Artículo de investigación

 

 

 

Acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes en casos de violación sexual

Access to justice for minors in rape cases

Acesso à justiça para crianças em casos de estupro

 

Ana María Chávez Matos

Ministerio Público (Huánuco, Perú)

Contacto: anachavezmatos@yahoo.com

https://orcid.org/0000-0001-6213-9268

 

RESUMEN

La declaración inmediata y oportuna de los menores agraviados por violencia sexual es trascendental en la persecución del delito que realiza el Ministerio Público. La recepción en cámara Gesell, por tratarse de una prueba anticipada, tiene como objetivo individualizar al victimario. Debe realizarse evitando la revictimización del menor agraviado y con irrestricto respeto al derecho de defensa técnica de la persona a identificarse en la declaración respectiva que, en este caso, estará representada por la Defensa Pública para garantizar la legalidad de la diligencia y el debido proceso. El pronunciamiento del órgano jurisdiccional ante el requerimiento fiscal de la prueba anticipada de una menor víctima de violación sexual debe resolverse con perspectiva constitucional. Se debe priorizar el derecho a la protección efectiva, el principio del interés superior del niño, el derecho a la verdad y la condición de vulnerabilidad, para que el titular de la acción penal pueda obtener con prontitud información respecto del autor e iniciar objetivamente la persecución del delito. Por el contrario, el menor agraviado recibe del sistema judicial una respuesta de desprotección como víctima y, debido al paso del tiempo, se permite el olvido de las circunstancias y detalles del hecho traumático, que la víctima rechaza inconscientemente para que no permanezca en su memoria. El condicionamiento de los requisitos formales determinados en el ordenamiento jurídico interno para la realización de la prueba anticipada en víctimas menores de edad de delitos graves como la violación, debe ser superado mediante la aplicación de los convenios y tratados internacionales a los que nos hemos adherido como Estado parte para su cumplimiento y respeto.

Palabras clave: acceso a la justicia; delito de violación de la libertad sexual; menores de edad; interés superior del niño; prueba anticipada.

Términos de indización: derecho a la justicia; abuso sexual; niño; derechos del niño; procedimiento legal (Fuente: Tesauro Unesco).

 

ABSTRACT

The immediate and timely statement of the aggrieved minors for sexual violence is transcendental in the prosecution of the crime carried out by the Public Prosecutor's Office. The reception in Gesell camera, due to the fact that it is an anticipated evidence, has the objective of individualizing the perpetrator. It must be carried out avoiding the revictimization of the aggrieved minor and with unrestricted respect for the right of technical defense of the person to identify himself in the respective statement that, in this case, will be represented by the Public Defense to guarantee the legality of the diligence and the due process. The pronouncement of the jurisdictional organ before the prosecutor's request for the anticipated evidence of a minor victim of rape must be resolved with a constitutional perspective. Priority must be given to the right to effective protection, the principle of the best interest of the child, the right to the truth and the condition of vulnerability, so that the holder of the criminal action can promptly obtain information regarding the perpetrator and objectively initiate the prosecution of the crime. On the contrary, the aggrieved minor receives from the judicial system a response of lack of protection as a victim and, due to the passage of time, the circumstances and details of the traumatic event are allowed to be forgotten, which the victim unconsciously rejects so that it does not remain in his or her memory. The conditioning of the formal requirements determined in the domestic legal system for the performance of the anticipated evidence in underage victims of serious crimes such as rape must be overcome through the application of international conventions and treaties to which we have adhered as a State party for its compliance and respect.

Keywords: violation of sexual freedom; minors; best interests of the child; access to justice; anticipated evidence.

Indexing terms: right to justice; crimes against sexual freedom; children; rights of the child; legal procedure (Source: Unesco Thesaurus)

 

