Artículo de investigación

 

 

Reglas de Brasilia para jóvenes encarcelados: aplicación de las Reglas de Brasilia a la luz de la responsabilidad penal restringida para jóvenes recluidos en establecimientos penitenciarios peruanos

 

Brasilia’s Rules for Youth in Jail: Application of The Brasilia’s Rules Trough the Crime Responsibility Restricted for Youth Secluded in Site Peruvian Jails

 

Regras de Brasília para jovens presos: aplicação das Regras de Brasília através da responsabilidade criminal restrita a jovens reclusos em presídios peruanos

 

 

Luis Alberto Ramírez Tipacti

Corte Superior de Justicia de Ica (Ica, Perú)

Contacto: luisramireztipacti@gmail.com

https://orcid.org/0000-0001-6687-9589

 

 

RESUMEN

El presente artículo tiene por objetivo analizar la aplicación de las Reglas de Brasilia a la luz de la responsabilidad penal restringida para los jóvenes entre dieciocho a veintiún años, de tal manera que ello pueda contribuir a la reducción del hacinamiento en los establecimientos penitenciarios peruanos como una forma de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de los reclusos. Se presentará el desarrollo teórico de las Reglas de Brasilia, la responsabilidad penal restringida, así como las fuentes estadísticas desarrolladas por el Instituto Nacional Penitenciario sobre la población penitenciaria en el Perú y la sentencia desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto del hacinamiento de los establecimientos penitenciarios peruanos. Esto permitirá comprender la relevancia de la implementación de las Reglas de Brasilia para la erradicación de condiciones de vulnerabilidad de los jóvenes recluidos en los establecimientos penitenciarios peruanos, mediante la utilización de herramientas legales como la responsabilidad penal restringida. Esta reforma legislativa puede contribuir al deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios peruanos en armonía con la plena vigencia de los derechos humanos de la población penitenciaria.

Palabras clave: Reglas de Brasilia; responsabilidad penal restringida; jóvenes; establecimientos penitenciarios; derechos humanos.

Términos de indización: derecho a la justicia; sanción penal; joven; prisión; derechos humanos (Fuente: Tesauro Unesco).

 

ABSTRACT

The objective of this article is to analyze the application of Brasilia’s Rules through the crime responsibility restricted for young people between eighteen and twenty­one years old. In such a way that it could contribute to reducing the excessive population in site Peruvian jails and guarantee the human rights for them. Therefore, will present the theoretical development about Brasilia’s Rules, crime responsibility restricted; statistics made by the Instituto Nacional Penitenciario about criminal population and the judgment made by the Constitutional Court of Peru about the excessive population in site Peruvian jails. Those help to understand the importance to applicant the Brasilia’s

Rules to eradicate vulnerable conditions for young people in site Peruvian jails. That through the use of a legal tool such the crime responsibility restricted and some change in the rule help to reduce the excessive population in the Peruvian jails harmonizing with the human rights of people private of them freedom.

Key words: Brasilia´s rules; crime responsibility restricted; youth; jails; human rights.

Indexing terms: right to justice; penal sanctions; youth; prisons; human rigths (Source: Unesco Thesaurus).

 

RESUMO

O objetivo deste artigo é analisar a aplicação das Normas de Brasília através da responsabilidade criminal restrita a jovens entre dezoito e vinte e um anos. De forma que pudesse contribuir para reduzir o excesso de população nos cárceres peruanos e garantir­lhes os direitos humanos. Para tanto será apresentado o desenvolvimento teórico sobre as Normas de Brasília, responsabilidade criminal restrita; estatísticas elaboradas pelo Instituto Nacional Penitenciário sobre a população criminosa e a julgamento elaborada pelo Tribunal Constitucional do Peru sobre o excesso de população nas prisões peruanas. Isso ajuda a compreender a importância da aplicação das Regras de Brasília para erradicar as condições vulneráveis dos jovens nas prisões peruanas. Que, através do uso de uma ferramenta legal como a restrição da responsabilidade criminal e algumas mudanças nas regras, ajudem a reduzir o excesso de população nas prisões peruanas em harmonia com os direitos humanos das pessoas privadas de sua liberdade.

Palavras-chave: Regras de Brasília; responsabilidade criminal restrita; juventude; prisões; direitos humanos.Termos de indexação: direito à justiça; sanção criminal; juvenil; prisão; direitos humanos (Fonte: Unesco Thesaurus).

 

 

1.       INTRODUCCIÓN

La XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, desarrollada en Brasilia del 4 al 6 de marzo de 2008, contempló la creación de las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, como un mecanismo para garantizar el acceso a la justicia para las personas, sin ningún tipo de discriminación. De esta manera, se posibilita el acceso de todas las personas a los diferentes servicios que ofrecen los sistemas judiciales de Iberoamérica, los que fueron actualizados en el marco de la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada entre el 18 al 20 de abril de 2018, en San Francisco de Quito (Ecuador).

Dichas normas establecen líneas concretas de actuación de los diferentes poderes públicos para la promoción y el desarrollo de polí­ ticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, debiendo entenderse que tales condiciones constituyen situaciones de carácter transitorio, que deben ser tratadas para su reducción y erradicación. De esta manera, el Estado remueve aquellas barreras de orden jurídico, social, económico y cultural que limitan la plena vigencia de los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad, contribuyendo a la reducción de las desigualdades sociales (Poder Judicial, 2016). En ese sentido, se tiene que para la delimitación de personas en condición de vulnerabilidad se han tenido que considerar criterios como la edad y la privación de la libertad; tratados internacionales previos como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los derechos del niño, niña y adolescentes, entre otros, y convenciones internacionales de relevancia.1

De esta manera, el Instituto Nacional Penitenciario, en su Informe Estadístico de enero de 2023 (INPE, 2023), ha señalado que los jóvenes con rango de edad entre los dieciocho a veintinueve años representan el 27.7 % de la población penitenciaria a nivel nacional. Esta población se encuentra recluida en los distintos establecimientos penitenciarios a nivel nacional, los mismos que han superado su capacidad de albergue, ya que los 68 establecimientos penitenciarios que existen en el Perú tienen una capacidad para albergar a 41 018 personas, mientras que al 2023 se reportaron 89 701 personas, lo que sobrepasa en un 119 % la capacidad de albergue con un nivel de hacinamiento del 99 %. Esto trae como consecuencia ineludible la grave vulneración a los derechos humanos de los reclusos por la falta de condiciones óptimas de habitación, alimentación y utilización de los espacios para su resocialización y reinserción en la sociedad. Por este motivo, resulta necesaria la implementación de medidas, entre las cuales se incluyen aplicación de las Reglas de Brasilia, con el propósito de superar la situación de vulnerabilidad a la que se ven expuestos los jóvenes y la población penitencia en general. Además de la privación de la libertad, deben tolerar la afectación de otros derechos fundamentales, tales como la habitación, la salud y la alimentación, y los insuficientes espacios de trabajo y educación para su reinserción en la sociedad.

