DOI: https://doi.org/10.51197/lj.v8i12.1679
El delito de acoso desde el enfoque de la vulnerabilidad inducida: criterios interpretativos para diferenciarlo de los conflictos interpersonales
The crime of harassment from the perspective of induced vulnerability: interpretive criteria for distinguishing it from interpersonal conflicts
O crime de assédio na perspectiva da vulnerabilidade induzida: critérios interpretativos para diferenciá-lo dos conflitos interpessoais
Hilda Sofía Rivas La Madrid
Ministerio Público
(Lima, Perú)
https://orcid.org/0000-0002-5743-0920
RESUMEN
El delito de acoso, incorporado al Código Penal mediante el Decreto Legislativo n.º 1410, ha planteado importantes desafíos interpretativos debido a la amplitud semántica de los verbos típicos y a la referencia normativa de la puesta en peligro o alteración de la vida cotidiana de la víctima, especialmente porque estos escenarios se vinculan con situaciones de vulnerabilidad o con dinámicas de violencia por razones de género. El presente trabajo académico analiza el artículo 151-A del Código Penal a la luz del enfoque de vulnerabilidad inducida, así como del principio de lesividad, a partir del bien jurídico protegido, a partir de la libertad personal entendida desde la autodeterminación en el desenvolvimiento cotidiano de la víctima. Desde esta perspectiva, se distingue entre el supuesto de peligro descrito en el primer párrafo, caracterizado por la reiteración, continuidad o habitualidad de conductas intrusivas idóneas para comprometer dicha autodeterminación, y el supuesto de lesión contemplado en el segundo párrafo, en el que una conducta única puede incluso producir una alteración efectiva del desenvolvimiento cotidiano de la víctima. Se analiza, además, el papel del consentimiento y la necesidad de interpretar su ausencia a partir de señales objetivas de rechazo, evitando que la tipicidad dependa exclusivamente de la percepción subjetiva del sujeto pasivo. Finalmente, se proponen criterios interpretativos, orientados a delimitar el alcance del delito de acoso, conforme al principio de mínima intervención, de modo que la intervención penal permita brindar una respuesta idónea frente a conductas intrusivas que afectan la libertad de las personas, especialmente en contextos de violencia de género o vulnerabilidad, sin incurrir en interpretaciones expansivas que conduzcan a la criminalización de conflictos interpersonales propios de la convivencia social.
Palabras clave: acoso; stalking; vulnerabilidad inducida; contexto coercitivo; libertad personal; autodeterminación; conflictos interpersonales; lesividad.
ABSTRACT
The crime of harassment, incorporated into the Penal Code by Legislative Decree n.º 1410, has presented significant interpretive challenges due to the broad concepts of the typical verbs and the normative reference to endangering or disrupting the victim's daily life, especially since these scenarios are linked to situations of vulnerability or dynamics of gender-based violence. This academic paper analyzes Article 151-A of the Penal Code in light of the induced vulnerability approach, as well as the principle of harm, based on the protected legal right, starting with personal freedom understood as self-determination in the development of the victim's daily life. Under this approach, a distinction is made between the scenario of danger described in the first paragraph, characterized by the repetition, continuity, or habitual nature of intrusive behaviors capable of compromising said self-determination; and the scenario of harm contemplated in the second paragraph, in which a single act can even produce an actual disruption of the victim's daily life. The role of consent is also analyzed, along with the need to interpret its absence based on objective signs of rejection, thus preventing the elements of the crime from depending solely on the subjective perception of the victim. Finally, interpretive criteria are proposed to define the scope of the crime of harassment, in accordance with the principle of minimum intervention. This ensures that criminal intervention provides an appropriate response to intrusive behaviors that affect individual freedom, especially in contexts of gender-based violence or vulnerability, without resorting to expansive interpretations that lead to the criminalization of interpersonal conflicts inherent in social coexistence.
Keywords: harassment; stalking; induced vulnerability; coercive context; personal freedom; self-determination; interpersonal conflicts; harm.
RESUMO
O crime de assédio, incorporado no Código Penal pelo Decreto Legislativo n.º 1410, apresentou desafios interpretativos significativos devido à abrangência dos verbos característicos e à referência normativa ao risco ou à perturbação da vida quotidiana da vítima, tanto mais que estes cenários estão ligados a situações de vulnerabilidade ou a dinâmicas de violência de género. Este artigo académico analisa o artigo 151-A do Código Penal à luz da abordagem da vulnerabilidade induzida, bem como do princípio do dano, com base no direito legal protegido, a partir da liberdade pessoal entendida como autodeterminação no desenvolvimento da vida quotidiana da vítima. Nesta perspectiva, distingue-se o cenário de perigo descrito no primeiro parágrafo, caracterizado pela repetição, continuidade ou carácter habitual de comportamentos intrusivos capazes de comprometer essa autodeterminação; e o cenário de dano contemplado no segundo parágrafo, em que um único ato pode mesmo provocar uma perturbação efetiva da vida quotidiana da vítima. Analisa-se ainda o papel do consentimento, bem como a necessidade de interpretar a sua ausência com base em sinais objetivos de rejeição, evitando assim que os elementos do crime dependam unicamente da perceção subjetiva da vítima. Por fim, propõem-se critérios interpretativos para definir o âmbito do crime de assédio, em conformidade com o princípio da intervenção mínima. Isto assegura que a intervenção penal dê uma resposta adequada aos comportamentos intrusivos que afetam a liberdade individual, sobretudo em contextos de violência ou vulnerabilidade de género, sem recorrer a interpretações extensivas que conduzam à criminalização de conflitos interpessoais inerentes à convivência social.
Palavras-chave: assédio; perseguição; vulnerabilidade induzida; contexto coercivo; liberdade pessoal; autodeterminação; conflitos interpessoais; dano.
Recibido: 19/03/2026
Revisado: 13/04/2026
Aceptado: 06/06/2026
Publicado en línea: 30/06/2026
1. INTRODUCCIÓN
El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará» impone a los Estados la obligación de enfrentar la violencia contra la mujer de forma integral. Ello implica el plan y aplicación de políticas gubernamentales destinadas a prevenir, castigar y eliminar dicho flagelo. Para ello, el Estado debe adecuar su legislación para asegurar que existan mecanismos legales efectivos que prohíban al agresor realizar cualquier acto de hostigamiento, amenaza o agresión que ponga en peligro la integridad o la vida de las mujeres, en concordancia con los estándares internacionales de defensa de los derechos fundamentales y con las obligaciones estatales de asegurar la tutela judicial efectiva a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
En esa misma línea, las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad reconocen que determinados grupos sociales enfrentan obstáculos estructurales para el ejercicio efectivo de sus derechos, por lo que los sistemas de justicia deben adoptar medidas orientadas a garantizar una protección adecuada frente a situaciones de violencia o abuso. Entre estas se pueden identificar a las mujeres víctimas de violencia de género, quienes pueden verse sometidas a dinámicas de persecución, hostigamiento o control que restringen su libertad personal y su capacidad de desenvolverse con autonomía en la vida cotidiana.
En el contexto peruano, la Exposición de motivos del Decreto Legislativo n.º 1410 reconoce que la violencia contra las mujeres constituye un problema social crítico con múltiples manifestaciones, desde la violencia sexual, psicológica, física y su expresión más extrema, el feminicidio. Advierte también que existen otras manifestaciones de violencia enraizadas en nuestra cultura, que se han ido transformando en algo tolerado y cotidiano, y que ignoran el daño profundo y persistente que causan a la vida y seguridad de las mujeres. Entre estas se encuentran el acoso en sus diversas modalidades, tales como el chantaje sexual, acoso sexual y la divulgación de imágenes o materiales de contenido sexual, conductas que, además de afectar la libertad personal de las víctimas, pueden constituir manifestaciones de violencia de género que generan o profundizan situaciones de vulnerabilidad.
En efecto, constituye una realidad alarmante la frecuencia con la que las mujeres enfrentan conductas de acecho tras finalizar una relación sentimental. Los agresores suelen presentarse de forma reiterada en sus domicilios o lugares de trabajo con el objetivo de someterlas, enviando el mensaje tácito de que la persecución no terminará hasta que ella acepte retomar nuevamente el vínculo sentimental. Este control invasivo y coercitivo, que persiste a pesar del rechazo, genera en la víctima un estado de constante angustia, inseguridad y la sensación de estar bajo una vigilancia permanente, lo que configura un contexto coercitivo que sitúa a la víctima en un escenario progresivo de vulnerabilidad.
