159
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Ius Vocatio
R  I   C S  J  H
Vol. 7, n.° 9, enero-junio, 2024, 159-188
Publicación semestral. Huánuco, Perú
ISSN: 2810-8043 (En línea)
DOI: 10.35292/iusVocatio.v7i9.854
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual
en el Perú y su derecho fundamental a la salud
y el trabajo
Abuse and discrimination against transsexual women in Peru and
their fundamental right to health and work
Abuso e discriminação contra mulheres transexuais no Peru e seu
direito fundamental à saúde e ao trabalho
V R J R B
Corte Superior de Justicia de Huánuco
(Huánuco, Perú)
Contacto: victor.jesus.ramirez712@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-5131-119X
RESUMEN
El objetivo de la investigación es demostrar que, en el Perú, la falta de
reconocimiento de la identidad de género en el Documento Nacional de
Identidad (DNI) de la mujer transexual genera maltrato y discriminacn,
además de vulnerarse su derecho a la salud y al trabajo. La presente
investigación aborda el problema de que el Estado peruano se niegue a
reconocer a la mujer transexual respecto a la identidad de su género. Se
desarrollará la base normativa y teórica en que se sustenta el maltrato y
discriminación de la mujer transexual, así como el análisis de la falta de
Este artículo se encuentra disponible
en acceso abierto bajo la licencia Creative
Commons Attribution 4.0 International License
160
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
salud y trabajo. La metodología aplicada en esta investigación se fundó
en el análisis de documentos legales y jurisprudenciales, tanto nacio-
nales como internacionales. El objetivo de la presente investigación es
identificar si existen problemas referentes al derecho a la salud y al trabajo
que afecten a las mujeres transexuales. La conclusión es que, en nuestra
sociedad peruana, existe una ideología heteronormativa que conlleva al
rechazo y limita el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jurídico,
en comparación con otros países. Se recomienda implementar procedi-
mientos en el área legal y administrativa del Estado peruano, correspon-
dientes a tramitar, con mayor celeridad y eficiencia, la solicitud del cambio
de género en el DNI.
Palabras clave: maltrato; violencia; género; discriminación; salud y trabajo
de las mujeres trans.
Términos de indización: derecho; derechos humanos; igualdad de género;
violación de derechos humanos; igualdad de oportunidades (Fuente:
Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The objective of the research is to demonstrate that, in Peru, the lack of
recognition of gender identity in the National Identity Document (DNI)
of transsexual women generates abuse and discrimination, in addition to
violating their right to health and safety job. The present investigation
addresses the problem that the Peruvian State refuses to recognize
transsexual women regarding their gender identity. The normative and
theoretical basis that supports the mistreatment and discrimination of
transsexual women will be developed, as well as the analysis of the lack
of health and work. The methodology applied in this research was based
on the analysis of legal and jurisprudential documents, both national and
international. The result of this research is to identify if there are problems
regarding the right to health and work that affect transsexual women.
The conclusion is that, in our Peruvian society, there is a heteronormative
ideology that leads to rejection and limits the enrichment of our legal
161
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
system, compared to other countries. It is recommended to implement
procedures in the legal and administrative area of the Peruvian State,
corresponding to processing, with greater speed and efficiency, the request
for gender change in the DNI.
Key words: abuse; violence; gender; discrimination; health and work of
trans women.
Indexing terms: right; human rights; gender equality; violation of human
rights; equal opportunities (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
O objetivo da pesquisa é demonstrar que, no Peru, a falta de reconhecimento
da identidade de gênero no Documento Nacional de Identidade (DNI) das
mulheres transexuais gera abusos e discriminação, além de violar o seu
direito à saúde e à segurança no trabalho. A presente investigação aborda
o problema da recusa do Estado peruano em reconhecer as mulheres
transexuais quanto à sua identidade de gênero. Serão desenvolvidas as bases
normativas e teóricas que sustentam os maus tratos e a discriminação das
mulheres transexuais, bem como a análise da falta de saúde e de trabalho. A
metodologia aplicada nesta pesquisa baseou-se na análise de documentos
legais e jurisprudenciais, nacionais e internacionais. O resultado desta
pesquisa é identificar se existem problemas quanto ao direito à saúde e ao
trabalho que afetam as mulheres transexuais. A conclusão é que, em nossa
sociedade peruana, existe uma ideologia heteronormativa que leva à rejeição
e limita o enriquecimento do nosso sistema jurídico, em comparação
com outros países. Recomenda-se a implementação de procedimentos
na área jurídica e administrativa do Estado peruano, correspondentes ao
processamento, com maior celeridade e eficiência, do pedido de mudança
de gênero no DNI.
