DOI: https://doi.org/10.51197/lj.v8i12.1693
 
La inteligibilidad de la decisión judicial como condición del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad
Judicial decision intelligibility as a condition of access to justice for vulnerable persons
A inteligibilidade da decisão judicial como condição de acesso à justiça das pessoas em situação de vulnerabilidade
 
Martha Patricia Guzmán Álvarez
Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural
(Bogotá, Colombia)
https://orcid.org/0009-0003-8187-3320
 
Piero Paolo Di Gennaro
Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural
(Bogotá, Colombia)
https://orcid.org/0009-0000-0309-6413
 
RESUMEN
Una decisión judicial puede estar suficientemente motivada y, sin embargo, resultar ininteligible para la persona en condición de vulnerabilidad a quien afecta. Ni la doctrina de la motivación ni las técnicas de lenguaje claro o lectura fácil cierran esa brecha, porque operan sobre el documento y no sobre la relación comunicativa que la decisión entabla con quien debe comprenderla. Este artículo propone la categoría de comunicación adaptativa —el deber del órgano jurisdiccional de ajustar el contenido, el formato y el canal de la decisión a las condiciones cognitivas, sensoriales, lingüísticas o culturales de su destinatario— como componente del derecho de acceso a la justicia.
La fundamentación se construye a partir de las Reglas de Brasilia, en confluencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Finalmente, se explora de qué manera los sistemas conversacionales asistidos por inteligencia artificial generativa podrían contribuir a hacer efectivo ese deber, y se formulan principios de diseño institucional para una implementación que no desnaturalice la función jurisdiccional ni agrave los riesgos de exclusión, error u opacidad.
Palabras clave: acceso a la justicia; comunicación adaptativa; inteligibilidad judicial; personas en condición de vulnerabilidad; inteligencia artificial generativa; Reglas de Brasilia.
 
ABSTRACT
A judicial decision may be adequately reasoned yet remain unintelligible to the vulnerable person directly affected by it. Neither the doctrine of judicial reasoning nor plain language and easy-read techniques fully bridge this gap, because they focus on the document itself rather than on the communicative relationship the decision establishes with its intended recipient. This article proposes the concept of adaptive communicationthe duty of courts to adjust the content, format, and channel of a decision to the cognitive, sensory, linguistic, or cultural circumstances of its addressee— as a component of the right of Access to justice. The normative argument is grounded in the Brasilia Rules on Access to Justice for Persons in Vulnerable Conditions, read in conjunction with the American Convention on Human Rights, the case law of the Inter-American Court of Human Rights, and the Convention on the Rights of Persons with Disabilities. Finally, the article explores how conversational systems powered by generative artificial intelligence might contribute to fulfilling this duty and sets out institutional design principles for implementation in ways that neither distort the judicial function nor deepen risks of exclusion, error, or opacity.
Keywords: access to justice; adaptive communication; judicial intelligibility; vulnerable persons; generative artificial intelligence; Brasilia Rules.
RESUMO
Uma decisão judicial pode estar suficientemente fundamentada e, ainda assim, ser ininteligível para a pessoa em situação de vulnerabilidade por ela afetada. Nem a doutrina da motivação judicial, nem as técnicas de linguagem clara ou de leitura fácil superam essa lacuna, pois operam sobre o documento e não sobre a relação comunicativa que a decisão estabelece com quem deve compreendê-la. Este artigo propõe a categoria de comunicação adaptativa —o dever do órgão jurisdiccional de ajustar o conteúdo, o formato e o canal da decisão às condições cognitivas, sensoriais, linguísticas ou culturais do seu destinatário como componente do direito de acesso à justiça. A fundamentação parte das Regras de Brasília sobre Acesso à Justiça das Pessoas em Condição de Vulnerabilidade, em confluência com a Convenção Americana
sobre Direitos Humanos, a jurisprudência da Corte Interamericana e a Convenção sobre os Direitos das Pessoas com Deficiência. Por fim, explora-se de que maneira os sistemas conversacionais assistidos por inteligência artificial generativa poderiam contribuir para a efetivação desse dever, e formulam-se princípios de desenho institucional para uma implementação que não desnature a função jurisdicional nem agrave os riscos de exclusão, erro ou opacidade.
Palavras-chave: acesso à justiça; comunicação adaptativa; inteligibilidade judicial; pessoas em situação de vulnerabilidade; inteligência artificial generativa; Regras de Brasília.
Recibido: 28/03/2026
Revisado: 30/03/2026
Aceptado: 17/06/2026
Publicado en línea: 30/06/2026
 
1. INTRODUCCIÓN
Considérese el caso de una mujer campesina, víctima de desplazamiento forzado, que obtiene una sentencia de restitución de tierras favorable a sus intereses. La decisión es válida, está motivada conforme a las exigencias legales y produce plenos efectos jurídicos. Sin embargo, su destinataria no logra identificar qué derechos concretos le fueron reconocidos, en qué condiciones puede ejercerlos ni qué consecuencias prácticas se derivan de lo resuelto. Obtiene, así, una respuesta formal de la jurisdicción del Estado, pero no accede realmente al sentido del veredicto adoptado en su caso, ni a las razones que lo sustentan.
Las dos tradiciones doctrinarias más próximas a este problema parecen insuficientes para articular una respuesta práctica. La doctrina del acceso a la justicia, sin duda, evolucionó desde una concepción centrada en la posibilidad de acudir a abogados y tribunales hacia otra más atenta a la experiencia del justiciable y a las condiciones de su interacción con el sistema jurídico (Cappelletti y Garth, 1978).
Sin embargo, no ha abordado de manera autónoma la adecuación comunicativa de la decisión judicial a su destinatario concreto. Por su parte, la doctrina de la motivación judicial acierta al distinguir entre la función endoprocesal de la motivación —facilitar la impugnación y el control por el superior— y su función extraprocesal —posibilitar el control democrático del poder jurisdiccional— (Taruffo, 2006); pero los criterios con los que valora su suficiencia operan en el plano de la corrección argumentativa, no en el de la comprensión efectiva.
Ahora bien, diversos instrumentos supranacionales muestran una evolución que confluye hacia una comprensión más exigente del acceso a la justicia. En esa trayectoria, la comunicación de las decisiones judiciales no se agota en su transmisión formal, sino que tiende a incorporar la exigencia de que su contenido resulte inteligible para sus destinatarios, en especial para quienes, por razones de origen étnico, género, discapacidad, condición migratoria o exclusión socioeconómica, enfrentan barreras agravadas en su relación con el sistema de justicia. En nuestra región, ese impulso ha encontrado una de sus formulaciones más articuladas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2018), que incorporan directrices relativas al lenguaje, al formato y a la claridad de las resoluciones judiciales. Esta orientación, además, es coherente con la trayectoria de instrumentos de mayor densidad normativa, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006).
Con todo, esas iniciativas tienden a situar el umbral de la inteligibilidad principalmente en el texto mismo —la claridad del léxico, la organización formal de la providencia y la comprensibilidad de la terminología empleada—, antes que en la situación concreta de quien debe entenderlo. Se exige, así, una decisión judicial redactada en lenguaje claro, con estructura accesible y vocabulario comprensible.