Este comportamiento no es inofensivo. En muchos casos, el acecho sistemático escala, poniendo a la víctima en riesgo. Cuando el agresor no logra imponer su voluntad sobre la víctima ni someterla, su seguridad se ve comprometida, lo que puede derivar en un feminicidio como forma de castigo ante el rechazo. Todo ello evidencia la gravedad de estas conductas, que incluso pueden constituir antesala a formas más graves de violencia contra las mujeres.
Estas conductas generan un estado de vulnerabilidad inducida en que las víctimas se ven forzadas a modificar su vida cotidiana o que esta se encuentra en peligro de alteración. Por vulnerabilidad inducida debe entenderse a aquella situación de desventaja que no preexiste necesariamente en la víctima, sino que es resultado del comportamiento del agresor. La vulnerabilidad no es un presupuesto, sino el resultado (Rivas, 2025). En el escenario que nos ocupa, se puede afirmar entonces que el agresor —mediante actos de persecución, hostigamiento o vigilancia— crea un contexto de intimidación o coerción que limita o pone en peligro la autodeterminación de la víctima. La conducta del agresor anula su independencia y se manifiesta en cambios preventivos que restringen su libertad. Puede perder su autonomía al dejar de transitar sola por espacios públicos debido al miedo a sufrir una agresión, lo que ocasiona la alteración de sus hábitos y el cambio de rutas, horarios y lugares habituales para evitar cualquier contacto con el agresor. También podrían manifestarse cambios preventivos como la necesidad de cambiar números telefónicos para detener el ingreso de mensajes intrusivos, podría cambiar de domicilio para salvaguardar su integridad y la del entorno familiar.
Entonces, se advierte que el acoso no constituye solo una molestia, sino una amenaza latente que pone en riesgo a la víctima. La incertidumbre respecto de cuál será el próximo paso del acosador mantiene a la víctima en un estado de alerta permanente, configurando un escenario en el que la intervención punitiva se justifica no solo por la tutela de la libertad personal, sino también por la necesidad de brindar una respuesta efectiva frente a contextos de violencia y vulnerabilidad.
En ese contexto, el presente trabajo propone como aporte doctrinal la categoría de vulnerabilidad inducida para explicar aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad no preexiste necesariamente a la conducta del agente, sino que es generada por la propia conducta intrusiva que caracteriza al delito de acoso. En el análisis de la tipicidad se debe considerar que esta conducta crea un contexto coercitivo que restringe de manera progresiva la autodeterminación de la víctima, obligándola a modificar o poner en riesgo el desenvolvimiento normal de su vida habitual.
En suma, el presente estudio tiene como objetivo analizar el delito de acoso a partir de una interpretación teleológica orientada por los principios de lesividad y de mínima intervención, incorporando el análisis de la vulnerabilidad inducida como herramienta de interpretación para limitar su aplicación y evidenciar la gravedad de estos escenarios. La relevancia del estudio radica en la necesidad de establecer criterios de interpretación que permitan una aplicación proporcional del derecho penal, evitando su uso en escenarios de conflictos interpersonales.
2. METODOLOGÍA
El presente artículo se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, orientado al análisis e interpretación del tipo penal de acoso, descrito en el artículo 151-A del Código Penal, a la luz de los principios reguladores del control penal, como lo son el principio de lesividad y el de mínima intervención.
El tipo de investigación y método utilizados corresponden a uno jurídico-dogmático, en atención a que examina el contenido del delito de acoso a partir de conceptos criminológicos, del análisis de sus elementos típicos, su desarrollo doctrinal y jurisprudencial en el derecho comparado, así como su interpretación teleológica en el marco de los principios reguladores del control penal. Asimismo, incorpora un componente analítico al proponer la categoría de vulnerabilidad inducida como herramienta conceptual para delimitar el alcance típico del delito de acoso.
En cuanto a las técnicas de investigación, se ha utilizado la revisión documental de fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales en el derecho comparado, específicamente el español, así como exposición de motivos de los antecedentes legislativos, identificando el fenómeno criminal que subyace a la norma penal y justificar posteriormente sus alcances típicos. Ello ha permitido sustentar los criterios interpretativos propuestos y contextualizar el fenómeno de acoso dentro de las dinámicas de vulnerabilidad y contextos coercitivos.
3. LA VULNERABILIDAD INDUCIDA EN EL STALKING (ACOSO)
Etimológicamente, el concepto de stalking se encuentra vinculado con la «cacería». El verbo stalk, alude a la acción de acercarse o perseguir a de forma sigilosa a una presa, permaneciendo oculto. En ese sentido, el significado de stalking, equipara al acosador con el cazador y la víctima con la presa (Lorenzo, 2015, p. 6).
Respecto al concepto de stalking, Villacampa (2009) resalta la definición propuesta por Meloy y Gothard al señalar que corresponde a una persecución obsesiva, que define como un patrón de acoso anormal o amenaza de larga duración y describe como una persecución no querida por la víctima. Por su parte, destaca la autora que, para Mullen et al. (1999), el stalking es un conjunto de comportamientos en los cuales se inflige a otra persona intrusiones no deseadas. Los autores conceptualizan la intrusión como un repertorio de acciones que incluyen actos como cercar, perseguir, vigilar, merodear, aproximarse y comunicarse. Dichos autores definen esta dinámica como una reiteración de actos invasivos que crean inquietud y que pueden ser considerados por un ciudadano razonable como un motivo fundado de alarma o miedo (p. 9).
Por su parte, Fernández y Agustina (2019), citando a Owens, señalan que deben distinguirse tres componentes en la definición de acecho. Primero, la reiterancia conductual, por lo que señala que no debe ser entendida como un evento aislado. Subrayan que si bien no existe un número mínimo de veces para que deba realizarse la conducta, debe comprenderse que se requiere al menos de dos actos para que se configure un patrón. Segundo, la unilateralidad, en tanto no existe consentimiento de la víctima. Finalmente, la víctima sufre una consecuencia negativa, resultado del acoso. Sostienen que este último punto es el que ha generado más debate doctrinal, ya que existen distintas formas de interpretar dicho impacto negativo en la víctima (pp. 4–5).
Asimismo, Villacampa (2009) sostiene que este fenómeno se caracteriza por sus elementos esenciales. Debe tratarse de una sucesión de actos vinculados entre sí, esto es, un patrón de conducta; empero, no existe consenso sobre la duración del acoso o la frecuencia que deben tener. A ello se suma la diversidad de las tácticas empleadas por el acosador. Un aspecto crítico es que, si se analizan de forma aislada las conductas, podrían considerarse incluso normales. Por ello, se advierte que adquieren el carácter intrusivo a partir de su repetición y contexto (pp. 10–11).
Otra de las características corresponde a la ausencia de consentimiento de la víctima, con independencia de los concretos sentimientos que ello pueda generar en la víctima (Villacampa, 2009, p. 11). Finalmente, la tercera característica es la que genera más desacuerdo, la repercusión de los actos de acoso. Para calificar el acoso, algunos exigen que la comunicación o aproximación —asfixiante y no consentida—sea capaz de provocar algún tipo de repercusión. No obstante, existe debate sobre si dicho perjuicio corresponde a la producción de una sensación de temor —postura mayoritaria— o bien que ello debe implicar una transgresión a la esfera privada de la víctima (Villacampa, 2009, p. 11).
Incluso, dentro de la postura mayoritaria se contraponen interpretaciones distintas. La controversia se origina en tanto a si el temor producido en la víctima debe analizarse desde un patrón subjetivo o uno objetivo. Es decir, según la percepción del miedo sufrido por la víctima o según el efecto que tendría bajo un patrón objetivo, es decir, el del hombre medio o del ciudadano razonable, colocado en la situación de la víctima. La finalidad radica en evaluar el impacto de la conducta evitando basarse en la sensibilidad de la víctima, sino en la reacción que tendría una persona promedio si estuviera colocada en esa misma situación (Villacampa, 2009, p. 11).
Este debate deja en evidencia que el acoso no puede comprenderse únicamente a partir de una conducta aislada, sino también desde los efectos objetivos que las dinámicas de persecución, vigilancia o de hostigamiento generan en la víctima. En ese contexto, las dinámicas propias del acoso pueden generar lo que en el presente trabajo se denomina «vulnerabilidad inducida» que, conforme se indicó, corresponde a escenarios en los que la posición de vulnerabilidad de la víctima no preexiste necesariamente a la conducta del agresor, sino que se produce o se intensifica como consecuencia de su conducta intrusiva (Rivas, 2025, pp. 261–262). Esta dinámica genera un contexto de coerción que limita de manera progresiva la libertad de actuación de la víctima, poniéndola en una situación de desventaja que compromete su autodeterminación.
