Artículo de
investigación
El delito de feminicidio: la violencia contra la mujer por
razones de género
Crime of Feminicide: Violence against Women
for Gender Reasons
O crime de femicídio: violência contra as mulheres por questões de género
Sofía Rivas la Madrid
Fiscal Provincial especializada en delitos
contra la mujer e integrantes del grupo familiar de
Lima (Lima, Perú)
Contacto: sofirivas@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-5743-0920
RESUMEN
El trabajo analiza los instrumentos internacionales
que reconocen los derechos
humanos de las mujeres y cómo los Estados partes han asumido medidas temporales de carácter especial
destinadas al logro de la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En el caso del Estado peruano, se tiene en cuenta de la recepción
legal de sus responsabilidades asumidas como Estado parte respecto al
reconocimiento y protección de los derechos
humanos de las mujeres, y
cómo la jurisprudencia peruana los interpreta y aplica. Se analizarán
los antecedentes legislativos de la ley que incorporó el tipo penal de
feminicidio, así como las exposiciones de motivos que justifican este cambio
normativo. Asimismo, se desarrolla la actual problemática sobre la tipicidad
objetiva en estos casos, vista las discrepancias de criterio respecto
del análisis del sujeto activo y pasivo del delito de
feminicidio. Finalmente, se presentan las conclusiones derivadas
de la investigación.
Palabras clave:
derechos humanos;
violencia contra la mujer; discriminación; estereotipo de género;
delito de feminicidio; igualdad.
Términos de
indización: derechos humanos;
violencia de género; discriminación; estereotipo sexual; igualdad de género
(Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The work analyzes the international instruments that
recognize the human rights of women and how the States parties have adopted
special temporary measures aimed at achieving substantive equality between women and men. In the case of the Peruvian
State, it provides
an account of the legal reception of its responsibilities assumed as a State
Party regarding the recognition and protection of women's human rights, and how
Peruvian jurisprudence interprets and applies them. The legislative background
of the law that incorporated the criminal offense of feminicide will be analyzed,
as well as the reasons that justify this regulatory change. Likewise, the
current problem regarding the objective typicality in these cases is developed,
given the discrepancies in criteria regarding the analysis of the active and
passive subject of the crime of feminicide. Finally, the conclusions of the research are formulated.
Key
words: human rights;
violence against women; discrimination; gender stereotype; crime of femicide;
equality.
Indexing terms: human rigths; gender-based violence; discrimination; gender stereotypes; gender equality (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
O trabalho analisa os instrumentos internacionais que reconhecem os direitos humanos das mulheres e
como os Estados Partes adotaram medidas temporárias especiais destinadas
a alcançar a igualdade
substantiva entre mulheres e homens.
No caso do Estado peruano, apresenta um relato do acolhimento jurídico
das responsabilidades assumidas como Estado Parte em relação ao reconhecimento e proteção dos direitos
humanos das mulheres, e como a jurisprudência
peruana os interpreta e aplica. Será analisado o enquadramento legislativo da lei
que incorporou o crime de feminicídio, bem como as razões que justificam esta alteração regulamentar. Da mesma forma, desenvolve-se a
problemática atual quanto à
tipicidade objetiva nesses
casos, dadas as discrepâncias de critérios quanto à análise do sujeito ativo e passivo do crime de feminicídio. Por fim, são formuladas as conclusões da pesquisa.
Palavras-chave: direitos
humanos; violência contra as mulheres;
discriminação; estereótipo de género;
crime de feminicídio; igualdade.
Termos de indexação: direitos humanos; violência
baseada em gênero; discriminação; estereótipos sexuais; igualdade de gênero; igualdade de gênero (Fonte: Unesco Thesaurus).
1. INTRODUCCIÓN
Mediante la Ley n.o 30068,
publicada el 18 de julio de 2013, se incorporó al Código Penal peruano el artículo 108b, correspondiente al delito de feminicidio. El mencionado articulado describe, en su primer
párrafo, la conducta de aquel que mata a una mujer por su condición de tal en
los contextos de violencia familiar, coacción, hostigamiento o acoso sexual, así como el contexto
de abuso de poder, confianza o de cualquier
otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. Por último, el
contexto relativo a cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con
el agente.
El tipo penal en comento ha suscitado múltiples
cuestionamientos y debates respecto de su interpretación desde la publicación
de la norma en mención y sus modificatorias, mediante el Decreto legislativo n.o 1323, publicado el 6 de enero de
2017; el artículo 1 de la Ley n.o 30819,
del 13 de julio de 2018; y el artículo 3 del Decreto legislativo n.o 1368, del 29 de julio de 2018.
¿Cuál es el fundamento de estos cambios normativos?, ¿qué es la violencia
contra la mujer debido a su género?, ¿qué son los estereotipos de género?, ¿estas
medidas especiales son temporales o permanentes?, ¿qué es la igualdad sustantiva?, ¿se vulnera la igualdad ante la ley entre hombres y mujeres?
A continuación, se analizarán los tratados e
instrumentos internacionales que reconocen los derechos humanos
de las mujeres y se
desarrollará cómo es que los Estados partes han asumido medidas temporales de
carácter especial destinadas al logro de la igualdad sustantiva. Se detallará
la recepción legal de las responsabilidades asumidas como Estado peruano en
relación con el reconocimiento y protección
de los derechos humanos de las mujeres
y cómo es que los distintos tribunales nacionales han
interpretado estos. Se analizarán los antecedentes legislativos de la ley que incorporó el tipo penal
en comento, así como las exposiciones de motivos que justifican el cambio
normativo; por último, se desarrollará cuál es la actual problemática respecto
de algunos aspectos de la tipicidad objetiva, en cuanto a las posturas
disímiles relativas al análisis del sujeto activo y pasivo del delito.
2. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A
LOS DRECHOS HUMANO DE LAS MUJERES
El Estado peruano ha ratificado diversos tratados
internacionales de derechos humanos y admitido la competencia de instancias
inter- nacionales que tiene
como función promover
y proteger los derechos
humanos a nivel internacional, regional y nacional. Debe tenerse en cuenta que,
conforme lo señala la Constitución Política en la Cuarta Disposición Final y
Transitoria, las normas que la Constitución reconoce, y que son relativas a los
derechos y a las libertades, deben interpretarse conforme con la Declaración
Universal de Derechos Humanos; asimismo, deben
interpretarse conforme con los tratados
y los acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por el Perú, y que versen sobre las mismas materias. Igualmente, sobre la vinculación
de los tratados internacionales y el derecho interno, la Constitución
Política peruana en su artículo
55 dispone que estos «forman
parte del derecho nacional».
Considerando esto, se debe señalar
que son dos los principales tratados internacionales que
recogen los derechos humanos de la mujer, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (en adelante «CEDAW»)
y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante
«Convención Belém do Pará»), ratificadas por el Estado
peruano en 1982 y 1996, respectivamente.
2.1.
La Convención Belém do Pará
El Preámbulo de la Convención Belém do Pará (1994)
destaca que resulta necesario reconocer que el irrestricto respeto de los
derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
reafirmado, a su vez, en otros instrumentos internacionales y regionales. De
esta manera, afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación
de sus libertades fundamentales y derechos humanos, limitando total o
parcialmente en cuanto al goce, al
reconocimiento y al ejercicio de estos. Por ello, resalta, corresponde a una ofensa
a su dignidad humana, así como la expresión
de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre
las mujeres y los hombres. El
documento resalta que la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer fue adoptada
por la vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres. Destaca que esta manifestación de violencia se
extiende en todos los ámbitos de la sociedad, independientemente del nivel
educativo, edad, grupo ético, clase, raza, nivel de ingresos, religión, entre
otras, lo cual tiene un impacto negativo en sus propias bases.
En su artículo
1, define la violencia
contra la mujer como cualquier acción o conducta basada en su
género. Sostiene que la violencia le puede causar a la mujer daño, sufrimiento o muerte; así mismo que el
sufrimiento causado puede ser sufrimiento físico, sexual o psicológico.
En el artículo 2, se describen los ámbitos
en los que se produce la violencia, esto es, privado, público o estatal. Se
indica que el ámbito privado tiene lugar dentro una unidad doméstica o de la
familia, así como en cualquier otra relación interpersonal; el ámbito público,
que puede ser perpetrado por cualquier persona; y el ámbito estatal,
que no solo es perpetrada por el Estado,
sino que, a su vez, puede ser también
tolerada por este.
En cuanto a los derechos
incluidos, el artículo 6 destaca que el derecho de las mujeres a vivir una
vida libre de violencia comprende aquel derecho de ser libre de ser discriminadas, así como aquel relativo
a no ser educadas ni valoradas mediante patrones estereotipados de comportamiento ni prácticas culturales que les establezcan roles de inferioridad o de subordinación. Respecto de los deberes de los Estados, el artículo 7 resalta la condena de los Estados
partes de todas
las formas de violencia
contra la mujer, así como el convenio de la adopción de políticas destinadas a
prevenirla, sancionarla y erradicarla por todos los medios apropiados y sin
dilaciones. Asimismo, se conviene en abstenerse de llevar a cabo cualquier
acción o práctica de violencia contra la mujer, y de velar porque sus funcionarios, personal, agentes,
autoridades e instituciones sigan por dicha línea de acción, actuando incluso con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Adicionalmente, se señalan las obligaciones de los
Estados en lo que respecta
a adoptar medidas
jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de intimidar, amenazar, dañar, hostigar o poner en peligro
la vida de la mujer. Se deben adoptar todas las medidas necesarias para abolir
o modificar las normas vigentes, o las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
tolerancia o persistencia de la violencia contra la mujer.
2.2.
La CEDAW
En su Preámbulo, reconoce que la Carta de las Naciones Unidas ratifica la convicción en
la dignidad, en los derechos humanos fundamentales, en el valor de la persona
humana, así como en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Señala que,
de la misma manera, la Declaración Universal de Derechos Humanos
reafirma el principio
de la no discriminación y establece la libertad y la igualdad
en condiciones de todos los seres humanos, pudiendo
ser proclamados sin distinción
alguna y, por ende, sin distinción de sexo.
En ese sentido, indica que en los pactos
internacionales de derechos humanos, los Estados partes tienen la obligación de garantizar
a mujeres y a hombres la igualdad en el goce de todos los derechos
políticos, culturales, económicos, sociales y civiles; sin embargo, persiste la
preocupación al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos persiste
la discriminación hacia las mujeres.
Se recuerda que la
discriminación contra la mujer viola los principios de respeto a la dignidad humana y a la igualdad de
derechos, dificultando la participación de la mujer en las mismas condiciones
que el hombre, lo que constituye un obstáculo en el bienestar de la familia y
de la sociedad en general, y entorpece sus posibilidades para su desarrollo.
El artículo 1 define la discriminación contra la mujer como toda exclusión, restricción o distinción que se encuentre basada en el sexo,
y que tenga como fin o como consecuencia el anular o menoscabar el goce, el ejercicio o el reconocimiento
de las libertades fundamentales y los derechos humanos en las diferentes
esferas (económica, civil, cultural, política, económica, social o en cualquier otra). En el artículo
2 se indica que los Estados partes condenan todas las formas de discriminación
contra la mujer y se conviene en lograr una política encaminada a eliminar
dicha discriminación, así como consagrar las bases normativas que garanticen el principio de la igualdad
de la mujer y el hombre, asegurando la realización práctica de ese principio; a su vez, se conviene
en adoptar las medidas con las sanciones correspondientes
que prohíban cualquier forma de discriminación contra la mujer, y
establecer la protección jurídica de sus derechos sobre una base de igualdad con los del hombre, garantizando la protección efectiva
de la mujer contra todo acto
de discriminación, entre otros.
