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Ius Vocatio
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Vol. 7, n.° 9, enero-junio, 2024, 17-35
Publicación semestral. Huánuco, Perú
ISSN: 2810-8043 (En línea)
DOI: 10.35292/iusVocatio.v7i9.923
Derrotabilidad de la norma jurídica que prohíbe la
aplicación de la terminación anticipada en delitos contra
la libertad sexual
Defeasibility of the legal norm that prohibits the application of early
termination in crimes against sexual freedom
Revogabilidade da norma legal que proíbe a aplicação da rescisão
antecipada em crimes contra a liberdade sexual
E J C S
Universidad Nacional Hermilio Valdizán
(Huánuco, Perú)
Contacto: ecantaro@pj.gob.pe
https://orcid.org/0000-0002-5760-7220
RESUMEN
El presente artículo tiene como objetivo identificar los fundamentos jurí-
dicos que sirven para derrotar la norma que regula la prohibición de la
terminación anticipada en delitos contra la libertad sexual (párrafo tercero,
artículo 471 del Código Procesal Penal). La necesidad de tan imperiosa
propuesta radica en que tal prohibición no beneficia a los intereses de la
víctima, sino, por el contrario, genera situaciones de tensión, tales como:
(a) incrementa las posibilidades de revictimización; (b) genera mayores
costos económicos a las partes procesales, entre ellas, a la víctima; (c) propi-
cia una justicia inoportuna; y, (d) genera casos de impunidad. Por tanto,
Este artículo se encuentra disponible
en acceso abierto bajo la licencia Creative
Commons Attribution 4.0 International License
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la investigación se centra en analizar si el principio de no revictimización,
los principios de economía y celeridad procesal, y la justicia eficaz son
fundamentos necesarios para derrotar tal norma.
Palabras clave: derrotabilidad jurídica; terminación anticipada; delitos
sexuales; revictimización; justicia oportuna.
Términos de indización: derecho; derecho penal; sanción penal; repe-
tición; tribunal (Fuente: Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The objective of this article is to identify the legal bases that serve to defeat
the rule that regulates the prohibition of early termination in crimes
against sexual freedom (third paragraph, article 471 of the Criminal
Procedure Code). The need for such an urgent proposal lies in the fact
that such a prohibition does not benefit the interests of the victim, but,
on the contrary, generates situations of tension, such as: (a) increases the
possibilities of re-victimization; (b) generates greater economic costs for
the procedural parties, including the victim; (c) promotes untimely justice;
and, (d) generates cases of impunity. Therefore, the research will focus
on analyzing whether the principle of non-revictimization; the principles
of economy and procedural speed; and, effective justice, are necessary
foundations to defeat such a norm.
Key words: legal defeatability; early termination; sexual crimes;
revictimization; timely justice.
Indexing terms: law; criminal law; criminal sanction; repetition; court
(Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
O objetivo deste artigo é identificar as bases jurídicas que servem para
derrotar a norma que regulamenta a proibição da rescisão antecipada
nos crimes contra a liberdade sexual (parágrafo terceiro, artigo 471 do
digo de Processo Penal). A necessidade de uma proposta tão urgente
Términos de indización: .
Indexing terms: .
Termos de indexação: .
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en delitos contra la libertad sexual
reside no facto de tal proibição não beneficiar os interesses da vítima,
mas, pelo contrário, gerar situações de tensão, tais como: (a) aumentar as
possibilidades de revitimização; (b) gera maiores custos económicos para as
partes processuais, incluindo a vítima; (c) incentiva a justiça intempestiva;
e, (d) gera casos de impunidade. Portanto, a pesquisa centra-se em analisar
se o princípio da não revitimização; os princípios da economia e da
celeridade processual; e, justiça eficaz, são fundamentos necessários para
derrotar tal norma.
Palavras-chave: derrotabilidade legal; rescisão antecipada; crimes sexuais;
revitimização; justiça oportuna.
Termos de indexação: dereito; direito penal; sanção criminal; repetição;
tribunal (Fonte: Unesco Thesaurus).
