Artículo de
investigación
Reglas
de Brasilia para jóvenes encarcelados: aplicación de las Reglas de Brasilia a
la luz de la responsabilidad penal restringida para jóvenes recluidos en establecimientos penitenciarios peruanos
Brasilia’s Rules
for Youth in Jail: Application of The Brasilia’s Rules Trough the Crime Responsibility Restricted for Youth Secluded
in Site Peruvian Jails
Regras de
Brasília para jovens presos:
aplicação das Regras de Brasília através da responsabilidade
criminal restrita a jovens
reclusos em presídios peruanos
Luis Alberto Ramírez Tipacti
Corte
Superior de Justicia de Ica (Ica, Perú)
Contacto: luisramireztipacti@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-6687-9589
RESUMEN
El presente artículo tiene por objetivo analizar la
aplicación de las Reglas de Brasilia a la luz de la responsabilidad penal restringida para los jóvenes entre
dieciocho a veintiún
años, de tal manera que ello pueda contribuir a la reducción del hacinamiento en los establecimientos
penitenciarios peruanos como una forma de garantizar la plena vigencia
de los derechos humanos de los reclusos. Se presentará el desarrollo
teórico de las Reglas de Brasilia, la responsabilidad penal restringida, así como las fuentes
estadísticas desarrolladas por el Instituto Nacional
Penitenciario sobre la población penitenciaria en el Perú y la sentencia
desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto del hacinamiento de los establecimientos
penitenciarios peruanos. Esto permitirá comprender la relevancia de la
implementación de las Reglas de Brasilia para la erradicación de condiciones de
vulnerabilidad de los jóvenes recluidos en los establecimientos penitenciarios
peruanos, mediante la utilización de herramientas legales como la
responsabilidad penal restringida. Esta reforma legislativa puede contribuir al deshacinamiento de
los establecimientos penitenciarios peruanos en armonía con la plena vigencia
de los derechos humanos de la población
penitenciaria.
Palabras clave: Reglas de Brasilia; responsabilidad penal restringida; jóvenes;
establecimientos penitenciarios; derechos humanos.
Términos de indización: derecho a la justicia;
sanción penal; joven; prisión; derechos humanos (Fuente:
Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The objective of this article is to analyze the
application of Brasilia’s Rules through the crime responsibility restricted for
young people between eighteen and twentyone years old. In such a way that it could
contribute to reducing the excessive population in site Peruvian jails and
guarantee the human rights for them. Therefore,
will present the theoretical development about Brasilia’s Rules, crime
responsibility restricted; statistics made by the Instituto Nacional Penitenciario about criminal
population and the judgment made by the Constitutional Court of Peru about the
excessive population in site Peruvian jails. Those help to understand the importance to applicant the Brasilia’s
Rules to eradicate vulnerable conditions for young
people in site Peruvian jails. That through the use of a legal tool such the
crime responsibility restricted and some change in the rule help to reduce the
excessive population in the Peruvian jails harmonizing with the human rights of
people private of them freedom.
Key words: Brasilia´s rules; crime responsibility restricted; youth; jails; human rights.
Indexing
terms: right to justice;
penal sanctions; youth; prisons; human rigths
(Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
O objetivo deste artigo é analisar a aplicação das Normas
de Brasília através da responsabilidade criminal restrita a jovens entre dezoito e vinte e um anos. De forma que pudesse contribuir para reduzir o
excesso de população nos cárceres peruanos e garantirlhes os direitos humanos.
Para tanto será apresentado o desenvolvimento teórico sobre as Normas de Brasília, responsabilidade criminal restrita;
estatísticas elaboradas pelo Instituto Nacional Penitenciário sobre a população
criminosa e a julgamento elaborada pelo Tribunal
Constitucional do Peru sobre o excesso de população nas prisões peruanas. Isso ajuda a compreender a
importância da aplicação
das Regras de Brasília para
erradicar as condições vulneráveis
dos jovens nas prisões peruanas. Que, através do
uso de uma ferramenta legal
como a restrição da responsabilidade
criminal e algumas mudanças
nas regras, ajudem a reduzir o excesso de população nas prisões peruanas em harmonia com os direitos
humanos das pessoas privadas de sua
liberdade.
Palavras-chave: Regras de Brasília; responsabilidade criminal
restrita; juventude;
prisões; direitos humanos.Termos de indexação: direito à justiça; sanção criminal; juvenil; prisão;
direitos humanos (Fonte:
Unesco Thesaurus).
1. INTRODUCCIÓN
La XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, desarrollada en Brasilia del 4 al 6 de marzo de 2008, contempló la creación de las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia
de Personas en Condición de Vulnerabilidad, como un mecanismo para garantizar
el acceso a la justicia para las personas, sin ningún tipo de discriminación.
De esta manera, se posibilita el acceso de todas las personas a los diferentes
servicios que ofrecen los sistemas judiciales de Iberoamérica, los que fueron
actualizados en el marco de la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre
Judicial Iberoamericana, realizada entre el 18 al 20 de abril de 2018, en San
Francisco de Quito (Ecuador).
Dichas normas establecen líneas concretas de actuación
de los diferentes poderes públicos
para la promoción y el desarrollo de polí ticas
públicas que garanticen el acceso a la justicia de personas en condición
de vulnerabilidad, debiendo entenderse que tales condiciones
constituyen situaciones de carácter transitorio, que deben ser tratadas
para su reducción y erradicación. De esta manera, el Estado remueve aquellas
barreras de orden jurídico, social, económico y cultural que limitan la plena
vigencia de los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad,
contribuyendo a la reducción de las desigualdades sociales (Poder Judicial,
2016). En ese sentido, se tiene que para la delimitación de personas en
condición de vulnerabilidad se han tenido que considerar criterios como la edad y la privación de la libertad; tratados
internacionales previos como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos,
la Convención sobre los
derechos del niño, niña y adolescentes, entre otros, y convenciones
internacionales de relevancia.1
De esta manera, el Instituto Nacional Penitenciario, en su Informe Estadístico
de enero de 2023 (INPE, 2023), ha señalado que los jóvenes con rango de edad
entre los dieciocho a veintinueve años representan el 27.7 % de la población
penitenciaria a nivel nacional. Esta población se encuentra recluida
en los distintos establecimientos
penitenciarios a nivel nacional, los mismos que han superado su capacidad de
albergue, ya que los 68 establecimientos penitenciarios que existen en el Perú
tienen una capacidad para albergar a 41 018 personas, mientras que al 2023 se reportaron 89 701 personas, lo que sobrepasa en un 119 % la capacidad de albergue con un nivel de hacinamiento del 99 %. Esto trae como
consecuencia ineludible la grave vulneración a los derechos humanos de los
reclusos por la falta de condiciones óptimas de habitación, alimentación y
utilización de los espacios para su resocialización y reinserción en la
sociedad. Por este motivo, resulta necesaria la implementación de medidas,
entre las cuales se incluyen
aplicación de las Reglas de Brasilia, con el propósito de superar la situación de vulnerabilidad a la que se ven expuestos los jóvenes y la población penitencia en general. Además de la privación de la libertad, deben tolerar la afectación de otros derechos fundamentales,
tales como la habitación, la salud y la alimentación, y los insuficientes espacios de trabajo y
educación para su reinserción en la sociedad.
