Llapanchikpaq: Justicia - ISSN: 2709-6491 (En línea)
Vol. 7, n.° 10, enero-junio, 2025, 149-190
DOI: https://doi.org/10.51197/lj.v7i10.1189

 

El acusador adhesivo en los delitos de violencia sexual, familiar y de género

The Accessory Prosecutor in Sexual, Domestic, and Gender-Based Violence Offenses

O assistente de acusação em crimes de violência sexual, doméstica e de gênero

Nerio Alfonso Rojas Cotrina
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
(Cajamarca, Perú)
Contacto: nrojascot@pj.gob.pe
https://orcid.org/0009-0004-3859-7209

RESUMEN

El presente artículo tiene como objetivo demostrar la idoneidad de insertar la figura del acusador adhesivo en el sistema procesal penal acusatorio peruano en los casos de víctimas de violencia sexual, familiar y de género. Esta propuesta se justifica en la necesidad de ofrecer una solución adecuada y oportuna a los numerosos casos de violencia antes mencionados, garantizando una intervención efectiva y razonable de la víctima en la litis. Los métodos utilizados para demostrar lo planteado son el dogmático jurídico y jurídico comparado. La viabilidad de esta figura procesal en la normativa procesal penal peruana se sujeta al estudio de diversos puntos trascendentales. Se ha partido determinando el rol de las víctimas en el Código de Procedimientos Penales y en el proceso penal actual con la finalidad de entender los avances de su tratamiento en cada momento histórico. Se ha explorado en la evolución de la victimología a lo largo del tiempo, como ciencia que plantea, entre otros, un mejor tratamiento de las víctimas en el proceso penal.
Además, se ha profundizado en el estudio de los derechos de las víctimas, destacando el acceso a la justicia, al proceso, a la verdad, a la reparación integral de los daños y a la igualdad de armas como expresión de la igualdad ante la ley. Se abordó el tratamiento dogmático del acusador adhesivo, concretando en su definición, en los derechos que le competen, las limitantes a las que se sujeta y su distinción con los actores civiles. Asimismo, se ha desarrollado su estudio a la luz de la legislación comparada (acusador adhesivo, querellante particular, acusador particular, etc.), manifestando su factibilidad a la luz de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Finalmente, se llevó a cabo una evaluación de compatibilidad entre el acusador adhesivo y el principio acusatorio, determinándose que la implementación del primero no contraviene el contenido esencial del segundo. Se concluye el análisis, estableciendo la factibilidad de su incorporación en la legislación peruana en los casos de víctimas de violencia sexual, doméstica y de género.
Palabras clave: víctima; acusador adhesivo; querellante adhesivo; acusador particular; proceso penal.

ABSTRACT

This paper aims to demonstrate the suitability of incorporating the figure of the accessory prosecutor into Peru’s accusatory criminal procedure system in cases involving victims of sexual, domestic, and gender-based violence. This proposal is grounded in the need to provide an adequate and timely solution to the numerous cases of the aforementioned types of violence, ensuring the effective and reasonable involvement of the victim in the proceedings. The methods used to support this argument include legal dogmatic analysis and comparative law. The feasibility of this procedural figure within the Peruvian criminal procedure framework is examined through various key aspects. The analysis begins with the role of victims under both the former Code of Criminal Procedure and the current criminal process, to understand the evolution of their treatment throughout history. It also explores the development of victimology as a discipline that, among other things, advocates for better treatment of victims within criminal proceedings.
Furthermore, the paper delves into the study of victims’ rights, highlighting access to justice, to due process, to truth, to full reparation of damages, and to equality of arms as an expression of equality before the law. The legal treatment of the accessory prosecutor is addressed, focusing on its definition, the rights it entails, its limitations, and its distinction from civil parties. Additionally, the figure is analyzed through the lens of comparative legislation (accessory prosecutor, private complainant, private prosecutor, etc.), showing its viability under the Brasilia Rules on access to justice for people in vulnerable situations. Lastly, a compatibility assessment between the accessory prosecutor and the accusatory principle is conducted, concluding that the implementation of the former does not violate the essence of the latter. The paper concludes by establishing the feasibility of incorporating this figure into Peruvian legislation for cases involving victims of sexual, domestic, and gender-based violence.
Keywords: victim; accessory prosecutor; accessory complainant; private prosecutor; criminal proceedings.

RESUMO

O presente artigo tem como objetivo demonstrar a adequação da inserção da figura do assistente de acusação no sistema processual penal acusatório peruano em casos de vítimas de violência sexual, doméstica e de gênero. Esta proposta justifica-se pela necessidade de oferecer uma solução adequada e oportuna aos numerosos casos de violência acima mencionados, garantindo uma intervenção eficaz e razoável da vítima no litis. Os métodos utilizados para demonstrar o exposto são o dogmático jurídico e o jurídico comparado. A viabilidade desta figura processual na normativa processual penal peruana está sujeita ao estudo de vários pontos transcendentais. Começou-se por determinar o papel das vítimas no Código de Processo Penal e no atual processo penal, com o objetivo de compreender os avanços no seu tratamento em cada momento histórico. A evolução da vitimologia ao longo do tempo foi explorada, como ciência que propõe, entre outras coisas, um melhor tratamento das vítimas no processo penal.
Além disso, aprofundou o estudo dos direitos das vítimas, destacando o acesso à justiça, ao processo, à verdade, à reparação integral dos danos e à igualdade de armas como expressão da igualdade perante a lei. Foi abordado o tratamento dogmático do assistente de acusação, concretando em sua definição, os direitos que lhe competem, as limitações a que está sujeito e sua distinção com os atores civis. Além disso, o estudo foi desenvolvido à luz da legislação comparada (assistente de acusação, querelante particular, querelante, etc.), demonstrando sua viabilidade à luz das Regras de Brasília sobre acesso à justiça para pessoas em situação de vulnerabilidade. Finalmente, foi realizada uma avaliação da compatibilidade entre o assistente de acusação e o princípio acusatório, determinando-se que a implementação do primeiro não contraria o conteúdo essencial do segundo. Conclui-se a análise, estabelecendo a viabilidade de sua incorporação na legislação peruana nos casos de vítimas de violência sexual, doméstica e de gênero.
Palavras-chave: vítima; assistente de acusação; querelante; querelante particular; processo penal.

Recibido: 01/04/2025 Revisado: 12/04/2025
Aceptado: 25/06/2025 Publicado en línea: 30/06/2025

 

1. INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia, han existido corrientes doctrinarias divergentes entre sí que se han aplicado para sancionar al que quebrante la ley penal material. La «Ley del Talión» y las «Sagradas Escrituras» son algunas de las doctrinas en las que se daba mayor protagonismo a la víctima (denominado en el derecho procesal penal peruano como «el agraviado») del delito con fines de «venganza». En la actualidad, en los dos sistemas procesales modernos que coexisten: el acusatorio1 en el derecho eurocontinental —corriente del civil law— y el adversarial en el derecho inglés y norteamericano —corriente del common law—, poco o nada se ha evaluado la necesidad de intervención procesal de las víctimas a pesar de su participación elemental material en el hecho criminal.

Los avances dogmáticos en materia de derechos del acusado en el proceso penal han sido importantes a nivel penal, constitucional y convencional. Contrario a ello, como bien manifestaba Schafer (1968), la víctima del delito ha padecido un premeditado y secular abandono, hasta antes de terminada su «edad de oro» en la época primitiva, habiendo sido neutralizada por el sistema legal actual moderno. Sistema en el que, además, con protagonismo selecto, se enfrentan el Ministerio Público y la defensa técnica del acusado. El primero se encarga de la defensa de la sociedad, mientras que el segundo se enfoca en la protección de los intereses de quien se considera inocente, ante un juez o jueza imparcial que determinará, en última instancia, la resolución del conflicto (condena o absolución) y con una intervención mínima o casi nula de la víctima del delito.

