Artículos de investigación
<anach@us.es> Universidad de Sevilla, Sevilla, España
ORCID: 0000-0002-3227-3957
[Resumen]
El colapso del sistema judicial en España ha provocado la búsqueda incesante de instrumentos procesales que favorezcan la capacidad resolutiva de jueces y magistrados. A estos efectos, el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia contempla, entre otros aspectos, la implementación en la jurisdicción social del denominado pleito testigo. Se trata de una figura destinada a agilizar los procedimientos que guarden identidad objetiva, de manera que se tramita solo uno de ellos. El resto de los procedimientos se suspende hasta la resolución del pleito que ha servido de testigo o guía. El presente trabajo analiza la configuración legal de este mecanismo que se relaciona con aspectos esenciales del proceso laboral y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Palabras clave: economía procesal; proceso laboral; acumulación de acciones; suspensión de procedimientos; extensión de efectos.
Términos de indización: procedimiento legal; conflicto laboral; derecho laboral (Fuente: Tesauro Unesco).
[Abstract]
The collapse of the judicial system in Spain has led to an incessant search for procedural instruments that favor the resolution capacity of judges and magistrates. To this end, the Draft Law on Procedural Efficiency Measures of the Public Justice Service contemplates, among other aspects, the implementation in the social jurisdiction of the socalled witness lawsuit. This is a figure designed to expedite proceedings that are objectively identical, so that only one of them is processed. The rest of the proceedings are suspended until the resolution of the lawsuit that has served as a witness or guide. This paper analyzes the legal configuration of this mechanism, which is related to essential aspects of the labor process and the right to effective judicial protection.
Key words: procedural economy; labor process; accumulation of actions; suspension of proceedings; extension of effects.
Indexing terms: legal procedure; labour disputes; labour law (Source: Unesco Thesaurus).
[Resumo]
O colapso do sistema judicial na Espanha levou a uma busca incessante por instrumentos processuais que favoreçam a capacidade de tomada de decisão de juízes e magistrados. Para tanto, o Projeto de Lei de Medidas de Eficiência Processual para o Serviço Público de Justiça contempla, entre outros aspectos, a implementação na jurisdição social do chamado processo testemunhal. Trata-se de uma figura destinada a agilizar processos objetivamente idênticos, de modo que apenas um deles seja processado. Os demais processos ficam suspensos até a solução do processo que serviu de testemunha ou guia. Este artigo analisa a configuração jurídica desse mecanismo, que está relacionado a aspectos essenciais do processo trabalhista e ao direito à tutela jurisdicional efetiva.
Palavras-chave: economia processual; processo do trabalho; cumulação de ações; suspensão do processo; extensão de efeitos.
Termos de indexação: processo judicial; litígio laboral; direito do trabalho (Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 31/01/2023 Revisado: 23/05/2023
Aceptado: 29/05/2023 Publicado en línea: 30/06/2023
1. Introducción
La congestión que padecen los tribunales españoles, año tras año, evidencia que todos los esfuerzos realizados hasta ahora por la Administración han resultados baldíos y que, incluso, las continuas reformas legislativas no han hecho sino incrementar exponencialmente las funciones de los jueces y magistrados. La Justicia no es capaz de dar una respuesta ágil y eficaz a los problemas que acucian a la ciudadanía, que percibe un servicio público cada vez más deteriorado y que corre el riesgo de acabar ocasionando un grave quebranto del Estado de derecho. Los motivos o causas que se aducen para explicar esta situación son muy variados: desde la escasez de medios (humanos y materiales) hasta la falta de modernización, las crisis económica y sanitaria o un exceso de litigación.
