Artículo de investigación

 

 

El delito de feminicidio: la violencia contra la mujer por razones de género

 

 Crime of Feminicide: Violence against Women for Gender Reasons

 

O crime de femicídio: violência contra as mulheres por questões de género

 

 

Sofía Rivas la Madrid

Fiscal Provincial especializada en delitos contra la mujer e integrantes del grupo familiar de Lima (Lima, Perú)

Contacto: sofirivas@gmail.com

https://orcid.org/0000-0002-5743-0920

 

 

RESUMEN

El trabajo analiza los instrumentos internacionales que reconocen los derechos humanos de las mujeres y cómo los Estados partes han asumido medidas temporales de carácter especial destinadas al logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En el caso del Estado peruano, se tiene en cuenta de la recepción legal de sus responsabilidades asumidas como Estado parte respecto al reconocimiento y protección de los derechos humanos de las mujeres, y cómo la jurisprudencia peruana los interpreta y aplica. Se analizarán los antecedentes legislativos de la ley que incorporó el tipo penal de feminicidio, así como las exposiciones de motivos que justifican este cambio normativo. Asimismo, se desarrolla la actual problemática sobre la tipicidad objetiva en estos casos, vista las discrepancias de criterio respecto del análisis del sujeto activo y pasivo del delito de feminicidio. Finalmente, se presentan las conclusiones derivadas de la investigación.

Palabras clave: derechos humanos; violencia contra la mujer; discriminación; estereotipo de género; delito de feminicidio; igualdad.

Términos de indización: derechos humanos; violencia de género; discriminación; estereotipo sexual; igualdad de género (Fuente: Tesauro Unesco).

 

ABSTRACT

The work analyzes the international instruments that recognize the human rights of women and how the States parties have adopted special temporary measures aimed at achieving substantive equality between women and men. In the case of the Peruvian State, it provides an account of the legal reception of its responsibilities assumed as a State Party regarding the recognition and protection of women's human rights, and how Peruvian jurisprudence interprets and applies them. The legislative background of the law that incorporated the criminal offense of feminicide will be analyzed, as well as the reasons that justify this regulatory change. Likewise, the current problem regarding the objective typicality in these cases is developed, given the discrepancies in criteria regarding the analysis of the active and passive subject of the crime of feminicide. Finally, the conclusions of the research are formulated.

Key words: human rights; violence against women; discrimination; gender stereotype; crime of femicide; equality.

Indexing terms: human rigths; gender-based violence; discrimination; gender stereotypes; gender equality (Source: Unesco Thesaurus).

 

RESUMO

O trabalho analisa os instrumentos internacionais que reconhecem os direitos humanos das mulheres e como os Estados Partes adotaram medidas temporárias especiais destinadas a alcançar a igualdade substantiva entre mulheres e homens. No caso do Estado peruano, apresenta um relato do acolhimento jurídico das responsabilidades assumidas como Estado Parte em relação ao reconhecimento e proteção dos direitos humanos das mulheres, e como a jurisprudência peruana os interpreta e aplica. Será analisado o enquadramento legislativo da lei que incorporou o crime de feminicídio, bem como as razões que justificam esta alteração regulamentar. Da mesma forma, desenvolve-se a problemática atual quanto à tipicidade objetiva nesses casos, dadas as discrepâncias de critérios quanto à análise do sujeito ativo e passivo do crime de feminicídio. Por fim, são formuladas as conclusões da pesquisa.

Palavras-chave: direitos humanos; violência contra as mulheres; discriminação; estereótipo de género; crime de feminicídio; igualdade.

Termos de indexação: direitos humanos; violência baseada em gênero; discriminação; estereótipos sexuais; igualdade de gênero; igualdade de gênero (Fonte: Unesco Thesaurus).

 

 

1.   INTRODUCCIÓN

Mediante la Ley n.o 30068, publicada el 18 de julio de 2013, se incorporó al Código Penal peruano el artículo 108b, correspondiente al delito de feminicidio. El mencionado articulado describe, en su primer párrafo, la conducta de aquel que mata a una mujer por su condición de tal en los contextos de violencia familiar, coacción, hostigamiento o acoso sexual, así como el contexto de abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. Por último, el contexto relativo a cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

El tipo penal en comento ha suscitado múltiples cuestionamientos y debates respecto de su interpretación desde la publicación de la norma en mención y sus modificatorias, mediante el Decreto legislativo n.o 1323, publicado el 6 de enero de 2017; el artículo 1 de la Ley n.o 30819, del 13 de julio de 2018; y el artículo 3 del Decreto legislativo n.o 1368, del 29 de julio de 2018. ¿Cuál es el fundamento de estos cambios normativos?, ¿qué es la violencia contra la mujer debido a su género?, ¿qué son los estereotipos de género?, ¿estas medidas especiales son temporales o permanentes?, ¿qué es la igualdad sustantiva?, ¿se vulnera la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres?

A continuación, se analizarán los tratados e instrumentos internacionales que reconocen los derechos humanos de las mujeres y se desarrollará cómo es que los Estados partes han asumido medidas temporales de carácter especial destinadas al logro de la igualdad sustantiva. Se detallará la recepción legal de las responsabilidades asumidas como Estado peruano en relación con el reconocimiento y protección de los derechos humanos de las mujeres y cómo es que los distintos tribunales nacionales han interpretado estos. Se analizarán los antecedentes legislativos de la ley que incorporó el tipo penal en comento, así como las exposiciones de motivos que justifican el cambio normativo; por último, se desarrollará cuál es la actual problemática respecto de algunos aspectos de la tipicidad objetiva, en cuanto a las posturas disímiles relativas al análisis del sujeto activo y pasivo del delito.

