Artículo de
investigación
Acceso a la justicia
de niños, niñas y adolescentes en casos de violación sexual
Access to justice for minors in rape cases
Acesso à
justiça para crianças em casos de estupro
Ana María Chávez Matos
Ministerio Público
(Huánuco, Perú)
Contacto: anachavezmatos@yahoo.com
https://orcid.org/0000-0001-6213-9268
RESUMEN
La declaración inmediata y oportuna de los menores
agraviados por violencia sexual es trascendental en la persecución del delito
que realiza el Ministerio Público. La recepción en cámara Gesell, por tratarse
de una prueba anticipada, tiene como objetivo individualizar al victimario.
Debe realizarse evitando la revictimización del menor agraviado y con irrestricto respeto al derecho
de defensa técnica
de la persona a identificarse
en la declaración respectiva que, en este caso, estará representada por la Defensa Pública
para garantizar la legalidad
de la diligencia y el debido proceso. El pronunciamiento del órgano jurisdiccional
ante el requerimiento fiscal de la prueba anticipada de una menor víctima de violación sexual
debe resolverse con perspectiva
constitucional. Se debe priorizar el derecho a la protección efectiva, el principio del interés superior del
niño, el derecho a la verdad y la condición de vulnerabilidad, para que el
titular de la acción penal pueda obtener con prontitud información respecto del
autor e iniciar objetivamente la persecución del delito. Por el contrario, el
menor agraviado recibe del sistema judicial una respuesta de desprotección como
víctima y, debido al paso del tiempo, se permite el olvido de las circunstancias y detalles del hecho
traumático, que la víctima rechaza inconscientemente para que no permanezca en
su memoria. El condicionamiento de los requisitos formales determinados en el
ordenamiento jurídico interno para la realización de la prueba anticipada en
víctimas menores de edad de delitos graves como la violación, debe ser superado
mediante la aplicación de los convenios y tratados internacionales a los que nos hemos adherido como Estado
parte para su cumplimiento y respeto.
Palabras
clave: acceso a la justicia; delito
de violación de la libertad sexual; menores de edad; interés
superior del niño; prueba anticipada.
Términos de
indización: derecho a la
justicia; abuso sexual; niño; derechos del niño; procedimiento legal (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The immediate and timely statement of the aggrieved minors for sexual violence is transcendental in the prosecution of the
crime carried out by the Public Prosecutor's Office. The reception in Gesell
camera, due to the fact that it is an anticipated evidence, has the objective
of individualizing the perpetrator. It must be carried out avoiding the
revictimization of the aggrieved minor and with unrestricted respect for the
right of technical defense of the person to identify himself in the respective
statement that, in this case, will be represented by the Public Defense to
guarantee the legality of the diligence and the due process. The pronouncement
of the jurisdictional organ before the prosecutor's request for the anticipated
evidence of a minor victim of rape
must be resolved with a constitutional perspective. Priority must be given to the right
to effective protection, the principle of the
best interest of the child, the right to the truth and the condition of
vulnerability, so that the holder of the criminal action can promptly obtain
information regarding the perpetrator and objectively initiate the prosecution
of the crime. On the contrary, the aggrieved minor receives from the judicial
system a response
of lack of protection as a
victim and, due to the passage of time, the circumstances and details of the
traumatic event are allowed to be forgotten, which the victim unconsciously rejects
so that it does not remain in his or her memory. The conditioning of the formal
requirements determined in the domestic legal system
for the performance of the anticipated evidence in underage victims
of serious crimes
such as rape must be overcome
through the application of international conventions and treaties to which we have adhered
as a State party for its compliance and respect.
Keywords:
violation of
sexual freedom; minors; best interests of the child; access to justice;
anticipated evidence.
Indexing terms: right to justice; crimes against sexual freedom; children; rights of the child; legal procedure (Source:
Unesco Thesaurus)
RESUMO
A declaração imediata e oportuna dos menores lesados
por violência sexual é transcendental na persecução do delito realizada
pelo Ministério Público. O objetivo do exame com a câmera de Gesell é identificar o autor do crime, já que se trata de uma prova antecipada. Deve ser realizado evitando a revitimização
do menor lesado e com irrestrito respeito ao direito de defesa técnica da pessoa de se identificar no respectivo
depoimento que, neste caso, será representado pela Defesa
Pública para garantir a legalidade da diligência e o devido processo legal. O pronunciamento
do órgão jurisdicional diante do pedido do promotor de justiça de antecipação de provas de uma menor
vítima de
estupro deve ser resolvido com uma perspectiva constitucional. Deve- se priorizar
o direito à proteção efetiva, o princípio do melhor interesse da criança, o direito à verdade e a condição de vulnerabilidade, para
que
o titular da ação penal possa obter prontamente informações sobre o
autor e iniciar objetivamente a persecução do crime. A situação oposta significa que o menor lesado
recebe do sistema judicial uma resposta
de falta de proteção como vítima
e, devido à passagem do
tempo, permite-se que as circunstâncias
e os detalhes do evento traumático sejam esquecidos, o que a vítima inconscientemente rejeita para que não permaneçam em sua memória. O condicionamento dos
requisitos formais determinados no sistema jurídico
nacional para o uso da prova antecipada no caso de vítimas menores de idade de crimes graves como o estupro deve ser superado
por meio da aplicação das convenções e tratados internacionais
aos quais aderimos como Estado-parte para seu
cumprimento e respeito. A situação oposta significa que o
menor lesado recebe do sistema judicial uma resposta de falta de proteção como vítima e, devido à passagem do tempo,
permite-se que as circunstâncias
e os detalhes do evento traumático sejam esquecidos, o que a vítima inconscientemente rejeita
para que não permaneçam em sua memória. O condicionamento dos requisitos formais determinados no sistema jurídico
nacional para o uso da prova antecipada no caso de vítimas menores de idade de crimes graves como o
estupro deve ser superado por meio
da aplicação das convenções
e tratados internacionais aos
quais aderimos como Estado-parte para seu
cumprimento e respeito.