Palavras-chave: abuso; violência; gênero; discriminação; saúde e trabalho
de mulheres trans.
162
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
Termos de indexação: direito; direitos humanos; igualdade de gênero;
violação dos direitos humanos; igualdade de oportunidades (Fonte: Unesco
Thesaurus).
Recibido: 11/09/2023 Revisado: 13/05/2024
Aceptado: 22/05/2024 Publicado en línea: 30/06/2024
1. INTRODUCCIÓN
Respecto a los derechos de las personas LGBT, la Organización de las
Naciones Unidas (ONU, 2012), indica lo siguiente:
En el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en
Ginebra, se está desarrollando un debate sobre los derechos de las
personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero. Los debates
en el Consejo centran la atención política en las obligaciones que
incumben a los Estados en virtud de las normas internacionales de
derechos humanos, a fin de que aborden esas cuestiones con medidas
legislativas y de otra índole [...]. En junio de 2011, el Consejo adop
la resolución 17/19, la primera resolución de las Naciones Unidas
relativa a derechos humanos, orientación sexual e identidad de
género. La resolución fue aprobada por un margen estrecho, pero es
importante mencionar que recibió el apoyo de miembros del Consejo
de todas las regiones. Su aprobación abrió el camino al primer
informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado
por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos. (p. 7)
El informe de la Alta Comisionada presentó pruebas de una pauta
sistemática de violencia y discriminación dirigida contra personas
de todas las regiones en razón de su orientación sexual e identidad
de género, desde discriminación en el trabajo, en la atención de
la salud y en la educación, hasta la tipificación penal y los ataques
163
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
físicos selectivos, incluso asesinatos [...]. Al presentar el informe al
Consejo al comienzo de ese debate, la Alta Comisionada Navi Pillay
exhortó a los Estados a que ayudaran a escribir un nuevo capítulo
en la historia de las Naciones Unidas dedicado a poner fin a la
violencia y la discriminación contra todas las personas, cualquiera
que sea su orientación sexual e identidad de género [...]. La obligación
jurídica de los Estados de salvaguardar los Derechos Humanos
de las personas LGBT e intersexuales está bien establecida en las
normas internacionales de derechos humanos, con fundamento en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los tratados
internacionales de derechos humanos concertados posteriormente.
(p. 8)
La ficha de datos Refugio y Asilo (ONU, 2014) precisa:
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), así como algunos países de asilo, ha reconocido
que puede considerarse que las personas lesbianas, gais, bisexuales
y transgénero (LGBT) e intersexuales «pertenecen a determinado
grupo social» [...]. No obstante, numerosos países no reconocen a las
personas LGBT e intersexuales como un grupo social determinado,
ni contemplan las solicitudes de estatuto de refugiado basadas en la
persecución relacionada con la orientación sexual, la identidad sexual
y la condición de intersexual [...]. Además, el temor a la violencia,
la detención, la marginación y la discriminación sistemática pueden
llevarlos a ocultarse o impedir que se acepten como son o que revelen
su orientación sexual y su identidad sexual a los funcionarios. (p. 1)
Las personas con una orientación sexual, identidad sexual o expresión
de género que se aparte de los cánones imperantes pueden ser
víctimas de discriminación, rechazo y violencia en la comunidad o
la familia. En numerosos países, las autoridades del gobierno acosan
activamente, discriminan y detienen arbitrariamente a las personas
LGBT por su orientación sexual o su identidad sexual […]. En
164
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
algunos países, las personas transgénero también pueden ser objeto
de sanciones penales [...]. En numerosos países, la protección frente
a la persecución relacionada con la orientación sexual, la identidad
sexual, la expresión de género o la condición de intersexual no está
integrada ni en las políticas, ni en las directrices ni en los procesos
de asilo […]. Los prejuicios pueden llevar a algunos a creer que el
maltrato de estas personas no se considera persecución, o a tratar
a los refugiados y los solicitantes de asilo LGBT e intersexuales con
poco respeto. (p. 2)
La ONU (2015) señala que los Estados parte tienen la obligación
de respetar las leyes internacionales, es decir, prohibir la discriminación
hacia la comunidad LGBT; garantizar y reconocer legalmente la identi-
dad de las mujeres transexuales en cuanto a su género, sin requerirles
condiciones exageradas; y luchar en contra de los prejuicios que toda
sociedad tiene respecto a la persona transexual; entre otras importantes
garantías.