En tal sentido, la vulnerabilidad inducida no debe entenderse únicamente como una condición previa del sujeto pasivo, sino más bien como una situación relacional generada por la dinámica de acoso. De esta manera, el análisis del stalking permite advertir cómo determinadas conductas intrusivas pueden producir escenarios de vulnerabilidad que obligan a la víctima a modificar sus hábitos cotidianos o adoptar conductas de autoprotección para preservar su seguridad personal.
Respecto al ciberacoso o cyberstalking, esta es una forma de persecución que consiste en el uso del internet u otro instrumento computarizado con la intención de asediar o perseguir a alguien, a través de acciones metódicas, persistentes e indeseables. El ciberacecho se define como la instrumentalización de la red y otras tecnologías de la comunicación para desplegar un patrón sistemático de acechamiento. Como ejemplo puede señalarse el envío continuo de correos electrónicos o de mensajes de texto, escribir comentarios en los sitios de internet que frecuenta la víctima, empleo de los datos de la víctima para incluirlos en un sitio web que ofrece servicios sexuales, usurpación de la identidad para participar en chats, crear un perfil falso en el que se comparten sus intimidades, entre otros (Lorenzo, 2015, p. 10).
Destaca García (2010) que el acoso por internet tiene características específicas tales como la invisibilidad, por cuanto se puede utilizar el anonimato permitiendo que el agresor actúe con sensación de impunidad, poder y libertad; la ausencia de contacto directo con la víctima propicia que el agresor difícilmente pueda empatizar con ella; el desamparo legal, por la ausencia de mecanismos rápidos y efectivos de protección para la víctima, ya que incluso aunque se cierre un correo o perfil, inmediatamente se puede abrir otro. El ciberacoso logra vulnerar entornos de privacidad que suelen considerarse seguros, como el domicilio familiar, lo que genera en la víctima sentimientos de absoluta indefensión.
En consecuencia, el fenómeno del acoso no solo implica una sucesión de conductas intrusivas dirigidas a la víctima, sino que además esta puede generar un escenario de vulnerabilidad inducida frente al agresor, en la medida que restringen su libertad de actuación y la obligan a modificar o ponen en riesgo el desarrollo normal de sus actividades diarias.
4. EL STALKING COMO FACTOR DE RIESGO PARA LA VÍCTIMA
El Instituto de Medicina Legal (IML) (2021) y el Poder Judicial (2022) establecen que, en los casos de violencia contra la mujer y entorno familiar, debe prevalecer el enfoque centrado en la víctima, que considera a la persona afectada como sujeto de derecho para todo aquello que le concierne y protege, sin distinción alguna de carácter discriminatorio. Señala que las víctimas constituyen la prioridad de preocupación y atención de los servidores privados y públicos, quienes deben poner en funcionamiento todos los instrumentos disponibles para brindar atención efectiva, de calidad y oportuna (p. 11).
Asimismo, destacan que debe considerarse además el enfoque de riesgo, que tiene como objetivo disminuir las posibilidades de que las víctimas de violencia sufran daño grave, tentativa de feminicidio o que ello llegue a configurar feminicidio. Con este enfoque se posibilita una intervención profesional de carácter preventivo, además de eficaz y oportuna desde una adecuada valoración y gestión del riesgo (p. 12).
Se resalta, además, que se debe considerar la importancia de identificar los niveles de riesgo. Se considera «riesgo severo», cuando existe una alta probabilidad de que el hecho vuelva a ocurrir, un posible impacto elevado, el tiempo de ocurrencia del hecho es corto y escasos factores protectores. Se configura «riesgo moderado», cuando la posibilidad de que ocurra nuevamente un hecho es menor, aunque el impacto podría ser alto; sin embargo, se advierten determinados factores protectores, estimándose la posible ocurrencia del hecho a mediano a largo plazo. Finalmente, el «riesgo leve» se presenta cuando la posibilidad de reiteración del hecho es baja, toda vez que existen factores protectores para la víctima y además el tiempo de ocurrencia del hecho es prolongado. La víctima suele contar con mayor capacidad para anticipar la reacción agresiva, teniendo un elevado nivel de conciencia y dispone de redes de apoyo social y familiar (Poder Judicial, 2022, pp. 8–9).
En cuanto a la peligrosidad de la persona agresora, sostiene el Protocolo mencionado, debe tenerse en cuenta la existencia de antecedentes en contra de la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar o por otros delitos que revelen su peligrosidad; asimismo, si cuenta previamente con medidas de protección dictadas en su contra, si el agresor las incumple, entre otros (Poder Judicial, 2022, p. 8).
Por su parte, el IML (2016) señala como factor de riesgo en la dinámica de relación entre el denunciado y la denunciante, aquellas conductas de acecho posruptura, entendidas como aquellos comportamientos persistentes en el tiempo y mediante los que una persona intenta imponer a una expareja el contacto o comunicación indeseados. Diversas investigaciones identifican este factor como uno de los que más se encuentra vinculado a la violencia física severa en los casos de violencia contra la mujer en las relaciones de pareja y además se asocia la grave afectación psicológica en las víctimas. La comunicación puede realizarla el agresor mediante llamadas o mensajes, cartas, correo electrónico, etc. Por su parte, el contacto puede implicar conductas de seguimiento o de vigilancia de la víctima, lo que supone un acercamiento físico y, por tanto, aumenta la posibilidad de la escalada hacia un acto violento. Este riesgo se vuelve particularmente relevante cuando la mujer ha realizado conductas de ocultamiento del agresor y este, pese a ello, ha conseguido su nueva localización (p. 99).
Asimismo, otro factor de riesgo corresponde a la desobediencia de medidas de protección impuestas al denunciado. Destaca que es necesario tomar en cuenta el número de ocasiones que el agresor se ha acercado a la víctima a pesar de que existe una orden judicial en contra, aun con el consentimiento de la víctima. Este tipo de acercamientos puede incluir conductas de vigilancia o seguimiento, lo que implica el acercamiento físico, por lo que se incrementa la probabilidad de paso al acto violento (IML, 2016, p. 100).
Aguilar (2019) resalta que el acoso es un indicador relevante para predecir un posible feminicidio en contextos de ruptura sentimental. En efecto, se ha identificado un incremento tanto en la intensidad de la violencia contra la mujer como en la frecuencia de las conductas de acoso en los meses previos al feminicidio, lo cual evidencia su vinculación con la escalada de la violencia (p. 17).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo español ha destacado que en los casos de pareja o expareja, los actos de acoso deben observarse con cautela y atención, debido a que, si el acoso continúa, el riesgo para la víctima puede intensificarse, con la posibilidad de que se dé un salto cualitativo en cuanto a la gravedad de este (Tribunal Supremo español, STS 843/2021, de 4 de noviembre).
En consecuencia, el acecho a una víctima —más aún si este se produce incumpliendo las medidas de protección dictadas a su favor—constituye un grave factor de riesgo para la seguridad e integridad de la víctima.
5. EL STALKING: EL DELITO DE ACOSO CONTENIDO EN EL ART. 151-A DEL CÓDIGO PENAL
5.1 Descripción típica
El artículo 2 del Decreto Legislativo n.º 1410, dispone la incorporación de los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal. El primero de estos artículos corresponde al delito de acoso; contempla en su primer párrafo la conducta del agente que, por cualquier motivo de forma habitual, continua o reiterada, busca establecer contacto o cercanía y hostiga, asedia, vigila, persigue a una persona sin su consentimiento, de forma tal que pueda alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana de esta. En el segundo párrafo se contempla la conducta del que realiza dichos actos sin reiteración, habitualidad o continuidad; sin embargo, su conducta puede haber alterado el desarrollo normal de la vida cotidiana del sujeto pasivo.
En el segundo párrafo se prevé el uso de tecnologías de la comunicación o información; y en el tercer párrafo las circunstancias agravantes específicas, entre las que se encuentran condiciones de vulnerabilidad etaria, estado de gestación de la víctima, la existencia de una actual o anterior relación sentimental entre víctima y victimario, el que vivan en el mismo domicilio, entre otros.
El artículo 151-A presenta una estructura bifásica, al regular dos modalidades típicas diferenciadas. El primer párrafo configura un delito de peligro que exige la reiteración, continuidad o habitualidad de actos intrusivos, bastando su idoneidad para alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. En cambio, el segundo párrafo del tipo prescinde expresamente de dicho requisito y tipifica un delito de resultado, admitiendo la punibilidad de la conducta única, cuando esta, por su entidad, lesiona su vida cotidiana. Por otro lado, el tercer párrafo no introduce una modalidad autónoma, sino que precisa que tales conductas pueden realizarse mediante tecnologías de la comunicación o información.
