10.35292/justiciaambiental.v4i6.932
Artículos de
Investigación
Inoperatividad jurídico-penal: el principio de mínima intervención del derecho penal mexicano frente a los delitos medioambientales
Inoperability of
criminal law: The principle of minimum intervention of mexican criminal
law with respect
to environmental crimes
Inoperabilidade do direito penal: o
princípio da intervenção mínima no direito penal mexicano com relação aos
crimes ambientais
Eduardo Daniel Vázquez Pérez1
0000-0001-6845-8294
1Universidad Nacional
Autónoma de México (Ciudad
de México, México)
RESUMEN
El objetivo
de este artículo
es explicar en qué consiste
el principio de mínima
intervención penal ante los delitos cometidos en perjuicio del medio ambiente
en el contexto mexicano. En México, este principio, también
conocido como la última razón
o principio de subsidiariedad, tiene por finalidad actuar frente a situaciones
sumamente lesivas para la sociedad. En este caso, el principio de mínima intervención del derecho penal, ante la gravosa situación medioambiental que atraviesa la
realidad mexicana, puede emplearse como el recurso inmediato con el que se
protege el medio ambiente, en el sentido de que se trata de un bien jurídico
tutelado por el derecho penal por motivo de
su relevancia, impacto y significado social. Por ello, a menudo, el empleo de
este principio en el contexto mexicano no solo permite la protección a fondo de
los intereses de carácter individual, sino también los colectivos, como lo es
el medio ambiente y su entorno. Para ello, se debe contar con autoridades en
las instituciones encargadas de impartir justicia, que sean ampliamente
conocedoras de la norma penal, competentes, facultadas y capacitadas
(actualizadas) para salvaguardar los derechos humanos y las garantías
constitucionales de la población en México, así como del entorno ambiental en
que los seres sociales se desarrollan.
Palabras clave:
medio ambiente; bien jurídico tutelado; delitos ambientales;
derecho penal; principio de mínima intervención penal.
Términos de indización: medio
ambiente natural; derecho; sanción penal; derecho penal; derecho constitucional
(Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The objective of this article is to explain what the
principle of minimum criminal intervention in the case of crimes committed against the environment
in the Mexican context consists
of. In Mexico, this principle, also known as the
last reason or principle of subsidiarity, is intended to act in situations that
are extremely harmful to society. In this case, the principle of minimal
intervention by criminal
law, given the onerous environmental situation that Mexico
is experiencing, can be used as an immediate means of protecting the environment, in the sense
that it is a legal
asset protected by criminal law because of its relevance, impact and
social significance. Therefore, the use of this principle in the Mexican
context often allows not only the thorough protection of individual interests
but also of collective ones, such as the environment and its surroundings. To this end, there must be authorities in
the institutions responsible for administering justice who are widely aware of the criminal law, competent, empowered
and trained (up-to-date) to safeguard the human rights and constitutional
guarantees of the population in Mexico, as well as the environmental
environment in which social beings develop.
Key
words: environment;
protected legal right; environmental crimes; criminal law; principle of minimum
penal intervention.
Indexing
terms: natural
environment; law; criminal sanction; criminal law; constitutional law (Source:
Unesco Thesaurus).
RESUMO
O
objetivo deste artigo é explicar em que consiste o princípio de mínima
intervenção penal perante os crimes cometidos em detrimento do meio ambiente no
contexto mexicano. No México, este princípio, também conhecido como a última
razão ou princípio de subsidiariedade, tem por objetivo agir diante de situações extremamente prejudiciais para a sociedade.
Neste caso, o princípio de mínima intervenção do direito penal, diante da
onerosa situação ambiental que atravessa a realidade mexicana, pode ser
utilizado como recurso imediato com o qual se protege
o meio ambiente, no sentido
de que se trata de um bem jurídico tutelado pelo direito penal em razão da sua relevância, impacto e significado social. Por isso, muitas vezes, o
emprego deste princípio no contexto mexicano permite a proteção não só dos
interesses de caráter individual, mas também dos coletivos, como é o ambiente
e seu meio ambiente. Para isso, devem existir autoridades nas
instituições encarregadas de administrar justiça, que sejam amplamente
conhecedoras da norma penal,
competentes, autorizadas e capacitadas (atualizadas) para salvaguardar os direitos humanos
e as garantias constitucionais da população
no México, bem como do ambiente ambiental em que os seres sociais se desenvolvem.
