentro de un plazo razonable. Si bien se trata de una propuesta atrevida ante la realidad señalada, debemos ratificar que urgen cambios que signifiquen un quiebre radical de la lógica de procedimiento actual (
En tal sentido, para sustentar tal propuesta, en principio, corresponde exponer las particularidades y resultados del proceso monitorio; luego, las particularidades de los procesos laborales de menor cuantía y, finalmente, sustentar las conclusiones y propuestas antes anunciadas.
2. Apuntes sobre el proceso monitorio
2.1. Origen del proceso monitorio
Debemos a los juristas italianos la inserción del procedimiento monitorio, aproximadamente, en la Edad Media (
2.2. Definición del proceso monitorio
En principio cabe definir la palabra monitorio. De acuerdo con la Real Academia Española (s. f.), la palabra monitorio significa aquello “que sirve para avisar o amonestar” (definición 1).
Sobre el proceso monitorio, son muchas las definiciones que existen (
un proceso declarativo de naturaleza especial dirigido a que los acreedores de obligaciones en dinero de mínima cuantía, que carezcan de título ejecutivo puedan hacerlas exigibles de manera célere y eficaz, sustrayéndose de los formalismos procedimentales que ordinariamente extienden de manera innecesaria la duración de un proceso judicial. (p. 52)
También, es importante considerar la definición expresada por Cristofolini (como se citó en
procedimiento a través del cual, concurriendo las condiciones requeridas por la ley, el juez emite una resolución sobre el fondo (normalmente idónea a provocar la ejecución forzosa), a petición de una de las partes, sin el previo contradictorio de la parte frente a la cual la resolución ha sido emitida. (p. 11)
A partir de estas definiciones, podemos decir que el proceso monitorio es aquel por el cual, frente a la solicitud presentada (las legislaciones prefieren el uso de este término, antes que usar el término demanda), se dicta un mandato o requerimiento de pago, que hace las veces de título ejecutivo, con el cual el demandante puede lograr en tiempo breve el cobro de sus acreencias.
Dada la brevedad de este trabajo, a continuación, se presenta el diagrama que resume la secuela del proceso monitorio, el cual ha sido elaborado por
2.3. Características del monitorio
En los apuntes de la doctrina (
Busca el pago o la obtención rápida de un título ejecutivo: Ante la calificación de la solicitud, el juez dicta el mandato de pago, sin mayor trámite. Frente a este, el obligado debe pagarlo o contradecir su pago.
Inversión del contradictorio: El contradictorio se traslada a la etapa ejecutiva, con causales estrictamente establecidas. El obligado solo podrá contradecir luego de dictado el mandato de pago.
Concentración del procedimiento: Se resumen en demanda, emisión del mandato o requerimiento de pago, ante lo cual se puede presentar contradicción o cumplir con el pago. En caso de presentarse contradicción, el juez la evalúa y, solo de ser necesario, convoca a una audiencia. En ella, ratifica el mandato de pago ordenando continuar la ejecución o, caso contrario, deja sin efecto el requerimiento de pago, culminado el proceso monitorio.
Celeridad y economía procesal: Con el proceso monitorio se evitan los emplazamientos previos, espera de la contestación o contradicción, celebración de audiencias y presentación de alegatos, pues con la sola evaluación de la solicitud, el juez tiene la posibilidad de dictar el mandato de pago ante la existencia de una obligación de pago.
2.4. Naturaleza del monitorio
Dada las características antes señaladas, la naturaleza del monitorio no es un tema que genere acuerdo. Existen autores que niegan la naturaleza jurisdiccional del monitorio, y los consideran solo una técnica (
La mayor parte de la legislación internacional reconoce dos etapas del monitorio; por ello,
Etapa ejecutiva: En esta etapa solo interviene el actor y el juez. Aquel debe probar con documentos
Etapa cognitiva: Se presenta en caso el demandado se oponga al mandato de pago. Impugnando justificadamente la orden de pago, las partes son convocadas a una audiencia idéntica al proceso sumario y se dicta sentencia, que constituye título de ejecución.
