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			<journal-id journal-id-type="publisher-id">iusvocatio</journal-id>
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				<journal-title>Ius Vocatio</journal-title>
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			<issn pub-type="ppub">2616-9126</issn>
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				<publisher-name>Corte Superior de Justicia de Huánuco</publisher-name>
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			<article-id pub-id-type="doi">10.35292/iusVocatio.v6i8.879</article-id>
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					<subject>Artículos</subject>
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				<article-title>El artículo 565-A del CPC: estudio jurisprudencial constitucional del derecho de acceso a la justicia del acreedor alimentario</article-title>
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					<trans-title>Article 565-A of the CPC: constitutional jurisprudential study of the maintenance creditor’s right of access to justice</trans-title>
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					<trans-title>Artigo 565-A do CPC: estudo jurisprudencial constitucional do direito de acesso à justiça do credor de alimentos</trans-title>
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				<contrib contrib-type="author">
					<contrib-id contrib-id-type="orcid">0009-0007-6675-2968</contrib-id>
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						<surname>Palacios Baltazar</surname>
						<given-names>Nataly M.</given-names>
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					<label>1</label>
					<institution content-type="original"> Corte Superior de Justicia de Huánuco, Huánuco, Perú. npalaciosb@pj.gob.pe</institution>
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				<corresp id="c1">Correspondencia <email>npalaciosb@pj.gob.pe</email>
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			<pub-date date-type="pub" publication-format="electronic">
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					<license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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			<abstract>
				<title>RESUMEN</title>
				<p>Los procesos de alimentos y sus versatilidades (exoneración, reducción, prorrateo y variación) son uno de los problemas litigiosos de alta demanda en los distritos judiciales de nuestro país, tanto es así que actualmente existen juzgados de paz letrado especializados que resuelven litigios solo de esa área. A ello se debe agregar que los procesos judiciales referidos constituyen una de las materias más sensibles dentro del derecho de familia; pues a través de estos se intenta otorgar tutela jurisdiccional efectiva a niños, niñas, adolescentes y demás población vulnerable (discapacitados, ancianos y otros). En este marco, hemos querido estudiar el artículo 565-A del Código Procesal Civil, que a la fecha viene generando pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en su aplicación; de ese modo, por ejemplo, se observa que algunos órganos jurisdiccionales aplican en forma literal el requisito exigido por el artículo en cuestión y declaran improcedente la demanda, lo que incluso es confirmado en segunda instancia; mientras que en otros órganos jurisdiccionales se inaplica al caso concreto -vía control difuso- y se elevan los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República para la consulta respectiva. En ese contexto, se busca realizar un análisis jurisprudencial constitucional de los derechos involucrados, esto es, del lado del obligado alimentario y del lado del alimentista, para que haciendo uso del test de proporcionalidad se pueda llegar a determinar si el derecho de acceso a la justicia del acreedor alimentario se lesiona con la aplicación del artículo ya mencionado.</p>
				<p>Al terminar la investigación, se ha arribado a la conclusión de que el artículo 565-A del CPC no vulnera el derecho de acceso a la justicia del acreedor alimentario; por el contrario, optimiza el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales de niños, niñas y adolescentes alimentistas.</p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<title>ABSTRACT</title>
				<p>Maintenance proceedings and their versatilities (exoneration, reduction, proration and variation) are one of the litigious problems of high demand in the judicial districts of our country, so much so that there are currently specialized courts of the peace that resolve litigation only in this area. In addition, the judicial processes referred to constitute one of the most sensitive matters within family law, as they are used to provide effective jurisdictional protection to children, adolescents and other vulnerable populations (the disabled, the elderly and others). In this context, we wanted to study article 565-A of the Code of Civil Procedure, which to date has been generating contradictory jurisdictional pronouncements in its application; thus, for example, it is observed that some jurisdictional bodies apply literally the requirement demanded by the article in question and declare the claim inadmissible, which is even confirmed in the second instance; while in other jurisdictional bodies it is not applied to the specific case -via diffuse controland the proceedings are elevated to the Supreme Court of Justice of the Republic for the respective consultation. In this context, we seek to conduct a constitutional jurisprudential analysis of the rights involved, that is, on the side of the obligor and on the side of the provider, so that by using the proportionality test we can determine whether the right of access to justice of the maintenance creditor is violated by the application of the aforementioned article.</p>
				<p>At the end of the investigation, it has been concluded that article 565-A of the CPC does not violate the right of access to justice of the maintenance creditor; on the contrary, it optimizes the right to the effectiveness of judicial decisions of child and adolescent maintenance creditors.</p>
			</trans-abstract>
			<trans-abstract xml:lang="pt">
				<title>RESUMO</title>
				<p>O processo de alimentos e sua versatilidade (exoneração, redução, rateio e variação) é um dos problemas litigiosos de maior demanda nas comarcas de nosso país, tanto que atualmente existem varas especializadas que resolvem litígios apenas nessa área. Acrescente-se a isso o fato de que os referidos processos judiciais constituem uma das matérias mais sensíveis do direito de família, pois por meio deles tentamos conceder proteção jurisdicional efetiva a crianças, adolescentes e outras populações vulneráveis (deficientes, idosos e outros). Nesse contexto, quisemos estudar o artigo 565-A do Código de Processo Civil, que até o momento vem gerando pronunciamentos jurisdicionais contraditórios em sua aplicação; dessa forma, por exemplo, observa-se que alguns órgãos jurisdicionais aplicam literalmente o requisito exigido pelo artigo em questão e declaram a improcedência da demanda, o que é inclusive confirmado em segunda instância; enquanto em outros órgãos jurisdicionais ele não é aplicado ao caso concreto via controle difuso e os processos são levados ao Supremo Tribunal de Justiça da República para a respectiva consulta.</p>
				<p>Nesse contexto, o objetivo é realizar uma análise jurisprudencial constitucional dos direitos envolvidos, ou seja, do lado do devedor de alimentos e do lado do prestador de alimentos, de modo que, por meio do teste de proporcionalidade, seja possível determinar se o direito de acesso à justiça do credor de alimentos é prejudicado pela aplicação do artigo acima mencionado.</p>
				<p>Ao final da investigação, concluiu-se que o artigo 565-A do CPC não viola o direito de acesso à justiça do credor de alimentos; ao contrário, otimiza o direito à efetividade das decisões judiciais dos credores de alimentos para crianças e adolescentes.</p>
			</trans-abstract>
			<kwd-group xml:lang="es">
				<title>Palabras clave:</title>
				<kwd>derecho de acceso a la justicia</kwd>
				<kwd>derecho a los alimentos</kwd>
				<kwd>derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales</kwd>
				<kwd>test de proporcionalidad</kwd>
				<kwd>acreedor alimentario</kwd>
			</kwd-group>
			<kwd-group xml:lang="en">
				<title>Key words:</title>
				<kwd>right of access to justice</kwd>
				<kwd>right to food</kwd>
				<kwd>right to the effectiveness of judicial decisions</kwd>
				<kwd>proportionality test</kwd>