RESUMO

A declaração imediata e oportuna dos menores lesados por violência sexual é transcendental na persecução do delito realizada pelo Ministério Público. O objetivo do exame com a câmera de Gesell é identificar o autor do crime, que se trata de uma prova antecipada. Deve ser realizado evitando a revitimização do menor lesado e com irrestrito respeito ao direito de defesa técnica da pessoa de se identificar no respectivo depoimento que, neste caso, será representado pela Defesa Pública para garantir a legalidade da diligência e o devido processo legal. O pronunciamento do órgão jurisdicional diante do pedido do promotor de justiça de antecipação de provas de uma menor vítima de estupro deve ser resolvido com uma perspectiva constitucional. Deve- se priorizar o direito à proteção efetiva, o princípio do melhor interesse da criança, o direito à verdade e a condição de vulnerabilidade, para que o titular da ação penal possa obter prontamente informações sobre o autor e iniciar objetivamente a persecução do crime. A situação oposta significa que o menor lesado recebe do sistema judicial uma resposta de falta de proteção como vítima e, devido à passagem do tempo, permite-se que as circunstâncias e os detalhes do evento traumático sejam esquecidos, o que a vítima inconscientemente rejeita para que não permaneçam em sua memória. O condicionamento dos requisitos formais determinados no sistema jurídico nacional para o uso da prova antecipada no caso de vítimas menores de idade de crimes graves como o estupro deve ser superado por meio da aplicação das convenções e tratados internacionais aos quais aderimos como Estado-parte para seu cumprimento e respeito. A situação oposta significa que o menor lesado recebe do sistema judicial uma resposta de falta de proteção como vítima e, devido à passagem do tempo, permite-se que as circunstâncias e os detalhes do evento traumático sejam esquecidos, o que a vítima inconscientemente rejeita para que não permaneçam em sua memória. O condicionamento dos requisitos formais determinados no sistema jurídico nacional para o uso da prova antecipada no caso de vítimas menores de idade de crimes graves como o estupro deve ser superado por meio da aplicação das convenções e tratados internacionais aos quais aderimos como Estado-parte para seu cumprimento e respeito.

Palavras-chave: crime de violação da liberdade sexual; menores; interesse superior da criança; acesso à justiça; provas antecipadas.

Termos de indexação: direito à justiça; abuso sexual; criança; direitos da criança; procedimento legal; direitos da criança (Fonte: Unesco Thesaurus).

 

 

Los menores de edad poseen derechos que deben ser reconocidos, respetados, y asegurados durante el

proceso penal. (CIDH, 2017)

 

 

1. INTRODUCCIÓN

La declaración inmediata y oportuna de los agraviados (as) menores de edad por violencia sexual es trascendental en la labor de persecución del delito que realiza el Ministerio Público. La recepción en cámara Gesell, debido a que se trata de una prueba anticipada, tiene como objetivo individualizar el autor. Debe realizarse evitando la revictimización del agraviado menor de edad y con irrestricto respeto del derecho de defensa técnica de la persona a identificarse en la declaración respectiva que, en este caso, será representado por la Defensa Pública para garantizar la legalidad de la diligencia y el debido proceso.

El pronunciamiento del órgano jurisdiccional ante el requerimiento fiscal de actuación de prueba anticipada de un menor víctima de violación sexual debe ser resuelto con perspectiva constitucional. Se debe priorizar el derecho de tutela efectiva, el principio del interés superior del niño, el derecho a la verdad y la condición de vulnerabilidad, a fin de que el titular de la acción penal obtenga con prontitud información respecto al autor e inicie con objetividad la labor persecutora del delito. El hecho contrario conlleva que el menor agraviado reciba del sistema judicial una respuesta de desprotección como víctima y, por el trascurso del tiempo, se permita el olvido de las circunstancias y detalles del suceso traumático, que la víctima rechaza en forma inconsciente para que no permanezca en su memoria. El condicionamiento de los requisitos formales determinados en el ordenamiento jurídico interno para la actuación de la prueba anticipada en víctimas menores de edad de delitos graves como el de violación sexual debe ser superado mediante la aplicación de los convenios y tratados internacionales a los cuales nos hemos adherido como Estado parte para su cumplimiento y respeto.

