10.47308/rdpt.v6i7.742

Artículos de investigación

Las nuevas causales de casación en materia laboral

The new grounds for cassation in labour matters

Os novos fundamentos da cassação em matéria laboral

Jorge Luis Bonilla Del Castillo

<jbonilladc@pj.gob.pe> Corte Suprema de Justicia de la República, Lima, Perú

ORCID: 0000-0002-9585-9971


[Resumen]

En el presente artículo, se realiza un análisis de las modificatorias del recurso de casación en materia laboral, incorporadas por la Ley n.° 31699, norma que fue promulgada el pasado 14 de febrero de 2023 y publicada en el diario El Peruano el 1 de marzo del mismo año. El objetivo es determinar qué tanto aportan a la anhelada optimización de este recurso y al cumplimiento de sus fines, por lo cual centramos nuestra atención particularmente en sus nuevas causales. Para ello, abordaremos algunos tópicos de la redacción de la Ley Procesal del Trabajo (Ley n.° 26636), de la derogada redacción de la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley n.° 29497), de la exposición de motivos contenida en el Proyecto de Ley n.° 930/2021-PJ, y de los respectivos dictámenes emitidos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República del Perú.

Palabras clave: recurso de casación; Nueva Ley Procesal de Trabajo; causales de casación.

Términos de indización: derecho laboral; legislación; sentencia judicial (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

This article analyzes the amendments to the appeal in labor matters, incorporated by Law No. 31699, a rule that was promulgated on February 14, 2023 and published in the newspaper El Peruano on March 1 of the same year. The objective is to determine how much they contribute to the desired optimization of this resource and the fulfillment of its purposes, for which we focus our attention particularly on its new causes. To this end, we will address some topics of the drafting of the Labor Procedure Law (Law No. 26636), the repealed wording of the New Labor Procedure Law (Law No. 29497), the explanatory memorandum contained in Bill No. 930/2021-PJ, and the respective opinions issued by the Labor and Social Security Commission and the Justice and Human Rights Commission of the Congress of the Republic of the Peru.

Key words: appeal; New Labour Procedure Law; Grounds for appeal.

Indexing terms: labour law; legislation; courts; legal decisions (Source: Unesco Thesaurus).


[Resumo]

Este artigo analisa as alterações ao recurso em matéria trabalhista, incorporadas pela Lei nº 31699, norma que foi promulgada em 14 de fevereiro de 2023 e publicada no jornal El Peruano em 1º de março do mesmo ano. O objetivo é determinar o quanto eles contribuem para a otimização desejada desse recurso e o cumprimento de suas finalidades, para as quais concentramos nossa atenção particularmente em suas novas causas. Para tanto, abordaremos alguns temas da elaboração da Lei Processual do Trabalho (Lei nº 26636), da redação revogada da Nova Lei Processual do Trabalho (Lei nº 29497), da exposição de motivos constante do Projeto de Lei nº 930/2021-PJ e dos respectivos pareceres emitidos pela Comissão do Trabalho e Previdência Social e pela Comissão de Justiça e Direitos Humanos do Congresso da República do Estado da República. Peru.

Palavras-chave: apelação; Nova Lei Processual do Trabalho; Fundamentos do recurso.

Termos de indexação: direito do trabalho; legislação; decisão judicial (Fonte: Unesco Thesaurus).


Recibido: 24/02/2023 Revisado: 26/05/2023

Aceptado: 31/05/2023 Publicado en línea: 30/06/2023


1. Introducción

En principio, las decisiones que adoptan los jueces en el ejercicio de su función deberían ser acertadas, sin ningún atisbo de error y, en consecuencia, irrevisables (Arévalo, 2019b, p. 6), tal como sucedía en el derecho romano, durante la época republicana, donde era impensable que las resoluciones judiciales pudieran ser cuestionadas mediante medios impugnatorios, salvo para cuestionar violaciones de carácter formal a través de la nulidad (Calamandrei, 1961, p. 29).

En la actualidad, asumir dicha postura implicaría desconocer el carácter humano de los operadores del derecho, pues en su condición de hombres, cualquier decisión que asuman es susceptible de error, de ahí que el derecho no sea una ciencia exacta como las matemáticas, donde uno más uno es dos y cuyo resultado no se discute, ni necesita ser fundamentado porque se tiene por cierto. Sin embargo, en el campo del derecho, sí resulta necesario que los jueces expresen los motivos de su decisión, es decir, que motiven acertadamente sus resoluciones a fin de que los justiciables conozcan los fundamentos o el razonamiento que empleó para llegar a una determinada decisión, disipando de esta manera cualquier indicio de arbitrariedad.

Ahora bien, considerando que las decisiones que adopta el juez constituyen actos de especial importancia por la repercusión que tiene en la vida de los justiciables y de terceros, sea en su patrimonio, su empleo, su libertad o en sus relaciones familiares, etc. (Arévalo, 2019b, p. 6), se justifica la existencia de medios impugnatorios, no para eliminar el error, pues dicha labor constituiría un imposible, sino para disminuir las posibilidades de que se dé. Finalmente, será el propio juez o el superior en grado quien resuelva el remedio o recurso interpuesto en su condición de hombres investidos de jurisdicción.

Con este propósito se fundamenta el principio de doble instancia o instancia plural, que, como expresa Hinostroza (como se citó en Jordán, 2005), “obedece a una concepción política encaminada a disminuir la posibilidad de error judicial” (p. 75). Jordán (2005), por su parte, señala que “a través de [él] se obtiene una mayor seguridad jurídica con el control que ejercen los diferentes órganos jurisdiccionales” (p. 75). De ahí que los juzgados, como regla general, cuenten con un solo juez, las salas superiores con tres magistrados y las salas supremas con cinco, pues bajo esta lógica, tres cabezas piensan mejor que una y cinco mejor que tres.

Al respecto, Monroy (1992) expresa:

A pesar de su importancia, su carácter relevante aparece constatado por el hecho que sólo es un acto humano y, por lo tanto, pasible de error. Siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla). (p. 21)

Sobre el particular corresponde cuestionarse ¿cuántas veces debe revisarse una decisión judicial para disminuir las posibilidades de injusticia por la existencia de errores? En ese aspecto, debe quedar claro que esta revisión no puede ni debe ser indefinida, pues, como afirma nuevamente Monroy (1992), “tal convicción no puede conducirnos a un reexamen permanente de la decisión, básicamente porque si así fuera, los fines del proceso (resolver conflictos de intereses y, a través de ello, lograr la paz social en justicia) serían irrealizables, meras utopías” (p. 21).