Recibido: 29/09/2023 Revisado: 03/06/2024
Aceptado: 12/06/2024 Publicado en línea: 30/06/2024
1. INTRODUCCIÓN
Actualmente, el Estado peruano adoptó una política criminal compatible
con el derecho penal del enemigo ya que, para reducir el índice de la
delincuencia, emite innumerables leyes que, en esencia, se basan en:
(a) aumentar las penas de los delitos; (b) prohibir beneficios penitenciarios;
(c) crear tipos penales para encuadrar nuevas modalidades de delitos; y,
(d) prohibir toda modalidad del derecho penal premial. Aquellas políticas
tienen como fin último reducir el alto índice criminal; sin embargo, la
realidad nos demuestra que ello no es así, sino, por el contrario, cada vez
es mayor.
Una expresión clara de esta forma de política criminal puede ser
constatada en las medidas penales que se adoptaron para combatir los
delitos contra la libertad sexual. De esta forma, a fin de combatir, sancionar
y reducir el índice criminal de los delitos antes mencionados, el Estado
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emitió la Ley n.º 30838, de fecha 04 de agosto de 2018, a través de la cual
se prohibió el acuerdo de terminación anticipada en delitos contra la
libertad sexual. Del fundamento de esta política criminal se extrae que,
únicamente, se prohibió el acuerdo de terminación anticipada por tratarse
de un delito grave, y, en consecuencia, no puede ser objeto de un acuerdo
sobre la pena y reparación civil.
Sin embargo, desde que se emitió la Ley n.º 30838 no se evidenció
que el índice criminal de los delitos contra la libertad sexual haya dis-
minuido, sino, por el contrario, sigue en aumento. Así, en el año 2019, el
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, registró 16 632 delitos
contra la libertad sexual. Por tanto, cabe preguntarnos si la prohibición de
la terminación anticipada en delitos contra la libertad sexual debe estar
vigente hasta la actualidad, pese a sus resultados negativos.
De esta forma, lo que se pretende demostrar, en el presente artículo,
es que el párrafo tercero, artículo 471 del Código Procesal Penal que regula
la prohibición del beneficio de la reducción de un sexto de la pena por
terminación anticipada, específicamente, en delitos contra la libertad
sexual, es una política criminal ineficaz e ineficiente. Para ello, se brindan
los fundamentos teóricos dogmáticos a fin de derrotar jurídicamente
dicha norma que regula tal prohibición.
Por tanto, a fin de derrotar la norma jurídica que prohíbe la aplica-
ción de la terminación anticipada en delitos contra la libertad sexual, se
brindarán los fundamentos jurídicos-morales necesarios para tal fin. Así,
para derrotar cualquier norma jurídica en concreto se debe fundamentar
con principios morales reconocidos por el ordenamiento jurídico. Ahora
bien, tales principios morales que sirven para derrotar la norma que regula
la prohibición de la terminación anticipada en delitos contra la libertad
sexual son: (a) principio de no revictimización; (b) principio de econoa
procesal; (c) justicia oportuna; y, (d) prevención de situaciones de impu-
nidad delictiva.
Sin embargo, antes de mencionar aquellos fundamentos, definamos
conceptualmente el término de derrotabilidad de la norma jurídica. Para
ello, cito textualmente el concepto brindado por Guastini (2008), que, a
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en delitos contra la libertad sexual
la letra, dice: «El concepto de derrotabilidad de la norma jurídica hace
referencia a la posibilidad de que un enunciado normativo, manteniendo
su validez abstracta, sea inaplicada a un caso concreto, por motivos morales
subyacentes vía argumentación de otros enunciados normativos» (p. 94).
Entonces, se entiende que tal figura está íntimamente conectada a la acción
de la moral; sin embargo, no cualquier tipo de moral, sino aquella que
se encuentra jurídicamente reconocida. Así, una norma jurídica puede
ser derrotable siempre y cuando existan fundamentos morales jurídicos
que hacen inaplicable dicha norma en un caso concreto, sin buscar su
derogación, sino su inaplicación por la existencia y ponderación de deter-
minados principios morales.
