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Commons Attribution 4.0 International License
Revista de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición
de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad del Poder Judicial del Perú
Vol. 6, n.
o
8, enero-junio, 2024, 81-124
Publicación semestral. Lima, Perú
ISSN: 2709-6491 (En línea)
DOI: https://doi.org/10.51197/lj.v6i8.978
Cobro internacional de alimentos. Fortaleciendo los
derechos de la niñez en Nicaragua
Recovery of International Maintenances. Strengthening Children's
Rights in Nicaragua
Cobrança internacional de alimentos. Fortalecimento dos direitos
das crianças na Nicarágua
xiomara rivera Zamora
Juez de Distrito de Familia
(Managua, Nicaragua)
Contacto: xrivera@poderjudicial.gob.ni
https://orcid.org/0000-0002-6645-0587
reSumen
Este trabajo expone, en términos generales, el contenido del Convenio
sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros
Miembros de la Familia (2007), desde una perspectiva doctrinaria,
normativa internacional y de derecho interno nicaragüense. Se hace
énfasis en los fines que persigue el convenio sobre este derecho humano
tan sensible, peticiones disponibles para acreedores y deudores, el rol
de las autoridades centrales encargadas de la aplicación del convenio,
sus funciones y los procedimientos que se siguen a fin de posibilitar
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el derecho a los alimentos de niños, niñas y adolescentes, y de otros
miembros de la familia. Este estudio permite visibilizar la oportunidad
que para la concreción del derecho alimentario de los integrantes
de la familia ofrece el citado instrumento jurídico entre Estados
contratantes, de los cuales es parte el Estado de Nicaragua por lo que
se hace necesario y apropiado tener conocimiento y manejo de este
convenio.
Palabras clave: cobro de alimentos; autoridades centrales; reconoci-
miento y ejecución; procedimientos.
Términos de indización: derecho a la alimentación; Gobierno central;
sentencia judicial; procedimiento legal (Fuente: Tesauro Unesco).
abStraCt
This paper comprises, in general terms, the content of the Convention
on the international recovery of child support and other forms of
family maintenance of 2007. It approaches the topic from a doctrinal
perspective, international regulations and Nicaraguan domestic law,
and emphasizes the purposes pursued by the Convention on this
sensitive human right; the petitions available to creditors and debtors;
and, the role of the Central Authorities in charge of the Conventions
enforcement, their functions and procedures to follow, in order to
enable the feeding right of children, adolescents, and other family
members. This work makes it possible to visualize the opportunity
that the aforementioned legal instrument between contracting States
offers, that the State of Nicaragua is part of, for the realization of the
right to food for family members, which makes it necessary to properly
know and manage it.
Key words: maintenance collection; ventral authorities; recognition
and enforcement; procedures.
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Indexing terms: right to food; Central government; legal decisions;
judicial procedure (Source: Unesco Thesaurus).
reSumo
Este trabalho expõe, em termos gerais, o conteúdo do Convênio sobre
cobro internacional de alimentos para crianças e outros membros
da família de 2007, sob uma perspectiva doutrinária, normativa
internacional e do direito interno nicaraguense, enfatizando os
objetivos que o Convênio busca neste direito humano tão sensível, as
petições disponíveis para credores e devedores, o papel das Autoridades
Centrais responsáveis pela aplicação do Convênio, suas funções e os
procedimentos a seguir, a fim de garantir o direito à alimentação
de crianças, adolescentes e outros membros da família. Este estudo
permite visualizar a oportunidade que o mencionado instrumento
jurídico entre Estados contratantes oferece para a realização do direito
alimentar dos membros da família, do qual o Estado da Nicarágua
é parte, fazendo necessário o conhecimento e a gestão adequada do
mesmo.
Palavras-chave: arrecadação de alimentos; autoridades centrais; recon-
hecimento e execução; procedimentos.
Termos de indexação: direito à alimentação; Governo central;
sentença judicial; procedimento legal (Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 31/03/2024 Revisado: 04/04/2024
Aceptado: 13/06/2024 Publicado en línea: 30/06/2024
Xiomara rivera Zamora
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1. introduCCión
El Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños
y otros Miembros de la Familia de 2007 entró en vigor recién el
1 de enero de 2013; es conocido como Convenio sobre Cobro de
Alimentos de 2007 y emana de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado.
De acuerdo con la información obtenida del sitio web de la
Hague Conference on Private International Law (2022) –Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado, en lo sucesivo Confe-
rencia de La Haya–, esta es una organización intergubernamental de
carácter mundial que cuenta con noventa y un miembros –noventa
Estados y una organización regional de Integración Económica
Europea, Unión Europea–. Nicaragua es Estado miembro desde el 21
de octubre de 2020.
La citada Conferencia de La Haya, según su Estatuto (1951),
tiene por finalidad trabajar en la unificación progresiva de las normas
de Derecho Internacional Privado, que regulan las situaciones
personales, familiares o comerciales que involucran a más de un país,
a través de la elaboración de instrumentos jurídicos multilaterales que
responden a necesidades mundiales, y que garantizan su seguimiento
con el fin de procurar mayor seguridad jurídica.
El Estado de Nicaragua, en las primeras dos décadas del presente
siglo XXI, se ha adherido a seis convenios realizados por la Conferencia
de La Haya; entre ellos, el convenio, tema objeto de este estudio, sobre
el Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros
de la Familia –en lo sucesivo Convenio sobre Cobro de Alimentos de
2007–, que fue aprobado por Decreto n.
o
8448/2018 de la Asamblea
Nacional de Nicaragua, publicado en la GDO 169 de 3 de septiembre
de ese mismo año y vigente desde el 18 de abril de 2020.
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Son partes contratantes del Convenio sobre Cobro de Alimentos
de 2007, hasta el mes de mayo del año 2024, como se ratifica en el
sitio web de la citada Conferencia de La Haya, 51 Estados y la Unión
Europea; el Estado de Nicaragua es parte contratante en virtud de su
adhesión a dicho convenio. Son ocho países en el ámbito americano,
que son parte del referido Convenio, tales son Canadá y Estados
Unidos, en el norte de América; Honduras y Nicaragua en la región
centroamericana; Ecuador, Guyana y Brasil, en la región sudamericana;
y en el caribe americano, República Dominicana, incorporada en el
presente año 2024, por lo que el convenio tendrá vigencia desde
el año 2025.
En Europa, un importante receptor de flujos migratorios
procedentes de Estados de la región americana es España, como lo
sostienen (Jiménez Barca y Martín, 2022) al referir que, en España,
«5,4 millones de extranjeros llegados de otros países, [...] constituyen
un pilar fundamental en el desarrollo de la economía y la sociedad
del país»; es también un Estado que se ha adherido al Convenio sobre
Cobro de Alimentos de 2007. Un informe de las Naciones Unidas
(s/f) sobre migraciones en el mundo, con base en datos de la OIM
al año 2020, refiere que el número de migrantes internacionales para
el año 2019, era de casi 272 millones a nivel mundial. Atendiendo a
ello, constituye un imperativo para los Estados garantizar el derecho
de niños, niñas y adolescentes, y otros miembros de la familia para
obtener el reconocimiento y ejecución de pensiones alimenticias en el
extranjero; es decir que existiendo una Sentencia Judicial que establezca
la obligación alimentaria puede procederse a su ejecución ante otro
Estado parte del convenio; o si no existe una sentencia judicial, puede
solicitarse el reconocimiento de la obligación alimentaria y su posterior
ejecución ante otro Estado Parte.
El cobro de alimentos en el extranjero constituye una alter nativa
de suma relevancia social y familiar que se debe materializar.