Dicho esto, es menester precisar que la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT) con el fin de disminuir las posibilidades de error, ha regulado expresamente dos recursos impugnatorios, el recurso de apelación y el recurso de casación. En el presente artículo, trataremos sobre este último, pues, como ya es de conocimiento público, el pasado 1 de marzo de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley n.o 31699, Ley que Optimiza el Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Esta modifica los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de la Ley n.o 29497 e incorpora el artículo 37-A al citado cuerpo normativo, que tiene por finalidad reducir la carga procesal de la Corte Suprema y, de ese modo, cumplir de mejor manera su función de unificar la jurisprudencia (Congreso de la República, 2022a).

Por tal razón, resulta necesario analizar estas modificatorias y determinar qué tanto aporta a la tan anhelada optimización de este recurso y sus fines. Nos centraremos particularmente en las nuevas causales de casación en materia laboral, para lo cual abordaremos algunos tópicos de la redacción de la Ley Procesal de Trabajo, de la derogada redacción de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, de la exposición de motivos contenidos en la Ley n.o 31699, y de los respectivos dictámenes emitidos por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.

2. El recurso de casación

2.1. Antecedentes históricos

Si bien en la época del imperio romano no se conocía el recurso de casación como tal, se aportó significativamente al desarrollo de la teoría impugnatoria, pues desde entonces ya se clasificaba a los vicios de las sentencias en errores in procedendo y errores in iudicando (Calamandrei, 1961, p. 29). No obstante, muchos autores, siguiendo al maestro Calamandrei, situaron el origen de este recurso en la Revolución francesa, tal como expresa Puccio (1999):

Si bien es cierto que la mayoría de autores siguiendo al maestro Calamandrei establecen que el Recurso de Casación es una creación de la Revolución Francesa del siglo XVIII debe señalarse que el desarrollo de los elementos que configuran la naturaleza de este medio de impugnación la preceden y se remontan al derecho Romano. (p. 12)

Por lo expuesto, a fin de comprender mejor esta institución, y siguiendo la sugerencia de Monroy (2010b, pp. 637-638), corresponde hacer una parada obligatoria en Francia, al momento previo y posterior a la Revolución francesa.

Antes de la revolución francesa se pueden encontrar los orígenes de la casación porque en los últimos años del antiguo régimen los Parlamentos, que eran los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional en el imperio en nombre del rey, muchas veces expresaban su oposición al rey en sus decisiones. Por lo que, con el afán de reafirmar su autoridad, el monarca concedió a las partes la demanda en casación con lo que el rey comenzó a tener la facultad de revisar y anular las sentencias que afectaran las normas expedidas por él. Por ello, antes de la revolución francesa, las bases de la casación ya estaban dadas: un mecanismo para concentrar el poder. La diferencia, luego de la revolución francesa, es que con la ruptura del antiguo régimen ese poder, en campo del derecho, ya no estaría concentrado en el rey. (Calamandrei, como se citó en Glave, 2012, p. 104)

A partir de lo expuesto, se propone el siguiente cuadro comparativo Tabla 1):

Tabla 1. Cuadro comparativo de los orígenes del recurso de casación antes y después de la Revolución francesa

Antes de la Revolución francesa Después de la Revolución francesa
Los parlamentos administraban justicia, la misma que emanaba de la Ley. Los tribunales administraban justicia, la misma que emanaba del pueblo.
El rey emitía las Leyes. El Parlamento emitía las leyes.
Con el recurso de casación se pretendía concentrar el poder en la persona del rey. Con el recurso de casación se pretende concentrar el poder de las leyes.
Campo político Campo jurídico

Habiendo efectuado esta anotación, uno de los primeros intentos de regular el recurso de casación, tal como lo entendemos en la actualidad, se dio en España con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1852, que regulaba sistemáticamente este recurso. En este texto, se establecían como causales, entre otras, la infracción de las normas y de la jurisprudencia, y se establecía la facultad del órgano de casación para resolver el fondo del asunto en algunos de los casos donde se hubiese casado la sentencia impugnada (Glave, 2012, p. 105). Al respecto, Martínez y Caballero (2009) precisan:

La palabra casación, es una expresión que por siglos se ha venido utilizando, en el lenguaje adjetivo, para referirse al acto de borrar o casar las resoluciones, recordando que fue la palabra que animó a los Reyes Católicos de España, para redactar la Ley I de las de Toro en 1501, que más tarde, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española fue insertada en los artículos 1691 y 1692. (p. 151)

Siguiendo este breve recorrido histórico, Ciriaco (2020) documenta que la primera fuente normativa en el ámbito laboral fue la Ley de Accidentes de Trabajo en España del 30 de enero de 1900 (p. 91). Por su parte, complementando la idea anterior, Arévalo (2019a) expresa que esta norma estableció que, mientras se emitieran las normas relativas a los tribunales y jurados especiales con competencia para dirimir controversias en aplicación de la referida norma, serían de aplicación los procedimientos y los recursos previstos en la normatividad civil (normativa que regulaba los recurso de apelación y casación); no obstante, fue mediante la Ley del 23 de julio de 1912 que se legisló expresamente por primera vez sobre el recurso de casación en materia laboral (p. 2).

En lo que respecta al Perú, fue recién en diciembre de 1991, con la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo n.o 767), que por vez primera se hizo mención expresa al recurso de casación. En esta ley se establecía que dicho recurso procedería en los casos que la Ley expresamente previera, dejando a la legislación especial la forma de regularlo, lo que en materia laboral recién ocurrió el 21 de junio de 1996, al promulgarse la Ley Procesal de Trabajo (Arévalo, 2019a, p. 3).

Por tanto, hasta antes de la dación de la Ley Procesal del Trabajo (LPT), los procesos culminaban en las diferentes cortes superiores, sin que se pudieran unificar las resoluciones contradictorias recaídas en procesos idénticos o similares, y sin que un órgano superior a estos, con competencia en todo el territorio de la república, pudiese controlar la recta aplicación del derecho objetivo, estos intentos se limitaban a los plenos jurisdiccionales (Toyama y Cuba, 2007, p. 159). Estos plenos, al no tener el carácter de vinculante, no obligaba a los magistrados en sus decisiones, ni existía la obligación legal de motivar los fundamentos de su apartamiento.