Es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado que existe un estado inconstitucional2 con relación al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios en el Perú. Se han identificado graves deficiencias en la capacidad de albergue de los establecimientos, inadecuadas condiciones de infraestructura, instalaciones sanitarias, servicios de salud, seguridad y otros servicios básicos que afectan la plena vigencia de los derechos humanos conexos a tales condiciones. Por ello, se ha hecho la exhortación al Poder Judicial, entre otras instituciones, para que a través de sus órganos jurisdiccionales se tenga en cuenta que las cárceles deben ser pobladas de manera preferente por personas que hayan cometido delitos graves y que impliquen un peligro social. Esto conlleva la ponderación que debe existir en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre la privación efectiva de la libertad y la aplicación de otros tipos de pena o garantías para la permanencia, y no huida del procesado, sin que ello implique la prisión efectiva.3

Esta problemática conlleva replantearse las condiciones bajo las cuales los jóvenes entre dieciocho y veintiún años son condenados a privación efectiva de libertad. Bajo el precepto de la responsabilidad penal restringida, el artículo 22 del Código Penal contempla la posibilidad de que el juez pueda reducir prudencialmente la pena fijada para el hecho punible, cuando el autor tenga entre dieciocho y veintiún años. No obstante, dicho artículo también contempla una serie de delitos excluidos de su aplicación, lo que guarda concordancia con las cifras de población penitenciaria habida para dichos tipos de delitos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República4 ha dejado en claro que la aplicación de la responsabilidad penal restringida obedece al rol resocializador de la pena, indistintamente del tipo de delito y de la gravedad del hecho. La esencia de la norma otorga un tratamiento punitivo diferenciado al procesado en función de la edad, mas no de la gravedad del delito, correspondiendo la abrogación de cualquier tipo de restricción (Solano y Mejía, 2021).

Asimismo, debe considerarse que, bajo el enfoque de las Reglas de Brasilia, las personas en dicho rango de edad se encuentran en una condición especial de vulnerabilidad, ya que los adolescentes, específicamente aquellos entre los dieciocho y diecinueve años, aunque son sujetos imputables a quienes se les puede atribuir la autoría de un ilícito penal, se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad debido a su edad, por lo que existe el deber de garantía que otorga el Estado para su efectiva inserción dentro de la sociedad. Los jóvenes entre veinte y veintiún años no son considerados adolescentes, pero debido a su proximidad a la adolescencia pueden no haber alcanzado un nivel de desarrollo cognoscitivo y de madurez, que les permita comprender a cabalidad la gravedad de los delitos en los que pueden verse implicados. Este artículo tiene por finalidad evidenciar la importancia de la aplicación de las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, muy en particular en jóvenes entre dieciocho y veintiún años a la luz de la responsabilidad penal restringida. Se ha recurrido al método cualitativo y la recopilación de fuentes, tanto primarias como secundarias, relacionadas con el tema de investigación y el análisis documental de las mismas. Esto permitirá un desarrollo teórico sobre las Reglas de Brasilia, la responsabilidad penal restringida, así como la presentación y el análisis de datos estadísticos relevantes elaborados por el Instituto Nacional Penitenciario sobre hacinamiento en las cárceles. Luego se mostrará lo desarrollado por el Tribunal Constitucional que ha declarado el hacinamiento en las cárceles como un estado inconstitucional. Finalmente, se presentarán planteamientos que orienten la aplicación de las Reglas de Brasilia en armonía con la responsabilidad penal restringida para la reducción y erradicación de las condiciones especiales de vulnerabilidad en la que se hallan los jóvenes entre dieciocho a veintiún años privados de su libertad.

 

2.       PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

La aplicación de las Reglas de Brasilia a la luz de la responsabilidad penal restringida, ¿puede contribuir a reducir las condiciones de vulnerabilidad de los jóvenes privados de su libertad?

 

3.        ESTRATEGIA METODOLÓGICA

Para la realización del presente artículo se ha recurrido al método cualitativo y la recopilación de fuentes tanto primarias como secundarias relacionadas con el tema de investigación y el análisis documental de las mismas.

 

4.   RESULTADOS, HALLAZGOS Y EL NYEVO COMIENZO

4.1.  Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad

Las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad son reglas básicas relacionadas con el acceso a la justicia de aquellas personas que se hallan en condición de vulnerabilidad; estas reglas constituyen estándares básicos que garantizan un efectivo acceso a la justicia para estas personas. De esta manera, se busca contribuir a la reducción de las brechas sociales y al pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, sin ningún tipo de discriminación.

 

Estas reglas tienen por finalidad establecer líneas concretas de actuación de los poderes públicos para que se desarrollen políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, a fin de garantizar los derechos del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva para todo aquel que sufra la violación de un derecho fundamental. Ello se entiende como un deber del Estado garantizar en materia de derechos humanos, destinados a remover aquellos obstáculos de orden jurídico, social, económico o cultural que limitan el efectivo acceso a la justicia de aquellas personas que, dadas determinadas condiciones o situaciones, pueden verse desfavorecidas para la defensa y la garantía plena del ejercicio de sus derechos fundamentales (Poder Judicial, 2016).

 

Si bien es cierto que las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad fueron adoptadas en el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Brasilia entre los días 4 al 6 de marzo de 2008, se encontraban sujetas a la aprobación de los respectivos órganos de gobierno. En el caso del Estado peruano, estas han sido aprobadas e insertas en el ejercicio propio de la función jurisdiccional por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa n.o 266­2010­CE­ PJ de fecha 26 de julio de 2010, la misma que dispuso la adhesión del Poder Judicial a la implementación de las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, disponiendo su obligatorio cumplimiento (en lo pertinente) por todos los jueces de la República, incluido los jueces de paz. El 3 de febrero de 20165 se creó el Programa Nacional de Acceso a la Justicia de Personas Vulnerables y Justicia en tu Comunidad, con la finalidad de desarrollar actividades y estrategias que promuevan la efectiva implementación de las Reglas de Brasilia.

