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Ius Vocatio
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Vol. 7, n.° 9, enero-junio, 2024, 159-188
Publicación semestral. Huánuco, Perú
ISSN: 2810-8043 (En línea)
DOI: 10.35292/iusVocatio.v7i9.854
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual
en el Perú y su derecho fundamental a la salud
y el trabajo
Abuse and discrimination against transsexual women in Peru and
their fundamental right to health and work
Abuso e discriminação contra mulheres transexuais no Peru e seu
direito fundamental à saúde e ao trabalho
V R J R B
Corte Superior de Justicia de Huánuco
(Huánuco, Perú)
Contacto: victor.jesus.ramirez712@gmail.com
https://orcid.org/0000-0001-5131-119X
RESUMEN
El objetivo de la investigación es demostrar que, en el Perú, la falta de
reconocimiento de la identidad de género en el Documento Nacional de
Identidad (DNI) de la mujer transexual genera maltrato y discriminacn,
además de vulnerarse su derecho a la salud y al trabajo. La presente
investigación aborda el problema de que el Estado peruano se niegue a
reconocer a la mujer transexual respecto a la identidad de su género. Se
desarrollará la base normativa y teórica en que se sustenta el maltrato y
discriminación de la mujer transexual, así como el análisis de la falta de
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Commons Attribution 4.0 International License
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salud y trabajo. La metodología aplicada en esta investigación se fundó
en el análisis de documentos legales y jurisprudenciales, tanto nacio-
nales como internacionales. El objetivo de la presente investigación es
identificar si existen problemas referentes al derecho a la salud y al trabajo
que afecten a las mujeres transexuales. La conclusión es que, en nuestra
sociedad peruana, existe una ideología heteronormativa que conlleva al
rechazo y limita el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jurídico,
en comparación con otros países. Se recomienda implementar procedi-
mientos en el área legal y administrativa del Estado peruano, correspon-
dientes a tramitar, con mayor celeridad y eficiencia, la solicitud del cambio
de género en el DNI.
Palabras clave: maltrato; violencia; género; discriminación; salud y trabajo
de las mujeres trans.
Términos de indización: derecho; derechos humanos; igualdad de género;
violación de derechos humanos; igualdad de oportunidades (Fuente:
Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The objective of the research is to demonstrate that, in Peru, the lack of
recognition of gender identity in the National Identity Document (DNI)
of transsexual women generates abuse and discrimination, in addition to
violating their right to health and safety job. The present investigation
addresses the problem that the Peruvian State refuses to recognize
transsexual women regarding their gender identity. The normative and
theoretical basis that supports the mistreatment and discrimination of
transsexual women will be developed, as well as the analysis of the lack
of health and work. The methodology applied in this research was based
on the analysis of legal and jurisprudential documents, both national and
international. The result of this research is to identify if there are problems
regarding the right to health and work that affect transsexual women.
The conclusion is that, in our Peruvian society, there is a heteronormative
ideology that leads to rejection and limits the enrichment of our legal
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El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
system, compared to other countries. It is recommended to implement
procedures in the legal and administrative area of the Peruvian State,
corresponding to processing, with greater speed and efficiency, the request
for gender change in the DNI.
Key words: abuse; violence; gender; discrimination; health and work of
trans women.
Indexing terms: right; human rights; gender equality; violation of human
rights; equal opportunities (Source: Unesco Thesaurus).
RESUMO
O objetivo da pesquisa é demonstrar que, no Peru, a falta de reconhecimento
da identidade de gênero no Documento Nacional de Identidade (DNI) das
mulheres transexuais gera abusos e discriminação, além de violar o seu
direito à saúde e à segurança no trabalho. A presente investigação aborda
o problema da recusa do Estado peruano em reconhecer as mulheres
transexuais quanto à sua identidade de gênero. Serão desenvolvidas as bases
normativas e teóricas que sustentam os maus tratos e a discriminação das
mulheres transexuais, bem como a análise da falta de saúde e de trabalho. A
metodologia aplicada nesta pesquisa baseou-se na análise de documentos
legais e jurisprudenciais, nacionais e internacionais. O resultado desta
pesquisa é identificar se existem problemas quanto ao direito à saúde e ao
trabalho que afetam as mulheres transexuais. A conclusão é que, em nossa
sociedade peruana, existe uma ideologia heteronormativa que leva à rejeição
e limita o enriquecimento do nosso sistema jurídico, em comparação
com outros países. Recomenda-se a implementação de procedimentos
na área jurídica e administrativa do Estado peruano, correspondentes ao
processamento, com maior celeridade e eficiência, do pedido de mudança
de gênero no DNI.
Palavras-chave: abuso; violência; gênero; discriminação; saúde e trabalho
de mulheres trans.
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Termos de indexação: direito; direitos humanos; igualdade de gênero;
violação dos direitos humanos; igualdade de oportunidades (Fonte: Unesco
Thesaurus).
Recibido: 11/09/2023 Revisado: 13/05/2024
Aceptado: 22/05/2024 Publicado en línea: 30/06/2024
1. INTRODUCCIÓN
Respecto a los derechos de las personas LGBT, la Organización de las
Naciones Unidas (ONU, 2012), indica lo siguiente:
En el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en
Ginebra, se está desarrollando un debate sobre los derechos de las
personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero. Los debates
en el Consejo centran la atención política en las obligaciones que
incumben a los Estados en virtud de las normas internacionales de
derechos humanos, a fin de que aborden esas cuestiones con medidas
legislativas y de otra índole [...]. En junio de 2011, el Consejo adop
la resolución 17/19, la primera resolución de las Naciones Unidas
relativa a derechos humanos, orientación sexual e identidad de
género. La resolución fue aprobada por un margen estrecho, pero es
importante mencionar que recibió el apoyo de miembros del Consejo
de todas las regiones. Su aprobación abrió el camino al primer
informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado
por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos. (p. 7)
El informe de la Alta Comisionada presentó pruebas de una pauta
sistemática de violencia y discriminación dirigida contra personas
de todas las regiones en razón de su orientación sexual e identidad
de género, desde discriminación en el trabajo, en la atención de
la salud y en la educación, hasta la tipificación penal y los ataques
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físicos selectivos, incluso asesinatos [...]. Al presentar el informe al
Consejo al comienzo de ese debate, la Alta Comisionada Navi Pillay
exhortó a los Estados a que ayudaran a escribir un nuevo capítulo
en la historia de las Naciones Unidas dedicado a poner fin a la
violencia y la discriminación contra todas las personas, cualquiera
que sea su orientación sexual e identidad de género [...]. La obligación
jurídica de los Estados de salvaguardar los Derechos Humanos
de las personas LGBT e intersexuales está bien establecida en las
normas internacionales de derechos humanos, con fundamento en
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los tratados
internacionales de derechos humanos concertados posteriormente.
