DOI: https://doi.org/10.51197/lj.v8i12.1725
 
Derecho de alimentos en Nicaragua: avances, criterios y desafíos del Código de Familia
The right to alimony in Nicaragua: progress, criteria, and challenges of the Family Code
Direito de alimentos na Nicarágua: avanços, critérios e desafios do Código de Família
 
 
María José Aráuz Henríquez
Poder Judicial de Nicaragua
(Managua, Nicaragua)
https://orcid.org/0000-0001-6050-8170
 
RESUMEN
El presente artículo analiza críticamente la aplicación del derecho de alimentos en Nicaragua tras once años de vigencia del Código de Familia. La metodología utilizada es la cualitativa con enfoque jurídico-dogmático, normativo y jurisdiccional, apoyada en el análisis de sentencias, estadísticas del sistema automatizado y bibliografía especializada; se examina la transformación paradigmática de este derecho: desde una concepción históricamente asistencialista hacia un modelo fundamentado en los derechos humanos, en tanto el derecho de alimentos garantiza per se el derecho a la vida. En este tránsito, el interés superior del niño y el principio de corresponsabilidad parental se instituyen como ejes transversales de la protección jurídica. A pesar del avance dogmático y normativo, nacional e internacional, la investigación constata que, en la práctica judicial, la determinación de las pensiones bajo un sistema mixto —basado en criterios generales, porcentuales y circunstanciales— presenta una aplicación sujeta a valoraciones subjetivas. Esta discrepancia de criterios debilita la seguridad jurídica y evidencia la urgencia de fortalecer la estandarización de criterios y los mecanismos de control que garanticen el cumplimiento del deber alimentario, así como la ejecución de estos, asegurando la protección integral de los acreedores alimentarios en un marco de justicia social y dignidad humana.
Palabras clave: derecho de alimentos; criterios jurisprudenciales; cobro internacional de alimentos; interés superior del niño; coparentalidad.
 
ABSTRACT
This article critically examines the application of the right to child support in Nicaragua after eleven years of the Family Code’s implementation. The study adopts a qualitative methodology with a legal-dogmatic, normative, and jurisprudential approach, supported by the analysis of judicial decisions, data from the automated judicial system, and specialized literature. It explores the paradigmatic transformation of this right, from a historically welfare-oriented conception to a human rights-based model, recognizing that the right to maintenance inherently guarantees the right to life. Within this framework, the best interests of the child and the principle of shared parental responsibility emerge as the guiding principles of legal protection. Despite significant doctrinal and normative developments at both the national and international levels, the research finds that, in judicial practice, the determination of child support obligations under a mixed system —based on general, percentage-based, and circumstantial criteria— remains inconsistent and subject to subjective assessments. This divergence in judicial criteria weakens legal certainty and highlights the urgent need to strengthen the standardization of decision-making criteria and the monitoring mechanisms that ensure compliance with maintenance obligations and their effective enforcement. Such measures are essential to guarantee the comprehensive protection of maintenance creditors within a framework of social justice and human dignity.
Keywords: right to support; jurisprudential criteria; international recovery of maintenance; best interests of the child; co-parenting.
 
RESUMO
O presente artigo analisa criticamente a aplicação do direito aos alimentos na Nicarágua após onze anos de vigência do Código da Família. A metodologia adotada é qualitativa, com enfoque jurídico-dogmático, normativo e jurisdicional, apoiada na análise de decisões judiciais, estatísticas do sistema automatizado e bibliografia especializada. O estudo examina a transformação paradigmática desse direito, passando de uma concepção historicamente assistencialista para um modelo fundamentado nos direitos humanos, reconhecendo que o direito aos alimentos garante, por si só, o direito à vida.
Nesse processo, o princípio do melhor interesse da criança e o princípio da corresponsabilidade parental consolidam-se como eixos centrais da proteção jurídica. Apesar dos avanços doutrinários e normativos observados nos âmbitos nacional e internacional, a pesquisa constata que, na prática judicial, a fixação das prestações alimentícias sob um sistema misto —baseado em critérios gerais, percentuais e circunstanciais— ainda apresenta aplicação desigual e sujeita a avaliações subjetivas. Essa divergência de critérios compromete a segurança jurídica e evidencia a necessidade urgente de fortalecer a padronização dos parâmetros decisórios e dos mecanismos de controle destinados a assegurar o cumprimento das obrigações alimentares e sua efetiva execução. Tais medidas são indispensáveis para garantir a proteção integral dos credores alimentares em um contexto de justiça social e dignidade humana.
Palavras-chave: direito de alimentos; critérios jurisprudenciais; cobrança internacional de alimentos; melhor interesse da criança; coparentalidade.
Recibido: 09/04/2026
Revisado: 13/04/2026
Aceptado: 08/06/2026
Publicado en línea: 30/06/2026
 
1. INTRODUCCIÓN
El derecho de alimentos en Nicaragua constituye un pilar fundamental del ordenamiento jurídico, basado en el derecho a la vida y en los principios de solidaridad familiar y el interés superior de la niñez. La entrada en vigor del Código de Familia (Ley n.º 870) hace once años representó un avance significativo al unificar la normativa, establecer principios rectores y estructurar, desde las instituciones sustantivas del derecho de familia, el derecho de alimentos; sin embargo, aunque representa un avance en materia de competencias, determinación de criterios para determinar alimentos y establecer con orden de prelación a quien se les debe, en la práctica judicial actual revela persistentes desafíos en la unificación de criterios interpretativos y en la ejecución efectiva de las sentencias y acuerdos.
 
Este artículo analiza la evolución de dicha institución jurídica desde su base constitucional hasta su aplicación práctica en el sistema mixto de fijación de pensiones, examinando cómo la realidad del país y la protección del acreedor alimentario están representados en su gran mayoría por la madre. Asimismo, hace un recorrido en el derecho comparado en la región centroamericana y países de relevancia normativa en esta temática como Argentina y México con el fin de contrastar el avance normativo de estos países con relación a Nicaragua. A través de una metodología cualitativa con enfoque dogmático, se busca identificar las brechas entre la norma y su interpretación jurisdiccional que hacen los operadores de justicia, con el fin de proponer mejoras que fortalezcan la tutela judicial efectiva en beneficio de los grupos más vulnerables, siendo los menores de edad uno de los grupos que clasifica como tal, debido a su edad y la dependencia de los adultos para garantizar su desarrollo integral.
El objetivo del presente artículo es analizar la evolución del derecho de alimentos en Nicaragua a partir de la entrada en vigor del Código de Familia, examinando sus avances normativos, los criterios jurisprudenciales utilizados por los tribunales de familia y los principales desafíos que persisten en la interpretación, determinación y ejecución de la obligación alimentaria. Se hace una ruta sucinta en las acciones que derivan del derecho de alimentos, las acciones que los progenitores promueven y la propuesta de control que se hace con el fin de concientizar a los progenitores a cumplir su obligación alimentaria especialmente con relación al principio del interés superior del niño.
 