 

2.    EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A LOS DRECHOS HUMANO DE LAS MUJERES

El Estado peruano ha ratificado diversos tratados internacionales de derechos humanos y admitido la competencia de instancias inter- nacionales que tiene como función promover y proteger los derechos humanos a nivel internacional, regional y nacional. Debe tenerse en cuenta que, conforme lo señala la Constitución Política en la Cuarta Disposición Final y Transitoria, las normas que la Constitución reconoce, y que son relativas a los derechos y a las libertades, deben interpretarse conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos; asimismo, deben interpretarse conforme con los tratados y los acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por el Perú, y que versen sobre las mismas materias. Igualmente, sobre la vinculación de los tratados internacionales y el derecho interno, la Constitución Política peruana en su artículo 55 dispone que estos «forman parte del derecho nacional».

Considerando esto, se debe señalar que son dos los principales tratados internacionales que recogen los derechos humanos de la mujer, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante «CEDAW») y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante «Convención Belém do Pará»), ratificadas por el Estado peruano en 1982 y 1996, respectivamente.

 

2.1.  La Convención Belém do Pará

El Preámbulo de la Convención Belém do Pará (1994) destaca que resulta necesario reconocer que el irrestricto respeto de los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reafirmado, a su vez, en otros instrumentos internacionales y regionales. De esta manera, afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de sus libertades fundamentales y derechos humanos, limitando total o parcialmente en cuanto al goce, al reconocimiento y al ejercicio de estos. Por ello, resalta, corresponde a una ofensa a su dignidad humana, así como la expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre las mujeres y los hombres. El documento resalta que la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer fue adoptada por la vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres. Destaca que esta manifestación de violencia se extiende en todos los ámbitos de la sociedad, independientemente del nivel educativo, edad, grupo ético, clase, raza, nivel de ingresos, religión, entre otras, lo cual tiene un impacto negativo en sus propias bases.

En su artículo 1, define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta basada en su género. Sostiene que la violencia le puede causar a la mujer daño, sufrimiento o muerte; así mismo que el sufrimiento causado puede ser sufrimiento físico, sexual o psicológico. En el artículo 2, se describen los ámbitos en los que se produce la violencia, esto es, privado, público o estatal. Se indica que el ámbito privado tiene lugar dentro una unidad doméstica o de la familia, así como en cualquier otra relación interpersonal; el ámbito público, que puede ser perpetrado por cualquier persona; y el ámbito estatal, que no solo es perpetrada por el Estado, sino que, a su vez, puede ser también tolerada por este.

En cuanto a los derechos incluidos, el artículo 6 destaca que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia comprende aquel derecho de ser libre de ser discriminadas, así como aquel relativo a no ser educadas ni valoradas mediante patrones estereotipados de comportamiento ni prácticas culturales que les establezcan roles de inferioridad o de subordinación. Respecto de los deberes de los Estados, el artículo 7 resalta la condena de los Estados partes de todas las formas de violencia contra la mujer, así como el convenio de la adopción de políticas destinadas a prevenirla, sancionarla y erradicarla por todos los medios apropiados y sin dilaciones. Asimismo, se conviene en abstenerse de llevar a cabo cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y de velar porque sus funcionarios, personal, agentes, autoridades e instituciones sigan por dicha línea de acción, actuando incluso con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Adicionalmente, se señalan las obligaciones de los Estados en lo que respecta a adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de intimidar, amenazar, dañar, hostigar o poner en peligro la vida de la mujer. Se deben adoptar todas las medidas necesarias para abolir o modificar las normas vigentes, o las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la tolerancia o persistencia de la violencia contra la mujer.

 

2.2.  La CEDAW

En su Preámbulo, reconoce que la Carta de las Naciones Unidas ratifica la convicción en la dignidad, en los derechos humanos fundamentales, en el valor de la persona humana, así como en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Señala que, de la misma manera, la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y establece la libertad y la igualdad en condiciones de todos los seres humanos, pudiendo ser proclamados sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.

En ese sentido, indica que en los pactos internacionales de derechos humanos, los Estados partes tienen la obligación de garantizar a mujeres y a hombres la igualdad en el goce de todos los derechos políticos, culturales, económicos, sociales y civiles; sin embargo, persiste la preocupación al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos persiste la discriminación hacia las mujeres. Se recuerda que la discriminación contra la mujer viola los principios de respeto a la dignidad humana y a la igualdad de derechos, dificultando la participación de la mujer en las mismas condiciones que el hombre, lo que constituye un obstáculo en el bienestar de la familia y de la sociedad en general, y entorpece sus posibilidades para su desarrollo.

El artículo 1 define la discriminación contra la mujer como toda exclusión, restricción o distinción que se encuentre basada en el sexo, y que tenga como fin o como consecuencia el anular o menoscabar el goce, el ejercicio o el reconocimiento de las libertades fundamentales y los derechos humanos en las diferentes esferas (económica, civil, cultural, política, económica, social o en cualquier otra). En el artículo 2 se indica que los Estados partes condenan todas las formas de discriminación contra la mujer y se conviene en lograr una política encaminada a eliminar dicha discriminación, así como consagrar las bases normativas que garanticen el principio de la igualdad de la mujer y el hombre, asegurando la realización práctica de ese principio; a su vez, se conviene en adoptar las medidas con las sanciones correspondientes que prohíban cualquier forma de discriminación contra la mujer, y establecer la protección jurídica de sus derechos sobre una base de igualdad con los del hombre, garantizando la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, entre otros.

