10.47308/rdpt.v6i7.767

Artículos de investigación

Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y derecho a la ejecución de sentencias firmes en la Ley n.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

Right to effective judicial protection and right to enforcement of final judgments in Law n.° 29497, New Labor Procedure Law

Direito à tutela jurisdicional efetiva e direito à execução de sentenças transitadas em julgado na Lei nº 29497, Nova Lei de Processo do Trabalho

Cecilia Leonor Espinoza Montoya

<cespinoza@pj.gob.pe > Corte Superior de Justicia de Lima, Lima, Perú

ORCID: 0009-0007-9241-5092


[Resumen]

Se estudiará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para evidenciar que la ejecución real, oportuna y en sus propios términos de las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, constituye parte de su contenido esencial; y, siendo obligación de todo juzgador la materialización de las mismas, corresponde verificar si las disposiciones contenidas en la Ley n.° 29497, la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), cumplen con esta finalidad, favoreciendo su concreción en un plazo razonable o si, por el contrario, este estadio de ejecución constituye el cuello de botella del nuevo modelo procesal laboral peruano, violentando la efectividad de lo decidido; en un proceso, cuya preeminencia de la oralidad y la inmediación, ha contribuido profundamente a la satisfacción del derecho de acción de los trabajadores y empleadores, con la eficaz y pronta declaratoria o denegatoria de sus derechos pretendidos.

Palabras clave: derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; derecho a la ejecución de sentencias firmes; plazo razonable; principio de oralidad; principio de economía procesal; facultades coercitivas.

Términos de indización: derechos civiles; derecho a la justicia; administración de justicia (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

The right to effective judicial protection will be studied to show that the actual, timely and in its own terms execution of judicial decisions with the quality of res judicata, constitutes part of its essential content; and, being the obligation of every judge the materialization of the same, it is necessary to verify if the provisions contained in Law No. 29497, the New Labor Procedure Law (NLPT), fulfill this purpose, favoring its realization within a reasonable time or if, on the contrary, this stage of execution constitutes the bottleneck of the new Peruvian labor procedural model, violating the effectiveness of what has been decided; in a process, whose pre-eminence of orality and immediacy, has contributed profoundly to the satisfaction of the right of action of workers and employers, with the effective and prompt declaration or denial of their claimed rights.

Key words: right to effective judicial protection; the right to enforcement of final judgments; reasonable time; principle of orality; principle of procedural economy; coercive powers.

Indexing terms:civil and political rights; right to justice; administration of justice (Source: Unesco Thesaurus)


[Resumo]

O direito à tutela jurisdicional efetiva será estudado para demonstrar que a efetiva, tempestiva e em seus próprios termos, de decisões judiciais com qualidade de coisa julgada, constitui parte de seu conteúdo essencial; e, sendo obrigação de todo juiz a materialização da mesma, faz-se necessário verificar se as disposições contidas na Lei nº 29497, a Nova Lei Processual do Trabalho (NLPT), cumprem essa finalidade, favorecendo sua realização em prazo razoável ou se, ao contrário, essa etapa de execução constitui o gargalo do novo modelo processual trabalhista peruano, violar a eficácia do que foi decidido; num processo, cuja preeminência da oralidade e do imediatismo tem contribuído profundamente para a satisfação do direito de ação dos trabalhadores e empregadores, com a efetiva e pronta declaração ou negação dos seus direitos reivindicados.

Palavras-chave: direito à tutela jurisdicional efetiva; o direito à execução de decisões definitivas; tempo razoável; princípio da oralidade; princípio da economia processual; poderes coercitivos.

Termos de indexação: direitos civis; direito à justiça; administração da justiça (Fonte: Unesco Thesaurus).


Recibido: 03/02/2023 Revisado: 23/05/2023

Aceptado: 01/06/2023 Publicado en línea: 30/06/2023


1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Definir este derecho constituye una proceso poco consensuado y no muy pacífico, pues sus definiciones varían en función al contenido y/o finalidad que cada estudioso y rama doctrinaria le otorguen al término. Así, Monroy (1996) hace referencia al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, mismo como un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto es sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, que se manifiesta de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción (pp. 206-207).