2. METODOLOGÍA
El presente trabajo de investigación se desarrolló con un enfoque cualitativo, con alcance descriptivo, analítico y propositivo, orientado a la ampliación del alcance conceptual del derecho de alimentos en el contexto contemporáneo.
El enfoque dogmático jurídico se emplea mediante el análisis sistemático de normas nacionales e internacionales, doctrina especializada y jurisprudencia relevante, lo que permite medir el avance conceptual del derecho de alimentos más allá de la estructura de la norma, desde la interpretación y aplicación por parte de los tribunales de justicia.
A su vez, se recurre al método de derecho comparado, a través del estudio de ordenamientos jurídicos de Argentina, México, países de Centroamérica y Cuba. Este análisis se hace tomando en consideración, los alcances de la normativa en el concepto de alimentos y los criterios de determinación de alimentos, así como los mecanismos de garantía y cumplimiento, lo que permite identificar similitudes y diferencias que contribuyen a enriquecer la propuesta teórica.
Asimismo, se aplica el método analítico-sistemático, mediante el cual se identifican y examinan los criterios utilizados para la fijación de los alimentos, tales como la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado, así también otros elementos emergentes en la doctrina jurisdiccional con el fin de observar las divergencias de criterios en las diferentes instancias.
Posteriormente, se desarrolla un análisis normativo y doctrinal de las características jurídicas del derecho de alimentos, destacando su naturaleza como derecho personalísimo, irrenunciable, imprescriptible en ciertos contextos y de orden público, lo cual incide directamente en su interpretación y aplicación práctica. Asimismo, se analiza la normativa internacional pertinente a los derechos humanos de los niños como la Convención sobre los Derechos del Niño, así como las normativas generales de derechos humanos. De forma específica se estudia el Convenio de Cobro Internacional de Alimentos de la niñez y otros miembros de la Familia del año 2007, Nicaragua es Estado parte a partir del año 2018, identificando las acciones que se pueden presentar ante la autoridad central y las medidas que pueden decretarse durante el proceso.
De igual forma, se aborda el análisis del orden de prelación de los acreedores alimentarios, incorporando una visión ampliada que incluye a los nasciturus, los hijos menores de edad y la extensión del derecho de alimentos en los hijos menores de edad que continúan sus estudios de forma provechosa en cuanto a tiempo y rendimiento, atendiendo a los principios de protección integral y del interés superior del niño, niña y adolescente, y el análisis de datos según registro del sistema digitalizado NICARAO, con relación a las acciones que se presentan por parte de las mujeres que representan a sus hijos frente a los progenitores que piden reformas, cesación o supervisión de alimentos en búsqueda de su propio interés.
Por último, se utiliza un método propositivo, a partir del cual, con base en hallazgos de los análisis antes relacionados, se formula una propuesta de control cruzado de deudores alimentarios, orientada a fortalecer los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones alimentarias, previniendo la evasión y garantizar la efectividad del derecho declarado en sentencia o acuerdo administrativo.
 
3. PARADIGMAS Y EVOLUCIÓN CONCEPTUAL DEL DERECHO DE ALIMENTOS
3.1 Fundamentación desde los derechos humanos y el derecho a la vida
El derecho de alimentos trasciende la simple asistencia económica para constituirse en un derecho humano elemental indispensable para el crecimiento sano e integral. Como sostiene Jusidman (2014), este derecho se encuentra vinculado directamente con el derecho a la vida, ya que su cumplimiento es la garantía mínima para el desarrollo pleno del ser humano. Esta vertiente emana de instrumentos internacionales fundamentales como el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que reconocen que el derecho a una alimentación adecuada junto al vestido y la vivienda forman parte del derecho a un nivel de vida digno para la persona y su familia.
3.1.1 El marco de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
Bajo el paraguas que implica la aplicación de los principios rectores de la CDN, el derecho alimentario se establece en el artículo 18 y se consolida en el artículo 27, el cual reconoce el derecho de todo niño a desarrollarse de forma integral en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. El numeral 2 del artículo 28 establece que esta garantía recae primordialmente en los progenitores, según sus medios y posibilidades económicas. Asimismo, la obligación compartida de ambos progenitores (art. 18) y la protección contra la malnutrición (art. 24) han impulsado a Estados como México y Colombia a constitucionalizar los derechos del niño y adoptar el principio transversal del interés superior del niño, otorgándole un tratamiento prioritario y prevalente frente a los derechos de los adultos.
 
3.2 Conceptualización doctrinal y jurisprudencial del alcance alimentario
La definición de «alimentos» ha evolucionado de bienes de consumo materiales a una visión integral. Mientras Meza (2004) cita a Couture para definir los alimentos como bienes para satisfacer necesidades materiales y espirituales, autores como Trejos y Benavides (2010) amplían el espectro jurídico hacia el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión y transporte. Esta amplitud es respaldada por la jurisprudencia internacional, según los mencionan los autores, como se observa en la resolución n.º 1620-93 de la Sala Constitucional de Costa Rica, que incluye todos los extremos necesarios para el desarrollo integral del menor. Por su parte, la doctrina moderna le adiciona lo que decía Diez-Picazo y Gullón (2008). Sitúa el fundamento de este derecho en el principio de solidaridad familiar a los principios derivados de la CDN en cuanto al interés superior del niño y al principio de supervivencia que encierra en sí garantizar los derechos sociales de salud y educación.
3.2.1 Impacto en la identidad y dignidad humana
Grosman (1993, como se citó en Fripp, 2009) advierte que el derecho de alimentos constituye el presupuesto esencial para la realización de los derechos civiles; su incumplimiento no solo vulnera la vida y la integridad psicofísica, sino que degrada la identidad y la dignidad del niño o adolescente, truncando su proyecto de vida. Este cambio de paradigma, reforzado por la doctrina de Fripp (2009), implica que las obligaciones parentales hoy trascienden la alimentación propiamente dicha para configurarse como un derecho humano de carácter integral.
3.3 Análisis normativo en Nicaragua: el Código de Familia
El artículo 306 del Código de Familia de Nicaragua (CFN) recoge esta evolución doctrinal al definir los alimentos como bienes necesarios para la vida, estableciendo una relación proporcional entre las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario. La norma nicaragüense es exhaustiva al incluir:
Atención médica, medicamentos y rehabilitación (especialmente en casos de discapacidad).
Vestuario y habitación.
Educación y aprendizaje de una profesión u oficio.
Aspectos culturales y de recreación.
3.3.1 Derecho comparado en la región latinoamericana
La tendencia hacia un concepto amplio de alimentos es constante en la región. En otras legislaciones se puede observar la clasificación doctrinaria de los bienes y servicios, y cuidados que requieren los niños. Así el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, en adelante CC y C, contempla en el artículo 659 el contenido de la obligación alimentaria y clasifica los gastos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
En ese sentido, encontramos el alcance del derecho alimentario en el artículo 308 del Código Civil Federal de México, que establece que el derecho de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, además de los alimentos comprenden los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
En cuanto a la regulación del derecho alimentario en la región centroamericana, en Panamá existe la Ley n.º 42, decreto n.º 128 del 3 de agosto de 2012, que en el artículo 5 establece que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación. Además de lo antes descrito, si se trata de personas menores de edad comprenderá todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción y si se trata de personas con discapacidad, todas las ayudas terapéuticas que su condición demande. En Costa Rica, el derecho alimentario se contempla en el artículo
164 del Código de Familia, que define:
[C]omo alimentos lo que se provee para el sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, diversión, transporte, entre otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.
Por su parte, El Salvador, en el Código de Familia artículo 247, se establece que son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario.
En el Código Civil de Guatemala, en los artículos 278, 279 y 280, se establece que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.
En la región del Caribe, Cuba cuenta con un nuevo Código de Familia publicado en La Gaceta Diario Oficial, n.º 99, del 27 de septiembre del 2022, el artículo 25 incorpora que:
[E]s una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.
Inciso 2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también el requerimiento para su educación y desarrollo.
Con el recorrido normativo de la región centroamericana, México y Argentina, se ha demostrado que el alcance del derecho alimentario va más allá de la alimentación, propiamente dicha y que requiere además garantizar los derechos sociales de educación, instrucción, salud y vivienda, además de vestimenta y recreación. Con relación a la recreación, aunque algunas legislaciones la establecen, considero que cada padre la debe de asumir en el ejercicio de la relación parental de manera individualizada, si están separados, con el fin de fortalecer y desarrollar los factores de paternidad y maternidad, según corresponda a cada progenitor.
 
