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            <journal-title>Ius Vocatio</journal-title>
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            <publisher-name>Corte Superior de Justicia de Huánuco</publisher-name>
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         <article-id pub-id-type="doi">10.35292/iusVocatio.v4i4.541</article-id>
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               <subject>Artículos de investigación</subject>
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            <article-title>Presupuestos de aplicación del principio de humanidad en la determinación judicial de la pena</article-title>
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               <trans-title>Requirements for the application of the principle of humanity in the judicial determination of punishment</trans-title>
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               <xref ref-type="aff" rid="aff1">
                  <sup>1</sup>
               </xref>
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               <label>1</label>
               <institution content-type="original"> Corte Superior de Justicia de Huánuco Huánuco, Perú. Contacto: ecupec@pj.gob.pe</institution>
               <institution content-type="orgname">Corte Superior de Justicia de Huánuco</institution>
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            <year>2021</year>
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         <abstract>
            <title>RESUMEN</title>
            <bold> </bold>
            <p>El principio de humanidad deriva directamente de la dignidad de la persona, por lo que sustenta la aplicación de otros principios y características en casos extremos o excepcionales no regulados expresamente o regulados de modo limitado o deficiente; ello debido a la necesidad de justicia. En suma, posibilita rebajar la pena privativa de libertad más allá de lo legalmente permitido. </p>
         </abstract>
         <trans-abstract xml:lang="en">
            <title>ABSTRACT</title>
            <bold> </bold>
            <p>The principle of humanity derives directly from the dignity of the person. This principle supports the application of other principles and adds other characteristics in extreme or exceptional cases that are not expressly regulated or are regulated, but in a limited or deficient manner. This application is given in this way due to the need for justice. In conclusion, it makes it possible to reduce the custodial sentence beyond what is legally permitted.</p>
         </trans-abstract>
         <kwd-group xml:lang="es">
            <title>Palabras clave:</title>
            <kwd>dignidad</kwd>
            <kwd>humanidad</kwd>
            <kwd>principio</kwd>
            <kwd>pena</kwd>
         </kwd-group>
         <kwd-group xml:lang="en">
            <title>Key words:</title>
            <kwd>dignity</kwd>
            <kwd>humanity</kwd>
            <kwd>principle</kwd>
            <kwd>punishment</kwd>
         </kwd-group>
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      <sec sec-type="intro">
         <title>INTRODUCCIÓN</title>
         <bold> </bold>
         <p>Existen procesos penales en los que el juez considera injusta la pena concreta final establecida conforme con la gravedad del hecho, la personalidad del agente y mediante el procedimiento legal, en atención de las características especiales del caso; por ello, opta por disminuir la pena, incluso por debajo del mínimo legal establecido, invocando el denominado «principio de humanidad».</p>
         <p>Sin embargo, en la práctica judicial, en las Cortes Superiores de Justicia, no se desarrolla el contenido específico del principio de humanidad ni se fundamentan las razones por las que su aplicación legitima una rebaja de la pena incluso por debajo del mínimo legal; asimismo, en el Recurso de Nulidad n.° 88-2019, del 20 de enero de 2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha dispuesto que el principio de humanidad no puede tomarse como causal de disminución de punibilidad.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA</title>
         <bold> </bold>
         <p>En el presente trabajo nos proponemos exponer el contenido específico del principio de humanidad y el sustento que legitima su aplicación, respondiendo a las siguientes preguntas: ¿es posible rebajar la pena en aplicación del principio de humanidad? Y, si la respuesta fuera afirmativa,</p>
         <p>¿en qué supuestos sería posible dicha rebaja?</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>LOS PRINCIPIOS DE DIGNIDAD Y HUMANIDAD</title>
         <bold> </bold>
         <p>Según Felipe <xref ref-type="bibr" rid="B23">Villavicencio (2016</xref>): «La dignidad del individuo es el límite material que debe respetar un Estado democrático, "lo que va fijando topes a la dureza de las penas y agudizando la sensibilidad por el daño que causa a quienes la sufren […]"» (pp. 108-109).</p>
         <p>En el artículo 1 de nuestra Constitución Política se establece como fin supremo de la sociedad y del Estado la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad; dicho reconocimiento, al concentrarse en el ser humano, legitima la actuación jurídica del Estado y el derecho penal.</p>
         <p>De otro lado, en una sentencia del <xref ref-type="bibr" rid="B20">Tribunal Constitucional (2007)</xref>se ha dispuesto lo siguiente:</p>
         <disp-quote>
            <p>la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquella sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un <italic>dínamo</italic> de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la <italic>fuente</italic> de los derechos fundamentales. De esta forma, la dignidad se proyecta no solo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos (fundamento 5, Expediente n.° 10087-2005-PA/TC; las cursivas provienen del original).</p>
         </disp-quote>
