DOI: https://doi.org/10.51197/lj.v8i12.1689
Flexibilidad judicial y crisis de la facultad de juzgar: hacia una teoría rizomática de la decisión
Judicial flexibility and the crisis of the faculty of judgment: toward a rhizomatic theory of adjudication
Flexibilidade judicial e crise da faculdade de julgar rumo a uma teoría rizomática da decisão
Bryan Steven Duque Ramírez
Universidad del Valle
(Cali, Colombia)
https://orcid.org/0000-0002-5859-3908
RESUMEN
Este trabajo propone una teoría rizomática de la decisión como aporte al debate sobre flexibilidad judicial y acceso a la justicia. A partir del pensamiento de Deleuze y Guattari, y en diálogo con la teoría de las instituciones de Castoriadis y la noción de ley de verdad desarrollada por Jacques Poulain, se sostiene que la rigidez normativa propia de los sistemas jurídicos de estructura jerárquica neutraliza la facultad de juzgar de jueces y asociados, dificultando respuestas sensibles a la singularidad de los conflictos. Desde un enfoque cualitativo, teórico-crítico y jurisprudencial, el artículo examina cómo una comprensión de la sociedad bajo el principio de autoalteración permite repensar la decisión judicial más allá de la coherencia con un sistema normativo preestablecido. En ese marco, se propone la figura del juez rizomático como agente instituyente que decide desde una lógica descentralizada, no lineal y múltiple. La argumentación se desarrolla a partir del análisis de dos decisiones judiciales colombianas y de una reflexión crítica sobre el uso de modelos de lenguaje en la práctica jurídica. Se concluye que las teorías autorreferenciales de la decisión, incluidas ciertas formas contemporáneas de asistencia algorítmica, tienden a enrigidecer el juicio, comprometer la flexibilidad judicial y afectar el acceso a la justicia cuando impiden reconocer la historicidad, complejidad y espacialidad de las relaciones sociales.
Palabras clave: flexibilidad judicial; facultad de juzgar; decisión judicial; jurisprudencia; rizoma; acceso a la justicia.
ABSTRACT
This article proposes a rhizomatic theory of adjudication as a contribution to the debate on judicial flexibility and access to justice. Drawing on the thought of Deleuze and Guattari, and in dialogue with Castoriadis’s theory of institutions and Jacques Poulain’s notion of the law of truth, it argues that the normative rigidity characteristic of hierarchically structured legal systems neutralizes the faculty of judgment of judges and legal subjects alike, thereby hindering responses that are attentive to the singularity of conflicts. From a qualitative, theoretical-critical, and jurisprudential approach, the article examines how an understanding of society under the principle of self-alteration makes it possible to rethink adjudication beyond coherence with a pre-established normative system. Within this framework, it advances the figure of the rhizomatic judge as an instituting agent who decides according to a decentralized, non-linear, and multiple logic. The argument is developed through an analysis of two Colombian judicial decisions and a critical reflection on the use of language models in legal practice. It concludes that self-referential theories of decision-making, including certain contemporary forms of algorithmic assistance, tend to rigidify judgment, undermine judicial flexibility, and affect access to justice insofar as they prevent the recognition of the historicity, complexity, and spatiality of social relations.
Keywords: judicial flexibility; faculty of judgment; adjudication; jurisprudence; rhizome; access to justice.
RESUMO
Este trabalho propõe uma teoria rizomática da decisão como contribuição ao debate sobre flexibilidade judicial e acesso à justiça. A partir do pensamento de Deleuze e Guattari, e em diálogo com a teoria das instituições de Castoriadis e a noção de lei da verdade desenvolvida por Jacques Poulain, sustenta-se que a rigidez normativa própria dos sistemas jurídicos de estrutura hierárquica neutraliza a faculdade de julgar de juízes e jurisdicionados, dificultando respostas sensíveis à singularidade dos conflitos. A partir de uma abordagem qualitativa, teórico-crítica e jurisprudencial, o artigo examina como uma compreensão da sociedade sob o princípio da autoalteração permite repensar a decisão judicial para além da coerência com um sistema normativo preestabelecido. Nesse marco, propõe-se a figura do juiz rizomático como agente instituinte que decide a partir de uma lógica descentralizada, não linear e múltipla. A argumentação desenvolve-se a partir da análise de duas decisões judiciais colombianas e de uma reflexão crítica sobre o uso de modelos de linguagem na prática jurídica. Conclui-se que as teorias autorreferenciais da decisão, incluídas certas formas contemporâneas de assistência algorítmica, tendem a enrijecer o juízo, comprometer a flexibilidade judicial e afetar o acesso à justiça quando impedem o reconhecimento da historicidade, complexidade e espacialidade das relações sociais.
Palavras-chave: flexibilidade judicial; faculdade de julgar; decisão judicial; jurisprudência; rizoma; acesso à justiça.
Recibido: 27/03/2026
Revisado: 31/03/2026
Aceptado: 17/06/2026
Publicado en línea: 30/06/2026
1. INTRODUCCIÓN
Es común que la práctica judicial adhiera a un enfoque jerárquico y lineal que, bajo principios como la seguridad jurídica, busca garantizar la coherencia entre las decisiones judiciales y un marco normativo establecido a priori. Este modelo, arraigado en teorías como la de Ronald Dworkin, impone al juez la tarea de interpretar principios y normas desde una lógica de continuidad y estabilidad —estructura de novela en cadena, por ejemplo—, asegurando así la previsibilidad de las decisiones. Mas, esta estructura rígida desatiende la naturaleza dinámica de las sociedades, lo que plantea interrogantes fundamentales: ¿es posible que el derecho se adapte al principio de autoalteración de las sociedades?, ¿puede el juez actuar como un agente instituyente?, ¿cómo la comprensión jurídica de la verdad limita o neutraliza la facultad de juzgar de los jueces y los asociados?, ¿cómo darle verdadera flexibilidad al proceso judicial?
Este trabajo explora e intenta responder estas preguntas, proponiendo una teoría rizomática de la justicia, que se inspira en el pensamiento de Gilles Deleuze y Félix Guattari. La noción de rizoma, entendida como una estructura múltiple, no arbórea, descentralizada y no jerárquica, ofrece un marco conceptual innovador para repensar la función del juez y la jurisprudencia. De igual modo, se recurre a la teoría de las instituciones de Cornelius Castoriadis para analizar cómo la autoalteración, como característica intrínseca de las sociedades, exige una reconfiguración del derecho como un sistema abierto y flexible que logre responder a las exigencias del fenómeno social.
Como respuesta preliminar, el artículo apuesta por la figura del juez rizomático como una alternativa al juez tradicional. Este juez, además de aplicar normas existentes, participa activamente en la construcción del derecho, integrando en su juicio la complejidad y multiplicidad de las significaciones sociales, lo que nos deja ante un proceso judicial flexible y que propicia la creación judicial. Además, el trabajo reconoce desafíos prácticos, como el riesgo de arbitrariedad, y propone mecanismos para formar jueces capaces de operar dentro de un marco jurídico rizomático, lo que no solo contribuye a una teoría jurídica que trascienda la rigidez normativa y se adapte a las exigencias de cada momento histórico, sino sirve de apertura para pensar reformas procesales de carácter general, que no se limitan a modificar la estructura del proceso, pues, esencialmente buscarían la generación de jueces que integren en sus actuaciones la multidisciplinariedad, el pensamiento complejo y la facultad de juzgar.
Además de su contenido teórico, la propuesta es contrastarla con decisiones judiciales concretas en las que pueda advertirse cómo la clausura disciplinar, la moralización del conflicto, entre otras cuestiones, terminan afectando la calidad del juicio. Por ello, el trabajo incorpora el análisis de dos providencias de la jurisprudencia colombiana que permiten observar, desde registros distintos, las consecuencias de una decisión judicial que no logra abrirse a la complejidad de los fenómenos que examina. A partir de estos casos, se sostiene que la rigidez judicial también se expresa en la incapacidad del derecho para dejarse interpelar por otros saberes, por las transformaciones sociales y por la singularidad irreductible de ciertos conflictos.
