10.35292/iusVocatio.v6i7.805

Artículos

Problemática en torno a los títulos valores incomPletos y su alternativa de solución con el uso de las tic y las nuevas tecnologías

Problems related to incomPlete securities and alternative solutions through the use of ict and new technologies

Jessica Katherine Cortijo Gonzales

<jcortijog@gmail.com> Universidad César Vallejo, Trujillo, Perú

ORCID: 0000-0001-7319-7359


[Resumen]

El presente artículo tiene como objetivo determinar de qué modo brindar seguridad jurídica al obligado principal ante la ejecución de un título valor incompleto que se haya completado en forma contraria a los acuerdos adoptados. La metodología es básica, bajo un enfoque cualitativo de tipo analítico para dar solución a un fenómeno de la realidad. Asimismo, se desarrolló por medio del estudio de revisión sistemática. Se tiene como principales fundamentos teóricos a la descripción de la problemática jurídica social que gira en torno a los títulos valores incompletos, así como proponer supuestos de aplicación para poder finalizar los conflictos existentes haciendo uso de las denominadas TIC (tecnologías de la información y la comunicación) y las nuevas tecnologías. Se concluye que es necesaria una regulación jurídica apropiada y viable al acto de aceptar y emitir títulos valores incompletos orientada a asegurar su eficacia jurídica plena y una defensa idónea para el obligado principal, para lo cual el Estado cumple un rol fundamental.

Palabras clave: ley de firmas digitales; título valor incompleto; formalidad; firma.

Términos de indización: legislación; propiedad privada; documento; tecnología de la información (Fuente: Tesauro Unesco).


[Abstract]

The objective of this article is to determine how to provide legal certainty to the principal in the execution of an incomplete security that has been completed in a manner contrary to the agreements made. The methodology is basic, using a qualitative approach of an analytical nature to provide a solution to a real phenomenon. It has also been developed through a systematic review study. The main theoretical bases are the description of the socio-legal problems related to incomplete securities, as well as the proposal of application assumptions in order to be able to resolve existing conflicts by making use of the so-called ICT (Information and Communication Technologies) and new technologies. It is concluded that an adequate and viable legal regulation of the act of accepting and issuing incomplete securities is necessary in order to ensure their full legal effectiveness and an adequate defence of the principal, in which the State plays a fundamental role.

Key words: digital signature law; incomplete security; formality; signature.

Indexing terms: legislation; private ownership; documents; information technology (Source: Unesco Thesaurus).

Recibido: 16/01/2023 Revisado: 24/05/2023


Recibido: 16/01/2023 Revisado: 24/05/2023

Aceptado: 29/05/2023 Publicado en línea: 30/06/2023


1. INTRODUCCIÓN

En la actualidad, los títulos valores desempeñan un rol muy destacado en lo que respecta al ámbito financiero, al ser un instrumento que va a permitir el traslado de dinero al contener un derecho de pago, obligación o de cobro. Este, al ser perfectamente transmisible, hace seguras las relaciones comerciales entre los involucrados, tanto para la persona con derecho a pedir que se cumpla con una obligación o la persona del acreedor, así como frente a terceras personas las cuales pretendan restar el dinero que le corresponde a las partes. Además, permite que se realice la transmisión y el tránsito de derechos de crédito, de modo más simple, lo cual genera una disminución considerable de costos de transacción y eficiencia de tiempo. Para la transmisión de títulos valores no se constriñe al cumplimiento de requisitos complejos, solo basta con el endoso como forma más común y sencilla de hacer válido dicho documento. En caso esté girado al portador, será suficiente con su entrega, y puede ser objeto de transferencia un derecho patrimonial, según el acuerdo de las partes. Dicho de otro modo, se resaltan las características de circulación simple y pura de los títulos valores que hacen posible el que sea transferible de forma rápida y sencilla; asimismo, puede ser objeto de transferencia un derecho patrimonial, según el acuerdo de las partes (Calle, 2019).