El Instituto Antígona (2008) señala que, en Brasil, los derechos
de las personas transexuales se abordan de forma similar a la tendencia
internacional, sin embargo, con un retraso de más de dos décadas en lo
referente a otros países. La primera regulación brasileña, que tuvo lugar
en el año de 1997, autorizó la práctica médica (hormonal y quirúrgica)
para el «cambio del sexo» en el título de investigación (p. 2).
Hasta entonces, las intervenciones médicas para el cambio del sexo
eran consideradas ética y legalmente reprobables, pudiendo el doctor
ser condenado por crimen de violación grave del cuerpo, dificul-
tando el reconocimiento judicial de la alteración del nombre y del
sexo en el registro civil. Todavía no existe una ley federal específica
que regule la alteración legal de la identidad sexual para la identi-
dad de género, y la modificación del nombre y del sexo (estado civil)
viene siendo determinada caso a caso. (p. 2)
165
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
Casos en Brasil. La persona transexual demanda, a través del poder
judicial, la alteración de su identidad civil, de modo que ésta sea
consistente con la identidad de género vivida. Existen, básicamente,
dos tipos de acciones judiciales: las de la gente que se ha sometido
ya al tratamiento para el cambio del sexo, incluyendo la cirugía del
cambio de sexo y las de personas que llevaron a cabo transformaciones
corporales parciales [...]. La modificación de la identidad civil, que se
considerará una etapa imprescindible para el éxito del tratamiento del
trastorno de la identidad sexual, se admite solamente, sin embargo,
cuando la persona ya realizó la cirugía del transgenitalización. O sea,
es decir, que en Brasil no se cuenta con la admisión pura y simple
del derecho a la identidad de género como construcción social de
la subjetividad personal, o, como ejercicio de la autonomía. En esta
dirección, [se] puede decir que tanto las decisiones judiciales favora-
bles cuanto no favorables [...] utilizan argumentos de la orden del
determinismo biológico. (p. 3)
Consideraciones Finales. El avance principal en el tratamiento de la
cuestión de la identidad de género es el reconocimiento del derecho
de la persona transexual al acceso a las transformaciones corpora-
les, como derecho [a la] salud a ser prestado por el Estado de forma
gratuita. Todavía solo es posible el acceso al servicio con un diag-
nóstico de trastorno mental. En Brasil no existe el reconocimiento
de la identidad de género, o de la libertad de decidir sobre su propio
cuerpo. Además, la identidad civil exige una transformación en el
cuerpo. (p. 4)
El informe n.
