10.51197/lj.v5i6.697

Artículos de investigación

Resocialización y reintegración social del adolescente infractor por internación en centro juvenil con desarraigo familiar

Resocialization and social reintegration of the adolescent offender by internation in youth center with family upright

Ressocialização e reintegração social do adolescente infrator por meio da colocação em um centro juvenil com desenraizamento familiar

Manuel Bermúdez-Tapia

<mbermudeztapia@gmail.com> Universidad Carlos III, Madrid, España

ORCID: 0000-0003-1576-94645


[Resumen]

Los objetivos y alcances del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes resultan disfuncionales al ejecutarse una evaluación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicables a la etapa de rehabilitación, resocialización y reinserción social aplicable a «adultos condenados por comisión de delitos» y a los «adolescentes infractores». Respecto de las obligaciones del Estado de brindar garantías procesales y constitucionales a los adolescentes infractores en un proceso penal, existen escasos centros juveniles, donde se puede ejecutar una medida socioeducativa de internación. Consecuentemente, se genera un desarraigo familiar que limita los derechos de estos menores en la etapa de ejecución de una sanción que en el tiempo resulta desproporcional y contradictoria a los principios detallados en el Título Preliminar de la mencionada norma.

Palabras clave: adolescente infractor; internación en centro juvenil; medidas socioeducativas; resocialización; reintegración social; desarraigo familiar.

Términos de indización: joven; desintegración de la familia; adaptación social; inclusión social. (Fuente: Tesauro Unesco)


[Abstract]

The objectives and scope of the Code of Criminal Responsibility for Adolescents are dysfunctional when carrying out an evaluation of the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights applicable to the stage of rehabilitation, resocialization and social reintegration applicable to «adults convicted of committing crimes» and to those «adolescent offenders», regarding the obligations of the State to provide procedural and constitutional guarantees to adolescent offenders in criminal proceedings when there are few Youth Centers where a socio-educational measure of hospitalization can be carried out. Consequently, a family uprooting is generated that limits the rights of these minors in the stage of execution of a sanction that in time is disproportionate and contradictory to the principles detailed in the Preliminary Title of the aforementioned norm.

Key words: Adolescent offender; Internment in a Youth Center; Socio-educational measures; Resocialization; Social reintegration; Family uprooting.

Indexing terms: youth; family disorganization; social adaptation; social inclusion. (Source: Unesco Thesaurus)


[Resumo]

Os objetivos e o alcance do Código de Responsabilidade Penal do Adolescente são disfuncionais quando se realiza uma avaliação da jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos aplicável à etapa de reabilitação, ressocialização e reintegração social aplicável aos «adultos condenados por delitos» e aos «adolescentes infratores», no que se refere às obrigações do Estado de proporcionar garantias processuais e constitucionais aos adolescentes infratores em processos penais quando existem poucos centros juvenis onde se possa executar uma medida socioeducativa de internação. Consequentemente, isso gera um desenraizamento familiar que limita os direitos desses menores na fase de execução de uma sanção que, no tempo, é desproporcional e contraditória com os princípios detalhados no Título Preliminar da referida norma.

Palavras-chave: menor infrator; internação em centro socioeducativo; medidas socioeducativas; ressocialização; reintegração social; desenraizamento familiar.

Termos de indexação: juventude; desagregação familiar; adaptação social; inclusão social (Fonte: Unesco Thesaurus).


Recibido: 31/01/2023 Revisado: 17/05/2023

Aceptado: 24/05/2023 Publicado en línea: 30/06/2023


1. Introducción

A partir de la revisión de algunas sentencias emitidas por jueces de varios distritos judiciales del país, se llega a observar una situación muy especial: ¿Cómo se puede lograr la resocialización y la reintegración social del adolescente condenado cuando lo «trasladan» a un Centro Juvenil que se ubica en una región diferente al lugar del domicilio donde reside su familia?