Palavras-chave: crime
de violação da liberdade
sexual; menores; interesse superior da criança; acesso à justiça; provas antecipadas.
Termos de indexação: direito à justiça; abuso sexual; criança; direitos da criança; procedimento
legal; direitos da criança
(Fonte: Unesco Thesaurus).
Los
menores de edad poseen derechos
que deben ser reconocidos, respetados, y asegurados durante
el
proceso penal. (CIDH,
2017)
1. INTRODUCCIÓN
La declaración inmediata y oportuna de los agraviados (as) menores de edad por violencia sexual es trascendental en la labor de persecución del delito que realiza el Ministerio Público.
La recepción en cámara Gesell, debido a que se trata de una
prueba anticipada, tiene como objetivo individualizar el autor. Debe realizarse
evitando la revictimización del
agraviado menor de edad y con irrestricto respeto del derecho de defensa técnica
de la persona a identificarse en la declaración respectiva que, en este caso, será representado por la Defensa
Pública para garantizar la legalidad de la diligencia y el debido proceso.
El pronunciamiento del órgano jurisdiccional ante el
requerimiento fiscal de actuación de prueba anticipada de un menor víctima de
violación sexual debe ser resuelto con perspectiva constitucional. Se debe
priorizar el derecho de tutela efectiva, el principio del interés superior del niño, el derecho a la verdad y la condición de vulnerabilidad, a fin de que el titular de la acción penal obtenga con prontitud información respecto al autor e
inicie con objetividad la labor persecutora del delito. El hecho contrario
conlleva que el menor agraviado reciba del sistema judicial una respuesta de
desprotección como víctima y, por el trascurso del tiempo, se permita el olvido de las
circunstancias y detalles
del suceso traumático, que la víctima
rechaza en forma inconsciente para que no permanezca en su memoria.
El condicionamiento de los requisitos formales determinados en el ordenamiento jurídico interno para la actuación de la prueba anticipada
en víctimas menores de edad de delitos graves como el de violación
sexual debe ser superado mediante la aplicación de los convenios y tratados internacionales a los cuales
nos hemos adherido
como Estado parte para su
cumplimiento y respeto.
2. TESTIMONIIO DE MENORES VÍCTIMAS EN
EL PROCESO PENAL
En el Perú, la violencia sexual constituye un grave problema para niñas, niños y adolescentes. De acuerdo con la información
estadística proporcionada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, se tiene que, de los 11 630 casos de agresión sexual tratados en
los Centros de Emergencia Mujer durante el año 2022, el 69.6 % (8100 casos)
afecta a menores, tanto niños como niñas, y adolescentes (Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, AURORA, SGEC, 2022). Además, es relevante
mencionar que la violencia sexual se emplea como un método para imponer dominio
y autoridad sobre otros, especialmente enfocado en mujeres, niñas y niños. Esta
clase de agresión atenta contra la autonomía y los derechos individuales de elegir libremente acerca de su
sexualidad, causando daños físicos y
psicológicos. Muchas víctimas enfrentan dificultades al denunciar, reviviendo
experiencias traumáticas y sintiéndose culpables. Además, cuando no reciben la protección y ayuda esperada
de las instituciones, se
sienten victimizadas nuevamente. Por lo tanto, es esencial que las
instituciones cuenten con los recursos y personal capacitado para brindar apoyo
y generar confianza en ellas (Gobierno Federal de México, 2023, p. 5).
La manera en la que se recibe el testimonio de una
víctima menor de edad en casos de violación sexual requiere de un enfoque
especializado y sensible,
siendo fundamental garantizar la protección y el bienestar emocional de la víctima
durante todo el proceso. Además, la declaración se debe realizar
en un entorno seguro y sin presiones, contando con el apoyo de un psicólogo
especializado, quien utilizará técnicas y lenguaje
apropiados para la edad del niño, asegurándose de que se sienta cómodo y capaz de expresarse. La cámara Gesell
es un procedimiento para la obtención de testimonios que ha sido utilizado
para preguntar a menores que han sido víctimas de violación sexual. Este método
recibe su nombre en honor al reconocido psicólogo estadounidense Arnold Gesell.
Según sus investigaciones, el análisis detallado de las reacciones y patrones infantiles se realizaba de manera
más efectiva a través de este enfoque.