3. LAS MEDIDAS TEMPORALES DE CARÁCTER
ESPECIAL Y LA IGUALDAD SUSTANTIVA
La CEDAW, en el inciso 1 del artículo 4, destaca la
necesidad de la adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal dirigidas a apresurar la
igualdad de facto entre la mujer y el hombre, las que culminarán cuando se
hayan alcanzado la finalidad, esto es la igualdad de oportunidad y trato. Este párrafo ha sido abordado
por la Recomendación número 25 del Comité de la CEDAW, que establece que el propósito es optimizar la
situación de la mujer para alcanzar su
igualdad sustantiva o de facto con el
hombre, así como lograr los cambios culturales, estructurales y sociales
necesarios para solventar las formas y las consecuencias de la discriminación
contra la mujer. Resalta que estas medidas son de carácter temporal. En cuanto a la durabilidad, esta se debe
considerar teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines
de la solución de un problema concreto. Deben suspenderse cuando los resultados deseados
se hayan alcanza- do y se hayan mantenido durante
un periodo. Indica que el término especiales describe la vulnerabilidad propia
de las mujeres y otros grupos
objeto de discriminación, que requieren
medidas extraordinarias o
especiales para lograr participar en la sociedad; siendo así, su fin
corresponde a apresurar el logro de un objetivo concreto de igualdad sustantiva o de facto de la mujer (CEDAW, 2004).
Señala la Recomendación n.o 25
del Comité de la CEDAW que,
si se sigue dicha línea, la igualdad de
resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto.
Estos resultados pueden manifestarse en que las mujeres tienen los mismos
niveles de ingresos, que viven una vida libre de violencia, que disfrutan de
derechos en proporciones casi iguales
que los hombres, y que hay igualdad
en la adopción de decisiones y de influencia política. Esto debe ser de
carácter cuantitativo o cualitativo, debiendo adoptarse medidas para
transformar las instituciones, los sistemas y las oportunidades de manera tal que no se basen en roles de vida ni de poder
masculinos históricamente determinados. Resalta que no mejorará la posición de la mujer mientras
el origen de la discriminación contra ella no se aborde de manera eficaz
(CEDAW, 2004).
Si bien los cambios normativos y las políticas públicas reconocen los derechos
humanos de las mujeres, lo cual resulta un paso grande en el avance de ello,
para alcanzar la igualdad sustantiva se requiere de la garantía de
oportunidades de las mujeres en las distintas esferas personales y sociales. Es por ello por lo que se establece una serie
de obligaciones que los Estados partes deben observar para lograr la igualdad
sustantiva o igualdad de facto. Así, mientras que la igualdad formal se refiere a la adopción de normas jurídicas y
políticas que prevalezcan la igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad sustantiva se refiere
a la igualdad en los hechos, esto es, en los resultados. De esta manera, se asegura de que no se mantengan las desventajas inherentes de determinados grupos (ONU
Mujeres México).
En consecuencia, la igualdad sustantiva implica la disminución de las circunstancias que impiden a las mujeres
ejercer plenamente sus derechos y acceder a oportunidades de
desarrollo, mediante medidas legales, estructurales o de política pública (ONU
Mujeres México).
4. LOS ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
El inciso 1 del artículo
5 de la CEDAW destaca
que los Estados partes deben
efectuar las acciones idóneas para transformar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, con el
objetivo de lograr la erradicación de prácticas y prejuicios basados
en costumbres que establezcan
un rol de superioridad o de inferioridad a cualquiera de los sexos. En el mismo
sentido, el artículo 6 de la Convención Belém
do Pará señala que el derecho de toda mujer a una vida libre
de violencia incluye el no ser valorada
con patrones estereotipados de comportamiento y prácticas
culturales que la pongan en una posición subordinada o inferior.
Por su parte, la Recomendación n.o 19 del Comité de la CEDAW sobre «La violencia contra la mujer» sostiene que esta
constituye una forma de discriminación que evita de forma grave el disfrute de liberta-
des y derechos en igualdad con el hombre. Indica que es «dirigida contra
la mujer por ser mujer o que le afecta de forma desproporcionada». Dicho
concepto ha sido profundizado por la Recomendación n.o 28
del Comité de la CEDAW que sostiene que si bien en la Convención (CEDAW) solo se menciona
la discriminación por motivos de sexo, al realizar una interpretación
sistemática entre el literal a) del artículo 5, el artículo 5 y el párrafo
f ) del artículo 2, se evidencia que la CEDAW abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. En ese marco, la Recomendación n.o 35 del Comité termina por definir
la interpretación, sosteniendo que el concepto
de «violencia contra la
mujer», definido en la Recomendación general n.o 19
y en otros instrumentos internacionales, resalta el hecho de que dicha
violencia está basada en el género. Sostiene, consecuentemente, que la expresión
«violencia por razón de género contra la mujer» resulta un término más preciso
que evidencia las causas y los efectos
basados con el género,
en relación con la violencia interpersonal. Destaca así que dicha expresión
hace más evidente el concepto de la violencia como un problema social más que individual. Requiere de respuestas
integrales, más allá de aquellas soluciones que se brindan a casos concretos,
víctimas y autores.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
caso González y otras en México (Campo Algodonero), sentencia del 16 de
noviembre de 2009, señala en el fundamento 133 que la violencia de género no se
refiere a casos esporádicos, aislados o episódicos de violencia, sino que se encuentra originada en una situación
estructural que se refiere a
un fenómeno cultural y social que se fundamenta en costumbres y mentalidades
establecidas en una sociedad. El fundamento 401 señala la definición de los estereotipos de género al indicar que «el estereotipo de género se refiere a
una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o
deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente». Respecto de la
vinculación entre dichos estereotipos de género y la violencia contra la mujer, sostiene que «es posible
asociar la subordinación de la mujer a
prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes». De esta forma, se
indica que se agravan dichas condiciones cuando los señalados estereotipos
implícita o explícitamente se reflejan en prácticas y políticas, así como en el
razonamiento de las autoridades. Consecuentemente, su creación y uso se convierten en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.
Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gutiérrez
Hernández y otros vs. Guatemala, sentencia del 24 de agosto de 2017, sostuvo
respecto del impacto negativo
de los estereotipos de género en el acceso a la justicia para las mujeres. Señaló en el
fundamento 143 que «los estereotipos de género trasladaron la culpa de lo
acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de
investigación».