Todo ello es, sin duda, valioso, pero insuficiente. Mejora las condiciones de emisión del mensaje, sin garantizar por ello su recepción efectiva. El giro que propone este trabajo consiste en desplazar el foco del documento a la relación comunicativa que la decisión judicial entabla con su destinatario. Desde esa perspectiva, se sostiene que la inteligibilidad puede integrar el contenido del derecho de acceso a la justicia cuando la persona que debe comprender la providencia se encuentra en condición de vulnerabilidad. Sobre esa base, este trabajo denomina comunicación adaptativa a una exigencia distinta del lenguaje claro y de la motivación suficiente, referida a la aptitud de la jurisdicción para hacer accesible la decisión a quienes afrontan especiales barreras de comprensión.
Hasta hace poco, una propuesta de esta índole habría tropezado con una objeción práctica difícil de superar: individualizar las necesidades comunicativas de cada destinatario y adecuar el mensaje judicial a sus condiciones particulares seguramente excedería las capacidades operativas ordinarias de cualquier despacho. Sin embargo, las herramientas de inteligencia artificial generativa obligan a reconsiderar ese diagnóstico, en la medida en que permiten una mediación individualizada a un costo marginal sustancialmente inferior al de las soluciones basadas exclusivamente en la intervención humana. Ello no elimina los problemas institucionales, éticos y epistémicos que esa mediación suscita, pero sí modifica de manera sustancial las condiciones de posibilidad de la propuesta.
A partir de estas premisas, el presente artículo se organiza en tres momentos. El primero es de diagnóstico y examina la distancia que separa el marco normativo vigente de una concepción de la inteligibilidad centrada en el destinatario concreto de la decisión. El segundo es de fundamentación y se pregunta si existen razones suficientes para justificar la ampliación del contenido del derecho de acceso a la justicia en el ámbito de las personas en condición de vulnerabilidad, de modo que comprenda una exigencia de comunicación adaptativa, así como su contenido y alcance. El tercero es de operativización y explora de qué manera un modelo conversacional asistido por inteligencia artificial podría contribuir a hacer efectiva esa exigencia y en qué condiciones institucionales específicas.
2. METODOLOGÍA
Este trabajo desarrolla una investigación jurídica de carácter dogmático y propositivo con apoyo interdisciplinario. No se propone verificar empíricamente el nivel de comprensión de providencias judiciales por parte de sus destinatarios, sino reconstruir un problema jurídico insuficientemente tematizado, evaluar su relevancia normativa y explorar una vía institucional plausible para su tratamiento. En ese marco, la investigación parte de una revisión de literatura especializada sobre motivación judicial, acceso a la justicia, lenguaje claro, lectura fácil e inteligibilidad de las decisiones judiciales, sometida a contraste crítico con hallazgos empíricos sobre legibilidad y recepción de decisiones judiciales, empleados como indicios corroborativos de la brecha conceptual e institucional identificada.
Desarrolla, enseguida, una reconstrucción normativa que toma como eje las Reglas de Brasilia y las contrasta con fuentes vinculantes —la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)— para establecer si el ordenamiento ofrece bases suficientes para la ampliación propuesta. Incorpora, finalmente, una dimensión prospectiva de diseño institucional, que somete la propuesta a objeciones previsibles y formula principios de implementación a partir de literatura técnica reciente sobre inteligencia artificial generativa, alucinaciones de modelos de lenguaje, supervisión humana y diseño responsable de sistemas.
Es necesario explicitar las delimitaciones que ese diseño comporta. En primer lugar, el artículo no incluye recolección de datos empíricos propios ni levantamiento de información primaria sobre la comprensión efectiva de decisiones judiciales por parte de personas en condición de vulnerabilidad. La evidencia que se invoca proviene de contextos institucionales, lingüísticos y socioculturales distintos de aquellos en los que la propuesta pretende operar, y se emplea como indicio de una brecha cuya magnitud y configuración específicas en el ámbito iberoamericano permanecen pendientes de verificación.
En segundo lugar, los principios de diseño tecnológico formulados en el apartado quinto se construyen a partir de la literatura disponible y no a partir de un ejercicio de ingeniería, un prototipo funcional o una validación técnica independiente; su desarrollo requerirá la concurrencia de disciplinas que exceden la competencia profesional de los autores. En tercer lugar, pese a que el artículo sitúa la experiencia del destinatario vulnerable en el centro de la categoría propuesta, esa experiencia se reconstruye normativamente y no ha sido recogida de manera directa mediante entrevistas, grupos focales u otras formas de escucha participativa.
Los propios principios de diseño que el artículo formula —en especial, el de participación de los destinatarios en la validación (apartado 5.3.6)— señalan esa ausencia como una tarea pendiente que condiciona cualquier implementación responsable. Cada una de estas delimitaciones traza, al mismo tiempo, una línea de investigación futura, cuyo desarrollo resultará indispensable para que la comunicación adaptativa transite del plano conceptual al operativo.
3. DIAGNÓSTICO: LA DISTANCIA ENTRE EL RIGOR ARGUMENTATIVO Y LA RECEPCIÓN EFECTIVA DE LA DECISIÓN JUDICIAL
3.1 Motivación judicial e inteligibilidad
La distinción formulada por Taruffo (2006) entre la función endoprocesal y la función extraprocesal de la motivación constituye una de las contribuciones más influyentes del derecho contemporáneo. La primera permite a las partes identificar los vicios de la sentencia y articular los motivos de impugnación, a la par que habilita al juez del recurso para controlar la corrección del razonamiento cuestionado. Su lógica es instrumental y técnica, pues permite a quienes participan en el proceso actuar sobre la decisión. La segunda función, en cambio, trasciende la relación procesal concreta. Taruffo la concibió como instrumento de un control sobre la administración de justicia, cuyos destinatarios no son solo las partes y sus abogados, sino la opinión pública en su conjunto. Así entendida, la motivación es el mecanismo mediante el cual el poder jurisdiccional rinde cuentas ante la sociedad democrática que lo instituye (Ferrer, 2011).
Es difícil exagerar la importancia de esa doble exigencia. La obligación de motivar impide que la decisión judicial sea un mero acto de autoridad y la convierte en un acto de razón verificable. Con todo, permanece abierta una cuestión distinta: si una sentencia está suficientemente motivada desde el punto de vista jurídico, ¿se sigue de ello que sea efectivamente comprensible para la persona a quien afecta de manera directa? La respuesta es negativa. La función endoprocesal presupone un circuito de interlocución técnica, dado que las partes acceden al sentido de la decisión a través de asistencia letrada y el juez del recurso desde su propia competencia profesional. No forma parte del modelo la posibilidad de que una de las partes carezca de representación, o que la asistencia que recibe no alcance a trasladarle el sentido de lo decidido. La función extraprocesal, por su parte, se proyecta hacia un auditorio universal (Ordóñez, 2013) y no solo hacia las partes. Además, la sentencia debe poder ser comprendida y evaluada por cualquier persona razonable, lo que equivale a decir que presupone un umbral mínimo de competencias argumentativas y conceptuales por parte de su auditorio.
En otros términos, la teoría de la motivación ha desarrollado herramientas sofisticadas para establecer cuándo una sentencia se encuentra suficientemente justificada —por ejemplo, si las razones que ofrece son pertinentes, suficientes, correctas y susceptibles de control—, pero no ha incorporado con igual nitidez la comprensión efectiva de esas razones como una exigencia relevante. La cuestión carece todavía de un lugar definido dentro del aparato conceptual con que se juzga la suficiencia de la motivación, lo que resulta especialmente problemático cuando la decisión recae sobre personas en situación de desventaja (Fernández, 2021).