Asimismo, tomar nota de ciertas respuestas o conductas infantiles
no era tan preciso como poder observarlas una y otra vez mediante una
videograbación (Sánchez, 2022). Es una sala acondicionada especialmente para
las declaraciones de personas, conformada por dos habitaciones contiguas
divididas por un vidrio
espejado que permite
ver desde el lugar contiguo
lo que sucede, sin ser
observado (Águila, 2017, p. 16).
La «entrevista única» se lleva a cabo en la Sala Única de Entrevista, que está dividida
en dos áreas separadas por un vidrio
espejado: el «ambiente de
entrevista», donde la presunta víctima y el psicólogo facilitador interactúan,
y el «ambiente de observación», destinado a los sujetos procesales. Esta diligencia de declaración testimonial forma parte de la investigación penal
en casos de presuntas víctimas
de violencia sexual, abuso o
explotación infantil. La entrevista se realiza en una única sesión con la
asistencia del psicólogo del Instituto de Medicina Legal. El especialista da
inicio a la evaluación psicológica respectiva, empleando técnicas de análisis,
evaluando el contenido, consistencia, contexto, capacidad y afecto de la presunta víctima, en los aspectos relacionados con la naturaleza de la denuncia, con la finalidad de comprobar la veracidad de su
testimonio y establecer elementos objetivos de verificación (Echaiz Ramos, 2012, pp. 11-12). La cámara
Gesell es de gran relevancia para la obtención de testimonios de los menores de edad afectados en casos de violación sexual.
A este acto se llama
«entrevista», en la cual los menores, a manera de conversación con un
especialista en psicología, van relatando de manera natural y espontánea cómo fueron víctimas
de determinado delito
en agravio de su indemnidad sexual (Burga, 2019, p.
51).
3. DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
Actualmente, la tramitación de la entrevista única en
Cámara Gesell y/o Sala de Entrevista es de carácter obligatorio, conforme
regula el artículo 19 del Decreto Legislativo n.o 1386
de fecha 3 de septiembre de 2018, que reforma la Ley n.o 30364,
ello en concordancia con el artículo 242 del Nuevo Código Procesal Penal.
Bajo ese contexto, dicha entrevista única debe
llevarse a cabo mediante el procedimiento de prueba anticipada, lo cual es
necesario para que tal prueba tenga
validez en el juicio oral sin la presencia de la
parte afectada y así evitar su revictimización.
Cabe precisar que, en la prueba anticipada, «los actos así ejecuta- dos adquieren valor probatorio por su carácter irrepetible o indisponible y urgente
(…) el proceso penal está sujeto al principio de la búsqueda de la verdad material» (San
Martín Castro, 2015, p. 575).
Según el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, para evitar
la victimización secundaria, especialmente de los menores de edad, se deben
tener en cuenta las siguientes reglas:
a) Reserva de las actuaciones judiciales; b)
Preservación de la identidad de la víctima; c) Promover y fomentar la actuación
de única declaración de la víctima. Esta regla es obligatoria en el caso de
menores de edad (…). En lo posible, tal técnica de investigación deberá estar
precedida de las condiciones que regula la prueba
anticipada del artículo
242 del Código
Procesal Penal 2004 (…) (fundamento 38).
En esa línea de ideas, el artículo
242, literal d), apartado 1, del Código Procesal Penal reglamenta la
prueba anticipada, haciendo alusión a la declaración de víctimas menores de
edad en casos de delitos sexuales. Según esta normativa, la declaración debe
realizarse en presencia de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de
entrevistas del Ministerio Público. Estas sesiones son grabadas en video y
audio con el objetivo de evitar la revictimización de los afectados.
Ahora bien, es relevante señalar que la decisión sobre
la admisibilidad de la prueba anticipada en el contexto de un proceso penal
tiene implicaciones significativas para el acceso a la justicia de las
víctimas. Con relación a ello, debemos señalar que la decisión del juzgado de
declarar improcedente la prueba anticipada por no haber identificado al agresor
ha planteado serias inquietudes acerca del acceso
a la justicia y la falta de comprensión sobre
la urgencia y necesidad de proteger a las víctimas. Especialmente,
en casos de delitos sexuales, las víctimas suelen tener extrema minoría de edad
y no ostentan la capacidad o el contexto para identificar a su agresor. Esta
condición impuesta por el juzgado crea una desigualdad en el acceso a la justicia,
porque las víctimas que no pueden identificar a sus agresores quedan desprotegidas, lo cual se agrava aún más cuando los defensores públicos
se niegan a participar para asumir la defensa de los acusados.
Esta situación fue evidenciada en el distrito judicial de Huánuco. Incluso, a fin de buscar
una solución, conllevó
que los magistrados se reúnan y debatan
sobre el particular, suscribiendo un Acta de Reunión Virtual de Coordinación de los
jueces penales de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco con respecto al rol de la Defensa Pública en las Pruebas
Anticipadas contra los que resulten
responsables (Módulo del NCPP - Huánuco,
2021). Determinaron que los requerimientos de pruebas anticipadas contra los que resulten responsables
(LQRR) se lleven a cabo con presencia del Defensor Público, habiendo considerado
los temas referidos al interés superior del niño, el acceso a la tutela
jurisdiccional y la no afectación del derecho de defensa del presunto autor no
identificado, por encima de la formalidad.