(p. 8)
La ficha de datos Refugio y Asilo (ONU, 2014) precisa:
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), así como algunos países de asilo, ha reconocido
que puede considerarse que las personas lesbianas, gais, bisexuales
y transgénero (LGBT) e intersexuales «pertenecen a determinado
grupo social» [...]. No obstante, numerosos países no reconocen a las
personas LGBT e intersexuales como un grupo social determinado,
ni contemplan las solicitudes de estatuto de refugiado basadas en la
persecución relacionada con la orientación sexual, la identidad sexual
y la condición de intersexual [...]. Además, el temor a la violencia,
la detención, la marginación y la discriminación sistemática pueden
llevarlos a ocultarse o impedir que se acepten como son o que revelen
su orientación sexual y su identidad sexual a los funcionarios. (p. 1)
Las personas con una orientación sexual, identidad sexual o expresión
de género que se aparte de los cánones imperantes pueden ser
víctimas de discriminación, rechazo y violencia en la comunidad o
la familia. En numerosos países, las autoridades del gobierno acosan
activamente, discriminan y detienen arbitrariamente a las personas
LGBT por su orientación sexual o su identidad sexual […]. En
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algunos países, las personas transgénero también pueden ser objeto
de sanciones penales [...]. En numerosos países, la protección frente
a la persecución relacionada con la orientación sexual, la identidad
sexual, la expresión de género o la condición de intersexual no está
integrada ni en las políticas, ni en las directrices ni en los procesos
de asilo […]. Los prejuicios pueden llevar a algunos a creer que el
maltrato de estas personas no se considera persecución, o a tratar
a los refugiados y los solicitantes de asilo LGBT e intersexuales con
poco respeto. (p. 2)
La ONU (2015) señala que los Estados parte tienen la obligación
de respetar las leyes internacionales, es decir, prohibir la discriminación
hacia la comunidad LGBT; garantizar y reconocer legalmente la identi-
dad de las mujeres transexuales en cuanto a su género, sin requerirles
condiciones exageradas; y luchar en contra de los prejuicios que toda
sociedad tiene respecto a la persona transexual; entre otras importantes
garantías.
El Instituto Antígona (2008) señala que, en Brasil, los derechos
de las personas transexuales se abordan de forma similar a la tendencia
internacional, sin embargo, con un retraso de más de dos décadas en lo
referente a otros países. La primera regulación brasileña, que tuvo lugar
en el año de 1997, autorizó la práctica médica (hormonal y quirúrgica)
para el «cambio del sexo» en el título de investigación (p. 2).
Hasta entonces, las intervenciones médicas para el cambio del sexo
eran consideradas ética y legalmente reprobables, pudiendo el doctor
ser condenado por crimen de violación grave del cuerpo, dificul-
tando el reconocimiento judicial de la alteración del nombre y del
sexo en el registro civil. Todavía no existe una ley federal específica
que regule la alteración legal de la identidad sexual para la identi-
dad de género, y la modificación del nombre y del sexo (estado civil)
viene siendo determinada caso a caso. (p. 2)
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Casos en Brasil. La persona transexual demanda, a través del poder
judicial, la alteración de su identidad civil, de modo que ésta sea
consistente con la identidad de género vivida. Existen, básicamente,
dos tipos de acciones judiciales: las de la gente que se ha sometido
ya al tratamiento para el cambio del sexo, incluyendo la cirugía del
cambio de sexo y las de personas que llevaron a cabo transformaciones
corporales parciales [...]. La modificación de la identidad civil, que se
considerará una etapa imprescindible para el éxito del tratamiento del
trastorno de la identidad sexual, se admite solamente, sin embargo,
cuando la persona ya realizó la cirugía del transgenitalización. O sea,
es decir, que en Brasil no se cuenta con la admisión pura y simple
del derecho a la identidad de género como construcción social de
la subjetividad personal, o, como ejercicio de la autonomía. En esta
dirección, [se] puede decir que tanto las decisiones judiciales favora-
bles cuanto no favorables [...] utilizan argumentos de la orden del
determinismo biológico. (p. 3)
Consideraciones Finales. El avance principal en el tratamiento de la
cuestión de la identidad de género es el reconocimiento del derecho
de la persona transexual al acceso a las transformaciones corpora-
les, como derecho [a la] salud a ser prestado por el Estado de forma
gratuita. Todavía solo es posible el acceso al servicio con un diag-
nóstico de trastorno mental. En Brasil no existe el reconocimiento
de la identidad de género, o de la libertad de decidir sobre su propio
cuerpo. Además, la identidad civil exige una transformación en el
cuerpo. (p. 4)
El informe n.
o
175 de la Defensoría del Pueblo (2016) señala:
La discriminación es un tema transversal que representa la raíz del
problema cuando hablamos del ejercicio de derechos por parte de
la población LGBTI. Generalmente se sustenta en prejuicios, este-
reotipos y estigmas en torno a su orientación sexual e identidad de
género. Hay que tener en cuenta que siempre que se discrimina a
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una persona se afecta también otro derecho [...]. Conforme lo señala
el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, las personas LGBTI experimentan discriminación en
muchos y variados aspectos de la vida cotidiana. Sufren discrimina-
ción en la forma de leyes y prácticas que tipifican la homosexuali-
dad, leyes antipropaganda, que restringen el debate público acerca de
la orientación sexual e identidad de género para proteger a la socie-
dad, dificultades en el acceso a la vivienda o expulsión de la misma
debido al hostigamiento de los vecinos, limitaciones en el acceso
al trabajo o goce de prestaciones laborales y beneficios (pensiones,
licencia parental, seguros médicos), dificultades en las atenciones de
salud, entre otros. (p. 28)
El derecho a la identidad ha sido reconocido como un derecho
humano tanto en el ordenamiento jurídico internacional como en el
nacional. Como tal es de carácter universal, inalienable, intransferi-
ble e irrenunciable y genera un vínculo formal por el cual el Estado
queda obligado a protegerlo ante cualquier situación u omisión que
lo amenace. También genera obligaciones a los ciudadanos y ciuda-
danas como integrantes de la sociedad. Dado que permite que las
personas puedan ser reconocidas e individualizadas tal y como son y
se sienten, ha sido definido como «el conjunto de atributos y caracte-
rísticas que permiten la individualización de la persona en sociedad».
«[N]o es ni más ni menos que el derecho a ser uno mismo y a ser
percibido por los demás como quien se es; en otras palabras, el dere-
cho a la proyección y reconocimiento de la autoconstrucción per-
sonal». (pp. 93-94)
A lo antes descrito, se puede inferir que las personas trans en
el Perú tienen problemas de acceso a un trabajo digno y a la salud sea
pública o privada. Al no poder desarrollarse o proyectarse como personas
trans, se genera un grave perjuicio a sus derechos fundamentales. Por el
contrario, el Estado debería ser el primero en brindar las facilidades a
todos los ciudadanos que lo integran, sin discriminación solo por ser un
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y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
porcentaje de la población minoritaria. Además, nuestra sociedad peruana
sufre de estereotipos, machismo y prejuicios que hacen aún más daño a la
comunidad LGBTI.
