10.51197/lj.v5i6.743

Artículos de investigación

La legítima defensa en situaciones de violencia basada en género. Avances y perspectivas

The self-defense in situations of gender-based violence. Progress and perspectives

Autodefesa em situações de violência baseada em gênero. Progresso e perspectivas

Rosabel Francisca Medina Sarmiento

<rmedina@uho.edu.cu> Universidad de Holguín, Holguín, Cuba

ORCID: 0000-0002-1563-858X


[Resumen]

La violencia de género afecta a una de cada tres mujeres en el mundo, constituye un problema social que requiere respuestas integrales para afrontarlo. En el ámbito jurídico, las decisiones judiciales pueden contribuir a brindar, por medio de la aplicación de la perspectiva de género y la interpretación dogmática jurídica humanista, un acceso pleno a la justicia para las víctimas y sobrevivientes de la violencia. En los casos en que estas devienen acusadas, se requiere una mirada sensible al género en el proceso penal, especialmente en cuanto a la apreciación de los requisitos de la legítima defensa y la valoración de la prueba. La investigación propone reflexionar a partir del análisis de criterios doctrinales y de la jurisprudencia respecto al tema.

Palabras clave: legítima defensa; perspectiva de género; violencia basada en género; decisiones judiciales.

Términos de indización:rol sexual; violencia de género; responsabilidad civil; sentencia judicial. (Fuente: Tesauro Unesco)


[Abstract]

Gender violence affects one in three women in the world, it is a social problem that requires comprehensive responses to address it. In the legal sphere, judicial decisions can contribute to providing, through the application of a gender perspective and humanist legal dogmatic interpretation, full access to justice for victims and survivors of violence. In the cases in which they become defendants, a gender-sensitive look is required in the criminal process, especially in terms of assessing the requirements of self-defense and the assessment of the evidence. The research proposes to reflect from the analysis of doctrinal criteria and jurisprudence on the subject.

Key words: self-defense; gender perspective; gender-based violence; judicial decisions.

Indexing terms: gender roles; gender-based violence; legal liability; legal decisions. (Source: Unesco Thesaurus)


[Resumo]

A violência de gênero afeta uma em cada três mulheres no mundo e constitui um problema social que exige respostas abrangentes para seu enfrentamento. Na esfera jurídica, as decisões judiciais podem contribuir para proporcionar pleno acesso à justiça às vítimas e sobreviventes de violência por meio da aplicação de uma perspectiva de gênero e de uma interpretação dogmática jurídica humanista. Nos casos em que elas se tornam rés, é necessária uma visão sensível ao gênero do processo criminal, especialmente no que diz respeito à avaliação dos requisitos da legítima defesa e à avaliação das provas. A pesquisa propõe uma reflexão baseada na análise dos critérios doutrinários e da jurisprudência sobre o tema.

Palavras-chave: legítima defesa; perspectiva de gênero; violência de gênero; decisões judiciais.

Termos de indexação: papel sexual; violência baseada em gênero; responsabilidade civil; sentença judicial (Fonte: Unesco Thesaurus).


Recibido: 01/02/2023 Revisado: 12/05/2023

Aceptado: 26/05/2023 Publicado en línea: 30/06/2023


1. Introducción

En la última década, se han producido avances en la inclusión del enfoque o perspectiva de género en el ámbito jurídico. Los cambios en la concepción del sistema de justicia obedecen, en cierta medida, a las obligaciones contraídas por los Estados al suscribir instrumentos jurídicos internacionales y a la labor desplegada por organismos de las Naciones Unidas como ONU Mujeres o la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito (UNODC). De igual modo, la articulación de las organizaciones de la sociedad civil y el trabajo multisectorial han coadyuvado a generar iniciativas que promuevan los derechos y la equidad. De forma particular, en nuestra región existen buenas prácticas de justicia en la incorporación del enfoque de género y el análisis desde una perspectiva interseccional. En consecuencia, se contribuye a elevar la calidad, adaptabilidad y el mayor acceso a servicios esenciales para mujeres y niñas que sufren violencia.

El enfoque trasformador desde la óptica de género si bien debe permear los servicios esenciales de justicia para deconstruir las relaciones de dominación y ayudar a superar las desigualdades, se encuentra limitado por obstáculos. Entre ellos debe mencionarse que aún persiste la falta de sensibilidad por actores del sistema de justicia en el tratamiento de casos de mujeres y niñas que sufren violencia. En el mismo orden de ideas, se percibe que los agresores permanecen impunes y al asumir la responsabilidad por sus actos, las condenas carecen de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos y la sanción impuesta. De igual forma, la reparación a las víctimas o sobrevivientes por el agresor o el Estado no reflejan el alcance de los daños sufridos.

La imposibilidad de interrumpir el ciclo de violencia a través de una intervención oportuna condiciona que se produzca una escalada del conflicto. Cuando la víctima se ve obligada para garantizar su autopreservación a ejecutar actos violentos contra el agresor, ingresa al sistema de justicia en calidad de infractora. Tal situación ha instaurado el debate respecto a la pertinencia o no de la legítima defensa en los casos de mujeres víctimas de violencia basada en género. Desde el punto de vista doctrinal, el criterio preponderante asumía que los supuestos de referencia no reúnen los requisitos para considerar que opera la legítima defensa como causa de justificación. Debe añadirse que en los casos de violencia familiar cuando se produce la muerte se califica la figura agravada de asesinato debido al parentesco, o cuando se trata del cónyuge, pareja de hecho o conviviente.

En correspondencia, el presente trabajo tiene como objetivo analizar la apreciación de la legítima defensa en las decisiones judiciales desde una perspectiva de género y derechos humanos. La investigación reflexiona sobre las interferencias de los sesgos en el razonamiento lógico jurídico. Además, expone la interpretación dogmática humanista de los requisitos de la causa de justificación en los casos de violencia basada en género y realiza una aproximación de las posibilidades en la apreciación de la eximente en el contexto cubano.