Si bien la etapa ejecutiva es la más cuestionada del monitorio, porque trastoca las instituciones procesales de antaño, como son el derecho contradictorio o el derecho a ser oído, se justifica con la finalidad que esta trae: proceso célere. Al respecto,
Si la fase de cognición, considerada en su relación de medio a fin frente a la fase ejecutiva, se puede definir como aquella fase del proceso en que se construye el título ejecutivo, nada impide que la cognición pueda ser reducida, o aún [sic] omitida del todo, cuantas veces el ordenamiento jurídico ofrezca para la construcción del título ejecutivo medios más expeditos y más económicos que el proceso ordinario de cognición, lento, complicado y dispendioso. (p. 21)
2.5. Tipología del monitorio
La tipología del monitorio varía de acuerdo con la forma como se este ha sido legislado en diversas partes del mundo (
monitorio con y sin base documental;
monitorio monofásico y bifásico;
monitorio independiente y como etapa previa;
monitorio obligatorio, voluntario y de oficio; y
monitorio con y sin límite de cuantía.
Según el estudio realizado por
2.6. Aciertos del monitorio
Los aciertos del monitorio han sido expuestos en diversos estudios. Algunos de ellos, se expondrán en este acápite.
2.6.1. Éxito rotundo para el cobro de las deudas
Existen diversos autores que estudiaron la experiencia del proceso monitorio y concluyeron que su éxito está fuera de dudas, ya que constituye uno de los más efectivos medios para reclamar el pago de las deudas. Entre autores se ubica
2.6.2. Rapidez en el resultado: aliado contra la mora judicial
Luego de un estudio comparativo de las tendencias del monitorio,
En Perú, también hay estudios acerca del monitorio.
La rapidez en la atención de los requerimientos de los litigantes ha dado origen a los elogios hacia el monitorio. Esta rapidez se expresa tanto en el pronto pago como en la creación rápida de un título de ejecución (
Igualmente,
2.6.3. Eliminación de la cultura de morosidad
En su estudio sobre la necesidad de incorporar el monitorio en Perú,
2.6.4. Origen de un proceso continental
Al respecto,
2.6.5. Importación de un cambio de mentalidad entre abogados y partes
Haciendo un análisis comparativo del tiempo de duración de un proceso judicial, antes y después de la implementación de reglas especiales para un proceso de menor cuantía, se tienen los siguientes datos (Tabla 1):
País | Duración antes de la implementación | Duración después de implementación de un proceso especial de menor cuantía |
---|---|---|
Brasil | 5-6 años | 273 días (1° inst.) y 326 días (2°inst.) |
Paraguay | 2-3 años | 1 año y medio (1°) y 6 meses (2°) |
Venezuela | 4 años | más célere |
Uruguay | 2 años | 3 meses (instancia única) |
Chile | 52 días | |
Colombia | 6 años | 366 días (1° inst.) 134 días (2° inst.) |
Nota. Los datos fueron tomados de Acceso a la tutela judicial efectiva laboral en países de América del Sur, por
2.7. Cuestionamientos al monitorio
Como toda institución jurídica, el monitorio también tiene sus detractores, los cuales son pertinentes citar en este trabajo, a fin de que el lector tome conocimiento completo y pueda adoptar una posición propia acerca de este. Esto además nos servirá de base para, en las líneas finales, expresar la discusión respectiva y reforzar nuestra propia posición.
2.7.1. Símbolo de justicia inquisitiva
El detractor más convencido es
2.7.2. Rol protagónico exagerado del juez
2.7.3. Escasa motivación que vulnera el debido proceso
En otro estudio,
2.7.4. Notificaciones defectuosas
Este cuestionamiento radica en los defectos de la notificación. Si bien la celeridad es uno de los aciertos del monitorio, es cierto también que esta característica ha dado lugar a la inseguridad jurídica, por los defectos en las notificaciones. Por esta razón, de acuerdo con
En esa misma línea,
2.7.5. Pérdida de imparcialidad del juez
Si el demandado presenta contradicción al mandato de pago, se entiende que el juez pierde imparcialidad para resolver en definitiva el proceso, pues ya habría adelantado juicio al dictar él mismo el mandato de pago. Ello, como señala
2.7.6. Vulneración del derecho de defensa
En términos de
Estos y otros cuestionamientos fueron también abordados a través de demandas de inconstitucionalidad del proceso monitorio, presentadas ante la Corte Constitucional de Colombia, las cuales fueron resueltas mediante las sentencias C-726/2014, C-159/2016, C-031/19 y otras, ratificando en todas ellas la conformidad del proceso monitorio con los derechos fundamentales.