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El fenómeno de la significativa movilidad geográfica,
flujos migrato rios de emigración e inmigración, trae consigo la
internacionalización de las familias, de ahí la necesidad de establecer
mecanismos de cooperación transfronteriza para la concreción del
derecho humano a una pensión alimenticia, cuyo derecho ha sido
reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos
como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la
Convención Internacional de los Derechos del Niño (1989), en lo
sucesivo CDN. Este fenómeno social afecta de forma significativa a la
niñez y a la adolescencia en el suelo patrio, debido a que aun teniendo
una decisión judicial que establezca dicha obligación alimentaria, ante
el fenómeno de la emigración, ejecutar una sentencia en el extranjero
conforme las tradicionales normas de derecho internacional privado ha
sido un obstáculo difícil de rebasar.
Este estudio se ha realizado a través del método jurídico dogmá-
tico, formalista y realista, haciendo uso de técnicas de investigación
documental. Se expone, en términos generales, la finalidad del
Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007, el ámbito de aplicación
del mismo, el importante rol que desempeñan las autoridades centrales
para su aplicación, las solicitudes disponibles para acreedores y
deudores en un marco de flexibilidad y desformalización de requisitos,
y los procedimientos que este instrumento jurídico internacional
ofrece para la efectividad del derecho alimentario a niños, niñas y
adolescentes, y otros miembros de la familia en el plano internacional.
En lo sucesivo nos referiremos al término niño o niños, bajo la premisa
de que tal vocablo comprende a niños, niñas y adolescentes en plural,
o en singular de acuerdo con el contexto.
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2. obJeto del Convenio
En la exposición de motivos, el instrumento internacional objeto de
este estudio justifica su formulación partiendo de la experiencia en
la aplicación de anteriores convenios internacionales en materia de
alimentos con base en la necesidad de mejorar la cooperación entre
los Estados. La necesidad de disponer de procedimientos accesibles,
rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos; la oportunidad
de aprovechar los aspectos más útiles de los convenios en materia de
alimentos, en particular de la Convención de New York de 1956;
la imperiosa necesidad de crear un sistema flexible y adaptable a las
cambiantes necesidades, y a las oportunidades que ofrecen los avances
de las tecnologías; y poner énfasis en el interés superior del niño, en
adelante el ISN, es una consideración primordial en todas las medidas
concernientes a los niños y el derecho alimentario que los asiste –ambos
contenidos en los artículos 3 y 27 de la CDN– en el sentido de que los
padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad
primordial de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios
económicos; los Estados parte deben tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales para
materializar el pago de los alimentos por los progenitores o personas
responsables del niño, cuando los sujetos obligados vivan en un Estado
distinto del Estado de residencia del niño.
El ISN constituye un principio rector de la citada CDN,
instrumento jurídico internacional protector de los derechos de la niñez,
de carácter universal, debido a su vigencia en 196 Estados, en su art.
3.1 establece taxativamente que: «En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño». Uno de los derechos de la niñez, contenido
en el art. 27 de ese cuerpo normativo internacional, es el derecho a los
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alimentos, al reconocer la norma citada, el derecho del niño a un nivel
de vida adecuado, cuya responsabilidad incumbe de forma primordial
a los progenitores, en tanto que a los Estados compete el deber de
adoptar las medidas apropiadas de ayuda a los progenitores y a las
personas responsables del niño para la efectividad de tal derecho; y, de
ser el caso, los Estados están compelidos a proporcionar la asistencia
material y los programas de apoyo para la nutrición, vestuario y
vivienda del niño.
Específicamente, el art. 27.4 CDN, como medida legislativa
vinculante para los 196 Estados, determina que:
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los
padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera
por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven
en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga
la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado
diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Parte
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la concertación de
cualesquiera otros arreglos apropiados.
En tal contexto, habiéndose elaborado la CDN en el año de
1989, con vigencia a partir de 1990, es un imperativo convencional
materializar el derecho a los alimentos para la niñez, tanto al interior
de los Estados como también en el plano internacional por constituir
un derecho humano esencial para la vida misma y para un apropiado
desarrollo del niño; la postura de esta autora se refrenda con la
interpretación que sobre el derecho a la vida, regulado en el art. 4
de la Convención Americana de Derechos Humanos, hace la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fondo
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recaída en el caso «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs.
Guatemala, de 19 de noviembre 1999. La citada Corte, en el párrafo
144 de la referida sentencia, dictada hace veinticuatro años, establece
que: «el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho
de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones
que le garanticen una existencia digna» (p. 40).
Uno de los derechos que permite garantizar el derecho a la vida,
en el más amplio sentido como lo reconocen los instrumentos inter-
nacionales de derechos humanos, lo constituye la materialización del
derecho alimentario de la niñez, la adolescencia y de otros miembros
de la familia, al contribuir este al disfrute de una existencia digna.
Ante la ineficacia de los instrumentos jurídicos internacionales
en materia de cobro de alimentos en el extranjero, vigentes y que
precedieron a la CDN inclusive, en el 2007, se retomó las fortalezas de
los convenios internacionales en materia de alimentos y, en particular,
de la Convención de Nueva York de 1956. Con el propósito de superar
sus falencias, se elabora el Convenio sobre Cobro de Alimentos de
2007, tal como reza su exposición de motivos y que líneas atrás se
ha explicado.
El Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007, según su art. 1,
determina como su objeto garantizar la eficacia del cobro internacional
de alimentos para niños y otros miembros de la familia, para lo cual
traza cuatro objetivos particulares: a) Establecer un sistema completo
de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;
b) Permitir la presentación de solicitudes para la obtención de
decisiones en materia de alimentos; c) Garantizar el reconocimiento
y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y d) Exigir
medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia
de alimentos.
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Nicaragua ha acogido, en el art. 71.2 de su Constitución
Política, la CDN, mediante una reforma constitucional producida por
la Ley n.
o
192 en el año 1995; por tanto, es vinculante y con nivel
constitucional. Asimismo, el art. 73 del texto constitucional citado,
acoge el principio de corresponsabilidad parental en un plano de
igualdad entre el hombre y la mujer; con tal imperativo constitucional,
el Estado de Nicaragua debía adherirse al Convenio sobre Cobro de
Alimentos de 2007, como lo hizo en el año 2018 y con vigencia a
partir del año 2020. Tal adhesión también constituye una expresión
de voluntad política del Estado de Nicaragua, un país en vías de
desarrollo que tiene el firme objetivo de dar cumplimiento al catálogo
de derechos reconocidos por la CDN.
El Estado de Nicaragua ha venido adoptando todas las medidas
necesarias para dar efectividad a los derechos de la niñez y, en el tema
que nos ocupa, al derecho alimentario de la niñez en el marco de lo
establecido en el art. 4 CDN y la interpretación de esta disposición
normativa, contenida en el párrafo octavo de la Observación General
n.
o
5 (2003) del Comité de los Derechos del niño, que determina:
«Sean cuales fueren sus circunstancias económicas, los Estados están
obligados a adoptar todas las medidas posibles para dar efectividad
a los derechos del niño, prestando especial atención a los grupos
más desfavorecidos», cuya clara expresión se manifiesta tanto en la
adopción de los convenios internacionales, el desarrollo normativo a
lo interno de los Estados, como también en las acciones interestatales
articuladas en materia de justicia en el contexto iberoamericano:
la Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia a personas en situación
de vulnerabilidad (2018).
Para una adecuada interpretación y aplicación de los convenios
de La Haya de Derecho Internacional Privado, debido a su tecnicismo,
se elaboran informes explicativos como el del Convenio sobre Cobro
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de Alimentos de 2007, Informe explicativo Borrás & Degeling (2013),
atendiendo al patronímico de sus autores, al que se recurre para una
apropiada comprensión del citado instrumento internacional.