 

3.   LAS MEDIDAS TEMPORALES DE CARÁCTER ESPECIAL Y LA IGUALDAD SUSTANTIVA

La CEDAW, en el inciso 1 del artículo 4, destaca la necesidad de la adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal dirigidas a apresurar la igualdad de facto entre la mujer y el hombre, las que culminarán cuando se hayan alcanzado la finalidad, esto es la igualdad de oportunidad y trato. Este párrafo ha sido abordado por la Recomendación número 25 del Comité de la CEDAW, que establece que el propósito es optimizar la situación de la mujer para alcanzar su igualdad sustantiva o de facto con el hombre, así como lograr los cambios culturales, estructurales y sociales necesarios para solventar las formas y las consecuencias de la discriminación contra la mujer. Resalta que estas medidas son de carácter temporal. En cuanto a la durabilidad, esta se debe considerar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución de un problema concreto. Deben suspenderse cuando los resultados deseados se hayan alcanza- do y se hayan mantenido durante un periodo. Indica que el término especiales describe la vulnerabilidad propia de las mujeres y otros grupos objeto de discriminación, que requieren medidas extraordinarias o especiales para lograr participar en la sociedad; siendo así, su fin corresponde a apresurar el logro de un objetivo concreto de igualdad sustantiva o de facto de la mujer (CEDAW, 2004).

Señala la Recomendación n.o 25 del Comité de la CEDAW que, si se sigue dicha línea, la igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden manifestarse en que las mujeres tienen los mismos niveles de ingresos, que viven una vida libre de violencia, que disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, y que hay igualdad en la adopción de decisiones y de influencia política. Esto debe ser de carácter cuantitativo o cualitativo, debiendo adoptarse medidas para transformar las instituciones, los sistemas y las oportunidades de manera tal que no se basen en roles de vida ni de poder masculinos históricamente determinados. Resalta que no mejorará la posición de la mujer mientras el origen de la discriminación contra ella no se aborde de manera eficaz (CEDAW, 2004).

Si bien los cambios normativos y las políticas públicas reconocen los derechos humanos de las mujeres, lo cual resulta un paso grande en el avance de ello, para alcanzar la igualdad sustantiva se requiere de la garantía de oportunidades de las mujeres en las distintas esferas personales y sociales. Es por ello por lo que se establece una serie de obligaciones que los Estados partes deben observar para lograr la igualdad sustantiva o igualdad de facto. Así, mientras que la igualdad formal se refiere a la adopción de normas jurídicas y políticas que prevalezcan la igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad sustantiva se refiere a la igualdad en los hechos, esto es, en los resultados. De esta manera, se asegura de que no se mantengan las desventajas inherentes de determinados grupos (ONU Mujeres México).

En consecuencia, la igualdad sustantiva implica la disminución de las circunstancias que impiden a las mujeres ejercer plenamente sus derechos y acceder a oportunidades de desarrollo, mediante medidas legales, estructurales o de política pública (ONU Mujeres México).

 

4.   LOS ESTEREOTIPOS DE GÉNERO

El inciso 1 del artículo 5 de la CEDAW destaca que los Estados partes deben efectuar las acciones idóneas para transformar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, con el objetivo de lograr la erradicación de prácticas y prejuicios basados en costumbres que establezcan un rol de superioridad o de inferioridad a cualquiera de los sexos. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Convención Belém do Pará señala que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el no ser valorada con patrones estereotipados de comportamiento y prácticas culturales que la pongan en una posición subordinada o inferior.

Por su parte, la Recomendación n.o 19 del Comité de la CEDAW sobre «La violencia contra la mujer» sostiene que esta constituye una forma de discriminación que evita de forma grave el disfrute de liberta- des y derechos en igualdad con el hombre. Indica que es «dirigida contra la mujer por ser mujer o que le afecta de forma desproporcionada». Dicho concepto ha sido profundizado por la Recomendación n.o 28 del Comité de la CEDAW que sostiene que si bien en la Convención (CEDAW) solo se menciona la discriminación por motivos de sexo, al realizar una interpretación sistemática entre el literal a) del artículo 5, el artículo 5 y el párrafo f ) del artículo 2, se evidencia que la CEDAW abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. En ese marco, la Recomendación n.o 35 del Comité termina por definir la interpretación, sosteniendo que el concepto de «violencia contra la mujer», definido en la Recomendación general n.o 19 y en otros instrumentos internacionales, resalta el hecho de que dicha violencia está basada en el género. Sostiene, consecuentemente, que la expresión «violencia por razón de género contra la mujer» resulta un término más preciso que evidencia las causas y los efectos basados con el género, en relación con la violencia interpersonal. Destaca así que dicha expresión hace más evidente el concepto de la violencia como un problema social más que individual. Requiere de respuestas integrales, más allá de aquellas soluciones que se brindan a casos concretos, víctimas y autores.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y otras en México (Campo Algodonero), sentencia del 16 de noviembre de 2009, señala en el fundamento 133 que la violencia de género no se refiere a casos esporádicos, aislados o episódicos de violencia, sino que se encuentra originada en una situación estructural que se refiere a un fenómeno cultural y social que se fundamenta en costumbres y mentalidades establecidas en una sociedad. El fundamento 401 señala la definición de los estereotipos de género al indicar que «el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente». Respecto de la vinculación entre dichos estereotipos de género y la violencia contra la mujer, sostiene que «es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes». De esta forma, se indica que se agravan dichas condiciones cuando los señalados estereotipos implícita o explícitamente se reflejan en prácticas y políticas, así como en el razonamiento de las autoridades. Consecuentemente, su creación y uso se convierten en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, sentencia del 24 de agosto de 2017, sostuvo respecto del impacto negativo de los estereotipos de género en el acceso a la justicia para las mujeres. Señaló en el fundamento 143 que «los estereotipos de género trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación».