Es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado que existe un estado inconstitucional2 con relación al hacinamiento en los
establecimientos penitenciarios en el Perú. Se han identificado graves deficiencias en la capacidad de albergue de los establecimientos, inadecuadas condiciones
de infraestructura, instalaciones sanitarias, servicios de salud, seguridad y
otros servicios básicos que afectan la plena vigencia de los derechos humanos
conexos a tales condiciones. Por ello, se ha hecho la exhortación al Poder
Judicial, entre otras instituciones, para que a través
de sus órganos jurisdiccionales se tenga
en
cuenta que las cárceles deben ser pobladas de manera preferente por
personas que hayan cometido
delitos graves y que impliquen un peligro
social. Esto conlleva
la ponderación que debe existir
en el ejercicio de la
función jurisdiccional, entre la privación efectiva de la libertad y la
aplicación de otros tipos de pena o garantías para la permanencia, y no huida del procesado,
sin que ello implique la prisión efectiva.3
Esta problemática conlleva replantearse las
condiciones bajo las cuales los jóvenes entre
dieciocho y veintiún
años son condenados a privación efectiva de
libertad. Bajo el precepto de la responsabilidad penal restringida, el artículo
22 del Código Penal contempla la posibilidad de que el juez pueda reducir
prudencialmente la pena fijada para el hecho punible,
cuando el autor
tenga entre dieciocho y veintiún años. No obstante,
dicho artículo también contempla una serie de delitos
excluidos de su aplicación, lo que guarda concordancia
con las cifras de población penitenciaria habida para dichos tipos de delitos. Sin embargo, la Corte Suprema
de Justicia de la República4 ha
dejado en claro que la aplicación de la responsabilidad penal restringida
obedece al rol resocializador de la pena, indistintamente del tipo de delito y
de la gravedad del hecho. La esencia de la norma otorga un tratamiento punitivo
diferenciado al procesado
en función de la edad, mas no de la gravedad del delito,
correspondiendo la abrogación de cualquier tipo de restricción (Solano y Mejía,
2021).
Asimismo, debe considerarse que, bajo el enfoque de las Reglas de Brasilia, las personas en dicho
rango de edad se encuentran en una
condición especial de vulnerabilidad, ya que los adolescentes, específicamente aquellos entre los dieciocho y diecinueve años, aunque
son sujetos imputables a quienes se les puede
atribuir la autoría
de un ilícito penal,
se encuentran en una especial
condición de vulnerabilidad debido a su edad, por lo
que existe el deber de garantía que otorga el Estado para su efectiva inserción dentro de la sociedad. Los jóvenes entre veinte y veintiún años no son considerados adolescentes, pero debido a su proximidad a la adolescencia pueden no haber alcanzado un nivel
de desarrollo cognoscitivo y de madurez, que les permita comprender a cabalidad
la gravedad de los delitos en los que pueden verse implicados. Este artículo tiene por finalidad
evidenciar la importancia de la aplicación de las Reglas
de Brasilia sobre
el Acceso a la Justicia
de Personas en Condición de Vulnerabilidad, muy en particular en jóvenes
entre dieciocho y veintiún años a la luz de la responsabilidad penal
restringida. Se ha recurrido al método cualitativo y la recopilación de fuentes,
tanto primarias como secundarias, relacionadas con el tema de investigación y el análisis
documental de las mismas. Esto permitirá un desarrollo teórico sobre las Reglas de Brasilia, la responsabilidad penal restringida, así como la presentación y el análisis
de datos estadísticos relevantes elaborados por el
Instituto Nacional Penitenciario sobre hacinamiento en las cárceles. Luego se
mostrará lo desarrollado por el Tribunal Constitucional que ha declarado el
hacinamiento en las cárceles como un estado inconstitucional. Finalmente, se presentarán planteamientos que orienten la aplicación de las Reglas de Brasilia
en armonía con la responsabilidad penal restringida para la reducción y erradicación de las
condiciones especiales de vulnerabilidad en la que se hallan los jóvenes entre
dieciocho a veintiún años privados de su libertad.
2. PROBLEMA DE
INVESTIGACIÓN
La aplicación de las Reglas de Brasilia a la luz de la
responsabilidad penal restringida, ¿puede contribuir a reducir las condiciones
de vulnerabilidad de los jóvenes privados de su libertad?
3. ESTRATEGIA METODOLÓGICA
Para la realización del presente artículo
se ha recurrido al método
cualitativo y la recopilación de fuentes tanto
primarias como secundarias relacionadas con el tema de
investigación y el análisis documental de las mismas.
4. RESULTADOS, HALLAZGOS Y EL NYEVO COMIENZO
4.1.
Reglas de
Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad
Las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia
de las Personas en Condición de Vulnerabilidad son reglas básicas relacionadas
con el acceso a la justicia de aquellas personas que se hallan en condición de vulnerabilidad; estas reglas
constituyen estándares básicos que garantizan
un efectivo acceso
a la justicia para estas
personas. De esta manera, se busca contribuir a la
reducción de las brechas sociales y al pleno ejercicio de los derechos fundamentales
de las personas, sin ningún tipo de discriminación.
Estas reglas tienen por finalidad establecer líneas
concretas de actuación de los poderes públicos para que se desarrollen
políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia
de personas en condición
de vulnerabilidad, a fin de garantizar los derechos del debido proceso y
la tutela jurisdiccional efectiva para todo aquel que sufra la violación
de un derecho fundamental. Ello se entiende como un deber del Estado garantizar
en materia de derechos humanos, destinados a remover aquellos obstáculos de
orden jurídico, social, económico o cultural
que limitan el efectivo acceso
a la justicia de aquellas
personas que, dadas determinadas condiciones o situaciones, pueden verse
desfavorecidas para la defensa y la garantía plena del ejercicio de sus
derechos fundamentales (Poder Judicial, 2016).
Si bien es cierto que las Reglas de Brasilia
sobre el Acceso a
la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad fueron adoptadas en
el marco de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, realizada en Brasilia entre los días 4 al 6 de marzo de 2008, se encontraban sujetas
a la aprobación de los respectivos órganos
de gobierno. En el caso del Estado peruano, estas han
sido aprobadas e insertas en el ejercicio propio de la función jurisdiccional por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
mediante Resolución Administrativa n.o 2662010CE PJ de fecha 26 de julio
de 2010, la misma que dispuso la adhesión del Poder Judicial a la implementación de las 100 Reglas de Brasilia sobre el
Acceso a la Justicia de las Personas
en Condición de Vulnerabilidad,
disponiendo su obligatorio cumplimiento (en lo pertinente) por todos los jueces
de la República, incluido los jueces de paz. El 3 de febrero de 20165 se creó el Programa
Nacional de Acceso
a la Justicia de Personas Vulnerables y Justicia en tu Comunidad, con la finalidad
de desarrollar actividades y estrategias que promuevan la efectiva implementación de las Reglas de Brasilia.