4. EL DERECHO DE ALIMENTOS Y SUS CARACTERÍSTICAS
 
4.1 Naturaleza jurídica y responsabilidades derivadas de la filiación
Como se ha analizado en el apartado anterior, el alcance conceptual del derecho alimentario trasciende la satisfacción de necesidades biológicas inmediatas. Su fin último es garantizar que los hijos e hijas alcancen un desarrollo integral, situación que implica la cobertura de derechos sociales fundamentales reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), específicamente en lo relativo a salud y educación. En la práctica cotidiana, un niño requiere de alimentación, vestuario, calzado y formación académica; asimismo, ante padecimientos de salud, ya sean esporádicos o crónicos, surge la obligación de restaurar el bienestar físico y emocional del menor de edad. Este cumplimiento requiere necesariamente de la colaboración conjunta y corresponsable de ambos progenitores.
 
Una vez que la filiación ha sido legalmente constatada, emanan responsabilidades parentales de carácter personalísimo, lo que define un vínculo jurídico exclusivo e intransferible entre el alimentante y el alimentario. Esta naturaleza implica que la obligación no puede ser delegada a terceros ni evadida. Bajo esta misma lógica, el derecho de alimentos se rige por los principios de irrenunciabilidad e intransigibilidad. El interés social y el orden público que reviste esta materia impiden que se admitan transacciones o compensaciones que resulten en la renuncia, total o parcial, de las prestaciones alimentarias. Por consiguiente, los progenitores custodios tienen el deber legal de demandar en caso de evasión de la responsabilidad, así como en caso de incumplimiento de los alimentos ya decretados, al progenitor no custodio en representación de los hijos, asegurando que el derecho del niño prevalezca sobre cualquier acuerdo entre adultos.
4.2 El crédito alimentario como deuda privilegiada y prioritaria
En el ordenamiento jurídico nicaragüense, la deuda alimentaria goza de una protección especial que la sitúa en una categoría superior respecto de otras obligaciones civiles o comerciales. El artículo 307 del Código de Familia (CFN) establece la prevalencia de este derecho, calificándolo como imprescriptible, inembargable y no compensable con deudas de otra índole. Esta jerarquía se ve reforzada por el artículo 312 del CFN y el artículo 715.2 del Código Procesal Civil de Nicaragua, los cuales otorgan a los alimentos el rango de crédito privilegiado, el que podrá enunciarse como norma supletoria dentro del proceso de Familia.
El legislador nicaragüense estableció que el derecho de alimentos es imprescriptible y aduce que el derecho de accionar alimentos siempre está vigente; pero, por seguridad jurídica, una vez que se demande alimentos se deberá solamente pedir en concepto de alimentos retroactivos el período de doce meses. El legislador motiva con este límite de meses que el progenitor custodio gestione el pago de alimentos con diligencia en representación del hijo, evitando el transcurrir del tiempo.
Esta característica es medular en los procesos de ejecución, ya que permite que el crédito alimenticio afecte cualquier tipo de ingreso, sea este ordinario o extraordinario, incluyendo el décimo tercer mes o aguinaldo. Al ser una norma de orden público, la prioridad del acreedor alimentario es absoluta, permitiendo incluso su aplicación supletoria en diversos procesos judiciales para garantizar que la subsistencia del menor no se vea supeditada a los intereses de otros tipos de acreedores.
4.3 Análisis de la vigencia: imprescriptibilidad y retroactividad
El artículo 313 del CFN ha generado confusiones interpretativas. Algunos sectores han sugerido que el cobro de alimentos ya decretados por sentencia o acuerdo ministerial también prescribe a los doce meses. Esta tesis es incoherente con el principio de protección integral de la niñez. La doctrina y la normativa común aclaran este punto: según el artículo 931.2 del Código Civil de Nicaragua, la prescripción no opera entre padres e hijos mientras la autoridad parental se encuentre vigente. En consecuencia, una vez que existe una orden judicial o administrativa, el incumplimiento genera una deuda acumulada de plazo vencido que debe ser cancelada en su totalidad, sumando además la sanción del 2 % mensual por atraso, conforme al artículo 325 del CFN, lo que es concordante con el artículo 147 de la Constitución Política de Nicaragua.
 
4.4 Ejecución de sentencia y medidas coercitivas
Para garantizar la tutela judicial efectiva, la legislación faculta a los jueces a dictar medidas coercitivas que aseguren el cumplimiento de las resoluciones. La brecha entre la sentencia o acuerdos administrativos y el pago efectivo se intenta cerrar mediante el uso de medidas cautelares como embargos y retenciones de salario, tomando en consideración el eje transversal de la conciliación en el pago. En casos de reincidencia o dolo, el sistema deriva hacia la sede penal bajo el delito de incumplimiento de deberes alimentarios. Este tipo penal castiga no solo la omisión deliberada, sino también conductas fraudulentas como el ocultamiento de bienes o el traspaso de activos a terceros para evadir la responsabilidad o bien renunciar al trabajo para no brindar alimentos, lo cual ha sido catalogado en la práctica jurisdiccional nicaragüense como una forma de violencia patrimonial según el artículo 47 literal d del CFN.
A pesar de estos mecanismos, persisten debilidades en los procesos de ejecución que tienen su génesis en la falta de pericia en la redacción de solicitudes. A menudo, las demandas no especifican con claridad las liquidaciones por rubros o los períodos vencidos, lo que sumado al tránsito jurisdiccional en la ejecución de sentencias ante la autoridad judicial de ejecución y embargos retarda la obtención de resultados tangibles, sin omitir el hecho del proceso de subasta en caso de que el embargo recaiga sobre bienes muebles e inmuebles. Es necesario que tanto operadores de justicia como litigantes actúen con celeridad y precisión técnica para evitar la retardación de justicia y lograr la efectividad procesal en el interés superior del niño. Esta omisión normativa fue identificada desde las leyes especiales de familia que no establecían un procedimiento para la ejecución de sentencias en familia y se tenía que derivar al procedimiento civil antes de entrada en vigor del CFN (Aráuz, 2010).
5. CRITERIO PARA ESTABLECER ALIMENTOS A FAVOR DE HIJOS: ¿SISTEMA MIXTO?
El análisis del Libro IV del Código de Familia (CFN), relativo a la asistencia familiar, permite identificar tres criterios fundamentales para garantizar el derecho de alimentos como un derecho humano del niño. Según la práctica jurisdiccional, estos se clasifican en:
Criterio general ingreso/necesidad: contenido en el artículo 306 del CFN, establece que para decretar los alimentos se debe considerar el binomio posibilidad-necesidad. Se definen los alimentos como bienes necesarios para la vida, cuya prestación debe guardar relación con las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos. Este criterio es relacionado en todas las legislaciones consultadas por su generalidad, por lo que se considera como universal.
Criterio porcentual: establecido en el artículo 324 del CFN, determina porcentajes fijos según el número de hijos: 25 % por un hijo, 35 % por dos y 50 % por tres o más, aplicados sobre los ingresos netos tras las deducciones de ley (IR e INSS). Según el artículo 324 del CFN, en caso de no tener salario fijo, se debe aplicar la tabla de salario mínimo según el sector donde se desempeña el deudor alimentario. El legislador prevé la irresponsabilidad parental al excusarse para no cumplir por la falta de trabajo; por ello, aplica la ley de salario mínimo según proceda.
Criterio circunstancial: contemplado en el artículo 323 del CFN, presenta una mixtura de circunstancias a considerar en favor del deudor, pero incluye sanciones cuando renuncia al trabajo para evadir la obligación lo que es coherente con la normativa penal del artículo 217 del Código Penal.
En la práctica, la diversidad de criterios ha generado confusión. Existe una interpretación generalizada que prioriza el criterio porcentual por su facilidad de aplicación, tanto por litigantes como por autoridades administrativas y judiciales. Sin embargo, no deben obviarse los criterios general y circunstancial, que resultan pertinentes según la casuística de cada familia.
5.1 Criterio general: ingreso/necesidad
Este criterio es el punto de partida en la legislación comparada. Exige demostrar los ingresos del alimentante y las necesidades de los acreedores, obligación compartida por ambos progenitores en los procesos judiciales. Cada uno debe demostrar sus ingresos y el progenitor custodio debe presentar un presupuesto de gastos fijos y variables (servicios básicos, provisiones) para distribuir equitativamente la obligación parental, según lo mandata los artículos 274, 276 y 216 del CFN. A pesar de su importancia para una distribución justa, es un criterio poco argumentado por los operadores de justicia, ya que no se hace uso de esa carga procesal de presentación de pruebas debido a la tendencia del criterio porcentual.
5.2 Criterio porcentual
La preferencia por este criterio obedece a una interpretación lineal del artículo 324 CFN. Ahora bien, surge la controversia sobre si el porcentaje ya cubre rubros como educación y salud. Mientras algunos autores consideran que el porcentaje engloba todo el contenido del derecho alimentario, como lo sostiene Abbout (2015), la práctica demuestra que a menudo resulta escaso para cubrir el desarrollo integral del menor o bien excesivo en la afectación salarial y las necesidades del niño.
Es fundamental recordar los principios de igualdad de participación y obligaciones conjuntas derivados del artículo 66 de la Constitución Política de Nicaragua y los artículos 274, 276 y 316 del CFN que obliga de manera solidaria y conjunta a ambos progenitores asumir el desarrollo integral de sus hijos. Al respecto, la Sala Civil n.º I del Tribunal de Apelaciones de Managua ha realizado interpretaciones objetivas reconociendo gastos extraordinarios (como salud no rutinaria) que deben ser asumidos proporcionalmente, además del pago porcentual.
En cuanto a la educación, los gastos pueden ser permanentes (mensualidad y recorrido) o variables (matrícula, merienda/mesada, uniformes, promociones, actividades académicas y culturales). Se requiere que los padres, en ejercicio de la autoridad parental, elaboren presupuestos consensuados, sin ignorar la alternativa de la educación pública gratuita.
 