Una condición que permite detallar el hecho es que solo diez distritos judiciales del Poder Judicial pueden internar a un adolescente infractor en su propia jurisdicción, mientras que los demás órganos jurisdiccionales deben «movilizar» al adolescente condenado a una ciudad diferente. Este hecho provoca una condición negativa que amplifica la punición impuesta al adolescente al limitarlo tanto social como legalmente, porque inclusive su defensa se verá condicionada a las situaciones económicas y morales que deberá asumir su familia al movilizarse a otra ciudad.

Esta situación -desde la implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Decreto Legislativo n.º 1348 (Meza Torres et al., 2019)- no ha sido debidamente analizada por el Ministerio de Justicia (Poder Ejecutivo), el Poder Judicial y el Ministerio Público como órganos jurisdiccionales que pueden proyectar y presentar proyectos de ley para la atención de sus necesidades institucionales y de la Defensoría del Pueblo.

Bajo esta premisa, toda la normatividad desarrollada en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, respecto de la evaluación de la aplicación de las medidas socioeducativas, genera una condición inaceptable en un Estado de derecho al acreditarse un defecto que desnaturaliza todo lo regulado en el trámite de la investigación y juzgamiento al amplificar los contenidos de la sanción impuesta en el desarrollo del adolescente, lo que a su vez provoca un daño en la vida familiar, conforme detalla la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH).

2. Metodología aplicada

El enfoque metodológico empleado en la elaboración del presente documento permite evaluar los alcances de la resocialización y la reintegración social de los adolescentes infractores, hallados responsables y a quienes se les aplicó la medida socioeducativa de internación en un Centro Juvenil, en función al desarraigo generado al trasladarse fuera de la región en donde reside. Se siguen las pautas aplicables a las políticas criminológicas y penitenciarias desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 2018), en particular, respecto de lo puntualizado en el caso López y otros vs. Argentina (Corte IDH, 2019).

Como resultado del análisis ejecutado se presenta un estudio cualitativo, descriptivo y causal, basado en el cotejo de la realidad y registro del número de centros juveniles respecto de los distritos judiciales en el país. Este estudio permite proyectar que la mayoría de las decisiones que generan la internación de un adolescente infractor implica un desarraigo familiar, más aún si esto implica una movilización a una ciudad diferente al domicilio habitual del adolescente infractor, pues limita su desarrollo sociofamiliar y amplifica su contexto criminológico, y evidencia la relativización de principios de orden procesal y constitucional aplicables al ámbito de la justicia para adolescentes infractores.

El principal objetivo de este estudio es demostrar la falta de previsibilidad y capacidad funcional del Ministerio de Justicia, del Poder Judicial y de gobiernos regionales en la planificación, proyección y reformulación de políticas de gestión judicial en el tratamiento de adolescentes infractores. Esto podría provocar una visión negativa del país ante una evaluación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por cuanto el desarraigo familiar no solo implica una condición negativa en el desarrollo de un adolescente infractor, sino que además relativiza su derecho a la defensa, limita su capacidad de readaptación y reinserción social, y condiciona económica y moralmente a la familia (García y Pérez, 2021, p. 219).

El documento se genera como producto derivado del Proyecto de Investigación n.° 0013-2019 «Análisis del perfil criminológico de adolescentes infractores para evaluar tasas de reincidencia delictiva que afecte la seguridad ciudadana», aprobado con Resolución de Vicerrectorado de Investigación n.° 058-2018-VRI-UPSJB (UPSJB, 2019), que tenía por objetivo evaluar la política criminológica peruana aplicable a adolescentes infractores para examinar su contenido e identificar sus principales limitaciones (Bermúdez-Tapia, 2007, pp. 31-27).