En la necesidad acuciante de abordar nuevas estrategias, hay que situar el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (en adelante, PLEP), propuesto por el
El sistema de Justicia de nuestro país, que da soporte al ejercicio de la potestad jurisdiccional, padece desde hace décadas de insuficiencias estructurales, algunas de las cuales, sin justificación, que han dificultado que ocupe plenamente el lugar que merece en una sociedad avanzada. No hay duda de que en algunos puntos del sistema puede haber déficit de recursos que haya que corregir, pero no parece que esta sea la causa principal de nuestros problemas crónicos, derivados más bien de la escasa eficiencia de las soluciones que sucesivamente se han ido implantando para reforzar la Administración de Justicia como servicio público. (p. 2)
La propuesta de reforma pone especial empeño en promover figuras jurídicas que incrementen la capacidad resolutiva de los tribunales. Entre ellas, se encuentra el denominado pleito testigo, entendido en el PLEP como una vía para “dar respuesta a demandas con identidad sustancial de objeto sin necesidad de tramitar todas ellas” (
En realidad, no se trata de un instrumento nuevo, ya que nuestro ordenamiento jurídico contempla esta solución en la jurisdicción contencioso-administrativa. Concretamente, la
Ahora, el PLEP recurre a este mismo mecanismo con el objetivo declarado de combatir la litigación en masa, un fenómeno que ha adquirido especial virulencia en los últimos años en materia de condiciones generales de la contratación y que viene colapsando la jurisdicción civil.
En lo que respecta a la jurisdicción social, sin un objetivo claramente marcado más allá de la economía procesal y de la más que evidente saturación de los Juzgados de lo Social, el PLEP introduce el pleito testigo también en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), como se aprecia a continuación:
Artículo 86 bis. Procedimiento testigo
1. Cuando ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación, deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. 2. Una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter. de esta ley, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda. (Congreso de los Diputados, 2022, p. 106)
Así pues, en aras de la descongestión del sistema judicial, se impulsan reformas procesales que conectan los ámbitos civil, contencioso-administrativo y social. Sin embargo, se echa en falta una mayor implicación del legislador a la hora de justificar la implementación del pleito testigo en el enjuiciamiento laboral. Las cuestiones litigiosas que se suscitan en esta jurisdicción tienen sus propias particularidades que no se asemejan a las controversias que se ventilan ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De otro lado, el motivo central del recurso al pleito testigo es tratar de dar una salida a la ingente cantidad de reclamaciones en materia bancaria pendientes de tramitar ante los juzgados de primera instancia.
Al final, se observa que la incorporación del pleito testigo en el proceso laboral es prácticamente una mera añadidura del legislador que no genera demasiada confianza en su operatividad. La pluralidad de reclamaciones individuales en el orden social encuentra respuesta legal en el instituto de la acumulación e incluso en la atribución de legitimación activa de los sindicatos para la defensa de los intereses que le son propios y que se relacionan con la representación colectiva o individual de los trabajadores, como se menciona en los artículos 17.2 y 20.2 de la LRJS (
Finalmente, la ubicación sistemática del nuevo artículo 86 bis del PLEP, dentro del Capítulo II, del Título I, del Libro II, relativo al proceso ordinario, también parece cuestionable. Hubiera podido ser incluido en otro lugar más conveniente de la LRJS, como, por ejemplo, después de la regulación de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones, siguiendo el modelo de la LJCA.
2. Aspectos conceptuales y diferencia con otras figuras
De acuerdo con lo previsto en el PLEP, el propósito del legislador a la hora de introducir el mecanismo del pleito testigo en los órdenes jurisdiccionales civil y laboral es establecer una “vía que se articula para dar respuesta a demandas con identidad sustancial de objeto sin necesidad de tramitar todas ellas” (
Como antes se apuntó, la LRJS ya contempla otras figuras destinadas también a procurar la economía procesal, definida como la “razón o ciencia que procura ahorrar el mayor esfuerzo o gasto posible en la actuación procesal para conseguir el fin propio del proceso” (
2.1. Acumulación y pleito testigo
En efecto, entre las prácticas procesales destinadas a reducir las actuaciones judiciales, la acumulación ocupa, sin duda, un lugar destacado en la legislación procesal. Se trata, en esencia, de aprovechar un mismo procedimiento para tramitar más de una acción (una pluralidad de objetos procesales), que después serán resueltas en una única sentencia. En este sentido, a través del artículo 24 de la Constitución española, se establece que el ordenamiento jurídico del país parte de un principio general de admisibilidad de acumulación como derivación, a su vez, de la libertad del ciudadano de iniciar un proceso judicial (
Hay que distinguir entre acumulación de acciones y acumulación de procesos.