De lo anterior se evidencia que esta delimitación estructural resulta determinante para fijar los elementos objetivos del tipo, el umbral de lesividad y los criterios de imputación penal.
5.2 Bien jurídico tutelado
Desde una perspectiva técnica, el delito de acoso se encuentra ubicado sistemáticamente en el Título IV del Libro II de la Parte Especial, que agrupa a los Delitos Contra la Libertad. Dentro de este, se sitúa en el Capítulo I, relativo a la violación de la libertad personal.
Salinas (2015) recuerda que la libertad individual o personal como derecho se configura como uno de los más importantes derechos de la persona, con reconocimiento constitucional (p. 509). Por su parte, Prado (2021) precisa que el bien jurídico protegido de este delito es la libertad personal, entendida en sentido integral. En ese sentido, el acoso se materializa a través de conductas de interferencia continua con la inviolabilidad, seguridad, intimidad y privacidad a que tiene derecho toda persona en el ejercicio de su vida social y cotidiana. En tal sentido, la naturaleza irritante de la conducta del agente invade o perturba la esfera del desenvolvimiento personal y social de la víctima, que es y se siente vigilada, perseguida o asediada por el acosador. Esto último determina que el acoso pasa a alterar las rutinas, hábitos y autonomía del sujeto pasivo; de esta manera, no se trata de actos que generen incomodidad a las víctimas, sino de actos trascendentes que provocan fastidio o incluso temor y alteran el ritmo de vida del que es acosado.
Desde la perspectiva del derecho comparado, la reforma del Código Penal español, mediante la Ley Orgánica Española n.º 1/ 2015, de 31 de marzo, justifica la criminalización del delito de acoso como una necesidad de evitar la impunidad. La exposición de motivos subraya que este delito responde a conductas de alta gravedad que no encajaban en muchas ocasiones en las figuras de coacciones o amenazas. A diferencia de estas figuras, se trata de situaciones en las que no necesariamente existe una manifestación expresa o incluso implícita de la intención de causar un daño, como ocurre en las amenazas ni el uso directo de agresiones para restringir la libertad del sujeto pasivo, como sucede en las coacciones. Sin embargo, se presentan conductas reiteradas que afectan de manera significativa la libertad y seguridad de la persona afectada sometiéndola a vigilancia o persecuciones constantes, llamadas persistentes u otros actos reiterados de hostigamiento.
Por su parte, la jurisprudencia española ha identificado la libertad de obrar como bien jurídico protegido en el delito de acoso. En esa línea, la Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Tudela, de 23 de marzo de 2016, sostuvo que el stalking interfiere directamente en la toma de decisiones de la persona que lo sufre. La capacidad de autodeterminación de la víctima puede verse comprometida cuando el miedo, la intranquilidad o la ansiedad provocados por el acechamiento persistente de vigilancia o persecución por parte del acosador, la puede llevar a alterar aspectos importantes de su vida diaria como rutinas, desplazamiento, modificar medios de contacto, tanto telefónicos o de correo electrónico, incluso de lugar de domicilio y trabajo. Del mismo modo, se protege el bien jurídico de la seguridad, es decir, el derecho de vivir en un estado de calma y seguridad. Sin embargo, debe destacarse que solo deben adquirir relevancia penal aquellas conductas que limiten o pongan en peligro la libertad de obrar de la víctima, de forma que el simple sentimiento de temor o incomodidad no resulta punible.
En esa línea, desde una perspectiva dogmática, debe destacarse que la tutela penal en el delito de acoso se orienta a proteger la libertad personal, comprendida como la libertad de obrar o autodeterminación en la conducción de la propia vida. No se trata únicamente de la libertad ambulatoria, sino de la posibilidad real de decidir y ejecutar libremente decisiones ordinarias (por ejemplo, desplazarse, comunicarse, mantener las rutinas, mantener relaciones sociales o laborales) sin sufrir de interferencias intrusivas que no son consentidas y que condicionen o distorsionen el proceso de formación de la voluntad de la víctima. En ese sentido, el desvalor del acoso radica en su capacidad para restringir, condicionar o forzar conductas y elecciones cotidianas mediante actos de vigilancia, persecución, hostigamiento o búsqueda insistente de contacto, afectando o poniendo en peligro el ejercicio normal y autónomo de la voluntad de la víctima.
Debe destacarse que, aunque el acoso suele desarrollarse en espacios vinculados a la esfera íntima de la víctima —afectando su vida privada, su tranquilidad, su sensación de seguridad, invadiendo su espacio personal—, ello no constituye necesariamente el objeto central de tutela del tipo penal. El tipo penal protege, aunque afecte dichas áreas, la libertad de la víctima para actuar con normalidad en su vida cotidiana. Es por ello por lo que el derecho penal no sanciona el simple fastidio o desagrado ni estados emocionales aislados. Sanciona únicamente aquellas interferencias que produzcan —o sean objetivamente idóneas para producir— un impacto jurídicamente relevante sobre la autodeterminación del sujeto pasivo. Ello implica que esta delimitación exige criterios de objetivación, evidentemente; la tipicidad no puede depender de la mayor o menor sensibilidad de la víctima, sino de la conducta objetivamente imputable al agente y de su capacidad real de restringir la libertad de obrar en términos verificables.
Desde esta concepción, la afectación al bien jurídico no se produce por la existencia de una relación conflictiva ni por la incomodidad subjetiva de la víctima, que pueda generar una interacción no deseada, sino por conductas objetivamente intrusivas que, por su gravedad, resultan aptas para condicionar, restringir o forzar el ejercicio normal de la libertad de obrar. En particular, resultan relevantes aquellas conductas que, de manera reiterada (o excepcionalmente mediante un acto único de especial intensidad), interfieren la capacidad de la víctima de decidir libremente sobre aspectos ordinarios de su vida.
En este punto resulta relevante advertir que las dinámicas propias del acoso pueden generar en la víctima un escenario de vulnerabilidad inducida. Con esta expresión se hace referencia a aquellas situaciones en las que la posición de vulnerabilidad del sujeto pasivo no necesariamente preexiste a la conducta del agresor, sino que se produce o intensifica como consecuencia de la propia conducta impositiva desplegada por este (Rivas, 2025, pp. 261–262). En esa línea, en este tipo de conductas, los actos de vigilancia, persecución o búsqueda insistente de contacto no solo perturban la tranquilidad de la persona, sino que generan contextos de coerción que restringen progresivamente su capacidad de autodeterminación en el desenvolvimiento de la vida cotidiana.
Debe destacarse que no toda conducta insistente o no deseada debe resultar penalmente relevante. En pleno respeto de los principios reguladores del control penal, es necesario excluir del ámbito típico aquellas conductas que se desarrollan dentro de un marco normal de las relaciones humanas, especialmente cuando ha existido un vínculo afectivo o sentimental previo entre las partes, y que corresponden a conflictos interpersonales. Así, por ejemplo, la insistencia razonable de una pareja que, tras una ruptura reciente y en un contexto de conflicto emocional —sin que exista un contexto coercitivo previo— intenta restablecer el diálogo o expresar sus disculpas, no configura por sí misma el delito de acoso, en tanto no supere el umbral de interferencia relevante en la libertad de obrar del destinatario.
Se entiende por contexto coercitivo aquella situación relacional caracterizada por la existencia de un proceso progresivo de control, presión o dominación ejercido por el agente sobre la víctima, mediante conductas reiteradas orientadas a limitar su autonomía y a imponer su voluntad. En este contexto, la vulnerabilidad de la víctima no constituye una condición previa, sino una situación inducida por el propio agresor, mediante el propio proceso de coerción, producto de la conducta sistemática que genera una relación de verticalidad y sometimiento jurídicamente relevante (Rivas, 2025, p. 252).
En esa línea, la tipicidad solo se cumple cuando la conducta deja de ser un desacuerdo o malentendido propio de la interacción social y se transforma en una injerencia ilegítima y persistente en la esfera de autodeterminación de la persona. Ello sucede cuando los actos de persecución, vigilancia, búsqueda de cercanía o contacto, hostigamiento sin consentimiento —apreciados en su contexto—generan un escenario de un contexto coercitivo. Conductas que, analizadas con criterios de objetivación, no se limitan a expresar un interés relacional, sino que se orientan a imponer presencia, mantener control o anular la capacidad real de elección del sujeto pasivo. En esa línea, la relevancia penal no se construye sobre la simple incomodidad o sobre los sentimientos subjetivos del destinatario, sino sobre la conducta objetivamente imputable al agente y su capacidad para comprometer la libertad de obrar, ya sea porque introduce un riesgo no permitido de interferencia en el normal desenvolvimiento de la vida cotidiana (peligro), o porque la interferencia llega a concretarse en una afectación que resulta constatable (resultado).