2. Violencia basada en género. Sesgos en la apreciación de la legítima defensa

Resulta indudable el rol determinante de los instrumentos jurídicos internacionales en la sensibilización respecto a la violencia basada en género como problema social. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW (ONU, 1979), inició el abordaje en sentido amplio de la discriminación por razón de género. La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer reconoció como tal todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto en la vida pública como en la privada (ONU, 1993). En el ámbito latinoamericano, se siguió el mismo criterio al adoptarse la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Organización de Estados Americanos, 1994). A posteriori, comienzan a utilizarse las definiciones de violencia contra la mujer y basada en género en las investigaciones, con importantes aportes desde las disciplinas que integran las Ciencias Sociales.

En correspondencia, en las siguientes líneas se emplea el término «violencia basada en género», VBG en adelante, para aludir las diversas manifestaciones de violencia contra la mujer por el hecho de serlo. La VBG perpetúa mediante mecanismos sociales el control sobre las mujeres restableciendo una condición de sometimiento a partir de la diferencia sexual como sustento de la discriminación (Castro, 2016).

Las mujeres y niñas en todo el mundo se ven afectadas por este problema que presenta cifras en ascenso a partir del confinamiento durante la pandemia de Covid-19 (ONU, 2021). El impacto en la salud física y mental de las víctimas o sobrevivientes tiene consecuencias graves que van desde el estrés postraumático a la ingestión de drogas, la autolesión y el suicidio. La violencia se manifiesta no solo de forma física, también psicológica, económica, estética, vicaria, política, cibernética, filio-parental, etc.

Las estadísticas recientes revelan que aproximadamente una de cada tres mujeres ha experimentado alguna vez en su vida violencia física o sexual. En el mismo orden de ideas, un estudio publicado el pasado año, reflejó que en 2021 del total de mujeres y niñas asesinadas de forma intencional el 56 por ciento de los casos ocurrieron en el ámbito privado en contraposición con los masculinos que representan solo el 11 por ciento (ONU, 2022). El examen de los datos de referencia constituye el reflejo de las desigualdades sociales por motivo de género, a la par que alertan sobre la necesidad de una mirada sensible al género en el análisis de los casos, que contribuya a evitar la discriminación, analice las desigualdades y restituya el equilibrio en las relaciones de poder. Especial relevancia adquiere la perspectiva de género en la motivación de las sentencias judiciales en aquellos casos en que las víctimas actuando en legítima defensa devienen autoras de delitos de homicidio, asesinato o lesiones.

La eximente de legítima defensa, como causa de justificación, constituye, en el marco de las categorías de la teoría del delito reconocidas como tal, una de las más aceptadas de forma global. En el plano doctrinal y jurisprudencial existe coincidencia respecto a sus elementos estructurales (Herrera, Serrano y Gorra, 2021). Quiroz Pírez (2007) sostiene que la agresión antijurídica debe ser inminente, ilegítima y actual, y la respuesta necesaria y proporcional a la agresión y la intención defensiva de la persona o derechos de un tercero. El principio de interés preponderante constituye a su vez el fundamento de la legítima defensa. La ley frente al conflicto entre el interés ilegítimo de la persona agresora y el legítimo de la que se defiende resuelve que este último es el preponderante. La salvaguarda del interés legítimo amenazado implica el sacrificio del otro y trasmuta en lícita la acción lesiva que se produce.

En los casos de VBG, existen dificultades probatorias respecto a la eximente de referencia. Entre ellas se encuentra la actualidad de la agresión que da lugar a la defensa, se requiere como regla defensiva que la respuesta obedezca a una agresión inmediata y no a una que haya cesado. La racionalidad del medio defensivo también ha determinado que se excluya la apreciación de la legítima defensa. Se cuestiona igualmente la necesidad de la defensa en cuanto a la posibilidad de huir de la casa, pedir auxilio o acudir a la policía (Ezurmendia, González y Valenzuela, 2021).

Buompadre (2022) considera que la concepción androcéntrica en la génesis del Derecho y sus instituciones genera problemas de encuadre de la legítima defensa en los casos de VBG. La autora coincide con el criterio anterior, la generalidad en los sistemas jurídicos actuales, aun cuando sus categorías se encuentran en consonancia con el Garantismo Penal, no dan respuestas a las desigualdades por motivos de género ni a sus intersecciones con la pobreza, la raza, la edad, el origen étnico, entre otros. De tal suerte el proceso judicial contribuye a exacerbarlas, coadyuvando a una victimización secundaria.

Ad sensum, predomina una percepción disminuida de la influencia de los sesgos o perjuicios cognitivos en la toma de decisiones judiciales (De La Rosa y Sandoval, 2016; Páez, 2021; Uribarrí, 2021). El sesgo es entendido como una predisposición a interpretar la información, aun cuando esta se haya obtenido de forma no sesgada, conforme a nuestras creencias enraizadas como suelen ser los prejuicios y estereotipos de género adquiridos desde temprana edad en el proceso de socialización. Al obviarse este aspecto o metasesgo, dado que a menudo desde la autopercepción nos entendemos menos sesgados que los demás, no se identifican las interferencias en el proceso de razonamiento lógico-jurídico.

Los sesgos pueden afectar la decisión judicial al evaluar las reglas de la legítima defensa. El sesgo retrospectivo es de los más recurrentes en la impartición de justicia como actividad profesional; está presente cuando se sobrestiman las probabilidades ex post al ex ante. Cuando se considera que la víctima o sobreviviente estaba en condiciones de emplear otros medios para repeler la agresión, puede existir un sesgo retrospectivo. La Psicología proporciona datos, según los que tendemos a preferir el statu quo, a sobrevalorar las opiniones presentadas «por defecto, a seguir la autoridad de otros y a forzar la coherencia de los casos nuevos dentro de patrones ya conocidos» (Páez, 2021). La autora considera que se puede presentar un nexo entre los sesgos de anclaje y confirmatorio. El anclaje genera una sujeción de la decisión judicial a la jurisprudencia precedente (Jois, 2009), ampliamente mayoritaria en la exclusión de la legítima defensa en situaciones no confrontacionales. En sede penal se ha corroborado que este sesgo también determina que en la mayoría de los casos la decisión respecto a la pena privativa esté guiada por la solicitud de la fiscalía1. Entonces, este efecto ancla se conecta con el confirmatorio al evaluar la hipótesis con tendencia a buscar, recordar y darle más valor a la evidencia que reafirme la creencia tradicional de la eximente, pues el caso de VBG supone una novedad que no encaja con las pautas prestablecidas.