				<kwd>food creditor</kwd>
			</kwd-group>
			<kwd-group xml:lang="pt">
				<title>Palavras-chave:</title>
				<kwd>direito de acesso à justiça</kwd>
				<kwd>direito à alimentação</kwd>
				<kwd>o direito à eficácia das decisões judiciais</kwd>
				<kwd>teste de proporcionalidade</kwd>
				<kwd>credor de alimentos</kwd>
			</kwd-group>
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	<body>
		<sec sec-type="intro">
			<title>1. Introducción</title>
			<p>El artículo 565-A del Código Procesal Civil establece como requisito especial para la interposición de una demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante (obligado alimentario) acredite estar al día en el pago de la pensión alimentaria. Sin embargo, la aplicación de este dispositivo ha traído más de un «dolor de cabeza» a los que nos desenvolvemos en la zona jurisdiccional (jueces y abogados), pues ha puesto en «tela de juicio» la confrontación de derechos constitucionales, tanto del lado del acreedor alimentario como del alimentista; así, se ha hablado de vulneración del derecho de acceso a la justicia del demandante (obligado alimentario) y, de otro lado, de vulneración del derecho a los alimentos del alimentista. Ahora, si bien este problema ya ha sido objeto de múltiples artículos, ensayos e incluso tesis dentro del mercado académico peruano, y se ha arribado a la conclusión de que existiría vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia del demandante/obligado alimentario y que por lo tanto dicho artículo sería inconstitucional, y se debería inaplicar al caso concreto; también se aprecia de tales estudios que no se han tenido en cuenta otros enfoques de análisis de dicho dispositivo; y que en el presente artículo se pretende abordar, bajo la formulación de preguntas como ¿qué derecho procesal se vulnera para el hijo alimentista al no aplicarse el artículo 565-A del Código Procesal Civil?, ¿solo existe confrontación de derechos entre el acceso a la justicia del demandante y los alimentos del acreedor alimentario?, ¿se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 565-A del Código Procesal Civil para todos los supuestos fácticos regulados por el artículo analizado?, ¿existen supuestos fácticos donde sí resultaría viable aplicar el artículo 565-A del Código Procesal Civil?</p>
			<p>Habiendo planteado el problema y para que se entienda mejor, se expondrán algunos casos fácticos, de tal modo que el lector pueda observar la dimensión y el enfoque del problema planteado:</p>
			<p>
				<list list-type="simple">
					<list-item>
						<p>Caso 1: Manuel viene abonando el pago de una pensión de alimentos a favor de su hija Xiomara, de dieciséis años de edad. Durante la pandemia iniciada en el año 2020, Manuel padeció de la enfermedad COVID-19, le quedaron secuelas gravísimas que han limitado su actividad laboral en forma regular y han ocasionado que sus ingresos se vean disminuidos. Producto de ello se ha visto en la necesidad de interponer una demanda por reducción de alimentos contra la representante legal de su hija Xiomara; sin embargo, a raíz de no haber laborado durante los años 2020 y 2021 generó un devengado de S/1000.00 que el órgano jurisdiccional le exige abonar previo a la interposición de la demanda de reducción de alimentos.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Caso 2: Fernando es un vendedor ambulante que durante el 2021 sufrió un accidente de tránsito que lo dejó postrado en cama (parapléjico), y desde esa fecha no puede abonar las pensiones alimentarias a favor de su hijo de siete años de edad. En el año 2022 interpone una demanda de exoneración en el pago de la pensión alimentaria y el órgano jurisdiccional la rechaza al no haber acreditado encontrarse al día en el pago de las pensiones alimentarias que ascendían a la suma de S/300.00.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Caso 3: Nicolás demanda a su hijo Leonardo, de veintiséis años de edad, la exoneración del pago de una pensión alimentaria, debido a que este último no viene realizando estudios exitosos; sin embargo, adeuda la suma de S/54 000.00, producto de los devengados no abonados desde que la madre de Leonardo interpuso la demanda de pensión de alimentos primigenia.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>Caso 4: Eduardo, efectivo policial, demanda a las representantes legales de sus hijos Carlos y Felipe de diez y quince años y a su hijo Leonardo de veintitrés años de edad el prorrateo del pago de la pensión alimentaria, debido a que los descuentos que le realizan exceden el 60 % de sus ingresos mensuales; no obstante, Eduardo adeuda la suma de S/20 000.00 producto de los devengados no abonados a sus hijos durante la temporada en que no le realizaban los descuentos por planilla en los procesos de alimentos de los referidos hijos alimentistas.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<p>A continuación, intentaremos dar respuesta a las preguntas formuladas, para ello partiremos por indagar en los antecedentes de la Ley n.o 29486, luego se examinará el derecho de acceso a la justicia desde la jurisprudencia internacional y nacional; finalmente, se analizará una propuesta de solución a partir de someter el artículo 565-A del Código Procesal Civil al test de proporcionalidad.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>2. Antecedentes legislativos de la Ley N.o 29486</title>
			<p>La Ley n.o 29486, publicada el 23 de diciembre de 2009, tiene sus antecedentes en el proyecto de Ley n.o 1750/2007, aprobado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República en su condición de primera comisión dictaminadora y por la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social de la referida institución, en su calidad de segunda comisión dictaminadora. Dicho documento establecía entre los argumentos para su aprobación lo siguiente:</p>
			<disp-quote>
				<p>Todas estas normas nacionales tienen su origen en una amplia corriente de defensa a los derechos humanos y en especial a los derechos de los niños y menores que por muchos años estuvieron olvidados y que su origen o mayor interés se remonta a la creación de la Sociedad de Naciones finalizada la primera guerra mundial, como una respuesta del mundo para salvar y proteger a los niños afectados por la guerra. […]</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>En este sentido existen múltiples tratados internacionales y declaraciones internacionales que consagran derechos fundamentales de los niños y de las personas en general, así se consagra en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución que dispone que las normas sobre derechos y libertades reconocidas por la misma Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>En ese orden de ideas, se <bold>propone la modificación del artículo 565 del Código Procesal Civil, con el objeto de generar en todas las circunstancias de reducción, variación, exoneración, de pensiones alimentarias, la protección del derecho del menor a través del cumplimiento de la obligación alimentaria, sea que esta haya estado cumpliéndose regularmente o no</bold> [énfasis añadido].</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>[…] quien se encuentre por mandato judicial obligado al pago de una pensión, está también ligado implícitamente al juzgado que emitió la sentencia respectiva, ya que dicho juzgado conocerá de la forma como se viene cumpliendo o si se viene cumpliendo o no con lo ordenado, sea por comunicación propia del obligado o del acreedor del derecho, razón por la que resulta necesaria la modificación propuesta. (Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en el Proyecto de Ley n.o 1750/2007-CR, Ley que incorpora el artículo 565-A al Código Procesal Civil, pp. 5-6)</p>
			</disp-quote>
			<p>De tales argumentos, podemos advertir que la preocupación de los legisladores para el dictado de dicha norma fue garantizar que el niño, la niña, el adolescente y la adolescente reciban su pensión alimentaria. Así también es de verse que sus argumentos están destinados a ensalzar el derecho a los alimentos del niño, la niña, el adolescente y la adolescente, dicha norma sustantiva no prevee los supuestos casuísticos descritos en la formulación del problema, esto es: ¿qué pasa si el alimentista es mayor de edad?</p>
			<p>Otro argumento que se debe resaltar son las razones para concluir que la norma no vulnera el derecho de acceso a la justicia del acreedor alimentario. En efecto, el dictamen indica:</p>
			<disp-quote>