Con posterioridad a ello, las Reglas de Brasilia sobre
el Acceso a la Justicia de
las Personas en Condición de Vulnerabilidad fueron actualizadas en la XIX Cumbre Judicial
Iberoamericana, realizada del 18 al 20 de abril de 2018, en San Francisco de Quito, Ecuador.
Se actualizaron 73 de sus 100
reglas para adaptar las Reglas de Brasilia a los avances desarrollados por la
normativa internacional entre el 2008 al 2018. Se contemplaron nuevos conceptos
y acciones en materia de acceso a la justicia, los cuales fueron aprobados por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial
del Perú, mediante
Resolución Administrativa n. o 0001982020CEPJ.
4.1.1. Personas en condición de vulnerabilidad
Conforme se desprende de la regla 3, de las Reglas de
Brasilia sobre el Acceso a la Justicia
de las Personas en Condición
de Vulnerabilidad (2018, pp. 1112), se define a las personas
en situación de vulnerabilidad
de la siguiente manera:
Una persona o grupo de personas se encuentran en
condición de vulnerabilidad, cuando
su capacidad para prevenir, resistir
o sobreponerse a un impacto que le sitúe en una situación de riesgo,
no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias
diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas
personas, quienes, por razón de su edad,
género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental,
o por circunstancias sociales, económicas étnicas y/o culturales,
o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia
de éstas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud
ante el sistema de justicia los derechos reconocidos
por el ordenamiento jurídico.
En la regla 4 se establece que
constituyen causas de vulnerabilidad la «edad, la discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas culturales, entre ellas, personas
afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición
de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación
sexual e identidad de género y la privación de libertad» (2018, p. 12). En lo
que respecta a los fines de la presente investigación, resulta pertinente
enfocarse sobre la edad, la pobreza y la privación de la libertad, puesto que son factores importantes para tener en cuenta al
momento de abordar la responsabilidad penal restringida por edad.
Sobre la edad, si bien las Reglas de Brasilia definen
en su regla 5 como grupo vulnerable a los niños, las niñas y los adolescentes
menores de dieciocho años, debe entenderse que la determinación de dicho rango se orienta a proteger a los
menores de edad que por cualquier razón pueden encontrarse inmersos
en un proceso judicial o puedan verse afectados en la protección de sus derechos fundamentales.
No obstante, cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud define como adolescencia la etapa de desarrollo humano que comienza
entre los doce y diecinueve años, por lo que, sin perjuicio de la
determinación del rango de edad contemplado en la regla 5, no debe dejar de
tenerse en cuenta que las personas cuya edad oscila entre los dieciocho
y diecinueve años también son consideradas adolescentes de conformidad
con su estado de desarrollo.
Con relación a la pobreza, la regla 15 establece
que este factor
«constituye una causa
de exclusión social,
tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo
para el acceso a la justicia
especialmente agravado cuando
concurre alguna otra causa de
vulnerabilidad» (2018, p. 16). Es decir, las Reglas de Brasilia reconocen la
pobreza como una condición de vulnerabilidad para el acceso a la justicia de
las personas, ya que existen determinados procesos o procedimientos que requieren el pago de tasas,
aranceles o inclusive el patrocinio de abogados defensores para lograr el
reconocimiento o la declaración de derechos en el marco de un proceso judicial
o extrajudicial. Por ello, resulta
necesaria la adopción de políticas públicas y medidas
que faciliten el acceso a la justicia para
aquellas personas que carecen de recursos económicos, más aún cuando concurren
otros factores de vulnerabilidad como la edad o la privación de la libertad.
Respecto de la privación de la libertad, la regla 22 establece que, aun
cuando ello sea ordenado por la autoridad competente, puede «generar dificultades para ejercitar
con plenitud ante el sistema de justicia al resto derechos del que es titular
la persona privada de su libertad, especialmente cuando concurre alguna causa
de vulnerabilidad» (2018, p. 17). Debe considerarse que si bien el Estado tiene
el ius puniendi para
sancionar y restringir el ejercicio de la libertad de las personas por la comisión
de ilícitos penales de gravedad, ya sea mediante
sentencia condenatoria o prisión preventiva, ello no es
justificación para que a la luz de tal poder punitivo se restrinja el ejercicio
pleno de otros derechos fundamentales. De allí que este factor unido a otros como la pobreza
o la edad podrían hacer más vulnerable al procesado. Resulta necesaria
la adopción de medidas, no solo para garantizar un ejercicio formal
de su defensa, sino una defensa material de calidad que oriente
e instruya al procesado sobre
sus derechos y el
rol que cumple en un proceso penal que puede conllevar la privación efectiva de
su libertad.
4.1.2. Reglas de Brasilia de acceso a la
justicia para la efectiva defensa de los derechos
El Acceso a la Justicia de Personas en Condición de
Vulnerabilidad se encuentra necesariamente vinculado con el efectivo ejercicio
de la defensa de sus derechos, por lo que corresponde al Estado garantizar no solo la defensa
formal de dichas personas, sino que el ejercicio de
su defensa sea efectivo y de calidad. De esta manera, el justiciable puede
alcanzar el reconocimiento o la declaración de algún derecho reconocido por el
ordenamiento jurídico vigente.
Sobre el particular, la regla 26 destaca la
importancia de brindar información básica sobre los derechos, los procedimientos
y los requisitos que requieren cumplir las personas en condición de
vulnerabilidad para su efectivo acceso a la justicia. Además, las reglas 28,6 297 y 308 orientan la efectiva asistencia legal y defensa
pública, la misma que no solo debe limitarse al ejercicio propio de la
defensa, sino en instruir a la persona en condición de vulnerabilidad que se
patrocina sobre los derechos que tiene y las acciones que se pueden adoptar
para la defensa de sus intereses legítimos, debiendo agotarse los recursos
e instancias que sean necesarios para el reconocimiento o la declaración de un derecho.
Por ello, es recomendable que los servicios de Defensa Pública contemplen una diversidad de materias (civil,
penal, constitucional, entre otros) según las necesidades y la naturaleza de los conflictos en los que se
hallen inmersas aquellas personas en situación de vulnerabilidad, defensa que
debe ser oportuna, gratuita, de calidad y especializada, y que no solo debe
limitarse al ámbito formal, sino que en los hechos debe denotar ser ejercida con probidad
y eficiencia.
Ello conlleva que, en el ámbito judicial, los operadores de justicia verifiquen y
controlen que el ejercicio de la defensa pública para las personas en condición
de vulnerabilidad sea de calidad y eficiente, debiendo advertir aquellas
situaciones que se contraponen a estos principios y que puedan perjudicar el
efectivo acceso a la justicia de dicha población, máxime
si entre ellas
concurren circunstancias como la edad, la pobreza o se encuentran
privadas de su libertad. En todo caso, se deben adoptar las medidas
contempladas en las normas para exhortar y sancionar la mala praxis en el
ejercicio de la defensa que menoscabe el acceso a la justicia de las personas
en condición de vulnerabilidad.
