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Commons Attribution 4.0 International License
Revista de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición
de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad del Poder Judicial del Perú
Vol. 6, n.
o
8, enero-junio, 2024, 125-188
Publicación semestral. Lima, Perú
ISSN: 2709-6491 (En línea)
DOI: https://doi.org/10.51197/lj.v6i8.975
El acceso a la justicia para personas con Trastorno del
Espectro Autista (TEA): análisis comparado y áreas de
oportunidad para la consolidación de esta comunidad
en el Perú
Access to Justice for People with Autism Spectrum Disorder:
Comparative Analysis and Areas of Opportunity for its
Consolidation of this Community in Peru
Acesso à justiça para pessoas com Transtorno do Espectro Autista:
análise comparativa e áreas de oportunidade para sua
consolidação desta comunidade no Peru
diego alonSo noronha val
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(Lima, Perú)
Contacto: diego.noronha@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0009-0007-3358-6614
reSumen
El Trastorno del Espectro Autista (TEA) supone la reunión de diversas
afecciones cognitivas que dicultan la interacción y la comunicación
en la persona que lo presenta. Es decir, se está ante una deciencia
intelectual que calica como una discapacidad de conformidad con
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los instrumentos internacionales que regulan la materia. Esta situación
hace que sus integrantes se tornen vulnerables en los distintos ámbitos
de su desarrollo; por lo demás, solo se encuentra la inecaz actuación
del Estado. La imposibilidad de obtener un diagnóstico célere y
oportuno, a través de las instituciones competentes, no solo agrava su
condición psíquica, sino que impide que se les otorgue un tratamiento
jurídico adecuado para sus necesidades. Así, aun cuando, hacia el
2014, en el Perú, se promulgó la Ley n.
o
30150, formalmente dedicada
a la protección de las personas con este trastorno, y a partir de la que se
formuló el Plan Nacional para las Personas con Trastorno del Espectro
Autista 2019-2021, ninguno de estos instrumentos aborda el acceso
a la justicia como un aspecto relevante que se debe considerar para
la consolidación de esta comunidad en el país. La realidad legislativa
es distinta en otros países de la región, como en Chile, en Bolivia y
en México que, siguiendo los parámetros de las Reglas de Brasilia,
plantean disposiciones normativas convencionalmente adecuadas para
el tratamiento de estas personas en el ámbito judicial. Es así como esta
investigación pretende identicar las principales barreras materiales
que en el Perú impiden a las personas con TEA acceder debidamente
a la justicia; luego, se realiza un análisis comparativo a partir del que
se obtendrán las áreas de oportunidad y de mejora que permitirán
estructurar un planteamiento de lege ferenda sobre la materia.
Palabras clave: discapacidad; vulnerabilidad; acceso a la justicia; de-
recho comparado.
Términos de indización: discapacidad intelectual; grupo desfavo-
recido; derecho a la justicia; derecho comparado (Fuente: Tesauro
Unesco).
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abStraCt
Autism Spectrum Disorder (ASD) involves the combination of various
cognitive conditions that make interaction and communication diffi-
cult for the person who presents it. That is, we are faced with an
intellectual deficiency that qualifies as a disability, in accordance
with the international instruments that regulate the matter. This
situation makes its members vulnerable to ineffective state actions in
different areas of development. The impossibility of obtaining a quick
and timely diagnosis, through the competent institutions, not only
aggravates their psychological condition, but also prevents them from
being granted legal treatment according to their needs. Thus, even
though, around 2014, in Peru, Law n.
o
30150 was enacted, formally
dedicated to the protection of people with this disorder and from
which the National Plan for People with Autism Spectrum Disorder
2019-2021 was formulated , none of these instruments address access
to justice as a relevant aspect to consider for the consolidation of this
community in the country. The legislative reality is different in other
countries in the region, such as Chile, Bolivia and Mexico, which,
following the parameters of the Brasilia Rules, propose normative
provisions conventionally appropriate for the treatment of these people
in the judicial sphere. Thus, this research aims to identify the main
material barriers that in Peru prevent people with ASD from properly
accessing justice, and then carry out a comparative analysis from which
the areas of opportunity and improvement will be obtained, allowing
to structure a lege ferenda approach to the matter.
Key words: disability; vulnerability; access to justice; comparative law.
Indexing terms: intellectual disability; disadvantaged groups; right to
justice; comparative law (Source: Unesco Thesaurus).
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reSumo
O Transtorno do Espectro Autista (TEA) envolve a combinação de
diversas condições cognitivas que dificultam a interação e a comuni
cação da pessoa que o possui. Ou seja, estamos perante uma deficiência
intelectual, que se qualifica como deficiência, de acordo com os
instrumentos internacionais que regulam a matéria. Esta situação torna
os seus membros vulneráveis a ações estatais ineficazes em diferentes
áreas do desenvolvimento. A impossibilidade de obter um diagnóstico
rápido e atempado, através das instituições competentes, não só agrava
o seu estado psicológico, como também impede que lhes seja concedido
um tratamento jurídico adequado às suas necessidades. Assim, embora
por volta de 2014, no Peru, tenha sido promulgada a Lei n.º 30.150,
formalmente dedicada à proteção das pessoas com esse transtorno
e a partir da qual foi formulado o Plano Nacional para Pessoas
com Transtorno do Espectro Autista 2019-2021, nenhum desses
instrumentos abordar o acesso à justiça como um aspecto relevante a
considerar para a consolidação desta comunidade no país. A realidade
legislativa é diferente em outros países da região, como Chile, Bolívia e
México, que, seguindo os parâmetros das Regras de Brasília, propõem
dispositivos normativos convencionalmente apropriados para o
tratamento dessas pessoas na esfera judicial. Assim, esta pesquisa visa
identificar as principais barreiras materiais que no Peru impedem
as pessoas com TEA de ter acesso adequado à justiça e, em seguida,
realizar uma análise comparativa a partir da qual serão obtidas as áreas
de oportunidade e melhoria que permitirão abordagem ao assunto.
Palavras-chave: incapacidade; vulnerabilidade; acesso à justiça; lei
comparativa.
Termos de indexação: deficiência intelectual; grupo desfavorecido;
direito à justiça; direito comparado (Fonte: Unesco Thesaurus).
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Recibido: 31/03/2024 Revisado: 04/04/2024
Aceptado: 12/06/2024 Publicado en línea: 30/06/2024
1. introduCCión
La complejidad del Trastorno del Espectro Autista (TEA) trasciende
las fronteras de lo simplemente cognitivo para adentrarse en un terreno
donde las barreras de comunicación y la interacción son palpables.
En este contexto, las personas que afrontan esta condición se ven
enfrentadas no solo a los desafíos inherentes a su diagnóstico, sino
también a la falta de respuestas eficaces por parte del Estado en los
diversos ámbitos de su desarrollo. La ineficiencia en la identificación
temprana y el tratamiento adecuado no solo agravan su situación
psicológica, sino que también impiden que se les brinde la atención
jurídica acorde con sus necesidades.
A pesar de los esfuerzos legislativos, como la promulgación de
la Ley n.
o
30150, en el Perú, que busca proteger a las personas con
TEA, y el establecimiento del Plan Nacional para las Personas con
Trastorno del Espectro Autista 2019-2021, ninguno de estos instru-
mentos abordan de manera integral el acceso a la justicia, lo que
deja un vacío crucial en la protección de esta comunidad en el país.
En contraste, otros países de la región como Chile, Bolivia y México
han establecido disposiciones normativas inspiradas en los principios
de las Reglas de Brasilia, que abordan de manera más completa y
adecuada el tratamiento de estas personas en el ámbito judicial. Ante
este panorama, surge la necesidad de reflexionar sobre la importancia
de considerar el acceso a la justicia como un aspecto fundamental para
la consolidación y la protección de los derechos de las personas con
TEA en el Perú.
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Mediante este trabajo se pretende, en primer lugar, visibilizar la
situación fáctica y la jurídica de las personas con TEA en el Perú; en
segundo lugar, se busca ofrecer alternativas de mejora en la legislación
que procura la protección de este grupo vulnerable. Es artículo no
pretende plantear fórmulas legislativas exactas que sirvan de forma
inmediata a la creación de enunciados normativos reformados, sino
que se procurará formular los principios rectores que permitan coad-
yuvar a dicha labor creativa. Es, precisamente, en virtud de dicho
objetivo que este trabajo se justifica, puesto que en el transcurso de
la investigación se advirtió que en el Perú no existen manuscritos
dedicados al análisis de una materia relacionada a una población tan
específica, como es la que está dentro del TEA. El análisis legislativo y el
normativo tampoco han sido abordados en ninguna otra investigación,
de ahí su relevancia actual.
El trabajo se encuentra estructurado en cuatro secciones. En la
primera, se formulará un análisis respecto de la naturaleza científica
de esta condición y cómo esta se ha manifestado jurídicamente.
Se verificará en dicha sección si existe una correspondencia entre la
definición de este trastorno desde su disciplina de estudio y aquella
recogida en el instrumento jurídico internacional que marca el derro-
tero sobre la materia. La finalidad es identificar y establecer qué es el
TEA y, subsecuentemente, el enfoque con el que debe ser abordado
para la eficiente y eficaz tutela del derecho de acceso a la justicia de
esta población.
En la segunda sección, se planteará, a manera de estado de la
cuestión, la situación que vive el Perú respecto de la protección de
las personas con esta condición. Específicamente, nos referimos, por
un lado, a la realidad normativa y, de otro lado, a las posibilidades
de acceder a un diagnóstico célere y oportuno. Esto último irá
acompañado de un análisis sobre las dificultades contextuales susci-
tadas en el país.
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En la tercera sección, se formulará un análisis comparativo
sobre las legislaciones de Chile, de Bolivia y de México. De estas
legislaciones se extraerán los enunciados normativos que podrían, en
la eventualidad, aportar a la mejora de la legislación peruana sobre la
materia. Cabe resaltar que dichos cuerpos normativos fueron elegidos
en tanto la región latinoamericana no posee, en su gran mayoría, países
que hayan desarrollado normas específicamente relacionadas a la tutela
de los derechos de esta población en específico, más aun tratándose del
derecho de acceso a la justicia.
Finalmente, en la cuarta sección, se utilizarán todos los
conceptos previos previstos presentados en los apartados anteriores;
se formularán los aportes de lege ferenda a favor de la reforma de la
legislación peruana en materia de protección de las personas con TEA.
Sobre esta se hará énfasis en las herramientas y los mecanismos para
coadyuvar al derecho de acceso a la justicia de este grupo, elementos que
deben ser promovidos, primordialmente, por la Comisión Permanente
de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y
Justicia en tu Comunidad.
Cabe aclarar que no es pretensión de este trabajo construir un
concepto exacto del TEA, en la medida en que ello corresponde a los
operadores propios de la ciencia que lo estudia. Lo que resulta relevante
para este trabajo es identificar la naturaleza de esta condición y cuál
es el tratamiento que se le da en el ámbito jurídico. Posteriormente,
se evaluará si este concepto se encuentra adecuado a la Psicología,
ciencia que ciertamente aportará de sobremanera al conocimiento de
esta condición. Asimismo, incluso cuando esta condición se presenta
desde la infancia, este trabajo no está estrictamente dedicado a dicho
sector, sino que engloba a toda persona dentro del TEA (niños, jóvenes
y adultos) que requiera acceder al aparato de justicia; se pretende dar
soluciones jurídicas al problema de acceso a la justicia de esta población
vulnerable.
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2. la naturaleZa del traStorno del eSPeCtro
autiSta (tea)
El TEA, como condición que afecta el neurodesarrollo en el ser
humano, es un objeto de estudio propio del campo de la Psicología.
Su observación se destaca en las áreas de la psicología del desarrollo,
la neuropsicología y la psicología clínica. Sin embargo, es necesario
aproximarnos desde un enfoque multidisciplinario para comprender
su complejidad, de manera que se desarrollen intervenciones efectivas
en los diferentes ámbitos de acción de la persona que lo presenta.
La multidisciplinariedad a la que se hace referencia exige
entender que el tratamiento de este concepto puede diferir según
la perspectiva desde la que se aborde. Su construcción dependerá
de la naturaleza de las variables que se utilicen. En ese orden, para
la Psicología, la definición de esta condición se fundará en criterios
estrictamente médicos, comprendidos en los manuales de diagnóstico
sobre la materia. Por el contrario, en el ámbito jurídico, se hará lo
propio a partir de las consideraciones del mismo carácter científico,
siempre que estas se encuentren judicializadas en algún instrumento
de soporte normativo. Es así como, a través de la expresión práctica de
cada estructura teórica particular, se generarán los distintos criterios de
entendimiento sobre la materia.