a. Acumulación de acciones. La acumulación inicial se subordina a la voluntad del actor y será siempre objetiva por cuanto no cabe prescindir de la reunión de varios objetos procesales como característica conceptual (
b. Acumulación de procesos. Supone la reunión de varios procesos pendientes (de oficio o a instancia de parte) contra un mismo demandado con el fin de que sean sustanciados conjuntamente en un solo procedimiento, aunque los actores sean distintos y siempre que la pretensión deducida en ellos sea idéntica. También, en consideración del artículo 30 de la LRJS, procede cuando, entre los objetos de los procesos, cuya acumulación se pretende, existe tal grado de conexión que, de seguirse por separado, podrían dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (
2.2. Proceso de conflicto colectivo y pleito testigo
Siguiendo los alcances del artículo 153.1 de la LRJS, el esquema de la tutela colectiva en la jurisdicción social entronca con la modalidad procesal prevista para el enjuiciamiento de aquellas demandas que
afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo. (Jefatura del Estado, 2011, p. 84)
Es decir, lo que pretende es “resolver en un solo juicio de carácter colectivo lo que obligaría a múltiples litigios individuales suscritos por cada trabajador afectado” (
Consiguientemente, ambas figuras están pensadas para evitar una avalancha de demandas individuales, pero el procedimiento testigo no persigue discutir en juicio cuestiones de carácter colectivo, sino aplicar el resultado obtenido en un proceso previo, el testigo, a litigios que puedan ser resueltos en el mismo sentido. Luego, la técnica empleada para alcanzar el objetivo propuesto es distinta.
Igualmente, tanto el proceso de conflicto colectivo como el procedimiento testigo tienen señalada en la Ley una tramitación preferente, pero esta especialidad no responde a las mismas necesidades. En el conflicto colectivo, lo que se pretende es alcanzar una solución urgente y homogénea para el conjunto de trabajadores afectados, mientras que, en el testigo, se sugiere examinar el carácter preferente, desde los procesos que van a quedar suspendidos y dependientes de lo que se resuelva en el pleito identificado como guía. La preferencia responde, en estos casos, a una manera de salvaguardar el derecho de acceso al proceso de la parte que ha visto suspendida la tramitación de su reclamación, ya que una demora sine die terminaría por conculcar un derecho fundamental.
3. Órgano competente y determinación del pleito testigo
En materia de competencia, la regla general en el orden laboral es que la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas se atribuyan al conocimiento de órganos unipersonales, en este caso, los Juzgados de lo Social, con excepción de las materias que expresamente vengan atribuidas a otros órganos colegiados, es decir, a los Tribunales Superiores de Justicia o a la Audiencia Nacional. Esta distribución orgánica justifica que, a la hora de regular el pleito testigo, el legislador se refiera, en el artículo 86 bis.1 del PLEP, al órgano competente como “un juez, una jueza o un tribunal” ante el que se han formulado una pluralidad de objetos procesales, al que se le atribuye competencia objetiva, según los artículos del 6 al 8 de la
La existencia de distintos tipos de órganos y, al mismo tiempo, la diversidad de órganos dentro del mismo tipo exige que se establezcan unos criterios determinadores de la competencia de cada uno de ellos en las leyes procesales. Esta exigencia viene motivada no solo desde un punto de vista práctico, sino también porque el artículo 24.2 de la Constitución española (
Ahora bien, si la determinación del órgano jurisdiccional competente no debe presentar dificultades más allá de las derivadas por aplicar las reglas generales, no se puede afirmar lo mismo de la facultad de determinación del pleito testigo. En la situación actual, las demandas en los pleitos laborales son admitidas por el Letrado de la Administración de Justicia y, en su caso, inadmitidas por el Juez, de acuerdo con el artículo 81 de la LRJS (
Sentado lo anterior, no parece acertado atribuir al órgano jurisdiccional competente la elección del procedimiento que vaya a servir de guía con suspensión del resto de los asuntos sometidos a su consideración hasta la resolución del pleito testigo. Realmente, el artículo 86 bis del PLEP (
Existe, además, un precedente legal en la LJCA. Concretamente, su artículo 38.2 (Jefatura del Estado, 1998) establece que el Letrado de la Administración de Justicia “pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal los procesos que se tramiten en la Oficina judicial en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo” (p. 28).
