10.35292/justiciaambiental.v4i6.932

Artículos de Investigación

 

Inoperatividad jurídico-penal: el principio de mínima intervención del derecho penal mexicano frente a los delitos medioambientales

Inoperability of criminal law: The principle of minimum intervention of mexican criminal law with respect to environmental crimes

Inoperabilidade do direito penal: o princípio da intervenção mínima no direito penal mexicano com relação aos crimes ambientais

 

Eduardo Daniel Vázquez Pérez1 0000-0001-6845-8294

 

1Universidad Nacional Autónoma de México (Ciudad de México, México)

 

RESUMEN

El objetivo de este artículo es explicar en qué consiste el principio de mínima intervención penal ante los delitos cometidos en perjuicio del medio ambiente en el contexto mexicano. En México, este principio, también conocido como la última razón o principio de subsidiariedad, tiene por finalidad actuar frente a situaciones sumamente lesivas para la sociedad. En este caso, el principio de mínima intervención del derecho penal, ante la gravosa situación medioambiental que atraviesa la realidad mexicana, puede emplearse como el recurso inmediato con el que se protege el medio ambiente, en el sentido de que se trata de un bien jurídico tutelado por el derecho penal por motivo de su relevancia, impacto y significado social. Por ello, a menudo, el empleo de este principio en el contexto mexicano no solo permite la protección a fondo de los intereses de carácter individual, sino también los colectivos, como lo es el medio ambiente y su entorno. Para ello, se debe contar con autoridades en las instituciones encargadas de impartir justicia, que sean ampliamente conocedoras de la norma penal, competentes, facultadas y capacitadas (actualizadas) para salvaguardar los derechos humanos y las garantías constitucionales de la población en México, así como del entorno ambiental en que los seres sociales se desarrollan.

Palabras clave: medio ambiente; bien jurídico tutelado; delitos ambientales; derecho penal; principio de mínima intervención penal.

Términos de indización: medio ambiente natural; derecho; sanción penal; derecho penal; derecho constitucional (Fuente: Tesauro Unesco).

 

ABSTRACT

The objective of this article is to explain what the principle of minimum criminal intervention in the case of crimes committed against the environment in the Mexican context consists of. In Mexico, this principle, also known as the last reason or principle of subsidiarity, is intended to act in situations that are extremely harmful to society. In this case, the principle of minimal intervention by criminal law, given the onerous environmental situation that Mexico is experiencing, can be used as an immediate means of protecting the environment, in the sense that it is a legal asset protected by criminal law because of its relevance, impact and social significance. Therefore, the use of this principle in the Mexican context often allows not only the thorough protection of individual interests but also of collective ones, such as the environment and its surroundings. To this end, there must be authorities in the institutions responsible for administering justice who are widely aware of the criminal law, competent, empowered and trained (up-to-date) to safeguard the human rights and constitutional guarantees of the population in Mexico, as well as the environmental environment in which social beings develop.

Key words: environment; protected legal right; environmental crimes; criminal law; principle of minimum penal intervention.

Indexing terms: natural environment; law; criminal sanction; criminal law; constitutional law (Source: Unesco Thesaurus).

 

RESUMO

O objetivo deste artigo é explicar em que consiste o princípio de mínima intervenção penal perante os crimes cometidos em detrimento do meio ambiente no contexto mexicano. No México, este princípio, também conhecido como a última razão ou princípio de subsidiariedade, tem por objetivo agir diante de situações extremamente prejudiciais para a sociedade. Neste caso, o princípio de mínima intervenção do direito penal, diante da onerosa situação ambiental que atravessa a realidade mexicana, pode ser utilizado como recurso imediato com o qual se protege o meio ambiente, no sentido de que se trata de um bem jurídico tutelado pelo direito penal em razão da sua relevância, impacto e significado social. Por isso, muitas vezes, o emprego deste princípio no contexto mexicano permite a proteção não dos interesses de caráter individual, mas também dos coletivos, como é o ambiente e seu meio ambiente. Para isso, devem existir autoridades nas instituições encarregadas de administrar justiça, que sejam amplamente conhecedoras da norma penal, competentes, autorizadas e capacitadas (atualizadas) para salvaguardar os direitos humanos e as garantias constitucionais da população no México, bem como do ambiente ambiental em que os seres sociais se desenvolvem.