o
175 de la Defensoría del Pueblo (2016) señala:
La discriminación es un tema transversal que representa la raíz del
problema cuando hablamos del ejercicio de derechos por parte de
la población LGBTI. Generalmente se sustenta en prejuicios, este-
reotipos y estigmas en torno a su orientación sexual e identidad de
género. Hay que tener en cuenta que siempre que se discrimina a
166
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
una persona se afecta también otro derecho [...]. Conforme lo señala
el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, las personas LGBTI experimentan discriminación en
muchos y variados aspectos de la vida cotidiana. Sufren discrimina-
ción en la forma de leyes y prácticas que tipifican la homosexuali-
dad, leyes antipropaganda, que restringen el debate público acerca de
la orientación sexual e identidad de género para proteger a la socie-
dad, dificultades en el acceso a la vivienda o expulsión de la misma
debido al hostigamiento de los vecinos, limitaciones en el acceso
al trabajo o goce de prestaciones laborales y beneficios (pensiones,
licencia parental, seguros médicos), dificultades en las atenciones de
salud, entre otros. (p. 28)
El derecho a la identidad ha sido reconocido como un derecho
humano tanto en el ordenamiento jurídico internacional como en el
nacional. Como tal es de carácter universal, inalienable, intransferi-
ble e irrenunciable y genera un vínculo formal por el cual el Estado
queda obligado a protegerlo ante cualquier situación u omisión que
lo amenace. También genera obligaciones a los ciudadanos y ciuda-
danas como integrantes de la sociedad. Dado que permite que las
personas puedan ser reconocidas e individualizadas tal y como son y
se sienten, ha sido definido como «el conjunto de atributos y caracte-
rísticas que permiten la individualización de la persona en sociedad».
«[N]o es ni más ni menos que el derecho a ser uno mismo y a ser
percibido por los demás como quien se es; en otras palabras, el dere-
cho a la proyección y reconocimiento de la autoconstrucción per-
sonal». (pp. 93-94)
A lo antes descrito, se puede inferir que las personas trans en
el Perú tienen problemas de acceso a un trabajo digno y a la salud sea
pública o privada. Al no poder desarrollarse o proyectarse como personas
trans, se genera un grave perjuicio a sus derechos fundamentales. Por el
contrario, el Estado debería ser el primero en brindar las facilidades a
todos los ciudadanos que lo integran, sin discriminación solo por ser un
167
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
porcentaje de la población minoritaria. Además, nuestra sociedad peruana
sufre de estereotipos, machismo y prejuicios que hacen aún más daño a la
comunidad LGBTI.
Mediante sentencia recaída en el Expediente n.
o
2273-2005-PHC/TC
(2006), el Tribunal Constitucional Peruano precisó lo siguiente:
El sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gona-
dal, anatómico, sicológico, registral y social, los mismos que inter-
actúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de
nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la
personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién
comenzará a desarrollarse. (Fundamento 15)
Se advierte un avance positivo de nuestra jurisprudencia nacional
sobre el derecho que gozan las personas trans. Se entiende al individuo no
solo de manera cromosomática o anatómica, sino también como un ente
social, psicológico y registral.
Mediante sentencia recaída en el Expediente n.
o
00139-2013-PA/TC
(2014), el mismo Tribunal señaló:
Es claro que no identificarse con el sexo biológico masculino o
sentirse del sexo femenino, hace alusión a una «patología» (como
ella misma le llama) psicológica, como lo prueba, además, según
ella mani fiesta, haber sido sometida a una «evaluación minuciosa»,
de orden psicológico para diagnosticarle «transexualismo». (Funda-
mento 10)
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional en el Expediente
n.
o
00139-2013-PA/TC (2014), en su fundamento 30, hace hincapié preci-
sando que la realidad científica predomina sobre la realidad psicológica,
toda vez que prima lo cromosomático o biológico, al definir el sexo de
una persona, el mismo que resulta inasequible según la ciencia. Además,
nuestro ordenamiento jurídico hace diferencia en los sexos según su
naturaleza.
168
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
De esta manera, se generó un atraso en la administración de justicia y
al avance de nuestra jurisprudencia nacional, que desconoció los derechos
de la mujer transexual. Luego, mediante sentencia recaída en el Expe-
diente n.
o
06040-2015-PA/TC, el mismo Tribunal resolvió que lo estable-
cido en la Sentencia n.
o
00139-2013-PA/TC debe ser jurisprudencialmente
no vinculante.