En Perú, el análisis exhaustivo del derecho penal y procesal penal ha sido, en cierta medida, injusto con las personas cuyos derechos se han vulnerado (a la vida, la integridad, su patrimonio, etc.) como consecuencia del hecho delictivo. En la mayoría de los casos, el individuo afectado es un menor de edad, un miembro de la familia o una mujer que ha sufrido una lesión por su condición de tal. Es insuficiente lo que se ha propuesto e implementado a nivel legislativo en lo que respecta de la participación de la víctima en el hecho y en la litis penal.

Con el fin de proporcionar una perspectiva más clara sobre esta problemática, García-Pablos de Molina (2007) señalaba lo siguiente:

Tal vez porque nadie quiera identificarse con el «perdedor», la víctima soporta los efectos del crimen (físicos, psíquicos, económicos, sociales, etc.), pero también la insensibilidad del sistema legal, el rechazo y la insolidaridad de la comunidad y la indiferencia de los poderes públicos. En el denominado «Estado social de Derecho», aunque parezca paradójico, las actitudes reales hacia la víctima del delito oscilan entre la compasión y la demagogia, la beneficencia y la manipulación. (pp. 130-131)

Sin perjuicio de ello, la incidencia, antes esgrimida, no da pie a los operadores de justicia ni al parlamento a dejar en el olvido a quien también tiene derechos y garantías, como cualquier ser humano de «carne y hueso», que merece protección estatal, constitucional y convencional. La víctima puede ser incluso un gran aliado en la lucha contra la delincuencia, pues nadie mejor que ella para ayudar a determinar la verdad de los hechos. La protección de sus derechos debe ser motivación suficiente para mejorar los mecanismos procesales que permitan su intervención adecuada y efectiva en el proceso penal y no limitándolo únicamente al reconocimiento de su pretensión civil;2 sobre todo, en aquellos casos donde la víctima está impregnada de las características antes descritas. Por supuesto, no debe haber discusión, en el marco del respeto de las garantías, principios constitucionales y convencionales que competen al protagonista del proceso penal: el acusado.

La problemática no es solo jurídica, sino también social. Esto se denota en las cifras estadísticas. Prueba de ello es que el Portal Estadístico del Programa Nacional Aurora3 estableció que, en el Perú, los Centros de Emergencia Mujer (CEM) han atendido diferentes casos en referencia a la violencia física y sexual en los entornos familiares: 140 833 en 2021, 133 436 en 2022, 142 182 en 2023, 142 144 en 2024; y, en enero de este año, 12 423. En cuanto a los menores de edad, en específico, el Ministerio de Salud (MINSA)4 ha reportado que en los meses de enero a octubre del año pasado atendió a 10 908 casos de niñas, niños y adolescentes (NNA) víctimas de abuso sexual. Estas cifras son realmente preocupantes, en tanto que el núcleo del Estado es la familia y, en razón de ello, merece mayor protección que no se está dando en la realidad nacional.

A tal efecto, el presente trabajo de investigación tiene por objetivo demostrar que es factible la implementación del acusador adhesivo en el sistema procesal penal acusatorio peruano en los casos de víctimas de violencia sexual, violencia doméstica y violencia de género. Este estudio, por lo demás, se justifica en la necesidad de dar solución oportuna y adecuada (que no la única) a los numerosos casos de violencia en los términos antes indicados y establecer una intervención efectiva y razonable de la víctima en el proceso penal peruano. Finalmente, los métodos utilizados para sustentar lo planteado son el dogmático jurídico y jurídico comparado.

Para evidenciar su factibilidad en el sistema procesal penal peruano en los casos de víctimas de violencia sexual, violencia familiar y violencia de género, se empleará el método de investigación jurídico-comparado. Según Obando (2024), este método «introduce cuestiones, normas o instituciones que concretamente amplia el horizonte del indagador» (p. 66). Adicionalmente, se aplicará el método de investigación jurídico-dogmático, que se fundamenta «en la legislación y la doctrina como fuentes del derecho objetivo, y eventualmente comprendería algún precedente vinculante, en tanto, tiene similar fundamento y efectos que la legislación» (Tantaléan, 2016).

2. LA VÍCTIMA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EN EL ACTUAL PROCESO PENAL

El tratamiento de la víctima a nivel procesal ha tenido variaciones históricas resaltantes. Al comparar lo que establecía el antiguo código y lo que establece el actual código, son varios los cambios que resaltan en este sujeto procesal con relación a su participación en la litis penal. Sin embargo, su variabilidad se debe al cambio de sistema procesal y es insuficiente para establecer la relevancia que debe tener este sujeto procesal en el procedimiento de determinación de responsabilidad penal, sobre todo en aquellos casos de violencia sexual, violencia doméstica y violencia de género.

Respecto de su conceptualización, el Código de Procedimientos Penales – Ley n.º 9024, promulgado el 23 de noviembre de 1939, en su artículo 54, definía «víctima» en una perspectiva más reducida. Establecía que podía ser el/la propio/a vejado/a en sus derechos, sus ascendientes y descendientes, su cónyuge, algunos parientes, su curador procesal o tutor. Por su parte, el Código Procesal Penal – Decreto Legislativo n.º 957, promulgado el 22 de julio de 2004, en su artículo 94, establece una definición más amplia, que incluye además de las y los anteriormente mencionados, a las y los socios, accionistas, las y los asociados o miembros en caso de que la víctima sea una persona jurídica; además, envuelve a las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos, difusos y crímenes internacionales.

Sobre sus prerrogativas, el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 57, numeral 2, establecía que era obligación de la parte civil acreditar la reparación civil; instituía, además, que tenía que colaborar en el esclarecimiento de los hechos y la intervención del imputado con los mismos. Por su parte, el Código Procesal Penal, sin aumentar ni quitar prerrogativas, en su artículo 105, la faculta, una vez constituida en actor civil, a las mismas actuaciones procesales establecidas anteriormente.

Con respecto a los delitos de persecución privada, en los artículos 302 a 317 del Código de Procedimientos Penales, se establecía que estos eran perseguibles a instancia de la víctima y las materias que se vertían eran la calumnia, la difamación, la injuria, con matices especiales en los casos perpetrados mediante medios de comunicación masiva. Por su parte, el Código Procesal Penal, en los artículos 107 a 110 y 459 a 467, establece con mayor detalle el procedimiento que se debe seguir en este proceso especial, el cual inicia con la presentación de la querella y culmina con la emisión de la sentencia, siendo los delitos sujetos a procesamiento, los mismos.

En cuanto al tratamiento de la víctima en casos de violencia sexual, violencia familiar y violencia de género, el Código de Procedimientos Penales solamente ha dedicado dos artículos a su tratamiento: el artículo 143 que se refiere a la declaración en casos de violencia sexual en agravio de niñas, niños o adolescentes, la cual era prestada ante el fiscal de familia (y que no ante un especialista en la materia), y el artículo 146 que prohibía la concurrencia del niño, niña o adolescentes agraviados en casos de violencia sexual para efectos de la reconstrucción de la escena del crimen. Por su parte, el Código Procesal Penal, en sus diversos artículos, ha establecido un mejor tratamiento en los casos de violencia familiar y sexual, que parte de lo siguiente: 1) Su declaración debe hacerse a través de la prueba anticipada en cámara Gesell (llevada a cabo por un psicológico especializado en la materia) en una única oportunidad generalmente —artículo 242.2—; 2). Se debe preservar su identidad (artículo 95); y 3). Se puede solicitar, bajo determinadas situaciones, una pensión anticipada de alimentos (artículo 314).