En ese sentido, analizando la conducta descrita en el primer párrafo del artículo 151-A del Código Penal, la autodeterminación se ve puesta en peligro cuando el patrón de intrusión, por su persistencia o por su gravedad, es objetivamente idóneo para reducir el margen real de elección de la víctima y conducirla a tener que asumir conductas de evitación o restricción en su desenvolvimiento cotidiano, aun cuando dichas modificaciones no se hayan aún realizado. En cambio, la autodeterminación resulta lesionada cuando esa interferencia se concreta en alteraciones constatables del modo de vida de la víctima, como cambios de rutas u horarios, restricción de las comunicaciones, reducción de sus actividades sociales, la adopción de medidas de autoprotección o la reconfiguración real de sus actividades laborales o educativas. Estas consecuencias no deben comprenderse como requisitos percibidos emocionalmente, sino como indicadores externos y objetivos de la afectación de la libertad de obrar, ya que evidencian que la persona deja de actuar según sus preferencias y comienza a actuar condicionada por la presencia invasiva del agresor. Por ello, el derecho penal no sanciona la torpeza emocional, la insistencia ocasional ni el intento recomponer una relación quebrada, sino aquellas conductas que instauran un patrón intrusivo incompatible con el libre desenvolvimiento personal y social del sujeto pasivo.
En ese marco, los elementos típicos referidos a que la conducta «pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana» (primer párrafo) o que «altere el normal desarrollo de su vida cotidiana» (segundo párrafo) cumplen una función delimitadora decisiva para trazar el umbral entre el ámbito propio del derecho penal y los comportamientos socialmente reprochables, pero penalmente irrelevantes. Este es el punto neurálgico para diferenciar las conductas típicas de aquellas que corresponden a conflictos interpersonales.
Esta delimitación exige, además, una valoración objetiva, ya que la tipicidad no puede estar sujeta a la sola percepción del sujeto pasivo (que puede variar según niveles individuales de tolerancia o sensibilidad), sino a la conducta objetivamente imputable al agente y a su entidad para generar, de modo verificable, el peligro o la lesión del normal desenvolvimiento de su vida cotidiana.
En consecuencia, el delito de acoso no protege simplemente la tranquilidad emocional de la persona ni sanciona interacciones sociales molestas o insistentes propias de conflictos interpersonales. Su ámbito de tutela se dirige a preservar la libertad de autodeterminación en el desarrollo de la vida cotidiana, esto es, la posibilidad real de decidir y ejecutar libremente las rutinas, desplazamientos, comunicaciones y relaciones sociales sin verse sometido a presiones intrusivas o contextos de coerción. En suma, la relevancia penal de las conductas de acoso radica en su aptitud para generar escenarios de vulnerabilidad inducida, en los que la dinámica intrusiva reduce progresivamente el margen real de autodeterminación del sujeto pasivo.
5.3 Sujetos activo y pasivo
El delito de acoso es un delito común, por lo que puede ser cometido por cualquier persona, sin que el tipo penal exija una calificación especial del sujeto activo. El legislador emplea la fórmula amplia «el que», sin exigir cualificación específica del autor.
Sin embargo, la neutralidad formal del tipo penal no impide que determinadas relaciones previas o contextos relacionales adquieran relevancia a efectos de graduación de la respuesta punitiva. Estas son consideradas como circunstancias agravantes específicas previstas en el tipo, tales como la existencia o antecedente de una relación de pareja o familiar, la convivencia, la dependencia o subordinación, o el desarrollo de la conducta en ámbitos laborales, educativos o formativos. En estos supuestos el mayor desvalor no deriva de la cualificación especial del autor sino de la posición relacional que posibilita con mayor facilidad la interferencia en la esfera de autodeterminación del sujeto pasivo, de la cual se aprovecha el sujeto activo.
En cuanto al sujeto pasivo, puede ser cualquier persona titular de la libertad personal, y en específico, de la libertad de obrar en el normal desarrollo de su vida cotidiana. Sin perjuicio de ello, como se indicó, el legislador reconoce determinadas condiciones personales o contextuales de la víctima, que, de concurrir, agravan la pena. Estas condiciones no redefinen el bien jurídico protegido ni alteran la estructura del tipo, sino que explican un mayor grado de afectación potencial o efectiva de la autodeterminación del sujeto pasivo, al concurrir escenarios en los que es más factible reducir su margen real de decisión o de evitación frente a la conducta del agente.
5.3.1 Circunstancias agravantes específicas: violencia de género en el ámbito privado y otras vulnerabilidades
Conforme se ha reseñado el tipo básico, no requiere condición especial en los sujetos activo y pasivo. Empero, el cuarto párrafo que contempla como circunstancias agravantes específicas, el que la víctima:
1. Presente una situación de vulnerabilidad etaria (menor de edad o adulta mayor), se encuentre embarazada o tenga algún tipo de discapacidad.
2. Tenga o haya tenido algún tipo de relación sentimental, haya existido convivencia, o tengan vínculo familiar consanguíneo o por afinidad.
3. Compartan la misma residencia o tengan zonas en común.
4. Se encuentre en una relación de dependencia o subordinación.
5. Se produzca en una relación de carácter educativo, formativo o laboral.
Sobre este aspecto, debe destacarse que el Decreto Legislativo n.º 1410, surge con el objetivo primordial de reprimir penalmente el acoso en sus diversas variantes, el acoso sexual, chantaje sexual y difusión no consentida de audios, imágenes, materiales audiovisuales de índole sexual. Esta normativa busca establecer un marco de protección integral para las mujeres frente a la violencia que las afecta en distintas etapas de su vida. La Exposición de motivos de dicha norma justifica esta reforma señalando que la criminalización de estas conductas se explica porque la violencia de género se ve recrudecida cuando el agresor utiliza herramientas tecnológicas, que son de ejecución inmediata, para ejercer una nueva forma de violencia psicológica sobre la víctima.
Por su parte, en derecho comparado, la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Española n.º 1/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género subraya que la violencia de género se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Encontramos que dicha afirmación se basa en que la violencia contra la mujer por su condición de tal, conforme lo dispone el artículo 4 inciso 3 del Reglamento de la Ley n.º 30364, Decreto Supremo n.º 004-2019-MIMP, corresponde a la acción u omisión que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida como una expresión de discriminación que limita de manera significativa y grave la capacidad de las mujeres de ejercer sus libertades y derechos en condiciones de igualdad, mediante dinámicas de dominación, control, poder, sometimiento y subordinación.
En tal sentido, podemos señalar que, como reflejo de la violencia contra la mujer debido a su género, el sujeto activo impone su presencia a manera de ejercicio de poder y control, pese a que la mujer se rehúsa a mantener contacto con aquel. Como bien señala la jurisprudencia española, el agresor transmite, a partir de la conducta de acoso, el mensaje claro orientado a imponer su dominio sobre la voluntad de la víctima, haciéndole saber que no le permitirá actuar con libertad y que pretende someterla a una situación de dependencia, mediante la reiteración de actos acosadores que evidencien que debe reanudar su relación con él. Se trata de un contexto posterior a una ruptura de la relación, en el que el autor no acepta la decisión y por ello es por lo que despliega una serie de conductas orientadas a revertir dicha situación. Estas acciones tienen como finalidad presionarla para que retome la relación, pese a que ella ha manifestado su deseo de ruptura. El acosador introduce en la vida de la víctima diversas conductas destinadas a que ella perciba el mensaje de que «o acepta regresar o no cesará en el acoso». Con ello, se genera en la víctima la idea de que la única forma de dejar de ser acosada es la de ceder a las pretensiones del autor (STS n.º 843/2021, de 4 de noviembre).
En esa línea, conforme lo sostiene el fundamento 22 del Acuerdo Plenario n.º 09-2019/CIJ-116, la violencia contra la mujer por su condición de tal es la ejercida por el agente contra la mujer debido al incumplimiento o la imposición de estereotipos de género, entendidos como patrones socioculturales que asignan y exigen conductas a las mujeres, generando su discriminación y subordinación social. Es así que tras la conducta de stalking, en la que el agresor no acepta un «no» como respuesta a iniciar o retomar una relación sentimental, se encuentra uno de los estereotipos de género descritos en el Recurso de Nulidad n.º 453-2019-Lima Norte, relativo a que la mujer es concebida como propiedad del varón, quien fue, es o quiere ser su pareja sentimental. Por lo que se le niega la posibilidad de poner fin a la relación, iniciar una nueva o retomar una anterior.