Las normas jurídicas pueden favorecer o reducir los sesgos en el proceso decisorio del órgano jurisdiccional2. A criterio de la autora, con la interpretación tradicional de la legítima defensa se propician los sesgos o heurísticas, al constituir atajos que utilizamos para procesar de forma rápida la información, producto de distorsiones en su búsqueda y almacenamiento en la memoria, limitaciones de nuestra capacidad cerebral y de influencias morales, emocionales y sociales (Muñoz, 2011; Páez, 2021). En el particular que nos atañe, el hecho de que deban concurrir todos los requisitos de la tesis exculpatoria y si no se cumple con una o más reglas se descarta estar en presencia de la eximente, induce a anticipar conclusiones rápidamente y a no atender a la información que puede señalar otras alternativas.

Entre las recomendaciones que pueden contribuir a reducir los sesgos en el proceso de razonamiento lógico-jurídico, se alienta a jueces y juezas a la introspección y el autoconocimiento para reconocer sus limitaciones, estereotipos y perjuicios. En el caso de las personas acusadas se sugiere como opción, cuando se considera que existe un sesgo judicial, la recusación de la sentencia; si bien los jueces de segunda instancia pueden estar sesgados, el recurrir reduce en gran medida las posibilidades (Uribarri, 2021), como se verá in extenso en ítems posteriores. El uso de guías de procedimiento judicial para velar por la legitimidad racional en la práctica judicial se reconoce también como viable para mitigar los sesgos (Páez, 2021). Los protocolos y procedimientos para juzgar en perspectiva de género representan, en consecuencia, una ayuda invaluable para garantizar la calidad de la justicia, especialmente respecto al tema que nos ocupa.

En la actualidad surgen interesantes propuestas para eliminar los sesgos a través del Derecho, a la vez que aumenta el interés investigativo en relación con el modo en que se conectan con la práctica judicial. La perspectiva de que se produzcan reformas en beneficio de las víctimas de VBG resulta alentadora. En definitiva, se estaría transformando las discursivas que regulan el poder jurídico, centrándose en la persona y en los datos sociales para acercarnos al Derecho Penal Humano.

3. Interpretación tradicional vs. interpretación en perspectiva de género. Importancia en la apreciación de los requisitos y la valoración de la prueba

Las decisiones judiciales, según expone Zaffaroni (2016), constituyen el ejercicio del poder jurídico al constituir el semáforo de contención judicial del poder punitivo que le permite avanzar en casos graves, lo detiene en los de escasa lesividad social o debe tomarse su tiempo para decidir en aquellos no tan claros. La legítima defensa cuando existe VBG es una de las situaciones en que se puede disponer de la luz amarilla. La decisión judicial se ajusta a la dogmática penal para lograr la racionalidad del razonamiento lógico-jurídico en que se fundamenta. Desde la construcción de una dogmática jurídico penal humana deben atenderse los datos tanto normativos como sociales, a condición de respetar tres coherencias básicas: la normativa, la fáctica y la política (Zaffaroni, 2016).

La coherencia jurídica se refiere a la no contradicción del sistema, que puede lograrse a partir de una máxima interpretación de los derechos a tenor de las normas fundamentales. En los últimos años, existe tendencia a la constitucionalización de los derechos de las mujeres, verbigratia del derecho a una vida libre de violencia y el principio de igualdad y no discriminación. De esta forma se puede lograr una comprensión más amplia entre la relación de la agresión ilegítima y la legitimidad de la defensa.

La coherencia fáctica se enlaza con la anterior a partir de la atención de los datos de realidad social. En este particular se trata de integrar la coherencia normativa con la mirada multidisciplinaria de las Ciencias Sociales sobre la VBG y cómo afecta los patrones de comportamiento y el estado mental de las víctimas o sobrevivientes, (UNODC, 2019; Moreno, 2021). La coherencia política es orientadora alrededor del objetivo común humanista de en toda situación y circunstancia lograr una contención contraselectiva3 del poder punitivo que disminuya la vulnerabilidad de las personas. Vivir en situación de violencia basada en género es una condición de vulnerabilidad, a esta debemos añadir la privación de libertad en el caso de las mujeres víctimas acusadas de homicidio. El despliegue por los Estados de los servicios esenciales4 se dirige a garantizar los derechos, la seguridad y el bienestar de las mujeres y las niñas, los servicios judiciales representan un eslabón fundamental para revertir las desigualdades por medio del Derecho.

Las decisiones judiciales pueden reducir la brecha de género o contribuir a ensancharla por medio de una interpretación tradicional que ignore la perspectiva de género y el análisis interseccional. Exempli gratia, resulta interesante el análisis del caso de Reina Maraz; en primera instancia, la acusada de nacionalidad boliviana y quechua parlante fue condenada el 28 de octubre de 2014 a cadena perpetua por el Tribunal Oral en lo Criminal n.°1 de Quilmes. La acusada fue sentenciada por el delito de doble homicidio agravado de su pareja con el móvil de un supuesto robo. En diciembre de 2016, la Sala VI de la Cámara de Casación Penal absolvió a Reina Maraz respecto a la sentencia de primera instancia. Se reconoció en el fallo que la ausencia de un abordaje de las circunstancias de especial vulnerabilidad5 (mujer migrante, boliviana, indígena, pobre y vivir en situación de violencia física y sexual) provocó una discriminación que comprometió la objetividad de la sentencia. En correspondencia se corrobora en el fallo la necesidad del abordaje desde una perspectiva de género y diversidad cultural que den respuesta a las intersecciones en el sistema de justicia argentino (Magliano y Ferreccio, 2017).

El enfoque sensible al género en el Derecho Penal señala una práctica judicial que debe tener en cuenta a las mujeres víctimas y sobrevivientes de VBG. La legítima defensa puede considerarse como un caso especial de estado de necesidad (Quiroz Pírez, 2007); del mismo modo, los casos de violencia basada en género pueden entenderse como situaciones particulares al apreciar la legítima defensa (Roa, 2012). Tal planteamiento es realizable a partir de dos aspectos centrales que son la concurrencia de los requisitos y la valoración de la prueba.