Es de acotar que el Reglamento de la Ley n.º 30364, ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar —Decreto Supremo n.º 009-2016-MIMP, promulgado el 26 de julio de 2016, en su artículo 74— estableció la creación de los Centros de Emergencia Mujer, como entidad especializada, interdisciplinaria y gratuita que brinda atención a víctimas de violencia en los términos antes descritos y que viene realizando asesorías psicológicas, legales e, incluso, elaborando informes psicológicos que son significativos en la investigación fiscal.

Por otro lado, la ley del Servicio de Defensa Pública Ley n.º 29360, promulgada el 21 de abril de 2009, en su artículo 8, ha establecido que son servicios de la defensa pública no solo defender los intereses del imputado, sino también de las víctimas en los casos en cuestión, definiéndose en el artículo 22.3 del Reglamento de la Ley n.º 29360, ley del Servicio de Defensa Pública Decreto Supremo n.º 013-2009-JUS, promulgado el 23 de septiembre de 2009, la implementación del defensor público de víctimas, a fin evitar incompatibilidades en la defensa.

Sin lugar a duda, la ampliación de las prerrogativas de las víctimas al momento de apersonarse a la causa penal ha aumentado, pero su intervención en los casos de violencia sexual, violencia familiar y violencia de género se ha mantenido en términos reparatorios y limitados en su actuación procesal, a pesar de que es un principio del proceso penal la igualdad de armas, prevista en el artículo I, numeral 3 de la Norma Procesal Penal. Se han mejorado los mecanismos de protección a propósito de las normas legales señaladas en el párrafo anterior; sin embargo, hay una legislatura casi nula en relación con su participación adecuada y eficaz en el proceso penal, dado que es una necesidad esencial del proceso penal lograr alcanzar el fin último del proceso.

San Martín Castro (2024), con relación a la finalidad o meta del proceso penal, refiere lo siguiente:

La meta del proceso penal en un Estado constitucional no puede ser otra que la búsqueda de la verdad material —o, mejor dicho, de la verdad judicial—: acercarse a la verdad respecto del hecho punible y, en su caso, castigar al autor o partícipe de su comisión; por consiguiente, el fin del proceso es solucionar un conflicto, pero con una aplicación correcta de la regla de juicio y, luego de una regla de derecho cuya estructura es condicional —una reconstrucción posiblemente verdadera de hechos es una premisa necesaria para demostrar que la decisión es correcta, pero no es suficiente. (Taruffo, citado por San Martín, 2024, p. 15)

En tal sentido, si bien es innegable no reconocer los avances en el tratamiento de las víctimas, si no se dota al proceso penal de los mecanismos necesarios para alcanzar la verdad material o judicial del hecho punible, este concepto esencial solo queda en lo teórico de cualquier proceso de corte acusatorio. Claro está que a esta verdad no se puede llegar a cualquier costo, pero sí se deben mejorar aquellos aspectos que logren una mejor participación de todos los sujetos procesales en la litis penal, ya que son parte del proceso penal acumulado.

3. VICTIMOLOGÍA EN EL TIEMPO

En relación con el tratamiento de las víctimas en el tiempo, además de tener una evolución histórica, ha sido analizada y mejorada en cada uno de sus matices. Tuvo su época de oro y también sombría; pero el que haya pasado al desamparo por cuestiones no atribuibles a su cualidad natural, no implica que haya sido porque su tratamiento fue errado. Se trata, pues, de una cuestión criminológica marcada en el tiempo, lo que ha determinado su realce y su olvido. Sin embargo, a razón del surgimiento de la «victimología», en las últimas décadas, se ha dado realce a esta parte pasiva del delito en una perspectiva amplia que ha puesto en el ojo del debate el determinar cuáles son sus derechos, su intervención en el hecho delictivo —imputación necesaria— y su participación en el proceso penal.

El término «victimología» fue acuñado por primera vez por Benjamín Mendhelshon en un discurso dado ante la sociedad de psiquiatría de Bucarest en Rumania. Fue estudiado en detalle por autores como Henry Ellenberguer en Canadá, Stefen Shafer, Lean Graven en Suiza y Margery Fry en Inglaterra, quienes se han encargado de hacer publicidad de esta nueva ciencia y realizan difusión internacional.

Sobre su naturaleza jurídica, Chana et al. (2002) señalan que «es una ciencia sorprendentemente reciente, que surge a partir de los años 40 de este siglo con la obra de Mendelshon y Von Henting» (p. 145); además, agregan que su estudio es a nivel «científico […] y se encuentra muy vinculado a la criminología y a la sociología criminal» (p. 145).

En contraposición, Muñoz Conde y Hassemer (2001) han argumentado que hasta la década 1970, específicamente a principios, la criminología centró su esfuerzo en la elaboración científica, además de su tiempo, dinero, hipótesis e investigación específicamente en el individuo del delito, sin considerar en su estudio el tratamiento adecuado y completo de la víctima.

Sobre este punto, si bien existe falta de consenso en los especialistas sobre el momento de partida del estudio debido de la victimología a nivel global, lo relevante e ineludible es destacar que, a partir de los estudios realizados por el profesor Mendelshon, diversos autores han empezado a tomar con sensatez el tratamiento de la víctima en todos los ámbitos en los que se determine su participación (penal y procesal penal).

García-Pablos de Molina (2009) ha referido que, al día de hoy, esta ciencia se ha reconfigurado y ha establecido que su estudio va aún más allá de la simple intervención de la víctima en el delito, busca que se efectivice su protección, la reparación íntegra del daño y el otorgamiento de asistencia social necesaria.

Roxin (2019), refiriéndose a la ciencia criminológica de la víctimilogía, ha manifestado lo siguiente:

La participación de la víctima en el proceso penal fue durante mucho tiempo altamente insuficiente efecto, la acción privada y el procedimiento por anexión coadyuvaron en la práctica solo en pocas oportunidades a la persona ofendida, mientras que la acción adhesiva habitualmente fue presentada, a causa de su estrecha vinculación con la acción privada, aunque estaba constituida en forma poco satisfactoria. Primero, el avance científico de la victimología (la doctrina de la víctima del delito) ha despertado vivaces esfuerzos político-criminales para el mejoramiento de la posición del ofendido. (p. 722)

San Martín Castro (2017), citando a Larrauri (1992), en referencia a esta ciencia, ha esgrimido lo siguiente:

Actualmente, la victimología cobija tres áreas de conocimiento: (i) las encuestas de victimización (información acerca de las víctimas); (ii) la posición de la víctima en el proceso penal (los derechos de las víctimas); y, (iii) la atención asistencial y económica a la víctima (las necesidades de las víctimas). (p. 200)

García Cavero (2012), en sentido similar, ha referido que si bien, en la actualidad, se ha llevado a cabo un análisis del Código Penal, el Código Procesal Penal y la legislación complementaria, ya no es de recibo el argumento de que la participación de la víctima en el conflicto penal está meramente enfocada a la determinación de la responsabilidad civil.

En una perspectiva enfocada a la reforma penal y también procesal, refieren Caro Coria y Reyna Alfaro (2023) lo siguiente:

Aquí radica un aspecto medular de toda reforma, a pesar de que la reflexión político-criminal ha acompañado en general al discurso de los penalistas peruanos en la última década, en los casi 30 años de vigencia del Código de 1991 no se ha planteado hasta ahora un debate profundo sobre el rol de la política criminal en el trabajo dogmático y en la interpretación del derecho penal vigente, así como el modo como los conocimientos provenientes de la criminología o la victimología pueden ser relevantes para el diagnóstico de la capacidad de rendimiento de la ley penal.

