10.51197/lj.v5i6.753

Artículos de investigación

Estado del arte de la reparación integral del daño a las mujeres víctimas en México

State of the art of comprehensive repair for damage to victims women in Mexico

Estado da arte da reparação integral dos danos causados às mulheres vítimas no México

Manuel Gustavo Ocampo Muñoa

<manuel.ocampo@iij-unach.mx> Universidad Autónoma de Chiapas, Chiapas, México

ORCID: 0000-0002-4265-4761

Alejandra Elena Rovelo Cruz

<alejandra.rovelo71@unach.mx> Universidad Autónoma de Chiapas, Chiapas, México

ORCID: 0009-0009-0791-1062


[Resumen]

El presente documento aborda el estado del arte de la reparación integral del daño para las mujeres en México con la finalidad de demostrar el nivel de protección que las instituciones creadas para tal fin proporcionan a las víctimas. Se toma en consideración el enfoque de la defensa y protección de los derechos y libertades del Sistema Regional de Derechos Humanos.

Palabras clave: Derechos humanos; víctima; reparación integral del daño.

Términos de indización: derechos humanos; mujer; daño; subsidio. (Fuente: Tesauro Unesco)


[Abstract]

This document addresses the state of the art of comprehensive reparation for damage forwomen in Mexico in order to demonstrate the level of protection that the institution screated for this purpose provide to the victims, taking into account the defense and protection approach of the rights and freedoms of the Regional Human Rights System.

Key words: Human Rights; Victim; Comprehensive reparation for the damage.

Indexing terms: human rights; women; damage; grants. (Source: Unesco Thesaurus)


[Resumo]

Este documento aborda o estado da arte da reparação integral do dano causado às mulheres no México com o objetivo de demonstrar o nível de proteção que as instituições criadas para esse fim oferecem às vítimas, levando em consideração o enfoque de defesa e proteção dos direitos e liberdades do Sistema Regional de Direitos Humanos.

Palavras-chave: Direitos humanos; vítima; reparação integral do dano.

Termos de indexação: direitos humanos; mulheres; dano; subsídio (Fonte: Unesco Thesaurus)


Recibido: 17/02/2023 Revisado: 23/05/2023

Aceptado: 29/05/2023 Publicado en línea: 30/06/2023


1. Introducción

El objetivo de este documento es describir el estado del arte de la reparación integral del daño para las mujeres en México con la finalidad de demostrar el nivel de protección que las instituciones creadas para tal fin proporcionan a las víctimas. Se toma en consideración el enfoque de la defensa y protección de los derechos y libertades del Sistema Regional de Derechos Humanos. Para establecer el avance en el tema se estudia la Ley General de Víctimas, ordenamiento que da vida a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), organismo encargado «de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal».

Para la mejor exposición de este trabajo se ha dividido en seis apartados. El primero corresponde a esta introducción y los siguientes abordan aspectos relevantes a considerar.

En el planteamiento del problema se establece la idea central del trabajo, es decir, se identifica, contextualiza, delimita y justifica la reparación integral del daño a las víctimas en México.

En el marco de referencia se identifican y exponen los antecedentes, las teorías y las regulaciones de la reparación integral del daño a las víctimas en México.

En el apartado sobre el desarrollo del régimen de reparación integral del daño en el sistema jurídico mexicano, se describe la situación actual de la reparación integral del daño a las víctimas en México.

Finalmente, se formulan conclusiones y se presentan las referencias de las fuentes de información utilizadas.

2. Planteamiento del Problema

En el año 2011, el Gobierno Federal de México instaló mesas de debate entre la sociedad y el gobierno para atender temas relacionados con las víctimas del delito. Se obtuvieron, entre otros resultados, políticas públicas de atención a las víctimas como la creación de la Procuraduría de Atención a Víctimas del Delito, algunas reformas en paquetes de educación, salud y seguridad, pero la más importante fue la creación de la Ley General de Víctimas, aprobada el 30 de abril del 2012 ante la presión por parte de las organizaciones de la sociedad civil; sin embargo, dadas las grandes deficiencias de la misma y su inoperatividad, fue necesaria su reforma casi inmediata con fecha 3 de mayo del 2013 que modificó de fondo la redacción y la estructura de la misma.

Cabe señalar que las mujeres, como sujeto social y político, han sostenido una afrenta histórica -basada en estrategias múltiples en el devenir de los procesos sociales- por la falta de reconocimiento no solo de sus derechos, sino de su calidad de ser humano; sin embargo, siempre han caminado de manera paralela a la lucha social del ente democrático y colectivo que es la sociedad (Lagarde, 1966, p. 13).