Lo problemático surge, en este punto, frente a la ausencia de
imbricación teórica entre las disciplinas que abordan este concepto
por ignorar su ubicación nuclear en el marco de las ciencias de la
salud. Como consecuencia, surgen imprecisiones conceptuales sobre
los elementos que lo integran, que impiden la formulación de un
concepto unánime, cuando menos transversal, sobre el TEA; que
permita una protección científicamente justificada de esta población
en sus distintos ámbitos de desenvolvimiento, especialmente, en
el del acceso a la justicia. En ese derrotero, es necesario identificar el
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tratamiento que la comunidad científica le otorga a esta condición para
luego verificar si la concepción jurídica, internacionalmente esbozada,
se encuentra adecuada a su ubicación sistemática.
2.1. Tratamiento científico
El TEA, como modernamente se concibe, tuvo su génesis histórica en
1911, año en el que el psiquiatra suizo Paul Eugen Bleuler acuñó por
primera vez el término «autismo». Este fue inicialmente proyectado
como un trastorno básico de la esquizofrenia, caracterizado por
una manifiesta limitación en las relaciones interpersonales y con el
entorno de quien se consideraba lo padecía. A partir de esta primera
aproximación, se ubica este fenómeno como objeto de estudio de
las ciencias del comportamiento. De ahí que Sukharevaen (1925),
Kanner, (1943), Asperger (1944), Rimland (1964), entre varios otros
connotados investigadores, hayan dedicado interés a su observación
durante el siglo XX (Arrebillaga, 2009, pp. 29-30).
La comunidad científica, sin embargo, durante este periodo,
no tenía plena claridad sobre su naturaleza. El primer Manual de
Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales o DSM-1,
publicado en 1952, lo reconocía como una característica propia de
la esquizofrenia de tipo infantil, criterio que fuera replicado en el
DSM-2, hacia 1968. No será sino hasta la publicación del DSM-3-R,
en 1987, tras su predecesor DMS-3 de 1980, que se incorporaría la
denominación de «trastorno» del autismo infantil. Dicha determinación
se consolidó, posteriormente, a través del desarrollo de los DSM-4,
de 1994, y DSM-5, de 2013, en los que se reitera y uniformiza su
clasificación como trastorno del desarrollo, y se reconoce, incluso,
categorías que de este se desprenden (Celis y Ochoa, 2022, p. 8).
De acuerdo con el DSM-4, las características nucleares de lo
que restringidamente se denominó «trastorno autista» son «la presencia
de un desarrollo marcadamente anormal o deficiente de la interacción
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y comunicación sociales y un repertorio sumamente restringido de
actividades e intereses» (American Psychiatric Association, 1995, p. 69).
El DSM-5, que agrega el término «espectro»
1
entre ambos primigenios
conceptos y constituye su denominación actual, reformula dicha
consideración y establece que sus características principales «son el
deterioro persistente de la comunicación social recíproca y la
interacción social, y los patrones de conducta, intereses o actividades
restrictivos y repetitivos», y agrega que «están presentes desde la
primera infancia y limitan o impiden el funcionamiento cotidiano»
(American Psychiatric Association, 2014, p. 53).
Como se observa, la herramienta matriz sobre trastornos men-
tales permite conocer toda la diversidad de criterios de diagnóstico
para identificar a una persona con TEA. Sin embargo, no ofrece una
justificación que lo distinga, propiamente, como un trastorno de otra
clase de fenómenos psicológicos. De ahí que su naturaleza no haya
sido claramente abordada por escenarios ajenos a las ciencias de la
salud. Al respecto, Rengifo y Cano (2021) señalan que el TEA
supone una afección en el neurodesarrollo cerebral del agente, que se
extiende durante toda su vida (p. 135). Del mismo modo, Velarde,
Ignacio y Cárdenas (2021) señalan que esta es una condición que
agrupa alteraciones del neurodesarrollo que afectan la comunicación
y el comportamiento (p. 176). Reaño (2022), por su parte, más
específicamente señala que el autismo «es una condición del
neurodesarrollo donde la mente privilegia un tipo de procesamiento
basado en la hiperfocalización en detalles, búsqueda de patrones y
profundización en áreas de interés, presentando dificultades en el
procesamiento de los elementos de comunicación y de cognición
social típicas» (p. 111). Asimismo, De Valle et al. (2022) señalan que
1 A propósito de este concepto, el National Institute of Mental Health (2022) señala que dicha
denominación sirve para establecer que «existe una amplia variación en el tipo y la gravedad
de los síntomas que tienen las personas con estos trastornos» (p. 2).
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el TEA responde a «trastornos del neurodesarrollo caracterizados por
la presencia de dificultades en la comunicación e interacción social,
y patrones restrictivos y repetitivos de comportamiento, intereses o
actividades» (p. 75).
De lo anterior, se advierte que la academia concluye en que el
TEA es una condición del desarrollo neurológico que afecta, principal-
mente, la capacidad comunicativa de quien lo presenta. Es así como,
para disciplinas ajenas a las ciencias de la salud, esta categoría podría
ser profanamente equiparada a una enfermedad, entendida como la
configuración de valores anormales que alteran el funcionamiento del
sistema, en este caso, mental o psíquico de la persona, lo que, a su vez,
puede ser forzadamente vinculado a la generación de discapacidad, en
tanto sea calificado como limitante a la expresión de sus competencias.
Todo esto es, sin lugar a dudas, erróneo.
El TEA no es una enfermedad ni es un sinónimo absoluto
de discapacidad. Álvarez et al. (2014) son enfáticos al señalar que
«el autismo no es un estado patológico, sino un síndrome clínico»
(p. 37). Del mismo modo, Reaño (2022), citándose a sí mismo
(2017), a Shore (2012) y a Milton (2012), refuerza la idea anterior de
la siguiente manera:
El autismo no es una enfermedad ni un trastorno, sino una
condición de vida con la cual se nace y que supone un neu-
rodesarrollo atípico (Reaño, 2017). A diferencia del cerebro
neurotípico (el de la mayoría poblacional) éste está mucho
más preparado para las actividades que requieren una mayor
capacidad de sistematización de acuerdo con sus motivaciones
profundas (Shore, 2012; Reaño, 2017). Su tipo distinto de
comprensión de la interacción social y de establecimiento de la
empatía, hacen que se encuentren dificultades para comprender
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el funcionamiento de la sociedad neurotípica. Esta levanta serias
barreras para su determinación, autonomía y acceso a la calidad
de vida. (p. 114)
Conforme a ello, el DSM-5 señala lo siguiente:
Estas alteraciones no se explican mejor por la discapacidad
intelectual (trastorno del desarrollo intelectual) o por el retraso
global del desarrollo. La discapacidad intelectual y el trastorno
del espectro con frecuencia coinciden; para hacer diagnósticos
de comorbilidades de un trastorno del espectro autista y
discapacidad intelectual, la comunicación social ha de estar por
debajo de lo previsto para el nivel general de desarrollo. (p. 51)
Así, se advierten dos aspectos importantes que nos aproximan,
en mayor medida, a la correcta concepción del TEA desde su ubicación
en las ciencias de la salud. Primero, es evidente que esta disfunción
no califica como enfermedad, sino, estrictamente, como condición
que responde al «paradigma de la neurodiversidad» (Reaño, 2017,
p. 114). El mundo está construido por personas neurotípicas que, en
su gran mayoría, no son capaces de descifrar o decodificar el lenguaje
de quien presenta autismo, considerándolos agentes atípicos dentro del
estándar mental impuesto. Por tanto, las personas con TEA no son las
incapaces de adaptarse al devenir social de la población mayoritaria,
sino que es la comunidad neurotípica la que no reúne las competencias
suficientes para atender las necesidades particulares que ellas exigen.
«Se considera, ante todo, la dignidad de la persona autista en cuanto
no se busca normalizarlos ni que dejen de serlo, sino que accedan a
vivir, de manera plena, a sus proyectos de vida particulares» (Reaño,
2017, p. 114). Segundo, la discapacidad intelectual no está necesaria
y obligatoriamente asociada al diagnóstico de TEA; la discapacidad
intelectual puede, ciertamente, conjugarse con el espectro autista,
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pero será determinada conforme a un análisis particularizado del
agente; no puede asumirse como una generalidad predeterminada.
En buena cuenta, la discapacidad siempre supondrá la presencia de
esta condición, pero no necesariamente esta última la generará en
todas las ocasiones.
Frente a todo lo expuesto, queda meridianamente claro que
el mal entendimiento conceptual deviene en detrimento para el
tratamiento de personas con TEA. Una base teórica inadecuada sin
los preceptos conceptuales idóneos viciará todos los instrumentos, sea
cual sea el carácter y el contenido que utilicen como fundamentación.
Esto generará que se esté otorgando, tan solo, una protección aparente
y no una sustancialmente adecuada a las reales necesidades de esta
comunidad. La ciencia es la disciplina que fija el criterio de corrección,
por la naturaleza del concepto; por ello, es necesario centrar los
conceptos en este ámbito para que surtan los efectos transversales en el
resto de las áreas del conocimiento que abordan esta problemática, tal
como es la jurídica.
2.2. Tratamiento jurídico
El TEA no es un fenómeno que hasta el momento haya sido, propia-
mente, judicializado. No existe un instrumento que lo aborde y
brinde una definición específica desde la particularidad de la ciencia
jurídica. Esto es así y como se reitera, debido a la ubicación de este
fenómeno en las ciencias de la salud. No obstante, en el marco de la
internacionalización del derecho, surge un documento normativo, hacia
el 2006, a través cual se procuró calificar, en la práctica forense,
conforme al concepto genérico de «discapacidad», posición que
se ha demostrado es, objetivamente, errónea. Sin perjuicio de ello,
es teóricamente relevante entender cuál es el fundamento de esta
valoración y qué aspectos abarca, de modo que se pueda verificar si lo
precedentemente expuesto es correcto o no.
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Precisamente, la Convención sobre los Derechos de las personas
con Discapacidad (2006), el primer tratado sobre Derechos Humanos
del siglo XXI, precisa en el segundo párrafo de su artículo 1, respecto al
propósito del documento, que «las personas con discapacidad incluyen
a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás» (p. 4). Esta definición se construyó a
partir del análisis limitado, por cierto, del sujeto que presumiblemente
la compone, y no a partir de su naturaleza desde alguna disciplina en
concreto. Es decir, se parte de la existencia de personas deficientes, en
diferentes ámbitos de desarrollo, que no son aptos para cumplir con
estándares de desenvolvimiento impuestos, cuando el concepto tendría
que construirse desde algún modelo teórico específico.
La doctrina especializada entiende que la Convención ha sido
fundamentada desde un modelo filosófico social, a partir del cual la
explicación del fenómeno ya no se sustenta en una aparente deficiencia
personal, sino en defectos estrictamente atribuibles al conjunto social,
siendo este el que genera las barreras discapacitantes. En otras palabras,
las limitaciones que enfrentan estas personas no se originan en sus
capacidades individuales, sino en las restricciones de la sociedad para
ofrecerles servicios adecuados, que satisfagan las necesidades de este
colectivo (Palacios, 2015, p. 14). Sin embargo, resulta paradójico que
se pretenda atribuir el problema al conjunto social, cuando se parte por
establecer que existen personas deficientes en sus características físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales. De ahí que Salas (2015), citando
a Blackstrom (2012), señale acertadamente que «los discursos que
vinculan a estas personas con incompetencia, dependencia o caridad,
deben ser transformados por cambios institucionales destinados a
acomodarse a sus condiciones» (p. 40).
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Aun cuando muchas de sus disposiciones estén nuclearmente
orientadas a promover la igualdad y no discriminación, lo controvertido
está en su cimiento conceptual. Carece de lógica que la disposición
normativa matriz, que prevé la definición de la que se desprende el
resto, parta de un fenómeno construido con conceptos contrarios a su
finalidad. Es así como, bajo dicho razonamiento, en la medida en que
el TEA supone la presencia de alteraciones neurológicas que afectan las
habilidades de interacción y comunicación en la persona, siempre que se
le asuma, asocie o equipare a un defecto, corresponderá, formalmente,
a la categoría de discapacidad para la Convención. Esto quiere decir
que no existe una correspondencia entre el modelo social del que, en
apariencia, parte la doctrina para definir la naturaleza del fenómeno
«discapacidad», con la particular concepción científica del TEA.