Por tanto, si bien la técnica que encierra el procedimiento testigo permitiendo que los trabajadores se beneficien de la estimación de pretensiones idénticas a las suyas supone una tutela judicial más ágil y acomodada al principio de celeridad propio del procedimiento laboral, como es entendido en el artículo 74 de la LRJS (
4. Requisitos para acordar el pleito testigo
La puesta en marcha del pleito testigo conlleva la suspensión del resto de procedimientos concurrentes con los que se produce identidad objetiva y que pasarán a ser dependientes del testigo. El interés en este punto se desvía hacia la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, garantizado en el artículo 24 de la Constitución española (
En relación con ello, se conectan dos cuestiones importantes. Por un lado, “el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables a los que se les suspende el trámite de admisión de la demanda o el proceso ya en marcha. Por el otro, el interés público que existe en una buena administración de justicia y en la tramitación eficiente de una pluralidad de asuntos más o menos iguales” (
Precisamente, por estar en juego un derecho constitucional, el mecanismo del pleito testigo solo puede adoptarse cuando concurren determinados requisitos o condiciones legalmente establecidos.
4.1. Pluralidad de procesos pendientes con identidad objetiva
Para la aplicación del mecanismo del pleito testigo, es decisivo que existan varios procesos pendientes que no se pueden acumular. Lo que no indica la norma es un número concreto u orientativo de procedimientos. No obstante, dada la finalidad que el PLEP persigue con su instauración y dada la indicación expresa de “una pluralidad”, es necesario que concurran más de dos procedimientos, porque de otra manera resultará inviable. Asimismo, desde un punto de vista cuantitativo y siempre a criterio judicial, el artículo 86 bis.1 del PLEP permite tramitar, como testigo, “uno o varios” procedimientos. De esta forma, todo apunta a que el término pluralidad deba ser interpretado en su acepción común y, por tanto, referido a un conjunto de procedimientos de entre los que se puede seleccionar uno o varios para que sean tramitados como testigo.
Otra cuestión que la norma no precisa son los criterios que hay que tener en cuenta a la hora de establecer la identidad de objetos procesales entre los procedimientos pendientes5. En relación con esta temática, se ha indicado que la expresión manejada en los trabajos preparatorios del PLEP, y que finalmente ha prosperado hasta integrarse en la regulación del pleito testigo, es equívoca. En ella, se concluye que se trata “en todo caso, de objetos que han de considerarse iguales, aunque los hechos que formen parte de cada uno de los mismos hayan acaecido en la realidad social de manera diferenciada” (
Muy distinto es el tratamiento que la LRJS dispensa a la acumulación subjetiva de acciones en el artículo 25.3:
También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. (Jefatura del Estado, 2011, p. 31)
Así las cosas, sería aconsejable un examen conjunto de las condiciones para aplicar el pleito testigo de forma que la exigencia de una misma parte demandada, como se expondrá en el siguiente epígrafe, y la implicación subjetiva que eso conlleva, pudiera aminorar las dificultades inherentes a la comparación de los objetos procesales. Piénsese, por ejemplo, en la impugnación de una misma decisión empresarial que afecta a un conjunto de trabajadores.