4.1.3. Reglas de Brasilia aplicables a la celebración de actos judiciales
Las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia
de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en su capítulo III, contemplan directrices
sobre la participación de personas en condición de vulnerabilidad en
procesos judiciales. Como principio rector,
la regla 50 establece que la
celebración de todo acto judicial
debe darse respetando el derecho de la persona a la dignidad humana,
otorgándole un trato diferenciado, adecuado
con las circunstancias propias de su situación. Ello implica,
conforme lo establece la regla 51, que la persona en situación vulnerable
sea informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el
proceso judicial, debiendo tener nociones sobre cuál es el rol que cumple dentro del proceso,
cuáles son sus derechos y de ser necesario
garantizarse que reciba el apoyo o defensa técnicojurídico gratuita y
de calidad,9 así como prestar información
suficiente desde el inicio y durante la tramitación del proceso sobre su estado
y actuaciones que deban realizarse para su resolución.
Asimismo, el efectivo
acceso a la justicia conlleva
que las resoluciones judiciales sean entendibles por dichas personas,
pues conforme lo establece la
regla 60 estas deben ser resoluciones que empleen términos y construcciones
sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico; además deben
utilizarse mecanismos para que las personas en condición de vulnerabilidad
entiendan los juicios, vistas, comparecencias y otras actuaciones judiciales,
de tal manera que su concurrencia al juicio se dé considerando su especial
situación de vulnerabilidad (reglas 61 y 62, 2018, p. 31), y que se procure que estas
personas esperen el menor tiempo posible para la realización de sus juicios o
el examen de sus causas pendientes. Se les debe otorgar, en los casos necesarios, preferencia en el orden de prelación de la atención
de sus casos (regla 68, 2018, p. 32), debiendo abrogarse cualquier
situación o circunstancia que los puedan intimidar, afectar su dignidad, situación emocional o su
seguridad (regla 81, 2018, p. 35).
4.2.
Responsabilidad penal restringida
4.2.1. La pena y sus fines
El ius puniendi es el poder que tiene el Estado para sancionar penalmente a una persona que
comete un hecho contrario a las normas que rigen la convivencia en sociedad.
Dicho poder se manifiesta a través del control social que ejerce el Estado para mediante la creación de normas que garanticen el respeto y bienestar de la sociedad
(Carnevali,
2008). De esta manera, ante el despliegue de una acción que contravenga
dicho orden y que al momento de cometerse esté calificada como un delito,
corresponde la imposición de una sanción (pena).
En ese sentido,
la pena es la sanción
que utiliza el derecho penal frente a la comisión
de un ilícito. Dicha sanción,
según García (2007), se da con la finalidad de restaurar la vigencia de la norma,
por lo que la imposición del castigo, de acuerdo con lo señalado
por BramontArias
(1998), conlleva una reducción de acción del sancionado penalmente para su actuación en la sociedad,
lo que en algunos casos puede llegar a restringir el ejercicio de la
libertad ambulatoria, ello en la medida en
que la sociedad pueda verse perjudicada o amenazada con su comportamiento.
Resulta importante que para la determinación de la pena esta sea proporcional al acto lesivo.
No obstante, también
deben considerarse algunas características o condiciones especiales del agente, como es el caso
de los jóvenes de dieciocho
a veintiún años, quienes a pesar de ser
personas mayores de edad pueden ser influenciados por su inmadurez al momento de cometer
ilícitos, lo que incide directamente en su nivel de culpabilidad y, por tanto, en la
sanción que se les puede aplicar (Roxin, 1997).
Se debe considerar que la pena tiene un fin de prevención, tanto general como específico. En el primer
supuesto, se busca evitar que las
personas cometan determinados hechos ilícitos que afecten o alteren el orden social, mostrándose los efectos represivos que tiene el Estado
de cometerse tales acciones, de tal manera
que las personas
orienten su comportamiento al
respeto hacia las normas que rigen la convivencia en sociedad (Arias, 2012). El
segundo supuesto tiene por finalidad dar un tratamiento adecuado a la persona
que ha resquebrajado el orden social debido
a la comisión de un delito, mediante
la imposición de sanciones
que eviten la reincidencia de la persona. En este último caso, conforme dice Villavicencio (2014), el castigo debe ir
orientado a corregir su comportamiento desviado, procurando evitar que se
convierta en un peligro para la sociedad
en el futuro, así como evitar la sensación de impunidad, resumida como «la ausencia del castigo frente a
un acto ilegal» que incentiva la comisión de ilícitos por las personas a
sabiendas de que no serán sancionadas como consecuencia de ello (Vásquez y
Ortiz, 2020).
4.2.2. La
responsabilidad penal restringida
La responsabilidad penal restringida está contemplada en el artículo
22 del Código Penal peruano, el cual establece lo siguiente:
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada
para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho
y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de cometer la infracción, salvo haya incurrido
en forma reiterada en los
delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización
criminal o que haya incurrido
en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado,
homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio,
sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el
delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio,
desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional,
traición a la patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no
menor de veinticinco años o cadena perpetua.
De esta manera, considerando el criterio de población
económicamente activa y productiva, nos avocaremos a la responsabilidad penal
restringida en los mayores de dieciocho años y menores de veintiún años. Se tiene que la naturaleza de dicho beneficio
premial, al momento de la
determinación de la pena, está vinculada con la capacidad que tiene el agente
de sentirse culpable por el hecho cometido, así como su integración y
perspectiva social. En este caso, conforme se cuestiona Jiménez (2016), «¿Está
el joven listo para conocer las reglas de comportamiento en malas condiciones? ¿Conocer
la norma, tener una sociedad
integrada?». Ello posibilita acercarse a la reflexión de que los jóvenes cuya edad oscila entre dieciocho a veintiún
años están en un proceso
de integración a la sociedad, razón por la cual, considerando determinadas circunstancias de su desarrollo personal
y construcción de su personalidad, resulta
válido y justificable no haber alcanzado un
nivel de madurez tal que les permita comprender con determinado nivel
de raciocinio, ponderación y prudencia la gravedad
de una determinada acción que pueda ser calificada como un delito.
Los jóvenes se hallan en una situación especial que
debe ser valorada al momento de individualizar la pena, lo que conlleva la
evaluación del nivel de responsabilidad sobre los hechos de acuerdo con las
circunstancias que bordean la comisión del delito como sus características y
condiciones personales que justifiquen la atenuación de la pena, razón
por la cual resulta válido
verificar si la impulsividad,
la falta de experiencia en la vida o la existencia de una personalidad
manipulable haya influido en la comisión del ilícito penal.
En ese sentido, debe considerarse que los jóvenes en
determinados contextos y circunstancias pueden ser susceptibles de ser
influenciados por grupos dedicados a la criminalidad y a la comisión de
ilícitos, siendo que ante la carencia de adecuadas condiciones de educación, de
trabajo o por la existencia de antecedentes familiares o personales que hayan
afectado la construcción de su personalidad e integración adecuada
en la sociedad, y aun teniendo más de dieciocho años, no podrían haber alcanzado
un nivel de madurez tal que les permita integrarse de manera idónea en la sociedad. Es decir, no existiría
certeza de que hayan comprendido completamente las normas
que rigen la convivencia en
la sociedad, así como aquellas prohibiciones que deberían limitar su
comportamiento.