Palavras-chave: meio ambiente; bem jurídico protegido; delitos ambientais; direito penal; princípio da intervenção penal mínima.

Termos de indexação: ambiente natural; lei; sanção penal; lei penal; lei constitucional (Fonte: Unesco Thesaurus).

 

 

1.  INTRODUCCIÓN

La situación tan alarmante en materia medioambiental en México es una de las tantas condiciones que invita a la reflexión y, por supuesto, a formularse cuestionamientos sobre la nula operatividad y efectividad de las instituciones encargadas de impartir justicia en un contexto donde la defensa de los territorios cobra la vida de bastantes personas a lo largo y ancho del territorio nacional mexicano. En ese sentido, el papel que juega el derecho penal es completamente crucial, dado que, frente al accionar delictivo, la aplicación de esta materia jurídica debe atender a las necesidades de carácter colectivo por la relevancia y el significado social que representa. Además, su aplicación no debe ser condicionada por los operadores jurídicos (las autoridades de la esfera gubernamental), todos aquellos que, en el cumplimiento de sus facultades, ostentan el ejercicio del poder en el entramado de la actividad administrativa del Estado mexicano.

En el contexto mexicano, el índice de delitos contra el medio ambiente no ha mermado en lo absoluto, sino que ha ido incrementando indiscriminada- mente por motivo de su rentabilidad. Dicho con otras palabras, la comisión de la serie de delitos en contra del medio ambiente es lucrativo para beneficio de determinados grupos de carácter criminal. Por ello, en este artículo, se presenta un estudio, como resultado de una actividad completamente intelectual, sobre los porcentajes relacionados con los crímenes cometidos contra el medio ambiente, los que deben combatirse por conducto del derecho penal. Por ello, el principio de mínima intervención penal no puede ni debe —en esta realidad social mexicana, que implora el respaldo en favor del medio ambiente— ser la excepción, sino la regla ante los mayúsculos crímenes cometidos en perjuicio del entorno natural. Esto, a la luz de los derechos humanos y en favor de la sociedad mexicana, busca valorar el Estado democrático y de derecho en México.

 

2.  ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL?

El principio de mínima intervención penal sostiene que el derecho penal tiene por objetivo proteger los bienes jurídicos de enorme relevancia social. Sin embargo, desde la perspectiva de esta rama del derecho penal, el principio en comento no es la regla, sino la excepción con respecto de su aplicación y ejecución por parte del Estado mexicano. Esto se debe a que se trata de una política de carácter social que representa la condición de la ultima ratio con la que cuenta toda la maquinaria del poder estatal. Su objetivo es confrontar todas aquellas infracciones profundamente gravosas cometidas por las personas transgresoras de la norma jurídico-penal (conocidos en el funcionalismo normativo como los injustos sistémicos). En palabras del jurista español Miguel Polaino-Orts (2013):

 

La agrupación criminal tiene un injusto propio (el «injusto sistémico»), que es independiente de los injustos de concretos que aquellos delitos que se pretendan cometer o que realmente se cometan por obra de la agrupación. Ello se ve muy claro cuando se analiza el momento de consumación del delito de asociación ilícita: este injusto sistémico se concreta cuando unos sujetos se reúnen con un fin delictivo, esto es, cuando unos sujetos se conciertan para delinquir, pero la consumación del injusto sistémico ni siquiera se precisa el principio de ejecución de esos delitos con cuya finalidad de comisión se reunieron, sino que ya el delito sistémico se consuma cuando se han reunido con ese fin, aunque no lleguen nunca a ejecutar —ni siquiera a proporcionar mediante específicos actos preparatorios su ejecución— la comisión de esos delitos que pretendían realizar. (p. 106)

 

Por lo tanto, desde la perspectiva del funcionalismo y normativismo penal, el injusto sistémico será toda aquella agrupación que tenga por finalidad materializar las actividades contrarias a los preceptos que yacen contenidos en las estructuras normativas que regulan los comportamientos sociales. Sin embargo, no necesariamente se requiere de la solidificación del ilícito, en la medida que el ilícito es en la organización de miembros que, en pleno goce y disfrute de sus facultades, se inclinan por cometer la transgresión de la norma jurídico-penal. Esto quiere decir que buscan delinquir para beneficiarse a través del ilícito cometido.