Al respecto, Arévalo (2019a) menciona: “En el Perú, debemos tener presente que las primeras normas dictadas para regular los procesos judiciales de trabajo ignoraron el recurso de casación, pues, el mismo históricamente se encontraba limitado a dos instancias” (p. 3). Comentario aparte, cabe resaltar que esta situación no es ajena en la actualidad, pues, en determinados procesos, como el de extinción de dominio, no se prevé el recurso de casación. El proceso culmina en las respectivas salas superiores, tal como se desprende del Decreto Legislativo n.o 1373.

Si la Sala [Superior] anula la sentencia, el expediente vuelve al Juez de primera instancia para que emita una nueva sentencia. Si confirma o revoca la sentencia o emite cualquier resolución en el cual se pronuncia sobre el fondo, se entiende finalizado el proceso [énfasis añadido] de extinción de dominio. (Presidencia de la República, 2018, art. 25, inciso 5)

No obstante, regresando a la materia laboral, para restringir el acceso a este recurso, dado su carácter de extraordinario, el texto original de la LPT fue modificado por la Ley n.o 27021 (Arévalo, 2019a, p. 3). Esta norma no solo limitó su acceso al control de la legalidad de normas materiales, sino que también excluyó a los autos de ser materia de impugnación, elevó la cuantía de la pretensión de 50 a 100 URP para el acceso a este recurso e incidió en la relevancia de los plenos casatorios en materia laboral y sus efectos vinculantes. Se creó, entonces, una Sala Especializada en la Corte Suprema de la República que apreciaría exclusivamente los recursos de casación en materia laboral desde enero del año 2000 (Toyama y Cuba, 2007, p. 159).

Al elaborarse el anteproyecto de la NLPT, se consideró la necesidad de evitar la dilación del proceso laboral, por lo cual se estableció de manera taxativa las causales de infracción normativa que lo justificaran. No obstante, haciendo caso omiso a la recomendación, el legislador modificó el texto presentado, e introdujo una causal genérica. Con esta acción, prescindió de la enumeración de las causales casatorias que contenía el texto original. Ello, de acuerdo con Arévalo (2019a), “constituye un factor de demora y confusión en el trámite y resolución del mencionado recurso” (p. 3).

A partir del análisis de la redacción inicial de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, a propósito de su dación en el año 2010, Monroy (2010a) -uno de los más grandes procesalistas de nuestro país- catalogó esta ley en los siguientes términos: “Estamos ante una ley que es buena y original. Lamentablemente en aquello que es buena no es original y en aquello que es original no es buena” (p. 184).

2.2. Definición y clasificación

Dentro de la típica clasificación de medios impugnatorios que divide a estos en remedios y recursos, la casación constituye un recurso, pues está destinado a cuestionar actos procesales contenidos en resoluciones. Ahora bien, los recursos han sido clasificados de diversas formas; en el caso de la casación, este supone un recurso extraordinario, pues la legislación exige cierto número y tipo de requisitos de admisibilidad y, sobre todo, de procedencia, que determinan que su concesión sea una situación excepcional. Esto se contrapone a los recursos ordinarios, que se conceden bastando argumentar que la resolución impugnada ha sido expedida con vicio o error, por ejemplo, la reposición, la apelación y la queja por denegatoria de apelación.

Su clasificación como recurso extraordinario ha sido reconocido por varios autores. Por ejemplo, Toyama y Cuba (2007) señalan que

el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que no da lugar a una instancia adicional, por el cual el Estado busca controlar la adecuada aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos y de esta forma, brindar seguridad jurídica a las partes, así como unificar criterios jurisprudenciales. (pp. 159-160)

La definición anterior no se aleja mucho de la definición que plantean Toyama y Vinatea (2019). Estos últimos también destacan este carácter extraordinario de la casación de la siguiente forma:

La Casación consiste, exclusiva y excluyentemente, en el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia impugnada, no es una tercera instancia. No estamos, por consiguiente, frente a un recurso ordinario donde los magistrados aprecian las pretensiones procesales de las partes; por la casación se supervisa la adecuada aplicación e interpretación de las normas por parte de los jueces. (p. 225)

Por último, en Daza et al. (2017), encontramos esta misma línea argumentativa sobre el proceso de casación, como se observa en el siguiente fragmento:

El carácter extraordinario del recurso permite afirmar que este tiene lugar una vez se terminen las actuaciones procesales, las cuales culminan con sentencia de segunda instancia. Erróneamente ha querido entenderse que este recurso constituye una tercera instancia; sin embargo, debe recordarse que en casación la Corte se limita a revisar los asuntos discutidos en primera y segunda instancia, sin convertirlo en un escenario de nuevos debates procesales y probatorios. (p. 19)

A partir de lo expuesto, podemos concluir que, del carácter extraordinario del recurso de casación, se explica por qué este no da lugar a una instancia adicional. No se puede pretender en sede casatoria un reexamen de los hechos y de los medios probatorios aportados al proceso, porque las salas supremas no constituyen una tercera instancia. Por esa razón, se justifica que la legislación imponga ciertos requisitos de admisibilidad y procedencia que determinen que su concesión sea excepcional. Sobre este punto, Toyama (s. f.) agrega:

La Casación (…) es un recurso especial y complejo, que requiere de suma precisión y formalidad en el cumplimiento de los requisitos de procedencia y que exige la mayor atención de parte de quienes interpongan una casación. Además, exige el conocimiento profundo de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema sobre los alcances e interpretación de las normas que regulan la casación, especialmente para determinar la procedencia del recurso (de hecho, la gran mayoría de las casaciones laborales son declaradas improcedentes). (pp. 273-274)

No obstante, a pesar de lo expuesto, en la actualidad, muchos litigantes consideran que este recurso supone una tercera instancia, un hecho que se mantienen en vigencia desde que fuera evidenciado por Toyama y Cuba (2007), cuando observaron lo siguiente:

El número de recursos de casación sigue en continuo incremento, de hecho, se ha requerido la permanencia de la Sala Transitoria de la Corte Suprema y, a la vez, las declaratorias de improcedencia siguen siendo muy altas, muchos litigantes lo siguen considerando como una instancia adicional ya sea por desconocimiento o por un intento de dilatar los procesos judiciales. (p. 159)

Ante esta situación, algunos autores han planteado soluciones, como es el caso de Doig (2004), quien se ha pronunciado de la siguiente forma:

Si el objetivo es que la casación sea un recurso extraordinario y no una tercera instancia, habrá que establecer legalmente los requisitos para interponerlo de forma clara y precisa, de modo que ni los recurrentes se vean tentados por una tercera instancia ni la Sala [Suprema] (…) posea un amplio margen de discrecionalidad en la fase de admisión del recurso, con el que pueda restringir o desbordar el acceso al recurso. (p. 211)

Para resumir este apartado, puede decirse que la casación es un recurso propio, porque es resuelto por el órgano jurisdiccional superior a aquel que expidió la resolución impugnada. Este hecho contrasta con los recursos impropios, que son resueltos por el mismo juez que expidió la resolución (por ejemplo, una reposición). Similar clasificación ubica a la casación como un recurso vertical, porque es resuelto por el superior en grado al órgano que emitió la resolución cuestionada, a diferencia de los recursos horizontales, que son resueltos por el mismo órgano judicial que emitió la resolución (por ejemplo, una reposición).