En el mismo sentido, ha advertido el Comité de la CEDAW en la Recomendación n.o 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. Resalta que se ha observado una serie de restricciones y obstáculos que no permiten a las mujeres la igualdad en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia. Estas restricciones y obstáculos se reflejan en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, que tienen como origen las normas que discriminan a las mujeres, a los estereotipos de género y a los procedimientos que constituyen serios obstáculos a los derechos humanos de estas. Los prejuicios y estereotipos de género en el sistema judicial tienen efectos de gran alcance para entorpecer su acceso a la justicia. Estos deforman la apreciación de los casos judiciales, dando lugar a decisiones basadas en prejuicios en lugar de hechos. Frecuentemente, se adoptan normas rígidas que prejuzgan a las mujeres respecto de lo que se considera debe ser un «comportamiento apropiado», y además se castiga a aquellas que no se ajustan a esos estereotipos (CEDAW, 2015).

De esta manera, los estereotipos de género resultan no solo una causa sino, a su vez, consecuencia de la violencia contra la mujer. Aunado a ello, implican un obstáculo para el acceso a la justicia en pie de igualdad al ponerlas en una posición subordinada y en desventaja.

 

5.   EL DERECHO PENAL PERUANO Y LA PROTECCIÓN A LAS MUJERES: «POR SU CONDICIACIÓN DE TAL»

El artículo 1 de la Ley n.o 30364 «Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar», publicada en el Diario oficial El Peruano el 23 de noviembre de 2015, señala que tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer que sea producida por su condición de tal, así como contra los integrantes del grupo familiar. Resalta que se enfoca especialmente cuando estos se encuentran en condiciones vulnerables, tanto por la edad o por la situación física. En su artículo 5 define la violencia contra las mujeres como «cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado». El articulado en mención señala que esta violencia se expresa en tres ámbitos: el ámbito privado, que corresponde a aquel que tiene «lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer»; el público, que tiene lugar en «la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona»; y, el estatal, que es «perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra».1

El significado de la violencia contra la mujer por su condición de tal, lo encontramos en el artículo 4, inciso 3, del Reglamento de la Ley n.o 30364.2 Se define como la acción u omisión identificada como violencia, según los artículos 5 y 83 de la ley, que se realiza en el contexto de violencia de género. Respecto de la violencia de género, detalla que esta es entendida como una manifestación de discriminación que «inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y liberta- des en pie de igualdad». Asimismo, resalta que la violencia de género se expresa «a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres».

En esa línea, el fundamento 20 del Acuerdo Plenario n.o 09- 2019-CIJ/116, sobre «Violencia familiar contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición», destaca que la agresión contra una mujer por su condición de tal es la ejecutada por el agresor contra una mujer a causa de la imposición o del incumplimiento de estereotipos de género, los que corresponden a un compuesto de pautas culturales que disponen conductas y comportamientos determinados a las mujeres, que las marginan y subordinan socialmente. Por su parte, el Recurso de Nulidad n.o 453-2019-Lima Norte brinda algunos ejemplos de estereotipos de género, que ponen a la mujer en una posición que le restan derechos. Así, sostiene que las mujeres son especialmente vulnerables a los abusos infligidos por la pareja en las sociedades en las que culturalmente existen marcadas diferencias entre mujeres y hombres, así como inflexibilidad respecto de los roles de género, lo que genera los estereotipos.

En el fundamento noveno, se señala que los estereotipos de género corresponden a prejuicios o preconcepciones respecto de las características o los atributos que deberían ser ejecutados por mujeres y hombres, lo cual resulta incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos, por lo que se deben tomar medidas para erradicarlos. Brinda, asimismo, algunos ejemplos de estereotipos de género advertidos por la doctrina y que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer, tales como que la mujer es posesión del varón; que la mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar; que la mujer se mantiene en el ámbito doméstico; que la mujer es objeto para el placer sexual del varón; que la mujer debe ser recatada en su sexualidad; que la mujer debe ser femenina; que la mujer debe ser sumisa, entre otros. De esta manera, la mujer es castigada por incumplir o con el objeto de imponerle dichos estereotipos de género.

Ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC n.o 3378-2019-PA/TC, que describe al feminicidio como la acción de matar a una mujer —por no ajustarse al cumplimiento de un estereotipo de género que se esperaba de ella—, como una expresión del mensaje de posesión, de poder o de dominio utilizado por los hombres para aclarar a las mujeres cuáles son los topes que no deben rebasar. En el voto singular, la magistrada Marianela Ledesma recalca que, para la demostración del dolo, deben verificarse los hechos objetivos del caso que permitan determinar que la muerte de la mujer se haya realizado en un contexto del incumplimiento o imposición de algún estereotipo de género. En ese sentido, recalca que no se requerirá comprobar la misoginia en la intención feminicida del sujeto activo, esto es, su odio hacia las mujeres.