A su vez, el artículo se proyecta hacia un problema contemporáneo que radicaliza la pregunta por la facultad de juzgar: la incorporación de modelos de lenguaje y sistemas de asistencia algorítmica en la práctica jurídica. Si una parte importante de la tradición jurídica moderna buscó objetivar la decisión a través de la coherencia normativa, hoy esa misma aspiración parece reemerger bajo formas tecnológicas que prometen eficiencia, consistencia y neutralidad. En ese escenario, la reflexión sobre la inteligencia artificial no constituye un desvío respecto del problema central, sino una prolongación decisiva del mismo: interrogar si el juicio puede seguir siendo una experiencia propiamente humana, crítica e instituyente, o si está siendo progresivamente sustituido por arquitecturas técnicas que, bajo apariencia de racionalidad, podrían intensificar la neutralización del pensamiento judicial.
En un primer momento, se reconstruyen las bases filosóficas de la propuesta, a partir del concepto de rizoma en Deleuze y Guattari, y del principio de autoalteración en Castoriadis, con el fin de mostrar por qué una teoría de la decisión judicial no puede seguir pensándose exclusivamente desde esquemas jerárquicos y lineales. Luego, se analizan dos decisiones de la jurisprudencia colombiana como escenarios en los que se evidencian los límites de una racionalidad judicial cerrada o insuficientemente abierta a la complejidad del conflicto. Finalmente, se propone una reflexión crítica sobre el uso de modelos de lenguaje en el ámbito jurídico, con el propósito de advertir cómo ciertas formas contemporáneas de asistencia algorítmica pueden reproducir, bajo una nueva gramática técnica, la misma neutralización del juicio que este trabajo busca problematizar.
2. METODOLOGÍA
El presente artículo se desarrolla desde un enfoque cualitativo, orientado a la comprensión e interpretación de fenómenos jurídicos y filosóficos a partir de sus condiciones de emergencia y significación. No se busca verificar hipótesis empíricas ni producir generalizaciones estadísticas, sino construir un marco conceptual que permita repensar la decisión judicial desde categorías que integren la complejidad de las relaciones sociales.
El tipo de investigación es teórico-crítico y jurisprudencial. Teórico-crítico, en tanto examina los fundamentos filosóficos que sostienen los modelos dominantes de decisión judicial —en particular, la coherencia normativa como criterio de legitimidad— y propone una alternativa conceptual a partir del pensamiento rizomático de Deleuze y Guattari, la teoría de las instituciones de Castoriadis y la noción de ley de verdad de Jacques Poulain. Jurisprudencial, en tanto contrasta esa propuesta teórica con el análisis de decisiones judiciales colombianas concretas, en las que puede observarse el desfase entre la rigidez normativa y la complejidad de las relaciones sociales que el derecho pretende regular.
Los métodos empleados son el análisis filosófico-conceptual, utilizado para construir y articular las categorías centrales del trabajo; el método crítico-genealógico, orientado a examinar las condiciones en que ciertos dispositivos jurídicos neutralizan la facultad de juzgar; y el método casuístico, aplicado al análisis de sentencias que ilustran la operación de esos dispositivos en contextos reales. Como técnica transversal se emplea la revisión documental de fuentes filosóficas, doctrinales y jurisprudenciales, complementada con la revisión de investigaciones recientes sobre el uso de modelos de lenguaje en la práctica jurídica.
3. DISPOSITIVOS DE NEUTRALIZACIÓN DEL JUICIO: HACIA UNA JURISPRUDENCIA RIZOMÁTICA
La concepción del derecho y la jurisprudencia ha estado tradicionalmente dominada por una visión jerárquica, en la que los jueces y los asociados se someten a un marco de reglas fijas, principios y valores que determinan sus acciones. Las decisiones deben tomarse bajo «el imperio de la ley», es decir, resultan válidas cuando logran ser coherentes con un entramado normativo intrínseco. Dworkin (1992), al intentar desmarcarse del positivismo jurídico, menciona:
El derecho como integridad requiere que los jueces asuman, hasta donde sea posible, que el derecho está estructurado por un conjunto coherente de principios sobre justicia, equidad y debido proceso y que los hagan cumplir en los nuevos casos que se les presenten, de modo que la situación de cada persona sea justa y equitativa según las mismas normas. (p. 175)
Que se acepte cierta vinculación entre derecho y moral para la toma de decisiones no significa superar la rigidez de lo jurídico. Al contrario, podría afirmarse que en Dworkin se pone en operación un positivismo flexible o light, en tanto el juez, bajo el concepto de derecho como integridad, no crea derecho nuevo, sino que descubre la mejor interpretación de los principios existentes. En ese sentido, los principios morales no son completamente abiertos o subjetivos, sino que deben interpretarse dentro de un marco estructurado. La coherencia, como criterio de legitimación o validación de lo jurídico, es una coordenada positivista que pone a todos los actores del escenario judicial en un mismo territorio: el de las normas, principios y valores preestablecidos. Si se acepta que el derecho regula la conducta de la vida humana, ¿cómo lograr un sistema jurídico que realmente asuma el dinamismo de la existencia? Crear sistemas que se fijan históricamente bajo normas y principios estables implica darle a la sociedad un tratamiento estático, pues, se piensa la historia a partir de segmentos, y solo a través de la actividad legislativa —producción de normas— es posible modificar los principios o valores que servirán de coordenadas para la coherencia de las decisiones judiciales.
Al parecer, las teorías del derecho padecen el mal de algunas teorías del lenguaje: proponen soluciones sin entender el problema. En otras palabras, la solución se plantea bajo una perspectiva funcionalista, pero deja de lado comprender el sentido mismo de la solución. Así, por ejemplo, la teoría consensual de la verdad muestra que a través del diálogo se logran acuerdos sobre el orden de las sociedades, pasando por alto los efectos alienantes de un «consenso» tomado como tercero sagrado, es decir, como objetivación externa de la realidad. El efecto es claro: se neutraliza la posibilidad de pensar, en tanto solo el «mejor argumento» se erige como criterio de operatividad de una verdad universal. Así se refirió Jacques Poulain (2022) a la cuestión:
Invocando la autoridad transubjetiva del consenso social de la misma forma que los científicos invocan el consenso de lo visible con sus hipótesis, buscamos alguna autoridad objetiva, la cual nos pueda decir qué hacer y qué desear. Confiamos en la infalibilidad de la autoridad consensual siempre y cuando podamos descubrir que no ha sido otra que este consenso social que siempre habla a través de nuestras palabras, pensamientos e instituciones y que así ha regulado nuestra vida social y mental. (p. 5)
Lo mismo ocurre en el derecho: se identifica que el cuerpo normativo pone límites a la libertad individual y brinda seguridad jurídica en el contexto de la decisión judicial; sin embargo, se elude el esfuerzo de comprender la naturaleza de las sociedades, su carácter de institución. En este trabajo, se mostrará cómo una apropiada comprensión de la sociedad descarta una teoría jurídica que se soporte en la coherencia intrínseca del sistema, en la medida que las alteraciones internas e imprevisibles del imaginario social son refractarias de cualquier regulación que sea estática, lo que también supondrá examinar casos paradigmáticos en los que puede advertirse este desfase entre derecho y sociedad. Acercarnos a una comprensión más adecuada del problema, además, permitirá plantear soluciones distintas, como una teoría de la decisión judicial de naturaleza
«rizomática», concepto construido a partir del pensamiento de Deleuze y Guattari. De esto nos ocuparemos más adelante.
En La institución imaginaria de la sociedad, Castoriadis (2013) desarrolla una crítica profunda a las concepciones tradicionales del mundo social, proponiendo que las sociedades no son simples estructuras fijas, sino entes dinámicos que se autoalteran constantemente a través de la interacción entre la "sociedad instituida" y la "sociedad instituyente". Cada sociedad produce sus propias instituciones y significaciones, que configuran tanto sus individuos como su modo de ser en el tiempo. La autoalteración es, por lo tanto, una característica esencial de toda sociedad, que se manifiesta en la creación de instituciones y significados siempre susceptibles de ser transformados.
La estaticidad riñe con la naturaleza de las sociedades. La trans-formación de sus fundamentos tampoco es un mero corolario de un tiempo que transcurre a pesar de la vida misma, sino que se trata de un acto de creación que se da de forma interna: es la autoalteración. Bajo ese impulso creador aparece la sociedad instituyente, que concierne a la dimensión creativa y activa de la sociedad, que es capaz de establecer nuevas significaciones e instituciones. La sociedad instituyente es el motor del cambio social y la fuente de la autoalteración continua, encargada de desafiar y transformar lo instituido. La sociedad insti-tuida, por su parte, consiste en la parte de la sociedad que ya ha sido establecida y que se manifiesta en formas relativamente estables y fijas, proporcionando un sentido de estabilidad temporal que siempre está sujeto a la transformación.