Cuando se trata de abordar el tema de títulos valores incompletos, la normativa vigente señala que estos válidamente pueden ser emitidos con la firma, dejando de forma intencional aspectos incompletos parcial o totalmente para que sean completados de forma posterior por el tenedor legítimo según las precisas instrucciones del que suscribe el documento; ello atendiendo a las condiciones y los acuerdos establecidos por las partes al momento de ser emitido, de lo contrario podrá ser sometido a contra- dicción. De este modo, se entiende que para que cualquier título valor incompleto tenga eficacia jurídica debe estar acompañado del acuerdo de llenado al momento de su circulación. Sin embargo, la mencionada ley ha excluido de su regulación una formalidad o exigencia expresa al momento de la suscripción.

Esta situación descrita en las líneas precedentes pone en evidencia la problemática jurídica que gira en torno a los títulos valores incompletos, cuando estos son llenados en forma contraria a los acuerdos adoptados; y cuando al momento de la presentación (del título valor) para el cobro no se tenga o no exista el documento que sustente la transgresión de dichos acuerdos, por lo cual el obligado principal queda en total desprotección jurídica. Esto contradice la finalidad protectora del deudor, considerado como la parte que es más débil en toda relación comercial; por ello se tiene como problema de investigación el siguiente: ¿se puede brindar seguridad jurídica al obligado principal ante una posible ejecución de un título valor incompleto que se haya completado en forma contraria a los acuerdos adoptados?

En atención a lo señalado, el propósito del presente estudio es brindar una alternativa de solución al problema planteado, proponiendo una reforma legal para considerar una mayor formalidad a la realización del acto o al momento de suscribir o aceptar un título valor incompleto asegurando su eficacia jurídica, pues de ello depende la trascendencia de una relación financiera entre las partes involucradas.

2. CUESTIÓN PROBLEMÁTICA Y POSIBLE ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN

En principio, se debe puntualizar que la vigente Ley de Títulos Valores en el artículo 10, inciso 1, ha previsto que para ejercer cualquier derecho o actuación que se derive o provenga de un título valor emitido o aceptado de forma incompleta, debe cumplirse de conformidad con los acuerdos iniciales pactados.

En este sentido, en la práctica jurídica la mayoría de las controversias respecto de estos títulos valores incompletos se generan cuando las obligaciones cambiarias pretenden ser cobradas con montos excesivos e impagables o por encima del valor original que fue pactado contraviniendo los acuerdos de llenado. Por ende, de la manifestación de voluntad del girado, como consecuencia, se genera el abuso del derecho al llevarse a proceso de ejecución, al llevar adelante el cobro de estos montos aceptados como válidos, dado que figuran en el título valor, toda vez que el ejecutado falte con presentar el documento que contiene el acuerdo de llenado por no tenerlo en su poder o porque simplemente no existe dicho documento. En este escenario se produce la restricción del derecho de defensa del ejecutado. Sucede en la práctica que los motivos por los cuales el girado no cuenta con el acuerdo de llenado muchas veces son atribuibles al acreedor, por cuanto decide no elaborarlo o no entregarlo y hace firmar al girado. Este último, por desconocer que debía recibir o solicitar copia de este, y necesitado del dinero o crédito, acepta el título valor incompleto, y queda en completa desprotección e inseguridad jurídica ante una segura acción ejecutiva cuando una vez llenado dicho título valor es puesto a cobro, lo cual contradice el fin protector de la relación comercial. En adición a lo señalado, se genera la vulneración de los principios de literalidad y buena fe.

Como se ha observado supra, y si nos detenemos a analizar la práctica jurídica en torno a títulos valores que se emiten incompletos, se advierte un abuso del derecho. Este se da por la posición de dominio económico que ejerce el acreedor sobre el obligado principal, quien no cumple con crear o entregar copia del acuerdo de llenado. Estos, dentro de la cadena de endosos inescrupulosos, se atreven a completar o llenar montos que no son reales amparándose en una insuficiente Ley de Títulos Valores en cuanto a la regulación de títulos incompletos se refiere, puesto que no se tiene una formalidad de estricto cumplimiento obligatorio que pueda beneficiar a ambas partes por igual. Adicionalmente, frente a esta situación no solo se ve perjudicado el girado, librado u obligado principal, sino también los terceros intervinientes de buena fe, quienes dentro de la cadena de endosos aceptan dicho título valor desconociendo que se trata de uno incompleto, puesto que a veces ya se encuentran completados.