Si bien, la victimología no ha ingresado aún al análisis de la víctima de violencia familiar, sexual y de género, ello se ve al final del túnel como el próximo paso a dar. En el recurrir de los años, seguramente en el Perú, se abrirá una escuela de estudio de sobre la víctima (actualmente, solamente en lo referente a la defensa, existe el Centro de Emergencia Mujer) que busque su cuidado adecuado, su tratamiento, su intervención y no únicamente su protección, tal como sucede en Argentina con el Centro de asistencia a la Víctima del delito, creado en la provincia de Córdova y que al inicio fue dirigido por la Dra. Hilda Marchiori.

A tenor de lo antes descrito, es palmario resaltar la importancia de la victimología como ciencia que ha puesto en el debate jurídico la forma del proceso penal y con razones que quizá no generen consenso, pero que guardan coherencia lógica y humana. Además, continúa analizando el concepto de víctima, su intervención material en el delito y, más importante aún, su papel protagónico y resaltante en el proceso penal moderno. Es un hecho que en el futuro, esta ciencia va a servir como pilar en el debate de la intervención de la víctima en el proceso penal a nivel dogmático material e instrumental con relación al problema central peruano, la violencia familiar, sexual y de género, que es incluso más grave que el crimen organizado y el lavado de activos.

4. DERECHOS DE LA VÍCTIMA

La norma suprema, en su artículo 1, establece como fin último del Estado y la sociedad «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad» y en su artículo 2, numeral 2). Resalta que todos los ciudadanos (sin discriminación) tenemos derecho a «la igualdad ante la ley». En ese contexto, la víctima es tan ser humano como lo es el imputado; no existe ninguna distinción fisiológica, biológica o histórica que permita su diferenciación a nivel humanístico y, por ende, constitucional.

La víctima, por su naturaleza ontológica, es portadora de derecho, garantía y no le son ajenos los principios que rigen el procedimiento penal y la función jurisdiccional. Si ello no es así, no se podría hablar de un proceso penal acumulado. En ese orden, para asegurar el acceso a la justicia, la reparación y la protección de los intereses de las personas afectadas por la comisión de un delito, el sistema procesal penal mundial y, también, el peruano, bajo el marco de la constitucionalización del proceso penal y siguiendo las normas internacionales, ha evolucionado y reconocido aquellos derechos que le son propios. Resaltan a nivel legislativo y jurisprudencial: la protección efectiva a la víctima, el derecho a la reparación integral de los daños ocasionados, el derecho a la verdad, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros, que, por cierto, no han sido creados, ya que siempre estuvieron ahí a la espera de ser identificados.

Lo anterior, guarda relación con lo señalado por el desaparecido expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sergio García Ramírez (2019), quien consideraba que el proceso penal busca: 1) El esclarecimiento de los hechos; 2) La protección del inocente; 3) La sanción de los culpables; 4) La reparación del daño causado; 5) El acceso a la justicia; 6) Solucionar el conflicto; y 7) Respetar los derechos humanos.

Con respecto del derecho del acceso a la justicia, Rawls (1995) manifesta que «la justicia, junto a la verdad, constituye la primera virtud de la actividad humana, no sujeta a transacción» (p.18). Cancado (2012) fundamenta que el acceso a la justicia es un derecho de corte fundamental que se encuentra reconocido en los artículos 8.1. y 25 en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Esta normativa establece que el acceso a la justicia y al recurso célere es un derecho de «toda persona» y no solo del imputado. La convención define un marco amplio y no restringido.

Por su parte, Bernales Rojas y Dias Mendes (2022) han referido, y con justa razón, la existencia de dos derechos de corte básico que le competen no solo al acusado, sino a cualquier justiciable (como lo es la víctima):

La tutela judicial efectiva no se conforma con el mero respeto de los derechos y garantías del imputado, también exige que sea justo para todos los intervinientes, siendo, a nuestro juicio, la víctima el principal de todos, ya que es ella la que sufre el daño. La perpetración de un delito relaciona jurídicamente a la víctima con el victimario. La primera es la afectada en su persona o derechos por el actuar típico antijurídico, del segundo. Sin considerar a la víctima, el proceso penal pierde su condición de «debido», pues el fin último del derecho es obtener justicia, lo que se alcanza cuando se repara integralmente los daños causados, aclarando los hechos, estableciendo responsabilidades y fijando la justa sanción.

Otro derecho que compete es el derecho al trato igualitario ante la ley (para otros, trato equitativo). Sampedro-Arrubla (2008) sobre este derecho afirma:

[Su reconocimiento] supone que el Estado se comprometa a adoptar medidas tendientes a minimizar las molestias causadas a las víctimas y proteger su intimidad, de tal forma que en todas las fases del proceso las relaciones con el público se desarrollen con la máxima consideración por las víctimas, garantizando la protección contra cualquier información que atente contra su vida privada o su dignidad.

A nivel nacional ha quedado establecido en el artículo I, numeral 3, del Código Procesal Penal, lo siguiente:

Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Las juezas y los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

En los tribunales internacionales, se ha reconocido a la víctima una serie de derechos. Prueba de ello es la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso «González Medina y Familiares vs. República Dominicana», en la cual se estableció que la víctima tenía el derecho al proceso o investigación penal, como parte activa, el cual «le faculta para aportar pruebas, solicitar diligencias, recibir informaciones y formular alegaciones» (p. 251).

También, este órgano supranacional en el caso «Favela Nova Brasilia vs. Brasil» le ha reconocido el derecho de participación activa en el proceso «y no solo en la investigación formal, sino que, desde las etapas previas, lo contrario no solo afecta el derecho de las víctimas, sino que afecta y vulnera también el derecho al recurso efectivo, ya que este debe ejercerse desde que es requerido por las víctimas» (p. 240).

Asimismo, le ha reconocido el derecho a la investigación oportuna y eficaz. En el caso «Gómez Virula y otros contra Guatemala» ha proclamado en sus fundamentos jurídico 64 a 66, 78 y 90, en resumen, que las víctimas tienen derecho a que el Estado actúe de manera objetiva, efectiva y seria; con orientación a obtener la verdad; la captura y enjuiciamiento de los responsables del ilícito criminal, y con la debida diligencia y en un plazo temporal razonable a fin soslayar dilaciones ilícitas.

Otro derecho de relevancia (que no el último) que le ha sido reconocido es el derecho a la verdad. En el caso «Ortiz Hernández y otros con Venezuela», la Alta Corte ha establecido, en resumen, que la víctima y sus familiares pueden, si lo creen conveniente, participar en toda la investigación, desde el inicio hasta el final, con el objetivo de encontrar la verdad, conocer al detalle el proceso y acceder en definitiva a la exactitud de los hechos, junto a la sanción de los responsables del ilícito en su agravio.

En específico, enfoquémonos en los derechos de las víctimas de violencia familiar, sexual y de género. En los casos «R.P., V.P.C. y otros contra Nicaragua» «Rochac Hernández y otros vs. El Salvador», se ha definido que la investigación debe hacerse con perspectiva de género cuando las víctimas son mujeres o niñas, y debe ser aún más exigente, exhaustiva y cuidadosa cuando se trata niños, niñas o adolescentes.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha sido ajeno al análisis de los derechos de la víctima. En los artículos 4 a 6 de la Directiva 2012/29/UE se estableció que este derecho permite a este sujeto procesal obtener información suficiente sobre los derechos que le corresponde para poder ejercerlos de forma efectiva dentro del proceso penal, facilitándole a su vez el ingreso a los servicios de apoyo, en un lenguaje sencillo y accesible.