En el mismo
sentido, ha advertido el Comité de la CEDAW
en la Recomendación n.o 33
sobre el acceso de las mujeres a la justicia. Resalta que se ha observado una serie de restricciones y obstáculos que no permiten a las mujeres la igualdad
en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia. Estas restricciones y
obstáculos se reflejan en un contexto
estructural de discriminación y desigualdad, que tienen como origen las normas que discriminan a las mujeres,
a los estereotipos de género y a los procedimientos que constituyen serios
obstáculos a los derechos humanos de estas. Los
prejuicios y estereotipos de género en el sistema judicial tienen efectos de gran alcance para entorpecer
su acceso a la justicia. Estos deforman la apreciación de los casos judiciales,
dando lugar a decisiones basadas en prejuicios en lugar de hechos.
Frecuentemente, se adoptan normas rígidas que prejuzgan a las mujeres respecto
de lo que se considera debe ser un «comportamiento
apropiado», y además se castiga a aquellas que no se ajustan a esos
estereotipos (CEDAW, 2015).
De esta manera, los estereotipos de género resultan no
solo una causa sino,
a su vez, consecuencia de la violencia contra la mujer. Aunado a ello, implican
un obstáculo para el acceso a la justicia en pie
de igualdad al ponerlas en una posición subordinada y en desventaja.
5. EL DERECHO PENAL PERUANO Y LA
PROTECCIÓN A LAS MUJERES: «POR SU
CONDICIACIÓN DE TAL»
El artículo 1 de la Ley n.o 30364
«Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar», publicada en el Diario oficial El Peruano el 23 de noviembre de 2015, señala que
tiene por objeto prevenir, erradicar
y sancionar toda forma de violencia contra la mujer que sea producida por su
condición de tal, así como contra los integrantes del grupo familiar. Resalta
que se enfoca especialmente cuando estos se encuentran en condiciones vulnerables,
tanto por la edad o por la situación física. En su artículo 5 define la violencia contra las mujeres como
«cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado». El articulado en mención señala
que esta violencia
se expresa en tres ámbitos: el ámbito privado, que corresponde
a aquel que tiene «lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que
la mujer»; el público, que tiene lugar en «la comunidad, sea perpetrada por
cualquier persona»; y, el estatal, que es «perpetrada o tolerada por los
agentes del Estado, donde quiera que ocurra».1
El significado de la violencia contra la mujer por su condición de tal, lo encontramos en el artículo
4, inciso 3, del Reglamento de la Ley n.o 30364.2 Se define como la acción u omisión identificada como violencia, según los artículos 5 y 83 de la ley, que se realiza en el contexto
de violencia de género. Respecto
de la violencia de género, detalla
que esta es entendida como una
manifestación de discriminación que «inhibe gravemente la capacidad de las mujeres
de gozar de derechos y liberta-
des en pie de igualdad». Asimismo, resalta que la violencia
de género se expresa «a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación
hacia las mujeres».
En esa línea, el fundamento 20 del Acuerdo Plenario n.o 09- 2019-CIJ/116, sobre «Violencia
familiar contra las mujeres e integrantes
del grupo familiar. Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y
problemática de su punición», destaca que la agresión contra una mujer por su condición
de tal es la ejecutada
por el agresor contra una mujer
a causa de la imposición o del incumplimiento de estereotipos de género, los que corresponden a un compuesto de pautas culturales que disponen conductas y comportamientos determinados a las
mujeres, que las marginan y subordinan socialmente. Por su parte, el Recurso de
Nulidad n.o 453-2019-Lima Norte brinda algunos
ejemplos de estereotipos de género,
que ponen a la mujer
en una posición que le
restan derechos. Así, sostiene que las mujeres son especialmente vulnerables a
los abusos infligidos por la pareja en las sociedades en las que culturalmente
existen marcadas diferencias entre mujeres y hombres, así como inflexibilidad
respecto de los roles de género, lo que genera los estereotipos.
En el fundamento noveno, se señala que los
estereotipos de género corresponden a prejuicios o preconcepciones respecto de
las características o los atributos que deberían ser ejecutados por mujeres
y hombres, lo cual resulta incompatible con el derecho internacional de los
derechos humanos, por lo que se deben tomar medidas para erradicarlos. Brinda,
asimismo, algunos ejemplos de estereotipos de género advertidos por la doctrina
y que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer, tales
como que la mujer es posesión del varón; que la mujer es encargada prioritariamente
del cuidado de los hijos y las labores del hogar; que la mujer se mantiene en
el ámbito doméstico; que la mujer es objeto para el placer sexual del varón;
que la mujer debe ser recatada en su sexualidad; que la mujer debe ser
femenina; que la mujer debe ser sumisa, entre otros. De esta manera, la mujer es castigada por incumplir o con el objeto de imponerle dichos estereotipos de
género.
Ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado en la STC n.o 3378-2019-PA/TC,
que describe al feminicidio como la
acción de matar a una mujer —por no ajustarse
al cumplimiento de un estereotipo
de género que se esperaba de ella—, como una expresión del mensaje de
posesión, de poder o de dominio utilizado por los hombres para aclarar a las mujeres
cuáles son los topes que no deben rebasar. En el
voto singular, la magistrada Marianela Ledesma recalca que, para la
demostración del dolo,
deben verificarse los hechos objetivos del caso que
permitan determinar que la muerte de la mujer se haya realizado en un contexto del incumplimiento o imposición de algún estereotipo de género. En ese sentido,
recalca que no se requerirá comprobar la misoginia en la intención
feminicida del sujeto activo, esto es, su odio
hacia las mujeres.