En ese sentido, considerando que es el orden jurídico el que
determina o establece el estándar de corrección (licitud o adecuación
normativa) de las conductas humanas e institucionales, la expresión
fenomenológica de esta condición psicológica sería admitida, en el
mundo de las reglas, como una discapacidad. En dicha medida, la
juridicidad del concepto hace que, en materia de políticas públicas
sobre la materia, sea este el tratamiento jurídico con el que se le aborde
al procurar sancionar instrumentos normativos que acuñen falsamente
una finalidad protectora. Siendo ello así, si las reglas implementadas
para una población como las personas con TEA están construidas bajo
conceptos teóricos erróneos, en tanto no consuenan con su núcleo
científico, claramente su tratamiento no podrá ser pleno ni adecuado
a su necesidad.
Las construcciones jurídicas pueden, ciertamente, alimentarse
de las ciencias distintas al derecho. Hans Kelsen, a través de su teoría
pura, procuró estructurar la ciencia jurídica desprovista de toda
comunicación con disciplinas ajenas a ella, de forma que el sistema
sea explicado siempre desde su coherencia interna; en la actualidad,
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la regulación especializada de los distintos ámbitos de desarrollo de la
vida y, especialmente, de la ciencia, exigen que la creación normativa
sea precisa y que responda a las bases técnicas que cada ámbito requiera.
En dicho derrotero, en tanto que el TEA no sea asumido por el derecho
conforme a la naturaleza prevista por su área de estudio matriz, lo cual
contituye una condición, cualquier disposición normativa que la regule
adolecerá de dicha imprecisión conceptual. Esta errónea concepción
jurídica tiene una especial repercusión en la percepción del rol que
asumen las personas con esta condición que no coadyuva, sin duda, a
la bien intencionada posición institucional favorable al desarrollo de
las personas de esta comunidad.
Sobre esto último, Salas (2015) profundiza y señala que «al
cumplir un rol, el individuo lo internaliza hasta convertirlo en parte
de su constitución como persona. Los roles dependen de una insti-
tucionalización que define lo que un individuo es o puede ser en su
comunidad» (p. 39). Las disposiciones normativas tienen una clara
función comunicativa sobre el estándar de corrección instituciona-
lizado para el ciudadano. Es solo a partir de su conocimiento previo
que la persona puede organizar adecuadamente sus competencias, de
forma tal que cumpla, en el marco de una sociedad compartimentada,
el rol que específicamente se le asigna. En un esquema de división
del trabajo en el que cada individuo cumple una función y se le da
un tratamiento conforme a la competencia que ejerce, la precisión
conceptual, aun dentro de todas las dificultades propias del lenguaje,
es vital para la consecución de los objetivos institucionales trazados
como política. Es perjudicial para lograr la consolidación de esta
comunidad un equivocado tratamiento del TEA, que surge a partir
de la construcción de su concepto jurídico sobre la base de elementos
lingüísticos erróneos.
El acceso a la justicia para personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA): análisis comparado y
áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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3. eStado de la CueStión en el Perú
De acuerdo con el Informe de Secretaría emitido por el Consejo
Ejecutivo de la sexagésima séptima Asamblea Mundial de la Salud,
la prevalencia global es de 62 casos por cada 10 000 habitantes, lo
que indica que aproximadamente 1 niño de cada 160 presenta TEA
y las eventuales discapacidades asociadas (2014, p. 2). Estas cifras,
según la revisión de fuentes actualizadas, siguen vigentes. En el Perú,
sin embargo, no existen datos que nos permitan conocer la cantidad
de personas con TEA que, al 2024, conviven en la comunidad; esta
situación advierte la necesidad de un nuevo análisis estadístico que
permita tomar acciones frente a esta problemática.
Sin perjuicio de ello, es posible realizar una aproximación a
partir de los datos de años anteriores. De acuerdo con el Informe
Temático n.
o
03, emitido por el Consejo Nacional para Integrar
a las personas con Discapacidad (Conadis), al 2015, «el Registro
Nacional de la Persona con Discapacidad tiene inscritas un total
de 141 731 personas, de las cuales 2219 están diagnosticadas con
trastornos del espectro autista (TEA), representando el 1.57 % del
total de registros» (2016, p. 4). Así también, la Resolución Ministerial
n.
o
166-2020-MINSA, basándose en estadísticas brindadas por
Conadis, muestra el incremento progresivo de esta población en el
país. «Hasta el año 2017, se tenían registradas 4329 personas con
diagnóstico de TEA y hasta el mes de setiembre del 2019 ya están
registradas 6100 personas» (2020, p. 5). Finalmente, la última cifra
actualizada, de la que da cuenta la Defensoría del Pueblo, señala
que «en el 2020, el Ministerio de Salud certificó a un total de 5328
personas con TEA» (2023, p. 1). No existe fuente que detalle el último
dato expuesto, pero puede entenderse que, desde el 2019 al 2020, los
registros de personas con esta condición prácticamente se duplicaron.
Proponemos la siguiente figura:
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Figura 1
Población con TEA inscrita en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
en el Perú entre los años 2001-2015, 2017, 2019-2020
Fuente: El gráfico se realizó utilizando la información obtenida de las fuentes de información citadas
en el párrafo precedente, así como la estructura propia de los gráficos obtenidos en el Informe.
Estos datos son relevantes y ponen de manifiesto un crecimiento
exponencial de la población con TEA, conforme a los registros que se
tienen disponibles desde el 2001. Si bien dichas cifras son mínimas con
respecto al índice poblacional total en el Perú, así como con relación
a la estadística mundial formulada por la OMS, su incremento en las
últimas dos décadas permite que se visualice el crecimiento de esta
comunidad, lo que impone la exigencia de su abordaje científico,
estadístico y jurídico. Estas disciplinas deben imbricarse para que el
sistema de protección a favor de esta comunidad mantenga coherencia
interna. Solo de esa forma se podrán generar las condiciones de tutela
adecuadas a las necesidades de sus integrantes. La eficiencia de las
normas sobre la materia dependerá de ello; de lo contrario, derivarán
en simplemente declarativas.
El acceso a la justicia para personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA): análisis comparado y
áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 125-188
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A partir de los datos expuestos que demuestran el gran creci-
miento anual de esta comunidad y, por tanto, su actual importancia
en la sociedad, se torna necesario conocer la forma en que el sistema
de tutela o protección de la persona con TEA se torna tangible en el
Perú. Bobbio (2018) señala que «nuestra vida se desenvuelve dentro
de un mundo de normas» (p. 3). Siguiendo la idea, García Amado
(2023) precisa que «una norma es el sentido de un enunciado norma-
tivo. Un enunciado normativo es aquel mediante el que se trata de
dirigir conductas, de decir a alguien cómo tiene que conducirse en
algún aspecto» (p. 157). En ese sentido, se abordará en esta sección,
en primer lugar, la regulación jurídico-normativa que ha sido
adopta da en el Perú; esto es, aquellos mecanismos legislativos que
formalmente integran el sistema jurídico de protección a las personas
con TEA, centrando el enfoque en el acceso a la justicia. En segundo lugar,
lo anterior será contrastado con una situación fáctica específica respecto de
la que se podrá valorar la eficacia, o no, de las normas sobre la materia: el
acceso a los servicios de diagnóstico de esta condición en el país.
3.1. Marco normativo interno sobre la protección de personas
con TEA
En el marco del proceso de convencionalización del derecho peruano,
tal como lo expresa Landa (2016), los tratados internacionales «no
son meros derechos morales de naturaleza ética a la cual se encuentran
sometidos residualmente quienes interpreten y apliquen los derechos
fundamentales de la Constitución; sino que, son normas jurídicas
vinculantes y de aplicación inmediata por los poderes públicos y de
respeto por los poderes privados» (p. 20). Precisamente, de acuerdo
con el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, «los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional».
Es en ese orden que la ya citada Convención sobre los Derechos de
las personas con Discapacidad corresponde al instrumento jurídico
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144
internacional matriz de protección de esta comunidad. Aunque,
como se ha anunciado anteriormente, sea controvertido el uso del
concepto «discapacidad» para la particularidad de lo que el TEA como
condición supone, lo cierto es que a partir de ese concepto surgen los
instrumentos de protección nacional o local. Así, como consecuencia de
«la sujeción del imperio de la ley al imperio de la supremacía del tratado
internacional, en virtud de la participación voluntaria de los Estados,
en la formulación y aprobación de los tratados internacionales» (Landa,
2016, p. 15), no resultaría sistemáticamente coherente ignorarlo.
La referida Convención fue aprobada en el Perú por el Congreso
de la República mediante Resolución Legislativa n.
o
29127, el 30 de
octubre de 2007, y fue ratificada por el presidente de la República
de conformidad con el Decreto Supremo n.
o
073-2007-RE, el 30 de
diciembre del mismo año. Su implementación en el país, sin embargo,
no se llevó a cabo sino hasta la promulgación del primer instrumento
nacional sobre la materia, la Ley n.
o
29973 - Ley General de la
Persona con Discapacidad, publicada el 24 de diciembre de 2012, y su
Reglamento, publicado el 8 de abril de 2014. Como se observa, fueron
siete años después de la ratificación de este instrumento internacional
que se implementó legalmente el documento matriz de protección de
este grupo de personas en el derecho interno.
La ley está compuesta por 86 artículos, estructurados según
XIII capítulos, catorce disposiciones complementarias modificatorias,
trece disposiciones complementarias finales, y una única disposición
complementaria derogatoria. Ninguna de sus disposiciones normativas
aborda la problemática respecto del acceso a la justicia, genéricamente,
sobre las personas con discapacidad. Por otro lado, su reglamento
está compuesto por 117 artículos, ordenados en XVII capítulos
y, actualmente, quince (una derogada en el 2019) disposiciones
complementarias finales. Es en este instrumento que, en su artículo
23.1, sobre acceso a la justicia, se prevé lo siguiente:
El acceso a la justicia para personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA): análisis comparado y
áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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23.1. Los organismos vinculados a la administración de justicia
garantizan la tutela preferente y accesibilidad de las personas
con discapacidad a la infraestructura de los órganos que lo con-
forman; disponen las medidas conducentes al acceso a todos los
servicios aprobados que requieran, así como la disposición de
los apoyos y recursos que garanticen su seguridad, movilidad,
comprensión, privacidad y comunicación. Establecen e imple-
mentan manuales de buenas prácticas de revisión permanente.
23.2. Para el caso de los mecanismos alternativos de resolución
de conflictos les es aplicable, en lo que corresponda, lo señalado
en el párrafo anterior.
Aunque este apartado será analizado con mayor detenimiento
en la sección siguiente, es importante anunciar que este es el único
referido, puntualmente, a este aspecto de tutela que resultaría
genérica para la particularidad de la comunidad abordada como
objeto de estudio en esta investigación. Precisamente, es en virtud
de la necesidad de protección específica de esta que se promulga
la Ley n.
o
30150, Ley de Protección de las Personas con Trastorno
del Espectro Autista (TEA), publicada el 8 de enero de 2014, cuyo
reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo n.
o
001-2015-
MIMP y publicado el 2 de abril de 2015. El primero en mención es
un instrumento sumamente breve que consta de solo seis artículos
y cinco disposiciones complementarias finales. Por otro lado, el
segundo es de mayor extensión, pero tampoco basta; consta de treinta
y cuatro artículos estructurados en IX capítulos, y tres disposiciones
complementarias y finales.
Al respecto, un aspecto particular sobre la ley especial se
encuentra en su artículo 2, que prescribe la definición de Trastorno
del Espectro Autista para efectos de dicho cuerpo normativo y las
características de las personas que lo presentan. Así, se tiene:
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2.1. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por trastorno del
espectro autista (TEA) a los trastornos generalizados o penetran-
tes del desarrollo neurobiológico de las funciones psíquicas
que engloban un continuo amplio de trastornos cognitivos y/o
conductuales que comparten síntomas centrales que lo definen:
socialización alterada, trastornos de la comunicación verbal y no
verbal y un repertorio de conductas restringido y repetitivo. 2.2.
Estos trastornos generan una condición de capacidades especiales
permanente del desarrollo que se manifiesta desde antes de los
tres primeros años de edad y, que se regula en el marco de la Ley
29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
El concepto que se ofrece sobre el TEA, en el inciso 2.1 del
enunciado normativo, se encuentra adecuado a los parámetros
científicos que en la primera sección del trabajo se han precisado. Tal
como lo señala, las actividades psíquicas y cognitivas se ven afectadas
por una alteración neurobiológica en el desarrollo del individuo, lo
que genera en él necesidades especiales en cuanto a comunicación e
interacción social. Luego, en el inciso 2.2, se hace una expresa mención
a la verdadera naturaleza del TEA, conforme también se ha elaborado
en la sección anterior de este trabajo, como una condición que produce
capacidades especiales permanentes en el desarrollo del ser humano, lo
que no representa per se una discapacidad. Si bien, lógicamente, la
Ley General de la Persona con Discapacidad es la norma matriz de
protección, esta ley especial de protección a la comunidad con TEA
deja de manifiesto que el verdadero tratamiento jurídico que debería
dársele en el Perú no está dirigido a su asunción como discapacidad,
sino como una condición generadora de necesidades y, a su vez, de
capacidades especiales que tienen ser apropiadamente entendidas y
atendidas por la sociedad neurotípica.