Así las cosas, queda claro que la responsabilidad penal restringida constituye un
criterio para la determinación de la pena. Según este criterio, el juez se encuentra facultado
para reducir prudencialmente la pena establecida para un determinado delito, tomando en
consideración la edad del autor,
siendo el caso de los mayores de dieciocho
a veintiún años. La reducción de la pena halla su justificación en que, dada su reciente
integración a la vida en sociedad por haber adquirido la mayoría de edad,
existe la manifiesta posibilidad de que no comprenda la gravedad y las
consecuencias de la comisión de un hecho lesivo a la convivencia social calificado como delito, de allí que la aplicación de tal beneficio premial
se da en función de la edad del autor indistintamente de la naturaleza o gravedad del delito. Inclusive, la edad del autor se encuentra
considerada como una circunstancia atenuante de la pena conforme lo prescribe
el artículo 46, inciso 1), literal h) del Código Penal.
Siendo así los hechos, los presupuestos de inaplicación contemplados en el mismo
artículo deben ser sometidos a un juicio de
valoración y ponderación, pues conforme lo ha establecido la Corte Suprema de
Justicia de la República (Consulta 138482016 Huaura), la aplicación de dicha
circunstancia atenuante privilegiada de la pena no debe estar supeditada a un
criterio facultativo del juez, sino que debe
aplicarse sin restricción atendiendo al carácter
resocializador de la pena. Por ello, en la actualidad, aun cuando la norma limita su aplicación a determinados
delitos, en la práctica se recurre a este precedente jurisdiccional para
apartarse de la limitante contemplada en la ley vía control difuso.
En ese mismo sentido, es pertinente señalar que las
salas penales de la Corte Suprema
han venido estableciendo mediante el desarrollo
jurisprudencial, criterios interpretativos, respecto de la no admisión de
restricciones para la atenuación de la pena, basados en la responsabilidad penal restringida por la edad. El Acuerdo
Plenario n.o 0042008/CJ116 del 18 de julio de
2008 ha establecido que los jueces penales se encuentran facultados para inaplicar las restricciones
contenidas en el segundo párrafo
del artículo 22 del Código
Penal; ello si consideran que dicho apartado
normativo implica un trato desigual, irrazonable y desproporcional
que impida un resultado jurídico legítimo. En esa misma línea, el Acuerdo
Plenario n.o 042016/CIJ 116 del 12 de julio de
2017 señala que la gravedad del delito no es vinculante a factores que
determinan la culpabilidad del agente, ya que en este aspecto se valoran
circunstancias individuales del agente, al margen del hecho cometido, por lo
que debe entenderse que lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 del
Código Penal no tiene su fundamento en la gravedad del hecho, sino en la edad
del agente que hace menos gravoso
o reprochable su culpabilidad sobre el
hecho cometido. Este fundamento ha sido reafirmado por la Sentencia
Plena Casatoria n.o 012018/CIJ433
del 18 de diciembre de 2018, en la
cual se señala que «la minoría relativa de edad del imputado es una causal de
disminución de la punibilidad y no puede excluirse en función del hecho perpetrado», lo que también
ha sido reafirmado por el Tribunal
Supremo mediante diversas sentencias casatorias como
la Casación n.o 10572017/Cusco; n.o 16722017/Puno; n.o 2142018/ El Santa, entre otras, en
las que se ha reafirmado que la inaplicación de lo establecido en el primer
párrafo del artículo
22 del Código Penal no
puede supeditarse a la gravedad del delito, sino que dicho artículo constituye
un beneficio premial para la determinación de la pena por debajo del mínimo
legal del delito en función de la edad del autor.
4.3.
Sistema Penitenciario peruano
4.3.1. Definición
Conforme lo establece el artículo 139, inciso 22) de
la Constitución Política del Perú, el régimen penitenciario «tiene por objeto
la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado en la sociedad».
Asimismo, el artículo IX del Título
Preliminar del Código Penal establece que «la pena tiene una función
preventiva, protectora y resocializadora.
Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y
rehabilitación», por lo que el Sistema Penitenciario constituye una
«organización creada por el Estado Peruano para la ejecución de sanciones
penales» (INPE, 2023, p. 7), siendo que en el Perú el Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) es el ente rector que administra el Sistema Penitenciario
peruano.
El referido sistema garantiza el respeto de los
derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad en conformidad
con lo establecido en la Constitución Política del Perú y los Tratados Internaciones de Derechos
Humanos, por lo que existe el deber del Estado de garantizar el trato
humanitario y con respeto a la dignidad de la persona que asiste a aquellos que
son sancionados con pena privativa de libertad. Dicho sistema debe garantizar
la existencia de infraestructura y de determinadas condiciones de alojamiento,
y la asistencia adecuada para el albergue de personas que son privadas de su
libertad como consecuencia de la comisión de delitos (Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, 2011), en concordancia con las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (Reglas de Nelson Mandela, ONU,
2015).
4.3.2. Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos
En la actualidad, existen reglas de aplicación general
por las cuales el Estado peruano debe garantizar que los establecimientos penitenciarios
estén distinguidos por categorías, y que se garantice las adecuadas condiciones de alojamiento,
higiene personal, vestimenta, cama, alimentación, ejercicio físico, deporte,
servicios médicos, restricciones por disciplina y sanción, instrumentos de
coerción física, registro de reclusos y celda, contacto con el mundo exterior, biblioteca, religión, tras lado de reclusos y personal penitenciario (Reglas de Nelson
Mandela, ONU, 2015).
Asimismo, entre las reglas especiales se deben
contemplar beneficios que posibiliten la reducción del tiempo de internamiento,
garantizar el acceso al trabajo, a la instrucción, a la recreación, la asistencia
a reclusos con discapacidad o enfermedades mentales, la adecuada
atención a personas detenidas pendiente de juicio, encarceladas por asuntos civiles
y detenidas sin imputación de cargos (Reglas
de Nelson Mandela, ONU, 2015).
Ello lleva a determinar que el Estado peruano, a fin de garantizar el cumplimiento de dichos estándares, destine el presupuesto necesario a los establecimientos penitenciarios, de tal manera
que se dé cumplimiento a
las reglas de carácter general y específico en el tratamiento de personas
privadas de su libertad, garantizando el respeto de sus derechos fundamentales
como es el de su dignidad como persona.
4.3.3. Situación actual de establecimientos penitenciarios
Contrario
sensu, de lo antes expuesto, conforme
al reporte efectuado por el Instituto
Nacional Penitenciario (INPE, 2023), en la actualidad, existen sesenta ocho
establecimientos penitenciarios a nivel nacional, a los que se los provee de
servicios básicos como luz, agua, salud, y en los que se promueve la
realización de actividades que coadyuven al tratamiento penitenciario de los
reclusos y a su reinserción en la sociedad. De esta manera, su sostenimiento implica
un alto costo que debe ser
solventado por el Estado peruano.
Se tiene que los sesenta
y ocho establecimientos penitenciarios
cuentan con una capacidad de albergue de cuarenta y un mil dieciocho
personas (41 018); sin embargo, existen ochenta y nueve mil setecientos
uno internos (89 701). Existe una sobrepoblación de cuarenta y ocho
mil seiscientos ochenta y tres personas (48 683) que sobrepasan la capacidad de
albergue de los establecimientos, lo que da lugar a un hacinamiento del 99 %, y
que conlleva condiciones inadecuadas de albergue de las personas privadas de su
libertad.