Entonces, analicemos, en primer lugar, cómo el principio de no
revictimización sirve para derrotar la norma que prohíbe la aplicación
de la terminación anticipada en delitos de violación sexual. Para ello,
recordemos que, en todo proceso penal, es fundamental la participación
de la víctima para el esclarecimiento de los hechos; máxime, si se trata de
delitos clandestinos (delitos a cuatro paredes) en los cuales, generalmente,
como prueba de cargo, solo se tiene la declaración de la propia víctima,
tal es el caso del delito de violación sexual. Sin embargo, algunos podrán
afirmar que, en estos delitos, la prueba fundamental para acreditar si hubo
o no violación es el certificado médico legal, pero ¿en todos los casos,
siempre se cuenta con este certificado? Por ejemplo, ¿qué sucede si la
víctima denuncia el hecho entre 3 y 5 años después y durante ese lapso
mantuvo relaciones sexuales consentidas con otra persona? Podríamos
decir, en ese supuesto, que el certificado médico legal practicado después
de años de producida la violación ¿será idóneo para acreditar dicho
ultraje? Obviamente, dicho certificado ya no tendrá objeto, por ser extem-
poráneo.
Entonces, y he aquí el meollo de la revictimización, ante esta situación,
¿qué es lo que hace el representante del Ministerio Público cuando el
certificado médico legal no le sirve para acreditar la violación sexual? Cita
a la víctima para que brinde su declaración, ya que solo tiene como prueba
de cargo su testimonio. No obstante, sería bueno que solo fuese una sola
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declaración. Lo que se observa en la práctica es que el representante del
Ministerio Público cita una y otra vez a la víctima, y llega, incluso, a citarla
a juicio oral. Entonces, ¿dónde queda el principio de no revictimización?
Para nadie es novedad que, en los procesos de violación sexual, donde se
supone que se debería evitar a toda costa la revictimización de la víctima,
es mayormente donde se revictimiza a esta.
Por tanto, ¿cómo podemos evitar la revictimización? La respuesta
está en permitir la terminación anticipada en delitos de violación sexual.
¿Por qué? La razón es que, mientras más dure el proceso, mayor será el
riesgo de que la víctima sea revictimizada una y otra vez. ¿Y en qué etapa
es donde, mayormente, ocurre la revictimización? En el juicio oral, etapa
que obviaríamos si se permitiera la aplicación de la terminación antici-
pada. De esta forma, por un lado, tenemos al proceso común con sus tres
etapas procesales (investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio
oral). Por otro lado, está el proceso especial de terminación anticipada
(investigación preparatoria). Si sostenemos la idea de que si el proceso
penal dura más, el riesgo de revictimización a la víctima será mayor,
entonces, la terminación anticipada reduciría tal riesgo, ya que el proceso
penal estaría culminando en la etapa de investigación preparatoria, lo cual
evitaría la etapa intermedia y, sobre todo, el juicio oral.
Otro de los fundamentos morales jurídicos para derrotar tal norma
que regula dicha prohibición de terminación anticipada en procesos de
violación sexual viene a ser el principio de economía procesal. Para ello,
debemos tener en cuenta que, si un proceso judicial se alarga al infinito, los
gastos en los que incurrirán las partes procesales serán exorbitantes. Ante
esta problemática, en concordancia con el principio de economía procesal,
surge la figura del proceso de terminación, toda vez que este proceso
especial se caracteriza por acortar algunas etapas del proceso penal común.
Así pues, si prospera el acuerdo arribado entre la fiscalía y el imputado, el
proceso estaría culminando en la etapa de investigación preparatoria y, en
consecuencia, los gastos serían menores a los de un proceso común.
Ahora bien, el beneficio económico que brinda la terminación
anticipada no solo se reduce para las partes procesales (imputado, víctima,
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en delitos contra la libertad sexual
tercero civilmente responsable), sino para el mismo Estado, en el sentido
de que no tendrá que movilizar a todo su equipo humano y logístico hasta
la etapa de juicio oral. De esta forma, se evitan gastos procesales innece-
sarios. Por ende, no cabe duda alguna de que la terminación anticipada es
acorde al principio de economía procesal y, en consecuencia, su prohibi-
ción para determinados delitos no guarda relación con un sistema como
el nuestro.