La sociedad —comenta Castoriadis—, ya sea como instituyente, ya sea como instituida, es intrínsecamente historia, es decir, autoalteración. La sociedad instituida no se opone a la sociedad instituyente como un producto muerto a una actividad que le ha dado existencia; sino que representa la fijeza/estabilidad relativa y transitoria de las formas/figuras instituidas en y por las cuales —y sólo en y por ellas— lo imaginario radical puede ser y darse existencia como histórico-social. La autoalteración perpetua de la sociedad es su ser mismo, que se manifiesta por la posición de formas-figuras relativamente fijas y estables y por el estallido de estas formas-figuras que jamás pueden ser otra cosa que posición-creación de otras formas-figuras. Cada sociedad da así existencia a su propio modo de autoalteración, a la que se puede llamar también su temporalidad —es decir, que se da existencia también como modo de ser—. La historia es génesis ontológica no como producción de diferentes instancias de la esencia sociedad, sino como creación, en y por cada sociedad, de un ser tipo (forma-figura/aspecto-sentido: eidos) del ser-sociedad, que es al mismo tiempo creación de tipos nuevos de entidades histórico-sociales (objetos, individuos, ideas, instituciones, etc.) en todos los niveles y en niveles ellos mismos puestos-creados por la sociedad y por tal sociedad. (Castoriadis, 2013, p. 574)
Una institución capaz de regular las controversias que surgen en la sociedad no puede ser estática. La historia es génesis ontológica, es decir, creación permanente de objetos, individuos, ideas, instituciones, significados, etc., por lo que un sistema jurídico, que emerge como producto mismo del imaginario social, no puede escindirse de esa autoalteración que define a la sociedad. ¿Cómo superar la asimetría entre la autoalteración de la sociedad y la rigidez del derecho, entre la sociedad instituyente y el derecho instituido? ¿Es posible pensar a los jueces como agentes instituyentes? Los jueces, en tanto individuos, están en la sociedad y, como tales, participan de su dimensión instituyente; en tanto personajes del sistema jurídico, en cambio, están sometidos perpetuamente a lo instituido, es decir, al imperio de normas previamente diseñadas.
El imaginario radical que Castoriadis ubica en el centro de la sociedad instituyente permite la descentralización, la conformación conjunta de una potencia de creación y transformación. Entonces, al acercarnos al origen del problema que enfrenta la regulación jurídica de una sociedad, resulta importante encontrar una solución que conceda a la teoría jurídica un carácter descentralizado e inscrito en la espacialidad. Para esto, se propone, por una parte, el pensamiento rizomático de Deleuze y Guattari como una vía para soportar una teoría de la decisión judicial no lineal, múltiple y no jerárquica; por otra, se sostiene que el imaginario radical del que habla Castoriadis, debe ser complementado con la facultad de juzgar y con una visión cognitiva de la verdad, cuestión que será explorada bajo el pensamiento de Jacques Poulain.
Una visión práctica y concreta del problema sirve de antesala para abordar la posible solución. En el derecho colombiano, existen diversas figuras jurídicas que tienden a paralizar el juicio de los jueces, y a someterlo a significaciones sociales fijadas en un tiempo que puede no corresponderse con el actual. Por ejemplo, en derecho laboral existen principios como el de «irrenunciabilidad», que se soportan en una visión paternalista de los trabajadores, según la cual, si un trabajador dispone de sus derechos laborales es por medidas de presión del empresario o por desconocimiento de las normas. En ningún caso el legislador se plantea la posibilidad de un trabajador que actúa con autonomía, que entienda el carácter patrimonial del producto de su trabajo y, bajo esa condición, opte por someterlo a negociación.
Sobre este principio, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, se pronunció así en Sentencia CSJ SL911-2016:
Las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países —principalmente latinoamericanos— establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor. (p. 32)
La fijeza de la imagen del trabajador como un sujeto incapaz, inculto y radicalmente subordinado no puede ser perpetua. Cuando los jueces se enfrentan a casos en los que, por autonomía o por simple descuido, un trabajador optó por negociar derechos como salarios, prestaciones sociales o aportes a la seguridad social, deben evitar inmiscuirse en cualquier juicio sobre los efectos de esa expresión autónoma del trabajador, y emitir una decisión, coherente y condicionada por el orden jurídico preexistente, acerca de la invalidez de la negociación. Como consecuencia de esa invalidez, además, la más de las veces resultará condenado el empleador a asumir sanciones por cohonestar con una transgresión del sagrado principio de irrenunciabilidad.
Este breve ejemplo sirve para introducir, de nuevo, la necesidad de una teoría jurídica descentralizada y que libere el juicio de los jueces, es decir, que rompa con una estructura lineal y jerarquizada en la que sus decisiones deben ser coherentes con normas que, aunque estáticas y antiguas, constituyen el «imperio de la ley». No siempre las negociaciones entre trabajadores y empresarios se derivan del desconocimiento o de la presión del empleador; por el contrario, incorporar esa visión al aparato legislativo neutraliza la facultad de juzgar de los trabajadores en relación con sus propios derechos de índole patrimonial y, por otro lado, neutraliza la facultad de juzgar de los jueces que se enfrentan a ese tipo de controversias. No es posible una tercera hipótesis para explicar la negociación, no es posible un derecho en devenir, no es posible una autoalteración de las significaciones sociales sobre la relación trabajador-empresario.
Para Deleuze y Guattari —regresando a la exploración teórica de nuestro trabajo—, el rizoma representa una estructura de crecimiento no lineal y descentrada, en la que no hay un tronco central del cual dependen todas las ramas, sino múltiples conexiones posibles que pueden surgir y evolucionar en diferentes direcciones. Esta estructura rizomática rechaza la idea de un orden fijo y se opone a la lógica arborescente, que se basa en la centralización y en una progresión lineal. El rizoma se caracteriza por su multiplicidad y la capacidad de generar conexiones sin seguir un patrón único. Esta multiplicidad implica que no hay una única manera de entender o estructurar la realidad. El rizoma admite múltiples enfoques y formas de crecimiento que coexisten y se interconectan de manera dinámica.
Así caracterizan el rizoma Deleuze y Guattari (2004):
Un rizoma como tallo subterráneo se distingue radicalmente de las raíces y de las raicillas. Los bulbos, los tubérculos, son rizomas. Pero hay plantas con raíz o raicilla que desde otros puntos de vista también pueden ser consideradas rizomorfas. Cabría, pues, preguntarse si la botánica, en su especificidad, no es enteramente rizomorfa. Hasta los animales lo son cuando van en manada, las ratas son rizomas. Las madrigueras lo son en todas sus funciones de hábitat, de provisión, de desplazamiento, de guarida y de ruptura. En sí mismo, el rizoma tiene formas muy diversas, desde su extensión superficial ramificada en todos los sentidos hasta sus concreciones en bulbos y tubérculos: cuando las ratas corren unas por encima de otras. (p. 12)
Las estructuras rizomorfas elevan la «multiplicidad» a la categoría de sustantivo, es decir, la desprenden de su carácter meramente adjetivo para fundarla como algo independiente, que condensa en sí misma una significación. El rizoma, a diferencia de la raíz, no conecta con un punto central, sino que crea y produce continuos puntos de entrada y de fuga, es de naturaleza múltiple. La estructura rizomorfa representa el devenir, como puede apreciarse con el ejemplo gráfico de las ratas corriendo una encima de otra: no hay una estructura lineal, no hay un orden ni un punto central, todos los agentes actúan y se alteran a la vez. Si con Castoriadis puede entenderse la autoalteración como esencia de la sociedad, con Deleuze y Guattari debe comprenderse lo rizomorfo como el resultado de esa sociedad instituyente y descentralizada, es decir, como producto de un imaginario en devenir y construido por múltiples agentes.
Al aplicar el pensamiento rizomático a la teoría jurídica, lo rizomorfo deja de ser una imagen representativa de algo y pasa a ser un carácter, un modo bajo el que se pone en operación un sistema y bajo el que opera un agente: quedamos situados ante el «juez rizomático» y, en consecuencia, ante una «jurisprudencia rizomática». Dentro de este marco, el papel del juez se reconfigura significativamente. Lejos de ser un simple ejecutor de la ley, el juez en una jurisprudencia rizomática actúa como un agente instituyente que participa activamente en la creación del derecho. Esto implica una ruptura con la concepción de la jurisprudencia como un proceso técnico y mecánico de aplicación de normas. En lugar de eso, la función judicial se transforma en un ejercicio creativo, en el que el juez evalúa, adapta y crea nuevas significaciones jurídicas en función de las circunstancias específicas del caso.