Queda claro que el Tribunal Constitucional se contradice en sus resolu-
ciones. Inicialmente, considera al individuo como un ente social, además
de cromosomático. Luego, valora al individuo como un ente enfermo
del que solo tiene en consideración el sexo biológico. Finalmente, deter-
mina que lo antes señalado como jurisprudencia vinculante deje de serlo,
ya que no solo debe considerarse a la persona desde el punto de vista
biológico.
De otro lado, mediante Opinión Consultiva OC-24/17 (2017), se
precisó que del informe realizado por el Comité Internacional se entiende
que los principios de los derechos fundamentales desarrollados por la
OEA tienen naturaleza autodeterminativa de la información, así como
a la no prohibición de los datos personales y protección a la vida, entre
otros, por lo que, en aras de cumplir con las disposiciones internacionales
sobre los derechos de las mujeres trans, los Estados parte deben velar y
proteger la salud mental y corporal de las personas que se autoperciben
con una identidad diferente de la identidad con la que nacieron, sin gene-
rarles obsculos, ni someterlos a cumplir requisitos abusivos. (p. 58)
Se debe precisar que, en dicha opinión consultiva, se establecen
obligaciones estatales respecto de los derechos derivados del cambio de
nombre y de la identidad de género de las mujeres transexuales, lo que
resulta vinculante para el Perú. Esta opinión contiene recomendaciones
sobre procedimientos enfocados en una adecuación integral sobre la
percepción de la identidad género. Asimismo, debe basarse en que la mujer
trans tiene el conocimiento y la libertad de expresar su consentimiento,
sin que se le exijan requisitos potencialmente irrazonables o de contenidos
patológicos. Por lo tanto, este procedimiento debe ser expeditivo no solo
dentro de lo jurisdiccional, sino también accesible a nivel administrativo.
169
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
El Proyecto de Ley n.
o
790/2016-CR (2016) precisó que, cumplidos
los requisitos, no es necesario realizar un trámite judicial o administrativo
pre viamente, ya que, una vez notificada la persona a cargo del Registro
Civil, de oficio, debe realizar la rectificación del sexo y nombre en la
partida de nacimiento de la persona solicitante, debiendo expedirse una
nueva partida que la identifique realmente autopercibida. (p. 3)
De lo antes descrito, resulta importante señalar que, sobre la base de
nuestra legislación nacional, en la sentencia recaída en el Expediente
n.
o
8097-2018 (2020), el Colegiado resolvió ordenar al Reniec poner en
marcha un procedimiento administrativo, según lo dispuesto en la Opi-
nión Consultiva OC-24/17 de la CIDH, y, además, informar a la judicatura
sobre los avances realizados. Asimismo, ordenó a EsSalud cumplir con
adecuar su software, a fin de no prohibir a la persona trans la atención de
salud. (p. 51)
Sobre lo resuelto, dicho Colegiado ha analizado la vulneración a la
identidad de las personas trans sobre su género, libertad de desarrollo y
salud. Como resultado, se ha ordenado a la Reniec implementar un trámite
administrativo que ayude, sin mayor burocracia, al cambio de sexo, nom-
bre e imagen, de acuerdo con lo establecido en el derecho internacio-
nal de los derechos humanos, expresado en el documento n.
o
OC-24/17.
Asimismo, se ha ordenado a EsSalud implementar un software que no
discrimine a las personas trans.
Cabe señalar que la R. A. n.
o
000198-2020-CE-PJ resolvió en su
artículo tercero implementar las Reglas de Brasilia en el programa de
Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad. Dicha
implementación debe realizarse en coordinación con la Comisión de
Justicia de Género del Poder Judicial, la Comisión Permanente de Acceso
a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, el Programa
Presupuestal 0067-Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia, y la
Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de acuerdo con
sus competencias. El objetivo es adicionar como vulnerables a aquellas
personas que, por su orientación sexual, se definen o se identifican
físicamente como mujer.
170
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
Como sostienen Tello y Calderón (2019), «son causa de vulneración
de acceso a la justicia las acciones o conductas discriminatorias y de vio-
lencia hacia las personas por motivo de su orientación o identidad sexua
(p. 205).