Asimismo, otro de los fundamentos para derrotar la norma que
regula la prohibición de terminación anticipada es que se lograría obtener
una respuesta célere y oportuna de las autoridades judiciales sobre el caso
en concreto. De esta forma, la víctima no tendría que esperar años de
angustia para obtener una respuesta a su denuncia. El plazo se acortaría
considerablemente, ya que el proceso culminaría al inicio de la etapa de
investigación preparatoria. Si somos conscientes, los procesos de violación
sexual se caracterizan por ser lentos, lo cual tiene una consecuencia devas-
tadora para los intereses de la víctima, ya que el caso puede prescribir.
Entonces, a fin de brindar una respuesta oportuna a la víctima y evitar la
prescripción de la acción penal, es necesario que la terminación anticipada
sea permitida en delitos de violación sexual.
Finalmente, a fin de evitar que los delitos contra la libertad sexual
queden impunes, ya que, al ser delitos clandestinos (nadie violenta sexual-
mente a una persona en un espacio público), el representante del Minis-
terio Público no suele tener como medio probatorio de cargo la sola
declaración de la víctima, se debe permitir la aplicación de la terminación
anticipada en tales delitos. En este contexto, el administrador de justicia al
no generarse una convicción con la sola declaración de la víctima y ante
una insuficiencia de los medios probatorios de cargo que no acreditan la
responsabilidad penal del imputado, en aplicación a la duda razonable,
absolverá al acusado de los cargos atribuidos por el representante del
Ministerio Público.
Sin embargo, aquel problema de impunidad se evitaría si el ordena-
miento jurídico permitiera que, en los delitos contra la libertad sexual, se
aplicase la terminación anticipada, toda vez que el imputado —a fin de
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que se le redujera un sexto de la pena— estaría aceptando los cargos for-
mulados en su contra por el persecutor del delito. Pero ¿qué persona en su
sano juicio aceptaría los cargos que le acarreen responsabilidad penal y,
por ende, una pena? Por tanto, el párrafo tercero, artículo 471 del Código
Procesal Penal restringe que el imputado pueda colaborar con la justicia,
pues le prohíbe la reducción de la pena. Entonces, queda acreditado que
lo único que el Estado pretende con dicha prohibición legal es la inocui-
zación del culpable en un centro penitenciario, sin posibilidad alguna de
ser reincorporado a la sociedad por considerarlo un peligro, incapaz de
ser rehabilitado.
En esa línea de ideas, analizando dicha problemática desde el punto
de vista del análisis económico del derecho cabe preguntarnos ¿qué bene-
ficios nos trae la prohibición de la terminación anticipada? Claramente
ninguno, toda vez que de la exposición de motivos de la Ley n.
o
30838 se
extrae que el único fundamento de tal prohibición es que se trata de un
delito grave, lo cual es una expresión del derecho penal del enemigo. En
cambio, ¿qué beneficios nos traería permitir la terminación anticipada en
delitos contra la libertad sexual? El primero sería que, a través de este pro-
ceso especial, se evitaría la revictimización de la víctima. El segundo bene-
ficio es que las partes no incurrirían en gastos económicos innecesarios,
ya que el proceso culminaría en la investigación preparatoria. Y, finalmen-
te, se brindaría una respuesta oportuna a la víctima y se evitaría que el
proceso quedara impune por insuficiencia probatoria.
2. PRINCIPIO DE NO REVICTIMIZACIÓN
Se puede entender por revictimización a la respuesta que brinda el sistema
a una persona que fue víctima de un delito. Aquella forma de atención al
usuario de parte de las instituciones hace que la persona vuelva a revivir los
hechos traumáticos y asuma nuevamente el papel de víctima; sin embargo,
ya no solo se constituye como víctima del delito, sino, también, del sis-
tema penal. De esta forma, la revictimización se constituye como aquella
práctica que vulnera de forma directa los derechos y garantías de aquellas
personas que han sido víctimas de un hecho delictivo.