 

Ahora bien, retomando el tema del principio de mínima intervención penal, lo interesante radica en que es una herramienta normativa de carácter excepcional con la que cuenta el Estado para confrontar todas aquellas conductas sumamente gravosas que obstaculizan y perjudican el correcto funcionamiento comunicacional de la sociedad. Esto se debe a que el derecho penal, en el ámbito del funcionalismo y normativismo penal, confronta comportamientos potencialmente peligrosos y, a su vez, enfrenta a los riesgos que pueden desequilibrar su dinamismo y el bienestar de cada uno de sus miembros: las personas. Sin embargo, sobre el principio de mínima intervención penal, Blanco (2003, citado en Villegas, 2009) explica que: «El derecho penal no interviene de cara a la regulación de todos los comportamientos del hombre en sociedad, sino solo en orden a evitar los atentados más graves que se dirijan contra importantes bienes jurídicos» (p. 4). Entonces, en relación con la cita previa, se encuentra una dualidad que puede entenderse como se indica en las siguientes premisas:

      Premisa uno. El principio de mínima intervención penal sustenta que el derecho penal ha de aminorarse debido a que se encuentran limitantes en el ejercicio de su aplicación derivado de las garantías fundamentales de las personas. En ese sentido, en el sistema normativo, dicho principio encuentra naturalezas jurídicas diferentes que podrán sancionar la infracción cometida por aquellas personas que han infringido la norma jurídico-penal. En otros términos, el derecho cuenta con sus propios mecanismos normativos, pero de otras naturalezas completamente diferentes al ámbito penal para la imposición correspondiente de los castigos (la responsabilidad penal).

      Premisa dos. Cuando en el sistema jurídico las naturalezas contrarias al derecho penal —principalmente, en las materias administrativa y civil— no alcanzan para solucionar o reparar alguna de ellas ante la actividad lacerante (el delito) por el sujeto infractor (el injusto sistémico), será el derecho penal el que tomará las riendas y desempeñará el papel de protector (por no decir de garante) frente a las lesividades cometidas. En otras palabras, cuando la imperfección de las naturalezas jurídicas distintas al derecho penal se ven superadas a consecuencia de la violación de la norma, será el derecho penal

—o también llamado la ultima ratio, porque es el último recurso con el que cuenta el Estado para confrontar manifestaciones gravosas— quien intervendrá a efectos de resguardar intereses de suma relevancia social (bienes colectivos).

Con base en lo previamente referido, el principio de mínima intervención penal es el último mecanismo de carácter formal con el que cuenta el Estado, cuyo propósito estriba en reprimir conductas contrarias a los preceptos contenidos en los ordenamientos jurídicos (ilícitos) que regulan y, al mismo tiempo, administran los comportamientos sociales para mantener en equilibrio la dinámica del sistema social. Empero, cabe resaltar que, conforme con las premisas anteriormente anunciadas, el principio de mínima intervención penal se encuentra un tanto restringido en cuanto a su aplicación, toda vez que, en el estudio del principio en comento, se puede vislumbrar dicha restricción por motivo del endurecimiento que representa la propia naturaleza del derecho penal.

En esa tesitura, es oportuno resaltar lo que menciona María José Jiménez Díaz (2014) sobre el derecho penal y su función en la sociedad actual:

Ante tales coordenadas se afirma que el derecho penal actual es un derecho en expansión como respuesta a dicha sociedad del riesgo, de manera que lo que viene en calificarse como expansión del derecho penal se vincula básicamente a su utilización para defender a la sociedad moderna de esos nuevos peligros que comporta la actual era posindustrial. Nuevos peligros o riesgos respecto de los que deben tenerse en cuenta dos extremos: uno, que, aunque ciertamente comportan efectos negativos, resultan altamente beneficiosos tanto para las personas individualmente consideradas como para la colectividad en su conjunto; y otro, que los mismos acechan, de una parte, a bienes jurídicos de carácter supraindividual (que han nacido en el seno de esta moderna sociedad y que, por tanto, también son de nuevo cuño). (p. 3)