				<p>Puede presentarse el presente cuestionamiento al proyecto, en el caso del obligado que ve reducida su remuneración o sus rentas y que no podrá satisfacer el requisito propuesto, quedando así marginado de su derecho de accionar. Sin embargo, tanto la reducción de ingresos, rentas, o el caso del despido intempestivo, deben ser inmediatamente comunicados al juez que ha visto el caso, ya que en materia de pensiones alimentarias, estas tienen la condición de provisorias, quedando finalmente sujetas a dos condiciones fundamentales y contrapuestas: de una parte las necesidades del alimentista, que son recogidas por el juez y de la otra la capacidad económica real del obligado. De tal forma que si el obligado varía su situación económica seguramente dará el primer paso comunicando al juez su nueva situación, una acción distinta constituiría una negligencia inexcusable, dado su nexo permanente con el proceso de alimentos en cuyo caso también el proyecto favorece el interés del menor. (Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en el Proyecto de Ley n.o 1750/2007-CR, Ley que incorpora el artículo 565-A al Código Procesal Civil, p. 7)</p>
			</disp-quote>
			<p>En ese sentido, podemos observar que para los miembros del Congreso de la República la modificatoria del artículo 565-A del Código Civil no sería un problema de acceso a la justicia para el acreedor, sino una negligencia inexcusable de este último al no poner en conocimiento inmediato del órgano jurisdiccional su situación personal en torno a su capacidad económica. Se entiende que al hacerlo se suspendería la liquidación de pensiones devengadas, y se generaría un incidente que debe resolver el juez y se replantearía la vigencia del <italic>quantum</italic> fijado, bajo el criterio doctrinario de que en materia de alimentos no existe cosa juzgada formal sino material. En efecto, si por ejemplo el acreedor informa un hecho fortuito tal como: accidente laboral, invalidez temporal, renuncia o despido, resulta razonable que el juez deba resolver tal incidencia procesal. Para ello podría aplicar las reglas del derecho civil, específicamente el libro de obligaciones y las opciones legales que en su momento el legislador reguló para causas civiles -artículo 1150 y siguientes del Código Civil- en lo que fuere aplicable u otras opciones que se analizarán en las líneas siguientes.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>3. El derecho de acceso a la justicia</title>
			<p>Previo a desarrollar este acápite, debe realizarse una advertencia al lector, y esto es que el análisis del derecho de acceso a la justicia será abordado a partir de la corriente del derecho constitucional, se recogerán todos los instrumentos posibles al respecto, mas no se abordará desde el acopio de información histórica, pues las líneas del presente artículo no serían suficientes, dado el extenso material académico existente. Por lo tanto, solo podremos decir que el concepto de acceso y de justicia (palabras clave del tema abordado) ha ido evolucionando a través de la historia de la mano con el cambio de paradigmas e ideologías filosóficas que reinaron en cada época; esto es, antes de la Revolución francesa, después de esta (ideología liberal), llegando hasta el reconocimiento de los derechos de la persona en su dignidad luego de la Segunda Guerra Mundial.</p>
			<p>En este proceso, también resulta importante rescatar el aporte visionario realizado por el maestro Couture (1958), procesalista uruguayo, al vincular <bold>la acción al derecho de pedir</bold> y que refiere:</p>
			<disp-quote>
				<p>Una teoría que trate de explicar la naturaleza jurídica de la acción (el «qué es la acción») debe partir de la base necesaria de que cualquier súbdito tiene derecho a que el órgano jurisdiccional competente considere su pretensión expuesta con arreglo a las formas dadas por la ley procesal. Ese derecho es la porción mínima indiscutible de todo este fenómeno: el derecho a la prestación de la jurisdicción. (citado en <xref ref-type="bibr" rid="B7">Marabotto, 2003</xref>, p. 293)</p>
			</disp-quote>
			<p>Con ello se puede recoger una idea origen/fuente que lo vincula directamente con el derecho de acceso a la justicia; y que queda difundida de modo evidente «pedir», claro está que dicha difusión ha logrado cambios y evoluciones en la historia, sobre todo desde la corriente del derecho constitucional.</p>
			<p>Así también otro aporte que se puede agregar en esta evolución de conceptos es el de la palabra «justicia», de la mano con Rawls, quien:</p>
			<disp-quote>
				<p>Definió la justicia como la primera virtud de las instituciones sociales, creando así una teoría, señalando que por muy atractiva, elocuente y concisa que sea, tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera; de igual modo, no importa que las leyes e instituciones estén ordenadas y sean eficientes: si son injustas han de ser reformadas o abolidas, es entonces que cada persona tiene que tomar la decisión mediante la reflexión racional de lo que constituye el bien, esto es, el sistema de fines que para él es racional perseguir, del mismo modo un grupo de personas tiene que decidir de una vez y para siempre lo que para ellas significará justo o injusto. (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Islas-Colín y Díaz-Alvarado, 2016</xref>, p. 49)</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Para Rawls la justicia parte de la imparcialidad, ya que en una sociedad justa, las libertades de la igualdad en los ciudadanos se dan por establecidas definitivamente, y los derechos asegurados por el derecho al acceso a la justicia no están sujetos a regateos políticos ni a presiones de intereses sociales. (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Díaz, 2019</xref>, p. 60, nota 163)</p>
			</disp-quote>
			<p>Con las precisiones hechas en el párrafo anterior, intentaremos realizar una primera descripción de significados, partiendo por la Real Academia Española (<xref ref-type="bibr" rid="B8">RAE, s. f.-a</xref>), que define la palabra «acceso» como «acción de llegar o acercarse», «entrada o paso» y «entrada al trato o comunicación con alguien». Luego, la palabra «justicia» es definida, entre las acepciones más relacionadas con el tema en cuestión, como «derecho, razón, equidad», «aquello que debe hacerse según derecho razón» (<xref ref-type="bibr" rid="B9">RAE, s. f.-b</xref>). Según tales conceptos, podríamos definir el acceso a la justicia como «aquella facultad que tiene toda persona para tener de manera efectiva la justicia cumpliendo con los requisitos que la ley o la autoridad le exige» (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Islas-Colín y Díaz-Alvarado, 2016</xref>, p. 50).</p>
			<p>Ahora, recogiendo definiciones doctrinarias, tenemos lo dicho por el Dr. Víctor Rodríguez Rescia (2008), quien señala lo siguiente:</p>
			<disp-quote>
				<p>el derecho de acceso a la justicia exige que todas las personas, con independencia de su sexo, origen nacional o étnico y condiciones económicas, sociales y culturales, tengan la posibilidad real de llevar cualquier conflicto, sea individual o grupal, ante el sistema de administración de justicia y de obtener su justa y pronta resolución por tribunales autónomos e independientes. (citado por <xref ref-type="bibr" rid="B5">Islas-Colín y Díaz-Alvarado, 2016</xref>, pp. 15-ss.)</p>
			</disp-quote>
			<p>Cabe precisar que la definición desarrollada en el párrafo precedente se asemeja a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos dice:</p>
			<disp-quote>
				<p>Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter<italic>.</italic></p>
			</disp-quote>
			<p>Lo que es concordante con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:</p>
			<p>
				<list list-type="simple">
					<list-item>
						<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>2. Los Estados Partes se comprometen:</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
			<p>Nótese que el referido articulado hace mención del derecho a ser oído (entendido como el derecho a acceder a un tribunal para que se escuche su reclamo), con las debidas garantías y por reglas establecidas con anterioridad por la ley. Con ello da paso a que se oirá a toda persona bajo reglas que se establezcan en la ley (principio de legalidad). Este aporte normativo convencional resulta importante para comprender que si bien todas las personas deben ser oídas con las debidas garantías, ello se sujeta a determinadas reglas preestablecidas por ley. De otro lado, lo referido precedentemente también nos lleva a realizar la siguiente pregunta: ¿qué pasa cuando el legislador no realizó adecuadamente su trabajo; se pueden contravenir normas convencionales y constitucionales?</p>