 

2. TESTIMONIIO DE MENORES VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

En el Perú, la violencia sexual constituye un grave problema para niñas, niños y adolescentes. De acuerdo con la información estadística proporcionada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, se tiene que, de los 11 630 casos de agresión sexual tratados en los Centros de Emergencia Mujer durante el año 2022, el 69.6 % (8100 casos) afecta a menores, tanto niños como niñas, y adolescentes (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, AURORA, SGEC, 2022). Además, es relevante mencionar que la violencia sexual se emplea como un método para imponer dominio y autoridad sobre otros, especialmente enfocado en mujeres, niñas y niños. Esta clase de agresión atenta contra la autonomía y los derechos individuales de elegir libremente acerca de su sexualidad, causando daños físicos y psicológicos. Muchas víctimas enfrentan dificultades al denunciar, reviviendo experiencias traumáticas y sintiéndose culpables. Además, cuando no reciben la protección y ayuda esperada de las instituciones, se sienten victimizadas nuevamente. Por lo tanto, es esencial que las instituciones cuenten con los recursos y personal capacitado para brindar apoyo y generar confianza en ellas (Gobierno Federal de México, 2023, p. 5).

La manera en la que se recibe el testimonio de una víctima menor de edad en casos de violación sexual requiere de un enfoque especializado y sensible, siendo fundamental garantizar la protección y el bienestar emocional de la víctima durante todo el proceso. Además, la declaración se debe realizar en un entorno seguro y sin presiones, contando con el apoyo de un psicólogo especializado, quien utilizará técnicas y lenguaje apropiados para la edad del niño, asegurándose de que se sienta cómodo y capaz de expresarse. La cámara Gesell es un procedimiento para la obtención de testimonios que ha sido utilizado para preguntar a menores que han sido víctimas de violación sexual. Este método recibe su nombre en honor al reconocido psicólogo estadounidense Arnold Gesell. Según sus investigaciones, el análisis detallado de las reacciones y patrones infantiles se realizaba de manera más efectiva a través de este enfoque. Asimismo, tomar nota de ciertas respuestas o conductas infantiles no era tan preciso como poder observarlas una y otra vez mediante una videograbación (Sánchez, 2022). Es una sala acondicionada especialmente para las declaraciones de personas, conformada por dos habitaciones contiguas divididas por un vidrio espejado que permite ver desde el lugar contiguo lo que sucede, sin ser observado (Águila, 2017, p. 16).

La «entrevista única» se lleva a cabo en la Sala Única de Entrevista, que está dividida en dos áreas separadas por un vidrio espejado: el «ambiente de entrevista», donde la presunta víctima y el psicólogo facilitador interactúan, y el «ambiente de observación», destinado a los sujetos procesales. Esta diligencia de declaración testimonial forma parte de la investigación penal en casos de presuntas víctimas de violencia sexual, abuso o explotación infantil. La entrevista se realiza en una única sesión con la asistencia del psicólogo del Instituto de Medicina Legal. El especialista da inicio a la evaluación psicológica respectiva, empleando técnicas de análisis, evaluando el contenido, consistencia, contexto, capacidad y afecto de la presunta víctima, en los aspectos relacionados con la naturaleza de la denuncia, con la finalidad de comprobar la veracidad de su testimonio y establecer elementos objetivos de verificación (Echaiz Ramos, 2012, pp. 11-12). La cámara Gesell es de gran relevancia para la obtención de testimonios de los menores de edad afectados en casos de violación sexual. A este acto se llama «entrevista», en la cual los menores, a manera de conversación con un especialista en psicología, van relatando de manera natural y espontánea cómo fueron víctimas de determinado delito en agravio de su indemnidad sexual (Burga, 2019, p. 51).

 

3. DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA

Actualmente, la tramitación de la entrevista única en Cámara Gesell y/o Sala de Entrevista es de carácter obligatorio, conforme regula el artículo 19 del Decreto Legislativo n.o 1386 de fecha 3 de septiembre de 2018, que reforma la Ley n.o 30364, ello en concordancia con el artículo 242 del Nuevo Código Procesal Penal.

Bajo ese contexto, dicha entrevista única debe llevarse a cabo mediante el procedimiento de prueba anticipada, lo cual es necesario para que tal prueba tenga validez en el juicio oral sin la presencia de la parte afectada y así evitar su revictimización.

Cabe precisar que, en la prueba anticipada, «los actos así ejecuta- dos adquieren valor probatorio por su carácter irrepetible o indisponible y urgente (…) el proceso penal está sujeto al principio de la búsqueda de la verdad material» (San Martín Castro, 2015, p. 575).