Asimismo, mediante el D. L. n.
o
1323-2017, nuestra legislación
peruana, en aras de fortalecer la lucha contra el maltrato de familia y
de género, y, además, contra el feminicidio, realiza modificaciones en el
artículo 46 inciso 2 literal d) y en el artículo 323 del Código Penal. Incor-
pora a su contenido literal los conceptos referentes a la orientación sexual,
a la identidad de género, y propiamente al sexo, a fin de salvaguardar
a las mujeres trans y, por ende, evitar la discriminación e incitación al
maltrato.
De otro lado, respecto al proceso Duque vs. Colombia-2016, dicha
sentencia ha previsto, al igual que la opinión consultiva, exigir a los
Estados parte que cumplan con implementar, establecer y defender los
derechos de las mujeres trans. Las medidas son necesarias para garantizar
la protección y evitar la vejación de las personas trans debido a su decisión
sexual o por cómo se identifican estas según su género. Se debe tener la
plena seguridad de que socialmente la mujer trans tendrá acceso a que el
Estado la proteja, pero no será suficiente la protección contra el maltrato
y discriminación, sino que también se debe procurar su derecho al trabajo
y a la salud.
Por lo tanto, si, en el Perú, se permitiera a las mujeres trans cambiar
no solo su nombre, sino también su sexo, tanto en su partida de naci-
miento, como en su documento de identidad, para que se les trate como
tales, se evitaría que fueran víctimas de innumerables discriminaciones y
actos de violencia por parte de diversas personas, entre ellas autoridades y
vecinos, quienes generan nefastos efectos en sus vidas y vulneran derechos
inherentes relacionados a su identidad, trabajo y salud, ya que su sexo
físico (masculino) no se condice con su sexo psicológico (femenino). La
disforia de género no es una situación que debe ser sancionada por la
sociedad y menos por el derecho. Este debe recoger dicha realidad y dar
una solución que proteja los derechos fundamentales de las mujeres
transexuales; por lo que resulta importante que se acceda al cambio de
171
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
sexo y nombre en su documento de identidad, y que se reconozca con ello,
a dichas personas, que también gozan de derechos al igual que todo ser
humano, para que tengan la posibilidad de desarrollarse con libertad en
la sociedad y con el plan de vida que han elegido.
2. LA IDENTIDAD DE LA MUJER TRANSEXUAL
La ONU (2016) ha precisado que la identidad de género reemplaza la
forma personal interna del individuo, conforme va experimentando día
a día. Las personas trans generalmente se identifican como un género
distinto, por tener apariencia diferente del género con el que nacieron,
ya que este sector de la comunidad LGBTI se identifica como mujer. Sin
embargo, el Estado las viene clasificando como hombres, por ser su género
biológico. Las mujeres trans suelen someterse a una cirugía de reasigna-
ción sexual, para luego recurrir a múltiples tratamientos hormonales para
alcanzar una figura femenina y sentir una satisfacción emocional y psico-
lógica de identificarse conforme se autoidentifican.