3. Procesos laborales de menor cuantía
3.1. Definición de estos procesos
La Ley n.o 29497, en el artículo 1, define el proceso abreviado laboral como aquel proceso cuyas pretensiones son el cumplimiento de obligaciones de dar -el pago de beneficios sociales, pago de remuneraciones, pago de indemnización por despido arbitrario- tasadas en montos dinerarios (
En cuanto a la duración de este tipo de procesos, nos remitiremos a los plazos previstos en la Ley n.º 29497, según la cual, en primera instancia, debe ser 50 días3 y, en segunda instancia, 35 días4, conforme a continuación (Figura 2):
3.2. Procesos laborales simples
En otro trabajo (
Esta diferencia ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del laboralista Pasco Cosmópolis, quien señaló que tener en cuenta esta diferenciación es fundamental para no generalizar el trámite de su atención, ya que “sería tan nefasto exigir una respuesta inmediata a un caso complejo, como también es nefasto retardar la resolución de un caso sencillo” (
Esta clasificación del proceso en complejos y simples ha sido analizada por
Frente a estos casos simples, Pasco (2008) y
Los casos simples o sencillos en materia laboral han sido definidos por el Tribunal Constitucional (2013), mediante voto, en el Expediente n.o 03360-2011-PA/TC, como procesos que no revisten complejidad, es decir, como procesos donde los demandantes no presentan conductas obstruccionistas ni dilatorias y el proceso es regido por un proceso abreviado, cuyos plazos judiciales son cortos. Con base en dichas características, se señaló que cualquier demora será imputable al órgano jurisdiccional; de aquí parte la necesidad de que, para este tipo de procesos, exista una regulación procesal que permita resolver el caso en plazo prudencial, dada -como se reitera- la simpleza de este tipo de procesos.
En
3.3. Necesidad de tutela especial o diferenciada del proceso laboral
Teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria y urgente de las pretensiones que involucran los procesos laborales, no cabe duda de que la tutela especial de la justicia laboral no puede ser entendida sino en términos de celeridad y economía procesal (
Atendiendo a dichas exigencias, el proceso laboral ha asumido diversas tendencias con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sustantivos que involucra.
4. Aceptación del monitorio en la justicia laboral
Como se ha expuesto en la parte introductoria, este tema ha tenido oportunidad de ser analizado en el terreno práctico con ocasión de una investigación realizada por más de dos años (véase
A continuación, es pertinente traer a este trabajo algunos de los resultados que se obtuvieron en aquella investigación, de tal manera que el lector pueda corroborar la afirmación antes realizada:
a. Resultados extraídos de las entrevistas a jueces
Los jueces entrevistados ratificaron que los procesos laborales de menor cuantía no son complejos. Señalaron que “hay procesos que vienen con resoluciones donde se amparó su régimen laboral y solo correspondía liquidar sus beneficios sociales”; otro de ellos, resaltó que su simpleza radica en que “las reglas materiales del derecho laboral están bien precisadas y el juez solo verifica el cumplimiento o incumplimiento de ellas”.
Los jueces señalaron que, en el 95 % de las sentencias que se emiten en estos procesos, las demandas se declaran fundadas y que, al ser apeladas, también un 95 % son confirmadas. Este dato es relevante, toda vez que pone en evidencia que este tipo de procesos tiene un alto grado de acogimiento y que bien podría haberse efectuado desde la calificación de la demanda.
Los jueces afirmaron que, con el proceso monitorio, se harían realidad los principios de concentración, celeridad y economía procesal. A partir de estos se estaría ante un proceso rápido y sencillo, obteniendo, además, de acuerdo con uno de ellos, “ahorro de costos al Estado”.