 

Con posterioridad a ello, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad fueron actualizadas en la XIX Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada del 18 al 20 de abril de 2018, en San Francisco de Quito, Ecuador. Se actualizaron 73 de sus 100 reglas para adaptar las Reglas de Brasilia a los avances desarrollados por la normativa internacional entre el 2008 al 2018. Se contemplaron nuevos conceptos y acciones en materia de acceso a la justicia, los cuales fueron aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, mediante Resolución Administrativa n. o 000198­2020­CE­PJ.

4.1.1.  Personas en condición de vulnerabilidad

Conforme se desprende de la regla 3, de las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (2018, pp. 11­12), se define a las personas en situación de vulnerabilidad de la siguiente manera:

Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que le sitúe en una situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas, quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de éstas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En la regla 4 se establece que constituyen causas de vulnerabilidad la «edad, la discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas culturales, entre ellas, personas afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad» (2018, p. 12). En lo que respecta a los fines de la presente investigación, resulta pertinente enfocarse sobre la edad, la pobreza y la privación de la libertad, puesto que son factores importantes para tener en cuenta al momento de abordar la responsabilidad penal restringida por edad.

Sobre la edad, si bien las Reglas de Brasilia definen en su regla 5 como grupo vulnerable a los niños, las niñas y los adolescentes menores de dieciocho años, debe entenderse que la determinación de dicho rango se orienta a proteger a los menores de edad que por cualquier razón pueden encontrarse inmersos en un proceso judicial o puedan verse afectados en la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud define como adolescencia la etapa de desarrollo humano que comienza entre los doce y diecinueve años, por lo que, sin perjuicio de la determinación del rango de edad contemplado en la regla 5, no debe dejar de tenerse en cuenta que las personas cuya edad oscila entre los dieciocho y diecinueve años también son consideradas adolescentes de conformidad con su estado de desarrollo.

Con relación a la pobreza, la regla 15 establece que este factor «constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente agravado cuando concurre alguna otra causa de vulnerabilidad» (2018, p. 16). Es decir, las Reglas de Brasilia reconocen la pobreza como una condición de vulnerabilidad para el acceso a la justicia de las personas, ya que existen determinados procesos o procedimientos que requieren el pago de tasas, aranceles o inclusive el patrocinio de abogados defensores para lograr el reconocimiento o la declaración de derechos en el marco de un proceso judicial o extrajudicial. Por ello, resulta necesaria la adopción de políticas públicas y medidas que faciliten el acceso a la justicia para aquellas personas que carecen de recursos económicos, más aún cuando concurren otros factores de vulnerabilidad como la edad o la privación de la libertad.

Respecto de la privación de la libertad, la regla 22 establece que, aun cuando ello sea ordenado por la autoridad competente, puede «generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia al resto derechos del que es titular la persona privada de su libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad» (2018, p. 17). Debe considerarse que si bien el Estado tiene el ius puniendi para sancionar y restringir el ejercicio de la libertad de las personas por la comisión de ilícitos penales de gravedad, ya sea mediante sentencia condenatoria o prisión preventiva, ello no es justificación para que a la luz de tal poder punitivo se restrinja el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales. De allí que este factor unido a otros como la pobreza o la edad podrían hacer más vulnerable al procesado. Resulta necesaria la adopción de medidas, no solo para garantizar un ejercicio formal de su defensa, sino una defensa material de calidad que oriente e instruya al procesado sobre sus derechos y el rol que cumple en un proceso penal que puede conllevar la privación efectiva de su libertad.

4.1.2.   Reglas de Brasilia de acceso a la justicia para la efectiva defensa de los derechos

El Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad se encuentra necesariamente vinculado con el efectivo ejercicio de la defensa de sus derechos, por lo que corresponde al Estado garantizar no solo la defensa formal de dichas personas, sino que el ejercicio de su defensa sea efectivo y de calidad. De esta manera, el justiciable puede alcanzar el reconocimiento o la declaración de algún derecho reconocido por el ordenamiento jurídico vigente.

Sobre el particular, la regla 26 destaca la importancia de brindar información básica sobre los derechos, los procedimientos y los requisitos que requieren cumplir las personas en condición de vulnerabilidad para su efectivo acceso a la justicia. Además, las reglas 28,6 297 y 308 orientan la efectiva asistencia legal y defensa pública, la misma que no solo debe limitarse al ejercicio propio de la defensa, sino en instruir a la persona en condición de vulnerabilidad que se patrocina sobre los derechos que tiene y las acciones que se pueden adoptar para la defensa de sus intereses legítimos, debiendo agotarse los recursos e instancias que sean necesarios para el reconocimiento o la declaración de un derecho. Por ello, es recomendable que los servicios de Defensa Pública contemplen una diversidad de materias (civil,

  penal, constitucional, entre otros) según las necesidades y la naturaleza de los conflictos en los que se hallen inmersas aquellas personas en situación de vulnerabilidad, defensa que debe ser oportuna, gratuita, de calidad y especializada, y que no solo debe limitarse al ámbito formal, sino que en los hechos debe denotar ser ejercida con probidad y eficiencia.

Ello conlleva que, en el ámbito judicial, los operadores de justicia verifiquen y controlen que el ejercicio de la defensa pública para las personas en condición de vulnerabilidad sea de calidad y eficiente, debiendo advertir aquellas situaciones que se contraponen a estos principios y que puedan perjudicar el efectivo acceso a la justicia de dicha población, máxime si entre ellas concurren circunstancias como la edad, la pobreza o se encuentran privadas de su libertad. En todo caso, se deben adoptar las medidas contempladas en las normas para exhortar y sancionar la mala praxis en el ejercicio de la defensa que menoscabe el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

4.1.3.   Reglas de Brasilia aplicables a la celebración de actos judiciales

Las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en su capítulo III, contemplan directrices sobre la participación de personas en condición de vulnerabilidad en procesos judiciales. Como principio rector, la regla 50 establece que la celebración de todo acto judicial debe darse respetando el derecho de la persona a la dignidad humana, otorgándole un trato diferenciado, adecuado con las circunstancias propias de su situación. Ello implica, conforme lo establece la regla 51, que la persona en situación vulnerable sea informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, debiendo tener nociones sobre cuál es el rol que cumple dentro del proceso, cuáles son sus derechos y de ser necesario garantizarse que reciba el apoyo o defensa técnico­jurídico gratuita y de calidad,9 así como prestar información suficiente desde el inicio y durante la tramitación del proceso sobre su estado y actuaciones que deban realizarse para su resolución.