Por su parte, Hurtado (2006) sostiene que

la tutela jurisdiccional es un derecho constitucional, derecho fundamental, derecho humano (y no un mero derecho procesal) que en un proceso le corresponde al que pretende (actor, demandante, etc.) y al pretendido (demandado, emplazado, reo, etc.). Se hace efectivo el otorgamiento de la tutela jurisdiccional cuando el Estado resuelve un conflicto de intereses a través del proceso, esta decisión debe ser el resultado de la concesión de garantías mínimas para las partes, consideramos que al momento de resolver el conflicto de intereses y dar la oportunidad para la ejecución de la resolución final, es cuando el Estado convierte esta tutela jurídica en efectiva. (p. 41)

En una visión disímil, Carrasco (2020) establece su definición desde la estructura propia del derecho en cuestión, considerándolo previo a la propia definición de la doctrina procesal y acorde con una interacción constitucional. Teniendo en cuenta su formación como letrado del Parlamento de Andalucía, Carrasco (2020) señala, desde su óptica, lo siguiente:

Puede decirse, así pues, que existen dos conceptos de tutela judicial, que cohabitan en una relación no siempre armoniosa. Uno, el propio del Derecho procesal [énfasis añadido], en el que la tutela judicial es la actividad de los órganos judiciales encaminada a la salvaguardia de los derechos e intereses subjetivos amparados por el ordenamiento jurídico, en situaciones en las que aquéllos se ven afectados por conflictos surgidos, ya en el ámbito de las relaciones sociales, ya en el de las relaciones entre las personas y la Administración. En este marco, el órgano judicial cumple con su función de brindar tutela a los derechos e intereses de las personas proporcionando a la controversia la solución adecuada, a través de la aplicación de las normas jurídicas, y previa apreciación de la posición de cada una de las partes afectadas por el caso.

El otro es el concepto del Tribunal Constitucional [énfasis añadido], en el que el derecho a la tutela judicial efectiva se cumple cuando los órganos judiciales dan una solución razonable a los asuntos, entendiendo que dicha solución debe abarcar los momentos del acceso a la jurisdicción, de la tramitación del proceso, de la resolución del caso y de la ejecución de la sentencia firme. La exigencia de razonabilidad, como veremos posteriormente, reviste distintas formas y tiene diferente grado de exigencia, dependiendo del momento procesal, pero, en todo caso, la razonabilidad es distinta del acierto o idoneidad de la resolución judicial. La razonabilidad es una cualidad del discurso en el que se apoya el órgano judicial para argumentar su solución a cada caso, mientras que el acierto es una cualidad de la solución que el órgano judicial brinda a la controversia. Una resolución judicial puede ser razonable, si el órgano judicial aplica las normas que regulan el asunto, las interpreta conforme a criterios hermenéuticos aceptados en el ámbito jurídico y su discurso sigue un hilo lógico, aunque la solución que surja de su razonamiento pueda ser discutible en términos de acierto. (pp. 19-20)

La definición que antecede nos acerca a la finalidad de este trabajo: destacar que el derecho a la ejecución constituye parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y que es obligación ineludible del Estado proporcionar herramientas al juez para lograr la efectividad de su mandato. Muchas veces, esto último se viene incumpliendo, situación que tiene que verse contrarrestada con el irrenunciable deber del juez de administrar justicia. Ello motiva que deba recurrirse, con criterio razonable, a todas las medidas previstas e interpretaciones posibles que el juzgador pueda adoptar desde las diversas ramas del derecho, principalmente del derecho constitucional, teniendo en consideración que es deber esencial de su función evitar la violación de derechos fundamentales (prevención) y restituir los vulnerados (reparación), con efectividad y dentro de plazos razonables.

A medida que se avance en estas líneas, se podrá comprobar que la legislación y el desarrollo jurisprudencial de los órganos jurisdiccionales peruanos transitan por la senda de un lineamiento similar al antes referido; no obstante, la efectividad que el ciudadano requiere cuando acude a un órgano jurisdiccional aún no es la debida.

2. El derecho a la tutela jurisdiccional a la luz de la corte interamericana de derechos humanos (cidh)

La Corte se cimienta, precisamente, en el derecho que tiene todo individuo a la tutela judicial efectiva, ante el desconocimiento ilegal y/o las violaciones a los derechos humanos por parte de los Estados que forman parte de la Convención Americana. Es así que, bajo estos lineamientos, debe ser entendido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, garantía judicial que ha sido reconocida expresamente en la Convención, considerándolo como el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que sirva de amparo contra actos que violen los derechos reconocidos por dicha Convención. Para lograr que esta la tutela judicial sea real, la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige, entre sus elementos esenciales, que los Estados parte se comprometan a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (Organización de Estados Americanos, 1969, art. 25).