Cabe resaltar que este ejercicio antijurídico en el llenado de títulos valores incompletos es factible de contradicción vía acción judicial amparándose en la causal dispuesta en el artículo 19, literal e, de la ley mencionada en párrafos anteriores. No obstante, se advierte como requisito primordial para exigir eficacia jurídica por el demandante la presentación del acuerdo de llenado indicando los términos de cómo será completado; sin embargo, ya se ha señalado que si el demandado (en calidad de girado, aceptante u obligado principal) no posee dicho documento, los resultados serán extensos procesos judiciales y de largo tiempo y finalmente fallos a favor del demandante (en calidad de tenedor legitimado), puesto que será dificultoso probar cuáles fueron las cláusulas primigenias y si dicha obligación proviene de un título valor incompleto, sobre todo cuando el juzgador sustenta su decisión en que las partes deben probar sus alegaciones en concordancia con lo estipulado en el artículo 196 del Código Procesal Civil (CPC).

Al respecto, se advierte un vacío en el contenido del artículo 10, inciso 2, de la misma ley que se viene desarrollando, Ley de Títulos Valores, referente a la regulación en la emisión de estos títulos valores incompletos al no instituir de una formalidad ad solemnitatem al momento de suscribir o aceptar un título valor incompleto, dejando la entrega de la copia del acuerdo de llenado como una facultad y no como una exigencia de observancia obligatoria, ni siquiera si dicha copia debe ser simple o legalizada.

De acuerdo con lo antes expuesto, desde mi perspectiva, la alternativa de solución es efectuar una reestructuración normativa del contenido del apartado antes mencionado incluyendo la formalidad de la firma digital certificada como requisito de validez cuando se trata de emitir o aceptar títulos valores incompletos. Esta tiene un valor equivalente a una firma manuscrita y permite a las partes la acreditación, la autenticación y la integridad del título valor y del documento anexo y que sean vinculados al contenido, cuyo sistema basado en una contraseña privada y una pública para su visualización permitirá detectar alguna modificación o alteración posterior a la firma. A su vez, permitirá visibilizar a los intervinientes en la cadena de endosos y que sea de conocimiento del obligado principal que es el llamado a realizar el pago al tenedor legitimado. De este modo, el girado u obligado principal podrá realizar su firma digital con total confianza por cuanto le estaría proporcionando una mayor seguridad en caso de requerimientos inadecuados cuando este título valor es completado para ser puesto a cobro. En consecuencia, podrá establecer su contradicción sin quedar desprotegido y propenso a que lleven adelante ejecuciones judiciales y cobros indebidos, puesto que se brindaría certeza y seguridad jurídica plena cuando se trata de la suscripción de títulos valores incompletos.

Entonces, se trataría de un título valor incompleto con firma digital, con derechos que subsisten en una modalidad electrónica, pero cuyos efectos jurídicos son los mismos que si estuvieran en un papel en físico y original, lo que haría eficaz y competente al tránsito comercial, siempre que su seguridad, su autenticidad y su integridad no sean afectados.

Hay que hacer notar que necesariamente se hace alusión a los títulos valores desmaterializados, por consiguiente, títulos valores electrónicos, los que ya vienen siendo regulados en nuestro actual ordenamiento jurídico y que debido al contexto de la pandemia acaecida en los últimos años, su puesta en uso ha sido una necesidad en la circulación de títulos valores con soporte electrónico, los cuales se analizarán en el apartado siguiente.

En esta misma línea de pensamiento, es pertinente mencionar la propuesta dada por diversos autores, que coinciden en que se debe realizar una modificación al artículo objeto de análisis para otorgarle una formalidad. Estos señalan que la inobservancia en la entrega de la copia del acuerdo de llenado debe tener como sanción la ineficacia y trasladar la carga de la prueba a la parte demandante que exige el pago de la obligación; además, indican que la celebración de los acuerdos cuando se trabaje con un título valor incompleto debe realizarse ante un notario público que dé fe del acto entre las partes para que las copias sean legalizadas, y adicionan que su costo sea asumido por el emisor (Morales, 2003), conforme ya lo han previsto la SBS y la AFP a través de la emisión del Circular G0090-2001.