Asimismo, el efectivo acceso a la justicia conlleva que las resoluciones judiciales sean entendibles por dichas personas, pues conforme lo establece la regla 60 estas deben ser resoluciones que empleen términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico; además deben utilizarse mecanismos para que las personas en condición de vulnerabilidad entiendan los juicios, vistas, comparecencias y otras actuaciones judiciales, de tal manera que su concurrencia al juicio se dé considerando su especial situación de vulnerabilidad (reglas 61 y 62, 2018, p. 31), y que se procure que estas personas esperen el menor tiempo posible para la realización de sus juicios o el examen de sus causas pendientes. Se les debe otorgar, en los casos necesarios, preferencia en el orden de prelación de la atención de sus casos (regla 68, 2018, p. 32), debiendo abrogarse cualquier situación o circunstancia que los puedan intimidar, afectar su dignidad, situación emocional o su seguridad (regla 81, 2018, p. 35).

4.2.  Responsabilidad penal restringida

4.2.1.    La pena y sus fines

El ius puniendi es el poder que tiene el Estado para sancionar penalmente a una persona que comete un hecho contrario a las normas que rigen la convivencia en sociedad. Dicho poder se manifiesta a través del control social que ejerce el Estado para mediante la creación de normas que garanticen el respeto y bienestar de la sociedad (Carnevali, 2008). De esta manera, ante el despliegue de una acción que contravenga dicho orden y que al momento de cometerse esté calificada como un delito, corresponde la imposición de una sanción (pena).

En ese sentido, la pena es la sanción que utiliza el derecho penal frente a la comisión de un ilícito. Dicha sanción, según García (2007), se da con la finalidad de restaurar la vigencia de la norma, por lo que la imposición del castigo, de acuerdo con lo señalado por Bramont­Arias (1998), conlleva una reducción de acción del sancionado penalmente para su actuación en la sociedad, lo que en algunos casos puede llegar a restringir el ejercicio de la libertad ambulatoria, ello en la medida en que la sociedad pueda verse perjudicada o amenazada con su comportamiento.

Resulta importante que para la determinación de la pena esta sea proporcional al acto lesivo. No obstante, también deben considerarse algunas características o condiciones especiales del agente, como es el caso de los jóvenes de dieciocho a veintiún años, quienes a pesar de ser personas mayores de edad pueden ser influenciados por su inmadurez al momento de cometer ilícitos, lo que incide directamente en su nivel de culpabilidad y, por tanto, en la sanción que se les puede aplicar (Roxin, 1997).

Se debe considerar que la pena tiene un fin de prevención, tanto general como específico. En el primer supuesto, se busca evitar que las personas cometan determinados hechos ilícitos que afecten o alteren el orden social, mostrándose los efectos represivos que tiene el Estado de cometerse tales acciones, de tal manera que las personas orienten su comportamiento al respeto hacia las normas que rigen la convivencia en sociedad (Arias, 2012). El segundo supuesto tiene por finalidad dar un tratamiento adecuado a la persona que ha resquebrajado el orden social debido a la comisión de un delito, mediante la imposición de sanciones que eviten la reincidencia de la persona. En este último caso, conforme dice Villavicencio (2014), el castigo debe ir orientado a corregir su comportamiento desviado, procurando evitar que se convierta en un peligro para la sociedad en el futuro, así como evitar la sensación de impunidad, resumida como «la ausencia del castigo frente a un acto ilegal» que incentiva la comisión de ilícitos por las personas a sabiendas de que no serán sancionadas como consecuencia de ello (Vásquez y Ortiz, 2020).

4.2.2.    La responsabilidad penal restringida

La responsabilidad penal restringida está contemplada en el artículo 22 del Código Penal peruano, el cual establece lo siguiente:

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de cometer la infracción, salvo haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

De esta manera, considerando el criterio de población económicamente activa y productiva, nos avocaremos a la responsabilidad penal restringida en los mayores de dieciocho años y menores de veintiún años. Se tiene que la naturaleza de dicho beneficio premial, al momento de la determinación de la pena, está vinculada con la capacidad que tiene el agente de sentirse culpable por el hecho cometido, así como su integración y perspectiva social. En este caso, conforme se cuestiona Jiménez (2016), «¿Está el joven listo para conocer las reglas de comportamiento en malas condiciones? ¿Conocer la norma, tener una sociedad integrada?». Ello posibilita acercarse a la reflexión de que los jóvenes cuya edad oscila entre dieciocho a veintiún años están en un proceso de integración a la sociedad, razón por la cual, considerando determinadas circunstancias de su desarrollo personal y construcción de su personalidad, resulta válido y justificable no haber alcanzado un nivel de madurez tal que les permita comprender con determinado nivel de raciocinio, ponderación y prudencia la gravedad de una determinada acción que pueda ser calificada como un delito.

Los jóvenes se hallan en una situación especial que debe ser valorada al momento de individualizar la pena, lo que conlleva la evaluación del nivel de responsabilidad sobre los hechos de acuerdo con las circunstancias que bordean la comisión del delito como sus características y condiciones personales que justifiquen la atenuación de la pena, razón por la cual resulta válido verificar si la impulsividad, la falta de experiencia en la vida o la existencia de una personalidad manipulable haya influido en la comisión del ilícito penal.

En ese sentido, debe considerarse que los jóvenes en determinados contextos y circunstancias pueden ser susceptibles de ser influenciados por grupos dedicados a la criminalidad y a la comisión de ilícitos, siendo que ante la carencia de adecuadas condiciones de educación, de trabajo o por la existencia de antecedentes familiares o personales que hayan afectado la construcción de su personalidad e integración adecuada en la sociedad, y aun teniendo más de dieciocho años, no podrían haber alcanzado un nivel de madurez tal que les permita integrarse de manera idónea en la sociedad. Es decir, no existiría certeza de que hayan comprendido completamente las normas que rigen la convivencia en la sociedad, así como aquellas prohibiciones que deberían limitar su comportamiento.