El objeto del convenio, según Borrás y Degeling (2013), supone
una apropiada articulación interestatal recíproca, bajo los principios
de máxima eficacia y flexibilidad, a fin de posibilitar a los acreedores
el cobro de alimentos entre Estados parte, desde el procedimiento
de reconocimiento del derecho a los alimentos y su ejecución, o la
ejecución de cobro de los alimentos; como también, las peticiones que
pudiesen hacer los deudores alimentarios en defensa de sus derechos,
a través de las solicitudes que puedan presentar los acreedores y
deudores ante la autoridad competente de los Estados parte, a través
de las autoridades centrales, en su rol de Estado requirente o Estado
requerido, cuyo tópico se abordará en otro apartado de este trabajo.
Como toda obra, dicho instrumento jurídico internacional
ha de ser perfectible; en tal sentido, arguye la tesista de grado
costarricense Jimerson Céspedes (2019), en su estudio sobre pensión
alimenticia, en el plano internacional y particularmente en el contexto
centroamericano, que pese a los esfuerzos de codificación de la
obligación alimentaria internacional, unos instrumentos se centran
en la parte sustantiva, otros en la parte procesal, en tanto que otros
hacen remisiones normativas para colmar vacíos legales, tornándolos
ineficaces en su ejecución; pero, a su vez, reconoce que el principal
obstáculo se centra en la falta de ratificación de dichos instrumentos
jurídicos internacionales. Siendo Jimerson Céspedes costarricense,
es evidente que alude a su realidad patria y a otros países del istmo
centroamericano, puesto que, a la fecha de su estudio, solo Honduras y
Nicaragua se habían adherido a dicho convenio, sin que hasta la fecha
se haya sumado otro país centroamericano.
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Más allá de la región americana, la autora griega y docente de
la Universidad de Atenas, Moustaira (2011), con sustento en otros
autores, es del criterio que el Convenio sobre Cobro de Alimentos
de 2007, junto al Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones
Alimenticias, ambos de 2007, si bien adolecen de algunas deficiencias,
representan un avance excepcional en materia de alimentos, porque su
objeto se operativiza y materializa a través de los mecanismos que en él
se instrumentan, postura con la cual concuerda esta autora.
La estructura institucional, interestatal y normativa, que con
este instrumento jurídico se crea, tiende a materializar el derecho
humano a los alimentos entre los miembros de la familia y con
primacía el derecho alimentario de la niñez y adolescencia más allá de
las fronteras, al articular la normativa internacional de forma armónica
con los sistemas normativos a lo interno de los Estados parte, bajo el
principio de confianza recíproca en su institucionalidad.
3. Ámbito de aPliCaCión
El Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007, en el art. 2, delimita
su ámbito de aplicación a seis ejes fundamentalmente.
3.1. En lo que hace a los sujetos
a. A las obligaciones alimentarias a favor de personas menores
de 21 años derivadas de la relación paterno filial.
b. Al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión
sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y excónyuges
cuando la solicitud se presente juntamente con una demanda
a la que se alude en el acápite anterior.
c. A las obligaciones alimenticias entre cónyuges y excónyuges,
con excepción de los capítulos II y III del convenio.
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La exclusión de la aplicación de los capítulos II y III del
convenio objeto de estudio, a las obligaciones alimentarias entre
cónyuges y excónyuges, de acuerdo con Borrás y Degeling (2013), en
su informe explicativo del referido convenio, implica que si bien los
Estados se obligan en este ámbito, no así respecto de la cooperación
administrativa, medidas a adoptar por las autoridades centrales y
asistencia jurídica gratuita, salvo que los Estados implicados hayan
hecho una declaración extendiendo la aplicación de estos capítulos a
los alimentos entre cónyuges y excónyuges.
3.2. En lo que hace a la extensión del Convenio
a. Rango etario: Los Estados tienen potestad de formular
reservas en la aplicación del Convenio sobre Cobro de
Alimentos de 2007, de conformidad con su art. 62, dando
cobertura a las obligaciones derivadas de la relación paterno
filial, hasta los 18 años.
b. Reciprocidad en las Declaraciones: Tienen potestad los
Estados de declarar que extenderán la aplicación del convenio
a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación
de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en
particular las obligaciones a favor de personas vulnerables,
vinculándose aquellos Estados que han hecho las mismas
declaraciones, conforme el art. 63 del citado convenio.
c. Igualdad de los hijos/as: Las disposiciones del convenio se
aplicarán a todos los niños con independencia del estatus
conyugal de sus progenitores.
El Estado de Nicaragua ha hecho dos declaraciones al adherirse
al convenio, en cuanto al contenido del concepto de alimentos y su
cobertura, como también en cuanto a la traducción de las solicitudes,
y ha realizado una reserva, sobre el reconocimiento de los acuerdos
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de pago de alimentos; tópicos que, si bien inciden sobre el ámbito de
aplicación del convenio, por su relevancia se abordarán en el apartado
relativo a las Declaraciones y Reservas de las que pueden hacer uso los
Estados parte.
4. autoridadeS CentraleS
Delimitado el ámbito de aplicación del instrumento internacional
objeto de estudio, procede abordar la funcionalidad u operatividad
de este, y se ha de iniciar con el rol que desempeñan las autoridades
centrales.
Un aspecto de medular importancia en la elaboración de este
nuevo Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007 estriba en que
para lograr una mayor protección de la niñez y adolescencia en el plano
internacional, en la reclamación de su derecho alimentario, se incor-
pora todo un sistema de cooperación administrativa interestatal, con
funciones definidas, accesibles y libres de cargas para los solicitantes.
A fin de dar concreción al citado sistema de cooperación
interestatal, cada Estado parte al depositar su instrumento de adhesión
o ratificación del Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007, ante
la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, identificada con la sigla OPCH-DIP, debe
designar una o varias autoridades centrales para su aplicación, de
conformidad con su forma de organización política unitaria, federal o
regional, entre otras, que se adopte y su sistema jurídico, informando
los datos de contacto de dicha entidad y el ámbito de sus funciones,
como lo determina el art. 4 del citado convenio.
Hasta el mes de mayo del año 2024, según el sitio web de la
Conferencia de La Haya, en el ámbito americano, son 8 los Estados
que han ratificado o se han adherido al Convenio sobre Cobro de
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Alimentos de 2007, con vigencia en 7 de ellos, debido a la reciente
adhesión de República Dominicana, por lo que tendrá plena vigencia
a partir del 23 de marzo de 2025 en dicho Estado. En el continente
europeo, como producto de la adhesión de Unión Europea al mismo,
también tiene vigencia en España, al que se hace particular alusión por
ser un receptor de flujos migratorios de la región americana.
Las autoridades centrales de los Estados parte, en la región
americana, se identifican como Ministerio de la Familia, Adolescencia
y Niñez (MIFAN), para el caso de Nicaragua; Dirección de niñez,
adolescencia y familia (DINAF), Honduras; Departamento de
Protección, reparación integral y autoridad central de la Secretaría
de Derechos Humanos, Ecuador; Ministry of Human Services and
Social Security, Guyana; Ministerio de Justicia, Brasil; Office of
Child Support Enforcement (OCSE), por su sigla en inglés, lo que en
español se traduce como Oficina de Cumplimiento de Manutención
de Menores, Estados Unidos de América; Family Law and Youth
Justice Section, Department of Justice Canada, lo que en idioma sería
la Sección de Derecho de Familia y Justicia Juvenil, Departamento de
Justicia de Canadá; y República Dominicana, que debido a su reciente
adhesión al convenio, aún no ha designado su autoridad central. En
el continente europeo, en España, la autoridad central es el Ministerio
de Justicia.