Resumiendo lo planteado, es claro que existen opciones para dar solución a la problemática jurídica que atraviesa la materia de los títulos valores incompletos, dependerá del legislador tomarlas en cuenta y detenerse a analizar lo propuesto para evitar injusticias en el cobro que perjudiquen al obligado principal.

3. ACERCA DE LOS TÍTULOS VALORES DESMATERIALIZADOS

Se entiende por desmaterialización de títulos valores a todos aquellos que están desprovistos de un documento en físico que les brinde soporte material; en otras palabras, es la «despapelización» o, dicho propiamente, la desincorporación de los títulos valores permaneciendo el derecho por mecanismos de soporte electrónico. Esto conlleva a tratarlos de títulos valores electrónicos, puesto que solo cambia la modalidad en el soporte, que ya no será físico sino electrónico, y se hará uso de tecnologías informáticas o digitales, de modo tal que se estaría asegurando la perpetuidad del contenido del documento (Rendón y Rendón, 2022).

En concordancia con la Ley de Títulos Valores respecto de los títulos valores electrónicos, estos encuentran su regulación en el artículo 6, inciso 2, el cual señala que la firma autógrafa en la emisión de los títulos valores puede sustituirse, previo acuerdo entre las partes, por medios electrónicos y tendrá los mismos efectos.

Así también se tiene a la Ley n.o 27269, denominada Ley de Firmas y Certificados Digitales, que en el artículo primero establece que la firma electrónica tiene igual eficacia y validez jurídica que la firma manuscrita.

Adicionalmente, en el artículo 1 del reglamento de la misma ley (Decreto Supremo n.o 052-2008-PCM) se establece que tanto para el sector privado como para el público las firmas electrónicas son generadas bajo supervisión de IOFE, que garantiza la autenticidad y la integridad del documento emitido electrónicamente.

Respecto a la circulación de los títulos valores electrónicos, debe señalarse que no se trata de su entrega física o material; por el contrario, la transferencia se realiza a partir del envío de documentos electrónicos con el uso de un computador o medio similar.

Por otro lado, resulta pertinente mencionar que en la doctrina se señalan tres clases de títulos valor desmaterializados: total obligatoria, total facultativa y de circulación del título valor.

En síntesis, un título valor electrónico, según nuestra normativa vigente, puede ser suscrito con firma electrónica o digital, en aplicación de las disposiciones propias de esta institución y los subsecuentes cambios tecnológicos propios de la realidad social, sin necesidad de que los documentos tengan un sustento físico, cambiando el uso del papel por un soporte electrónico para dar creación, circulación, garantía y que cuenten con valor probatorio.

4. FIRMA DIGITAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

En el contexto nacional, se empieza a hablar de esta figura como consecuencia de la normativa del comercio electrónico y el uso de documentos electrónicos y, como es lógico, con la práctica de la firma electrónica en el entorno comercial y financiero, que se encuentra regulada en la Ley n.o 27287, en el artículo 6, la cual ha previsto el empleo de la firma electrónica cuando se trate de emitir o aceptar, otorgar en garantía o efectuar la transmisión de títulos valores, equiparando su validez con la de una firma manuscrita.

Se tiene además que la Ley de Firmas y Certificados Digitales, es decir, la Ley n.o 27269 y su respectivo reglamento, artículo tercero y sexto respectivamente, definen a la firma digital como una firma electrónica cuya validez y eficacia jurídica es equiparable a la firma manuscrita, basada en un sistema criptográfico asimétrico que permite identificar plenamente al firmante protegido con una contraseña privada (bajo su control absoluto) que se encripta al contenido del documento, y una contraseña pública con la que tienen acceso otras personas o demás intervinientes para su visualización. De este modo se garantiza la confidencialidad, la integridad y el no repudio del documento; todo ello en cuanto dicha firma digital haya sido creada por cualquiera de las empresas certificadoras debida- mente acreditadas por Indecopi a través de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE), la cual cumple la función de emitir los certificados digitales de utilización tanto para el sector privado como para el público, y proveer el software que se utilizará para su emisión en los documentos, las transacciones comerciales y los contratos; a fin de dar cumplimiento a lo contemplado en la normativa de firmas digitales (Aybar, 2021, p. 16).