En efecto, ya había resaltado el Tribunal Constitucional —caso Rosa Bethzabé Gambini Vidal contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Expediente 05652-2007-PA/TC— que la igualdad jurídica de la mujer automáticamente no garantiza un trato en condiciones igualitarias, lo que justifica la necesidad de apresurar la igualdad real de la mujer. Por tal motivo, los Estados pueden efectuar acciones positivas de carácter correctivo, en tanto se mantengan dichas desigualdades. Así, las medidas positivas permiten equilibrar los obstáculos sociales e históricos que imposibilitan la actuación en condiciones y oportunidades en igualdad, teniendo como finalidad el logro de la igualdad sustantiva. Considerando esto, es deber del Estado promover la igualdad sustancial en la sociedad mediante la llamada «discriminación inversa» o de «acciones positivas», con miras a retirar las dificultades que imposibilitan el derecho a la igualdad en su pleno ejercicio.

 

6.    TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO EN EL PERÚ

La primera referencia del delito de feminicidio en el Código Penal peruano se incorporó mediante el artículo único de la Ley n.o 29819, publicada el 27 diciembre 2011, que modificó el artículo 107 del Código Penal de la siguiente manera:

 

Artículo 107. Parricidio / Feminicidio

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga, el delito tendrá el nombre de feminicidio.

Este artículo fue posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley n.o 30068, publicada el 18 de julio de 2013, eliminando  la referencia al feminicidio; y en su artículo 2, la norma en mención incorpora el artículo 108-A al Código Penal, como el delito de Feminicidio, toda vez que el artículo 108-A ya era ocupado por el delito de Homicidio agravado por la condición funcionarial de la víctima. Mediante la fe de erratas de fecha 19 de julio de 2013, se corrigió el error, señalándose que le correspondía al delito de Feminicidio el artículo 108-B. Así, el primer párrafo describe la conducta del que: «mata a una mujer por su condición de tal», proyectándose la misma en los contextos típicos de violencia familiar, así como de coacción, hostigamiento o acoso sexual; además, el contexto de abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; por último, cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

Como circunstancias agravantes específicas se establecieron aquellas correspondientes a las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, esto es, si se encuentra en estado de gestación, si tiene discapacidad, si es menor de edad, o si la víctima se encontraba bajo responsabilidad o el cuidado del agente. Igualmente, circunstancias relativas a concursos con otros tipos penales, esto es, si la víctima fue previamente sometida a actos de mutilación o violación sexual, o para fines de trata de personas; o si hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108 del Código Penal peruano, correspondiente al delito de Homicidio calificado.

En los antecedentes legislativos de la Ley n.o 30068, encontramos el PL 1616/2012 que, en su Exposición de motivos, señala que se justifica la incorporación del tipo penal de feminicidio, en tanto este se desenvuelve en un escenario internacional de instrumentos de defensa de los derechos humanos de la mujer —Convención contra toda forma de discriminación hacia la mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra a mujer – Convención Belém do Pará—. Destaca que dichos instrumentos internacionales han establecido principios de cumplimiento obligatorio, tal como el Principio de debida diligencia (Convención de Belém do Pará), que corresponde a la obligación de actuar por parte del Estado para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres con el objetivo de garantizar su seguridad y su vida, frente a actos de violencia cometidos por particulares y Estado.

Otro de los antecedentes legislativos de la ley en comento corresponde al PL 1616/2012. En su Exposición de motivos, se propone una tipificación amplia del feminicidio, al margen de si la víctima ha sido cónyuge o conviviente del autor, o ha establecido una relación análoga con él. Se indica que es frecuente que el feminicida sea un tercero que pretenda mantener una relación sentimental no aceptada por la víctima, un compañero o jefe en el trabajo que la hostiga sexualmente, un cliente sexual (en el caso de trabajadoras sexuales), así como autores desconocidos que violan y matan a las mujeres. Se sugirió, por consiguiente, la regulación del feminicidio en un sentido amplio, más allá del vínculo de pareja o expareja.

Asimismo, en los antecedentes legislativos encontramos el PL 20307/2012, que en su Exposición de motivos destaca que la igualdad de género está consagrada en las Constituciones de 139 países. En ese sentido, invoca la Ley n.o 28983 de igualdad de oportunidades; señala que la mujer y el hombre tienen iguales oportunidades y es por ello por lo que el objetivo de lograr la igualdad de género radica en lograr modificar relaciones que no se encuentran en equilibrio y son desproporcionales, permitiendo a las personas desarrollar sus capacidades libres de estereotipos, roles de género o prejuicios. Este tipo penal ha sufrido múltiples cambios en cuanto a las circunstancias agravantes específicas, mediante el Decreto legislativo n.o 1323, publicado el 6 enero 2017; el artículo 1 de la Ley n.o 30819, del 13 de julio de 2018; y el artículo 3 del Decreto legislativo n.o 1368, publicado el 29 de julio de 2018.