4.2. Identidad de parte demandada
El segundo de los requisitos señalados en el artículo 86 bis.1 del PLEP se refiere a que las demandas se hayan dirigido a una “misma parte demandada”, es decir, se establece una conexión subjetiva entre todos los procesos pendientes (
La identificación de las partes del proceso -demandante y demandado- debe quedar clara y estar fijada desde el primer momento. El artículo 80.1 de la LRJS que regula el contenido de la demanda laboral no alude directamente al demandado, pero cabe reconocerlo en la mención de aquellos “interesados que deban ser llamados al proceso” (
En todo caso, es el demandante el que asume la carga de su identificación o, al menos, de aportar en la demanda datos suficientes para hacerlo identificable, ya que no puede exigirse una identificación rigurosa. Una obligación de ese tipo podría suponer un obstáculo para acceder a la justicia, más aún en unas relaciones como las laborales, caracterizadas por la desigualdad material de las partes. Consecuentemente, se hace preciso “conjugar la correcta designación del demandado con la diligencia exigible al actor para obtener las señas de identidad de aquél” (Moreno y
En realidad, la naturaleza de las cuestiones litigiosas en la jurisdicción social hace que sea común la intervención de una pluralidad de interesados (empleador, Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal, Mutuas aseguradoras, Entidades Gestoras, etc.), bien sea voluntariamente o con carácter preceptivo (litisconsorcio pasivo necesario). En ese sentido, el artículo 86 bis.1 del PLEP no exige, como condición para acordar el pleito testigo, identidad de demandados en la pluralidad de procedimientos pendientes, sino de “parte demandada”. Por tanto, en rigor, podría referirse a cualquier interesado que puede englobar la posición demandada, lo que añadiría complejidad a una vía que trata de agilizar la tramitación de las controversias laborales.
4.3. Reclamaciones no acumulables
En contraste con el ámbito de aplicación del procedimiento testigo en el proceso civil, restringido a las acciones individuales en materia de condiciones generales de la contratación de acuerdo con el artículo 250.1.14º del PLEP6, el artículo 86 bis.l adolece en este punto de una seria falta de concreción. En efecto, el ámbito material del pleito testigo en el proceso laboral se deriva a las cuestiones litigiosas que no sean susceptibles de acumulación. Esta imprecisión obliga a plantear, a nuestro parecer, tres cuestiones:
a. La acumulación de acciones en el enjuiciamiento laboral resulta procedente con carácter general, salvo que la ley lo impida. La prohibición de acumular se justifica por la importancia cualitativa de las acciones entabladas, la incompatibilidad del contenido de unas acciones con otras o por la especificidad del tipo de juicio que se haya de seguir en cada caso (ordinario o especial). Concretamente, a partir de la revisión del artículo 26.1 de la LRJS (Jefatura del Estado, 2011, p. 30), se define que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, los siguientes elementos:
Las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo
Las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
Las de disfrute de vacaciones
Las de materia electoral
Las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación
Las de movilidad geográfica
Las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139
Las de impugnación de convenios colectivos
Las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores
Las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Además, una vez abierto el proceso laboral que tenga por objeto acciones acumuladas no podrá abrirse otro con el mismo objeto (litispendencia) e, igualmente, una vez dictada sentencia, no podrá abrirse otro proceso nuevo que tenga por objeto algunas de las acciones acumuladas (cosa juzgada).
b. Precisamente, sobre las prohibiciones de acumulación previstas expresamente en la LRJS, se establece el ámbito material del pleito testigo. Esta circunstancia condiciona su aplicación y, de paso, le atribuye un carácter subsidiario, ya que solo procederá identificar al testigo si legalmente es imposible la acumulación. El régimen jurídico previsto en el PLEP no prevé optar alternativamente por la vía del testigo o de la acumulación cuando estén pendientes una pluralidad de objetos procesales con identidad objetiva. Si se dan los presupuestos que marca el artículo 86 bis.1 es obligatorio para el tribunal tramitar un litigio como guía. Y, por otro lado, hay ocasiones en que la acumulación, aunque legalmente admisible, puede desembocar en un litigio de difícil gestión práctica y creemos que en ese campo el pleito testigo podría encontrar justificación y utilidad. Por consiguiente, el legislador debería replantear el ámbito de aplicación tal y como está señalado en el actual artículo 86 bis.1 en la redacción dada por el PLEP y ampliarlo a los casos en los que no resulte aconsejable la acumulación para, de este modo, no tener que renunciar al objetivo de la economía procesal.
c. En línea con lo anterior, el artículo 34.2 de la LRJS (Jefatura del Estado, 2011, p. 34) autoriza al tribunal a dejar sin efecto la acumulación de procesos previamente acordada si concurren causas que justifiquen su tramitación separada. En consecuencia, si algunos de los procesos acumulados tuvieran identidad objetiva podrían tramitarse por la vía del pleito testigo o, en su caso, beneficiarse de la extensión de efectos una vez firme la sentencia dictada en cualquiera de ellos.