Asimismo, en el caso «Pérez contra Francia», sentencia del 12 de febrero de 2004, se ha reconocido la figura de parte civil en el interior del proceso penal, generando un enfoque nuevo, y tomando como base y fundamento lo establecido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con el propósito de resguardar «su lugar adecuado en los procedimientos penales». Ello en razón de que como se identificó en los casos «Van Doorson contra Países Bajos», sentencia del 26 de marzo de 1996, y «S. N. contra Suecia», sentencia del 2 de julio de 2002, al día de hoy existe una triangulación del proceso penal que, a la larga, vulnerará la igualdad de armas que compete a los demás sujetos procesales, entre ellos, la víctima.

En la legislación nacional, los artículos 95 y 104 del Código Procesal Penal, le reconocen una serie de derechos que se resumen en los siguientes: 1) A la información; 2) A ser oído; 3) Al trato digno y respetuoso; 4) A impugnar el sobreseimiento; 5) A formular nulidad de actuados; 6) A ofrecer medios de investigación y de prueba; 7) A la participación en los actos de investigación y 8) A la prueba.

Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario n.º 04-2019/CIJ-116, fundamento jurídico 19, párrafo 2, ha señalado que la víctima:

En sede procesal penal tiene (i) el derecho a conocer de las actuaciones del procedimiento penal y a que se le instruyan de sus derechos; (ii) el derecho de participar en el proceso —en el curso de las diligencias procesales—, a intervenir en las decisiones que le afecten, a constituirse en actor civil sin cortapisa alguna, a impugnar o interponer remedios procesales y, en su caso, el derecho a la protección si su integridad se ve amenazada —en su conjunto, derecho a la protección judicial—; y, (iii) el derecho a obtener la debida tutela jurisdiccional de sus derechos materiales o sustantivos, lo que importa, obviamente, (1) el derecho a la verdad —a conocer lo que en efecto ocurrió y tener legitimidad para instarlo y reclamar por su efectiva concreción—, (2) el derecho a la justicia —es decir, derecho a que no haya impunidad, en tanto el Estado tiene la obligación constitucional de respeto y garantía plena de los derechos humanos— y (3) el derecho a la reparación integral.

En sentido similar, Salas Beteta (2011) refiere que la víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, para lo cual la ley debe garantizar —y las autoridades materializar— los derechos a la información, protección física y jurídica, petición, intervención y reparación integral de los daños ocasionados en su contra por el agente delictivo.

Concluyendo este ítem, debo precisar que se ha escrito con relación a los derechos de las víctimas de violencia familiar, sexual y de género. Las víctimas, para cualquier proceso, tienen los mismos derechos debido a que ello emana de su calidad de ser humanos. Sin embargo, pueden y deben existir matices en determinados delitos que permitan su mejor investigación y sanción, como lo ha sido en los casos de crimen organizado.

5. EL ACUSADOR ADHESIVO Y EL ACTOR CIVIL

El sistema acusatorio peruano, en su proceso de reforma, ha ido consolidando la figura del querellante como una parte activa dentro del proceso en los delitos de persecución privada. El acusador adhesivo, con una perspectiva distinta, podría ampliar el espacio de participación de la víctima en el proceso penal. Su implantación implicaría no solo ser oído como testigo en el plenario, sino, además, su participación dinámica en el procedimiento en delitos donde la pena sea de naturaleza semipública o pública.

El acusador adhesivo interviene activamente en el proceso penal, no solo como sujeto pasivo, sino como una parte formal primaria dentro del proceso de acusación, teniendo la capacidad de presentar pruebas, interponer recursos y formular peticiones relacionadas con la acusación pública. Cabe precisar que el acusador adhesivo no actuará de manera independiente del Ministerio Público, sino que se buscará persuadir a este que la acusación pública llegue al juicio oral y logre su cometido.

Roxin (2019), al realizar la conceptualización de esta figura procesal, señala lo siguiente:

En la acción adhesiva una persona privada interviene en el proceso junto con la fiscalía, que posee derechos procesales propios y es denominado acusador adhesivo. El acusador adhesivo debe permitir participar en el procedimiento a las personas que han sido ofendidas por el delito, para obtener una reparación, para controlar a la fiscalía, así como también para la preservación de otros derechos.

Por su parte, Bovino (2006) plantea que «sólo a través de la incorporación de la figura del acusador particular es posible garantizar la intervención de la víctima en la persecución penal pública, razón por la cual se prefiere, en la práctica, este tipo de mecanismo de participación» (p. 2). De esta manera, la figura del acusador adhesivo vincula de forma directa la acusación penal.

Por otro lado, Volk et al. (2023) señalan que «El acusador adhesivo se adhiere a la acusación pública». Persigue una reparación personal para el injusto sufrido y que se condene al imputado. «No tiene el deber de estar presente» (p. 313).

Poroj Subuyuj (2002), quien por la nomenclatura de Guatemala lo denomina como «querellante adhesivo», lo define de la siguiente forma:

Es la persona que inicia y sostiene una querella, como parte acusadora en el proceso penal, puede constituirse como tal la persona que se considera ofendida o damnificada por el delito mismo (o sus representantes legales), y con el interés de mostrarse como parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable. (p. 10)

Respecto de sus prerrogativas, Roxin (2019) señala que el acusador adhesivo tiene derecho a: 1) Presenciar el juicio oral; 2) A ser escuchado como testigo; 3) En el caso de determinados delitos graves, y delitos cuyas víctimas son personas adolescentes, permite que se ordene la designación de un «abogado de víctimas»; 4) Puede interponer un recurso independiente de la fiscalía; 5) A presentar prueba independiente; 6) A interponer recurso independiente de apelación y casación.

Además, Volk et al. (2023) agregan que el acusador adhesivo:

se opone al acusado como un interviniente en el proceso que persigue la satisfacción de su propio interés personal, y que exige el castigo o la imposición de una medida de seguridad. El acusador adhesivo, a diferencia del acusador privado, no puede poner en marcha el proceso por sí mismo, sino que solamente interviene en un proceso promovido por la Fiscalía. (p. 560)

Respecto del derecho al recurso por parte del acusador adhesivo, el antes citado autor menciona:

Es en sus decisiones independiente de la Fiscalía. Cuando solo él es quien interpone recursos, puede decidir exclusivamente al respecto. El desistimiento o la revocación de la declaración de adhesión ponen fin al procedimiento recursivo. La Fiscalía, de todas maneras, debe intervenir en el proceso, pues solo ella continúa impulsándolo si el recurso del acusador adhesivo prospera. (p. 563)

Como señala Maier (2003), «al acusador adhesivo no se le permite, básicamente, requerir la apertura del juicio (acusar)» y agrega que es preferible «que el ofendido no participe en el procedimiento como otro acusador autónomo (acusador conjunto), sino, antes bien, es preferible concederle el papel de un colaborador del Ministerio Público Fiscal, ejerciendo tareas de control y complementación (acusador adhesivo)» (p. 636).

Para concluir, esta figura procesal no tiene las mismas características que el actor civil (parte agraviada constituida en el proceso penal). Al respecto, si bien tienen algunas similitudes con respecto a la posibilidad de interponer recursos impugnativos, a ser oídos, a presenciar el plenario, entre otros, lo cierto es que son varias las cuestiones que las distinguen.

La participación procesal del actor civil se enfoca únicamente en el logro de la reparación de los daños ocasionados en su agravio (reparación civil) y no tiene intervención alguna en la determinación de los hechos de relevancia penal (véase art. 98 del Código Procesal Penal). Por el contrario, el acusador adhesivo tiene intervención trascendente en la determinación de la verdad material, en razón de que su participación no solo se enfoca en la determinación del objeto civil, sino, además, en la determinación del objeto penal (al tener legitimidad activa relevante en los hechos materia de litis) al coadyuvar en la búsqueda de pruebas con intervención dinámica y abierta en la etapa investigativa, proponiendo estrategias procesales, pautas probatorias y tesis incriminatoria, que resaltaron por primera y única vez en el juicio del siglo en el Perú y que no se repitió por la limitante legal impuesta al agraviado.