Siendo así, conforme se ha señalado anteriormente, tal y como se encuentra redactado el tipo penal en el primer párrafo, este es un tipo común, no exigiéndose en el tipo básico ninguna condición especial en el sujeto activo o pasivo. Ello se advierte al emplearse la expresión «el que» para referirse al sujeto activo, y «una persona» con relación al sujeto pasivo del delito.
Se trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de género; sin embargo, el tipo penal no exige características específicas del sujeto activo y pasivo, por lo que comprende tanto a hombres como a mujeres, siendo irrelevante la relación entre ellos. Más bien, se establecen como circunstancias agravantes específicas cuando el acoso se produzca entre personas que han sido o son pareja sentimental, convivientes o cónyuges, que mantienen vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o que habitan en la misma residencia, entre otras circunstancias que incrementan el desvalor de la conducta.
En consecuencia, existe mayor desvalor en la conducta del tipo básico de poseer el sujeto pasivo alguna característica de vulnerabilidad, tal como la «vulnerabilidad etaria», que sea menor de edad o adulto mayor; «vulnerabilidad física», que se encuentre en estado de gestación o tenga alguna discapacidad (inciso 1); «vulnerabilidad contextual», que la víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente (inciso 4); o que tenga o haya tenido algún tipo de vínculo laboral, educativo o formativo (inciso 5). En ese sentido, la consecuencia jurídica se incrementa, ante circunstancia que le brinda mayor reproche a la conducta descrita en el tipo básico, dotándola de mayor desvalor.
5.4 Tipicidad objetiva
5.4.1 Primer párrafo: De forma reiterada, continua o habitual
El primer párrafo del artículo 151-A exige que las conductas típicas se realicen «de forma reiterada continua o habitual». Este elemento no constituye un elemento irrelevante ni una exigencia meramente cuantitativa, sino un criterio normativo destinado a delimitar el ámbito de intervención penal: el desvalor típico se construye a partir de un patrón de intrusión que, por su persistencia, resulta idóneo para poner en peligro la autodeterminación del sujeto pasivo y para introducir un riesgo relevante de interferencia en su vida cotidiana.
En tal sentido, «reiterada», «continua» y «habitual» son expresiones que se dirigen a una misma idea, la conducta no se agota en un episodio aislado, sino que se manifiesta como una persistencia de los actos intrusivos. Debe acotarse que dichas conductas no deben interpretarse como sinónimos, sino más bien como modalidades de una misma continuidad delictiva.
Siendo así, realizando una interpretación gramatical de los verbos rectores, se puede señalar que la Real Academia española, define «reiterar» como volver a decir o hacer algo. Respecto a «continuo», se tienen algunas acepciones tales como como 1. adj. Que dura, obra, se hace o se extiende sin interrupción; 2. adj. Dicho de dos o más cosas: Que tienen unión entre sí; 3. adj. Constante y perseverante en alguna acción. Y, en cuanto a «habitual», señala entre algunos significados a 1. adj. Que se tiene por hábito; 2. adj. Que existe o se da normalmente o con frecuencia.
En esa línea, por reiteración debe comprenderse a la repetición de actos (pluralidad de contactos, seguimiento, comunicaciones); por continuo, aquello que corresponde a la prolongación o persistencia en el tiempo, con pocos intervalos relevantes; y, por habitual, a una conducta regular que permite reconocer un comportamiento estable o recurrente. En cualquiera de sus formas, existe un conjunto de actos dirigido a la víctima, que puede apreciarse como unidad de comportamiento intrusivo.
En la doctrina española, siguiendo lo desarrollado en la jurisprudencia, se señala que estos actos intrusivos evidencian la voluntad de imponer un patrón sistemático de acoso que evidencia cierta permanencia en el tiempo. Si bien el tipo penal no exige planificación; sin embargo, sí se construye a partir de una secuencia metódica acciones destinadas a ese objetivo, por lo que la consumación del delito no requiere un número predeterminado de actos (Roig, 2020, p. 341). En ese sentido, si los actos de acoso se analizan de forma aislada,
estos parecerían inofensivos; sin embargo, se puede vislumbrar la gravedad del escenario cuando son identificados como secuencia de una estrategia de asedio sistemático, que evidencia la imposición del agresor de un contacto no deseado por la víctima. Ya sea que estas conductas se vinculen con situaciones de violencia doméstica como si realiza una persona desconocida, los actos de acoso generan inquietud y perturbación, incluso cuando no existe una amenaza explícita directa contra la integridad del sujeto pasivo. Por su propia naturaleza, nos encontramos ante conductas que exigen una respuesta estatal de intervención preventiva y eficaz (De la Cuesta y Mayordomo, 2011, p. 28).
Respecto al número de episodios que deban de realizarse para que los hechos sean típicos, debe precisarse que el tipo no fija un número mínimo de actos ni un plazo determinado. Por ello, no se trata de alcanzar una cifra exacta de actos. El análisis de este elemento no puede resolverse con criterios aritméticos, sino mediante una valoración objetiva y contextual del comportamiento del agresor, atendiendo a la pluralidad de actos y si estos son cercanos en el tiempo, a su persistencia pese a señales de rechazo o ausencia de consentimiento de la víctima, a que se encuentran dirigidos a imponer contacto o cercanía, y la unidad de propósito intrusivo.
Finalmente, este elemento solo corresponde a la modalidad de delito de peligro considerada en el primer párrafo («puede alterar»), por lo que su función es acreditar un patrón objetivamente apto para poner en peligro la libertad de obrar del sujeto pasivo. No debe trasladarse al segundo párrafo, en el que el legislador prescinde expresamente de la reiterancia y permite la sanción aun con una conducta única si es que esta, por su gravedad, altera efectivamente el normal desarrollo de la vida cotidiana.
5.4.2 Vigilar, perseguir, hostigar, asediar o buscar establecer contacto o cercanía
Realizando una interpretación literal, y recurriendo a las definiciones que nos brinda la Real Academia Española, se tiene que vigilar se define como 1. tr. Observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente; por perseguir, 1. tr. Seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle;
2. tr. Seguir o buscar a alguien en todas partes con frecuencia e importunidad; 3. tr. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando hacerle el mayor daño posible. En cuanto a hostigar, 2. tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente; 3. tr. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo; 4. tr. hostilizar.
En cuanto a asediar, corresponde a 2. tr. Presionar insistentemente a alguien. Respecto a establecer contacto o cercanía, se tiene que contacto, corresponde a 1. m. Acción y efecto de tocarse dos o más cosas. En relación con cercanía, esta corresponde a la 1. f. Cualidad de cercano; 2. f. Lugar cercano o circundante; y, cercano, 1. adj. Próximo, inmediato.
En el derecho comparado español, la Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Tudela, de 23 de marzo de 2016, señaló que en cuanto a «vigilar, perseguir o buscar su cercanía física», se comprenden conductas que pueden abarcar tanto la cercanía física como la vigilancia remota, así como a través de sistemas de geolocalización como GPS y cámaras de video vigilancia. En relación con «establecer o intentar establecer contacto» se puede realizar a través de terceras personas o por medio de cualquier medio de comunicación, y que, en esa línea, debe incluirse tanto el contacto, como la tentativa de este.
De este modo, los verbos típicos empleados describen diversas formas de intrusión en la esfera personal de la víctima, que pueden manifestarse tanto mediante aproximaciones físicas como a través de medios tecnológicos o de comunicación. Más que conductas diferenciadas, se trata de modalidades de un mismo fenómeno de acecho o intromisión, caracterizado por la vigilancia, seguimiento, presión o búsqueda insistente de proximidad o interacción con la víctima. En consecuencia, la interpretación de estos verbos no debe hacerse de forma aislada o meramente literal, sino en relación con su función dentro del análisis de la estructura típica, que es el de identificar comportamientos objetivamente intrusivos dirigidos hacia una persona determinada.