Respecto del «ingreso neto», mencionado en el artículo 324 CFN, debe interpretarse que solo se deducen los impuestos y tasas de ley (INSS e IR). El artículo 307 CFN refuerza que el crédito alimentario es preferencial y afecta todo tipo de ingreso, ordinario o extraordinario, incluyendo el décimo tercer mes. Esta interpretación debe realizarse conforme al principio del interés superior del niño y los artículos 18 y 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Como cierre de este análisis de criterios, hace falta observar la jurisprudencia de la Sala Casacional, la cual ha delimitado el alcance de los gastos ordinarios frente a los imprevistos. Tomando en consideración las características propias que la casuística presenta, las circunstancias de las sentencias analizadas difieren entre sí y en consecuencia no considerarse análogas.
5.3 Criterio circunstancial y renta presuntiva
El artículo 323 CFN obliga a considerar situaciones como el desempleo, el estado de salud del deudor y las necesidades de otros alimentistas. Un aspecto relevante es la carga de la prueba: el deudor debe demostrar sus ingresos de los últimos tres años según lo mandata el artículo 502 del CFN y si argumenta tener otros hijos o que brinda alimentos a otros familiares deberá de probar que les está proveyendo alimentos.
En casos de emprendedores físicos o digitales, así como a empresarios donde los ingresos son difíciles de determinar, el artículo 437 CFN permite el Abordaje Social Integral, solicitando información a entidades como la Dirección General de Ingresos (DGI), el Registro Público de la Propiedad, alcaldías sobre declaración de impuestos y la Superintendencia de Bancos para el levantamiento del sigilo bancario y conocer el estado de cuentas de productos y servicios bancarios determinando así su estatus real. Igualmente, la autoridad judicial puede solicitar la colaboración de la prueba pericial de Trabajo social que brinda los indicadores necesarios al judicial para establecer una renta presuntiva.
En conclusión, la legislación nicaragüense no optó por un criterio único, sino por una mixtura que permite a los tribunales ajustar la pensión a la realidad económica familiar, garantizando que ambos progenitores participen de forma justa en el desarrollo integral de sus hijos; no obstante, la inclinación marcada de optar solamente por el criterio porcentual puede derivar en una determinación de alimentos desequilibrada a la realidad actual del niño.
6. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DERECHO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS
El sistema jurídico nicaragüense, a través del Código de Familia, ha diseñado un modelo de competencia tripartito para la tutela del derecho alimentario. Este diseño no solo busca la eficacia en la obtención de la pensión, sino que promueve la diversificación de las vías de resolución de conflictos en la búsqueda de la desjudicialización del proceso. Con relación a la legislación vigente, el CFN reguló tres tipos de competencia: jurisdiccional, administrativa y notarial.
6.1 La competencia notarial y el fenómeno de la desjudicialización
La competencia notarial representa una de las innovaciones más significativas del CFN al delegar a la institución del notariado facultades para la redacción de acuerdos en alimentos que tradicionalmente estaban reservados a la sede judicial y administrativa. Cabe aclarar que esta facultad no es absoluta, ya que el artículo 326 del CFN establece que el acuerdo notarial debe contar siempre con la homologación o ratificación, bien sea en sede administrativa o judicial, para adquirir plena eficacia ejecutiva.
Para los notarios que brindan asesoría en materia alimentaria, la redacción de estos convenios exige un rigor técnico superior. Se sugiere que el profesional considere exhaustivamente el binomio ingreso del deudor/necesidades del hijo. El acuerdo debe ser integral y cubrir todas las necesidades del menor de edad, estableciendo con claridad:
La cuantía exacta de la obligación.
La forma y periodicidad del pago (fechas límites).
El lugar de depósito o modalidad de entrega.
En los casos donde la entrega sea personal, resulta necesario establecer la obligación de emitir recibos que comprueben el cumplimiento. Además, el notario debe requerir la documentación que sustente los gastos del alimentista como la capacidad económica del alimentante, asegurando la participación del progenitor no custodio en los gastos derivados de los derechos sociales entiéndase educación y salud. En ese sentido, si el acuerdo se hace tomando en consideración el criterio porcentual se debe de advertir el ajuste a futuro según proceda.
Esta tendencia hacia la desjudicialización otorga la oportunidad de alcanzar acuerdos armoniosos, reduciendo la carga procesal del Estado. Este enfoque es compartido en el derecho comparado latinoamericano. Por ejemplo, en Costa Rica, el artículo 61 de la Ley de Pensiones Alimentarias (n.º 7654) establece la figura del acuerdo homologado ante autoridad judicial. De igual manera, el artículo 311 del Código Civil Federal de México permite decretar alimentos por acuerdo de partes, estableciendo que el ajuste de la pensión será automático y equivalente al aumento del salario mínimo, medida que debe quedar plasmada en convenios y en sentencias.
 
6.2 Criterios para la ratificación y homologación judicial
La práctica jurisdiccional para ratificar acuerdos notariales no es uniforme en Nicaragua. Por un lado, algunos órganos judiciales sostienen que todo lo pactado entre las partes debe ratificarse bajo el principio de autonomía de la voluntad, siempre que no sea contrario al Interés Superior del Niño. Por otro lado, existen criterios que miden con mayor rigor la objetividad de los acuerdos y la posibilidad real de cumplimiento. El objetivo es evitar que un acuerdo desproporcionado derive en un incumplimiento que active la vía supletoria civil en caso de ejecución o la vía penal por el delito de incumplimiento de deberes alimentarios.
Si el acuerdo notarial se encuentra detallado con precisión en cuanto a la forma de ejecución (cuánto, cuándo, dónde y cómo), es altamente probable su ratificación. En caso contrario, la autoridad judicial, en la misma audiencia de ratificación, puede proponer modificaciones si las partes procesales están presentes.
 
6.3 Competencia en sede administrativa: el rol del MIFAN
La competencia administrativa en materia de alimentos y relaciones parentales tiene sus antecedentes en la Ley n.º 623 (ley de Responsabilidad Materna y Paterna, 2007). Los artículos 19 y 20 de dicha ley otorgaron facultades de conciliación al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAN), dotando a sus acuerdos de fuerza ejecutiva. El CFN ha mantenido y reforzado esta competencia, tal como se desprende de los artículos 425 literal e, 432, 434, 562 y 563.
En la búsqueda de una tutela efectiva, el MIFAN también funge como Autoridad Central para la aplicación del Convenio de La Haya de 2007, denominado Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia. Este instrumento internacional facilita la obtención de alimentos, la reforma de sentencias y el reconocimiento y ejecución de medidas, acuerdos o sentencias cuando el deudor se encuentra en el extranjero.
 