El principio de mínima intervención penal, desde la perspectiva del derecho penal, es solo un instrumento con el que puede apoyarse el Estado para confrontar las conductas lacerantes que ponen en riesgo la protección de bienes jurídicos tutelados y de enorme significado y relevancia para la colectividad (la sociedad). No obstante, esto no quiere negar en lo absoluto la enorme trascendencia de dicho principio; la que puede resumirse en que la función del principio radica en que tiene que emplearse en casos excepcionales en tanto se protegen, por parte de las servidoras y los servidores públicos encargados de velar por la justicia en el Estado, una serie de bienes jurídicos tutelados que se encuentran consagrados en los tratados y convenios internacionales sobre la protección del medio ambiente, los cuales sirven de contrapeso al poder y a aquellos que lo detentan en la estructura del Estado. Ejemplos de algunos artilugios normativos son los siguientes:

i) Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América; ii) Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocar- buros; iii) Convención de las Naciones sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; y, iv) Convenio sobre Diversidad Biológica, por mencionar algunos.

 

2.1.  Los delitos medioambientales en el contexto mexicano y el principio de mínima intervención del derecho penal. Una imperiosa necesidad de su aplicación efectiva por parte de las autoridades mexicanas

Actualmente, en materia de delitos ambientales, México ha sido objeto de una serie de atrocidades que atentan contra el medio ambiente, por ende, también contra la salud de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos. Esto, en la medida en que el Gobierno de México, con el actual partido político que ostenta el ejercicio del poder, hasta el año 2023, no se ha interesado en hacer efectivo el presupuesto destinado para la protección del medio ambiente (187 mil 968 millones de pesos), así como para la seguridad de sus protectores y protectoras, también llamados ambientalistas en las diferentes demarcaciones del territorio nacional. Muestra de ello puede traducirse en la cantidad de asesinatos a ambientalistas en México que, para el 2023, osciló en un total de 31 asesinatos, según el reporte publicado por Global Witness el 12 de septiembre del 2023.

La trágica situación en materia ambiental que atraviesa México ha puesto en detrimento y duda la efectividad de las instituciones del Estado mexicano para impartir justicia y, a su vez, para garantizar la protección de los derechos humanos de quienes se encargan de defender el medio ambiente, consagrados en los ordenamientos jurídicos internacionales y nacionales vigentes que rigen en la sociedad. Por citar alguna normativa, México cuenta con la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, promulgada el 28 de enero de 1988 y reformada por última vez el 1 de abril del 2024, la cual, en su artículo 182, relativo a los delitos del orden federal, señala puntualmente lo siguiente:

CAPÍTULO VI

De los delitos del orden federal

ARTÍCULO 182.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.

La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.

La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal. (Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, 2024)

Luego, entonces, sobre lo referido en el artículo 182 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, se apunta a que el procedimiento en materia penal puede iniciarse, por parte del Ministerio Público, a partir del conocimiento que se tenga de las acciones o, en su caso, de las omisiones concernientes a la comisión de delitos que se susciten en el rubro federal en materia medioambiental. Esto, con el propósito de que sean aplicables los mecanismos normativos vigentes por el quebrantamiento de la norma jurídico-penal y poner, al mismo tiempo, en riesgo el bien jurídico tutelado.

En ese tenor, el artículo señala que las denuncias penales podrán realizarse por cualquier persona para que los servidores públicos, en el pleno ejercicio de sus facultades y a través de las instituciones de sus respectivas entidades estatales, puedan ejecutar la acción penal hacia todas aquellas personas infractoras de la norma jurídico-penal por motivo de los perjuicios cometidos en contra del medio ambiente; esto es, los delitos medioambientales. Desde el punto de vista de Carlos Suárez González y Manuel Cancio Meliá (2016), se señala lo siguiente:

De esta manera, el injusto y especialmente sus reglas de imputación objetiva se configuran como presupuesto necesario para realizar el juicio de culpabilidad que determina todo el sistema de la teoría del delito; en consecuencia, no es de extrañar que Jakobs conciba al injusto como concepto auxiliar en el sistema del Derecho penal, es decir, como parte de un sistema global de imputación que se ve completado tan solo con la concurrencia de todos los requisitos de la imputación, culminando en la culpabilidad, como ámbito definitorio de lo penalmente relevante. (pp. 82-83)

 