La legítima defensa se configura a partir de una serie de requisitos que deben presentar los elementos estructurales de la eximente compuesta por el binomio agresión-defensa. Entre la acción defensiva y la agresiva que la antecede, debe existir una relación de causa y consecuencia en virtud del nexo causal que las une (Quiroz Pírez, 2007; Zaffaroni, 2007).

-La existencia de una agresión ilegítima: Las acciones u omisiones que lesionan el bien jurídico, así como las que lo coloquen en peligro idóneo para lesionar un interés legítimo propio o ajeno, pueden considerarse agresiones ilegítimas (Del Río, Spina e Igartúa, 2016). La violencia basada en género es considerada una agresión ilegítima y no solo afecta a las mujeres, cuando tiene lugar en el ámbito doméstico también se ven afectados otros miembros de la familia, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina entendió que operaba la eximente respecto a la causa «Leiva, María Cecilia s/ Homicidio simple»6. La acusada al ver amenazada su vida y la de su feto por los golpes que estaba recibiendo de su pareja y padre de sus hijos, le dio muerte al responder a la agresión. En el expediente constaban evidencias de heridas corporales, de su estado depresivo persistente, de un aborto previo provocado por los golpes de su pareja y de una denuncia anterior de violencia intrafamiliar. De acuerdo con la reconstrucción de los hechos que se realizó a partir del testimonio de la acusada por no existir testigos, las decisiones judiciales en primera instancia y casación coincidieron respecto a la ausencia de una agresión ilegítima.

El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en disenso con los anteriores, entendió que en la causa constaban elementos probatorios para considerar ilegítima la agresión que habilitaba la defensa. El fallo resulta significativo en cuanto establece que la carga de la prueba respecto a los extremos de imputación, corresponden a la acusación; aun cuando la defensa alegue una causa de justificación, no es exigible a quien se defiende demostrar que actuó más allá de toda duda razonable (Herrera et al., 2021).

-Inminencia o actualidad de la agresión: El requisito está dirigido a determinar la proximidad temporal entre la agresión y la respuesta que permita validar su legitimidad. En los casos de VBG, el requisito debe analizarse desde un enfoque sensible al género. Las manifestaciones violentas no deben concebirse como hechos aislados, pues poseen un carácter permanente, conforman un continuum, que lesiona derechos como la libertad, la seguridad y la integridad física y psíquica. La inminencia permanente de la agresión se caracteriza por dos elementos, la continuidad de la violencia y su carácter cíclico (OEA, 2018).

El Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará, MESECVI en lo adelante, estima que en situaciones de convivencia violenta la continuidad determina que en cualquier momento pueden existir circunstancias detonantes. Tales circunstancias generan para la víctima un estado de constante preocupación y temor de una agresión. En virtud de lo anterior «el requisito de la inminencia debe ser comprendido más allá del momento de la agresión», esta no ocurre de forma aislada, forma parte de un proceso continuo. La violencia ejercida sobre las mujeres posee un carácter cíclico, las expresiones violentas del agresor presentan un patrón repetitivo. Las féminas quedan atrapadas en este ciclo de la violencia, en el cual a la agresión le sucede una etapa en la que el hombre se comporta como cuando la conquistó y este comportamiento refuerza que ellas permanezcan en la relación. A lo anterior debe añadirse la pobreza y falta de apoyo de la familia como intersecciones con la situación de violencia, pero no siempre son la causa7.

Walker Martínez (2021) sostiene que se excluye la legítima defensa en casos de VBG cuando predomina la interpretación tradicional de la eximente, sobre la realizada en perspectiva de género. El autor evidencia el contraste entre posiciones divergentes en el ámbito jurídico chileno, a partir del fallo del Tribunal Oral en lo Penal y la Corte de Apelaciones de Antofagasta. A priori, en primera instancia el Tribunal Oral de lo Penal de Antofagasta consideró que no se configuró la eximente en el caso en cuestión porque la agresión ya había cesado y calificó el delito de homicidio frustrado. En síntesis, los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2019, esa madrugada la acusada discutió en un evento social con su pareja, quien la persiguió al ella abandonar el lugar y la agredió físicamente hasta ser detenido por terceros. La acusada escapó y se encerró en su domicilio mientras su pareja apedreaba el lugar. Dos horas después, una vez cesada la agresión, ella salió de la casa con un cuchillo y al encontrar a su pareja a unas cuadras le enterró el arma en el pecho. Con anterioridad a los hechos existía un amplio historial de violencia física y verbal ejercida sobre la acusada por su pareja. A contrario sensu, la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (rol 648-2021l), absolvió a la acusada por entender que actuó en legítima defensa.

La falta de provocación de la agresión: El requisito exige la ausencia de una conducta anterior por parte de la persona agredida proporcional a la entidad de la agresión o de cierta gravedad. En el análisis de esta regla se deben abandonar las concepciones estereotipadas que consideran que la mujer consintió la agresión o la provocó, o el deber conyugal de subordinación de la mujer al varón en el ámbito doméstico. El reconocimiento de la violencia doméstica como una forma de tortura unido a los estudios que demuestran que el umbral de provocación del agresor es muy bajo, ha impactado en la interpretación del requisito (Del Río et al., 2016).

La sentencia «R.C.E.» de la Corte Suprema de Argentina se aleja de la postura tradicional al absolver a una acusada de lesiones, encontrada culpable en primera instancia y casación. El fallo expresa que la ley aplicable exige ausencia de provocación por quien se defiende y en el caso concreto se entendió que la falta de un saludo y la discusión de la mujer con su expareja no justificaban el ataque del que se defendió.

-Necesidad racional del medio empleado para repeler la defensa: Debe existir proporcionalidad entre los instrumentos y riesgos de la agresión, y los medios y comportamientos defensivos empleados para repelerlos. La proporcionalidad debe verse asociada a la continuidad de la agresión sufrida por las mujeres, pues responde al hecho permanente y continuado que representa ser víctima de violencia.