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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Además de ello, tanto la ley como el reglamento abordan
aspectos importantes para las personas con TEA, como el acceso a
la salud, a la educación, a la inserción laboral, al transporte público,
entre otros. Sin embargo, ninguno atiende lo referido al acceso a la
justicia específicamente para esta comunidad. Esto resulta un vacío
legislativo relevante en tanto no define los mecanismos concretos a
través de los cuales las necesidades de estas personas serán atendidas.
Dicha cuestión, como ya se ha anunciado, se abordará más adelante
en el texto.
Aun así, de ambos instrumentos se deriva uno de gran relevan-
cia que fue presentado en el artículo 3 de la Ley n.
o
30150, así como
su plazo de elaboración en la quinta disposición complementaria final,
definida en el inciso 3.27 del artículo 3 de su reglamento: El Plan
Nacional para las Personas con Trastorno del Espectro Autista.
Conforme a la referida definición, este instrumento fue creado
para condensar los «principios, enfoques, objetivos, políticas y acciones
que guían la acción del Estado, en sus tres niveles de gobierno, referente
a la atención de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA)».
En efecto, se parte por plantear un diagnóstico sobre la situación de
esta comunidad en el Perú, hacia el 2018 en que fue publicado. De la
revisión de su índice, se advierte que se abordan aspectos, ciertamente,
importantes en el ámbito de todas las personas (neurotípicas y atípicas),
como la salud, la educación, el trabajo, el transporte, la familia y la
inclusión social. Posteriormente, en la sección tercera denominada
«Situación deseada», se plantea en su primer párrafo el objetivo nuclear
y resumido del plan, hacia la finalización del periodo planteado:
Al 2021 las personas con Trastorno del Espectro Autista en
el Perú ejercerán sus derechos civiles y políticos, económicos,
sociales y culturales; con énfasis en las materias de accesibilidad,
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148
salud y rehabilitación, educación, trabajo y empleo, transportes
y las disposiciones vigentes en materia de protección social, en
igualdad de condiciones y oportunidades, mejorando su calidad
de vida a nivel personal, familiar y social al interior de una
sociedad pacífica, justa e inclusiva que reconoce plenamente sus
derechos y el ejercicio de su capacidad jurídica.
Dicho apartado representa la columna vertebral de todo el
plan en la medida en que los objetivos específicos que le siguen en
el resto de los párrafos, así como el plan de acción propuesto en la
sección cuarta, se fundan en él. Sin embargo, la gran ausencia que
entre todos los aspectos mencionados se advierte es el del acceso a la
justicia. Precisamente, no se plantea como objetivo el mejoramiento
de este aspecto y mucho menos los mecanismos concretos que puedan
consumar o coadyuvar a su logro. De hecho, es apenas en el Informe de
Resultados de la Implementación y Evaluación del Plan Nacional para
las Personas con Trastorno del Espectro Autista 2019-2021, emitido
mediante Decreto Supremo n.
o
001-2019-MIMP, en agosto de 2023,
que el concepto de acceso a la justicia es abordado mínimamente. De la
sección de anexos de dicho último instrumento, se obtiene de las tablas
–contenidas en las páginas 93 y 94– aquellas intervenciones realizadas
para coadyuvar el plan con relación a este aspecto, pero los enunciados
formulados son meramente declarativos, que no dan cuenta de algún
mecanismo concreto en favor de este grupo de personas.
En ese sentido, después de todo lo expuesto, se tiene que, en
el Perú, no existe regulación alguna que prevea el acceso a la justicia
como un aspecto relevante que se debe considerar para consolidar
la tutela y la protección de la comunidad con TEA. Evidentemente,
esto es preocupante en tanto es un aspecto desatendido; por tanto, el
sistema de justicia debe actuar.
El acceso a la justicia para personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA): análisis comparado y
áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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3.2. Los servicios de diagnóstico y el acceso a la justicia
El acceso a los servicios de diagnóstico adecuados es un componente
esencial en el camino hacia la justicia para las personas que enfrentan
el desafío del Trastorno del Espectro Autista (TEA). Esta intersección
entre el diagnóstico y la justicia se erige sobre una serie de etapas
lógicas que van desde la identificación de los síntomas, pasando por
la certificación después de un largo proceso de diagnóstico, hasta la
implementación de medidas legales y de apoyo específicas para estas
personas, especialmente, en el ámbito del desarrollo de la práctica
judicial forense. Como se ha expuesto, el TEA se presenta como
una condición de naturaleza compleja que impacta profundamente
en la percepción y la interacción del individuo con su entorno.
Esta complejidad se refleja en la variedad de síntomas que pueden
manifestarse, lo que dificulta en ocasiones su diagnóstico preciso. La
importancia de contar con los servicios de diagnóstico especializado y
accesible se hace evidente en el país, donde se precisa la comprensión
de las necesidades individuales como fundamento para una inter-
vención efectiva.
En el contexto peruano, se identifican tres problemas impor-
tantes relacionados con el acceso al diagnóstico del Trastorno del
Espectro Autista. En primer lugar, se evidencia una escasa disponi-
bilidad de instituciones públicas que ofrezcan este servicio. Tal como
destacan Canchaya et al. (2018), corroborado posteriormente por
Baltazar (2023), la oferta de servicios para su diagnóstico se limita
a estas entidades de salud pública en el país: el Instituto Nacional
de Salud Mental Honorio Delgado Hideyo Noguchi (INSM) y los
hospitales Víctor Larco Herrera, Hermilio Valdizán y el Hospital
Nacional Edgardo Rebagliati Martins. Esta palpable restricción en
la infraestructura diagnóstica se traduce directamente en desafíos
significativos para obtener un certificado oficial del TEA, lo cual
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constituye un impedimento tangible para el acceso a la justicia de estas
personas. El reconocimiento legal de esta condición se erige como el
punto de partida para garantizar la protección de los derechos y las
necesidades de esta población. Esta ausencia de institucionalidad se ve
reflejada en las cifras puestas a disposición por la Defensoría del Pueblo
(2023); se deja constancia que la comunidad con TEA en el país, al
2020, estaba compuesta por 204 818 personas, pero solo el 2.6 % de
ellas se encontraba certificada. Esto supone que hay más de un 97 %
de individuos que teniendo dicha condición no están formalmente
reconocidos y, por tanto, jurídicamente no son asumidos como tal.
La limitada disponibilidad de instituciones de diagnóstico
especializadas en el TEA en el Perú se entiende como un reflejo de las
carencias estructurales en el sistema de salud pública, especialmente, en
lo concerniente a la atención de condiciones neurológicas complejas.
Este déficit institucional no solo obstaculiza la detección temprana y
precisa de esta condición, sino que también genera inequidades en el
acceso a servicios de intervención y apoyo necesarios para las personas
afectadas y sus familias. La escasez de instituciones de diagnóstico del
TEA en el sector público peruano resalta la necesidad apremiante de
ampliar y fortalecer la infraestructura de salud mental en el país, con
un enfoque específico en la atención de trastornos del neurodesarrollo.
Esta expansión debería abarcar la creación de centros especializados
en diversas regiones del país, con profesionales capacitados en la
evaluación, el diagnóstico y el tratamiento del TEA , así como el
establecimiento de protocolos estandarizados para garantizar la
calidad y la equidad en la prestación de servicios, con el fin de anular
las inequidades, y las disparidades sociales y económicas que todavía
subsisten en el país.
La segunda cuestión problemática, por otro lado, responde a la
complejidad inherente de la actividad diagnóstica del TEA, la que se
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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deriva de la variabilidad y multiplicidad de síntomas que se presentan
en cada uno de los individuos de forma particularizada. Al respecto,
de acuerdo con las características diagnósticas, el DSM-5 establece
una diversidad de categorías derivadas de este trastorno: «Autismo
infantil, autismo de Kanner, autismo de alto funcionamiento, autismo
atípico, trastorno generalizado del desarrollo no especificado, trastorno
desintegrativo de la infancia y trastorno de Asperger» (American
Psychiatric Association, 2014, p. 53). El método de diagnóstico y
aproximación de cada uno de estos tipos es, evidentemente, distinto en
cada caso. Solo por dar un ejemplo de la complejidad técnica de esta
actividad, Rengifo y Cano (2021) formulan una descripción estándar
de la evaluación que se realiza para la detección de esta condición:
llegan los pacientes menores de 18 años referidos de la Red
correspondiente, para diagnóstico y tratamiento de la especia-
lidad, son programados por consulta ambulatoria o externa
donde se realiza la Historia Clínica correspondiente con el
paciente y el familiar, la entrevista debe durar un mínimo de
30 minutos a una hora si es paciente nuevo, siendo este uno
de los problemas álgidos de la atención con sobredemanda de
pacientes. Se cita al paciente para una consulta próxima en
donde se determina el diagnóstico de presuntivo a definitivo,
el examen semiológico del niño variará de acuerdo a la edad del
niño o del adolescente, es generalmente directa e indirecta con
los familiares, se utilizan exámenes auxiliares si son necesarios
como exámenes de sangre, bioquímica sanguínea, como perfil
hepático, perfil lipídico, perfil tiroideo, glucosa, urea, creatinina
de acuerdo a criterio clínico, si hay antecedente de epilepsia
se solicita estudio electroencefalográfico, y si hay presencia
de morbilidad neurológica se interconsulta a neuropediatría
o neurología según la edad del paciente, es posible solicitar
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152
exámenes de imágenes cerebrales como TAC cerebral, RM
cerebral o Spect cerebral también de acuerdo al criterio clínico.
(p. 137)
Como señalan Barthélémy et al. (2019), «hasta la fecha no se
han identificado marcadores biológicos específicos para los trastornos
del espectro del autismo. Es por ello por lo que el autismo sigue
definiéndose en virtud de los síntomas comportamentales» (p. 7).
En dicho mismo sentido, Velarde et al. (2021) precisan que «realizar
un diagnóstico del TEA es complejo, por su particularidad, en cómo
se manifiesta y cómo se expresan los síntomas a lo largo de las diferen-
tes etapas de la vida, con el añadido de no existir un biomarcador
específico que determine el trastorno; siendo el diagnóstico funda-
mentalmente clínico» (p. 176). Es dicha realidad científica la que
pone en evidencia las dificultades en el diagnóstico. Al ser múltiples
las posibles razones que generan el trastorno, lógicamente serán más
los especialistas involucrados en todo el procedimiento de evaluación y
valoración del sujeto.
Asimismo, a pesar de que no existen estudios en el ámbito
nacional sobre la demora diagnóstica de TEA, es posible utilizar
ejemplos comparados, tal como el que plantean Fortea et al. (2013),
en España, quienes especifican que para casos de detección temprana,
«la demora médica o tiempo transcurrido desde que una familia consulta
por primera vez sus sospechas hasta que reciben el diagnóstico de
TEA, fue de 13.6 meses. La demora diagnóstica o tiempo transcurrido
desde entre las primeras sospechas y el primer diagnóstico de TEA fue
de 16 meses» (p. 197). Eso solo respecto de un diagnóstico temprano,
pero en algunos casos las barreras son aún más altas cuando se trata de
diagnósticos tardíos, producto del entrampamiento propio que supone
el poco cimentado sistema de salud mental en el país, específicamente
relacionado a esta comunidad.
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Dicha complejidad, propia de la referida condición, genera el
tercer problema: los altos costos asociados al proceso de diagnóstico
del TEA, tanto en el ámbito de la salud pública, pero sobre todo en el
sector privado. Las instituciones privadas como el Instituto de Lenguaje
y Aprendizaje (ILA), el Centro Peruano de Audición, Lenguaje y
Aprendizaje (CPAL), el Instituto Médico de Lenguaje y Aprendizaje
(IMLA), entre otros, ofrecen el servicio de diagnóstico y descarte del
TEA a precios que no son necesariamente accesibles para las familias
que poseen integrantes con esta condición. Esta situación surge debido
a los altos costos de transacción que el diagnóstico conlleva. Encarecen
dicha actividad la tecnología y los equipos especializados utilizados para
la realización de evaluaciones exhaustivas; los honorarios profesionales
de los especialistas, también escasos en número; y los procedimientos
diagnósticos propios, que son realizados en múltiples sesiones (mayor
capital humano en horas hombre). Evidentemente, esto limita el acceso
a evaluaciones especializadas y a una atención integral para todos los
individuos con esta condición. Esta barrera económica representa un
obstáculo significativo en el camino hacia la identificación temprana
y el manejo adecuado del TEA, lo que puede tener consecuencias
negativas en el desarrollo y bienestar de las personas afectadas.