Con la flexibilidad que otorga lo rizomorfo, se logra el más alto carácter de la jurisprudencia, es decir, convertirse en una filosofía del derecho. Así comprendía Deleuze su alcance:
Esta actividad es la más revolucionaria, explica Deleuze: indiferente a las leyes, a los principios de justicia, a las instituciones, la jurisprudencia no tiene que rendirle cuentas a nadie salvo a la vida, de la que es expresión jurídica. La jurisprudencia es la vida: tal podría ser el eslogan princeps de la filosofía del derecho de Deleuze. (Laurent de Sutter, 2015, p. 111)
El paso del derecho como integridad —vimos este concepto con Dworkin— a un derecho rizomorfo, o de un juez Hércules a un juez rizomático, no es simplemente nominativo. La filosofía se ocupa de la creación de conceptos, por lo que las expresiones que se conforman a partir del pensamiento múltiple, es decir, de la integración de varias vías de comprensión —sociedad instituyente, pensamiento rizomático, etc.—, deben ser asumidas desde su dimensión conceptual: el acontecimiento que en este caso se intenta mostrar consiste en la emergencia de una teoría jurídica adaptada a la autoalteración de las sociedades, a una transformación de los jueces en agentes instituyentes, a una jurisprudencia descentralizada —apartada de la raíz— y que permite un ejercicio flexible de creación.
Si volvemos al ejemplo del principio de irrenunciabilidad que impera en el derecho laboral colombiano, el juez rizomático se alejaría del juez Hércules para la resolución de la controversia: el segundo —Hércules— procuraría la coherencia de la decisión con el sistema de derechos, principios y valores preestablecidos, por lo que claramente se inclinaría, de forma automática, a proteger al trabajador; el primero —rizomático—, en cambio, partiría de asumirse como un agente instituyente y de hacerse parte del ámbito de significaciones sobre el que se constituye la imagen del trabajador actual. Al interrogar al trabajador y al empresario, y al comprender el contexto económico y social del que participa, podría asumir una decisión no lineal y descentrada, en la que reconozca la autonomía y capacidad de juzgar del empleado, para así concluir que la negociación de sus propias acreencias laborales es válida, que no puede el poder judicial interferir en el ámbito privado de las decisiones que se tomaron por razones ajenas al «desconocimiento» o a la «presión del empleador». Lo que busca este modelo es situarse espacialmente, esto es, atender al contexto concreto en que se configuran las relaciones sociales y entender que no son uniformes ni universalizables.
La estructura rizomorfa de la decisión consiste en la flexibilidad de un derecho que responde a la autoalteración de las sociedades. El juez rizomático no se detiene en un positivismo estricto, ni en un positivismo incluyente —uno que se integra de algún modo con reglas morales—, es libre de encontrar relaciones entre la sociedad instituyente y el derecho instituido, es capaz de agenciar la alteración que se produce en la historia como génesis ontológica. ¿El juez rizomático es un juez que decide a partir del imaginario? Para cerrar la caracterización de nuestro juez, es importante precisar que sus decisiones no serían imaginarias o incoherentes, sino que tendrían una coherencia también rizomática. El rizoma varía el criterio de coherencia, el carácter del juez y la estructura de la jurisprudencia.
El imaginario, que sirve a Castoriadis para explicar la sociedad instituyente, es complementado en este contexto con la facultad de juzgar. Siguiendo a Jacques Poulain (1993), afirmamos que el enunciador «no puede pensar una proposición sin pensarla como verdadera» (p. 11). En consecuencia, el «imaginario» por sí mismo no puede poner en operación el carácter instituyente de la sociedad, sino que debe incorporar una ley de verdad, es decir, el presupuesto que hace posible el pensamiento: el juez rizomático, como agente instituyente, reconoce como verdadero el carácter autónomo y libre del trabajador —volvemos al ejemplo— para poder pensarlo y traducirlo en su decisión.
A su vez, la sociedad no será instituyente si lo instituido se reduce a lo consensuado. La autoalteración, que es descentrada y no jerárquica, también posee una estructura rizomorfa y, por eso, como las ratas del ejemplo, los agentes instituyentes deben ejercer de forma individual, superpuesta y en conjunto su facultad de juzgar, deben reconocer por sí mismos la verdad de sus enunciados, pues, de lo contrario, de tomar como presupuesto una objetivación externa —consensuada, legislativa, religiosa— de la realidad, su propio pensamiento será lo instituido, y el tercero sagrado servirá siempre como raíz.
Entre los desafíos del siguiente subcapítulo se encuentran la posible arbitrariedad de la que será acusado el juez rizomático, así como la inseguridad jurídica que podría desprenderse de una jurisprudencia de estructura rizomorfa. Estos desafíos, por supuesto, serán encarados en nuestro trabajo, en orden a mostrar que una nueva teoría jurídica no se agota en la variación de los conceptos, sino que implica un despliegue formativo de los jueces y los demás agentes de la sociedad. Para ello será importante adaptar la teoría a ejemplos concretos.
En resumen: (i) el derecho opera tradicionalmente bajo una estructura rígida que impide al juez ser flexible y creativo en sus decisiones; (ii) la coherencia como criterio de validez o legitimación de la decisión judicial genera una relación asimétrica entre la estaticidad del derecho y la transformación permanente de la sociedad; (iii) la relación entre sociedad instituyente y sociedad instituida, siguiendo a Castoriadis, permite captar la autoalteración como elemento característico de la sociedad, y a la vez excluye la posibilidad de que un derecho rígido y lineal sirva para regular la conducta de la vida humana; (iv) a partir de entender la autoalteración como naturaleza de la sociedad, puede tomarse el pensamiento rizomático de Deleuze y Guattari como una vía adecuada para adaptar el derecho a las exigencias de la fijeza transitoria de las significaciones: aparece el juez rizomático y la jurisprudencia rizomática; (v) si se entiende, siguiendo a Jacques Poulain, que el reconocimiento de verdad de lo enunciado es el presupuesto del pensamiento, debe descartarse que el «imaginario», por sí mismo, es lo que pone en operación la sociedad instituyente, pues, de tomarse como instituido aquello que es producto del consenso o de una objetivación externa de la realidad, puede que el pensamiento sea lo que resulte instituido a priori; (vi) el juez rizomático, a diferencia del juez Hércules, es un agente instituyente y se libera de la neutralización de la facultad de juzgar, pues, no sujeta su propio juicio a una raíz, sino que asume un carácter rizomorfo que le otorga una facultad creativa y le permite generar nuevas significaciones sociales y jurídicas.
4. GENEALOGÍA DEL JUICIO: CRÍTICA A LA RACIONALIDAD JUDICIAL CONTEMPORÁNEA
Como se anticipó en el apartado anterior, se abordará cómo, en algunos casos judiciales, la introducción de los conceptos de «rizoma» y «facultad de juzgar» puede transformar el modo en que se configuran las estrategias y decisiones judiciales. No se trata simplemente de una modificación conceptual, sino de una constatación práctica: la jurisprudencia, al igual que la obra de Kafka, según Deleuze y Guattari, se presenta como una «máquina segmentada», compuesta por bloques de contenido, líneas de expresión y materias no formadas que entran y salen del sistema según distintos grados de formalización. El juez no se enfrenta a un sistema unificado, sino a una madriguera con múltiples accesos, donde cada caso puede iniciar en un punto distinto, modificar el mapa —principios cartográficos— y crear nuevas conexiones que antes no existían.