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Para un mejor entendimiento, la Guía de procedimientos para la
entrevista única de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual,
explotación sexual y trata con fines de explotación sexual (Ministerio
Público, 2009), sostuvo que la víctima de un delito puede presenciar tres
formas de victimización:
a) Victimización primaria: es el perjuicio que recibe directamente
la víctima como efecto de un hecho delictivo (violación sexual).
b) Victimización secundaria: es la atención inadecuada de los
miembros que forman las instituciones del sistema de administra-
ción de justicia (policías, fiscales, jueces, peritos, entre otros fun-
cionarios competentes en casos de violación sexual).
c) Victimización terciaria: son las consecuencias que genera la
actuación de la sociedad sobre la víctima (medios de comunicación).
Entonces, la victimización secundaria se configura como la exposi-
ción de la víctima del delito de violación sexual a sucesos traumatizantes
y repetitivos durante su estadía en el proceso penal. Esto se puede tradu-
cir como el trato desconsiderado e insensible por parte de los servidores
y funcionarios de la administración de justicia. Este maltrato bien puede
darse en cualquier etapa del proceso penal, desde la interposición de la
denuncia hasta que el juez brinde su veredicto. Esta experiencia puede
convertirse en un suceso más traumático que el propio delito (Azucena y
Granados, 2023, párr. 9).
La victimización secundaria, además de generar traumas en la víc-
tima, puede influir en que esta se desanime a denunciar el hecho delictivo
o desista del proceso penal, afectando así la eficacia de la administración
de justicia penal. Otro de los efectos perjudiciales de la victimización
secundaria es que los ciudadanos pierdan la fe en la administración de
justicia, toda vez que tienen el concepto de que es una pérdida de tiempo,
lo que fortalece la justicia a propia mano (venganza privada). De esta
forma, el Estado tiene un arduo trabajo para recuperar la credibilidad de
la administración de justicia.
Por tanto, el derecho y/o principio de no revictimización es una
expectativa reconocida por la Constitución, a través de la estructura de
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un derecho subjetivo, que condena y prohíbe el sufrimiento repetitivo y
continuo de la víctima de un delito (Mavila, 2019, p. 177). En esa línea
de ideas, el principio de no revictimización se convierte en un derecho y
garantía que tiene toda víctima de que su sufrimiento no se prolongue en
el proceso penal. Para ello, se debe contar con personal especializado en
la materia, toda vez que el problema de la revictimización radica en las
acciones de los servidores y funcionarios de la administración de justicia.
Solo así se podrá recuperar la confianza de la víctima.
El derecho a la no revictimización puede entrar en tensión con los
intereses del imputado; sin embargo, la no lesión de la víctima no trastoca
de forma negativa el derecho de defensa del imputado, por los siguientes
fundamentos: (a) la víctima es propietaria de su cuerpo y tiene una voluntad
propia, en el sentido de que depende de ella continuar o no con el proceso
penal. Ninguna víctima está obligada a permanecer en el proceso penal;
(b) toda persona privilegia o pondera sus derechos, de esta forma, sería
lógico y comprensible si la víctima desiste del proceso a fin de evitar emo-
ciones o situaciones traumáticas; (c) para evitar la indefensión procesal
del imputado es que el ordenamiento jurídico regula la prueba anticipada
(Moscoso, 2016, p. 36).
3. PRINCIPIO DE ECONOA PROCESAL
El principio de economía procesal, desde el sentido genérico, es entendido
como el motivo o fundamento para que el proceso consiga su fin buscado:
satisfacer o cumplir las pretensiones de las partes procesales con el mayor
ahorro económico posible, es decir, conseguir el máximo esfuerzo con el
mínimo gasto económico (Carretero, 1971, p. 101).
Según Monroy (1993), el principio descrito tiene más trascendencia
de lo que normalmente se cree; máxime, si son diversas las instituciones
del proceso judicial que tienen como propósito hacerlo efectivo; es el
supuesto del principio de preclusión. De esta forma, el término de econo-
mía dentro de un proceso judicial está referido básicamente a tres niveles
distintos: tiempo, gasto y esfuerzo (p. 42).