         <p>Su reconocimiento como fuente de los derechos fundamentales se encuentra en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, por ejemplo, el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que se establece que la libertad, la justicia y la paz mundial tienen como base el reconocimiento de la dignidad inherente a la persona humana.</p>
         <p>Al respecto, en el Recurso de Nulidad n.° 3161-2015-Lima Norte, del 20 de abril de 2017, se ha establecido que </p>
         <disp-quote>
            <p>debe […] tenerse en cuenta que toda persona goza del derecho a la dignidad y que esta no se vea vulnerada por cualquier motivo, así sea por una pena impuesta; pues, como ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia n.° 01429-2002-HC, la condición digna de toda persona y el hecho de que esté restringido el derecho a la libertad como consecuencia de una sanción penal, por más abominable y execrable que haya sido el hecho que motivara su aplicación, nunca derogará el núcleo fundamental de la persona que es su dignidad (fundamento séptimo).</p>
         </disp-quote>
         <p>En ese sentido, el principio de humanidad deriva directamente del principio de dignidad y su regulación expresa se encuentra en el literal h del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, en donde se prescribe que nadie debe ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes, y en el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), el cual señala que «Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano». Dichos preceptos perfilan el contenido del citado principio, en cuanto norma que garantiza que ninguna persona sea sometida a tratos ni penas inhumanos o degradantes.</p>
         <p>En esa línea, el reconocido investigador Borja <xref ref-type="bibr" rid="B16">Mapelli (2005</xref>) suscribe lo siguiente: «como apunta Quintero Olivares, detrás de todas aquellas disposiciones que pretenden salvaguardar la dignidad de la persona se encuentra el principio de humanidad» (p. 41).</p>
         <p>Cabe señalar que la erradicación de la pena de muerte, las penas corporales, la cadena perpetua, el establecimiento de límites temporales máximos de duración de las penas y, en general, las disminuciones de las mismas responden esencialmente a razones humanitarias.</p>
         <p>Por su parte, José <xref ref-type="bibr" rid="B3">Castillo (2002</xref>) explica que «El principio de humanidad y el respeto a la dignidad de la persona humana logran justificar de manera satisfactoria los postulados de <italic>utilidad</italic> y de <italic>justicia</italic> que se reflejan en la necesidad y en la proporcionalidad de la intervención penal, respectivamente» (p. 340).</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD: ESPECIFICACIONES</title>
         <bold> </bold>
         <p>Como hemos anotado, el principio de humanidad se sustenta en que un sistema penal solo adquiere legitimidad si considera a la persona humana (incluso al delincuente) como un fin y un valor en sí mismos, ya que el delito es consustancial a las imperfecciones e insuficiencias de la persona, así como a su potencial capacidad de superarlas.</p>
         <p>
            <xref ref-type="bibr" rid="B3">Castillo (2002</xref>) opina que</p>
         <disp-quote>
            <p>Una pena es humana cuando no agrava el conflicto y el drama creado por el delito, convirtiendo al autor del mismo en una nueva víctima, pero esta vez ya no de un tercero, sino del propio Estado y de la sociedad. Una pena es humana cuando no <italic>desocializa</italic> o no impide una reconciliación del infractor con el derecho y la sociedad, no impone males crueles en abierta desproporción con la gravedad del hecho (p. 346; las cursivas provienen del original).</p>
         </disp-quote>
         <p>El principio de humanidad tiene importantes repercusiones en las áreas ajenas a las consecuencias jurídicas del delito; sin duda, ese es su ámbito natural de actuación. En ese sentido, para José de la <xref ref-type="bibr" rid="B13">Cuesta (2009</xref>),</p>
         <disp-quote>
            <p>tres son las líneas principales en las que se manifiesta el contenido específico del principio de humanidad en el derecho penal:
la prohibición de la tortura y de toda pena y trato inhumano o degradante, con sus importantes reflejos en la parte especial del derecho penal y en las consecuencias jurídicas del delito;
la orientación resocializadora de la pena, en particular, si [es] privativa de libertad;
la atención a las víctimas de toda infracción penal (p. 211)</p>
         </disp-quote>
         <p>Dichas líneas principales han sido reconocidas en el Recurso de Nulidad n.° 2368-2016-Lima Norte.</p>
         <sec>
            <title>4.1. Proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes</title>
            <bold> </bold>
            <p>En el inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se declara que «Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano». Ahora bien:</p>
            <disp-quote>
               <p>Una derivación del principio de humanidad, que tiene naturaleza procesal, es la proscripción de las torturas y los tratos inhumanos [art.2. 24 literal h. de la Const.], como regla de tratamiento de los ciudadanos, sobre los que recae la imputación de un delito (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Castillo, 2002</xref>, p. 361).</p>
            </disp-quote>
            <p>Asimismo, según el doctor Víctor <xref ref-type="bibr" rid="B19">Prado Saldarriaga (2010</xref>):</p>
            <disp-quote>
               <p>Junto con el principio de legalidad, el principio de humanidad fue un importante aporte del iluminismo. Él «garantiza que las sanciones penales no sobrepasen los nivele s de incidencia sobre los ciudadanos que son admisibles en el marco de las condiciones de aceptación del contrato social» (p. 124).</p>
            </disp-quote>
            <p>Por ejemplo, en el Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, la <xref ref-type="bibr" rid="B5">Corte Interamericana de Derechos Humanos (2018)</xref> señaló lo siguiente:</p>
            <disp-quote>