Esa insuficiencia conceptual no es inocua; al contrario, los estudios empíricos muestran que existe una brecha seria y persistente. Diversas investigaciones sobre legibilidad de decisiones judiciales muestran que muchas providencias, aun cuando satisfagan estándares formales de motivación, siguen siendo difíciles de comprender para personas no expertas (Ato, 2021). Incluso se ha advertido que, en ciertas jurisdicciones, la complejidad de la escritura judicial ha tendido a incrementarse con el paso del tiempo (Whalen, 2015). Sin embargo, aun cuando el texto simplifique su superficie lingüística, pueden subsistir obstáculos de comprensión ligados a la densidad conceptual del derecho, a la complejidad de las relaciones normativas, a la estructura de los argumentos y a las presuposiciones que el discurso jurídico da por sentadas (Zödi, 2019).
No se trata, desde luego, de minimizar la centralidad de la motivación. Su valor como garantía frente a la arbitrariedad y como instrumento de control del poder jurisdiccional permanece intacto. Lo que se busca subrayar es que motivación e inteligibilidad no son categorías equivalentes, ni la satisfacción de la primera asegura, por sí sola, la realización de la segunda.
3.2 El acceso a la justicia y la progresiva incorporación del derecho a comprender
El derecho de acceso a la justicia, en su configuración inicial, se construyó como una garantía de entrada: el derecho a acudir a un tribunal, a no ser privado de la posibilidad de plantear una pretensión ante un juez. Durante décadas, las discusiones sobre su contenido giraron en torno a la eliminación de obstáculos formales, económicos e institucionales que impedían ese acceso inicial. Sin embargo, la ampliación progresiva de su alcance ha ido incorporando dimensiones que desbordan esa sola posibilidad de comparecer ante un órgano jurisdiccional y que se acercan más a la experiencia del justiciable y a las condiciones de su interacción con el sistema jurídico (Cappelletti y Garth, 1978). Entre ellas, una que resulta determinante para los fines de este trabajo: la exigencia de que las actuaciones judiciales sean accesibles para sus destinatarios, esto es, que el justiciable pueda comprender lo que el aparato jurisdiccional le comunica.
En esa trayectoria ha ido tomando forma lo que algunos autores denominan un derecho a comprender las actuaciones judiciales (Carretero, 2024). Una de sus expresiones más elocuentes se encuentra en la distinción entre «conocer» y «comprender» una providencia que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana en su guía sobre sentencias en formato de lectura fácil (Suárez, 2022). Es una distinción iluminadora porque traza una frontera que los estándares anteriores habían dejado difusa. Conocer una decisión supone haber sido enterado de su existencia y contenido; comprenderla exige algo cualitativamente distinto, a saber, que la persona pueda representarse lo decidido y la manera en que ello afecta su esfera jurídica. La obligación, conforme a esa formulación, no se agotaría en la notificación ni en la publicidad del acto, sino que parecería incorporar una dimensión epistémica referida al destinatario.
Este reconocimiento supuso un avance considerable. Por primera vez, la inteligibilidad de la decisión se incorporó al derecho de acceso a la justicia.
3.3 Lenguaje claro y lectura fácil como respuestas (y sus límites)
Las herramientas con las que diversos ordenamientos y organismos internacionales han procurado cristalizar ese reconocimiento actúan, ante todo, mediante la producción de un texto mejorado, alternativo o complementario. Su objeto de intervención es el documento. Las dos técnicas que con mayor frecuencia articulan esos objetivos en la práctica judicial son el lenguaje claro (Assy, 2011; Agüero, 2022) y la lectura fácil (Chípuli y González, 2023). Aunque a menudo se las confunde, ambas responden a lógicas distintas y se dirigen a diferentes destinatarios.
El lenguaje claro se orienta a que la audiencia pueda encontrar con facilidad lo que necesita, entender lo que encuentra y usar esa información. Actúa principalmente sobre la redacción, la estructura y el diseño del documento, y se proyecta sobre la comunicación dirigida a la ciudadanía en general (Escudero et al., 2022). Su premisa es que un documento bien escrito, con vocabulario accesible, oraciones breves y una organización lógica, ofrece condiciones razonables de inteligibilidad para un lector promedio que carece de formación especializada (Arenas, 2018). No obstante, el destinatario que el lenguaje claro tiene en mente es un ciudadano con competencias lingüísticas, educativas y cognitivas que se presuponen sin individualizarse.
La lectura fácil opera desde una premisa distinta. No se dirige a la ciudadanía en general, sino, de manera principal, a personas que requieren apoyos particulares para acceder al sentido de un texto, en especial personas con discapacidad intelectual (Suárez, 2022). A diferencia del lenguaje claro, no se limita a simplificar la redacción, sino que exige un proceso detallado de adaptación, validación, ilustración, edición y maquetación. Además, su elaboración suele suponer la participación de las personas destinatarias en la verificación de que el texto cumple efectivamente su propósito comunicativo. No constituye una versión simplificada del lenguaje claro, sino una técnica diversa, con finalidades y métodos propios, pensada para un perfil específico de receptor.
Esa distinción permite advertir un primer límite. El lenguaje claro puede generar condiciones adecuadas de inteligibilidad para un ciudadano sin formación jurídica, pero ello no equivale a asegurar que toda persona, en atención a sus circunstancias concretas, pueda acceder efectivamente al sentido de la providencia. En sentido inverso, una adaptación en lectura fácil puede ser idónea para una persona con discapacidad intelectual, pero no constituir la respuesta adecuada para quien enfrenta una dificultad principal de orden lingüístico, cultural, territorial o contextual. Cada técnica responde a un perfil de destinatario y, por esa misma razón, ninguna cubre por sí sola el conjunto de condiciones desde las cuales una persona puede aproximarse a una decisión judicial.
Un segundo límite, más profundo, resulta del supuesto compartido por ambas. Tanto el lenguaje claro como la lectura fácil se configuran alterando la estructura del mensaje. Este se mejora, simplifica, adapta o rediseña para hacerlo más accesible. Incluso formulaciones recientes, como las directrices del Gobierno de Canadá sobre comunicación en lenguaje claro (2025), continúan definiendo la inteligibilidad en función de atributos del propio texto —tales como su redacción, su estructura y su diseño—, pese a que, simultáneamente, admiten que solo la audiencia destinataria puede verificar si de verdad comprende el mensaje y puede servirse de él. La paradoja habla por sí sola. El propio estándar identifica un criterio de suficiencia —verificar que el receptor efectivamente comprendió— que no está incorporado como exigencia operativa.
Una evaluación institucional reciente permite verificar esa tensión. El Social Security Tribunal de Canadá (2026) evaluó si sus decisiones resultaban inteligibles para sus destinatarios. Sus hallazgos mostraron que, a pesar de emplear intensivamente técnicas de lenguaje claro, el entendimiento efectivo del mensaje dependía mayoritariamente del nivel educativo del lector, su suficiencia en el idioma y sus capacidades socioculturales. Es decir, aun cuando el texto había sido redactado con palabras sencillas, su entendimiento siguió gobernado por variables que pertenecen al lector (sujeto), no al texto (objeto). La inteligibilidad del documento, verificada desde los criterios del lenguaje claro, no se tradujo automáticamente en comprensión efectiva del mensaje.
Con lo dicho hasta aquí tampoco se pretende restar valor al deber de claridad en la redacción judicial. Este constituye una genuina condición necesaria de la inteligibilidad (Montolío, 2025), sin la cual cualquier esfuerzo posterior resultaría inútil. Lo que el análisis permite advertir es que, agotadas todas las intervenciones sobre el contenido textual de la sentencia, puede permanecer una distancia comunicativa asociada a las condiciones singulares del receptor (Iser, 1987), la cual será tanto más pronunciada cuanto mayor sea su situación de vulnerabilidad.