5. Tramitación del procedimiento
De acuerdo con los artículos 85 y 87 de la LRJS (Jefatura del Estado, 2011, pp. 51-52), el esquema del proceso laboral responde, generalmente, al concepto de unidad de acto y, por esa vía, se establecen las tradicionales fases de alegaciones, prueba y conclusión, aunque concentradas y ordenadas en la vista. Este diseño contrasta, sin embargo, con la dispersión de los procedimientos conciliatorios de solución de conflictos (conciliación y mediación previas de carácter extrajudicial, indicado en el artículo 63 de la LRJS, y siguientes, y la conciliación judicial, como se menciona en el artículo 84 de la misma norma) (
Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1 de la LRJS, de ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos (
5.1. Iniciación de oficio
Pese al carácter dispositivo y rogado del proceso de trabajo, de acuerdo con el carácter privado de las controversias laborales, el procedimiento testigo se acuerda de oficio por el órgano judicial. No trata de conferir una facultad potestativa al juzgador, sino de imponerle un modo de tramitar una cuestión litigiosa sometida a su consideración cuando concurran los requisitos legales para la identificación y la aplicación de uno o varios procedimientos como testigos.
Ahora bien, ello no impide que sean las partes las que, de acuerdo con el principio dispositivo, tengan la disposición sobre el proceso (de hecho, podrán desistir del procedimiento suspendido), ni las exime de tener que proporcionar al juez los hechos y proponer las pruebas que consideren oportunas para su acreditación (si deciden optar por continuar con el procedimiento cuando se alce la suspensión). En todo caso, conviene recordar el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en el que se menciona que, con arreglo al principio de rogación, los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales (Jefatura del Estado, 2000, p. 104)7.
En definitiva, el proceder de oficio consiste en la atribución de mayores facultades al juez laboral. En ese sentido, cabe destacar que el juez laboral, si se compara con el civil, ya goza de una amplia intervención en la fase probatoria. Así, tras revisar la LRJS (
Otra cuestión importante es el momento procesal en que puede acordarse, por el tribunal, la formación del pleito testigo. Pues bien, a pesar de la parquedad del PLEP en este aspecto, la propia dinámica del proceso laboral indica que es, en el trámite de admisión de demandas, cuando procede la iniciación del pleito testigo.
En efecto, como ha quedo expuesto con anterioridad, la admisión de la demanda es un acto procesal reglado que requiere la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia. Por consiguiente, conforme al marco jurídico general del artículo 81 de la LRJS (
Por último, es importante subrayar que el artículo 86 bis.1 del PLEP atiende al orden de presentación de las respectivas demandas como criterio de selección. Se trata de un criterio estrictamente temporal descartando otras posibilidades, como, por ejemplo, el interés jurídico o la perspectiva con la que se plantee la cuestión litigiosa, que pudieran resultar más acordes con el espíritu del pleito testigo que se configura como guía o modelo. En cierta medida el criterio temporal recuerda a la acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados, mencionado en el artículo 29 de la LRJS: si las demandas pendieran, en distintos procesos ante dos o más Juzgados de lo Social, de una misma circunscripción “se acordará la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro” (
5.2. Audiencia de las partes y suspensión de procesos
El artículo 86 bis del PLEP se limita a recoger que la decisión del tribunal requerirá la previa audiencia de las partes del proceso, pero el trámite carece de una regulación específica y propia. Sobre dicha premisa, existe una cuestión de sumo interés: es la relación de este trámite obligatorio con la necesitad de instaurar un vehículo que permita a las partes poder realizar algún tipo de alegación acerca de una decisión que afecte su derecho a un proceso contradictorio.