De igual manera, la opinión consultiva OC-24/17 (2017) explica:
Las personas LGBTI también sufren de discriminación oficial, en
la forma de leyes y políticas estatales que tipifican penalmente la
homosexualidad, les prohíben ciertas formas de empleo y les niegan
acceso a beneficios, como de discriminación extraoficial, en la forma
de estigma social, exclusión y prejuicios, incluso en el trabajo, el hogar,
la escuela y las instituciones de atención de la salud. Por ejemplo,
todavía existen varios Estados de la región en los que se criminalizan
las relaciones sexuales consensuales entre personas adultas del
mismo sexo en privado, lo cual ha sido considerado por esta Corte
y por diversos órganos de protección del derecho internacional de
los derechos humanos como contrario al derecho internacional de
los derechos humanos por violar los derechos a la igualdad y no
discriminación, así como el derecho a la privacidad. Aunado a ello,
este tipo de normas repercuten negativamente en la calidad de los
servicios de salud, disuaden a las personas de recurrir a esos servicios,
172
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
y pueden llevar a que se deniegue la atención o a que no existan
servicios que respondan a las necesidades sanitarias específicas de
las personas LGBTI e intersexuales [...]. La Corte no omite hacer
notar que la discriminación contra las personas LGBTI a menudo
se ve exacerbada por otros factores tales como el sexo, el origen
étnico, la edad, la relign, así como por factores socioeconómicos
como la pobreza y el conflicto armado. Esas múltiples formas de
discriminación pueden tener efectos a nivel individual, pero también
en el plano social, ya que las personas LGBTI que ven vedado su
acceso a derechos básicos como el trabajo, la salud, la educación y
la vivienda viven en situaciones de pobreza, privadas de toda opor-
tunidad económica. Es así como, según ha sido constatado por el
ACNUDH, las tasas de pobreza, la falta de un hogar y la inseguridad
alimentaria son más elevadas entre las personas LGBTI. (pp. 24-26)
Es importante que cada Estado parte o sociedad, garantice y respete
el desarrollo personal de cada mujer trans, debiendo tratárseles con el
debido respeto por cómo se muestran ante una sociedad prejuiciosa,
sin limitaciones, más de las ya impuestas a cualquier persona. Por ello, el
desarrollo personal de la persona frente al Estado se muestra legítimamente
exteriorizando la forma en que esta se ve, y sus convicciones doctrinarias;
por lo que la identidad de su género forma parte esencial para el plan que
tiene sobre su vida. En ese sentido, reconocer la identidad de la mujer
trans sobre la base de su género se encuentra correlacionado según su sexo
y a la cons trucción de su identificación elegida libremente, que se obtiene
como resultado del goce a su derecho de libre desarrollo y a la autonomía
personal, sin que deba ser transgredida por el único razonamiento de
considerarse a la persona como un ente cromosómico, sino también debe
ser considerada como una persona eminentemente social. De esa manera,
la identidad y el sexo se construyen en el tiempo de desarrollo que tiene
cada persona dentro de la sociedad. A lo antes señalado, la Corte analiza
que la identidad en cuanto al género es una característica que se cons-
truye e identifica a la persona; en consecuencia, el Estado parte tiene la
responsabilidad de velar por los derechos de las mujeres trans, incorpo-
173
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
rando las garantías de acceder a un trabajo digno y ser tratadas conforme
corresponda cuando concurren a un centro de salud. (pp. 46-48)
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos men-
ciona que la comunidad LGBTI, integrada por la mujer trans, es discri-
minada por la manera como se autopercibe. Esta es contraria a cómo se
identifican las mujeres trans con su documento de identidad, lo que genera
que sus posibles empleadores y los trabajadores del sistema de salud las
discriminen y les nieguen el acceso a un trabajo y a una atención digna
de salud sin estereotipos de género. Ello repercute en que dichas personas
no puedan acceder a un ingreso económico para pagar vivienda y salud.
De ello se deduce, claramente, que el Estado peruano no está ejecutando
políticas públicas para mejorar la situacn de las personas trans.
Asimismo, el Informe Temático n.
o
2 del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (2019) precisó que la dignidad de la persona y la
forma cómo percibe su identidad están relacionadas con el derecho a
identificarse conforme se reconoce frente a la sociedad. Por lo tanto, debe
entenderse que goza del derecho a individualizarse en función a sus carac-
terísticas personales, que son de carácter visual, además de componentes
como su nombre, herencia, registro, seudónimo, entre otras características
que se observan físicamente; y otros referentes a su desarrollo personal,
considerados subjetivamente, como son la ideología, su identidad cultural,
sus valores y su reputación. Desde la óptica de la Corte, se reconoce a la
persona transexual no solo desde la perspectiva basada en características
objetivas, sino también en lo subjetivo, que está basado en una caracte-
rística de la autoconciencia frente a los demás. En definitiva, así se rela-
cionan dignidad e identidad.