En complemento a lo anterior, se tiene al Decreto Supremo n.o 105- 2012-PCM que modifica el Decreto Supremo n.o 052-2008-PCM, el cual señala que para el uso de la firma digital y la conservación de los documentos que la contienen basta con el certificado digital sin precisar adicionales para tal fin.

Es claro que la firma digital se encuentra disponible en nuestro ordenamiento jurídico y siempre que cuente con un certificado digital emitido por una de las entidades debidamente acreditadas por Indecopi, en el marco de la IOFE, tendrá análoga validez y eficacia legal como si se tratara de una firma manuscrita. Con ello, toda persona natural o jurídica podrá firmar cualquier documento, que incluye al título valor, con total seguridad jurídica.

El certificado viene a ser todo documento digital que atestigua la vinculación entre la clave pública antes mencionada y la persona o una entidad; y cada cual cuenta con un período de validez, al término del cual podrá solicitarse su renovación. Adicionalmente, las certificadoras acreditadas pueden cumplir funciones inherentes a firmas digitales como verificación, registros, entre otros servicios (Aybar, 2021, p. 19). Dicho de otro modo, un certificado digital es una base de datos electrónica en donde una organización acreditada declara que la contraseña que le ha otorgado (de ocho dígitos) es de uso exclusivo de un solo usuario, lo cual permite la identificación y la confidencialidad de la información enviada (Castilla, 2021).

Al respecto, son sesenta y siete empresas o entidades acreditadas (Indecopi, s. f.) para otorgar dicho certificado digital, de las cuales Reniec es una de ellas, siempre que la persona cuente con documento nacional de identidad electrónico (DNIe) y un token o smart card que se conecta al computador cada vez que se vaya a emplear la firma digital.

Es importante aclarar que toda firma digital viene a ser una firma electrónica, en cambio, no toda firma electrónica vendría a ser una firma digital; sin embargo, todo aquel documento firmado digitalmente supone el mismo valor jurídico y surtirá iguales efectos jurídicos y legales que una firma manuscrita, a diferencia de la firma electrónica, que se trata de cualquier símbolo o carácter específico basado en un medio electrónico, pero no tiene el mismo grado de validez que la firma manuscrita al no haberse generado en el marco de la IOFE. En este caso pueden ser consideradas firmas electrónicas las que son escaneadas o las que son hechas mediante aparatos electrónicos.

Del mismo modo, la firma digital es un criterio efectivo y se constituye para eliminar los problemas de suplantación de personas, y para ello se cuenta ya con el respaldo del Reniec y de otras entidades acreditadas para el otorgamiento de tecnologías digitales para la certificación personal a través de la firma digital.

Por tanto, se puede inferir que la emisión o la aceptación, así como la circulación de los títulos valores incompletos en soporte electrónico puede realizarse usando la firma electrónica que incluye la firma digital y como condición para su emisión o su aceptación.

5. PROPUESTA DE IMPLEMENTACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL EN LA UTILIZACIÓN DE TÍTULOS VALORES INCOMPLETOS EN EL ÁMBITO DEL RENIEC

El alcance de la propuesta de implementación se basa en el esquema de uso de firma digital ya implementado en el Reniec, que se encuentra acreditado para otorgar el certificado digital que va a permitir la creación y la validación de firmas digitales en documentos a través de un software de firma digital. Sin embargo, debido a que no se cuenta con el conocimiento y la difusión para su aplicación, la ciudadanía no lo pone en práctica y desaprovecha las ventajas que conlleva su empleo con la presunción de que la firma digital solo está reservada para las entidades del Estado.

El procedimiento implementado por el Reniec para la utilización de la firma digital (Reniec, 2021) y que seguirían las partes intervinientes en la emisión y la circulación de los títulos valores incompletos se detalla a continuación:

  1. Tener o adquirir el DNIe, el cual cuenta con un chip electrónico incorporado.

  2. Adquirir el certificado digital en las oficinas del Reniec.

  3. Recibir del Reniec el certificado digital, para lo cual existen tres formas: descargarlo e instalarlo en una computadora, descargarlo e instalarlo en un token criptográfico, y descargarlo e instalarlo en una smart card.

  4. Crear una contraseña privada o personal para el certificado digital, alfanumérica, de ocho dígitos, conocida solamente por el usuario.