			<p>En concordancia con dichas normas convencionales, también se tiene lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (artículo 6).</p>
			<p>En el ámbito nacional, tenemos lo dispuesto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, que señala:</p>
			<disp-quote>
				<p>La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.</p>
			</disp-quote>
			<p>Se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico no se hace mención expresa del derecho de acceso a la justicia, sino de la tutela jurisdiccional efectiva, pues solo a través de la vía jurisprudencial se ha desarrollado dicho extremo.</p>
			<p>Ahora corresponde recoger información del derecho estudiado dentro del marco jurisprudencial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Al respecto se cuenta con un vasto material académico, así por ejemplo el caso Amparo Tordecilla, donde se señala lo siguiente:</p>
			<disp-quote>
				<p>47. Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales [...].</p>
			</disp-quote>
			<p>Otro caso donde se desarrollan los estándares jurídicos internacionales en torno al tema aludido es Cantos vs. Argentina (2002), que tuvo lugar en 1970. En este, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) concluyó -en torno a la justicia gratuita y a pagar por acceder a ella- que los cobros de tasas y los pagos judiciales exigidos por el Estado argentino «no guarda[n] relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina» (párr. 54), pues el derecho de acceso a la justicia consiste básicamente en que los Estados tienen un llamado a no interponer trabas o barreras económicas «a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos» (párr. 50). Así, también, la Corte hace una precisión al señalar que no es un derecho absoluto, por lo que puede tener limitaciones discrecionales, pero estas deben responder a un criterio de razonabilidad y correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido, velando por no negar como tal al derecho en cuestión.</p>
			<p>También se tiene el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, donde la Corte IDH dilucidó que</p>
			<disp-quote>
				<p>no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que estos puedan ser considerados efectivos. Es decir, toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales. Dicha garantía «constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención». (párr. 117)</p>
			</disp-quote>
			<p>Existe abundante jurisprudencia de la CIDH sobre este tema; por ejemplo, el caso Yatama vs. Indians, que enfatiza que los derechos a la no discriminación y el acceso a la justicia son fundamentales; Nicaragua o Pueblos Indígenas Sawhoyamaxa vs. Paraguay, entre otros (Burgorgue Larsen y Úbeda, 2008, p. 540). La situación es similar con los inmigrantes, así se tiene el caso de Hillary, Constantine, Benjamín y otros vs. inmigrantes.</p>
			<p>¿A dónde se quiere llegar con la información de este acápite?, en principio, a entender que el derecho de acceso a la justicia tiene vida propia y existe por sí mismo (autónomo), con características propias alimentadas desde la normativa convencional, hasta su desarrollo doctrinal y jurisprudencial (a nivel de la Corte IDH). Para nuestros fines se pueden resaltar características como «derecho de pedir», «derecho a ser oído bajo reglas que establezca la ley», «recurso rápido y sencillo», «no existencia legal de trabas o barreras legales», «limitaciones discrecionales establecidas con criterio de razonabilidad», todo lo cual nos ayudará en el análisis del artículo 565-A del Código Procesal Civil, en la sección correspondiente.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>4. El derecho de acceso a la justicia y el tribunal constitucional peruano</title>
			<p>Dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se pretende indagar la definición del derecho de acceso a la justicia. En esa medida se observa que este derecho se encuentra implícitamente reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ello se desprende de la STC Exp. n.o 027092017-PA/TC Lima, que define dicho derecho bajo los siguientes términos:</p>
			<disp-quote>
				<p>7. Este Tribunal ha precisado en la Sentencia 02763-2002-PA/TC, que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>8. Como tal, garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones de orden laboral.</p>
			</disp-quote>
			<p>Dicho enfoque se reitera en las STC n.os 2763-2022-PA/TC, 030632009-PA/TC, 0763-2005-PA/TC, 1873-2014-PA/TC<sup>1</sup>, en las cuales se resalta que el contenido implícito del derecho de acceso a la justicia <bold>es garantizarle al ciudadano real y efectivamente el acceso a un juez como tercero imparcial que resuelva el conflicto de derechos de las partes procesales sin obstaculización o impedimento irrazonable.</bold> Sobre esto último, resulta interesante recoger lo expuesto por nuestro Tribunal Constitucional en la STC n.o 00030-2021-PI-TC, en cuyo fundamento jurídico 67 nos dice:</p>
			<disp-quote>
				<p>Además, este Tribunal Constitucional ha destacado en anteriores ocasiones que la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho de configuración legal, toda vez que el acceso al proceso y el derecho a la expedición de una sentencia sobre el fondo de la cuestión se encuentran condicionados por lo establecido por las leyes procesales sobre la materia (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 000092004-AI/TC, fundamento 8).</p>
			</disp-quote>
			<p>Con tal pronunciamiento incorpora una característica adicional del derecho estudiado: que es un derecho de <bold>configuración legal</bold>, esto significa que va unido al principio de legalidad y se encuentra condicionado a lo establecido por las leyes procesales sobre la materia (Poder Legislativo). No obstante, continúa su argumentación en la referida STC n.o 0030-2021-PI-TC y señala en sus fundamentos 68 y 69:</p>
			<disp-quote>
				<p>68. Respecto a los derechos de configuración legal, este Tribunal ha dejado establecido en la sentencia expedida en el Expediente 014172005-PA/TC (fundamento 12), que</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido <italic>per se</italic> inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito <italic>sine qua non</italic> para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>69. Evidentemente, en modo alguno ello podría interpretarse en el sentido de que estos derechos se encuentran a merced de una arbitraria regulación por el legislador, toda vez que, como sostuvo este Tribunal en aquella sentencia, «el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo» (sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, fundamento 12).</p>
			</disp-quote>
			<p>Lo dicho en este extremo por nuestro Tribunal Constitucional (TC) recoge implícitamente lo desarrollado por la CIDH, cuando señaló que los mecanismos legales que regulan el acceso a la justicia del ciudadano deben sujetarse a criterios razonables y debe haber una correspondencia entre medio empleado y fin perseguido.</p>
		</sec>
		<sec>
			<title>5. La jurisprudencia de la corte suprema de justicia y el artículo 565-A CPC</title>
			<p>En este plano, se hará mención de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con el tema en cuestión, a fin de evaluar los criterios de interpretación del máximo órgano judicial y confrontarlos con los estándares de interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional del Perú.</p>
			<p>Así se tienen las siguientes jurisprudencias relativas al caso y que han podido recabarse:</p>
			<disp-quote>