Mediante sentencia recaída en el Expediente n.
o
2273-2005-PHC/TC
(2006), el Tribunal Constitucional Peruano precisó lo siguiente:
El sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gona-
dal, anatómico, sicológico, registral y social, los mismos que inter-
actúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de
nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la
personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién
comenzará a desarrollarse. (Fundamento 15)
Se advierte un avance positivo de nuestra jurisprudencia nacional
sobre el derecho que gozan las personas trans. Se entiende al individuo no
solo de manera cromosomática o anatómica, sino también como un ente
social, psicológico y registral.
Mediante sentencia recaída en el Expediente n.
o
00139-2013-PA/TC
(2014), el mismo Tribunal señaló:
Es claro que no identificarse con el sexo biológico masculino o
sentirse del sexo femenino, hace alusión a una «patología» (como
ella misma le llama) psicológica, como lo prueba, además, según
ella mani fiesta, haber sido sometida a una «evaluación minuciosa»,
de orden psicológico para diagnosticarle «transexualismo». (Funda-
mento 10)
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional en el Expediente
n.
o
00139-2013-PA/TC (2014), en su fundamento 30, hace hincapié preci-
sando que la realidad científica predomina sobre la realidad psicológica,
toda vez que prima lo cromosomático o biológico, al definir el sexo de
una persona, el mismo que resulta inasequible según la ciencia. Además,
nuestro ordenamiento jurídico hace diferencia en los sexos según su
naturaleza.
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De esta manera, se generó un atraso en la administración de justicia y
al avance de nuestra jurisprudencia nacional, que desconoció los derechos
de la mujer transexual. Luego, mediante sentencia recaída en el Expe-
diente n.
o
06040-2015-PA/TC, el mismo Tribunal resolvió que lo estable-
cido en la Sentencia n.
o
00139-2013-PA/TC debe ser jurisprudencialmente
no vinculante.
Queda claro que el Tribunal Constitucional se contradice en sus resolu-
ciones. Inicialmente, considera al individuo como un ente social, además
de cromosomático. Luego, valora al individuo como un ente enfermo
del que solo tiene en consideración el sexo biológico. Finalmente, deter-
mina que lo antes señalado como jurisprudencia vinculante deje de serlo,
ya que no solo debe considerarse a la persona desde el punto de vista
biológico.
De otro lado, mediante Opinión Consultiva OC-24/17 (2017), se
precisó que del informe realizado por el Comité Internacional se entiende
que los principios de los derechos fundamentales desarrollados por la
OEA tienen naturaleza autodeterminativa de la información, así como
a la no prohibición de los datos personales y protección a la vida, entre
otros, por lo que, en aras de cumplir con las disposiciones internacionales
sobre los derechos de las mujeres trans, los Estados parte deben velar y
proteger la salud mental y corporal de las personas que se autoperciben
con una identidad diferente de la identidad con la que nacieron, sin gene-
rarles obsculos, ni someterlos a cumplir requisitos abusivos. (p. 58)
Se debe precisar que, en dicha opinión consultiva, se establecen
obligaciones estatales respecto de los derechos derivados del cambio de
nombre y de la identidad de género de las mujeres transexuales, lo que
resulta vinculante para el Perú. Esta opinión contiene recomendaciones
sobre procedimientos enfocados en una adecuación integral sobre la
percepción de la identidad género. Asimismo, debe basarse en que la mujer
trans tiene el conocimiento y la libertad de expresar su consentimiento,
sin que se le exijan requisitos potencialmente irrazonables o de contenidos
patológicos. Por lo tanto, este procedimiento debe ser expeditivo no solo
dentro de lo jurisdiccional, sino también accesible a nivel administrativo.
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y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
El Proyecto de Ley n.
o
790/2016-CR (2016) precisó que, cumplidos
los requisitos, no es necesario realizar un trámite judicial o administrativo
pre viamente, ya que, una vez notificada la persona a cargo del Registro
Civil, de oficio, debe realizar la rectificación del sexo y nombre en la
partida de nacimiento de la persona solicitante, debiendo expedirse una
nueva partida que la identifique realmente autopercibida. (p. 3)
De lo antes descrito, resulta importante señalar que, sobre la base de
nuestra legislación nacional, en la sentencia recaída en el Expediente
n.
o
8097-2018 (2020), el Colegiado resolvió ordenar al Reniec poner en
marcha un procedimiento administrativo, según lo dispuesto en la Opi-
nión Consultiva OC-24/17 de la CIDH, y, además, informar a la judicatura
sobre los avances realizados. Asimismo, ordenó a EsSalud cumplir con
adecuar su software, a fin de no prohibir a la persona trans la atención de
salud. (p. 51)
Sobre lo resuelto, dicho Colegiado ha analizado la vulneración a la
identidad de las personas trans sobre su género, libertad de desarrollo y
salud. Como resultado, se ha ordenado a la Reniec implementar un trámite
administrativo que ayude, sin mayor burocracia, al cambio de sexo, nom-
bre e imagen, de acuerdo con lo establecido en el derecho internacio-
nal de los derechos humanos, expresado en el documento n.
o
OC-24/17.
Asimismo, se ha ordenado a EsSalud implementar un software que no
discrimine a las personas trans.
Cabe señalar que la R. A. n.
o
000198-2020-CE-PJ resolvió en su
artículo tercero implementar las Reglas de Brasilia en el programa de
Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad. Dicha
implementación debe realizarse en coordinación con la Comisión de
Justicia de Género del Poder Judicial, la Comisión Permanente de Acceso
a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, el Programa
Presupuestal 0067-Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia, y la
Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de acuerdo con
sus competencias. El objetivo es adicionar como vulnerables a aquellas
personas que, por su orientación sexual, se definen o se identifican
físicamente como mujer.
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Como sostienen Tello y Calderón (2019), «son causa de vulneración
de acceso a la justicia las acciones o conductas discriminatorias y de vio-
lencia hacia las personas por motivo de su orientación o identidad sexua
(p. 205).
Asimismo, mediante el D. L. n.
o
1323-2017, nuestra legislación
peruana, en aras de fortalecer la lucha contra el maltrato de familia y
de género, y, además, contra el feminicidio, realiza modificaciones en el
artículo 46 inciso 2 literal d) y en el artículo 323 del Código Penal. Incor-
pora a su contenido literal los conceptos referentes a la orientación sexual,
a la identidad de género, y propiamente al sexo, a fin de salvaguardar
a las mujeres trans y, por ende, evitar la discriminación e incitación al
maltrato.
De otro lado, respecto al proceso Duque vs. Colombia-2016, dicha
sentencia ha previsto, al igual que la opinión consultiva, exigir a los
Estados parte que cumplan con implementar, establecer y defender los
derechos de las mujeres trans. Las medidas son necesarias para garantizar
la protección y evitar la vejación de las personas trans debido a su decisión
sexual o por cómo se identifican estas según su género. Se debe tener la
plena seguridad de que socialmente la mujer trans tendrá acceso a que el
Estado la proteja, pero no será suficiente la protección contra el maltrato
y discriminación, sino que también se debe procurar su derecho al trabajo
y a la salud.