Así las cosas, queda claro que la responsabilidad penal restringida constituye un criterio para la determinación de la pena. Según este criterio, el juez se encuentra facultado para reducir prudencialmente la pena establecida para un determinado delito, tomando en consideración la edad del autor, siendo el caso de los mayores de dieciocho a veintiún años. La reducción de la pena halla su justificación en que, dada su reciente integración a la vida en sociedad por haber adquirido la mayoría de edad, existe la manifiesta posibilidad de que no comprenda la gravedad y las consecuencias de la comisión de un hecho lesivo a la convivencia social calificado como delito, de allí que la aplicación de tal beneficio premial se da en función de la edad del autor indistintamente de la naturaleza o gravedad del delito. Inclusive, la edad del autor se encuentra considerada como una circunstancia atenuante de la pena conforme lo prescribe el artículo 46, inciso 1), literal h) del Código Penal.

Siendo así los hechos, los presupuestos de inaplicación contemplados en el mismo artículo deben ser sometidos a un juicio de valoración y ponderación, pues conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la República (Consulta 13848­2016 Huaura), la aplicación de dicha circunstancia atenuante privilegiada de la pena no debe estar supeditada a un criterio facultativo del juez, sino que debe aplicarse sin restricción atendiendo al carácter resocializador de la pena. Por ello, en la actualidad, aun cuando la norma limita su aplicación a determinados delitos, en la práctica se recurre a este precedente jurisdiccional para apartarse de la limitante contemplada en la ley vía control difuso.

En ese mismo sentido, es pertinente señalar que las salas penales de la Corte Suprema han venido estableciendo mediante el desarrollo jurisprudencial, criterios interpretativos, respecto de la no admisión de restricciones para la atenuación de la pena, basados en la responsabilidad penal restringida por la edad. El Acuerdo Plenario n.o 004­2008/CJ­116 del 18 de julio de 2008 ha establecido que los jueces penales se encuentran facultados para inaplicar las restricciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal; ello si consideran que dicho apartado normativo implica un trato desigual, irrazonable y desproporcional que impida un resultado jurídico legítimo. En esa misma línea, el Acuerdo Plenario n.o 04­2016/CIJ­ 116 del 12 de julio de 2017 señala que la gravedad del delito no es vinculante a factores que determinan la culpabilidad del agente, ya que en este aspecto se valoran circunstancias individuales del agente, al margen del hecho cometido, por lo que debe entenderse que lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal no tiene su fundamento en la gravedad del hecho, sino en la edad del agente que hace menos gravoso o reprochable su culpabilidad sobre el hecho cometido. Este fundamento ha sido reafirmado por la Sentencia Plena Casatoria n.o 01­2018/CIJ­433 del 18 de diciembre de 2018, en la cual se señala que «la minoría relativa de edad del imputado es una causal de disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho perpetrado», lo que también ha sido reafirmado por el Tribunal Supremo mediante diversas sentencias casatorias como la Casación n.o 1057­2017/Cusco; n.o 1672­2017/Puno; n.o 214­2018/ El Santa, entre otras, en las que se ha reafirmado que la inaplicación de lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal no puede supeditarse a la gravedad del delito, sino que dicho artículo constituye un beneficio premial para la determinación de la pena por debajo del mínimo legal del delito en función de la edad del autor.

4.3.  Sistema Penitenciario peruano

4.3.1.    Definición

Conforme lo establece el artículo 139, inciso 22) de la Constitución Política del Perú, el régimen penitenciario «tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado en la sociedad». Asimismo, el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal establece que «la pena tiene una función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación», por lo que el Sistema Penitenciario constituye una «organización creada por el Estado Peruano para la ejecución de sanciones penales» (INPE, 2023, p. 7), siendo que en el Perú el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es el ente rector que administra el Sistema Penitenciario peruano.

El referido sistema garantiza el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad en conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos, por lo que existe el deber del Estado de garantizar el trato humanitario y con respeto a la dignidad de la persona que asiste a aquellos que son sancionados con pena privativa de libertad. Dicho sistema debe garantizar la existencia de infraestructura y de determinadas condiciones de alojamiento, y la asistencia adecuada para el albergue de personas que son privadas de su libertad como consecuencia de la comisión de delitos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011), en concordancia con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas de Nelson Mandela, ONU, 2015).

4.3.2.    Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos

En la actualidad, existen reglas de aplicación general por las cuales el Estado peruano debe garantizar que los establecimientos penitenciarios estén distinguidos por categorías, y que se garantice las adecuadas condiciones de alojamiento, higiene personal, vestimenta, cama, alimentación, ejercicio físico, deporte, servicios médicos, restricciones por disciplina y sanción, instrumentos de coerción física, registro de reclusos y celda, contacto con el mundo exterior, biblioteca, religión, tras­ lado de reclusos y personal penitenciario (Reglas de Nelson Mandela, ONU, 2015).

Asimismo, entre las reglas especiales se deben contemplar beneficios que posibiliten la reducción del tiempo de internamiento, garantizar el acceso al trabajo, a la instrucción, a la recreación, la asistencia a reclusos con discapacidad o enfermedades mentales, la adecuada atención a personas detenidas pendiente de juicio, encarceladas por asuntos civiles y detenidas sin imputación de cargos (Reglas de Nelson Mandela, ONU, 2015).

Ello lleva a determinar que el Estado peruano, a fin de garantizar el cumplimiento de dichos estándares, destine el presupuesto necesario a los establecimientos penitenciarios, de tal manera que se cumplimiento a las reglas de carácter general y específico en el tratamiento de personas privadas de su libertad, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales como es el de su dignidad como persona.

4.3.3.    Situación actual de establecimientos penitenciarios

Contrario sensu, de lo antes expuesto, conforme al reporte efectuado por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE, 2023), en la actualidad, existen sesenta ocho establecimientos penitenciarios a nivel nacional, a los que se los provee de servicios básicos como luz, agua, salud, y en los que se promueve la realización de actividades que coadyuven al tratamiento penitenciario de los reclusos y a su reinserción en la sociedad. De esta manera, su sostenimiento implica un alto costo que debe ser solventado por el Estado peruano.