1. Política pública y gestión judicial aplicable a adolescentes infractores

El análisis de los hechos sociales de naturaleza criminal donde participan adolescentes infractores puede ser evaluado desde diferentes perspectivas. Para ello, plantearemos el siguiente esquema de evaluación para así delimitar el área de trabajo del presente texto (Tabla 1):

Tabla 1. Análisis de la etapa previa a los hechos y la evaluación de estos en el proceso judicial

Etapa Etapa previa a la comisión del delito (A) Etapa de evaluación del hecho denunciado (B) Etapa de análisis de los elementos probatorios en el juzgamiento (C)
Áreas de análisis Evaluación del contexto socio-familiar y de criminología Evaluación penal, procesal penal, constitucional y análisis de elementos del derecho de familia y del derecho de la infancia Evaluación penal, procesal penal, de DDHH, convencional, constitucional y análisis de elementos del derecho de familia y del derecho de la infancia

Fuente: Elaboración propia.

La evaluación de las etapas involucra el análisis de la realidad social previa a la ejecución de un hecho donde participa un adolescente infractor. Implica evaluar la relación de la criminología con el análisis de figuras y elementos referenciales del derecho constitucional, derecho penal, derecho procesal y derecho de familia en forma complementaria. En este ámbito es inadmisible proyectar una «política represiva» por parte del Estado, tomando en cuenta que se debe buscar una «acción» de naturaleza diferente a la imposición de una «pena» a un menor (Holguín, 2010, p. 287), a pesar de que pueda tener la capacidad psicológica para proyectar las consecuencias de sus actos.

En esta etapa es inexplicable la acción ejecutada por el propio Poder Ejecutivo al reformular la capacidad legal del adolescente en el ámbito civil y familiar con el Decreto Legislativo n.° 1377, que reconoce la condición equivalente a la de un adulto en un adolescente cuando tiene progenie, pero esta condición de «capacidad» no se extiende al ámbito penal.

Como se podrá observar, esta «incongruencia» en la evaluación de políticas públicas y de gestión pública sobre adolescentes infractores implica la acreditación de errores sustanciales (Bermúdez-Tapia, 2020, pp. 25-41).

En la etapa de la evaluación del «hecho denunciado» se hace expresa mención a la etapa ejecutada en las instancias policiales, fiscales y judiciales, que implica un proceso judicial que no puede tener elementos ni condiciones diferentes de las referencias detalladas en el artículo 8° de la Convención Americana.

En este ámbito, la evaluación de la política criminal para determinar los ámbitos y límites de conceptos penales como «dolo», «culpa», «responsabilidad» y «hecho punible» resulta esencial, porque el sujeto que será evaluado en un hecho criminológico es una persona con una edad inferior a la regla ordinaria que indica una capacidad sobre la cual se justifica la imposición de una sanción penal.

Por ello, la tercera etapa que implica la evaluación de los elementos probatorios permite detallar las condiciones personales del sujeto que ha ejecutado un hecho de naturaleza criminal, sobre todo porque es posible evaluar las condiciones que provocaron este comportamiento para así evitar una criminalización de la pobreza, que usualmente se asocia a esta población.

Sin embargo, estas tres etapas son solo una primera parte de la evaluación que debería ejecutar el Estado respecto de los hechos sociales que pueden ser reprimidos y permite detallar la importancia de las siguientes tres etapas, conforme el siguiente esquema (Tabla 2):

Tabla 2. Análisis de la racionalidad de la sanción impuesta a través de la criminología y de la gestión judicial en el ámbito penal, procesal penal, constitucional, procesal y familiar

Etapa Etapa de imposición de la sanción (D) Etapa de evaluación de las medidas socioeducativas (E) Etapa de evaluación de la Política Pública en materia de adolescentes infractores y de la gestión judicial aplicable a la especialidad (F)
Áreas de análisis Evaluación penal, procesal penal, de DDHH, convencional, constitucional y análisis de elementos del derecho de familia y del derecho de la infancia Criminología, derecho de familia, derecho procesal penal, victimología, derecho judicial, gestión pública Criminología, derecho constitucional, derecho de familia, derecho de la infancia, derecho penal y derecho procesal penal, derecho convencional

Fuente: Elaboración propia.