Por lo tanto, si, en el Perú, se permitiera a las mujeres trans cambiar
no solo su nombre, sino también su sexo, tanto en su partida de naci-
miento, como en su documento de identidad, para que se les trate como
tales, se evitaría que fueran víctimas de innumerables discriminaciones y
actos de violencia por parte de diversas personas, entre ellas autoridades y
vecinos, quienes generan nefastos efectos en sus vidas y vulneran derechos
inherentes relacionados a su identidad, trabajo y salud, ya que su sexo
físico (masculino) no se condice con su sexo psicológico (femenino). La
disforia de género no es una situación que debe ser sancionada por la
sociedad y menos por el derecho. Este debe recoger dicha realidad y dar
una solución que proteja los derechos fundamentales de las mujeres
transexuales; por lo que resulta importante que se acceda al cambio de
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El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
sexo y nombre en su documento de identidad, y que se reconozca con ello,
a dichas personas, que también gozan de derechos al igual que todo ser
humano, para que tengan la posibilidad de desarrollarse con libertad en
la sociedad y con el plan de vida que han elegido.
2. LA IDENTIDAD DE LA MUJER TRANSEXUAL
La ONU (2016) ha precisado que la identidad de género reemplaza la
forma personal interna del individuo, conforme va experimentando día
a día. Las personas trans generalmente se identifican como un género
distinto, por tener apariencia diferente del género con el que nacieron,
ya que este sector de la comunidad LGBTI se identifica como mujer. Sin
embargo, el Estado las viene clasificando como hombres, por ser su género
biológico. Las mujeres trans suelen someterse a una cirugía de reasigna-
ción sexual, para luego recurrir a múltiples tratamientos hormonales para
alcanzar una figura femenina y sentir una satisfacción emocional y psico-
lógica de identificarse conforme se autoidentifican.
De igual manera, la opinión consultiva OC-24/17 (2017) explica:
Las personas LGBTI también sufren de discriminación oficial, en
la forma de leyes y políticas estatales que tipifican penalmente la
homosexualidad, les prohíben ciertas formas de empleo y les niegan
acceso a beneficios, como de discriminación extraoficial, en la forma
de estigma social, exclusión y prejuicios, incluso en el trabajo, el hogar,
la escuela y las instituciones de atención de la salud. Por ejemplo,
todavía existen varios Estados de la región en los que se criminalizan
las relaciones sexuales consensuales entre personas adultas del
mismo sexo en privado, lo cual ha sido considerado por esta Corte
y por diversos órganos de protección del derecho internacional de
los derechos humanos como contrario al derecho internacional de
los derechos humanos por violar los derechos a la igualdad y no
discriminación, así como el derecho a la privacidad. Aunado a ello,
este tipo de normas repercuten negativamente en la calidad de los
servicios de salud, disuaden a las personas de recurrir a esos servicios,
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y pueden llevar a que se deniegue la atención o a que no existan
servicios que respondan a las necesidades sanitarias específicas de
las personas LGBTI e intersexuales [...]. La Corte no omite hacer
notar que la discriminación contra las personas LGBTI a menudo
se ve exacerbada por otros factores tales como el sexo, el origen
étnico, la edad, la relign, así como por factores socioeconómicos
como la pobreza y el conflicto armado. Esas múltiples formas de
discriminación pueden tener efectos a nivel individual, pero también
en el plano social, ya que las personas LGBTI que ven vedado su
acceso a derechos básicos como el trabajo, la salud, la educación y
la vivienda viven en situaciones de pobreza, privadas de toda opor-
tunidad económica. Es así como, según ha sido constatado por el
ACNUDH, las tasas de pobreza, la falta de un hogar y la inseguridad
alimentaria son más elevadas entre las personas LGBTI. (pp. 24-26)
Es importante que cada Estado parte o sociedad, garantice y respete
el desarrollo personal de cada mujer trans, debiendo tratárseles con el
debido respeto por cómo se muestran ante una sociedad prejuiciosa,
sin limitaciones, más de las ya impuestas a cualquier persona. Por ello, el
desarrollo personal de la persona frente al Estado se muestra legítimamente
exteriorizando la forma en que esta se ve, y sus convicciones doctrinarias;
por lo que la identidad de su género forma parte esencial para el plan que
tiene sobre su vida. En ese sentido, reconocer la identidad de la mujer
trans sobre la base de su género se encuentra correlacionado según su sexo
y a la cons trucción de su identificación elegida libremente, que se obtiene
como resultado del goce a su derecho de libre desarrollo y a la autonomía
personal, sin que deba ser transgredida por el único razonamiento de
considerarse a la persona como un ente cromosómico, sino también debe
ser considerada como una persona eminentemente social. De esa manera,
la identidad y el sexo se construyen en el tiempo de desarrollo que tiene
cada persona dentro de la sociedad. A lo antes señalado, la Corte analiza
que la identidad en cuanto al género es una característica que se cons-
truye e identifica a la persona; en consecuencia, el Estado parte tiene la
responsabilidad de velar por los derechos de las mujeres trans, incorpo-
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y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
rando las garantías de acceder a un trabajo digno y ser tratadas conforme
corresponda cuando concurren a un centro de salud. (pp. 46-48)
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos men-
ciona que la comunidad LGBTI, integrada por la mujer trans, es discri-
minada por la manera como se autopercibe. Esta es contraria a cómo se
identifican las mujeres trans con su documento de identidad, lo que genera
que sus posibles empleadores y los trabajadores del sistema de salud las
discriminen y les nieguen el acceso a un trabajo y a una atención digna
de salud sin estereotipos de género. Ello repercute en que dichas personas
no puedan acceder a un ingreso económico para pagar vivienda y salud.
De ello se deduce, claramente, que el Estado peruano no está ejecutando
políticas públicas para mejorar la situacn de las personas trans.
Asimismo, el Informe Temático n.
o
2 del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (2019) precisó que la dignidad de la persona y la
forma cómo percibe su identidad están relacionadas con el derecho a
identificarse conforme se reconoce frente a la sociedad. Por lo tanto, debe
entenderse que goza del derecho a individualizarse en función a sus carac-
terísticas personales, que son de carácter visual, además de componentes
como su nombre, herencia, registro, seudónimo, entre otras características
que se observan físicamente; y otros referentes a su desarrollo personal,
considerados subjetivamente, como son la ideología, su identidad cultural,
sus valores y su reputación. Desde la óptica de la Corte, se reconoce a la
persona transexual no solo desde la perspectiva basada en características
objetivas, sino también en lo subjetivo, que está basado en una caracte-
rística de la autoconciencia frente a los demás. En definitiva, así se rela-
cionan dignidad e identidad.
De igual manera, el Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016)
señaló a las personas transgénero como entes que gozan de derechos y que
deben ser legalmente reconocidos por los Estados parte. Asimismo, estas
personas deben ser respetadas conforme se identifican y a las caracte-
rísticas que visualmente se perciben; tienen derecho a ser percibidas
por la comunidad y la nación que las vio nacer, conforme se sienten y se
reconocen. Dicho de otra manera, el Estado peruano debe desarrollar
174
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
mecanismos importantes desde su institucionalidad, así como aprobar
leyes que garanticen los derechos y la no discriminación de las mujeres
trans, ya que la identidad sobre su género no debe ser abusiva mente obli-
gada. Se parte del más importante elemento sobre cómo se identifica la
persona: la autoconstrucción social.