Es por ello que, de manera equivalente, con la estandarización e internacionalización de los Derechos Humanos mujeres como Eleonor Roosevelt accionaron de manera directa para el reconocimiento no solo del estatus de sujetas de derechos, sino de la visibilidad de lo diferente; no solo en el lenguaje ni en la norma, también en la conceptualización de un «nuevo mundo». Con ese impulso, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) crea la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer que, en 1979, declara la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, documento que en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos determina por primera vez la obligación de los Estados a reconocer las múltiples discriminaciones hacia las mujeres y establecer un programa de acción para su acceso a los derechos humanos. El 9 de junio de 1994 se adopta la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida también como la Convención Belém do Pará, siendo el primer instrumento que reconoce como un derecho humano, el derecho a vivir libres de violencia y a las mujeres como titulares de ese derecho. También, conceptualiza normativamente el término violencia, sus tipos y modalidades e inicia los mecanismos de prevención, atención, sanción y erradicación de esta.

En México, esto se traduce en la creación de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 2007, su reglamento y las homologaciones de los Estados en la materia; sin embargo, las mujeres han tenido que emerger en un paralelismo resultante del propio empuje de la teoría y praxis feminista «la opresión patriarcal de las mujeres es genérica, es decir, las mujeres son oprimidas por el hecho de ser mujeres, cualquiera que sea su posición de clase, su lengua, su edad, su raza, su nacionalidad, su ocupación».

Cabe mencionar que en el mundo patriarcal ser mujer es ser oprimida. Es por ello por lo que desde la visión del Derecho Victimal, la concepción de las mujeres ha resultado una forma más de invisibilidad, desde la idea de la homogenización con los grupos históricamente oprimidos, formando una base disuelta que dificulta no solo la definición identitaria, sino más allá: el acceso a los derechos (Lagarde, 2011, p. 93).

Ahora bien, en cuanto a la conceptualización de la denominada víctima, es necesario mencionar que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas bajo el número 40/34 de fecha 29 de noviembre de 1985, se declara que por víctimas se entiende «a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder» (Lagarde, 2011, p. 94).

La misma declaración establece que «en la expresión se incluye a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización» (Lagarde, 2011, p. 93).

Es por lo anterior que se hace necesario responder las siguientes preguntas: ¿Cuál es el estado del arte de la reparación integral del daño en México? El Estado mexicano, en este sentido, ¿toma en consideración el enfoque de la defensa y protección de los derechos y libertades del Sistema Regional de Derechos Humanos?

3. Marco de referencia

Los antecedentes dogmáticos de la reparación integral del daño hacen referencia a cuatro modalidades globales de reparación.

La primera es la de justicia correctiva, en ella la reparación se otorga por un principio moral de rectificar el daño cometido a la víctima. La segunda es la justicia retributiva en la que reparar el daño es una pena pública que castiga a la persona responsable y desincentiva a otras personas a cometer la misma acción. La tercera es la justicia restaurativa que ve en la reparación una contribución a la sanación social al reintegrar y rehabilitar a la persona afectada. Finalmente, la cuarta es el análisis económico del derecho que otorga la reparación en la medida que el costo en el que incurre la sociedad al concederla garantiza que se evitarán comportamientos y costos similares a futuro. En consecuencia, desde diferentes ópticas las mencionadas modalidades sostienen que la restauración del individuo al goce de sus derechos debe ser lo más cercano a la situación previa a los actos ilícitos que vulneraron estos derechos, compensando a la víctima en la medida en que sea comprobada la ilicitud y el daño producido; sin embargo, siguiendo la línea y desde la perspectiva de esta investigación realizaremos el análisis de esta figura desde el contexto del desarrollo del concepto del régimen de reparaciones en el Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos y su abundante jurisprudencia sobre este tema en particular (Cruz, 2002, p.13).

El concepto de reparación ha tenido, en los últimos años, una expansión que ha resultado en positivo para sostener los efectos transformadores que se buscan en las sentencias del Sistema Americano de Protección. Como en los casos que nos anteceden, el propio contenido del concepto «reparar» ha sido finamente elaborado a través de la jurisprudencia emanada de los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, como lo es la Sentencia del caso Baldeón García vs. Perú, de fecha 6 de abril de 2006, que establece:

[…] que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución o restitutio in integrum, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia (CIDH, 2006, p. 45).

En este sentido, el origen conceptual establece la idea de hacer desaparecer o bien mitigar los efectos de las violaciones a derechos y libertades, reintegrando a la víctima al estado previo al hecho victimizante.

Por otro lado, se pueden analizar tres aspectos distintos del concepto de reparación, vista como principio del derecho internacional, como una obligación de los estados y como un derecho de las víctimas.

La reparación concebida como un principio general de derecho internacional es aquella que establece de manera clara y contundente que cuando se cometa un ilícito o una violación a un derecho o a una libertad y que esta violación produzca un daño surge la obligación del Estado de reparar dicho daño «es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados» (CIDH, 1999, p. 43).