4. FUNDAMENTACIÓN: EL DEBER JURISDICCIONAL DE COMUNICACIÓN ADAPTATIVA
La brecha descrita en el capítulo anterior admite una respuesta normativa. Este apartado se propone identificar un deber jurisdiccional de comunicación adaptativa, distinguirlo de exigencias próximas con las que podría confundirse y precisar su contenido y alcance.
4.1 Las Reglas de Brasilia como marco de referencia
Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas en 2008 por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y actualizadas en 2018, constituyen uno de los instrumentos programáticos más relevantes de la región para pensar la relación entre acceso a la justicia y comunicación judicial. Su importancia no radica solo en la identificación de supuestos de vulnerabilidad, sino, sobre todo, en la arquitectura normativa que construyen a partir de la siguiente premisa implícita: el acceso efectivo a la justicia exige que el sistema se adapte a las condiciones del destinatario, y no a la inversa (Reglas 1 y 2).
Las Reglas de Brasilia parten de una noción amplia y no exhaustiva de vulnerabilidad. La Regla 3 considera en tal condición a quienes, por razón de su edad, orientación sexual, identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos ante el sistema de justicia. A su turno, la Regla 4 enumera, entre otras causas, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas y a otras diversidades étnicoculturales, la migración, la condición de refugio, el desplazamiento interno y la privación de libertad (Ribotta, 2012). En esa lógica, la vulnerabilidad no opera como una esencia del sujeto, sino como una categoría funcional que permite identificar especiales obstáculos de acceso en contextos concretos (Delgado, 2019). En materia de comunicación judicial, la Regla 51 dispone que la persona en condición de vulnerabilidad sea informada sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso, en forma adaptada a las circunstancias determinantes de su vulnerabilidad. La Regla 55 exige que la información se suministre de acuerdo con esas circunstancias y de manera tal que se garantice su conocimiento efectivo por la persona destinataria. La Regla 58 ordena adoptar medidas para reducir las dificultades de comunicación que afecten la comprensión del acto judicial. La Regla 59 prevé que notificaciones y requerimientos empleen términos simples y comprensibles. La Regla 60 dispone que las resoluciones judiciales utilicen términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico. La Regla 61 fomenta mecanismos para la comprensión de actuaciones judiciales orales. Las Reglas 62, 63 y 64 completan ese diseño al exigir una comparecencia adecuada a las circunstancias de vulnerabilidad, información previa sobre el contenido y desarrollo del acto, y asistencia especializada cuando resulte necesaria.
En resumidas cuentas, puede sistematizarse —para los fines de este trabajo— un programa de acceso a la justicia articulado alrededor de (i) la remoción de barreras, no solo económicas o geográficas, sino también lingüísticas, culturales, comunicativas y cognitivas, en cuanto impiden el goce real de los servicios del sistema judicial (Reglas 1 y 2); (ii) el trato adaptado, que exige ajustar la actuación judicial a las circunstancias singulares de la persona en condición de vulnerabilidad (Reglas 2, 50, 62, 63 y 64); y (iii) la efectividad real de la participación, que no se satisface con la comparecencia formal, sino que reclama garantías suficientes para que el justiciable comprenda el acto procesal en el que interviene y pueda actuar significativamente dentro de él (Goldman, 2020).
Vista en conjunto, la lógica de las Reglas de Brasilia no puede reducirse a la exigencia de un texto más claro. Su apuesta es más fuerte, en tanto persigue una justicia comprensible, accesible y diferenciada, que reconoce la heterogeneidad de sus destinatarios y asume que la igualdad en el acceso requiere, en ciertos casos, ajustes puntuales en la forma de comunicar. Precisamente por eso, el marco descrito resulta especialmente útil para marcar una línea divisoria entre inteligibilidad y simplificación estilística (Poblete y Soto, 2022).
Ahora bien, el propio alcance de las Reglas de Brasilia permite advertir la frontera que este trabajo se propone recorrer. Aquellas trazan con claridad la dirección del acceso a la justicia —adaptación al destinatario, remoción de barreras comunicativas, efectividad real de la comprensión— y proveen directrices concretas sobre información, comparecencia, comprensión y asistencia. Sin embargo, no formulan una exigencia autónoma de adaptación comunicativa de la decisión judicial a su destinatario ni diseñan un método para verificar si esa adaptación se ha logrado en cada caso.
Ello obedece a la naturaleza del instrumento, que fija principios y orientaciones y deja a los sistemas judiciales nacionales y a la reflexión académica que los acompaña la tarea de explorar las formas concretas de realizar progresivamente aquel programa. Es en ese espacio, abierto por las propias Reglas de Brasilia, pero que no se agota allí, donde se inscribe la propuesta de este artículo.
4.2 La confluencia con fuentes vinculantes
Las Reglas de Brasilia configuran, según se ha visto, el marco programático más articulado del espacio iberoamericano para la relación entre acceso a la justicia y comunicación judicial. Sin embargo, son un instrumento de soft law, y como tal carecen de fuerza vinculante directa. Su extraordinaria influencia institucional —atestiguada por su incorporación en normativas internas, protocolos judiciales y jurisprudencia— no modifica esa naturaleza. Importa, entonces, verificar si la dirección que trazan resulta coherente con las obligaciones convencionales que sí vinculan a los Estados parte, porque de ello depende que la ampliación propuesta cuente no solo con un horizonte programático, sino con un sustento obligacional que la legitime.
Dos líneas de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos convergen funcionalmente con la lógica de las Reglas y refuerzan la dirección normativa que inauguran. La primera se articula a partir de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), leídos conjuntamente. La Corte Interamericana ha sostenido de manera reiterada que el acceso a la justicia no se satisface con la mera existencia de recursos formales, sino que reclama su efectividad real. El derecho a una decisión fundada en razones es un componente reconocido de esa garantía, pero la jurisprudencia interamericana ha ido más allá, al vincular la efectividad del recurso con la situación particular del justiciable, exigiendo que el sistema judicial adopte medidas diferenciadas cuando quien comparece enfrenta condiciones estructurales de desigualdad.
La segunda proviene de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), siendo pertinente precisar el sentido en que se invoca, pues su ámbito subjetivo es más restringido que el de las Reglas de Brasilia —se dirige a las personas con discapacidad, no al universo heterogéneo de condiciones de vulnerabilidad—. Su relevancia para este trabajo no reside en su alcance ratione personae, sino en la estructura normativa que desarrolla.
Es en el campo de la discapacidad donde el derecho internacional ha elaborado con mayor rigor la idea de que la accesibilidad es una condición del ejercicio de los derechos, y de que la omisión de los ajustes necesarios para garantizarla constituye, en sí misma, una forma de discriminación.
Dicho esto, el artículo 13 de la CDPD obliga a los Estados a asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad mediante la provisión de ajustes de procedimiento adecuados, y el artículo 21 reconoce el derecho a recibir información en formatos accesibles. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General n.° 1 (2014), precisó que la accesibilidad es una condición del ejercicio de la capacidad jurídica, y que los Estados están obligados a proporcionar los apoyos necesarios para que las personas con discapacidad puedan ejercer esa capacidad en condiciones de igualdad. Si el ejercicio de la capacidad jurídica exige apoyos cuando la persona no puede actuar por sí sola, la recepción de una decisión que incide directamente en su esfera jurídica también parece reclamarlos.