4.3.4. Población juvenil penitenciaria
De acuerdo con lo informado
por el Instituto Nacional Penitenciario, hasta enero del dos mil
veintitrés, existen ocho mil ochocientos cincuenta y nueve (8859) internos entre dieciocho a veinticuatro años, lo
que sumado a los internos
entre veinticinco a veintinueve años hacen
un total de veinticuatro mil ochocientos treinta y dos (24 832) personas
privadas de su libertad, cifra que conforma
la población juvenil económicamente activa que se
encuentra reclusa en los diferentes establecimientos penitenciarios a nivel
nacional.
Con relación a los delitos
cometidos que han motivado su internamiento
se tiene que existen tres mil quinientos setenta y nueve internos (3579) entre
dieciocho a veinticuatro años que se encuentran internos por la comisión del delito de robo agravado,
trescientos setenta y cinco (375) por el delito de violación sexual de
menor de edad, seiscientos dos (602) por el delito de tráfico ilícito de
drogas, un mil doscientos tres (1203) por el delito de robo agravado en grado de tentativa, cuatrocientos treinta
y ocho (438) por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, ciento noventa
y dos (192) por el delito de violación sexual, ciento cuarenta
y cuatro (144) por el delito de tráfico ilícito
de drogas en sus formas agravadas,
doscientos diez (210) por el delito de homicidio calificadoasesinato,
treinta y cinco (35) por el delito de actos contra el pudor en agravio de
menores de 14 años, doscientos veintiocho (228) por el delito de hurto agravado,
ciento ochenta y ocho (188)
por el delito de tenencia
ilegal de armas, diecisiete (17) por el delito de actos contra el pudor,
noventa y seis (96) por el delito de homicidio
simple, setenta y cinco (75) por el delito de extorsión,
noventa y ocho (98) por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, treinta
y nueve (39) por el delito
de microcomercialización o microproducción de drogas,
cincuenta y ocho (58) por el delito de organización criminal, nueve (9)
por el delito de omisión a la asistencia familiar, sesenta y tres (63) por el
delito de tocamientos, actos de connotación sexual
o actos libidinosos en agravio de menor de edad,
cincuenta por el delito de feminicidio (50) y un mil ciento sesenta (1160) por otros delitos.
4.3.5. Estado de inconstitucionalidad de los establecimientos penitenciarios
Teniendo en cuenta los niveles de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, ello puede constituir una forma de
«trato cruel, in humano, degradante, violatorio al derecho a la integridad
personal y de otros derechos humanos» (Ferrajoli, 2016, p. 7), lo que afecta
los fines de la pena, puesto que al no tenerse las condiciones adecuadas que respeten
las normas mínimas
de tratamiento de personas privadas de su libertad ambulatoria, no
existe garantía de que la pena purgada cumpla con su rol resocializador y de
reinserción a la sociedad de los condenados.
Al respecto, la Defensoría del Pueblo (2018) ha
determinado que en las cárceles del Perú existe un exceso de internos que sobrepasan
la capacidad de los establecimientos, lo que conlleva un estado de
hacinamiento que menoscaba el respeto de los derechos humanos de las personas que se
encuentran privadas de su libertad. Dicho estado de hacinamiento se ha ido
incrementando con el transcurrir de
los años, lo que ha dado lugar a que las condiciones de seguridad y control dentro de los establecimientos
penitenciarios no sean las adecuadas como consecuencia de su superpoblación y
limitados recursos humanos, logísticos y de infraestructura existentes, que da lugar a problemas «psicológicos y emocionales en los internos» por las continuas disputas
que surgen por el acceso
a determinados espacios
y ambientes, debido a la existencia de condiciones sociales
inadecuadas. Asimismo, se da la «imposibilidad por parte de un número
mayor de internos o internas a áreas de trabajo y educación existentes»,
ocasionado por la sobrepoblación penitenciaria y los limitados recursos
con los que se cuenta
para satisfacer la demanda de dichas actividades debido a los ingresos
producidos, lo que afecta también
la salud física
y psíquica, pues existe la manifiesta posibilidad de que el interno
pueda contraer enfermedades infectocontagiosas como tuberculosis, hepatitis
o VIH/SIDA, además de desarrollar enfermedades mentales.
De esta manera,
el Tribunal Constitucional (2020) ha declarado como un estado de cosas
inconstitucional el crítico y permanente estado de hacinamiento de los
establecimientos penitenciarios,10 ello
a razón de una acción de hábeas corpus interpuesta en 2014, en cuya parte
resolutiva al respecto ha dispuesto lo siguiente:
·
Declarar que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del
permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las
severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre
otros servicios básicos, a nivel nacional.
·
Declarar que las
alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario en el Perú
exigen el trabajo conjunto y
coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general.
·
Exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
para que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitencia ria 20212025, con características de política de Estado,
que deberá elaborarse en un plazo no mayor a 3 meses, desde la fecha de
publicación de la presente sentencia, e incluir, de manera prioritaria, las
medidas referidas en el fundamento 107.b de la presente sentencia.
·
Teniendo en cuenta
que, actualmente, el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, se debe
exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un
plazo no mayor a 3 meses
desde la fecha
de publicación de la presente sentencia, ampliar, modificar o
replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables
para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como
evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de
redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad.
·
Declarar que si, en el plazo
de 5 años, que vencerá
en el año 2025, no se han adoptado las medidas suficientes para
superar dicho estado de cosas inconstitucional, estos deberán ser cerrados
por la respectiva autoridad administrativa, lo que podría
implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el
ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento
penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios
sin hacinamiento, entre otras medidas, según
se trate del nivel de hacinamiento, y hasta
que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión
o deficiencia las instituciones públicas, empezando por el Ministerio
de
Justicia y Derechos Humanos. Dicho cierre empezará por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el
Perú: Chanchamayo (553 %),
de Jaén (522 %), del
Callao (471%), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %), o aquellos 6 establecimientos
penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de
hacinamiento.
·
Exhortar a que el Ministerio de Economía y Finanzas adopte las medidas necesarias para
asegurar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto
en la presente sentencia.
·
Exhortar al Poder Judicial, en el marco
de sus competencias, a identificar un adecuado nivel de equilibro
entre los principios y derechos
que se encuentran involucrados al dictar las prisiones
preventivas. Las cárceles deben ser pobladas preferentemente por
personas que hayan cometido delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherenteque personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir
penas alternativas a la privación de libertad, terminen
siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas
personas que han cometido delitos graves.
·
El control de lo aquí dispuesto estará a cargo de la Comisión de Seguimiento y Cumplimiento de sentencias del
Tribunal Constitucional. Conforme a ello, el Tribunal Constitucional realizará
audiencias públicas de supervisión cada 6 meses, contados a partir de la fecha
de publicación de la presente sentencia.