Palavras-chave: meio ambiente;
bem jurídico protegido; delitos ambientais;
direito penal; princípio da intervenção penal mínima.
Termos de indexação: ambiente
natural; lei; sanção penal; lei penal; lei constitucional (Fonte: Unesco
Thesaurus).
1. INTRODUCCIÓN
La
situación tan alarmante en materia medioambiental en México es una de las
tantas condiciones que invita a la reflexión y, por supuesto, a formularse
cuestionamientos sobre la nula operatividad y efectividad de las instituciones
encargadas de impartir justicia en un contexto donde la defensa de los
territorios cobra la vida de bastantes personas
a lo largo y ancho
del territorio nacional
mexicano. En ese sentido, el papel que juega el derecho penal es completamente crucial,
dado que, frente
al accionar delictivo, la aplicación de esta
materia jurídica debe atender a las necesidades de carácter colectivo por la relevancia y el significado social que representa.
Además, su aplicación no debe ser condicionada por los operadores jurídicos (las autoridades de la esfera gubernamental),
todos aquellos que, en el cumplimiento de sus facultades, ostentan el ejercicio del poder en el entramado
de la actividad administrativa
del Estado mexicano.
En el contexto mexicano,
el índice de delitos contra el medio ambiente
no
ha mermado en lo absoluto, sino que ha ido incrementando indiscriminada-
mente por motivo de su rentabilidad. Dicho con otras palabras, la
comisión de la serie de delitos
en contra del medio ambiente
es lucrativo para beneficio
de determinados grupos de carácter criminal. Por ello, en este artículo, se
presenta un estudio, como resultado de una actividad completamente intelectual,
sobre los porcentajes relacionados con los crímenes cometidos contra el medio
ambiente, los que deben combatirse por conducto del derecho penal. Por ello, el
principio de mínima intervención penal no puede ni debe —en esta realidad
social mexicana, que implora el respaldo en favor del medio ambiente— ser la
excepción, sino la regla ante los mayúsculos crímenes cometidos en perjuicio
del entorno natural. Esto, a la luz de los derechos humanos y en favor de la sociedad mexicana,
busca valorar el Estado democrático y de derecho en México.
2. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO
DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL?
El
principio de mínima intervención penal sostiene que el derecho penal tiene por objetivo
proteger los bienes jurídicos de enorme relevancia social. Sin embargo,
desde la perspectiva de esta rama del derecho
penal, el principio en comento no es la regla, sino
la excepción con respecto de su aplicación y ejecución por parte del Estado mexicano. Esto se debe a que se trata
de una política de carácter
social que representa la condición de la ultima
ratio con la que cuenta toda la
maquinaria del poder
estatal. Su objetivo
es confrontar todas aquellas
infracciones profundamente gravosas cometidas por las personas
transgresoras de la norma jurídico-penal (conocidos en el funcionalismo
normativo como los injustos sistémicos). En palabras del jurista español
Miguel Polaino-Orts (2013):
La
agrupación criminal tiene un injusto propio (el «injusto sistémico»), que es
independiente de los injustos de concretos que aquellos delitos que se
pretendan cometer o que realmente se cometan por obra de la agrupación. Ello se
ve muy claro cuando se analiza el momento de consumación del delito de
asociación ilícita: este injusto sistémico se concreta cuando unos sujetos se
reúnen con un fin delictivo, esto es, cuando
unos sujetos se conciertan para delinquir, pero la consumación del injusto sistémico ni
siquiera se precisa el principio de ejecución de esos delitos con cuya finalidad de comisión se reunieron, sino que ya el
delito sistémico se consuma cuando
se han reunido con ese fin, aunque no lleguen nunca a ejecutar —ni
siquiera a proporcionar mediante específicos actos preparatorios su ejecución— la comisión de esos delitos
que pretendían realizar. (p. 106)
Por
lo tanto, desde la perspectiva del funcionalismo y normativismo penal, el injusto
sistémico será toda aquella agrupación que tenga por finalidad
materializar las actividades contrarias a los preceptos que yacen
contenidos en las estructuras normativas que regulan los comportamientos
sociales. Sin embargo, no necesariamente se requiere de la solidificación del ilícito, en la medida
que el ilícito es en sí la organización de miembros que, en pleno goce y disfrute de sus facultades, se inclinan por cometer la transgresión de la norma jurídico-penal. Esto quiere decir
que buscan delinquir para beneficiarse a través del ilícito cometido.