Otra distinción resaltante entre ambas figuras se denota en su estatus procesal. La participación del actor civil es ajena a la del Ministerio Público, que es una parte procesal sin interés penal y secundaria en el proceso penal. El acusador adhesivo, muy por el contrario, complementa la labor del acusador y cierra la brecha limitativa logística que padece al aportar medios de investigación sin esperar autorización previa alguna; claro está que el Ministerio Público al ser el titular de la acción penal, evaluará y determinará justificadamente si acoge o no la tesitura del acusador adhesivo.

Finalmente, el actor civil, ante la renuncia de la acción penal por parte del Ministerio Público al no apelar el extremo acusatorio, ya no puede realizar ninguna acción que no sea el objeto civil (véase art. 407, n.º 2 del Código Procesal Penal). El acusador adhesivo, en razón de su interés penal, por el contrario, puede lograr en el juicio de apelación que el Ministerio Público continúe con la acción penal e, incluso, como se verá más adelante, puede continuar con el ejercicio de la acción penal.

6. TRATAMIENTO COMPARADO DEL ACUSADOR ADHESIVO

El acusador adhesivo es y sigue siendo una figura procesal utilizada en diferentes legislaciones del mundo, resaltando Europa, Centroamérica y Sudamérica. No obstante, ha sido regulada de manera diversa en diferentes países, cada uno con sus particularidades normativas y procesales, y con nomenclatura propia. A pesar de ello, en su esencia resalta la participación activa de la víctima, acompañando al Ministerio Público en la persecución del delito.

6.1. El acusador particular en España

En España, la figura del acusador particular permite que la víctima participe activamente en el proceso sin alterar el equilibrio procesal entre las partes, garantizando que no se vea comprometida la imparcialidad del tribunal. Se encuentra regulada principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en su artículo 110, refiere que la víctima puede adherirse a la acusación pública formulada por el Ministerio Público, especialmente en casos de delitos públicos o semipúblicos; además, la víctima puede aportar pruebas adicionales y ejercer sus derechos como parte; sin embargo, la intervención de la víctima está subordinada al control del fiscal, quien sigue siendo el responsable de la acusación principal.

Esta figura procesal se ha consolidado como relevante y contribuye a la justicia participativa, permitiendo a las víctimas no solo buscar reparación, sino también tener una voz activa en el desarrollo del proceso judicial. Su existencia favorece una justicia más accesible y transparente, en la que se considera el derecho de las víctimas a tener un papel más relevante, lo que facilita la recuperación de su dignidad.

6.2. El acusador privado en Colombia

En Colombia, por su parte, la figura del acusador privado se regula de manera indirecta en el Código de Procedimiento Penal (Ley n.º 906 de 2004). En este sistema, la víctima puede presentar una solicitud formal para intervenir en el proceso penal, pero su papel es más limitado en comparación con otros países. El artículo 549 del Código de Procedimiento Penal colombiano permite a la víctima participar activamente a través de su abogado defensor, presentar pruebas y formular sus observaciones; sin embargo, el acusador privado no podrá ejecutar directamente actos complejos de investigación, tales como la interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales u otros.

El acusador privado deberá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de garantías. En este evento, el juez, además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal, o al que para el efecto se designe, que coordine su realización. La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación.

El acusador adhesivo representa un avance en la protección de los derechos de las víctimas y el fortalecimiento del acceso a la justicia, ya que permite a las víctimas adherirse a la acusación fiscal, presentando pruebas adicionales y participando activamente en el juicio sin alterar el rol del fiscal. Esto contribuye a un sistema penal más participativo y sensible a las necesidades de las víctimas, consolidando un sistema judicial más inclusivo y justo, que garantiza la reparación y la participación de las víctimas, contribuyendo a la consolidación del sistema penal democrático y equilibrado.

6.3. El querellante particular en Argentina

En Argentina, la figura del querellante particular se regula en el artículo 82 del Código Procesal Penal de la nación, el mismo que refiere que toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en dicho Código se establezcan; y cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, entre otros. Además, faculta la posibilidad de que el querellante particular al solicitar la constitución en querellante particular también pueda incluir la solicitud de constitución en actor civil en un solo acto.

En el artículo 83, se establece la forma y contenido de presentación, sosteniendo que la misma debe solicitarse por la parte querellante por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada, además de consignar bajo sanción de inadmisibilidad: i) El nombre, apellido o razón social, domicilios real y legal del querellante; ii) Relación sucinta del hecho en que se funda; iii) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere; iv) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso; y v) La petición de ser tenido por querellante y la firma.

Finalmente, el artículo 90 señala la oportunidad para constituirse en querellante particular, estableciendo que su incorporación podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción; no obstante, pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite.

6.4. El querellante particular en Costa Rica

En Costa Rica, la figura de querellante particular se regula en los artículos 72 y 75 del Código Procesal Penal de Costa Rica. Establece, en el primero, que el querellante en delitos de acción privada es toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada; este tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. En el segundo, señala que, en los delitos de acción pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio.

La figura del querellante en el delito de acción pública es el que contempla en su mayoría todos los beneficios del acusador privado, ya que dicha figura permite a la víctima adherirse a la persecución penal por iniciarse o ya iniciada. En el artículo 76, se establecen las formalidades de la querella; se señala que esta deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la acusación, y que será presentada ante el representante del Ministerio Público que realiza o debe realizar la investigación. Si el querellante ejerce la acción civil, deberá indicar el carácter que invoca y el daño cuya reparación pretende, aunque no precise el monto.

En cuanto a la oportunidad de presentación de la querella, el artículo 77 del Código Procesal Penal de Costa Rica señala que la misma podrá ser formulada en el procedimiento preparatorio. El Ministerio Público rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación; informado el querellante del rechazo, podrá acudir, dentro del tercer día, ante el tribunal del procedimiento preparatorio para que resuelva el diferendo.

En cuanto a las facultades inherentes al querellante, el artículo 80 establece que estas no alterarán las facultades concedidas al Ministerio Público respecto del ejercicio de los criterios de oportunidad y la suspensión del proceso a prueba. Podrá interponer los recursos que en dicho Código autorizan al Ministerio Público, y su intervención como querellante no lo eximirá del deber de declarar testigo.

6.5. El querellante adhesivo en Guatemala

En Guatemala, la figura del querellante adhesivo se regula en el artículo 116 del Código Procesal Penal de Guatemala, señalando que, en los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad podrá provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo. Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público.

Asimismo, en el artículo 117, se define al agraviado como el afectado por la comisión del delito: al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a las personas que convivan con ella en el momento de cometerse el delito; a los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto de los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen; a las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses. En cuanto a la oportunidad de presentación de la solicitud de constitución en querellante adhesivo, el artículo 118 señala que la misma debe efectuarse siempre antes de que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento; vencida esta oportunidad, el juez o la jueza la rechazará sin más trámite.

Respecto de la actuación del querellante adhesivo, el artículo 261 refiere que, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y deducir demanda civil cuando procediere. Con referencia a la sentencia definitiva, el artículo 261 del Código Procesal Penal de Guatemala refiere que solo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero; el fiscal requirente y el querellante, en su caso, solo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

6.6. El acusador adhesivo en Alemania

En el contexto del Derecho Procesal Penal alemán, el acusador adhesivo (en alemán Nebenkläger) es una figura procesal que juega un papel esencial en ciertos casos criminales. Esta figura está regida principalmente por el Código de Procedimiento Penal alemán (Strafprozessordnung o STPO) y tiene como objetivo permitir a las víctimas de un delito participar activamente en el proceso penal, al margen de la acusación del fiscal. El principal derecho de un acusador adhesivo es el de presentar pruebas, interrogar a los testigos y apelar las decisiones judiciales, especialmente en lo que respecta de la sentencia; no obstante, no tiene la capacidad de modificar la acusación realizada por el fiscal, pero su intervención busca proteger sus propios intereses legales y obtener justicia respecto del daño sufrido.