Es decir, considerando las condiciones de hacinamiento
dada la sobrepoblación penitenciaria e inadecuadas condiciones de
infraestructura y tratamiento de los reclusos
que afectan sus derechos
humanos, así como el cumplimiento de los fines de la pena, el Tribunal
Constitucional ha declarado en un estado de cosas inconstitucional el hacinamiento de los establecimientos
penitenciarios del Estado peruano. Se expone que dada la situación actual por
la que atraviesan se presentan condiciones que afectan gravemente el respeto de
los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, lo que
contraviene el respeto de su dignidad, razón por la cual se ha exhortado que el
Estado adopte medidas. Entre estas medidas está la asignación de mayor presupuesto para
mejorar las condiciones de infraestructura y sostenibilidad de los establecimientos penitenciarios, así como por parte del Sistema de Administración de Justicia a efectos
de que considere la pena privativa de libertad como la pena más gravosa que
debe aplicarse de acuerdo con la gravedad de los hechos y del delito atribuido
en la medida que ello implique un grave peligro para la sociedad. De persistir
tales niveles de hacinamiento, se deberá proceder al cierre de determinados establecimientos penitenciarios con la
no admisión de nuevos internos y el traslado de los existentes a los
establecimientos penitenciarios menos hacinados.
5. DISCUSIÓN
El Estado peruano, en el marco de su deber de garantía
sobre la vigencia y respeto de los derechos humanos, está en la obligación
legal de garantizar el respeto de la dignidad de la persona humana sin ningún tipo de
discriminación. La Constitución Política del Perú (1993) reconoce en su
artículo 1 «la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y del Estado»; mientras que, entre los derechos
fundamentales de la persona, reconoce en su artículo 2, inciso 2) el derecho a
la igualdad y no discriminación.
No obstante, en cuanto a la plena vigencia de dichos
derechos constitucionales, con el transcurrir de los años, se ha identificado que en materia de acceso a la justicia
existen determinadas condiciones que colocan a cierto sector de la población en
una situación desigual, lo que conlleva
que, frente a la vulneración de alguno de sus derechos, no logren el reconocimiento o la
declaración de estos a través de un proceso judicial. Se denota que, en los
hechos, existen determinadas condiciones que pueden colocar a la persona en una
situación de desventaja y de desigualdad para acceder a la tutela
jurisdiccional efectiva de sus derechos. Es el caso de aquellos jóvenes en
etapa adolescente entre los dieciocho y veintiún años que cometen delitos, que
tienen escasos recursos económicos para solventar una defensa particular frente
a una imputación de orden penal y que como consecuencia de ello se encuentran
privados de su libertad.
Frente a dicha problemática, las Reglas de Brasilia
sobre el Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad
posibilitan un panorama más claro sobre el tratamiento que se debe dar a las personas
en condición de vulnerabilidad para el acceso
a la justicia y la solución de sus conflictos jurídicos. De esta manera,
ello conlleva el reconocimiento o a la declaración de sus derechos reconocidos
en el ordenamiento jurídico, ya sea en la vía judicial o extrajudicial,
determinando que entre la población vulnerable11 se
tienen a los adolescentes, a las personas en condición de pobreza y a aquellos
privados de su libertad.
Se tiene que bajo las Reglas de Brasilia las personas en condición de vulnerabilidad
tienen derecho a tener información suficiente
sobre los mecanismos alternativos de solución de sus conflictos, a la
asistencia y al asesoramiento legal gratuito, especializado y de calidad de acuerdo con la naturaleza
de sus problemas, así como un trato digno con
observancia de dichas condiciones de vulnerabilidad en las diligencias
judiciales y extrajudiciales en las que participen. Por ello, existe el deber
de los operadores de justicia para que dichas personas sean orientadas sobre su rol en el proceso, sus derechos y obligaciones,
así como la utilización de un lenguaje sencillo, sin perjuicio del rigor
técnico, tanto en la emisión
de resoluciones como el desarrollo de las diligencias
que requieran de su participación.
De esta manera,
más allá del reconocimiento y adopción formal de dichas normas en el Sistema
Judicial peruano, resulta necesario cuestionarse si en efecto existe una real
observancia de las Reglas de Brasilia con relación a las personas en condición
de vulnerabilidad, muy en especial
en los procesos penales en los que participan jóvenes entre dieciocho y veintiún años,
acusados de la comisión de graves delitos, con medidas restrictivas de la
libertad12 y que por su estatus económico
se encuentran en situación de pobreza. Ante la concurrencia
de tales condiciones de vulnerabilidad resulta necesario que los órganos
jurisdiccionales identifiquen las mismas, siendo que más allá de las garantías
y la observancia del debido proceso, también deben garantizar la estricta observancia de las Reglas de Brasilia
durante el desarrollo de los procesos judiciales que versen sobre la
privación de la libertad.
Es decir, más allá de la garantía
formal del ejercicio
del derecho a la defensa, la
misma que se garantiza con el acceso del imputado a una defensa pública gratuita
si se encuentra en situación de pobreza, debe conllevar que el órgano
jurisdiccional valore tales situaciones de
vulnerabilidad para la determinación de la pena, así como el conocimiento de las circunstancias precedentes y personales del autor que bordean
la comisión del delito, como es el caso de cometer delitos motivados en situaciones de
necesidad (pobreza, falta de educación, entre otros factores de
vulnerabilidad). Si bien no pueden constituir razones de justificación o
circunstancias de atenuación de la pena, podrían llevar a graduar
la misma u optar por mecanismos alternativos de cumplimiento y ejecución de la pena.
La finalidad es que el Estado
acuda a dichas personas que se encuentran en especial condición de
vulnerabilidad; el Estado debe tratar tales condiciones y procurar que la pena impartida al autor de un
delito cumpla con sus fines de resocialización y de reinserción en la sociedad.
En ese contexto, es preciso señalar que el Código
Penal Peruano, en su artículo 22, contempla un beneficio premial para la
determinación de la pena por la edad del autor bajo la teoría de la
responsabilidad penal restringida, la misma que ante la condena de un
joven entre dieciocho y veintiún años, procesado por la comisión de un delito,
permite la determinación de la pena por debajo del mínimo legal.
Si bien el texto legal vigente contempla una serie de
ilícitos de inaplicación de la responsabilidad penal restringida, conforme lo
ha esclarecido la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la jurisprudencia desarrollada al
respecto, dicho beneficio premial obedece al rol resocializador de la pena,
siendo que su naturaleza se da en función de la edad del autor, mas no de la
gravedad del delito, dada que la falta de madurez y la poca comprensión de la gravedad
de sus acciones puede
llevarlos a cometer
determinados ilícitos sin medir
las consecuencias de estas. Esta situación aunada a los contextos de pobreza,
antecedentes de abandono, violencia familiar y pandillaje deberían llevar
a un tratamiento adecuado de dicha población. Más allá de la
privación de la libertad debería llevar a la comprensión de la responsabilidad
del Estado frente a la no formación de ciudadanos, que no entienden y no siguen
las normas de convivencia social,
y que llegan al punto de
resquebrajar el orden social al cometer delitos en agravio de otros.
De esta manera, una correcta aplicación de las Reglas
de Brasilia, aunada a la adecuada aplicación del beneficio premial de la responsabilidad penal restringida en jóvenes entre dieciocho y veintiún
años, podría coadyuvar en la reducción de la población penitenciaria. El
Tribunal Constitucional peruano ha declarado en un estado de cosas inconstitucional la situación de los penales
por implicar una seria
vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de su
libertad, situación que también constituye una condición de vulnerabilidad a la
luz de las Reglas de Brasilia, pues de acuerdo con las estadísticas del INPE,
las cárceles sobrepasan hasta en un cien por ciento la capacidad de albergue.