Ahora
bien, retomando el tema del principio de mínima intervención penal, lo
interesante radica en que es una herramienta normativa de carácter excepcional
con la que cuenta el Estado para confrontar todas aquellas conductas sumamente
gravosas que obstaculizan y perjudican el correcto funcionamiento
comunicacional de la sociedad. Esto se debe a que el derecho penal, en el ámbito
del funcionalismo y normativismo penal,
confronta comportamientos potencialmente peligrosos y, a su vez, enfrenta a los riesgos
que pueden desequilibrar su dinamismo y el bienestar de cada uno de sus
miembros: las personas. Sin embargo, sobre el principio de mínima intervención
penal, Blanco (2003, citado en Villegas, 2009) explica que: «El derecho penal no interviene de cara a la
regulación de todos los comportamientos del hombre en sociedad,
sino solo en orden a evitar los atentados más graves
que se dirijan contra importantes bienes jurídicos» (p. 4). Entonces, en relación con la cita previa, se encuentra una dualidad que puede entenderse como se indica en
las siguientes premisas:
•
Premisa
uno. El principio de mínima intervención
penal sustenta que
el derecho penal ha de aminorarse debido a que se encuentran limitantes en el
ejercicio de su aplicación derivado de las garantías fundamentales de las personas.
En ese sentido, en el sistema normativo, dicho principio encuentra
naturalezas jurídicas diferentes que podrán sancionar la infracción cometida
por aquellas personas que han infringido la norma
jurídico-penal. En otros términos, el derecho cuenta con sus propios mecanismos
normativos, pero de otras naturalezas completamente diferentes al ámbito penal para la imposición correspondiente de los
castigos (la responsabilidad penal).
•
Premisa
dos. Cuando en el sistema jurídico las
naturalezas contrarias al derecho penal —principalmente, en las materias
administrativa y civil— no alcanzan para solucionar o reparar alguna de ellas ante la actividad lacerante (el
delito) por el sujeto infractor (el injusto sistémico), será el derecho penal
el que tomará las riendas y desempeñará el papel
de protector (por no decir
de garante) frente
a las lesividades cometidas. En otras palabras, cuando la imperfección de las naturalezas jurídicas distintas al derecho penal se ven superadas
a consecuencia de la violación
de la norma, será el derecho penal
—o
también llamado la ultima ratio,
porque es el último recurso con el que cuenta el Estado para confrontar manifestaciones gravosas—
quien intervendrá a efectos de resguardar intereses de suma relevancia
social (bienes colectivos).
Con
base en lo previamente referido, el principio de mínima intervención penal es
el último mecanismo de carácter formal con el que cuenta el Estado, cuyo
propósito estriba en reprimir conductas contrarias a los preceptos contenidos
en los ordenamientos jurídicos (ilícitos) que regulan y, al mismo tiempo,
administran los comportamientos sociales para mantener en equilibrio la dinámica del sistema social.
Empero, cabe resaltar
que, conforme con las premisas anteriormente anunciadas, el principio de mínima intervención penal se encuentra un tanto restringido
en cuanto a su aplicación, toda vez que, en el estudio del principio en
comento, se puede vislumbrar dicha restricción por motivo del endurecimiento
que representa la propia naturaleza del derecho penal.