Dadas las circunstancias actuales de México en materia de delitos medioambientales, el injusto sistémico está representado por todas aquellas personas que, con sus conductas (entendiéndolas como esas acciones orientadas hacia la concreción de determinado resultado con previo conocimiento de su ilicitud), realizan atrocidades que se ven completamente reflejadas en los daños cometidos, tanto al medio ambiente como a la salud de la población mexicana. Además de lo referido, las actuaciones de las autoridades en México para confrontar este fenómeno han sido un tanto cuestionadas, debido a que las autoridades que ostentan el poder en la esfera pública del Estado para la protección del medio ambiente y la ciudadanía fueron, por mucho, rebasadas por intereses de carácter político y económico. Esto, en la medida en que la impunidad y la violación sistemática al ejercicio de los derechos humanos de las personas defensoras y defensores de los diversos territorios ambientales se relativizan por intereses económicos neoliberales de pequeños grupos que detentan el ejercicio del poder.

A nivel nacional, los delitos contra el medio ambiente, desde el 2016

al 2020, registraron números escalofriantes que invitan a reflexionar, con un sentido crítico, cuáles han sido las actuaciones de los diferentes gobiernos que constituyen las entidades federativas en México para mermar este tipo de delitos que atentan contra la naturaleza. Para contrastar mejor tales aseveraciones, se muestran la Tabla 1 y la Figura 1, las que se elaboraron con base en la información expuesta por Lenin Patiño, el 10 de septiembre del 2022, en el periódico internacional Publimetro, que a su vez se basó en la información que tiene registrada el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) en México hasta febrero del año 2021.

 

 

Tabla 1

Delitos ambientales por entidad federativa en México del 2006 al 2020

 

Estados

Cantidad de delitos contra el medio ambiente (2016-2020)

Aguascalientes

36

Baja California

243

Baja California Sur

190

Campeche

299

Coahuila de Zaragoza

44

Colima

113

Chiapas

464

Chihuahua

128

Ciudad de México

273

Durango

154

Guanajuato

84

Guerrero

117

Hidalgo

113

Jalisco

318

México

409

Michoacán

322

Morelos

94

Nayarit

83

Nuevo León

125

Oaxaca

386

Puebla

144

Querétaro

76

Quintana Roo

469

San Luis Potosí

108

Sinaloa

118

Sonora

100

Tabasco

130

Tamaulipas

60

Veracruz

235

Yucatán

280

Zacatecas

25

Nota. Elaboración propia con base en Patiño (2022).

 

Figura 1

Cantidad de delitos ambientales por entidad federativa en México del 2016 al 2020

 

500

450

400

350

300

250

200

150

100

50

0

1  2  3  4  5  6  7  8  9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31


Nota. Elaboración propia con base en Patiño (2022).

 

Como puede apreciarse en la Tabla 1 y en la Figura 1, los delitos contra el medio ambiente en México no han mermado durante la gestión de este Gobierno —el cual se denomina de izquierda—, puesto que el índice de los delitos ambientales se ha incrementado; especialmente, en aquellas entidades federativas donde los grupos de la delincuencia y la criminalidad organizadas tienen mayor presencia. De igual forma, el incremento de las cifras sobre los perjuicios cometidos contra el medio ambiente deja entrever que las actuacio- nes de las autoridades (servidoras y servidores públicos), durante la gestión de sus facultades en las instituciones del Estado mexicano (encargadas de impartir justicia y garantizar los derechos humanos de las personas a lo largo y ancho del contexto mexicano) no han dado continuación o seguimiento a las denuncias interpuestas por los miembros de la población mexicana por los hechos delictivos cometidos contra el medio ambiente.

 

Esta situación, además de evidenciar que los principios consagrados en los artilugios normativos internacionales no se han cumplido in situ, demuestra que el reconocimiento positivo de las normas jurídicas, por parte de los operadores jurídicos en los marcos legales (internacionales o nacionales), no es sinónimo de que la ley allanará el camino para la erradicación total de los problemas que acechan a la sociedad mexicana. Por ello, se pone en detrimento el Estado democrático y de derecho en el que aparentemente se encuentra el país, a pesar del hecho de que México forma parte del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos (SIDH).