En virtud de lo glosado,
es importante señalar
que también la Corte Suprema,
a través de la Casación n.o 936-2021/Arequipa
(2022), se pronunció con respecto a la viabilidad de utilizar la entre- vista
en cámara Gesell como prueba anticipada sin la identificación del presunto autor del delito, precisando
en su fundamento 10.4 que
«la finalidad de la disposición normativa contenida en el artículo 242, inciso
1, literal d), del Código Procesal Penal, que da la calidad de prueba anticipada a las entrevistas en cámara Gesell,
está orientada a evitar la
revictimización; así, materializa la especial tutela de los menores de edad, la cual no está sujeta
a condicionalidad». Asimismo, en su fundamento 10.5, sostuvo
que:
No resulta válido
sostener que realizar
la declaración en cámara
Gesell de un menor de edad a fin de identificar a los sujetos activos del delito
de violación sexual es incompatible con el derecho a la defensa,
por cuanto este puede ser garantizado por un defensor público (…) de aceptarse este razonamiento, podría
afirmarse también que las diligencias preliminares orientadas a la identificación de los autores
del delito vulnerarían el derecho a la defensa. Como es evidente,
tal fundamentación no encuentra
correlato con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el interés
superior del niño (…).
En buena cuenta,
este pronunciamiento es importante, porque aporta una mayor comprensión sobre la prueba anticipada, el derecho
defensa y el principio del interés superior del niño en los procesos judiciales. También, trata el tema de si se debe identificar al investigado
o si es suficiente designar a un defensor público en el marco de las
entrevistas llevadas a cabo en la cámara Gesell.
4. ACCESO A LA JUSTICIA PERSPECTIVA
CONSTITUCIONAL EN LA CASASCIÓN N° 3050-2022 –
HUÁNUCO, RESPECTO DE DECLARACIÓN DE LA MENOR VÍCTIMA DE VIOLACIÓN SEXUAL
El derecho de acceso a la justicia hace referencia a un conjunto de derechos y
garantías que los Estados tienen que asegurar a sus ciudadanos, sin ningún tipo de distinción, para que puedan acudir a la administración de justicia
a fin de resolver un conflicto y obtener una sentencia justa, de conformidad
con el ordenamiento jurídico (Conde, 2009).
En el Perú, la violencia sexual contra menores de edad
es un delito grave y generalizado, con consecuencias devastadoras para las víctimas.
Se comete en secreto, en lugares cerrados y con frecuencia por
personas conocidas
por los afectados. El gobierno no ha implementado
las acciones necesarias para evitar y castigar este tipo de violencia, convirtiéndolo en un problema urgente de
derechos humanos (Gamarra y García, 2015). Los menores
de edad que han sido víctimas tampoco tienen un acceso efectivo
a recibir una compensación justa,
como lo exige la Convención de Belém do Pará. Normalmente, cuando se impone una reparación civil, los montos fijados suelen
ser bajos. El Estado peruano enfrenta desafíos en el acceso a la justicia para
las víctimas de violencia sexual. Esto incluye retrasos en el proceso judicial,
la necesidad de adoptar medidas
apropiadas para apoyar y proteger a las víctimas, la no divulgación
de los derechos de las víctimas, la prevención de la revictimización y la
capacitación de los jueces para evaluar la evidencia presentada.
La violación sexual es un crimen atroz que tiene
efectos catas- tróficos en la víctima. Además del daño físico, el trauma
psicológico puede durar toda la vida. Para llevar a los perpetradores ante la justicia y evitar mayores daños a las víctimas, el testimonio oportuno y sensible
de las víctimas de violación sexual es crucial en las investigaciones
penales. El testimonio oportuno de las víctimas de violación infantil puede
aumentar significativamente la confiabilidad y precisión de las pruebas.
Los recuerdos se desvanecen con el tiempo y cuanto más se demora en denunciar el delito, más difícil resulta
reunir pruebas precisas. El testimonio oportuno también
puede conducir a arrestos rápidos, evitando mayores daños a la víctima y a
otras víctimas potenciales. Además, el testimonio oportuno puede conducir a un
procesamiento exitoso y a la condena del delincuente, ya que las pruebas son
más recientes y confiables.
La Corte Suprema de Justicia, mediante la Casación n.o 3050- 2022/Huánuco (2023), señaló
aspectos jurídicos importantes sobre protección de los derechos
fundamentales de las víctimas de violación
sexual a fin de que puedan acceder
a la justicia y a una indemnización adecuada por el daño padecido, siendo
estos: la participación procesal (derecho a involucrarse en el proceso penal de manera
activa, presentando pruebas, haciendo argumentos y presentando recursos), la
tutela judicial efectiva (derecho a una respuesta adecuada y puntual por parte del sistema
legal para resguardar sus derechos y obtener
compensación por el daño padecido), la verdad (conocimiento de los hechos
verídicos y la obtención de justicia) y no impunidad (derecho a que los
responsables del delito sean investigados y sancionados), y la reparación
integral (derecho a recibir una indemnización justa por el perjuicio
experimentado incluyendo aspectos
físicos, psicológicos y sociales). Asimismo, enfatizó que los
operadores de justicia tienen la responsabilidad legal de asegurar los derechos de las víctimas de delitos,
especialmente aquellos de naturaleza sexual, particularmente si son
menores de edad y vulnerables, a fin de cumplir con los compromisos internacionales de protección.