En esa tesitura, es oportuno resaltar lo que menciona María José Jiménez Díaz (2014) sobre el
derecho penal y su función en la sociedad actual:
Ante tales coordenadas se afirma que el derecho penal actual es un derecho en expansión como respuesta a dicha sociedad del riesgo, de manera que lo que viene en calificarse como expansión del derecho penal
se vincula básicamente a su
utilización para defender a la sociedad moderna de esos nuevos peligros que
comporta la actual era posindustrial. Nuevos peligros o riesgos respecto de los que deben tenerse en cuenta dos extremos: uno, que, aunque ciertamente comportan
efectos negativos, resultan altamente beneficiosos tanto para
las personas individualmente consideradas como para la colectividad en su conjunto;
y otro, que los mismos acechan, de una parte, a bienes jurídicos
de carácter supraindividual (que han nacido en el seno de esta moderna
sociedad y que, por
tanto, también son de nuevo cuño). (p. 3)
El
principio de mínima intervención penal, desde la perspectiva del derecho penal,
es solo un instrumento con el que puede apoyarse el Estado para confrontar las
conductas lacerantes que ponen en riesgo la protección de bienes jurídicos
tutelados y de enorme significado y relevancia para la colectividad (la
sociedad). No obstante, esto no quiere negar en lo absoluto la enorme
trascendencia de dicho principio; la que puede resumirse en que la función del principio radica en que
tiene que emplearse en casos excepcionales en tanto se protegen, por parte de
las servidoras y los servidores públicos encargados de velar por la justicia en
el Estado, una serie de bienes jurídicos tutelados que se encuentran
consagrados en los tratados y convenios internacionales sobre la protección del
medio ambiente, los cuales sirven de contrapeso al poder y a aquellos que lo
detentan en la estructura del Estado. Ejemplos
de algunos artilugios normativos son los siguientes:
i)
Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas
Escénicas Naturales de los Países de América; ii) Convenio Internacional para
la Prevención de la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocar- buros;
iii) Convención de las Naciones sobre la Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural; y, iv) Convenio sobre Diversidad Biológica, por mencionar algunos.
2.1.
Los delitos
medioambientales en el contexto mexicano y el principio de mínima intervención del derecho penal. Una imperiosa necesidad de su aplicación efectiva
por parte de las autoridades mexicanas
Actualmente,
en materia de delitos ambientales, México ha sido objeto de una serie de
atrocidades que atentan contra el medio ambiente, por ende, también contra la
salud de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos. Esto, en la medida en que el Gobierno de
México, con el actual partido político que ostenta el ejercicio del poder,
hasta el año 2023, no se ha interesado en hacer efectivo el presupuesto destinado
para la protección del medio ambiente (187 mil 968 millones de pesos),
así como para la seguridad de sus protectores y protectoras, también llamados
ambientalistas en las diferentes demarcaciones del territorio nacional. Muestra
de ello puede traducirse en la cantidad de asesinatos a ambientalistas en
México que, para el 2023, osciló en un total de 31 asesinatos, según el reporte
publicado por Global Witness el 12 de septiembre del 2023.
La trágica situación en materia ambiental que atraviesa México ha puesto en detrimento y duda la efectividad de las instituciones del Estado mexicano para impartir justicia y, a su vez, para garantizar la protección de los derechos humanos de quienes se encargan de defender el medio ambiente, consagrados en los ordenamientos jurídicos internacionales y
nacionales vigentes que rigen en la sociedad. Por citar alguna normativa,
México cuenta con la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, promulgada el 28 de enero de 1988 y reformada
por última vez el 1 de abril del 2024, la cual, en
su artículo 182, relativo a los delitos del orden federal, señala puntualmente
lo siguiente:
CAPÍTULO VI
De los delitos del orden federal
ARTÍCULO 182.- En
aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga
conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir
delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el
Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.
Toda persona
podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos
ambientales previstos en la legislación aplicable.