				<p>a) Consulta n.<bold>o</bold> 4323-2011-Arequipa, de fecha 12 de abril de 2012, seguida por Luis Enrique Torres Dávila contra doña Pamela Melanie Torres Jara sobre reducción de alimentos. Dicha resolución suprema desaprobó la resolución consultada en el extremo que declaró inaplicable al presente caso el artículo 565-A del Código Procesal Civil y ordenaron que el juez de la causa emita nueva resolución.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>En esta ejecutoria suprema se concluyó que la norma analizada satisfizo el examen de idoneidad, necesidad y ponderación bajo los siguientes argumentos: (i) el objetivo de la norma es impedir que el obligado incumpla el pago de la pensión alimenticia, evitando de ese modo la afectación de derechos como la salud y la vida del alimentista (idoneidad); (ii) el artículo 565-A CPC es necesario para alcanzar el objetivo que se pretende (no afectación de derechos como la salud y la vida del alimentista) y ello no podría haberse conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del derecho de acceso a la justicia (necesidad); (iii) la intensidad de la intervención en el derecho de acceso a la justicia es grave, pero el grado de optimización del fin constitucional (derecho a la vida y a la salud) es aún más elevado, pues se encuentran involucrados derechos de un alimentista. Por lo tanto, el requisito establecido en el artículo 565-A CPC se condice con los principios de la Constitución Política del Estado.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>No obstante lo reseñado, en esta ejecutoria suprema no se visibiliza cuál es el contenido constitucional del derecho de acceso a la justicia y menos aún confronta dicho derecho en el análisis del artículo 565-A del Código Procesal Civil. Lo que sí resulta importante resaltar es que la ejecutoria versa sobre reducción de alimentos, esto significa que el análisis giró en torno al derecho a los alimentos de niños, niñas y adolescentes frente al derecho de acceso a la justicia del obligado alimentario.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>b) Consulta n.<bold>o</bold> 7359-2017-Lambayeque, de fecha 18 de mayo de 2017, seguida por Jesús Alfonso Romero Vega contra Rosa María Cabezas Quezada y otros, sobre exoneración de alimentos. Dicha resolución suprema aprobó la resolución consultada del 21 de noviembre de 2017, en el extremo que resuelve inaplicar para el caso concreto el artículo 565-A del Código Procesal Civil por incompatibilidad constitucional sin afectar su vigencia.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>En esta ejecutoria suprema se concluyó que la norma analizada no satisfizo el examen de idoneidad y por el artículo 565-A CPC es atentatorio contra el derecho a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva del demandante (deudor alimentario), puesto que existen mecanismos y garantías propios e idóneos para asegurar el pago de la pensión de alimentos y el resguardo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y a una pensión de los acreedores alimentarios. Dichos mecanismos idóneos los constituyen: (i) la Ley n.o 28970, mediante la cual se crea el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cuyo fin es inscribir a los deudores morosos que adeudan tres cuotas sucesivas o no; (ii) la Ley n.o 29279, por medio de la cual se prohíbe al demandado ausentarse del país si previamente no está garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Otro argumento que cabe resaltar de la ejecutoria en mención es que los derechos del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva se garantizan cuando una persona que pretende la defensa de sus derechos o la solución de un conflicto jurídico o aclaración de una incertidumbre jurídica sea atendida por los órganos jurisdiccionales a través de un proceso judicial y que por ende el legislador no puede crear requisitos que afecten a otros bienes constitucionales. Aquí por ejemplo se da un contenido diferente al acceso a la justicia, pues el juzgador solo efectivizará el derecho de acceso a la justicia si y solo si se atiende el pedido del litigante por medio de un proceso judicial y no rechazándolo liminarmente con reglas que vulneran bienes constitucionales.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>c) Consulta n.<bold>o</bold> 13558-2017-Lima Norte, de fecha 24 de julio de 2017, seguida por Julio Cesar Chumbimune Martínez contra Shirlin Alicia Chumbimune Capuñay y otros, sobre exoneración de alimentos. Dicha resolución suprema aprobó la resolución consultada del 30 de marzo de 2017, en el extremo que inaplicó al caso concreto el artículo 565-A del Código Procesal Civil por incompatibilidad con el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>En esta ejecutoria suprema se resalta que el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos entre los que se encuentra el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente, y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, STC n.o 500-2009-PA/TC.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Así también dicha ejecutoria, al resolver el caso, argumenta que no se afecta el derecho a la tutela jurisdiccional si una norma infraconstitucional exige requisitos (generales y/o especiales) para acceder ante los órganos jurisdiccionales a efectos de procurar obtener tutela de sus derechos e intereses; sin embargo, en algunos casos en concreto, la exigencia de dichos requisitos puede tornarse irrazonable y, por tanto, no serán compatibles con el principio de tutela jurisdiccional que prevé nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 139, numeral 3.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>d) Consulta n.<bold>o</bold> 10978-2020-Lambayeque, de fecha 12 de julio de 2021, seguida por Guillermo Enrique Kamt Chang contra Dante Jhonatan Kamt García, sobre exoneración de alimentos. Dicha resolución suprema aprobó la resolución consultada del 15 de abril de 2020, en el extremo que inaplicó al caso el artículo 565-A del Código Procesal Civil.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>En esta ejecutoria suprema se concluyó que el medio empleado por el legislador con el artículo 565-A CPC para la consecución del fin constitucional no es el adecuado, pues el requisito de procedibilidad exigido por la norma descrita vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello porque existen mecanismos idóneos para exigir el cumplimiento de las pensiones alimentarias, tales como: (i) la Ley n.o 28970, por medio de la cual se crea el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cuyo fin es inscribir a los deudores morosos que adeudan tres cuotas sucesivas o no; (ii) la Ley n.o 29279, mediante la cual se prohíbe al demandado ausentarse del país si previamente no está garantizado de modo debido el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>Resulta interesante, igualmente, recoger la definición del derecho constitucional vulnerado, esto es, la tutela judicial efectiva. Al respecto, en la STC n.o 3843-2008-PA/TC se señala, en su fundamento jurídico 12:</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>el derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, que garantiza la potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar se resuelva un conflicto de interés o una situación jurídica, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución; por ello, todo mecanismo que dificultase su acceso se convierte en un obstáculo para su plena vigencia.</p>
			</disp-quote>
		</sec>
		<sec>
			<title>6. El test de proporcionalidad en la aplicación del artículo 565-A del CPC</title>
			<p>El test de proporcionalidad significa mencionar <italic>per se</italic> a su autor alemán Robert <xref ref-type="bibr" rid="B1">Alexy (2007</xref>), quien señala que las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales y/o bienes colectivos muestran la estructura de principios, que distingue como mandatos de optimización, es decir, normas que requieren el máximo grado de realización según las posibilidades fácticas y jurídicas que contextualizan su ejercicio.</p>
			<p>Para dicho autor, y como es conocido ya, toda norma, según su estructura, puede ser regla o principio, e indica que cuando hablamos de norma-principio nos referimos a que debe ser realizada dentro de las posibilidades jurídicas existentes; mientras que las normas-reglas contienen mandatos cerrados respecto a si pueden o no ser ejecutadas.</p>
			<p>Según <xref ref-type="bibr" rid="B2">Burga Coronel (2011</xref>), para Alexy:</p>
			<disp-quote>
				<p>Los derechos fundamentales pueden colisionar entre sí o entrar en colisión con bienes colectivos. Precisa que en sentido estrecho, una colisión entre derechos fundamentales tiene lugar cuando el ejercicio o la realización del derecho fundamental por parte de su titular tiene una repercusión negativa en el derecho fundamental del otro titular. Por lo que, cuando entra en colisión, lo cual sucede en el caso de que su aplicación conduzca a resultados incompatibles, debe utilizarse el principio de proporcionalidad para establecer entre ellas una relación de precedencia condicionada. (pp. 255-256)</p>
			</disp-quote>