Esta base normativa ha venido reflejándose, desde su creación, en cada uno de los casos resueltos; sin embargo, en los últimos años, vemos con mayor nitidez, que su línea jurisprudencial ha alcanzado mayor plenitud. Ello ha ocurrido en razón de la ampliación de sus lineamientos, lo que ha otorgado mayor cobertura al derecho de tutela jurisdiccional efectiva; así como debido al aumento de la necesidad de que tanto la propia Corte como los órganos jurisdiccionales de todos los países miembros brinden las garantías necesarias y suficientes para que los ciudadanos puedan acceder a los tribunales, obtener decisiones justas y razonables, con garantías suficientes de ejecutar en plazos razonables el derecho reconocido. Por ello, resulta de suma trascendencia presentar, aunque brevemente, el desarrollo que la CIDH ha venido realizando a través de su jurisprudencia, pues aporta valiosos referentes para la correcta interpretación de este derecho, que manifiesta su irradiación natural en todas las etapas del proceso judicial y su oponibilidad frente a particulares y entes públicos.

Para dar una idea más fidedigna de ello, se tomarán algunos extractos de la reciente sentencia de la CIDH en el caso Muelle Flores vs. Perú (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019)1:

123. Respecto del derecho a la protección judicial, en los términos del artículo 25 de la Convención es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligación o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supones la negación misma del derecho involucrado. (pp. 32-33)

En tal sentido, para la Corte, la tutela judicial no es efectiva si el Estado no garantiza ni promueve que sus ciudadanos alcancen a ejecutar lo ya decidido por los órganos jurisdiccionales, con autoridad de cosa juzgada, como se aprecia en la sentencia citada precedentemente. Con mayor didáctica, lo mencionado puede resumirse en que, por el ejercicio que todo poder o función judicial implica, estos tienen el poder-deber materializado en la competencia para conocer el conflicto, decidir mediante una sentencia con fuerza de verdad legal y hacer cumplir lo decidido.

Se trata, en definitiva, del poder jurisdiccional para juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo decidido. Estas facultades son expresión de la autonomía e independencia del juez, del Poder Judicial y del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Es por ello “que la ejecución de la sentencia ha sido llamada ‘la hora de la verdad de la sentencia’, para determinar su verdadero valor y efectos” (Ayala, 2007, p. 133).

3. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la constitución política del perú

Constituye fin primordial de Estado peruano promover el bienestar y seguridad de todos los ciudadanos, garantizándoles el goce y respeto irrestricto de sus derechos; proporcionándoles no solo un reconocimiento formal de los mismos, sino los mecanismos necesarios para hacerlos exigibles frente al propio Estado (eficacia vertical) y a terceros (eficacia horizontal), lo cual se ve materializado precisamente a través del reconocimiento expreso y tutela del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Como se mencionó precedentemente, no resulta pacífico su desarrollo doctrinario. Así, se puede indicar que, para un sector, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra comprendido dentro del contenido esencial del derecho al debido proceso y, por tanto, constituye un derecho principio-fuente. Para otro sector, es el derecho al debido proceso el que se encontraría comprendido dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como contenido implícito. Sin embargo, también es factible encontrar una tercera interpretación, aquella que estima que ambos conceptos son independientes y de naturaleza diferenciada (Amado, 2010, p. 2). Es precisamente esta última estructura doctrinal y funcional la que adopta la Constitución Política al señalar que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (Congreso Constituyente Democrático, 1993, art. 139). Es por ello que Amado (2010) menciona que

toda autoridad judicial debe propender a la eficacia de sus resoluciones firmes. Para tal efecto, los operadores de justicia deben seguir y agotar criterios de razonabilidad y proporcionalidad [énfasis añadido] como mecanismos cardinales de interpretación y materialización de lo decidido a efectos de alcanzar su plena eficacia. (p. 2)

Ello permite sostener que el cumplimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al ser un derecho fundamental, puede ser exigido por cualquier persona por su sola condición de sujeto de derechos; y, si bien el derecho a la ejecución no aparece en forma expresa en el catálogo de derechos reconocidos por la constitución, no cabe duda alguna de que este se encuentra implícito en su contenido esencial, por lo que goza de la misma naturaleza.

4. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en el desarrollo del tribunal constitucional

El Perú, como miembro integrante de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo ha reconocido este derecho fundamental, como he señalado en el acápite anterior, sino además, ha dictado normas complementarias para la efectividad y cumplimiento de las sentencias con calidad de cosa juzgada, imponiendo el respeto y acatamiento por parte de toda persona y la aplicación de las medidas coercitivas necesarias para que el juez ejerza su autoridad y exija su total ejecución. Así, se puede verificar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que pretende garantizar, dentro del proceso, de una manera plena, la efectiva tutela también en ejecución.

Estos lineamientos se encuentran, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente n.o 04119-2005-PA/TC-Lima, en la que se estima lo siguiente:

64. Tal como lo ha manifestado este Tribunal, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en nuestra Constitución (art. 139, inciso 3).

Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución. Esta obligación constitucional se desprende además de los convenios internacionales de los que el Perú es parte. En efecto, este Tribunal recuerda que el numeral 1) del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

65. En este sentido, este Colegiado ha establecido, en la sentencia recaída en el Exp. n.° 015-2001-AIITC (acumulados), que:

El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc.).

El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. (Tribunal Constitucional, 2005, pp. 29-30)

En tal sentido, este criterio ha sido objeto de pronunciamiento constante y uniforme. Con ello, se ha construido doctrina jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional del país. Por tanto, corresponde citar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente n.o 03515-2010-PA/TC-Cusco, donde se señala en relación con el derecho de ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes:

11. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC n.º 15-2001-AI/TC, 16-2001-AI/TC, 4-2002-AI/TC, fundamento 11). (Tribunal Constitucional, 2011, p. 5)

En el expediente, también se indica lo siguiente:

13. En atención a lo precedentemente expuesto, el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva). (Tribunal Constitucional, 2011, pp. 5-6)

Así, de esta sentencia del Tribunal Constitucional, se desprende que no solo resulta obligatorio, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, perseguir como finalidad ulterior la materialización de los mandatos judiciales con carácter definitivo; sino que denota un elemento adicional: la ejecución debe realizarse en un plazo razonable. Caso contrario, se constituiría una nueva violación de este derecho, por lo que resulta necesario reconocer qué elementos integran esta categoría jurídica.

5. Plazo razonable en la ejecución de resoluciones firmes

El plazo razonable constituye otro derecho implícito o intrínseco del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y recorre todas las fases del proceso. Incluso, puede ser exigido por el interesado en la etapa de ejecución. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que

toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Organización de Estados Americanos, 1969, art. 8)

Siguiendo ese mismo orden de ideas, la CIDH ha considerado en su jurisprudencia constante que, en casos como el de Muelle Flores vs. Perú (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019):

una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales, lo cual también es aplicable a los procedimientos de ejecución de sentencias judiciales firmes. El Tribunal ha señalado que “la ejecución de una sentencia emitida por cualquier tribunal debe, por tanto, ser entendida como parte integral del “juicio”. Es decir que, un retraso injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede implicar la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. (p. 42)

Sin embargo, los operadores de justicia siempre encuentran justificación para estas dilaciones por circunstancias externas al propio proceso, las cuales, en gran medida provienen de temas administrativos y de presupuestos. Es muy común escuchar justificaciones que aluden a la abrumadora carga procesal, la carencia de personal suficiente para atender todos y cada uno de los procesos en curso, la falta de elementos materiales o adecuados ambientes de trabajo, la variabilidad de los jueces a cargo por temas de provisionalidad, entre otras circunstancias alegadas. Por ello, es pertinente preguntar: ¿son estas razones suficientes para justificar demoras más allá de lo razonable? Definitivamente, no. Ello constituye un panorama cierto, comprobable y real en la administración de justicia de la mayoría de países latinoamericanos, pero dista mucho de los criterios establecidos para calificar como razonable o no el plazo que toma la ejecución en íntegro de una resolución judicial con carácter definitivo.

Es en esta medida que, para determinar si en cada caso concreto se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citado por la STC recaída en el Expediente n.o 00295-2012-PHC/TC-Lima, ha precisado que se deben de evaluar los siguientes criterios. Si bien parten de un caso de naturaleza penal, pueden, sin ninguna contradicción, ser aplicados a todos los procesos:

  1. la complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

  2. la actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y,

  3. la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo. Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por caso: es decir, según las circunstancias de cada caso concreto. (Tribunal Constitucional, 2015, p. 4)

Con lo expuesto, claramente se puede advertir que los factores a considerar son muy disímiles a los argumentos que se mencionaran líneas precedentes, resultado del análisis interno del proceso y el comportamiento de los actores procesales. Ello, sin perder de vista las normas procesales y los mecanismos legales que proporciona el Estado como garante de la cautela de la tutela jurisdiccional efectiva en la facilitación de procesos céleres, de tramitaciones sencillas, con recursos que se encuentren al alcance de los justiciables, sin crear trabas burocráticas ni procedimientos especialmente infranqueables cuando se trate de deudas a cargo del Estado, que no hacen sino hacer ilusorio el cobro de deudas contra el mismo. A continuación, se observará si el nuevo proceso laboral, regido por la NLPT, Ley n.o 29497, propicia o no la materialización del derecho a la ejecución oportuna de las sentencias judiciales.