La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos
o periciales que le soliciten el Ministerio Público
o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias
presentadas por la comisión de
delitos ambientales.
La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público
Federal, en los términos
del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior,
sin
perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido
directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal.
(Ley General de Equilibrio Ecológico
y Protección al Medio Ambiente, 2024)
Luego, entonces, sobre lo referido
en el artículo 182 de la Ley General
de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, se apunta a que el procedimiento en materia penal puede
iniciarse, por parte del Ministerio Público,
a partir del conocimiento que se tenga de las acciones o, en su caso,
de las omisiones concernientes a la comisión de delitos que se susciten en el
rubro federal en materia medioambiental. Esto, con el propósito de que sean aplicables los mecanismos normativos vigentes por el quebrantamiento de la
norma jurídico-penal y poner, al mismo tiempo, en riesgo el bien jurídico tutelado.
En ese tenor, el artículo señala que las denuncias penales podrán realizarse por cualquier persona
para que los servidores públicos, en el pleno ejercicio de sus facultades y a
través de las instituciones de sus respectivas entidades estatales, puedan
ejecutar la acción penal hacia todas aquellas personas infractoras de la norma jurídico-penal por motivo de los perjuicios cometidos en contra del medio ambiente; esto es, los delitos
medioambientales. Desde el punto de vista de Carlos Suárez González y Manuel
Cancio Meliá (2016), se señala lo siguiente:
De
esta manera, el injusto y especialmente sus reglas de imputación objetiva
se configuran como presupuesto necesario para realizar el juicio de
culpabilidad que determina todo el sistema de la teoría del delito; en consecuencia, no es de extrañar que
Jakobs conciba al injusto como concepto
auxiliar en el sistema del Derecho penal, es decir, como parte de un sistema global
de imputación que se ve completado tan solo con la concurrencia de todos los
requisitos de la imputación, culminando en la culpabilidad, como ámbito definitorio de lo penalmente relevante. (pp. 82-83)
Dadas
las circunstancias actuales de México en materia de delitos medioambientales,
el injusto sistémico está representado por todas aquellas personas que, con sus conductas (entendiéndolas
como esas acciones orientadas hacia la concreción de determinado
resultado con previo conocimiento de su ilicitud), realizan atrocidades que se
ven completamente reflejadas en los daños cometidos, tanto al medio ambiente
como a la salud de la población mexicana. Además de lo referido, las actuaciones de las autoridades en México
para confrontar este fenómeno han sido un tanto cuestionadas, debido a que las autoridades que ostentan el poder
en la esfera pública del Estado para la protección del medio ambiente
y la ciudadanía fueron, por mucho, rebasadas por intereses de carácter
político y económico. Esto, en la medida en que la impunidad y la violación sistemática al ejercicio de los derechos
humanos de las personas
defensoras y defensores de los diversos territorios ambientales se relativizan por intereses económicos neoliberales de pequeños
grupos que detentan el
ejercicio del poder.
A nivel nacional, los delitos contra el medio ambiente, desde el 2016
al
2020, registraron números escalofriantes que invitan a reflexionar, con un sentido crítico,
cuáles han sido las actuaciones de los diferentes gobiernos que constituyen las
entidades federativas en México para mermar este tipo de delitos que atentan
contra la naturaleza. Para contrastar mejor tales aseveraciones, se muestran la
Tabla 1 y la Figura 1, las que se elaboraron
con base en la información expuesta por Lenin Patiño, el 10 de
septiembre del 2022, en el periódico
internacional Publimetro, que a su vez se basó en la información que tiene registrada el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) en
México hasta febrero del año 2021.