La efectividad de este convenio en Nicaragua ha sido de mucho provecho para la niñez nicaragüense debido a la emigración de nicaragüenses a otros países por lo que mediante la colaboración entre Estados parte se garantiza la efectividad de la tutela sin necesidad de exequátur u otros mecanismos de mayores costos. Se estima que la efectividad en alcanzar los objetivos del convenio ronda el 85 % en sede administrativa, logrando acuerdos entre los solicitantes; con ello se ha aplicado con Estados Unidos, España, Honduras, entre otros Estados parte. De no lograrse un acuerdo en esta vía, el proceso se judicializa ante el Juez de Familia correspondiente.
6.4 Competencia jurisdiccional y el Proceso Especial Común
En última instancia, la competencia jurisdiccional propiamente dicha se establece en el artículo 4 del CFN. Esta norma distribuye la facultad de conocer sobre alimentos entre los juzgados de distrito de familia, jueces locales y jueces locales únicos (en zonas donde no existan juzgados especializados). La tramitación de estos conflictos se realiza mediante el Proceso Especial Común en derecho de familia, desarrollado de forma integral en el Libro Sexto del CFN que tiene un sistema procesal mixto, con una fase escrita con demanda y contestación, y la fase oral que implica las audiencias iniciales y de vista de la causa.
 
7. EL DERECHO DE ALIMENTOS DE LOS NO NACIDOS, HIJOS MENORES DE EDAD, MAYORES DE EDAD Y OTROS FAMILIARES
La protección del derecho alimentario en el ordenamiento jurídico nicaragüense trasciende la mera relación de filiación biológica demostrada mediante el certificado de nacimiento. El Código de Familia (CFN) ha articulado un sistema de sujetos protegidos que abarca desde la concepción hasta la ancianidad, fundamentado en los principios de solidaridad familiar y dignidad humana. No obstante, este despliegue normativo enfrenta desafíos interpretativos y limitaciones que requieren un análisis crítico a la luz de la Constitución y el derecho comparado.
7.1 Alimentos para el hijo o hija no nacido: el reto de la igualdad desde la concepción
El CFN establece un precedente significativo al reconocer el derecho que le asiste al hijo no nacido, lo que constituye un avance en la tutela del nasciturus. A pesar de ello, el contenido del artículo 319 del CFN se encuentra condicionado por una redacción que parece supeditar el derecho del hijo al estado civil de la madre, clasificando entre cónyuge o conviviente. La norma restringe la solicitud de alimentos para el no nacido a casos donde la madre sea casada o que conviva en una unión de hecho estable debidamente declarada o reconocida judicialmente.
Este condicionamiento resulta problemático frente a los artículos 67, 69 y 70 de la Constitución Política de Nicaragua, que garantizan la protección de la reproducción humana, y especialmente frente al artículo 68, que establece el principio de igualdad absoluta de los hijos e hijas. Hacer una distinción basada en si el hijo fue concebido en un matrimonio o en una unión de hecho resulta discriminatorio, pues vulnera el derecho del niño a recibir nutrición y salud desde el vientre materno independientemente de la situación civil de sus progenitores. En el ámbito internacional, legislaciones como la de Argentina ofrecen un modelo más garantista. El artículo 665 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece de forma simplificada que la mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor con la sola prueba sumaria de la filiación alegada. Nicaragua, al amparo del artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia y los principios de interés superior (art. 2 CFN) y respeto a la dignidad humana (art. 449 CFN), debe avanzar hacia una interpretación que desvincule la prestación alimentaria prenatal de las formalidades de la unión de los padres, asegurando así la vestimenta, calzado, salud y preparación para el parto como extensiones del derecho a la vida.
 
7.2 Alimentos para el hijo o hija menor de edad: flexibilidad procesal y tutela efectiva
Este apartado constituye la médula de la litigiosidad en los juzgados de familia. La mayoría de las demandas son interpuestas por la madre en representación de sus hijos, solicitando el decreto de alimentos bajo el criterio porcentual. Es vital recordar que, conforme al artículo 306 del CFN, la fijación debe responder a la objetividad del binomio ingreso-necesidad lo que comúnmente los litigantes no lo mencionan en sus argumentos.
Una ventaja del sistema nicaragüense es la versatilidad procesal: la acción de alimentos puede ser independiente o conexa a otros procesos como el divorcio, la disolución de la unión de hecho, la filiación, custodia, la suspensión o pérdida de la autoridad parental.
Esta accesibilidad garantiza que el derecho alimentario, por su naturaleza de derecho humano fundamental, no se vea obstaculizado por formalismos procesales, permitiendo que la autoridad judicial tutele de oficio o a petición de parte el sustento del menor en cualquier escenario de conflicto familiar.
 
7.3 Alimentos para el hijo mayor de edad: la brecha entre la norma y la realidad educativa
El artículo 21 del CFN alcanza la mayoría a los dieciocho años, y el artículo 276 del mismo código establece que se deben alimentos a los hijos que hayan alcanzado la mayoría de edad si continúan sus estudios de forma provechosa en cuanto a tiempo y rendimiento.
El artículo 316 del CFN extiende el beneficio alimentario hasta los 21 años para aquellos hijos que han alcanzado la mayoría de edad. Sin embargo, la realidad educativa nicaragüense revela que este límite es insuficiente. Muchas carreras universitarias, especialmente en áreas de la salud como Medicina en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN-León), tienen una duración que oscila entre los 8 y 11 años. El legislador previó una media académica de cuatro años, asumiendo que él o la joven se titula a los 21 años, pero omitió factores como los trabajos de investigación, los cursos de graduación y la carga horaria profesionalizante que impide al estudiante insertarse en el mercado laboral antes de obtener su título.
El cese de alimentos a los 21 años para un estudiante con rendimiento académico provechoso (art. 276 CFN) supondría truncar su futuro profesional. En países como Argentina (art. 663 CCyC) y México (art. 308 CCF) se ha extendido este beneficio hasta los 25 años. En Nicaragua, el sistema de gestión automatizada Nicarao refleja una tendencia preocupante: las demandas de cesación de pensión son promovidas en un 100 % por progenitores varones al cumplirse el límite de edad. Sin embargo, en la casuística planteada cada autoridad judicial resuelve según el caso; la medición objetiva será que el avance programático de la carrera profesional o técnica sea continuado y con buen rendimiento académico, observando el aprovechamiento del tiempo.
 