3. NORMATIVIDAD DEL MALTRATO Y DISCRIMINACIÓN DE
LA MUJER TRANSEXUAL
El Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016) señaló la normatividad
internacional sobre los derechos humanos. En esta, tomó como base los
principios a los que toda persona debe recurrir cuando sus derechos se
encuentran transgredidos por la desigualdad ante la ley y el no reconoci-
miento de los mismos, lo cual genera discriminación. Por esa razón, los
artículos 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Humanos, el artículo
2.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 2.2 del Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos suscritos por el
Estado peruano, consistentes en un conglomerado de normas internacio-
nales, muestran como principal naturaleza la consonancia con la igual-
dad y la no discriminación, a fin de tutelar los derechos de las personas
transgénero.
Asimismo, el Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016) precisó
que el artículo 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-
rales desarrolla la necesidad que los Estados parte tienen a fin de resguardar
y garantizar los derechos fundamentales de las mujeres trans. Además, no
deben ser discriminadas a razón de su orientación sexual ni por cómo se
autoperciben, por haber nacido de forma diferente a cómo se sienten.
Finalmente, en el Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016) se
señaló que, en el año 2012, el Comisionado de las Naciones Unidas publicó
un estudio importante, en el que se abordó la identidad y la forma como
se percibe la mujer trans, en concordancia con las normas de carácter
internacional sobre derechos humanos. En ese documento, precisó cinco
características jurí dicas que los Estados parte deben acatar: 1) Proteger
175
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
al transexual frente a la violencia en su contra por parte de personas
homofóbicas; 2) Prevenir los maltratos que tengan connotación de tortura
y sean inhumanos; 3) Prohibir todo tipo de discriminación que se genere
basándose en su orientación sexual y en la manera en cómo se identifique
según su género, entre otros.
De otro lado, en el Informe n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016),
se detalló que en el artículo 1 de la Constitución se prevé el derecho a
la dignidad, al establecerse literalmente que: «La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado». Asimismo, el Tribunal Constitucional precisa que la dignidad
de la persona es madre de todos los derechos fundamentales de los que
goza todo individuo. Por esa razón, la eficacia de valor del ser humano es
obtenida por intermedio de velar diferentes derechos.
De igual manera, el trámite procesal de la Constitución, en su inciso
1 del artículo 44, reconoce la orientación sexual, respecto a los derechos
que se protegen mediante proceso de amparo, en nuestra legislación
nacional peruana.
Finalmente, en el informe mencionado anteriormente, se ha señalado
que toda norma referente a derechos y libertades que nuestra legislación
reconoce es concordante con la Declaración de Derechos Humanos, y
con los tratados y acuerdos de carácter internacional sobre las mismas
materias que fueron refrendadas por el Perú.
De otro lado, la ONU (2016) señala que todas las personas tienen
derecho a desarrollarse libremente, sin discriminación. Aquellas personas
que, por motivos de selección sexual, se determinan con las características
de una persona transgénero también deben ser respetadas. Este derecho
a desarrollarse libremente se encuentra protegido por el artículo 2 de la
Declaración de Derechos Humanos, al igual que por los tratados inter-
nacionales destinados a velar por los derechos humanos. De igual manera,
el artículo 7 de la precitada Declaración prevé que todo ser humano en el
mundo es igual ante la ley, por lo que tiene derecho a ser protegido de
igual forma y con el mismo ahínco que se protege a las demás personas.
176
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
Ahora, en el Perú, el Congreso de la República pretende debatir y
posteriormente examinar la aprobación del Proyecto de Ley n.
o
790/2016-
CR (2016), por lo que afirma que se debe reconocer el derecho a la iden-
tidad de género:
Toda persona es igual en dignidad y derechos, con pleno reconoci-
miento de su identidad de género. Nadie debe ser objeto de discri-
minación, acoso, penalización o denegación de servicios por motivo
de su identidad de género. Toda persona tiene derecho a: 1) Recono-
cimiento legal de su identidad de género. 2) Respeto de la identidad
autopercibida y las expresiones de género. 3) Libre desarrollo de la
personalidad conforme a la identidad de género. 4) La protección y
reconocimiento de su identidad de género. 5) A un trato digno y por
ende respetuoso de su identidad de género en todas las etapas de su
vida. (p. 1)
4. BASE TEÓRICA DEL MALTRATO Y DISCRIMINACIÓN CONTRA
LA MUJER TRANSEXUAL
Tello y Calderón (2019) señalan, respecto a los Derechos Humanos de
los que gozan las mujeres trans, en qué sectores de la ciudadanía de
cada Estado parte la comunidad transgénero ha sido sometida por años
al maltrato y discriminación; asimismo, indican que, a la fecha, siguen
sometidas a dichos vejámenes, circunstancias que, sin lugar a duda, vul-
neran derechos humanos protegidos internacionalmente. Al respecto,
la ONU ha señalado que la violencia contra la comunidad LGBTI es con-
siderada como tal al identificarse a un tercer género, hecho que impulsa
al agresor a maltratar a quien se considera diferente por elección de su
género.
La ONU (2016) señaló que el género de identidad y los caracteres
sexuales no deben ser discriminatorios. Por lo tanto, resulta una impor-
tante medida respetar y proteger, mediante las leyes que el Estado parte
tiene la responsabilidad de suscribir, para así orientar iniciativas respecto
177
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
de otras leyes en la misma línea de protección. De igual manera, se orienta
a las políticas de gestión para que las autoridades pongan mayor interés
sobre el problema analizado. Asimismo, tanto la Constitución de Boli-
via como la de Malta incorporan, en sentido abstracto, la orientación
según su género, para generar conciencia de la lucha contra el maltrato y
la discriminación. Por su parte, la Constitución de Ecuador, así como la
de Sudáfrica, prevén la orientación según su género de manera expresa.
Adrián Lengua (2018) indica que, referente a la jurisprudencia inter-
nacional sobre el derecho a la identidad, la Corte señala que los Estados
parte garanticen a la comunidad trans el derecho a registrar el nombre
que por elección decidan cambiar, así como su sexo. No debe existir la
imperiosa necesidad de implementar restricciones que solo vulneran sus
derechos, y debe existir la posibilidad de mantener sus apellidos.
Asimismo, Lengua (2018) indica que el Tribunal de Europa sobre los
Derechos Humanos reconoce lo importante que es registrar la informa-
ción que necesariamente identifica a la persona. Asimismo, resalta que la
política de los Estados parte se equivoca en su imperiosa necesidad de
resguardar de manera excesiva el derecho a cómo se identifica cada per-
sona, al momento de no acceder y no reconocer los derechos inheren-
tes a las personas trans, cuando estas solicitan la rectificación de los datos
en el documento que las identifica, y les exigen requisitos arbitrarios o
carentes de razonabilidad.