Tabla 1
Delitos ambientales por entidad federativa en México del 2006 al 2020
Estados |
Cantidad de delitos contra el medio ambiente
(2016-2020) |
Aguascalientes |
36 |
Baja California |
243 |
Baja California Sur |
190 |
Campeche |
299 |
Coahuila de Zaragoza |
44 |
Colima |
113 |
Chiapas |
464 |
Chihuahua |
128 |
Ciudad de México |
273 |
Durango |
154 |
Guanajuato |
84 |
Guerrero |
117 |
Hidalgo |
113 |
Jalisco |
318 |
México |
409 |
Michoacán |
322 |
Morelos |
94 |
Nayarit |
83 |
Nuevo León |
125 |
Oaxaca |
386 |
Puebla |
144 |
Querétaro |
76 |
Quintana Roo |
469 |
San Luis
Potosí |
108 |
Sinaloa |
118 |
Sonora |
100 |
Tabasco |
130 |
Tamaulipas |
60 |
Veracruz |
235 |
Yucatán |
280 |
Zacatecas |
25 |
Nota. Elaboración propia con base en Patiño (2022).
Figura 1
Cantidad de delitos ambientales por entidad federativa en México del
2016 al 2020
500 450 400 350 300 250 200 150 100 50 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
11 12 13
14 15 16
17 18 19
20 21 22
23 24 25
26 27 28
29 30 31
Nota. Elaboración propia con base en Patiño (2022).
Como puede apreciarse en la Tabla 1 y en la Figura 1, los delitos
contra el medio ambiente en México no han mermado durante la gestión de
este Gobierno —el cual se denomina de izquierda—, puesto que el índice de los
delitos ambientales se ha incrementado; especialmente, en aquellas
entidades federativas donde los grupos de la delincuencia y la criminalidad organizadas tienen mayor presencia. De igual forma,
el incremento de las cifras
sobre los perjuicios cometidos
contra el medio ambiente deja entrever que las actuacio- nes de las autoridades
(servidoras y servidores públicos), durante la gestión de sus facultades en las
instituciones del Estado mexicano (encargadas de impartir justicia
y garantizar los derechos humanos
de las personas a lo largo
y ancho del contexto mexicano) no han dado continuación o seguimiento a las denuncias interpuestas por los miembros de la población
mexicana por los hechos delictivos cometidos contra el
medio ambiente.
Esta
situación, además de evidenciar que los principios consagrados en los artilugios normativos
internacionales no se han cumplido in
situ, demuestra que el reconocimiento positivo de las normas jurídicas, por
parte de los operadores jurídicos en los
marcos legales (internacionales o nacionales), no es sinónimo de que la ley allanará
el camino para la erradicación total de los problemas que acechan a la sociedad mexicana. Por
ello, se pone en detrimento el Estado democrático y de derecho en el que
aparentemente se encuentra el país, a pesar del hecho de que México forma parte
del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos (SIDH).
Asimismo,
aunque no menos importante, es oportuno resaltar que los artículos 414, 415,
416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422 del Código Penal Federal (CPF), del 14 de
agosto de 1931, cuya última reforma es del 17 de enero del 2024, señalan
puntualmente que los delitos ambientales se clasifican de la
siguiente forma:
a)
Todo tipo de sustancias corrosivas, tóxicas y radiactivas, que laceren
los recursos naturales, la flora, la fauna, el aire, el subsuelo
y el medio ambiente (artículo 414, relativo a los delitos contra el
ambiente y la gestión ambiental, del Código Penal Federal).
b)
Todos aquellos
contaminantes, sean gases o polvos, que atenten contra los ecosistemas, los
recursos naturales y el medio ambiente (artículo 415 del Código Penal Federal).
c)
La introducción de
sustancias tóxicas y reactivas que perjudiquen la calidad del agua y la
distribución de esta en los suelos y subsuelos. Además, son ilícitos
los depósitos corrosivos en las aguas marinas que afecten,
directa o indirectamente, a la flora y la fauna (artículo 416 del Código Penal
Federal).
d)
Tráfico silvestre, vivo o en su defecto muerto, que llegue a representar una
amenaza contra la flora, la fauna y los ecosistemas nacionales (artículo 417
del Código Penal Federal).