1
4.1. Funciones generales
Las referidas autoridades centrales designadas por los Estados parte
para la aplicación del Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007,
según su art. 5, tienen como funciones generales las siguientes:
1 Sobre la entidad designada por cada Estado como autoridad central y datos de contacto de los
51 Estados parte, véase el citado sitio web de la Conferencia de La Haya.
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a. Cooperar entre sí en el plano internacional y promover
la cooperación entre las autoridades competentes de sus
Estados para alcanzar los objetivos del convenio.
b. Solucionar dentro de lo posible las dificultades que pudieran
surgir en su aplicación.
a. Funciones específicas
Las autoridades centrales tienen un rol dispositivo y facilitador para la
aplicación del convenio y para tal fin, en su art. 6 el convenio establece
como funciones específicas las de:
a. Transmitir y recibir las solicitudes en ámbito de aplicación
del convenio.
b. Iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos.
c. Prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica a los
solicitantes, cuyo derecho le asista, en el marco del sistema
de cooperación interestatal.
d. Ayudar a localizar al deudor o al acreedor.
e. Facilitar la obtención de información pertinente sobre la
situación económica del deudor.
f. Promover la solución amistosa de diferencias, a través de la
mediación, la conciliación o mecanismos análogos.
g. Facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia
de alimentos, incluyendo el pago de atrasos.
h. Facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de
alimentos.
i. Facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro
tipo.
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j. Proporcionar asistencia para la determinación de la filiación
cuando sea necesario para el cobro de alimentos.
k. Iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para que
se adopten las medidas provisionales necesarias de carácter
territorial que tengan por finalidad garantizar el resultado de
una solicitud de alimentos pendiente.
l. Facilitar la notificación de documentos.
Ese rol facilitador de las autoridades centrales frente a los
solicitantes y frente a los Estados, en el ejercicio de sus funciones, no
ha de implicar el ejercicio de atribuciones que son de competencia
exclusiva de las autoridades judiciales, según la ley del Estado
requerido. También, debe recordarse que tales funciones específicas de
las autoridades centrales, en el caso de una reclamación de alimentos
entre cónyuges o ex cónyuges no son aplicables, en lo que hace a
la cooperación administrativa, que se tomen medidas y asistencia
jurídica gratuita, salvo que los Estados vinculados hayan hecho
idénticas declaraciones en cuanto a la ampliación del ámbito del
convenio a estos sujetos de derecho alimentario, lo que conduce a la
necesaria conclusión de que deberán hacer uso de la vía jurisdiccional
directamente, cuya interpretación hace en sentido similar la autora
valenciana Azcárraga Monzonís (2008) en su análisis sobre esta
temática, por lo que tal limitación podría vulnerar los derechos de
cónyuges y los excónyuges en situación de vulnerabilidad, ya que no
podrían materializar su derecho alimentario en la sede administrativa
y tampoco acceder a la asistencia jurídica gratuita. Se torna lejana la
posibilidad de acceso a la justicia en el plano transfronterizo, luego
de superar una serie de obstáculos en un prolongado periodo en el
que una persona en situación de necesidad alimentaria, es decir, en
situación de vulnerabilidad por razones de orden económico, de edad,
discapacidad, entre otras, tendría que afrontar, lo que contraviene las
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Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia para personas en situación
de vulnerabilidad (2018).
El reto está en que los 39 países miembros de la Conferencia
de La Haya que aún no han ratificado el Convenio sobre Cobro de
Alimentos de 2007 lo acojan en el marco de una amplia cobertura
de derechos; en el contexto iberoamericano, los poderes judiciales y los
ministerios de justicia que integran la COMJIB tienen el desafío de
promover, junto con los demás poderes públicos, no solo su ratificación
o adhesión, sino también incidir para que los Estados en el acto de
su adhesión o ratificación hagan Declaraciones para la adopción del
convenio en un sentido abarcador; en caso contrario, tendrán los
Estados miembros de la COMJIB que aplicarlo, teniendo como prisma
en sus actuaciones las referidas reglas de Brasilia, a fin de procurar en
los procesos de cobro alimentario que regula el convenio, el acceso a
la justicia de todas aquellas personas en situación de vulnerabilidad,
considerando los derechos del alimentista, pero también los derechos
de la persona alimentante, dentro del margen de actuación que las
citadas reglas les permiten.
4.2. Petición de medidas específicas entre autoridades centrales
Cuando un potencial solicitante pretendiera presentar una solicitud o
para determinar la procedencia de la solicitud, a su instancia y dentro
del marco del art. 10 del convenio, podrá la autoridad central del
Estado requirente hacer una petición motivada al Estado requerido
para la adopción de medidas previas, como lo establece el art. 7 del
referido convenio, el que a su vez remite al art. 6.2, literales b), c), g),
h), i) y j), cuyas medidas específicas pueden tener por finalidad:
a. Ayudar a localizar al deudor o al acreedor.
b. Obtener información pertinente sobre los ingresos el deudor
alimentario.
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c. Determinar las circunstancias económicas del deudor o del
acreedor, incluida la localización de bienes.
d. Facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro
tipo.
e. Proporcionar asistencia para la determinación de la filiación
cuando sea necesario para el cobro de alimentos.
f. Iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para
obtener las medidas provisionales necesarias que tengan
por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de
alimentos pendiente.
g. Tomar medidas específicas a petición de otra autoridad
central con respecto de un asunto sobre cobro de alimentos
pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento
internacional. Como ejemplo de ello, citan Borrás y
Degeling (2013, p. 47), el cobro alimentario interno en el
que el acreedor y el deudor tienen su domicilio en el Estado
requirente, pero se presume que el deudor tenga bienes en el
Estado requerido.
Las medidas previas antes descritas tienden a posibilitar la
concreción del derecho alimentario en el Estado requerido o descartar
la iniciación de una infructuosa solicitud, como podría ser el hecho
de iniciar un procedimiento de cobro, de reconocimiento y de
ejecución o de ambos a la vez, sin tener la certeza de que el deudor
tiene su residencia en el Estado requerido, o en el supuesto de que
se pretendiese ejecutar el cobro de alimentos para lo que se solicita
una medida de ejecución de embargo de bienes del deudor sin la
certeza de su existencia. En definitiva, dichas medidas previas a juicio
nuestro son una expresión del principio de máxima eficacia del que
está impregnado el Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007.
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Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 81-124
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5. SoliCitudeS diSPonibleS Para el aCreedor y el
deudor
Ahora bien, qué posibles peticiones pueden hacer los solicitantes ante
las autoridades centrales de los Estados parte, una vez que disponen de
hacer uso de sus derechos como acreedores o deudores alimentarios.
Sus posibilidades de actuación se prevén en el art. 10 del convenio
objeto de estudio.
5.1. Acreedor alimentario
Un acreedor alimentario tiene la posibilidad de presentar ante la
autoridad central del Estado requirente en virtud del art. 10 del
convenio, las siguientes solicitudes:
a. Reconocimiento, o reconocimiento y ejecución de una
decisión.
b. Ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado
requerido.
c. Obtención de una decisión en el Estado requerido cuando
no exista una decisión previa, incluida la determinación de
filiación en caso necesario.
d. Obtención de una decisión en el Estado requerido cuando
el reconocimiento y ejecución de una decisión no sea
posible o haya sido denegado conforme los arts. 20 y 22,
b) o e); es decir, cuando no cumple los requisitos para su
reconocimiento y ejecución, o cuando haya sido obtenida
la decisión mediante un proceso fraudulento o en el que el
deudor alimentario hubiese estado en indefensión.
e. Modificación de una decisión dictada en el Estado requerido.
f. Modificación de una decisión dictada en un Estado distinto
del Estado requerido.