               <p>120. En principio, y dado que es innegable que las personas privadas de libertad en el IPPSC pueden estar sufriendo una pena que les impone un sufrimiento antijurídico mucho mayor que el inherente a la mera privación de libertad, por un lado, resulta equitativo reducir su tiempo de encierro, para lo cual debe atenerse a un cálculo razonable, y por otro, esa reducción implica compensar de algún modo la pena hasta ahora sufrida en la parte antijurídica de su ejecución […].</p>
            </disp-quote>
            <disp-quote>
               <p>121. Dado que está fuera de toda duda que la degradación en curso obedece a la superpoblación del IPPSC, cuya densidad es del 200 %, o sea, que duplica su capacidad, de ello se deduciría que duplica también la inflicción antijurídica sobrante de dolor de la pena que se está ejecutando, lo que impondría que el tiempo de pena o de medida preventiva ilícita realmente sufrida se les computase a razón de dos días de pena lícita por cada día de efectiva privación de libertad en condiciones degradantes.</p>
            </disp-quote>
            <p>De esta manera, la CIDH deja en claro que el cumplimiento de la condena de privación de libertad en condiciones degradantes debe ser compensado al interno en tiempo de encierro, esto es, reduciendo la pena impuesta.</p>
            <p>Por otra parte, en la Sentencia del 26 de mayo de 2020, recaída en el Expediente n.° 05436-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional concluyó lo siguiente:</p>
            <disp-quote>
               <p>71. […] las altas tasas de hacinamiento han llegado a niveles críticos: mientras que la capacidad de albergue en las 8 Oficinas Regionales asciende a 40 137, la población penitenciaria, a febrero de 2020, llega a 96 870; lo que significa un exceso de hasta 141 % de población recluida en los establecimientos penitenciarios […].</p>
            </disp-quote>
            <p>Al respecto, conviene advertir que, según la <xref ref-type="bibr" rid="B5">CIDH (2018)</xref>, «los criterios internacionales -como el del Consejo de Europaseñalan que sobrepasar el 120 % implica sobrepoblación crítica» (considerando 78).</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>4.2. Resocialización</title>
            <bold> </bold>
            <p>Este contenido específico encuentra sustento normativo en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución; en este se refiere que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Asimismo, en el artículo IX del título preliminar del Código Penal se señala que la pena tiene función resocializadora.</p>
            <p>Sobre este punto, consideramos pertinente remitir a la perspectiva de <xref ref-type="bibr" rid="B23">Villavicencio (2016</xref>, p. 107), quien escribe que</p>
            <disp-quote>
               <p>se rechaza [n] aquellas sanciones penales que buscan mantenerse hasta la muerte de la persona. Toda consecuencia jurídica debe terminar en algún tiempo, pero nunca debe rebasar más allá de la vida del penado ni ser perpetua, ya que implicaría admitir la existencia de una persona innecesaria (citado por <xref ref-type="bibr" rid="B12">Cruzado, 2020</xref>, p. 49).</p>
            </disp-quote>
            <p>En esa línea, <xref ref-type="bibr" rid="B15">Fleming y López (2009</xref>) sostienen que, actualmente, la humanización de las penas se vincula con</p>
            <disp-quote>
               <p>la necesidad de conservar al ser humano como persona socialmente adaptable luego del cumplimiento de la sanción, lo que supone, por un lado, la proscripción de tratamientos de tipo eliminatorio, como la pena de muerte o la reclusión por tiempo indeterminado, y por el otro, el uso de metodologías que degraden al sujeto hasta llevarlo a situaciones de indefensión ante un escenario de reinserción social (p. 248)</p>
            </disp-quote>
            <p>Ahora bien, en el Recurso de Nulidad n.° 299-2017-Junín, del 18 de abril de 2018, se recalcó que la pena posee una gran utilidad para generar los efectos que busca, pues se sujeta a los límites preventivos del <italic>ius puniendi</italic>. En sintonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 10.3),</p>
            <disp-quote>
               <p>se acepta ampliamente, como corolario del principio de humanidad, la orientación resocializadora de la pena privativa de libertad, cuanto menos en su aspecto ejecutivo. Si el principio de humanidad obliga a la corresponsabilización social con el delincuente -el cual no deja de formar parte de la sociedad-, la institución penitenciaria ha de procurar, en primer término, reducir el contenido estigmatizador y separador propio de toda decisión de internamiento tras los muros de una prisión, así como aprovechar la ejecución para abrir oportunidades de superación de la desocialización [Muñoz, 1985, p. 89], asimilando en lo posible la vida de dentro a la de fuera, fomentando la comunicación del preso con el exterior y facilitando la progresiva incorporación del penado a la vida en libertad (De la <xref ref-type="bibr" rid="B13">Cuesta, 2009</xref>, p. 222).</p>
            </disp-quote>
            <p>En dicha ejecutoria suprema se concluye que el derecho penal moderno no pretende destruir física ni moralmente al sujeto infractor, sino que procura su reincorporación en la sociedad<italic>.</italic> En los Recursos de Nulidad n<sup>os</sup> 3437-2009-Callao, 3161-2015-Lima Norte, 2089-2017-Lima y 27052017-Lima Norte, podemos revisar ejemplos sobre la aplicación del contenido particular de resocialización para rebajar la pena.</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>4.3. Atención a la víctima</title>
            <bold> </bold>
            <p>En el artículo 45.c del Código Penal, se indica que el juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta «Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad»; así ha sido apreciado en el Recurso de Nulidad n.° 761-2018-Apurímac, del 28 de mayo de 2018, en el cual se rebajó la pena privativa de libertad del imputado, atendiendo al interés superior de sus hijos (niños) con la menor agraviada de violación sexual, quien era su pareja y con la que formaba una familia, la cual sería afectada con la imposición de la privación de libertad efectiva y grave.</p>