6. El derecho a la ejecución de sentencia dentro del plazo razonable en la ley n.o 29497, nueva ley procesal del trabajo

En mi condición de secretaria de juzgado desde julio de 1996, he tenido el privilegio de conocer y tramitar expedientes aplicando el Decreto Supremo n.o 003-80-TR. Esto me ha permitido reconocer, en la norma procesal, un proceso estrictamente escritural, carente de participación plena del juez, ausente de inmediación en la etapa de trámite y ejecución, debido a la dedicación exclusiva del magistrado al acto resolutivo del proceso: la expedición de sentencia. Este proceso se convirtió en un proceso lento en demasía, plagado de incidencias y subterfugios que los abogados han sabido aprovechar en exceso para dilatarlo; además de lo voluminoso de los expedientes físicos, producto de las impugnaciones sin fundamentos, abultando copiosamente los mismos, amén de las nulidades expedidas por las instancias superiores que, por su frecuencia, resultan incalculables en número y, por la ausencia de fundamentos en muchos casos, resultaban innecesarias. Todos estos factores han propiciado que, luego de más de 40 años desde la expedición de la referida norma procesal, aún existan expedientes en ejecución en los Juzgados Transitorios de Trabajo, lo que a todas luces constituye una flagrante y gravísima violación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva.

Avanzando en el tiempo, ya en el año 1998, al ser designada juez especializada de Trabajo (suplente), tuve la oportunidad de asumir uno de los denominados Juzgado Corporativo de Trabajo que conocían procesos con la novísima, para ese entonces, Ley Procesal del Trabajo n.o 26636. Esta norma trajo muchas mejoras en el proceso, como la actuación personal del magistrado en la audiencia y un saneamiento procesal que pretendía evitar acumular vicios y articulaciones a lo largo del proceso y expedir sentencia con mayor celeridad. Pese a ello, el trámite continuó siendo escrito. Las diferentes etapas del proceso y actividades probatorias como la revisión de planillas, solo por mencionar una de ellas, hacían que el proceso se volviera lento, engorroso y la etapa de trámite tenga una duración promedio de dos (2) años, en el mejor de los casos. Así, se configura la etapa de ejecución como otro tránsito por las liquidaciones de intereses, observaciones, traslados, observaciones, apelaciones, fijación de fechas para los embargos, con un solo especialista legal de actos externos para diez juzgados, desactivación de juzgados, redistribución de expedientes, entre otras muchas incidencias. Todo ello ha significado que, luego de 24 años de emitida la Ley n.o 26636, aún haya expedientes sin sentencia definitiva y una gran cantidad de expedientes en ejecución; lo que evidencia, nuevamente, la violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

Ante este panorama, con fecha 30 de diciembre del 2009, se expide la Ley n.o 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (Congreso de la República, 2010), siendo implementada por primera vez en el año 2010, en Distritos Judiciales de Tacna, Cañete, La Libertad, Arequipa, Lambayeque y Cusco, mientras en el Distrito Judicial de Lima sucedió lo propio el 12 de noviembre del 2012. Paulatinamente, se integraron los demás distritos judiciales que conforman el Poder Judicial.

Estamos ad portas de que se cumplan 10 años de su vigencia y, con toda certeza, puedo afirmar que ha sido unos de los cambios más significativos y beneficiosos que se hayan producido en la justicia laboral. Los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, que inspiran el proceso laboral, han sido determinantes para una justicia más célere, más transparente. La expresión de las razones y fundamentos que han causado convicción al juzgador para emitir su sentencia, la cual es dictada en forma verbal, en la mayoría de los casos, hace más comprensible al justiciable la concesión o denegatoria del derecho puesto a reclamación, lo que disminuye notablemente el tiempo promedio de duración del proceso, tanto en primera como en segunda instancia. Dada la demanda de este servicio de administración de justicia, se requiere una evaluación constante del número de órganos jurisdiccionales de primera instancia y el incremento progresivo de los mismos, para satisfacer a la población del Distrito Judicial de Lima, que constituye el distrito que concentra mayores conflictos laborales.