 

7.   TIPICIDAD OBJETIVA DEL DELITO DE FEMINICIDIO: ASPECTOS PROBLEMÁTICOS

7.1.  El sujeto activo

Respecto del sujeto activo, el Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116, sobre los Alcances del delito de Feminicidio, señala en sus fundamentos 32 al 34 que el sujeto activo en los delitos comunes tiene una misma presentación en el Código Penal. Sostiene que, en líneas generales, se identifica mediante el uso de la locución pronominal «El que», que corresponde a aquel que puede realizar el tipo penal. En ese sentido, señala que por la descripción de los supuestos de hecho contenidos en los tipos de homicidio se alude que con dicha locución pronominal se apunta no solo al hombre como sujeto activo, sino también a la mujer. Sin embargo, también señala que dicha interpretación literal se encuentra aislada del fenómeno abordado y que puede conducir a una conclusión errada relativa a que no interesaría si el agente que causa la muerte de la mujer sea hombre o mujer. Por ello, sostiene, debe optarse por una línea de interpretación restringida, concluyendo que el agente solo puede ser hombre, en sentido biológico, ya que la muerte es causada a la mujer por su condición de tal.

El Acuerdo Plenario sostiene que, aunque no se mencione expresamente en el supuesto de hecho el delito de feminicidio, siguiendo dicha línea de interpretación, corresponde a un delito especial toda vez que solo un hombre puede ser autor de dicho ilícito, esto es, una persona adulta de sexo masculino. Corresponde así a un elemento descriptivo, sostiene el AP, que debe interpretarse en su sentido natural, y no a un elemento normativo que aluda a asimilarlo al concepto de identidad sexual por cuanto sería contrario al principio de legalidad. Dicha postura ha sido reiterada en la Casación 458-2020, Huancavelica, al analizar el delito de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar. En el fundamento tercero sostiene que la agresión contra la mujer por su condición de tal implica agresión en un contexto de violencia de género, por lo que el sujeto activo solo puede ser cualquier hombre y el sujeto pasivo solo puede ser una mujer que se haya vinculado con el sujeto activo, quien siempre es un varón.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha adoptado una postura contraria. El fundamento 56 de la STC 3378-2019 destaca que la violencia que se encuentra basada en el género incluye como sujetos activos no solo a los hombres, sino también a las mujeres; y que como sujetos pasivos o víctimas no se implica únicamente a las mujeres. Destaca que esta manifestación de la violencia se agrava por la discriminación que la acompaña, ya que esta se realiza contra aquellas víctimas que desafíen o cuestionen el sistema de género que impera y que se encuentra enraizado en la cultura y las relaciones sociales. El propósito de dicha forma de violencia radica en impedir que sea desmontado el sistema de género arraigado culturalmente.

7.2.  El sujeto pasivo

Respecto del sujeto pasivo sobre el que recae la conducta homicida, el Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116, sobre los Alcances del delito de Feminicidio, señala en su fundamento 35 que la determinación del sujeto pasivo resulta más clara que el análisis del sujeto activo. Resalta que la conducta feminicida del hombre recae sobre la persona que resulta titular del bien jurídico protegido «vida humana», esto es, una mujer. Igualmente, por principio de legalidad no puede identificarse el término «mujer» bajo la interpretación de la identidad sexual.

Asimismo, la Casación 458-2020, Huancavelica, al analizar el delito de agresiones contra la mujer, sostiene en el fundamento tercero, que la agresión contra la mujer por su condición de tal implica agresión que se despliega en un contexto de violencia de género. Sostiene que, en dicha línea, el agresor solo puede ser un hombre, y el sujeto pasivo solo puede ser una mujer que se haya vinculado con el sujeto activo.

En esa línea, el voto parcialmente disidente del juez Eduardo Vio Grossi, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, sentencia del 26 de marzo de 2021, sobre la aplicación de la Convención Belém do Pará a un caso en el que una mujer trans había sido víctima de homicidio, señala que dicho tratado debe interpretarse conforme con lo establecido en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que los tratados internacionales deben siempre interpretarse conforme con el sentido corriente de los términos, en tanto se sigue a la interpretación de buena fe y que deben de tenerse en cuenta su fin y objeto. En ese sentido, señala que respecto de la buena fe de la interpretación de la Convención Belém do Pará, los Estados partes convinieron en el artículo 7-A4 la condena de la violencia contra la mujer y adoptar políticas orientadas a prevenirla, sancionarla y erradicarla. Esto es, en atención al respeto de la regla del pacta sunt servanda, se ha convenido en velar por el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de sus órganos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En lo que respecta al tenor literal o textual, se destaca en el voto disidente que, en ese sentido, cuando se menciona en el artículo a la «mujer», el término conduce al significado común de esa expresión. Es necesario llevar a cabo un análisis mediante la interpretación gramatical o literal que se realiza a las normas convencionales, utilizando el sentido ordinario de los términos. Agrega que debe tenerse presente que la Convención de Belém de Pará no brinda al término «mujer» un sentido especial, por lo que debe utilizarse el sentido corriente, lo que implica que por «mujer» se debe entender «persona del sexo femenino», esto es, «perteneciente o relativo a mujer», «propio de la mujer o que posee características atribuibles a ella» o «dicho de un ser: dotado de órganos para ser fecundados» (CIDH, 2021).

Agrega, por último, que debe diferenciarse el significado de «sexo» y el de «identidad de género». Para ello, cita lo indicado en la Opinión Consultiva OC-24/17 sobre «Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo» en la que se señala que «sexo» se refiere a las diferencias biológicas entre la mujer y el hombre, a sus características fisiológicas que definen el espectro de las personas como mujeres y hombres, o a las características anatómicas, hormonales, fisiológicas, genéticas y fisiológicas que determinan que una persona sea clasificada al nacer como hembra o como macho. Por «identidad de género», señala que esta corresponde a la percepción individual e interna, la vivencia del género como cada persona la siente, la cual puede o no tener correspondencia con el sexo asignado al nacer (CIDH, 2021).