7.4 Derecho de alimentos a los ascendientes: el principio de reciprocidad
El orden de prelación establecido en el artículo 316 del CFN incluye a los progenitores adultos mayores. La normativa nicaragüense establece un límite del 10 % de los ingresos del deudor para este fin, una vez cubierto el 50 % correspondiente a los hijos menores según se establece en el artículo 324 CFN. Este derecho se fundamenta en el artículo 66 de la Constitución, que obliga a los hijos a ayudar a sus padres.
No obstante, el artículo 323, literal i) del CFN, introduce una condicionante ética y legal: la reciprocidad. El ascendiente solo podrá reclamar alimentos si, en su momento, cumplió de forma responsable con sus obligaciones parentales. Un padre o madre que abandonó o fue irresponsable pierde el derecho a demandar sustento a sus hijos en la vejez. Esta disposición busca moralizar las relaciones familiares y sancionar la irresponsabilidad histórica del progenitor en reciprocidad a su incumplimiento de las obligaciones parentales que debió de haber cumplido y no lo hizo, abandonando así a la obligación unilateral de la madre o del padre al acreedor alimentario.
7.5. Alimentos a otros miembros de la familia y el límite del 60 %
Resulta determinante destacar que el CFN permite que otros acreedores en situación de vulnerabilidad, como hermanos o cónyuges, soliciten alimentos, siempre que se compruebe su estado de pobreza y necesidad mediante estudios del Consejo Técnico Asesor o el MIFAN. El límite máximo de afectación salarial es del 60 % (50 % para hijos y 10 % para otros familiares). Pese a ello, en la práctica no se ha conocido algún caso en el que otro familiar que no sea ascendente o descendiente haya demandado alimentos.
8. DEL PROCESO DE ALIMENTOS: DESAFÍOS QUE SUPERAR A 11 AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO DE FAMILIA
A más de una década de la entrada en vigor del Código de Familia (CFN), el sistema procesal nicaragüense ha transitado hacia un modelo que busca la celeridad y la oralidad. Aun así, la práctica diaria en los juzgados revela que aún persisten desafíos estructurales y culturales que obstaculizan la plena satisfacción del derecho alimentario. La acción de alimentos, cuando se presenta como una pretensión independiente, recibe el tratamiento del Proceso Especial Común. Este diseño procesal exige a ambas representantes legales que presenten la demanda como contestación de acuerdo con los requisitos establecidos de los artículos 501 y 502 del CFN, garantizando el derecho de defensa y la posibilidad de reconvención.
 