2.3. Características y fines

Tomando en consideración lo expuesto por Echandía (2009, como se citó en Toledo, 2018, pp. 30-31), el recurso de casación se caracteriza por los siguientes rasgos: es una clase de imputación dentro del proceso; es extraordinario; es limitado con respecto a las causales que pueden invocarse por el recurrente y a las facultades de la Corte en su examen y decisión; es formalista, pues se impone al recurrente la obligación de cumplir con determinados requisitos para su admisión y procedencia; es fundamentalmente de interés público; y no constituye una tercera instancia.

En lo que respecta a los fines del recurso de casación, entre los más comentados destacan tres: el nomofiláctico, el uniformizador y el dikelógico. El vocablo nomofiláctico proviene del griego nomo (‘ley’) y philasso (‘guardar’), y significa ‘guardián de la ley’. En ese sentido, por el fin nomofiláctico se pretende que, con el recurso de casación, se proteja, guarde o se defienda las normas jurídicas frente a aquellas resoluciones que las infrinjan, ya sea interpretándolas erróneamente, aplicándolas indebidamente o inaplicándolas. Al respecto, Toledo (2018) refiere que, en virtud de esta finalidad, “el Tribunal de casación se limitará a controlar la aplicación del derecho objetivo vigente sin que exista posibilidad de regresar a analizar los medios probatorios ofrecidos en el decurso del proceso y menos aún variar la base fáctica establecida por las instancias de mérito” (p. 25).

El fin uniformizador refiere a la jurisprudencia nacional, es decir, a la unificación de los criterios de las decisiones asumidos por cada Corte Superior en procesos similares, de manera que se beneficie la predictibilidad de las decisiones vinculantes de la Corte Suprema, la interdicción de la arbitrariedad y se garantice la seguridad jurídica. Por su parte, sobre el fin dikelógico, Carrión (2012, como se citó en Toledo, 2018) apunta que este fin supone lograr la paz social en justicia, por lo cual debe sostenerse que el recurso de casación tiene la misma finalidad. Por tanto, esta finalidad debe perseguir también la obtención de justicia para el caso concreto.

Ahora bien, en lo que respecta a los fines del recurso de casación en materia laboral, la NLPT no señala cuáles son y la doctrina procesalista no es unánime en cuanto a los mismos. En ese sentido, se comparte la posición de Arévalo (2019a), quien, teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil y el artículo 34 de la NLPT, considera que los fines del recurso de casación son la función nomofiláctica y la función uniformizadora. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que estos dos fines no son excluyentes de la función dikelógica, por lo que deben armonizarse entre sí, debido a que el recurso de casación, al ser parte de un proceso judicial, debe perseguir la paz social en justicia.

Por lo expuesto, y tal como expresa Toyama (2010), “estamos, entonces, frente a una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia. Constituye en sí misma una vía para asegurar la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional” (p. 202).

3. Causales del recurso de casación en materia laboral

Cuando hacemos mención a las causales de casación, estamos refiriéndonos a los posibles vicios o errores en los que se habría incurrido en la resolución de vista y que la hacen pasible de ser cuestionada por la vía del recurso de casación (Poder Judicial del Perú, 2021, p. 14). En relación con estos vicios o errores, Arévalo (2016) refiere que “tradicionalmente, la Doctrina Procesalista ha aceptado que las causales que pueden motivar la interposición del recurso de casación pueden tener su origen en errores in indicando o errores in procedendo” (p. 701). Los primeros aluden a errores de naturaleza material y ocurren cuando el juzgador infringe la norma sustantiva bajo cualquier forma, mientras que los segundos constituyen errores de procedimiento, que se presentan cuando se lesionan las normas de naturaleza adjetiva.

Ahora bien, las causales de casación son supuestos contemplados en la norma como justificantes para la interposición de dicho recurso, y pueden agruparse en dos: infracción a las normas e infracción a la jurisprudencia.

3.1. Infracción a las normas como causal de casación

Puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en la que incurre una sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. En relación con la infracción normativa, la anterior redacción del artículo 34 de la NLPT señalaba que “el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”. Esta redacción suplió lo establecido en el artículo 56 de la derogada LPT, que establecía como causales para interponer recurso de casación, la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material.

Cabe advertir que la anterior redacción del artículo 34 de la NLPT resultaba más favorable para la procedencia del recurso, aunque no para sus fines, al ser menos técnica y más amplia que lo establecido en el artículo 56 de la LPT, alejándose de su carácter extraordinario. Era menos técnica porque que dejó de lado la fórmula gramatical empleada (aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación) por otra más genérica (infracción normativa); y era amplia porque la infracción normativa podía invocarse respecto de normas materiales y procesales, a diferencia de lo establecido en la LPT, que solo procedía para normas de carácter material.

Abundando en lo anterior, la redacción del artículo 56 de la LPT, al prescribir una fórmula técnica, taxativa y cerrada, resultaba confusa para los litigantes, quienes incurrían en serias barbaridades al momento de invocar las causales, pues, en su mayoría, desconocían de su contenido y criterios para su procedencia, incluso hasta ahora; por tal motivo, se propone la siguiente Tabla 2.

Tabla 2. Contenido y criterios de las típicas infracciones a la norma

Infracción Contenido Criterios para su procedencia
Aplicación indebida Se aplica una norma impertinente al caso concreto, en lugar de otra norma que sí es pertinente y que debió aplicarse. • Verificar que la norma denunciada este aplicada.
• Precisar qué norma debió aplicarse y por qué.
Interpretación errónea El juzgador elije de manera correcta la norma que es aplicable; no obstante, al momento de aplicarla al caso concreto, le atribuye un sentido distinto al que corresponde. • Verificar que la norma denunciada esté aplicada.
• Precisar cuál fue la interpretación errónea de dicha norma en la resolución impugnada.
• Proponer una interpretación correcta.
Inaplicación Se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. • Verificar que la norma invocada no haya sido aplicada.
• Precisar por qué debió aplicarse.