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5.2. Deudor alimentario
El deudor alimentario contra el que exista una decisión de alimentos
también tiene la posibilidad de poder presentarse ante un Estado
requirente y hacer las solicitudes de:
a. Reconocimiento de una decisión o procedimiento
equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la
ejecución de una decisión previa en el Estado requerido.
b. Modificación de una decisión dictada en el Estado requerido.
c. Modificación de una decisión dictada en un Estado distinto
del Estado requerido.
Bien se trate del acreedor o del deudor alimentario en términos
generales, una solicitud ha de satisfacer una serie de requisitos a
los que alude el art. 11 del convenio, referidos a la naturaleza de la
solicitud; datos generales del solicitante, de la persona demandada y
del alimentista; motivos en los que se basa la solicitud, el lugar en que
deba realizarse el pago de la deuda o cuotas alimentarias, o transmitirse
electrónicamente; documentación relativa a declaraciones hechas por
el Estado requerido; datos generales de la persona asignada por la
autoridad central del Estado requirente para el trámite de la solicitud;
documentación anexa y acreditación del derecho a asistencia jurídica
gratuita.
Cuando proceda, también deberá informar la solicitud sobre la
situación económica del acreedor; la situación económica del deudor,
fuente de empleo y ubicación de este, la naturaleza y localización
de sus bienes; y cualquier otra información que permita localizar al
demandado. La solicitud puede presentarse en el formulario diseñado,
recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya, como lo
refiere el citado art. 11.
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Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 81-124
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6. ProCedimientoS
6.1. Procedimiento ante y entre autoridades centrales
Una vez determinada la localización de la persona deudora o de sus
bienes, por ser conocida o por haberse determinado a través de las
medidas previas a las que se alude en el epígrafe 3.3. de este trabajo,
procedería la formulación y presentación de una solicitud, observando
los requerimientos del art. 12 en concordancia con el art. 23 del
convenio, conforme proceda; en términos generales, consiste en que
el Estado requirente brindará asistencia al solicitante, verificando el
cumplimiento de requisitos y encontrándolos en forma, trasmitirá la
solicitud a la autoridad central de Estado requerido, la que dentro
de un plazo de seis semanas acusará recibo de la misma y remitirá un
informe sobre las gestiones iniciales que se han realizado o realizarán,
sobre los datos de la persona o servicio encargado para el trámite de
la solicitud y también podrá requerir el cumplimiento de requisitos
adicionales.
En un plazo de tres meses de recibida la solicitud, la autoridad
central del Estado requerido debe informar a su homóloga del Estado
requirente sobre el estado de dicha solicitud, mediante informe
motivado.
Para la eficacia del citado procedimiento de cooperación
entre autoridades centrales, el Convenio sobre Cobro de Alimentos
2007, para la comunicación entre autoridades centrales y acceso a los
procedimientos, prevé una serie de medidas o acciones afirmativas
como las define el Diccionario panhispánico del español jurídico
(2023), a fin de dispensar especial protección a los sujetos de derecho
alimentario, cuyas medidas se regulan en los arts. 13 y 14 de ese cuerpo
normativo, como son a) la inimpugnabilidad de los documentos por
su soporte y forma de remisión entre Autoridades Centrales, lo que
posibilita la desformalización del procedimiento y el reconocimiento de
Cobro internacional de alimentos. Fortaleciendo los derechos de la niñez
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la validez de documentos que no necesitan seguir el cause diplomático
entre los Estados para tal efecto, adoptando las autoridades centrales
un rol de fedatarios respecto de la validez de la documentación que
se intercambian con sus homólogas, salvo prueba en contrario;
b) la Asistencia jurídica gratuita si fuese necesaria, la que deberán
dispensar los Estados contratantes a las partes del procedimiento de
forma obligatoria cuando se trate de solicitudes de personas menores
de 21 años de edad, ligadas por una relación paterno filial; y c) la
Exención de garantía, fianza o depósito, de los costes y gastos de los
procedimientos.
La remoción de formalismos para el reconocimiento de la
validez de los documentos procedentes del extranjero, la gratuidad
de la asistencia jurídica y la exención de garantías de las resultas del
procedimiento constituyen una expresión de la voluntad política de los
Estados contratantes de superar las carencias de anteriores convenios.
Es una clara manifestación de los principios de máxima eficacia y de
flexibilidad que acoge el convenio, en el ámbito de la cooperación
transfronteriza, debido al importante rol facilitador de las autoridades
centrales, para la materialización del derecho alimentario de los niños
y de otros miembros de la familia en el plano internacional, sin tener
que rebasar su frontera patria.
En la tramitación de las solicitudes que se presenten, se aplicará
la norma adjetiva del Estado requerido conforme lo establecen los
artículos 10.3, 23.1 y 33 del convenio sobre cobro de alimentos 2007, y
de una interpretación sistemática de las normas del citado instrumento
se deduce que la norma aplicable en materia sustantiva es la del Estado
requirente. Así lo prevé el art. 1 del Protocolo sobre la Ley Aplicable a
las Obligaciones Alimenticias, no vigente en Nicaragua.
A la luz de las normas precitadas, un acreedor alimen-
tario residente en Nicaragua al presentar una solicitud de cobro de
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alimentos en otro Estado contratante, lo hará conforme a las normas
de carácter sustantivo que contiene el Código de Familia (2014), en lo
sucesivo CF, particularmente en cuanto al alcance del concepto amplio
de alimentos que establece el art. 306 y en cuanto a la cobertura de
acreedores alimentarios que determina el art. 316 CF en concordancia
con el art. 2 del convenio sobre Cobro de Alimentos 2007. Será el
MIFAN como autoridad central para la aplicación del Convenio
en Nicaragua, ante quien se presente la solicitud, y verificado el
cumplimiento de los requisitos, en la posición de Estado requirente,
coordinará con la autoridad central del Estado requerido, donde reside
el deudor alimentario, a fin de que pueda materializarse el reclamo
alimentario conforme a los procedimientos legales de la materia en
dicho Estado requerido, cuyo procedimiento posiblemente culminará
satisfactoriamente en sede administrativa.
Ante una fallida solución administrativa, la solicitud de cobro
habrá de judicializarse, a fin de que en un proceso jurisdiccional se
dilucide la pretensión, observando el procedimiento establecido en el
art. 23 del convenio, en el que a su vez podrían adoptarse las medidas
de ejecución previstas en los arts. 34 y 35 del convenio, de asistirle
el derecho al acreedor, como la mediación, la conciliación u otros
medios de resolución de conflictos que permitan el cumplimiento
voluntario de la obligación reclamada; retención o embargo salarial y
de pensiones; embargo de cuentas; gravación o venta forzosa de bienes;
información financiera y mecanismos eficaces para la transferencia de
las cuotas alimentarias, entre otros.
La posibilidad de concreción del derecho a los alimentos más
allá del suelo patrio, sin tener que trasladarse el acreedor alimentario
a otro Estado parte, podría concretarse de forma expedita con la
inmediatez característica del tal derecho, a través de la conciliación,
la mediación u otro medio de solución alterno, análogo, según la ley
Cobro internacional de alimentos. Fortaleciendo los derechos de la niñez
Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 81-124
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procesal aplicable, tutelando el derecho a los alimentos del niño y con
ello su interés superior como principio rector de los derechos de la
niñez, proclamado convencionalmente y de forma universal.