En El castillo [o proceso judicial] —apuntan Deleuze y Guattari (1990)—, la aparente unidad es sustituida, a su vez, por una segmentaridad de fondo («El castillo [...] no era, finalmente, sino un pueblecito bastante miserable, compuesto de casuchas amontonadas al azar [...]. Yo no estoy hecho ni para los aldeanos y sin duda tampoco para el castillo. No hay diferencia entre los aldeanos y el castillo —dijo el maestro»). Pero esta vez la indiferencia exterior e interior no impide el descubrimiento de otra dimensión, una especie de contigüidad marcada por altos, paradas, donde se montan las piezas, los engranajes y segmentos: «Porque ese camino, esa calle principal de la aldea, no conducía hacia el cerro del castillo: tan sólo acercaba a él; y luego, como si lo hiciera adrede, doblaba, y si bien no se alejaba del castillo, tampoco llegaba a aproximársele». El deseo, evidentemente, pasa por todas estas posiciones y estos estados, o más bien, sigue todas estas líneas: el deseo no es forma, sino un proceso, en los dos sentidos de la palabra. (p. 14)
En muchos casos, sin embargo, el pensamiento judicial olvida esta naturaleza rizomática (de madriguera) del derecho y se repliega sobre estructuras verticales, jerárquicas, que reinstalan un centro de sentido —los códigos, la verdad, el consenso— y neutralizan la facultad de juzgar. Este fenómeno puede observarse en dos sentencias de especial relevancia y que se tomarán como ejemplo: una sobre «acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir», y otra sobre la «validez de un contrato de gestación subrogada» en Colombia. En ambas, se invoca un aparente diálogo transdisciplinar, pero se incurre en una «reterritorialización normativa», que bloquea las líneas de fuga del juicio, limita el pensamiento complejo y configura una respuesta jurídica que refuerza formas de dominación epistémica o técnica, es decir, las disciplinas involucradas en el análisis se toman de manera aislada para hacerlas coincidir con un centro normativo juzgado y decidido a priori.
La hipótesis que se plantea es que en ambos casos la jurisprudencia opera como una estructura que simula apertura pero que responde a una lógica centralizada. En la sentencia sobre acceso carnal, se evidencia una «comprensión y relacionamiento errado de los instintos y el placer», que puede ser criticada desde la antropobiología de Arnold Gehlen. En la sentencia sobre maternidad subrogada, se observa una «fetichización del orden legal», lo que impide pensar ese tipo de gestación como un agenciamiento entre cuerpos, técnicas, voluntades y deseos, que, más allá del componente contractual, exige pensar sobre los límites de la compensación científica y de la reterritorialización del cuerpo. En ambos casos, se limita el juicio a una operación de reconocimiento codificado, sin permitirle ensayar nuevas formas de justicia.
Este subcapítulo tiene, entonces, un doble propósito: por un lado, mostrar cómo las decisiones judiciales, cuando no reconocen la naturaleza rizomática del derecho, se vuelven cómplices de una reproducción acrítica del orden; por otro, sugerir que una auténtica transdisciplinariedad, aplicada a la jurisprudencia, permitiría emancipar la facultad de juzgar del mandato de la verdad instituida y abrir nuevos planos de consistencia para la justicia.
4.1 Caso 1: República de Colombia, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – CSJ SP3213-2024, 27 de noviembre de 2024
Se trata de un asunto en el que una mujer denunció una agresión sexual contra su hijo alegando su incapacidad de resistir, quien, según diagnósticos de los médicos psiquiatras tratantes, padece retardo mental leve a moderado y síndrome de Apert. La Corte casa —quiebra— la sentencia condenatoria y expone, entre otros, este argumento:
[N]o se entiende cómo, una persona que actúa solo instintivamente como consecuencia del retraso mental, según la experta, pueda tener consciencia de las situaciones vividas, mostrar timidez al relatar lo ocurrido y sentir placer. En contrario, todo ello lo que sugiere, con mayor proximidad, es que Jann Leonard sí tenía capacidad de entendimiento y de tomar decisiones sobre su sexualidad, por sí mismo. La Sala destaca, en el mismo sentido, que la psiquiatra ubicó al examinado en una edad mental de 9 a 11 años; sin embargo, la ligereza con que se emitió dicha afirmación, impide tomarla como una base seria para efectos de estudiar el contenido dogmático del punible investigado. (p. 38)
La Corte efectuó un estudio lexicográfico del «instinto» y el «placer» usando el diccionario de la RAE. Se concluyó, en términos generales, que el instinto consiste en algo que no depende de la reflexión o la voluntad, y el placer es lo que se disfruta porque se percibe como bueno. Según la Corte, «el placer no puede ser asemejado a un instinto, precisamente, porque corresponde a lo que se disfruta en la medida en que se percibe bueno, en oposición a aquello que supone hacer algo de manera súbita, repentina y sin reflexionar» (p. 37).
Esta interpretación, tal parece, vincula la capacidad de consentimiento sexual a una teoría aislada del placer, de modo que la experimentación del placer es un elemento que descarta la actividad instintiva de los seres humanos. El resultado: un juicio que contradice el conocimiento complejo sobre la relación entre instintos y placer, y que invita a pensar que cualquier persona con capacidad de sentir placer —piensen, por ejemplo, en los niños— también está en capacidad de consentir relaciones sexuales, lo que nos deja ante un tratamiento de la cuestión que, incluso desde lo jurídico, resulta inexacto. Para ampliar la mirada sobre esta cuestión, es importante consultar el pensamiento de Gehlen (1987):
El niño pequeño viene al mundo en una situación tal de desamparo (por decirlo así, en un estado postembrional) que la mayoría de los estímulos sensitivos le producen sencillamente molestias y responde a ellos con reacciones de displacer. Según parece, en este momento la naturaleza ayuda, de modo provisional, mediante un rechazo fisiológico de la abundancia de excitaciones, antes de que sea posible establecer una relación con esa plenitud. En su segundo mes, el lactante aprende a soportar sin desagrado la excitación, por ejemplo, acústica. En el tercer mes da el importante paso de la adquisición del equilibrio, que sólo en la situación de protección en que se halla el lactante humano es vitalmente posible. Según las observaciones realizadas, en el octavo mes el 2,5 % de la excitación sería negativa; 92,5 % positiva, es decir, ya aplica su atención. En el sexto mes sería el 5 % de la excitación negativa; 67,5 % neutral y 27,5 % positiva. Así pues, la exposición a las excitaciones va haciéndose soportable al tierno organismo mediante «habituamiento», según parece. […] Una vez que el niño, después de algunos meses, ha aprendido en cierta manera a dirigir sus movimientos, podemos observar el proceso notable de la repetición, al parecer llena de placer […]. (p. 152)
Esa ambivalencia infantil —entre excitaciones, placer y displacer— es el producto de una reserva instintiva precaria, común a todos los seres humanos, y que obliga a elaborar procesos de compensación cultural, es decir, de elaboración conjunta —facultad de juicio en común— de inhibiciones que sirvan como coordenadas de la actividad humana. Pasa por alto la Corte que la «capacidad» no se mide en términos de «placer» o «displacer», sino de despliegue de la facultad de juzgar, es decir, de inscripción de la persona en verdaderas elaboraciones culturales que le sirvan como «inhibidores» o como forma de «compensar» su propia precariedad.
La confusión de la Corte al abordar conceptos —materia filosófica— como si se tratara de meras expresiones lingüísticas —análisis por definición—, es útil para estudiar la diferencia entre «interdisciplinariedad» y «transdisciplinariedad». La primera técnica le permitió a la Corte acudir al criterio médico —peritajes psiquiátricos— y a definiciones generales y abstractas aplicadas al uso común del lenguaje, para decidir de fondo sobre un tema que implicaba determinar si una persona tenía o no capacidad, y comprensión, para consentir una práctica sexual. El resultado, como se demostró, fue un indebido relacionamiento —por oposición— entre instinto y placer, dando lugar a que futuras controversias se resuelvan demostrando cuáles personas están en la capacidad de experimentar placer o displacer; bajo la técnica de la transdisciplinariedad, en cambio, la Corte no solo buscaría la definición de las palabras, sino que las tomaría como conceptos, y así intentaría una traducción al lenguaje de su propia disciplina (la jurídica). Situar los conceptos en la disciplina adecuada —antropobiología, en este caso— hace evidente que no hay tal oposición entre instintos y placer, y que incluso el análisis aplicado a aquellos excluidos legalmente del consentimiento sexual —menores— sería suficiente, en términos biológicos, para desestimar los argumentos de la Corte.
Frente a esta primera decisión, ¿en qué se diferencia un juez de carácter rizomático del juez Hércules? Para trazar la distancia entre estos dos modelos, basta con advertir que el primer juez no resuelve el caso consultando el fundamento axiológico del sistema jurídico, sino integrando a su propia disciplina conceptos inicialmente ajenos, derribando fronteras epistemológicas que reducen el juicio a una mera operación lógica que solo reconoce una entrada y una salida para los problemas. No es propiamente un juez formado en múltiples disciplinas, sino en una técnica investigativa, en una mirada específica que le permite acceder a la complejidad de los fenómenos individuales y sociales.