La reparación es concebida como una obligación constitucional y convencionalmente reconocida; en este sentido, analizamos que el estándar de las medidas de reparación se encuentra constitucionalmente establecido desde su incorporación en el año 2000 al artículo 20 constitucional, en donde se determina el derecho de las víctimas a solicitar la reparación del daño tratándose de delitos y la obligación del Ministerio Público de solicitarla; el mismo artículo fue reformado nuevamente en el año 2008, incorporando los derechos de las víctimas en un apartado especial, el apartado C; progresivamente, el texto constitucional reconoció en la reforma del año 2011, en el artículo 1º, la obligación de las autoridades al respeto de los derechos humanos y el derecho de las víctimas de violaciones a estos derechos humanos a una reparación integral del daño.

La reparación concebida como un derecho de la víctimas se advierte a partir del desarrollo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del concepto de la Doble dimensión de la Reparación: por un lado, vista como aquella obligación imputable al Estado por medio de sus autoridades y, por otro lado, como un derecho sustantivo de las víctimas tal y como podemos observar en el Amparo Directo en Revisión 2131/2013 de la Primera Sala, en el que se señala que «la obligación constitucional de reparación de violaciones a derechos humanos por parte del Estado mexicano tiene como contraparte un correlativo derecho humano de las personas a ser reparadas integralmente, el cual podría, en algunos casos, ser garantizado únicamente a través del derecho constitucional a recibir una justa indemnización en los términos del segundo párrafo del artículo 113 constitucional»1.

Es en la Ley General de Víctimas que se formalizan mecanismos específicos para acceder a una reparación integral del daño, ya sea por la comisión de un delito o por la violación a un derecho humano. En esta ley se distinguen cinco particulares formas de reparar un daño: restitución, satisfacción, rehabilitación, compensación y garantías de no repetición.

En lo que respecta a la restitución, dentro de lo esperado, cuando sucede un hecho ilícito o violatorio de derechos y libertades, se espera que se restituya a la persona víctima no solo de esos derechos o libertades conculcadas, sino que además exista la posibilidad material y jurídica de realizar una completa restitución del hecho que produjo el daño; sin embargo, la jurisprudencia y los criterios emanados de las sentencias de la Corte Interamericana CIDH han dado la pauta para esclarecer los alcances reales de la restitutio in integrum, que no es más que restituir a la víctima al estado anterior al que se encontraba antes de la violación a sus derechos humanos, cuestión que innegablemente no se encuentra dentro del plano de las posibilidades materiales o inmateriales, toda vez que ocurrido un hecho resulta imposible regresar al estado previo a la ocurrencia del hecho. Así se ha desarrollado, por ejemplo, en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, en la parte considerativa del voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, en referencia al párrafo 39 de la sentencia en el que señala «que es también su alcance literal, restitución de las cosas al estado que guardaban antes de que ocurriera la conducta ilícita y se vieran afectados los bienes jurídicos de ciertas personas» (CIDH, 2000, p. 53).

La Ley General de Víctimas establece, en su artículo 27, el concepto de la reparación en su medida de restitución, y en el numeral 61 lo que comprende:

[…] restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona; restablecimiento de los derechos jurídicos; restablecimiento de la identidad; restablecimiento de la vida y unidad familiar; restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos; regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen; reintegración en el empleo, y devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado; si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.

En lo que hace a la satisfacción se consideran acciones tendientes a la realización de actos a favor de las víctimas; pueden ser constitutivos del orden público, como una disculpa realizada por la autoridad establecida como la responsable, el diseño y edificación de un monumento o memoriales, o bien la emisión de la propia sentencia «se trata, en suma, de reunir en un acto el testimonio de aprecio por el derecho conculcado y de reproche por la violación» (García y Benavides, 2018, p. 89).

Respecto de lo determinado por la Ley General de Víctimas, se tiene el concepto de la reparación en su medida de satisfacción en el numeral 27; asimismo, el 73 enumera lo que esta comprende:

La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos; la búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos, y la realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.

La rehabilitación, por su parte, es otro tipo de reparación no pecuniaria o económica, que implica la obligación de otorgar servicios, ya sean dependientes del Estado bajo los sistemas institucionales o bien privados en caso de no contar con ellos, con la finalidad de acompañar a las víctimas en su proceso de rehabilitación derivado de aquellos efectos sufridos a partir del hecho victimizante. Resulta importante hacer mención del concepto de «proyecto de vida», al que hace referencia esta tipología de reparación «la noción del daño al proyecto de vida se elabora en torno a la idea de realización personal y tiene como referencias diversos datos de la personalidad y el desarrollo individual, que sustentan las expectativas del individuo y su capacidad para acceder a ellas»; es decir, el fin último de la rehabilitación es lograr, con ayuda del Estado, que la persona víctima se restituya en el goce de su proyecto de vida, lo que perseguía como individuo desde el parámetro de la realización personal (García y Benavides, 2018, p. 69).