La relevancia de una declaración oficial de TEA en el acceso
a la justicia radica en su capacidad para desbloquear una serie de
servicios y de apoyos específicos que son cruciales para el desarrollo y el
bienestar de otras personas. Por ejemplo, en el ámbito educativo, esta
declaración puede ser el catalizador para la implementación de planes
de educación personalizados, para asegurar un entorno inclusivo y de
calidad para el aprendizaje. En el ámbito laboral, por otro lado, esta
declaración puede allanar el camino hacia programas de apoyo y de
ajustes razonables que faciliten la integración laboral y el crecimiento
profesional. Bajo esta misma lógica se opera en el ámbito de la justicia:
Si no existe un sistema diagnóstico o de salud consolidado que permita
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154
a las personas con esta condición tener acceso a un diagnóstico seguro
y temprano, estos no podrán ser certificados debidamente. Si ello
ocurre, no serán jurídicamente entendidos como integrantes de esta
comunidad y, por tanto, sus necesidades no serán atendidas conforme
realmente se requiera en la práctica judicial forense.
La falta de acceso a servicios de diagnóstico del TEA no solo
constituye una barrera para el acceso a la justicia, sino que también
perpetúa la marginación y la exclusión social de las personas afectadas.
En un sistema legal que requiere de pruebas documentadas y del
reconocimiento oficial de la condición para acceder a los recursos y a
los derechos específicos, la ausencia de un diagnóstico oficial de TEA
puede dejar a estas personas vulnerables ante la discriminación y la
falta de apoyo adecuado.
4. anÁliSiS ComParado
En la región latinoamericana, pocos los países son los que han adoptado
legislaciones tuitivas dirigidas a las poblaciones con TEA. La mayor
parte de estos países, en cumplimiento del mandato convencional,
han incorporado cláusulas de protección genéricas en favor de las
personas con discapacidad en general; mas no, específicamente, a las
que poseen dicho trastorno. Esta carencia se traduce en una tangible
desatención a las particularidades producidas por esta condición, lo
que impide el acceso equitativo a oportunidades educativas, laborales,
de atención médica especializada y, por supuesto, a una actuación
judicial adecuada a sus necesidades.
Se sabe que son múltiples los «déficits» que se presentan en la
práctica judicial y legal forense. Si esto afecta a personas propiamente
neurotípicas, sobre cuya estructura cognitiva está construido el sistema
jurídico, la disparidad para las personas con condiciones especiales,
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lógicamente, se incrementa. La infraestructura legal y judicial ha
sido diseñada para satisfacer las necesidades y las expectativas de los
individuos neurotípicos, lo que implica un conjunto de prácticas
arraigadas en la comprensión de dicha cognición típica. Esto incluye la
capacidad para comprender y participar en los procedimientos legales,
comunicarse efectivamente con los abogados y los jueces, y ejercer
derechos autónomamente. En definitiva, estos mismos esquemas no
pueden ser utilizados tratándose de personas con TEA. Ello pone de
relieve la necesidad de adecuar la legislación peruana a las necesidades
científicamente determinadas de esta visible población.
Entre los pocos países de la región que han adoptado cuerpos
legales relacionados con la protección de las personas con esta condición,
así como disposiciones normativas en las que específicamente se aborda
el aspecto de acceso a la justicia de esta población, tenemos a Chile,
Bolivia y México. A partir de las legislaciones de estos países, en esta
sección, se realizará un análisis comparativo del que se obtendrán los
elementos nucleares de cada legislación sobre materia de justicia; del
mismo modo, se verificarán las áreas de oportunidad para la mejora
del marco tuitivo a favor de esta comunidad en el Perú.
4.1. Legislación chilena
En Chile, la Ley n.
o
21545, publicada el 10 de marzo de 2023, suscrita
por el presidente Gabriel Boric Font, es aquella que «establece la
promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de
los derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista en el
ámbito social, de salud y educación». Está compuesta por veinticinco
artículos, divididos en cinco títulos y tres disposiciones transitorias.
El primer elemento de relevancia se encuentra en el literal a de
su artículo 2, que prescribe lo que sigue:
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Artículo 2: Conceptos. Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
a. Personas con trastorno del espectro autista. Se entenderá por
personas con trastorno del espectro autista a aquellas que
presentan una diferencia o diversidad en el neurodesarrollo
típico, que se manifiesta en dificultades significativas en la
iniciación, reciprocidad y mantención de la interacción y
comunicación social al interactuar con los diferentes entor-
nos, así como también en conductas o intereses restrictivos
o repetitivos. El espectro de dificultad significativo en estas
áreas es amplio y varía en cada persona.
El trastorno del espectro autista corresponde a una
condición del neurodesarrollo, por lo que deberá contar con
un diagnóstico.
Estas características constituyen algún grado de disca-
pacidad cuando generan un impacto funcional significativo
en la persona a nivel familiar, social, educativo, ocupacional
o de otras áreas y que, al interactuar con diversas barreras
presentes en el entorno, impida o restrinja su participación
plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones
con las demás lo que deberá ser calificado y certificado con-
forme a lo dispuesto en la ley n.
o
20.422, que establece
normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social
de personas con discapacidad.
Esta disposición normativa es sumamente completa y se
encuentra adecuada a la concepción científica del TEA. La ley chilena
entiende que es una condición y que no supone una discapacidad por
defecto, sino que exige determinado grado de alteración en aspectos
específicos del ámbito del desarrollo de la persona para ser considerado
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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157
como tal. Así también, entiende de la diversidad y la complejidad
del trastorno, dejando claramente sentado que cada persona con
esta condición es distinta. Si bien no es una norma prescriptiva,
previendo solo un concepto, se establece que debe estar diagnosticada
y certificada, lo cual es fundamental para la identificación correcta e
inmediata de las necesidades de estas personas en cualquier marco de
acción tuitiva. Este entendimiento holístico del TEA se refuerza con el
literal f) de su artículo 3, que precisa el siguiente principio:
Artículo 3.- Principios. La aplicación de esta ley, en lo que
se refiere a personas con trastorno del espectro autista, deberá
sujetarse al cumplimiento de los siguientes principios:
[…]
f) Neurodiversidad. Las personas tienen una variabilidad natural
en el funcionamiento cerebral y presentan diversas formas de
sociabilidad, aprendizaje, atención, desarrollo emocional y con-
ductual, y otras funciones neurocognitivas.
La interpretación del concepto antes abordado a partir de
este principio resalta aún más la comprensión integral del TEA por
parte de la ley chilena. Se reconoce que la diversidad neurocognitiva
es una parte natural y valiosa de la condición humana, y que las
diferencias en el funcionamiento cerebral no deben ser percibidas
como una deficiencia, sino como variaciones legítimas en la forma
en que las personas experimentan el mundo. Con la incorporación
positiva de este principio, se proporciona una base legal sólida
para la implementación de políticas y prácticas respetuosas a la
dignidad de las personas con dicha condición en ese país. Entre las
múltiples disposiciones normativas positivas que se encuentran en
la ley chilena, se manifiesta con énfasis en el artículo 7 h sobre los
Diego Alonso noronhA VAl
Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 125-188
158
ámbitos elementales de protección de las personas con esta condición,
incluyendo el de justicia, se señala:
Artículo 7. Abordaje integral del trastorno del espectro
autista. El Estado realizará un abordaje integral del trastorno
del espectro autista, y considerará el desarrollo de las siguientes
acciones:
[…]
h) Fomentar la capacitación, perfeccionamiento y desarrollo
de protocolos de actuación de las funcionarias y funcionarios
públicos, en especial de quienes se desempeñan en las áreas de
salud, educación, justicia, trabajo, fuerzas de orden, seguridad
pública y que brindan atención al público, en materias relativas
al trastorno del espectro autista, con perspectiva de género y de
derechos humanos.
El abordaje integral por parte del Estado es un aspecto funda-
mental para garantizar la inclusión y bienestar de las personas con
TEA. Este enfoque reconoce la necesidad de consolidar acciones
coordinadas y específicas en diversas áreas con el objetivo de conseguir
la satisfacción de las necesidades de esta población. En el marco estatal,
solo puede lograrse a partir del perfeccionamiento profesional de sus
funcionarios respecto del TEA, de manera que puedan ofrecer los
servicios públicos adecuados a sus exigencias cognitivas y posibilidades
de interacción sociocultural. Es desde este enunciado normativo que se
tiene por introducida la necesidad de capacitación en el sector justicia
que, entre todos, es el que mayores vacíos cognitivos presenta sobre
materia de condiciones mentales. Los ámbitos de la salud, de lo social
y de la educación tienen un carácter extrajurídico en los que existen
marcos teóricos completos para el abordaje de trastornos y afecciones
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 125-188
159
mentales. Esto dota a sus operadores de mayores herramientas para la
atención debida de esta población. En el derecho, por el contrario, al
ser una ciencia que procura ser independiente (de conformidad con la
teoría pura del Derecho) solo puede acudir a ellas para la formulación
de enunciados principalmente teóricos relacionados con los ámbitos
de culpabilidad del ser humano, más no para su ejecución práctica
de abordaje, es decir, para el tratamiento directo con personas con
TEA en la práctica forense. Es bajo dicha lógica, interpretativamente
obtenida, que el artículo 23 de la ley chilena establece razonablemente
lo siguiente:
Artículo 23.- Derechos de las personas con trastorno de
espectro autista en los procedimientos judiciales. En los
procedimientos judiciales se velará por que las personas con
trastorno del espectro autista sean debidamente tratadas. Ellas
tendrán que ser escuchadas, se les entregará la información
mediante un lenguaje claro y de fácil entendimiento, y podrán
utilizar señaléticas, apoyos visuales o pictogramas, en el caso de
ser necesario.
Todos los conceptos anteriormente abordados se encauzan en
un enunciado normativo que programa un estándar de corrección
en el tratamiento de las personas con esta condición en ámbito judicial
forense. Este marco se fundamenta en el principio de equidad, a partir
del que se tienen que adoptar medidas concretas para asegurar que las
personas con este trastorno sean adecuadamente atendidas, conforme
con su necesidad particular. No se trata de igualdad, en tanto las
formas de aproximarse comunicativamente a una persona con esta
condición no es idéntica a las de un agente neurotípico. La facilitación
de herramientas lingüísticas alternativas para esta población se sustenta
científicamente en las dificultades que dicho trastorno conlleva en
Diego Alonso noronhA VAl
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160
ese aspecto. En ese orden, en una práctica judicial, cuando menos,
es mentalmente fatigante, la comunicación es farragosamente técnica
y hostil en ciertos momentos; por ello, la transmisión de ideas debe
ser particularmente asertiva para las personas con esta condición.
De ahí que, incluso, la norma ofrezca herramientas concretas como
las señaléticas, apoyos visuales o pictogramas. Esta idea es concordante
con lo posteriormente expuesto en el artículo 24 de la norma chilena,
que expresa:
Artículo 24. Difusión de derechos de las personas con
trastorno del espectro autista. En los establecimientos de salud,
educacionales, bancarios y en todos aquellos que sean de amplia
concurrencia se deberá contar con carteles u otros formatos
de comunicación en los cuales se señala que las personas con
trastorno del espectro autista deben recibir un trato digno y
respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, y
que respeto de ellas debe adoptarse un lenguaje claro y sencillo
en las atenciones que se les brinden.
En este apartado, sobre todo en la parte in fine, se enfatiza el
requerimiento de un lenguaje claro y sencillo, para las personas con
TEA, en contextos que supongan la operatividad de sus derechos.
El uso de estructuras lingüísticas abstractas, ambiguas y complejas,
muchas veces preponderantes en la comunicación entre operadores
judiciales, promueve la confusión y los malentendidos sobre conceptos
jurídicos fundamentales para cualquier tipo de persona. En ese orden,
es determinante que para dotar de eficacia y validez (jurídica) a una
actuación judicial en Chile se respeten las fórmulas comunicacionales
que la norma exige.