Estas líneas no discurren por cauces independientes, ni entre sí ni respecto del marco de las Reglas de Brasilia. La jurisprudencia interamericana invoca con frecuencia los estándares de las Reglas como criterio interpretativo de las obligaciones convencionales, y la propia CDPD ha sido empleada por la Corte IDH para precisar el contenido de los deberes estatales frente a personas en situación de especial vulnerabilidad, como ocurrió paradigmáticamente en el citado Caso Furlán y familiares vs. Argentina (2012). Lo que se produce no es una acumulación de fuentes, sino una convergencia funcional que confirma y refuerza la dirección trazada por las Reglas de Brasilia.
Las fuentes examinadas configuran, así, una trayectoria normativa clara. El acceso a la justicia es un derecho que se expande progresivamente hacia la efectividad real; la vulnerabilidad activa deberes reforzados de adaptación, y la accesibilidad opera como condición del ejercicio de los derechos. Todos esos fenómenos, conjuntados, apuntan hacia la comunicación adaptativa de la decisión judicial, aunque sin haberla formulado como exigencia autónoma. Las Reglas de Brasilia proveen el marco conceptual y los principios orientadores; la CADH y la jurisprudencia interamericana aportan la exigencia de efectividad real y de medidas diferenciadas; y la CDPD, la estructura normativa que eleva la accesibilidad a condición del ejercicio de derechos y configura la denegación de ajustes como discriminación.
4.3 La comunicación adaptativa como categoría autónoma
La comunicación adaptativa no sustituye la motivación suficiente, el lenguaje claro ni la lectura fácil, sino que las presupone y las complementa allí donde resultan insuficientes. Puede formularse así: La comunicación adaptativa es el deber del órgano jurisdiccional de ajustar el contenido, el formato y el canal de la decisión judicial a las condiciones cognitivas, sensoriales, lingüísticas o culturales de su destinatario particular, de modo que este pueda comprender el alcance de lo decidido y ejercer efectivamente los derechos que de allí se derivan.
Tres rasgos distinguen esta exigencia de las categorías próximas con las que podría confundirse. El primero es que su punto de referencia no es el texto de la providencia sino la relación comunicativa que la decisión entabla con su destinatario. Las intervenciones sobre el documento —redacción más clara, estructura más accesible, versión en lectura fácil— mejoran las condiciones de emisión del mensaje, pero no incorporan como variable relevante la situación desde la cual ese mensaje será recibido. La comunicación adaptativa, en cambio, introduce al destinatario concreto como criterio de adecuación, de modo que la exigencia no se satisface con la sola corrección, claridad o adecuación formal del enunciado, sino solo cuando el sentido de lo decidido pueda ser efectivamente accesible para quien ha de recibirlo.
El segundo es que su procedencia depende de las condiciones particulares del destinatario en el caso concreto. La distancia comunicativa que activa el deber puede originarse en factores muy diversos —analfabetismo funcional, pertenencia a un grupo étnico cuya lengua o cuyas categorías culturales no coinciden con las del discurso jurídico, situación de desplazamiento, edad avanzada, privación de libertad, condición migratoria o discapacidad sensorial o cognitiva, entre otros—. Lo determinante no es la etiqueta bajo la cual se clasifique la situación, sino la presencia de una barrera que impide acceder por propios medios al sentido de la providencia y que el sistema de justicia está en condiciones de contribuir a remover. Entendida de este modo, la propuesta es compatible con la noción de vulnerabilidad como situación relacional —y no como atributo estático— que las Reglas de Brasilia identificaron con especial acierto.
El tercero es que su criterio de satisfacción no reside en la corrección del texto sino en la efectividad de la comunicación. La comunicación adaptativa cumple su propósito cuando la persona en condición de vulnerabilidad puede identificar qué se decidió, por qué se decidió, de qué manera esa decisión incide en su situación y qué opciones de actuación se derivan de lo resuelto. No se exige, desde luego, una comprensión exhaustiva de cada argumento jurídico, pues ello excedería cualquier expectativa razonable frente a un destinatario lego. En definitiva, la persona debe poder reconocerse como sujeto de una relación institucional fundada en razones y no como simple receptora de un acto de autoridad.
4.4 La reducción del obstáculo práctico como condición de exigibilidad
Formulado así el concepto, aparece una fuerte objeción en el horizonte. Implantar herramientas de comunicación adaptativa exigiría identificar, caso por caso, las barreras comunicativas que afectan a cada destinatario en situación de vulnerabilidad y ajustar a dichas circunstancias el mensaje judicial, tareas que exceden las capacidades operativas ordinarias de la administración de justicia. El reparo no es menor, porque si los ajustes razonables son, por definición, modificaciones o adaptaciones que no imponen una carga desproporcionada o indebida (Finsterbusch, 2016), entonces la pretensión de una adecuación individualizada del discurso judicial podría presentarse, prima facie, como incompatible con los límites materiales de esa misma figura.
No obstante, las herramientas de inteligencia artificial generativa obligan a reconsiderar ese diagnóstico. Un sistema conversacional que opere sobre el texto de la sentencia podría, a partir de una interacción breve, identificar las necesidades comunicativas del destinatario (Sennott et al., 2019) y ofrecer una explicación y, en general, un diálogo activo adaptado a su perfil, en su lengua, con el nivel de detalle que requiera y que dé respuesta a todas las preguntas concretas que le suscite lo resuelto. El costo marginal de esa mediación es incomparablemente inferior al de cualquier alternativa humana equivalente. Ello no elimina los problemas institucionales, éticos y epistémicos que esa mediación plantea —y que serán examinados en el apartado siguiente—, pero sí incide con firmeza en el problema de implementación.
En efecto, cuando la única razón para no extender el contenido de un derecho radica en el costo de hacerlo efectivo, y ese costo disminuye de manera significativa, la objeción pierde fuerza. Ello no significa que sea la tecnología la que origine el deber; este surge de la convergencia normativa examinada en las secciones precedentes. Sin embargo, resulta innegable que la inteligencia artificial desplaza el principal obstáculo que hasta ahora impedía concebir la comunicación adaptativa como una carga exigible a la jurisdicción. La brecha entre lo que el ordenamiento demanda y lo que la organización judicial está en capacidad de ofrecer se ha reducido lo suficiente para que deje de funcionar como pretexto y empiece a imponerse como tarea.
5. OPERATIVIZACIÓN: CONDICIONES INSTITUCIONALES Y MEDIACIÓN TECNOLÓGICA
Corresponde examinar si el deber de comunicación adaptativa puede materializarse con los recursos disponibles y en qué condiciones. Las técnicas de intervención sobre el texto resultan insuficientes porque operan sobre un mensaje estático, cuya estructura permanece invariable con independencia de quién lo reciba. La pregunta que sigue es si existe un mecanismo capaz de generar mensajes dinámicos que se adapten a las capacidades concretas de cada individuo.
5.1 La propuesta: mediación conversacional asistida por inteligencia artificial
Este trabajo propone que los sistemas de inteligencia artificial generativa —en particular, los modelos de lenguaje de gran escala que subyacen a los sistemas conversacionales actuales— ofrecen una vía técnicamente viable para satisfacer esa exigencia, bajo ciertas condiciones. El punto de partida es la sentencia ya proferida, que constituye el único insumo legítimo del sistema. Sobre ese texto —y exclusivamente sobre él— debe operar el modelo de lenguaje, confinado a procesar el contenido de la decisión judicial y a generar explicaciones que se deriven de ella.