En el marco de un vínculo matrimonial o de pareja caracterizado por un contexto de violencia, las mujeres no están obligadas a aguantar malos tratos o abandonar el hogar para defenderse8. El argumento expuesto permitió eximir de responsabilidad a una mujer que había matado a su compañero en el marco de una convivencia violenta empeorada por el consumo de drogas y tráfico por parte de este, situación que no denunció al no estar en condiciones para sostenerse económicamente a ella y a su hija (OEA, 2018). La aparente desproporción que ocurre en algunos casos puede obedecer al temor de que el medio empleado sea ineficaz y permita al agresor recuperarse prontamente y descargar toda su ira contra ella. De tal forma se debe atender también la desproporción física, la contextura de la mujer respecto a su agresor, la socialización de género que hace que en múltiples ocasiones no estén preparadas para responder con los medios equivalentes, la falta de entrenamiento para el manejo de armas y la dinámica del ciclo de la violencia en el que carecen de herramientas emocionales para reaccionar de acuerdo al estándar masculino propuesto por el Derecho Penal tradicional (Di Corletto, 2006; Villegas, 2021; Herrera et al., 2021).

En cuanto al instrumento utilizado no puede calificarse de irracional si la superioridad física del agresor le impide a la mujer utilizar el mismo medio para defenderse. En el caso «S. B. L. s/homicidio agravado por el vínculo y por ser cometido mediante el empleo de un arma de fuego», el tribunal entendió que no se apreciaba irracional el medio empleado ni desproporcionalidad debido a las amenazas proferidas contra la acusada y su hija bebé, las agresiones físicas y sexuales sufridas en la convivencia matrimonial y en la noche del evento, y las circunstancias de violencia impeditivas de encontrar otro medio menos aflictivo. El fallo del tribunal superior reafirmó la decisión de primera instancia, la que fue recurrida por la acusación y el querellante particular. La sentencia destaca por reconocer que la aplicación tradicional de la norma, en casos de legítima defensa de la violencia de género, constituye una discriminación indirecta a la mujer9.

De forma general, pueden apreciarse los avances jurisprudenciales a partir de la integración de un enfoque sensible al género en la legítima defensa de VBG. Empero, debe notarse también que los procesos judiciales referidos no han estado exentos de sesgos y una interpretación tradicional en primera o segunda instancia, cuestiones que limitan el acceso a una justicia basada en la igualdad entre mujeres y varones. La impugnación de las sentencias ha sido vital para lograr un resultado absolutorio.

A simili, la valoración de la prueba constituye un significativo aspecto que puede conducir a decisiones diferentes respecto a un mismo caso, de ahí la necesidad de entender la perspectiva de género como un eje trasversal. De lo contrario, cuando no se reconoce tal enfoque se contribuye a generar sesgos que invisibilizan la VBG, fomentan la impunidad y la exclusión por medio de estereotipos tendientes a culpabilizar o victimizar a las mujeres por la propia agresión (OEA, 2018). En la opinión de la autora, lo antes expresado provoca una serie de dificultades probatorias asociadas al testimonio de las víctimas y sobrevivientes.

En primer lugar, se ha considerado insuficiente la declaración de las víctimas de VBG para determinar la existencia de una agresión ilegítima cuando no existen testigos, desestimándose la apreciación de la eximente10, con lo que no se tiene en cuenta que los hechos ocurren mayormente en el ámbito doméstico privado. En la misma línea, se les resta veracidad a los testimonios por inconsistencias en las declaraciones, obviando que estas pueden ser resultantes de un evento traumático11. De igual forma, los cuestionamientos relativos a la gravedad de la violencia cuando las mujeres no han realizado denuncias previas o han permanecido en la relación sin buscar ayuda externa12, demuestra el desconocimiento sobre las limitaciones que enfrentan las víctimas para acceder a recursos y servicios de justicia, así como de las relaciones de sujeción en las que se encuentran.

Di Corletto (2017) considera que deben seguirse ciertas directrices para la valoración de la prueba. En primer orden, para otorgarles valor a las declaraciones, se requiere partir de la diferencia de situaciones jurídicas al otorgar el testimonio. De igual forma, la coherencia interna de la declaración es un elemento de peso, empero debe evaluarse según las condiciones personales, capacidad expresiva y contexto individual. En el análisis de la declaración se incluyen las relaciones asimétricas de poder entre la víctima de VBG y su agresor. A fortiori, la valoración adecuada requiere que los órganos judiciales estén desprovistos de prejuicios y estereotipos.

El MESECVI sostiene que los estándares para la valoración de la prueba de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son herramientas útiles para integrar la perspectiva de género (2018). Los estándares adecuados a una variedad de casos relativos a violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y privación arbitraria de la libertad atienden tres argumentos fundamentales. El primero es que no se puede esperar que las víctimas siempre denuncien las agresiones o que nunca haya inconsistencias en su testimonio, se considera razonable que las víctimas se abstengan a denunciar por temor y que cuando declaren sobre los hechos pueden existir inconsistencias. El segundo es que no se puede esperar que siempre haya testigos o pruebas documentales; en ausencia de ellos, la declaración de la víctima constituye una prueba central sobre el hecho que debe tenerse en consideración. El tercero es que se debe emprender esfuerzos por recolectar evidencia médica; si bien se reconoce el rol central del testimonio de la víctima, se debe recabar la evidencia médica disponible, aunque su ausencia no resta veracidad a la declaración.

En resumen, se coincide respecto a la importancia de la perspectiva de género para optimizar la precisión del razonamiento probatorio del juez para esta clase de casos, así como respecto a la reducción de las interferencias probatorias en la valoración de evidencias (Ezurmendia et al.). La integración en las prácticas judiciales de nuevos criterios que permiten a las mujeres acceder a una justicia de mayor calidad que atiende sus necesidades y condiciones particulares debiera constituir una meta en la región latinoamericana. El Derecho Penal puede funcionar como un mecanismo limitante de la brecha social que perpetúa las desigualdades entre mujeres y hombres.

4. Perspectivas en el sistema judicial cubano para la apreciación de la legítima defensa en casos de violencia basada en género

En el último quinquenio se han producido modificaciones significativas en el ordenamiento jurídico cubano que tienen una trascendencia para la integración de la perspectiva de género13. La interpretación conforme a la dogmática penal humanista representa un interesante punto de partida en la apreciación de la legítima defensa en casos de violencia basada en género. La coherencia normativa interna remite necesariamente a la Constitución y al Derecho Internacional (Zaffaroni, 2016).