Al respecto, el documento consultivo OC-24/17 (2017) señala que
debe respetarse el concepto de igualdad referente al género de la persona,
a quien no se debe discriminar, puesto que la dignidad es inherente al
ser humano. Si se consideran como superiores a determinados grupos
sociales, y se les trata con ciertos privilegios, se calificaría a la comunidad
trans como inferior. Los Estados que conforman las naciones llamadas a
proteger los derechos fundamentales no deben realizar acciones que violen
derechos de un determinado grupo social que siente diferente. Por lo que,
en las diferentes sentencias de la Corte, se ha señalado que los principios
fundamentales a la igualdad y, sobre todo, a la no discriminación, han
sido incorporados en autoridad del derecho común obligatorio. (p. 32)
178
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
En tal sentido, la ONU (2015) ha señalado que la comunidad LGBTI
enfrenta una discriminación y violencia en todos los ámbitos, a razón de
raza, sexo, etnia, edad, pobreza, entre otros. De igual manera, precisa el
acoso escolar, generado por la discriminación en relación con su elección
de género, discriminación que conduce, incluso, a que la víctima sea
expulsada del colegio. Asimismo, entre los jóvenes trans, que son exclui dos
por sus propios familiares, existe un alarmante nivel de suicidio, así como
la falta de vivienda y alimentos. Así, la discriminación y los maltratos en
contra de las personas transgénero vulneran sus derechos, como el acceso
a salud pública frente a sus enfermedades (por ejemplo, el VIH). Así pues,
al negarles asistencia sanitaria, se mantiene a dichas personas discri-
minadas patológicamente. De igual manera, a la comunidad trans se le
prohíbe ser reconocida por su identidad de género y enfrenta situaciones
abusivas. La exclusión de las personas LGBTI en la elaboración de leyes
y políticas públicas genera su discriminación social y económica.
En el Informe Temático n.
o
2 del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (2019), se señaló que el DNI no es un simple papel que indica la
identidad de un ser humano, ello conforme lo ha previsto nuestro Tribunal
Constitucional al precisar que ese documento no solo depende del dere-
cho efectivo a identificarse, sino que de ello se derivan múltiples derechos
fundamentales. Por lo tanto, la información consignada en el DNI no
es inmutable, pues las leyes internacionales vigentes permiten y/o exigen
cambios, para que los datos que identifican a cada persona coincidan con
su autopercepción y garanticen su identidad. En consecuencia, no con-
tar o no gozar con un documento que la identifique no solo genera una
transgresión en el ejercicio del derecho a la identidad de la persona trans,
sino que también interfiere con otros derechos fundamentales. Ello se
evidencia en que eventualmente se podría generar un mayor daño que
trascendencia a otros derechos, y es posible que la mujer trans tenga difi-
cultad para realizar transacciones bancarias o cobro de cheques u otros
trámites administrativos, por haberse cancelado su identidad registral. De
igual manera, si la persona trans advierte que su información consignada
en el DNI no concurre con la identidad autopercibida ostentada como
179
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
titular al momento de identificarse, ello conllevaría a que sea objeto de
burlas y malos tratos en un contexto humillante, y la colocaría en situa-
ción de riesgo vulnerable.
El Instituto Runa de Desarrollo y Estudios sobre Género (2012) ha
señalado que la población transgénero ha sido excluida socialmente porque
el Estado peruano viene transgrediendo sus derechos. Así, se constata un
claro nivel de omisión y falta de voluntad para expedir leyes que cumplan
con perseguir la discriminación proferida en contra de la comunidad
trans. Si bien nuestra Constitución prevé toda forma de discriminación,
se debe concluir que ello no se subsume a la forma en que se identifica la
persona por su condición de género, a pesar de encontrarse abstracto en
la última disposición del artículo segundo.
Finalmente, la ONU (2012) señala que la discriminacn a la comu-
nidad trans de parte de los Estados se debe a que las leyes suscritas y las
políticas de gestión tipifican que la transexualidad tiene responsabilidad
penal. Por ello, a las personas trans, se les prohíben empleos, se les niegan
beneficios laborales y de salud, se les discrimina por su elección sexual
ante la sociedad. Los conceptos prejuiciosos generados no les permiten
lograr un cabal desarrollo en su comunidad; sin embargo, existen normas
internacionales que protegen sus derechos humanos, respecto a cómo
deciden vivir y cómo eligen mostrar su identidad de género. (p. 39)
5. LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y AL
TRABAJO DE LA MUJER TRANSEXUAL
Respecto a este problema, la ONU (2019) señala que, dentro del abanico
de medidas de inclusión social, uno de los instrumen tos primordiales
es la legislación contra la discriminación, acorde con las disposiciones
internacionales de derechos humanos. La mayoría de los países tienen
constituciones y leyes en las que se prohíbe la discriminación por motivos
generales; muchas de ellas incluyen medidas de protección específicas
por razones de sexo o género y algunas prevén medidas de protección
explícitas por motivos de orientación sexual e identidad de género. La
180
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
Ley de Modificación de la Ley de Empleo (2010) de Botswana prohíbe
explícitamente la discriminación en el lugar de trabajo por motivos de
orientación sexual, entre otros, y el Código Laboral de Cabo Verde prohíbe
a los empleadores solicitar información sobre la vida sexual de un empleado
e impone sanciones a quienes discriminen a causa de la orientación
sexual. El Código Laboral de Albania protege frente a la discriminación
por motivos de orientación sexual e identidad de género. Existen ejemplos
de medidas concretas similares en el ámbito de la seguridad social: el
Instituto Mexicano del Seguro Social publicó un criterio de interpretación
que extiende las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad al
cónyuge del asegurado o pensionado, independientemente de si se trata de
un matrimonio entre personas del mismo sexo, y en Suecia las personas
LGBT y las parejas del mismo sexo tienen derecho a la misma protección
social y las mismas prestaciones sociales que el resto (p. 18).
Varios países, mayormente de Europa Occidental y Oriental pero
también de otras regiones (por ejemplo, Fiji, la República Boliva-
riana de Venezuela y la ciudad de Quetzon (Filipinas)), han aprobado
leyes de no discriminación que protegen frente a la discriminación
en la vivienda por motivos de orientación sexual, y otros, como
Hungría y el Reino Unido, también protegen frente a la discrimina-
ción por motivos de identidad de género en ese mismo ámbito. (p.18)
5.1. La falta de acceso al trabajo
La ONU (2012), sobre Nacidos Libre e Iguales, ha precisado que el artículo
6 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé que todo
Estado que ha suscrito el pacto tiene la obligación de reconocer el derecho
laboral, en el que se argumentó que toda persona goza del derecho a las
mismas oportunidades, de postular y ganar una plaza o puesto laboral
que le sirva de sustento para su desarrollo personal y familiar, debiendo los
Estados parte realizar actos administrativos que garanticen el derecho al
trabajo. El Comité, en mérito al pacto, restringe cualquier acción reali-
zada por una persona contra otra con la finalidad de discriminarla por
181
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El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
tener una elección sexual diferente a la autopercibida al momento de querer
alcanzar un trabajo. En consecuencia, en mérito a lo dispuesto, el Estado
parte se encuentra obligado a respetar y garantizar los derechos labora-
les de las personas trans. Toda discriminación en contra de la comuni-
dad trans en el momento en que uno de sus integrantes pretende postular
a un centro de trabajo, constituye una clara vejación del pacto antes
descrito.