En ese sentido, una adecuada aplicación de las Reglas de Brasilia a la luz de la responsabilidad penal restringida conllevaría la adecuada valoración
de las circunstancias personales que bordean la comisión del delito por parte
del adolescente, que se encuentra entre los dieciocho y veintiún años.
Esto implicaría que el órgano
jurisdiccional realice una adecuada interpretación de la norma así como
de la jurisprudencia vinculante, que ha determinado que la inaplicación de
dicho beneficio premial para la determinación de la pena vulnera el derecho
constitucional y fundamental de igualdad, y contraviene la naturaleza de la
norma en el ordenamiento jurídico, puesto que el mismo se ha dado con la
finalidad de graduar la reducción de la pena en función de la edad del autor y
no de la gravedad del delito. Se consideran además otros factores que ponen al adolescente responsable
del delito en condiciones de vulnerabilidad, establecidas en las Reglas de Brasilia, que podrían llevar a
que eventualmente se adopten otros mecanismos de ejecución y cumplimiento de la
pena, de tal manera que no conlleve el internamiento efectivo del sentenciado
en un establecimiento penitenciario. Con ello se evita generar
una condición de
vulnerabilidad para la persona (privación de la libertad), así como evitar incrementar los niveles de hacinamiento que existe en los establecimientos penitenciarios
peruanos, lo cual implica una grave vulneración a los derechos fundamentales de
la persona conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional peruano.
6. CONCLUSIONES
Primero, el Estado peruano, a través de la
Constitución Política del Perú, garantiza el respeto de la dignidad humana y el
derecho a la igualdad sin discriminación de las personas.
Segundo, muy a pesar del reconocimiento del derecho a
la igualdad y no discriminación, existen determinadas condiciones que colocan a cierto grupo de personas
en una situación de desigualdad y de desventaja para el acceso
a la justicia. Estas constituyen condiciones de
vulnerabilidad que deben ser tratadas
para su reducción
y erradicación.
Tercero, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la
Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad
constituyen directrices que orientan un tratamiento adecuado de las personas en
situación de vulnerabilidad para el reconocimiento o la declaración de sus derechos reconocidos por el ordenamiento
jurídico, ya sea en la vía judicial o extrajudicial, mediante los mecanismos
alternativos de solución de conflictos.
Cuarto, la Responsabilidad Penal Restringida
constituye un beneficio premial para la determinación de la pena por debajo del
mínimo legal establecido por las normas en función de la edad del autor y del rol resocializador de la pena,
como es el caso de los jóvenes y adolescentes de dieciocho y
veintiún años, por lo que corresponde todo tipo de abolición de restricciones
para su inaplicación.
Quinto, actualmente existe un estado de cosas inconstitucional
respecto del hacinamiento de los establecimientos penitenciarios en el Perú, los mismos que sobrepasan
hasta en más del cien por ciento de su
capacidad de albergue, y cuyas condiciones de hacinamiento vulneran la vigencia los derechos
humanos de la población penitenciaria, lo que contraviene los
fines de resocialización y reeducación de la pena.
Sexto, la aplicación de las Reglas
de Brasilia sobre
el Acceso a la Justicia de
Personas en Condición de Vulnerabilidad, así como la responsabilidad penal restringida para personas entre dieciocho
y veintiún años que cometan delitos podría coadyuvar a reducir la cantidad de
ingresos a los establecimientos penitenciarios de dicho sector de la población.
Por todo ello, es necesaria la adopción de mejores mecanismos y tratamiento
posterior para este sector de población vulnerable para su efectiva reinserción
en la sociedad.
NOTAS
1
Según la
Organización Mundial de la Salud, entre las personas en condición de
vulnerabilidad se encuentran los adolescentes, cuyo rango de edad se extiende entre
los 10 a 19 años,
así como aquellas personas que se están privadas de
su libertad.
2 Sentencia 5436-2014-PHC/TC.
3 Esto debe considerarse al momento de imponerse una condena efectiva
de privación de la libertad o dictar mandatos de prisión
preventiva.
4 Consulta 13848-2016 Huara;
Acuerdo Plenario n.o 004-2008/CJ-116; Acuerdo
Plenario n.o 04-
2016/CIJ-116, y Sentencia Plena Casatoria n.o 01-2018/CIJ-433.
5 Mediante Resolución Administrativa n.o 028-2016-CE-PJ.
6 (Regla 28) Se constata la relevancia del asesoramiento
técnico-jurídico para la efectividad de los
derechos de las personas en condición de vulnerabilidad:
•
En el ámbito de la
asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos
o intereses legítimos de la persona
en condición de vulnerabilidad, sin retrasos
innecesarios e incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial.
•
En el ámbito de la
defensa, para defender derechos en el proceso, ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias
judiciales y, en su caso, en condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.
•
Y en materia de asistencia letrada
a la persona privada de libertad.
7 (Regla 29) Se destaca la conveniencia de promover la política pública
destinada a garantizar la asistencia técnico-jurídica de la persona
en condición de vulnerabilidad para la defensa
de sus derechos en todos los órdenes jurisdiccionales: ya sea a través
de la ampliación de funciones de la
Defensoría Pública, no solamente en el orden penal sino también en otros
órdenes jurisdiccionales; ya sea a
través de la creación de mecanismos de asistencia técnica jurídica, consultorías jurídicas con la
participación de las universidades, casas de justicia, intervención de colegios o barras de abogados, todo ello sin perjuicio de la revisión
de los procedimientos y requisitos procesales como forma
de facilitar el acceso a la justicia
a la que se refiere
la Sección 4 del presente capítulo.
8 (Regla 30) Se resalta la necesidad de garantizar una
asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada.
A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia
9 Regla 52
10 Sentencia 5436-2014-PHC/TC.
11 Grupo escogido para los fines de la presente investigación.
12 Bien sea por mandato
de prisión preventiva o condenado a prisión efectiva.
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Recibido: 21/02/2024
Revisado: 12/04/2024
Aceptado: 18/06/2024
Publicado en línea: 28/12/2024
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de interés
El autor declara no tener conflicto de interés.
Realizada por el propio autor, consiste
en: (i) recojo, análisis e interpretación de datos para la concepción y diseño del trabajo; (ii) redacción del trabajo
y su revisión crítica al contenido intelectual importante; (iii) aprobación final de la versión que se publicará.
El autor agradece
a la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia
de Personas en Condición
de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad por la oportunidad de generar
espacios de discusión y exposición de ideas para mejorar el acceso a la
justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Es abogado por la Universidad Nacional San Luis
Gonzaga de Ica, egresado de la Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos. Actualmente, se desempeña como juez supernumerario del Cuarto Juzgado
de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ica. Ha realizado
publicaciones de artículos en la revista institucional de la Corte Superior de
Justicia de Ica Jus Liberabit y
en Saber Servir, revista de la
Escuela Nacional de Administración Pública.