El destinatario accede a esa mediación mediante una interfaz conversacional que le permite formular, en su propio lenguaje, las preguntas que la decisión le suscita: qué fue lo que el juez decidió, por qué lo decidió así, en qué le afecta lo resuelto, qué puede hacer a partir de ahora, qué plazos tiene o ante quién debe acudir. Las respuestas del sistema se circunscriben al contenido de la providencia suministrada y adoptan un registro comunicativo que procura adecuarse a las condiciones del interlocutor —lengua, nivel de complejidad, formato sensorial—.
Lo que distingue esta propuesta de las intervenciones textuales examinadas en el diagnóstico no es solo el medio tecnológico, sino la estructura de la comunicación. El lenguaje claro y la lectura fácil producen un texto mejorado que el destinatario recibe; la mediación conversacional, en cambio, abre un diálogo en el que ese destinatario puede preguntar, repreguntar y obtener aclaraciones referidas a su situación concreta.
Investigaciones recientes han mostrado que las interfaces conversacionales presentan ventajas funcionales frente a los sistemas estáticos de información, precisamente porque permiten preguntas de seguimiento y se perciben como más accesibles por usuarios sin formación técnica (Slack et al., 2023). En el ámbito de la salud, por ejemplo, la evidencia preliminar sugiere que los agentes conversacionales pueden mejorar el compromiso del usuario con la información recibida, aunque los resultados siguen siendo desiguales y no autorizan generalizaciones prematuras (Cevasco, 2024). Esa estructura conversacional transforma la posición de las personas en situación de vulnerabilidad: de receptores pasivos de un texto judicial —por claro que sea— pasan a ser interlocutores activos frente al sentido de la decisión.
5.2 Respuestas a objeciones previsibles
La propuesta de interponer un sistema de inteligencia artificial generativa entre las decisiones judiciales y la población vulnerable destinataria de dichas decisiones no es autoevidente ni exenta de riesgos. Al contrario, suscita objeciones previsibles que conviene enfrentar antes de formular cualquier diseño institucional. A continuación, se examinan las más relevantes junto con las razones que, a juicio de los autores, permitirían superarlas:
5.2.1 Distorsión del sentido de la decisión
Esta podría ser la objeción más complicada. Los modelos de lenguaje de gran escala que subyacen a los sistemas conversacionales actuales son capaces de generar texto coherente y plausible que, sin embargo, no se corresponde con la realidad. La literatura especializada describe ese fenómeno como «alucinaciones», entendidas como la producción de contenido aparentemente correcto pero carente de correlato con la realidad o con la información de entrada suministrada (Huang, 2024). El riesgo es particularmente insidioso porque los modelos más avanzados y ajustados mediante instrucciones pueden producir respuestas erradas, pero con tal grado de plausibilidad que se dificulta su detección mediante supervisión humana (Zhou et al., 2024).
En nuestro contexto, la gravedad es máxima, pues la persona que recibe la explicación carece, por hipótesis, de los medios para cotejarla con el contenido de la decisión judicial original. Y, a decir verdad, una mediación que distorsiona el mensaje no contribuye en nada a la solución del problema; antes bien, profundiza la brecha comunicativa, al sustituir la opacidad del lenguaje técnico por una falsa claridad que el destinatario confía en poder tomar por verdadera. Ninguna propuesta responsable puede ignorar ese riesgo. Por ende, deben diseñarse salvaguardas que lo acoten de manera significativa, como, por ejemplo, el confinamiento del contexto y la supervisión humana estructurada —conceptos que se desarrollarán en el acápite 5.3—.
5.2.2 Exclusión digital
Si la herramienta opera a través de medios tecnológicos que los destinatarios en condición de mayor vulnerabilidad no tienen a su disposición, la propuesta incurriría en una paradoja: pretender cerrar una brecha de acceso mediante un instrumento que abre otra. La objeción parece sostenerse en datos empíricos —la digitalización en poblaciones vulnerables de América Latina sigue atravesada por factores culturales, situacionales y de desigualdad estructural (Plaza et al., 2024)—, pero, en realidad, descansa sobre una confusión entre el deber y el instrumento. La comunicación adaptativa se propone como una obligación institucional, no como una aplicación informática. La inteligencia artificial es uno de los vehículos posibles para satisfacer esa obligación, como lo son también los mediadores humanos, facilitadores comunitarios y canales presenciales que la infraestructura de justicia ya provee: casas de justicia, defensorías públicas y otros.
Adicionalmente, aun circunscrita a un canal tecnológico determinado, la objeción tampoco opera como argumento de principio. Las estrategias institucionales y comunitarias de acceso compartido a internet, si bien distribuidas de manera desigual entre territorios, impiden asumir una exclusión digital absoluta y permiten definir progresivamente el ámbito de aplicación de la herramienta en función de las condiciones reales de cada contexto.
5.2.3 Delegación impropia de función jurisdiccional
¿No implica esta mediación transferir a un sistema automatizado una función que corresponde al juez? La respuesta categórica es que no. La sentencia —su contenido, su motivación, su autoridad— es y sigue siendo un acto jurisdiccional exclusivo del órgano constitucional competente. La explicación adaptada no altera lo decidido, no sustituye la motivación ni produce efectos jurídicos propios. Su función es estrictamente comunicativa: trasladar al destinatario el sentido de un acto que ya fue válidamente emitido —tal como lo haría un intérprete—.
5.2.4 Riesgo de paternalismo
¿Podría infantilizar al destinatario la provisión de una versión explicada de la sentencia? La objeción yerra el blanco, pues la comunicación adaptativa no sustituye la decisión del destinatario ni presupone su incapacidad; le provee condiciones para ejercer informadamente una agencia que, sin mediación, quedaría neutralizada por barreras de comprensión que le son ajenas. Esa es precisamente la lógica que subyace a las Reglas de Brasilia, cuyas disposiciones sobre adaptación de actuaciones judiciales parten de que la vulnerabilidad no es un déficit del sujeto, sino una situación relacional que el sistema debe compensar (Goering, 2015).
5.2.5 Privacidad y datos sensibles
Dado que las sentencias suelen incorporar datos personales de las partes y que, en los casos en que la comunicación adaptativa cobra sentido, sus destinatarios se hallan en condición de vulnerabilidad, la mediación tecnológica no puede desentenderse de las exigencias reforzadas de privacidad y seguridad de la información.
La respuesta a esta objeción no pasa por excluir, sin más, el apoyo tecnológico, sino por desplazar la discusión hacia el plano del diseño técnico e institucional. La literatura reciente muestra que existen despliegues locales de modelos de lenguaje, con procesamiento dentro de la infraestructura de la organización, controles de acceso por rol y mecanismos de trazabilidad y auditoría, que resultan técnicamente viables en entornos que manejan información altamente delicada —como el historial médico de pacientes, por ejemplo— (Griot et al., 2025). Esa evidencia no elimina por sí sola los riesgos ni permite extrapolaciones automáticas al ámbito judicial, pero sí debilita la idea de que la protección de la información constituye, por definición, un obstáculo insuperable para cualquier forma de comunicación adaptativa asistida por inteligencia artificial.
Un sistema que opera sobre el texto de una providencia ya emitida, que no retiene los datos de la interacción y que funciona bajo control directo del órgano jurisdiccional, puede reducir sensiblemente la exposición de datos personales, siempre que incorpore minimización de datos, trazabilidad y gobernanza institucional.