Sin embargo, pese a los denodados esfuerzos del Estado en procurar instrumentos procesales y estructurales del sistema de administración de justicia, tendentes a cautelar el derecho de los ciudadanos a la tutela jurisdiccional efectiva, esto no se viene cumpliendo como corresponde, pues se mantiene un largo y penoso tránsito por la etapa de ejecución.

Además, si se recuerda que el derecho a una ejecución efectiva, íntegra y en plazo razonable, constituyen componentes implícitos de la tutela jurisdiccional, puedo decir que a la fecha no es efectiva.

7. Ejecución provisional y ejecución definitiva

Si se revisa la Ley n.o 29497, llaman la atención los artículos 38, 60, 61, 62 y 63, que contienen lo referente a la ejecución provisional y, de manera muy genérica, la ejecución propiamente dicha. De esta última, se puede señalar como primera atingencia, que la ejecución de sentencia firme está constituida por una serie de actos escritos, rigurosos y formales, en los que supletoriamente, se aplican las normas que, para el efecto, establecen el Código Procesal Civil. Sobre la segunda, no se está haciendo uso de muchas herramientas modernas y electrónicas que posee el Poder Judicial para agilizar estas ejecuciones y que ya son utilizadas por órganos jurisdiccionales de otras especialidades.

En tal sentido, si se establece cuál ha sido el componente principal de la modernización y agilidad en el desarrollo del nuevo proceso laboral, estimo que, indudablemente, en primer término, es el principio de oralidad (sin que corresponda en este trabajo la discusión de si es un principio o un medio), el que se halla contenido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley en comento.

Siendo ello así, si se toma en cuenta que

la oralidad se convierte en el modelo de procedimiento laboral para la adquisición de la verdad y además de un modelo con el que se pretende la redefinición del conflicto. Es decir, en las dos funciones que cumple el juicio oral, el juez asume un rol importante: en el primero, determinará la verdad procesal al dictar sentencia; en el segundo, la tarea es mucho más compleja, la redefinición del conflicto que contribuya a la paz social. (Gamarra, 2014, pp. 11-12)

No queda duda de que este principio puede válidamente aplicarse a la etapa de ejecución, constituyendo una garantía de concreción y economía procesal en la misma. Ello concuerda plenamente con sus principios orientadores y lo contenido en el artículo 12 de la NLPT, que prevé el desarrollo del proceso laboral por audiencias. Es posible lograr, de este modo, que el derecho reconocido en sentencia con calidad de cosa juzgada sea materializado dentro de un plazo razonable.

8. Aporte

Considero, de suma urgencia, efectuar una modificatoria a la Ley n.o 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Propongo agregar un capítulo referente a la etapa de ejecución definitiva, en el que se regule la misma a través de la realización de un acto procesal oral denominado Audiencia Única de Ejecución. Este aporte podría desarrollarse de la siguiente manera:

AUDIENCIA ÚNICA DE EJECUCION

(Audiencia de Cumplimiento de Sentencia)

Artículo 69. Requerimientos a la parte deudora

Consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el juez de primera instancia, de oficio, emitirá el auto de ejecución definitiva dentro del término de quinto (5) día de producido el primer supuesto o de recepcionado el expediente de la instancia superior, el mismo que:

69.1. Si se trata de suma líquida, el requerimiento de pago a la parte obligada, para que en el término de quinto (5) día, cumpla con abonar las sumas ordenadas pagar en sentencia, bajo apercibimiento de ley.

69.2. Si se trata de sumas liquidables, el requerimiento se efectúa a ambas partes para que, en igual término, procedan a liquidar las mismas. Esta liquidación será puesta en conocimiento del deudor por plazo de cinco (5) días, a fin de que proceda a su pago o su observación, conforme lo establecido en el artículo 63.

69.3. Al vencimiento del plazo concedido para el abono de las deudas por parte del ejecutado, hayan o no sido canceladas por el obligado, la parte vencedora, en el término de décimo quinto (15) día, procederá a liquidar los intereses legales y/o financieros que correspondan a las sumas adeudadas hasta la fecha de su pago, de haberse producido; o en su defecto, hasta la fecha de la presentación de dicho informe.