En la etapa de la imposición de una medida socioeducativa, Etapa D, se deben de tomar en cuenta tres factores esenciales:

  1. Las condiciones personales, familiares y contexto criminológico que vincula la ejecución de los hechos ejecutados por un adolescente, que han sido acreditados por el Ministerio Público.

  2. Los elementos probatorios, tanto de defensa como de la acusación, que permiten evaluar la verdad procesal que exige la evaluación de la capacidad y racionalidad del adolescente infractor para así determinar la punición correcta.

  3. La proyección de la medida socioeducativa, tomando en cuenta que no es una «pena» (en términos objetivos), por lo que no es posible hacer una equivalencia con los objetivos de una política criminal aplicable a los adultos que se basa en la «reeducación», «rehabilitación» y la «reincorporación del penado a la sociedad», conforme el inciso 22° del artículo 139° de la Constitución.

Estos elementos significativos permiten detallar el escaso análisis que se ejecuta en la fundamentación de las medidas socioeducativas en la práctica judicial nacional, tomando en cuenta que en el país:

  1. Solo diez regiones cuentan con centros juveniles por lo que la mayoría de las cortes superiores de justicia del Poder Judicial deberán trasladar a los adolescentes infractores hacia una región diferente para que cumplan dicha sanción.

  2. En el Poder Judicial, Ministerio Público o Defensoría del Pueblo no se registra ninguna iniciativa legislativa que procure gestionar el financiamiento, administración, construcción, habilitación, ampliación o acción equivalente para ampliar el número de centros juveniles en el país (Congreso, 2023).

  3. De la evaluación de los presupuestos anuales que diseña y ejecuta el Poder Ejecutivo (MEF, 2023), el Ministerio de Justicia no ha implementado ninguna acción que proyecte la ampliación, mejora o habilitación de nuevos centros juveniles, pese a la ampliación del número de adolescentes que han sido sancionados con medidas socioeducativas.

  4. En los últimos tres años no se registran proyectos o iniciativas de los gobiernos regionales que estén dirigidos a atender el problema de hacinamiento y desarraigo familiar de los adolescentes infractores en el país (MEF, 2023).

  5. En la doctrina, pese al desarrollo de la justicia restaurativa (Kelner et al., 2022), no se ha identificado bibliografía vinculada a los alcances del desarraigo provocado por la imposición de una medida socioeducativa que traslada a un adolescente a una región diferente de la de su domicilio familiar. Se ha enfatizado el aspecto teórico, pero no se ha evaluado la jurisprudencia que se ha venido emitiendo en la especialidad.

Esta situación se amplifica a nivel institucional, porque no se está evaluando el alcance negativo de una acción que produce un efecto negativo mucho más perjudicial que el «hecho sancionado», porque implica una afectación a los Derechos Humanos y a lo reglado en la Convención Americana que implica una situación «inconvencional» por parte del Estado peruano.

Por ello, la «Etapa E» permite identificar el hecho de que la ejecución de una medida socioeducativa no está tomando en cuenta la condición de minoridad del adolescente infractor, respecto de tres elementos:

  1. Su capacidad para asumir las consecuencias del hecho evaluado en el proceso.

  2. La evaluación de los derechos del adolescente infractor respecto del modo en el cual debe cumplir la medida socioeducativa, porque se proyecta una condición superior a lo expuesto por la resolución judicial al generar un proceso de victimización, dado que durante su internamiento en un Centro Juvenil no podrá contar con el apoyo familiar. Téngase en cuenta el contexto de la punición en un menor de edad que además de no desarrollar un contacto con su familia será movilizado a otra región, porque en su lugar de residencia probablemente no exista un Centro Juvenil.

  3. La limitación al ejercicio de derechos de naturaleza procesal a favor del adolescente infractor, porque se verá limitado a una asistencia legal y no podrá tener la posibilidad de que se le apliquen las sanciones detalladas en el punto 1º del artículo 156º del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Un panorama complejo justifica la evaluación de la «Etapa F» y sobre la cual no hemos podido ubicar alguna referencia institucional o académica, pese a que la justicia penal juvenil se desarrolla en todos los distritos judiciales del país. Esta evaluación permite identificar el problema del «desarraigo familiar», porque asumimos que esta situación no ha sido expuesta en el ámbito de las políticas públicas aplicables a los adolescentes infractores.