Se tiene que los sesenta y ocho establecimientos penitenciarios cuentan con una capacidad de albergue de cuarenta y un mil dieciocho personas (41 018); sin embargo, existen ochenta y nueve mil setecientos uno internos (89 701). Existe una sobrepoblación de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres personas (48 683) que sobrepasan la capacidad de albergue de los establecimientos, lo que da lugar a un hacinamiento del 99 %, y que conlleva condiciones inadecuadas de albergue de las personas privadas de su libertad.

4.3.4.    Población juvenil penitenciaria

De acuerdo con lo informado por el Instituto Nacional Penitenciario, hasta enero del dos mil veintitrés, existen ocho mil ochocientos cincuenta y nueve (8859) internos entre dieciocho a veinticuatro años, lo que sumado a los internos entre veinticinco a veintinueve años hacen un total de veinticuatro mil ochocientos treinta y dos (24 832) personas privadas de su libertad, cifra que conforma la población juvenil económicamente activa que se encuentra reclusa en los diferentes establecimientos penitenciarios a nivel nacional.

Con relación a los delitos cometidos que han motivado su internamiento se tiene que existen tres mil quinientos setenta y nueve internos (3579) entre dieciocho a veinticuatro años que se encuentran internos por la comisión del delito de robo agravado, trescientos setenta y cinco (375) por el delito de violación sexual de menor de edad, seiscientos dos (602) por el delito de tráfico ilícito de drogas, un mil doscientos tres (1203) por el delito de robo agravado en grado de tentativa, cuatrocientos treinta y ocho (438) por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, ciento noventa y dos (192) por el delito de violación sexual, ciento cuarenta y cuatro (144) por el delito de tráfico ilícito de drogas en sus formas agravadas, doscientos diez (210) por el delito de homicidio calificado­asesinato, treinta y cinco (35) por el delito de actos contra el pudor en agravio de menores de 14 años, doscientos veintiocho (228) por el delito de hurto agravado, ciento ochenta y ocho (188) por el delito de tenencia ilegal de armas, diecisiete (17) por el delito de actos contra el pudor, noventa y seis (96) por el delito de homicidio simple, setenta y cinco (75) por el delito de extorsión, noventa y ocho (98) por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, treinta y nueve (39) por el delito de microcomercialización o microproducción de drogas, cincuenta y ocho (58) por el delito de organización criminal, nueve (9) por el delito de omisión a la asistencia familiar, sesenta y tres (63) por el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad, cincuenta por el delito de feminicidio (50) y un mil ciento sesenta (1160) por otros delitos.

4.3.5.    Estado de inconstitucionalidad de los establecimientos penitenciarios

Teniendo en cuenta los niveles de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, ello puede constituir una forma de «trato cruel, in­ humano, degradante, violatorio al derecho a la integridad personal y de otros derechos humanos» (Ferrajoli, 2016, p. 7), lo que afecta los fines de la pena, puesto que al no tenerse las condiciones adecuadas que respeten las normas mínimas de tratamiento de personas privadas de su libertad ambulatoria, no existe garantía de que la pena purgada cumpla con su rol resocializador y de reinserción a la sociedad de los condenados.

Al respecto, la Defensoría del Pueblo (2018) ha determinado que en las cárceles del Perú existe un exceso de internos que sobrepasan la capacidad de los establecimientos, lo que conlleva un estado de hacinamiento que menoscaba el respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Dicho estado de hacinamiento se ha ido incrementando con el transcurrir de los años, lo que ha dado lugar a que las condiciones de seguridad y control dentro de los establecimientos penitenciarios no sean las adecuadas como consecuencia de su superpoblación y limitados recursos humanos, logísticos y de infraestructura existentes, que da lugar a problemas «psicológicos y emocionales en los internos» por las continuas disputas que surgen por el acceso a determinados espacios y ambientes, debido a la existencia de condiciones sociales inadecuadas. Asimismo, se da la «imposibilidad por parte de un número mayor de internos o internas a áreas de trabajo y educación existentes», ocasionado por la sobrepoblación penitenciaria y los limitados recursos con los que se cuenta para satisfacer la demanda de dichas actividades debido a los ingresos producidos, lo que afecta también la salud física y psíquica, pues existe la manifiesta posibilidad de que el interno pueda contraer enfermedades infectocontagiosas como tuberculosis, hepatitis o VIH/SIDA, además de desarrollar enfermedades mentales.

De esta manera, el Tribunal Constitucional (2020) ha declarado como un estado de cosas inconstitucional el crítico y permanente estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios,10 ello a razón de una acción de hábeas corpus interpuesta en 2014, en cuya parte resolutiva al respecto ha dispuesto lo siguiente:

 

·         Declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional.

·         Declarar que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú exigen el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general.

·         Exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitencia­ ria 2021­2025, con características de política de Estado, que deberá elaborarse en un plazo no mayor a 3 meses, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, e incluir, de manera prioritaria, las medidas referidas en el fundamento 107.b de la presente sentencia.

·         Teniendo en cuenta que, actualmente, el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, se debe exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses desde la fecha de publicación de la presente sentencia, ampliar, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

·         Declarar que si, en el plazo de 5 años, que vencerá en el año 2025, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según se trate del nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las  instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dicho cierre empezará por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaén (522 %), del Callao (471%), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento.

·         Exhortar a que el Ministerio de Economía y Finanzas adopte las medidas necesarias para asegurar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.

·         Exhortar al Poder Judicial, en el marco de sus competencias, a identificar un adecuado nivel de equilibro entre los principios y derechos que se encuentran involucrados al dictar las prisiones preventivas. Las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometido delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherenteque personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves.

·         El control de lo aquí dispuesto estará a cargo de la Comisión de Seguimiento y Cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional. Conforme a ello, el Tribunal Constitucional realizará audiencias públicas de supervisión cada 6 meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

 

Es decir, considerando las condiciones de hacinamiento dada la sobrepoblación penitenciaria e inadecuadas condiciones de infraestructura y tratamiento de los reclusos que afectan sus derechos humanos, así como el cumplimiento de los fines de la pena, el Tribunal Constitucional ha declarado en un estado de cosas inconstitucional el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del Estado peruano. Se expone que dada la situación actual por la que atraviesan se presentan condiciones que afectan gravemente el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, lo que contraviene el respeto de su dignidad, razón por la cual se ha exhortado que el Estado adopte medidas. Entre estas medidas está la asignación de mayor presupuesto para mejorar las condiciones de infraestructura y sostenibilidad de los establecimientos penitenciarios, así como por parte del Sistema de Administración de Justicia a efectos de que considere la pena privativa de libertad como la pena más gravosa que debe aplicarse de acuerdo con la gravedad de los hechos y del delito atribuido en la medida que ello implique un grave peligro para la sociedad. De persistir tales niveles de hacinamiento, se deberá proceder al cierre de determinados establecimientos penitenciarios con la no admisión de nuevos internos y el traslado de los existentes a los establecimientos penitenciarios menos hacinados.