La Ley General de Víctimas, siguiendo la línea jurisprudencial que establece la Corte Interamericana CIDH, determina en el artículo 27, fracción II, el concepto de la reparación en su medida de rehabilitación, y en el artículo 62 determina las medidas que deben tomarse en consideración a efectos de emitir correctamente los parámetros de esta, cuando se precisa una reparación integral del daño para las víctimas:

[…] atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo; servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana; programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad.

La compensación, en este sentido -la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana CIDH-, fiel intérprete del artículo 63b del Pacto de San José, denomina «indemnización» a la forma de reparación a todas luces más reconocida, toda vez que es materialmente posible su determinación y, por lo consiguiente, su cuantificación. Se trata de la medida más claramente identificable con una reparación, porque es tangible, mensurable, evidente, inmediata. Esta conlleva la plena identificación de la víctima y el análisis correspondiente del daño, implicando el daño material y el inmaterial. A este respecto cabe mencionar que dentro del concepto totalizador de la reparación en su modalidad de compensación abarca los daños de tipo: daño emergente, lucro cesante lucrum cesans y el daño inmaterial (García y Benavides, 2018, p. 45).

Respecto a lo determinado por la Ley General de Víctimas tenemos en el artículo 27, fracción III, el concepto de la reparación denominado «medida de compensación», haciendo referencia como al concepto de indemnización, de igual forma enumera en el artículo 64 lo que esta comprende:

[…] la reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; la reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios; el daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; el resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; la pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; el pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado; el pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Las garantías de no repetición son aquellas encaminadas al objetivo de que los hechos que derivan en daño para los individuos no vuelvan a repetirse. Se encuentra en esta tipología de medida de reparación, la vocación transformadora del régimen de reparaciones, cruzando las fronteras de las consecuencias del hecho victimizante respecto a la individualización de los daños, aventurándose más allá a la preparación y prevención anticipada para evitar un riesgo futuro para las víctimas, pero también para otras personas. Bajo este supuesto la Ley General de Víctimas establece el concepto en el artículo 27 fracción V, enumerado en el artículo 74 lo que esta comprende:

[…] el ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad; la garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso; el fortalecimiento de la independencia del poder judicial; la limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos; la exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos; la protección de los profesionales del derecho, la salud y la información; la protección de los defensores de los derechos humanos; la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; la promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales; la promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y la revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.

Resulta indispensable hacer mención que para hacer efectivas las medidas de reparación antes mencionadas, en cuanto hace a lo determinado por la Ley General de Víctimas, el acceso se da en dos vías: la primera se deriva de la comisión de un delito y la segunda se trata de la comisión de un hecho violatorio de derechos humanos.

En el primer caso, se establece muy a grandes rasgos las obligaciones de reparar por parte de la persona que cometió el delito, no sin obviar que en casos determinados por la propia Ley puede el Estado actuar de manera subsidiaria a través de la Comisión

Ejecutiva de Atención a Víctimas; sin embargo, no especifica cuál será la forma idónea o el mecanismo para determinar o no las formas de reparación. La Ley no señala cómo serán implementadas las cinco medidas previstas por la Corte Interamericana -cuya observancia constituye un deber del Estado y una consecuencia necesaria de la violación de derechos humanos- cuando se trata de la comisión de un delito. En este caso, la obligación de reparar recae directamente en el sujeto responsable del ilícito penal: el sentenciado (García y Benavides, 2018, p. 179).

En este sentido, únicamente establece una especificación en referencia a la medida de compensación, la cual se determina a cargo del patrimonio de la persona judicialmente encontrada como responsable, lo que ha dado como resultado que se considere esta medida como la única de acceso para las víctimas tratándose de la comisión de un delito.

En el segundo caso, es el Estado el garante inmediato por medio de sus autoridades, que sean determinadas como responsables, quien asume la obligación de hacer efectivas las medidas impuestas.

4. El desarrollo del régimen de reparación integral del daño en el sistema jurídico mexicano

La violencia como fenómeno político social se encuentra ligada a los procesos de desarrollo de un Estado, es por ello que resulta de gran valía analizar cuáles fueron aquellas causas políticas o sociales en determinados momentos históricos y cuáles fueron los contextos en los que estas se construyen; de igual manera, se ha teorizado que los movimientos sociales de alto impacto precisan también de una coyuntura ideal y propicia, es decir que deben coexistir «las condiciones adecuadas a un clima de opinión, una crisis, una falla; un vacío en el entramado político que permita la emergencia» (Tirado, 2019, p. 4).