La Carta Magna Cubana, en su Título cuarto, regula los derechos, deberes y garantías constitucionales. El texto constitucional establece que la dignidad humana es el supravalor que sustenta el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, los tratados y las leyes en el artículo 40. En los artículos 42 y 43, se recoge el derecho a la igualdad y la no discriminación, a la par establece las obligaciones estatales de garantizar igualdad de oportunidades y posibilidades a hombres y mujeres, así como de proteger a las mujeres de la violencia de género en cualquiera de sus manifestaciones y espacios mediante mecanismos institucionales y legales creados para tales efectos (Asamblea Nacional del Poder Popular [ANPP], 2019). La violencia familiar se reconoce lesiva de las personas, la familia y la sociedad, según establece el artículo 85, es sancionada por la ley (ANPP, 2019).

La Ley de leyes establece en su artículo 8 que se debe de adecuar el ordenamiento interno a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba. En materia de tratados internacionales, Cuba es signataria de la CEDAW, por lo que conforme a la letra del instrumento jurídico deben adoptarse medidas legislativas que prohíban toda discriminación contra la mujer. De igual modo los tribunales nacionales competentes deben garantizar la igualdad y no discriminación, (ONU, 1979).

El Derecho Penal para preservar la coherencia interna del sistema debe asumir una orientación constitucional o sustantiva que elabore los intereses dignos de tutela penal, a tenor de los valores, bienes y derechos constitucionales. En correspondencia, la Ley 151/2022

«Código Penal» presenta avances significativos en cuanto a la violencia basada en género e intrafamiliar. La norma en su Anexo de términos y expresiones consigna lo que se entenderá a los efectos de su aplicación como violencia de género y violencia intrafamiliar (ANPP, 2022):

Violencia de género: tipo de violencia muy particular, que tiene como base la cultura patriarcal que se asienta en la desigualdad de poder entre el hombre y la mujer. Como parte de ese dominio masculino, se ejerce la violencia como un mecanismo de control; la misma se sustenta en estereotipos sexistas, generadores de prejuicios que derivan en expresiones de discriminación por razón del sexo, el género, la orientación sexual o la identidad de género; puede ser física, psicológica, sexual, moral, simbólica, económica o patrimonial, e impacta negativamente en el disfrute de los derechos, las libertades y en el bienestar integral de las personas; se presenta en ámbitos familiares, laborales, escolares, políticos, culturales y en cualquier otro de la sociedad; y su expresión más generalizada, frecuente y significativa es la que ocurre contra las mujeres; y violencia familiar: es la que se produce en el seno de la familia, ya sea dentro o fuera del hogar; hace referencia a cualquier forma de abuso o maltrato que se da entre los miembros de una familia, e implica un desequilibrio de poder que se ejerce desde el más fuerte hacia el más débil, en las líneas fundamentales del género y la generación; constituyen expresiones de violencia familiar el maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta, en el que agresores y víctimas mantienen o mantuvieron relaciones de pareja, y la que se produce entre parientes, recibiendo igual tratamiento los hechos de esta naturaleza ocurridos entre personas con relaciones de convivencia.

Grosso modo, de la distinción entre ambas categorías se infiere que la primera es la más general, mientras que la segunda es más específica constituyendo una forma particular de violencia por razón de género que tiene lugar en el entorno familiar. Los términos enunciados se emplean en las regulaciones de la parte general y especial del Código Penal. En cuanto a las instituciones de la parte general se establecen para estos casos las sanciones accesorias de privación «de la responsabilidad parental, remoción de la tutela y revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad y la de prohibición de acercamiento a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente» (artículos 43 y 58) (ANPP, 2022). La adecuación de la sanción en los delitos cometidos como resultado de la VBG o familiar representa también una novedad al establecer las reglas que deben atenderse para determinar el tipo de sanción y su cuantía (artículo 75), así como la regulación de las obligaciones que puede instituir el tribunal a la persona sancionada mediante sentencia (artículo 76). La comisión de hechos delictivos que tienen como móvil la VBG o familiar es regulada como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.

En la parte especial del Código se establecen figuras agravadas cuando las conductas se realizan motivadas por la VBG o intrafamiliar, o como consecuencia de tales manifestaciones. Verbigratia, en los delitos contra la vida como es el caso del asesinato y las lesiones; en aquellos que lesionan los derechos individuales como las amenazas, la coacción, la violación de domicilio y el registro ilegal; en los ilícitos contra la indemnidad sexual como la agresión sexual y ultraje sexual y en los delitos contra los derechos patrimoniales como el de hurto, daños, extorsión o estafa. Ad sensum, los requisitos de procedibilidad que se establecen para algunos delitos pueden contribuir a disminuir la impunidad. Exempli gratia, en los «actos contra la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, identidad de otra persona y sus datos», cuando sean consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, se amplía la legitimación de los sujetos. Siempre que la voluntad de la persona legitimada se encuentre sujeta al poder ilegítimo ejercido por su agresor, la querella pueden promoverla el cónyuge o pareja de hecho, pariente o persona allegada afectivamente. Además, cuando existe esa subordinación ilegítima al victimario en el caso de los ilícitos referidos, los de calumnia e injuria y las manifestaciones de violencia presenten una repercusión pública, cualquier persona está facultada para denunciar.

En resumen, la ley sustantiva confiere un carácter antijurídico a las agresiones a las víctimas de VBG e intrafamiliar. La norma, lo cual no tenía precedentes, llega a considerar una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal la ejecución del hecho como consecuencia de haber sido objeto, de modo continuo y persistente de VBG o intrafamiliar, proveniente de la víctima del delito. Si bien es remarcable al avance de las nuevas regulaciones jurídicas, la integración de la perspectiva de género en los casos de legítima defensa requiere de una comprensión lato sensu. La interpretación, strictu sensu, de la eximente de legítima defensa no conduce para tener en cuenta las diferencias entre mujeres y hombres. Es necesario que los requisitos que establece el Código Penal para la eximente sean analizados desde un enfoque sensible al género. Al respecto, la propia norma jurídica establece que en materia penal «son de aplicación los principios que dimanan de la Constitución y los prescritos en los tratados internacionales en vigor en el país» (artículo 1), (ANPP, 2022).