En ese sentido, la relevancia penal de estas conductas no se determina por la simple realización de uno de estos verbos en abstracto, sino por su significado dentro del contexto del comportamiento del agente. De esta manera, solo adquirirán relevancia típica cuando se revele una dinámica de acecho, persecución o presión dirigida a imponer contacto o cercanía sin consentimiento, configurando de esta manera, una interferencia relevante (o un riesgo de interferencia) en la autodeterminación de la víctima y en el normal desenvolvimiento de la vida cotidiana. Por otro lado, la mera interacción social incómoda, el contexto ocasional o los conflictos interpersonales propios de la convivencia deben quedar desplazados del derecho penal.
5.4.3 La ausencia del consentimiento
Cuando el tipo penal exige que la conducta se realice «sin su consentimiento» introduce un elemento normativo que delimita el ámbito de intervención del derecho penal excluyendo aquellas interacciones sociales que aun cuando impliquen contacto o proximidad entre las personas, cuenten con la aceptación de quien las recibe. Desde una perspectiva dogmática, Roxin (1997) señala que el consentimiento se entiende como la renuncia al bien jurídico que encuentra fundamento en el derecho de autodeterminación individual y en la libertad de acción. En efecto, se hace referencia al consentimiento como la manifestación mediante la cual la persona dispone del bien jurídico, renunciando a la protección de este, y que se fundamenta en el derecho a la autodeterminación individual y en la libertad de acción reconocida constitucionalmente (p. 511).
En esa línea, Villavicencio (2010) señala que el consentimiento supone algunos requisitos: el sujeto pasivo debe tener la capacidad para comprender la situación que consiente; el consentimiento debe ser previo a la conducta; y, debe ser libre, no puede estar viciado por error ni haber sido obtenido mediante amenaza (p.339)
En esa línea, para el delito de acoso, la referencia explícita al consentimiento cumple la función de delimitar aquellas conductas propias del ámbito normal de las relaciones sociales, de aquellas que implican intromisión no deseada en la esfera personal de la víctima. En tal sentido, el consentimiento no se reduce a una negativa verbal o expresa, sino que su negativa puede inferirse del contexto de interacción, así como de la persistencia de las conductas intrusivas por parte del agresor, frente a señales claras de rechazo por parte de la víctima o de su falta de disposición al contacto.
Siendo así, la falta de consentimiento puede evidenciarse mediante signos objetivos de rechazo o de ausencia de disposición al contacto. Estos podrían expresarse como la solicitud de la víctima de no volver a comunicarse, la negativa a responder las llamadas o mensajes, el bloqueo de los canales de comunicación, la evitación de encuentros personales o cualquier otra conducta que razonablemente exprese voluntad de poner fin a la interacción. De esa manera, frente a tales señales expresadas por el sujeto pasivo, la continuación por parte del sujeto activo de los actos de vigilancia, persecución, hostigamiento o búsqueda insistente de contacto permite advertir que el agente actúa a pesar de la ausencia del consentimiento. El agresor transforma una interacción social legítima en una intromisión injustificada en la esfera de autodeterminación del sujeto pasivo. Siendo así, la valoración de estas circunstancias debe realizarse siempre desde un criterio objetivo y contextual, y atendiendo al significado que adquieren las señales en una dinámica de relación entre las partes.
En consecuencia, la ausencia del consentimiento en el delito de acoso debe apreciarse a partir de la conducta objetivamente desplegada por el agente frente a manifestaciones razonables de rechazo. De esta manera, la tipicidad no depende de la percepción subjetiva de la víctima, sino de la realización de actos intrusivos incompatibles con el libre ejercicio de su autodeterminación, sea mediante un patrón persistente de aproximación o de contacto no consentido, o a través de una conducta de especial entidad que produzca efectivamente la alteración del normal desenvolvimiento de la vida cotidiana de la víctima.
5.4.4 Que pueda alterar o altere el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima
La Exposición de motivos del Decreto Legislativo n.º 1410 señala que, en el supuesto contemplado en el primer párrafo del tipo penal, se hace referencia a la realización de actos habituales, continuos o reiterados (tales como la persecución, el hostigamiento, la vigilancia, el asedio o la búsqueda de estar cerca de la persona) que puedan incidir en el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. En tal caso, se configura un delito de peligro, pues no se exige que la alteración efectivamente se produzca, sino más bien que la conducta del agente resulte objetivamente idónea para generar una interferencia relevante en el desenvolvimiento cotidiano de la persona.
En cambio, en el supuesto contemplado en el segundo párrafo, el legislador prescinde del requisito de reiteración, continuidad o habitualidad, pero exige que la conducta altere efectivamente el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Se trata entonces de un delito de resultado, en el que la intervención penal se justifica cuando una conducta intrusiva tiene suficiente entidad para lograr una afectación concreta de la autodeterminación del sujeto pasivo.
Desde esta perspectiva, se advierte que ambos párrafos aluden a la vida cotidiana de la víctima. Esto es, al conjunto de sus actividades habituales, rutinas, decisiones personales que desarrolla libremente en el ejercicio de su autodeterminación. Por lo que este elemento normativo vincula al tipo penal con el bien jurídico tutelado. En el primer párrafo se contempla el peligro de alterarlo, mientras en el segundo párrafo el haberlo logrado. Sobre el particular, la referencia a la puesta en peligro o la alteración, no debe analizarse desde el ámbito subjetivo del sujeto pasivo, no debe entenderse en términos meramente emocionales. Debe analizarse desde un criterio objetivo de verificación de la puesta en peligro o afectación de la libertad de obrar.
Efectivamente, la alteración o puesta en peligro del normal desarrollo de la vida cotidiana no puede interpretarse exclusivamente a partir de la reacción subjetiva de la víctima, pues ello conduciría a una aplicación desigual y contradictoria del tipo penal. Como advierte Roig (2020), condicionar la punición a la reacción individual frente al acoso puede generar problemas de certeza y proporcionalidad, ya que la sanción penal quedaría condicionada a la reacción de la víctima. De este modo, una conducta podría ser castigada mientras que otra similar o incluso más grave resultar impune, dependiendo de si la persona acosada se sienta o no afectada. Asimismo, debe considerarse que la respuesta de la víctima suele depender de la naturaleza de los actos de acoso. Si se realizan por medios de telecomunicación, es común que la parte afectada bloquee el contacto del acosador en aplicaciones del WhatsApp, o cambiar de número de teléfono o cerrar o modificar la cuenta de Facebook. En cambio, cuando el acoso se materializa mediante acercamientos personales, visitas al domicilio o trabajo, la decisión de evitar el contacto puede implicar medidas más drásticas. En dicho contexto, exigir una modificación de tal magnitud en la vida de la víctima como condición para sancionar al acosador puede resultar desproporcionado en comparación con otras situaciones de hostigamiento (Roig, 2020, p. 320).
Siendo así, la exigencia típica referida a que la conducta sea capaz de alterar o poner en peligro el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima puede comprenderse mejor a partir del análisis de las dinámicas de vulnerabilidad inducida que generan los actos de acoso, propios de los contextos coercitivos, en los que se restringe progresivamente la capacidad de autodeterminación de la víctima y conducen a modificar o poner en peligro sus hábitos cotidianos.
En suma, este corresponde ser al elemento típico nuclear que diferencia las conductas sociales no punibles de aquellas que tienen suficiente entidad como para ser abordadas por el derecho penal: el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
5.5 Tipo subjetivo
De la interpretación del tipo penal se desprende que se trata de un delito de naturaleza dolosa, por lo que queda excluida la comisión culposa. En el tipo subjetivo se admite la concurrencia del dolo eventual, en tanto pueda imputársele al sujeto activo el que se le aparezca como probable que con su conducta intrusiva pueda alterar o afectar el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo.
6. EL ACOSO Y EL DERECHO PENAL DE MÍNIMA INTERVENCIÓN: ¿CUÁL ES EL LÍMITE?
El principio de lesividad u ofensividad prescrito en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal establece que, para que una conducta sea penalmente relevante, no es suficiente la realización de esta en términos formales, sino que se exige además que haya generado una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha establecido que, desde la perspectiva de la imputación objetiva, para atribuir relevancia penal a una conducta se exige la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, idóneo para producir el resultado lesivo o que se intensifique un riesgo preexistente. Del mismo modo, ha opinado el Tribunal Constitucional, al referirse a dicho principio y establecer que únicamente la protección de un interés o valor constitucionalmente relevante puede legitimar la restricción de derechos fundamentales (Tribunal Constitucional, 2005).