Resulta complejo entender un fenómeno jurídico sin estudiar el contexto que históricamente acompañó a su creación y diseño; es por ello por lo que antes de entrar a una reflexión sobre la Ley General de Víctimas y su acceso práctico a la verdad, justicia y reparación del daño se hará un recorrido por los movimientos organizados y las voces de las víctimas en México. De esa forma retomamos la idea del surgimiento de lo que hoy conocemos como el derecho de las víctimas que en nuestro país tiene como antecedente a los movimientos sociales sobre todo de protesta, articulados durante el periodo del Presidente Felipe Calderón (2006-2012).

Es durante este sexenio, particularmente, que comenzó a visibilizarse una fuerte crisis en materia de seguridad, por lo que surge la creación de un modelo basado en el enfrentamiento en contra del crimen organizado denominado por el gobierno federal como «guerra contra el narcotráfico», estrategia centrada en el aspecto militar y policial que desencadenó un enorme desequilibrio entre el poder civil y el poder armado. Los datos estadísticos arrojan que fue justamente durante este periodo en el que se registraron más de 100 000 homicidios y 22 000 personas desaparecidas, sumiendo al país en una escalada de violencia (Ramírez, 2019, p. 3).

Bajo este contexto polarizado por una sociedad que comienza a organizarse y con el empuje de diferentes movimientos se fue conjugando una protesta social masiva. Es por ello que, en el año 2011, esta exigencia colectiva dio cabida al surgimiento del «Movimiento por la Paz, con Justicia y Dignidad», encabezado entonces por el poeta y periodista Javier Sicilia, después del asesinato de su hijo Juanelo, Juan Francisco Sicilia Ortega, y seis personas más a manos de un grupo armado el 26 de marzo en Texmico, Morelos. Cientos de familias movilizadas por el dolor y la pérdida dieron vida a un levantamiento con un capital cultural, social y simbólico muy fuerte (Gordillo, 2020, p. 296).

Este movimiento actuó como un importante actor colectivo/ social, así mismo tuvo un efecto catalizador que condujo a la creación de un movimiento nacional (Tarica, 2015, p. 7), impulsando el reconocimiento de los derechos de las víctimas y la creación normativa que lograra este objetivo, situando la acción colectiva en peticiones de corte legal. La movilización legal usa el lenguaje de derechos «para la enmarcación de sus demandas, mediante discursos que incorporan y reinterpretan algunos conceptos legales, a partir de la construcción de significados y leyes con las que expresan sus expectativas» (Gordillo, 2020, p. 297).

Durante este periodo, en México, se realizaban grandes manifestaciones en contra de la creciente delincuencia, así como de la falta de seguridad y acceso a la justicia. Casos de movilizaciones como las de Isabel Miranda de Wallace, Nelson Vargas, Alejandro Martí resultan emblemáticos en este contexto histórico; sin embargo, no fue hasta el 9 de septiembre del año 2011 que en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, arrancó la llamada «Caravana por la Paz del Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad», retomando «una inspiración anterior de Samuel Ruiz, cercano al zapatismo, que también se llamó Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad» (Ameglio, 2019, pp. 2-4). La Caravana llegó hasta el entonces D. F., ahora ciudad de México, misma que logró sumar a estudiantes, ejidatarios de Atenco, representantes del EZLN, líderes religiosos como Alejandro Solalinde, Miguel Concha, padres y madres de familia, clase media y campesina, todos bajo una misma exigencia «parar la guerra… y el Zócalo se llenó. Miles de personas escucharon los relatos desgarradores de las víctimas: hijas que nunca regresaban a casa; soldados asesinados tras denunciar la corrupción de sus mandos; madres que habían perdido hasta cuatro hijos -asesinados o desaparecidos- y una cadena de dolor que se visibilizaba por primera vez en el epicentro nacional. La tragedia y la esperanza habían provocado la movilización más exitosa en muchos años» (Parra, 2012, p. 3).

Como resultado de este empuje social, se estableció «[…] el Pacto Nacional Ciudadano, a partir de seis puntos: 1) verdad y justicia, 2) fin de la estrategia militar de seguridad, 3) combate a la corrupción y la impunidad, 4) combate a las fuentes económicas del crimen organizado, 5) nueva política social dirigida a los jóvenes y 6) perfeccionamiento de la democracia representativa» (Gordillo, 2020, p. 297). Derivó en dos reuniones de diálogo con el Presidente Felipe Calderón, y el 21 de julio del 2011 se instalaron formalmente cuatro mesas de trabajo con la finalidad de analizar en conjunto, sociedad y gobierno, los temas relativos a la justicia, democracia y seguridad, destacándose la creación de un modelo nacional de valoración y justicia de los derechos de las víctimas. En el desarrollo de su quinto informe de Gobierno, el Presidente Calderón anunció la creación de la Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito (PROVÍCTIMA), como un organismo descentralizado que tiene como «objeto brindar atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, asegurar el acceso de los servicios multidisciplinarios que el Estado proporcionará a las víctimas u ofendidos de delitos», además de diseñar, instrumentar y, en su caso, fortalecer los mecanismos de apoyo, asesorar a la víctima u ofendido de delitos, y proteger y defender sus derechos. Pese a que no tuvo la aprobación deseada, sin lugar a duda marcó el inicio de una política pública enfocada a dar respuestas a las demandas de las víctimas y sus familias.2