5.2.6 Responsabilidad por errores
Si la explicación adaptada asistida por inteligencia artificial resulta inexacta, incompleta o equívoca, la responsabilidad no se desplaza hacia la herramienta ni hacia su proveedor; permanece íntegramente en la administración de justicia. La función de administrar justicia corresponde a jueces y corporaciones investidos para ello, no a sistemas técnicos autónomos; por eso, aun cuando la inteligencia artificial pueda operar como instrumento de apoyo, no puede convertirse en sujeto de decisión ni en centro independiente de imputación jurídica.
La mediación tecnológica no rompe, entonces, la unidad entre función, autoría y responsabilidad. Antes bien, la refuerza: cuanto más sofisticado sea el instrumento empleado para comunicar la decisión judicial, mayor debe ser el deber del despacho de controlar su funcionamiento, verificar la fidelidad de sus productos y responder por sus desviaciones. Desde esta perspectiva, una explicación adaptada errónea no constituye un «error de la máquina», sino un fallo institucional de supervisión, diseño o validación.
De allí que el uso legítimo de estas herramientas exija preservar, sin fisuras, la trazabilidad de la mediación. Debe quedar identificada la autoridad responsable, la herramienta utilizada, el modelo y versión empleados, la fecha de uso, el propósito específico de la asistencia, las instrucciones suministradas y la localización de los resultados generados. Solo bajo esas condiciones puede mantenerse la subordinación de la inteligencia artificial al juez humano y evitar que la opacidad técnica erosione la rendición de cuentas propia de la función jurisdiccional.
5.3 Principios de diseño institucional
Expuestas las objeciones más previsibles, la conclusión provisional no es que los riesgos sean inexistentes —sería irresponsable afirmarlo—, sino que son razonablemente gestionables. Y lo son en una medida que vuelve éticamente insostenible la alternativa: no hacer nada y dejar que subsista una brecha comunicativa que limita el derecho de acceso efectivo a la justicia de quienes más lo necesitan. La demanda de perfección en el instrumento no puede convertirse en justificación del statu quo, máxime cuando este perpetúa una situación concreta de exclusión.
Gestionar aquellos riesgos —y los demás que se identifiquen durante la fase de implementación— supone decisiones de diseño institucional que no dependen exclusivamente de la calidad del modelo ni de la prudencia del operador. Sin pretensión de exhaustividad, los criterios que siguen recogen exigencias que, a nuestro juicio, convendría considerar para que la mediación tecnológica no termine agravando las asimetrías que busca corregir:
5.3.1 Primacía del texto jurisdiccional
La sentencia proferida por el funcionario judicial competente es el único acto que produce efectos jurídicos. Toda explicación adaptada debe subordinarse a ella, remitir a ella y hacerlo manifiesto para el destinatario. Esto impone una exigencia de diseño precisa, pues el sistema debe identificar inequívocamente su producto como una mediación comunicativa y no como una resolución con valor autónomo. El destinatario tiene que poder distinguir, en cualquier momento de la interacción, que lo que recibe es una explicación de la sentencia y no la sentencia misma.
5.3.2 Confinamiento del contexto
Conviene insistir en que el riesgo de distorsión más grave proviene de la posibilidad de que el modelo genere explicaciones no sustentadas por el texto de la providencia, o inconsistentes con él. Un sistema diseñado para explicar una decisión judicial debería operar exclusivamente sobre el contenido del documento y no sobre conocimiento externo no controlado.
Ese anclaje puede implementarse mediante técnicas de generación apoyada en recuperación sobre el propio documento fuente —por ejemplo, mediante esquemas de retrieval-augmented generation (RAG) que recuperen fragmentos pertinentes de la providencia antes de generar la respuesta—, complementadas con la limitación estricta de las fuentes disponibles y con mecanismos de verificación. La evidencia disponible muestra que esa técnica reduce de manera significativa las alucinaciones, aunque no las elimina por completo (Béchard y Marquez, 2024).
5.3.3 Supervisión humana
Ningún sistema automatizado debería comunicar explicaciones a un destinatario en condición de vulnerabilidad sin que una persona capacitada supervise previamente su contenido, al menos durante una etapa inicial de despliegue.
Esa supervisión, cabe añadir, no puede ser pasiva. La evidencia reciente indica que ciertos errores de los modelos fundacionales pasan inadvertidos incluso para supervisores humanos cuando estos no cuentan con protocolos estructurados, entrenamiento específico y mecanismos de trazabilidad que les permitan identificar las discrepancias entre la explicación generada y el contenido de la providencia (Tsamados et al., 2025; Zhou et al., 2024).
Lo anterior equivale a decir que la sola presencia de un revisor humano no constituye, por sí misma, una garantía suficiente, si no va acompañada de condiciones que hagan eficaz su intervención. A medida que la experiencia acumulada permita calibrar los márgenes de error y los controles automatizados se hagan más sofisticados, esa supervisión podrá tornarse selectiva o muestral, pero no podrá suprimirse por completo.
5.3.4 Complementariedad
La inteligencia artificial no es el único canal de satisfacción del deber de comunicación adaptativa ni, necesariamente, el más adecuado en todos los contextos. La mediación humana directa sigue siendo indispensable en escenarios en los que el acceso tecnológico es limitado o en los que las condiciones de vulnerabilidad del destinatario exigen una interacción personal que ningún sistema conversacional puede sustituir. Facilitadores, defensores públicos y líderes comunitarios formados para esa función cumplen un papel que la tecnología complementa, pero no reemplaza.
5.3.5 Progresividad y evaluación constante
El despliegue debe ser incremental y comenzar por los contextos en los que la brecha comunicativa es más acusada y los destinatarios más claramente identificables. La restitución de tierras, la tutela y la justicia de pequeñas causas constituyen escenarios en los que la distancia entre el lenguaje de la providencia y la capacidad interpretativa del destinatario es estructural, y en los que, por tanto, la necesidad de mediación comunicativa resulta más apremiante.
La ampliación a otros contextos puede condicionarse a la evidencia que cada etapa genere sobre el grado de comprensión efectiva alcanzado, lo cual conlleva incorporar mecanismos de retroalimentación que recojan la experiencia concreta de los destinatarios, sin depender exclusivamente de indicadores internos del sistema.
5.3.6 Participación de los destinatarios en la validación
En línea con lo expuesto en el numeral anterior, la verificación de que una explicación sea efectivamente comprensible no puede realizarse sin la participación de quienes han de comprenderla. Los destinatarios en condición de vulnerabilidad no son sujetos pasivos; son la instancia ante la cual se verifica su eficacia. En la experiencia de la lectura fácil, esa dimensión participativa se articula a través de validadores con discapacidad intelectual, cuya intervención constituye un rasgo estructural de la metodología (Bernabé y Cavallo, 2022). Ese principio es trasladable, mutatis mutandis, a la evaluación de las explicaciones generadas por las herramientas de inteligencia artificial.
Cabe anotar, en todo caso, que la evidencia global sobre la efectividad de las adaptaciones en lectura fácil sigue siendo limitada y heterogénea (Wilson et al., 2026), lo cual refuerza la necesidad de que cada implementación sea evaluada empíricamente con sus destinatarios concretos en lugar de presumir su eficacia. Esto confirma que ningún diseño institucional responsable puede prescindir de la validación por parte de aquellos a quienes dice servir.