69.4. Esta liquidación será puesta en conocimiento de las partes, quienes podrán presentar observación conforme a lo establecido en el artículo 63, debiendo ser resueltas en la audiencia única de ejecución.

69.5. De no haberse fijado en la sentencia materia de ejecución, las pretensiones accesorias, la parte vencedora señalará el monto de costos personales que considera deben ser aprobados por el juez, así como, la liquidación de costas procesales a ser aprobadas por el juzgador. Dichas liquidaciones deberán ser presentadas conjuntamente con la liquidación de intereses y puestas en conocimiento de la parte vencida, quien podrá formular observación sobre el monto de costos procesales solicitados por el actor, dentro del plazo de quinto (5) día de notificado. Tanto la fijación de cosas como la aprobación de los costos serán efectuados en la audiencia de ejecución.

69.6. En el caso de que la parte ejecutante no cumpla con presentar las liquidaciones de las sumas liquidables, intereses, costas y costos del proceso, vencido el plazo conferido, el juez, con el auxilio del perito judicial, procederá a elaborará dichos cálculos, los cuales serán puestos en conocimiento de las partes, sin que puedan, en este caso, ser observados por el demandante, procediendo únicamente a interponer recurso de apelación luego de su aprobación, la que tendrá lugar dentro de la audiencia, de ser el caso.

69.7. El obligado, dentro del plazo de ley, solo podrá observar las liquidaciones antes referidas si cumple con adjuntar pericia de parte que acredite su observación, resolviéndose dicha observación dentro de la audiencia.

69.8. Tratándose de una obligación de dar o hacer, el juez requerirá el cumplimento de la obligación, en el término de quinto (5) día, bajo apremio de multa compulsiva, progresiva y sucesiva.

69.9. le requerirá para que en el término de tercer (03) día, cumpla con indicar el cargo, plaza, categoría remuneración y fecha de reinicio de las actividades del trabajador. En caso de incumplimiento, se deberá entender que al actor le corresponde el último puesto desempeñado o uno similar, con la categoría y remuneración percibidas antes de su cese, salvo que la parte accionante cumpla con acreditar que estas han tenido mejoras en el tiempo que deben ser aplicadas, lo cual deberá ser acreditado y resuelto en la audiencia de ejecución, que solicitará para efectivizar su reposición y demás incidencias que correspondan.

Artículo 70. Medida cautelar para futura ejecución forzosa

70.1. Vencido el plazo indicado en el numeral 69.1., sin que el obligado haya cumplido con cancelar la obligación requerida y/o la obligación de dar o hacer, el acreedor se encuentra habilitado para solicitar el inicio de medida cautelar para futura ejecución forzosa, solicitándola por escrito, acompañando la documentación que resulte necesaria para tales fines, conforme las normas del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria y acompañando el pago de la tasa judicial que corresponda de ser el caso.

70.2. Incumplidos los supuestos contenidos en los numerales 69.2. y 69.3. de la ley, el acreedor solicitará día y hora para la realización de la audiencia de ejecución.

70.3. Solicitado el inicio de la ejecución forzada, el juez citará a las partes a Audiencia de Ejecución para no antes del décimo quinto (15) ni después del trigésimo (30) día de presentado dicho pedido, requiriendo a la obligada que, en el término de quinto (05) días, presente declaración jurada de bienes (muebles, inmuebles, cuantas bancarios, entre otros), libres de gravámenes y susceptibles de embargo, bajo apremios de ley, lo cual será puesto en conocimiento de la parte contraria.

Artículo 71.-Audiencia de Ejecución

71.1. La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de requerimiento de pago, resolución de las observaciones formuladas oportunamente por las partes, respecto de las liquidaciones presentadas por las mismas o las efectuadas por el juez, tales como remuneraciones devengadas, intereses, costos personales, costos procesales, pedido de reincorporación, fijación de cargo, categoría, remuneración, fecha de reinicio de las labores, entrega de documentos, así como la concesión o denegación de la medida cautelar para futura ejecución forzosa, entre otros.

71.2. La audiencia de ejecución se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. La misma se realiza con la parte que asista. Si ambas partes no asisten, cualquiera de ellas podrá solicitar fecha para nueva audiencia sin limitación alguna. No cabe archivamiento de la causa por inasistencia, sin perjuicio de la aplicación de multas por inasistencia, por la dilación del proceso.