Los movimientos sociales de víctimas de gran impacto en México se establecieron entonces bajo el enfoque de la desaparición forzada, como violación grave a derechos humanos desde el empuje social y como delito desde la respuesta institucional. El creciente número de testimonios de las víctimas documentadas durante el recorrido de las caravanas fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH durante la audiencia del 27 de octubre del 2011 denominada: Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos en México, en la cual se manifestó:

[…] que en cada Caravana se documentaron violaciones a los derechos humanos, la caravana del norte recibió 291 testimonios de violaciones, 81 % de las cuales ocurrieron después de junio de 2007: 53 % son desapariciones o secuestros y 45 %, homicidios, en 67 % de los casos las víctimas no identifican al responsable de la violación; sin embargo, en 13 % de los casos las víctimas creen que el responsable fue el ejército y 8 % señala como responsable a la policía. Las víctimas atribuyen al crimen organizado 4 % de estas violaciones. En la Caravana del sur se recibieron 221 testimonios, 52 % fueron por desaparición forzada y 13.6 % por homicidio (Turati, 2023, p. 2).

En las mesas de trabajo, establecidas durante este periodo, se planteó de manera contundente la necesidad de crear normas e instituciones que garantizaran el acceso a la justicia, la verdad y la reparación del daño. Fue así como se instauran las comisiones que trabajaron al interior del poder legislativo, las que, en conjunto con la academia y las organizaciones de la sociedad civil, elaboraron la Ley General de Víctimas:

La propuesta ciudadana, que elaboran de manera conjunta la UNAM y el Movimiento por la Paz, el PAN y el PRI impulsan cada cual dos iniciativas, mientras que el PRD enarbola una. Además, personal del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) y expertos independientes contratados ex profeso elaboran otro documento que, de obtener el consenso de los participantes, sería presentado por la Procuraduría General de la República (Turati, 2023, p. 4).

En ese sentido, se aprueba por unanimidad la Ley General de Víctimas tanto por la Cámara de Diputados y de Senadores en abril del 2012, misma que resultó vetada por el Presidente Felipe Calderón y publicada hasta el 9 de enero del 2013 por el entrante Presidente Enrique Peña Nieto, reconociendo en ese acto de manera institucional las obligaciones del estado mexicano ante el Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos y de manera formal la existencia de las víctimas, dotándolas de carácter procesal y procedimental, visibilizando de esta forma a las personas que históricamente han sido ignoradas, las víctimas de delitos y de violaciones de derechos humanos y sus familias.

De esta forma, podemos brevemente reflexionar acerca de la gran importancia que tuvo este movimiento ciudadano en particular en el diseño normativo subsecuente de la Ley General de Víctimas, bajo su primera y más fuerte exigencia, la creación de una Ley que proteja los derechos de las víctimas y a sus familias. Fue una amalgama de circunstancias de índole internacional, la presión por adoptar las obligaciones de protección de derechos y libertades, la sujeción a la jurisdicción del sistema regional de derechos humanos, la preparación a la reforma que rompería el paradigma en México y que transformaría los cimientos del derecho y la estructura base de nuestra sociedad «dos atributos que, entre otros, podemos asignar a las leyes son la legitimidad y la legalidad. El primero implica que consideramos que algo es justo; el atributo de legalidad se refiere a que algo es apegado a derecho. La Ley General de Víctimas parte de una demanda legítima que adquiere un estatus legal, en la medida en que es plasmada en el derecho» (Verástegui y Vega, 2014, p. 12).

Como resultado de la articulación política, social y normativa que comenzó a establecerse a partir de la incorporación y positivación del Sistema de Protección de Derechos Humanos, en el contexto del sistema universal, regional y nacional, podemos analizar la internacionalización de este corpus iuris en México, el cual resulta en una importante influencia para el desarrollo del orden jurídico nacional, tal como podemos observar en la reforma constitucional de nuestro país del 2008, en materia de seguridad y justicia que específicamente reconoce los derechos de las víctimas a ese nivel de protección normativa en los artículos 17 y 20 apartado C, que resulta ser la piedra angular del sistema procesal acusatorio mexicano y, por tanto, de los derechos de los imputados y las víctimas, misma que tuvo como objetivo principal «ajustar el sistema a los principios de un Estado democrático de derecho, como defender las garantías de víctimas y acusados y la imparcialidad en los juicios»; asimismo, adaptar las leyes penales a compromisos internacionales de México, visibilizando de esta manera a las víctimas, develado su existencia como sujeto social y también jurídico (González, 2016, p. 96).