Los jueces refutaron los cuestionamientos que se presentan frente al proceso monitorio. Todos concordaron que, con este proceso, no se vulnera el derecho de defensa del demandado, y negaron la posibilidad de que el juez pierda imparcialidad. Para ellos, similar es el caso del juez que resuelve las medidas cautelares o los procesos de ejecución, donde nadie ha señalado que el juez pierda su imparcialidad. En cuanto al cuestionamiento sobre la motivación del mandato de pago, los jueces indicaron que este mandato debe tener una fundamentación mínima que contenga los hechos, las pruebas, las normas legales sustantivas, las normas legales procesales y la liquidación expresa del monto que se ordena pagar.
La forma de la notificación fue un tema poco pacífico, pues algunos jueces descartaron la notificación personal y se orientaron por la notificación electrónica y por cedulón. Otros consideraron que no debería efectuarse la notificación por tales tecnologías, debido a que su uso no es generalizado todavía. Al respecto, cabe comentar que se debe realizar un estudio pormenorizado de la eficacia del tipo de notificación que se realiza en nuestra sociedad, pues en latitudes donde se ha impuesto la notificación personal, ha generado retardo en los procesos tal como fue analizado por el estudio de
Ratificando la posibilidad de tramitar los procesos laborales de menor cuantía dentro de un proceso monitorio, los jueces señalaron que las demandas se presentan con el caudal probatorio suficiente para emitir desde la calificación un mandato de pago.
A la afirmación anterior, los jueces agregaron que, en aquellas demandas, no es necesario realizar audiencias para resolver el caso. Con ello confirmaron la viabilidad de la implementación del monitorio para los procesos laborales de menor cuantía. La pregunta en concreto fue consideraban que el proceso monitorio podría implementarse para los procesos laborales abreviados de menor cuantía. Entre las respuestas de los jueces cabe resaltar la siguiente: “sí es viable porque si no hay discusión sobre la relación laboral, sería más célere”. Otro de ellos agregó que “sería bueno implementarse el monitorio a fin de lograr mayor celeridad en los procesos”. Otro afirmó que “el monitorio debería implementarse en el Perú, pero hay que pensar como ejecutar esos procesos”. Otra magistrada añadió que el monitorio debería aplicarse para “acortar los plazos y lograr procesos más céleres; si el juez lo considera suficientemente puede emitir el mandato de pago y solo aquellos casos que no tengan formalizado el vínculo laboral o no se cuente con documentos de la autoridad de trabajo, inspecciones u otros, recién convocar a audiencia”. En similar sentido, otra juez propuso inclusive que “deberíamos aplicarlo como piloto en nuestra Corte”.
b. Resultados del análisis documental y lista de cotejo
En
En los 110 procesos, se ofrecieron pruebas documentales (100 %), y en menor medida se ofrecieron los demás medios probatorios que permiten las leyes procesales. Así, solo en 13 procesos se ofrecieron exhibiciones (11.82 %), en 6 procesos se ofrecieron declaraciones de parte (5.45 %), en 4 procesos se ofrecieron las declaraciones de testigos (3.64 %), en 8 audiencias se ordenó la actuación de pruebas de oficio (7.27 %), y en ninguna de ellas se ofreció pericias (0 %).
En las 110 audiencias de estos procesos, se observó que solo en 17 casos se dedujeron excepciones; de las cuales solo 1 se declaró fundada; además, solo en 3 procesos se formularon cuestiones probatorias (tachas y oposiciones), sin que ninguna de ellas fuera amparada. Se observó también que, en ninguna de las audiencias, las conductas de las partes o sus abogados fueron calificadas como conductas dilatorias ni obstruccionistas a la actuación probatoria; además, no alegaron hechos manifiestamente falsos que les haya merecido sanción.
En cuanto a las sentencias emitidas en estos procesos, se observó que, en el total de las sentencias (100 %), los jueces fundamentaron su decisión teniendo en consideración las pruebas documentales presentadas por las partes. Solo 1 sentencia se fundamentó, adicionalmente, en una exhibición (0.93 %); otras 5 se fundamentaron en declaraciones de parte (4.63 %); 3 sentencias, además, en declaraciones testimoniales (2.78 %); y 7 sentencias, en pruebas de oficio (6.48 %). Ninguna de las sentencias se fundamentó en pericias, inclusive hubo un caso donde la prueba de oficio actuada no fue meritada en la sentencia.