4.2 Caso 2: Sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 01 de abril de 2025
En este caso, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió una acción de tutela presentada por el padre de una menor de edad nacida por gestación subrogada, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la identidad, nacionalidad, personalidad jurídica y filiación, los cuales, según alegó, fueron vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no reconocer como válido el registro civil de nacimiento de la niña por no haberse incluido en él a la mujer que la gestó. Aunque el objeto de la tutela se centraba en dicha omisión registral, el Tribunal, al constatar que esa situación se había generado en el marco de un contrato de gestación subrogada, abordó oficiosamente —sin que hubiese sido solicitado— el análisis de la validez del contrato.
Como resultado de ese estudio, consideró el Tribunal, con base en diversas cláusulas contractuales, que se trataba de un negocio jurídico de carácter remunerado contrario a la moral y a las buenas costumbres, lo que —a su juicio— comprometía la dignidad de la mujer gestante y del ser humano en formación, afectando de manera estructural el estado civil de la menor. Así, el Tribunal ancló su decisión en artículos del Código Civil, como el 1532 que invalida los contratos cuya condición es moralmente imposible, es decir, contraria al «orden público» o a las «buenas costumbres». Como se discutirá a continuación, este giro moralizante de los argumentos conduce a una conclusión que evita interrogar los supuestos genealógicos de la práctica, y que reduce el problema a una oposición simplista entre comercio y altruismo.
Para situar la discusión, se reproduce parcialmente el argumento central de la sentencia:
Luego, pese a que las partes sostuvieron lo contrario en un apartado del negocio jurídico, lo cierto es que el contrato sí prevé que la madre puede recibir una retribución por someterse «a un tratamiento médico de fertilización asistida» y permitir «el uso de su vientre» para que llevara «en este la gestación del embrión». Con otras palabras, si en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, según reconocido axioma jurisprudencial, es incontestable que el negocio aludido fue remunerado y que, en la práctica, se acordó un pago por la gestación de un ser humano, lo que es contrario a la moral y las buenas costumbres, según los artículos 16, 1518, 1524, 1532 del Código Civil. Si se satisfizo o no ese deber de prestación es asunto diferente, lo que no desdibuja que, en el contrato y genéticamente, se concertó un estipendio. (p. 24)
Estas afirmaciones revelan el principal problema de la decisión: no se basa en una reflexión jurídico-filosófica sobre los límites del cuerpo y de la técnica, sino sobre la moralidad del intercambio económico. Es decir, el Tribunal no cuestiona la práctica de la gestación subrogada en sí misma, sino únicamente su carácter remunerado, lo que deja entrever que su juicio reposa sobre una premisa tácita: el altruismo —como corolario del Bien y de lo Mejor— podría legitimar lo que el comercio corrompe.
Lo que se aborda no es una crítica a la instrumentalización del cuerpo femenino en un contexto técnico y jurídico en expansión. Es, más bien, una moralización implícita del deseo de ser padres, en la que el comercio aparece como enemigo de la virtud. Esta concepción no se construye desde un análisis genealógico de los valores que sostienen la filiación y la maternidad, sino desde un automatismo normativo que reproduce los esquemas clásicos del derecho privado —en este caso, la ilicitud del objeto contractual fundada en la inmoralidad—, sin atender a las nuevas formas de gestación de vida humana que se han desencadenado, y que, bajo pretextos de solidaridad sacerdotal, delegan al consenso científico el poder sobre los cuerpos.
Nietzsche (2005), en La genealogía de la moral, plantea que los valores que hoy se consideran universales y morales no son otra cosa que sedimentos históricos de luchas de poder. Lo moral no es originario ni necesario: es una construcción de la casta sacerdotal, un producto del resentimiento que transformó la fuerza en culpa y la voluntad de poder en virtud. Es en este sentido que puede afirmarse que la sentencia reproduce una moral de segundo orden, heredada, que ya no examina los presupuestos de su juicio sino que los naturaliza, que tan solo erige una visión protectora sobre la culpa implícita en el comercio. Sobre esta visión, y sobre el método en que procede el sacerdote frente a los que sufren, Nietzsche (2005) escribe:
Trae consigo [el sacerdote] ungüentos y bálsamos, no hay duda; mas para ser médico tiene necesidad de herir antes; mientras calma el dolor producido por la herida, envenena al mismo tiempo ésta —pues de esto, sobre todo, entiende este encantador y domador de animales rapaces, a cuyo alrededor todo lo sano se vuelve necesariamente enfermo, y todo lo enfermo se vuelve necesariamente manso. (p. 162)
El juez, cuando actúa como sacerdote secular, administra una forma jurídica de esta moral, y al hacerlo impone una valoración negativa a priori de una práctica que no ha sido discutida en su complejidad, sino únicamente en su forma exterior: la retribución económica y los efectos colaterales que produce en un contexto regional de desigualdad y exclusión social. En lugar de interrogar la estructura técnica que permite la gestación subrogada —es decir, el uso de cuerpos ajenos para suplir carencias genéticas, afectivas o fisiológicas—, se sustituye el análisis genealógico por una reprobación moral del intercambio económico. El juicio no discurre sobre la posibilidad de que la ciencia misma haya instaurado una nueva gramática del parentesco, sino sobre si ese parentesco se «vendió» o no.
En consecuencia, el derecho se vuelve incapaz de abordar los dilemas contemporáneos a partir del pensamiento complejo. Al «reterritorializar» el juicio en el eje moral comercio/altruismo, el Tribunal no solo perpetúa una forma de filiación fundada en la sangre y en el parto, sino que ignora que el problema no es económico, sino ontológico y ético: ¿puede la técnica suplir la gestación sin reducirla a una mera función?, ¿qué tipo de subjetividad queda reconocida cuando una mujer decide gestar sin querer ser madre?, ¿estamos ante una nueva forma de libertad o ante una nueva facción del poder? A estas preguntas pueden sumarse las planteadas por Nietzsche (2005):
¿Qué ocurriría si en el bueno hubiese también un síntoma de retroceso, y asimismo un peligro, una seducción, un veneno, un narcótico, y que por causa de esto el presente viviese tal vez a costa del futuro? […] ¿De tal manera que justamente la moral fuese el peligro de los peligros? (p. 28)
La sentencia no cuestiona el «bien» que defiende: se inclina hacia la protección de la dignidad de la mujer y de la niñez, sin advertir que esa moral impide pensar críticamente el fenómeno. El altruismo es implícitamente elevado a la categoría de bien moral —maternidad subrogada sin remuneración—, sin señalar que detrás de él puede esconderse una estructura de sumisión y desnaturalización del rol materno. El problema no es que se pague, sino que se exija no pagar para considerar moral una práctica que, por su propia estructura, rompe los moldes clásicos de la maternidad y la filiación. La práctica científica de maternidad subrogada, por sí misma, se toma directamente como una cura, y su funcionamiento se habilita bajo una moral sacerdotal: la práctica médica es virtuosa si es altruista, al margen de las implicaciones biológicas, psicológicas o antropológicas que pueda representar.
Por tanto, la debilidad de la sentencia no está en su finalidad (proteger a una menor), sino en el camino que recorre para justificarla, camino que reproduce un imaginario jurídico centralizado y de carácter moralista. Una jurisprudencia rizomática, como la que se defiende en este trabajo, habría partido de otro punto: no del Código Civil, sino de la pregunta por las nuevas formas de vida que emergen en la contemporaneidad, en las que el cuerpo, la voluntad y la técnica no pueden seguir siendo interpretadas desde viejos marcos eclesiásticos.
El análisis de estas dos decisiones permite advertir cómo el derecho, cuando se repliega sobre un centro interpretativo —sea este el Código, la moral, el consenso científico—, clausura su propia potencia creadora. Lejos de operar como una red de entradas múltiples o una madriguera, el proceso judicial se convierte en un camino recto y vigilado, que lleva a decisiones previsibles, pero no necesariamente adaptadas a la complejidad de los fenómenos estudiados. El riesgo no está solamente en errar jurídicamente, sino en neutralizar la posibilidad misma de pensar y juzgar en contextos complejos.