            <p>No obstante, tal como se hizo en el Recurso de Nulidad n.° 2705-2017Lima Norte, del 15 de marzo de 2018, es importante también precisar que</p>
            <disp-quote>
               <p>3.14. Si bien en salvaguarda del cumplimiento de los principios generales que rigen el derecho penal, el juzgador, al determinar la pena concreta, tiene la facultad, en circunstancias especiales que así lo ameriten, de graduar dicha pena inclusive por debajo del mínimo legal, la disminución no puede ser arbitraria; no se puede hacer prevalecer un principio en desmedro de otros.</p>
            </disp-quote>
            <p>[…]</p>
            <disp-quote>
               <p>3.17. Sin embargo, […] resultaba pertinente la aplicación del principio de humanidad de la pena para atenuar la gravedad de la establecida para el delito que se le imputa<italic>,</italic> en procura del logro de su resocialización real y efectiva.</p>
            </disp-quote>
            <disp-quote>
               <p>3.18. No obstante, una rebaja de quince años […] colisiona con el principio de proporcionalidad que también rige la pena y que impide que esta sea tan leve que entrañe una infrapenalización de los delitos y una desvalorización de los bienes jurídicos. Se deben respetar los derechos constitucionales y humanos tanto del sujeto infractor como de la víctima […].</p>
            </disp-quote>
            <p>En el mismo sentido, en el Recurso de Nulidad n.° 2368-2016-Lima Norte, del 21 de junio de 2017, se señaló que el principio de proporcionalidad, en relación con las penas, «ha sido enfocado como una "prohibición de exceso" dirigida a los poderes públicos, […] manifestación […] recogida en el artículo VIII del título preliminar del Código Penal, en la parte en la que dispone que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho» (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Alvarado, 2016</xref>, p. 10); sin embargo,</p>
            <disp-quote>
               <p>el derecho penal tipifica atentados contra bienes de relevancia constitucional y, singularmente, contra derechos fundamentales, procurando su protección (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 35); el principio de proporcionalidad de las penas, <italic>prima facie</italic>, también implica una «prohibición por defecto<italic>»</italic>, es decir, la prohibición -cuando menos como una regla general no exenta de excepcionesde que la pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Bances, 2019</xref>, p. 19).</p>
            </disp-quote>
         </sec>
      </sec>
      <sec>
         <title>5. EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD EN EL CÓDIGO PENAL</title>
         <bold> </bold>
         <p>En el artículo IX del título preliminar del Código Penal se indica que «la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora»; ahora bien, la función resocializadora, uno de los contenidos específicos del principio de humanidad, se encuentra regulada en el artículo 45.a del Código Penal, en cuanto establece que, para fundamentar y determinar la pena, el juez debe considerar «las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo».</p>
         <p>
            <xref ref-type="bibr" rid="B19">Prado Saldarriaga (2010</xref>) explica los presupuestos para fundamentar y determinar la pena establecidos en el referido artículo:</p>
         <disp-quote>
            <p>Técnicamente se trata de políticas de gestión de casos o normas rectoras. Esto es, de enunciados que sirven para orientar las decisiones del juez en casos extremos o excepcionales no regulados expresamente o regulados de modo limitado o deficiente. […] Tienen, pues, un claro componente ideológico y no cumplen ninguna función operativa en el procedimiento de determinación de la pena. Por tanto, no debe confundírseles con circunstancias atenuantes o agravantes, ni mucho menos con causales de disminución o incremento de punibilidad (p. 252).</p>
         </disp-quote>
         <p>Asimismo, el citado maestro añade lo siguiente: «su rol en la actualidad puede entenderse como análogo a los principios generales del Título Preliminar del Código Penal» (p. 252).</p>
         <p>Respecto al mandato de considerar las carencias sociales que hubiese sufrido el agente, en la exposición de motivos del Código Penal de 1991 se suscribe que</p>
         <disp-quote>
            <p>1. El proyecto consagra el importante principio de co-culpabilidad de la sociedad en la comisión del delito, cuando prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta, al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las carencias sociales que hubieren afectado al agente […]. En esta forma, nuestra colectividad estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a todos los individuos para comportarse con adecuación a los intereses generales, aceptando una responsabilidad parcial en la conducta delictiva, <italic>mea culpa</italic> que tiene el efecto de enervar el derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre de la sociedad. La Comisión Revisora conceptúa que la culpabilidad a la que se alude disminuye o desaparece en la misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades de comportarse según las normas de convivencia social.</p>
         </disp-quote>
         <p>Asimismo, en el Recurso de Nulidad n.° 4793-2009-Lima, se ha establecido que la pena debe graduarse en función de la gravedad de los hechos, la responsabilidad del agente y sus carencias sociales y económicas; conviene advertir que las primeras condiciones se vinculan con el principio de proporcionalidad de las penas, mientras que la última se encuentra más ligada al principio de humanidad, conforme al cual el Estado debe asumir su corresponsabilidad en la comisión de los delitos por parte de sus ciudadanos. En el mismo sentido, en el Recurso de Nulidad n.° 26902015-Lima, se ha indicado que la pena deberá graduarse no solo atendiendo a la responsabilidad del agente, sino también a las carencias económicas y sociales que hubiera sufrido, condiciones ligadas al principio de humanidad de la pena.</p>