2. El desarraigo familiar y la evaluación de la jurisprudencia convencional vinculante a la práctica judicial nacional

El presente punto de evaluación permite analizar dos variables específicas respecto de la responsabilidad del Estado peruano ante los efectos derivados del proceso seguido a los adolescentes infractores, conforme los parámetros del derecho convencional (Aguilar et al., 2021), en forma general.

Las dos variables en función son las siguientes (Tabla 3):

Tabla 3. Evaluación de la relación de la jurisprudencia convencional sobre ejecución de sanciones con la imposición de medidas socioeducativas en el Perú

Variable Jurisprudencia convencional que interpreta la legislación aplicable a los adolescentes infractores Medidas socioeducativas Título II, Sección VII, Código de Responsabilidad Penal de adolescentes
Caso «Niños de la calle» vs. Guatemala (Corte IDH, 1999) Caso Hermanos Gómez Paquiyauiri vs. Perú (Corte IDH, 2004) Caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay (Corte IDH, 2004) Caso «Campo Algodonero» vs. México (Corte IDH, 2009) Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala (Corte IDH, 2010) Caso Mendoza y otros vs. Argentina (Corte IDH, 2013) Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador (Corte IDH, 2014) Caso López y otros vs. Argentina (Corte IDH, 2019) Medidas no privativas de libertad Internación en un Centro Juvenil
Sentencia judicial que impone una internación Proyección de la ejecución de la resolución judicial
Evaluación Escasa referencialidad a la jurisprudencia convencional No aplica una evaluación negativa. Análisis de inconvencionalidad

Fuente: Elaboración propia.

El análisis detallado de la jurisprudencia convencional permite detallar:

  • a. En el Fundamento n.° 196 del caso «Niños de la calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, la Corte IDH detalla que los niños no pueden ser:

  • i. Discriminados, en el contexto judicial evaluado en el presente documento observamos que, al adolescente infractor, cuando se le impone un desarraigo de la región donde domicilia se le discrimina frente al «adulto condenado», porque el propio sistema penitenciario y judicial está mucho más desarrollado en este ámbito, frente a los diez centros juveniles que se registran en el país.

  • ii. No se los puede privar de su medio familiar, porque enfatiza el daño que se genera con un internamiento en un Centro Juvenil fuera de la región habitual de residencia del adolescente infractor.

  • b. En el Fundamento n.° 164 del caso Hermanos Gómez Paquiyauiri vs. Perú, la Corte IDH enfatiza el carácter dinámico, amplio y progresivo que puede aplicarse a las «medidas de protección» que se vinculan con el contexto de evaluación respecto del desarraigo, porque esta condición contraviene el «objetivo» del Estado de promover la reinserción social del adolescente que cumpliría internación en un centro juvenil fuera de la localidad donde reside habitualmente, pues se le impone un alejamiento de su propia familia. En el ámbito peruano, este fundamento habilita la posibilidad de que los familiares planteen un Habeas Corpus a favor del adolescente infractor sancionado para garantizar su vinculación familiar y evitar su traslado a una región diferente para el cumplimiento de una medida socioeducativa (Bermúdez-Tapia, 2010, pp. 225-234).

  • c. En el caso «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay, la Corte IDH analiza las obligaciones del Estado frente al corpus iuris internacional aplicable al ámbito de la tutela de derechos de los niños y adolescentes. El caso del desarraigo que se impone es una medida socioeducativa que se ejecuta fuera de la región de domicilio del adolescente infractor; es una condición que resulta negativa, que no ha sido evaluada en el ámbito de la gestión judicial y diseño de políticas públicas punitivas en el ámbito de la especialidad en el país.