En síntesis, la Ley n.
o
21545 de Chile, promulgada el 10 de
marzo de 2023, constituye un avance sustancial en la salvaguardia y
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 125-188
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fomento de los derechos de individuos que están dentro del trastorno
del espectro autista en los ámbitos social, sanitario y educativo. La nor-
mativa adopta una perspectiva comprensiva y respetuosa del TEA,
reconoce su variabilidad y complejidad, e instaura los principios
esenciales como el de neurodiversidad. Además, la ley establece medidas
específicas destinadas a asegurar la inclusión y la disponibilidad de
atención apropiada para personas con esta condición, abarca la
formación del personal público y la divulgación de información
sobre los derechos de esta población. En el contexto judicial, se fijan
estándares particulares para garantizar un trato digno y de respeto
hacia los individuos con TEA, y se enfatiza la necesidad de emplear
un lenguaje claro y accesible en las interacciones con dicho grupo.
En conjunto, esta legislación representa un paso fundamental hacia
la edificación de una sociedad más equitativa e inclusiva para las
personas con TEA en Chile. Para el Perú, el avance legislativo chileno
es de suma importancia, dada las áreas de oportunidad que se abren
comparativamente.
4.2. Legislación boliviana
De la revisión del marco normativo boliviano en materia de protección
de personas con TEA, se advierten hasta tres instrumentos legislativos
relevantes, dos de alcance departamental y uno de carácter nacional.
El primer grupo está constituido por la Ley Departamental n.
o
396,
del 23 de agosto de 2019, de protección para la persona con autismo,
emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, y la Ley
Departamental n.
o
276, del 21 de octubre de 2022, para garantizar
los derechos de las personas con Trastorno del Espectro del Autismo
(TEA), emitida por el órgano legislativo homólogo de Santa Cruz.
El segundo grupo, por otro lado, trata de la Ley n.
o
223, Ley General
para Personas con Discapacidad, del 2 de marzo de 2012, promulgada
por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
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Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 125-188
162
La ley departamental de Tarija es un cuerpo normativo breve,
compuesto por solo dieciséis artículos, divididos en tres capítulos.
Sus enunciados normativos están escasamente desarrollados en cuanto
a terminología especializada, así como en principios interpretativos
coadyuvantes a la protección de esta población, en comparación con la
normativa chilena antes abordada. En ese orden, no se advierte aporte
novedoso alguno de este cuerpo legal. Sin embargo, esta situación no
ocurre con la ley departamental de Santa Cruz, pues si bien el abordaje
sobre el acceso a la justicia, de forma específica, es nulo, ofrece mayores
alcances conceptuales que aportan claridad, coherencia y precisión a la
regulación tuitiva sobre esta población.
El artículo 7 del referido cuerpo normativo recoge en su primer
párrafo una definición del concepto autismo, pero no sobre su deno-
minación como Trastorno del Espectro Autista. Sin que este sea un
aporte sustancial, la primera situación que, inevitablemente, resalta y
debe ser objeto de comentario es que existe una contradicción entre
el título de la ley con el desfasado concepto de «autismo» del que se
parte terminológicamente en dicho enunciado. Como se ha señalado
del recorrido científico histórico, este concepto fue utilizado desde
inicios del siglo XX por los precursores de su estudio, hasta pasado
mediados del mismo, tras la emisión del DSM-3, en el que se le
incorpora la denominación de «trastorno». Adicionalmente, la defi-
nición que se apunta es breve e incompleta, considerando la vastedad
y complejidad de su abordaje. Sin embargo, lo relevante se identifica
en los literales I) al IV), previstos en el segundo párrafo de la misma
disposición normativa.
El referido enunciado, ampliamente desarrollado, prevé los
niveles de severidad del TEA, de conformidad con el DSM-5. Son tres
los grados específicamente prescritos sobre el particular, adecuado
cada uno al apoyo requerido, según el nivel de dificultad comunicativa
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
Llapanchikpaq: Justicia, 6(8), 125-188
163
del agente y la necesidad adicional que cada uno presente. Esto refuerza
la operatividad del principio de neurodiversidad, entendiendo que no
todo individuo con TEA presenta las mismas dificultades y, por tanto,
no suponen toda la calificación de discapacitados como expresión
y regla absoluta. Esta es una importante área que se debe tomar en
cuenta para, precisamente, delimitar los alcances de cualquier norma
genérica que pretenda proteger a una población considerada como
discapacitada.
Como se puede observar, ninguna de las leyes departamentales
aborda el aspecto del acceso a la justicia para las personas con TEA.
Es con la ley de alcance nacional que se tiene una aproximación a
dicho aspecto, entendiendo que esta condición está reconocida en la
normativa boliviana como discapacidad y, por tanto, resulta aplicable
a situaciones propias de esta población. Es el artículo 38 de la Ley
General para Personas con Discapacidad, que precisa lo siguiente:
Artículo 38. (ACCESO A LA JUSTICIA) I. El Estado Pluri-
nacional de Bolivia, asegurará que las personas con discapacidad
tengan acceso a la justicia y ayuda psicológica, social y comuni-
cacional en igualdad de condiciones con los demás, transversa-
lizando la normativa vigente, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos
o indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales.
II. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan
acceso efectivo a la justicia, el Estado Plurinacional promoverá
la capacitación adecuada de los operadores y administradores de
justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Este cuerpo normativo es explícito al señalar que las personas
con discapacidad, entre las que se encuentra la población boliviana
Diego Alonso noronhA VAl
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164
con TEA, asegurará los ámbitos psicológico, social y comunicacional
de las personas con esta condición, a efectos de que su participación
en el ámbito judicial, cual sea su posición de sujeto procesal en el
marco de la relación jurídica generada y que le importe, se consolide
conforme con sus requerimientos. Posterior a ello, en el segundo
literal, se prevé a la capacitación de todos los integrantes del sistema
de justicia (asistentes, jueces, fiscales, policía, entre otros) para el eficaz
acceso a los tribunales de las personas con esta condición; aunque sea
una norma prescriptiva, está formulada en virtud de la discrecionali-
dad de la simple promoción, lo que no necesariamente supone la
incorporación de herramientas concretas para la coadyuvancia del
fin propuesto.
Aunque la ley boliviana no logra el nivel de equidad y de inclu-
sión que tiene la normativa chilena, el aporte respecto de los niveles
de afección particular de cada individuo con TEA es relevante para el
entendimiento integral del fenómeno cognitivo. Esto es parte de una
precisión científica necesaria, porque reafirma el principio de neuro-
diversidad y la importancia de la individualización en el diagnóstico y
el tratamiento de cada agente, más aún, tratándose de una declaración
de discapacidad. Así, esta precisión científica es un área en la que la
legislación peruana puede mejorar.
4.3. Legislación mexicana
En México, el 30 de abril de 2015, se publicó la Ley General
para la Atención y Protección a Personas con la Condición del
Espectro Autista, suscrita por Enrique Peña Nieto. Está compuesta,
originalmente,
2
por dieciocho artículos, divididos en IV capítulos y
seis disposiciones transitorias. Aunque no sea un cuerpo normativo
2 Ciertos artículos fueron declarados, posteriormente, inválidos mediante sentencia de la SCJN
DOF 27-05-2016.
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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165
extenso, es posible extraer dos aportes conceptuales que son relevantes
para el área del acceso a la justicia para las personas con TEA.
En primer lugar, el artículo 6 recoge en su literal VI a la justicia
como uno de los principios fundamentales que deben contener las
políticas públicas en materia del fenómeno autístico. Al respecto, se
precisa:
Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener
las políticas públicas en materia del fenómeno son:
[…]
VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le
pertenece o corresponde. Dar a las personas con la condición
del espectro autista la atención que responda a sus necesidades
y a sus legítimos derechos humanos y civiles.
Construir el concepto de justicia a partir del de equidad es una
idea planteada por John Rawls en su libro Teoría de la justicia (2008).
Cuchumbé, sintetizando las ideas de la obra de aquel, señala que «el
eje fundamental de la cultura política pública de los participantes de
la sociedad democrática es comprender que nuestra sociedad es una
empresa donde predomina la cooperación social» (2003, p. 227).
Este enfoque implica un compromiso intrínseco con la equitativa
distribución de recursos y oportunidades, garantizando que todos los
individuos, sin distinción de condición, tengan acceso a los servicios
adecuados a sus particularidades. La atención y la consideración de las
necesidades específicas de las personas con autismo dentro del marco
de las políticas públicas representa un avance hacia la realización de un
principio de justicia que busca asegurar la igualdad de oportunidades
y el bienestar de todos los miembros de la sociedad. De otro lado,
el artículo 17 prevé en su literal X una prohibición expresa para el
ámbito jurídico:
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166
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención
y preservación de los derechos de las personas con la condición
del espectro autista y sus familias:
[…]
X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus
derechos.
La única forma en que pueden ejercerse derechos es a través
del pleno conocimiento sobre su titularidad y de la manera en que
estos pueden, tangiblemente, manifestarse en la realidad. Sin ambas
circunstancias resulta imposible que estos se consoliden. Es así como
la asesoría jurídica está contemplada como aquella acción comunica-
tiva a través de la que se consolida la plenitud cognitiva de los individuos
sobre toda circunstancia que los afecte y tenga una repercusión
jurídica sobre ellos. En ese derrotero, la compulsoria asistencia técnica
especializada surge como una garantía para todo justiciable, sin
importar su condición, de acceder a la información precisa sobre su
situación jurídica y a las eventuales estrategias que exijan aplicar, de
manera que todos puedan manifestar válidamente su voluntad respec-
to de ellas. La asesoría jurídica, por tanto, es el mecanismo coadyuvante
para el ejercicio irrestricto del derecho de defensa en cualquier espacio
del procesamiento, siendo este un requisito de procedibilidad para
su consecución.
5. Planteamiento De Lege FerenDa
Tal como expresa Sánchez (2005), citando a Cerezo Mir (2004),
«la crítica y propuestas de reforma del derecho positivo no se pueden
realizar sin un conocimiento previo, profundo, del mismo» (p. 79). Sin
duda, para que la valoración sobre fórmulas legislativas sea racional
y razonable, su objeto de referencia debe conocerse con suficiencia.
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Si bien, en todo estado democrático, la crítica es un derecho que
puede ser ejercido ampliamente, pero siempre dentro de los límites de
la libertad de expresión; es un imperativo ético para quien pretende
formular una reflexión teórica legítima hacerlo a partir de una
comprensión fundamentada de lo que se propone analizar. En ese
sentido, para plantear estructuras normativas que desafíen el statu quo
justificadamente, es decir, que postulen un cambio válido y tangible
aplicable al sistema jurídico, es necesario que se supere el estándar de
eficiencia y eficacia fijado por la norma imperante.
El nivel de suficiencia cognitiva para realizar esta actividad
modificativa variará de acuerdo con la materia que se pretenda,
legislativamente, modificar. La información requerida para plantear
un cambio de naturaleza estrictamente jurídica no tendrá la misma
complejidad que aquel que pretenda reglamentar áreas del conocimiento
extrajurídicos. Ello ocurre, particularmente, con las ciencias de la
salud. No solo porque su estructura concibe al ser humano como eje
de protección, propia de una construcción ontológica del Estado de
Derecho y fundamento del constitucionalismo moderno, sino también
porque las múltiples disciplinas en ella comprendidas exigen un alto
nivel de especialización. Esto, más aún, cuando muchas de las materias
que se estudian no tienen, hasta la actualidad, respuestas concretas a
ciertos fenómenos. El Derecho, en ese derrotero, no podría pretender
otorgar respuestas certeras a lo que la propia ciencia no ha podido
racionalmente acceder. Precisamente, es lo que sucede con el estudio y
subsecuente legislación en materia del TEA.
De todos los aspectos desarrollados en las secciones anteriores
de esta investigación, se ha procurado definir, específicamente, los
elementos teóricos y legislativos nucleares que pongan de manifiesto
el conocimiento suficiente para plantear una propuesta válida de lege
ferenda respecto de la protección jurídica de personas con TEA en el
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168
Perú. Justamente, es a partir de las precisiones sobre su concepto y
tratamiento científico, obtenidas de su propia disciplina de origen, así
como de los aspectos positivos extraídos de la legislación comparada
descrita y analizada, que resulta plausible sustentar una propuesta
que supere con el estándar de eficiencia y de eficacia del marco legal
que, actualmente, rige en el país sobre este ámbito. Es solo a partir de
dichas herramientas que se podrá sustentar una propuesta válida, por
racional y razonable, que suponga un aporte consistente a la tutela
de los derechos fundamentales de esta población. Como corolario de
esta introducción, resulta pertinente citar a Peces-Barba et al. (2000),
quienes señalan:
Hablar de cambio social implica hacer referencia a cambios en
las estructuras normativas de la sociedad, es decir, a cambios en
las relaciones y roles sociales de todo tipo, a saber, económicas,
étnicas, culturales, morales, políticas [...] y a cambios, por tanto,
en la distribución del poder social. Pueden existir muchos
tipos de evoluciones en las sociedades, tanto en las primitivas
(o estáticas) como en las modernas (o dinámicas), pero tan
sólo se puede hablar con propiedad de cambio social cuando
dicho cambio afecta a la estructura organizativa y, por tanto,
normativa de la sociedad y no se trata de simples alteraciones
repetitivas o imitativas de los comportamientos sociales. (p. 44)
Las variaciones normativas, ciertamente, responden a las
transformaciones culturales tangiblemente observables en la práctica
social empírica. Sin embargo, estas solamente estarán justificadas
siempre que dichos cambios penetren, suficientemente, en el núcleo
de la estructura organizativa sostenida por el statu quo legislativo.