         <p>
            <xref ref-type="bibr" rid="B3">Castillo (2002</xref>), siguiendo a Jeschek, subraya que, al amparo del principio de humanidad:</p>
         <disp-quote>
            <p>Todas las relaciones que surjan del derecho penal deben orientarse sobre la base de la solidaridad recíproca, de la responsabilidad social con los reincidentes, de la disposición a la ayuda y la asistencia social y a la decidida voluntad de recuperar a los delincuentes condenados (p. 335).</p>
         </disp-quote>
      </sec>
      <sec>
         <title>6. EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR</title>
         <bold> </bold>
         <p>En el Recurso de Nulidad n.° 2616-2017-Lima Norte, del 23 de julio de 2018, se consideró que el principio de humanidad constituye un principio rector; asimismo, se asumió que el catálogo de penas del Código Penal observa criterios de humanidad y proporcionalidad, pues, de no ser así, aquellas devendrían en inconstitucionales.</p>
         <p>La apreciación de la realidad del caso, desde un punto de vista humano, sustenta la aplicación de otros principios. En otras palabras:</p>
         <disp-quote>
            <p>El principio de humanidad tiene […] un entroncamiento con otros principios penales que solo poseen sentido cuando se vinculan y reconducen directamente a él. […] Gracias al principio de humanidad, el rigor de las penas logra suavizarse castigando al delincuente con «humanidad» que no es otra cosa que la aplicación por parte del juez de un juicio lleno de sabiduría y de prudencia. La proporcionalidad desprovista de un sentido humano no refleja en absoluto los valores de justicia y solidaridad que deben presidir las relaciones sociales y la imposición de las sanciones penales, sino que implica la vigencia de una aritmética talional en extremo censurable (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Castillo, 2002</xref>, p. 336).</p>
         </disp-quote>
         <sec>
            <title>6.1. Ligado al interés superior del niño</title>
            <bold> </bold>
            <p>En el Recurso de Nulidad n.° 3161-2015-Lima Norte, del 20 de abril de 2017, se expuso un caso en que, entre marzo y junio de 2013, el imputado mantuvo varias relaciones sexuales con una menor de 12 años<xref ref-type="fn" rid="fn1">
                  <sup>1</sup>
               </xref>. En su acusación escrita, el fiscal solicitó se impongan 30 años de pena privativa de libertad. Pese a que el delito cometido era un acto repudiable por la sociedad, se consideró que la pena solicitada era muy severa y se planteó que debía aplicarse el principio de humanidad, teniendo en cuenta que se trataba de una persona joven con un proyecto de vida y considerando el interés superior del niño, pues tanto el acusado como la agraviada declararon que a la fecha convivían; por este motivo, imponer una pena de carácter efectiva y sumamente severa como la solicitada por el Ministerio Público no solo contravendría los fines de la pena y el principio de resocialización, sino que se afectaría primordialmente el interés superior del niño, se produciría un quebrantamiento del núcleo familiar formado entre el acusado y la agraviada, máxime si ella comunicó a la perito su temor de que su familia se desintegre, además, señaló que siente afecto hacia el imputado, quien la apoyaría en su plan de vida y metas a futuro; sumado a ello, la pericia psicológica estableció que la menor no presentaba indicadores de afectación compatible con las agresiones sexuales.</p>
            <p>Previamente, en el Recurso de Nulidad n.° 2977-2014-Pasco, del 15 de noviembre de 2016, se trató el caso del imputado que indujo a una menor de 13 años<xref ref-type="fn" rid="fn2">
                  <sup>2</sup>
               </xref> de edad a mantener relaciones sexuales desde octubre hasta diciembre de 2002 con el pretexto de ser enamorados; se consideró que las condiciones del sujeto activo, su cultura y costumbres<xref ref-type="fn" rid="fn3">
                  <sup>3</sup>
               </xref> no alcanzaban para determinar la figura del error de prohibición; sin embargo,</p>
            <disp-quote>
               <p>después de observar las partidas de nacimiento de los hijos que el procesado procreó con la agraviada y con quienes convive en vida familiar, se consideró la necesidad de analizar los efectos de la sanción a imponer también sobre la base del interés superior del niño, debido a que el imponer una pena con carácter de efectiva no solo afectaría la libertad del acusado, sino […] también las posibilidades de subsistencia de la menor agraviada y de sus hijos, al ser el encausado el soporte económico de la familia constituida (fundamento décimo).</p>
            </disp-quote>
            <p>Por lo anterior, se concordó con el análisis de la Sala Superior, a fin de imponer la pena suspendida fijada (4 años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por 3 años).</p>
            <p>No obstante, en el Recurso de Nulidad n.° 761-2018-Apurímac, del 28 de mayo de 2018, se ha establecido jurisprudencialmente el interés superior del niño como una causal supralegal de disminución de punibilidad, puesto que la pena privativa de libertad efectiva afecta la unidad de la familia y a quien la mantiene; ello se ha reiterado en el Recurso Nulidad de n.° 679-2020-Apurímac, del 5 de mayo de 2021.</p>
            <p>Es conveniente anotar que en Convención sobre los Derechos del Niño se consagró que cuando los derechos de los menores están comprometidos, debe tomarse su interés como superior (artículo 3.1); sin embargo, en nuestra opinión, las especiales características del caso y su apreciación humanista sustentan la consideración de dicho interés superior para rebajar la pena privativa de libertad hasta permitir su suspensión.</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>6.2. Ligado al principio de culpabilidad</title>