En el artículo 20 «se encuentra el corazón garantista de la reforma. Antes sólo importaba si el acusado se quedaba preso después del auto de formal prisión, o si pudiera salir pagando una fianza. Ahora se fijan con precisión la modalidad oral y los principios del proceso penal, y se definen con claridad, ampliándose, los derechos, tanto del inculpado, como de la víctima y el ofendido. El fortalecimiento de las garantías de la víctima y el ofendido se dirige a una mejor defensa de su integridad y su interés, así como a una participación más activa durante el proceso penal» (Champo, 2020, p. 398).

La Ley General de Víctimas recoge el desafío de atender y proteger a las víctimas desde sus más altas exigencias, constituyéndose en su momento, como respuesta del Estado a una demanda social concreta, el reconocimiento de los derechos de las víctimas. Para ello, vale apuntar que durante su proceso de creación se formularon directrices desde el más alto estándar de protección a los derechos humanos, delimitados en la reforma constitucional del 10 de junio del 2011, la cual estableció, entre otras cosas, que «todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley» (Congreso de la Unión, 2023, artículo 1).

De igual forma, en la propia iniciativa de la Ley General de Víctimas se hace referencia a la exigibilidad de la aplicación del llamado en su momento «bloque de constitucionalidad». Esta incorporación al texto constitucional implica también la obligación de prevenir, investigar, sancionar y en su caso reparar las violaciones a derechos humanos bajo el modelo de protección de derechos y libertades, misma que debe ser observada por todas las autoridades en el ámbito de su competencia. A partir de esta redacción, se desencadena la expansión del derecho a la reparación en cada órgano institucional «obliga a verificar el sistema competencial a cada órgano del Estado para determinar el alcance de los actos que debe realizar en cumplimiento a las obligaciones derivadas del modelo constitucional de protección a los derechos humanos» (Baltazar, 2017, p. 382).

La reforma del 2011 incorpora, al más alto nivel normativo interno, los principios de interpretación conforme y propersona, así como la prohibición de la discriminación motivada por preferencias sexuales. De igual forma incluyó una revisión textual y la incorporación del lenguaje incluyente neutralizando el género, ampliando las competencias de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otras modificaciones.

Es así que podemos observar que el desarrollo del texto de la Ley General de Víctimas tiene su mayor andamiaje en la mencionada reforma constitucional que implicó el reconocimiento del derecho a la reparación de daño bajo la observancia de los tratados internacionales celebrados y ratificados por México, sosteniendo así la obligatoriedad sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, «la reforma tuvo como telón de fondo varias sentencias de tribunales internacionales. Consecuencia de sus sentencias se estableció que era necesario adecuar el sistema legal mexicano para que las autoridades pudieran cumplir con las obligaciones convencionales que en materia de derechos humanos el país había adquirido» (García, 2015, p. 684). En específico, las sentencias González y otras vs. México, Caso Campo Algodonero y Radilla Pacheco vs. México, así como la fuerte referencia en la redacción y composición de su texto que se basa en la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU sobre el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos que establece que:

[…] el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana (CIDH, 2009, p. 22).

México, al ser parte firmante de la Pacto de San José, desde el 24 de marzo de 1981, se encuentra desde ese momento obligado a observar los subsecuentes mecanismos desarrollados sobre el régimen de reparaciones y, por lo consiguiente, a la observancia del artículo 63.1 de la Convención, el cual establece que «cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá así mismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada».

La Corte Interamericana en el subsecuente desarrollo jurisprudencial ha establecido que «este artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados», el cual parte del desarrollo del sistema regional europeo de 1950 bajo el artículo 50 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establecía la reparación en términos indemnizatorios con base en la propuesta de reparación aportada por el Estado obligado, es decir, adecuándose a las normas o instancias internas. Actualmente, este criterio se encuentra normado en el artículo 41 de dicho Convenio bajo el rubro arreglo equitativo «que señala que si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa» (García y Benavides, 2018, p. 3).