e)
Actividades que se realicen
en contra del medio ambiente
sin que se tenga previa autorización. Estas
actividades tipificadas como ilícitas pueden ser la tala de árboles, la destrucción masiva de la vegetación o, en su caso, el cambio de uso de suelo en terrenos forestales (artículo 418 del Código Penal Federal).
f)
La distribución,
resguardo y suministro de productos forestales maderables (artículo 419 del
Código Penal Federal).
g)
Transformación de la fauna
en productos y la privación de la libertad de dicha fauna (artículo 420 del
Código Penal Federal).
h)
Construcción o demolición
de obras que constituyan agravantes contra el medio ambiente (artículo 421 del
Código Penal Federal).
i)
La participación de
personas en calidad de garantes que cometan delitos en contra del medio
ambiente, su flora, así como su fauna (artículo 422 del Código Penal Federal).
El
incremento de los delitos medioambientales en México, tipificados en el Código Penal
Federal, demanda que las autoridades sean las encargadas de dar seguimiento a las
múltiples denuncias realizadas, tanto por la población en general como por aquellas
personas que resguardan estos bienes de su
entorno al igual que de su esfera jurídica (pobladores de diferentes demarcaciones con culturas particulares);
el propósito es fortalecer planes de acción entre la sociedad civil y el
Gobierno para menguar las actuaciones delictivas en contra del ambiente. Ahora
bien, la relevancia que adquiere la protección del medio ambiente en favor de
la ciudadanía mexicana, por conducto del principio de mínima intervención penal, es precisamente que se atiendan aquellos delitos de enorme
gravedad que afectan
a esta sociedad. En relación con lo anterior, el párrafo quinto del artículo
4 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917,
cuyas últimas reformas son del 31 de octubre del 2024, señala lo siguiente al
pie de la letra:
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo
y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y
deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos
de lo dispuesto por la ley. (p. 13)
No
obstante, el principio de mínima intervención penal, acorde con las cifras anteriormente referidas por
cada una de las entidades federativas, se convierte en una materia cuestionable
sobre la composición estructural del sistema jurídico
mexicano, dado que la defensa
del medio ambiente
y el interés legítimo por alcanzar el desarrollo sostenible, claramente,
sin afectaciones a los miembros de la sociedad, han quedado estancados. Entre- tanto, el valor
del bien jurídico, que es el medio ambiente
en el Código Penal
Federal, se relativiza para poner por bandera la protección de aspectos
eminentemente económicos y políticos, tanto nacionales como transnacionales,
relacionados con la delincuencia y la criminalidad organizadas.
3. CONCLUSIONES
Tomando
en cuenta lo desarrollado, se concluye que el principio de mínima intervención
en el derecho penal ha sido inoperante para confrontar los delitos medioambientales en México. Sin embargo, la vertiente penal no es la
única vía de nula operación, sino también lo son las vías civil y administrativa, lo que evidencia que el
sistema normativo mexicano no es suficiente para combatir las actuaciones
lacerantes en contra del medio ambiente, porque la ilicitud y su rentabilidad han rebasado las competencias del
Estado, sus autoridades, las instituciones y, por supuesto,
los mecanismos normativos de protección medioambientales.
De
la misma forma, cabe resaltar que, cuando el derecho no atiende las problemáticas sociales, se debe
prácticamente a lo siguiente: i) las leyes son creadas en posiciones de
privilegio por parte del ejercicio del Poder Legislativo; ii) puede haber
actuaciones que replican la corrupción no solo entre las autoridades, sino
también dentro de las instituciones del Estado garantes del medio ambiente;
o iii) hay intereses de corte político y económico
entre determinados grupos que ostentan el ejercicio del poder en el
país.
Por otro lado, el aminorar la vertiente penal, debido a la rigidez
punitiva que significa y representa el derecho penal (por lo menos en el
caso mexicano), se presenta como obstáculo en el ámbito fáctico por motivo de
los derechos humanos y de las garantías fundamentales que las autoridades y las instituciones encargadas de velar por
la justicia deben observar al tenor del derecho internacional de los derechos
humanos: la convencionalidad.