Las decisiones judiciales respecto al tema que nos ocupa deben atenerse al principio constitucional de igualdad y no discriminación y a la garantía de no discriminación en el ámbito judicial que es establece en la CEDAW. Es evidente que nos encontramos ante un cambio de paradigma respecto a la interpretación tradicional y la que se realiza en perspectiva de género. En líneas generales, los resultados pueden ser muy favorables si se aprovechan las oportunidades que se presenta con la Ley n.° 140/ 2021 «De los tribunales de justicia», de forma que las nuevas regulaciones establecen la posibilidad de crear nuevas salas o secciones dentro de estas14 y con ello se elevaría la calidad de la justicia mediante la especialización, así como las oportunidades de formación permanente de jueces y juezas15 en nuevos contenidos. Los relativos a la aplicación de la perspectiva de género en la actividad judicial, especialmente en los aspectos concernientes a la valoración de la prueba y los estándares internacionales sobre el tema, resultan esenciales para la superación. La especialización en las diversas formas y manifestaciones de violencia se complementan con los anteriores y favorecen los principios de la función judicial. Las nociones fundamentales de Psicología Jurídica debieran incluirse también en la preparación, con vistas a elevar la percepción respecto a las interferencias de los sesgos en la toma de decisiones judiciales.

La gestión del conocimiento por parte de los órganos de justicia puede apoyarse en las investigaciones desarrolladas en las universidades del país y las prácticas de las Casas de Atención a la Mujer y la Familia en el acompañamiento de las víctimas. La propuesta permite lograr retroalimentación necesaria con los datos sociales. Ergo, la voluntad política de afrontar la VBG como un problema social ha quedado expresada tanto en las directrices del Programa Nacional para el Adelanto de la Mujer, como en la Estrategia integral de prevención y atención a la violencia de género y en el escenario familiar. Es vital reconocer también, pese a los avances, las limitaciones actuales y que se trabaje para lograr optimizar el acceso a la justicia, la ayuda económica y el acompañamiento psicológico y terapéutico que tribute al bienestar de las víctimas.

5. Conclusiones

En las decisiones judiciales encontramos una fuente de creación del Derecho y trasformación de las relaciones sociales, de ahí la importancia de que se contribuya desde la actividad judicial a abrir nuevos caminos. El estado actual de la violencia de género como un flagelo social no cambiará si repetimos los esquemas jurídicos tradicionales que reproducen la discriminación indirecta a las mujeres y no tienen en cuenta las diferencias de sexo u otras intersecciones diferenciales. Es necesario consecuentemente estimular el pensamiento lateral de los actores judiciales para evitar los sesgos en lo concerniente al acceso a la justicia de las víctimas.

La interpretación dogmática humanista como mecanismo de contención judicial del poder punitivo presenta nuevas posibilidades de actuación desde un enfoque sensible al género en los casos de legítima defensa de mujeres víctimas de VBG e intrafamiliar. En correspondencia, este enfoque es transversal a todo el proceso judicial, si bien el análisis de los requisitos y la valoración de la prueba constituyen aspectos centrales. La aplicación de la perspectiva de género en estos casos, de los que dan cuenta la jurisprudencia de la región, permiten proveer servicios esenciales de calidad a las féminas.

Las trasformaciones legislativas que se han venido desarrollando en Cuba ofrecen un marco jurídico favorable para ubicarnos entre los países de la región que aplican la perspectiva de género al análisis de la eximente de legítima defensa. Resulta significativo que el nuevo Código Penal reconozca la indefensión aprendida o síndrome de la mujer maltratada como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. Aun así, es clave entender que la integración de un enfoque sensible al género es mucho más amplia y encuentra basamentos en nuestra Carta Magna y el Derecho Internacional, a los que deben atenerse decisiones judiciales.


Referencias

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  1. El análisis del anclaje o arrastre respecto a la imposición de la pena se estimó en el 60 por ciento en la revisión de 555 sentencias de 1980 a 1995 en la Comunidad Autónoma Gallega. Véase en Fariña, F., Arce, R., y Novo, M. (2002). Heurístico de anclaje en las decisiones judiciales. Psicothema, 14 (1), 39-46.

  2. Las normas jurídicas no deben ser consideradas neutrales, por ejemplo, en el caso de las sustantivas cuando se otorga un derecho o tutela jurídica desde la abstracción si no tiene en cuenta el contexto de concreción de la norma para grupos vulnerables estos pueden verse afectados. Las normas procesales también promueven los sesgos, particularmente en el sistema acusatorio en el que opera el principio de inmediación. Cfr. De la Rosa Rodríguez, P. I. y Sandoval Navarro, V. D. (2016). Los sesgos cognitivos y su influjo en la decisión judicial. Aportes de la psicología jurídica a los procesos penales de corte acusatorio. Derecho Penal y Criminologia, 37 (102), p. 149.

  3. La selectividad punitiva está relacionada con la culpabilidad por vulnerabilidad, debido al estatus social las personas que pertenecen a las clases más desfavorecidas se encuentran más vulnerables a convertirse en infractoras. La contra selectividad es el fundamento del principio de coculpabilidad que atiende las condiciones subjetivas de las personas infractoras para determinar su culpabilidad y en el caso de las menos favorecidas tiene en cuenta la responsabilidad del Estado como garante de la igualdad de oportunidades, q. v. Zaffaroni. Derecho Penal Humano y Poder en el Siglo XXI, p. 115.

  4. Entre los elementos fundamentales de los servicios esenciales se encuentra el marco jurídico y legislativo exhaustivo que contribuya al acceso efectivo a la justicia de las víctimas y sobrevivientes, la capacitación y desarrollo del personal que provee los servicios y que las prácticas sensibles al género respondan a la política nacional referente a la VBG. Véase Organización de Naciones Unidas Mujeres (ONU Mujeres, 2021). Módulo 1. Descripción general e introducción. Paquete de servicios esenciales para mujeres y niñas que sufren violencia. Elementos centrales y directrices relativas a la calidad de la atención. p. 20.

  5. El proceso judicial duró seis años, de los cuales más de tres la acusada estuvo detenida en una cárcel, embarazada primero y luego con su bebé que nació en situación de encierro; el sistema de justicia generó nuevas condiciones de exclusión para Reina que pese a su embarazo fue privada de libertad, circunstancia que interrumpió el vínculo parental con sus hijos pequeños que retornaron a Bolivia.