6.1.1. Bases para el reconocimiento y la ejecución de las decisiones
judiciales
El art. 20 del Convenio de Cobro de Alimentos 2007 establece
los criterios a tener en cuenta por los Estados contratantes para el
reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales sobre dicha
materia, los cuales estriban en que:
a. La decisión judicial adoptada en el Estado de origen sea el
Estado de residencia habitual del acreedor y el demandado
en el momento en que se inició el procedimiento.
b. El demandado se haya sometido de forma expresa o tácita a
la competencia judicial de la autoridad decisora.
c. El niño tuviese la residencia habitual en el Estado de origen
en el momento en que se inició el procedimiento y el
demandado hubiere vivido con éste o hubiere residido en
ese Estado y proporcionado en el mismo, alimentos para el
niño.
d. Las partes hubieran aceptado la competencia del Tribunal
mediante acuerdo, salvo en los litigios sobre obligaciones
alimenticias a favor de un niño.
e. La decisión hubiera sido adoptada por autoridad competente
en un asunto de estado civil o responsabilidad parental,
salvo que dicha competencia se basara únicamente en la
nacionalidad de una de las partes.
f. La decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado
de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.
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Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 81-124
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Son las autoridades centrales, del Estado requirente en un
primer momento y del Estado requerido en un segundo momento,
las encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos de las
solicitudes de reconocimiento y ejecución por los solicitantes, a
fin de admitirlas a trámite o bien para denegarlas; sin embargo, es
meritoria la postura que ha adoptado la Comisión especial, como
órgano encargado de revisar el funcionamiento práctico del convenio
y de fomentar el desarrollo de buenas prácticas, en consonancia con
lo dispuesto en el art. 54 del Convenio sobre Cobro de Alimentos
de 2007. La citada Comisión especial se reunió en La Haya, entre
el 17 al 19 de mayo de 2022, a la que asistieron 204 delegados de
los Estados contratantes y Estados miembros (Hague Conference on
Private International Law, 2022b). Como producto de dicha reunión,
la Comisión Especial reconoció la importancia de los instrumentos
creados para la aplicación del convenio como el Informe explicativo
Borrás y Degeling (2013), para su adecuada interpretación; la utilidad
práctica de los formularios creados para las distintas solicitudes que
puedan presentarse y su traducción por los Estados parte a su idioma
oficial, para su accesibilidad; la actualización de los perfiles país y la
creación de hipervínculos hacia los formularios en su idioma para su
efectivo acceso a los solicitantes; la preferencia de que se establezcan
las pensiones alimenticias en sumas líquidas para facilitar su ejecución
o que se determine la base de cálculo cuando se trate de pensiones
porcentuales y ante su imposible reconocimiento y ejecución, procurar
un acuerdo voluntario entre partes considerando las circunstancias
económicas del deudor; se opta por la trasferencia electrónica de
fondos de las pensiones considerando que algunos Estados no
pueden recibir cheques, además de establecer el tipo de cambio de la
conversión monetaria al día de la fecha de la transferencia. Se posiciona
la Comisión especial en que el texto del convenio debe interpretarse
de forma amplia, a fin de maximizar el cumplimiento de la obligación
Cobro internacional de alimentos. Fortaleciendo los derechos de la niñez
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alimentaria en favor de la niñez, de forma que aunque haya rebasado
los 21 años de edad el acreedor alimentario, puede reclamar el pago
de alimentos atrasados por haberse devengado; asimismo, recuerda a
los Estados no denegar el trámite de una solicitud por basarse en un
resumen de la decisión y solo en caso de su impugnación, se requiera
al solicitante una certificación completa de la misma; e insta a los
Estados parte a que los formularios completados de forma manuscrita
se transcriban, a fin de garantizar su legibilidad y eficiencia.
Obsérvese que tales recomendaciones están dirigidas a garantizar
una adecuada aplicación del convenio, la eficacia de los procedimientos
y concreción del derecho alimentario de los acreedores; sin embargo,
hay circunstancias en las que no procede el cobro alimentario, tal como
veremos a continuación.
6.1.2. Motivos de denegación del reconocimiento y ejecución
Ante la falta de cumplimiento de requisitos de una solicitud de cobro
de alimentos en el exterior, establecidas en el art. 20 del convenio,
podrá denegarse mediante informe motivado, con base en los motivos
establecidos en los arts. 18 y 22 del convenio, al que remite el art. 12,
regulador del procedimiento.
En términos generales, los motivos de denegación a trámite de
una solicitud de reconocimiento y/o ejecución de cobro alimentario,
se sustentan en: la incompatibilidad de la decisión objeto de
reconocimiento y ejecución con el orden público del Estado requerido;
cuando se hubiese obtenido la decisión con fraude en el procedi-
miento; cuando estuviese pendiente un procedimiento entre las mismas
partes y con el mismo objeto ante el Estado requerido y que hubiese
iniciado primero; cuando la decisión objeto de reconocimiento y
ejecución sea incompatible con otra decisión dictada entre las mismas
partes y con el mismo objeto en el Estado requerido o en otro Estado y
esta última cumpla con los requisitos de reconocimiento y ejecución en
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el Estado requerido; en el supuesto de indefensión del demandado en
el procedimiento del que emanó la decisión objeto de reconocimiento
y/o ejecución, entre otros.
6.2. Judicialización de la solicitud de cobro alimentos y su
eficacia
Una vez agotada la posibilidad de solución pacífica del conflicto, con
el auxilio o intervención de las autoridades centrales de los Estados, sin
éxito, a la que se ha hecho referencia en el epígrafe número 5, será la
autoridad judicial competente del Estado requerido, ante la que deba
incoarse el reclamo alimentario, y seguir el procedimiento judicial
tendente a que se reconozca el derecho alimentario que se reclama o
que se reconozca y/o ejecute la decisión judicial, teniendo el acreedor
la posibilidad de procurarse asistencia jurídica gratuita para afrontar
el proceso judicial, como también la posibilidad de solicitar medidas
cautelares tendentes a garantizar el cumplimiento provisorio de la
obligación o para garantizar las resultas del proceso declarativo o de
la ejecución de pago alimentario. Para ello, es imperativa la debida
diligencia del acreedor alimentario y la provisión de asistencia jurídica
apropiada a su costa o gratuita, lo que en manera alguna ha de acarrear
indefensión del deudor alimentario, ateniendo al principio de igualdad
procesal y las garantías del debido proceso, ya que el Estado requerido
debe proveerle asistencia jurídica gratuita si fuese necesaria, como lo
prevén los arts. 15 y 17 del convenio y cuya concreción se regula en las
Reglas de Brasilia (2018, párrafos 30 y 31).
A fin de gestionar una solicitud desde Nicaragua como Estado
requirente, si bien el Estado de Nicaragua proclama en el art. 166 de la
Constitución Política la gratuidad del acceso a la justicia, procurar
la debida diligencia que este procedimiento demanda; si bien, la
implementación del convenio constituye un significativo avance para
la tutela del derecho alimentario de la niñez y otros miembros de la
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familia, a menudo requiere de la intervención de profesionales del
derecho de servicio privado, ante el rebasamiento de la cobertura
del servicio público de la Defensoría Pública. Esto supone costos
económicos al reclamante alimentario, en concepto de honorarios de su
asesor técnico jurídico, pero también costos de orden logístico, al tener
que trasladarse de los municipios del interior del país hasta la ciudad
capital, por tener su sede la autoridad central en la ciudad de Managua,
por lo que de futuro sería oportuno avanzar en la implementación de
este servicio público con recursos humanos capacitados para canalizar
las solicitudes desde las Delegaciones departamentales y municipales
del MIFAN, más próximas al domicilio de las personas solicitantes
que, por lo general, son niños; por ende, sujetos de especial protección.