En efecto, el principio de audiencia está previsto en el artículo 24 de la Constitución española (
Pues bien, desde el punto de vista procedimental, la audiencia de las partes prevista en el artículo 86 bis.1 del PLEP se concibe como un trámite sencillo y funcional, acorde con la celeridad que se persigue en los procedimientos laborales (obsérvese que el plazo previsto para verificar la audiencia es de cinco días común para ambas partes). Pero esta aparente sencillez no puede menoscabar las garantías procesales de las partes. En el caso del pleito testigo, la parquedad del precepto deja en el aire cuestiones muy vinculadas al principio de contradicción, y se corre el riesgo de que la audiencia se limite a poner en conocimiento de las partes la suspensión de sus demandas, con pocas referencias en cuanto a los hechos, circunstancias y presupuestos que concurren para la aplicación del pleito testigo. En ese sentido, el PLEP no ha previsto la posibilidad de oposición, pese al “sacrificio” procesal de las partes que no van a poder intervenir directamente en el pleito preferente, y, a diferencia de lo planeado en la jurisdicción civil, artículo 438 ter.2 del PLEP, tampoco se prevé la impugnación de la decisión judicial de suspender el resto de los procesos hasta que el pleito testigo sea resuelto. Y finalmente, debe recordarse que la reanudación de estos no se producirá hasta que se dicte una sentencia firme en el testigo. “Esto hace que la suspensión pueda prolongarse meses hasta que se resuelvan los eventuales recursos ordinarios y extraordinarios que se interpongan” (
5.3. Traslado de la sentencia testigo a las partes de los procedimientos suspendidos: posibles conductas de los demandantes afectados
Así las cosas, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 bis.2 del PLEP, una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda. De este modo, la conducta procesal de los demandantes se articula en función del resultado del pleito testigo. En ese orden, el PLEP prevé la introducción de un nuevo precepto en la LRJS: el 247 ter., a fin de que el letrado de la Administración de Justicia requiera a los demandantes afectados para que manifiesten su postura.
De acuerdo con la citada norma, cabe adoptar tres posturas procesales:
a. Desistimiento. Señala el artículo 20.2 de la LEC que “el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio” (Jefatura del Estado, 2000, p. 46). El nuevo artículo 247 ter., propuesto por el PLEP, exige que las partes “manifiesten si desisten del proceso” (Congreso de los Diputados, 2022, pp. 110-111), por lo que parece que debe materializarse en una declaración expresa de voluntad de los afectados por la suspensión, evitando cualquier fórmula no concluyente o que exija realizar algún tipo de deducción.
b. Reanudación del pleito suspendido. El demandante del procedimiento suspendido también podrá solicitar su continuación, de lo que se deduce que su espera ha resultado en vano, por mucho que la tramitación del pleito testigo tenga carácter preferente. El PLEP establece un régimen jurídico diferente, según se inste la continuación en el seno de un proceso civil o en uno laboral. En el primero, artículo 438 ter., se exige que el demandante indique “las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas” (Congreso de los Diputados, 2022, p. 71), mientras que silencia todo lo relativo a una justificación cuando se trata de un proceso laboral. Pero, en todo caso, se sitúa al trabajador, en cuanto demandante, ante la compleja decisión de solicitar la continuación del procedimiento cuando ya conoce el resultado del pleito guía con el parecer del Tribunal, pero puede desconocer el iter procedimental de su solución. No debe olvidarse que, al contrario de lo que sucede en otras jurisdicciones (como la civil), en la social las partes pueden comparecer en el pleito “por sí mismas”. El artículo 18.1 de la LRJS afirma que “las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles” (Jefatura del Estado, 2011, p. 17). Sin embargo, en relación con el pleito testigo, parece más apropiada la fórmula empleada en los procesos laborales en los que demanden de forma conjunta más de diez actores. En estos casos, como señala el artículo 19.2 de la LRJS, las partes “deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato” (
c. Extensión de los efectos de la sentencia. Una vez firme la sentencia dictada en el procedimiento preferente, las partes pueden solicitar la extensión de efectos de aquella sentencia o, en otros términos, quedar vinculados por el resultado del pleito testigo, a pesar de no haber intervenido en el mismo. La Exposición de Motivos del PLEP califica de “vía rápida” esta posibilidad, ya que la extensión de efectos supone resolver la controversia sin la celebración de la vista judicial. A tal efecto, el juez la acordará y, aunque el artículo 247 ter. (
i. Que concurran las circunstancias previstas en el artículo 247 bis.5 del PLEP:
a. Si existiera cosa juzgada.
b. Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente.
c. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente. (
ii. Que concurra alguna causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada.
iii. Que se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretenda.