Ante ese escenario de desconocimiento y confusión, el legislador a modo de “salvavidas” expidió el artículo 34 de la NLPT. Acogiéndose a este, los litigantes, al invocar alguna causal, podían emplear análogos del término infracción normativa, por ejemplo, afectación, vulneración, contravención, inobservancia, conculcación, etc., bastando únicamente que se precise la incidencia directa de dicha infracción al caso concreto. Incluso podían utilizar la fórmula contemplada en la LPT, referida a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación, tal como refiere Arévalo (2019a):

Los alcances del concepto de “infracción normativa” quedan subsumidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la Ley N° 26636 relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, se incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. (p. 2)

Al respecto, cabe precisar que, cuando se invocan las causales de infracción a las normas contempladas en la LPT, la calificación del recurso se hace tomando en cuenta su propio contenido y criterios para su procedencia. Por ejemplo, si el litigante denuncia la interpretación errónea de una norma material, al calificar, se verifica que la norma denunciada haya sido aplicada, que se haya precisado la interpretación errónea de la norma recaída en la resolución impugnada y se haya propuesto una correcta interpretación de la misma, rigurosidad que no sucede con los términos análogos de la palabra infracción normativa contemplada en la NLPT. Por ello, el propio Arévalo (2019b, p. 13), quien desempeñó durante muchos años como presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y quien actualmente preside el Poder Judicial, critica la redacción del artículo 34 de la NLPT:

No podemos dejar de calificar como desafortunada la redacción de la causal casatoria de infracción normativa pues, la amplitud de la misma va a permitir que los abogados faltos de ética y de conocimiento jurídico la invoquen de una manera indiscriminada respecto de cualquier tipo de normas con la afirmación que la infracción ha incidido en la resolución impugnada. (p. 13)

Lo expresado por el Arévalo es cierto en gran medida. No obstante, si bien la redacción del artículo 34 de la NLPT respecto del término infracción normativa resultaba amplia y menos técnica en comparación con el artículo 56 de la LPT, la Corte Suprema de Justicia de la República, con el devenir de los años, ha sabido ser minuciosa en la calificación de estos recursos, por lo menos en materia laboral, considerando su carácter extraordinario. Solo declararon procedentes aquellos recursos cuya fundamentación de sus causales efectivamente habían demostrado la incidencia directa de la infracción en la resolución impugnada. En otras palabras, si bien el artículo 34 de la NLPT resultaba amplio, los criterios empleados por los magistrados de la Corte Suprema en materia laboral han sido restrictivos, siguiendo el carácter extraordinario de este recurso.

Esta mala praxis de creer que la sede casatoria es una tercera instancia y de interponer recursos de casación indiscriminadamente y sin ningún criterio técnico se ha convertido en un deporte en nuestro país, afectando el carácter extraordinario de la casación, aumentando la carga procesal y perjudicando a aquellos justiciables cuyos recursos han sido interpuestos conscientemente y que merecen una oportuna atención.

3.2. Infracción a la jurisprudencia como causal de casación

Respecto a la infracción jurisprudencial, la LPT consideró como causal de casación “la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores” (Congreso de la República, 1996, art. 56), mientras que la NLPT estableció como causal el “apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República” (Congreso de la República, 2010, art. 34).

En relación con la infracción jurisprudencial del Poder Judicial, en la LPT, se consideró como causal de casación las resoluciones judiciales de manera general, que sean expedidas por las cortes superiores o por la Corte Suprema y tengan o no carácter vinculante. El único criterio era de procedencia, esto es, dichos pronunciamientos debían ser similares al caso materia de debate y dicha contradicción debía estar referida a la causal de interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas materiales. El artículo 34 de la NLPT, por su parte, reservó dicha infracción únicamente al apartamiento del precedente vinculante, dictados por la Corte Suprema, excluyéndose otras resoluciones judiciales con o sin carácter vinculante. Por otro lado, respecto a la infracción jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en comparación con el artículo 56 de la LPT, el artículo 34 de la NLPT incorporó como causal el apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional.

A partir de lo desarrollado hasta aquí, se propone el siguiente cuadro comparativo entre las causales del recurso de casación en la LPT y la NLPT, antes de la última modificatoria al recurso de casación introducidas por Ley n.o 31699. Tabla 3)

Tabla 3. Diferencias entre las causales del recurso de casación en la LPT y la NLPT (antes de la última modificatoria al recurso de casación)

Causales Ley Procesal de Trabajo Nueva Ley Procesal de Trabajo (redacción anterior)
Infracción normativa Normas de derecho material
Normas de derecho procesal No
Infracción Jurisprudencial Precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional No
Precedentes vinculantes de la Corte Suprema de Justicia de la República
En general, resoluciones expedidas por la Corte Suprema pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación. No
En general, resoluciones expedidas por la Corte Superior pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación. No
Apartamiento de doctrina jurisprudencial No
Otras infracciones Apartamiento de plenos jurisdiccionales No No
Denuncia de inaplicación de principios no contenido en normas No No
Denuncia de máximas de las experiencias No No
Denuncia de no actuación de prueba de oficio No No

4. Nuevas causales del recurso de casación en materia laboral

Como se había adelantado, el artículo 34 de la NLPT ha sido modificado por la Ley n.o 31699. Este artículo, actualmente, señala lo siguiente:

Artículo 34.Causales para interponer recurso de casación

Son causales para interponer recurso de casación:

1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto contiene una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación o cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República.

En las siguientes secciones, se efectuará un análisis de cada una de estas nuevas causales.

4.1. Infracción a la constitución

El modificado artículo 34 de la NLPT en su inciso 1 establece como primera causal de casación lo siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”. Esta causal es una réplica exacta de la causal de casación en materia penal y civil contenida en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal y el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, respectivamente. Está referida a la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que no es más que otra cosa que la infracción al contenido de la propia Constitución.

Situándola como primera causal, el legislador ha querido realzar la Constitución como norma fundamental y principal del ordenamiento jurídico. Ahora bien, entre las garantías constitucionales de carácter procesal, podemos encontrar principalmente a las establecidas en el artículo 139 de la Constitución, como la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, entre otros. Por su parte, entre las garantías constitucionales de carácter material, podemos destacar, de manera general, las establecidas en el artículo 2 de la carta magna y, de manera particular, por la materia que nos atañe, los artículos 22 al 29 de la Constitución. En estos últimos se mencionan la garantía consistente en la protección del trabajador frente al despido arbitrario, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, la jornada de trabajo de ocho horas o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, a una remuneración equitativa y suficiente, etc.