  5. Descargar en un computador el software ReFirma PDF, alojado en el portal Servicio de creación de firma digital de la Reniec, ingresando a través del enlace https://dsp.reniec.gob.pe/refirma_suite/pdf/web/main.jsf

  6. Ejecutar el software ReFirma PDF v1.5.4.

  7. Aceptar los términos y las condiciones de uso.

  8. Seleccionar y abrir el documento en formato PDF antes de proceder a la firma digital. En este caso se trataría del título valor incompleto junto con el acuerdo de llenado, ambos en un solo archivo.

  9. Ingresar la contraseña generada en el paso 4.

  10. Aparecerá en el documento, que sería el título valor incompleto y el acuerdo de llenado, una representación gráfica de la firma digital a manera de sumilla, la cual se podrá realizar de una a la vez o en lote.

  11. Verificar la firma digital en el ícono de verificación del mismo documento.

  12. Finalmente, el documento que sería el título valor incompleto firmado digitalmente podrá ser enviado vía correo electrónico para su circulación y cualquier persona podrá tener acceso y visualizar el detalle de la firma digital.

CONCLUSIONES

Dada la problemática actual encontrada en la casuística judicial con relación a la figura de los títulos valores incompletos declarados infundados, cuando son puestos a cobro, por causal de nulidad formal, considero que para la validez y la eficacia de este tipo de títulos valores deben observarse ciertos requisitos y formalidades de carácter obligatorio. La misma ley debe imponerlos de forma clara y concreta con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica al obligado principal y a los usuarios para garantizar las transacciones comerciales y su cobro; de este modo, se evitará el abuso del derecho de parte del tenedor cambiario, quien de mala fe desatiende las instrucciones del acuerdo de llenado para completarlo a su voluntad, sin respetar los acuerdos inicialmente dispuestos por las partes, transgrediendo a su vez los principios de buena fe, literalidad e incorporación.

Lo expresado anteriormente permitirá la realización de un derecho justo al eliminar procesos ejecutivos que escuden un ejercicio abusivo del derecho por haberse completado de mala fe títulos valores incompletos en razón de la libertad ejercida por el tenedor, lo que redundará en una disminución significativa de costos y cargas procesales en los despachos judiciales.

Finalmente, la puesta en marcha del planteamiento descrito resulta viable, pero para que pueda funcionar correctamente es necesario que el Estado reestructure la normativa implementando la exigencia legal de uso obligatorio de la firma digital en los títulos valores incompletos y que contribuya al conocimiento público mediante la difusión por medio de las instituciones públicas y las entidades financieras. Asimismo, debe establecer que las empresas acreditadas cumplan con la respectiva publicidad de la información para reforzar la normativa; adicionalmente, debe acelerar la transición al DNIe para toda la ciudadanía, con lo cual facilitaría el uso de la firma digital.


REFERENCIAS

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Calle Vera, O. F. (2019). Los títulos valores incompletos y la carga de la prueba para acreditar su llenado conforme a los acuerdos adoptados en los procesos únicos de ejecución tramitados en la Corte Superior de Justicia de Arequipa 2015-2016 [Tesis de maestría, Universidad Católica de Santa María]. https://repositorio.ucsm.edu.pe/handle/ 20.500.12920/8873

Castilla, P. (2021). Firmas y certificados digitales: conceptos y contextos [Diapositivas de PowerPoint]. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). https://www.indecopi.gob.pe/documents/99221/229794/1.-01Pres entacionFirmasDigitales(1).pdf/2e52409c-2a8a-4232-9ee2-acbe8 17c0fcc

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Morales, P. (2003). «Título valor incompleto». Proyecto de Ley 06364 pre- sentado en el Congreso de la República. 7 de abril de 2003. https:// www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/clproley2001.nsf/ee3e49 53228bd84705256dcd008385e7/6d420f1d0d1d7bf005256d24007aaea6?OpenDocument

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Rendón, C. F. y Rendón, P. C. (2022). Títulos valores electrónicos [Tesis de licenciatura, Universidad Católica San Pablo]. http://repositorio.ucsp. edu.pe/bitstream/20.500.12590/17400/1/RENDON_ESCOBEDO_ PAU_VAL.pdf


Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de interés: El autor declara no tener conflicto de interés.