En el Perú, el Instituto Runa de Desarrollo y Estudios sobre Género
(2012) ha indicado que:
La barrera impuesta en el acceso al derecho al trabajo es el ejemplo
más notorio de cómo se efectiviza la discriminación de la población
transgénero. El mercado del trabajo no los reconoce como postu-
lantes válidos por no ceñirse al modelo binario del género. Aunque
limitadamente es posible en ocasiones desempeñarse en empleos
menores, estos no ofrecen ni el haber básico, que no cubre las
necesidades básicas, y no goza de beneficios laborales. […] (Consi-
derando 11)
En el marco normativo nacional, en el numeral 15 del artículo 2 de
nuestra Carta Magna, se dispone que cualquier persona tiene el derecho
a trabajar sin restricción, con la debida protección de la ley. Asimismo, el
artículo 22 del mismo cuerpo legal señala que la acción de trabajar tiene
tanto la naturaleza de un deber como la de un derecho, el cual sirve como
base de la satisfacción personal y social.
El Informe Defensorial n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016) ha
precisado que la Ley de Educación n.
o
28044 prevé elementos impor-
tantes sobre la base educativa, referentes a la igualdad y cultura, pero,
por sobre todo, al elemento inclusivo. Al respecto, el Estado, a fin de
considerarlos, dispuso integrar dentro de la educación peruana a los
grupos con discapacidad que son marginados y/o discriminados, lo que
les genera una situación de vulnerabilidad. De igual manera, el Estado
peruano promulgó leyes que previenen actos discriminatorios, como la
182
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
Ley n.
o
26772, modificada por Ley n.
o
27270, la misma que erradica incor-
porar requisitos abusivos que dificulten la igualdad de acceso a un centro
laboral.
5.2. La falta de acceso a la salud
La ONU (2012) ha precisado que la comunidad LGBT también enfrenta
prohibiciones de acceso a la salud pública. Esto ocurre pese a que el
artículo 12.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prevé que todo Estado tiene la obligación de reconocer y salvaguardar
la salud mental y física de todas las personas. De igual forma, mediante
documento general n.
o
14, el Comité indicó que el pacto sanciona la dis-
criminación desmedida del acceso a la salud, efectuada por razones de
elección de género. Asimismo, en el documento general n.
o
20, el Comité
señaló que cualquier condición socialmente percibida se encuentra
prescrita en el artículo 2 de dicho pacto, el cual precisa incorporar la
orientación sexual y cómo se identifican las personas en función de su
género.
El Instituto Runa de Desarrollo y Estudios sobre Género (2012) ha
señalado que los centros de salud han sido programados sistemáticamente
para atender solo a hombres y mujeres. Precisa, además, que las personas
transgénero reciben el rechazo de las personas que se encuentran a
cargo de los hospitales y los nosocomios, quienes se expresan de manera
irrespetuosa al momento de atender a la mujer trans. Si bien existe un
avance en determinadas áreas, como el control del VIH, todavía queda un
largo camino por recorrer a fin de que las personas que se autoperciben
transgénero alcancen el respeto que se merecen (considerando 15).
En el marco normativo nacional, el artículo 7 de la Carta Magna
dispone que, en los hospitales o centros de salud, toda persona tiene el
derecho a ser atendido con respeto, sin discriminación. Asimismo, el
artículo 9 del mismo cuerpo legal señala que el Estado es responsable de
proteger la salud de sus administrados, y, finalmente, el artículo 11 señala
que el Estado también debe garantizar el acceso libre a las prestaciones de
salud.
183
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
El Informe Defensorial n.
o
175 (Defensoría del Pueblo, 2016) precisó
que los prejuicios y estereotipos hacia las personas de la comunidad
LGBTI concurren en la atención brindada por los profesionales de salud,
al advertirse que, cuando una persona trans se acerca a un nosocomio
u hospital por presentar un malestar, el comportamiento de la persona
encargada de brindar atención médica se limita a preguntar si tiene alguna
ITS o VIH, trato que genera, en los integrantes de la comunidad trans, la
decisión de no concurrir a un hospital porque se sienten discriminados.
Incluso, prefieren callar su orientación sexual para no ser víctimas
de maltrato y discriminación, hechos que ponen en riesgo su salud, su
integridad y hasta su vida.
6. RESULTADOS
Como resultado de la presente investigación, se identificaron los proble-
mas que afectan a la mujer transexual, como el maltrato y la discrimina-
ción, además de las repercusiones en su vida y en su integridad. Asimismo,
se analizó el derecho de autopercibirse con una identidad según la elección
de género.
7. CONCLUSIÓN
En el Perú, al no permitirse y/o reconocer el cambio de género en el
documento de identidad de las mujeres trans, se opta por un proceso
judicial con pretensión de cambio de nombre, y, de manera accesoria, de
cambio de género. Existe un vacío en nuestro ordenamiento jurídico que
ha impedido, a la fecha, que la comunidad trans goce del pleno ejercicio
de sus derechos fundamentales.
La Opinión Consultiva OC-24/17 (2017) es vinculante para el Estado
peruano, pues en ella se establecieron reglas para los Estados parte, como
legislar en favor de las personas trans, en cuanto a las pretensiones o solici-
tudes realizadas por ellas respecto a su cambio de nombre, de fotogra-
fía y de sexo. De otro lado, resulta importante resaltar que los jueces que
184
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administran justicia en el territorio nacional no deben requerir medios
probatorios que trasgredan el derecho a la integridad personal y la digni-
dad humana.
Queda claro que la violencia y la discriminación contra la comunidad
trans ocurren tanto en el entorno público como en el privado. También,
suelen ser cometidas por familiares, amigos, empleadores e, incluso, por
personas encargadas de la atención de salud pública.
En consecuencia, las medidas administrativas o la promulgación
de leyes que tome en consideración el Estado peruano deben estar enca-
minadas a proteger a las personas trans, quienes están siendo pasibles de
discriminación y violencia. Asimismo, se deberá incluir, entre las políticas
de gestión, soluciones concretas para erradicar maltratos y discriminación
en contra de dichas personas, así como también buscar la participación
activa de la comunidad trans. Por lo tanto, las iniciativas que genere el
Estado peruano deberán poner en consideración la manera en que se
identifica la persona a elección de su género, ya que la misma no ha sido
reconocida por ley, razón por la cual se genera violencia y discriminación.
De igual manera, debemos tener en cuenta que toda rectificación
en el documento de identidad debe ser rápida y dentro de un plazo razo-
nable. Además, debemos también tener la reserva del caso sobre todas las
actuaciones judiciales pretendidas por la comunidad trans, así como, a
futuro, en tanto y cuando se apruebe la ley de identidad de género. Se
debe implementar un trámite administrativo en el Reniec, de acuerdo
con el mismo razonamiento de tener en cuenta su reserva, para no generar
mayores transgresiones a los derechos de la comunidad trans.
Sin embargo, corresponde llevar a cabo una reforma legislativa en
todos los ámbitos de la administración pública, en los que se tenga que
legislar normas referentes a lucha contra la violencia y la discriminación.