5.4 Escenarios de implementación
Los principios antes enunciados ofrecen un marco orientador, no un diseño institucional cerrado. Su desarrollo concreto dependerá de decisiones que desbordan el propósito de este trabajo y que, en sentido estricto, solo pueden adoptarse mediante un proceso deliberativo público entre el Estado, las comunidades destinatarias y los actores que cumplen funciones de intermediación entre unos y otras. Con todo, es posible identificar los rasgos que hacen de ciertos ámbitos jurisdiccionales escenarios prioritarios para un ejercicio piloto, así como las condiciones operativas bajo las cuales la mediación podría desplegarse.
5.4.1 Criterios de priorización
No todos los contextos jurisdiccionales presentan la brecha comunicativa analizada a lo largo de este artículo con la misma intensidad. Su gravedad depende de la presencia estructural —y no meramente episódica— de personas en condición de vulnerabilidad entre quienes comparecen como partes, tal como sucede en la justicia transicional y de reparación a víctimas. En los procesos de restitución de tierras, reparación administrativa o reconocimiento de derechos derivados de conflictos armados, los destinatarios de las decisiones suelen ser personas desplazadas, despojadas o afectadas por violencia, muchas de ellas provenientes de entornos rurales y con una relación plausiblemente distante con el lenguaje técnico del derecho.
Las decisiones que las afectan articulan, además, cuestiones de notable complejidad —debido a la titularidad de derechos sobre la tierra, condiciones de retorno, medidas complementarias de seguridad y reparación, etc.—, pese a recaer sobre asuntos de la mayor trascendencia para la vida de sus destinatarios. La experiencia colombiana bajo la Ley n.° 1448 de 2011 ilustra con elocuencia esa tensión, pero el fenómeno no es exclusivo de esa jurisdicción; se reproduce en todo proceso transicional en el que la respuesta institucional adopta la forma de una providencia judicial dirigida a víctimas en situación de vulnerabilidad.
Otro ejemplo puede encontrarse en los casos de protección constitucional de derechos fundamentales mediante mecanismos como el amparo o la acción de tutela. Su carácter masivo y la heterogeneidad de quienes acuden a ellos los convierten en escenarios especialmente aptos para explorar herramientas de adaptación comunicativa. Allí confluyen migrantes, personas mayores, personas con discapacidad, trabajadores informales, integrantes de comunidades étnicas y, en general, sujetos situados en condiciones de vulnerabilidad muy diversas. Aunque estas decisiones suelen ser breves, inciden de manera directa sobre el goce efectivo de derechos fundamentales cuya realización práctica presupone la comprensión de lo resuelto.
Finalmente, la justicia de proximidad o de pequeñas causas también presenta una particularidad relevante: en ella, con mayor frecuencia, las partes comparecen sin asistencia letrada o con una asistencia mínima que no siempre alcanza a trasladarles el sentido de lo decidido. La informalidad del acceso contrasta, en esos casos, con la formalidad del pronunciamiento, y esa asimetría puede neutralizar en la práctica la ventaja que el diseño procesal procuró ofrecer.
5.4.2 Modalidades de despliegue
La identificación de escenarios prioritarios no prejuzga la forma concreta que adopte el canal de mediación. La comunicación adaptativa, en cuanto deber institucional, admite realizaciones diversas según las condiciones materiales, tecnológicas y humanas de cada contexto. La mediación podría ofrecerse a través de dispositivos móviles, terminales instaladas en despachos judiciales o centros de atención al ciudadano, interfaces de voz dirigidas a personas con discapacidad visual o con analfabetismo funcional, o incluso mediante facilitadores humanos que empleen la herramienta como apoyo para su propia labor de acompañamiento.
Sin embargo, lo decisivo no radica en la sofisticación del soporte, sino en que su funcionamiento permanezca sometido a las condiciones mínimas formuladas en los principios de diseño antes mencionados —primacía del texto jurisdiccional, confinamiento del sistema, supervisión humana estructurada, articulación con formas presenciales de acompañamiento y participación de los propios destinatarios en la validación de los resultados—. El canal es instrumental; las condiciones institucionales bajo las cuales opera son constitutivas.
La comunicación adaptativa no elimina por sí sola las barreras que enfrentan las personas en condición de vulnerabilidad en su relación con la justicia ni vuelve innecesarias otras formas de asistencia institucional. Su valor es más modesto, pero no por ello menos importante: ofrecer una vía razonable para reducir, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, la distancia entre lo que la jurisdicción decide y lo que su destinatario está realmente en capacidad de comprender. Se trata de un deber cuya satisfacción admite grados y cuya puesta en práctica exige prudencia, evaluación y aprendizaje; precisamente porque se trata de una posibilidad institucional real, existen razones suficientes para empezar a ensayarla.
6. CONCLUSIONES
Existe una distancia real y persistente entre la corrección argumentativa de la decisión judicial y su comprensión efectiva por parte de quienes la reciben en condición de vulnerabilidad, que no obedece a un defecto de la motivación ni se resuelve con intervenciones sobre la superficie del texto. Su origen es relacional y remite a las condiciones concretas desde las cuales el destinatario se aproxima al mensaje judicial. Ni la doctrina de la motivación suficiente ni las técnicas de lenguaje claro o lectura fácil logran cerrar por completo esa brecha, porque todas ellas operan sobre el documento y no sobre la relación comunicativa que la decisión entabla con quien debe comprenderla.
El ordenamiento ofrece bases suficientes para integrar la inteligibilidad de la decisión judicial al contenido del derecho de acceso a la justicia, al menos cuando el destinatario se encuentra en condición de vulnerabilidad. Las Reglas de Brasilia proveen el marco conceptual y los principios orientadores de esa integración. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana aportan la exigencia de efectividad real y de medidas diferenciadas. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad eleva la accesibilidad a condición del ejercicio de los derechos y configura la denegación de ajustes como discriminación.
El objeto de la comunicación adaptativa es la relación comunicativa y no el texto; se activa en función de las condiciones particulares del destinatario y no de un estándar abstracto de claridad; y su criterio de satisfacción es funcional, pues se cumple cuando la persona en condición de vulnerabilidad puede reconocer en la providencia una respuesta fundada en razones y comprender efectivamente su sentido. Esa categoría no sustituye la motivación suficiente, el lenguaje claro ni la lectura fácil, sino que las presupone y las complementa allí donde resultan insuficientes.
Las herramientas de inteligencia artificial generativa no originan el deber de comunicación adaptativa, pero desplazan el principal obstáculo que hasta ahora impedía concebirlo como una carga institucional seria. La posibilidad de ofrecer mediaciones conversacionales individualizadas a un costo marginal sustancialmente inferior al de alternativas humanas equivalentes modifica las condiciones de posibilidad de la propuesta y vuelve éticamente insostenible la inacción frente a una brecha cuya persistencia afecta de manera desproporcionada a quienes más necesitan de la justicia.
Una jurisdicción que habla, pero no se hace entender por aquellos cuya vida transforma cumple solo a medias la promesa democrática que la instituye. La comunicación adaptativa no pretende resolver por sí sola las profundas asimetrías que atraviesan la relación entre las personas en condición de vulnerabilidad y los sistemas de justicia de nuestra región. Solo busca que el acto en el que el Estado responde a quien le pide justicia sea también un acto de reconocimiento, en el que la persona pueda verse como interlocutora de una institución que le debe razones y que asume la responsabilidad de hacérselas accesibles.
Ese horizonte requiere un proceso gradual y no puede alcanzarse mediante una única herramienta. Por su propia naturaleza, demanda prudencia, evaluación continua y aprendizaje institucional. Justamente por tratarse de una alternativa seria y viable —no de una promesa desmesurada—, existen fundamentos suficientes para iniciar ese recorrido.
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