De igual manera, el Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016)
señaló a las personas transgénero como entes que gozan de derechos y que
deben ser legalmente reconocidos por los Estados parte. Asimismo, estas
personas deben ser respetadas conforme se identifican y a las caracte-
rísticas que visualmente se perciben; tienen derecho a ser percibidas
por la comunidad y la nación que las vio nacer, conforme se sienten y se
reconocen. Dicho de otra manera, el Estado peruano debe desarrollar
174
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
mecanismos importantes desde su institucionalidad, así como aprobar
leyes que garanticen los derechos y la no discriminación de las mujeres
trans, ya que la identidad sobre su género no debe ser abusiva mente obli-
gada. Se parte del más importante elemento sobre cómo se identifica la
persona: la autoconstrucción social.
3. NORMATIVIDAD DEL MALTRATO Y DISCRIMINACIÓN DE
LA MUJER TRANSEXUAL
El Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016) señaló la normatividad
internacional sobre los derechos humanos. En esta, tomó como base los
principios a los que toda persona debe recurrir cuando sus derechos se
encuentran transgredidos por la desigualdad ante la ley y el no reconoci-
miento de los mismos, lo cual genera discriminación. Por esa razón, los
artículos 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Humanos, el artículo
2.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 2.2 del Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos suscritos por el
Estado peruano, consistentes en un conglomerado de normas internacio-
nales, muestran como principal naturaleza la consonancia con la igual-
dad y la no discriminación, a fin de tutelar los derechos de las personas
transgénero.
Asimismo, el Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016) precisó
que el artículo 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-
rales desarrolla la necesidad que los Estados parte tienen a fin de resguardar
y garantizar los derechos fundamentales de las mujeres trans. Además, no
deben ser discriminadas a razón de su orientación sexual ni por cómo se
autoperciben, por haber nacido de forma diferente a cómo se sienten.
Finalmente, en el Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016) se
señaló que, en el año 2012, el Comisionado de las Naciones Unidas publicó
un estudio importante, en el que se abordó la identidad y la forma como
se percibe la mujer trans, en concordancia con las normas de carácter
internacional sobre derechos humanos. En ese documento, precisó cinco
características jurí dicas que los Estados parte deben acatar: 1) Proteger
175
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
al transexual frente a la violencia en su contra por parte de personas
homofóbicas; 2) Prevenir los maltratos que tengan connotación de tortura
y sean inhumanos; 3) Prohibir todo tipo de discriminación que se genere
basándose en su orientación sexual y en la manera en cómo se identifique
según su género, entre otros.
De otro lado, en el Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016),
se detalló que en el artículo 1 de la Constitución se prevé el derecho a
la dignidad, al establecerse literalmente que: «La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado». Asimismo, el Tribunal Constitucional precisa que la dignidad
de la persona es madre de todos los derechos fundamentales de los que
goza todo individuo. Por esa razón, la eficacia de valor del ser humano es
obtenida por intermedio de velar diferentes derechos.
De igual manera, el trámite procesal de la Constitución, en su inciso
1 del artículo 44, reconoce la orientación sexual, respecto a los derechos
que se protegen mediante proceso de amparo, en nuestra legislación
nacional peruana.
Finalmente, en el informe mencionado anteriormente, se ha señalado
que toda norma referente a derechos y libertades que nuestra legislación
reconoce es concordante con la Declaración de Derechos Humanos, y
con los tratados y acuerdos de carácter internacional sobre las mismas
materias que fueron refrendadas por el Perú.
De otro lado, la ONU (2016) señala que todas las personas tienen
derecho a desarrollarse libremente, sin discriminación. Aquellas personas
que, por motivos de selección sexual, se determinan con las características
de una persona transgénero también deben ser respetadas. Este derecho
a desarrollarse libremente se encuentra protegido por el artículo 2 de la
Declaración de Derechos Humanos, al igual que por los tratados inter-
nacionales destinados a velar por los derechos humanos. De igual manera,
el artículo 7 de la precitada Declaración prevé que todo ser humano en el
mundo es igual ante la ley, por lo que tiene derecho a ser protegido de
igual forma y con el mismo ahínco que se protege a las demás personas.