Según Aguilar (2018), el control de convencionalidad
ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del caso Almonacid Arellano de 2006,
mediante el cual los jueces sostuvieron:
La Corte es consciente que los jueces
y tribunales internos
están sujetos al imperio
de la ley y, por ello, están obligados a aplicar
las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen
de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder
Judicial debe ejercer una especie de
«control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican
en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana. (Caso Almonacid Arellano
y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 2006)
Es relevante destacar que el control de
convencionalidad en la salvaguardia de los niños y adolescentes se refiere a la
obligación de los Estados de garantizar que sus leyes y acciones estén acordes
con los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos
de los menores. En este mismo sentido, el Principio de
Convencionalidad está estrechamente vinculado
con el principio del Interés
Superior del Niño,
tal como se establece en el
artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual requiere que,
en todas las acciones relacionadas con los niños, el interés superior del niño
sea una consideración primordial. Por lo expuesto,
tanto el principio
de Convencionalidad como el principio del Interés Superior del
Niño tienen el propósito de salvaguardar los derechos
de los niños y asegurar
que sus necesidades sean consideradas en todas las determinaciones
legales.
Por otra parte,
cabe traer a colación que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la Sentencia Espinoza
Gonzales vs. Perú ha
señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violación sexual
comprende el deber que tienen los Estados de asegurar en tiempo razonable
«el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares
a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido
e investigar, juzgar y, en su caso sancionar a los eventuales responsables» (fundamento 237). El derecho al acceso a la
justicia en delitos de violación sexual establece que la declaración de la
víctima debe realizarse en un tiempo razonable con la finalidad
de conocer la verdad
de lo sucedido e investigar.
En consonancia con este planteamiento, el Tribunal Constitucional peruano, en la
Sentencia n.o 2488-2002-HC/TC Piura del 18 de marzo de 2004 (Caso Genaro Villegas Namuche), reconoció
el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental, derivado del principio
de la dignidad de la persona y que garantizar este derecho es
inviable sin la existencia de la tutela judicial efectiva, que busca asegurar
los derechos de las víctimas. En buena cuenta, la actuación de la prueba anticipada en víctimas menores
de edad en delitos graves debe ser facilitada por la
aplicación efectiva de la perspectiva en el marco de la constitución política,
los tratados internacionales para asegurar una justicia accesible y sensible a
las necesidades específicas de las víctimas menores.
4.1.
Nivel de
victimización de las menores víctimas de violación sexual y dimensión autónoma
del menor respecto del daño sufrido
La victimización de menores por violación sexual
es una problemática que requiere de atención integral. En ese sentido, el impacto psicológico
y emocional en los menores que han sido víctimas de abuso sexual puede ser profundo y duradero. Las víctimas a menudo experimentan una variedad de resultados negativos para la salud mental,
que incluyen ansiedad, depresión
y trastorno de estrés postraumático. La etapa de desarrollo de los menores
los hace particularmente vulnerables a estos efectos, ya que su capacidad para procesar
el trauma aún se está formando (Bustamante et al., 2024). Además, el nivel de
daño causado por el abuso sexual
puede variar ampliamente en función de las
circunstancias individuales, incluida la naturaleza del abuso y el apoyo recibido
después del trauma. Estos factores pueden influir significativamente en la resiliencia general y el proceso de recuperación
de la víctima.
El papel de los sistemas de apoyo en la recuperación y
la resiliencia de los menores victimizados no puede subestimarse (Pereda,
2011). El apoyo eficaz puede provenir de varias fuentes, incluida la familia, los amigos y los servicios profesionales. La atención especializada que se adapte a las necesidades únicas de las víctimas de abuso sexual es esencial para promover
la curación y la recuperación (Pereda, 2011). Además, fomentar la comunicación
abierta sobre las experiencias de abuso puede empoderar a los menores para que revelen
sus experiencias y busquen ayuda. Este apoyo no solo ayuda en la
recuperación emocional, sino que también desempeña un papel vital para ayudar a
las víctimas a recuperar su autonomía y reconstruir sus vidas después del
trauma.
Finalmente, comprender el nivel de victimización de los menores que sufren abusos sexuales es fundamental para
fomentar la concienciación y promover sistemas de apoyo eficaces. El impacto
psicológico y emocional en estas víctimas es profundo y a menudo produce efectos
duraderos que obstaculizan su desarrollo y bienestar.
Sin embargo, la resiliencia de estos menores puede reforzarse
significativamente mediante sistemas de apoyo sólidos, incluidos recursos
familiares, comunitarios y profesionales que faciliten la recuperación. A medida que avanzamos, es esencial priorizar
la creación de entornos
seguros e intervenciones terapéuticas que empoderen a las víctimas,
permitiéndoles recuperar su autonomía y sanar del daño sufrido.
Solo mediante una comprensión integral y medidas proactivas podemos
esperar mitigar los efectos del abuso sexual en los menores y apoyar su camino hacia la recuperación y la
resiliencia.