71.3. Acreditadas las partes, el juez dará lectura a la parte resolutiva de la sentencia, precisando los montos ordenados a pagar en la misma, efectuando un nuevo requerimiento de pago al obligado, quien podrá efectuarlo en ese acto vía depósito administrativo, cheque de gerencia, depósito en cuenta o cualquier otro medio idóneo que acredite de manera indubitable tal cumplimiento.

71.4. Seguidamente, procederá a resolver las observaciones formuladas por las partes sobre las liquidaciones presentadas por las mismas. En caso estas no hayan presentado liquidaciones sobre los derechos reconocidos y/o liquidables, el juez las fijará debidamente actualizadas a la fecha de ese acto, con la intervención del perito adscrito al despacho, sin que les asista a las partes el derecho de observación.

71.5. Establecidas todas las acreencias que corresponden al actor, se requerirá al obligado el pago del íntegro de los derechos reconocidos a favor del actor, aprobados en dicha audiencia.

71.6. De no ser satisfecha la acreencia o de haberse abonado en forma parcial, la parte ejecutante oralizará su pedido de ejecución forzosa, la modalidad, el /los bienes sobre los que recaerá la medida, el plazo, el monto, los bienes sobre los cuales recaerá, la designación del órgano de auxilio judicial, en cuyo caso también acudirá a la audiencia bajo responsabilidad del ejecutante.

71.7. Escuchado el pedido del ejecutante y sus fundamentos, el juez analizará el mismo. De ser procedente, emitirá el Auto de Embargo, ejecutándolo en forma inmediata, valiéndose para ello del Sistema de Embargos Virtuales a las entidades bancarias y cursando en ese mismo acto los oficios a la Oficina de Registros Públicos, Vehiculares, o similares que corresponde, designándose así mismo, al administrador, custodio o similares en función del pedido efectuado. Adicionalmente, se procederá a la inscripción del embargado en el Registro Nacional de Empleadores Morosos, que el Poder Judicial creará para el efecto, el mismo que tiene carácter público. Así mismo, el juez procederá a liquidar el monto de las multas que corresponden por el/los incumplimiento/s en los que haya incurrido el obligado durante la etapa de ejecución, concediéndole el plazo de cinco (5) días para su abono, bajo apercibimiento de ley.

71.8. Finalizada la ejecución del embargo dispuesto, el juez informará al ejecutado sobre los efectos de la medida cautelar para futura ejecución forzada dictada, así como las consecuencias, civiles, penales, administrativas, entre otras, en caso de disponer de los bienes afectados judicialmente.

72. Ejecución de dar suma de dinero en caso de entidades de derecho público

72.1. En caso el obligado sea el Estado u otra una entidad de derecho público, los requerimientos se efectuarán siguiendo los lineamientos contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y normas conexas vigentes. Sin embargo, vencido los seis (6) meses establecidos en el artículo 45 de la referida ley (o la que haga sus veces), se continuará con el procedimiento contenido en el presente capítulo, en lo que le resulte aplicable.

73. Registro de la Audiencia de Ejecución

73.1. La audiencia de ejecución será grabada en audio y video. El juez, oralmente, fundamentará, en forma lacónica, las razones que justifican su decisión, dejándose en acta constancia de las principales incidencias y decisiones adoptadas, debiendo redactarse en forma íntegra el auto que dispone la medida cautelar para futura ejecución forzada concedida. El plazo de apelación empieza a correr desde el día siguiente de realizada la referida audiencia.

73.2. En caso el obligado no haya concurrido a esta audiencia, el cómputo de plazo también se inicia para su parte, desde el día siguiente, no existiendo obligación legal de notificársele lo actuado en la audiencia de ejecución, siendo de su exclusiva responsabilidad el tomar conocimiento de lo actuado en la referida audiencia.

74. Reposición

74.1. En los casos de reposición al centro de trabajo, esta se materializará con lo dispuesto por el juez en la audiencia de ejecución, aun sin la presencia del empleador, señalándose en dicho acto la fecha de reinicio de las actividades del trabajador, quien deberá apersonarse a la empresa en la fecha indicada. La negativa del empleador de recibir al trabajador será considerada como desacato a una orden judicial, sin perjuicio de otras consecuencias procesales y legales aplicables.

75. Obligaciones de dar

75.1. En obligaciones de dar, cuya prestación no constituya sumas de dinero, si el empleador no cumple con el mandato firme, el juez se sustituye en dicha potestad, otorgándolo por imperio de la ley, teniendo éste todos e iguales efectos legales que el que hubiera extendido el ejecutado.

9. Conclusiones


REFERENCIAS

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Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.