 

5.   DISCUSIÓN

El Estado peruano, en el marco de su deber de garantía sobre la vigencia y respeto de los derechos humanos, está en la obligación legal de garantizar el respeto de la dignidad de la persona humana sin ningún tipo de discriminación. La Constitución Política del Perú (1993) reconoce en su artículo 1 «la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado»; mientras que, entre los derechos fundamentales de la persona, reconoce en su artículo 2, inciso 2) el derecho a la igualdad y no discriminación.

No obstante, en cuanto a la plena vigencia de dichos derechos constitucionales, con el transcurrir de los años, se ha identificado que en materia de acceso a la justicia existen determinadas condiciones que colocan a cierto sector de la población en una situación desigual, lo que conlleva que, frente a la vulneración de alguno de sus derechos, no logren el reconocimiento o la declaración de estos a través de un proceso judicial. Se denota que, en los hechos, existen determinadas condiciones que pueden colocar a la persona en una situación de desventaja y de desigualdad para acceder a la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos. Es el caso de aquellos jóvenes en etapa adolescente entre los dieciocho y veintiún años que cometen delitos, que tienen escasos recursos económicos para solventar una defensa particular frente a una imputación de orden penal y que como consecuencia de ello se encuentran privados de su libertad.

Frente a dicha problemática, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad posibilitan un panorama más claro sobre el tratamiento que se debe dar a las personas en condición de vulnerabilidad para el acceso a la justicia y la solución de sus conflictos jurídicos. De esta manera, ello conlleva el reconocimiento o a la declaración de sus derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, ya sea en la vía judicial o extrajudicial, determinando que entre la población vulnerable11 se tienen a los adolescentes, a las personas en condición de pobreza y a aquellos privados de su libertad.

Se tiene que bajo las Reglas de Brasilia las personas en condición de vulnerabilidad tienen derecho a tener información suficiente sobre los mecanismos alternativos de solución de sus conflictos, a la asistencia y al asesoramiento legal gratuito, especializado y de calidad de acuerdo con la naturaleza de sus problemas, así como un trato digno con observancia de dichas condiciones de vulnerabilidad en las diligencias judiciales y extrajudiciales en las que participen. Por ello, existe el deber de los operadores de justicia para que dichas personas sean orientadas sobre su rol en el proceso, sus derechos y obligaciones, así como la utilización de un lenguaje sencillo, sin perjuicio del rigor técnico, tanto en la emisión de resoluciones como el desarrollo de las diligencias que requieran de su participación.

De esta manera, más allá del reconocimiento y adopción formal de dichas normas en el Sistema Judicial peruano, resulta necesario cuestionarse si en efecto existe una real observancia de las Reglas de Brasilia con relación a las personas en condición de vulnerabilidad, muy en especial en los procesos penales en los que participan jóvenes entre dieciocho y veintiún años, acusados de la comisión de graves delitos, con medidas restrictivas de la libertad12 y que por su estatus económico se encuentran en situación de pobreza. Ante la concurrencia de tales condiciones de vulnerabilidad resulta necesario que los órganos jurisdiccionales identifiquen las mismas, siendo que más allá de las garantías y la observancia del debido proceso, también deben garantizar la estricta observancia de las Reglas de Brasilia durante el desarrollo de los procesos judiciales que versen sobre la privación de la libertad.

Es decir, más allá de la garantía formal del ejercicio del derecho a la defensa, la misma que se garantiza con el acceso del imputado a una defensa pública gratuita si se encuentra en situación de pobreza, debe conllevar que el órgano jurisdiccional valore tales situaciones de vulnerabilidad para la determinación de la pena, así como el conocimiento de las circunstancias precedentes y personales del autor que bordean la comisión del delito, como es el caso de cometer delitos motivados en situaciones de necesidad (pobreza, falta de educación, entre otros factores de vulnerabilidad). Si bien no pueden constituir razones de justificación o circunstancias de atenuación de la pena, podrían llevar a graduar la misma u optar por mecanismos alternativos de cumplimiento y ejecución de la pena. La finalidad es que el Estado acuda a dichas personas que se encuentran en especial condición de vulnerabilidad; el Estado debe tratar tales condiciones y procurar que la pena impartida al autor de un delito cumpla con sus fines de resocialización y de reinserción en la sociedad.

En ese contexto, es preciso señalar que el Código Penal Peruano, en su artículo 22, contempla un beneficio premial para la determinación de la pena por la edad del autor bajo la teoría de la responsabilidad penal restringida, la misma que ante la condena de un joven entre dieciocho y veintiún años, procesado por la comisión de un delito, permite la determinación de la pena por debajo del mínimo legal.

Si bien el texto legal vigente contempla una serie de ilícitos de inaplicación de la responsabilidad penal restringida, conforme lo ha esclarecido la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la jurisprudencia desarrollada al respecto, dicho beneficio premial obedece al rol resocializador de la pena, siendo que su naturaleza se da en función de la edad del autor, mas no de la gravedad del delito, dada que la falta de madurez y la poca comprensión de la gravedad de sus acciones puede llevarlos a cometer determinados ilícitos sin medir las consecuencias de estas. Esta situación aunada a los contextos de pobreza, antecedentes de abandono, violencia familiar y pandillaje deberían llevar a un tratamiento adecuado de dicha población. Más allá de la privación de la libertad debería llevar a la comprensión de la responsabilidad del Estado frente a la no formación de ciudadanos, que no entienden y no siguen las normas de convivencia social, y que llegan al punto de resquebrajar el orden social al cometer delitos en agravio de otros.