Asimismo, aunque no menos importante, es oportuno resaltar que los artículos 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422 del Código Penal Federal (CPF), del 14 de agosto de 1931, cuya última reforma es del 17 de enero del 2024, señalan puntualmente que los delitos ambientales se clasifican de la siguiente forma:

a)    Todo tipo de sustancias corrosivas, tóxicas y radiactivas, que laceren los recursos naturales, la flora, la fauna, el aire, el subsuelo y el medio ambiente (artículo 414, relativo a los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, del Código Penal Federal).

b)   Todos aquellos contaminantes, sean gases o polvos, que atenten contra los ecosistemas, los recursos naturales y el medio ambiente (artículo 415 del Código Penal Federal).

c)    La introducción de sustancias tóxicas y reactivas que perjudiquen la calidad del agua y la distribución de esta en los suelos y subsuelos. Además, son ilícitos los depósitos corrosivos en las aguas marinas que afecten, directa o indirectamente, a la flora y la fauna (artículo 416 del Código Penal Federal).

d)   Tráfico silvestre, vivo o en su defecto muerto, que llegue a representar una amenaza contra la flora, la fauna y los ecosistemas nacionales (artículo 417 del Código Penal Federal).

e)    Actividades que se realicen en contra del medio ambiente sin que se tenga previa autorización. Estas actividades tipificadas como ilícitas pueden ser la tala de árboles, la destrucción masiva de la vegetación o, en su caso, el cambio de uso de suelo en terrenos forestales (artículo 418 del Código Penal Federal).

f)    La distribución, resguardo y suministro de productos forestales maderables (artículo 419 del Código Penal Federal).

g)   Transformación de la fauna en productos y la privación de la libertad de dicha fauna (artículo 420 del Código Penal Federal).

h)   Construcción o demolición de obras que constituyan agravantes contra el medio ambiente (artículo 421 del Código Penal Federal).

i)     La participación de personas en calidad de garantes que cometan delitos en contra del medio ambiente, su flora, así como su fauna (artículo 422 del Código Penal Federal).

 

El incremento de los delitos medioambientales en México, tipificados en el Código Penal Federal, demanda que las autoridades sean las encargadas de dar seguimiento a las múltiples denuncias realizadas, tanto por la población en general como por aquellas personas que resguardan estos bienes de su entorno al igual que de su esfera jurídica (pobladores de diferentes demarcaciones con culturas particulares); el propósito es fortalecer planes de acción entre la sociedad civil y el Gobierno para menguar las actuaciones delictivas en contra del ambiente. Ahora bien, la relevancia que adquiere la protección del medio ambiente en favor de la ciudadanía mexicana, por conducto del principio de mínima intervención penal, es precisamente que se atiendan aquellos delitos de enorme gravedad que afectan a esta sociedad. En relación con lo anterior, el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, cuyas últimas reformas son del 31 de octubre del 2024, señala lo siguiente al pie de la letra:

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. (p. 13)

No obstante, el principio de mínima intervención penal, acorde con las cifras anteriormente referidas por cada una de las entidades federativas, se convierte en una materia cuestionable sobre la composición estructural del sistema jurídico mexicano, dado que la defensa del medio ambiente y el interés legítimo por alcanzar el desarrollo sostenible, claramente, sin afectaciones a los miembros de la sociedad, han quedado estancados. Entre- tanto, el valor del bien jurídico, que es el medio ambiente en el Código Penal Federal, se relativiza para poner por bandera la protección de aspectos eminentemente económicos y políticos, tanto nacionales como transnacionales, relacionados con la delincuencia y la criminalidad organizadas.

 

3.  CONCLUSIONES

Tomando en cuenta lo desarrollado, se concluye que el principio de mínima intervención en el derecho penal ha sido inoperante para confrontar los delitos medioambientales en México. Sin embargo, la vertiente penal no es la única vía de nula operación, sino también lo son las vías civil y administrativa, lo que evidencia que el sistema normativo mexicano no es suficiente para combatir las actuaciones lacerantes en contra del medio ambiente, porque la ilicitud y su rentabilidad han rebasado las competencias del Estado, sus autoridades, las instituciones y, por supuesto, los mecanismos normativos de protección medioambientales.

De la misma forma, cabe resaltar que, cuando el derecho no atiende las problemáticas sociales, se debe prácticamente a lo siguiente: i) las leyes son creadas en posiciones de privilegio por parte del ejercicio del Poder Legislativo; ii) puede haber actuaciones que replican la corrupción no solo entre las autoridades, sino también dentro de las instituciones del Estado garantes del medio ambiente; o iii) hay intereses de corte político y económico entre determinados grupos que ostentan el ejercicio del poder en el país.