Se verificó también que, de las sentencias dictadas en ese periodo, el 27.78 % fueron confirmadas y el 24.07 % quedaron consentidas. Solo una sentencia fue revocada (0.93 %), debido a que, en la apelación, recién se presentó la prueba (acta de nacimiento) que acreditaba el derecho a la asignación familiar; y otra sentencia fue anulada (0.93 %) porque no se valoraron algunas pruebas. Otro gran número de sentencias (44.44 %) aún no habían tenido pronunciamiento de parte de la segunda instancia hasta el término de la investigación (octubre de 2021).
Otros datos relevantes que merecen ser destacados son el importante número de juzgamientos anticipados que se realizaron en este tipo de procesos -que alcanzó el 33.33 % (36 procesos)- y la emisión del fallo en audiencia que se dio en 46 procesos (42.59 %).
En cuanto a la duración de los procesos, se evidenció que desde la presentación de la demanda hasta la emisión de una sentencia en primera instancia transcurrió un promedio de 158.3 días (más de 5 meses). Y hasta la emisión de la sentencia en segunda instancia sucedieron 473.8 días (más de 1 año y 3 meses) en promedio. Estos resultados muestran que los inicios plausibles que comentaron
De los datos expuestos -recogidos en las entrevistas a los jueces, la revisión documental y la observación de los procesos judiciales y audiencias llevadas a cabo en los 110 procesos analizados-, se concluye, en consecuencia, que los procesos laborales de menor cuantía no son complejos y que el medio de prueba por excelencia en este tipo de procesos es la prueba documental. Este hallazgo es sumamente importante, porque nos permite ratificar que la incorporación de un proceso monitorio documental -definido por
Los resultados que han demostrado la viabilidad del proceso monitorio para los procesos laborales de menor cuantía coinciden con los hallazgos de
En la citada investigación (
5. Conclusiones
En el presente artículo hemos sustentado por qué los procesos laborales abreviados de menor cuantía podrían ser tramitados dentro del esquema del proceso monitorio documental. Básicamente, ello obedece a la sencillez de los procesos laborales de menor cuantía, así como al hecho de que el medio probatorio por excelencia en este tipo de procesos es la prueba documental.
La implementación del proceso monitorio a los procesos laborales de menor cuantía se hace necesario porque actualmente estos procesos laborales vienen siendo resueltos fuera de los plazos legales, excediendo hasta cinco veces su plazo, pese a que se trata de procesos simples donde toda la información que se requiere para el dictado de la sentencia está contenida en los documentos acompañados a la demanda; por tanto, es innecesario que se tenga que transcurrir por todo el esquema procesal que exige la Ley n.o 29497 para el dictado de este mandato de pago. Es necesario que se implemente una tutela diferenciada para este tipo de casos, que vendría a ser el proceso monitorio.
Con la implementación del proceso monitorio se harán efectivos los principios de celeridad, concentración y economía procesal que dicta la Ley n.o 29497, pues la experiencia comparada demuestra que el plazo en que se resuelve a través de este proceso es sumamente breve.
Finalmente, a modo de propuesta, en el anexo 1, se replica el proyecto de fórmula legislativa que se propuso en el trabajo de investigación citado (
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Notas:
Este artículo se deriva de la tesis doctoral Proceso Monitorio y plazo razonable en procesos laborales de menor cuantía, sustentada por la suscrita.
Procesos resueltos en 4 años 6 meses con la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley n.o 26636.
Anexo 1
Proyecto de fórmula legislativa
Conforme a los requisitos de las proposiciones de ley establecidos en el artículo 75° del Reglamento del Congreso de la República, se hace la siguiente propuesta:
PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA EL PROCESO MONITORIO A LA LEY N° 29497.