			<p>Según la teoría de Robert Alexy, el test de proporcionalidad significa a su vez el análisis de los principios en conflicto con tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad <italic>stricto sensu</italic>. Con fines académicos se hará un breve bosquejo de lo que cada uno de ellos involucra o requiere para su aplicación.</p>
			<p>En ese sentido, respecto al <bold>subprincipio de idoneidad</bold> diremos que es definido como una relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador; su aplicación puede ser visibilizada en la STC n.o 0010-2002-PI-TC (caso sobre la legislación contra el terrorismo) del Tribunal Constitucional:</p>
			<p>Caso sobre la legislación contra el terrorismo STC Exp. n.o 0010-2002-AI/TC</p>
			<disp-quote>
				<p>En esta sentencia, el Tribunal estableció que la cadena perpetua resultaba una medida desproporcionada por inadecuada con relación a los fines constitucionales de la pena, que no puede sino orientarse hacia la resocialización del condenado y no a su «cosificación» en el que este termina considerado como un objeto de la política criminal del Estado, sin posibilidades de ser objeto de medidas de su resocialización. (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Burga, 2011</xref>, p. 259)</p>
			</disp-quote>
			<p>Sobre el <bold>subprincipio de necesidad</bold> se ha dicho que consiste en analizar si existen medios alternativos al optado por el legislador -en este caso al artículo 565-CPC-, que no sean gravosos o que lo sean en menor medida respecto del utilizado. Podría decirse que se trata de realizar un cuadro comparativo de <italic>medio a medio</italic>. Su aplicación puede observarse en el caso Mónica Adaro vs. Magaly Medina, STC Exp. n.o 06712-2005-PHC/TC, donde el Tribunal Constitucional aplicó el test de proporcionalidad al existir un conflicto entre libertad de información y el derecho a la vida privada:</p>
			<disp-quote>
				<p>[…] determinar si la preparación, filmación y divulgación de imágenes que demostrarían una supuesta prostitución ilícita está protegida por el derecho a la información de los recurrentes o si, por el contrario, ello se configura como una vulneración del ámbito de protección del derecho a la vida privada de la querellante. Ello hace necesaria la aplicación del test del <italic>balancing</italic> o ponderación. (f. j. 36)</p>
			</disp-quote>
			<disp-quote>
				<p>[…] bastaba hacer un seguimiento de la persona que se estaba investigando o mostrar el momento en que se hacía el trato. Pero no puede ser aceptable, en un Estado democrático y social de derecho, que una cámara se introduzca subrepticiamente en la habitación de un hotel para que luego las imágenes captadas muestren públicamente las partes íntimas del cuerpo de una persona. Ello es inaceptable y excesivo. Con la propia transmisión del mensaje (desnudo), se ha terminado desdiciendo y sobrepasando el motivo alegado respecto al reportaje televisivo (presumible prostitución clandestina) (f. j. 49)</p>
			</disp-quote>
			<p>Finalmente, sobre el <bold>subprincipio de proporcionalidad</bold>, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: «la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho fundamental» (Caso Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima. STC Exp. n.o 045-2004-PI/TC, f. j. 40).</p>
			<sec>
				<title>6.1. Análisis del caso</title>
				<p>Habiendo realizado un recuerdo sucinto de lo que significa el test de proporcionalidad en la teoría de Alexy, corresponde analizar el artículo 565-A CPC bajo tal técnica interpretativa y a partir de ello verificar si se vulnera el derecho de acceso a la justicia del acreedor alimentario o si su intervención justifica en mayor medida la optimización del derecho a los alimentos y la efectividad de la resolución judicial (tutela jurisdiccional efectiva).</p>
				<p>En esa línea de trabajo, <bold>en principio se debe realizar una evaluación formal sobre la validez de la norma</bold>, para ello analizaremos su proceso de creación, aprobación y publicación normativa en sede legislativa. Nos remitiremos, en principio, al Reglamento del Congreso peruano, que en los artículos 72 y siguientes de su sección primera regula el procedimiento legislativo, señala que son seis etapas las que lo conforman: (a) iniciativa legislativa; (b) estudio en comisiones; (c) publicación de los dictámenes en el portal del Congreso, o en la <italic>Gaceta del Congreso</italic> o en el <italic>Diario Oficial El Peruano</italic>; (d) debate en el pleno; (e) aprobación por doble votación; y, (f ) promulgación, se realizan excepciones expresamente determinadas en dicho articulado, pero que no se estableció aplicar para la Ley n.o 29486. Entonces, revisando los anales del Congreso de la República del Perú, y como se dijo en el apartado 2 del presente escrito, la ley en mención fue promovida por la iniciativa legislativa n.o 1750/2007, de las congresistas Luisa María Cuculiza Torres, Alda Lazo de Hornung, Juana Huancahuari Páucar e Hilaria Supa Huamán. Luego, fue estudiada y aprobada por dos comisiones: la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República en su condición de primera comisión dictaminadora y la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social de la referida institución, en su calidad de segunda comisión dictaminadora. En su etapa de votación congresal fue aprobada en primera votación (71) en la Primera Legislatura Ordinaria de 2009 y fue exonerada de una segunda votación conforme se puede observar en el <italic>Diario de los Debates</italic> del Congreso de la República del Perú (2009, pp. 2244-2255). Finalmente, la Ley n.o 29486 fue publicada en el <italic>Diario Oficial El Peruano</italic> el 23 de diciembre de 2009.</p>
				<p>Hasta aquí se observa que el procedimiento de validez de la norma (formalidad) ha sido cumplido en estricto.</p>
				<p>Seguidamente realizaremos el análisis de constitucionalidad del artículo 565-A del CPC, nos sujetaremos a los parámetros del test de proporcionalidad y sus tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>6.2. Subprincipio de idoneidad</title>
				<p>Podemos iniciar este apartado planteando la siguiente pregunta: ¿cuál es el fin constitucional del artículo 565-A CPC? Para responder esta interrogante realizaremos cuatro operaciones, seguiremos la metodología del Exp. n.o 00194-2009, emitido por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Ruiz, 2019</xref>).</p>
				<p>En esa línea, respecto a este subprincipio, dicha jurisprudencia lo subdivide en cuatro operaciones: (i) identificar la medida sometida a control; (ii) fines perseguidos por la medida sometida a control; (iii) idoneidad teleológica; (iv) idoneidad técnica.</p>
				<p>Respondiendo la pregunta del literal (i), nos preguntamos ¿cuál es la medida sometida a control?: exigir que los acreedores alimentarios estén al día en el pago de las pensiones alimentarias si pretenden incoar acciones de exoneración, reducción, prorrateo y variación de pensión alimentaria.</p>
				<p>Respecto al fin o los fines perseguidos por la medida sometida a control, diremos que consiste en que el obligado alimentario esté al día en el pago de las pensiones alimentarias (eficacia de la resolución judicial) y proteger al niño, la niña, el adolescente y la adolescente. Ambos derechos se encuentran reconocidos constitucionalmente por los artículos 139 y 4 de la Constitución Política (tutela jurisdiccional efectiva; y protección especial al niño, la niña, el adolescente y la adolescente).</p>
				<p>Sobre la idoneidad teleológica, nos sujetaremos a los motivos y las razones de nuestros legisladores cuando tuvieron la iniciativa de regular y modificar el Código Procesal Civil por el artículo analizado (565-A); por lo que diremos -según lo esbozado en el dictamen de la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social- que su objeto fue «generar en todas las circunstancias de reducción, variación, exoneración, de pensiones alimentarias, la protección del derecho del menor a través del cumplimiento de la obligación alimentaria, sea que esta haya estado cumpliéndose regularmente o no» (Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en el Proyecto de Ley n.o 1750/2007-CR, p. 2), lo que resulta legítimo al tener relación directa con los derechos constitucionales señalados en el párrafo precedente.</p>
				<p>Finalmente, sobre la idoneidad técnica diremos que los bienes constitucionales afectados y que hacen legítima la regulación del artículo 565-A CPC son el derecho a los alimentos del alimentista y el derecho a la ejecución eficaz de una resolución judicial (sentencia).</p>