En efecto, ya había resaltado
el Tribunal Constitucional —caso Rosa Bethzabé Gambini Vidal contra la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Expediente 05652-2007-PA/TC— que la igualdad
jurídica de la mujer
automáticamente no garantiza un trato en condiciones igualitarias, lo que justifica
la necesidad de apresurar la igualdad real de la mujer. Por tal motivo, los Estados pueden
efectuar acciones positivas de carácter correctivo, en tanto se mantengan dichas desigualdades. Así, las
medidas positivas permiten
equilibrar los obstáculos sociales e históricos que imposibilitan
la actuación en condiciones y
oportunidades en igualdad, teniendo como finalidad el logro de la igualdad
sustantiva. Considerando esto,
es deber del Estado promover
la igualdad sustancial en la sociedad
mediante la llamada
«discriminación inversa» o de «acciones positivas», con miras a retirar
las dificultades que imposibilitan el derecho a la igualdad en su pleno
ejercicio.
6. TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO EN
EL PERÚ
La
primera referencia del delito de feminicidio en el Código Penal peruano se
incorporó mediante el artículo único de la Ley n.o 29819,
publicada el 27 diciembre 2011, que modificó el artículo 107 del Código Penal
de la siguiente manera:
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o
haya sostenido una relación análoga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años.
La pena privativa
de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran
cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3
y 4 del artículo 108.
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la
cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación
análoga, el delito tendrá el nombre de feminicidio.
Este artículo fue posteriormente modificado por el
artículo 1 de la Ley n.o 30068, publicada el 18 de julio de 2013,
eliminando la referencia al feminicidio; y en su
artículo 2, la norma en mención incorpora el artículo 108-A al Código Penal,
como el delito de Feminicidio, toda vez que el artículo 108-A ya era ocupado por el delito
de Homicidio agravado por la condición funcionarial de la víctima.
Mediante la fe de erratas
de fecha 19 de julio de 2013, se corrigió el error, señalándose que le
correspondía al delito de Feminicidio el artículo 108-B. Así, el primer párrafo
describe la conducta
del que: «mata a una mujer por su condición de tal», proyectándose
la misma en los contextos típicos de violencia familiar, así como de coacción,
hostigamiento o acoso
sexual; además, el contexto de abuso de poder,
confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al
agente; por último, cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con
el agente.
Como circunstancias agravantes específicas se
establecieron aquellas correspondientes a las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, esto es, si se encuentra en estado de
gestación, si tiene discapacidad, si es menor de edad, o si la víctima se
encontraba bajo responsabilidad o el cuidado del agente. Igualmente,
circunstancias relativas a concursos con otros tipos
penales, esto es, si la víctima fue previamente sometida a actos de mutilación o violación sexual,
o para fines de trata de
personas; o si hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes
establecidas en el artículo 108 del Código Penal peruano, correspondiente al
delito de Homicidio calificado.
En los antecedentes legislativos de la Ley n.o 30068, encontramos el PL 1616/2012
que, en su Exposición de motivos, señala que se justifica la incorporación del
tipo penal de feminicidio, en tanto este se desenvuelve en un escenario internacional de instrumentos de defensa de los derechos humanos de la mujer —Convención
contra toda forma de discriminación hacia
la mujer (CEDAW)
y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra a mujer – Convención Belém do
Pará—. Destaca que dichos instrumentos internacionales han establecido
principios de cumplimiento obligatorio, tal como el Principio
de debida diligencia (Convención de Belém
do Pará), que corresponde a la obligación de actuar por parte del Estado para prevenir, investigar, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres
con el objetivo de garantizar su seguridad y su vida, frente a actos de violencia
cometidos por particulares y Estado.
Otro de los antecedentes legislativos de la ley en
comento corresponde al PL 1616/2012. En su Exposición de motivos, se propone
una tipificación amplia del feminicidio, al margen de si la víctima ha sido cónyuge
o conviviente del autor, o ha establecido una relación análoga con él. Se indica que es frecuente que el
feminicida sea un tercero que pretenda mantener una relación sentimental no
aceptada por la víctima, un compañero o jefe en el trabajo que la hostiga
sexualmente, un cliente sexual (en el caso de trabajadoras sexuales), así como
autores desconocidos que violan y matan a las mujeres. Se sugirió, por consiguiente, la regulación del feminicidio en un sentido amplio, más allá del
vínculo de pareja o expareja.
Asimismo, en los antecedentes legislativos encontramos
el PL 20307/2012, que en su Exposición de motivos destaca
que la igualdad de género está consagrada en las Constituciones de 139 países.
En ese sentido, invoca la Ley
n.o 28983 de igualdad de oportunidades; señala que la mujer y el hombre tienen
iguales oportunidades y es por ello
por lo que el objetivo de lograr la igualdad de género radica en lograr
modificar relaciones que no se encuentran en equilibrio y son
desproporcionales, permitiendo a las personas desarrollar sus capacidades
libres de estereotipos, roles de género o prejuicios. Este tipo penal ha sufrido
múltiples cambios en cuanto a las circunstancias agravantes específicas, mediante el Decreto
legislativo n.o 1323,
publicado el 6 enero 2017; el artículo
1 de la Ley n.o 30819, del 13
de julio de 2018; y el artículo 3 del Decreto legislativo n.o 1368, publicado el 29 de julio de
2018.
7. TIPICIDAD OBJETIVA DEL DELITO DE FEMINICIDIO:
ASPECTOS PROBLEMÁTICOS
7.1.
El sujeto
activo
Respecto del sujeto activo, el Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116, sobre los Alcances
del delito de Feminicidio, señala en sus fundamentos
32 al 34 que el sujeto activo en los delitos comunes tiene una misma presentación
en el Código Penal. Sostiene que, en líneas generales, se identifica mediante
el uso de la locución pronominal «El que», que corresponde a aquel que puede
realizar el tipo penal. En ese sentido, señala
que por la descripción de los supuestos
de hecho contenidos en los tipos de homicidio se alude que con dicha locución
pronominal se apunta no solo al
hombre como sujeto activo, sino también a la mujer. Sin embargo, también
señala que dicha
interpretación literal se encuentra aislada del fenómeno
abordado y que puede conducir
a una conclusión errada
relativa a que no interesaría si el agente que causa la muerte de la mujer sea
hombre o mujer. Por ello, sostiene, debe optarse por una línea de interpretación restringida, concluyendo que el
agente solo puede ser hombre,
en sentido biológico, ya que la muerte
es causada a la mujer por su condición de tal.