Así, como se ha expresado en el párrafo anterior, en la medida en que
se visibilicen herramientas cuyo uso demuestren la posibilidad de un
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cambio de paradigma que resulte más eficiente, no habrá posibilidad
racional de negarse a él. En este apartado, se procurará sustentar ello.
5.1. Reforma legislativa
En el Perú, en la medida en que los individuos con TEA están
normativamente considerados como población discapacitada in toto,
situación que como se ha explicado es imprecisa, la ley marco de
protección que los alcanza es la Ley n.
o
29973. Sin embargo, como
también se ha dejado sentado, en tanto existe un cuerpo legal de
protección específica para las personas con TEA, este es el que debe
contener los enunciados normativos que procuren, suficientemente, su
específica y particular protección por sobre lo demás. Esta condición,
así como las tantas otras existentes, requiere de un tratamiento
especializado en sus distintos ámbitos de acción que, por tanto, genera
una atención jurídica individualizada a su favor.
En ese orden, para que esta ley especial cumpla su función
tuitiva debe contener todas las precisiones puntuales sobre la población
a la que se compromete a proteger, distinguiéndose de la genérica
comunidad discapacitada a la que se le ha, erróneamente, integrado.
Si se asumiera que la persona que tiene TEA no está integrada por
una comunidad con necesidades diferenciadas, simplemente, no
tendría sentido la existencia de una ley especial para su protección.
Si el legislador ha elegido individualizarla jurídicamente a través de
la creación de un cuerpo legal determinado, la Ley n.
o
30150 debe
responder a la rigurosidad científica de sus conceptos, a partir de la
disciplina que la estudia. Ese es el galardón o derrotero que la reforma
legislativa sobre la materia debe seguir como núcleo.
Atendiendo a ello, el primer elemento a reformarse, no en
virtud de la advertencia de algún error sino como un área de mejora,
responde a la definición propuesta para el TEA en su ley de protección.
Si bien, como se anunció en la sección segunda de este manuscrito,
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la ley peruana describe este fenómeno conforme con su naturaleza
como una «condición», distándola del concepto de «discapacidad», la
referencia final contenida en el inciso 2.2 del enunciado normativo
respecto de su regulación en el marco de la Ley n.
o
29973 podría
acentuar la imprecisión en cuanto a su tratamiento científico o, cuando
menos, su mal entendimiento. Resulta relevante resaltar la definición
recogida por la normativa chilena, conforme se expone en la sección
anterior, ya que pone de manifiesto, con meridiana claridad, que no
toda expresión de TEA supone per se una discapacidad y, por tanto,
determina lo innecesario de la aplicación de la ley de protección de
personas con discapacidad en ciertos contextos. Para plantear una
propuesta de definición es indispensable revisar el artículo 2 de la Ley
n.
o
30150 - Ley de Protección de las Personas del Espectro Autista
(TEA) de Perú y el artículo 2 de la Ley n.
o
21545 de Chile.
Sobre la base de la ley chilena, la norma peruana, a efectos de
darle una justificación científicamente válida al enunciado, debe tomar
en cuenta tres puntos. Primero, la definición debe construirse en base
al principio de la neurodiversidad, tal como lo reconoce también la
norma chilena en su artículo 3. Si bien se ha establecido que el TEA
es una «condición», es necesario acentuar la idea de la existencia de
personas con multiplicidad de habilidades, muchas de ellas especiales,
que son y deben ser abordadas de forma diferenciada.
La también llamada neurodivergencia, conforme Hughes
(2016), hace referencia a la variación del funcionamiento neurocog-
nitivo entre las personas (p. 3). Precisamente, enfatizando esta idea,
Glannon (2007) señala que ciertos rasgos mentales que se desvían
de los de la población general deben caracterizarse como diferen-
cias, en lugar de discapacidades (p. 1). En ese sentido, fuera del hecho
de defi nir al TEA como una «condición», es necesario que, a efectos
de plantear un concepto inclusivo, se establezca como una expresión
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de neurodiversidad, esto es, de reconocer la existencia de personas
con habilidades diferentes, sin otorgarles el valor negativo o, cuando
menos, limitativo que supone el uso del concepto «discapacidad».
Segundo, en este marco de diversidad, la definición debe precisar
que esta condición varía de persona a persona. Que ello sea así supone
que el tratamiento educativo, de salud y jurídico deberá concretarse
conforme con las necesidades de cada individuo. En ese orden, será
posible calificar a una persona con esta condición como discapacitada,
conforme lo establece la ley chilena, solo cuando dichas características
generen «un impacto funcional significativo en la persona a nivel
familiar, social, educativo, ocupacional o de otras áreas». Esto permite
traer a colación el ya anunciado importante aporte que supone el
artículo 7 de la Ley Departamental n.
o
276 santacruceña, en la que se
especifican los niveles de severidad que pueden manifestarse en una
persona con TEA y que refuerza la idea de la individualización en el
tratamiento. Si bien podría incluirse en la definición la referencia a la
existencia de tales rangos de afección, estos podrían ser integrados en
un enunciado normativo independiente. Los espacios de inclusión,
hasta teóricos, deben ampliarse, mientras que los escenarios que
procuren la calificación negativa de las diferencias deben reducirse.
En tercer lugar, sea en la definición o en algún apartado
distinto que lo complemente, es necesario precisar la importancia del
diagnóstico y la posterior certificación de esta condición mental, lo
que se intensifica con el contexto estadístico que se vive en el Perú. Se
ha señalado en la sección segunda que, haciendo referencia a los datos
recabados por la Defensoría del Pueblo, para el 2020, la población
total de TEA en el país estaba compuesta por más de doscientas mil
personas, de las que solo un escaso 2.6 % estaba certificada. Dicha
falencia en la formalización del estado de los integrantes de esta
población no permite la operatividad cabal del ejercicio de sus derechos
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172
en diversos ámbitos, entre los que se incluye, de manera superlativa, el
del acceso a la justicia.
Concretamente, para ser formalmente considerado como titu-
lar de derechos propios de las personas con habilidades diferentes en
el Perú, es necesario obtener un certificado de discapacidad. Precisa-
mente, el artículo 76 de la Ley n.
o
29973 señala que «el certificado
de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad.
Es otorgado por todos los hospitales de los ministerios de Salud, de
Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud). La eva-
luación, calificación y la certificación son gratuitas». Para obtener
un certificado, el interesado deberá someterse al procedimiento de
evaluación de su condición, lo que en nuestro país se dificulta particu-
larmente para las personas con TEA, debido a la escasez de centros de
salud que diagnostican esta condición. Este es el requisito primordial
para, posteriormente, acceder al registro del Conadis que, si bien no
acredita discapacidad, sirve para obtener determinados beneficios
estatales.
Ahora bien, si la persona de habilidad distinta no está diagnos-
ticada, no podrá acceder a la certificación que lo acredite como tal.
Sin dicho registro, por tanto, no será formalmente tratada como un
individuo con TEA y, lógicamente, sus necesidades no serán atendidas
adecuadamente. Ante los tribunales, específicamente, no se le dará un
tratamiento jurídicamente correcto en la medida en que no hay corres-
pondencia entre su estado material y formal. Para que esta población
pueda, verdaderamente, acceder a su derecho a la justicia, el Poder
Judicial, dentro de su finalidad pacificadora, debe coadyuvar a que,
previo a que personas presumiblemente con habilidades diferentes seas
juzgadas o sometidas a una cuestión judicial, se tenga certeza sobre
su condición mental. De lo contrario, el índice de errores judiciales
podría aumentar con respecto a esta población. Aquí toma impor-
tancia la introducción del concepto de justicia como equidad, propia
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de la ley mexicana, con lo que se debe procurar la operatividad de los
derechos de este grupo humano en igualdad de oportunidades.
Tomando en cuenta dichos aspectos para la reformulación de la
definición del TEA en la ley peruana, lo que se instituye como primer
cimiento de protección, es posible atender el área relacionada con
los mecanismos normativos para coadyuvar al acceso a la justicia en
igualdad de condiciones para esta población. En principio, como ya se
ha mencionado antes, la legislación peruana sobre la materia hace nula
referencia a este aspecto. Distintas son las normas chilenas y bolivianas,
en las que sus respectivos instrumentos prevén apartados específicos
sobre este tema. En el primer caso, se encuentran los artículos 23 y 24;
en el segundo, el artículo 38.
De estos enunciados normativos es posible obtener tres concep-
tos de los que, a su vez, pueden plantearse diversidad de herramientas
concretas. Aunque estas no serán propuestas en este manuscrito, lo
importante es tener en cuenta los tres principios a partir de cuales estas
herramientas se pueden formular. Nos referimos a la «comprensión»,
la «comunicación» y la «capacitación», que pueden ser fácilmente
recordadas a través de la regla nemotécnica que, en este trabajo,
será denominada como la «Triple C». Este trabajo considera que, en
conjunto, proporcionan un marco integral para garantizar el acceso a
la justicia en igualdad de condiciones para las personas con trastorno
del espectro autista (TEA). Al respecto, tenemos:
Comprensión: Dependiendo del concepto que se asuma
de TEA en la legislación, como ha quedado demostrado, el
tratamiento jurídico variará. Si se equipara este fenómeno,
de plano, al de la discapacidad, claramente estaremos
generando una distinción que no contribuirá a la inclusión
de la comunidad. Ello, no como capricho, sino, justamente,
por no comprender lo que supone ser una persona con
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habilidades especiales en una sociedad construida conforme
estructuras mentales neurotípicas. El TEA es una condición
que exige ser comprendida de acuerdo con los alcances
modernos de la ciencia que la estudia para poder formular
herramientas específicas que coadyuven a su protección.
Sin un cabal entendimiento, cuando menos, de que ella
no representa una enfermedad, una deficiencia o una
incapacidad, no se podrán plantear políticas públicas
adecuadas a sus reales necesidades, dándoles, por el contrario,
un tratamiento hostil para su condición de seres humanos.
Así pues, la aplicación de este principio implica asegurar que
las personas con TEA sean comprendidas adecuadamente en
el contexto judicial. Esto, a su vez, no solo supone reconocer
sus necesidades individuales, sino también garantizar que
se les brinde el apoyo necesario para que comprendan el
proceso judicial en el que están involucradas. Por tanto, este
principio opera con una doble función: la primera, en la que
el Estado, a través de su legislación, demuestre comprensión
del fenómeno del TEA para que, en la segunda, se incorporen
los mecanismos idóneos para que los participantes con dicha
condición, en un proceso judicial, lo comprendan. La segunda
exige la primera.
Comunicación: La comunicación efectiva en el contexto
del acceso a la justicia para las personas con TEA es
primordial. Una comunicación clara y accesible es un
componente fundamental para garantizar que estas personas
comprendan y participen plenamente en los procesos
judiciales. En primer lugar, la comunicación efectiva implica
utilizar un lenguaje sencillo en todas las interacciones
relacionadas con el sistema judicial. Esto significa evitar el
uso de términos técnicos o legales complejos que puedan
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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resultar confusos para estas personas. En su lugar, se deben
emplear expresiones y vocabulario que sean fácilmente
comprensibles, adaptándose al nivel de comprensión de
cada individuo. Además, es importante reconocer que
algunas personas con TEA pueden beneficiarse de apoyos
adicionales para facilitar su comunicación. Estos pueden
incluir señaléticas, pictogramas, sistemas de comunicación
alternativa o dispositivos tecnológicos diseñados para
ayudarles a expresarse de manera efectiva. Proporcionar
estos recursos adecuados es esencial para garantizar que estas
personas puedan comunicarse de manera independiente y
expresar sus necesidades, opiniones y experiencias durante
los procedimientos legales. Todo esto implica reconocer
y aceptar las formas individuales de expresión de cada
persona, ya sea a través del habla verbal, la comunicación
gestual, el uso de dispositivos de comunicación o cualquier
otro medio. Es importante brindar un espacio seguro y libre
de juicios en el que estas personas se sientan cómodas para
comunicarse y ser escuchadas. Es crucial asegurar que las
voces de las personas con TEA sean escuchadas de manera
significativa en los procedimientos legales, garantizando su
participación en todas las etapas del proceso judicial, desde la
recopilación de pruebas hasta la toma de decisiones finales.