			</sec>
			<sec>
				<title>6.3. Subprincipio de necesidad</title>
				<p>Para evaluar este subprincipio debemos responder a la pregunta: ¿el artículo 565-A CPC es la única medida idónea para satisfacer la finalidad buscada (pago de la pensión alimentaria y ejecución eficaz de una resolución judicial)?, ¿existen otras medidas o el legislador pudo optar por otras medidas menos lesivas para el acreedor? Respondiendo estas interrogantes, y a criterio de la suscrita, consideramos que la norma regulada por el Código Procesal Civil es la única medida a través de la cual se garantizarán los dos derechos constitucionales del alimentista (derecho a los alimentos y el derecho a la eficacia de una resolución judicial [sentencia]).</p>
				<p>Para explicar los argumentos en que sustento mi postura, primero se tiene el siguiente cuadro comparativo: (<xref ref-type="table" rid="t1">Tabla 1</xref>)</p>
				<p>
					<table-wrap id="t1">
						<label>Tabla 1</label>
						<caption>
							<title>Argumentos que explican el subprincipio de necesidad</title>
						</caption>
						<table>
							<colgroup>
								<col/>
								<col/>
							</colgroup>
							<tbody>
								<tr>
									<td align="left">Medio por el que optó el legislador</td>
									<td align="left">Medios hipotéticos por los que pudo optar o los ya existentes</td>
								</tr>
								<tr>
									<td align="left">Art. 565-A CPC «Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria».</td>
									<td align="left">Ley n.<bold>o</bold> 28970, Ley que Crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, mediante la que se inscribe a los deudores alimentarios cuyas deudas no hayan sido canceladas en un período de tres meses, estas son registradas en la Central de Riesgos de la SBS. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá al órgano de gobierno del Poder Judicial la lista mensual de contratos de trabajo que se celebren entre particulares y los de trabajadores que se incorporan a las empresas del sector privado a fin de identificar a los deudores alimentarios morosos registrados y comunicar a los juzgados correspondientes. Ley n.<bold>o</bold> 29279 por medio de la cual se prohíbe al demandado ausentarse del país si previamente no está garantizado el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Las medidas de ejecución forzada que regula el Código Procesal Civil y el proceso penal por omisión a la asistencia familiar.</td>
								</tr>
							</tbody>
						</table>
					</table-wrap>
				</p>
				<p>Del cuadro comparativo que antecede se puede advertir que «aparentemente» el derecho del alimentista a recibir su pensión alimentaria se encontraría satisfecho y por lo tanto la norma no pasaría el filtro del subprincipio de necesidad, y devendría en inconstitucional. No obstante, si ingresamos a analizar cada una de esas opciones en detalle, advertiremos que no satisfacen el otro fin constitucional expuesto por la suscrita: la efectividad de la resolución judicial (sentencia) -que para variar ha sido reconocida por la jurisprudencia del TC (sentencias n.os 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC, 0004-2002-AI/TC y 0004-2002-AI/TC), de la Corte IDH (Caso Blake vs. Guatemala) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Cocchiarella versus Italia; caso Gaglione versus Italia)- como una concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El derecho a la efectividad de la resolución judicial puede ser entendido como el deber del Estado de lograr que la sentencia sea ejecutada en forma <bold>completa, perfecta, integral y sin demora</bold>; pero ¿qué significa o implica ello?</p>
				<p>Advertimos que este derecho no está siendo visibilizado con la dación de la normativa desarrollada en el cuadro mostrado por la jurisprudencia peruana, pues toda esa normativa está dirigida a sancionar <italic>a posteriori</italic> al acreedor alimentario por no cumplir con el pago de la pensión de alimentos; pero no está orientado a que se efectivice el pago inmediatamente se haya realizado el requerimiento de deuda devengada. En efecto, con la Ley n.o 28970, Ley que Crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, se busca incorporar a los deudores a una lista para limitar su accionar dentro del mercado bancario, esto es: que no puedan realizar préstamos ante cualquier entidad, lo que se convertiría en un elemento disuasivo para el acreedor. No obstante, dicha norma exige un trámite procesal previo que -dada la carga procesal- puede tomar tiempos procesales excesivos que no materializan el pago de la deuda sino solo constituyen un efecto disuasivo para los acreedores. A esto se debe sumar que dicha normativa no ampara o protege a los usuarios judiciales que no pertenecen a la población empresarial formalizada o el grupo humano que labora para el Estado o entidades privadas (trabajador dependiente), como por ejemplo el caso n.o 2 expuesto en el introito del presente artículo, que a nuestro criterio corresponde al 70 % del grupo de alimentistas. Acaso respecto de ellos no se está restringiendo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.</p>
				<p>Lo señalado tiene como respaldo lo aplicado al caso de Huánuco, la investigación realizada por <xref ref-type="bibr" rid="B6">Jump (2015</xref>), quien concluyó:</p>
				<disp-quote>
					<p>El 62 % de fiscales, jueces y abogados litigantes consideran que con la aplicación del REDAM no se está protegiendo el derecho fundamental de percibir los alimentos, y un 38 % dice que sí se están protegiendo. El 54 % de fiscales, jueces y abogados litigantes consideran que la Ley 28970 y su reglamento D. S. 002-2007-Jus no han contribuido al cumplimento de la obligación alimentaria, y un 46 % dice que sí han contribuido<italic>.</italic> (p. 4)</p>
				</disp-quote>
				<p>Respecto a la Ley n.o 29279, consideramos que también está dirigida a exigir el cumplimiento de las pensiones alimentarias a un grupo humano de condición económica media-alta, mas no estaría destinada a proteger a la población vulnerable cuya condición económica es media-baja (acreedores que laboran informalmente, agricultores, pescadores artesanales, obreros de mano de obra barata); situación que se agrava si consideramos el territorio de Huánuco (sierra y selva) y sus brechas en el acceso a la justicia.</p>
				<p>Concluyendo este acápite, se observa que la medida contenida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil es necesaria para garantizar el derecho a los alimentos y la efectividad de las resoluciones judiciales (sentencia) de los alimentistas (niños, niñas y adolescentes), pues en su contenido abarca una mayor población judicial y en tiempos procesales tendría una mayor efectividad, a diferencia de las otras dos normas sustantivas desarrolladas. A ello se debe sumar que con la medida adoptada en el dispositivo legal analizado también se ampara la tutela jurisdiccional efectiva de población vulnerable (niña, niño y adolescente) por condición económica u otra afín.</p>
			</sec>
			<sec>
				<title><bold>6.4. Subprincipio de proporcionalidad <italic>strictu sensu</italic>
</bold></title>
				<p>En este acápite corresponde someter a una balanza los argumentos a favor de uno u otro principio y determinar si el grado de intervención en el derecho fundamental de acceso a la justicia resulta justificado frente al cumplimiento del fin constitucional que promueve el artículo 565-A CPC.</p>
				<p>En ese sentido, realizando una interpretación teleológica del artículo analizado, diremos que aquel solo debe aplicarse a los casos donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; de este modo, la intervención en el derecho de acceso a los alimentos del acreedor alimentario será menos lesiva. Lo señalado se ve respaldado con los datos estadísticos que obran en los juzgados de paz letrado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que muestran que los acreedores alimentarios que demandan exoneración de alimentos la dirigen a sus hijos mayores de edad. De igual manera encontraremos este mismo resultado si analizamos la jurisprudencia descrita en el acápite 4 de la presente resolución; donde la Corte Suprema de Justicia aprobó la inaplicación del artículo 565-A CPC en dichos supuestos, pero no lo hizo respecto de aquellos procesos en los que se hallaba involucrado un menor de edad (reducción de alimentos). Finalmente, esta interpretación de la norma debe hacerse extensiva a los supuestos de variación, prorrateo y reducción en el pago de los alimentos; de ese modo también se evitará tener que realizar el procedimiento de control difuso y el trámite que establece el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con ello gastar tiempos procesales que perjudican al niño, la niña, el adolescente y la adolescente alimentista.</p>