Con
lo anterior, no se sostiene que la convencionalidad deba eximirse con el propósito
de relativizar los derechos humanos de las personas trasgresoras de los preceptos normativos vigentes que regulan la actividad social
en el país, porque no es así. Lo que se pretende aludir es que la eficacia
y eficiencia del derecho para
acreditar la responsabilidad penal de la persona infractora es nula en el
contexto mexicano, porque el derecho, infortunadamente, se encuentra permeado
de poder y atiende intereses políticos y económicos, nunca sociales.
Finalmente,
con los planteamientos señalados, se logra identificar que los problemas que se suscitan
en el entramado del sistema
social mexicano no se pueden solucionar a partir de la
infinidad de normas jurídicas de diversas naturalezas, porque el derecho no
resuelve nada, solo intenta y pretende solucionar problemas sociales, porque, en la realidad, el derecho solo sanciona
y no previene la comisión de ilícitos medioambientales en México.
REFERENCIAS
Global Witness.
(2023, 13 de septiembre). Siempre en pie. Personas
defensoras de la tierra y el medioambiente al frente de la crisis
climática. https://www. globalwitness.org/es/standing-firm-es/
Jiménez, M. J. (2014). Sociedad
del riesgo e intervención penal. Revista
Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 16(8), 1-25. https://www. pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina40336.pdf
Patiño, L. (2022, 10 de septiembre). Delitos ambientales en México, «apilados» solo en 8 estados. Publimetro. https://www.publimetro.com.mx/nacio
nal/2022/09/11/delitos-ambientales-en-mexico-concentrados-solo-en- 8-estados/
Polaino-Orts, M. (2013). Criminalidad organizada: fundamentos dogmáticos y límites normativos (con
referencia a la Ley Federal mexicana contra la delincuencia organizada). En G. Jakobs y M. Polaino-Orts (eds.), Criminalidad organizada. Formas de combate
mediante el derecho
penal (pp. 71-153). Flores
Editor y Distribuidor.
Suárez
González, C. y Cancio Meliá, M. (2016). Estudio preliminar. La reformulación de
la tipicidad a través de la teoría de la imputación objetiva. En G. Jakobs (ed.), La imputación objetiva en Derecho
penal (pp. 21-88). Aranzadi.
Villegas, J. M. (2009). ¿Qué es el
principio de intervención mínima? Revista
Internauta de Práctica Jurídica, (23), 1-10. https://www.uv.es/ajv/art_
jcos/art_jcos/num23/Principio.pdf
Fuentes
normativas y jurisprudenciales
Código Penal Federal (14 de agosto
de 1931). Cámara
de Diputados del
H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/CPF.pdf
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (5 de febrero de 1917). Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión. https://
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Ley General
de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Diario Oficial de la Federación (1 de abril
del 2024). https://www.diputados.gob.mx/
LeyesBiblio/pdf/LGEEPA.pdf
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflicto
de intereses.
Contribución de autoría
El
autor ha participado en el proceso de investigación, en la redacción y en la
revisión del artículo, y ha aprobado la versión final para su publicación.
Agradecimientos
Sin agradecimientos.
Biografía del autor
Eduardo
Daniel Vázquez Pérez es maestro en Derecho con mención honorífica por la Universidad Nacional Autónoma de
México. Es investigador certificado por el Vicerrectorado de Política
Científica, Investigación y Doctorado de la Universidad Complutense de Madrid (España). También, ha sido certificado como investigador por el
Departamento de Derecho
Penal, Procesal e Historia del Derecho de la Facultad
de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Carlos III de Madrid (España). Es autor de diversos
artículos que han sido publicados en revistas de alto prestigio académico en
Colombia, México y Perú. En este último país, destaca su escrito «Tratamiento
de delincuencia organizada a servidores públicos en México desde la perspectiva del derecho
penal del enemigo», publicado en la Revista
Oficial del Poder Judicial. Actualmente, cursa un doctorado de investigación en Intervención en las Organizaciones en la Universidad Autónoma Metropolitana
(México).
Correspondencia