El Strafprozessordnung, en su artículo 395, establece que cualquier persona que haya sufrido daño directo como resultado de un delito puede solicitar ser considerado como Nebenkläger (acusador adhesivo). Para poder ejercer esta facultad, el daño debe ser de tal magnitud que justifique la participación activa en el proceso penal. Se detallan algunos puntos importantes relacionados con los requisitos y las condiciones para ser considerado Nebenkläger, dentro de ellos, el daño directo; esto es, que la persona sea víctima directa del delito. Esto incluye víctimas de delitos como lesiones, agresiones sexuales u homicidio; en cuanto a la instancia de acusación, solo puede adherirse al proceso penal si el fiscal ha presentado una acusación formal, no siendo posible convertirse en acusador adhesivo si no hay un proceso judicial en curso.

El Nebenkläger tiene una serie de derechos procesales que le permiten participar activamente en el juicio, aunque su rol es de una naturaleza más secundaria en comparación con el fiscal; entre sus derechos destacan el derecho a presentar pruebas. Según el Strafprozessordnung, el acusador adhesivo tiene derecho a presentar pruebas y a interrogar a los testigos durante el juicio, además de recurrir a doble instancia; es decir, tiene derecho a apelar las decisiones del tribunal si considera que no se ha hecho justicia respecto de sus intereses o si hay errores procedimentales.

7. EL ACUSADOR ADHESIVO Y LAS REGLAS DE BRASILIA

Si bien podría decirse que las Reglas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad son de aplicación únicamente a los operadores de justicia (jueces, fiscales y abogados), nada de ello es cierto. En la sección 3, numeral 24, se ha establecido como destinatarios a «los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial»; es decir, involucra también a los demás poderes del Estado, resaltando por el Poder Legislativo.

Ello es a razón de que las Reglas fueron creadas para cerrar la brecha del ejercicio efectivo de la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso real a la justicia de aquellas personas en condiciones de vulnerabilidad.5 Ello no se supedita únicamente a la actuación judicial, sino, además, a la adecuada estructuración del procedimiento penal,6 que es una exigencia de las Reglas de Brasilia a implementar por los Estados partes.

A primera vista, las Reglas de Brasilia buscan eliminar la deficiencia de acceso a la justicia de las personas vulnerables; lo mismo sucede con la figura del acusador adhesivo en los casos de violencia de género, violencia doméstica y sexual. Esta normativa en su sección 2 establece como beneficiarios a las personas en situación de vulnerabilidad, entre las cuales destacan y resaltan aquellas personas (varones y mujeres), que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran especiales dificultades para ejercer su derecho con plenitud ante el sistema de justicia.

En el Perú, como se ha indicado precedentemente, es una problemática que amerita preocupación el incremento exacerbado de casos de violencia en los términos indicados. La implementación de esta figura busca mejorar las condiciones del ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial por parte de un sujeto procesal esencial (el que ha resistido el accionar delictivo del imputado), tal como lo es en el delito (si no hay víctima, la conducta es atípica).

De igual forma, lo que buscan las Reglas de Brasilia, a la luz de lo establecido en la Sección 1, del Capítulo I, numeral 2, es lo siguiente:

(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad […]. Asimismo, se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

En la sección 2, numeral 12, de estas reglas, se establece: «Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)». La implementación del acusador adhesivo está alineada a esta exigencia convencional, en tanto, busca reducir el daño sufrido a la víctima al darle poder de investigar y demostrar que realmente fue lesionada en sus derechos por la actuación del infractor penal.

En el Capítulo II, sección 2, numeral 1, de estas reglas, se resalta la relevancia del asesoramiento técnico – jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad desde los ámbitos de la asistencia legal y defensa. Esta figura procesal busca hacer efectivo este derecho, dotando de mejores mecanismos procesales y actuación procesal amplia más allá de la simple restitución del daño causado.

En ese sentido y para concluir el tópico, se devela que la implementación del acusador adhesivo se alinea a las exigencias establecidas en las Reglas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Reglas de Brasilia, que reflejan la preocupación por el acceso adecuado de las víctimas a la justicia verdadera y anhelada.

8. PRINCIPIO ACUSATORIO Y ACUSADOR ADHESIVO

Varios de los que se resisten a esta reforma penal, lo hacen basándose en una preocupación equivocada, en el sentido de que la figura del querellante adhesivo contraviene el principio acusatorio. Consideran que esta figura menoscaba la potestad única y excluyente que compete al Ministerio Público, como titular de la acción penal. Algunos se preocupan en el sentido de que la víctima pueda terminar realizando las obligaciones que le competen estrictamente al persecutor del delito.

Según Cubas Villanueva (2005), este principio implica «la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado» (p. 157).

Agrega el citado autor que, en virtud de este derecho:

Se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. (p. 157)

San Martín Castro (2024), por su parte, refiere que este principio plantea tres exigencias: «atribución de la investigación y del juicio a distintos órganos públicos, distribuciones de las funciones de acusación y decisión, y correlación entre la acusación y sentencia» (p. 77).

En el Perú, más allá de la discusión de si el Ministerio Público o la Policía es quien investiga (que no viene al caso analizar), según el artículo 159, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público es el titular de la acción penal. Nos guste o no, así lo ha querido el constituyente. En ese sentido, cabe preguntarnos: ¿El acusador adhesivo se inmiscuye en la potestad constitucional que le ha otorgado la Constitución Política del Perú al Ministerio Público?

La respuesta es sencillamente negativa. El acusador adhesivo, a pesar de que su denominación podría sugerir que su función sería la de remplazar al Ministerio Público, es preciso destacar que no es así. Este se incorpora al proceso y trabaja a la par, sin interferir en las facultades que le competen al Ministerio Público. La facultad de acusar se mantiene en el Ministerio Público, pero la víctima ingresa con mayor dinamismo al proceso, aportando pruebas, sin necesidad de solicitar que el fiscal lo haga como en la actualidad lo hace.

En términos sencillos, la víctima incorporada como acusador adhesivo busca, a través de la prueba que aporta a la investigación, dotar al Ministerio Público de las herramientas para determinar si debe o no acusar a quienes se consideran presuntos delincuentes. Por supuesto, si el Ministerio Público no desea continuar con la persecución, lo hará el acusador adhesivo. Está de más decir que la última palabra la tiene el juez al momento de realizar el control formal y sustancial de la acusación.

Por otro lado, debe quedar en claro, habiéndose desarrollado todo lo concerniente al acusador adhesivo y las experiencias en diversos países del mundo, referente al tratamiento de la víctima como sujeto procesal, la existencia del acusador adhesivo no implica que el Ministerio Público deje de investigar; además, también, la información aportada por este sujeto procesal puede ser sujeta a cuestionamiento por el Ministerio Público o por la defensa del acusado. No hay razón para que el Ministerio Público deje de investigar por incorporar al acusador adhesivo; en ninguna de las experiencias comparadas ello ha pasado y el Perú no puede ser una excepción.