Si se pretendiese solicitar el cobro alimentario en Nicaragua
como Estado requerido, se aplicaría la legislación sustantiva del
Estado requirente; es decir, el de residencia del acreedor alimentario
y la legislación procesal familiar nicaragüense como Estado requerido;
en la hipótesis de residir el deudor alimentario en este país, cuyo
procedimiento se seguiría conforme a las reglas aplicables al proceso
especial común de familia contenidas en el Libro Sexto del Código de
Familia (2014), bien se trate de un proceso declarativo del derecho
alimentario y de determinación de la filiación inclusive, si fuese
meritorio o de un proceso de ejecución del cobro alimentario en el
que como Estado parte de convenio, las autoridades judiciales tienen
el deber de llevar el proceso a término, adoptando todas las medidas
tendentes a una tutela judicial efectiva del derecho alimentario
reclamado.
Pese a una fallida conciliación en sede administrativa; es decir,
ante el MIFAN como autoridad central en Nicaragua, adoptando
el rol de Estado requerido y estando en sede judicial la solicitud, es
posible una vez más que el proceso judicial se evite, y se haga uso de
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la conciliación en sede judicial, como expresión del principio procesal
especial familiar de solución colaborativa entre las partes, y cuya forma
de solución de la controversia es admisible, como lo prevén los arts.
433 y 450 CF.
En defecto de una solución colaborativa entre las partes, será
la autoridad judicial quien adopte las medidas necesarias de carácter
cautelar, de carácter definitivo por sentencia, o medidas de ejecución
pertinentes para una adecuada tutela del derecho alimentario
reclamado; si fuese meritorio, todo a instancia de partes y en su defecto,
oficiosamente, con base en las disposiciones normativas contenidas
en los arts. 6, 7 y 34 del convenio y arts. 459, 537, 538 y 555 al
560 CF.
Constituye un reto de grandes proporciones para las
autoridades centrales y judiciales, honrar el compromiso de los
Estados parte del Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007, a
fin de materializar en cada caso concreto, el derecho a obtener el
pago de una pensión alimenticia mediante su reconocimiento, o
reconocimiento y ejecución, y su cumplimiento periódico, a través
de las medidas que para su cumplimiento se puedan adoptar. Ante
su judicialización, un instrumento de gran valía para el acceso a la
justicia de acreedores alimentarios y deudores alimentarios, en el plano
iberoamericano, lo constituye la observancia de los postulados de las
Reglas de Brasilia (2018), para que ese derecho a los alimentos, de
orden convencional, constitucional y legal, contenido en el art. 27
CDN, art. 73 de la Constitución Política patria, art. 25 del Código de
la Niñez y Adolescencia, en adelante CNA, y arts. 306 y 316 CF, se
vea materializado prioritariamente en favor de la niñez, cuyo derecho
reclaman, en virtud de una relación paterno y/o materno filial, por ser
este el grupo de acreedores alimentarios al que da primacía el Convenio
sobre Cobro de Alimentos de 2007.
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Un principio rector de la CDN, lo constituye el ISN, por lo que
en la concreción del derecho del niño a los alimentos, las autoridades
de todo orden han de atender al citado principio, según el art. 3 de
dicha Convención. Con sustento en las fuentes (Barceló Doménech,
2015; Herrera, 2011; Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras,
2014; y Panatti y Pennise, 2016), esta autora, en un estudio realizado
sobre dicha temática, define el citado ISN así:
el interés superior de la niñez y la adolescencia es un criterio
a considerar de forma primordial para la toma de decisiones
relativas a los derechos de la niñez y adolescencia, en todas sus
esferas, bien sea en su carácter individual o como grupo social,
en cuyo proceso habrá de tenerse en cuenta sus derechos, las
circunstancias de hecho en las que éste o éstos se encuentran,
la opinión del niño/a o niños/as y adolescente/s involucrados,
cuyos elementos servirán al decisor para elegir la solución que
más se ajuste a los intereses de éste, siendo la decisión adoptada
la que dotará de contenido a dicho concepto jurídico. (Rivera
Zamora, 2017, pp. 25-26)
Aplicando los elementos integradores de tal definición para la
determinación del ISN en lo que se refiere al derecho alimentario
del niño, habría de considerar la autoridad decisora, la condición del
niño como sujeto de derechos, como también los derechos de otros
niños, sujetos de derecho alimentario y la situación real de los hechos,
tal como lo recomienda la Observación General n.
o
14 (2013) del
Comité de los Derechos del niño. Considerando los criterios antes
citados, es que la autoridad judicial estará en condiciones de adoptar
oficiosamente inclusive, las medidas cautelares necesarias que irá
delineando el ISN, como también la decisión definitiva pertinente en
el caso concreto, dotando de contenido el citado ISN, al que aluden
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las disposiciones normativas convencionales antes citadas y refrendadas
por el ordenamiento jurídico, en el art. 71.2 Cn, arts. 9, 10 CNA
y arts. 2 y 440 CF. En este sentido, es necesario garantizar el pleno
conocimiento del Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007, por
operadores internos y externos del sistema de justicia, de forma que se
posibilite el acceso a los procedimientos, y se garantice la celeridad y
eficacia de los trámites.
7. deClaraCioneS y reServaS
Es en los instrumentos jurídicos internacionales en los que debe
procurarse amplio consenso, equilibrio de todos los intereses en
juego y armonización entre los Estados contratantes para lograr un
mayor número de suscriptores; es posible que los Estados hagan
declaraciones o reservas en cuanto a los alcances o limitaciones sobre
la aplicación de ciertos aspectos del convenio, ampliando su cobertura
o restringiéndola, a fin de compatibilizarlo con sus ordenamientos
jurídicos internos, como refiere el autor mexicano Guerrero Valle
(2018), «tropicalizando» su aplicación. Esas posibilidades de
ampliación o restricción en la aplicación del convenio para los Estados
que acogen tales opciones tienden a complejizar las regulaciones
normativas de dicho instrumento jurídico, lo que en palabras de
Azcárraga Monzonís (2008) es el costo que se ha de pagar para lograr
consenso entre diferentes Estados y beneficiar así a un mayor número
de acreedores alimentarios.
Las declaraciones y reservas se realizarán en el marco de las
regulaciones normativas contenidas en los arts. 61 al 63 del Convenio
de Cobro de Alimentos de 2007 y se encuentran disponibles en el sitio
web de la Conferencia de La Haya, las declaraciones y reservas hechas
por cada Estado contratante, en el caso de haberlas hecho.
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113
Es así, que el Estado de Nicaragua ha hecho una reserva sobre
la aplicación del citado convenio, con base en su art. 20.1.e), en
concordancia con el art. 62 del convenio, en el sentido de que solo se
reconocerán los acuerdos que hayan sido aprobados por una autoridad
judicial, que cumplan con los requisitos legales y que no contravengan
la legislación nacional; ello implica que, con base en el principio de
reciprocidad, los acuerdos alimentarios adoptados en sede notarial
o conciliatoriamente en sede administrativa y ratificados por esta
última, a los que se refieren los arts. 326 y 562 del Código de Familia
(2014), no serán reconocidos por los otros Estados contratantes,
únicamente los que hayan sido aprobados judicialmente, porque un
Estado no puede pretender que se aplique la norma cuya exclusión
ha formulado a través de la reserva realizada, como lo corrobora
Azcárraga Monzonís (2008).
Se constata en el Decreto n.
o
8448/2018, de la Asamblea
Nacional de Nicaragua, tal como se corrobora en el sitio web de
la Conferencia de La Haya y arts. 2.3, 61 y 63 del convenio, que
Nicaragua también ha hecho dos declaraciones respecto de la aplicación
del convenio, relativas al concepto de obligaciones alimentarias y su
cobertura, y respecto del idioma de las solicitudes.