            <bold> </bold>
            <p>Otro supuesto de interpretación humanista de la norma se aprecia en el Recurso de Nulidad n.° 3495-Áncash, del 16 de marzo de 2017; en este se trató un caso en el que un imputado de 22 años mantuvo relaciones sexuales con una menor de 13 años. Se consideró que la edad del imputado al momento de los hechos -próxima a su responsabilidad restringida conforme con el artículo 22 del Código Penal-, sumada al hecho de que hasta la actualidad mantiene una relación sentimental con la agraviada (conviven como pareja, conforman una familia y crían a su hija), entre otras razones, determinan la necesidad de disminuir la pena por debajo del mínimo legal e imponerla como suspendida.</p>
            <p>Del mismo modo, se debe tener en cuenta la edad del imputado si fuera cercana a los 65 años cuando cometió el delito.</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>6.3. Ligado al plazo razonable</title>
            <bold> </bold>
            <p>Es claro que no existe una norma que establezca la reducción de la pena por afectación del plazo razonable; no obstante, en el Recurso de Nulidad n.° 2089-2017-Lima, del 28 de febrero de 2018 se estableció que se deben evaluar los efectos que generaron la demora en el procesamiento: «el sometimiento de los encausados por tiempo excesivo a un proceso judicial genera diversos efectos jurídicos, y uno de ellos es la reducción de la pena, pues la excesiva duración del proceso sufrida por el condenado es una consecuencia negativa proveniente del Estado» (considerando 2.20). Por ello, ante la evidencia de un excesivo plazo transcurrido, a la luz de la jurisprudencia sistemática y del control de convencionalidad en este tema, corresponde rebajar proporcionalmente las penas impuestas, de modo que se compense la dilación del proceso.</p>
            <p>Así, en la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2018/CIJ-433 se precisó que la Corte Suprema, desde el derecho internacional convencional, reconoce como causales de disminución supralegal el interés superior de niño y las dilaciones indebidas y extraordinarias en la tramitación penal, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantía judicial cuyos objetivos son evitar que los encausados permanezcan largo tiempo bajo imputación y asegurar que se decida prontamente. De este modo, para respetar este derecho fundamental, se debe compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado a través de la aplicación de dicho principio.</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>6.4. Ligado al principio de resocialización</title>
            <bold> </bold>
            <p>En el Recurso de Nulidad n.° 3437-2009-Callao, del 19 de abril de 2010, se dispuso que, además de las circunstancias de la comisión del injusto y las condiciones personales del encausado, la pena a imponerse debía responder también a las preocupaciones de la política criminal contemporánea, tendiente a reducir y humanizar los espacios de aplicación de las penas privativas de libertad. En efecto, se debe cuidar que la pena impuesta al imputado no lo prive de una real rehabilitación y resocialización.</p>
            <p>En ese sentido, en el Recurso de Nulidad n.° 50-2016-Junín, del 26 de junio de 2017, se tuvo en cuenta que el imputado, cuando sostuvo relaciones sexuales con una menor de 13 años, contaba con 63 años y, al imponérsele la pena de 30 años y 8 meses, tenía 65 años, por lo que se consideró que, en virtud de los fines de la pena (rehabilitación) y del principio de humanidad, se debía imponer una pena racional para el sujeto que la cumpliría. En efecto, dado que en los casos de condenas efectivas por delitos de violación sexual de menores de edad no proceden los beneficios penitenciarios, una condena de 30 años de privación de libertad para una persona de 65 años, sin duda, vaciaría de contenido el principio de resocialización.</p>
         </sec>
      </sec>
      <sec>
         <title>7. EL SUPUESTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE HUMANIDAD</title>
         <bold> </bold>
         <p>Cabe recalcar que una característica esencial «del principio de humanidad de las penas es que su aplicación resulta necesaria en casos en los que la legislación resulta insuficiente para resolver con justicia un caso de acuerdo [con] sus características especiales» (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Cupe, 2020</xref>, p. 37). Ello puede cotejarse en el Recurso de Revisión n.° 188-2018.</p>
         <p>Sobre este punto, la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2018/CIJ-433, del 18 de diciembre de 2018, es bastante ilustrativa, pues desarrolló los alcances de la determinación de la pena en los delitos sexuales y en el párrafo 32 estableció la siguiente doctrina legal: «D. La pena de cadena perpetua debe ser aplicada en sus justos términos. Siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Al respecto, es de tener presente el párrafo 29 de esta Sentencia Plenaria». En el párrafo aludido se considera lo siguiente:</p>
         <disp-quote>
            <p>29. Es verdad que, en este tipo delictivo, se está ante una conminación penal absoluta […], pero también es cierto que es posible reconocer, e imponer, ante situaciones excepcionales [...], una pena privativa de libertad temporal, aunque de uno u otro modo esencialmente grave.</p>
         </disp-quote>
         <disp-quote>
            <p>La excepcionalidad se podría presentar, primero, cuando concurre al hecho una causa de disminución de punibilidad o es aplicable una regla de reducción de la pena por bonificación procesal; y, segundo, cuando se presentan circunstancias especialmente relevantes desde criterios preventivos que reduzcan sensiblemente la necesidad de pena -aunque en este caso, obviamente, la respuesta punitiva será mayor que el primer supuesto y su aplicación tendrá lugar en casos especialmente singulares o extraordinarios[…].</p>
         </disp-quote>