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De esta forma, podemos mencionar que el principio de economía
procesal que gobierna el sistema judicial pretende la agilización o rapidez
de las decisiones jurisdiccionales, exigiendo que los procesos judiciales se
lleven de la forma más célere posible y menos costosa en dinero para las
partes procesales.
En esa línea de ideas, el fundamento de la terminación anticipada
radica exactamente en que, a través de su aplicación, se evita que las partes
procesales incurran en los gastos innecesarios que conlleva la tramitación
de la etapa intermedia y juicio oral, tales como honorarios de los aboga-
dos, pagos por presentación de documentos, entre otros.
Por otra parte, el fundamento de la aplicación de la terminación
anticipada en delitos contra la libertad sexual se debe a que, a través de este
proceso especial, existe mayor probabilidad de que la víctima sea resar-
cida, es decir, de que se le pague la reparación civil. Para la procedencia de
la terminación anticipada no solo basta que el imputado asuma los cargos
imputados, sino, además, el compromiso de cumplir con la reparación
civil. De esta forma, al reducirse un sexto de la pena del imputado, se
motiva para que este cumpla con el resarcimiento a favor de la víctima.
Aquel estímulo o motivación para cumplir con la reparación civil desapa-
rece cuando el imputado no obtiene ningún beneficio del derecho premial.
4. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL
Como bien es sabido, uno de los diversos principios que regula el nuevo
sistema procesal penal es aquel de la celeridad procesal, el cual se desprende
como parte del derecho a un debido proceso, sin dilaciones innecesarias
e injustificadas. La celeridad procesal no se constituye como un principio
abstracto, sino todo lo contrario: es la esencia de la administración de jus-
ticia. Es evidente que la existencia del debido proceso está estrechamente
relacionada con la existencia de una justicia que no puede prolongarse
innecesariamente, ya que el derecho vulnerado debe ser restaurado y
resarcido en un plazo breve (Villavicencio, 2010, p. 93).
En consecuencia, sin una celeridad procesal, en otras palabras, con
innecesarias dilaciones procesales, es imposible lograr la paz social. Por
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tanto, el hallazgo de la paz social parte del supuesto de que se tiene que
apaciguar el problema antes que profundizarlo indebidamente.
Sobre la base de lo descrito anteriormente, cabe mencionar la idea
de Sánchez (2004) sobre este principio:
la celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la activi-
dad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a
fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida,
dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el
desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva
del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo
principio aun cuando es posible su exigencia a título de derecho, del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (pp. 286-287).
Es muy recurrente escuchar que «justicia que tarda en llegar no es
verdadera justicia» (Asencio, 1997, p. 181). Esta frase resalta una de las
cuestiones más engorrosas de la administración de justicia: la lentitud del
proceso judicial, lo que puede involucrar la vulneración de los derechos
fundamentales tanto del imputado (la libertad) como de la víctima (no
brindarle justicia porque la acción penal ha prescrito) (Gonzáles, 2001,
p. 315).
Por tanto, la lentitud de los casos judiciales es uno de los problemas
que mayor aqueja a la población en el ámbito de la administración de
justicia, toda vez que, al encontrarse inmiscuida en un proceso penal, ya
sea que se tenga la calidad de imputado o de víctima, la persona tiene
una carga estresante por significar la intromisión del Poder del Estado
(ius puniendi) en un aspecto importante como son los derechos funda-
mentales (Roxin, 2000, p. 116).
De esta forma, el principio de celeridad predica que el proceso penal
culmine en un tiempo prudencial y razonable, pues, justamente, pretende
evitar demoras innecesarias o indebidas del proceso. En tal sentido, la
exigencia de celeridad judicial en el ámbito penal se transforma en una de
las fundamentales peticiones de la población en la medida que desean
que sus casos sean resueltos en un tiempo razonable (Maier, 2001, p. 778).