Según el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, para evitar la victimización secundaria, especialmente de los menores de edad, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Reserva de las actuaciones judiciales; b) Preservación de la identidad de la víctima; c) Promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de menores de edad (…). En lo posible, tal técnica de investigación deberá estar precedida de las condiciones que regula la prueba anticipada del artículo 242 del Código Procesal Penal 2004 (…) (fundamento 38).

En esa línea de ideas, el artículo 242, literal d), apartado 1, del Código Procesal Penal reglamenta la prueba anticipada, haciendo alusión a la declaración de víctimas menores de edad en casos de delitos sexuales. Según esta normativa, la declaración debe realizarse en presencia de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas del Ministerio Público. Estas sesiones son grabadas en video y audio con el objetivo de evitar la revictimización de los afectados.

Ahora bien, es relevante señalar que la decisión sobre la admisibilidad de la prueba anticipada en el contexto de un proceso penal tiene implicaciones significativas para el acceso a la justicia de las víctimas. Con relación a ello, debemos señalar que la decisión del juzgado de declarar improcedente la prueba anticipada por no haber identificado al agresor ha planteado serias inquietudes acerca del acceso a la justicia y la falta de comprensión sobre la urgencia y necesidad de proteger a las víctimas. Especialmente, en casos de delitos sexuales, las víctimas suelen tener extrema minoría de edad y no ostentan la capacidad o el contexto para identificar a su agresor. Esta condición impuesta por el juzgado crea una desigualdad en el acceso a la justicia, porque las víctimas que no pueden identificar a sus agresores quedan desprotegidas, lo cual se agrava aún más cuando los defensores públicos se niegan a participar para asumir la defensa de los acusados.

Esta situación fue evidenciada en el distrito judicial de Huánuco. Incluso, a fin de buscar una solución, conllevó que los magistrados se reúnan y debatan sobre el particular, suscribiendo un Acta de Reunión Virtual de Coordinación de los jueces penales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco con respecto al rol de la Defensa Pública en las Pruebas Anticipadas contra los que resulten responsables (Módulo del NCPP - Huánuco, 2021). Determinaron que los requerimientos de pruebas anticipadas contra los que resulten responsables (LQRR) se lleven a cabo con presencia del Defensor Público, habiendo considerado los temas referidos al interés superior del niño, el acceso a la tutela jurisdiccional y la no afectación del derecho de defensa del presunto autor no identificado, por encima de la formalidad.

En virtud de lo glosado, es importante señalar que también la Corte Suprema, a través de la Casación n.o 936-2021/Arequipa (2022), se pronunció con respecto a la viabilidad de utilizar la entre- vista en cámara Gesell como prueba anticipada sin la identificación del presunto autor del delito, precisando en su fundamento 10.4 que «la finalidad de la disposición normativa contenida en el artículo 242, inciso 1, literal d), del Código Procesal Penal, que da la calidad de prueba anticipada a las entrevistas en cámara Gesell, está orientada a evitar la revictimización; así, materializa la especial tutela de los menores de edad, la cual no está sujeta a condicionalidad». Asimismo, en su fundamento 10.5, sostuvo que:

No resulta válido sostener que realizar la declaración en cámara Gesell de un menor de edad a fin de identificar a los sujetos activos del delito de violación sexual es incompatible con el derecho a la defensa, por cuanto este puede ser garantizado por un defensor público (…) de aceptarse este razonamiento, podría afirmarse también que las diligencias preliminares orientadas a la identificación de los autores del delito vulnerarían el derecho a la defensa. Como es evidente, tal fundamentación no encuentra correlato con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el interés superior del niño (…).

En buena cuenta, este pronunciamiento es importante, porque aporta una mayor comprensión sobre la prueba anticipada, el derecho defensa y el principio del interés superior del niño en los procesos judiciales. También, trata el tema de si se debe identificar al investigado o si es suficiente designar a un defensor público en el marco de las entrevistas llevadas a cabo en la cámara Gesell.

 

4.  ACCESO A LA JUSTICIA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL EN LA CASASCIÓN 3050-2022 – HUÁNUCO, RESPECTO DE DECLARACIÓN DE LA MENOR VÍCTIMA DE VIOLACIÓN SEXUAL

El derecho de acceso a la justicia hace referencia a un conjunto de derechos y garantías que los Estados tienen que asegurar a sus ciudadanos, sin ningún tipo de distinción, para que puedan acudir a la administración de justicia a fin de resolver un conflicto y obtener una sentencia justa, de conformidad con el ordenamiento jurídico (Conde, 2009).