				<p>La norma cuestionada pretende afianzar el derecho de los alimentos y la efectividad de las resoluciones judiciales (derecho a la tutela jurisdiccional efectiva) del hijo alimentista; este último derecho no ha sido analizado ni por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ni académicamente. Sobre este derecho -efectividad de las resoluciones judicialesexiste jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional del Perú; en estos instrumentos jurídicos se recoge como característica esencial del derecho referido que la sentencia debe ser ejecutada en forma <bold>completa, perfecta, integral y sin demora</bold>. Aplicado al pago de pensión alimentaria, diremos que se vulnera cuando no se abonan los pagos y se genera deuda devengada mes a mes, en muchos casos, hasta que el alimentista cumpla la mayoría de edad o deje de realizar estudios exitosos. Tampoco se analiza como contraposición al derecho de acceso a la justicia del acreedor que la deuda devengada por concepto de pensión alimentaria es el resultado de la irresponsabilidad en el cumplimiento perfecto de la sentencia (lo ideal) por parte del obligado alimentario cuando no se encontraba bajo los supuestos de hecho que lo obligan a demandar exoneración, reducción, variación o prorrateo. Bajo ese marco, ¿es razonable anteponer el derecho de acceso a la justicia del acreedor irresponsable y sacrificar al niño, la niña, el adolescente o la adolescente en su derecho a que se le pague por alimentarse oportunamente? Consideramos que no es razonable anteponerlo y, por el contrario, si bien existiría una lesión al derecho de acceso a la justicia del acreedor, ello se justifica en los dos derechos vulnerados del niño, la niña, el adolescente y la adolescente, estos son: derecho a los alimentos y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.</p>
				<p>Consideramos que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del niño, la niña, el adolescente o la adolescente en este caso debe optimizarse en mejor medida frente al derecho de acceso a la justicia del acreedor porque se pretende ejecutar el mandato judicial sin más demora que el tiempo transcurrido que generó la deuda devengada.</p>
				<p>Se justifica la intervención del artículo 565-A del CPC en el derecho de acceso a la justicia del acreedor alimentario, ya que este último también cuenta con otras opciones procesales para viabilizar sus pretensiones de no seguir incrementando su deuda por un hecho fortuito o de fuerza mayor. Por ejemplo -según lo argumentado en el dictamen de la comisión que aprobó el Proyecto de Ley n.o 1750-2007-, el acreedor alimentario podría poner en conocimiento del órgano jurisdiccional el hecho sobreviniente que lo obliga a dejar de pagar las pensiones alimentarias y solicitar que se suspenda la liquidación de pensiones devengadas bajo los alcances de las reglas normativas establecidas en los artículos 1150 y siguientes del Código Civil; pues no olvidemos que el pago de la pensión alimentaria constituye una obligación de dar.</p>
			</sec>
		</sec>
		<sec sec-type="conclusions">
			<title>7. Conclusiones</title>
			<p>
				<list list-type="simple">
					<list-item>
						<p>a) Original y teleológicamente el requisito establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil fue concebido para proteger <bold>exclusivamente</bold> al niño, la niña, el adolescente y la adolescente, brindándoles eficiencia en la ejecución del mandato de pago de pensiones alimentarias.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>b) El fin constitucional del artículo 565-A del Código Procesal Civil pretende optimizar el derecho a los alimentos y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del niño, la niña, el adolescente y la adolescente alimentista.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>c) El derecho de acceso a la justicia es un derecho autónomo, cuyas dimensiones son derecho a pedir, derecho a ser oído, a que no existan trabas o barreras legales que no respondan a criterios de razonabilidad, recurso rápido y sencillo.</p>
					</list-item>
					<list-item>
						<p>d) La incidencia de procesos que han generado conflictos en la aplicación del artículo 565-A del Código Procesal Civil ha sido la exoneración de alimentos en mayores de edad; no obstante, en este supuesto y en los de prorrateo, reducción y variación de pensión alimentaria de mayores de edad (se excluye a los discapacitados) no se debe aplicar la norma estudiada.</p>
					</list-item>
				</list>
			</p>
		</sec>
	</body>
	<back>
		<ack>
			<title>Agradecimientos</title>
			<p>La autora agradece los alcances brindados por la señorita Karem P. Torres Gayoso, estudiante de la UNHEVAL (Huánuco).</p>
		</ack>
		<ref-list>
			<title>REFERENCIAS</title>
			<ref id="B1">
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				<element-citation publication-type="book">
					<person-group person-group-type="author">
						<name>
							<surname>Alexy</surname>
							<given-names>R.</given-names>
						</name>
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					<year>2007</year>
					<source>Teoría de los derechos fundamentales (C. Bernal Pulido, trad.)</source>
					<publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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							<surname>Burga</surname>
							<given-names>A. M.</given-names>
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					<year>2011</year>
					<article-title>El test de ponderación o proporcionalidad de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano</article-title>
					<source>Gaceta Constitucional</source>
					<issue>47</issue>
					<fpage>253</fpage>
					<lpage>267</lpage>
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				<element-citation publication-type="book">
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						<collab>Congreso de la República</collab>
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					<year>2009</year>
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				<element-citation publication-type="thesis">
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							<surname>Díaz</surname>
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					<year>2019</year>
					<source>«Traslación jurisprudencial» del Tribunal Europeo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: garantías procesales del derecho al acceso a la justicia</source>
					<comment content-type="degree">Tesis de doctorado</comment>
					<publisher-name>Universidad Juárez Autónoma de Tabasco</publisher-name>
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					<year>2016</year>
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			</ref>
		</ref-list>
		<fn-group>
			<title>Notas:</title>
			<fn fn-type="other" id="fn1">
				<label>1</label>
				<p>1 Que pueden ser encontradas en el aplicativo Consulta de causas de la página web del Tribunal Constitucional: www.tc.gob.pe.</p>
			</fn>
		</fn-group>
		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn2">
				<label>2</label>
				<p>Financiamiento: Autofinanciado.</p>
			</fn>
		</fn-group>
		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn3">
				<label>3</label>
				<p>Conflicto de intereses: La autora declara no tener conflicto de intereses.</p>
			</fn>
		</fn-group>
		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn4">
				<label>4</label>
				<p>Contribución de autoría: La autora ha participado en el proceso de investigación, la elaboración y la redacción del artículo.</p>
			</fn>
		</fn-group>
		<fn-group>
			<fn fn-type="other" id="fn5">
				<label>5</label>
				<p>Biografía de la autora: Nataly M. Palacios Baltazar, abogada, graduada y titulada en la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, egresada de la maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Jueza supernumeraria desde el año 2017 a la fecha en la Corte Superior de Justicia de Huánuco. A partir del mes de marzo de 2023 labora en el Juzgado Subespecializado de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Provincia de Leoncio Prado, Huánuco. Miembro de la Comisión de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.</p>
			</fn>
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