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en delitos contra la libertad sexual
Ante esta problemática, surge la terminación anticipada como solu-
ción al retardo judicial. Así, este proceso especial se caracteriza funda-
mentalmente por evitar o acortar determinadas etapas del proceso común:
etapa intermedia y juicio oral. Entonces, la víctima no tendría que espe-
rar todavía la respuesta del órgano jurisdiccional hasta la etapa de juicio
oral, sino que la obtendría en la etapa de investigación preparatoria.
5. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA COMO MEDIO PARA
EVITAR LA IMPUNIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD SEXUAL
Una de las grandes características de los delitos contra la libertad sexual
radica en que su ejecución y concreción se llevan en la total clandestini-
dad. En otras palabras, en un lugar apartado de la colectividad. Por ende,
significa que no existirán pruebas directas que acrediten la responsabili-
dad penal del imputado, pues el único testigo de tales hechos atroces es la
propia víctima.
En consecuencia, al cometerse el delito en la clandestinidad, la inves-
tigación penal se complica, ya que no existen o se cuenta con pocos medios
probatorios de cargo que sirvan para esclarecer los hechos imputados,
teniendo, en estos casos, como único medio probatorio la declaración de
la víctima. Así, las pruebas que mayormente se cuentan en este tipo de
delito, son las siguientes: (a) certificado médico legal; (b) declaración de la
víctima; y, (c) pericia psicológica (Soto, 2023, párr. 10).
Sin embargo, en los casos en los que la víctima denuncia el hecho
después de años de producida la violación sexual, el certificado médico
legal no tiene eficacia para acreditar la violación sexual, siendo inoportuno;
máxime, si durante el lapso entre la violación y la interposición de la
denuncia, la víctima mantuvo relaciones sexuales consentidas con otra
persona.
De esta forma, como única prueba se tendrá solamente la declaración
de la víctima. Por tanto, el análisis de la declaración que puede brindar
la víctima debe ser cauteloso y minucioso, toda vez que si es actuada y
valorada adecuadamente puede convertirse en un medio probatorio capaz
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de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Caso contrario,
de actuarse y valorarse incorrectamente, puede llevar a la absolución del
acusado.
Así, la Corte Suprema, a través de diversos pronunciamientos, fue
brindando los criterios que los jueces deben adoptar al momento de anali-
zar la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, toda vez que
esta prueba, según el Acuerdo Plenario n.
o
2-2005/CJ-116: «tiene enti-
dad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad
procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y
cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones»
(f. j. 10).
De esta forma, el Acuerdo Plenario n.
o
2-2005/CJ-116 estipula que
la declaración de la víctima será capaz de desvirtuar la presunción de
inocencia del imputado y, por ende, sustentar una sentencia condenatoria,
siempre y cuando se cumpla con los siguientes preceptos:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: que la víctima no haya
interpuesto la denuncia por la preexistencia de odio, enemistad,
resentimiento o por otros sentimientos en contra del imputado.
b) Verosimilitud:no es suficiente que exista una solidez y coheren-
cia en la declaración de la víctima, sino, además, que aquella esté
reforzada por medio de corroboraciones periféricas.
c) Persistencia en la incriminación: que la víctima no desista del
proceso penal llevado en contra de su agresor sexual (f. j. 10).
Sin embargo, en el supuesto de que la declaración de la víctima no
sea sólida ni coherente (contradicción) o no existan corroboraciones
periféricas o, simplemente, la víctima desista del proceso, probablemente
el juez decida absolver al imputado por no superar la duda razonable.
Ante este problema probatorio en los delitos contra la libertad sexual,
surge el proceso de terminación anticipada, toda vez que el imputado
estaría aceptando los cargos atribuidos por el representante del Ministerio
Público a cambio de la reducción de un sexto de su pena.
Sin embargo, el artículo 471 del Código Procesal Penal estipula lo
siguiente: «la reducción de la pena por terminación anticipada no procede
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Derrotabilidad de la norma jurídica que prohíbe la aplicación de la terminación anticipada
en delitos contra la libertad sexual
cuando al imputado se le atribuya la comisión […] de los delitos com-
prendidos […] Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del
digo Penal» (párr. 3). En tal sentido, la reducción de la pena por termi-
nación anticipada está taxativamente prohibida para los delitos contra la
libertad sexual.