Es decir, la conceptualización del derecho a la reparación ante la comisión de un ilícito internacional por parte de un Estado tiene su origen normativo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos bajo el esquema europeo de asumir el carácter de responsabilidad subsidiaria de las reparaciones, respeto al marco normativo interno de los Estados, respecto a la decisión de responder o no a la reparación en su modalidad indemnizatoria «la Corte Europea adopta decisiones reparatorias propias sólo cuando son insuficientes las provistas por el Estado». Es en este aspecto tan relevante que el sistema americano de Protección de Derechos Humanos se distancia en su totalidad del sistema europeo, ampliando su protección al establecer que se debe garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados; sin embargo, en un inicio únicamente se hacía referencia a la posibilidad de atender el derecho a la reparación desde el concepto de indemnización compensatoria, fue hasta la sentencia sobre el caso Aloeboetoe que se desarrolla en la propia jurisprudencia de Corte Interamericana CIDH el concepto generalizador de reparaciones, transitando de esa manera de la noción de reparación económica a reparación integral del daño, incluyendo aspectos inmateriales (García y Benavides, 2018, p. 12).

Es sobre esta base que se desarrollan diversos conceptos que conforman el diseño de la Ley General de Víctimas en México, tomando como directriz el desarrollo del régimen de reparaciones en la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se publicó oficialmente el 9 de enero de 2013, en el Diario Oficial de la Federación, dando comienzo al proceso de implementación de los derechos de las víctimas y sus familias en México.

Otro concepto fundamental es el de calidad de víctima, es decir, la denominación que se atañe a una parte procesal en concreto, la misma que debe ser determinada por una autoridad competente en el marco de dos procesos distintos, tratándose de delitos o de violaciones a derechos humanos.

En el primer supuesto, la determinación de una calidad de víctima en vía jurisdiccional es otorgada por la autoridad que se encuentra en conocimiento de la causa y cuenta con los elementos procesales suficientes para dicha determinación, las mismas autoridades que pueden ser «El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; el juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; el juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima» o el Ministerio Público (Congreso de la Unión, 2023, artículo 110).

Tratándose del segundo supuesto, en los casos de determinación de calidad de víctima por violación a derechos humanos por la vía no jurisdiccional, serán las siguientes autoridades las competentes en el ámbito de sus facultades, quienes estarán en posibilidades de otorgar dicha calidad procesal: «Los organismos públicos de protección de los derechos humanos; los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; la Comisión Ejecutiva».

Con la finalidad de obtener una base ordenada y sistematizada de las personas a las que se les otorga la calidad de víctima vinculada al hecho victimizante específico y para realizar un cruce estadístico nacional, la Comisión Ejecutiva tiene a su cargo el Registro de Víctimas. La Ley determina el procedimiento para el ingreso y los requisitos de admisibilidad, mismos que se homologan en las dos vías, es decir, un solo proceso para violaciones de derechos humanos y para delitos (Congreso de la Unión, 2023, artículo 96).

Al registro se proporcionará información de las víctimas consistente en:

[…] los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso; el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia; la firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar; las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes; el funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y la información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso de que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece (Congreso de la Unión, 2023, artículo 99).

5. Conclusiones

El estado del arte de la reparación integral del daño a las víctimas mujeres en México parte del análisis de los efectos que produce el reconocimiento de una persona como víctima en México: el acceso pleno a los derechos que establece la Ley, es decir, al catálogo de ayudas inmediatas, asistencias y, en el momento procesal oportuno, a la reparación integral del daño.

Corresponde a la Comisión de Atención a Víctimas realizar los procesos de análisis de la solicitud de inscripción y del otorgamiento de la calidad de víctima, requisición de la documentación idónea para sustentar la solicitud de inscripción, el registro de la víctima y el subsecuente procedimiento para el otorgamiento de las ayudas o asistencias que se deban proporcionar según el caso en concreto y la correspondiente acreditación del daño con miras a la reparación.

La reparación del daño como un derecho de la víctima se advierte a partir de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un concepto de doble dimensión: por un lado, vista como aquella obligación imputable al estado por medio de sus autoridades y, por otro lado, como un derecho sustantivo de las víctimas.

Es mediante la Ley General de Víctimas que se atiende y se protege a las víctimas, que el Estado mexicano da respuesta a una demanda social concreta: el reconocimiento de los derechos de las víctimas. Se estableció, entre otras cosas, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las víctimas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El esquema de protección de los derechos de las víctimas mujeres en México incluye el enfoque de la defensa y protección de los derechos y libertades del Sistema Regional de Derechos Humanos.


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Notas:

  1. Para ampliar la información véase el Amparo Directo en Revisión 2131/2013, Primera Sala de la SCJN, Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 25 de abril de 2014; y Sentencia recaída al Amparo en Revisión 903/2008, Primera Sala de la SCJN, Ponente: Ministro José Ramón Cossío, 1 de abril de 2009.

  2. Para más información puede consultarse el decreto de creación de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delitos, en extenso http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5207985&fecha=06/09/2011


Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.