         <p>Tal como señaló <xref ref-type="bibr" rid="B19">Prado Saldarriaga (2010</xref>) sobre los presupuestos para fundamentar y determinar la pena establecidos en el artículo 45 del Código Penal, consideramos que la aplicación del principio de humanidad se realiza en casos excepcionales que no están regulados o bien solo lo son de modo limitado o deficiente.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>8. EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES</title>
         <bold> </bold>
         <p>
            <xref ref-type="bibr" rid="B3">Castillo (2002</xref>) planteó lo siguiente:</p>
         <disp-quote>
            <p>Si se lleva hasta el extremo los alcances del principio de humanidad, es posible permitir [les] a los jueces apartarse de las escalas penales mínimas lesivas a la dignidad de la persona humana, si es que con ello se quiere salvar principios constitucionales o derechos humanos regulados por tratados internacionales (p. 336).</p>
         </disp-quote>
         <p>La Corte Suprema de Justicia ha realizado el análisis humano de las disposiciones legales atendiendo a las especiales condiciones del caso; así, en el Recurso de Nulidad n.° 3495-2015-Áncash, del 16 de marzo de 2017, caso en que el imputado tuvo relaciones sexuales con una menor de 13 años, se subrayó que las normas obedecen a las necesidades de la sociedad y apuntan a una convivencia social idónea; por ello, no deben originar conflictos (afectar el <italic>statu quo</italic> de las partes) (considerando 5.10). En consonancia con ello, cabe anotar que, aunque la jurisprudencia considera inválido el consentimiento de una menor de 13 años, se indicó que dicha condición debe evaluarse en cada caso particular, pues tan solo es una referencia para establecer la situación jurídica de las personas según su edad. Además, se precisó que este caso era <italic>sui generis</italic> por las singulares circunstancias en las que se cometió el delito (considerando 5.13). Así, dichas condiciones específicas implican un tratamiento punitivo y una situación jurídica especial, pues se probó que el imputado y la agraviada fueron enamorados y que, a la fecha, convivían como pareja e incluso criaban juntos a su hija; debido a ello, correspondía mantener vigente su unidad familiar, respetando uno de los más importantes derechos sociales y económicos que avala la Constitución: la protección a la familia (artículo 4).</p>
         <p>Por último, en el citado recurso de nulidad se insistió en que el derecho penal debe aplicarse desde una perspectiva humana; en esa línea,</p>
         <disp-quote>
            <p>resulta desproporcionado y contrafáctico cumplir estrictamente con las fórmulas penales para imponer una sanción que, en lugar de estabilizar un conflicto y otorgar paz a las partes, originaría otro conflicto y desazón en los involucrados; siendo ello causa suficiente para disminuir la pena a límites inferiores al mínimo legal y que esta tenga el carácter de condicional [4 años de pena privativa de libertad suspendida por 3 años], debido a que no existe una sola referencia ni mención de probable comportamiento posterior delictivo del imputado, el mismo que, por lo demás, ha demostrado responsabilidad por sus acciones (considerando 5.15).</p>
         </disp-quote>
         <p>La Corte Suprema ha procedido en ese sentido en delitos graves como robo agravado (artículo 189 del Código Penal: Recurso de Nulidad n.° 3496-2015-Lima Sur) y violación sexual de menor de edad (artículo 173.2 del Código Penal: Recurso de Nulidad n.° 3495-2015-Áncash), en los cuales consideramos pertinente disminuir «la pena por debajo del mínimo legal hasta una pena concreta de 4 años de privación de libertad y la aplicación de la alternativa de [su] suspensión […]; ello en virtud [del] principio de humanidad sustentado en las circunstancias especiales del caso» (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Cupe, 2020</xref>, p. 51).</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>9. EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD Y LA INTEPRETACIÓN HUMANITARIA DE LA LEY</title>
         <bold> </bold>
         <p>En la Revisión de Sentencia n.° 188-2018-Nacional, del 3 de abril de 2019, una persona terrorista condenada a 8 años de privación de libertad solicitó que se revise su condena porque no se le aplicó la rebaja de la pena por imputabilidad restringida al contar con 19 años en la fecha de comisión de los hechos (artículo 22 del Código Penal). En este caso,</p>
         <disp-quote>
            <p>[se] advirtió la colisión entre dos normas jurídicas que regulan un mismo supuesto sobre la revisión de sentencia, debido a que formalmente esta vía recursal solo se encuentra habilitada para cuestionar una sentencia condenatoria hacia una reevaluación sobre su inocencia, lo que no se daba en el caso, pues el sentenciado solo buscaba disminuir la pena impuesta; y, de otro lado, […] dentro de la causal invocada, se puede colegir su legitimidad para [dicha solicitud, puesto que] una sentencia se compone tanto por el análisis de la condena como la determinación judicial de la pena (tercer considerando).</p>
         </disp-quote>
         <p>Se sostuvo que dicha problemática fue admitida para analizarse y disponer si se resolvería «en un sentido interpretativo estricto, literal y conforme al espíritu de la norma, o en un sentido <italic>pro homine,</italic> a favor del condenado» (cuarto considerando).</p>
         <p>En el análisis, se atendió también a lo siguiente:</p>
         <disp-quote>
            <p>Décimo cuarto. […] cuando se aprecia el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, este indica que «Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria». Ello revelaría la naturaleza del recurso de revisión de sentencia, que tendría como exclusiva finalidad revocar decisiones firmes de condena para absolver al acusado (por resurgir su presunción de inocencia) o generar la necesidad de un nuevo juicio en el que se analice adecuadamente su responsabilidad, lo que no dejaría cabida alguna para cuestionar mediante esta vía los pedidos tendientes a disminuir la pena, ya que ello no incide en el juicio de responsabilidad.