8.1 La prueba en el proceso de alimentos: de la carga tradicional a la carga dinámica
Uno de los pilares del proceso de familia es la distribución de la carga de la prueba. En materia de alimentos, se opera bajo una lógica de carga dinámica, donde el demandado (generalmente el padre) tiene el deber ético y legal de acreditar sus ingresos, dado que es él quien ostenta la disponibilidad de la información financiera. Según el CFN, el obligado debe presentar constancias salariales que reflejen ingresos ordinarios y extraordinarios de los últimos tres años, respaldados por el registro de cotizaciones del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) que de no presentarlo se puede solicitar a la autoridad judicial gire oficio al INSS para conocer dónde trabaja y cuándo devenga mensualmente, en tanto y en cuanto esté inserto en el campo laboral formal.
La problemática recurrente en la praxis: la pobreza probatoria. Existe una tendencia entre los litigantes a descansar excesivamente en la «oficiosidad» de la autoridad judicial, esperando que sea la autoridad quien gestione los oficios al INSS o a los empleadores. Por otro lado, la parte representante del hijo (el progenitor custodio) a menudo omite la obligación de demostrar detalladamente los gastos necesarios para el desarrollo integral del menor. Esta carencia de facturas, presupuestos o recibos debilita la fijación de una pensión justa, derivando en una aplicación mecánica y literal del criterio porcentual que no siempre se ajusta a las necesidades reales del acreedor.
Este déficit técnico es particularmente crítico en las solicitudes de alimentos retroactivos. Aunque la ley permite reclamar hasta doce meses, la falta de pericia de los litigantes impide que se acrediten los gastos incurridos durante ese período. En ausencia de prueba documental, se ignora la riqueza de la prueba testimonial, la cual, siendo lícita y pertinente bajo el principio de libertad probatoria, podría confirmar la ausencia de aportes del deudor o la magnitud de los gastos asumidos exclusivamente por uno de los padres, máxime con la riqueza procesal que en este derecho no se puede tachar a los testigos familiares.
Dicho lo anterior, es importante destacar que el decreto de alimentos no debe verse siempre como un proceso aislado. La economía procesal se ve favorecida cuando los alimentos se pretenden como acciones accesorias o conexas en procesos de divorcio, filiación, impugnación de paternidad, custodia o suspensión de la autoridad parental. Esta integración evita la duplicidad de causas, y reduce el desgaste económico y emocional de las partes, asegurando que el derecho se declare de forma integral y oportuna sin repetición de procesos.
9. COMPORTAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN PARENTAL DEL HIJO O HIJA ANTE LOS JUZGADOS DE FAMILIA
El análisis de la eficacia de una norma no puede limitarse a su exégesis jurídica; requiere de una contrastación empírica con la realidad de los tribunales. En Nicaragua, el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales Nicarao constituye la fuente primaria para observar cómo los sujetos procesales —padres y madres— interactúan con el aparato de justicia. Los datos registrados en los Juzgados de Distrito de Familia de Managua revelan una tendencia persistente que permite diagnosticar el estado actual de la responsabilidad parental según la acción procesal.
9.1 Acciones promovidas por la madre: la búsqueda de la tutela efectiva
Las proyecciones según consultas estadísticas se mantienen estable hasta la actualidad, las acciones promovidas por la madre en representación de sus hijos dominan el espectro procesal. Las estadísticas arrojan los siguientes datos significativos:
Alimentos propiamente dichos: 2743 causas.
Alimentos para el no nacido: 13 causas.
Ratificación de acuerdos: 312 causas.
Ejecución de sentencias: 377 causas.
Este comportamiento refleja que la madre continúa siendo el principal motor de la justicia familiar, asumiendo la carga procesal para garantizar que el derecho alimentario, en su dimensión de derecho humano fundamental, se materialice. El elevado número de demandas nuevas (2743) en contraste con las ratificaciones de acuerdos (312) sugiere que la vía del consenso extrajudicial aún es incipiente frente a la necesidad de la intervención coercitiva del Estado.
9.2 Acciones ejercitadas por el padre: el predominio de la reforma y la cesación alimentaria
En contraste, el comportamiento procesal el padre tiende a ser reactivo o modificatorio de obligaciones ya establecidas. Las cifras muestran:
Reforma de alimentos: 1404 causas.
Cesación de pensión alimentaria: 390 causas.
Supervisión de pensión de alimentos: 14 causas (acción novedosa en el CFN).
Es notable que el padre acciona principalmente (90 % de los casos) para solicitar la reforma, cesación o supervisión de la cuota alimentaria. En la praxis judicial, la reforma alimentaria bajo el amparo del cambio de circunstancias (art. 328 CFN) se fundamenta de forma casi invariable en tres supuestos:
La alegación de que el depósito actual supera los límites porcentuales del artículo 324 CFN, ignorando que existen otras formas de establecer alimentos.
El nacimiento de nuevos hijos, pretendiendo un ajuste proporcional automático.
La situación de desempleo o precariedad económica que hace imposible su cumplimiento.
Es obligación que la autoridad judicial debe ser rigurosa en la valoración de estas pruebas. Por ejemplo, en el caso de nuevos hijos, la sola presentación del certificado de nacimiento acredita la filiación, pero no el cumplimiento de la obligación de manutención efectiva de ese nuevo hijo, requisito indispensable para que la reforma sea procedente en perjuicio de la pensión ya establecida.
9.3 Desafíos en la ejecución de sentencias e insuficiencia normativa
El proceso de ejecución representa el cuello de botella de la justicia familiar. Cuando el deudor incumple, el artículo 558 del CFN permite convocar a una audiencia para examinar las causas del impago y proponer alternativas. Si el obligado posee un salario fijo, la ejecución es expedita mediante el embargo y la retención salarial por parte del empleador obligación establecida en el artículo 329 CFN.
Sin embargo, surge una complejidad técnica cuando el deudor carece de ingresos salariales, pero posee bienes muebles e inmuebles. El Código de Familia nicaragüense presenta una insuficiencia normativa en este aspecto, al no detallar el procedimiento de ejecución de sentencias una vez embargados los bienes. Ante este vacío, el artículo 672 del CFN faculta la aplicación supletoria del Código Procesal Civil de Nicaragua (CPCN). Esto implica remitir a las partes a un procedimiento de ejecución forzosa más formalista y dilatado (embargo de bienes, avalúo y subasta), lo cual colisiona con la naturaleza urgente del derecho alimentario y la celeridad procesal para garantizar la tutela efectiva.
9.4 La intersección entre la sede civil y la sede penal
Un dato alarmante surge al contrastar las ejecuciones civiles (377) con las denuncias penales por el delito de incumplimiento de deberes alimentarios en los juzgados especializados de violencia, que registraron 688 causas. Al sumar ambos esfuerzos procesales, encontramos más de 1065 acciones derivadas del desacato a mandatos judiciales o administrativos lo que implica que el derecho de alimentos no ha sido efectivo.
Esta dualidad procesal indica que la tutela judicial efectiva se ve comprometida. La mujer, en representación de sus hijos, se ve obligada a transitar por un vía crucis administrativo y judicial: primero para obtener la sentencia y luego para agotarla en dos o tres trámites adicionales (conciliación de ejecución, embargo y/o denuncia penal) para lograr la materialización del pago. Este desgaste procesal desincentiva el cumplimiento de la obligación mediante la acción de ejecución y perpetúa la vulnerabilidad del acreedor.
9.5. La supervisión de la pensión: ¿rendición de cuentas o control desmedido?
La figura de la supervisión en la administración de los alimentos es una novedad del CFN con apenas 14 casos registrados inicialmente, pero con una tendencia al alza. Esta norma impone a la madre (como administradora habitual) el deber de llevar un control documental (facturas, recibos, bitácoras de crédito en pulperías) para acreditar el destino de los fondos. Si bien busca la transparencia, en la práctica suele utilizarse como un mecanismo de presión del alimentante en caso de que sea ella que pida reforma o ejecución de alimentos. La jurisprudencia debe ser cuidadosa de no convertir esta supervisión en una carga desproporcionada que violente la cotidianeidad del hogar, aceptando pruebas testimoniales y registros informales que reflejen la realidad del consumo familiar.
9.6. Reflexión final sobre la cultura de la irresponsabilidad
El análisis estadístico permite concluir que las principales víctimas de estos conflictos siguen siendo los hijos e hijas. La alta litigiosidad en torno a la reforma y ejecución evidencia una raíz cultural profunda: un machismo estructural que percibe la pensión de alimentos no como un deber de crianza, sino como una carga económica de la que se intenta evadir mediante el autodesempleo y la ocultación o traspaso de bienes.
De lo anteriormente expuesto derivan dos patrones de conducta en los progenitores: por un lado, el padre, mediante conductas evasivas frente al cumplimiento de la obligación alimentaria; y, por otro, la madre, quien, por falta de recursos o asesoría, ejerce la representación del hijo o hija de forma tardía, incurriendo en omisiones que afectan el desarrollo integral del niño. El incumplimiento de los artículos 274, 276, 306 y 316 del CFN no es solo una infracción legal, sino también es un fallo en la estructura ética de la sociedad nicaragüense que el sistema de justicia debe corregir con interpretaciones menos formalistas y más orientadas a la protección real del interés superior del niño como principio orientador.
10. DEL REGISTRO Y CONTROL DEL PAGO DEL DERECHO DE ALIMENTOS: HACIA UN MODELO DE EXIGIBILIDAD SISTÉMICA Y RESPONSABILIDAD PROACTIVA
La eficacia de una norma jurídica no se mide únicamente por su vigencia formal, sino por su eficiencia material en la transformación de la realidad social. En el ámbito del derecho alimentario nicaragüense, la sentencia judicial o el acuerdo administrativo representan apenas el inicio de un itinerario prestacional que, con frecuencia, se ve truncado por la renuncia laboral del obligado. A más de una década de la implementación del Código de Familia (CFN), los mecanismos de ejecución tradicionales han demostrado ser insuficientes para evitar la cultura del incumplimiento por parte del deudor alimentario. Por ello, resulta indispensable diseñar y aplicar sistemas de control cruzado y registros de morosidad que operen como mecanismos de «coacción civil» para garantizar la satisfacción de este derecho fundamental de alimentos en favor de los niños.
10.1. La fragmentación del control administrativo y la invisibilidad del deudor
En el escenario actual, el control del pago de alimentos en Nicaragua padece de una fragmentación que favorece la evasión. Si bien el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAN) gestiona un registro de deudores, su alcance es limitado y eminentemente administrativo, supeditado a que el flujo de pago se canalice a través de sus cajas con alianzas bancarias. Esta estructura deja en una «zona de sombra» informativa a miles de deudores que realizan pagos de forma directa, mediante depósitos bancarios o a través de retenciones de nómina del empleador que no se reportan a ninguna institución las cantidades retenidas o depositadas a una base de datos centralizada.
La ausencia de un sistema de información unificado impide que el Estado nicaragüense pueda monitorear de forma proactiva la salud del cumplimiento alimentario a nivel nacional. Esta desconexión entre el Poder Judicial, el MIFAN y las entidades bancarias o empleadoras genera un espacio de vacío técnico: el deudor puede ser un «incumplidor» en el expediente de familia, pero un «sujeto solvente» ante el resto de la administración pública y el sistema comercial, lo cual resulta en una contradicción sistémica que debilita el principio de unidad del ordenamiento jurídico.
10.2. El Registro de Deudores como medida de protección de derechos humanos
La propuesta de fortalecer un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) no debe entenderse como una medida punitiva de carácter penal, sino como una herramienta de protección de los derechos humanos del alimentista. Desde una perspectiva doctrinal doctoral, se sostiene que el derecho alimentario es una extensión del derecho a la vida y a la dignidad; por ende, su tutela exige que se despliegue una «diligencia excepcional».
La creación de un registro centralizado permitiría la interconectividad de datos para que el estado de «morosidad» tenga consecuencias civiles inmediatas. La reeducación de la población no se logra sólo con discursos éticos, sino con la percepción real de que la irresponsabilidad parental conlleva una restricción en la vida civil. Es aquí donde el concepto de «solvencia alimentaria» adquiere una relevancia jurídica capital, transformándose en una condición previa para la interacción del ciudadano con las instituciones estatales.
10.3 Análisis comparado: los sistemas de control cruzado en el Salvador y Costa Rica
El derecho comparado centroamericano ofrece lecciones valiosas sobre la efectividad de las medidas de presión no pecuniarias. El Salvador, por ejemplo, ha articulado un sistema de control cruzado altamente eficiente bajo el amparo de su Código de Familia (artículos 253, 258 y 265). En dicho país, la Procuraduría General de la República gestiona un registro que se comunica con diversas instancias gubernamentales. El resultado es que el deudor moroso se encuentra con barreras administrativas que le impiden:
Obtener o renovar el pasaporte: se limita la posibilidad de evasión transnacional.
Tramitar licencias de conducir: se afecta su movilidad civil hasta que se ponga al día con sus hijos.
Participar en licitaciones o contratos mercantiles: se asegura que quien contrata con el Estado sea un ciudadano responsable en su núcleo familiar.
Acceder a créditos bancarios: se reporta la morosidad alimentaria a las centrales de riesgo crediticio.
Por su parte, Costa Rica ha implementado mecanismos similares donde la restricción migratoria es casi automática ante la mora alimentaria, partiendo de la premisa de que el derecho de los niños a alimentarse prevalece sobre el derecho de libertad de movimiento del progenitor deudor. Estas medidas, lejos de ser inconstitucionales, han sido validadas por las cortes constitucionales de la región bajo el principio de proporcionalidad, entendiendo que el bien jurídico protegido (la vida y desarrollo del niño) tiene una jerarquía axiológica superior a la comodidad administrativa del adulto.
10.4. Hacia una política de interconectividad interinstitucional en Nicaragua
Para que Nicaragua logre superar el paso de la ineficacia en la ejecución de alimentos, se sugiere la creación de un diseño de control que involucre de forma obligatoria a múltiples instituciones. Este sistema debería permitir que la autoridad judicial, al constatar la mora, emita una alerta automática que se refleje en:
La Dirección General de Migración y Extranjería (DGME): Para impedir la salida del país sin garantía de pago.
La Policía Nacional (Dirección de Tránsito): Condicionando trámites de vehículos y licencias a la presentación de la solvencia alimentaria.
El Registro Público de la Propiedad: Para evitar la enajenación de bienes que podrían garantizar deudas alimentarias futuras o pasadas.
El Sistema Bancario Nacional: Para que la pensión de alimentos se considere una obligación preferente que afecte la capacidad de endeudamiento y sea visible en el historial del cliente.
El mecanismo propuesto busca que el deudor comprenda que la obligación alimentaria no es una deuda de carácter secundario o «privado», sino una obligación de orden público cuyo incumplimiento lo sitúa al margen de la solvencia requerida para actuar en sociedad.
10.5. El Interés Superior del Niño como norma de procedimiento materializada
El desafío a once años del Código de Familia no es la falta de leyes, sino la falta de eficacia y eficiencia en la ejecución lo que violenta el interés superior del niño como derecho en todo lo que le atañe, pues no se logra garantizar desarrollo integral. La transición hacia una representación del niño como sujeto de derecho exige que se actúe como un garante proactivo. El sistema de control cruzado propuesto no solo garantiza el pago, sino que promueve una nueva masculinidad y una paternidad responsable, donde el progenitor entienda que su vínculo con el hijo no termina con la separación de la madre, sino que se reafirma diariamente a través del sostenimiento material y afectivo, bajo la atenta vigilancia de un Estado que esté atento a la invisibilidad del incumplidor.
11. CONCLUSIONES
La implementación de la normativa familiar en Nicaragua representa una transición paradigmática que trasciende la reforma legislativa para instituir la dignidad humana como el eje principal del sistema jurídico. A más de una década de vigencia, se observa que el derecho de alimentos ha evolucionado desde un enfoque asistencialista hacia un modelo de convencionalidad, donde el interés superior de la niñez se consolida como una pauta procedimental ineludible. Sin embargo, esta robustez normativa enfrenta la persistencia de una hermenéutica judicial excesivamente literal y fragmentada; la aplicación mecánica de criterios porcentuales, despojada de un análisis riguroso del binomio necesidad-capacidad, debilita la seguridad jurídica. Se vuelve ineludible, en consecuencia, transitar hacia una interpretación sistemática que comprenda los alimentos como un derecho humano de naturaleza urgente, priorizando la flexibilidad procesal en favor de la verdad material y la protección efectiva del alimentista.
Por otra parte, la eficacia de la tutela alimentaria se ve comprometida por un marcado déficit probatorio y por la resistencia cultural al cumplimiento voluntario. Resulta apremiante fortalecer a los litigantes, la carga de la prueba y el rigor técnico en la acreditación de los ingresos reales, evitando abusar de la oficiosidad judicial.
Se sugiere la creación de un Registro Nacional de Deudores Alimentarios vinculado a la vida civil y comercial. Esto surge como una medida indispensable para transformar la responsabilidad parental de una opción ética en una exigencia administrativa. En última instancia, el fortalecimiento de la infraestructura judicial debe acompañarse de una sensibilización humana que promueva la corresponsabilidad como un valor social supremo, garantizando que el formalismo jurídico no prevalezca sobre el derecho fundamental al desarrollo integral y la salud de las futuras generaciones.
REFERENCIAS
Abboud, N. (2016). Código de Familia de la República de Nicaragua: Incluye estudio introductorio. Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Centroamericana.
Aráuz, M. (2010). Derecho de alimentos en Nicaragua. En Derecho de familia centroamericano. Editorial Jurídica Continental.
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1973, 21 de diciembre). Ley n.º 5476, Código de Familia de Costa Rica. Alcance n.° 20 a La Gaceta, Diario Oficial, N.º 24, 5 de febrero de 1974. www.tse.go.cr
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1996, 19 de diciembre). Ley n.º 7654, Ley de Pensiones Alimentarias. La Gaceta, n.º 16, 23 de enero de 1997.
Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. (1993, 13 de diciembre). Decreto n.º 677, Código de Familia. Diario Oficial, n.º 231.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. (1992, 24 de marzo).
Ley n.º 143, Ley de Alimentos. La Gaceta, Diario Oficial, n.º 57.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. (1998, 27 de mayo). Ley n.º 287, Código de la Niñez y la Adolescencia de la República de Nicaragua. La Gaceta, Diario Oficial, n.º 97.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. (2007, 26 de junio). Ley n.º 623, Ley de Responsabilidad Materna y Paterna. La Gaceta, Diario Oficial, n.º 120.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. (2007, 26 de junio). Ley n.º 625, Ley de Salario Mínimo. La Gaceta, Diario Oficial, n.º 120.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. (2008, 5-9 de mayo). Ley n.º 641, Código Penal de Nicaragua. La Gaceta, Diario Oficial, n.º 83-87.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. (2014, 8 de octubre). Ley n.º 870, Código de la Familia de la República de Nicaragua. La Gaceta, Diario Oficial, n.º 190.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. (2018, 3 de septiembre). Decreto Legislativo n.º 8448, Decreto de aprobación del Convenio sobre el Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia. La Gaceta, Diario Oficial, n.º 169.
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. (2019, 11 de diciembre). Código Civil de la República de Nicaragua. La Gaceta, Diario Oficial, n.º 236.
Asamblea Nacional de la República de Panamá. (2012, 8 de agosto). Ley n.º 42 de 2012, Ley General de Pensión Alimenticia. Gaceta Oficial, n.º 27095.
Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba. (2022, 17 de agosto). Ley n.º 156, Código de las Familias de la República de Cuba. Gaceta Oficial, n.º 87. https://faolex.fao.org/docs/pdf/cub212821.pdf
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. (2007, 23 de noviembre). Convenio sobre el Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia.
 