En el Perú, la violencia sexual contra menores de edad es un delito grave y generalizado, con consecuencias devastadoras para las víctimas. Se comete en secreto, en lugares cerrados y con frecuencia por personas conocidas por los afectados. El gobierno no ha implementado las acciones necesarias para evitar y castigar este tipo de violencia, convirtiéndolo en un problema urgente de derechos humanos (Gamarra y García, 2015). Los menores de edad que han sido víctimas tampoco tienen un acceso efectivo a recibir una compensación justa, como lo exige la Convención de Belém do Pará. Normalmente, cuando se impone una reparación civil, los montos fijados suelen ser bajos. El Estado peruano enfrenta desafíos en el acceso a la justicia para las víctimas de violencia sexual. Esto incluye retrasos en el proceso judicial, la necesidad de adoptar medidas apropiadas para apoyar y proteger a las víctimas, la no divulgación de los derechos de las víctimas, la prevención de la revictimización y la capacitación de los jueces para evaluar la evidencia presentada.

La violación sexual es un crimen atroz que tiene efectos catas- tróficos en la víctima. Además del daño físico, el trauma psicológico puede durar toda la vida. Para llevar a los perpetradores ante la justicia y evitar mayores daños a las víctimas, el testimonio oportuno y sensible de las víctimas de violación sexual es crucial en las investigaciones penales. El testimonio oportuno de las víctimas de violación infantil puede aumentar significativamente la confiabilidad y precisión de las pruebas. Los recuerdos se desvanecen con el tiempo y cuanto más se demora en denunciar el delito, más difícil resulta reunir pruebas precisas. El testimonio oportuno también puede conducir a arrestos rápidos, evitando mayores daños a la víctima y a otras víctimas potenciales. Además, el testimonio oportuno puede conducir a un procesamiento exitoso y a la condena del delincuente, ya que las pruebas son más recientes y confiables.

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Casación n.o 3050- 2022/Huánuco (2023), señaló aspectos jurídicos importantes sobre protección de los derechos fundamentales de las víctimas de violación sexual a fin de que puedan acceder a la justicia y a una indemnización adecuada por el daño padecido, siendo estos: la participación procesal (derecho a involucrarse en el proceso penal de manera activa, presentando pruebas, haciendo argumentos y presentando recursos), la tutela judicial efectiva (derecho a una respuesta adecuada y puntual por parte del sistema legal para resguardar sus derechos y obtener compensación por el daño padecido), la verdad (conocimiento de los hechos verídicos y la obtención de justicia) y no impunidad (derecho a que los responsables del delito sean investigados y sancionados), y la reparación integral (derecho a recibir una indemnización justa por el perjuicio experimentado incluyendo aspectos físicos, psicológicos y sociales). Asimismo, enfatizó que los operadores de justicia tienen la responsabilidad legal de asegurar los derechos de las víctimas de delitos, especialmente aquellos de naturaleza sexual, particularmente si son menores de edad y vulnerables, a fin de cumplir con los compromisos internacionales de protección.

Según Aguilar (2018), el control de convencionalidad ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del caso Almonacid Arellano de 2006, mediante el cual los jueces sostuvieron:

 

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 2006)

 

Es relevante destacar que el control de convencionalidad en la salvaguardia de los niños y adolescentes se refiere a la obligación de los Estados de garantizar que sus leyes y acciones estén acordes con los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los menores. En este mismo sentido, el Principio de Convencionalidad está estrechamente vinculado con el principio del Interés Superior del Niño, tal como se establece en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual requiere que, en todas las acciones relacionadas con los niños, el interés superior del niño sea una consideración primordial. Por lo expuesto, tanto el principio de Convencionalidad como el principio del Interés Superior del Niño tienen el propósito de salvaguardar los derechos de los niños y asegurar que sus necesidades sean consideradas en todas las determinaciones legales.

Por otra parte, cabe traer a colación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Espinoza Gonzales vs. Perú ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violación sexual comprende el deber que tienen los Estados de asegurar en tiempo razonable «el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso sancionar a los eventuales responsables» (fundamento 237). El derecho al acceso a la justicia en delitos de violación sexual establece que la declaración de la víctima debe realizarse en un tiempo razonable con la finalidad de conocer la verdad de lo sucedido e investigar.