El Acuerdo Plenario sostiene que, aunque no se
mencione expresamente en el supuesto de hecho el delito de feminicidio,
siguiendo dicha línea de interpretación, corresponde a un delito especial toda vez que solo un hombre puede ser autor de dicho ilícito,
esto es, una persona adulta de sexo masculino. Corresponde así a un elemento descriptivo, sostiene el AP, que debe interpretarse en su
sentido natural, y no a un elemento normativo que aluda a asimilarlo al concepto
de identidad sexual por cuanto sería contrario
al principio de legalidad. Dicha postura ha sido reiterada en la Casación
458-2020, Huancavelica, al analizar el delito de agresiones contra la
mujer o integrantes del grupo familiar. En el fundamento tercero sostiene que la agresión contra la mujer por su condición de tal implica
agresión en un contexto de violencia de género, por lo que el sujeto activo
solo puede ser cualquier
hombre y el sujeto pasivo solo puede ser una mujer que se haya vinculado con el sujeto activo,
quien siempre es un varón.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha adoptado
una postura contraria. El fundamento 56 de la STC 3378-2019 destaca que la
violencia que se encuentra basada en el género incluye como sujetos activos no
solo a los hombres, sino también a las mujeres; y que como sujetos pasivos o
víctimas no se implica únicamente a las mujeres. Destaca que esta manifestación de la violencia se agrava por la discriminación que la acompaña,
ya que esta se realiza
contra aquellas víctimas que
desafíen o cuestionen el sistema de género que impera y que se encuentra enraizado en la cultura y las relaciones
sociales. El
propósito de dicha forma de violencia radica en impedir que sea desmontado el
sistema de género arraigado culturalmente.
7.2.
El sujeto
pasivo
Respecto del sujeto pasivo sobre el que recae la conducta homicida,
el Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116,
sobre los Alcances del delito de Feminicidio, señala en su fundamento 35 que la determinación del sujeto pasivo resulta más clara que el análisis
del sujeto activo.
Resalta que la conducta feminicida del hombre recae sobre la persona que
resulta titular del bien jurídico protegido «vida humana», esto es, una mujer. Igualmente, por principio de legalidad no puede identificarse el término «mujer» bajo la interpretación de la identidad
sexual.
Asimismo, la Casación 458-2020, Huancavelica, al
analizar el delito de agresiones contra la mujer, sostiene en el fundamento tercero,
que la agresión contra la mujer por su condición de tal implica
agresión que se despliega
en un contexto de violencia
de género. Sostiene
que, en dicha línea, el agresor solo puede ser un hombre, y el sujeto pasivo solo puede ser una mujer
que se haya vinculado con el sujeto
activo.
En esa línea, el voto parcialmente disidente del juez
Eduardo Vio Grossi, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, sentencia
del 26 de marzo de 2021, sobre la aplicación de la Convención Belém do Pará a un caso en el que una mujer trans había sido
víctima de homicidio, señala que dicho tratado
debe interpretarse conforme
con lo establecido en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, que dispone que los tratados
internacionales deben siempre interpretarse conforme con el sentido
corriente de los términos, en tanto
se sigue a la interpretación de buena fe y que deben de tenerse en cuenta su fin y objeto. En ese sentido,
señala que respecto de la buena fe de la interpretación de la Convención Belém do Pará, los Estados partes convinieron en el artículo
7-A4 la
condena de la violencia contra la mujer
y adoptar políticas orientadas a prevenirla, sancionarla y erradicarla. Esto es, en atención al respeto de la regla
del pacta sunt servanda,
se ha convenido en velar por el cumplimiento de dichas obligaciones por parte de sus órganos para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer.
En lo que respecta al tenor literal
o textual, se destaca en el voto disidente que, en ese sentido, cuando se menciona
en el artículo a la
«mujer», el término conduce al significado común de esa expresión. Es necesario
llevar a cabo un análisis mediante la interpretación gramatical o literal que se realiza
a las normas convencionales, utilizando el sentido ordinario de los términos.
Agrega que debe tenerse presente que la Convención de Belém de Pará no brinda al término «mujer»
un sentido especial, por lo
que debe utilizarse el sentido corriente,
lo que implica que por «mujer» se debe entender «persona del sexo femenino»,
esto es, «perteneciente o relativo a mujer», «propio de la mujer o que
posee características atribuibles a ella» o «dicho de un ser: dotado de órganos
para ser fecundados» (CIDH, 2021).
Agrega, por último,
que debe diferenciarse el significado de
«sexo» y el de «identidad de género». Para ello, cita lo indicado en la Opinión Consultiva OC-24/17 sobre «Identidad de género, e igualdad
y no discriminación a parejas del mismo sexo» en la que se señala que «sexo» se refiere a las diferencias
biológicas entre la mujer y el hombre, a sus características fisiológicas que definen el espectro de las
personas como mujeres y hombres,
o a las características anatómicas, hormonales, fisiológicas,
genéticas y fisiológicas que determinan que una persona sea clasificada al
nacer como hembra o como macho. Por «identidad de género», señala
que esta corresponde a la percepción individual e interna, la
vivencia del género como cada persona la siente, la cual puede
o no tener correspondencia con el sexo asignado
al nacer (CIDH, 2021).
Igualmente, en el voto disidente de voto parcialmente
disidente de la jueza Elizabeth Odio Benito, en el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, sentencia
del 26 de marzo de 2021, se señala que resulta esencial dejar por sentado que
actualmente el significado de «identidad de género» está resultando una expresión difusa,
y que se está buscando erróneamente reemplazar al término «sexo».