Una jurisprudencia rizomática no se limita a flexibilizar reglas, sino que se articula como un agenciamiento experimental, en el que el juez no aplica verdades sino que las ensaya en un plano común con otros saberes. El pensamiento complejo, como herramienta de emancipación del juicio, no busca establecer una axiomática, sino un modo de abordar lo real sin reducirlo, una técnica que libere la facultad de juzgar. Así, la justicia se transforma en un acontecimiento, en una creación colectiva de sentido que se resiste a ser codificada. La invitación de este capítulo es clara: formar jueces no en la repetición de dogmas, sino en la capacidad de sostener preguntas difíciles en territorios inestables. Solo allí emergerá una justicia que no sea reproducción del orden, sino apertura a lo vivo.
A continuación, más allá de los casos prácticos, nos enfocaremos en mostrar cómo el juicio de los jueces está cada vez más cercado y para ello se recorrerán algunos riesgos que aparecen cuando la inteligencia artificial se integra a la labor jurídica. Sin salirnos del marco conceptual, reconocemos que se trata de una tecnología que no puede ser eludida, pues su uso en el quehacer jurídico es hoy objeto de una discusión central.
5. INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y JUICIO: RIESGOS PARA LA FACULTAD DE JUZGAR
La época contemporánea, en la que el pensamiento no se ve solo asaltado por la objetivación externa de la realidad, sino asistido por una suerte de «razón algorítmica» que promete la optimización del tiempo y la dispensación del esfuerzo de pensar por sí mismo, se dirige a la consolidación de lo que Sadin (2020) identifica como un «antihumanismo que no se muestra todavía a la luz» (p. 267). Al lograr una aparente «horizontalización» del discurso, el pensamiento mediado por la inteligencia artificial se presenta como la cura de la «crisis de verdad», pues, en el plano digital tienen espacio todos, y cada persona, en principio, tendría acceso a una revisión total de los datos disponibles. Así se refiere Sadin (2020) a la cuestión:
Los sistemas de inteligencia artificial están llamados a evaluar una multitud de situaciones de todo orden, las necesidades de las personas, sus deseos, sus estados de salud, los modos de organización en común, así como una infinidad de fenómenos de lo real. Lo que caracteriza a los resultados de dichos análisis es que no se conforman solamente con reproducir ecuaciones que se suponen exactas, sino que se enmascaran bajo un valor de verdad en la medida en que lo hacen presentándose como conclusiones cerradas que llevan a que luego se inicien las acciones correspondientes. (p. 95)
Sadin (2020) discurre insistentemente sobre la vinculación del fenómeno de la verdad a la inteligencia artificial, planteando el problema desde varios estadios: iniciativo, imperativo, prescriptivo y coercitivo. Frente al último, asume una actitud reflexiva para concluir que la erradicación de la incertidumbre es un presupuesto de la inteligencia artificial (predictibilidad). En este punto entra en juego el «antihumanismo», en tanto la supresión de la «incertidumbre» deriva en un ser humano sin pensamiento, sin una vinculación con el mundo más allá del cumplimiento de directrices y pautas elaboradas de manera artificial.
Es importante centrar la atención en una advertencia de Sadin (2020): «en cambio, las criaturas artificiales van a erradicarnos, simbólicamente y en los hechos, desposeyéndonos de nuestra facultad de forjar una composición libremente con lo real y engendrando lógicas autoritarias de un tipo inédito» (p. 149). No se pretende generar un panorama escatológico de la inteligencia artificial, o una suerte de conflicto entre seres humanos y máquinas; por el contrario, se plantea una reflexión ética y filosófica sobre el riesgo que engendra la inteligencia artificial frente al estatuto de ser humano. Dicho en otras palabras, el problema no es que las máquinas piensen, sino que los seres humanos dejen de pensar.
La erradicación de lo «humano», entonces, se inscribe en el orden intelectual y despoja al hombre de los horizontes en los que se forja el pensamiento y se comprenden los fenómenos. El concepto sobre el que se erige esta transición es la verdad, cuyo alcance y límite significativo es usurpado por los intereses que circundan las diferentes estrategias económicas, científicas, jurídicas y políticas que se sirven de la inteligencia artificial. También lo concluía Sadin, (2020) citando a Arendt: «cuando se la considera desde el punto de vista de la política, la verdad tiene un carácter despótico» (p. 149). En este caso, diríamos que la delegación a la inteligencia artificial del poder de enunciar la verdad nos sitúa ante una nueva expresión de la tiranía —debe pensarse, por ejemplo, en las derivas ultraindividualistas de Wall Street—.
En ese marco, los modelos de lenguaje de gran escala (LLM), como ChatGPT, Claude o Gemini, se presentan como tecnologías democratizadoras del conocimiento, que rompen barreras geográficas y económicas para facilitar el acceso a la información. Sin embargo, detrás de esa narrativa de progreso se esconde una transformación más profunda: el ascenso de un nuevo vector de homogeneización del pensamiento, una nueva pretensión de universalidad. Lejos de ser neutrales, estos modelos reconfiguran silenciosamente los marcos de lo que se considera conocimiento válido, creíble o autorizado. Su impacto se extiende al ámbito jurídico, en el que las decisiones no solo se basan en reglas, sino en formas específicas de razonar, argumentar y valorar.
Técnicamente, los modelos de lenguaje operan mediante arquitecturas de atención múltiple que permiten conexiones distribuidas entre las unidades del texto. A primera vista, esto sugiere un procesamiento «rizomático», en el sentido propuesto por Deleuze y Guattari: sin centro jerárquico, con multiplicidad de trayectorias posibles. Esta estructura parece prometer la realización técnica del ideal postmoderno de conocimiento no jerárquico, pues, cada modelo interactúa con los usuarios de manera «independiente» y con sujeción al prompt que se le ofrezca.
Sin embargo, investigaciones recientes —como la desarrollada por Apple Intelligence (2025) sobre los llamados modelos de razonamiento de gran escala (LRM)— cuestionan esta promesa. Estos estudios demuestran que los LLM no razonan genuinamente, sino que ejecutan tareas a partir de patrones estadísticos de entrenamiento. Cuando la complejidad de los problemas aumenta, estos modelos no solo colapsan en precisión, sino que —paradójicamente— disminuyen su esfuerzo de razonamiento: «Sin embargo, al acercarse a un umbral crítico —que se corresponde estrechamente con el punto de colapso en su precisión— los modelos, de manera contraintuitiva, comienzan a reducir su esfuerzo de razonamiento, a pesar de que la dificultad del problema continúa aumentando» (Shojaee et al., 2025, p. 8). Esta evidencia técnica sustenta una afirmación más amplia: lo que se presenta como racionalidad algorítmica es, en realidad, un dispositivo de reproducción de patrones culturales y epistémicos ya consolidados, es decir, una «ilusión de pensamiento».
Además, el artículo de Paseri y Durante (2025), publicado en el Cambridge Forum on AI: Law and Governance, advierte que los LLM carecen de herramientas para validar conocimiento jurídico desde criterios epistémicos propios. Según los autores:
Los modelos de lenguaje de gran escala (LLM) no pueden ofrecer una explicación causal, retrospectiva ni predictiva del conocimiento que producen […]. Mientras que la epistemología jurídica se centra en un proceso compartido de representación y validación, los LLM proponen únicamente el producto del resultado, lo que genera preocupaciones en torno a la reproducibilidad y el control. (p. 4)
Esta observación es clave para comprender que el problema no es solo técnico, sino estructural: los LLM no piensan, no juzgan y no conocen el derecho; simplemente simulan patrones de texto que refuerzan las versiones dominantes del saber jurídico. En esa medida, más que asistir el juicio, estos modelos corren el riesgo de neutralizarlo bajo una apariencia de racionalidad formal. Su uso acrítico en contextos jurídicos puede agravar la «crisis de verdad» que aqueja nuestras instituciones: una creciente dependencia de sistemas que desplazan la verdad como fenómeno humano y la reemplazan por plausibilidad algorítmica, o por criterios legislativos fijados de manera externa.
La práctica jurídica, especialmente en el ámbito del juicio, no consiste en la aplicación automática de normas, sino en un ejercicio de deliberación crítica. Quienes intervienen en el proceso judicial no solo buscan respuestas, sino que interrogan la validez de los fundamentos, interpretan contextos, ponderan conflictos de valores y deciden en condiciones de incertidumbre. En ese sentido, el uso creciente de modelos de lenguaje en tareas jurídicas plantea tensiones fundamentales: ¿estamos asistiendo a una ampliación de nuestras capacidades, o a una delegación paulatina de nuestra responsabilidad de juzgar?, ¿se está consolidando una nueva forma de universalizar la razón?