De esta manera, una correcta aplicación de las Reglas de Brasilia, aunada a la adecuada aplicación del beneficio premial de la responsabilidad penal restringida en jóvenes entre dieciocho y veintiún años, podría coadyuvar en la reducción de la población penitenciaria. El Tribunal Constitucional peruano ha declarado en un estado de cosas inconstitucional la situación de los penales por implicar una seria vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, situación que también constituye una condición de vulnerabilidad a la luz de las Reglas de Brasilia, pues de acuerdo con las estadísticas del INPE, las cárceles sobrepasan hasta en un cien por ciento la capacidad de albergue.

En ese sentido, una adecuada aplicación de las Reglas de Brasilia a la luz de la responsabilidad penal restringida conllevaría la adecuada valoración de las circunstancias personales que bordean la comisión del delito por parte del adolescente, que se encuentra entre los dieciocho y veintiún años. Esto implicaría que el órgano jurisdiccional realice una adecuada interpretación de la norma así como de la jurisprudencia vinculante, que ha determinado que la inaplicación de dicho beneficio premial para la determinación de la pena vulnera el derecho constitucional y fundamental de igualdad, y contraviene la naturaleza de la norma en el ordenamiento jurídico, puesto que el mismo se ha dado con la finalidad de graduar la reducción de la pena en función de la edad del autor y no de la gravedad del delito. Se consideran además otros factores que ponen al adolescente responsable del delito en condiciones de vulnerabilidad, establecidas en las Reglas de Brasilia, que podrían llevar a que eventualmente se adopten otros mecanismos de ejecución y cumplimiento de la pena, de tal manera que no conlleve el internamiento efectivo del sentenciado en un establecimiento penitenciario. Con ello se evita generar una condición de vulnerabilidad para la persona (privación de la libertad), así como evitar incrementar los niveles de hacinamiento que existe en los establecimientos penitenciarios peruanos, lo cual implica una grave vulneración a los derechos fundamentales de la persona conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional peruano.

 

6.   CONCLUSIONES

Primero, el Estado peruano, a través de la Constitución Política del Perú, garantiza el respeto de la dignidad humana y el derecho a la igualdad sin discriminación de las personas.

Segundo, muy a pesar del reconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación, existen determinadas condiciones que colocan a cierto grupo de personas en una situación de desigualdad y de desventaja para el acceso a la justicia. Estas constituyen condiciones de vulnerabilidad que deben ser tratadas para su reducción y erradicación.

Tercero, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad constituyen directrices que orientan un tratamiento adecuado de las personas en situación de vulnerabilidad para el reconocimiento o la declaración de sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ya sea en la vía judicial o extrajudicial, mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Cuarto, la Responsabilidad Penal Restringida constituye un beneficio premial para la determinación de la pena por debajo del mínimo legal establecido por las normas en función de la edad del autor y del rol resocializador de la pena, como es el caso de los jóvenes y adolescentes de dieciocho y veintiún años, por lo que corresponde todo tipo de abolición de restricciones para su inaplicación.

Quinto, actualmente existe un estado de cosas inconstitucional respecto del hacinamiento de los establecimientos penitenciarios en el Perú, los mismos que sobrepasan hasta en más del cien por ciento de su capacidad de albergue, y cuyas condiciones de hacinamiento vulneran la vigencia los derechos humanos de la población penitenciaria, lo que contraviene los fines de resocialización y reeducación de la pena.

Sexto, la aplicación de las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, así como la responsabilidad penal restringida para personas entre dieciocho y veintiún años que cometan delitos podría coadyuvar a reducir la cantidad de ingresos a los establecimientos penitenciarios de dicho sector de la población. Por todo ello, es necesaria la adopción de mejores mecanismos y tratamiento posterior para este sector de población vulnerable para su efectiva reinserción en la sociedad.

 

NOTAS

1      Según la Organización Mundial de la Salud, entre las personas en condición de vulnerabilidad se encuentran los adolescentes, cuyo rango de edad se extiende entre los 10 a 19 años, así como aquellas personas que se están privadas de su libertad.

2      Sentencia 5436-2014-PHC/TC.

3      Esto debe considerarse al momento de imponerse una condena efectiva de privación de la libertad o dictar mandatos de prisión preventiva.

4      Consulta 13848-2016 Huara; Acuerdo Plenario n.o 004-2008/CJ-116; Acuerdo Plenario n.o 04- 2016/CIJ-116, y Sentencia Plena Casatoria n.o 01-2018/CIJ-433.

5      Mediante Resolución Administrativa n.o 028-2016-CE-PJ.

6      (Regla 28) Se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad:

       En el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, sin retrasos innecesarios e incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial.

       En el ámbito de la defensa, para defender derechos en el proceso, ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales y, en su caso, en condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.

       Y en materia de asistencia letrada a la persona privada de libertad.

7      (Regla 29) Se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona en condición de vulnerabilidad para la defensa de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través de la ampliación de funciones de la Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros órdenes jurisdiccionales; ya sea a través de la creación de mecanismos de asistencia técnica jurídica, consultorías jurídicas con la participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados, todo ello sin perjuicio de la revisión de los procedimientos y requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia a la que se refiere la Sección 4 del presente capítulo.

8      (Regla 30) Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia

9      Regla 52

10   Sentencia 5436-2014-PHC/TC.

11   Grupo escogido para los fines de la presente investigación.

12   Bien sea por mandato de prisión preventiva o condenado a prisión efectiva.

 

 

REFERENCIAS

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XIX Cumbre Judicial Iberoamericana. Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (18 al 20 de abril de 2018). San Francisco de Quito.

 

Recibido: 21/02/2024

Revisado: 12/04/2024

Aceptado: 18/06/2024

Publicado en línea: 28/12/2024

 

Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de interés

El autor declara no tener conflicto de interés.

Contribución de autoría

Realizada por el propio autor, consiste en: (i) recojo, análisis e interpretación de datos para la concepción y diseño del trabajo; (ii) redacción del trabajo y su revisión crítica al contenido intelectual importante; (iii) aprobación final de la versión que se publicará.

Agradecimientos

El autor agradece a la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad por la oportunidad de generar espacios de discusión y exposición de ideas para mejorar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Biografía del autor

Es abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, egresado de la Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente, se desempeña como juez supernumerario del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ica. Ha realizado publicaciones de artículos en la revista institucional de la Corte Superior de Justicia de Ica Jus Liberabit y en Saber Servir, revista de la Escuela Nacional de Administración Pública.

Correspondencia

luisramireztipacti@gmail.com