En esa línea, un elemento típico que es común a la conducta descrita tanto en el primer párrafo como en el segundo guarda relación con la vida cotidiana de la víctima. En el primer supuesto, los actos intrusivos se realizan mediante un continuum que pone en peligro la libertad de obrar del sujeto pasivo del delito. Mientras que en el segundo supuesto la conducta intrusiva única reviste tal gravedad que produce una limitación importante en aspectos propios de la libertad de obrar de la víctima, tanto en su capacidad para decidir, como en la de actuar según lo ya decidido (STS n.º 324/2017, de 8 de mayo).
Siendo así, resulta necesario distinguir qué conductas poseen la suficiente entidad para integrar el supuesto de hecho contenido en la norma, de aquellas que no superan el umbral de relevancia penal por no pasar de una simple molestia o contrariedad, propias de los conflictos provenientes de la convivencia social. Con ello se entra a un terreno particularmente delicado, debido a las valoraciones circunstanciales de cada caso; sin embargo, dicha complejidad se reduce si se cuenta con criterios objetivos que orienten y permitan objetivar el análisis (STS n.º 61/2022, de 26 de enero).
En consecuencia, no constituirán delito de acoso aquellos actos que generen únicamente una molestia transitoria o poco persistente en el tiempo. El derecho penal no está llamado a intervenir frente a simples contrariedades propias de la interacción social, sino únicamente ante conductas que, por su persistencia o entidad, superen cualitativamente el ámbito de las meras molestias y resulten aptas para poner en peligro o lesionar la libertad de obrar del sujeto pasivo.
En esa línea, no constituyen delito de acoso aquellas conductas que generen una simple molestia en el afectado, que por su escasa gravedad no excedan el umbral de lo socialmente tolerado. Por el contrario, serán típicas aquellas que, ateniendo a la naturaleza de los actos, su intensidad, duración o persistencia resulten idóneas para alterar o poner en peligro el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Consecuentemente, el efecto de la conducta del agente en la víctima debe ser más grave o superior a las simples molestias, o incomodidad generada en el sujeto pasivo.
Deben identificarse aquellas conductas que pueden alterar o poner en peligro el normal desenvolvimiento de la vida diaria de un sujeto (que justifique la intervención penal), diferenciándolas de aquellos comportamientos propios de la interacción social que no alcanzan relevancia típica por carecer de trascendencia en relación con el bien jurídico tutelado. El principio de intervención mínima excluye de la tipicidad los actos aislados que corresponden a las molestias irrelevantes y que no tienen entidad suficiente para ser considerados acoso. La molestia, por sí sola, no configura acoso (STS n.º 843/2021, de 4 de noviembre).
Gómez Rivero (2012) plantea en este punto, el posible conflicto entre este tipo penal y la libertad de actuar del sujeto activo, es decir, si el ejercicio de dicha libertad puede llegar a neutralizar el desvalor de la conducta. Ello se explica por cuanto los actos que configuran la conducta de stalking no necesariamente son ilícitos o dañosos si se analizan de manera aislada. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona observa o sigue a una persona en espacios públicos. La cuestión central, según su perspectiva, es determinar cuáles son los límites de tolerancia social de los actos de persecución. En consecuencia, aquellas conductas que, aun generando molestia o inquietud en quien las padece, no tengan suficiente intensidad como para justificar una respuesta punitiva, deben excluirse del ámbito del Derecho Penal en estricto respeto al principio de mínima intervención (pp. 27–50).
La exigencia de que la conducta de acecho genere una situación de peligro o alteración en la vida cotidiana de la víctima, no puede considerarse cumplida únicamente en función de su particular sensibilidad. El hecho de que una persona, por su mayor susceptibilidad, modifique su comportamiento frente a simples molestias que no alcanzan a configurar acoso, no permite por sí solo afirmar la comisión de dicho ilícito. Por ello, resulta necesario acudir a criterios de objetivación, como el de causalidad adecuada, que permita establecer que existe una relación entre los actos de acoso y la afectación relevante a la vida de la víctima. Ello implica evaluar si por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad, dichas conductas son idóneas para provocar una alteración significativa en la vida de la víctima. En consecuencia, el análisis debe basarse en un estándar objetivo, atendiendo a si la conducta es capaz de producir dicha afectación a una persona promedio y no quedar condicionado dicho análisis a la mayor o menor susceptibilidad que pudiere presentar la víctima frente a la conducta analizada (STS n.º 843/2021, de 4 de noviembre).
En todo caso, resulta esencial distinguir entre el hecho de «estar acosada» con el de «percibirse como acosada», pues únicamente la primera situación resulta típicamente relevante. Ello en tanto el tipo penal se construye a partir de la objetivación de los actos de acoso, y no de la percepción subjetiva de la víctima. De lo contrario, se corre el riesgo de que personas con mayor susceptibilidad se consideren acosadas frente a conductas mínimas o aisladas que no cumplen con el requisito de la persistencia y seriedad propia del tipo penal. En consecuencia, la cuestión no radica en la mera percepción de la persona afectada, ni de lo que siente, sino en determinar si los actos realizados son objetivamente idóneos para configurar una conducta de acoso penalmente relevante (STS n.º 324/2017, de 8 de mayo).
En esa línea, también resulta necesario delimitar aquellas conductas que, aun siendo insistentes o generando incomodidad, no alcancen el umbral de relevancia penal exigido para el delito de acoso. No constituye acoso la mera interacción social no deseada, los intentos aislados de comunicación, ni las conductas que, aun resultando molestas, corresponden a los conflictos ordinarios propios de las relaciones humanas. Deben excluirse del ámbito típico aquellas conductas que corresponden a intentos razonables de recomponer el diálogo tras una ruptura o resolver malentendidos propios de las relaciones interpersonales, siempre que no impliquen un patrón de conducta intrusiva ni generen una puesta en peligro o afectación relevantes en la autodeterminación de la víctima. En ese sentido, solo cuando se supera cualitativamente el ámbito de las meras molestias, y la conducta resulta objetivamente idónea para poner en peligro o comprometer la libertad de obrar del sujeto pasivo, puede afirmarse que nos encontramos ante la existencia del delito de acoso.
Siendo así, el hecho típico se produce cuando el agente, advirtiendo que la víctima no quiere mantener contacto, persiste en una conducta mediante la que manifiesta desentenderse de ello y pretende imponerle dicho contacto. La lesión o puesta en peligro de la libertad no se produce por el simple hecho de querer comunicarse, sino cuando el agente decide imponer, de manera unilateral y persistente, su voluntad sobre la otra persona, sometiéndola a una dinámica continua de intrusión que restringe su autodeterminación (Fiscales delegados de Violencia contra la mujer, 2016).
En consecuencia, en pleno respeto al principio de mínima intervención del derecho penal, debe entenderse que la alteración o la puesta en peligro de la vida cotidiana de la víctima, debe interpretarse a partir de una afectación cualitativamente superior a las simples molestias que la conducta intrusiva pueda ocasionar a la víctima, del sujeto activo, y que debe ser analizado conforme al estándar de una persona promedio (STS n.º 324/2017, de 8 de mayo), matizado por las circunstancias concretas de la víctima. Solo de esta forma es posible distinguir entre aquellas conductas que pertenecen al ámbito de los conflictos interpersonales propios de la convivencia social y aquellas otras que ponen en peligro o lesionan la libertad de obrar del sujeto pasivo y justifican la intervención del Derecho penal. De lo contrario, tales comportamientos deberán permanecer en el ámbito de los conflictos interpersonales propios de la convivencia social, ajenos a la reacción punitiva del Estado.
7. CONCLUSIONES
El delito de acoso protege la libertad de autodeterminación de la víctima en el desarrollo de su vida cotidiana, entendida como la posibilidad real de decidir y ejecutar libremente las propias rutinas y relaciones sin interferencias intrusivas.
Las conductas de vigilancia, persecución, hostigamiento o búsqueda insistente de contacto pueden generar escenarios de vulnerabilidad inducida, creando un contexto coercitivo en el que la dinámica intrusiva restringe o pone en peligro la capacidad de autodeterminación de la víctima y la conduce a modificar o poner en riesgo sus hábitos cotidianos.
La exigencia típica referida a que la conducta altere o pueda alterar el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, cumple una función delimitadora, que permite distinguir entre el acoso y los conflictos interpersonales propios de la convivencia social que, aunque estos puedan ser molestos o insistentes, carecen de relevancia penal.
En atención al principio de mínima intervención del derecho penal, la tipicidad del delito de acoso debe interpretarse a partir de criterios objetivos que permitan identificar cuándo la conducta intrusiva resulta idónea para comprometer la autodeterminación de la víctima, evitando interpretaciones expansivas que se apoyen en la susceptibilidad o percepción de la víctima, y que conduzcan a la criminalización de conflictos cotidianos.
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