Congreso de la Nación Argentina. (2014, 8 de octubre). Ley n.º 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación. Boletín Oficial de la República Argentina.
Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. (1928).
Código Civil Federal. Diario Oficial de la Federación.
Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil y de Familia por Ministerio de Ley. (2019, 30 de julio). Sentencia n.º 110.
Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil y de Familia por Ministerio de Ley. (2022, 19 de mayo). Sentencia n.º 92.
Díez-Picazo, L., y Gullón, A. (2008). Sistema de derecho civil: Derecho de familia. Derecho de sucesiones (Vol. 4, 10.a ed.). Tecnos.
Florit Fernández, C. (2014). Las pensiones alimenticias treinta años después de la modificación del Código Civil por la Ley 11/1981, de 13 de mayo [Tesis doctoral, Universidad de Murcia]. Digitum. https://digitum.um.es/server/api/core/bitstreams/70fb1005-38c5-4cff-b3d1-7ad02052f0a0/content
Jefatura del Gobierno de la República de Guatemala. (1963). Decreto Ley n.° 106, Código Civil de Guatemala.
Jusidman-Rapoport, C. (2014). El derecho a la alimentación como derecho humano. Salud Pública de México, 56(supl. 1), S86-S91. https://www.scielosp.org/pdf/spm/2014.v56suppl1/s86-s91
Juzgado Primero de Distrito de Familia, Circunscripción Managua. (2024, 23 de enero). Sentencia n.º 004863-ORM5-2024-FM.
Juzgado Primero de Distrito de Familia, Circunscripción Managua. (2024, 19 de agosto). Sentencia n.º 001373-ORM5-2022-FM.
Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General. (1989, 20 de noviembre). Convención sobre los Derechos del Niño. United Nations Treaty Series, 1577, 3. https://www.refworld.org.es/ docid/50ac92492.html
Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua. (2016, 28 de septiembre). Expediente n.º 000027-3520-2016 FM.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. (1993, 2 de abril). Sentencia, referencia n.° 93-001620-0007-CO. https://vlex.co.cr/vid/497231054
Sala Especializada de Violencia, Justicia Penal de Adolescente y de Familia por Ministerio de Ley, Managua. (2021, 13 de mayo). Expediente n.º 000001-ORM5-2019FM.
Trejos, G., Ramírez, M., y Benavidez, D. (2010). Derecho de la familia. Editorial Juricentro.
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala Civil y Penal. (2025, 11 de febrero). Sentencia.