5. MARCO NORMATIVO
5.1.
Legislación Internacional
El presente instrumento normativo, en su artículo 10, establece que:
«Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente
e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones».
La citada Convención regula lo siguiente:
1.
Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
e) Derecho
irrenunciable de la persona de ser asistida
por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según
la legislación interna (…).
1.
Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
Este texto normativo, en su artículo 3, numeral 1, señala que: «En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño».
Las mencionadas Reglas de Brasilia buscan garantizar el acceso efectivo a
la justicia para personas vulnerables, quienes deben disfrutar plena- mente de los servicios judiciales. Además, insta
a que los funcionarios
judiciales traten adecuadamente a estas personas, teniendo en cuenta sus circunstancias singulares. De allí que, en la sección
2, establece los beneficiarios de las reglas,
definiendo en el numeral a las personas
en situación de vulnerabilidad como «aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o
por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades
para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico». También, en la misma sección, en el numeral
2, precisa respecto
de la edad, señalando
que «Se considera niño, niña y adolescente a toda persona
menor de dieciocho años de edad (…) objeto de una especial
tutela por parte de los órganos
del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo».
Seguidamente, en el numeral 5, aborda referente a la victimización, estipulando que:
Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecua- das
para mitigar los efectos negativos del delito (victimización
primaria). Asimismo, se procurará que el
daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento
penal, la protección de la integridad física y psicológica de las
víctimas (…).
La presente Carta en su artículo 3 reconoce el derecho de acceso a la justicia, señalando que:
Las víctimas tienen derecho a que los Estados tengan una política articulada,
integral y sostenible de acceso a la justicia (…) que proporcione procedimientos judiciales y administrativos, que consideren
las necesidades de las víctimas. Estos servicios deben ser oportunos,
expeditos, accesibles y gratuitos. Además del acceso individual a la justicia,
los sistemas judiciales pro- curarán establecer los procedimientos o las
reformas legales correspondientes, para que grupos de víctimas puedan presentar
demandas de reparación y obtenerla, según proceda.
Asimismo, el citado artículo en los numerales 3.1, 3.3
y 3.4 establece otros derechos que devienen del acceso a la justicia, tales
como el derecho de tutela judicial efectiva,
el derecho de ejercer
la acción penal y el derecho a la concentración de actos judiciales, respectivamente.
5.2.
Legislación Nacional
Nuestro texto constitucional, en el artículo
4, concibe que: «La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente (…)». Además, en el artículo
139, inciso 3), establece: «Son principios
y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional».
El presente cuerpo normativo, en su artículo 95,
numeral 1, literal c), indica que el agraviado tiene derecho: «A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad (…)».
Asimismo, en su artículo 242, numeral 1, literal
d), puntualiza los supuestos de prueba anticipada, desprendiéndose lo siguiente:
1.
Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás
sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la
actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: (…) d) Declaración
de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A
del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el
Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y
Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos
contra la libertad, del Código Penal (…).
La acotada Ley n.o 30364,
en su artículo 19, regula la Declaración de la Víctima y Entrevista Única,
disponiendo que: «Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su
declaración debe practicarse bajo la técnica
de entrevista única
y se tramita como prueba
anticipada (…)».
La aludida Ley n.o 29360, en su artículo
14, numeral 14.1, señala que:
«El Servicio de Defensa Pública se presta a favor de
las personas de escasos recursos económicos o en situación
de vulnerabilidad, y en los demás casos en que la ley expresamente
así lo establezca».
El día 11 de octubre de 2013, los Defensores Públicos
Penales suscribieron el citado
Acuerdo de Unificación de Criterios, a través del cual acordaron textualmente lo
siguiente:
Primero: Establecer, como criterio de interpretación, que el servicio
de defensa pública no debe brindarse en diligencias pre- liminares
a personas no identificadas o contra los que resulten responsables (…).
El día 20 de octubre
de 2021, el presidente de la Corte de Justicia de Huánuco y 18 jueces penales,
que aplican el Código Procesal, suscribieron
el Acta de Reunión Virtual
de Coordinación de los Jueces Penales de la referida
corte, en la cual respecto
al problema del Rol de la Defensa Pública en las pruebas
anticipadas contra los que resulten responsables, adoptaron como posición que:
«Todos los pedidos de Pruebas Anticipadas Contra los Que Resulten Responsables se deben llevar a cabo sin excepción
alguna con presencia de la Defensa Pública».
Sentencia del 12 de marzo de 2020. Caso Azul Rojas Marín
y otra vs. Perú. Se estableció que es fundamental para las
investigaciones penales por violencia sexual que: i) la víctima declare en un entorno
cómodo y seguro que le ofrezca privacidad
y confianza; ii) el registro de la declaración de la víctima
se realice de manera que se evite o reduzca
la necesidad de repetirla
(fundamento 180).
Sentencia del 15 de septiembre de 2005. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Se indicó que el derecho de acceso a la justicia
no se agota con el trámite de procesos internos,
sino que este debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas
o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido
y para que se sancione a los eventuales responsables (fundamento 216).
Sentencia de
20 de noviembre de 2014. Caso Espinoza Gonzales vs. Perú. En su fundamento 237, la Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana,
los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos
a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, ha señalado que el
derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas
víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad
de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
eventuales responsables.