En consonancia con este planteamiento, el Tribunal Constitucional peruano, en la Sentencia n.o 2488-2002-HC/TC Piura del 18 de marzo de 2004 (Caso Genaro Villegas Namuche), reconoció el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental, derivado del principio de la dignidad de la persona y que garantizar este derecho es inviable sin la existencia de la tutela judicial efectiva, que busca asegurar los derechos de las víctimas. En buena cuenta, la actuación de la prueba anticipada en víctimas menores de edad en delitos graves debe ser facilitada por la aplicación efectiva de la perspectiva en el marco de la constitución política, los tratados internacionales para asegurar una justicia accesible y sensible a las necesidades específicas de las víctimas menores.

4.1.       Nivel de victimización de las menores víctimas de violación sexual y dimensión autónoma del menor respecto del daño sufrido

La victimización de menores por violación sexual es una problemática que requiere de atención integral. En ese sentido, el impacto psicológico y emocional en los menores que han sido víctimas de abuso sexual puede ser profundo y duradero. Las víctimas a menudo experimentan una variedad de resultados negativos para la salud mental, que incluyen ansiedad, depresión y trastorno de estrés postraumático. La etapa de desarrollo de los menores los hace particularmente vulnerables a estos efectos, ya que su capacidad para procesar el trauma aún se está formando (Bustamante et al., 2024). Además, el nivel de daño causado por el abuso sexual puede variar ampliamente en función de las circunstancias individuales, incluida la naturaleza del abuso y el apoyo recibido después del trauma. Estos factores pueden influir significativamente en la resiliencia general y el proceso de recuperación de la víctima.

El papel de los sistemas de apoyo en la recuperación y la resiliencia de los menores victimizados no puede subestimarse (Pereda, 2011). El apoyo eficaz puede provenir de varias fuentes, incluida la familia, los amigos y los servicios profesionales. La atención especializada que se adapte a las necesidades únicas de las víctimas de abuso sexual es esencial para promover la curación y la recuperación (Pereda, 2011). Además, fomentar la comunicación abierta sobre las experiencias de abuso puede empoderar a los menores para que revelen sus experiencias y busquen ayuda. Este apoyo no solo ayuda en la recuperación emocional, sino que también desempeña un papel vital para ayudar a las víctimas a recuperar su autonomía y reconstruir sus vidas después del trauma.

Finalmente, comprender el nivel de victimización de los menores que sufren abusos sexuales es fundamental para fomentar la concienciación y promover sistemas de apoyo eficaces. El impacto psicológico y emocional en estas víctimas es profundo y a menudo produce efectos duraderos que obstaculizan su desarrollo y bienestar. Sin embargo, la resiliencia de estos menores puede reforzarse significativamente mediante sistemas de apoyo sólidos, incluidos recursos familiares, comunitarios y profesionales que faciliten la recuperación. A medida que avanzamos, es esencial priorizar la creación de entornos seguros e intervenciones terapéuticas que empoderen a las víctimas, permitiéndoles recuperar su autonomía y sanar del daño sufrido. Solo mediante una comprensión integral y medidas proactivas podemos esperar mitigar los efectos del abuso sexual en los menores y apoyar su camino hacia la recuperación y la resiliencia.

 

5. MARCO NORMATIVO

5.1.  Legislación Internacional

                Declaración Universal de Derechos Humanos

El presente instrumento normativo, en su artículo 10, establece que:

«Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones».

                Convención Americana sobre Derechos Humanos

La citada Convención regula lo siguiente:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1.        Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

Artículo 8. Garantías Judiciales

2.  e) Derecho irrenunciable de la persona de ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna (…).

 

Artículo 25. Protección judicial

1.   Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

                                Convención sobre los Derechos del Niño

Este texto normativo, en su artículo 3, numeral 1, señala que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

                                Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. - Las 100 Reglas de Brasilia

Las mencionadas Reglas de Brasilia buscan garantizar el acceso efectivo a la justicia para personas vulnerables, quienes deben disfrutar plena- mente de los servicios judiciales. Además, insta a que los funcionarios judiciales traten adecuadamente a estas personas, teniendo en cuenta sus circunstancias singulares. De allí que, en la sección 2, establece los beneficiarios de las reglas, definiendo en el numeral a las personas en situación de vulnerabilidad como «aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico». También, en la misma sección, en el numeral 2, precisa respecto de la edad, señalando que «Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad (…) objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo». Seguidamente, en el numeral 5, aborda referente a la victimización, estipulando que:

Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecua- das para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo, se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas (…).