Al respecto, cabe plantear una crítica. Aunque resulte obvio o tautológico, una garantía, para ser constitucional, debe estar contemplada de manera expresa en la Constitución, debe estar positivizada, formando parte del derecho objetivo, como, por ejemplo, la garantía del debido proceso, que se encuentra regulada en el inciso 3 del artículo 139, o el principio de legalidad, que está recogido en el literal a, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución. Por tanto, resultaba innecesaria la presente causal por estar contenida en la redacción anterior bajo la fórmula de infracción normativa, la misma que, como se precisó precedentemente, no distingue entre normas de derecho material o procesal, a diferencia de la LPT, que solo contemplaba la infracción de normas materiales.

Por otro lado, el término empleado inobservancia no se entiende, en el sentido de que es amplia. Además, dicho término, a partir de la redacción del nuevo texto, no resulta equiparable a falta de aplicación o inaplicación, que se utiliza en la nueva redacción del inciso 3 del artículo 34 de la NLPT, pues ambos términos han sido regulados de manera indistinta. Asimismo, en el inciso 1 se emplea el término técnico y restrictivo de indebida o errónea aplicación (aplicación indebida). Al respecto, caben las siguientes preguntas: ¿es lo mismo inobservancia que inaplicación?, ¿estarán excluidos los supuestos de interpretación errónea e inaplicación de una garantía constitucional?, ¿se admitirá la utilización de cualquier término para denunciar la afectación de una garantía constitucional? Para superar esta incertidumbre creemos que, en la redacción, bastaba el término inobservancia, el mismo que podría entenderse en sentido amplio. El término indebida o errónea aplicación resulta innecesario. Una redacción acertada hubiera sido la siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material”.

En ese sentido, se recomienda considerar la modificatoria del inciso 1 del artículo 34 de la NLPT en un sentido amplio al momento de invocar y calificar dicha causal; además, debe dejarse de lado el contenido técnico del término indebida o errónea aplicación (aplicación indebida) y emplearse el término genérico de inobservancia u otra palabra análoga, pues la causal invocada podría ser declarada improcedente si se denuncia de la siguiente manera: “Interpretación errónea del artículo 23 de la Constitución Política del Perú”, pues la Sala Suprema podría aducir que la infracción normativa por interpretación errónea no ha sido prevista en el inciso 1 del artículo 34 de la NLPT, pues solo están reservadas para la infracción normativa de dicha causal la inobservancia y la aplicación indebida.

4.2. Infracción a las normas legales de carácter procesal

El modificado artículo 34 de la NLPT, en su inciso 2, establece como segunda causal de casación lo siguiente: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”.

Esta causal es una réplica exacta de la causal de casación en materia penal y civil contenida en el inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal y el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil,1 respectivamente, y está referida a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.

Esta vez el legislador corrige la terminología empleada en la causal anterior para limitarse a utilizar únicamente el término inobservancia en sentido amplio. No obstante, esta causal no constituye novedad alguna, ya que la redacción anterior contenía este supuesto bajo la fórmula de infracción normativa, la cual subsumía la infracción de normas materiales y procesales de manera amplia, estén o no sancionadas con nulidad.

Ahora bien, con la actual redacción, se hace alusión únicamente a normas legales de carácter procesal, reduciendo el espectro de la redacción anterior, pues esta vez solo resultará procedente la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, excluyendo normas reglamentarias, como los decretos supremos.

Sobre esta causal, podríamos formular la siguiente interrogante: ¿se puede denunciar una norma de carácter procesal que no está sancionada con nulidad? En los términos del inciso anterior, podría invocarse bajo la forma de inobservancia de una garantía constitucional de carácter procesal, debido a que no distingue entre normas de carácter procesal sancionada con nulidad o no; además cualquier vicio procesal incidirá en el debido proceso, garantía que está regulada en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

4.3. Infracción a las normas de carácter material distintas a la constitución

El modificado artículo 34 de la NLPT, en su inciso 3, establece como tercera causal de casación lo siguiente: “Si la sentencia o auto contiene una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

Esta causal es una adaptación de la causal de casación en materia penal y civil contenida en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil2, respectivamente. Sobre dicha causal, tal como se puede advertir, se retorna a la fórmula gramatical establecida en la LPT. Se establece como causales de infracción de las normas la indebida aplicación, la errónea interpretación y la inaplicación.

El actual texto, a pesar de señalar qué normas constituyen causal de casación, no especifica si son normas de derecho material o procesal. No obstante, realizando una interpretación sistemática e histórica, podemos concluir que el legislador ha querido regular, en el inciso anterior la infracción de normas de carácter procesal y, en el presente apartado, la infracción a las normas de carácter material.

El problema surge cuando el legislador pretende adaptar el recurso de casación penal al laboral, pues en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se establece como causal la siguiente condición: “Si la sentencia o auto contiene una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la LEY PENAL [énfasis añadido]”. Adviértase que se hace referencia a la ley penal, el mismo que tiene contenido material en oposición a la ley procesal penal, que es de carácter adjetivo. En ese escenario, en la redacción de la casación en materia penal, no existe duda de que dicho inciso refiere a la infracción de normas de carácter material.

Por otro lado, lo que llama la atención es que se haya señalado a la infracción de la ley como causal de casación, y no a las normas con rango de ley. Si somos literales, podríamos llegar a la conclusión de que únicamente las causales invocadas que denuncien la infracción normativa por indebida aplicación, errónea interpretación o inaplicación de una ley deben ser procedentes. Bajo esa óptica, dónde quedarían los decretos legislativos, los decretos de urgencia, las ordenanzas municipales, etc. que no son leyes propiamente dichas pero que poseen rango de ley.

En ese sentido, debe interpretarse dicha causal en el sentido más amplio, normas con rango de ley. En caso contrario, la infracción normativa del principal cuerpo normativo en materia laboral, el Decreto Legislativo n.o 728, no podría admitirse como causal de casación por no ser una ley, lo cual resulta descabellado. Asimismo, en la parte final, cuando se establece como causal de casación la infracción de “otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”, se utiliza nuevamente la palabra norma de manera genérica; no obstante, se delimitan las normas necesarias para la aplicación de la ley y los tratados internacionales, como, por ejemplo, los decretos supremos.

Por otro lado, no resulta novedoso la incorporación de tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Estado, pues estos poseen carácter normativo. Por tanto, la redacción anterior (infracción normativa), al ser amplia, sí la contenía; en consecuencia, no había impedimento legal para no considerar los tratados y acuerdos internacionales como causal de casación.