Ahora bien, es entendible que esta propuesta pueda generar temor en razón de que aún se mantiene el miedo a la venganza que puede mover la actuación del acusador adhesivo. Al respecto, Nieva Fenoll (2019) resalta que:

La separación de la víctima de los procesos penales en cuanto a la posibilidad de acusación. Es cierto que la imposición de penas es competencia exclusiva del Estado, pero también lo es que la reparación de la víctima, aunque incluya daños materiales y morales, no siempre es económica. La víctima tiene un ansia no ya de revanchismo, sino de ver que se hace justicia y que el sistema funciona. En la decisión de si esa ansia debe limitarse a la mera posibilidad de interponer denuncia, o bien puede ampliarse hasta la facultad de mantener la acusación, creo que tienen que pesar algunos factores que no siempre se toman en consideración. (p. 121)

En el Perú, dadas las circunstancias de criminalidad que azotan, lo que se debe buscar es proteger a las víctimas, sin dejar de lado los derechos de los imputados. Lo que se debe mejorar son los mecanismos para la investigación, procesamiento y sanción de aquellos que ilícitos penales, y por ello esta propuesta es valiosa e importante. Si bien, no deben darse pasos agigantados, conviene hacerlo en aquellos casos de víctimas de violencia familiar, sexual y de género, como delitos de mayor concurrencia en el Perú, en los que las víctimas son grupos vulnerables que generalmente se encuentran en desprotección. No debe olvidarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en estos casos debe haber un tratamiento especial que se viene dando con la creación del Centro de Emergencia Mujer, con las DEMUNAS, con la creación de Fiscalías de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, que son entidades especializadas en este tipo de delitos, como lo son las fiscalías anticorrupción.

La implementación del acusador adhesivo no vulnera el principio acusatorio o de oficialidad (como lo quieran llamar); por el contrario, busca dar cumplimiento a la exigencia constitucional y convencional de incorporar con dinamismo a la víctima, como cualquier ser humano, al proceso penal acumulado. Es necesario dejar atrás el temor existente sobre la premisa de que la víctima se rige por la venganza, en cuanto, lo que se busca en el proceso penal es la justicia y la verdad que no le es ajena a esta parte procesal, sea que determine o no la responsabilidad del acusado. Temis es ciega y el acusador adhesivo no pretende quitarle la venda.

9. NECESIDAD DE REFORMA LEGAL

A nivel jurisprudencial, son varios los aspectos que se resaltan. Uno de ellos es el acceso de la víctima a la tutela de derechos. En tanto, en la sentencia recaída en el Expediente n.º 00788-2020-PA/TC (fundamento jurídico 15) ha establecido que, en mérito al principio de igualdad de armas, tanto la víctima como el tercero civilmente responsable y la persona jurídica puedan a acceder al mecanismo contemplado en el artículo 71 del Código Procesal Penal, esto es, la tutela de derechos.

Por otro parte, nuestra Corte Suprema, preocupada por la víctima del delito, en la Casación n.o 2443-2021-Callao (fundamento jurídico 5), ha señalado:

En esta perspectiva amplia de definición de la víctima, desde hace mucho tiempo se inició una tendencia a otorgarle un papel diferente en el proceso penal, cuyo tratamiento había sido abandonado, y desarrolló los derechos de acceso a la justicia y trato justo, resarcimiento e indemnización. Es que, en efecto, la víctima no solo tiene un interés en la satisfacción de la reparación civil, sino también que el delito en su agravio sea investigado y juzgado correctamente. Ambos intereses deben ser protegidos en el proceso penal.7

No obstante, y a pesar de los avances jurisprudenciales antes evidenciados, dadas las diversas perspectivas normativas procesales que implica la implementación del acusador adhesivo en la legislación peruana y teniendo en cuenta que su naturaleza jurídica no vulnera ninguna norma constitucional o convencional (por el contrario, la complementa), es necesario que se realice una reforma legal del Código Procesal Penal, tal como se ha realizado en la experiencia comparada. Ello radica en el hecho de que en ningún país civilizado esta figura procesal ha surgido de la jurisprudencia o de la interpretación sistémica del ordenamiento jurídico. Por el contrario, ha surgido de la voluntad del legislador, en su afán de proteger a los más vulnerables y a los también protagonistas de la dogmática penal general (que engloba también al derecho penal subjetivo).

Para culminar, Gómez Colomer (2014) ha establecido una reflexión sobre la víctima que debe ser sometida a discusión no solo dogmática, sino, además, legislativa:

¿Es justo, es injusto? ¿Tantos años de lucha democrática por los derechos del acusado en el proceso penal y ahora viene una víctima y acaba con ellos? El Derecho Procesal Penal está cambiando, y estamos en ese punto todavía en fase evolutiva. Si el final es el nacimiento de un Derecho Procesal Penal de la Víctima a costa de esos derechos del acusado, vamos muy mal. Pero si no hacemos nada por las víctimas, quizás vayamos peor. (pp. 270-271)

10. CONCLUSIONES

La implementación del acusador adhesivo en los casos de víctimas de violencia sexual, violencia familiar y de género en el sistema penal peruano es factible y necesaria. Los beneficios que aporta respecto de los derechos de la víctima son resaltantes. Permite una participación activa de la víctima en el proceso penal acumulado; es acorde con las tendencias actuales de la victimología moderna y es congruente con la evolución dogmática que ha tenido el proceso penal desde el Código de Procedimientos Penales hasta el Código Procesal Penal actual. No contraviene el núcleo esencial del principio acusatorio o de oficialidad; por el contrario, busca dar cumplimiento a la exigencia constitucional, convencional y establecida en las Reglas de Brasilia de incorporar con dinamismo a la víctima que, como cualquier ser humano, tiene derecho a acceder a la justicia en las condiciones que la ley, la normativa internacional y los tribunales nacionales y supranacionales le reconocen.

A propósito del análisis de la legislación comparada, la figura del acusador adhesivo es esencial, en tanto permite ejercer a la víctima los derechos procesales que amplían debidamente su participación activamente en la litis penal. Entre sus derechos destacan la facultad de presentar pruebas, interrogar a los testigos, recurrir al ad quem en vía de apelación, acceder a la casación independientemente del Ministerio Público y con la limitante de que la acción penal permanece en la figura de este último.

NOTAS

1 Sobre este punto, la doctrina no ha sido unánime al afirmar si todos los sistemas encuentran pureza en sus postulados procesales que permita negar el carácter mixto.

2 Como si se tratara en el Derecho Penal y Procesal Penal de problemas dinerarios, de propiedad, de filiación, de alimentos, entre otras materias no tan delicadas como lo es el Derecho Penal, al ser de última ratio.

3 Véase en: https://portalestadistico.aurora.gob.pe/

4 Véase en: https://goo.su/un2ww0

5 En la sección 2 de las Reglas de Brasilia se define vulnerabilidad: «Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico».

6 En la sección 4 de las Reglas de Brasilia se establece: «Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin».

7 En igual sentido: Casación n.º 1089-2017-Amazonas, Acuerdo Plenario n.º 04-2019/CIJ-116, Casación n.º 1089-2017-Amazonas, n.º 1584-2019-Cusco y Casación n.º 998-2021-Arequipa.

REFERENCIAS

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Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de intereses

El autor declara no tener conflicto de interés.

Contribución de autoría

El autor ha realizado, como contribución a la elaboración del artículo, las siguientes acciones puntuales: (i) Recojo o adquisición, análisis o interpretación de datos para el trabajo o la concepción o diseño del trabajo; (ii) redacción del trabajo y su revisión crítica al contenido intelectual importante; (iii) aprobación final de la versión que se publicará.

Agradecimientos

A mi esposa y a mi hijo por su apoyo incondicional, paciencia y fortaleza.

Biografía del autor

Nerio Alfonso Rojas Cotrina es abogado por la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo – Cajamarca, y magíster en Derecho Penal y Criminología. Actualmente, es juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado, con adición a funciones como Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, distrito de Huambos, Chota, Cajamarca.

Correspondencia

nrojascot@pj.gob.pe


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