Décimo quinto. Sin embargo, no [se] debe descuidar el hecho de que, aunque nuestra legislación y la doctrina no permitan formalmente la posibilidad de revisar penas (vía revisión de sentencia), sí existe una tendencia sustentada y creciente que afirma su posibilidad. […]
[…]
Décimo séptimo. […] se [concluyó] que, bajo una mirada reflexiva y en aras de la protección a una situación de exclusiva injusticia (como en el caso de autos), la revisión no solo puede anular la sentencia en su totalidad, sino que se puede anular parcialmente la sentencia de condena cuando esta no se ajusta a derecho, siempre que la injusticia se produzca por un error de hecho al juzgar, lo que queda al descubierto a la vez que aparecen nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que acreditan aquel.
[…]
Décimo noveno. Por ello, sea desde la óptica del supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 439 de la norma adjetiva (por el cual se concedió la presente revisión) o de su numeral 1 (analizado precedentemente), para el Tribunal Supremo no quedan dudas de que una interpretación en sentido humanitario y legitimadora de las garantías constitucionales y convencionales nos obliga a decantar por una posición que permita que, a través de la vía de revisión de sentencia, se deba corregir el aspecto punitivo de la sentencia recurrida, lo cual obedece exclusivamente a la evidente situación de injusticia generada por una falta de unificación de criterios oportuna, a la fecha en que la presente controversia se tramitó en la vía ordinaria, y por no existir otra vía igualmente satisfactoria que permita resolver el presente conflicto.
[…]
Vigésimo tercero. Finalmente, [la] Sala Suprema debe dejar expresa constancia de que [su] decisión se sustenta en la especial situación generada por el caso particular de autos, que resultó de la confluencia de distintos factores de interés, que justifican la interpretación asumida conforme a ley y derecho.</p>
         </disp-quote>
      </sec>
      <sec sec-type="conclusions">
         <title>10. CONCLUSIÓN</title>
         <bold> </bold>
         <p>A partir de lo expuesto, cabe concluir que sí es posible rebajar la pena privativa de libertad en aplicación del principio de humanidad, rector de otros principios como el interés superior del niño, el principio de culpabilidad, el principio de resocialización y plazo razonable, y en supuestos de evidente situación de injusticia generada por las especiales características del caso particular.</p>
      </sec>
   </body>
   <back>
      <ref-list>
         <title>REFERENCIAS</title>
         <ref id="B1">
            <mixed-citation>Alvarado, P. (2016). Calidad de sentencias de primera y segunda instancia sobre robo agravado, en el Expediente n.° 339-2011-0, del Distrito Judicial de Lima-Lima. 2016 [Tesis para optar el título profesional de abogado, Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote]. <ext-link ext-link-type="uri"
                         xlink:href="http://repositorio.uladech.edu.pe/bitstream/handle/123456789/2058/ CALIDAD_MOTIVACION_ALVARADO_MARCHENA_PERCY_ ALEXANDER.pdf?isAllowed=y&amp;sequence=1">http://repositorio.uladech.edu.pe/bitstream/handle/123456789/2058/ CALIDAD_MOTIVACION_ALVARADO_MARCHENA_PERCY_ ALEXANDER.pdf?isAllowed=y&amp;sequence=1</ext-link>
            </mixed-citation>
            <element-citation publication-type="thesis">
               <person-group person-group-type="author">
                  <name>
                     <surname>Alvarado</surname>
                     <given-names>P</given-names>
                  </name>
               </person-group>
               <year>2016</year>
               <source>Calidad de sentencias de primera y segunda instancia sobre robo agravado, en el Expediente n.° 339-2011-0, del Distrito Judicial de Lima-Lima</source>
               <comment content-type="degree">título profesional de abogado</comment>
               <publisher-name>Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote</publisher-name>
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            <label>1</label>
            <p>Según el artículo 173.2 del Código Penal, la pena será no menor de 30 ni mayor de 35 años.</p>
         </fn>
         <fn id="fn2" fn-type="other">
            <label>2</label>
            <p>En el artículo 173.3 del Código Penal se dispone que si la víctima tiene de 10 años a menos de 14, la pena será no menor de 20 ni mayor de 25 años.</p>
         </fn>
         <fn id="fn3" fn-type="other">
            <label>3</label>
            <p>Véanse los incisos 1 y 2 del artículo 45 del Código Penal.</p>
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