Sin embargo, entendemos que la intención del legislador al redactar esta causal, al ser taxativa, es excluir otras normas de menor trascendencia para el derecho objetivo, como los reglamentos internos de trabajo, los convenios colectivos, etc. No obstante, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema y de la doctrina jurídica excluyó la posibilidad de considerarlos al contravenir la finalidad nomofiláctica del recurso de casación, tal como reseña Arévalo (2019a):

Considero que entre las normas que pueden ser objeto de infracción normativa no debe tenerse en cuenta las normas convencionales, como es el caso de los contratos de trabajo o los convenios colectivos, ni las provenientes de la voluntad unilateral del empleador, como son el reglamento interno de trabajo o el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, pues, si bien constituyen normas propias del derecho laboral, por su origen particular, solo son aplicables a un sector de trabajadores o empleadores, no teniendo para el ordenamiento jurídico nacional la importancia que tienen las normas legales; admitir lo contrario sería desconocer la finalidad nomofiláctica de la casación. (p. 8)

Por lo antes dicho, esta causal solo constituye un retorno a la técnica establecida en la Ley n.o 26636, donde solo se admitía las infracciones a las normas de carácter material.

4.4. Infracción por falta de motivación o manifiesta ilogicidad

El modificado artículo 34 de la NLPT en su inciso 4 establece como cuarta a causal de casación lo siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación o cuando el vicio resulte de su propio tenor”.

Esta causal es una réplica de la causal de casación en materia penal y civil contenida en el inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal y el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, respectivamente. Esta causal resulta redundante e innecesaria, pues se encontraba contenida en la redacción anterior (infracción normativa); además, en la presente redacción, debió estar contenida en el inciso 1, pues la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional de naturaleza procesal o adjetiva para los justiciables, la misma que está contenida de manera expresa en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, Iberico (2010) comenta:

La falta de logicidad en la construcción de las sentencias se le denomina vicio in cogitando, y en tanto y en cuanto está íntimamente vinculado a la obligación constitucional que tienen los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, conceptuamos que se trata de un causal adjetiva. (p. 202)

4.5. Apartamiento a las decisiones vinculantes del tribunal constitucional y de la Corte Suprema

El modificado artículo 34 de la NLPT en su inciso 5 establece como quinta causal de casación lo siguiente: “Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del tribunal constitucional o de la corte suprema de justicia de la república”.

Esta causal es una réplica exacta de la casación en material civil, tal como se advierte en el inciso 5 del artículo 388 del Código Procesal Civil, donde se establece como causal el apartamiento de decisiones vinculantes. Esta causal resulta amplia en comparación con el recurso de casación en materia penal que solo prevé el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, conforme se desprende del inciso 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

La nueva causal contenida en el inciso 5 del artículo 34 de la NLPT, en comparación con la anterior redacción, sí constituye una novedad, pues amplía los supuestos de apartamiento de las decisiones del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, de manera general, a las decisiones vinculantes que emanen de dichas instituciones, y no solo a los procedentes vinculantes.

No obstante, de conformidad con el Dictamen de Justicia y Derechos Humanos (Congreso de la República, 2022a), estas decisiones vinculantes estarían reservadas únicamente a los precedentes vinculantes (plenos casatorios) y a los acuerdos plenarios (plenos jurisdiccionales). Este último es de obligatorio cumplimiento a partir de la reciente modificatoria del artículo 122 del Código Procesal Civil. Dicha modificación se realizó mediante la única disposición complementaria modificatoria de la Ley n.o 31591, promulgada el 3 de octubre de 2022, donde se estableció que sus reglas interpretativas serán de “obligatorio cumplimiento” y que deberán ser invocadas por los magistrados en todas las instancias judiciales.

En dicha causal no se usa el término “precedente”, puesto que su uso se limita a los plenos casatorios. Por ello, se ha preferido utilizar el término “decisiones vinculantes” a fin de comprender también a los Acuerdos Plenarios, complementando de esta manera la única disposición complementaria modificatoria del mencionado Dictamen, que modifica el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la finalidad de establecer que los Acuerdos plenarios de la Corte Suprema tienen carácter vinculante. (Congreso de la República, 2022a, p. 19)

No obstante, creemos que la redacción empleada no fue la adecuada por resultar amplia, pues en dicho dictamen no se hace referencia a la doctrina jurisprudencial, a pesar de que también constituye una decisión vinculante de conformidad con el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N°017-93-JUS:

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

En consecuencia, creemos que el apartamiento de la doctrina jurisprudencial también podría invocarse como causal de casación, al igual que los precedentes vinculantes y los acuerdos plenarios, puesto que también constituye una decisión vinculante.

Ahora bien, respecto a los acuerdos plenarios o plenos jurisdiccionales, se debe entender que serán vinculantes aquellos expedidos con posterioridad a la citada modificatoria que les otorga dicho carácter. Por tanto, aquellos expedidos antes de la vigencia de dicha modificatoria no podrán ser denunciados como causal de casación.

5. Propuesta original de la reforma del artículo 34 de la NLPT

La propuesta original para la reforma del artículo 34 de la NLPT, alcanzada al Congreso de la República por parte del Poder Judicial, fue la siguiente:

Artículo 34°: Causales del recurso de casación

El recurso de casación habrá de fundarse en:

La infracción del Derecho objetivo, incluyendo, entre otros, preceptos constitucionales, preceptos legales y disposiciones materia de tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú, en especial sobre derechos humanos y de la Organización Internacional del Trabajo.

El apartamiento inmotivado del precedente judicial y de los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia.

Como se aprecia, en lo que respecta a la infracción normativa, no se aprecia novedad alguna, puesto que bajo la anterior redacción no existía impedimento legal para invocar tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú, ya que también constituyen normas. No obstante, respecto de la infracción jurisprudencial, el excluir las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional resultaba sumamente ambicioso y un retroceso, debido a que sus decisiones tienen un alcance erga omnes absoluto, es decir, que son vinculantes para todos los ciudadanos y para todos los poderes del Estado. Las decisiones vinculantes del Poder Judicial, por su parte, tienen un alcance erga omnes relativo, que solo vincula a la judicatura y a su especialidad.