El riesgo no radica en consultar a una IA, o en delegarle una tarea técnica, sino en aceptar sus respuestas como si fueran evidentes, correctas y concluyentes. Es en este punto que se manifiesta el problema que llamamos «neutralización del juicio». Cuando el juez se limita a replicar una solución que el modelo considera «probable» o «estándar», se suprime la dimensión creativa, situada y conflictiva del derecho. Las decisiones judiciales, en este marco, pueden transformarse en una línea de reproducción de patrones normativos sin reflexión. Se impone, sin necesidad de la fuerza, una lógica predictiva del derecho que simula racionalidad, pero que en el fondo descansa sobre consensos preestablecidos y jerarquías epistémicas invisibles, entre ellas, la de los programadores y entrenadores del modelo.
Cada interacción con un modelo de lenguaje, incluso la más trivial, constituye un acto de transmisión cultural. Cuando un usuario en Bogotá o Nueva Delhi consulta sobre «el derecho al trabajo», «la dignidad humana» o «el debido proceso», no solo recibe información, también absorbe, implícitamente, marcos de interpretación, criterios de autoridad y formas de razonamiento que han sido naturalizadas por los algoritmos. Lejos de democratizar el saber, o de permitir «líneas de fuga» —como dirían Deleuze y Guattari—, los modelos actuales tienden a universalizar una forma particular de conocimiento, construida bajo filosofías ultraindividualistas y que favorecen una visión específica de los fenómenos jurídicos y sociales. Esta universalización es tanto más eficaz cuanto más se presenta como neutral.
En contextos jurídicos como el colombiano, en los que conviven múltiples fuentes del derecho, tradiciones jurídicas híbridas y realidades sociales complejas, esta homogeneización puede tener consecuencias negativas: marginación de decisiones que han construido categorías singulares, invisibilización de prácticas jurídicas locales o comunitarias, debilitamiento del análisis crítico frente a la rigidez normativa, entre otras. No se trata de una conspiración, sino de una forma inédita de poder: una racionalidad algorítmica que se presenta como auxiliar del pensamiento, pero que en realidad impone sus propias condiciones de posibilidad para pensar.
La raíz del problema excede la técnica para ubicarse en la transformación del concepto mismo de verdad. La verdad que opera en los LLM no es la que emerge del acto de juzgar en contextos reales, sino la que se define por patrones de fiabilidad estadística y coherencia formal. Este desplazamiento de la verdad como acto humano de des-ocultamiento hacia una verdad algorítmica nos advierte sobre un carácter patológico de la verdad, que, a su vez, pone ante nosotros un riesgo civilizatorio: el progresivo debilitamiento de la facultad de juzgar. Si la verdad ya está dada por el algoritmo, ¿para qué pensar?
¿Para qué argumentar, interpretar, deliberar? Lo jurídico, sin embargo, exige otra cosa. Exige decisiones que reconozcan la complejidad de la vida, la irreductibilidad del conflicto, la historicidad de los significados.
La inteligencia artificial no es el problema. Tampoco lo es su uso en la práctica jurídica. El verdadero desafío consiste en evitar que esas herramientas —útiles, potentes, eficientes— supriman el espacio humano del juicio. El derecho no puede ceder ante la tentación de la automatización del pensamiento. No puede entregarse a la ilusión de que hay una respuesta correcta para cada caso, preexistente a toda interpretación.
Por eso, más allá de la técnica, se impone una ética del juicio. Una ética que reconozca el valor de la incertidumbre, que afirme la legitimidad del disenso y que resguarde la facultad humana de nombrar, interpretar y decidir. El derecho necesita pensamiento crítico, no reproducción automatizada. La pregunta ya no es solo cómo regular el uso de la inteligencia artificial en el derecho. La pregunta urgente es: ¿cómo preservar la capacidad humana de juzgar cuando el pensamiento ha sido colonizado por estructuras que se presentan como racionales, pero que en realidad operan como dispositivos de poder epistémico?
6. CONCLUSIONES
La teoría rizomática de la decisión judicial aquí propuesta se despliega como una alternativa frente a la rigidez normativa que, en los sistemas jurídicos tradicionales, neutraliza la facultad de juzgar de los jueces y los asociados. Lejos de ser una mera variación conceptual, el juez rizomático representa un cambio en la manera en que se concibe la decisión judicial: no como un acto de simple aplicación normativa, sino como un ejercicio instituyente que participa activamente en la transformación de las significaciones jurídicas y sociales.
Si la jurisprudencia ha de ser algo más que un mecanismo de repetición y coherencia estructural, el derecho no puede sostenerse exclusivamente sobre un sistema de normas fijas que petrifican el juicio y reducen la función judicial a una mera técnica de subsunción. En este sentido, la flexibilidad que exige la teoría rizomática no debe entenderse como una desestructuración absoluta del orden jurídico, sino como la apertura de la jurisprudencia a una lógica múltiple, descentralizada y no jerárquica que permita a los jueces responder al devenir de las sociedades sin quedar atrapados en estructuras normativas obsoletas.
Ahora bien, la cuestión central radica en cómo esta teoría se traduce en decisiones judiciales concretas sin derivar en un ejercicio arbitrario del poder judicial. La respuesta se encuentra en la misma naturaleza del rizoma: la multiplicidad de conexiones y la ausencia de una única raíz no implican anarquía, sino una nueva forma de organización que se aleja de la verticalidad sin perder su capacidad estructural. En términos prácticos, el juez rizomático no emite decisiones aisladas ni desvinculadas del entramado social en el que opera; por el contrario, su juicio se orienta por la interacción entre distintos niveles de significación, permitiéndole adaptar su razonamiento a los cambios culturales, políticos y económicos sin la mediación de una estructura normativa rígida que lo constriña.
La teoría aquí propuesta no implica una ruptura absoluta con los principios de seguridad jurídica o previsibilidad, sino que introduce una nueva forma de racionalidad judicial que asume la autoalteración de la sociedad como un principio estructural del derecho. De este modo, la jurisprudencia rizomática no anula la necesidad de criterios de fundamentación, sino que desplaza la centralidad de la norma preestablecida para situar en el centro del juicio el dinamismo de las significaciones sociales. Esto significa que, lejos de operar en el vacío, el juez rizomático se sitúa en un entramado de relaciones jurídicas en constante transformación, en el que su decisión no se mide por su adecuación a una estructura predefinida, sino por su capacidad de responder a los cambios sociales de manera crítica e instituyente.
El análisis jurisprudencial desarrollado en el segundo capítulo permite advertir que la neutralización de la facultad de juzgar no es un fenómeno abstracto, sino una operación concreta que se produce cada vez que el proceso judicial clausura sus propias líneas de fuga. En la sentencia sobre acceso carnal, la Corte redujo la complejidad de la capacidad de consentimiento a una oposición lexicográfica entre instinto y placer, sustituyendo el pensamiento complejo por un análisis de diccionario. En la sentencia sobre gestación subrogada, el Tribunal reterritorializó el juicio en el eje moral comercio/altruismo, impidiendo una reflexión genuina sobre las nuevas formas de vida que emergen en la contemporaneidad. En ambos casos, la jurisprudencia simuló apertura transdisciplinar, pero operó desde un centro interpretativo preestablecido, confirmando que la rigidez también reside en el modo en que el juez se relaciona con el conocimiento.
Esta problemática adquiere una especial gravedad en el escenario contemporáneo de incorporación de modelos de lenguaje y sistemas de asistencia algorítmica en la práctica jurídica. Lejos de representar una simple innovación instrumental, estas tecnologías reactivan bajo nuevas formas la pretensión de objetivar el juicio, traduciendo la decisión en operaciones de correlación, predicción y coherencia estadística. Cuando el razonamiento jurídico se desplaza hacia sistemas entrenados para reproducir regularidades discursivas y aparentes consistencias argumentativas, el riesgo se vuelve filosófico y político: que la facultad de juzgar sea sustituida por una racionalidad operativa incapaz de responder a la singularidad histórica y social de los conflictos. En este contexto, la teoría rizomática emerge como resistencia a un riesgo civilizatorio: el de la pérdida del pensamiento y la externalización de las decisiones.
REFERENCIAS
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