Por otro lado, el aminorar la vertiente penal, debido a la rigidez punitiva que significa y representa el derecho penal (por lo menos en el caso mexicano), se presenta como obstáculo en el ámbito fáctico por motivo de los derechos humanos y de las garantías fundamentales que las autoridades y las instituciones encargadas de velar por la justicia deben observar al tenor del derecho internacional de los derechos humanos: la convencionalidad.

Con lo anterior, no se sostiene que la convencionalidad deba eximirse con el propósito de relativizar los derechos humanos de las personas trasgresoras de los preceptos normativos vigentes que regulan la actividad social en el país, porque no es así. Lo que se pretende aludir es que la eficacia y eficiencia del derecho para acreditar la responsabilidad penal de la persona infractora es nula en el contexto mexicano, porque el derecho, infortunadamente, se encuentra permeado de poder y atiende intereses políticos y económicos, nunca sociales.

Finalmente, con los planteamientos señalados, se logra identificar que los problemas que se suscitan en el entramado del sistema social mexicano no se pueden solucionar a partir de la infinidad de normas jurídicas de diversas naturalezas, porque el derecho no resuelve nada, solo intenta y pretende solucionar problemas sociales, porque, en la realidad, el derecho solo sanciona y no previene la comisión de ilícitos medioambientales en México.

 

REFERENCIAS

Global Witness. (2023, 13 de septiembre). Siempre en pie. Personas defensoras de la tierra y el medioambiente al frente de la crisis climática. https://www. globalwitness.org/es/standing-firm-es/

Jiménez, M. J. (2014). Sociedad del riesgo e intervención penal. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 16(8), 1-25. https://www. pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina40336.pdf

Patiño, L. (2022, 10 de septiembre). Delitos ambientales en México, «apilados» solo en 8 estados. Publimetro. https://www.publimetro.com.mx/nacio nal/2022/09/11/delitos-ambientales-en-mexico-concentrados-solo-en- 8-estados/

Polaino-Orts, M. (2013). Criminalidad organizada: fundamentos dogmáticos y límites normativos (con referencia a la Ley Federal mexicana contra la delincuencia organizada). En G. Jakobs y M. Polaino-Orts (eds.), Criminalidad organizada. Formas de combate mediante el derecho penal (pp. 71-153). Flores Editor y Distribuidor.


Suárez González, C. y Cancio Meliá, M. (2016). Estudio preliminar. La reformulación de la tipicidad a través de la teoría de la imputación objetiva. En G. Jakobs (ed.), La imputación objetiva en Derecho penal (pp. 21-88). Aranzadi.

Villegas, J. M. (2009). ¿Qué es el principio de intervención mínima? Revista Internauta de Práctica Jurídica, (23), 1-10. https://www.uv.es/ajv/art_ jcos/art_jcos/num23/Principio.pdf

 

Fuentes normativas y jurisprudenciales

Código Penal Federal (14 de agosto de 1931). Cámara de Diputados del

H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/CPF.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (5 de febrero de 1917). Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https:// www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Diario Oficial de la Federación (1 de abril del 2024). https://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf

 

Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de intereses

El autor declara no tener conflicto de intereses.

Contribución de autoría

El autor ha participado en el proceso de investigación, en la redacción y en la revisión del artículo, y ha aprobado la versión final para su publicación.

Agradecimientos

Sin agradecimientos.

 

Biografía del autor

Eduardo Daniel Vázquez Pérez es maestro en Derecho con mención honorífica por la Universidad Nacional Autónoma de México. Es investigador certificado por el Vicerrectorado de Política Científica, Investigación y Doctorado de la Universidad Complutense de Madrid (España). También, ha sido certificado como investigador por el Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia del Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Carlos III de Madrid (España). Es autor de diversos artículos que han sido publicados en revistas de alto prestigio académico en Colombia, México y Perú. En este último país, destaca su escrito «Tratamiento de delincuencia organizada a servidores públicos en México desde la perspectiva del derecho penal del enemigo», publicado en la Revista Oficial del Poder Judicial. Actualmente, cursa un doctorado de investigación en Intervención en las Organizaciones en la Universidad Autónoma Metropolitana (México).

Correspondencia

danielcarlos3madrid@gmail.com