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los procesos laborales de obligaciones de dar que no superan las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) son procesos de naturaleza alimentaria y de sencilla resolución, en tanto que se trata de procesos donde la relación laboral no es controvertida y está respaldada por medios probatorios de carácter documental, frente a los cuales el Juez calcula los montos de los conceptos demandados; pese a dicha sencillez, los plazos en que vienen siendo atendidos superan en demasía los plazos previstos en la Ley N° 29497.
La sencillez de dichos procesos evidencia que no es necesario transcurrir por el todo el procedimiento previsto para los procesos abreviados y ordinarios contemplados en la Ley N° 29497, en tanto que desde la calificación de la demanda el Juez tiene elementos suficientes para expedir un mandato de pago. Por tanto, se hace necesario la incorporación para dichos casos, de un trámite procesal simple y célere como es el proceso monitorio documental que en realidades cercanas han dado resultados positivos.
II. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEY NACIONAL
El presente proyecto de ley se limita a incorporar disposiciones al artículo 48° de la Ley N° 29497 con el objeto de incorporar un proceso más ágil, sencillo y célere para la tramitación de procesos de menor cuantía, con el cual no solo se lograría su tramitación dentro de un plazo razonable, sino que ayudaría a la formalización de las relaciones laborales y un cambio en la forma de litigio.
III. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO
Este proyecto de ley no genera costo al erario público en tanto que no implica creación de Juzgados, aumento de jueces ni personal jurisdiccional; por lo que, su implementación tendría costo cero. Por el contrario, los beneficios recaerían no solo en los usuarios del sistema de justicia sino en el propio sistema de justicia con ahorro de tiempo, costos y mejora de su imagen frente a la comunidad jurídica.
IV. FÓRMULA LEGAL:
Artículo 1.Objeto y fin de la ley. Tiene por objeto incorporar el proceso monitorio documental a la Ley N° 29497. Artículo 2.Modificación de la Ley N° 29497. Incorpórese en el Capítulo II del Título II de la Ley N° 29497, los siguientes artículos:
Artículo 48°-A.Proceso monitorio documental
Se aplicará este proceso a las pretensiones contenidas en el numeral 1 del artículo 1° de esta Ley.
Artículo 48-B°.Emisión del mandato de pago
Al calificar la demanda el Juez verificará si los medios probatorios ofrecidos acreditan la existencia de la relación de trabajo conforme a las reglas probatorias en el artículo 23° de esta ley, y si estima fundadas las pretensiones las acogerá emitiendo un mandato de pago contra el demandado. En caso no existan elementos suficientes para dicho pronunciamiento o considere que el caso es complejo, convocará a las partes a una audiencia única, continuándose el trámite conforme al proceso laboral abreviado.
Artículo 48°-C.Notificación al demandado.
La notificación al demandado con la demanda, anexos y el mandato de pago se efectuará mediante la notificación electrónica a su Casilla Electrónica registrada en el SINOE, a su correo electrónico que el demandante acredite en la demanda de uso no menor a los tres últimos meses o mediante cédula conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil privilegiándose la notificación al domicilio real que figure en la base de datos del RENIEC o del RUC.
Artículo 48°-D. Oposición al mandato de pago y efectos.
El demandado podrá oponerse al mandato de pago dentro de los 10 días hábiles. La oposición solo podrá fundarse en la inexigibilidad de la deuda por: haberse efectuado el pago,falta de concurrencia de los elementos de la relación de trabajo; inexactitud de los datos laborales consignados en la demanda como monto de las remuneraciones o periodos laborados, debiendo en este caso presentar su liquidación respectiva.
Presentada la oposición, el Juez citará a las partes a una audiencia única, que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes, siguiéndose en ella las reglas del proceso abreviado.
Si no existe oposición, el Juez dispondrá el inicio de la ejecución forzada.
Artículo 48°-E. Contenido del mandato de pago.-
El mandato de pago deberá contener la identificación de las pretensiones, los elementos probatorios que acreditan la relación de trabajo y el régimen laboral, la liquidación de los conceptos amparados con el sustento jurídico, el pronunciamiento sobre los intereses, costas y costos del proceso.
Artículo 3º. Vigencia. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Financiamiento: Autofinanciado.
Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.