Sostiene que a partir de dicha sustitución se pretendería borrar
al sexo femenino con todas sus propiedades biológicas para mezclar
todo en una sola categoría
autodesignada y subjetiva. Señala que debe aclararse
que género y sexo no son sinónimos, más bien son categorías que en ningún momento
se han señalado que sean intercambiables. Más bien,
destaca, que el significado de sexo hace referencia a las características biológicas, distintas del
género, que corresponde a una construcción social, esto es, se hace referencia
a las reglas de conducta que habitualmente se atribuyen a mujeres y hombres. Resalta
el voto disidente que, sin basarse en ningún
fundamento científico, se está pretendiendo que la identidad de género, que corresponde a un sentimiento cambiante,
incluso de un día al otro, reemplace y elimine al sexo con el que se nace. Ello conllevará que ya no se identifique a hombres y mujeres
con sus características propias, sino más suplir y eliminar el sexo con el que se nació; de esta
manera, ya no se hablará más de mujeres y hombres,
sino de «personas», con un significado indefinido y neutro, lográndose que solo exista la «identidad de género», la que es una vivencia subjetiva e individual
(CIDH, 2021).
Por otro lado, el «Manual para el dictado de medidas
de protección en el Marco de la Ley n.o 30364» de la Comisión
de Justicia de Género del
Poder Judicial ha señalado que corresponde ser sujeto de protección de la Ley n.o 30364 toda mujer que se autoidentifique
como tal, ello sin importar si su documento nacional de identidad o algún otro documento refleje
o no su identidad de género.5 Señala que debe considerarse que una gran cantidad de mujeres trans
no cuentan con un documento que refleje su identidad de género. Citando
al «Informe sobre la situación de la identidad de género de las personas
trans en el Perú» del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha señalado que
en los casos de las personas trans la no coincidencia en sus documentos con su verdadera identidad asumida es justamente lo que
conlleva que sean objeto de tratos humillantes y burlas, lo que las pone en una posición más vulnerable.
Igualmente, el «Boletín jurídico 1, El feminicidio:
matar a una mujer por su condición de tal», del Poder Judicial del Perú, señala que se debe considerar que en este tipo de delitos lo que evidencia el mayor desvalor en la conducta
se basa no en el sexo de la víctima, sino en el género. En tal sentido,
y bajo dicha óptica, una mujer trans puede ser considerada víctima de
feminicidio al ser asesinada en un contexto destinado a imponerle o castigarla
por no cumplir con un estereotipo de género subordinante para el colectivo
femenino. Así, cita lo señalado por la Corte Suprema, en el R. N.
125/2016/Lima, en el que se han incluido como tipos de feminicidios a los
llamados feminicidios transfóbicos.
En el mismo sentido, interpreta lo expuesto el voto en mayoría
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vicky Hernández
contra Honduras, al señalar en su fundamento 128 que la violencia contra la mujer basada en su
género se sustenta en un sistema patriarcal destinado a la subordinación de la
mujer que se encuentra muy cimentado en la sociedad y cultura a través de los
estereotipos de género, lo que constituye una «manifestación de las relaciones
de poder históricamente desiguales». En ese contexto, señala que
puede comprenderse que la violencia en contra de las personas que se encuentran
motivadas en su expresión o identidad de género, especialmente las mujeres
trans, se fundamenta en el género, ya que corresponde a una construcción social
de atributos e identidades asignados tanto al hombre como a la mujer; esto implica una expresión
de violencia de género, especialmente despiadada, que se basa en el castigo de
quienes desafían las normas de género, llamándola así violencia por prejuicio (CIDH, 2021).
En consecuencia, en su fundamento 129 interpreta ampliamente el
artículo 9 de la Convención de Belém do Pará, señalando que esta exhorta a los Estados
que la suscriben para que adopten medidas
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y que
en esa línea tome en cuenta «la situación de vulnerabilidad a la violencia que
pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición
étnica, de migrante, refugiada o desplazada». Señala que dicha lista de factores
no corresponde a una de numerus clausus,
dado que la utilización de la palabra «entre otras» permite incluir a la
identidad de género. En el caso concreto, la inclusión de una mujer trans como sujeto de protección
constituye un factor evaluado desde el enfoque interseccional para identificar la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su
género (CIDH, 2021).
8. CONCLUSIONES
La incorporación del artículo 108-B
al Código Penal,
correspondiente al delito de feminicidio, obedece al cumplimiento de las
obligaciones contraídas ante la comunidad internacional en atención a los Tratados Internacionales suscritos por el
Estado peruano y que reconocen los derechos humanos de la mujer.
De esta forma,
se expresa la obligación
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de las obligaciones para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer.
El feminicidio corresponde a un homicidio calificado
por producirse en un contexto de violencia de género contra la mujer, que
se expresa en el elemento
típico «por su condición de tal» y se proyecta en los contextos típicos tanto de
violencia familiar como el contexto de coacción, hostigamiento o acoso sexual;
además, los contextos de abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad
al agente; así como el contexto relativo
a cualquier forma de discriminación contra
la mujer, independientemente de que exista o haya existido
una relación conyugal
o de convivencia con el
agente.
Desde esta perspectiva, el artículo 5 de la Ley n.o 30364 define la violencia
contra las mujeres
como cualquier acción o conducta
que les causa algún
tipo de daño o sufrimiento psicológico, sexual o físico,
o muerte por su condición de tal. Asimismo, el artículo 4 inciso 3 del
Reglamento de la Ley n.o 30364 establece que
la violencia contra la mujer por su condición de tal corresponde a aquella que
se realiza en el contexto de violencia de género, producto
de una manifestación de
discriminación que les impide a las mujeres
del goce de sus libertades y derechos en pie de igualdad,
a través de relaciones de ejercicio de poder, sometimiento, subordinación y
control hacia ellas.
Según lo expuesto,
el fundamento 20 del Acuerdo
plenario n.o 09-2019-CIJ/116, sobre «Violencia familiar
contra las mujeres
e integrantes del grupo familiar. Principio de oportunidad, acuerdo
reparatorio y problemática de su punición», destaca que la agresión contra una mujer por su condición
de tal es la realizada
por el agresor contra una mujer para imponerle o para castigarla por incumplir
estereotipos de género,
los que son un conjunto
de normas culturales que establecen comportamientos
y conductas determinadas a las mujeres, discriminándolas y subordinándolas
socialmente.
En cuanto a los sujetos
activo y pasivo
del tipo en comento, la jurisprudencia no es uniforme.