Sentencia del 31 de agosto de 2010.
Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el párrafo 196, estableció que «Al respecto, el
Tribunal considera oportuno
señalar que no deben existir
obstáculos en la búsqueda de
justicia en el presente caso y, por lo tanto, el Estado debe continuar
adoptando todas las medidas necesarias para proteger y garantizar la seguridad de las víctimas,
asegurando que puedan ejercer sus derechos a las garantías judiciales y
a la protección judicial sin restricciones».
Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el expediente n.o 04058-2012-PA/TC, de fecha 30 de abril de
2014. En su fundamento 25, precisó que el principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas,
una actuación tuitiva por
parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y
flexibilización de las normas, y la interpretación que de ellas se realice,
a fin de lograr la aplicación
más favorable para dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial
importancia este principio toda vez que se trata niños, niñas y adolescentes, que tienen especial
cuidado y prelación de sus intereses
frente al Estado.
Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el expediente n.o 0763-2005-PA/TC,
de fecha 13 de abril de 2005. Se señaló que el derecho
al acceso de justicia garantiza el derecho de acceder
a los órganos jurisdiccionales para solicitar
que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso
judicial. Sin embargo, esto no obliga al órgano
jurisdiccional a estimar lo pedido por el justiciable, sino,
solamente, la obligación de que la resolución
que estime o no la pretensión sea razonada y ponderada. De otro lado, ninguna
actuación jurisdiccional puede conllevar a desalentar o sancionar el ejercicio
de este derecho (FJ 8 y 9).
6. CONCLUSIONES
1.
El Ministerio Público,
en el ejercicio de los roles constitucionales de persecución del delito y
responsabilidad de la carga de la prueba en las investigaciones por el delito
violación sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, en los que no el autor no esté identificado, está facultado
a requerir la declaración de la víctima en la cámara Gesell mediante la técnica
de prueba anticipada para una atención oportuna y diligente por parte del Poder
Judicial. Se debe sostener su solicitud en tratados y convenios internacionales,
como la Convención de los Derechos del Niño (Principio del interés
superior del niño), las 100 Reglas de Brasilia (condición de vulnerabilidad) y
la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Víctimas
(acceso a la justicia oportuno, accesible y expedito) con el
objetivo de que su pedido sea evaluado, analizado y resuelto con perspectiva constitucional.
2.
La intervención de la Corte
Suprema en la Casación n.o 936-
2021/Arequipa permite ilustrar a los jueces de primera instancia en los casos
en que se requiere recabar la declaración de un menor en la cámara Gesell y no
se encuentra identificado el sujeto activo del delito de violación sexual. En consecuencia, se resuelve con prevalencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el
interés superior del niño y su situación de vulnerabilidad, no resultando
incompatible su recepción con el derecho de defensa de la persona no
identificada por cuanto puede ser garantizado por un defensor público.
3.
En la Reunión Virtual
de Coordinación de los jueces
penales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, convocada por la inasistencia del Defensor Público
en las Pruebas Anticipadas contra los que resulten
responsables, se acordó la
presencia de la defensa pública
en las pruebas anticipadas
en casos de violación sexual de menores de edad, aunque no se encuentre
identificado el autor del delito. Se elimina el Acuerdo de Unificación de
Criterios de los defensores públicos, en el sentido de no brindar el servicio
de defensa técnica en diligencias preliminares a personas
no identifica- das o contra
los que resulten responsables.
4.
La denegatoria de
recabarse la declaración del menor agraviado como prueba anticipada por no
encontrarse identificado el autor del delito de violación sexual, y en caso de
recabarse se vulnera el derecho
de defensa de la persona
no identificada, generó la Casación n.o 3050-2022-Huánuco.
La Corte Suprema destacó tres aspectos importantes para la preservación de los derechos
fundamentales de las víctimas
de delitos sexuales para que tengan acceso a la justicia y reciban una
reparación adecuada por el daño sufrido: la participación procesal, la tutela
judicial efectiva, el derecho a la verdad, la no impunidad y la reparación
integral.
5.
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en las sentencias de temas relacionados con la declaración
de la víctima en una investigación penal por violencia sexual, desarrolló aspectos
a ser considerados para su recepción: un ambiente cómodo, seguro, con
privacidad, evitándose la repetición de la declaración, y con relación al
derecho de acceso a la justicia, el derecho de las víctimas
o sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido.
6.
El Tribunal Constitucional destacó la relevancia del principio del interés
superior del niño, con relación
a los niños, niñas y
adolescentes. En caso de suscitar controversia, en la que se encuentren involucrados menores, es responsabilidad de los operadores judiciales la flexibilización de las normas y la interpretación favorable.