A modo de resumen de lo tratado hasta el momento, resulta pertinente enumerar las nuevas causales de casación en materia laboral. En lo que respecta a la infracción a la Constitución, se admite la denuncia de normas procesales y materiales; en relación con los tratados y acuerdos internacionales, solo normas de carácter material; en lo concerniente a las normas legales, la denuncia de normas de naturaleza material y procesal, estas últimas siempre que estén sancionadas con nulidad; respecto a las normas reglamentarias, solo se admite la denuncia de normas de carácter material; y, finalmente, la infracción jurisprudencial comprende decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República, tal como se aprecia en la siguiente Figura 1.

Figura 1. Nuevas causales de casación en materia laboral

Tabla 4. Cuadro comparativo entre las causales de casación en la LPT y NLPT antes y después de la modificatoria

Causales Ley Procesal de Trabajo Nueva Ley Procesal de Trabajo (redacción anterior) Nueva Ley procesal de Trabajo (redacción actual)
Infracción normativa Normas materiales
Tratados o acuerdos internacionales
Constitución Política del Estado (Garantías materiales)
Leyes
Normas con rango de Ley (D.L., D.U., D. Ley)
Normas reglamentarias (Decreto Supremo)
Convenidos colectivos No No No
Reglamento Interno de Trabajo No No No
Normas procesales
Constitución Política del Estado (Garantías procesales) No
Normas legales No Sí (Siempre que sancionen con nulidad)
Normas reglamentarias No No
Infracción Jurisprudencial Precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional No
Precedentes vinculantes de la Corte Suprema de Justicia de la República.
En general, resoluciones expedidas por la Corte Suprema pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación. No No
En general, resoluciones expedidas por las Corte Superiores pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación. No No
Otras infracciones Apartamiento de plenos jurisdicciona
Apartamiento de plenos jurisdiccionales (acuerdos plenarios) No No
Denuncia de inaplicación de principios no contenido en normas No No No
Denuncia de máximas de la experiencia No No No
Denuncia de no actuación de prueba de oficio No No No

6. La incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución impugnada

La incidencia directa implica explicar de qué manera la infracción normativa denunciada, de haber sido tomada en cuenta por la Sala Superior, habría cambiado el resultado de la decisión que le causa agravio o cómo dicha infracción incide en el sentido del fallo. Por tanto, debe tenerse claro que dicha incidencia debe ser lo suficientemente determinante como para que la Sala Suprema subsane u ordene subsanar dicho el error. Tabla 4)

La LPT no exigía la descripción de la incidencia de la causal planteada en la sentencia impugnada; en cambio, en la redacción anterior de la NLPT sí lo pedía (Sebastiani, 2016, p. 641). En ese sentido, la anterior redacción del artículo 36 de la NLPT establecía como uno de los requisitos del recurso de casación “demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada”. La actual redacción de dicho artículo no lo contempla expresamente, aunque debió haberse precisado, pues de nada serviría invocar adecuadamente la infracción conforme al artículo 34 de la NLPT cuando el precepto normativo invocado es impertinente al caso concreto, por citar un ejemplo, o cuando se sabe que no incidirá en el resultado de la resolución venida en casación por no ser determinante o no tener la fuerza suficiente para variar el sentido del fallo.

No obstante, si bien la incidencia directa no se contempla de manera expresa en la actual redacción, el apartado c del inciso 1 del modificado artículo 36 de la NLPT expresa que el recurso de casación debe “precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales o legales que sustenten su pretensión, expresando específicamente cuál es la aplicación que pretende”. En ese sentido, cuando menciona “pretensión” no se refiere al petitorio de la etapa postulatoria, sino a la pretensión casatoria (anulatoria o revocatoria). Por esta razón, persiste la obligación de los litigantes de fundamentar de qué manera la infracción que postulan incide en la decisión impugnada, la misma que debe ser determinante para que la Sala Suprema anule o revoque la sentencia materia de recurso. En consecuencia, el no fundamentar en dichos términos constituiría un supuesto de improcedencia.

7. Otras modificatorias al recurso de casación en materia laboral

8. Comentario final

En cuanto a las causales de casación laboral, no se advierten cambios sustanciales, puesto que los supuestos de infracción normativa y jurisprudencial ya se encontraban subsumidos en la anterior redacción, a excepción del supuesto de apartamiento de los acuerdos plenarios como decisiones vinculantes. Ahora bien, en cuanto al apartamiento de la doctrina jurisprudencial, corresponderá a las salas supremas determinar su procedencia, puesto que, como se expresó anteriormente, constituye también una decisión vinculante. No obstante, no fue tomado en cuenta en el debate de la exposición de motivos. Únicamente, hubo mención de los precedentes vinculantes y los acuerdos plenarios.

En ese sentido, si la intención del legislador fue considerar los acuerdos plenarios, no debió emplear un término amplio como decisiones vinculantes, pues no solo comprendería a la doctrina jurisprudencial, sino también a cualquier otra sentencia casatoria expedida por el propio órgano jurisdiccional, pues conforme al modificado artículo 39 de la NLPT, inciso 3, se establece que “la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo”. Por tal razón, a fin de evitar caer en ambigüedades que desnaturalicen el carácter extraordinario del recurso de casación, la modificatoria del artículo 34 debió elaborarse de la siguiente manera:

Artículo 34º.Causales del recurso de casación

El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de [Acuerdos Plenarios y/o] [énfasis añadido] precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Por otro lado, no está mal que se hayan replicado las causales de la casación en materia penal y civil, lo que sí está mal es que no se haya realizado una revisión exhaustiva de las mismas previo trasplante. Dicha propuesta debió ser comentada y debatida por los especialistas en las comisiones respectivas del Congreso de la República como sí sucedió con la primigenia propuesta del Poder Judicial. Esto hubiese evitado ambigüedades y futuras confusiones al plantear el recurso y al calificarlo, ya que, con el afán de uniformizar a raja tabla las causales de casación en las diversas especialidades, se está ordinarizando el recurso de casación al establecerse la elasticidad de sus causales. Se nos ofrece el recurso de casación en materia penal como la panacea de los problemas de la optimización del recurso -cuando ello no está demostrado- haciendo, primero, un trasplante de sus causales al Código Procesal Civil en octubre de 2022 y, ahora, a la Nueva Ley Procesal de Trabajo en marzo de 2023.

9. Conclusiones

10. Recomendaciones

A los litigantes y magistrados

A los legisladores

A las universidades, colegios profesionales y al Poder Judicial


REFERENCIAS

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Notas:

  1. Artículo recientemente modificado mediante Ley no 31591, publicada el 26 de octubre de 2022.

  2. Artículo recientemente modificado mediante Ley n.o 31591, publicada el 26 de octubre de 2022.


Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.