Entonces, ¿qué motivo o razón tendría el acusado para aceptar los
cargos atribuidos en su contra si no se hará merecedor de una reducción
de su pena? Por tanto, cabe la necesidad de modificar tal norma a fin de
excluir del catálogo de prohibiciones a los delitos contra la libertad sexual
por los fundamentos antes brindados.
6. CONCLUSIONES
La prohibición de la reducción de la pena por terminación anticipada
para los delitos contra la libertad sexual, regulada en el párrafo tercero,
artículo 471 del Código Procesal Penal, tiene efectos perjudiciales para los
intereses y derechos de la víctima. De esta forma, al no permitir la aplica-
ción de la terminación anticipada en delitos contra la libertad sexual, se
incrementarán los casos de revictimización, los gastos económicos en los
que incurrirá la víctima serán mayores, no se brindará una respuesta a la
denuncia interpuesta por la víctima en un tiempo razonable y se propi-
ciarán los casos de impunidad por falta probatoria. Por tales motivos, la
derrotabilidad de esta norma es necesaria y urgente.
El fundamento moral-jurídico para derrotar tal prohibición es el
principio de no revictimización, toda vez que, mientras mayor sea el
tiempo de un proceso penal, mayor será el riesgo de que se revictimice a la
víctima; máxime, si el proceso llega a juicio oral, etapa en la que, general-
mente, ocurren los casos de revictimización. Por ello, a través del proceso
especial de terminación anticipada, se estaría evitando no solo la etapa
intermedia, sino, además, el juicio oral, ya que el proceso penal estaría
culminando en la etapa de investigación preparatoria, y se reduciría signi-
ficativamente la revictimización.
Otro de los fundamentos sería el principio de celeridad y economía
procesal, ya que, en el proceso de terminación anticipada, al obviarse
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dos etapas del proceso común (etapa intermedia y juicio oral), las partes
procesales estarían ahorrándose tiempo y dinero, además de que la justicia
sería oportuna, sin la necesidad de que la víctima esperase todavía hasta
el juicio oral.
En conclusión, a través de este proceso especial, se evitan los casos
de impunidad en los delitos contra la libertad sexual, al ser un delito clan-
destino, por la falta o escasez probatoria. La averiguación de la verdad se
obtendría a través de la aceptación del imputado sobre los cargos atribui-
dos; sin embargo, aquello será imposible si se le restringe el beneficio de
reducción de su pena, toda vez que la aceptación de los cargos está ligada
a la reducción de la pena, como estímulo personal.
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Financiamiento
Autofinanciado.
Conflictos de intereses
El autor declara no tener conflictos de intereses.
Contribución de autoría
La contribución del autor consistió en: (a) recojo y adquisición, análisis e interpreta-
ción de datos para el trabajo; concepción y diseño del trabajo; (b) redacción del
trabajo y revisión crítica del contenido intelectual importante; (c) aprobación final
de la versión que se publicará.
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Derrotabilidad de la norma jurídica que prohíbe la aplicación de la terminación anticipada
en delitos contra la libertad sexual
Agradecimientos
El autor agradece los alcances brindados por el maestro Dr. Leoncio Enrique
Vásquez Solís, el Dr. Edilberto Flores Rivera y la Dra. Catalina Tania Estrada
Salvador Ramírez.
Biografía del autor
Edgar Johan Cantaro Sanchez, graduado y titulado en la Universidad Nacional
Hermilio Valdizán de Huánuco. Estudiante de la Maestría en Derecho, con mención
en Ciencias Penales de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Hermilio
Valdizán de Huánuco. Estudiante de la Segunda Especialidad en Psicología Forense
y Criminal en la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Hermilio
Valdizán de Huánuco. Trabajó en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco. Actualmente, labora en la Sala de Apelaciones Permanente de la misma
Corte como asistente de Juez Superior.
Correspondencia
johancantaro10@gmail.com