Igualmente, en el voto disidente de voto parcialmente disidente de la jueza Elizabeth Odio Benito, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, sentencia del 26 de marzo de 2021, se señala que resulta esencial dejar por sentado que actualmente el significado de «identidad de género» está resultando una expresión difusa, y que se está buscando erróneamente reemplazar al término «sexo». Sostiene que a partir de dicha sustitución se pretendería borrar al sexo femenino con todas sus propiedades biológicas para mezclar todo en una sola categoría autodesignada y subjetiva. Señala que debe aclararse que género y sexo no son sinónimos, más bien son categorías que en ningún momento se han señalado que sean intercambiables. Más bien, destaca, que el significado de sexo hace referencia a las características biológicas, distintas del género, que corresponde a una construcción social, esto es, se hace referencia a las reglas de conducta que habitualmente se atribuyen a mujeres y hombres. Resalta el voto disidente que, sin basarse en ningún fundamento científico, se está pretendiendo que la identidad de género, que corresponde a un sentimiento cambiante, incluso de un día al otro, reemplace y elimine al sexo con el que se nace. Ello conllevará que ya no se identifique a hombres y mujeres con sus características propias, sino más suplir y eliminar el sexo con el que se nació; de esta manera, ya no se hablará más de mujeres y hombres, sino de «personas», con un significado indefinido y neutro, lográndose que solo exista la «identidad de género», la que es una vivencia subjetiva e individual (CIDH, 2021).

Por otro lado, el «Manual para el dictado de medidas de protección en el Marco de la Ley n.o 30364» de la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial ha señalado que corresponde ser sujeto de protección de la Ley n.o 30364 toda mujer que se autoidentifique como tal, ello sin importar si su documento nacional de identidad o algún otro documento refleje o no su identidad de género.5 Señala que debe considerarse que una gran cantidad de mujeres trans no cuentan con un documento que refleje su identidad de género. Citando al «Informe sobre la situación de la identidad de género de las personas trans en el Perú» del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha señalado que en los casos de las personas trans la no coincidencia en sus documentos con su verdadera identidad asumida es justamente lo que conlleva que sean objeto de tratos humillantes y burlas, lo que las pone en una posición más vulnerable.

Igualmente, el «Boletín jurídico 1, El feminicidio: matar a una mujer por su condición de tal», del Poder Judicial del Perú, señala que se debe considerar que en este tipo de delitos lo que evidencia el mayor desvalor en la conducta se basa no en el sexo de la víctima, sino en el género. En tal sentido, y bajo dicha óptica, una mujer trans puede ser considerada víctima de feminicidio al ser asesinada en un contexto destinado a imponerle o castigarla por no cumplir con un estereotipo de género subordinante para el colectivo femenino. Así, cita lo señalado por la Corte Suprema, en el R. N. 125/2016/Lima, en el que se han incluido como tipos de feminicidios a los llamados feminicidios transfóbicos.

En el mismo sentido, interpreta lo expuesto el voto en mayoría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vicky Hernández contra Honduras, al señalar en su fundamento 128 que la violencia contra la mujer basada en su género se sustenta en un sistema patriarcal destinado a la subordinación de la mujer que se encuentra muy cimentado en la sociedad y cultura a través de los estereotipos de género, lo que constituye una «manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales». En ese contexto, señala que puede comprenderse que la violencia en contra de las personas que se encuentran motivadas en su expresión o identidad de género, especialmente las mujeres trans, se fundamenta en el género, ya que corresponde a una construcción social de atributos e identidades asignados tanto al hombre como a la mujer; esto implica una expresión de violencia de género, especialmente despiadada, que se basa en el castigo de quienes desafían las normas de género, llamándola así violencia por prejuicio (CIDH, 2021).

En consecuencia, en su fundamento 129 interpreta ampliamente el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará, señalando que esta exhorta a los Estados que la suscriben para que adopten medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y que en esa línea tome en cuenta «la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada». Señala que dicha lista de factores no corresponde a una de numerus clausus, dado que la utilización de la palabra «entre otras» permite incluir a la identidad de género. En el caso concreto, la inclusión de una mujer trans como sujeto de protección constituye un factor evaluado desde el enfoque interseccional para identificar la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género (CIDH, 2021).

 

8.   CONCLUSIONES

La incorporación del artículo 108-B al Código Penal, correspondiente al delito de feminicidio, obedece al cumplimiento de las obligaciones contraídas ante la comunidad internacional en atención a los Tratados Internacionales suscritos por el Estado peruano y que reconocen los derechos humanos de la mujer. De esta forma, se expresa la obligación sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de las obligaciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

El feminicidio corresponde a un homicidio calificado por producirse en un contexto de violencia de género contra la mujer, que se expresa en el elemento típico «por su condición de tal» y se proyecta en los contextos típicos tanto de violencia familiar como el contexto de coacción, hostigamiento o acoso sexual; además, los contextos de abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; así como el contexto relativo a cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

Desde esta perspectiva, el artículo 5 de la Ley n.o 30364 define la violencia contra las mujeres como cualquier acción o conducta que les causa algún tipo de daño o sufrimiento psicológico, sexual o físico, o muerte por su condición de tal. Asimismo, el artículo 4 inciso 3 del Reglamento de la Ley n.o 30364 establece que la violencia contra la mujer por su condición de tal corresponde a aquella que se realiza en el contexto de violencia de género, producto de una manifestación de discriminación que les impide a las mujeres del goce de sus libertades y derechos en pie de igualdad, a través de relaciones de ejercicio de poder, sometimiento, subordinación y control hacia ellas.