6. Consideraciones finales
Durante años, el proceso laboral fue considerado como el paradigma del cumplimiento de las exigencias del artículo 24 de la Constitución española (
Sin embargo, la continua conflictividad social provoca que los tiempos que transcurren, entre la petición de tutela judicial y los de resolución del litigio, se alarguen indefectiblemente; y la propia duración del proceso laboral se configura ya como una auténtica lesión para la parte trabajadora.
Consciente de esta situación y del quebranto que ello acarrea para el mantenimiento de la paz social, la proyectada Ley de Eficiencia Procesal (PLEP) sitúa la descongestión del sistema judicial en España y, por ende, alcanzar la máxima agilización en las actuaciones judiciales es su objetivo principal. A tal fin, se adoptan medidas en todos los órdenes jurisdiccionales.
El procedimiento testigo es una de esas medidas. Como se ha visto, no es un mecanismo nuevo, pues ya cuenta con la experiencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En este trabajo, se ha procurado exponer sus aspectos más relevantes, así como las cuestiones concernientes a su adaptación al proceso laboral. Es pronto para hacer un pronóstico acerca de su operatividad en la resolución de controversias laborales. En todo caso, se trata, sin duda, de una figura interesante en cuanto combina la litigación individual con una solución colectiva. Con ese planteamiento, puede ofrecer celeridad en la respuesta judicial a litigios repetitivos de manera ágil y sencilla.
La cuestión que suscita mayores dudas es su regulación legal en cuanto omite aspectos procesales sumamente trascendentes y que conectan con el derecho de acceso a la jurisdicción.
La justicia es un pilar del Estado de derecho. Por eso, no hay que escatimar esfuerzos en buscar soluciones y optimizar recursos, pero agilidad no siempre es sinónimo de eficiencia.
REFERENCIAS
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Notas:
Sobre las particularidades del pleito testigo en la jurisdicción contencioso-administrativa, puede verse a Gascón (2001, p. 69).
Esta distribución de funciones fue establecida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial (Jefatura del Estado, 2009), lo que incrementó de manera notable las atribuciones encomendadas hasta ese momento a los Letrados de la Administración de Justicia (Tascón, 2012, p. 151).
Esto significa que, apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia, la falta de alguno de los requisitos o presupuestos de la demanda, siguiendo lo declarado en el artículo 80 de la LRJS (Jefatura del Estado, 2011, pp. 49-50), deberá dar cuenta al juez para que este se pronuncie definitivamente sobre su admisión.
“El proceso laboral se caracteriza por una especial celeridad en su tramitación, con objeto de otorgar una rápida tutela de los derechos ejercitados”, que “atienden con carácter general a necesidades vitales y urgentes para el trabajador” (Bellido, 2015, p. 132).
“Este componente es decisivo para determinar la eficacia de la sentencia del proceso testigo sobre los procesos dependientes y, según cual pueda o no llegar a ser la misma, también para evaluar si la regulación propuesta del proceso testigo sirve para la finalidad que se persigue” (Ortells, 2021, p. 26).
Sobre el concepto y ámbito de aplicación del pleito testigo en la jurisdicción civil, puede ser revisado Reynal (2022, p. 66).
Sin embargo, el pleito testigo en el enjuiciamiento civil presenta marcadas diferencias respecto del laboral. El PLEP ha optado por impulsar este mecanismo en la jurisdicción civil a instancia de parte, consecuentemente con sus principios informadores. De esta forma, el PLEP incluye el artículo 438 terc, que menciona que “la parte actora y la parte demandada podrán solicitar en su escrito de demanda y contestación” que el procedimiento se someta al régimen del pleito testigo (Congreso de los Diputados, 2022, p. 70).
Financiamiento: Autofinanciado.
Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.