                                Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas

La presente Carta en su artículo 3 reconoce el derecho de acceso a la justicia, señalando que:

Las víctimas tienen derecho a que los Estados tengan una política articulada, integral y sostenible de acceso a la justicia (…) que proporcione procedimientos judiciales y administrativos, que consideren las necesidades de las víctimas. Estos servicios deben ser oportunos, expeditos, accesibles y gratuitos. Además del acceso individual a la justicia, los sistemas judiciales pro- curarán establecer los procedimientos o las reformas legales correspondientes, para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtenerla, según proceda.

Asimismo, el citado artículo en los numerales 3.1, 3.3 y 3.4 establece otros derechos que devienen del acceso a la justicia, tales como el derecho de tutela judicial efectiva, el derecho de ejercer la acción penal y el derecho a la concentración de actos judiciales, respectivamente.

5.2.  Legislación Nacional

Constitución Política del Perú

Nuestro texto constitucional, en el artículo 4, concibe que: «La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)». Además, en el artículo 139, inciso 3), establece: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional».

Código Procesal Penal

El presente cuerpo normativo, en su artículo 95, numeral 1, literal c), indica que el agraviado tiene derecho: «A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad (…)». Asimismo, en su artículo 242, numeral 1, literal d), puntualiza los supuestos de prueba anticipada, desprendiéndose lo siguiente:

 

1.  Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: (…) d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal (…).

Ley n.o 30364. Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar

La acotada Ley n.o 30364, en su artículo 19, regula la Declaración de la Víctima y Entrevista Única, disponiendo que: «Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada (…)».

Ley del servicio de Defensa Pública n.o 29360

La aludida Ley n.o 29360, en su artículo 14, numeral 14.1, señala que:

«El Servicio de Defensa Pública se presta a favor de las personas de escasos recursos económicos o en situación de vulnerabilidad, y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca».

                Acuerdo de Unificación de Criterios de los Defensores Públicos Penales

El día 11 de octubre de 2013, los Defensores Públicos Penales suscribieron el citado Acuerdo de Unificación de Criterios, a través del cual acordaron textualmente lo siguiente:

Primero: Establecer, como criterio de interpretación, que el servicio de defensa pública no debe brindarse en diligencias pre- liminares a personas no identificadas o contra los que resulten responsables (…).

                Acta de Reunión Virtual de Coordinación de los Jueces Penales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco

El día 20 de octubre de 2021, el presidente de la Corte de Justicia de Huánuco y 18 jueces penales, que aplican el Código Procesal, suscribieron el Acta de Reunión Virtual de Coordinación de los Jueces Penales de la referida corte, en la cual respecto al problema del Rol de la Defensa Pública en las pruebas anticipadas contra los que resulten responsables, adoptaron como posición que: «Todos los pedidos de Pruebas Anticipadas Contra los Que Resulten Responsables se deben llevar a cabo sin excepción alguna con presencia de la Defensa Pública».

SENTENCIAS

                Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

Sentencia del 12 de marzo de 2020. Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Se estableció que es fundamental para las investigaciones penales por violencia sexual que: i) la víctima declare en un entorno cómodo y seguro que le ofrezca privacidad y confianza; ii) el registro de la declaración de la víctima se realice de manera que se evite o reduzca la necesidad de repetirla (fundamento 180).

Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Se indicó que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que este debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables (fundamento 216).

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Caso Espinoza Gonzales vs. Perú. En su fundamento 237, la Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables.

Sentencia del 31 de agosto de 2010. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 196, estableció que «Al respecto, el Tribunal considera oportuno señalar que no deben existir obstáculos en la búsqueda de justicia en el presente caso y, por lo tanto, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias para proteger y garantizar la seguridad de las víctimas, asegurando que puedan ejercer sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin restricciones».

                Sentencia del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente n.o 04058-2012-PA/TC, de fecha 30 de abril de 2014. En su fundamento 25, precisó que el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas, y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable para dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado.

Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente n.o 0763-2005-PA/TC, de fecha 13 de abril de 2005. Se señaló que el derecho al acceso de justicia garantiza el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Sin embargo, esto no obliga al órgano jurisdiccional a estimar lo pedido por el justiciable, sino, solamente, la obligación de que la resolución que estime o no la pretensión sea razonada y ponderada. De otro lado, ninguna actuación jurisdiccional puede conllevar a desalentar o sancionar el ejercicio de este derecho (FJ 8 y 9).

 

6. CONCLUSIONES

1.     El Ministerio Público, en el ejercicio de los roles constitucionales de persecución del delito y responsabilidad de la carga de la prueba en las investigaciones por el delito violación sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, en los que no el autor no esté identificado, está facultado a requerir la declaración de la víctima en la cámara Gesell mediante la técnica de prueba anticipada para una atención oportuna y diligente por parte del Poder Judicial. Se debe sostener su solicitud en tratados y convenios internacionales, como la Convención de los Derechos del Niño (Principio del interés superior del niño), las 100 Reglas de Brasilia (condición de vulnerabilidad) y la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Víctimas (acceso a la justicia oportuno, accesible y expedito) con el objetivo de que su pedido sea evaluado, analizado y resuelto con perspectiva constitucional.

2.     La intervención de la Corte Suprema en la Casación n.o 936- 2021/Arequipa permite ilustrar a los jueces de primera instancia en los casos en que se requiere recabar la declaración de un menor en la cámara Gesell y no se encuentra identificado el sujeto activo del delito de violación sexual. En consecuencia, se resuelve con prevalencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el interés superior del niño y su situación de vulnerabilidad, no resultando incompatible su recepción con el derecho de defensa de la persona no identificada por cuanto puede ser garantizado por un defensor público.

3.     En la Reunión Virtual de Coordinación de los jueces penales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, convocada por la inasistencia del Defensor Público en las Pruebas Anticipadas contra los que resulten responsables, se acordó la presencia de la defensa pública en las pruebas anticipadas en casos de violación sexual de menores de edad, aunque no se encuentre identificado el autor del delito. Se elimina el Acuerdo de Unificación de Criterios de los defensores públicos, en el sentido de no brindar el servicio de defensa técnica en diligencias preliminares a personas no identifica- das o contra los que resulten responsables.

4.     La denegatoria de recabarse la declaración del menor agraviado como prueba anticipada por no encontrarse identificado el autor del delito de violación sexual, y en caso de recabarse se vulnera el derecho de defensa de la persona no identificada, generó la Casación n.o 3050-2022-Huánuco. La Corte Suprema destacó tres aspectos importantes para la preservación de los derechos fundamentales de las víctimas de delitos sexuales para que tengan acceso a la justicia y reciban una reparación adecuada por el daño sufrido: la participación procesal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la verdad, la no impunidad y la reparación integral.

5.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias de temas relacionados con la declaración de la víctima en una investigación penal por violencia sexual, desarrolló aspectos a ser considerados para su recepción: un ambiente cómodo, seguro, con privacidad, evitándose la repetición de la declaración, y con relación al derecho de acceso a la justicia, el derecho de las víctimas o sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido.

6.     El Tribunal Constitucional destacó la relevancia del principio del interés superior del niño, con relación a los niños, niñas y adolescentes. En caso de suscitar controversia, en la que se encuentren involucrados menores, es responsabilidad de los operadores judiciales la flexibilización de las normas y la interpretación favorable.

 

REFERENCIAS

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Recibido: 02/09/2024

Revisado: 06/09/2024

Aceptado: 10/12/2024

Publicado en línea: 28/12/2024

Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de interés

La autora declara no tener conflicto de intereses.

Contribución de autoría

Investigación; redacción del trabajo; revisión y aprobación de la versión que se publicará.

Biografía de la autora

Ana María Chávez Matos es Fiscal Superior Penal Titular. Es doctora en Derecho por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Es maestra en Derecho Penal por la Universidad de Medellín, Colombia, además de las maestrías en Derecho Civil y Comercial, y de Gestión Pública por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Ha sido presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco.

Correspondencia

anachavezmatos@yahoo.com