Según lo expuesto, el fundamento 20 del Acuerdo plenario n.o 09-2019-CIJ/116, sobre «Violencia familiar contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición», destaca que la agresión contra una mujer por su condición de tal es la realizada por el agresor contra una mujer para imponerle o para castigarla por incumplir estereotipos de género, los que son un conjunto de normas culturales que establecen comportamientos y conductas determinadas a las mujeres, discriminándolas y subordinándolas socialmente.

En cuanto a los sujetos activo y pasivo del tipo en comento, la jurisprudencia no es uniforme. Hay posturas que se pliegan en afirmar que es un delito especial, en tanto la violencia contra la mujer por razones de género solo puede expresarse en las relaciones de poder entre mujeres y hombres, por lo que el agente solo puede ser un hombre biológico. Ejemplos de esta postura los tenemos en el Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116, así como la Casación 458-2020, Huancavelica. Por otro lado, hay quienes sostienen que es un delito común por el uso de la locución pronominal «el que» y en consecuencia pueden ser agentes tanto hombres como mujeres. Un ejemplo de esta postura la asume el Tribunal Constitucional en la STC 3378-2019.

En relación con el sujeto pasivo del delito, algunos sostienen que solo puede considerarse a las mujeres biológicas, dado que la conducta homicida del varón recae sobre una mujer, quien es la titular de la vida humana y sobre quien recae la conducta homicida, destacando que no pueden equipararse los términos «sexo» e «identidad de género», ya que tienen un diferente significado. Sobre esta postura puede citarse al Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116 y la Casación 458-2020, Huancavelica. Inclusive los votos disidentes de los jueces Eduardo Vio Grossi y Elizabeth Odio Benito en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras.

Por otro lado, hay quienes sostienen que el desvalor de la conducta radica en el contexto de la violencia de género, el mismo que se evidencia igualmente en las conductas dirigidas contra las «mujeres trans», a quienes se castiga por desafiar las normas de género. Ejemplos de esta postura la encontramos en lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el voto en mayoría del Tribunal Constitucional en el Expediente n.o 03378-2019-PA/TC, caso Vicky Hernández contra Honduras, y en el «Manual para el dictado de medidas de protección en el Marco de la Ley n.o 30364» de la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial.

NOTAS

1      Se recogen de lo señalado en el artículo 2 de la Convención Belém do Pará.

2      Aprobado mediante el Decreto Supremo 009-2016-MIMP, publicado el 27 de julio de 2016; y modificado mediante el Decreto Supremo n ° 004-2019-MIMP, Decreto Supremo n ° 016-2021 MIMP, Decreto Supremo n.° 005-2022-MIMP y Decreto Supremo 006-2023-MIMP.

3      Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo n.°1323, publicado el 6 de enero de 2017, artículo 1 de la Ley n ° 30862, publicada el 25 de octubre de 2018, y por el artículo 1 de la Ley n 30862, publicada el 25 de octubre de 2018, quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 8. Tipos de violencia Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son: a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza, por ejemplo, a través de: 1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo

4      Artículo 7. Los Estados partes condqenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; (…).

5      Se advierte que se está utilizando erróneamente el significado de sexo por el de identidad de género.

 

REFERENCIAS

Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116 (2016). Alcances del delito de Feminicidio. Corte Suprema de Justicia de la República.

Acuerdo Plenario n.o 09-2019-CIJ/116 (2019). Violencia familia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición. Corte Suprema de Justicia de la República.

Casación 458-2020-Huancavelica (2022).Corte Suprema de Justicia de la República.

Caso González y otras vs. México (2009). Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (16 de noviembre de 2009). https:// corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=347&lang=es

Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras (2021). Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (26 de marzo 2021). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_ 422_esp.pdf

Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial. (2018). Manual para el dictado de medidas de protección en el Marco de la Ley n.o 30364.

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Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (2010). Recomendación n. o 28.

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Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (2017). Recomendación n. o 35.

Congreso de la República (2012a). Proyecto de Ley n.o 1616/2012. Congreso de la República (2012b) Proyecto de Ley n.o 20307/2012.

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Ley n.° 30364. Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, 2015.

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Sentencia del Tribunal Constitucional (Perú) [STC]. Exp. n.o 3378- 2019-PA/TC (2020).

 

 

Recibido: 03/09/2024

Revisado: 06/09/2024

Aceptado: 05/12/2024

Publicado en línea: 28/12/2024

 

 

Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de interés

La autora declara no tener conflicto de interés.

Contribución de autoría

Solo de la suscrita.

Biografía del autor

Sofía Rivas La Madrid es fiscal provincial especializada en delitos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar de Lima. Es docente de la Escuela del Ministerio Público, adjunta en docencia en el curso de Derecho Penal II Parte Especial I, dictado por el doctor Víctor Prado Saldarriaga en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y docente de la Escuela del Ministerio Público.

Correspondencia

sofirivas@gmail.com