  • d. En el caso González y otros «Campo algodonero» vs. México, la Corte IDH establece como condición vinculante que los Estados satisfagan todos los derechos de los adolescentes (Fundamento 408), en particular, porque se analiza la condición de vulnerabilidad de este grupo humano para así evitar su invisibilidad en el desarrollo de políticas públicas (Sierra-Zamora y Bermúdez-Tapia, 2020). Una referencia que permite detallar el hecho de que no se ha evaluado en su magnitud el contexto negativo del «desarraigo» -que se genera cuando se cumple una medida socioeducativa fuera del contexto familiar al trasladar a un menor a otra región para el cumplimiento de la disposición judicial- se evidencia en que en el país no se ha desarrollado o ampliado el número de instalaciones denominadas «centros juveniles».

  • e. De forma puntual, cuando se analiza el Fundamento n.° 167 del caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, el análisis de la «desintegración familiar» se vincula al ámbito de la evaluación del presente documento, porque un adolescente alejado de su familia que ya se encuentra en un contexto de criminalidad no podrá proyectar su propio desarrollo.

  • f. En el caso Mendoza y otros vs. Argentina, observamos una vinculación directa con la justicia penal juvenil que impone a los Estados la obligación de implementar un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la delincuencia juvenil. En el caso particular de la «ejecución» de las medidas socioeducativas, permite detallar «error» de las entidades vinculadas al ámbito del servicio e impartición de justicia al no proyectar la habilitación, construcción o acondicionamiento de centros juveniles en todos los distritos judiciales del país.

  • g. En el Fundamento n.° 107 del caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador, se detalla expresamente que los Estados deben de abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, niña o adolescente. El alcance e importancia del rol de la familia en el desarrollo de un adolescente impone una obligación al Estado de asistirle mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar, situación que no se puede cumplir cuando un juez impone una medida socioeducativa a un adolescente infractor que implícitamente exige una condición de desarraigo familiar. En este punto, los derechos individuales de todo adolescente infractor no pueden ser relativizados de una dimensión social y familiar, porque su condición de «minoridad» impone al Estado un deber de actuación diferenciado (BermúdezTapia, 2021, pp. 487-504).

  • h. Finalmente, en el caso López y otros vs. Argentina, podemos detallar una situación particular, porque el caso trata de «adultos». Consecuentemente, el caso tiene importancia al analizar el impacto negativo del desarraigo familiar que perjudica a los niños familiares de los condenados (víctimas indirectas), que pierden el contacto familiar cuando fueron trasladados a centros penitenciarios ubicados fuera del radio de residencia. Si la Corte IDH analizó esta situación derivada del traslado del condenado a otra región, ¿por qué los jueces peruanos no pueden tomar en cuenta el impacto negativo que implica la internación de un adolescente infractor en un Centro Juvenil ubicado fuera del distrito judicial?

3. La falta de proyección de soluciones ante un problema de carácter institucional a modo de conclusión

Conforme a la evaluación de la jurisprudencia convencional en el caso de adolescentes infractores respecto de las condiciones exógenas que produce una situación punitiva (medida socioeducativa), que se aplica a un adolescente infractor al ser movilizado a otra región para cumplir con la decisión judicial, consideramos que se debe tener presente estas condiciones:

  1. El desarraigo es una referencia negativa que implica la pérdida de las referencias familiares, situación que se genera cuando se ejecuta la internación de un adolescente infractor en un Centro Juvenil (Sarmiento et al., 2017, p. 261) y que se amplifica cuando se ubica fuera de la región donde habitualmente reside. Nótese el panorama descrito por el mismo Ministerio de Justicia: (Figura 1). En el país solo se registran diez centros juveniles conforme se acredita en el Programa Nacional de Centros Juveniles del Ministerio de Justicia (2021). Esta referencia gráfica no ha sido valorada, evaluada y proyectada para su atención por parte del Ministerio de Justicia, Presidencia del Consejo de Ministros, Poder Judicial, Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo (BermúdezTapia, 2012, pp. 14-17).