REFERENCIAS
Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116. Corte Suprema de
Justicia de la República (6 de diciembre de 2011). https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/10b3e2004075b5dcb483f499ab657107/ACUERDO+PLENARIO+N°+1-2011.pdf?MOD=AJPERES& CACHEID=10b3e2004075b5dcb483f499ab657107
Águila
Blanes, A. (16 de junio de 2017). Cámara
Gesell: una herramienta para reducir
la victimización secundaria en menores víctimas
de delitos sexuales. [Tesis
de maestría, Universidad de Alicante]. https://rua.ua.es/dspace/handle/10045/67235
Aguilar Cavallo, G. (2018). Control
de convencionalidad y protección
de los niños, niñas y adolescentes. Pensamiento Constitucional
n.o 23, 11-36. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamiento constitucional/article/view/20945
Burga Montenegro, R. I. (2019). La Aplicación del Derecho Penal del Enemigo en la declaración como
prueba anticipada en los casos de víctimas de violación sexual de menores. [Tesis de pregrado, Universidad Católica
Santo Toribio de
Mogrovejo]. https://tesis.usat.edu.pe/handle/20.500.12423/2016
Bustamante Maita, S. T. (2024). Factores
de vulnerabilidad en niños y adolescentes víctimas
de violencia sexual.
Revista de la Comisión Permanente de Acceso a la
Justicia de Personas en Condiciónde Vulnerabilidad y
Justicia en tu Comunidad del Poder Judicial del Perú. doi:
https://doi.org/10.51197/lj.v6i8.974
Casación n.o 936-2021/Arequipa (Corte Suprema
de Justicia de la República, 7 de junio de 2022). https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Casacion-936-2021-Arequipa- LPDerecho.pdf
Casación n.o 3050-2022/Huánuco (Corte Suprema de Justicia de la
República, 15 de mayo de 2023). https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/Casacion-3050-2022-Huanuco-LPDerecho.pdf
Caso Almonacid Arellano
y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia (Corte
IDH 26 de septiembre de 2006).
Caso Espinoza Gonzales
vs. Perú. Sentencia. Corte Interamericana de Derechos Humanos (20 de noviembre de
2014). https://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf
Caso Genaro Villegas Namuche.
Sentencia n.o 2488-2002-HC/TC Piura, Caso Genaro
Villegas Namuche. Tribunal
Constitucional (18 de marzo de 2004). https://idehpucp.pucp.edu.pe/images/docs/tc_2488-2002-HC.pdf
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (30 de
noviembre de 2017). Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/nna-garantiaderechos.pdf
Conde, M. de J. (2009).
El acceso a la justicia
de niños, niñas
y jóvenes. Revista IIDH, 50, 191-207. https://www.corteidh.or.cr/tablas/ r25534.pdf
Echaiz
Ramos, G. M. (2012). Guía de
Procedimiento para la Entrevista Única de
Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual. Comisión Multisectorial del Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002-2010. https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/933_guia_seu.pdf
Gamarra Herrera, R. y García Carpio, S. (2015). Acceso a la justicia para niños, niñas
y adolescentes víctimas de violencia sexual en el Perú. Informe presentado a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su 150 periodo
de sesiones. Depósito Legal en la Biblioteca Nacional
del Perú 2015-17450.
Gobierno Federal de México (15 de septiembre de 2023). Protocolo
de investigación de los delitos de violencia sexual hacia las mujeres, desde la
perspectiva de género. http://cedoc.inmujeres.gob.mx/ ftpg/EdoMex/edomexmeta7.pdf
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables / AURORA / SGEC. (enero-diciembre
de 2022). Cartilla Estadística n.o 12. https://portalestadistico.aurora.gob.pe/wp-content/uploads/2023/01/ Cartilla-Estadistica-AURORA-Diciembre-2022.pdf
Módulo del NCPP - Huánuco (20 de octubre de 2021). Acta de Reunión Virtual de Coordinación de
los Jueces Penales de la Corte Superior de Juscicia de Huánuco respecto
al rol de la Defensa
Pública en las Pruebas Anticipadas contra Los que Resulten Responsables. OFICIO
n.o 000176-2021-ADMNCPP-GAD-CSJH: https://verifica. pj.gob.pe/doc/sgdCÓDIGO: 232842 CLAVE: MJDVO
Pereda, N. (2011).
Resiliencia en niños víctimas de abuso sexual: el papel del entorno
familiar y social.
Educación Social, (49), 103-114.
https://redined.educacion.gob.es/xmlui/bitstream/handle/11162/29244/ 00920123016251.pdf?sequence=1
San Martín Castro,
C. (2015). Derecho procesal
Penal. Lecciones. INPECCP y CENALES.
Sánchez
Rubio, A. (2022). La toma de declaración a través de la Cámara Gesell como
medio para evitar la doble victimización. Estudios
Penales y Criminológicos, 42, 1-30. doi: https://doi.org/10.15304/epc.42.7513
Recibido: 02/09/2024
Revisado: 06/09/2024
Aceptado: 10/12/2024
Publicado en línea: 28/12/2024
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de interés
La autora declara no tener conflicto de intereses.
Investigación; redacción
del trabajo; revisión y aprobación de la versión
que se publicará.
Ana María Chávez Matos es Fiscal Superior Penal Titular. Es doctora en Derecho por la Universidad Nacional
Hermilio Valdizán de Huánuco.
Es maestra en Derecho Penal por la Universidad de Medellín, Colombia, además de
las maestrías en Derecho Civil y Comercial, y de Gestión Pública por la
Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Ha sido presidenta de la Junta de Fiscales
Superiores del Distrito Fiscal
de Huánuco.