Asimismo, se debe generar planes de connotación inclusiva, reconocer
la forma en que se identifica por elección la persona transgénero, crear
sistemas de apoyo psicológico, y, además, generar convenios con organi-
zaciones no gubernamentales, a fin de coadyuvar a que las personas trans
tengan libertad de desarrollarse socialmente y sean reconocidas como
iguales ante la ley.
185
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El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
8. RECOMENDACIONES
Implementar un trámite administrativo en el Reniec, para que, sin mayor
dilación y a sola solicitud, se realice el cambio de género en el DNI.
Adecuar y modificar nuestra norma civil y procesal respectiva, sobre
la base de lo dispuesto en la jurisprudencia internacional, en favor de las
personas transgénero.
Finalmente, adecuar nuestro ordenamiento jurídico, respecto a las
recomendaciones realizadas por la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos.
REFERENCIAS
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2016, 26 de febrero). Caso
Duque vs. Colombia. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_310_esp.pdf
Defensoría del Pueblo. (2016). Informe N° 175 sobre Derechos humanos de
las personas LGBTI: Necesidad de una política pública para la igualdad
en el Perú [Informe]. Defensoría del Pueblo. https://www.defensoria.
gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/Informe-175--Derechos-hu
manos-de-personas-LGBTI.pdf
Lengua, A. (2018). La trans-formación del derecho: la protección del
derecho a la identidad de las personas trans desde el derecho interna-
cional de los derechos humanos [Tesis de Bachiller, Pontificia Univer-
sidad Católica del Perú]. https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/hand
le/20.500.12404/12032
Instituto Antígona (2008). Los derechos sexuales y la transexualidad: salud
y dignidad en Brasil. Instituto Antígona. https://www.ohchr.org/sites/
default/files/lib-docs/HRBodies/UPR/Documents/Session1/BR/IA_
BRA_UPR_S1_2008_InstitutoAnt%C3%ADgona_uprsubmission.pdf
186
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
Instituto Runa de Desarrollo y Estudios sobre Género. (2012, octubre).
Revisión Periódica Universal de Perú 14th sesión. Instituto Runa de
Desarrollo y Estudios sobre Género. https://www.ohchr.org/sites/
default/files/lib-docs/HRBodies/UPR/Documents/Session14/PE/
Runa_UPR_PER_S14_2012_InstituDesarrEstudiosSobreGen_S.pdf
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2019, 29 de enero). Informe
sobre la situación de la identidad de género de las personas trans en el
Perú. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [Informe temático
n.° 2]. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/297521/Infor
me_CONACOD_Identidad_de_G%C3%A9nero.pdf
Organización de las Naciones Unidas. (2012). Nacidos libres e iguales,
HR/PUB/12/06. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Uni-
das para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/sites/default/
files/Documents/Publications/BornFreeAndEqualLowRes_sp.pdf
Organización de las Naciones Unidas. (2014, junio). Refugio y asilo. Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Iss
ues/Discrimination/LGBT/FactSheets/UNFEFactSheet_RefugeAs
ylum_ES.pdf
Organización de las Naciones Unidas. (2015). Poner fin a la violencia y a
la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans
e intersex. Organización de las Naciones Unidas. https://www.ohchr.
org/Documents/Issues/Discrimination/Joint_LGBTI_Statement_
ES.PDF
Organización de las Naciones Unidas. (2016). Vivir libres e iguales: Qué
están haciendo los Estados para abordar la violencia y discriminación
contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersex
HR/PUB/16/3. Organización de las Naciones Unidas. https://www.
ohchr.org/Documents/Publications/LivingFreeAndEqual_SP.pdf
Organización de las Naciones Unidas. (2019). Protección contra la violencia
y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
187
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
El maltrato y discriminación contra la mujer transexual en el Perú
y su derecho fundamental a la salud y el trabajo
género-Informe del Experto Independiente sobre la protección contra
la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, A/74/181. Organización de las Naciones Unidas.
https://undocs.org/es/A/74/181
Tello, J. y Calderón, C. (2019). Reglas de Brasilia. Por una justicia sin
barreras. Fondo Editorial del Poder Judicial del Perú. https://www.
pj.gob.pe/wps/wcm/connect/62d5df804a1802199f52df5ba080cb57/
Reglas+de+Brasilia+una+Justicia++completo+web.pdf?MOD=
AJPERES
UN Human Rights. (2016, 30 de junio). Mandate of the UN Independent
Expert on sexual orientation and gender identity – Spanish [Video].
YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=qNTgScArq-s
Fuentes normativas y jurisprudenciales
Expediente n.° 2273-2005-PHC/TC (2006). Tribunal Constitucional (20 de
marzo de 2006). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-
2005-HC.html
Expediente n.° 00139-2013-PA/TC (2014). Tribunal Constitucional (18 de
marzo de 2014). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00139-
2013-AA.pdf
Expediente n.° 06040-2015-PA/TC (2016). Tribunal Constitucional (21 de
octubre de 2016). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-
2015-AA.pdf
Expediente n.° 8097-2018 (2020). Corte Superior de Justicia de Lima
(30 de julio de 2020). https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connec-
t/9d2d52004f49e1bab45bb56976768c74/D_Sentencia_Juzga
do_Constitucional_Identidad_060820.pdf?MOD=AJPERES&CA
CHEID=9d2d52004f49e1bab45bb56976768c74
Opinión Consultiva OC-24/17 (2017, 24 de noviembre). Identidad de
género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Corte
Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/
docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
188
Ius Vocatio, 7(9), 2024, 159-188
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal
Proyecto de Ley de Identidad de Género n.
o
790/2016-CR (2016). Congreso
de la República del Perú (15 de diciembre de 2016). https://www.leyes.
congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_
Resoluciones_Legislativas/PL0079020161215.pdf
Financiamiento
Autofinanciado.
Conflictos de intereses
El autor declara no tener conflictos de intereses.
Contribución de autoría
El autor contribuyó en el artículo de la siguiente manera: (i) recojo, adquisición,
análisis, interpretación de datos para el trabajo; concepción y diseño del trabajo;
(ii) redacción del artículo y revisión crítica del contenido intelectual importante; y,
(iii) aprobación final de la versión que se publicará.
Agradecimientos
El autor agradece los alcances brindados por los maestros de la escuela de postgrado
de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asimismo, agradece a sus padres
Víctor Raúl Ramírez Rosales y Gilda Susan Bernal de Ramírez, pues sin ellos nada
de esto hubiera sido posible.
Biografía del autor
Víctor Raúl Jesús Ramírez Bernal es un abogado peruano que se graduó y titu
en la Universidad de Huánuco. Cuenta con estudios concluidos en la maestría de
Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos. Se desempeña como magistrado del Juzgado Civil de Monzón
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. En el año 2023, publicó el artículo
denominado «La violencia y discriminación de la persona trans en la Sentencia
Azul Rojas Marín vs. Perú». Colaborador de la revista Ius Vocatio de la Corte de
Huánuco.
Correspondencia
vramirezb@pj.gob.pe