  2. El desarraigo por la movilización que se genera para cumplir con la internación en un Centro Juvenil fuera de la región de residencia del adolescente infractor implica una condición equivalente a la desarrollada en situaciones de «migración forzada» o «desplazamiento forzado»; pero en el presente caso es generado por el propio Estado y esto provoca una condición que haría responsable al país en caso sea evaluado ante la Corte IDH.

  3. La evaluación de las situaciones derivadas de una victimización estructural provocada por la imposición de una medida socioeducativa que implique la movilización a otra región ocasionaría en un adolescente infractor una condición tan negativa que, al verse alejado de su propio entorno familiar, desarrolle condiciones psicológicas que limiten su propia «reinserción social» (Sandoval, 2014, p. 39), que es un objetivo de la justica juvenil. Esta referencia permite detallar la escasa evaluación de la salud mental de la población por parte del Estado en el diseño de políticas públicas (Villanueva et al., 2018, p. 17) y que en el caso de adolescentes infractores se evidencia en la nula proyección para habilitar Centros Juveniles en los distritos judiciales del país. La contradicción de los objetivos de la legislación que se desprende de una sentencia que impone medidas socioeducativas acredita la disfuncionalidad entre la «legislación» frente a la «realidad social» en el país, un mal endémico que se evidencia en la mayor parte de los países de la región de Hispanoamérica (Galván-Moya y Durán Palacio, 2019, p. 583).

  4. Esta «funcionalidad» y «efectividad» de las medidas socioeducativas ejecutadas en una región diferente a la del domicilio familiar del adolescente infractor deben ser evaluadas en el tiempo, tomando en cuenta que el adolescente infractor que cumpla con estas sanciones ya habrá desarrollado un desarraigo frente a su familia. Si las condiciones económicas fueron la causa principal que provocó la participación del menor en un hecho criminológico, su propia familia no podrá asumir los costos que implica un traslado constante a una región diferente para hacer las «visitas» que requiere el familiar internado en un Centro Juvenil (Morales et al., 2013, p. 133).

Figura 1. Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación

Fuente: Programa Nacional de Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación (2021)

Bajo estas premisas, coincidimos con lo expuesto por Cançado Trindade al detallar que el desarraigo es un problema de Derechos Humanos que no ha sido tomado en cuenta por el Estado (2002), cuando ejecuta sus actividades ordinarias y no asume las consecuencias de una decisión judicial respecto del modo en el cual se ejecutará cuando se trata de adolescentes infractores.

Es necesaria una condición que le permita al juez peruano fundamentar decisiones que lo alejen de la visión tradicional del derecho de familia y derecho penal tradicional para desarrollar una visión y exposición argumentativa mucho más flexible bajo una visión convencional, constitucional y procesal (Bermúdez-Tapia, 2011, p. 11); una visión mucho más tuitiva a favor de un adolescente infractor y se le impongan medidas socioeducativas mucho más proclives a desarrollar una reforma de las conductas que lo vinculen al ámbito criminológico con el detalle de las obligaciones que deberían cumplir los familiares para que así la reinserción social del adolescente sea positiva en un plazo reducido.

Una visión próxima a los objetivos del Derecho Procesal de Familia (Bermúdez-Tapia, 2008, p. 69) permite ejecutar este tipo de evaluaciones que posibilitan al juez superar la visión decimonónica del derecho en función a la necesidad de generar una visión mucho más humana sobre una situación que puede incidir en una condición negativa que amplifique los efectos de una acción punitiva del Estado.

Finalmente, es una condición que no limita la reformulación de la política punitiva estatal aplicable a adolescentes infractores al evidenciarse la disfuncionalidad del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes que hizo una equivalencia normativa de los alcances del Código Procesal Penal aplicable a los adultos a los adolescentes, pese a que se trata de «grupos humanos» diferenciados (Montejano et al., 2020, p. 233).


Referencias

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Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.