Sobre la primera declaración, referida al concepto y cobertura
de la obligación alimentaria, su concepto habrá de regirse conforme
lo establecido en el Código de Familia (2014), así que hemos de
remitirnos al art. 306 de ese cuerpo normativo, cuya conceptualización
es bastante amplia, al definir que:
Los alimentos son bienes necesarios que se proporcionan para
la vida de una persona. Comprende una prestación económica
que guarda la debida relación entre las posibilidades económicas
de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien deba
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114
recibirlos. Además de las necesidades alimenticias propiamente
dichas, se considera también como alimentos, los servicios
necesarios para garantizar una mejor calidad de vida, tales
como: a) Atención médica y medicamentos, rehabilitación y
educación especial, cuando se trate de personas con alguna
discapacidad independientemente de su edad; b) Vestuario;
c) Habitación; d) Educación y aprendizaje de una profesión u
oficio; e) Culturales y de recreación.
Respecto de la cobertura de la citada obligación alimentaria,
el art. 316 del Código de Familia (2014) determina un orden de
prelación a los acreedores alimentarios que, en términos generales, se
puede resumir como sigue. En primer orden, los hijos menores de
18 años de edad, o mayores de 18 años, con un límite etario de 21
años, cuando realicen estudios provechosos, que no hayan contraído
matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén
laborando; personas con discapacidad e hijos no nacidos; al cónyuge
o conviviente, mientras no tenga para su congrua sustentación; a
los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendiente hasta el
segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de
necesidad o desamparo.
De forma concordante con las regulaciones del convenio, en
lo que hace a la cobertura de los hijos e hijas, independientemente
del estatus conyugal de sus progenitores, el Estado de Nicaragua
expresamente establece en el art. 75 de la Constitución Política, la
igualdad de los hijos entre sí y frente a sus progenitores, de forma que
no existe motivo de discriminación alguna para el ejercicio del derecho
alimentario respecto de sus progenitores.
Una segunda declaración hecha por el Estado de Nicaragua,
en el marco de la regulación del art. 44.1 del convenio, alude a que
toda solicitud y documentos que se le presenten en calidad de Estado
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requerido debe acompañarse de su respectiva traducción al español, de
modo que Nicaragua como Estado requirente también deberá proceder
en idéntica forma respecto de los otros Estados contratantes que hayan
hecho tales declaraciones, como se infiere del art. 2.1 del convenio.
Con tales declaraciones hechas por el Estado de Nicaragua, y
considerando la amplitud del concepto y cobertura de la obligación
alimentaria en el derecho positivo, significa que si un Estado parte en
calidad de Estado requerido no ha hecho declaración en tal sentido,
se limitaría la autoridad central de ese Estado a dar cumplimiento a
aquellas obligaciones establecidas en el marco del convenio únicamente,
tal es el caso de la exclusión del auxilio entre autoridades centrales en
las reclamaciones de cobro alimentario entre cónyuges y excónyuges y
en el supuesto contrario operaría el principio de reciprocidad entre los
Estados que hayan hecho declaraciones en tal sentido.
En aras de facilitar a los potenciales Estados parte la iden-
tificación de las declaraciones y reservas hechas por los Estados
contratantes, la Comisión especial, en la citada primera reunión
realizada en La Haya, entre el 17 al 19 de mayo de 2022, aprobó una
guía para hacer reservas y declaraciones (Hague Conference on Private
International Law, 2022 b).
8. ConCluSioneS
El Convenio de Cobro de Alimentos de 2007 vincula al Estado de
Nicaragua por haberse adherido al mismo en el año 2018; tiene plena
vigencia a nivel interno desde el 18 de abril de 2020 y constituye un
instrumento jurídico internacional que, por su contenido, tiende a
viabilizar la reclamación del derecho alimentario desde el Estado de
residencia del acreedor hasta el Estado de destino y residencia del
deudor alimentario.
Xiomara rivera Zamora
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Son parte del referido Convenio de Cobro de Alimentos de
2007, un total de cincuenta y un Estados y una organización regional
de integración económica: la Unión Europea, y considerando la
internacionalización de las familias, por ser el Estado de Nicaragua
emisor de flujos migratorios hacia distintos países, como Estados
Unidos y España, que son parte de dicho convenio, este supone una
oportunidad para la materialización del derecho alimentario de niños,
niñas y adolescentes principalmente, en los países antes citados, por
ser importantes receptores de nicaragüenses que establecen ahí su
residencia y cuyos alimentistas residen en suelo nicaragüense.
Constituye un imperativo para la comunidad jurídica
nicaragüense y para la población en general conocer el contenido del
Convenio de Cobro de Alimentos de 2007, a fin de apropiarse de su
contenido y promover su utilización con relación a los demás Estados
parte, en la medida en que sea aplicable, aprovechando la posibilidad
de materializar el derecho a los alimentos de niños, niñas y adolescentes
y otros miembros de la familia, a través del MIFAN como autoridad
central, en coordinación con entidades homólogas, para su aplicación
en el suelo patrio y más allá de las fronteras.
Ante la posible judicialización de las solicitudes, como Estado
requirente o Estado requerido, es meritorio también, que los operadores
externos e internos del sistema de justicia patrio y de los Estados
parte, tengan pleno dominio de los requisitos y de los procedimientos
necesarios, de acuerdo con los distintos tipos de solicitudes que
pueden entablarse, a fin de procurar trámites expeditos y con ello,
una oportuna materialización del derecho alimentario objeto de tutela
en el plano internacional, por lo que se torna necesario un estudio
exhaustivo de dicho instrumento jurídico internacional, su informe
explicativo y dar seguimiento a las recomendaciones de la comisión
especial creada por la Conferencia de La Haya para dar seguimiento
a la aplicación del convenio, a fin de estar en condiciones de asistir,
Cobro internacional de alimentos. Fortaleciendo los derechos de la niñez
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representar o atender apropiadamente a los solicitantes, acreedores
o deudores alimentarios, en el marco regulatorio del convenio y de
las particulares circunstancias del Estado parte en que se pretenda
ejercer las acciones procesales administrativas o jurisdiccionales que
del convenio se derivan.
Para Nicaragua sería beneficioso que otros países receptores
de sus flujos migratorios se adhieran al Convenio sobre Cobro de
Alimentos de 2007 para avanzar en la concreción de ese derecho
convencional, constitucional y legal más allá de la frontera patria,
contribuyendo a una mayor protección y tutela del derecho a los
alimentos de la niñez principalmente, y de otros miembros de la
familia, en la medida en que se amplíe el ámbito de aplicación del
convenio mediante declaraciones de los Estados en tal sentido.
Teniendo la CDN carácter universal, es imperativo que se tutele
eficazmente el derecho alimentario de la niñez en general; por ello,
es necesario que los Estados que aún no han ratificado o no se han
adherido al Convenio sobre Cobro de Alimentos de 2007, lo hagan;
esto posibilitaría que la niñez y la adolescencia en general puedan
ejercer su derecho alimentario en el plano internacional, y tutelado
tal derecho apropiadamente en favor de la niñez se habrá concretado
el ISN por la especial prioridad que se le dispensa en el convenio.
Un instrumento de suma importancia para su concreción se encuentra
en los postulados de las Reglas de Brasilia (2018) que contribuyen a
posibilitar el acceso a la justicia a la niñez y a las personas en situación
de vulnerabilidad en los países iberoamericanos.
Xiomara rivera Zamora
Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 81-124
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