  6. El caso de referencia sentó un importante precedente en Argentina en cuanto a la integración de la perspectiva de género en contextos de violencia y la asimilación de la doctrina en la jurisprudencia de los tribunales y cortes provinciales. Véase Del Río, Spina e Igartúa, 2016; Hess, 2017; Leonardi y Scafati, 2019; Herrera et al., 2021.

  7. La Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 65/228. Fortalecimiento de las respuestas en materia de prevención del delito y justicia penal a la violencia contra la mujer, establece que la eximente de la legítima defensa de mujeres víctimas de violencia, en particular cuando haya síndrome de mujer maltratada, se tenga en cuenta en las investigaciones, instrucciones sumariales y sentencias en contra de ellas. El síndrome de la mujer maltratada lo padecen mujeres que han sufrido episodios continuos y repetidos de violencia, cuando esta se torna crónica se genera una dependencia emocional de la víctima al agresor. En la práctica judicial, los efectos de la violencia crónica descrita sobre las víctimas se han aceptado como un indicio del estado mental de la acusada al acreditar la defensa y como una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

  8. Las sentencias judiciales recogen este tipo de posicionamiento por los actores de justicia que estereotipan a la mujer en un rol pasivo en el caso «López, Susana Beatriz s/ recurso de casación», el criterio del Ministerio Público fue que no se debía considerar la eximente a partir de que la acusada pasaba más de doce horas fuera de casa y tenía tiempo suficiente para elaborar otra estrategia de defensa y transformar los abusos que venía soportando. El fallo del Tribunal Oral de lo Penal de Antofagasta consideró en la causa RIT n.° 35-2021 la culpabilidad de la acusada y excluyó la apreciación legítima defensa; para ello el tribunal señaló en la motivación de su criterio entender que si la acusada se encontraba resguardada en su casa debía permanecer así y no salir al encuentro de su agresor.

  9. La Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala IV respecto a la acusada «S., B. L. s/ homicidio agravado por el vínculo y por ser cometido mediante el empleo de un arma de fuego», por medio de la sentencia del 5 de julio de 2016, estableció que: «Cuando el juez aplica la norma tal como esta ha sido comúnmente interpretada en la doctrina y precedentes, la norma reproduce los requisitos y contextos para los cuales ha sido ideada y desde este punto de vista tenderá a discriminar a la mujer, puesto que ni su género ni el contexto en el cual la mujer necesita de la norma han sido tenidos en consideración al elaborar los requisitos. La indiferencia, minimización y/o rechazo de los antecedentes e indicadores de violencia de género obrantes en el caso originan asimismo responsabilidad estatal por la violación de las obligaciones asumidas mediante la normativa internacional de derechos humanos. El enfrentamiento entre una mujer y un hombre requiere la utilización de la perspectiva de género para su equitativa interpretación y aplicación». Herrera H., Serrano M. F y Gorra D. G. (2021). Legítima defensa y violencia de género en situaciones no confrontacionales. Un estudio de la doctrina y la jurisprudencia argentina. Cadernos de Dereito Actual (16), 24.

  10. Supra. «Leiva, María Cecilia s/ Homicidio simple».

  11. El fallo del Tribunal Oral de lo Penal de Antofagasta en la causa RIT n.° 35-2021 que estableció la culpabilidad de la acusada como autora de un homicidio frustrado estimó que no se podía apreciar la eximente de legítima defensa incompleta, pues para ello era necesario que la acusada confesara el delito y ella decía no saber cómo su expareja resultó herido con el cuchillo; por este motivo y por inconsistencias en las declaraciones tampoco consideró que debía apreciar como circunstancia atenuante de la responsabilidad la colaboración sustancial. La decisión no tuvo en cuenta que los eventos traumáticos experimentados como una amenaza inminente o alteración a la vida para las víctimas pueden llegar a modificar el funcionamiento del cerebro, por lo que resulta común que se afecte la información registrada en la memoria.

  12. El Tribunal en lo Criminal n.° 1 de Quilmes en la sentencia concerniente a la Causa n.° 4586 (494/2013) determinó la culpabilidad de Reina Maraz por los delitos de homicidio y robo. En este caso no se dio valor al testimonio de la acusada víctima de violencia física y sexual y se dudó de la veracidad de su declaración al respecto por no existir una denuncia previa. En consecuencia, no se realizó un análisis de la teoría de la indefensión aprendida que permite explicar por qué las mujeres permanecen en una relación violenta sin tomar acciones para escapar del abuso, buscar apoyo o denunciar los hechos.

  13. La aprobación mediante referéndum popular de la Constitución de 2019 generó cambios legislativos en cuanto al acceso a la justicia para las personas que viven en situación de violencia por motivos de género. El Decreto Presidencial 198 /2021, aprueba el «Programa Nacional para el adelanto de las Mujeres», que tiene entre sus objetivos dar seguimiento y enfrentar, de manera integrada y sistemática, las manifestaciones violentas o discriminatorias en todos los ámbitos de la sociedad. Posteriormente se aprobó por el Consejo de Ministros el Acuerdo 9231/2021 «Estrategia integral de prevención y atención a la violencia de género y en el escenario familiar» que establece una articulación inter e intrasectorial para lograr la efectividad en las intervenciones legales, sociales y médicas. Ley 143/2021 «Del Proceso Penal» incorpora medidas para evitar la revictimización durante el proceso en casos de VBG e intrafamiliar y el Código de las Familias regula en el Título II De la discriminación y la violencia familiar, que los asuntos de esta índole deben ser considerados de tutela urgente, y que los daños derivados de estas conductas lesivas conllevan una respuesta jurídica tanto en sede familiar como penal.

  14. En el texto de la ley confiere la facultad al Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular para solicitar al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la creación nuevas salas o secciones (artículo 41d), y al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para crear otras salas o secciones de estas, que conozcan asuntos en materias especializadas, cuando así se requiera (artículo 46.1).

  15. En las normas se regulan los aspectos concernientes a la carrera judicial, los magistrados y jueces profesionales deben desarrollar estudios superiores, académicos y científicos, a fin de mantener e incrementar su nivel y desempeño profesional, así como la autopreparación y actualización para el ejercicio de sus funciones (artículo 56).


Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.