Se deben implementar medidas específicas para asegurar que
estas personas puedan expresar sus opiniones y preferencias
de manera efectiva, ya sea a través de la asistencia de un
defensor legal capacitado, la adaptación de los métodos de
comunicación utilizados en la sala del tribunal o cualquier
otro medio necesario.
Capacitación: La capacitación adecuada de los operadores
y administradores de justicia, así como del personal policial
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176
y penitenciario, emerge como un elemento indispensable
para garantizar la eficaz atención a las personas con TEA
dentro del sistema judicial. Este aspecto no solo abarca
la mera familiarización con las características de esta
condición, sino que implica un compromiso más profundo
con el entendimiento de las necesidades particulares y los
desafíos que enfrentan estas personas en el contexto legal.
En primer lugar, la formación de los profesionales judiciales
debe estar orientada hacia el conocimiento exhaustivo de las
especificidades del TEA. Esto incluye comprender las diversas
manifestaciones del trastorno, así como sus implicaciones
en términos de comunicación, interacción social, compor-
tamiento y procesamiento sensorial. Tal comprensión es
esencial para garantizar una atención adecuada y sensible a
las necesidades individuales de las personas con TEA en el
marco judicial. Además, la capacitación debe proporcionar
a los profesionales del sistema judicial un conjunto
de herramientas prácticas y estrategias específicas para
interactuar de manera respetuosa y comprensiva con estas
personas. Esto puede implicar el aprendizaje de técnicas
de comunicación adaptadas, el uso de apoyos visuales o
tecnológicos, y la implementación de medidas para reducir
el estrés y la ansiedad durante los procedimientos legales.
Es fundamental promover la sensibilización sobre el TEA
en todos los niveles del sistema judicial. Esto implica no solo
la formación de jueces, abogados y funcionarios judiciales,
sino también la difusión de información sobre el trastorno
entre el personal de seguridad, los agentes penitenciarios y
otros actores relevantes dentro del sistema legal. Al aumentar
la conciencia y la comprensión sobre la materia, se puede
fomentar una mayor empatía y una respuesta más adecuada
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áreas de oportunidad para la consolidación de esta comunidad en el Perú
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a las necesidades de las personas con este trastorno en el
ámbito judicial.
Es crucial desarrollar estrategias y herramientas concretas
basadas en estos tres principios, con el objetivo de garantizar que las
personas con TEA puedan ejercer sus derechos de acceso a la justicia en
igualdad de condiciones con los demás ciudadanos. Estas herramientas
pueden incluir programas de capacitación para profesionales del
Derecho, la implementación de protocolos de comunicación accesibles
en los procedimientos judiciales, y la creación de recursos educativos
y de divulgación para informar a la comunidad sobre los derechos
y necesidades de esta población. En última instancia, la aplicación
efectiva de estos principios contribuirá a promover una mayor
inclusión y equidad dentro del sistema judicial peruano.
En suma, la reforma legislativa de este cuerpo normativo, en
materia de acceso a la justicia, exige, principalmente, reformular la
definición legal del Trastorno del Espectro Autista y la inclusión de
tres principios rectores para coadyuvar a la formulación de estrategias
específicas que permitan el acceso a la justicia.
5.2. Labor de la Comisión del Poder Judicial sobre Acceso a la
Justicia
La Resolución Administrativa n.
o
028-2016-CE-P. J., emitida por el
Poder Judicial, instauró el «Programa Nacional de Acceso a la Justicia
de Personas Vulnerables y Justicia en tu Comunidad». Su propósito
radica en optimizar el desempeño y la implementación de las
funciones, estrategias y actividades vinculadas a la ejecución de las 100
Reglas de Brasilia y la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad ante el Poder Judicial Peruano. Posteriormente, en
marzo de 2017, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ratificó el
Acuerdo n.
o
193-2017, que facultó la incorporación de la «Comisión
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178
Permanente de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad» dentro de la estructura
orgánica del «Programa Nacional de Acceso a la Justicia de Personas
Vulnerables y Justicia en tu Comunidad».
En el año 2018, la Comisión Permanente publicó el «Protocolo
de Atención Judicial para Personas con Discapacidad», instrumento
que fue creado para «garantizar el ejercicio del derecho humano de
acceso a la justicia de los grupos más vulnerables» (Poder Judicial,
2018, p. 9). A través de él, se procuró fijar «los lineamientos que
permitan a los operadores de justicia brindar una atención adecuada
para las personas con discapacidad, reconociendo el ejercicio pleno
de su capacidad jurídica, disponiendo de las medidas de apoyo
personalizadas y efectivas que permitan su accesibilidad» (Poder
Judicial, 2018, p. 10).
Sin embargo, aunque este documento fue creado bajo la
consigna de la buena intención, este no supone un aporte sustancial ni
mucho menos tangible para la operatividad del derecho de acceso a la
justicia. De la revisión de su índice se puede observar que este responde
a una sencilla recopilación de normas. Si bien, ciertamente, todas
estas son relevantes para la tutela de los derechos fundamentales de las
poblaciones vulnerables, entre estas aquellas con TEA, no suponen la
protocolización de un marco estructurado de reglas que coadyuven al
fin que se persigue. El Protocolo de Atención Judicial para Personas con
Discapacidad, el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional
entre el Poder Judicial de la República del Perú y el Conadis, la
Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
su Protocolo Facultativo de las Naciones Unidas, y la sentencia de la
Corte IDH recaído en el caso Furlán y Familiares vs. Argentina son
solo normas que más allá de dar los alcances normativos y, cuando
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mucho, jurisprudenciales sobre el acceso a la justicia no suponen la
especificación de herramientas, instrumentos, métodos o estrategias
funcionales que coadyuven al acceso a la justicia de las personas con
discapacidad, lo que tampoco aporta a los individuos con TEA.
En consecuencia, ante la falta de un conjunto de reglas siste-
matizadas en el Perú para facilitar el acceso a la justicia de las personas
con discapacidad, incluida la población con TEA, es imperativo que se
desarrollen tales protocolos. Esto representa el cumplimiento mínimo
que debería ser asumido por el órgano competente del Poder Judicial.
Sin embargo, lo que realmente necesitan las personas con TEA es un
protocolo específicamente diseñado para satisfacer sus necesidades,
basado en la evidencia científica y la legislación comparada, tal como
se ha detallado ampliamente en este trabajo de investigación. Hay que
evolucionar y empezar a tratar a estas personas en virtud de la condición
que poseen, y sobre todo entenderlas desde su complejidad. Nuestra
mirada neurotípica debe atender a una comunidad atípica en virtud de
sus necesidades especiales.
6. ConCluSioneS
El Trastorno del Espectro Autista (TEA) constituye un fenómeno de
gran complejidad que impacta en el desarrollo cognitivo de quienes
lo experimentan, requiriendo un enfoque multidisciplinario para su
comprensión y tratamiento efectivo en las diversas esferas de la vida.
Sin embargo, se observa una falta de integración teórica entre las
disciplinas que lo abordan, lo que conlleva a imprecisiones conceptuales
y obstaculiza la formulación de una definición consensuada y
transversal sobre este trastorno, particularmente en el ámbito del dere-
cho de acceso a la justicia.
Desde la perspectiva científica, este fenómeno se concibe
como una condición del neurodesarrollo que incide principalmente
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en la comunicación social, debiendo ser comprendido dentro del
paradigma de la neurodiversidad y no equiparado a una enfermedad
ni necesariamente asociado a la discapacidad. Por otro lado, a nivel
jurídico, la falta de una definición específica ha resultado en su
tratamiento como una forma de discapacidad, lo que ha generado
políticas públicas y disposiciones normativas que pueden no ajustarse
adecuadamente a las necesidades reales de las personas con este
trastorno. Esto afecta seriamente su participación plena y efectiva en
la sociedad.
En el contexto peruano, el problema respecto de la legislación
protectora a favor de esta población se ve acentuado por diversas
razones. En primer lugar, la disponibilidad de instituciones públicas
que ofrecen servicios de diagnóstico para el TEA es limitada, lo que
dificulta el acceso a la justicia para las personas afectadas. La escasez
de centros especializados en distintas regiones del país y la falta de
profesionales capacitados representan desafíos significativos que deben
ser abordados de manera urgente.
En segundo lugar, la variabilidad y la multiplicidad de síntomas
del TEA dificultan el proceso diagnóstico, el cual requiere de
evaluaciones exhaustivas y la intervención de múltiples especialistas.
Esta complejidad contribuye a la demora en la obtención de un
diagnóstico preciso, lo que afecta negativamente el acceso a la justicia
y a los servicios de apoyo necesarios. Los elevados costos asociados al
proceso de diagnóstico, tanto en el sector público como en el privado,
representan una barrera económica significativa para muchas familias,
limitando así el acceso a evaluaciones especializadas y a una atención
integral, lo que perpetúa la exclusión social y la marginación de las
personas afectadas.
La falta de acceso a un diagnóstico oficial de TEA impide que
estas personas accedan a recursos y derechos específicos, tanto en
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el ámbito educativo, laboral y judicial. Una certificación oficial de
diagnóstico es fundamental para desbloquear una serie de servicios
y apoyos cruciales para el desarrollo y el bienestar de las personas
afectadas.
La carencia de legislaciones específicas para la protección
de personas con TEA en la mayoría de los países latinoamericanos
resulta en una falta de atención concreta a las necesidades particulares
de esta población en áreas como la educación, el empleo, la atención
médica especializada y el acceso a la justicia. La infraestructura legal
y judicial en la región latinoamericana está diseñada para satisfacer
las necesidades de individuos neurotípicos, generando disparidades
significativas para las personas con condiciones especiales como el
TEA, lo que incrementa la dificultad de acceso equitativo a la justicia
y otros derechos fundamentales.
Las legislaciones chilena, boliviana y mexicana ofrecen algunos
avances en el reconocimiento de los derechos de las personas con
TEA, pero en la legislación peruana aún existen áreas en las que se
debe mejorar como el abordaje específico sobre el acceso a la justicia
para esta población, la necesidad de una mayor precisión científica
en la definición y la atención de las diferentes manifestaciones de
este espectro.
Es crucial reformar la legislación peruana para mejorar la
protección y el acceso a la justicia para las personas con TEA, lo que
incluye una definición más precisa y científicamente fundamentada en
la ley. Por otro lado, los principios rectores como la comprensión, la
comunicación y la capacitación deben ser incorporados en la legislación
para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones para
las personas con TEA.
La labor de la Comisión del Poder Judicial sobre Acceso a
la Justicia debe enfocarse en desarrollar protocolos específicos y
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estructurados para facilitar el acceso a la justicia para las personas con
TEA, basados en evidencia científica y la legislación comparada. Es
imperativo evolucionar hacia un enfoque que reconozca la diversidad
y la complejidad de las personas con TEA y que garantice sus derechos
fundamentales, incluido el acceso a la justicia, en igualdad de
condiciones.
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Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de interés
El autor declara no tener conflicto de interés.
Contribución de autoría
Investigación, análisis comparado, redacción y aprobación de la versión
final.
Agradecimientos
El autor agradece las valiosas contribuciones bibliográficas y teóricas
brindadas por la Lic. Damaris Elizabeth Zuloaga Alva, pedagoga
por el Instituto Nacional Pedagógico de Monterrico (hoy Escuela de
Educación Superior Pedagógica Pública de Monterrico), especialista en
terapia de lenguaje por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón
(UNIFÉ), estudiante del primer año de Derecho por la Universidad
Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), egresada de la Maestría en
Gestión Pública del programa de EUCIM y de la Universidad de
San Martín de Porres (USMP), además es docente nombrada por
el Estado. Su aporte especializado sobre las ciencias del aprendizaje
permitió el desarrollo íntegro de esta investigación. Del mismo modo,
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agradecen sus observaciones y revisiones para la confección del presente
manuscrito.
Biografía del autor
Diego Alonso Noronha Val es abogado por la Universidad de Lima con
estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos
por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM),
estudiante de maestría en Derecho Penal por la Universidad de Buenos
Aires (UBA), y egresado de la maestría en Gestión Pública del programa
de EUCIM y la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Es
asistente de juez superior en la Cuarta Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima. Es autor de varios artículos
científicos.
Correspondencia
diego.noronha@unmsm.edu.pe