Hay posturas que se pliegan
en afirmar que es un delito
especial, en tanto la violencia contra la mujer por razones de género solo puede expresarse
en las relaciones de poder entre mujeres
y hombres, por lo que el agente solo puede ser un hombre biológico.
Ejemplos de esta postura los tenemos en el Acuerdo Plenario
n.o 01-2016/CIJ-116, así como la
Casación 458-2020, Huancavelica. Por otro lado, hay quienes sostienen que es un
delito común por el uso de la locución
pronominal «el que» y en consecuencia pueden ser agentes
tanto hombres como mujeres. Un ejemplo de esta postura la asume el Tribunal
Constitucional en la STC 3378-2019.
En relación con el sujeto pasivo del delito, algunos sostienen que solo puede considerarse a las mujeres
biológicas, dado que la conducta homicida del varón recae sobre una mujer, quien es la titular de la vida humana y sobre quien recae la conducta homicida,
destacando que no pueden equipararse los términos «sexo»
e «identidad de género», ya que tienen un diferente significado. Sobre esta
postura puede citarse al Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116
y la Casación 458-2020, Huancavelica. Inclusive los votos disidentes de los jueces Eduardo Vio Grossi y Elizabeth Odio Benito en el caso Vicky Hernández
y otras vs. Honduras.
Por otro lado, hay quienes sostienen que el desvalor
de la conducta radica en el contexto de la violencia de género, el mismo que se evidencia igualmente en las conductas dirigidas contra las
«mujeres trans», a quienes se castiga por desafiar las normas de género.
Ejemplos de esta postura la encontramos en lo señalado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el voto en mayoría del Tribunal Constitucional
en el Expediente n.o 03378-2019-PA/TC, caso Vicky Hernández contra Honduras, y en el
«Manual para el dictado de medidas
de protección en el Marco
de la Ley n.o 30364» de la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial.
NOTAS
1
Se recogen de lo
señalado en el artículo 2 de la Convención Belém do Pará.
2
Aprobado mediante
el Decreto Supremo n° 009-2016-MIMP, publicado el 27
de julio de 2016; y modificado mediante el Decreto Supremo n ° 004-2019-MIMP,
Decreto Supremo n ° 016-2021 MIMP, Decreto Supremo n.°
005-2022-MIMP y Decreto Supremo n° 006-2023-MIMP.
3
Artículo
modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo n.°1323, publicado el 6 de
enero de 2017, artículo 1 de la Ley n ° 30862, publicada el 25 de octubre de
2018, y por el artículo 1 de la Ley n 30862, publicada el 25 de octubre de
2018, quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 8. Tipos de violencia
Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
son: a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la
integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia,
descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño
físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se
requiera para su recuperación. b) Violencia psicológica. Es la acción u
omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a
humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin
importar el tiempo que se requiera para su recuperación. c) Violencia sexual.
Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su
consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o
contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material
pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir
voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas,
coerción, uso de la fuerza o intimidación. d) Violencia económica o
patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos
económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier
integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de poder,
responsabilidad o confianza, por ejemplo, a través de: 1. La perturbación de la
posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. 2. La pérdida, sustracción,
destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. 3. La
limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o
privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la
evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. 4. La limitación o
control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual
tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo
4
Artículo 7. Los
Estados partes condqenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a
cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier
acción o práctica
de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; (…).
5
Se advierte que se
está utilizando erróneamente el significado de sexo por el de identidad de género.
REFERENCIAS
Acuerdo Plenario n.o 01-2016/CIJ-116
(2016). Alcances del delito de Feminicidio. Corte Suprema de Justicia de la
República.
Acuerdo Plenario n.o 09-2019-CIJ/116
(2019). Violencia familia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición. Corte Suprema de Justicia de la
República.
Casación 458-2020-Huancavelica (2022).Corte Suprema de
Justicia de la República.
Caso González y otras vs. México (2009). Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (16 de noviembre de 2009). https:// corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=347&lang=es
Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras (2021).
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (26 de marzo 2021). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_ 422_esp.pdf
Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial.
(2018). Manual para el dictado de medidas de protección en el Marco de la Ley n.o 30364.
Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial.
(2021). El feminicidio matar a una mujer por su condición de tal. Boletín
jurídico 1, Poder Judicial.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (CEDAW) (1992). Recomendación n.o 19.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (CEDAW) (2004). Recomendación n. o 25.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (CEDAW) (2010). Recomendación n. o 28.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (CEDAW) (2015). Recomendación n. o 33.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer (CEDAW) (2017). Recomendación n. o 35.
Congreso de la República (2012a). Proyecto de Ley n.o 1616/2012. Congreso de la República (2012b) Proyecto de Ley n.o 20307/2012.
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (CEDAW). (1979).
Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer. (1994). Convención Belém do Para.
Ley n.° 30364. Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, 2015.
Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género, e
igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Organización de las Naciones Unidas Mujeres México
(s/f ). La igualdad de género.
https://www.legisver.gob.mx/equidadNotas/publicacionLXIII/Igualdad%20de%20Genero.pdf
Recurso de Nulidad n.o 453-2019
– PJ. Lima Norte. Corte Suprema de Justicia de la República.
Sentencia del Tribunal Constitucional (Perú) [STC]. Exp. n.o 05652-
2007-PA/TC (2008).
Sentencia del Tribunal Constitucional (Perú) [STC]. Exp. n.o 3378-
2019-PA/TC (2020).
Recibido: 03/09/2024
Revisado: 06/09/2024
Aceptado: 05/12/2024
Publicado en línea: 28/12/2024
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de interés
La autora declara no tener conflicto de interés.
Solo de la suscrita.
Sofía Rivas La Madrid es fiscal provincial
especializada en delitos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo
familiar de Lima. Es docente de la Escuela del Ministerio Público, adjunta en
docencia en el curso de Derecho Penal
II – Parte Especial I, dictado por el doctor Víctor Prado Saldarriaga en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y docente de la Escuela del
Ministerio Público.